EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 1070 se modificó la Ley Nº 26872, Ley
de Conciliación;
Que la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070 facultó al
Ministerio de Justicia para que dentro de los sesenta (60) días calendario de
publicado el mencionado Decreto Legislativo, adecue el Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 412-2008-JUS se constituyó la
Comisión encargada de adecuar el Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS a las modificaciones establecidas por
Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, mediante Oficio Nº 3671-2008-JUS/DNCA la Comisión remitió al Despacho
Ministerial el proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley
de Conciliación adecuándolo a las modificaciones incorporadas por el Decreto
Legislativo Nº 1070;
Que, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley No. 26872, Ley de
Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo No. 1070;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú; en el inciso 1) del artículo 6 de la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley
Orgánica del Sector Justicia y en el Decreto Legislativo Nº 1070;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificado
por Decreto Legislativo Nº 1070 - Decreto Legislativo, cuyo texto compuesto de
ciento cuarenta y ocho (148) artículos, ocho (8) disposiciones complementarias
finales, diez (10) disposiciones complementarias transitorias, dos (2) disposiciones
complementarias derogatorias y un (1) anexo - Glosario de términos, es parte
integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de
agosto del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
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REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN |
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TÍTULO I |
: DISPOSICIONES GENERALES |
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TÍTULO II |
: DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO |
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TITULO III |
: DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA |
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CONCILIATORIO |
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Capítulo I |
: Disposiciones Generales |
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Capítulo II |
: Del Conciliador |
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Sub Capítulo 1 |
: Definición y condiciones para el ejercicio de |
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la función conciliadora |
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Sub Capítulo 2 |
: Procedimiento para su acreditación y |
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registro |
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Sub Capítulo 3 |
: Funciones y obligaciones |
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Capítulo III |
: Del Centro de Conciliación |
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Sub Capítulo 1 |
: Definición y condiciones para su |
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funcionamiento. |
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Sub Capítulo 2 |
: Procedimiento para su autorización y |
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registro |
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Sub Capítulo 3 |
: Funciones y obligaciones |
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Sub Capítulo 4 |
: Suspensión temporal y cierre |
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Capítulo IV |
: Del Capacitador |
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Sub Capítulo 1 |
: Definición |
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Sub Capítulo 2 |
: Requisitos para el ejercicio de la función |
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capacitadora |
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Sub Capítulo 3 |
: Funciones y obligaciones |
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Capítulo V |
: Del Centro de Formación y Capacitación de |
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Conciliadores |
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Sub Capítulo 1 |
: Definición y condiciones para su |
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funcionamiento |
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Sub Capítulo 2 |
: Procedimiento para su autorización y |
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registro |
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Sub Capítulo 3 |
: Obligaciones |
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Sub Capítulo 4 |
: Suspensión temporal y cierre |
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TÍTULO IV |
: DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES |
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DEL SISTEMA CONCILIATORIO |
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Capítulo I |
: De la supervisión |
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Capítulo II |
: De los Supervisores y de los Auxiliares de |
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Supervisión |
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TÍTULO V |
: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES |
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A LOS OPERADORES DEL SISTEMA |
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CONCILIATORIO |
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Capítulo I |
: Disposiciones generales |
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Capítulo II |
: De las infracciones y sanciones |
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Capítulo III |
: De la pluralidad de infractores y de la |
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prescripción |
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Capítulo IV |
: Del procedimiento sancionador |
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Capítulo V |
: De las etapas del procedimiento |
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sancionador |
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Capítulo VI |
: De los medios impugnatorios |
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Capítulo VII |
: De la ejecución de las sanciones |
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Capítulo VIII |
: De las medidas cautelares |
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ANEXO: GLOSARIO DE TERMINOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula el funcionamiento del sistema conciliatorio a
nivel nacional establecido en la Ley No. 26872 y en sus disposiciones
complementarias, transitorias y finales [1]
Artículo 2.- Principios de la Conciliación
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley, los principios
que rigen la Conciliación se sujetan a lo siguiente:
a) Principio de equidad.- En el procedimiento conciliatorio se velará por el respeto del sentido de la
Justicia aplicada al caso particular, materia de Conciliación. El Conciliador
está obligado a generar condiciones de igualdad para que los conciliantes
puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos.
b) Principio de veracidad.- La veracidad está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las
partes. El Conciliador no alterará nunca el sentido o significado de los
hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben éstas en el procedimiento
conciliatorio.
Los operadores del sistema conciliatorio deben remitir la información veraz
y auténtica cuando les sea requerida por el MINJUS.
c) Principio de buena fe.- La buena fe se entiende como la necesidad que las partes procedan de manera
honesta y leal, confiando en que esa será la conducta a seguir en el
procedimiento conciliatorio.
Cuando el Conciliador tenga duda de la viabilidad de un acuerdo, tiene
conocimiento o al menos un indicio de que está basado en información falsa o de
mala fe, deberá recomendar a los conciliantes que se apoyen en expertos de la
materia relacionada con dicho acuerdo antes de finalizarlo, cuidando que tal
intervención no perjudique o entorpezca el procedimiento de Conciliación o, en
su caso, a alguno de los conciliantes.
d) Principio de confidencialidad.- La información derivada del procedimiento
conciliatorio es confidencial, y no debe ser revelada a persona ajena a las
negociaciones, sin el consentimiento de quien proporcionó dicha información. La
confidencialidad involucra al Conciliador, a las partes invitadas, así como a
toda persona que participe en el procedimiento conciliatorio.
e) Principio de imparcialidad.- El conciliador no debe identificarse con los intereses de las partes, quien
tiene el deber de colaborar con los participantes sin imponer propuesta de
solución alguna. La Conciliación se ejerce sin discriminar a las personas y sin
realizar diferencias.
f) Principio de neutralidad.- El Conciliador debe en principio, abstenerse de conocer los casos en los
que participan personas vinculadas a él o su entorno familiar, al personal del
Centro de Conciliación, o en los que participen conciliantes con los cuales lo
vincule parentesco, salvo que las partes soliciten expresamente la intervención
de aquél.
g) Principio de legalidad.- La actividad conciliatoria se enmarca dentro de lo establecido en la Ley y
Reglamento, en concordancia con el ordenamiento jurídico.
h) Principio de celeridad.- La función conciliatoria debe ejercerse permitiendo a las partes la
solución pronta y rápida de su conflicto.
i) Principio de economía.- El procedimiento conciliatorio está orientado a que las partes ahorren
tiempo y costos que les demandaría involucrarse en un proceso judicial.
Artículo 3.- El acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y
del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. El Acta de
Conciliación que contiene dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las
formalidades previstas en el Artículo 16 de la Ley bajo sanción de nulidad.
Artículo 4.- Restricciones a la Autonomía de la Voluntad
La autonomía de la voluntad a que hacen referencia los artículos 3 y 5 de
la Ley, no se ejerce irrestrictamente. Las partes pueden disponer de sus
derechos siempre y cuando no sean contrarias a las Leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres.
Artículo 5.- Conciliación Institucional
La conciliación extrajudicial sólo se ejerce a través de los Centros de Conciliación
debidamente autorizados y acreditados ante el MINJUS y los que la Ley señale.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 6.- De la Petición Conciliatoria
La Conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por
ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial con arreglo a las reglas
generales de competencia legal y convencional establecidas en el Código
Procesal Civil con el objeto de que un tercero llamado Conciliador, les asista
en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 7.- Materias Conciliables
Es materia de conciliación aquella pretensión fijada en la solicitud de
conciliación. No existe inconveniente para que en el desarrollo de la
Conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente
previstas en la solicitud.
El acta de Conciliación debe contener obligatoriamente las pretensiones
materia de controversia, que son finalmente aceptadas por las partes.
El conciliador en materia de familia, colaborará para que las partes
encuentren las mejores alternativas de solución al conflicto, privilegiando el
interés superior del niño.
Cuando se [2] trate de derechos
laborales oponibles a terceros con derechos inscritos en Registros Públicos, se
procederá de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15
del presente Reglamento.
Artículo 8.- Materias no conciliables
Son materias no conciliables, la nulidad del acto jurídico, la declaración
judicial de heredero, la violencia familiar, las materias que se ventilan ante
el proceso contencioso administrativo y los procesos de impugnación judicial de
acuerdos a que se refiere el artículo 139 de la Ley General de Sociedades y las
pretensiones de nulidad a que se refiere el artículo 150 de la misma norma, por
ser materias indisponibles, y todas aquellas pretensiones que no sean de libre
disposición por las partes conciliantes.
Artículo 9.- Supuestos y materias no obligatorios
La conciliación no es obligatoria en los casos señalados en el artículo
a. Supuestos de conciliación no obligatoria: Los previstos en los incisos
a) y b), del artículo
b. Materias de conciliación no obligatorias: Las previstas en los incisos
d), e), f) g), h), e i) del artículo
Artículo 10.- De la Confidencialidad
Con relación a la confidencialidad dispuesta por el artículo 8 de la Ley,
se entenderá que todo lo sostenido o propuesto en la Audiencia de Conciliación
carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, arbitraje o
administrativo que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen
en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de
Conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad, el conocimiento
en la Audiencia de Conciliación de la inminente realización o la consumación de
delitos que vulneren los derechos a la vida, el cuerpo, la salud, la libertad
sexual u otros que por su trascendencia social no deben ser privilegiados con
la confidencialidad y sean incompatibles con los principios y fines de la
Conciliación. Asimismo, cuando una de las partes exprese por escrito su
consentimiento.
Si el Conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad
del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente por lo dispuesto en el
Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al
Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo.
Artículo 11.- De la Conciliación en los Procesos Cautelares
Cuando el intento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la
calificación judicial de procedencia de la demanda, éste deberá ser iniciado
dentro de los cinco días hábiles a la ejecución de la medida cautelar.
En caso de concurrencia de medidas cautelares, el plazo se computará a
partir de la ejecución de la última medida, salvo pronunciamiento del juez,
como lo señala el artículo 637 del Código Procesal Civil.
Si no se acude al Centro de Conciliación en el plazo indicado, la medida
cautelar caduca de pleno derecho, de conformidad con el artículo 636 del Código
Procesal Civil.
El plazo para interponer la demanda se computará a partir de la conclusión
del procedimiento conciliatorio, conforme al artículo 15 de la Ley.
Artículo 12.- Requisitos de la Solicitud de Conciliación
La solicitud de Conciliación deberá presentarse por escrito y contendrá:
1. Fecha. Si la fecha de recepción no coincide con la fecha de solicitud,
se tomará en cuenta la fecha de recepción para el cómputo de los plazos.
2. El nombre, denominación o razón social, documento (s) de identidad,
domicilio del solicitante o de los solicitantes. En el caso que la solicitud
sea presentada en forma conjunta, quien desee ser invitado en una dirección
diferente, deberá señalarlo en la solicitud.
3. El nombre y domicilio del apoderado o representante del solicitante o
solicitantes, de ser el caso. En los casos de padres menores de edad que sean
representantes de sus hijos en materias de alimentos y régimen de visitas,
podrán identificarse con la partida de nacimiento o su Documento Nacional de
Identidad.
4. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas
con las que se desea conciliar.
5. El domicilio de la persona o de las personas con las que se desea
conciliar.
6. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma ordenada y
precisa.
7. Deberá indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con
derecho alimentario a fin de preservar los principios de buena fe y legalidad
de la conciliación.
8. La pretensión, indicada con orden y claridad, precisando la materia a
conciliar.
9. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto.
La solicitud de Conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para
este efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de
Conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el
párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente
por el Centro de Conciliación, bajo su responsabilidad.
En caso, el solicitante deba ser representado por imposibilidad de acudir
al Centro de Conciliación deberá consignar este hecho en la solicitud.
Artículo 13.- De la representación de las personas naturales y jurídicas
Tanto para las personas naturales como para las jurídicas los poderes
deberán consignar literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de
disponer del derecho materia de conciliación. Lo mismo se aplica a los
contratos de mandato con representación.
El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la
Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal,
presidente del Consejo Directivo o Consejo de Administración de las personas
jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen,
por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar. La
representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento
donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.
Artículo 14.- Anexos de la solicitud de Conciliación
A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar:
1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes
y, en su caso, del representante.
2. El documento que acredita la representación, de ser el caso. En el caso
de padres menores de edad, cuando se trate de derechos de sus hijos, éstos se
identificarán con su partida de nacimiento o con su documento de identidad.
3. Documento que contiene el poder para conciliar cuando se actúe por apoderado
y el certificado de vigencia de poder para aquellos que se encuentren
inscritos.
4. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.
5. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a
conciliar.
6. Certificado medico emitido por institución de salud, acreditando la
discapacidad temporal o permanente que imposibilite asistir al centro de
conciliación extrajudicial.
7. Constancia de movimiento migratorio o certificado domiciliario que
acredite que el solicitante domicilia fuera del territorio nacional o en otro
distrito conciliatorio
Artículo 15.- Designación del conciliador y actividad conciliatoria
Recibida la solicitud de conciliación, se procederá de conformidad con el
artículo 12 de la Ley, para lo cual el centro de conciliación designará al
conciliador hasta el día hábil siguiente, pudiendo ser designado el mismo día
de recibida la solicitud de conciliación. El Conciliador designado será el
encargado de elaborar las invitaciones para la audiencia las cuales deberán ser
cursadas dentro de los dos días hábiles siguientes. Si la solicitud es
presentada por ambas partes, la audiencia de conciliación podrá realizarse en
el día siempre y cuando el Centro de Conciliación cuente con disponibilidad de
salas y conciliadores para la realización de la misma.
En caso el acuerdo al que pudieran arribar las partes afecte el derecho de
terceros, para continuar la audiencia de conciliación éstos deberán ser citados
e incorporados al procedimiento conciliatorio. En caso los terceros a pesar de
estar válidamente notificados no asistan a la audiencia convocada, las partes
podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente los afecte a ellos.
Artículo 16.- Contenido de las invitaciones a conciliar
Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear
abreviaturas, y contendrán:
1. El nombre, denominación o razón social de la persona o personas a
invitar y su domicilio.
2. La denominación o razón social y dirección del Centro de Conciliación.
3. El nombre, denominación o razón social y dirección del solicitante de la
Conciliación.
4. El asunto sobre el cual se pretende conciliar.
5. Copia simple de la solicitud de Conciliación y sus anexos.
6. Información relacionada con la Conciliación en general y sus ventajas en
particular.
7. Día y hora para la Audiencia de Conciliación.
8. Fecha de la invitación.
9. Nombre y firma del Conciliador.
En lo que concierne al día y hora de la audiencia de Conciliación en las invitaciones,
se fijará sólo la fecha de la sesión que corresponda.
Adicionalmente, en las invitaciones, el Centro de Conciliación deberá
consignar obligatoriamente la indicación pertinente para que en el caso de
personas analfabetas o que no puedan firmar, éstas comparezcan acompañadas de
un testigo a ruego.
Artículo 17.- De la Notificación de las invitaciones a conciliar.-
La notificación de las invitaciones a conciliar será responsabilidad del
centro de conciliación, que podrá contratar a una empresa especializada para
estos fines debiendo verificar que ésta cumpla con los requisitos de validez de
la notificación bajo apercibimiento de no producir efecto alguno. La forma y
los requisitos de la notificación de las invitaciones a conciliar son los siguientes:
a) Las invitaciones a conciliar deben ser entregadas personalmente al
invitado, en el domicilio señalado por el solicitante.
b) De no encontrarse al invitado, se entregará la invitación a la persona
capaz que se encuentre en dicho domicilio en caso sea persona natural. De
tratarse de una persona jurídica se entenderá la notificación a través de sus
representantes o dependientes, debidamente identificados.
c) En caso no pueda realizarse la notificación conforme a los literales a)
y b) se dejará aviso del día y hora en que se regresará para realizar la
diligencia de notificación. Si en segunda oportunidad tampoco se puede realizar
la notificación se podrá dejar la invitación bajo puerta y se levantará un Acta
donde deberá consignarse la imposibilidad de realizar la notificación de la
invitación de acuerdo a los literales precedentes y las características del
inmueble donde se dejó la invitación, fecha, hora así como el nombre, número de
documento de identidad y firma de la persona que realizó el acto de
notificación bajo esta modalidad, incorporando, de ser posible, la
participación de un testigo debidamente identificado que corrobore lo
manifestado por el notificador.
Es responsabilidad y obligación del Centro de Conciliación verificar que en
el cargo de la notificación de la invitación a conciliar a los que hacen
referencia los párrafos a) y b) se deje constancia escrita del nombre, fecha,
hora, firma e identificación del receptor de la invitación, así como del o los
testigos del acto, de ser el caso.
Podrán acompañar en el acto de notificación de la invitación a conciliar un
Notario Público haciéndose cargo del costo quien lo solicita.
El Centro de Conciliación, en caso de concluir el procedimiento
conciliatorio por dos inasistencias de una de las partes a dos sesiones o por
una inasistencia de ambas partes, previamente a la elaboración del Acta, deberá
incluir certificación expresa de haber realizado las notificaciones de acuerdo
a lo señalado en los párrafos precedentes del presente artículo.
Artículo 18.- De la Concurrencia de varios titulares del derecho en
discusión
Cuando la parte está conformada por varios sujetos titulares del derecho en
discusión, el Acta deberá contener la voluntad expresada por cada uno de ellos.
En el caso del apoderado común, éste debe contar con facultades especiales
para conciliar.
Artículo 19.- De la realización de la audiencia de conciliación en lugar
distinto al Centro de Conciliación en caso de impedimento para desplazarse
En caso que una de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de
Conciliación, ya sea por causa de discapacidad temporal o permanente, el Centro
de Conciliación dispondrá, según sea el caso, la realización de la audiencia en
una nueva fecha o que la audiencia de conciliación se desarrolle en el
domicilio del incapacitado.
En el supuesto de incapacidad temporal, el señalamiento de nueva fecha se
dispondrá por una sola vez.
El Centro de Conciliación para la realización de la audiencia prevista en el
presente artículo, deberá asegurar que el lugar propuesto para el desarrollo de
la audiencia de conciliación cumpla con las exigencias previstas en la Ley y el
presente Reglamento, en lo que fuese necesario.
Artículo 20.- Del Impedimento, recusación y abstención de los Conciliadores
El conciliador puede abstenerse o ser recusado por las mismas causales del
impedimento o recusación establecidas por el Código Procesal Civil.
La solicitud de recusación al Conciliador deberá ser presentada ante el
Centro de Conciliación hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la
Audiencia. En este caso, el Centro de Conciliación designará inmediatamente a
otro Conciliador, debiendo comunicar de este hecho a las partes, manteniéndose
el mismo día y hora fijado para la Audiencia.
El Conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en
la Conciliación, poniendo en conocimiento la circunstancia que lo afecte, en el
día, al Centro de Conciliación, a fin que este proceda a designar de inmediato
a un nuevo Conciliador.
Artículo 21.- Reglas de la Audiencia de Conciliación
Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las
siguientes reglas:
1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o
especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación. La participación de
los asesores o especialistas tiene por finalidad brindar información
especializada a las partes, a fin que éstas tomen una decisión informada y no
deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol
protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de
Conciliación.
