CODIGO CIVIL ARGENTINO
Ley 340
BUENOS
AIRES, 25 DE SETIEMBRE DE 1869
El Senado
y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
OBSERVACIONES
GENERALES
CANTIDAD
DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 5
OBSERVACION:
LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 1387/01
(B.O.
02-11-2001) SON EN VIRTUD DE LA DELEGACION DE FACULTADES
OTORGADAS
AL PODER EJECUTIVO POR LA LEY 25.414.
TEMA
CODIGO CIVIL
Artículo
1.- El Código Civil redactado por el doctor
Dalmacio Vélez Sársfield se observará como ley en la República Argentina desde
el 1 de enero de 1871.
Artículo
2.- La Suprema Corte de Justicia y tribunales
federales de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe
anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación
del código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para
presentarlas oportunamente al Congreso.
Artículo
3.- El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales
de Provincia, por conducto de los respectivos gobiernos, iguales informes para
los fines del artículo anterior.
Artículo
4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los
gastos que demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por
auténticas las ediciones oficiales.
Artículo
5.- Comuníquese, etcétera.
FIRMANTES
FIRMANTES
DERECHO CIVIL -CODIGO CIVIL-
TITULOS PRELIMINARES (artículos 1 al 29)
TITULO I
De las leyes (artículos 1 al 22)
Artículo
1.- Las leyes son obligatorias para todos los que
habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros,
domiciliados o transeúntes.
*Artículo
2.- Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el
día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los
ocho días siguientes al de su publicación oficial.
Modificado
por: Ley 16.504 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 03-11-64).)
*Artículo
3.- A partir de su entrada en vigencia, las leyes
se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún
caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los
contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 1). (B.O. 26-04-68). A partir del
01-07-68 art. 7.)
*Artículo
4.- Nota de redacción: Derogado por la Ley 17711.
Derogado
por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 2). A partir del 01-07-68
por art. 7.)
*Artículo
5.- (Nota de redacción) Derogado por la Ley 17711.
Derogado
por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Por inc. 3). A partir del 01-07-68 por
art. 7)
Artículo
6.- La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras
será juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos
ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
Artículo
7.- La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes
de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes
existentes en la República
Artículo
8.- Los actos, los contratos hechos y los derechos
adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las
leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la
República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son
conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de
las personas.
Artículo
9.- Las incapacidades contra las leyes de la
naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son
meramente territoriales.
Artículo
10.- Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales,
a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de
transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título,
por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o
perdido de conformidad con las leyes de la República.
Artículo
11.- Los bienes muebles que tienen situación
permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por
las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario
lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio,
como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar,
son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Artículo
12.- Las formas y solemnidades de los contratos y de
todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren
otorgado.
Artículo
13.- La aplicación de las leyes extranjeras, en los
casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de
parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes.
Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por
convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Artículo
14.- Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1. Cuando
su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la
religión del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;
2. Cuando
su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código ;
3. Cuando
fueren de mero privilegio;
4. Cuando
las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más
favorables a la validez de los actos.
Artículo
15.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Artículo
16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni
por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de
leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los
principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias
del caso.
*Artículo
17.- Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes
se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inc. 4) (B.O. 26-04-68) A partir del
01-07-68 por art. 7.)
Artículo
18.- Los actos prohibidos por las leyes son de
ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.
Artículo
19.- La renuncia general de las leyes no produce
efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con
tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Artículo
20.- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa,
si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
Artículo
21.- Las convenciones particulares no pueden dejar
sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y
las buenas costumbres.
Artículo
22.- Lo que no está dicho explícita o implícitamente
en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho
civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor,
sea por una ley general, sea por una ley especial.
TITULO II
Del modo de contar los intervalos del derecho (artículos 23 al 29)
Artículo
23.- Los días, meses y años se contarán para todos
los efectos legales por el calendario gregoriano.
Artículo
24.- El día es el intervalo entero que corre de
medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a
momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su
fecha.
