CODIGO CIVIL ARGENTINO

 

 

Ley 340

 

BUENOS AIRES, 25 DE SETIEMBRE DE 1869

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.

 

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

OBSERVACIONES GENERALES

 

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 5

 

OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 1387/01

 

(B.O. 02-11-2001) SON EN VIRTUD DE LA DELEGACION DE FACULTADES

 

OTORGADAS AL PODER EJECUTIVO POR LA LEY 25.414.

 

TEMA

 

CODIGO CIVIL

 

Artículo 1.- El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sársfield se observará como ley en la República Argentina desde el 1 de enero de 1871.

 

Artículo 2.- La Suprema Corte de Justicia y tribunales federales de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso.

 

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por conducto de los respectivos gobiernos, iguales informes para los fines del artículo anterior.

 

Artículo 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por auténticas las ediciones oficiales.

 

Artículo 5.- Comuníquese, etcétera.

 

FIRMANTES

 

FIRMANTES

 

DERECHO CIVIL -CODIGO CIVIL-

 

TITULOS PRELIMINARES (artículos 1 al 29)

 

TITULO I

 

De las leyes (artículos 1 al 22)

 

Artículo 1.- Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.

 

*Artículo 2.- Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

 

Modificado por: Ley 16.504 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 03-11-64).)

 

*Artículo 3.- A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

 

A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 1). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 art. 7.)

 

*Artículo 4.- Nota de redacción: Derogado por la Ley 17711.

 

Derogado por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 2). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 5.- (Nota de redacción) Derogado por la Ley 17711.

 

Derogado por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Por inc. 3). A partir del 01-07-68 por art. 7)

 

Artículo 6.- La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras será juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.

 

Artículo 7.- La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República

 

Artículo 8.- Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.

 

Artículo 9.- Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.

 

Artículo 10.- Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.

 

Artículo 11.- Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.

 

Artículo 12.- Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.

 

Artículo 13.- La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.

 

Artículo 14.- Las leyes extranjeras no serán aplicables:

 

1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la religión del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;

 

2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código ;

 

3. Cuando fueren de mero privilegio;

 

4. Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.

 

Artículo 15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

 

Artículo 16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

 

*Artículo 17.- Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inc. 4) (B.O. 26-04-68) A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

Artículo 18.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.

 

Artículo 19.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.

 

Artículo 20.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.

 

Artículo 21.- Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

 

Artículo 22.- Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.

 

TITULO II

 

Del modo de contar los intervalos del derecho (artículos 23 al 29)

 

Artículo 23.- Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.

 

Artículo 24.- El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.

 

Artículo 25.- Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.

 

Artículo 26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

 

Artículo 27.- Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.

 

Artículo 28.- En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

 

Artículo 29.- Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

 

LIBRO PRIMERO

 

DE LAS PERSONAS (artículos 30 al 494)

 

SECCION PRIMERA

 

De las personas en general (artículos 30 al 158)

 

TITULO I

 

De las personas jurídicas (artículos 30 al 50)

 

Artículo 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

 

Artículo 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

 

Artículo 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

 

*Artículo 32 BIS.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LA LEY 21.173)

 

Modificado por: Ley 20.889 Art. 1 (Incorporado. (B.O. 25-10-74).)

 

Derogado por: Ley 21.173 Art. 2 (Deroga ley 20.889 que incorporó art. 32 bis (B.O. 22-10-75))

 

*Artículo 33.- Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

 

Tienen carácter público;

 

1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

 

2. Las entidades autárquicas.

 

3. La Iglesia Católica.

 

Tienen carácter privado:

 

1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

 

2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 5). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

Artículo 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

 

Artículo 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

 

Artículo 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

 

Artículo 37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.

 

Artículo 38.- Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.

 

Artículo 39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

 

Artículo 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

 

Artículo 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

 

Artículo 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

 

*Artículo 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 6). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

Artículo 44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

 

CAPITULO I

 

Del principio de la existencia de las personas jurídicas (artículos 45 al 47)

 

*Artículo 45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

 

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

 

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Segundo y tercer párrafos incorporados por inciso 7). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto.

 

Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 8). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

Artículo 47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.

 

CAPITULO II

 

Del fin de la existencia de las personas jurídicas (artículos 48 al 50)

 

*Artículo 48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

 

1. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

 

2. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

 

3. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

 

La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 9). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

Artículo 49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.

 

Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.

 

Artículo 50.- Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.