Para el caso de las personas analfabetas o que no puedan firmar la
conciliación se llevará a cabo con la participación del testigo a ruego que
aquellas designen y que deberá suscribir el Acta.
2. Si la Audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse
expresa constancia de la interrupción en el acta correspondiente, señalándose
el día y la hora en que continuará la Audiencia. La sola firma de las partes en
el acta señalada, significa que han sido debidamente invitados para la
siguiente sesión.
3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a
más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de Conciliación.
4. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá
convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá
darse por concluida la Audiencia y el procedimiento de Conciliación.
5. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones
alternadas o consecutivas, el Conciliador deberá dar por concluida la Audiencia
y el procedimiento de Conciliación.
6. Cuando las partes asisten a la audiencia, el Conciliador debe promover
el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias.
Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar,
la Audiencia y el procedimiento de Conciliación deben darse por concluidos.
El Centro de Conciliación queda obligado a entregar una copia certificada
del Acta de Conciliación respectiva a cada parte asistente a la Audiencia de
Conciliación.
En caso asistiera una sola de las partes, el Centro de Conciliación
entregará a ésta una copia certificada del Acta de Conciliación, de manera
gratuita. En caso ninguna de las partes concurra a la Audiencia, el Centro de
Conciliación queda facultado a entregarles una copia certificada del Acta,
previo pago del derecho correspondiente.
La copia certificada de las mencionadas Actas deberá estar acompañada de
copia de la solicitud de Conciliación, debidamente certificada.
Artículo 22.- Acta y acuerdo conciliatorio
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio es un documento privado y
puede ser ofrecido como medio de prueba en un proceso judicial.
El acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se
declare nulo.
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio debe precisar los acuerdos
ciertos, expresos y exigibles establecidos por las partes. En todos los casos
de actas que contengan acuerdos conciliatorios, necesariamente deberá
consignarse la declaración expresa del Abogado del centro de conciliación
verificando la legalidad del acuerdo.
El Acta de Conciliación a que se refiere el artículo 16 de la Ley será
redactada en un formato especial que deberá ser aprobado por el MINJUS.
El Acta de Conciliación se ejecutará a través del proceso único de
ejecución.
Artículo 23.- De la ineficacia de la suspensión de los plazos de
prescripción
En el supuesto del inciso e) del artículo 15 de la Ley, se produce la
ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la
presentación de la solicitud de conciliación.
En los supuestos de los incisos d) y f) del artículo 15 de la Ley, y sólo
en caso que quien inasista o se ausente sea el solicitante, la prescripción
reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.
Artículo 24.- De la comunicación entre las partes
El conciliador privilegiará la comunicación entre las partes e incluso de
éstas con terceros involucrados en el conflicto, siempre y cuando ambas partes
expresen su conformidad para ello.
Artículo 25.- De los Centros de Conciliación
La conciliación se ejerce exclusivamente a través de los Centros de
Conciliación.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para
constituir un Centro de Conciliación o un Centro de Formación y Capacitación de
Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida
así como los integrantes que la constituyeron, de solicitar una nueva
autorización de funcionamiento por el plazo de dos años.
Artículo 26.- De las limitaciones a los Conciliadores y al personal que
brindan servicios en los Centros de Conciliación
Con posterioridad al procedimiento de Conciliación, quien actuó como
Conciliador y los que brindan servicios de Conciliación en el Centro de
Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez,
árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como
consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin
participación de las partes.
Artículo 27.- Del registro y archivo de expedientes y actas
El registro y archivo de expedientes y actas de los Centros de Conciliación
Extrajudicial que se cierren, serán entregados bajo responsabilidad a la DCMA,
que lo conservará y podrá expedir las copias certificadas a pedido de las
partes intervinientes en el procedimiento conciliatorio.
Artículo 28.- Información estadística
La información estadística a que se refiere el articulo 30 de la Ley, podrá
ser remitida por los Centros de Conciliación al MINJUS en forma documental o
por vía de correo electrónico.
TITULO III
DE LOS OPERADORES DEL SISTEMA
CONCILIATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 29. - Definición
Según lo dispuesto por el artículo
Artículo 30.- De los Registros Nacionales Únicos
El MINJUS tiene a su cargo los RNU, los mismos que contendrán la
información relativa a cada operador, su situación actual, las actividades y
funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas, a
propósito de su autorización, acreditación o inscripción. Asimismo, contendrá
las sanciones que se les impusieran cuando éstos no cumplan con lo previsto en
la Ley o en el presente Reglamento.
El MINJUS publicará en su página Web la relación de los centros de
conciliación autorizados para funcionar, una vez que se hayan adecuado a la
normatividad vigente. Asimismo, difundirá por ese mismo medio, la información a
que se refiere el párrafo anterior.
Toda actividad conciliatoria realizada por un Centro no autorizado para ello,
carece de eficacia jurídica dentro del sistema conciliatorio, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal de quienes hayan intervenido en dicha
actividad.
Las autoridades judiciales deben poner en conocimiento del Ministerio
Público, de la actividad conciliatoria realizada por un Centro de Conciliación
que no hubiere contado con la autorización vigente del MINJUS para realizar
dicha actividad.
Artículo 31.- De los centros de conciliación y centros de formación y
capacitación de conciliadores extrajudiciales implementados por Universidades,
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales
Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios
Profesionales que decidan implementar el funcionamiento de Centros de Conciliación
y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a los
que se refieren el artículo 25 de la Ley y la Sexta Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo Nº 1070, deberán cumplir con los mismos
requisitos exigidos a los Centros de Conciliación y Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales privados.
Capítulo II
Del Conciliador
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para el ejercicio de la función conciliadora
“Artículo 32.- Definición.
El conciliador es la persona acreditada por el MINJUS para el ejercicio de la función conciliadora, quien para su desempeño requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación autorizado por el MINJUS y tener vigente la habilitación en el RNU del MINJUS.
Para llevar a cabo procedimientos
conciliatorios en materias especializadas, el Conciliador deberá contar con el
reconocimiento del MINJUS que acredite tal especialización." [3]
Artículo 33.- De los requisitos para acreditarse como Conciliador
Extrajudicial
Para acreditarse como Conciliador Extrajudicial se requiere los siguientes
requisitos:
1. Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente a la fecha de
la presentación de la solicitud. En caso que el solicitante sea extranjero,
deberá presentar copia simple del carnet de extranjería.
2. El original de la Constancia de asistencia y de aprobación del curso de
formación de conciliadores extrajudiciales debidamente suscrita por el representante
legal del Centro de Formación y Capacitación, la cual, deberá contener la
calificación obtenida y el récord de asistencias del participante, además
consignará el número del curso, las fechas de su realización y el número de la
Resolución de su autorización. En el caso que el solicitante no pueda obtener
la constancia de asistencia y aprobación del curso por causa ajena a su
voluntad deberá de presentar una declaración jurada manifestando el
impedimento, debiendo consignar además el número del curso, la fecha de inicio
y término y el número de la Resolución de su autorización; la información
declarada será corroborada por la DCMA con la documentación obrante en sus
archivos.
3. Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales suscrita por el
solicitante de acuerdo al formato autorizado por el MINJUS.
4. Certificado de salud mental del solicitante expedido por el psicólogo o
psiquiatra de un centro de salud público.
5. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco
6. Ficha de Información Personal del solicitante de acuerdo al formato
autorizado por el MINJUS.
7. Comprobante de pago por derecho de trámite en original.
Adicionalmente para la aprobación de la acreditación, el MINJUS verificará
el cumplimiento de lo señalado en el artículo 82 del presente Reglamento [4] y las demás normas de la materia que resulten
pertinentes.
Artículo 34.- Requisitos para la acreditación como Conciliador
Especializado
Para ser acreditado como Conciliador Especializado, se deberá acompañar en
su oportunidad, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, debiendo
contar con el RNU de Conciliador, además de aprobar un curso de
especialización.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su acreditación y
registro
Artículo 35.- Forma de presentación de las solicitudes de acreditación
La solicitud de acreditación podrá ser presentada por el solicitante que
aprobó el curso de formación de conciliación extrajudicial y/o especializado o
por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores en representación
de los solicitantes.
Las solicitudes presentadas por los Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores, para la “acreditación colectiva” de solicitantes, deberá
consignar la autorización expresa de éstos para la tramitación de la solicitud,
incluyendo la relación en orden alfabético de los solicitantes, así como el
número del curso y de la resolución que lo autorizó; en caso de haber sido
reprogramado, se indicará el número de resolución que autorizó la
reprogramación.
Artículo 36.- Del Procedimiento de acreditación
Recibida la solicitud de acreditación, el MINJUS verificará en el plazo de
cinco días el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del
presente Reglamento.
Cumplidos los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento, el MINJUS
expedirá la Resolución otorgando la acreditación como Conciliador Extrajudicial
y/o en la materia especializada, notificándose ésta al interesado.
Si se advierte el incumplimiento de algún requisito señalado en los
artículos 33 y 34 del Reglamento, se hará de conocimiento del interesado para
que subsane las observaciones. Si el interesado no cumple con subsanar las
observaciones en el plazo de treinta (30) días el MINJUS declarará el abandono
del mismo.
Artículo 37.- De la Prohibición de iniciar procedimiento de acreditación
En caso que el interesado hubiere impugnado la declaración de
improcedencia, dentro del plazo de quince (15) días, no podrá iniciar un nuevo
trámite de acreditación, si no se desiste previamente del recurso presentado.
Artículo 38.- De los indicios sobre la existencia de presuntas faltas y/o
ilícitos penales durante la tramitación del procedimiento de acreditación
Si se encuentra en la tramitación del procedimiento de acreditación,
indicios razonables sobre la existencia de presuntas faltas, relativas al
cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los Capacitadores o Centros
de Formación y Capacitación de Conciliadores, y/o presuntos ilícitos penales,
el Área de Acreditaciones emitirán el informe respectivo para la calificación y
apertura del procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo 39.- De la inscripción en el RNU de Conciliadores
El MINJUS al concluir el procedimiento de acreditación, expedirá la
resolución correspondiente y asignará al solicitante un número de registro en
el R.N.U. de Conciliadores. Para el caso de Conciliaciones en materias
especializadas, éstas serán realizadas por conciliadores acreditados en las
mismas y debidamente inscritos con la condición de la especialidad
correspondiente.
"Artículo 40.- De la Renovación de la Habilitación para el ejercicio de la función conciliadora.
Se entiende por renovación de la habilitación, a la decisión contenida en un acto administrativo expedido por el Ministerio de Justicia a través de la DCMA, por el cual se prorroga la habilitación del Conciliador Extrajudicial para el ejercicio de la función conciliadora.
Los conciliadores que no se sometan al procedimiento de renovación se encontrarán impedidos de ejercer la función conciliadora.
El MINJUS por Resolución Ministerial establecerá, el procedimiento, el cronograma de evaluaciones para la renovación de la habilitación y el diseño del curso de actualización.
La renovación de la habilitación se efectuará cada cinco años contados a partir de la fecha de la Resolución que otorgó la habilitación o la renovación en su caso.
El procedimiento de renovación de la habilitación es gratuito." [5]
"Artículo 41.- Requisitos para la Renovación de la Habilitación.
El Conciliador Extrajudicial solicitará a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia la renovación de la habilitación, acreditando haber aprobado un curso de actualización para conciliadores extrajudiciales, diseñado por la DCMA, de acuerdo a los temas establecidos en el artículo 76, el que incluirá el manejo de habilidades conciliatorias, dictado por la DCMA o por universidades públicas o privadas con quienes el MINJUS suscriba convenios para tal efecto.
La resolución respectiva se expedirá en un plazo no mayor a veinte (20) días posteriores a la presentación de la mencionada solicitud." [6]
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 42.- Funciones Generales del Conciliador
Son funciones generales del Conciliador Extrajudicial de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley:
1. Promover el proceso de comunicación entre las partes.
2. Proponer fórmulas conciliatorias de ser necesario.
Artículo 43.- Funciones específicas del Conciliador
Son funciones específicas del Conciliador:
1. Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con
libertad y se escuchen con respeto.
2. Analizar la solicitud de Conciliación con la debida anticipación y solicitar
al Centro de Conciliación, cuando la situación así lo amerite, la participación
de otro Conciliador en la Audiencia de Conciliación.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de Conciliación, su
naturaleza, características, fines y ventajas. Asimismo, deberá señalar a las
partes las normas de conducta que deben observar.
4. Llevar el procedimiento conciliatorio respetando las fases del mismo.
Para lo cual deberá:
a) Obtener información del conflicto preguntando a las partes en relación
con lo que estuvieran manifestando con el objeto de entender los diferentes
puntos de vista, aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor
información que beneficie al procedimiento de Conciliación.
b) Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que
versará la Conciliación.
c) Tratar de identificar y ubicar el interés de cada una de las partes.
Enfatizar los intereses comunes de las partes
d) Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas
e) Leer a las partes el acta de conciliación antes de proceder a la firma
de ésta. Informándoles sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio.
f) Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo
conciliatorio.
g) Redactar el Acta de Conciliación, cuidando que el acuerdo conciliatorio
conste en forma clara y precisa.
Artículo 44.- Obligaciones del Conciliador
Son obligaciones de los Conciliadores:
1. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio cumpliendo los plazos,
principios y formalidades establecidos en la Ley y su Reglamento.
2. Redactar las Actas de Conciliación cuidando que contengan las
formalidades establecidas en el artículo 16 de
3. Redactar las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos
previstos en el Reglamento. y con los plazos establecidos en el artículo 12 de
4. Abstenerse de actuar en un procedimiento conciliatorio donde previamente
no exista un conflicto.
5. Observar los plazos que señala el artículo 12 de la Ley y su Reglamento para
la convocatoria y/o el procedimiento conciliatorio.
6. Asistir a la audiencia de Conciliación para la cual fue designado como
Conciliador.
7. Realizar procedimientos conciliatorios sobre materias conciliables.
8. Verificar que en la Audiencia de Conciliación la representación de
personas naturales y los poderes se encuentren dentro de los supuestos
establecidos en el artículo 14 de
9. Concluir el procedimiento conciliatorio de acuerdo a lo establecido en
el artículo 15 de
10. Realizar las audiencias de conciliación en local autorizado por el
MINJUS, o en local distinto que deberá contar con autorización expresa de éste,
en concordancia con lo señalado en el Artículo 10 de
11. Mantener vigente su Registro de Conciliador y encontrarse adscrito al
Centro de Conciliación donde realice el procedimiento conciliatorio.
12. Redactar el Acta de Conciliación cuidando que los acuerdos
conciliatorios consten en forma clara y precisa.
13. Cuando sea el caso poner fin a un procedimiento de conciliación por
decisión motivada señalando la expresión de causa debidamente fundamentada.
14. Respetar el Principio de Confidencialidad.
15. Redactar el Acta de Conciliación en el formato de Acta aprobado por el
MINJUS.
16. Identificar plenamente a todas las partes intervinientes de la
audiencia conciliatoria.
17. Actuar en todos los procedimientos conciliatorios sin encontrarse
inmerso en una causal de impedimento o recusación.
18. Cancelar la respectiva multa en caso de habérsele impuesto.
19. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o
sus órganos, en cualquier documento de presentación.
20. Respetar y cumplir las sanciones impuestas por la DCMA; así como las
medidas cautelares que le sean impuestas.
21. No solicitar y/o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos,
promesas o cualquier otra ventaja para ejercer su función regular o
irregularmente.
22. No valerse del procedimiento conciliatorio, del acuerdo conciliatorio o
de sus efectos, para beneficiarse o perjudicar a las partes o a terceros.
Artículo 45.- Límites a la libertad de acción
La libertad de acción a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley tiene
como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el
ejercicio de la función conciliadora.
La ética del Conciliador en el ejercicio de la función conciliadora
implica:
a. El respeto a la solución del conflicto al que deseen arribar voluntaria y
libremente las partes.
b. El desarrollo de un procedimiento de Conciliación libre de presiones,
con participación de las partes, y el comportamiento objetivo e íntegro del
Conciliador, dirigido a facilitar la obtención de un acuerdo satisfactorio para
ambas.
c. El respeto al Centro de Conciliación en el que presta sus servicios,
absteniéndose de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su
remuneración
Capítulo III
Del Centro de Conciliación
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su
funcionamiento
Artículo 46.- Definición
Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer la
función conciliadora de conformidad con la Ley y Reglamento. Para dichos
efectos, el MINJUS a través de la DCMA podrá autorizar a las personas jurídicas
de derecho público o privado, sin fines de lucro, para que funcionen como
Centros de Conciliación, debiendo tener o haber incorporado dentro de su fines
el ejercicio de la función Conciliadora.
"Artículo 47.- De los requisitos para su funcionamiento.
Las personas jurídicas de derecho público o privado deberán cumplir para su autorización como Centro de Conciliación, con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público de la constancia de inscripción en Registros Públicos o documento en el que conste la creación de la persona jurídica.
2. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o del documento de similar naturaleza que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar señalado entre otros, el ejercicio de la función conciliadora.
3. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea de asociados o del documento de similar naturaleza, en el que consten los siguientes acuerdos:
a) Constitución del Centro de Conciliación, en la que deberá adoptarse la denominación, y de ser el caso la abreviatura;
b) Funciones del Centro de Conciliación, la designación de cargos directivos, forma de elección y período de ejercicio en el cargo;
c) Nombre del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica;
d) Aprobación del Reglamento del Centro de Conciliación, de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS
4. Horario de atención debidamente suscrito por el representante legal de la persona jurídica.
5. La relación de dos (2) Conciliadores Extrajudiciales y de un (1) abogado verificador de la legalidad de los acuerdos, como mínimo.
6. Copia simple del título profesional y del carné de colegiatura del abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.
7. Certificado de Habilitación del Abogado expedido por el Colegio de Abogados al cual se encuentre inscrito.
8. Registro de firmas y sellos que utilizarán en el ejercicio de sus funciones, los integrantes del Centro de Conciliación, así como del sello de expedición de copias certificadas de actas de conciliación.
9. Copias simples de los documentos de identidad de los integrantes del Centro de Conciliación.
10. Croquis de ubicación y de distribución de las instalaciones del Centro de Conciliación, debiendo tener como mínimo la siguiente distribución:
- Un (1) ambiente para la sala de espera y recepción.
- Una (1) oficina administrativa.
- Un (1) servicio higiénico.
- Una (1) sala de audiencias cuyas dimensiones serán de tres (3) metros de ancho y tres (3) metros de largo, aproximadamente.
11. Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales suscrita por los integrantes del Centro de Conciliación.
12. Comprobante de pago por el derecho de trámite.
El que participe en la constitución de un Centro de Conciliación o realice una modificación de la denominación registrada que importe un cambio de denominación, podrá solicitar a la DCMA, la búsqueda y posterior reserva de denominación por un plazo de treinta (30) días hábiles.
El MINJUS no autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación que manifiesten en su denominación similitud o igualdad con otro nombre, denominación, completa o abreviada, respecto de uno autorizado y/o ingresado con anterioridad o que hubiera iniciado primero el procedimiento de autorización de funcionamiento.