Artículo
25.- Los plazos de mes o meses, de año o años,
terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de
su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes
correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el
año.
Artículo
26.- Si el mes en que ha de principiar un plazo de
meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y
si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses
excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo
mes.
Artículo
27.- Todos los plazos serán continuos y completos,
debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que
deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la
medianoche, en que termina el último día del plazo.
Artículo
28.- En los plazos que señalasen las leyes o los
tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a
menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
Artículo
29.- Las disposiciones de los artículos anteriores,
serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o
por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos
no se disponga de otro modo.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS (artículos 30 al 494)
SECCION PRIMERA
De las personas en general (artículos 30 al 158)
TITULO I
De las personas jurídicas (artículos 30 al 50)
Artículo
30.- Son personas todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Artículo
31.- Las personas son de una existencia ideal o de
una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las
obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que
él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos
dados, les conceden o niegan las leyes.
Artículo
32.- Todos los entes susceptibles de adquirir
derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible,
son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
*Artículo
32 BIS.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LA LEY 21.173)
Modificado
por: Ley 20.889 Art. 1 (Incorporado. (B.O. 25-10-74).)
Derogado
por: Ley 21.173 Art. 2 (Deroga ley 20.889 que incorporó art. 32 bis (B.O.
22-10-75))
*Artículo
33.- Las Personas jurídicas pueden ser de carácter
público o privado.
Tienen
carácter público;
1. El
Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2. Las
entidades autárquicas.
3. La
Iglesia Católica.
Tienen
carácter privado:
1. Las
asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común,
posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización
para funcionar.
2. Las
sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 5). (B.O. 26-04-68). A partir del
01-07-68 por art. 7.)
Artículo
34.- Son también personas jurídicas los Estados
extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos,
corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que
existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
Artículo
35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines
de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer
los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes
que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Artículo
36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los
de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su
ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los
mandatarios.
Artículo
37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen
sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los
instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las
reglas del mandato.
Artículo
38.- Será derecho implícito de las asociaciones con
carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que
hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número
determinado en sus estatutos.
Artículo
39.- Las corporaciones, asociaciones, etc., serán
consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes
que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y
ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las
deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como
fiadores, o mancomunado con ella.
Artículo
40.- Los derechos respectivos de los miembros de una
asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato,
por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
Artículo
41.- Respecto de los terceros, los establecimientos
o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los
mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y
conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir
usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos,
donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de
su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Artículo
42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas
por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
*Artículo
43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las
dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden
también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las
condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de
los hechos ilícitos que no son delitos".
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 6). (B.O. 26-04-68). A partir del
01-07-68 por art. 7.)
Artículo
44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras
tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus
direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia
especial.
CAPITULO I
Del principio de la existencia de las personas jurídicas
(artículos 45 al 47)
*Artículo
45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones,
establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en
que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus
estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.
Las
decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente
por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el
supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su
reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible
el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de
gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el
párrafo anterior
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Segundo y tercer párrafos incorporados
por inciso 7). A partir del 01-07-68 por art. 7.)
*Artículo
46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas
jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas,
según el fin de su instituto.
Son
sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se
acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad
certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros
fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad
solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a
que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 8). (B.O. 26-04-68). A partir del
01-07-68 por art. 7.)
Artículo
47.- En los casos en que la autorización legal de
los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su
existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se
verificó la fundación.
CAPITULO II
Del fin de la existencia de las personas jurídicas (artículos 48
al 50)
*Artículo
48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización
expresa estatal para funcionar:
1. Por su
disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad
competente;
2. Por
disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por
haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de
la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus
estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses
públicos;
3. Por la
conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La
decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la
entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá
disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 9). (B.O. 26-04-68). A partir del
01-07-68 por art. 7.)
Artículo
49.- No termina la existencia de las personas
jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que
quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.
