LEY DE ARBITRAJE DE PARAGUAY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
José Felix Fernández Estigarribia,
Senador de la Nación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 de la
Constitución Nacional, vengo a presentar el Proyecto de Ley de Medios de Resolución
de Conflictos.
Este Proyecto fue elaborado por una
Comisión Especial de Juristas que fuera convocada por la Cámara y Bolsa de Comercio, con sede en Asunción del
Paraguay.
Dicha Comisión fue integrada por los
Doctores Raúl Sapena Brugada,
Antonio Tellechea, Federico Callizo Nicora, Horacio Gabriel Lebrón, Ernesto Velázquez,
Carlos Filartiga Lacroix y
Diego Zavala, para Arbitraje, y con
respecto a Mediación, por los Doctores Sonia Tellechea
de Miller, Bruno de los Ríos, Pilar Callizo, Liliana Castillo, Mirna Alfonso Yegros, Román Ortiz
Maidana,Carlos Raúl Cabrera,
y Silvina Francezón de Pedroza.
Me cupo el honor de trabajar con dicha Comisión.
Al mismo tiempo la Cámara y Bolsa de
Comercio, en el marco del Proyecto Programa de Fortalecimiento de Métodos
Alternos de Solución de Conflictos, con el apoyo del Banco Interamericana de
Desarrollo (BID), recibió el valioso asesoramiento de los Doctores Adriana Polanía, experta colombiana de reconocida versación y experiencia en el tema, y Luis
A. Breuer, consultor en derecho nacional.
OBJETIVOS
La eficacia del sistema jurídico debe ser una meta que
comprometa a los responsables de la administración de justicia, de forma tal
que esta sea oportuna, ágil y expedita. Por eso de que la justicia lenta no es
justicia, la congestión y los problemas de agilidad y oportunidad, deben
superarse y evitarse lo mas rápidamente posible.
Dentro de este contexto el presente proyecto se constituye
en una oportunidad, ya que su aplicación deriva en una mayor eficiencia del
sistema de administración de justicia, y a la vez cumple un segundo objetivo,
aun de mayor importancia, cual es, lograr un mayor acceso a la justicia. El
proyecto plantea la necesidad de fortalecer los medios de resolución de
conflictos, haciendo más sólido el sistema tanto en materia arbitral como en el
campo de la mediación.
LOS MEDIOS
DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
En
atención al objetivo primordial de mejorar en todos los niveles el esquema de
administración de justicia existente en el Paraguay, procurando facilitar y
promover en la sociedad una verdadera cultura del consenso y la convivencia
pacífica, se considera de la mayor importancia perfeccionar los diferentes
caminos que existen para la solución pacifica de conflictos, de forma tal que
estos no sean percibidos como ajenos y distantes por la población en general, y
por lo tanto no apropiados para la solución de su problemática.
Se
propone superar los esquemas convencionales de solución de disputas,
entendiendo los medios de resolución de
conflictos como instituciones jurídicas que los miembros de la sociedad civil y
el Estado tienen a su disposición para resolver controversias susceptibles de
transacción sin necesidad de acudir a los tribunales, logrando reducir costos y
demoras en el tramite de los procesos. Es decir que la
ciudadanía en general, se reconozca como responsable directa en la solución de
sus conflictos, buscando asimismo generar una nueva cultura para la resolución
de controversias, a partir no sólo de la práctica de estas formas alternativas,
sino de su interiorización y apropiación por parte de todos los ciudadanos.
Adicionalmente,
es acertado afirmar que la implementación de los medios de solución de conflictos fomentan
principios y valores de convivencia social, como lo son el diálogo, la equidad,
la tolerancia, el respeto y la construcción de soluciones de consenso, que
favorecen al Estado de derecho.
De
acuerdo con lo señalado, en el presente proyecto se fortalecen el arbitraje y
la mediación tradicionales, figuras que buscan facilitar plataformas válidas
para que el ciudadano tenga un mayor número de caminos de acceso a la justicia.
Es de
resaltar que el proyecto introduce aspectos pedagógicos y de cambio cultural,
buscando siempre una oferta de acceso a la justicia y de eficiencia de los
mecanismos de su administración, dentro de un marco de respeto por los
principios constitucionales y programáticos del Estado.
Cabe
señalar que, el arbitraje es uno de los institutos más aptos para contribuir a
solucionar las controversias jurídicas de naturaleza contractual o extracontractual, siempre y cuando exista un entorno legal
que facilite su utilización y contribuya a hacer del mismo un sistema vigente,
eficiente y apropiado para la solución de conflictos y que además asegure la
inmediación de los árbitros y facilite la conducción del proceso.
“Valga la
pena mencionar que la mediación es una de las instituciones mas arraigadas en
la cultura jurídica latinoamericana. Desde la legislación indiana, las normas
de procedimiento no permitían formular demandas ante los tribunales sin que
previamente se hubiese agotado una instancia de mediación o conciliatoria. Al
proponerse su fortalecimiento se trata de ofrecer una alternativa que
contribuya a solucionar eficazmente las controversias jurídicas y al propio
tiempo descongestionar la tarea de los despachos judiciales, todo con arreglo a
la idiosincrasia regional y apego a sus mismas instituciones.” (Aproximación a
la modernización de justicia en América Latina: lecciones y perspectivas.
Néstor Humberto Martínez.)