Se entenderá además, por denominación similar aquella que contenga más de una palabra igual o que guarde similitud gráfica o fonética con denominaciones autorizadas y/o ingresadas con anterioridad o que hubieran iniciado primero el procedimiento de autorización de funcionamiento.
No se autorizarán denominaciones o logos que reproduzcan o imiten denominaciones de cualquier Estado o cualquier organización nacional o internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización nacional o internacional de que se trate.
La denominación a adoptarse no deberá inducir a confusión respecto de los servicios que brinde, o que en su empleo puedan inducir a error respecto del origen, cualidades o características de los servicios que ofrecen.
Para el cambio de denominación de un Centro de Conciliación autorizado deberá observarse lo mencionado en los párrafos precedentes.
Si el Conciliador es abogado colegiado, podrá ejercer doble función en la audiencia de conciliación: la de Conciliador y Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. Para ello, el Centro de Conciliación deberá comunicar la adscripción en doble función del Conciliador al MINJUS, según los trámites establecidos para tal efecto." [7]
CONCORDANCIAS: D.S. N°
006-2010-JUS, Tercera Disp. Comp. Trans.
Artículo 48.- De los órganos de dirección del Centro de Conciliación
EI Reglamento del Centro de Conciliación, establecerá además de la
finalidad, procedimientos y tarifario; los órganos de dirección del mismo,
siendo éstos: la Dirección; la Secretaría General y otras Secretarías que
determine crear la persona jurídica que constituye el Centro de Conciliación.
La Dirección administrativa del Centro estará a cargo del Director, quien
deberá ser Conciliador Extrajudicial y representará al Centro de Conciliación,
su designación deberá constar en Acta de Asamblea General de Asociados o
documento similar.
Son funciones del Director del Centro de Conciliación:
a) Dirigir y coordinar todas las funciones del Centro de Conciliación, sin
perjuicio de las funciones que se otorguen al Secretario General del Centro.
b) Representar al Centro de Conciliación ante cualquier autoridad
administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un
procedimiento conciliatorio.
c) Promover y coordinar con otros Centros, Universidades o similares, y con
el MINJUS, actividades de tipo académico relacionadas con la difusión de la
Conciliación y la capacitación de los conciliadores.
d) Diseñar, coordinar y dirigir los Cursos de Capacitación Continua para
sus Conciliadores.
e) Velar por el correcto desarrollo de las audiencias y por el cumplimiento
de los deberes de los conciliadores, así como de las funciones del personal
administrativo.
f) Examinar y evaluar a sus aspirantes a conciliadores.
g) Preparar y dirigir los “Encuentros de Actualización Interna” del
Centro.
h) Tener a su cargo las evaluaciones finales de los “Encuentros de
Actualización Interna”.
i) Poner a disposición del MINJUS cuando éste lo estime conveniente, los
expedientes personales de los Conciliadores.
j) Enviar al MINJUS trimestralmente, la información estadística objetiva y
veraz, a la que hace referencia el Artículo 30 de la Ley.
k) Designar para cada asunto al respectivo Conciliador.
La Secretaría General estará a cargo del Secretario General, quien deberá
ser Conciliador Extrajudicial y ser designado por el Director del Centro de
Conciliación mediante documento expreso o por quien establezca la persona
jurídica.
Son funciones del Secretario General:
a) Recibir y darle trámite a las solicitudes de conciliación
b) Notificar la invitación a conciliar, cumpliendo lo establecido en el
Artículo 17 del presente Reglamento.
c) Llevar el Registro de Actas y el archivo del mismo.
d) Expedir copia certificada de las Actas de Conciliación
e) Encargarse de registrar en los expedientes personales de los
conciliadores las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización
Interna”.
f) Recibir, seleccionar, ordenar y clasificar las solicitudes de los
aspirantes a conciliadores.
EI MINJUS no autorizará Ia designación como Director y/o Secretario General
de una persona que ya hubiese sido designada como tal en otro Centro de
Conciliación.
Las personas designadas como Director y/o Secretario General, deberán
carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales.
"Artículo 49.- De las instalaciones del Centro de Conciliación.
Las instalaciones que se propongan para el funcionamiento de un Centro de Conciliación serán de uso exclusivo del servicio de conciliación extrajudicial, debiendo contar como mínimo con los ambientes descritos en el numeral 10 del artículo 47 del Reglamento de la Ley.
El local deberá contar con instalaciones de energía eléctrica, agua y desagüe, cuyo servicio debe ser permanente; salvo el caso de localidades donde no se cuente con dichos servicios, debiendo garantizarse - en tales casos - las condiciones mínimas de salubridad.
El MINJUS no autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación en locales que no garanticen el principio de confidencialidad de la información derivada del desarrollo del procedimiento conciliatorio, ni la idoneidad, seguridad y calidad del servicio y adecuada atención al público, relativas a ubicación, infraestructura, ambientes, instalaciones y servicios.
No se autorizará el funcionamiento de dos o más Centros de Conciliación en la misma dirección donde efectivamente funciona un Centro de Conciliación autorizado." [8]
Artículo 50.- Del tarifario del Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación que presten sus servicios a título oneroso
están obligados a contar con un tarifario, el cual deberá establecerse en el
Reglamento del Centro de Conciliación.
EI tarifario comprenderá los honorarios del conciliador y los gastos
administrativos y deberá ser exhibido en un lugar visible en el local del
Centro de Conciliación, para conocimiento del público usuario del servicio.
Los Centros de Conciliación sólo podrán cobrar las tarifas que el MINJUS
haya aprobado previamente. La modificación del tarifario seguirá el trámite
establecido para la modificación del Reglamento del Centro de Conciliación.
Los honorarios del conciliador podrán fijarse libremente teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
1. EI monto de los honorarios del conciliador deben estimarse mediante
sumas fijas por tipos de conflictos, cuando estos importan pretensiones
cuantificables. En caso de pretensiones no cuantificables, deberán estimarse
sumas fijas sin distinción de la materia involucrada y que no excedan de una
Unidad de Referencia Procesal (URP);
2. No pueden establecerse tarifas en razón de la forma de conclusión del
procedimiento conciliatorio, salvo si se pacta un monto diferenciado en el caso
de inasistencia de una parte;
3. No pueden establecerse tarifas por horas de trabajo del Conciliador;
4. Si el Centro de Conciliación decide establecer una tarifa única para
todo tipo de cuantía o conflicto, ésta incluirá los gastos administrativos y
los honorarios profesionales del conciliador;
5. Por ningún motivo podrá condicionarse la entrega a las partes del Acta
de Conciliación u otro documento, al pago de gastos u honorarios distintos a
los señalados en el tarifario;
6. Los Centros de Conciliación podrán disminuir Iibremente los montos de
honorarios y gastos administrativos, si así lo pactasen con los usuarios de sus
servicios;
7. En los asuntos de familia las tarifas de honorarios establecidas por los
Centros de Conciliación no pueden exceder de una unidad de referencia procesal
(URP).
Los Centros de Conciliación podrán establecer en sus reglamentos internos
la posibilidad de cobrar un porcentaje de la tarifa al momento de ser
presentada la solicitud y la diferencia al final del procedimiento
conciliatorio.
Artículo 51.- De los Gastos Administrativos.-
Se entienden como gastos administrativos toda actividad que deba realizar
el Centro de Conciliación y el Conciliador para el apoyo del servicio y el
correcto desarrollo del procedimiento conciliatorio.
EI monto de los gastos administrativos es único y comprende lo siguiente:
1. Designación del Conciliador;
2. Invitación a las partes a las sesiones que correspondan;
3. Copias certificadas del Acta de Conciliación respectiva cuando haya
finalizado el servicio conciliatorio.
EI costo de las actas adicionales que posteriormente soliciten las partes
no debe exceder el valor que implique su emisión.
Cuando el Conciliador de un Centro de Conciliación no observe alguna de las
formalidades señaladas en el artículo 16 de la Ley y convoque de oficio o a
pedido de parte a una nueva Audiencia de Conciliación, el Centro en mención
deberá asumir los costos administrativos y de honorarios de la nueva audiencia.
Artículo 52.- Del registro, archivo de expedientes, Actas de Conciliación y
otros
Es obligación del Centro de Conciliación contar con los siguientes
registros y archivos:
1. Libro de Registro de Actas
2. Archivo de expedientes
3. Archivo de Actas
Los libros de registros de Actas a los que hace referencia la Ley, son
aquellos en donde los Centros de Conciliación deben registrar en orden numérico
y cronológico todos los procedimientos conciliatorios tramitados, en donde se
consigne el nombre de los solicitantes, de los invitados, de las materias a
conciliar, de la fecha de solicitud y de audiencia, del tipo de conclusión del
procedimiento y del conciliador que la realizó. El citado cuaderno de registros
deberá tener sus hojas numeradas y en todos los casos deberá ser autorizado y
visado por Notario dentro del ámbito territorial de su competencia o por la
DCMA, siendo obligación del Centro de Conciliación en el primer caso enviar
inmediatamente a la DCMA una copia legalizada donde conste la autorización, el
nombre del Centro de Conciliación y la Resolución que autorizó su
funcionamiento.
Los expedientes a que hace referencia la Ley son los documentos que los
Centros de Conciliación van generando como resultado de los actuados que se
hace en cada procedimiento conciliatorio, los que deben estar debidamente
foliados y deberán ser custodiados y mantenerse en el local del Centro de
Conciliación. Dichos expedientes deberán estar archivados en forma correlativa
asignándosele a cada expediente un número seguido del año que corresponda.
Por el archivo de Actas debe considerarse a las Actas de Conciliación
generadas por el Centro de Conciliación de conformidad con el artículo 15 de la
Ley, las cuales para su archivamiento deberán de contar con una numeración
correlativa ascendente y el año en la que se emite cada una.
De tener el Centro de Conciliación registros computarizados, sobre los
registros antes señalados, es obligación del Centro de Conciliación contar con
versión impresa y actualizada.
Es facultad de los Centros de Conciliación llevar otros libros de registros
para mejor desarrollo de la prestación del servicio conciliatorio, lo que
deberá ser comunicado al MINJUS.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de
las Actas de Conciliación, expedientes, cuaderno de registros u otros
documentos con los que cuente, el Centro de Conciliación deberá comunicar
inmediatamente al Ministerio de Justicia lo acontecido, con la sustentación del
caso para los fines señalados en el articulo 19-B de la Ley, sin perjuicio de
las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y
registro
"Artículo 53.- Del procedimiento para la autorización de centro de conciliación.
Recibida la solicitud, el MINJUS verificará en el plazo de siete (7) días, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 47 y 49 del presente Reglamento.
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del artículo 47 del Reglamento, el MINJUS ordenará, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la verificación, que se lleve a cabo una inspección en la sede del Centro de Conciliación a autorizarse, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 47 numeral 10 y 49 del presente Reglamento.
La inspección deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante, indicando la realización de la inspección. El oficio deberá contener el día y hora de dicha inspección.
Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el MINJUS expedirá la Resolución Directoral concediendo la autorización de funcionamiento en un plazo no mayor de siete (7) días contados desde la fecha de la inspección, la que será publicada en la página web institucional del MINJUS.
La expedición de la Resolución de autorización del Centro de Conciliación, implica su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación." [9]
Artículo 54.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de
Conciliación y de su información
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de
Conciliación, en éste se inscribirá de oficio a los Centros de Conciliación
autorizados por el MINJUS.
Se consignará en el RNU de Centros de Conciliación, la información general
del Centro de Conciliación Extrajudicial relativa a denominación, dirección,
teléfono, nombre de los representantes o directivos, conciliadores, abogados,
horarios, tarifario, información de contacto, entre otros, asimismo su
situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las
facultades conferidas a propósito de su autorización; así como las sanciones
que se les impusiera cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o
incurran en faltas éticas.
Cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el RNU
de Centros de Conciliación, deberá ser autorizada por el MINJUS, en un plazo
que no excederá de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de
Conciliación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación
solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el
caso. Dicho trámite debe de contar con la firma de su representante legal, el
cual deberá de presentar la vigencia de su representación.
Se exceptúa cualquier modificación de la información contenida en el
Registro, relativa a la denominación del Centro de Conciliación, la cual deberá
seguir el trámite respectivo en el TUPA, para el cambio de denominación de
Centros de Conciliación, el cual será autorizado por la DCMA, en un plazo que
no excederá de treinta (30) días hábiles, con la publicación de la Resolución
respectiva.
Artículo 55.- De la autorización para el cambio de dirección de un centro
autorizado
EI MINJUS autorizará el cambio de dirección de Centros de Conciliación
dentro de la circunscripción territorial en el que fue autorizado y verificará
que sus instalaciones garanticen el principio de confidencialidad, debiendo
para tal efecto el Centro de Conciliación, actualizar la información remitida
para su autorización, consistente en:
1. Croquis simple de ubicación y distribución de los ambientes del Centro;
2. Recibo de pago por derecho de trámite establecido en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del MINJUS.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, el MINJUS, dispondrá la realización
de la inspección ocular, levantando un acta que contenga la descripción de las
nuevas instalaciones propuestas por el Centro de Conciliación.
En caso de reducción o nueva distribución de ambientes del Centro de
Conciliación, éste deberá comunicar dichos cambios a la DCMA, a fin de
verificar que la nueva distribución o reducción de ambientes garantice el
principio de confidencialidad.
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 56.- De las obligaciones del Centro de Conciliación
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, los Centros de
Conciliación se encontrarán obligados a:
1. Entregar copia certificada del Acta de Conciliación una vez concluida la
Audiencia Conciliatoria conjuntamente con la copia certificada de la solicitud
para conciliar. Asimismo, no debe condicionar la entrega de la primera copia
certificada del Acta de Conciliación y la solicitud, al pago de gastos u
honorarios adicionales.
2. Expedir copias certificadas adicionales del Acta de Conciliación de las
solicitudes para conciliar, las veces que sean solicitadas por las partes
previo abono del costo establecido en el tarifario para éstas últimas y dentro
del plazo establecido en el Reglamento del Centro. No debe de expedir copia
certificada del Acta de Conciliación a personas distintas a las partes
conciliantes, salvo el Órgano jurisdiccional competente o el MINJUS.
3. Notificar las invitaciones para conciliar conforme a lo señalado en el
artículo 17 del presente Reglamento.
4. Remitir al MINJUS, trimestralmente los resultados estadísticos a los que
hace referencia el artículo 30 de la Ley, sin tergiversar u ocultar la
información cuantitativa de cada período. La remisión de los datos será
efectuada en los formatos señalados por el MINJUS.
5. Exhibir el tarifario autorizado con los costos de todos los servicios
prestados y en lugar visible para el público.
6. Mantener vigente la designación de sus Directivos, así como comunicar
cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el Registro
Único de Centros de Conciliación, para su trámite y autorización.
7. Mantener actualizada la nómina de sus Conciliadores y Abogados
verificadores de la legalidad de los acuerdos.
8. No dejar de funcionar sin la autorización previa del MINJUS.
9. Brindar al supervisor [10]
las facilidades del caso para la realización de la supervisión, otorgando copia
de los actuados en el procedimiento conciliatorio observado de ser el caso u
otros de interés cuando sea requerido. Asimismo, anotar la sanción de suspensión
en los Libros de Registros con los que cuente el Centro.
10. Subsanar las observaciones y/o medidas correctivas señaladas en el acta
de supervisión realizada por la DCMA, dentro de las condiciones y plazos
señalados en la misma.
11. Designar al Conciliador dentro del plazo señalado en
12. Velar para que sus Conciliadores emitan las Actas de Conciliación con
los requisitos señalados en el artículo 16 de
13. Velar para que sus Conciliadores redacten las invitaciones para
conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento y con los
plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley, no señalando en una sola
invitación para conciliar más de una fecha en la que se desarrollará la
Audiencia de conciliación.
14. Atender al público en el horario autorizado por la DCMA, salvo que la
modificación del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad;
15. Velar para que sus Conciliadores observen los plazos establecidos en la
Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
16. Utilizar el formato aprobado por el MINJUS en sus Actas de
Conciliación.
17. Contar y mantener el archivo de expedientes, libro de Registro de Acta
y el archivo de Actas de manera regular, diligente, ordenada y actualizada
dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación autorizadas para su
funcionamiento. En caso de pérdida, deterioro o sustracción se deberá comunicar
al MINJUS.
18. Verificar que sus Conciliadores lleven a cabo la audiencia de
Conciliación identificando correctamente a las partes y supervisando el
cumplimiento del plazo de duración de la audiencia única establecido en el
artículo 11 de la Ley, salvo que haya sido prorrogado por acuerdo de las
partes.
19. Velar para que sus Conciliadores o algún servidor o funcionario del
Centro de Conciliación no falten al Principio de Confidencialidad.
20. Velar para que sus Conciliadores no hagan uso indebido de la
prerrogativa que establece el último párrafo del artículo 15 numeral f) de
21. Designar para la realización de Audiencias de Conciliación sólo a
conciliadores adscritos al Centro de Conciliación. Asimismo, designar para la
verificación de la legalidad de los acuerdos conciliatorios sólo a abogados
adscritos al Centro de Conciliación.
22. En caso de omisión de alguno o algunos de los requisitos establecidos
en los literales c),d),e),g),h) e i) del artículo 16 de la Ley, deberá convocar
a las partes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir
una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
23. Cumplir y velar que sus Conciliadores cumplan con los principios,
plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para
el procedimiento conciliatorio.
24. Contar permanentemente con una persona responsable de la toma de
decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de
atención al público, sin que afecte su normal funcionamiento.
25. Realizar audiencias de conciliación dentro del local autorizado, salvo
cuando la DCMA autorice la realización de ésta fuera de dicho local.
26. No variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa
autorización de
27. Comunicar a la DCMA dentro de los cinco días útiles de ocurrida la
infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores.
28. Tramitar solicitudes de conciliación sólo sobre materias conciliables.
29. No sustituir a un Conciliador o designar a otro sin contar con la
autorización expresa de las partes.
30. Realizar cobros por conceptos y montos comprendidos solamente en las
tarifas autorizadas por
31. Admitir a trámite el procedimiento conciliatorio cuando el domicilio de
las partes corresponda al distrito conciliatorio de su competencia, salvo
acuerdo de las partes.
32. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o
sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento.
33. No programar en la misma fecha y hora, dos o más audiencias de
conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos
susceptibles de tramitación acumulable.
34. Brindar exclusivamente servicios de conciliación dentro de las
instalaciones del Centro de Conciliación.
35. No permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido
inhabilitados permanentemente como tales o se encontrasen suspendidos por
sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
36. No atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar
el pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la
audiencia en beneficio de una de ellas.
37. No permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función
conciliadora, personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el
MINJUS.
38. No permitir que efectúen conciliaciones en materias especializadas,
aquellos conciliadores que no cuenten con la acreditación de la especialización
respectiva vigente.
39. Brindar servicios de conciliación sólo si se encuentra habilitado para
hacerlo, es decir no encontrándose suspendido, sea por sanción o como medida
preventiva o por no haber pagado una multa impuesta.
40. No adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones
y/o Actas de conciliación.