Corresponde
al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la
corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Artículo
50.- Disuelta o acabada una asociación con el
carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían,
tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en
ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los
objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a
los miembros existentes de la corporación.
TITULO II
De las personas de existencia visible (artículos 51 al 62)
Artículo
51.- Todos los entes que presentasen signos
característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son
personas de existencia visible.
Artículo
52.- Las personas de existencia visible son capaces
de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en
este código no están expresamente declarados incapaces.
Artículo
53.- Les son permitidos todos los actos y todos los
derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su
calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
*Artículo
54.- Tienen incapacidad absoluta:
1. Las
personas por nacer;
2. Los
menores impúberes;
3. Los
dementes;
4. Los
sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
5. (Nota
de Redacción) Derogado por la ley 17.711.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Inciso 10) deroga inciso 5). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
*Artículo
55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes
les autorizan otorgar.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 11). (B.O. 26-04-68). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
Artículo
56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir
derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que
les da la ley.
*Artículo
57.- Son representantes de los incapaces:
1. De las
personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores
que se les nombre;
2. De los
menores no emancipados, sus padres o tutores;
3. De los
dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 12). (B.O. 26-04-68). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
Artículo
58.- Este código protege a los incapaces, pero sólo
para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la
representación que en él se determina, y sin que se
les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Artículo
59.- A más de los representantes necesarios, los
incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que
será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean
demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de
nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
*Artículo
60.- (Nota de redacción) Derogado por la Ley 17.711
Derogado
por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Por inciso 13). A partir del 01-07-68
por art. 7.)
Artículo
61.- Cuando los intereses de los incapaces, en
cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus
representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar
de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
Artículo
62.- La representación de los incapaces es extensiva
a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
TITULO III
De las personas por nacer (artículos 63 al 69)
Artículo
63.- Son personas por nacer las que no habiendo
nacido están concebidas en el seno materno.
Artículo
64.- Tiene lugar la representación de las personas
por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o
herencia.
Artículo
65.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la
madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes
interesadas.
Artículo
66.- Son partes interesadas para este fin:
1. Los
parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes
hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo,
o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en
tiempo propio;
2. Los
acreedores de la herencia;
3. El
Ministerio de Menores
Artículo
67.- Las partes interesadas aunque teman suposición
de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo
el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean
necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no
nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.
Artículo
68.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal,
podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por
las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada
en este código.
Artículo
69.- Cesará la representación de las personas por
nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de
los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de
duración del embarazo, según las disposiciones de este código
TITULO IV
De la existencia de las personas antes del nacimiento (artículos
70 al 78)
Artículo
70.- Desde la concepción en el seno materno comienza
la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos
derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente
adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera
por instantes después de estar separados de su madre.
Artículo
71.- Naciendo con vida no habrá distinción entre el
nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Artículo
72.- Tampoco importará que los nacidos con vida
tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer
antes de tiempo.
Artículo
73.- Repútase como cierto el nacimiento con vida,
cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la
voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.
Artículo
74.- Si muriesen antes de estar completamente
separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido.
Artículo
75.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con
vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo
contrario.
Artículo
76.- La época de la concepción de los que naciesen
vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y
el mínimum de la duración del embarazo.
*Artículo
77.- El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días
y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta
presunción admite prueba en contrario.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 1 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
Artículo
78.- No tendrá jamás lugar el reconocimiento
judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer
embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar,
ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido,
ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
TITULO V
De las pruebas del nacimiento de las personas (artículos 79 al 88)
Artículo
79.- El día del nacimiento, con las circunstancias
del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la
forma siguiente:
Artículo
80.- De los nacidos en la República, por
certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos,
que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los
libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la capital,
y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.
*Artículo
81.- De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por
ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra
y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la
respectiva legislación.
Artículo
82.- De los nacionales nacidos en país extranjero,
por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en
el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o
diplomáticos de la República.
Artículo
83.- De los extranjeros en el país de su
nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
Artículo
84.- De los hijos de los militares en campaña fuera
de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los
respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.