 

TITULO II

 

De las personas de existencia visible (artículos 51 al 62)

 

Artículo 51.- Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

 

Artículo 52.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no están expresamente declarados incapaces.

 

Artículo 53.- Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

 

*Artículo 54.- Tienen incapacidad absoluta:

 

1. Las personas por nacer;

 

2. Los menores impúberes;

 

3. Los dementes;

 

4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

 

5. (Nota de Redacción) Derogado por la ley 17.711.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Inciso 10) deroga inciso 5). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 11). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

Artículo 56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

 

*Artículo 57.- Son representantes de los incapaces:

 

1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

 

2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

 

3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 12). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

Artículo 58.- Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

 

Artículo 59.- A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.

 

*Artículo 60.- (Nota de redacción) Derogado por la Ley 17.711

 

Derogado por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 13). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

Artículo 61.- Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.

 

Artículo 62.- La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

 

TITULO III

 

De las personas por nacer (artículos 63 al 69)

 

Artículo 63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

 

Artículo 64.- Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.

 

Artículo 65.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.

 

Artículo 66.- Son partes interesadas para este fin:

 

1. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;

 

2. Los acreedores de la herencia;

 

3. El Ministerio de Menores

 

Artículo 67.- Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.

 

Artículo 68.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en este código.

 

Artículo 69.- Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este código

 

TITULO IV

 

De la existencia de las personas antes del nacimiento (artículos 70 al 78)

 

Artículo 70.- Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

 

Artículo 71.- Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.

 

Artículo 72.- Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.

 

Artículo 73.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.

 

Artículo 74.- Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido.

 

Artículo 75.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

 

Artículo 76.- La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.

 

*Artículo 77.- El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 1 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

Artículo 78.- No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.

 

TITULO V

 

De las pruebas del nacimiento de las personas (artículos 79 al 88)

 

Artículo 79.- El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:

 

Artículo 80.- De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

 

*Artículo 81.- De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.

 

Artículo 82.- De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.

 

Artículo 83.- De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.

 

Artículo 84.- De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.

 

Artículo 85.- No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.

 

Artículo 86.- Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.

 

Artículo 87.- A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.

 

Artículo 88.- Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.

 

TITULO VI

 

Del domicilio (artículos 89 al 102)

 

Artículo 89.- El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

 

*Artículo 90.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

 

1. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

 

2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

 

3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;

 

4. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;

 

5. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

 

6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.

 

7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

 

8. Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido.

 

9. (Nota de redacción) (DEROGADO POR ART 9 LEY 23.515)

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 9 ((B.O. 12-06-87). Deroga inciso 9).)

 

Artículo 91.- La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.

 

Artículo 92.- Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.

 

Artículo 93.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.

 

Artículo 94.- Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

 

Artículo 95.- La residencia involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.

 

Artículo 96.- En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.

 

Artículo 97.- El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.

 

Artículo 98.- El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

 

Artículo 99.- El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.

 

Artículo 100.- El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

 

Artículo 101.- Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.

 

Artículo 102.- La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

 

TITULO VII

 

Del fin de la existencia de las personas (artículos 103 al 109)

 

Artículo 103.- Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.

 

*Artículo 104.- La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.

 

Nota de redacción. Ver: Decreto Ley 8.204/63 Art. 54 ((B.O. 03-10-63).)

 

*Artículo 105.- La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de la Guerra.

 

Nota de redacción. Ver: Decreto Ley 8.204/63 Art. 54 ((B.O. 03-10-63).)

 

Artículo 106.- La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.

 

Artículo 107.- La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.

 

*Artículo 108.- A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.

 

En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.

 

Modificado por: Ley 14.394 Art. 33 ((B.O. 30-12-54). Ultimo párrafo incorporado.)

 

Artículo 109.- Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.

 

TITULO VIII

 

De las personas ausentes con presunción de fallecimiento (artículos 110 al 125)

 

*Artículo 110.- La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años causa la presunción de su fallecimiento.

 

*Artículo 111.- Los seis años serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de él.

 

*Artículo 112.- Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto de guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos. Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido.

 

*Artículo 113.- En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto, o los legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el ausente, o los que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente, al juez del último domicilio o residencia de aquél.

 

*Artículo 114.- Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia del ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etc., en que el ausente se encontraba.

 

*Artículo 115.- El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada mes, por espacio de seis meses.

 

*Artículo 116.- Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído el defensor de éste, declarará la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandará abrir, si existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado.