ESTRUCTURA DEL PROYECTO
El
proyecto consta de dos Libros, el primero dedicado al Arbitraje, dividido en
nueve capítulos, con cincuenta y dos artículos (Artículos 1-52), y el segundo
referente a la Mediación, dividido en tres capítulos, con dieciséis artículos (Artículos 53-68).
DEL ARBITRAJE
En este
campo el proyecto busca adecuar el sistema arbitral paraguayo a las nuevas
tendencias que sobre la materia imperan en el mundo, reconociendo la naturaleza
contractual del pacto, permitiendo la elección del juez competente, así como la
elección del procedimiento a aplicar en el desarrollo del trámite arbitral.
Brinda
así un marco legal adecuado para el desarrollo del arbitraje, tanto el nacional
como el internacional, al
igual que el institucional y el independiente adoptando los principios y
soluciones contenidos en la Ley Modelo de la Comisión de la Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI – UNCITRAL en inglés).
Siguiendo los parámetros de la Ley Modelo CNUDMI el proyecto introduce la
definición del arbitraje internacional con base en un criterio territorial. En
consecuencia un arbitraje será internacional si "las partes en un acuerdo
de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos
en Estados diferentes". La mayoría de las legislaciones modernas
consideran este criterio, también denominado criterio subjetivo, para
determinar si un arbitraje es nacional o internacional.
Además,
un arbitraje también seria internacional si, el lugar del cumplimiento del
contrato, o el lugar del objeto del litigio están situados fuera del Estado en
el que las partes tienen sus establecimientos.
El proyecto constituye así una norma
internacional con soluciones que son consideradas aceptables para partes de
Estados y ordenamientos jurídicos diferentes.
El Proyecto recoge las tendencias más avanzadas en la materia, buscando
posibilitar que el Paraguay se constituya en un importante centro de arbitraje
a nivel internacional y regional, habida cuenta de su situación geográfica
estratégica en el centro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Es importante hacer notar que si bien la
sanción de legislación en base a los principios mundialmente aceptados,
siguiendo una moderna tendencia internacional y regional (Méjico, Perú,
Guatemala, además de otros que se encuentran abocados a procesos similares)
responde a criterios de uniformidad respecto del arbitraje internacional, el
proyecto cumple asimismo con el propósito de actualizar y perfeccionar la Ley
nacional en relación a casos nacionales, permitiendo en consecuencia contar con
una legislación moderna que sirva para
ambos tipos de casos.
En cuanto
a su contenido, el proyecto define y clarifica aspectos como el acuerdo de
arbitraje, forma de composición del tribunal, competencia del tribunal,
sustanciación de las actuaciones arbitrales, laudo y
terminación de las actuaciones, impugnación del mismo, reconocimiento y
ejecución, y finalmente todo lo relativo a costas dentro del proceso.
Es de
radical importancia la inclusión en el proyecto de la facultad que el tribunal
arbitral tiene de decidir sobre su
propia competencia, y la clarificación que efectúa en relación con la potestad
de practicar medidas provisionales cautelares en el procedimiento arbitral.
Al
referirse a la composición del tribunal, para efectos de brindar toda la
transparencia requerida a los trámites arbitrales, se
establecen causales de recusación y los procedimientos para su resolución y
para la designación del árbitro sustituto cuando ello sea requerido.
Asimismo
se prevé la posibilidad de que las partes, de mutuo acuerdo, pacten el
procedimiento arbitral, que ajustado a sus necesidades les permita, con
sujeción a algunas disposiciones imperativas al respecto, adelantar el tramite
en los términos y condiciones que consideren idóneos, garantizando la equidad y
la igualdad de las partes en el desarrollo del proceso arbitral. Se determinan
entonces cuestiones como el lugar del arbitraje, la iniciación de las
actuaciones, el idioma, demanda y contestación, audiencias y actuaciones por
escrito, rebeldía de una de las partes, nombramiento de peritos, entre otros.
Con
respecto a la norma aplicable al fondo del litigo, se establece el modo en el
que el tribunal debe adoptar sus decisiones, la forma y contenido del laudo, y
en forma especifica las razones de terminación de las actuaciones del tribunal.
Además los actos que el tribunal puede realizar después de haber dictado el
laudo, en cuanto a su corrección, interpretación, y la expedición de un laudo adicional.
El
proyecto busca la mayor claridad respecto a los sistemas de integración del
tribunal arbitral, igualmente en lo relativo a los recursos contra el laudo, al
establecer las causales especificas de nulidad, su
procedimiento y tramite.
En
relación con la ejecución del laudo, determina en forma precisa la forma en la
cual se debe proceder, y en forma taxativa cuáles son las causales de
denegación del mismo. Siguiendo la tendencia mundial de armonización de las
normas en la materia, las provisiones del proyecto se encuentran en consonancia
con el artículo II de la Convención Nueva York de
1958 “Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales
Extranjeras”, a la cual el Paraguay se ha adherido ratificando la Convención
por Ley 948/ 96.
DE LA MEDIACIÓN
La
mediación es uno de los medios de resolución de conflictos de mayor utilización
en los países latinoamericanos durante la pasada década. Su fundamento se
encuentra en la autonomía de la voluntad de las partes para buscar la solución
de un conflicto que consideren mas adecuada a sus
intereses y necesidades. Su utilización permite al Estado y al sistema judicial
establecer un instrumento jurídico ágil y efectivo al servicio de los
ciudadanos.