Artículo
85.- No habiendo registros públicos, o por falta de
asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse
el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o
por otros medios de prueba.
Artículo
86.- Estando en debida forma los certificados de los
registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los
interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones
contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos
documentos tratasen.
Artículo
87.- A falta absoluta de prueba de la edad, por
cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere
indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados
por el juez.
Artículo
88.- Si nace más de un hijo vivo en un solo parto,
los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los
casos de institución o sustitución a los hijos mayores.
TITULO VI
Del domicilio (artículos 89 al 102)
Artículo
89.- El domicilio real de las personas, es el lugar
donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus
negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el
día del nacimiento de los hijos.
*Artículo
90.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir
prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio
de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté
allí presente, y así:
1. Los
funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el
lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas,
o de simple comisión;
2. Los
militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen
prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún
establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3. El
domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por
las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o
administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no
tuviesen un domicilio señalado;
4. Las
compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio
especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5. Los
transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6. Los
incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7. El
domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8. Los
mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros,
tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan,
siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con
excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que
la de su marido.
9. (Nota
de redacción) (DEROGADO POR ART 9 LEY 23.515)
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 9 ((B.O. 12-06-87). Deroga inciso 9).)
Artículo
91.- La duración del domicilio de derecho, depende
de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se
determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se
habite.
Artículo
92.- Para que la habitación cause domicilio, la
residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de
fijarse allí para siempre.
Artículo
93.- En el caso de habitación alternativa en
diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal
establecimiento.
Artículo
94.- Si una persona tiene establecida su familia en
un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
Artículo
95.- La residencia involuntaria por destierro,
prisión, etc., no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia,
o se tiene el asiento principal de los negocios.
Artículo
96.- En el momento en que el domicilio en país
extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el
domicilio de su nacimiento.
Artículo
97.- El domicilio puede cambiarse de un lugar a
otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición
de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el
hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de
permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
Artículo
98.- El último domicilio conocido de una persona es
el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Artículo
99.- El domicilio se conserva por la sola intención
de no cambiarlo, o de no adoptar otro.
Artículo
100.- El domicilio de derecho y el domicilio real,
determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de
los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Artículo
101.- Las personas en sus contratos pueden elegir un
domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
Artículo
102.- La elección de un domicilio implica la
extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio
real de las personas.
TITULO VII
Del fin de la existencia de las personas (artículos 103 al 109)
Artículo
103.- Termina la existencia de las personas por la
muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por
pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
*Artículo
104.- La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta
mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
Nota
de redacción. Ver: Decreto Ley 8.204/63 Art. 54 ((B.O. 03-10-63).)
*Artículo
105.- La de los militares muertos en combate,
respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que
conste en el Ministerio de la Guerra.
Nota
de redacción. Ver: Decreto Ley 8.204/63 Art. 54 ((B.O. 03-10-63).)
Artículo
106.- La de los fallecidos en conventos, cuarteles,
prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los
respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
Artículo
107.- La de los militares dentro de la República o en
campaña, y la de los empleados en servicio del ejército, por certificados de
los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.
*Artículo
108.- A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de
las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el
fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
En los
casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener
por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro,
siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la
muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que
no fuese posible la identificación del cadáver.
Modificado
por: Ley 14.394 Art. 33 ((B.O. 30-12-54). Ultimo párrafo incorporado.)
Artículo
109.- Si dos o más personas hubiesen fallecido en un
desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber
cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo
tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
TITULO VIII
De las personas ausentes con presunción de fallecimiento
(artículos 110 al 125)
*Artículo
110.- La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en
la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia
por el término de seis años causa la presunción de su fallecimiento.
*Artículo
111.- Los seis años serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se
tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de
él.
*Artículo
112.- Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de
cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiese sido
gravemente herida en un conflicto de guerra, o que naufragase en un buque
perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un incendio,
terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias personas, sin
que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos. Los tres años serán
contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o desde un término medio
entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber
ocurrido.