 

*Artículo 117.- En el caso del art. 110, el juez fijará, como día presuntivo del fallecimiento del ausente, el último día de los primeros tres años de la ausencia, o del día en que se tuvo de él la última noticia; y en el caso del art. 112, el día del conflicto de guerra, naufragio, terremoto, etc., si fuese conocido, y no siéndolo, el día del término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

 

*Artículo 118.- Fijado el día presuntivo del fallecimiento los herederos testamentarios, y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del ausente, o los herederos de éstos o los legatarios, entrarán en la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo inventario formal y fianzas que aseguren su buena administración. Si no pudiesen dar fianzas, el juez podrá exigir la garantía que juzgue conveniente, o poner los bienes bajo la administración de un tercero.

 

*Artículo 119.- Los derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión provisoria, serán los mismos que los del curador del incapaz de administrar sus bienes.

 

*Artículo 120.- Si dada la posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de él, quedará sin efecto alguno.

 

*Artículo 121.- Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.

 

*Artículo 122.- Pasados quince años desde la desaparición del ausente, o desde que se tuvo noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez, a instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a los herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo, a los herederos presuntivos el día del presunto fallecimiento del ausente, a los legatarios y a todos los que tengan derechos subordinados a la condición de su muerte.

 

*Artículo 123.- Con la posesión definitiva queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.

 

*Artículo 124.- Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes, le serán entregados en el estado en que se encuentren, o los que con el valor de ellos se hubiesen comprado; pero no podrá exigir el valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la posesión definitiva.

 

*Artículo 125.- Si el ausente hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podrán éstos pedir, y deberá entregárseles, los bienes del ausente, como en el caso de la aparición de éste. Lo mismo se hará si se presentasen herederos instituidos en un testamento del que no se tenía conocimiento, y los herederos probasen la efectiva muerte del testador.

 

TITULO IX

 

De los menores (artículos 126 al 139)

 

*Artículo 126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 14). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 15). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.

 

Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.

 

En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 16). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.

 

*Artículo 130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.

 

*Artículo 131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134.

 

Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.

 

Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en citado registro. La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 1 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

Antecedentes: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Sustituido por inciso 17). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 132.- Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

 

En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Ultimo párrafo incorporado por inciso 18). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 2 ((B.O. 12-06-87). Sustituido.)

 

Antecedentes: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Sustituido por inciso 19). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:

 

1.) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;

 

2.) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;

 

3.) afianzar obligaciones.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Sustituido por inciso 20). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 135.- Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Sustituido por inciso 21). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 136.- La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta.

 

*Artículo 137.- Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.

 

*Artículo 138.- El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.

 

*Artículo 139.- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.

 

TITULO X

 

*De los dementes e inhabilitados (artículos 140 al 152)

 

Artículo 140.- Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.

 

*Artículo 141.- Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 23). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

Artículo 142.- La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.

 

Artículo 143.- Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.

 

*Artículo 144.- Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

 

1. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.

 

2. Los parientes del demente;

 

3. El Ministerio de Menores;

 

4. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;

 

5. Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 2 ((B.O. 12-06-87). Inciso 1) sustituido.)

 

Artículo 145.- Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.

 

Artículo 146.- Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.

 

Artículo 147.- Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.

 

Artículo 148.- Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.

 

*Artículo 149.- Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 1 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

Artículo 150.- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.

 

Artículo 151.- La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este código; mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.

 

Artículo 152.- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.

 

*Artículo 152 BIS.- Podrá inhabilitarse judicialmente:

 

1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

 

2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

 

3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

 

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

 

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

 

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Incorporado por inciso 24). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

TITULO XI

 

De los sordomudos (artículos 153 al 158)

 

Artículo 153.- Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

 

Artículo 154.- Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.

 

*Artículo 155.- El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.

 

Modificado por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 25). (B.O. 26-04-68). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

Artículo 156.- Las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.

 

Artículo 157.- La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.

 

Artículo 158.- Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.

 

SECCION SEGUNDA

 

De los derechos personales en las relaciones de familia

 

(Artículos 159 al 494)

 

*TITULO I

 

Del matrimonio

 

(Artículos 159 al 239)

 

CAPITULO I

 

Régimen legal aplicable al matrimonio (artículos 159 al 164)

 

*Artículo 159.- Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 160.- No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del artículo 166.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 161.- La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.

 

El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 162.- Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia.

 

El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.