La
facilidad de acceso a la mediación y sus bajos costos, son algunas de las
características que invitan a los ciudadanos a utilizar los servicios de los mediadores. El efecto de
esta utilización se refleja en estadísticas que demuestran la suspensión en la
congestión de las causas presentadas ante los tribunales nacionales, como es el
caso de Colombia. Por este motivo esta figura es normalmente implementada como
una de las estrategias para lograr la descongestión de los despachos judiciales
y agilizar los términos de expedición de las sentencias por parte de los
jueces.
Por estos
motivos incluir la figura de la mediación por primera vez en la legislación
paraguaya, permitirá establecer al igual
que los otros países del MERCOSUR, una política de acceso a la justicia
nacional, regional e internacional.
La
Mediación reconoce antecedentes de prácticas naturales en la cultura paraguaya.
En los últimos cuatro años, gracias a la labor de capacitación, divulgación y
práctica que vienen realizando profesionales del medio en el área civil y
comercial, familiar y comunitaria, la figura ha tenido un desarrollo práctico
importante.
Para
cumplir con este objetivo ha sido diseñado dentro este proyecto un sistema
privado, por medio del cual los mediadores serán profesionales honorables del
medio jurídico paraguayo, que debidamente capacitados prestaran sus servicios a
la justicia por medio de los Centros de Mediación creados para este efecto. Por
lo tanto la creación de esta nueva institución jurídica, duplica la capacidad
del sistema jurídico paraguayo de solucionar controversias, sin generar gastos
o mayores costos al Estado paraguayo. Vale la pena advertir, que al igual que
el arbitraje, esta figura creará nuevas fuentes de trabajo e ingresos a los
profesionales del Paraguay, principalmente los abogados, psicólogos,
licenciados en comunicación, entre otros.
El Libro
II por lo tanto define y señala las características de la mediación como
diligencia o audiencia y de la mediación como acto jurídico que termina las
diferencias existentes entre los particulares. Señala además las
características más relevantes de la mediación, con la flexibilidad necesaria
para permitir que las habilidades y técnicas mas
efectivas sean adoptadas por los operadores del país.
En los otros dos capítulos define los Centros
de Mediación y las características de los mediadores. Estos elementos son
fundamentales por la trascendencia de la labor del mediador frente a las
partes. El proyecto busca garantizar que los mediadores sean profesionales de
solución de disputas idóneos desde el punto de vista moral y profesional, para
que puedan cumplir sus funciones con la independencia y neutralidad que debe
acompañar a cualquier administrador de justicia.
TITULO I
DEL ARBITRAJE
CAPITULO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-
Ámbito de aplicación.
La presente ley se aplicará al arbitraje privado, nacional e
internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados suscritos y
ratificados por la República del Paraguay.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán únicamente
si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional. Lo dispuesto
en los Artículos 11, 20 y 44 al 48 se aplicará aun cuando el lugar del
arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo 2°.-
Objeto de arbitraje.
Toda cuestión transigible y de
contenido patrimonial podrá ser sometida a arbitraje siempre que sobre la
cuestión no hubiese recaído sentencia definitiva firme y ejecutoriada. No
podrán ser objeto de arbitraje aquellas en las cuales se requiera la
intervención del Ministerio Público.
El Estado, las entidades descentralizadas, las autárquicas y
las empresas públicas, así como las municipalidades, podrán someter al
arbitraje sus diferencias con los particulares, sean nacionales o extranjeros,
siempre que surjan de actos jurídicos o contratos regidos por el derecho
privado.
Artículo 3°.-
Definiciones.
A los efectos de la
presente ley, se entenderá por:
a) Acuerdo de arbitraje: el pacto por el cual las partes
deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, sea o
no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de acuerdo independiente.
b) Arbitraje: a cualquier procedimiento arbitral, con
independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya
de administrarlo.
c) Arbitraje internacional: aquel en el cual:
1. las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento
de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en estados diferentes; o
2. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto de
litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en el
que las partes tienen sus establecimientos.
A los efectos de este artículo:
i) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento,
el establecimiento a ser tenido en cuenta será el que guarde una relación más
estrecha con el acuerdo de arbitraje;
ii) si una parte no tiene ningún
establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
d) Tribunal arbitral: el integrado por árbitro o árbitros
designados por las partes para decidir una controversia.
e) Costas: los honorarios del tribunal arbitral; los gastos
de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros; costos de la asesoría
pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral;
gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean
aprobados por el tribunal arbitral; costos de representación y asistencia legal
de la parte vencedora si las partes acordaron el reclamo de dicho costo durante
el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral
decida que el monto es razonable; y retribuciones y gastos de la institución
que haya designado a los árbitros.
Artículo 4°.-
Reglas de interpretación.
Cuando una disposición de la presente ley:
a) deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre
un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una
institución, a que adopte esa decisión, excepto en los casos previstos por el
Artículo 32.
b) se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o
que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo
entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las
disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo remita.
c) se refiera a la demanda, se
aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación de la
demanda, se aplicará asimismo a la contestación de la reconvención, excepto en
los casos previstos en el inciso a) del Artículo 28 y el Inciso b) numeral 1
del Artículo 37; sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su
competencia para conocer de la demanda y de la reconvención.
Artículo 5°.-
Recepción de comunicaciones
escritas.
Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) se considerará recibida toda comunicación escrita que
haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en
su establecimiento o residencia habitual o en el domicilio especial constituido
por las partes.
b) la comunicación se considerará recibida el día en que se
haya realizado tal entrega.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a las
comunicaciones efectuadas en un procedimiento ante un tribunal judicial.
Artículo 6°.-
Cómputo de plazos.
Para los fines del cómputo de plazos establecidos en la
presente ley, dichos plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél
en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta.
Si el último día de
ese plazo es feriado oficial o no hábil en el lugar de residencia o
establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará
hasta el primer día hábil siguiente.
Los demás días
feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo,
se incluirán en el cómputo del plazo.
Artículo 7°.-
Renuncia al derecho a objetar.
Se considerará que la parte ha renunciado al derecho de
objetar cuando, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la
presente ley o algún requisito del acuerdo de arbitraje, no exprese su objeción
a tal incumplimiento dentro del plazo estipulado. Si las partes no hubiesen
estipulado plazo para tal efecto, éste será de cinco días hábiles, a contar del
día siguiente al momento en que se tomó conocimiento del hecho.
Artículo 8°.-
Improcedencia de la intervención del
órgano judicial.
Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan
por la presente ley, no procederá la intervención judicial.
Artículo 9°.-
Autoridad para el cumplimiento de
determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.
Cuando se requiera la intervención judicial será competente
para conocer el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del
lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.
Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del
territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo
el Juez de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial de turno del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la
ubicación de los bienes.
CAPITULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 10.-
Forma del acuerdo de arbitraje.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se
entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento
firmado por las partes o en un intercambio de cartas o telegramas colacionados,
en los que conste dicho acuerdo; o en un intercambio de escritos de demanda y
contestación en los que la existencia de un acuerdo y sus términos, sea
afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un
contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye
acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia
implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 11.-
Acuerdo de arbitraje y demanda en
cuanto al fondo ante un juez.
El Juez al cual se someta un litigio sobre un asunto que es
objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo
solicita cualquiera de ellas, a más tardar, al presentarse el primer escrito
sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo,
ineficaz o de ejecución imposible.
Si se ha entablado la acción judicial a que se refiere el
párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté
pendiente ante el juez, siempre que las partes antes de dictarse el laudo
desistan de la instancia.
CAPITULO III
COMPOSICION DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
Artículo 12.-
Número de árbitros.
Las partes podrán determinar libremente el número de
árbitros, el cual deberá ser impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán
tres.
Artículo 13.-
Nombramiento de los árbitros.
Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:
a) salvo acuerdo en contrario de las partes, ni la
nacionalidad ni el domicilio serán obstáculos para el nombramiento de los
árbitros. Para el ejercicio de su función los árbitros extranjeros serán
admitidos al país como extranjeros no residentes, por el plazo de seis meses,
pudiendo éste ser prorrogado por períodos similares y percibirán remuneración
por las tareas desempeñadas.
b) sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e) del
presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para
el nombramiento del árbitro o los árbitros.
c) A falta de tal acuerdo:
1. en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un
árbitro y los dos árbitros designados nombrarán al tercero; si una parte no
nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de
la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de
acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días, contados desde su
nombramiento, la designación será hecha por el juez, a petición de cualquiera
de las partes, en el plazo de siete días. El tercer árbitro presidirá el
tribunal arbitral.
2. en el arbitraje con árbitro único, si las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será
nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el juez, en el mismo
plazo señalado en el párrafo anterior.
d) cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por
las partes, una de ellas no actúe conforme a lo estipulado en dicho
procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo
conforme al mencionado procedimiento, o bien, un tercero, incluida una
institución, no cumpla alguna función que se le confiera en dicho
procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que haga
cumplir lo convenido por las partes adoptando las medidas necesarias, en el
plazo de siete días, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de
nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
e) toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez
en los Incisos c) o d) del presente artículo será inapelable.
f) al nombrar un árbitro, el juez tendrá en cuenta las
condiciones requeridas estipuladas entre las partes para un árbitro por el
acuerdo y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un
árbitro independiente e imparcial. Cuando se trate de un arbitraje
internacional y el árbitro sea único o se trate del tercer árbitro, el juez
tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad
distinta a la de las partes.
Artículo 14.-
Motivos de recusación.
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como
árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas
justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el
momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales,
revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya
informado de ellas.
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias
que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una
parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento
haya participado, por causas que haya tenido conocimiento después de efectuada
la designación.
Artículo 15.-
Procedimiento de recusación.
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de
recusación de los árbitros.
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un
árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a
aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el Artículo 14 de esta ley, un
escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el
árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación,
corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al
procedimiento acordado por las partes o en los términos del presente artículo,
la parte recusante podrá pedir al juez, dentro de los quince días siguientes al
recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación,
que en el plazo de siete días resuelva sobre la procedencia de la recusación,
decisión que será inapelable.
Artículo 16.-
Falta o imposibilidad de ejercicio
de las funciones.
Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el
ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo
de treinta días, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su
remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de
esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del juez una resolución
que declare la cesación en el ejercicio de sus funciones, resolución que será
dictada en el plazo de siete días y que será inapelable.
Artículo 17.-
Suplentes de árbitros.
Por el mismo procedimiento y en la misma oportunidad que se
designen los árbitros que integrarán el tribunal arbitral, las partes podrán
designar igual número de suplentes de árbitros, quienes sustituirán a aquéllos
cuando por cualquier motivo dejen de ejercer sus funciones.