*Artículo
113.- En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los
presuntos herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento
abierto, o los legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el
ausente, o los que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la
condición de su muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el
ausente fuese extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día
presuntivo del fallecimiento del ausente, al juez del último domicilio o
residencia de aquél.
*Artículo
114.- Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el
tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la
existencia del ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su
caso, el suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etc., en que el
ausente se encontraba.
*Artículo
115.- El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus
bienes, si no hubiese administrador de ellos, y citar al ausente por los
periódicos cada mes, por espacio de seis meses.
*Artículo
116.- Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los
que hubiesen pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del
ausente, el juez, oído el defensor de éste, declarará la ausencia y el día
presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandará abrir, si existiese, el
testamento cerrado que hubiese dejado.
*Artículo
117.- En el caso del art. 110, el juez fijará, como día presuntivo del
fallecimiento del ausente, el último día de los primeros tres años de la
ausencia, o del día en que se tuvo de él la última noticia; y en el caso del
art. 112, el día del conflicto de guerra, naufragio, terremoto, etc., si fuese
conocido, y no siéndolo, el día del término medio entre el principio y el fin
de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
*Artículo
118.- Fijado el día presuntivo del fallecimiento los herederos
testamentarios, y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo
fallecimiento del ausente, o los herederos de éstos o los legatarios, entrarán
en la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo inventario formal y
fianzas que aseguren su buena administración. Si no pudiesen dar fianzas, el
juez podrá exigir la garantía que juzgue conveniente, o poner los bienes bajo
la administración de un tercero.
*Artículo
119.- Los derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión
provisoria, serán los mismos que los del curador del incapaz de administrar sus
bienes.
*Artículo
120.- Si dada la posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese
noticia cierta de él, quedará sin efecto alguno.
*Artículo
121.- Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de
dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes,
sin poder enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.
*Artículo
122.- Pasados quince años desde la desaparición del ausente, o desde que se
tuvo noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez, a
instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes
del ausente a los herederos instituidos, si hubiese testamento, y no
habiéndolo, a los herederos presuntivos el día del presunto fallecimiento del
ausente, a los legatarios y a todos los que tengan derechos subordinados a la
condición de su muerte.
*Artículo
123.- Con la posesión definitiva queda concluida y podrá liquidarse la
sociedad conyugal.
*Artículo
124.- Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de
sus bienes, le serán entregados en el estado en que se encuentren, o los que con
el valor de ellos se hubiesen comprado; pero no podrá exigir el valor de los
consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la
posesión definitiva.
*Artículo
125.- Si el ausente hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se
ignoraba, podrán éstos pedir, y deberá entregárseles, los bienes del ausente,
como en el caso de la aparición de éste. Lo mismo se hará si se presentasen
herederos instituidos en un testamento del que no se tenía conocimiento, y los
herederos probasen la efectiva muerte del testador.
TITULO IX
De los menores (artículos 126 al 139)
*Artículo
126.- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún
años.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 14). (B.O. 26-04-68). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
*Artículo
127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años
cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años
cumplidos.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 15). (B.O. 26-04-68). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
*Artículo
128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que
cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Desde los
dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta
sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al
respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta
propia sin necesidad de previa autorización.
En los
dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los
bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o
penal por acciones vinculadas a ellos.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 16). (B.O. 26-04-68). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
*Artículo
129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio
de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o
autorización de los padres, tutores o jueces.
*Artículo
130.- Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y
administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de
los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
*Artículo
131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren
capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134.
Si se
hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la
administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título
gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores,
salvo ulterior habilitación.
Los
menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de
edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos
la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez
habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre
la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento
público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas.
Tratándose
de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en citado
registro. La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del
menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la
tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 1 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
Antecedentes:
Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Sustituido por inciso 17). A partir del
01-07-68 por art. 7.)