41. No permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen
actuando como partes, conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más
procedimientos conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren
participado en el ejercicio de sus profesiones u oficios u otros.
42. No admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de
Conciliación en una Audiencia de Conciliación.
43. Facilitar la labor de supervisión.
44. No dejar de funcionar, de manera temporal o definitiva, sin previa
autorización del MINJUS.
45. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o
adulterados.
46. Proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en
ejercicio de su potestad sancionadora.
47. Actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la Ley y
su Reglamento.
48. No admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia
previa de un conflicto.
49. Admitir a trámite los procedimientos conciliatorios con los documentos
relacionados con el conflicto, salvo que por su naturaleza éste o éstos no sean
esenciales debiendo indicarlo el solicitante en su escrito de solicitud.
50. Mantener informada a la DCMA de las sanciones impuestas a los
operadores de la Conciliación.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 57.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de
centros de conciliación
Los Centros de Conciliación podrán solicitar al MINJUS, la suspensión
temporal de sus actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar en el que conste el
acuerdo de suspender las actividades del Centro, indicando el tiempo de
suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de copias
certificadas de actas, en caso que sea persona distinta del Secretario General.
2. Inventario de Actas de Conciliación.
3. Dirección donde se ubicará y expedirá copias certificadas adicionales de
Actas de Conciliación.
4. Horario de atención para la expedición de copias certificadas de actas
adicionales.
Artículo 58.- De la autorización de cierre de Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación no podrán cerrar sin autorización previa del
MINJUS.
La solicitud de cierre de Centro de Conciliación, deberá acompañar los
siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario
Público del acta de Asamblea o documento en el que conste el acuerdo de cierre
del Centro de Conciliación.
2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios y actas
de Conciliación.
3. Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de
Procedimientos Administrativos - TUPA, del MINJUS.
4. Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora
para la entrega del archivo de Actas, expedientes y demás registros, bajo
responsabilidad. El Centro de Conciliación, al momento de la entrega del
referido acervo documentario, deberá presentarlo debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del
acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
Capítulo IV
Del Capacitador
Sub Capítulo 1
Definición
Artículo 59.- Definición
Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el RNU de
Capacitadores del MINJUS, se encarga de la elaboración de los materiales de
enseñanza, el dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación
de Conciliadores.
Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación
Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su
inscripción en el RNU de Capacitadores y de la respectiva autorización del
MINJUS por cada curso.
Artículo 60.- Del Capacitador Principal
Es Capacitador Principal aquel que habiendo cumplido con los requisitos del
artículo 64 del Reglamento, obtiene su inscripción en el RNU de Capacitadores a
cargo del MINJUS, y es autorizado por la DCMA para participar en los cursos de
formación y capacitación de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los
temas del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales a
que se refiere el artículo 76 del Reglamento.
La calificación como capacitador principal se produce por única vez. La
vigencia de su inscripción en el registro respectivo está sujeta a la
renovación que disponen los artículos 67 y 68 del Reglamento, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos.
La solicitud de renovación se presentará ante la DCMA, desde un mes antes
del vencimiento de la vigencia.
Se considerará como capacitadores principales a los capacitadores en
materia de familia o laboral, autorizados por la DCMA para dictar los cursos de
conciliación especializada, previo cumplimiento de los requisitos del artículo
64 del Reglamento.
"Artículo 61.- Del Capacitador en materia especializada
Es el Capacitador Principal que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 64 del Reglamento es autorizado por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada.
La calificación de capacitador en materia especializada no genera una nueva inscripción en el RNU de capacitadores, correspondiendo sólo la inscripción de su condición de capacitador especializado en el citado Registro." [11]
Artículo 62.- Del Capacitador a cargo del dictado del Módulo de Conceptos
Legales Básicos
Es aquel conciliador acreditado que cuenta con grado académico superior en
derecho, y autorizado por la DCMA para el dictado del Módulo de Conceptos
Legales Básicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales. Su calificación no genera inscripción en el RNU de
Capacitadores.
Los capacitadores principales que cuenten con grado académico superior en
derecho se encontrarán aptos para el dictado del módulo de Conceptos Legales
Básicos.
Artículo 63.- De la participación de expositores internacionales
Los expositores extranjeros podrán ser propuestos como capacitadores
invitados para dictar un curso determinado de Formación y Capacitación de
Conciliadores o de especialización en materia de familia o laboral, pudiendo
dictar los temas que específicamente les sean autorizados por la DCMA, previa
calificación de su currículum vitae documentado.
No está sujeto a inscripción en el RNU de Capacitadores. Para su
participación deberán contar con autorización específica para cada curso en que
sea propuesto, la cual será otorgada cuidando que su función de capacitador no
adquiera características de permanencia, en cuyo caso deberá someterse a la
inscripción como capacitador principal.
Sub Capítulo 2
Requisitos para el ejercicio de la función
capacitadora
"Artículo 64.- Requisitos para la inscripción en el Registro de Capacitadores y para el Capacitador en materia especializada.
Para ser inscrito en el Registro de Capacitadores, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser conciliador extrajudicial;
2. Grado académico;
3. Acreditar experiencia en educación de adultos no menor de un (1) año, con una antigüedad no mayor a los tres (3) años anteriores inmediatos a la fecha de la solicitud, adquirida alternativamente:
a) En una universidad cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido según la Ley de la materia, o en una universidad del extranjero;
b) En otros centros de educación superior autorizados o reconocidos según la ley de la materia;
c) En eventos académicos donde se haya impartido capacitación dirigida a adultos, desarrollados por instituciones públicas o privadas, incluyéndose a las Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), la Iglesia Católica o instituciones similares.
4. Contar con constancia expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado o por los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos del MINJUS que acredite la práctica conciliatoria efectiva en conciliación extrajudicial o en materia especializada en un número no menor de doce (12) audiencias en el último año;
5. Acreditar haber recibido cursos de especialización en temas de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, cultura de paz y afines cursados en una Universidad, Instituto de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Entidades Públicas o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial con una duración mínima de treinta (30) horas no acumulativas. No se considera capacitación a los cursos seguidos para ser conciliador en materia especializada, así como los talleres, seminarios, conferencias, charlas o similares, cualquiera que sea su duración;
6. Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la DCMA a través de la ENCE;
7. Comprobante de pago por el derecho de trámite.
En caso, que el aspirante no cuente con la experiencia y estudios establecidos en los numerales 3 y 5 del presente artículo, deberá acreditar haber aprobado el Curso de Metodología para Formar Capacitadores en Conciliación Extrajudicial a cargo del Ministerio de Justicia, con lo que se convalidarán las exigencias previstas en los citados numerales.
Del Capacitador en materia especializada y sus requisitos:
El Capacitador en materia especializada, es el Capacitador Principal que es autorizado por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada, para lo cual requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser conciliador especializado acreditado por el MINJUS en la materia respectiva;
2. Grado académico;
3. Contar con constancia expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado o por los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos del MINJUS que acredite la práctica conciliatoria efectiva en conciliación en la materia especializada respectiva en un número no menor de doce (12) audiencias;
4. Acreditar haber recibido cursos de especialización en temas vinculados con la materia especializada respectiva, cursados en Universidades, Institutos de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Entidades Públicas, o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial con una duración mínima de treinta (30) horas no acumulativas. No se considera cursos de especialización a aquellos seguidos para ser conciliador en materia especializada, así como los talleres, seminarios, charlas, conferencias, convenciones o similares, cualquiera que sea su duración.
Recibida la solicitud, el MINJUS verificará en el plazo de siete (7) días, el cumplimiento de los requisitos. De advertirse su incumplimiento, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Cumplidos los requisitos el MINJUS, expedirá la autorización respectiva." [12]
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 65.- Del ejercicio de la función de Capacitación
Para ejercer sus funciones, el Capacitador Principal, el Capacitador
Especializado en materia de Familia o Laboral y el Capacitador del Módulo de
Conceptos Legales Básicos, deberán encontrarse debidamente adscritos según su
calificación en el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
autorizado por el MINJUS.
Artículo 66.- Del Registro Único de Capacitadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Único de Capacitadores. En este
registro se inscribirá de oficio a los Capacitadores Principales, su condición
de Capacitadores Especializados en materia de Familia o Laboral y, de ser el
caso, su habilitación para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos,
según corresponda.
Se anotará además, la fecha de su registro y de las renovaciones
tramitadas, vigencia de su registro, así como las sanciones que sean impuestas
cuando incurran en infracción a la Ley y su Reglamento.
La calificación como Capacitador Principal, se produce por única vez y la
vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores está sujeta a Ia
Renovación que dispone el presente Reglamento.
Artículo 67.- De la renovación del registro de Capacitador Principal
Los Capacitadores Principales se encuentran obligados a renovar la vigencia
de su inscripción en el RNU de Capacitadores cada tres años.
"Artículo 68.- De los requisitos para la renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores.
Los requisitos para la renovación de la inscripción en el RNU de Capacitadores son los siguientes:
1. Práctica conciliatoria en un número no menor de doce (12) audiencias de conciliación efectiva, la cual se acreditará con la presentación de la constancia expedida por un Centro de Conciliación autorizado o Centro de Conciliación Gratuito del MINJUS, con una antigüedad no mayor a los tres (3) años anteriores inmediatos a la fecha de la solicitud.
2. Capacitación Continua, obtenida a través de la asistencia a eventos de capacitación, debiendo acreditar como mínimo la asistencia a tres de ellos en el período de tres años; tales como cursos, talleres y seminarios, en temas de Mecanismos Alternativos de solución de conflictos, cultura de paz y afines, con una duración mínima de ocho (8) horas lectivas, dictados por una Universidad, Centro de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Entidades Públicas o por el Ministerio de Justicia.
No se considera “capacitación continua” a aquella obtenida en charlas, congresos, conferencias u otros eventos de carácter meramente informativo, cualquiera que sea su duración o denominación.
3. Comprobante de pago por el derecho de trámite.
El MINJUS, verificará en el plazo de tres (3) días, el cumplimiento de los requisitos, de advertirse su incumplimiento, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días siguientes, el notificado no cumple con la subsanación solicitada, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificado su cumplimiento, el MINJUS autorizará la renovación de la inscripción del capacitador principal.” [13]
Artículo 69.- De las normas de conducta de los capacitadores y de sus
obligaciones
La formación y capacitación de conciliadores sirve al interés público en la
búsqueda de una cultura de paz con repercusión social y jurídica, por lo cual
los Capacitadores deben someterse a normas que aseguren un adecuado
desenvolvimiento en el ejercicio de la función de capacitación.
Constituyen normas de conducta y obligaciones de los Capacitadores
Extrajudiciales:
1. Tener presente al actuar en todo momento, que la Conciliación
Extrajudicial es un servicio público orientado al más alto propósito de
resolver los conflictos sociales y propiciar una cultura de paz; y que, por
tanto, la formación y capacitación de conciliadores es una función de
relevancia que debe ser ejercida con responsabilidad, probidad y conocimiento.
2. Demostrar a través de su comportamiento una actitud de veracidad,
cooperación, buena fe, equidad, tolerancia y respeto con las personas, en
concordancia con los valores y el espíritu de la cultura de paz que promueve la
conciliación.
3. Cumplir responsablemente con su función de formación y capacitación de
conciliadores, impartiendo adecuadamente la enseñanza de los conceptos y
técnicas, y actuando siempre coherentemente con los valores y principios que
sustentan a la conciliación, particularmente en el manejo de aquellas
situaciones controvertidas que pudieran presentarse en el desarrollo de la
capacitación u otra actividad similar.
4. Abstenerse de realizar labores de capacitación en aquellos temas en los
que no se cuente con los conocimientos y experiencia suficientes.
5. Participar activamente en el diseño y estructuración de los cursos de
capacitación en conciliación, procurando siempre incrementar el nivel
académico, impartiendo enseñanza con los avances teóricos y técnicas
innovadores, sin descuidar en ningún momento la formación ética.
6. Respetar los derechos de autor y realizar las citas bibliográficas necesarias,
en la elaboración de los materiales de enseñanza utilizados en los cursos.
7. Capacitarse y formarse permanentemente, reforzando y actualizando sus
conocimientos, y llevar cursos de capacitación para capacitadores, según
corresponda.
8. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente
publicitados y aceptados de antemano por los participantes. Nunca condicionar
el resultado de las evaluaciones al pago de suma alguna.
9. Proporcionar oportunamente y en la debida forma, la información
requerida por los participantes de los cursos o por la Dirección de
Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos,
para los fines de la acreditación; o para otros fines y en cualquier otra
situación en que sea solicitada.
10. Los Capacitadores Principales, Capacitadores en Materia Especializada y
los Capacitadores para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos,
están obligados a suscribir para cada curso que se comprometan a dictar el
Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores, que para
tal efecto aprobará el MINJUS, debiendo además consignar en el mismo, la
denominación del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores al cual se
encuentran adscritos, el número de curso, temas, fechas y horarios de la fase
lectiva, fechas y horarios de la fase de afianzamiento de habilidades
conciliatorias en que se compromete a dictar, así como fecha de suscripción del
compromiso, impresión de la huella dactilar y firma. Dicho compromiso no deberá
tener más de diez (10) días de suscrito a la fecha de presentación de la
solicitud del curso.
11. En caso de reprogramación de cursos, los capacitadores principales,
capacitadores principales especializados en familia y laboral, están obligados
a suscribir un nuevo compromiso de adhesión a las Normas de Ética y Conducta de
los capacitadores, con fecha actualizada.
12. Respetar el lugar, fecha y horas autorizados para la realización de los
cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS
tiene conocimiento.
13. Respetar la programación del curso autorizado.
14. Asistir al curso de formación y capacitación de conciliadores donde
estuviera comprometida su participación.
15. Dictar temas en cursos de formación y capacitación autorizados.
16. Cumplir con el dictado de sus módulos, según el programa académico del
Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores comunicado al MINJUS.
17. No participar como expositor en un Curso de Formación y Capacitación
que no esté estructurado o programado de acuerdo a lo señalado a la
normatividad vigente.
18. Dictar sus temas para los cuales haya sido programado en el informe que
da sustento a la Resolución de DCMA, que le autoriza a participar en el curso
de formación y capacitación respectivo.
19. Cumplir con las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento, la
normativa sobre formación y capacitación de conciliadores y los compromisos
asumidos ante
20. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o
sus órganos, en cualquier documento de presentación.
21. No permitir que otros capacitadores o terceros, asuman el dictado del
módulo en el que se encuentra programado, no procediendo justificación alguna
para el caso que terceros no capacitadores asuman sus funciones.
22. No exigir a los alumnos la compra de material adicional al
proporcionado por el Centro de Formación.
23. Participar como expositor en cursos de Formación y Capacitación con la
acreditación para el cual se encuentre autorizado como capacitador principal o
especializado.
24. Abstenerse de participar como expositor en cursos de formación y
capacitación, durante la vigencia de una sanción de suspensión, o de la medida
de suspensión provisional.
25. No solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos,
promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los
conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
26. Dictar cursos de formación y capacitación con registro de capacitador
vigente.
27. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o
adulterados.
28. No respaldar o consentir, la remisión de información no auténtica, que
presentará el Centro de Formación y Capacitación en su nombre, al MINJUS.
29. No condicionar la aprobación del curso al cobro de pagos adicionales.
30. No apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos audiovisuales o de
metodología, pertenecientes a otros capacitadores, presentándolos como propios.
31. No dictar en los cursos de formación y capacitación organizados por
Centros de Formación y Capacitación no autorizados por el MINJUS.
Capítulo V
Del Centro de Formación y Capacitación de
Conciliadores
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su
funcionamiento
Artículo 70.- Definición
Se entiende por Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, a las
entidades que tienen por objeto ejercer la función de formar y capacitar a
conciliadores extrajudiciales y/o especializados y que para su ejercicio
requieren estar inscritos en el R.N.U. de Centros de Formación y Capacitación
de Conciliadores.
Las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro,
que tengan entre sus fines u objetivos la formación y capacitación de
conciliadores, podrán ser autorizadas por la Dirección de Conciliación
Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos como Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 71.- De los requisitos para su funcionamiento
La solicitud de autorización de funcionamiento de Centros de Formación de
Conciliadores deberá acompañar lo siguiente:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario
Público del certificado de inscripción de la persona jurídica en los Registros
Públicos o documento en el que conste la constitución de la persona jurídica
debidamente inscrita.
2. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario
Público del Estatuto o documento que contenga los fines u objetivos de la
persona jurídica, debiendo estar incluida la formación y capacitación de
conciliadores y la facultad del representante legal o el más alto cargo
directivo de la persona jurídica promotora del Centro de Formación.
3. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario
Público del Acta de asamblea de asociados o el documento similar en el que
conste la constitución del Centro de Formación, adopción de la denominación y
abreviatura de ser el caso, las funciones del Centro de Formación, la
designación de los cargos directivos, funciones, forma de elección, periodo de
ejercicio en el cargo, nombre del representante Iegal, o el más alto cargo
directivo de la persona jurídica, en el Centro de Formación y aprobación del
Reglamento del Centro de Formación de acuerdo al formato aprobado por el
MINJUS.
4. Un ejemplar de Reglamento del Centro de Formación.
5. La relación de tres Capacitadores Principales, con inscripción vigente
en el R.N.U. de Capacitadores como mínimo.
6. Declaraciones juradas simples de carecer de antecedentes penales correspondientes
a los directivos y capacitadores del Centro de Formación.
7. Indicación de la Dirección del Centro de Formación.
8. Plano de ubicación y distribución de las instalaciones del Centro de Formación,
debiendo tener como mínimo una oficina administrativa y un área de archivo de
la documentación.
9. Metodología de enseñanza a utilizar por el Centro de Formación.
10. Modelo de examen escrito.
11. Programa Académico de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de
habilidades conciliatorias, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
DCMA del MINJUS.
12. Materiales de enseñanza, de acuerdo a los criterios establecidos por la
DCMA del MINJUS, para los cursos de formación y capacitación de conciliadores y
cursos especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación,
materiales de lectura, casos prácticos y legislación peruana de conciliación
extrajudicial, según corresponda.
13. Modelo de Hoja de Registro para la fase de afianzamiento de habilidades
conciliatorias, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS.
La calificación de los requisitos señalados en los numerales 9), 10), 11),
12) y 13) del presente artículo, se efectuará acorde con lo opinado por la
Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. [14]
Artículo 72.- De los órganos de dirección del Centro de Formación
El Centro de Formación contará con los siguientes órganos:
1. La Dirección y
2. La Coordinación Académica
1. La Dirección
Es el órgano encargado de la gestión y organización del Centro de
Formación. Estará a cargo de un Director que es designado por la más alta
instancia de la entidad promotora del Centro de Formación y que debe contar con
la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de
antecedentes penales.
Son funciones del Director:
a) Representar, organizar, controlar y evaluar las acciones académicas y
administrativas del Centro de Formación;
b) Representar al Centro de Formación ante cualquier autoridad
administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un
procedimiento conciliatorio;
c) Cumplir la normatividad en materia de conciliación;
d) Velar por el correcto desarrollo de los cursos de formación que se
dicten en el ejercicio de su función de formar y capacitar conciliadores
extrajudiciales y/o en materia especializada y por el cumplimiento de los
deberes de sus capacitadores;
e) Examinar y evaluar a los aspirantes de los cursos de formación y
capacitación de conciliadores y en materia especializada; y,
f) Suscribir las constancias de asistencia y de aprobación de los
participantes de los cursos de formación que organice.