Los requisitos para ser suplente de árbitro serán los mismos
que para ser designado árbitro.
Los suplentes de árbitros no percibirán remuneración alguna
mientras no substituyan al titular.
Artículo 18.-
Arbitro sustituto.
Si las partes no hubieran procedido de acuerdo con lo que
dispone el Artículo 17, cuando por cualquier motivo deje de ejercer sus
funciones un árbitro, procederán a designar un árbitro sustituto, conforme al
mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de reemplazar.
CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
Artículo 19.-
Facultad del tribunal arbitral para
decidir acerca de su competencia.
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de
su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia
o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula
compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del
tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso
jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá
oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda.
Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que
hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción
basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan
pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales
la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en
cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si
considera justificada la demora.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se
hace referencia en el presente artículo como cuestión previa o en un laudo
sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara
competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al
recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar al juez que resuelva
la cuestión, el cual deberá hacerlo en el plazo de siete días, siendo la
resolución inapelable.
Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral
podrá proseguir sus actuaciones, pero no podrá dictar un laudo.
Artículo 20.-
Facultad del tribunal arbitral de
ordenar medidas cautelares provisionales.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal
arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las medidas
cautelares provisionales que estime necesarias respecto del objeto del litigio.
El tribunal arbitral exigirá al peticionante una contracautela apropiada con
relación a esas medidas.
Las medidas
cautelares dispuestas por el tribunal arbitral serán efectivizadas por orden
judicial adoptada inaudita parte dentro de tercero día de solicitado por dicho
tribunal.
Antes de la constitución del tribunal arbitral las medidas
cautelares provisionales serán peticionadas al Juez de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial y resueltas por él. Las medidas cautelares provisionales
concedidas judicialmente caducarán dentro de los siete días de haberse
constituido el Tribunal Arbitral; pudiendo éste confirmarlas, levantarlas o modificarlas,
desde el mismo momento de su constitución.
CAPITULO V
SUSTANCIACION DE LAS
ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 21.-
Trato equitativo a las partes.
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una
de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 22.-
Determinación del procedimiento.
Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las
partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar
el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A falta de acuerdo,
el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y
noticia a las partes, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la
admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 23.-
Lugar del arbitraje.
Las partes podrán determinar libremente el lugar del
arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral
determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso,
inclusive la conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo
en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado
para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los
peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 24.-
Iniciación de las actuaciones arbitrales.
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las
actuaciones arbitrales respecto de una determinada
controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el
requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 25.-
Idioma.
Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas
que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los
idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta
determinación será aplicable, salvo que en los mismos
se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las
audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que
emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral
podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción
al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el
tribunal arbitral.
Artículo 26.-
Demanda y contestación.
Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por
el tribunal arbitral, el demandante deberá expresar los hechos en que se funda
la demanda, los puntos controvertidos y las pretensiones de la demanda, y el
demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que
las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y
la contestación deban necesariamente contener. Las partes deberán presentar, al
formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o
hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en
contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales
cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a
menos que el tribunal arbitral considere improcedente dicha alteración en razón
de la demora con que se ha hecho.
Artículo 27.-
Audiencias y actuaciones por
escrito.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal
arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de
pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la
base de documentos y demás pruebas.
Deberá notificarse a
las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las
reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos probatorios,
peritajes o demás informaciones que una de las partes suministre al tribunal
arbitral se dará traslado a la otra parte.
Artículo 28.-
Rebeldía de una de las partes.
Salvo acuerdo en contrario de las partes cuando, sin invocar
y acreditar causa suficiente:
a) el demandante no presente su demanda dentro del plazo
señalado en el Artículo 26, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
b) el demandado no presente su contestación dentro del plazo
señalado en el Artículo 26, el tribunal arbitral continuará las actuaciones,
sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las
alegaciones del demandante.
c) una de las partes no comparezca a una audiencia, no
ofrezca pruebas o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá
continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que
disponga.
Artículo 29.-
Nombramiento de peritos por el
tribunal arbitral.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal
arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias
técnicas o científicas determinadas, concretas y solicitar a cualquiera de las
partes que suministre al perito o le presente para su inspección o le proporcione
acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.
Artículo 30.-
Obligación del perito posterior al
dictamen.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una de
ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el
perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá
participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle
preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos
controvertidos.
Artículo 31.-
Asistencia del juez para la práctica
de pruebas.
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la
aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la
asistencia del juez competente para la
práctica de pruebas, quien deberá resolver tal solicitud en el plazo de siete
días. El juez podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia
y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPITULO V
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y
FINALIZACION DE LAS ACTUACIONES
Artículo 32.-
Normas aplicables al fondo del
litigio.
El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con
las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del
litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico
de un estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al
derecho sustantivo de ese estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si las partes no indicaran la ley aplicable, el tribunal
arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que
estime aplicables.
El tribunal arbitral decidirá en equidad sólo si las partes
le han autorizado expresamente a hacerlo así. En el arbitraje de equidad, o de
amigable composición, los árbitros no se encuentran obligados a resolver en
base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo ”en
conciencia” o “según su leal saber y entender”.
En todos los casos, el tribunal decidirá con arreglo a las
estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables
al caso.
Artículo 33.-
Adopción de decisiones cuando haya
más de un árbitro.