 

Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 163.- Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 164.- La separación personal y la disolución del matrimonio se rijen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO II

 

De los esponsales (artículo 165)

 

*Artículo 165.- Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO III

 

De los impedimentos (artículos 166 al 171)

 

*Artículo 166.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

 

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

 

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

 

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante , hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;

 

4. La afinidad en línea recta en todos los grados;

 

5. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;

 

6. El matrimonio anterior, mientras subsista;

 

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;

 

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;

 

9. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 167.- Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5 previa dispensa judicial;

 

La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 168.- Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o si el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 169.- En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:

 

1. La existencia de alguno de los impedimentos legales;

 

2. La inmaduréz psíquica del menor que solicita autorización para casarse;

 

3. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;

 

4. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 170.- El juez decidirá las causas del disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 171.- El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración.

 

Si lo hicieren, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO IV

 

Del consentimiento (artículos 172 al 175)

 

*Artículo 172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.

 

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieren obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 173.- Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

 

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 174.- El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 175.- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO V

 

De la oposición a la celebración del matrimonio (artículos 176 al 185)

 

*Artículo 176.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

 

La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 177.- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

 

1. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

 

2. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;

 

3. Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;

 

4. A los tutores o curadores;

 

5. Al ministerio público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 178.- Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 179.- La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 180.- Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 181.- La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:

 

1. El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;

 

2. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;

 

3. El impedimento en que funda su oposición;

 

4. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;

 

5. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará en lugar donde están, y los detallará, si tuviere noticia de ellos.

 

Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar, cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 182.- Deducida en forma de oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.

 

Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 183.- Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; este levantará acta y remitirá ante el juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.

 

Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia de la sentencia al oficial público.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 184.- El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 185.- Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, reducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO VI

 

De la celebración del matrimonio (artículos 186 al 196)

 

*Artículo 186.- Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:

 

1. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;

 

2. Su edad;

 

3. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;

 

4. Su profesión;

 

5. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;

 

6. Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

 

Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 187.- En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:

 

1. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge.

 

2. La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior: si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego.

 

3. Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hábiles para contraer matrimonio.

 

4. Los certificados médicos prenupciales.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 188.- El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina públicamente compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

 

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

 

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

 

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 189.- Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 190.- Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 191.- La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:

 

1. La fecha en que el acto tiene lugar;

 

2. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes.

 

3. El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.

 

4. El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado.

 

5. El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido.

 

6. La mención de si hubo oposición y de su rechazo;

 

7. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;

 

8. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 192.- El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en el o por otros a ruego de los que no pudieren o supieren hacerlo.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 193.- La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no pueden someterse a modalidad alguna Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos; sin que ello afecte la validez del matrimonio.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 194.- El jefe del de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia del acta del matrimonio. Dicha copia se expedirá en papel común tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 195.- Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechase la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren para que puedan recurrir al juez en lo civil.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 196.- El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se haya en peligro de muerte.

 

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del registro del Estado Civil y Capacidad de Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciéndose constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 191 y la remitirá al oficial público para que la protocolice.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO VII

 

De la prueba del matrimonio (artículo 197)

 

*Artículo 197.- El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros miembros justificando a la vez esa imposibilidad.

 

La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.

 

Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO VIII

 

Derechos y deberes de los cónyuges (artículos 198 al 200)

 

*Artículo 198.- Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 199.- Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

 

Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 200.- Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO IX

 

De la separación personal (artículos 201 al 205)

 

*Artículo 201.- La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 202.- Son causas de separación personal:

 

1. El adulterio;

 

2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;

 

3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;

 

4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;

 

5. El abandono voluntario y malicioso.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 203.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 204.- Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 205.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO X

 

De los efectos de la separación personal (artículos 206 al 212)

 

*Artículo 206.- Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

 

Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere mas idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 207.- El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.

 

Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:

 

1. La edad y estado de salud de los cónyuges;

 

2. La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;

 

3. La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;

 

4. La eventual pérdida de un derecho de pensión;

 

5. El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.

 

En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 208.- Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

 

Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga de su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 209.- Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 207.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 210.- Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 211.- Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.

 

En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del artículo 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 212.- El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó está en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO XI

 

De la disolución del vínculo (artículo 213)

 

*Artículo 213.- El vínculo matrimonial se disuelve:

 

1. Por la muerte de uno de los esposos;

 

2. Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;

 

3. Por sentencia de divorcio vincular.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO XII

 

Del divorcio vincular (artículos 214 al 216)

 

*Artículo 214.- Son causas de divorcio vincular:

 

1. Las establecidas en el artículo 202;

 

2. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 215.- Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 216.- El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO XIII

 

De los efectos del divorcio vincular (artículos 217 al 218)

 

*Artículo 217.- La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.