2. La Coordinación Académica
Es el órgano encargado de planificar, implementar y ejecutar los cursos de
formación y capacitación y/o en materia especializada. Estará a cargo de un
Coordinador Académico, quien es designado por el Director del Centro de
Formación, deberá contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que
expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Coordinador Académico:
a) Elaborar y poner a consideración del Director los planes de formación y
los programas desarrollados de los cursos de formación y capacitación de
conciliadores y en materia especializada;
b) Preparar los expedientes administrativos a presentarse ante el MINJUS
para la autorización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores
extrajudiciales y/o en materia especializada;
c) Elaborar la propuesta del calendario académico del Centro de Formación;
d) Designar a los capacitadores principales y en materia especializada a
cargo de los cursos de formación.
e) Coordinar con el capacitador encargado de cada curso, las responsabilidades
del personal docente, la estructuración de los objetivos, los temas y alcances
del dictado de los cursos;
f) Elaborar el material didáctico, adecuado a las características del grupo
al cual va dirigido el curso;
g) Realizar las demás funciones que le asigne el Director.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y
registro
Artículo 73.- Del procedimiento para la autorización de Centro de Formación
y Capacitación
Recibida la solicitud, la DCMA del MINJUS verificará la presentación de la
totalidad de los requisitos señalados en el artículo 71 del Reglamento.
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en
los incisos 1), 2) ,3) ,4) ,5) y 6) del artículo 71, la DCMA del MINJUS, oficiará
al solicitante para que complete la información remitida o presente los
documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha en que recibe la comunicación, el requerido no cumple con
completar los requisitos que se le exigieron para su autorización, se declarará
el abandono de la solicitud presentada.
Verificada la presentación de los requisitos, la Dirección de Conciliación
Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos remitirá a la Escuela
Nacional de Conciliación Extrajudicial dentro de los tres días de recibida la
solicitud, la documentación precisada en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13),
del artículo 71 del Reglamento,[15] a fin de que dentro del plazo de diez (10)
días hábiles califique el contenido de los materiales de enseñanza presentados,
los que deberán contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión
y desarrollo de actitudes y habilidades para el ejercicio de la función
conciliadora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la DCMA del
MINJUS.
Con la opinión favorable de la Escuela Nacional de Conciliación
Extrajudicial, la DCMA procederá a expedir la resolución correspondiente
concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada.
La expedición de la resolución de autorización del Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores, conlleva su inscripción en el Registro Nacional
Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 74.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores, en el cual se inscribirá de oficio a
los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, autorizados por el
MINJUS.
En el R.N.U. de Centros de Formación, constará la información general del
Centro de Formación: denominación, domicilio y nombre y apellidos de los
representante y/o directivos, capacitadores adscritos, la información de
contacto; los cursos autorizados al Centros de Formación; la suspensión(es)
solicitada (s) por el Centro de Formación y/o las sanciones que se les
impusiera cuando el Centro de Formación no cumpla con lo previsto en la Ley y
el presente Reglamento, así como su situación actual, actividades y funciones
que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su
autorización.
Cualquier modificación con relación a la información que se encuentre
inscrita en el R.N.U. de Centros de Formación, debe ser autorizado por la DCMA
en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de
Formación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación
solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el
caso. Dicho trámite debe efectuarlo el representante legal el cual deberá
acreditar la vigencia de su representación.
En caso se pretenda modificar la denominación del Centro de Formación,
deberá seguirse el trámite respectivo previsto en el TUPA del MINJUS, para el
cambio de denominación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Dicha modificación será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de
treinta (30) días hábiles de la fecha de presentación de la solicitud
correspondiente a través de la publicación de la Resolución autoritativa
respectiva.
Artículo 75.- De la preselección de los participantes de los cursos de
formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados por el
MINJUS a los que hace referencia el artículo 25 de la Ley serán responsables de
la selección, formación y evaluación de los futuros conciliadores de acuerdo al
perfil del Conciliador aprobado por la DCMA del MINJUS, debiendo darse un
énfasis especial a la vocación, aptitudes y actitudes de las personas que
aspiren a ser participantes de los cursos de formación y capacitación de
conciliadores
Artículo 76.- Del Contenido del curso de formación y capacitación de
Conciliadores Extrajudiciales y/o Especializados
76.1 El Curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales
y/o especializados tiene dos fases, una lectiva y otra de afianzamiento.
La fase lectiva tendrá una duración no menor de ciento veinte (120) horas
lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una. La evaluación de la fase
lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a
lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la
comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la
función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso
de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico
conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva se dictarán talleres prácticos y simulaciones de
audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función
conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase
lectiva de los cursos de formación de conciliadores extrajudiciales son los
siguientes:
1. Teoría del Conflicto social
2. Teoría de la Negociación y técnicas de negociación
3. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos
4. Modelos Conciliatorios
5. Técnicas de Comunicación
6. Procedimientos y técnicas de Conciliación Extrajudicial
7. Marco Legal de la Conciliación Extrajudicial
8. Ética aplicada a la Conciliación Extrajudicial
9. Modelo de Audiencias
Se deberá dictar un módulo previo de Conceptos Legales Básicos para
aquellos alumnos que no cuenten con formación legal superior. Dicho módulo deberá
contener temas legales como:
1. Estructura del Estado.
2. Conceptos y Principios Generales del Derecho
3. Sistema Judicial Peruano, Acto Jurídico, y otros relacionados con la
aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Este
módulo previo deberá ser dictado por un capacitador con grado académico
superior en Derecho.
76.2 En cuanto al Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores
Especializados en Familia se deberá atender lo siguiente:
La fase lectiva de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores
Especializados en Familia tendrá una duración no menor de sesenta (60) horas
lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una.[16] La evaluación de la fase lectiva se efectuará
a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso,
conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la
comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la
función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso
de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico
conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva, se dictarán talleres prácticos y simulaciones de
audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función
conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase
lectiva de los cursos de formación de conciliadores especializados en familia
son los siguientes:
1. La Familia
2. La Conciliación Familiar
3. Divorcio
4. Violencia Familiar
5. Técnicas de Comunicación en el Marco de la Conciliación
6. El Proceso de Conciliación Familiar
7. Marco legal de la Conciliación Familiar
La ENCE propondrá las políticas y medidas complementarias que sean
necesarias para el diseño y actualización de los programas, metodologías,
didáctica y evaluación más conveniente al perfil del Conciliador.
Las metodologías contenidas en los programas académicos de los Cursos de
Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados,
los de Capacitación de Capacitadores y de Formación Continua, serán
actualizadas por la DCMA, a propuesta de la ENCE.
Artículo 77.- De la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias
La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la
práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias. Concluye con una
evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres
audiencias simuladas por alumno, con una duración mínima de una hora lectiva de
cincuenta (50) minutos cada una.
La primera y segunda audiencia no están sujetas a calificación y servirán
para la demostración de las habilidades conciliatorias del alumno, en un
contexto cercano a una situación real y para la retroalimentación del
evaluador.
Sólo los alumnos que asistieron a las dos primeras audiencias simuladas
podrán rendir la tercera audiencia de evaluación. La inasistencia a la tercera
audiencia de evaluación determina la imposición de la nota
desaprobatoria “cero”.
La realización de las audiencias deberá llevarse a cabo en forma
consecutiva, no pudiendo mediar entre cada una más de dos (2) días.
Artículo 78.- De los requisitos para la autorización de los Cursos de
Formación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados
La solicitud de autorización debe ser presentada con una anticipación no
menor de veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio del curso,
adjuntándose los siguientes documentos:
1. Información general del curso, la cual deberá contener, la dirección
exacta, la fecha de inicio y término, nómina de capacitadores entre otros.
2. Programa Académico de la fase lectiva, el cual deberá consignar horarios
continuos, admitiéndose sólo un lapso de tiempo máximo de cinco (5) días entre
cada módulo.
3. Programa de afianzamiento que deberá consignar con claridad los horarios
continuos en que se desarrollarán las tres audiencias por participante y cuya
duración mínima de audiencia será de cincuenta (50) minutos.
4. Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a
cuarenta (40) participantes, debidamente firmado por el Director y/o representante
del Centro de Formación.
5. Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores
suscritas en la fecha de presentación de la solicitud.
6. Comprobante de pago por los derechos de trámite respectivas.
La autorización de un Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores
y/o Especializado, implica la autorización de la participación del Capacitador
en los mismos, por lo que la DCMA ejercerá su facultad supervisión durante el
desarrollo del curso.
Artículo 79.- Del procedimiento de autorización del curso de formación de
conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Recibida la solicitud, la DCMA verificará en el plazo de diez (10) días
hábiles la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el
artículo anterior. De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos
señalados se oficiará al solicitante para que complete la información o
presente los documentos que le sean indicados. El escrito de subsanación de
observaciones deberá presentarse con una anticipación de cinco (5) días hábiles
a la fecha de inicio del curso que se solicita
Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no
cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la
solicitud presentada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, la DCMA procederá a expedir
la resolución de autorización del curso la que es notificada al interesado.
En caso del reemplazo de un capacitador de un curso autorizado, el Centro
de Formación deberá comunicar a la DCMA, la fecha en que se producirá tal
reemplazo con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles, debiendo
adjuntar el Compromiso de Adhesión a las normas de conducta del Capacitador que
se propone como reemplazo para el caso de que no haya sido presentado en el
trámite de autorización del curso.
El Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la variación del lugar
del dictado del curso con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles.
Artículo 80.- De la reprogramación de los Cursos
Se entiende por reprogramación, a la postergación de la fecha de inicio de
un curso autorizado.
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados,
deberán solicitar la autorización de reprogramación del curso al MINJUS, con una
anticipación de cuarenta y ocho (48) horas antes de su inicio para Lima y
Callao y noventa y seis (96) horas para los demás distritos conciliatorios del
curso autorizado. Para tal efecto deberán actualizar ante el MINJUS, los
programas académicos de la fase lectiva y fase de afianzamiento, compromisos de
adhesión de los capacitadores, así como la información general del curso
declarada en el procedimiento que siguió para su autorización.
La reprogramación presentada alegando caso fortuito o fuerza mayor, deberá
ser debidamente acreditada por el Centro de Formación y Capacitación de
Conciliadores para ser autorizada, debiendo cumplir igualmente con los
requisitos previstos en el párrafo anterior.
EI Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores no podrá dar inicio
al curso sin contar con la autorización de la reprogramación expedida por el
MINJUS.
Artículo 81.- De la relación de participantes y aprobados
El Centro de Formación y Capacitación deberá presentar los siguientes
documentos a la DCMA:
a) Relación de participantes del curso autorizado, dentro del tercer día de
iniciado el mismo;
b) Relación de los participantes aprobados de la fase lectiva y en la fase
de afianzamiento de habilidades conciliatorias, dentro del tercer día de
culminado el curso.
Adicionalmente, la DCMA podrá solicitar la documentación que estime
pertinente estableciendo el plazo para su presentación.
Artículo 82.- De las condiciones para el dictado de los cursos
Las horas lectivas de todos y cada uno de los módulos de los cursos a los
que los alumnos no hayan asistido, no podrán ser recuperadas por los mismos.
Las inasistencias a la fase lectiva del curso sólo proceden en los
supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, las que deben acreditarse ante el
Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. En ningún caso, las
inasistencias podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de horas de la
fase lectiva.
Sólo los alumnos que aprueben la fase lectiva podrán acceder a la fase de
afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializados
se desarrollarán dentro del horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. debiendo mediar
por lo menos un (1) día hábil, entre la evaluación escrita y el inicio de la
fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Artículo 83- De la publicidad de los cursos de formación de conciliadores
y/o especializados
Los Centros de Formación podrán publicitar los cursos que cuenten con la
autorización de la DCMA. Dicha publicidad debe contener el nombre del Centro de
Formación, el número de la Resolución de su autorización, el número y la fecha
de la resolución autoritativa del curso, el lugar de su realización, la fecha
de inicio y término, la relación de los capacitadores a cargo del curso
autorizado y el costo del mismo.
Los avisos publicitarios de los cursos deberán contener información
suficiente, objetiva y veraz, no debiendo inducir en ningún caso a error o
generar duda en los interesados. No podrán utilizarse signos distintivos o
logos del MINJUS, bajo responsabilidad, por ser una conducta sancionada.
Artículo 84.- Del Archivo de Documentación del Centro de Formación
El Centro de Formación debe contar con los siguientes registros:
1. Registro de los Cursos de Formación.
2. Registro de Asistencias de los participantes de los cursos.
3. Registro de Notas.
4. Registro de sus capacitadores adscritos.
5. Hoja de Registro de fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias
de sus participantes evaluados.
6. Programas Académicos de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de
habilidades conciliatorias, de los cursos de formación y capacitación de
conciliadores a su cargo.
7. Materiales de enseñanza de los cursos de formación y capacitación de
conciliadores y cursos de especializados en familia, consistentes en: Manual de
Capacitación, Materiales de Lectura, Casos Prácticos y Legislación Peruana de
Conciliación Extrajudicial.
Los Registros antes señalados y, en general, toda la documentación
relacionada con el ejercicio de su función de formación y capacitación de
conciliadores no podrán ser eliminados por el Centro de Formación.
Sub Capítulo 3
Obligaciones
Artículo 85.- De las Obligaciones
Son obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores las siguientes:
1. Utilizar los materiales de enseñanza autorizados por
2. Entregar copia de la Resolución de autorización del curso o la que
autorizó la reprogramación, a los participantes de los cursos de formación y
capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
3. Entregar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento del
curso en el que se encuentre inscrito al participante del curso de formación y
capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
4. Remitir la lista única y definitiva de participantes en original, dentro
del plazo de tres días de iniciado el Curso.
5. En caso que el número de participantes sea menor al autorizado, el
Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores deberá remitir en el plazo
de tres días de iniciado el curso, un nuevo programa de la fase de
afianzamiento, de acuerdo al número real de participantes.
6. Remitir dentro del plazo de tres días de concluido el Curso, la lista
única y definitiva de participantes en original, que aprobaron y desaprobaron
el Curso autorizado, debidamente suscrita por los Capacitadores que efectuaron
las evaluaciones.
7. Cumplir con la programación de fase lectiva y de afianzamiento
presentada para la autorización del curso.
8. Comunicar el reemplazo de un capacitador con una anticipación no menor
de tres (3) días hábiles.
9. Cumplir con el dictado del curso en la dirección autorizada. Cualquier
variación deberá ser comunicada con una anticipación no menor de tres (3) días
hábiles a su realización.
10. Programar el desarrollo de los cursos de formación en días hábiles y en
un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.
11. Proporcionar la información requerida por los participantes de los
cursos oportunamente y en la debida forma, para los fines de acreditación.
12. Brindar en las visitas de supervisión las facilidades y la
documentación que les sea requerida por la DCMA, en el ejercicio de la función
de supervisión.
13. Respetar el número máximo de alumnos permitido por curso.
14. Remitir dentro de los plazos señalados por la DCMA, la relación de
participantes al inicio de los cursos autorizados que organice, de los
aprobados y desaprobados al concluir los mismos, así como los documentos
respectivos para el trámite de acreditación, y cualquier otra información que
le sea requerida.
15. No realizar cambios en la programación de los cursos autorizados por la
DCMA sin cumplir lo señalado en el artículo 30-Gº de
16. No reemplazar a un capacitador, sin contar con la autorización de
17. Comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información o
documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
18. Publicitar los cursos que organicen, con información veraz y objetiva,
a efecto que no pueda generar confusión o falsas expectativas en el público.
19. Publicitar cursos de formación y capacitación señalando la resolución
autoritativa del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, así como
del curso respectivo.
20. Entregar al inicio del curso los materiales de enseñanza a los que se
obligó como parte de la autorización del curso de formación y capacitación de
conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
21. Comunicar las faltas cometidas por sus capacitadores adscritos a la
DCMA dentro de los cinco (5) días útiles de ocurrida la infracción al
Reglamento.
22. Respetar el lugar autorizado por la DCMA, para la realización de los
cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o
especializados.
23. Respetar la fecha autorizada por la DCMA, para la realización de los
cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o
especializados.
24. Respetar las horas autorizadas por la DCMA, para la realización de los
cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o
especializados.
25. Respetar y velar que su capacitador respete la programación del curso
autorizado.
26. Garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en materia de
capacitación y formación de conciliadores previstos en el presente Reglamento,
así como la observancia de los lineamientos que la DCMA dicte al respecto,
durante el desarrollo de los cursos de formación y capacitación de
conciliadores.
27. Cumplir con el mínimo de horas y/o los temas de capacitación y/o la
metodología y/o las condiciones mínimas de la fase de demostración de
habilidades conciliadoras, y/o todas las demás condiciones del dictado del
curso de formación y capacitación respectivo.
28. Realizar las audiencias simuladas requeridas para la evaluación de las
habilidades conciliadoras.
29. Desarrollar programas de pasantía para alumnos o servicios académicos
de afianzamiento de habilidades conciliatorias, con autorización del MINJUS.
30. No incluir alumnos que participaron en un curso diferente al que se le
asigna para efectos de acreditación.
31. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente pactados
con los alumnos por el servicio y/o excedan los montos publicitados en las
propagandas que se efectuaron.
32. No ejercer presión en los capacitadores para que aprueben o desaprueben
a algún alumno, sin importar el desempeño mostrado o las pautas establecidas
para el dictado, condicionando su actuación, de ser el caso, al pago de sus
honorarios.
33. Brindar a los supervisores del MINJUS las facilidades requeridas para
el ejercicio de sus funciones.
34. Contar permanentemente con un representante del Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores en el lugar, fecha y hora de dictado del curso.
35. Cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas impuestas por el
MINJUS.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 86.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de
Centros de Formación
Los Centros de Formación podrán solicitar al MINJUS la suspensión temporal
de actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar donde conste el
acuerdo de suspender las actividades del Centro de Formación, indicándose el
tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de
la documentación que sea requerida por los participantes de los cursos y del
MINJUS en su labor de supervisión.
2. Dirección donde se ubicará el acervo documentario del centro de
formación.
3. Horario de atención durante el período de suspensión.
Artículo 87.- De la autorización de cierre de Centros de Formación
Los Centros de Formación no podrán cerrar sin autorización previa del
MINJUS. La solicitud de cierre de Centro de Formación deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario
Público del Acta de Asamblea o documento similar en el que conste el acuerdo de
cierre del Centro de Formación.
2. Inventario del acervo documentario correspondiente al Centro y consistente
en registros de asistencia y de notas.
3. Recibo de pago por derecho de trámite de acuerdo al Texto Único de
Procedimientos Administrativos - TUPA, del MINJUS.
Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora
para la entrega del acervo documentario, bajo responsabilidad. El Centro de
Formación deberá presentar el acervo documentario debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del
acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
TITULO IV
DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL
SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
De la supervisión
Artículo 88.- Definición y objeto
La supervisión es una función del MINJUS que se ejerce a través de la DCMA,
en ejercicio de su facultad fiscalizadora que tiene por objeto velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales en materia de conciliación, a fin de
salvaguardar y fortalecer la institucionalización, funcionamiento y desarrollo
de este mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 89.- De la Supervisión a los operadores
El MINJUS, a través de la DCMA, sin previo aviso, podrá disponer la
supervisión de los operadores del sistema conciliatorio a nivel nacional, en el
ejercicio de sus funciones.
La supervisión a que se refiere el presente Reglamento es desarrollada por
los Supervisores, Verificadores Legales o Auxiliares de Supervisión; a los que
en el presente reglamento se les denominará de manera general como
Supervisores.
Artículo 90.- De la Supervisión con carácter pedagógico
De considerarlo conveniente la DCMA, podrá disponer diligencias de
supervisión pedagógicas a los Centros de Conciliación, con el propósito de
orientarlos dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento
de sus obligaciones y sus consecuencias. Dichas visitas serán consignadas en
un “Acta de Visita Pedagógica” en la que, además, se señalarán las
observaciones y sugerencias del supervisor y de los supervisados, de ser el
caso.
Artículo 91.- De los Principios de la supervisión
El ejercicio de la supervisión se basa en los principios de observancia del
debido procedimiento, de economía, celeridad y legalidad, y de modo general en
base a los principios éticos de la conciliación contenidos en el artículo 2 de
la Ley.
Artículo 92.- Del Procedimiento
Los supervisores seguirán el siguiente procedimiento:
1. Se constituirán al local donde se encuentren prestando servicios los
operadores del sistema conciliatorio, realizándose la audiencia de conciliación
o dictándose el curso de formación y capacitación.
2. Procederán a identificarse ante el representante del Centro de
Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores supervisado
o, en ausencia de éste, ante la persona o servidor que estuviera presente, con
quien se entenderá la realización de la supervisión.
3. Desarrollarán la supervisión de conformidad con lo establecido en los
Formatos de Actas de Supervisión que apruebe el MINJUS.
4. Concluida la diligencia, el supervisor levantará el Acta respectiva y
dejará copia de la misma al supervisado.
Artículo 93.- Del Acta de Supervisión
El Acta de Supervisión es el documento donde se registran las
constataciones, verificaciones objetivas, manifestaciones del supervisado con
quien se realiza la supervisión, de terceros y otros actuados de la diligencia
de supervisión.
Artículo 94.- Contenido del Acta de Supervisión
El acta de supervisión contiene lo siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre del Supervisor y su número de documento nacional de identidad
(DNI).
3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.
4. La identificación de la persona con quien se realiza la supervisión.
5. Los hechos materia de verificación y/o constatación.
6. La descripción de los incumplimientos advertidos.
7. Las medidas correctivas y/o sugerencias que se dispongan, de ser el
caso.
8. Las manifestaciones u observaciones de la persona con quien se realiza
la supervisión o de terceros intervinientes, de ser el caso.
9. La firma y huella digital de la persona con quien se lleva a cabo la
diligencia de supervisión. En caso se negara a firmar o si se levanta el acta
en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor dejará constancia de
ello, sin que esto afecte la validez del acta.
10. De ser el caso, se recabará la firma y huella digital del tercero. En
caso se negara a firmar y/o poner su huella digital se tendrá por no
interviniente.
11. El Acta de supervisión también consignará cualquier hecho o situación
que el Supervisor considere pertinente con motivo de la realización de la
diligencia de supervisión, para conocimiento de la Dirección de Conciliación
Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
12. Firma y huella digital del Supervisor.
El Acta de Supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en
los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos
administrativos y produce fe respecto a los hechos y circunstancias constatadas
y/o verificadas por el Supervisor. El Acta de Supervisión constituye
instrumento público.
Capítulo II
De los Supervisores y de los Auxiliares de
Supervisión
Artículo 95. - Del Supervisor
El Supervisor es un abogado y conciliador especializado debidamente
inscrito en el Registro de Conciliadores del MINJUS. Para el cumplimiento de su
función, el MINJUS les brindará capacitación y actualización permanente.
Artículo 96.- De las Facultades
Los supervisores están facultados para:
1. Ingresar sin impedimento alguno y sin aviso previo a los Centros de
Conciliación, Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y Cursos de
formación y capacitación de conciliadores en todas sus fases.
2. Estar presentes en la Audiencia de Conciliación, previa autorización
expresa de las partes.
3. Entrevistar al personal de los Centros de Conciliación y Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores y público en general, de ser
necesario, con relación a hechos o situaciones materia de supervisión.
4. Requerir la exhibición, para examinar in situ los archivos, libros,
registros, expedientes, legajos personales, listas de asistencias de
participantes a los cursos y toda documentación necesaria, para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los supervisados, aún
cuando ya hubieran sido objeto de una supervisión anterior. El supervisor está
facultado para solicitar y obtener copias o extractos de estos documentos y
utilizar cualquier medio tecnológico existente, ya sea grabaciones,
filmaciones, fotografías u otros instrumentos que recoja la información
requerida.
5. Requerir y proceder a la colocación de tarifarios, avisos y otros
documentos e información de interés para los usuarios.
6. Exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la
normatividad sobre conciliación, o de los compromisos asumidos por los
supervisados.
7. Disponer medidas de aplicación inmediata, que permitan corregir la
trasgresión de las normas sobre conciliación, o que ocasionen perjuicios
actuales o inminentes a los usuarios, con cargo de dar cuenta inmediata a
8. Advertir la omisión en el Acta de Conciliación de algunos requisitos que
establece el artículo 16 de la Ley, a efectos que se procedan a su
rectificación.
9. Registrar en el libro de Registros de Actas de Conciliación las fechas
de supervisión y la firma del supervisor en cada visita de supervisión que se
realice al Centro de Conciliación, así como tachar los espacios en blanco si lo
hubiere en el citado registro.[17]
10. En los casos de Centros de Conciliación que se encuentren suspendidos,
como resultado de un procedimiento sancionador, se procederá a realizar la
anotación del caso en el libro de Registro de Actas, sobre el último
procedimiento conciliatorio registrado y/o tramitado, señalándose el periodo de
suspensión.
11. En los casos de Centros de Conciliación que hubieren sido
desautorizados como resultado de procedimiento sancionador, serán materia de
supervisión en tanto no hagan entrega al MINJUS de la totalidad del acervo
documentario con la que cuentan.
12. Las facultades expresadas en el presente artículo son de carácter
enunciativo y no limitativo. En ese sentido el supervisor está facultado para
adoptar las medidas que faciliten y aseguren que la supervisión se lleve a cabo
con arreglo a los principios de la Ley y su Reglamento; así como de ser el caso
adopten las medidas preventivas que eviten grave perjuicio a los conciliantes y
al sistema conciliatorio.
Artículo 97.- De las Obligaciones
Los supervisores están obligados a:
1.- Efectuar las supervisiones que le sean encomendadas, con probidad,
objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
2.- Identificarse ante los supervisados, con la presentación de la credencial
oficial extendida por la DCMA.
3.- Guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información
recogida de los archivos, libros, registros, expedientes, legajos personales,
documentación institucional y casos de conciliación a los que tenga acceso en
el ejercicio de sus funciones.
4.- Presentar informes mensuales sobre el resultado del ejercicio de sus
funciones. En los casos en que se detecten posibles infracciones a la
normatividad de Conciliación, se realizará el informe respectivo poniendo en
conocimiento de los hechos advertidos al Director de la DCMA, para los fines
pertinentes.
5.- Dar cuenta del Acta de Supervisión al Director de la DCMA, una vez
concluida la supervisión encomendada como parte de un procedimiento
sancionador.
6.- Informar a la DCMA, en caso de detectarse vacíos o deficiencias de la
normatividad sobre Conciliación.
7.- Abstenerse de efectuar supervisiones en las cuales tengan interés
directo o indirecto, o cuando medie parentesco de consanguinidad hasta el cuarto
grado o el segundo grado de afinidad con relación a los capacitadores o
servidores del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de
Conciliadores, o de la persona jurídica de derecho público o privado que los
promueva, quedando obligados a comunicar este hecho a la DCMA.
8.- Realizar labor preventiva y pedagógica cuando corresponda.
9.- Rechazar de plano ofrecimientos de cualquier naturaleza de parte de los
operadores supervisados, tendientes a tergiversar o evitar la labor de supervisión,
quedando obligados a comunicar este hecho a la DCMA.
10.- Otras determinadas por la normativa sobre Conciliación o que sean
dispuestas por la DCMA.
Artículo 98.- Los Auxiliares de Supervisión
El Auxiliar de Supervisión es un Conciliador con especialización en asuntos
de carácter familiar, debidamente acreditado y habilitado en el RNU de
Conciliadores del MINJUS que se desempeña como tal en los Centros de
Conciliación Gratuitos del MINJUS. El Director de la DCMA podrá designar al
personal de la DCMA o ENCE para el cumplimiento de la supervisión.
Los Auxiliares de Supervisión brindan apoyo y colaboración en la labor
supervisora de difusión y orientación. También podrán realizar labor de
supervisión cuando la necesidad del servicio lo requiera, por razones de
celeridad y economía.
Artículo 99.- De la Función de los Auxiliares de Supervisión.
Son funciones de los Auxiliares de supervisión:
1. Apoyar a los supervisores en el desarrollo de sus actividades.
2. Realizar supervisiones que se le encomienden cuando la necesidad del
servicio lo requieran, quedando investidos de las mismas facultades con las que
cuentan los supervisores y/o verificadores legales en el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del presente
Reglamento.
3. Otras que le fueran conferidas por la DCMA.
Artículo 100.- De las Obligaciones de los Auxiliares de supervisión
Son obligaciones de los Auxiliares de Supervisión las contenidas en el
artículo 97 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10, del presente Reglamento. La
supervisión comisionada debe de realizarse inmediatamente, debiendo remitirse
las actas de supervisión a la Subdirección de Supervisión de Conciliación
Extrajudicial, una vez concluida la diligencia encomendada.
Asimismo, los Auxiliares de Supervisión están obligados a informar en forma
semanal a la Subdirección de Supervisión de Conciliación Extrajudicial sobre el
resultado de las supervisiones que se le hubieran encomendado.
Artículo 101.- De la Conclusión de la supervisión
Concluida la supervisión, el Supervisor levanta el Acta respectiva. De
existir incumplimiento de la normativa sobre conciliación, se dispondrá las
medidas correctivas necesarias las que podrán ser de aplicación inmediata o
sujeta a plazo. De ser necesario, se efectuará una nueva supervisión para
verificar el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.
La subsanación de los incumplimientos detectados no impide la apertura del
procedimiento sancionador y la aplicación de sanciones, de ser el caso.
Artículo 102.- De la obstrucción o abandono de la diligencia de supervisión
Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento por
parte de los supervisados a la realización de la supervisión en un Centro de
Conciliación, Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, curso de
formación y capacitación de conciliadores, efectuado por su representante
legal, sus asociados, directivos, conciliadores, abogados, capacitadores,
dependientes, servidores y otros que tengan relación de cualquier tipo.
La obstrucción puede ser directa o indirecta. Es directa cuando perjudica,
entorpece o dilata la labor del supervisor, de manera tal que no permita la
realización de la diligencia de supervisión. Es indirecta cuando se le niega al
supervisor el apoyo necesario o cuando el Centro de Conciliación no se
encuentra atendiendo al público en el horario autorizado.
El abandono de la diligencia de supervisión se produce cuando la persona
con quien se entendía la diligencia, deja el lugar de la diligencia,
imposibilitando la suscripción del acta.
Artículo 103.- Del inicio del procedimiento sancionador
En caso que los incumplimientos detectados constituyeran faltas pasibles de
sanción de acuerdo a la Ley y el Reglamento se emitirá el informe respectivo y
se derivará a la Subdirección de Autorizaciones y Control de la Conciliación
Extrajudicial del MINJUS para la calificación respectiva y el inicio del
procedimiento sancionador a que hubiera lugar.
TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LOS
OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 104.- Objeto
El presente Titulo regula el ejercicio de la potestad sancionadora
atribuida al MINJUS conforme a los artículos 19-A, 19-Bº y 26 de la Ley de
Conciliación Nº 26872 modificada por Decreto Legislativo Nº 1070. Asimismo,
establece los criterios para la determinación de infracciones y la imposición
de las sanciones correspondientes aplicables a los Operadores del Sistema Conciliatorio,
por el incumplimiento de lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 105.- Del ámbito de aplicación
El presente Título, es aplicable a todos los Operadores del Sistema
Conciliatorio.
Artículo 106.- Principios de la potestad sancionadora
La potestad sancionadora del MINJUS se ejerce tomando en cuenta la
naturaleza, finalidad, trascendencia social y jurídica de la función
conciliadora, y se rige por los siguientes principios:
a) Legalidad.- Sólo por norma con rango de Ley puede determinarse las
conductas que constituyen infracción y la sanción aplicable.
b) Debido procedimiento.- Las sanciones se aplican sujetándose al
procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
c) Razonabilidad.- La comisión de la conducta sancionable no debe resultar
más ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o con la
sanción a imponerse. Asimismo, la determinación de la sanción debe ser
proporcional al incumplimiento calificado como infracción, tomar en cuenta la
responsabilidad directa o indirecta, considerar la existencia o no de la
intencionalidad, el daño causado a la institución de la Conciliación, el
perjuicio causado a las partes y/o a terceros, el beneficio ilegalmente
obtenido, las circunstancias de la comisión de la infracción y la reiteración
de la misma.
d) Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente
las infracciones previstas en norma con rango de Ley mediante su tipificación
como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a
identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables previstas legalmente, salvo los casos en que la Ley
permita tipificar por vía reglamentaria.
e) Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras
vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar,
salvo que las posteriores le sean más favorables.
f) Concurso de infracciones.- Cuando una misma conducta califique más de
una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor
gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las Leyes.
g) Continuación de infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones
en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que haya
transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la
imposición de la última sanción y se acredite haber requerido al administrado
que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
En estos casos, se remitirá una comunicación escrita al Operador del
Sistema Conciliatorio a fin de que éste acredite en un plazo máximo de cinco (5)
días hábiles que la infracción ha cesado dentro del período indicado en el
párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos sin que
el operador de la Conciliación acredite el cese de la infracción, se procederá
a imponer una nueva sanción.
h) Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien directa o
indirectamente incurre por acción u omisión en la comisión de la infracción
sancionable.
i) Presunción de licitud.- Se debe presumir que los administrados han
actuado de acuerdo a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en
contrario.
j) Non bis in ídem.- Nadie
puede ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho.
Capítulo II
De las Infracciones y sanciones
Artículo 107.- De la definición de infracción
Constituye infracción toda acción u omisión al cumplimiento de la Ley y su
Reglamento por parte de los operadores de la Conciliación en el ejercicio de
sus funciones y de las obligaciones asumidas ante el MINJUS.
Artículo 108.- De la definición de sanción
Constituye sanción la pena que se impone por la comisión de una infracción.
El cumplimiento de la sanción por parte del infractor no supone la
convalidación de la infracción cometida, debiendo por tanto el infractor
subsanar la situación irregular que la originó.
Artículo 109.- Sujetos pasibles de sanción
Son sujetos pasibles de sanción: los Conciliadores, los Capacitadores, los
Centros de Conciliación y los Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores, en el ejercicio de su función.
Artículo 110.- De los tipos de Sanción
Las sanciones imponibles son:
- Amonestación
- Multa
- Suspensión o Cancelación del Registro de Conciliadores
- Suspensión o Cancelación del Registro de Capacitadores
- Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Conciliación
- Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores
Artículo 111.- De la amonestación
Constituye amonestación aquella sanción no pecuniaria que tiene por objeto
advertir a los Operadores del Sistema Conciliatorio sobre un error, omisión o
falta cometida en el desarrollo de sus funciones, que no sean de mayor
gravedad, la cual se materializa a través de una comunicación escrita con la
finalidad de prevenir la comisión de nuevas infracciones. }
Respecto de la imposición de la sanción, el documento que contenga la
amonestación se expedirá en tres copias, de las cuales una permanecerá
archivada en el respectivo Registro de Sanciones del MINJUS; la segunda será
notificada al Operador del Sistema Conciliatorio sancionado; y, la tercera, de
ser el caso, será puesta en conocimiento del Centro de Conciliación o Centro de
Formación y Capacitación de Conciliadores donde se produjo la falta.
Artículo 112.- De las formalidades de la amonestación
La amonestación se formulará por escrito y debe contener lo siguiente:
1. El nombre y número de Registro del Conciliador o Capacitador; o el
nombre y número de Resolución de Autorización del Centro de Conciliación o
Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores al que se amonesta.
2. De ser el caso, el nombre del Centro de Conciliación o Centro de
Formación y Capacitación de Conciliadores donde se produjo la comisión de la
falta.
3. La descripción detallada de la falta, con referencia a la base legal de
la obligación cuyo incumplimiento constituye la causal de la sanción.
Artículo 113.- De las infracciones sancionadas con amonestación escrita
Se sanciona con amonestación escrita:
a) A los Conciliadores por:
1. Omitir en el Acta de Conciliación cualquiera de los requisitos de forma
señalados en el artículo 16 incisos a), b) f), j) y k) de
2. Redactar las invitaciones para conciliar a una o ambas partes, fuera del
plazo establecido en el artículo 12 de
3. No consignar en las invitaciones algunos de sus requisitos exigidos por
el artículo 16 del presente Reglamento.
4. No observar el procedimiento y los plazos establecidos para la
convocatoria de la audiencia conciliatoria que señala el artículo 12 de
5. No observar el plazo señalado para la duración de la audiencia única
establecido en el artículo 11 de
6. Señalar en una sola invitación más de una fecha para la realización de
7. No observar cualquiera de los principios, plazos o formalidades del
trámite, establecidos por la Ley y el Reglamento para el procedimiento
conciliatorio.
8. Inasistir injustificadamente a una audiencia de Conciliación para la
cual fue designado como Conciliador.
b) A los Capacitadores por:
1. No respetar el lugar autorizado para la realización de los cursos de
formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene
conocimiento.
2. No respetar la fecha autorizada para la realización de los cursos de
formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene
conocimiento.
3. No respetar las horas autorizadas para la realización de los cursos de
formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene
conocimiento.
4. No respetar la programación del curso autorizado.
5. Inasistir injustificadamente total o parcialmente al curso de formación
y capacitación de conciliadores donde estuviera comprometida su participación.
c) A los Centros de Conciliación por:
1. No velar que sus Conciliadores redacten el Acta de Conciliación de
conformidad con los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley incisos
a), b) f), j) y k).
2. Cursar invitaciones para conciliar a una o ambas partes, sin cumplir los
plazos y/o el procedimiento establecidos para la convocatoria que señala el
artículo 12 de
3. Notificar las invitaciones para conciliar a una o ambas partes, sin
cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 17 del presente Reglamento.
4. Notificar en una sola invitación más de una fecha para la realización de
la Audiencia de Conciliación.
5. Admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia del
documento o los documentos relacionados con el conflicto.
6. Entregar el Acta de Conciliación sin que ésta cuente con las
formalidades establecidas en el artículo 16 de
7. No designar al Conciliador dentro del plazo señalado en
8. Notificar las invitaciones para las partes sin haberse consignado la
dirección del Centro de Conciliación.
9. Permitir que su Conciliador, en una sola invitación para conciliar, fije
más de una fecha en la que se desarrollará la audiencia de conciliación.
10. Notificar en una sola fecha más de una invitación para conciliar para
fechas distintas en que se desarrollará la audiencia de conciliación, en un
procedimiento conciliatorio.
11. No atender al público en el horario autorizado por la DCMA, salvo que
la modificación del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad.
12. No velar que su Conciliador observe los plazos establecidos en la Ley y
su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
13. No contar con libro de registro de Actas o no mantenerlo actualizado.
14. Conservar el archivo de las Actas de Conciliación y/o registros y demás
documentos exigidos por la normativa sobre conciliación extrajudicial, de
manera irregular, negligente o desordenada.
15. No convocar a las partes conciliantes para informar el defecto de forma
que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las
formalidades de Ley.
d) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. No respetar el lugar autorizado para la realización de los cursos de formación
y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
2. No respetar la fecha autorizada para la realización de los cursos de
formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene
conocimiento.
3. No respetar las horas autorizadas para la realización de los cursos de
formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene
conocimiento.
4. No respetar o permitir que su capacitador no respete la programación del
curso autorizado.
Artículo 114.- De la multa
Es la sanción pecuniaria que se impone a los Operadores del Sistema
Conciliatorio por la comisión de una infracción, conforme al presente
Reglamento y se fija en base a la URP vigente a la fecha de pago.
La multa a imponerse no debe ser menor a dos (2) URP ni mayor a cincuenta
(50) URP.
La multa deberá ser depositada en la cuenta correspondiente al MINJUS,
dentro del quinto día hábil de notificada la resolución que pone fin al
procedimiento. La falta de pago de la multa dentro del plazo antes referido,
impedirá que el Operador del Sistema Conciliatorio pueda ejercer su función,
hasta en tanto no dé cumplimiento a dicha sanción.
La multa prescribe a los dos (2) años de la fecha de la imposición de la
sanción.
Artículo 115.- De las infracciones sancionadas con multa
Se sanciona con multa:
a) A los Conciliadores por:
1. Realizar procedimiento conciliatorio sobre materia no conciliable.
2. Permitir en la audiencia de conciliación la representación de persona natural
que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 14 de
3. Dar por concluido el procedimiento conciliatorio sin la forma
establecida en el artículo 15 de
4. No observar alguna de las formalidades establecidas en el artículo 16
incisos c), d), e), g), h) e i) de la Ley, para la elaboración del Acta.
5. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin estar adscrito al Centro de
Conciliación donde se tramita el procedimiento.
6. Redactar el Acta de Conciliación sin cuidar que el acuerdo conste en
forma clara y precisa.
7. Poner fin a un procedimiento de conciliación por decisión motivada sin
expresión de causa debidamente fundamentada.
8. Faltar al Principio de Confidencialidad.
9. Reiterar dentro del lapso de doce meses la comisión de una misma falta
procesada y sancionada con amonestación.
10. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación
luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres de ellas en
el lapso de doce meses.
b) A los Capacitadores
1. Dictar temas en cursos de formación y capacitación no autorizados.
2. No cumplir con el dictado de sus módulos, según el programa académico
del Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores comunicado al MINJUS.
3. Participar como expositor en un curso de formación y capacitación que no
esté estructurado o programado de acuerdo a lo señalado a la normatividad
vigente.
4. Dictar temas para los cuales no haya sido programado en el informe que da
sustento a la Resolución de DCMA, que le autoriza a participar en el curso de
formación y capacitación respectivo.
5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que establezcan la
Ley, el Reglamento, la normativa sobre formación y capacitación de
conciliadores y los compromisos asumidos ante la DCMA. [18]
6. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma
conducta procesada y sancionada con amonestación. [19]
7. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación
luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el
lapso de doce (12) meses.[20]
c) A los Centros de Conciliación por:
1. Admitir a trámite procedimiento conciliatorio sobre materia no
conciliable.
2. Admitir a trámite procedimiento conciliatorio cuando no corresponda la
solicitud al distrito conciliatorio de su competencia, salvo acuerdo de las
partes.
3. No supervisar que se lleve a cabo la audiencia de Conciliación sin que
el Conciliador haya identificado correctamente a las partes.
4. No supervisar que su Conciliador observe las formalidades establecidas
en el artículo 16 incisos c), d), e), g), h) e i) de la Ley, para la
elaboración del Acta.
5. No supervisar que se lleve a cabo el procedimiento conciliatorio con
representante de persona natural de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de
6. Permitir que su Conciliador o algún servidor o funcionario del Centro de
Conciliación, falte al Principio de Confidencialidad, salvo las excepciones
previstas en la Ley y su Reglamento.
7. No enviar la información estadística, prevista en el artículo 30 de la
Ley, tergiversarla u ocultarla.
8. No supervisar que su conciliador haga uso debido de la prerrogativa que
establece el artículo 15 inciso f) de
9. Negarse a expedir o demorar injustificadamente la expedición de copias
certificadas adicionales de las Actas de Conciliación.
10. No comunicar a la DCMA dentro de los cinco (5) días hábiles de cometida
la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores adscritos.
11. Permitir la realización de audiencias por conciliadores no adscritos al
Centro de Conciliación.
12. Permitir la verificación de la legalidad del acuerdo conciliatorio por
abogado no adscrito al Centro de Conciliación.
13. No convocar a las partes para informar el defecto de forma que contiene
el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de
Ley.
14. No comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información
o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
15. No comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información
del Centro que deba estar registrada.
16. No proporcionar a la DCMA la información que requiera en ejercicio de
sus funciones de supervisión.
17. No subsanar las observaciones señaladas en el acta de supervisión
realizada por la DCMA, dentro de las condiciones y plazos estipulados en la
misma.
18. No expedir o condicionar la entrega de la copia certificada del Acta de
Conciliación y la solicitud para conciliar, al pago de gastos u honorarios
adicionales una vez concluido el procedimiento conciliatorio.
19. No cumplir o permitir que sus Conciliadores no cumplan con los
principios, plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su
Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
20. Funcionar sin contar con una persona responsable de la toma de
decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de
atención al público.
21. No exhibir el tarifario autorizado en un lugar visible para el público,
o exhibir uno distinto al autorizado por el MINJUS.
22. Variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa
autorización de
23. No comunicar al MINJUS dentro de los cinco días útiles de ocurrida la
infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores.
24. No mantener adecuadamente las Actas de Conciliación y/o Expedientes.
25. Expedir copia certificada del Acta de Conciliación a personas distintas
a las partes conciliantes, Órgano jurisdiccional o el MINJUS.
26. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma
conducta procesada y sancionada con amonestación.
27. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación
luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el
lapso de doce meses.
d) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. No respetar el número máximo de alumnos permitido por curso.
2. No remitir dentro de los plazos señalados por la DCMA, la relación de
participantes al inicio de los cursos autorizados que organice, de los
aprobados y desaprobados al concluir los mismos, así como los documentos
respectivos para el trámite de acreditación, y cualquier otra información que
le sea requerida.
3. Realizar cambios en la programación de los cursos autorizados por la
DCMA sin cumplir con lo señalado en el artículo 30-Gº de
4. Reemplazar a un capacitador, sin contar con la autorización del MINJUS.
5. No haber comunicado previamente al MINJUS, cualquier cambio en la
información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
6. Publicitar los cursos que organicen, con información no veraz ni
objetiva, que pueda generar confusión o falsas expectativas en el público.
7. Publicitar cursos de formación y capacitación sin señalar la resolución
autoritativa del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, así como
del curso respectivo.
8. No entregar al inicio del curso los materiales de enseñanza a los que se
obligó como parte de la autorización del curso de formación y capacitación.
9. No comunicar al MINJUS las faltas cometidas por sus capacitadores
adscritos dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrida la infracción.
10. Realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente publicitados
y aceptados de antemano por los participantes.
11. Reiterar dentro del lapso de doce meses la comisión de una misma falta
procesada y sancionada con amonestación.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación
luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el
lapso de doce meses.
Artículo 116.- De la Suspensión de los operadores del Sistema Conciliatorio
Consiste en la interrupción de las funciones de un Operador del Sistema
Conciliatorio por un periodo determinado, como sanción por la comisión de una
infracción conforme al presente Reglamento.
También son pasibles de ser sancionados con suspensión de sus funciones
aquellos operadores del Sistema Conciliatorio que no efectúen el pago de la
multa.
La suspensión a imponerse a los Operadores del Sistema Conciliatorio no
debe ser menor a un (1) mes ni mayor de un (1) año.
La suspensión del Conciliador y el Capacitador implica que,
respectivamente, se encuentre impedido de ejercer temporalmente la totalidad de
sus funciones en cualquier Centro de Conciliación o Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores, a nivel nacional.
La suspensión del Centro de Conciliación implica el cese total de sus
funciones conciliadoras durante el lapso determinado. Durante el período de
suspensión sólo podrá expedir copias certificadas adicionales de las Actas de
Conciliación existentes en su archivo; para tal efecto, se encuentran obligados
a señalar ante el MINJUS el lugar, horario de atención así como la persona
encargada de la entrega de las referidas copias certificadas durante el tiempo
que dura la sanción.
La suspensión de un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores implica
el cese total de sus funciones formadoras y capacitadoras, encontrándose éstos
obligados a señalar ante el MINJUS el lugar, horario de atención así como la
persona encargada de la expedición de las certificaciones relativos a cursos
anteriores y efectuar la tramitación de las acreditaciones correspondientes.
El incumplimiento de la sanción de suspensión acarrea la Cancelación del
Registro tratándose de Conciliadores y Capacitadores. En el caso de Centros de
Conciliación o Centros de Formación acarrea la desautorización definitiva de
funcionamiento.
Artículo 117.- Infracciones Sancionadas con suspensión
Se sanciona con suspensión:
a) A los Conciliadores por:
1. Realizar procedimiento conciliatorio sin haber identificado plenamente a
las partes intervinientes de la audiencia conciliatoria.
2. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un
conflicto.
3. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin estar adscrito en el Centro
de Conciliación en el que se presentó la solicitud de Conciliación
4. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin tener conocimiento de
encontrarse inmerso en una causal de impedimento o recusación cuando estaba en
posibilidad real de conocerla.
5. Ejercer la función conciliadora sin haber cumplido con pagar la multa a
la que se encuentra sujeto.
6. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o
sus órganos, en cualquier documento de presentación.
7. Redactar el Acta de Conciliación en un formato distinto al aprobado por
el MINJUS.
8. Aceptar pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja por las
partes o terceros, con el fin de realizar un acto propio de su función.
9. Actuar en un procedimiento conciliatorio con conocimiento de encontrarse
incurso en una causal de impedimento o recusación.
10. Obstruir la labor de supervisión, conforme a lo estipulado en el
presente reglamento.
11. Reiterar dentro del lapso de doce meses la comisión de una misma
conducta procesada y sancionada con multa.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de
haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres (3) de ellas en el lapso
de doce (12) meses.
b) A los Capacitadores por:
1. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o
sus órganos, en cualquier documento de presentación.
2. Permitir que otros capacitadores o terceros, asuman el dictado del
módulo en el que se encuentra programado.
3. Exigir a los alumnos la compra de material adicional al proporcionado
por el Centro de Formación.
4. Obstruir la labor de supervisión, conforme a lo estipulado en el
presente Reglamento.
5. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma
conducta procesada y sancionada con multa.
6. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de
haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres (3) de ellas en el
lapso de doce (12) meses.
c) A los Centros de Conciliación por:
1.1. Admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia
previa de un conflicto.
2. Incurrir en negligencia respecto de la conservación de las Actas, que
produzca pérdida, sustracción, deterioro o destrucción parcial o total de las
mismas.
3. Sustituir a un Conciliador o designar a otro, sin contar con la
autorización de las partes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente
acreditada.
4. Realizar cobros por conceptos no comprendidos, o en montos superiores a
las tarifas autorizadas por
5. Emplear un formato distinto al aprobado por el MINJUS con el objeto de
redactar las Actas de Conciliación.
6. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o
sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento.
7. Realizar audiencias de conciliación fuera del local autorizado, salvo
autorización expresa de
8. Permitir la realización de la audiencia de conciliación en un local que
no cumpla con las exigencias previstas en la Ley y su Reglamento, en el caso
que la DCMA haya permitido la realización de la audiencia conciliatoria fuera
del local autorizado.
9. No comunicar al MINJUS, las modificaciones de la información contenida
en el Registro de la DCMA, en los plazos señalados en la Ley y su Reglamento.
10. No contar con los archivos, registros y/o demás documentación exigidos
por la normatividad sobre Conciliación extrajudicial.
11. Conservar los archivos, registros, Actas y/o demás documentación exigida
por la Administración fuera del local del Centro de Conciliación.
12. No atender casos de conciliación en materia de familia u otros,
discriminando por razón de la condición de las partes u otras circunstancias.
13. Permitir la programación, a la misma fecha y hora, de dos o más
audiencias de conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los
procedimientos susceptibles de tramitación acumulable.
14. No cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas dispuestas
por el MINJUS.
15. Requerir a los usuarios pagos no pactados por el servicio
conciliatorio.
16. Brindar servicios legales u otros, dentro del Centro de Conciliación,
que sean contrarios a la función conciliadora o que sean requeridos por las
partes con ocasión del procedimiento conciliatorio.
17. Obstruir la labor de supervisión, conforme a lo dispuesto en el
presente Reglamento.
18. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma
conducta procesada y sancionada con multa.
19. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de
haber sido sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce (12)
meses.
d) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. Dictar cursos de formación y capacitación de conciliadores estructurados
sin respetar los lineamientos y requisitos señalados en la normatividad
vigente.
2. No cumplir con el mínimo de horas y/o los temas de capacitación y/o la
metodología y/o las condiciones mínimas de la fase de demostración de habilidades
conciliadoras, y/o todas las demás condiciones del dictado del curso de
formación y capacitación respectivo.
3. No realizar las audiencias simuladas requeridas para la evaluación de
las habilidades conciliadoras.
4. Incluir alumnos que participaron en un curso diferente al que se le
asigna para efectos de acreditación.
5. Realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente pactados con
los alumnos por el servicio y/o excedan los montos publicitados en las propagandas
que se efectuaron.
6. Ejercer presión en los capacitadores para que aprueben o desaprueben a
algún alumno, sin importar el desempeño mostrado o las pautas establecidas para
el dictado, condicionando su actuación de ser el caso, al pago de sus honorarios.
7. No brindar a los supervisores del MINJUS, las facilidades requeridas
para el ejercicio de sus funciones.
8. No contar permanentemente con un representante del Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores en el lugar, fecha y hora de dictado del curso.
9. No cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas impuestas por
el MINJUS.
10. Obstruir la labor de supervisión conforme a lo estipulado en el
presente Reglamento.
11. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma
conducta procesada y sancionada con multa.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de
haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres (3) de ellas en el
lapso de doce (12) meses.
Artículo 118.- De la Cancelación del Registro
Consiste en el cese definitivo de las funciones del Conciliador o
Capacitador sancionado por la comisión de una infracción conforme al presente
Reglamento, lo cual acarrea la pérdida de la acreditación y la cancelación del
registro, sin que pueda posteriormente obtener nueva acreditación.
Artículo 119.- De las faltas sancionadas con cancelación del Registro
Se sanciona con cancelación del Registro por los siguientes motivos:
a) A los Conciliadores por:
1. Ejercer la función conciliadora pese encontrarse suspendido o afecto a
la medida de suspensión provisional.
2. Solicitar y/o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos,
promesas o cualquier otra ventaja con el fin de omitir un acto propio de su función
o en violación de sus obligaciones o deberes.
3. Valerse del procedimiento conciliatorio, del acuerdo conciliatorio o de
sus efectos, para beneficiar o perjudicar a las partes o a terceros o para sí
mismo
4. Llevar a cabo la tramitación de un procedimiento conciliatorio sin la
existencia del documento o los documentos relacionados con el conflicto si por
su naturaleza éste o éstos sean esenciales.
5. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma
conducta procesada y sancionada con suspensión.
6. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión
luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres (3) de ellas en
el lapso de veinticuatro (24) meses.
b) A los Capacitadores por:
1. Participar como expositor en un curso de formación y capacitación sin
contar con la acreditación para el cual no esté autorizado como capacitador
especializado.
2. Participar como expositor en cursos de formación y capacitación, durante
la vigencia de una sanción de suspensión, o de la medida de suspensión
provisional.
3. Solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos,
promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los
conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
4. Dictar cursos de formación y capacitación sin contar con la renovación
del registro de capacitador.
5. Presentar documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados al MINJUS.
6. Respaldar o consentir, la remisión de información no auténtica, que
presentara el Centro de Formación y Capacitación en su nombre, al MINJUS.
7. Condicionar la aprobación del curso al cobro de pagos adicionales.
8. Apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos audiovisuales o de
metodología, pertenecientes a otros capacitadores, presentándolos como propios.
9. Dictar en cursos de formación y capacitación organizados por Centros de
Formación y Capacitación no autorizados por el MINJUS.
10. Retirar sin autorización expresa de la DCMA o antes del vencimiento, el
aviso de suspensión del Capacitador o del Centro de Formación y Capacitación.
11. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma
conducta procesada y sancionada con suspensión.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión
luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres (3) de ellas
en el lapso de veinticuatro (24) meses.
Artículo 120.- De la desautorización definitiva
Consiste en la cesación definitiva de las facultades del Centro de Conciliación
o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores y su cierre definitivo,
que acarrea además la cancelación de su registro respectivo y la imposibilidad
futura de obtener un nuevo registro.
Artículo 121.- De las Faltas sancionadas con Desautorización definitiva
Se sanciona con Desautorización definitiva:
a) A los Centros de Conciliación por:
1. Permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido
inhabilitados permanentemente como tales o se encontraren suspendidos por sanción
o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
2. Permitir ocasional o permanentemente que conciliadores que no cuenten
con habilitación vigente efectúen Conciliaciones Extrajudiciales.
3. Atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar el
pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la
audiencia en beneficio de una de ellas.
4. Permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función
conciliadora, personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el
MINJUS.
5. Permitir que efectúen Conciliaciones en materias especializadas,
aquellos conciliadores que no cuenten con la acreditación de la especialización
respectiva vigente.
6. Brindar servicios de conciliación encontrándose suspendido, sea por
sanción o como medida preventiva o no haber pagado la multa.
7. Adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones y/o
Actas de conciliación.
8. Permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen actuando
como conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos
conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren participado en el
ejercicio de sus profesiones u oficios u otros.
9. Admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de
Conciliación en una Audiencia de Conciliación.