En las actuaciones arbitrales en
las cuales haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se
adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de
todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones
de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del
tribunal.
Artículo 34.-
Transacción y acuerdo conciliatorio.
Si durante las actuaciones arbitrales,
las partes llegan a una transacción o a
un acuerdo conciliatorio que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará
un laudo o sentencia arbitral, en el que los homologará.
El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a
lo dispuesto en el Artículo 36 y se hará constar en él que se trata de un
laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo
dictado sobre el fondo del litigio.
Las transacciones y acuerdos conciliatorios homologados por
un tribunal arbitral, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Artículo 35.-
Suspensión de las actuaciones.
Las partes tienen el derecho, en cualquier momento antes de
dictarse el laudo, de decidir de común acuerdo suspender por un plazo cierto y
determinado las actuaciones arbitrales.
Artículo 36.-
Forma y contenido del laudo o
sentencia arbitral.
El laudo o sentencia arbitral se dictará por escrito y será
firmado por el árbitro o los árbitros.
En actuaciones arbitrales con más
de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal
arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o
más firmas.
El laudo del tribunal
arbitral deberá ser fundado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o
que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes
conforme al Artículo 34.
Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el
lugar del arbitraje determinado de conformidad con el Artículo 23. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a
cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros
de conformidad con el presente artículo.
Artículo 37.-
Conclusión de las actuaciones.
Las actuaciones arbitrales
terminan:
a) con el laudo o sentencia arbitral.
b) por disposición del tribunal arbitral, cuando:
1. el demandante desista de su demanda, a menos que el
demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés
de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. Dicha terminación impedirá al demandante reiniciar en el futuro el mismo proceso
arbitral.
2. las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
3. el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las
actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las
actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los
Artículos 38, 39 y 43 de esta ley.
Artículo 38.-
Corrección e interpretación del
laudo arbitral y laudo adicional.
Dentro de los quince días siguientes a la recepción del
laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes
podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:
1. Que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de
copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar. El tribunal
arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia
iniciativa, dentro de los quince días siguientes a la fecha del laudo.
2. Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación
sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la
corrección o dará la interpretación dentro de los quince días siguientes a la
recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
Artículo 39.-
Laudo arbitral adicional.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los
quince días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con
notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un
laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal
arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro
de treinta días.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el
plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un
laudo adicional con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el
Artículo 38 de la presente ley.
Lo dispuesto en el Artículo 36 se aplicará a las
correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPITULO VII
IMPUGNACION DEL LAUDO O
SENTENCIA ARBITRAL
Artículo 40.-
El recurso de nulidad.
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial con competencia territorial
sobre el lugar donde se hubiera dictado el laudo, mediante el recurso de
nulidad, conforme al presente capítulo.
Los laudos arbitrales sólo podrán
ser anulados cuando:
a) la parte que
interpone la petición pruebe que:
1. Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba
afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de
la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese
respecto, en virtud de la legislación paraguaya;
2. No ha sido debidamente notificada de la designación de un
árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
3. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo
de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las
cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo
se podrán anular estas últimas; o
4. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho
acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las
partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han
ajustado a esta ley; o,
b) El tribunal compruebe que, según la ley paraguaya, el
objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que el laudo es contrario
al orden público internacional o del Estado paraguayo.
Artículo 41.-
Plazo.
El recurso de nulidad deberá ser interpuesto dentro de un
plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación del
laudo o sentencia arbitral o si la petición se ha hecho con arreglo a los
Artículos 38 y 39, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el
tribunal arbitral.
Artículo 42.-
Procedimiento de la nulidad.
El que planteara la nulidad deberá fundarla clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que
intente valerse. La prueba documental deberá acompañarla con el escrito, y si
no la tuviese deberá individualizarla indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
El tribunal dará traslado por cinco días a las partes,
quienes al contestarlo deberán ofrecer sus pruebas, procediendo con la
documental del modo indicado por el párrafo anterior. El traslado se notificará
por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
Vencido el plazo, haya o no contestación, el tribunal abrirá
el recurso a prueba, por no más de diez días, cuando la nulidad se refiera a
cuestiones de hecho. En caso contrario resolverá sin más trámite, en el plazo
de diez días.
La prueba pericial, si correspondiere, se llevará a cabo por
un solo perito designado por el tribunal. No se admitirán más de tres testigos
por cada parte, y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del
tribunal, cualquiera fuera el domicilio de aquellos.
Contestado el traslado o vencido el plazo sin que ninguna de
las partes hubiera ofrecido prueba, o recibida la prueba, el tribunal resolverá
la nulidad planteada, sin más trámite, en el plazo de diez días.
Contra las resoluciones de trámite o de fondo, que emita el
tribunal en la substanciación del recurso de nulidad, no cabe recurso alguno.
Artículo 43.-
Suspensión del trámite de nulidad.
El Tribunal de Apelaciones, cuando se le solicite la
anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando
corresponda y así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a
fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio
del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad. En este
caso, se aplicarán, en lo que sea compatible, las normas contenidas en el
Artículo 38.
CAPITULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION
DE LOS LAUDOS ARBITRALES
Artículo 44.-
Normas aplicables al reconocimiento
y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
Los laudos arbitrales extranjeros
serán reconocidos y ejecutados en el país, de conformidad con los tratados
ratificados por la República del Paraguay sobre
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.