 

Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 218.- La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO XIV

 

De la nulidad del matrimonio (artículos 219 al 220)

 

*Artículo 219.- Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 220.- Es de nulidad relativa:

 

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;

 

2. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio, el mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;

 

3. En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;

 

4. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO XV

 

Efectos de la nulidad del matrimonio (artículos 221 al 226)

 

*Artículo 221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:

 

1. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;

 

2. En cuanto a los bienes será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1.306 de este Código.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 222.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.

 

La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes:

 

1. El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;

 

2. El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;

 

3. El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1.315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.

 

La nulidad tendrá los efectos siguientes:

 

1. La unión será reputada concubinato.

 

2. En relación a los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 224.- La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.

 

Tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 225.- El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 226.- En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

CAPITULO XVI

 

De las acciones (artículos 227 al 239)

 

*Artículo 227.- Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 228.- Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:

 

1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;

 

2. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 229.- No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 230.- Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 231.- Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.

 

En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 232.- En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 233.- Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 234.- Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reiniciarán la cohabitación. La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 235.- En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los artículos 203, 204, primer párrafo y en el inciso 2 del artículo 214.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 236.- En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

 

1. Tenencia y régimen de visitas de los hijos;

 

2. Atribución del hogar conyugal;

 

3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.

 

También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.

 

El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oir a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

 

Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

Artículo 237.- Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 238.- Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*Artículo 239.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.

 

Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraido por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.

 

El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la substistencia del vínculo anterior.

 

La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes. La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.

 

Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

*TITULO II

 

De la filiación (artículos 240 al 263)

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales (artículos 240 al 241)

 

*Artículo 240.- La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.

 

La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 241.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá unicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

CAPITULO II

 

Determinación de la maternidad (artículo 242)

 

*Artículo 242.- La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.

 

Modificado por: Ley 24.540 Art. 19 ((B.O. 22-09-95). Sustituido.)

 

Antecedentes: Ley 23.264 Art. 2 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

CAPITULO III

 

Determinación de la paternidad matrimonial (artículos 243 al 245)

 

*Artículo 243.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 2 ((B.O. 12-06-87). Sustituido.)

 

Antecedentes: Ley 23.264 Art. 2 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

*Artículo 244.- Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido.

 

Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 245.- Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

CAPITULO IV

 

Determinación y prueba de la filiación matrimonial (artículo 246)

 

*Artículo 246.- La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:

 

1) Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.

 

2) Por sentencia firme en juicio de filiación.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

CAPITULO V

 

Determinación de la paternidad extramatrimonial (artículo 247)

 

*Artículo 247.- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

CAPITULO VI

 

Del reconocimiento de la filiación (artículos 248 al 250)

 

*Artículo 248.- El reconocimiento del hijo resultará:

 

1) De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.

 

2) De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.

 

3) De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.

 

Lo prescripto en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 249.- El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

 

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 250.- En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.

 

No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

Antecedentes: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Sustituido por inc. 26). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

CAPITULO VII

 

Las acciones de filiación. Disposiciones Generales

 

(Artículos 251 al 253)

 

*Artículo 251.- El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 252.- Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 253.- En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

CAPITULO VIII

 

Acciones de reclamación de estado (artículos 254 al 257)

 

*Artículo 254.- Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales.

 

Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapáz.

 

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 255.- En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 256.- La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 257.- El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

CAPITULO IX

 

Acciones de impugnación de estado (artículos 258 al 263)

 

*Artículo 258.- El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.

 

Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sóla declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar previamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.

 

En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 259.- La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.

 

En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrá impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 260.- El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada, quedará a salvo en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art. 258.

 

Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Artículo 261.- La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 262.- La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 263.- El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Antecedentes: Ley 2.393 Art. 114 ((R.N. 1887/88, página 811). Sustituido.)

 

TITULO III

 

De la patria potestad (artículos 264 al 310)

 

*Artículo 264.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

 

Su ejercicio corresponde:

 

1) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.

 

2) En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

 

3) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.

 

4) En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.

 

5) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

 

6) A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 3 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.), Ley 23.515 Art. 2 ((B.O. 12-06-87). Inciso 2) sustituido.)

 

Antecedentes: Ley 10.903 Art. 1 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.)

 

*Artículo 264 bis.- Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 3 ((B.O. 23-10-85). Incorporado.)

 

*Artículo 264 ter.- En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oir al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 3 ((B.O. 23-10-85). Incorporado.)