10. Dejar de funcionar de manera definitiva por un periodo de seis (6)
meses o más, sin la previa autorización del MINJUS.
11. Presentar al MINJUS documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
12. Negarse a proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera
en ejercicio de su potestad sancionadora.
13. No actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la
Ley y su Reglamento.
14. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma
conducta procesada y sancionada con suspensión.
15. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión
luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres (3) de ellas en
el lapso de veinticuatro (24) meses.
b) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. Permitir que se desempeñe como capacitador, alguna persona que no esté
acreditada como tal.
2. Permitir, ocasional o permanentemente, que actúe como capacitador, alguna
persona que no cuente con la vigencia de su inscripción y autorización
respectiva ante el MINJUS.
3. Solicitar o aceptar pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja,
para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras
de los alumnos del curso.
4. Permitir el desempeño como capacitadores de quienes hubieren sido
inhabilitados permanentemente como tales o se encontraren suspendidos por
sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
5. Fraguar, falsear o adulterar los resultados de las evaluaciones.
6. Incumplir con la sanción de suspensión o de la medida de suspensión
provisional.
7. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o
sus órganos, en sus avisos y/o publicidad y/o correspondencia y/o
cualquier otro documento.
8. Presentar documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados al MINJUS.
9. Aprobar a alumnos que no hayan cumplido la asistencia exigida o las
condiciones señaladas por el Reglamento.
10. No proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en
ejercicio de su potestad sancionadora.
11. Incurrir por segunda vez, en el lapso de doce meses, en falta que
amerite la sanción de suspensión.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión
luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el
lapso de veinticuatro (24) meses.
Capítulo III
De la pluralidad de infractores y de la
prescripción
Artículo 122.- De la pluralidad de infractores
La comisión de una infracción por una pluralidad de infractores origina la
aplicación de sanciones a cada uno de los Operadores del Sistema Conciliatorio
involucrados en la infracción.
Artículo 123.- De la prescripción
La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas
prescribe a los dos (2) años computados a partir de la fecha de la comisión de
la infracción. Dicho plazo se interrumpe con el inicio del procedimiento
sancionador.
Capítulo IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 124.- De los órganos competentes
El MINJUS ejerce su potestad sancionadora a través de la DCMA, la que
constituye la primera instancia administrativa. La DNJ del MINJUS constituye la
segunda y última instancia administrativa, con la cual se agota la vía
administrativa correspondiente.
Articulo 125.- De los plazos
Los plazos aplicables al procedimiento sancionador se computan en días
hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha en que se efectúa
la notificación. El plazo expresado en meses o años se computa a partir de la
fecha de la publicación del acto administrativo.
Artículo 126.- De las notificaciones
Las actuaciones y actos administrativos producidos durante el curso del
procedimiento sancionador se notificarán a los Conciliadores, Capacitadores,
Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
sujetos a proceso, en el domicilio registrado ante el MINJUS.
En los casos en que no sea posible realizar la notificación, ya sea porque
la persona que se encuentra en el domicilio se niegue a recibir la
documentación correspondiente, se niegue a brindar la información requerida o
no se encontrara en el domicilio ninguna persona capaz, el notificador dejará
aviso indicando el día establecido para una segunda visita con el objeto de
notificar el documento o resolución. Si tampoco fuera posible en la nueva
fecha, se dejará la resolución o el documento a notificar que corresponda por
debajo de la puerta, según sea el caso, procediendo antes a dejarse constancia
en la invitación, consignando el hecho, la fecha, la hora y las características
de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan
identificarlo. En estos casos, el notificador deberá indicar su nombre y el
número de su documento de identidad
El cambio de domicilio no comunicado en su oportunidad al MINJUS, no afecta
la validez de las notificaciones efectuadas según lo dispuesto en el presente
artículo.
Capítulo V
De las etapas del procedimiento
sancionador
Artículo 127.- Del inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia:
a) De oficio, como consecuencia de una visita de supervisión.
b) Por orden superior.
c) Por petición motivada de otras instituciones.
d) Por denuncia de persona natural o jurídica legitimada.
Artículo 128.- De los requisitos y anexos de la denuncia
128.1 La denuncia se presenta por escrito y por duplicado, y deberá
contener:
a) Nombre o denominación, número de documento de identidad o Registro Único
de Contribuyente, domicilio real y procesal del denunciante.
b) Nombre o denominación del denunciado si fuere de su conocimiento.
c) Los medios probatorios que sustentan la denuncia.
d) Exposición de los hechos en que se fundamenta la denuncia, en forma
precisa, con orden y claridad.
e) Firma del denunciante.
a) Copia del documento nacional de identidad (DNI) o del Registro Único de
Contribuyente del denunciante.
b) Copia del instrumento que acredite la personería del representante legal
del denunciante, de ser el caso.
c) Copias certificadas por el fedatario del MINJUS o por Notario Público,
de los medios probatorios que sustentan los hechos materia de la denuncia, si
los hubiera.
Artículo 129.- De la legitimación para denunciar
Tienen legitimación para formular denuncia:
a) La parte afectada, cuando haya culminado el procedimiento conciliatorio.
b) Los conciliadores o capacitadores, tratándose de denuncias contra
Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación de Conciliadores
respectivamente.
c) Los Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación, tratándose de
denuncias contra sus pares.
d) El Centro de Conciliación donde se encuentre adscrito el Conciliador
denunciado.
e) El Centro de Formación y Capacitación donde se encuentre adscrito el
capacitador denunciado.
Artículo 130.- De la inadmisibilidad y archivamiento
La petición motivada o la denuncia, según sea el caso, será declarada
inadmisible cuando no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 128
del presente Reglamento. [21] En este caso, se le concederá al interesado
un plazo de tres (03) días hábiles a fin que subsane la omisión incurrida.
Vencido dicho plazo, sin que el denunciante haya cumplido con subsanar dicha
omisión, se procederá al archivamiento de la denuncia.
Artículo 131.- De la improcedencia y archivamiento
La petición motivada o la denuncia, según sea el caso, será declarada
improcedente cuando:
a) El denunciante no tiene legitimidad.
b) Resulta manifiestamente inconsistente o maliciosa.
c) Carezca de fundamento legal.
d) Cuando el fin de la denuncia no corresponda a la instancia.
Vencido el plazo para apelar la resolución que declara la improcedencia, se
dispondrá el archivamiento de los actuados.
Artículo 132.- De las actuaciones previas de investigación
Admitida la petición motivada o la denuncia, se procederá a la calificación
de los hechos que la sustentan disponiéndose, de ser el caso, actuaciones
previas de investigación, averiguación e inspección que determinarán con
carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la apertura de
procedimiento sancionador o la improcedencia de la misma, disponiéndose su
archivamiento.
Artículo 133.- De la apertura de procedimiento sancionador
La apertura de procedimiento sancionador se dispone mediante Resolución de la
DCMA, la misma que deberá indicar los hechos imputados, las presuntas
infracciones y sanciones aplicables de acuerdo al presente Reglamento. El plazo
para la apertura del procedimiento sancionador es de veinte (20) días hábiles,
a partir de la fecha de recepcionada la denuncia por el área encargada de darle
trámite.
Artículo 134.- Del emplazamiento
Cuando se dispone la apertura de procedimiento sancionador, la Resolución
será notificada al presunto infractor, conjuntamente con la copia de la
denuncia si la hubiere, haciendo de su conocimiento los hechos, la infracción y
la sanción aplicable, con el fin que realice los descargos correspondientes y
acompañe los medios probatorios que considere pertinentes en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación.
Artículo 135.- De la investigación y actuación probatoria
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo
descargo o sin éste, se procederá a evaluar las pruebas aportadas por las
partes y, de ser el caso, se dispondrá de oficio las actuaciones necesarias,
tales como supervisiones, inspecciones, solicitud de informes y/o de documentos
y otros, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos materia de
investigación y la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. El
plazo para la investigación y actuación probatoria es de veinte (20) días
hábiles.
Artículo 136.- Del Informe oral
Es derecho del administrado solicitar el informe oral el mismo que deberá
de ser requerido en la presentación de sus descargos. La administración
programará la realización del informe oral durante la etapa probatoria y se
llevará a cabo dentro de los diez (10) días de concluida la misma.
Dicho informe oral se realizará personalmente o por medio de representante
en la fecha y hora que por única vez señale
Artículo 137.- De la emisión de la resolución que da por finalizado el
procedimiento sancionador
Luego del informe oral o vencido el plazo de actuación probatoria, se emitirá
la resolución que pone fin al procedimiento sancionador en primera instancia,
en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Dicha resolución será
notificada a todas las partes intervinientes en el procedimiento.
Artículo 138.- Plazo de ampliación
Es facultad de la DCMA ampliar los plazos señalados en cada etapa por un
período igual a lo primigeniamente establecido por única vez y mediante
proveído debidamente motivado.
Capítulo VI
De los medios impugnatorios
Artículo 139.- De los Recursos de Reconsideración y Apelación
Contra las resoluciones emanadas en la tramitación del procedimiento
sancionador proceden los Recursos de Reconsideración y de Apelación.
La resolución que dispone la apertura de procedimiento sancionador tiene la
condición de inimpugnable, rechazándose de plano cualquier recurso que pretenda
su contradicción.
Artículo 140.- De las instancias
La DCMA constituye la primera instancia para efectos de atender los
recursos administrativos; por lo tanto, resolverá los recursos de reconsideración
y elevará los de apelación a
Artículo 141.- Del Recurso de Reconsideración
El Recurso de Reconsideración se interpone ante la DCMA debiendo
sustentarse necesariamente en prueba nueva. Este recurso es opcional y su no
interposición no impide la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación.
El plazo para la interposición del recurso de reconsideración es de quince
(15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la
resolución y será resuelto por la DCMA en un plazo máximo de treinta (30) día
hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación.
Artículo 142.- Del Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación se presenta ante la DCMA quien lo elevará
conjuntamente con el expediente administrativo.
Su interposición procede cuando se sustenta en diferente interpretación de
las pruebas producidas o se trate de cuestiones de puro derecho.
Los plazos para su interposición y resolución son los mismos que los
establecidos para el Recurso de Reconsideración.
Capítulo VII
De la ejecución de las sanciones
Artículo 143.- Del registro de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser
notificadas a los infractores y se anotarán en el registro correspondiente de
la DCMA, debiéndose además publicarse en el portal de Internet del MINJUS.
Es potestad de la DCMA disponer la publicación en el Diario Oficial El
Peruano de aquellas Resoluciones Directorales que imponen sanciones a los
operadores de la Conciliación siempre y cuando, éstas cuenten con
circunstancias particulares como es el caso que establezcan lineamientos de
carácter vinculantes en temas de conciliación.
Artículo 144.- De la Ejecución
Las sanciones deben de ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente
resolución. Una vez agotada la vía administrativa, la DCMA deberá procurar los
medios y/o acciones para la ejecución de las resoluciones.
La presentación de la demanda contenciosa administrativa no suspende la
ejecución de la resolución.
Artículo 145.- De la Entrega de acervo documentario
Impuesta la sanción de desautorización definitiva, el Centro de
Conciliación deberá cumplir con remitir a la DCMA, en un plazo no mayor de
quince (15) días hábiles contados a partir de su requerimiento, lo siguiente:
a) El inventario de los procedimientos conciliatorios tramitados según el
formato establecido por
b) Las Actas de Conciliación con los respectivos expedientes conciliatorios
debidamente foliados, así como todos los documentos, sellos y libros utilizados
durante el ejercicio de la función conciliadora, bajo responsabilidad.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que el obligado
haya cumplido con remitir el acervo documentario solicitado, el MINJUS está
facultado para interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio
Público, por el delito contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita y por el
delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, la cual será dirigida
contra los representantes del Centro de Conciliación y los representantes de la
persona jurídica promotora del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las
demás acciones a que hubiere lugar.
Capítulo VIII
De las medidas cautelares
Artículo 146.- De la naturaleza
Durante la tramitación del procedimiento sancionador, la DCMA podrá, de
oficio o a pedido de parte y mediante decisión motivada, disponer las medidas
de suspensión provisional que considere necesarias para evitar se agrave el
daño producido, la comisión de nuevas faltas que puedan generar daños
similares, o que tiendan a asegurar la eficacia de la resolución final que
pudiera recaer en el proceso. Dichas medidas deberán ceñirse a la naturaleza
administrativa del procedimiento y ajustarse a la verosimilitud y gravedad de
los hechos instruidos, así como a su potencialidad dañosa, tomando siempre en
cuenta los objetivos, naturaleza, principios y la trascendencia social y
jurídica de la función conciliadora.
La DCMA podrá dictar como medida provisional, la suspensión preventiva de
las funciones del Conciliador, Capacitador Centro de Conciliación, y Centro de
Formación y Capacitación de Conciliadores, la que procede únicamente cuando los
hechos que sustentan la denuncia se consideren verosímiles y se cumplan los
requisitos señalados en el artículo 236 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
La resolución por la que se dispone una medida provisional puede ser
apelada, sin que la interposición del recurso impugnatorio suspenda su
ejecución. La apelación se tramita en cuaderno especial, sin afectar la
tramitación del procedimiento principal.
Artículo 147.- De la modificación de la medida provisional
Las medidas a que se refiere el artículo anterior pueden ser modificadas o
levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de
parte, en virtud de hechos nuevos o de hechos que no pudieron ser considerados
al momento de su adopción. Expedida la resolución que pone fin a la instancia o
al procedimiento declarando la no existencia de una infracción, la medida
provisional caduca de pleno derecho.
Artículo 148.- De la compensación de la medida provisional con la sanción
impuesta
Concluido el procedimiento con la imposición de una sanción, ésta se compensará
con la medida provisional adoptada, en cuanto sea posible. Dicha compensación
deberá ser dispuesta por la DCMA, de oficio o a pedido de parte.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El MINJUS
podrá, mediante Resolución Ministerial, crear y regular la actividad de los
Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos a nivel nacional, los mismos
que podrán funcionar dentro de locales del MINJUS y en aquellos que le sean
cedidos por convenio con instituciones públicas o privadas, rigiéndose los
mismos por la normatividad específica que para estos efectos apruebe el MINJUS,
y aplicándoseles supletoriamente la Ley y el presente Reglamento.
La actividad de la ENCE de la DCMA se regirá por su normatividad
específica, aplicándoseles supletoriamente la Ley y el presente Reglamento.
Segunda.- La DCMA a
través de la ENCE será el ente responsable de evaluar a los conciliadores
extrajudiciales para la correspondiente renovación de habilitación a que se
refiere el presente Reglamento.
Tercera.- Para
efectos de la Ley y el Reglamento, debe entenderse que las provincias del
departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, constituyen un
solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada
provincia de cada departamento como un distrito conciliatorio distinto.
Cuarta.- El MINJUS
deberá adecuar su TUPA a los plazos y trámites establecidos en el presente
Reglamento, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir
de la fecha de su publicación.
Quinta.- La DCMA
adecuará, en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la
fecha de publicación del presente Reglamento, los formatos de Actas de
Supervisión, los mismos que serán aprobados mediante Resolución Ministerial.
Sexta.- Por
Resolución Ministerial se aprobarán los Formatos tipos de actas, programas
académicos, reglamentos internos de los Centro de Conciliación y Centros de
Formación, entre otros, necesarios para la aplicación de las disposiciones
contenidas en la Ley y el presente Reglamento.
Sétima.- Por
Resolución Ministerial se aprobará la Directiva emitida por la DCMA, mediante
la cual se establecerá el procedimiento y tramitación de las solicitudes de
audiencia de conciliación extrajudicial fuera de los locales de los Centros de
Conciliación Extrajudicial.
Octava.- Las personas
que han sido acreditadas por otras instituciones públicas diferentes al MINJUS
para ejercer como conciliadores extrajudiciales deberán convalidar dicha
acreditación a través del trámite que para estos efectos establezca el MINJUS
en su calidad de único ente rector a nivel nacional de la institución de la
conciliación extrajudicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- En el plazo
de doscientos setenta (270) días calendario posteriores a la entrada en
vigencia del presente Reglamento, los Centros de Conciliación Extrajudicial
autorizados por el MINJUS, adecuarán su infraestructura de acuerdo a lo
dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, deberán adecuar su reglamento
interno a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, encontrándose exonerados
del pago por los derechos de trámite establecidos en el TUPA del MINJUS.
Vencido el plazo señalado, sin que los Centros de Conciliación Extrajudicial
hayan procedido a realizar las adecuaciones señaladas no podrán realizar
actividad conciliatoria, es decir, no podrán iniciar ni tramitar procedimientos
conciliatorios bajo responsabilidad, hasta que cumplan con las disposiciones
contenidas en la presente disposición, siendo responsables de la custodia,
conservación en buen estado y archivo del acervo documentario sin perjuicio de
la atención al público usuario para la expedición de copias certificadas.
NOTA.-
- De conformidad con el Artículo 1 del Decreto
Supremo Nº 008-2009-JUS, publicado el 27 mayo 2009, se prorroga el plazo de
adecuación de la infraestructura y Reglamento interno de los Centros de
Conciliación Extrajudicial autorizados por el Ministerio de Justicia,
establecido en la presente Disposición, hasta el 27 de noviembre de 2009.
- De conformidad con el Artículo 1 del Decreto
Supremo N° 017-2009-JUS, publicado el 25 noviembre 2009, se prorroga el plazo
de adecuación de la infraestructura y Reglamento interno de los Centros de
Conciliación Extrajudicial autorizados por el Ministerio de Justicia,
establecido en la presente Disposición , hasta el 30 de noviembre de 2010.
Segunda.- En un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días calendario, los Centros de Conciliación
Extrajudicial de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en
forma obligatoria, deberán de abrir nuevos libros de registro de actas los que
deberán ser autorizados por Notario.
Tercera.- Los Centros
de Conciliación Extrajudicial que a la fecha de vigencia del presente
Reglamento han dejado de funcionar en los lugares autorizados por el MINJUS
tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para regularizar su
situación de inactividad, a través de los procedimientos de suspensión temporal
o cierre definitivo de conformidad con los requisitos establecidos en el
presente Reglamento, para tales efectos serán exonerados de forma excepcional
del pago de la tasa correspondiente. Vencido el plazo sin que hayan
regularizado su situación, el MINJUS realizará las acciones legales
correspondientes para el recupero del acervo documentario que tuviere cada
Centro de Conciliación Extrajudicial en caso no atienda al requerimiento que se
formule.
Cuarta.- En el plazo
de ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la vigencia del presente
Reglamento, los Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Justicia
adecuarán sus materiales de enseñanza y los demás señalados en los numerales
7), 8), 9), 10), 11), 12) y 13) del artículo 71 del presente Reglamento
encontrándose exonerados del pago por los derechos de trámite establecidos en
el TUPA del MINJUS. De lo contrario, se encontrarán impedidos de ejercer sus
funciones de capacitación hasta que se adecuen a las exigencias establecidas
siendo responsables de la custodia, conservación en buen estado y archivo del
acervo documentario sin perjuicio de la atención al público usuario para la
expedición de las constancias.
Quinta.- Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, que fueron autorizados por el MINJUS, cuyas autorizaciones caducaron en virtud de lo dispues