En el caso de que más de un tratado internacional sea
aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más
favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio
y laudo arbitral.
En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o
convención internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados
en la República de conformidad a las normas de la presente ley y las
disposiciones específicas de este capítulo.
Artículo 45.-
Reconocimiento y ejecución de laudos
arbitrales.
Un laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en el cual se
haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una
petición por escrito al órgano judicial competente, será ejecutado de
conformidad a las disposiciones del presente capítulo. Será competente, a
opción de la parte que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juez de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio de la persona
contra quien se intente ejecutar el laudo, o, en su defecto el de la ubicación
de los bienes.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá
presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente
certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere
el Artículo 10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el
acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá
presentar una traducción oficial a este idioma por un traductor oficial.
Artículo 46.-
Motivos para denegar el
reconocimiento o la ejecución.
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un
laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en que se haya dictado, cuando:
a) la parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante
el juez competente que:
1. una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se
refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho
acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si
nada se hubiera indicado a ese respecto, en virtud de la ley del Estado en que
se haya dictado el laudo.
2. no ha sido debidamente notificada de la designación de un
árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
3. el laudo se refiere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo
de arbitraje. No obstante, si las
disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras.
4. la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de
tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del Estado donde se efectuó el
arbitraje.
5. el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido
anulado o suspendido por un juez del Estado en que, o conforme a cuyo
derecho, ha sido dictado ese laudo.
b) cuando el juez compruebe que, según la legislación
paraguaya, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que
el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público
internacional o del Estado paraguayo.
Artículo 47.-
Aplazamiento de la resolución y
requerimiento de garantías.
Si se solicitó a un juez del Estado en que conforme a su
derecho fue dictado el laudo arbitral, su nulidad o suspensión, el juez al que
se solicite el reconocimiento o la ejecución del laudo podrá, si lo considera
procedente, aplazar su resolución, y a instancia de la parte que solicita el
reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte
que otorgue garantías suficientes.
Artículo 48.-
Procedimiento.
Promovido el reconocimiento y ejecución de un laudo o
sentencia arbitral, el juez correrá traslado a la persona condenada por el
laudo, por el plazo de cinco días, debiendo notificársele por cédula.
El condenado sólo podrá oponerse a la ejecución planteada, con
base a las causales establecidas en el Artículo 46, ofreciendo toda la prueba
de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla con el
escrito, y si no la tuviese deberá individualizarla indicando su contenido, el
lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Si no concurriere ninguna de dichas causales, el juez en el
plazo de cinco días dictará auto resolviendo la ejecución, ordenando el
requerimiento del obligado y el embargo de bienes en
En caso de oposición, se aplicarán las normas de los
incidentes previstos en el Código Procesal Civil, en lo pertinente.
La resolución sobre el reconocimiento y ejecución del laudo
no será objeto de recurso alguno. Si se dispusiese la ejecución del laudo
solicitado, ésta se tramitará conforme a las disposiciones legales sobre
ejecución de sentencias nacionales previstas en el Código Procesal Civil.
CAPITULO IX
DE LAS COSTAS
Artículo 49.-
Acuerdo sobre costas.
Las partes tienen facultad de adoptar, ya sea directamente o
por referencia a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del
arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las disposiciones
del presente capítulo.
Artículo 50.-
Cuantía.
Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto
razonable, teniendo en cuenta el monto de la disputa, la complejidad del tema,
el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias
pertinentes del caso. Los honorarios de cada árbitro se indicarán por separado
y los fijará el propio tribunal arbitral.
Artículo 51.-
Oportunidad de la fijación.
Salvo pacto en contrario de las partes, cuando el tribunal
arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en
los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje en el
texto de esa orden o laudo.
El tribunal arbitral
no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación,
por completar su laudo o dictar un laudo adicional.
Artículo 52.-
Depósito de las costas.
Una vez constituido, el tribunal arbitral requerirá a cada
una de las partes que deposite una suma igual, para responder a los honorarios
de los integrantes del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás expensas, y
del costo de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el
tribunal arbitral.
En el curso de las
actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las
partes.
Si transcurridos
treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los
depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral
informará de este hecho a las partes a fin de que se efectúe el depósito
requerido. Si este depósito no se efectúa, el tribunal arbitral podrá ordenar
la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.
Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a
las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará
todo saldo no utilizado.
TITULO
II
DE LA MEDIACION
CAPITULO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.-
Definición.
La mediación es un mecanismo voluntario orientado a la
resolución de conflictos, a través del cual dos o más personas gestionan por sí
mismas la solución amistosa de sus diferencias, con la asistencia de un tercero
neutral y calificado, denominado mediador.
Artículo 54.-
Asuntos mediables.
Podrán ser objeto de mediación todos los asuntos que deriven
de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica, o se vinculen a
ella, siempre que dichos asuntos sean susceptibles de transacción, conciliación
o arbitraje.
Artículo 55.-
Efectos de la audiencia de
mediación.
Si antes de sustanciarse la audiencia de conciliación
prevista en las normas procesales las partes decidieran recurrir a la
mediación, el informe escrito del mediador o del Centro de Mediación en el que
exprese que las partes han concurrido al menos a una audiencia de mediación,
tendrá los mismos efectos legales que la audiencia de conciliación establecida
en dichas normas procesales.
Artículo 56.-
Momento.