 

*Artículo 264 quater.- En los casos de los incisos 1, 2, y 5 del art. 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:

 

1) Autorizar al hijo para contraer matrimonio.

 

2) Habilitarlo.

 

3) Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.

 

4) Autorizarlo para salir de la República.

 

5) Autorizarlo para estar en juicio.

 

6) Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.

 

7) Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.

 

En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 3 ((B.O. 23-10-85). Incorporado.)

 

*Artículo 265.- Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

*Artículo 266.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios.

 

Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

*Artículo 267.- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

*Artículo 268.- La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aún cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.

 

*Artículo 269.- Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán hechos con autorización de ellos.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

*Artículo 270.- Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.

 

*Artículo 271.- En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.

 

Modificado por: Ley 23.515 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)

 

Antecedentes: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

*Artículo 272.- Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 273.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23.264.

 

Derogado por: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 274.- Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código.

 

*Artículo 275.- Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

 

Tampoco pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

*Artículo 276.- Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraido a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

*Artículo 277.- Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 278.- Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Artículo 279.- Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.

 

Artículo 280.- Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos.

 

*Artículo 281.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.

 

Derogado por: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 282.- Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 283.- Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 284.- Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 285.- Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 286.- El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 287.- El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

 

1) Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

 

2) Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

 

3) Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante, o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Artículo 288.- El usufructo de dichos bienes exceptuados, corresponde a los hijos.

 

*Artículo 289.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.

 

Derogado por: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 290.- Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Artículo 291.- Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:

 

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;

 

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo;

 

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;

 

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

 

Artículo 292.- Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.

 

*Artículo 293.- Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, con excepción de los siguientes:

 

1) Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

 

2) Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.

 

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 295.- La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Artículo 296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

 

*Artículo 297.- Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

 

Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 298.- Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Artículo 299.- Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.

 

Artículo 300.- Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus hijos, llevan implícita la condición que acabarán cuando concluya la patria potestad.

 

*Artículo 301.- Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.

 

Artículo 302.- Los padres aun insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.

 

*Artículo 303.- Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a un tutor especial y éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de alimentos y educación de los hijos.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)

 

Artículo 304.- Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.

 

*Artículo 305.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23.264.

 

Derogado por: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85).)

 

*Artículo 306.- La patria potestad se acaba:

 

1. Por la muerte de los padres o de los hijos;

 

2. Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos;

 

3. Por llegar los hijos a la mayor edad;

 

4. Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización

 

5. Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Inciso 5) agregado.)

 

Antecedentes: Ley 10.903 Art. 2 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.), Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Inciso 4) sustituido por inciso 27). A partir del 01-07-68 por art. 7.)

 

*Artículo 307.- El padre o madre quedan privados de la patria potestad:

 

1) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

 

2) Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

 

3) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Antecedentes: Ley 10.903 Art. 3 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.)

 

*Artículo 308.- La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Antecedentes: Ley 10.903 Art. 3 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.)

 

*Artículo 309.- El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los arts. 15 a 21 de la LEY 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el art. 152 bis, incs. 1 y 2, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el art. 12 del Código Penal.

 

Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.

 

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art. 12, Ley 14.394 Art. 15 al 21

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Antecedentes: Ley 10.903 Art. 3 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.)

 

*Artículo 310.- Perdida la autoridad por uno de los progenitores, o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndolo el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, los menores quedarán bajo el patronato del Estado nacional o provincial.

 

Modificado por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)

 

Antecedentes: Ley 10.903 Art. 3 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.)

 

*TITULO IV

 

De la adopción

 

(Artículos 311 al 340)

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales (artículos 311 al 322)

 

*Artículo 311.- La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:

 

1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

 

2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.

 

Modificado por: Ley 24.779 Art. 1 ((B.O. 01-04-97).)

 

Antecedentes: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Inciso 28) incorpora último párrafo. A partir del 01-07-68 por Art. 7.), Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85). Derogado.)

 

*Artículo 312.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.

 

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

 

Modificado por: Ley 24.779 Art. 1 ((B.O. 01-04-97).)

 

Antecedentes: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85). Derogado.)

 

*Artículo 313.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.

 

Si se adoptase a varios menores todas las adopciónes serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.

 

Modificado por: Ley 24.779 Art. 1 ((B.O. 01-04-97).)

 

Antecedentes: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85). Derogado.)

 

*Artículo 314.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.

 

Modificado por: Ley 24.779 Art. 1 ((B.O. 01-04-97).)

 

Antecedentes: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85). Derogado.)