La audiencia de mediación podrá realizarse en cualquier
momento antes de la promoción de una demanda, o en cualquier estado del juicio
antes de dictada la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada.
Artículo 57.-
Confidencialidad.
La mediación tendrá carácter confidencial. Los que en ella
participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se
propongan no incidirán en el juicio, si tuviera lugar. El mediador no podrá ser
llamado como testigo o en otro carácter en ningún juicio posterior entre las
mismas partes o por el mismo objeto.
Articulo 58.-
Solicitud.
Las partes podrán recurrir conjunta o separadamente a la
mediación, mediante la presentación de una solicitud escrita al mediador que
elijan o al Centro de Mediación que determinen.
Artículo 59.-
Trámite.
Salvo pacto en contrario de las partes, dentro del plazo de
cinco días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud de mediación,
el centro nombrará el o los mediadores y convocará a las partes en fecha y hora
determinadas para efectuar la sesión de mediación.
Artículo 60.-
Acuerdos.
En el transcurso de las audiencias el mediador colaborará
con las partes para determinar con claridad los hechos alegados, así como las
posiciones y los intereses en que se fundan, para elaborar conjuntamente las
fórmulas de avenimiento que podrán o no ser aprobadas por las partes
interesadas.
Las partes colaborarán de buena fe con el mediador y, en
particular, se esforzarán en cumplir solicitudes de éste y asistir a las
audiencias cuando éstas fueran convocadas.
Artículo 61.-
Efectos.
El acuerdo de mediación obliga a las partes desde el momento
que ellas y el mediador suscriban el acta de mediación que lo documente, y
tendrá los efectos de cosa juzgada desde el momento en que el juez competente
lo homologue.
Si el acuerdo de mediación tuviera lugar existiendo un
juicio pendiente, será competente para homologarlo el juez de la causa, y la homologación
producirá además el efecto de terminar el proceso.
Si el acuerdo de mediación fuera parcial, se dejará
constancia de ello en el acta de mediación y las partes podrán discutir en
juicio las diferencias no mediadas.
Artículo 62.-
Terminación.
El trámite de la mediación concluye por:
a) la suscripción de un acta de mediación que contenga el
acuerdo alcanzado por las partes según lo previsto en el Artículo 61.
b) la suscripción de un acta por medio de la cual el
mediador y las partes dejan constancia de la imposibilidad de alcanzar una
mediación.
c) la certificación expedida por el centro ante el cual se
presentó la solicitud de mediación, en el sentido de que existió imposibilidad
de celebrar la audiencia por la ausencia de una o más de las partes citadas a
la audiencia.
Artículo 63.-
Centros de Mediación.
entros de Mediación serán
organismos dotados de los elementos administrativos y técnicos necesarios para
servir de apoyo al trámite de las mediaciones y para la capacitación de los
mediadores.
Artículo 64.-
Copias Autenticadas.
Los Centros de Mediación deberán organizar y mantener un
registro de actas que contengan los acuerdos logrados, y las que contengan la
constancia de no haberse podido obtener acuerdo entre las partes, y podrán
expedir copias autenticadas de las mismas a las partes.
Artículo 65.-
Requisitos.
El mediador deberá ser persona de reconocida honorabilidad,
capacitación e imparcialidad y su labor será la de dirigir libremente el
trámite de la mediación, guiado por los principios de imparcialidad, equidad y
justicia.
Como requisito previo al ejercicio de sus funciones el
mediador deberá participar de un curso de capacitación especial dictado por un
Centro de Mediación.
Artículo 66.-
Inhabilidades.
Quien actúe como mediador quedará inhabilitado para
intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el
conflicto objeto de la mediación, ya sea como árbitro, testigo, perito, asesor
o apoderado de una de las partes, o en cualquier otro carácter.
Los Centros de Mediación no podrán intervenir en casos en
los cuales se encuentren directamente interesados su directiva o sus
funcionarios.
Artículo 67.-
Excusación y recusación.
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como
mediador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas
justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El mediador, desde el
momento de su nombramiento y durante la mediación, revelará sin demora tales
circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. Un
mediador podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. La parte que desee
recusar a un mediador enviará al Centro de Mediación, dentro de los tres días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento del nombramiento del mediador, un
escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el
mediador recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación,
corresponderá al Centro de Mediación decidir sobre ésta. El Director del Centro
decidirá sobre ellas.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 68.-
Procesos arbitrales
en trámite.
Los procedimientos arbitrales
pendientes al entrar en vigor esta ley se tramitarán y resolverán de
conformidad con lo dispuesto en el Libro V "Del Proceso Arbitral" de
la Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988 "Código Procesal Civil".
Artículo 69.-
Derogación de disposiciones legales.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
1. Artículos 774 a 835 del Libro V "Del Proceso
Arbitral" de la Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988 "Código
Procesal Civil".
2. Artículo 536 de la Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988
"Código Procesal Civil".
3. En general, todas aquellas disposiciones legales o
reglamentarias que se opongan a la presente ley.
Artículo 70.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Diputados, a un día del mes de noviembre del año dos mil uno, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de abril del año dos mil
dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Presidente H. Cámara de Diputados
Juan Roque Galeano Villalba Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Secretario Parlamentario
Nidia Ofelia Flores Coronel Secretaria Parlamentaria
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel
González Macchi
Diego Abente Brun
Ministro de Justicia y Trabajo