*Artículo
132.- Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto
desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
En el
caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de
buena fe.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Ultimo párrafo incorporado por inciso
18). A partir del 01-07-68 por art. 7.)
*Artículo
133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de
habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo
dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su
menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se
adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 2 ((B.O. 12-06-87). Sustituido.)
Antecedentes:
Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Sustituido por inciso 19). A partir del
01-07-68 por art. 7.)
*Artículo
134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1.)
aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2.) hacer
donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3.)
afianzar obligaciones.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Sustituido por inciso 20). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
*Artículo
135.- Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición
de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o
después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de
ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de
ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Sustituido por inciso 21). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
*Artículo
136.- La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta
necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes,
serán siempre en pública subasta.
*Artículo
137.- Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder
haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la
obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.
*Artículo
138.- El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la
República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código,
será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes
de su domicilio anterior.
*Artículo
139.- Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su
domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en
tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un
hecho irrevocable.
TITULO X
*De los dementes e inhabilitados (artículos 140 al 152)
Artículo
140.- Ninguna persona será habida por demente, para
los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea
previamente verificada y declarada por juez competente.
*Artículo
141.- Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de
enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar
sus bienes.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 23). (B.O. 26-04-68). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
Artículo
142.- La declaración judicial de demencia no podrá
hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
Artículo
143.- Si del examen de facultativos resultare ser
efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si
fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.
*Artículo
144.- Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1. El
esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.
2. Los
parientes del demente;
3. El
Ministerio de Menores;
4. El
respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5.
Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus
vecinos.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 2 ((B.O. 12-06-87). Inciso 1) sustituido.)
Artículo
145.- Si el demente fuese menor de catorce años no
podrá pedirse la declaración de demencia.
Artículo
146.- Tampoco podrá solicitarse la declaración de
demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque
sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia
sobrevinientes a la declaración judicial.
Artículo
147.- Interpuesta la solicitud de demencia, debe
nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo
represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia
definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
Artículo
148.- Cuando la demencia aparezca notoria e
indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente
denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que
los administre.
*Artículo
149.- Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su
madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 1 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
Artículo
150.- La cesación de la incapacidad por el completo
restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen
de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con
audiencia del Ministerio de Menores.
Artículo
151.- La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo
hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este
código; mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar
lugar a condenaciones.
Artículo
152.- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio
civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes,
cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la
acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado
como si no fuese demente el procesado.
*Artículo
152 BIS.- Podrá inhabilitarse judicialmente:
1. A
quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a
otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2. A los
disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el
artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad
pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3. A
quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus
bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en
este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge,
ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su
patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al
cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se
nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas
relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la
conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por
actos entre vivos.
Los inhabilitados
podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la
sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Incorporado por inciso 24). (B.O. 26-04-68). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
TITULO XI
De los sordomudos (artículos 153 al 158)
Artículo
153.- Los sordomudos serán habidos por incapaces para
los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender
por escrito.
Artículo
154.- Para que tenga lugar la representación de los
sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la
declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los
dementes.
*Artículo
155.- El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender
por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos
examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su
persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad
por demencia.
Modificado
por: Ley 17.711 Art. 1 (Sustituido por inciso 25). (B.O. 26-04-68). A partir
del 01-07-68 por art. 7.)
Artículo
156.- Las personas que pueden solicitar la
declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la
incapacidad de los sordomudos.
Artículo
157.- La declaración judicial no tendrá lugar sino
cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.
Artículo
158.- Cesará la incapacidad de los sordomudos, del
mismo modo que la de los dementes.
SECCION SEGUNDA
De los derechos personales en las relaciones de familia
(Artículos 159 al 494)
*TITULO I
Del matrimonio
(Artículos 159 al 239)
CAPITULO I
Régimen legal aplicable al matrimonio (artículos 159 al 164)
*Artículo
159.- Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio
se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes
hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
160.- No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si
mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del
artículo 166.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
161.- La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el
derecho del lugar de celebración.
El
matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido
legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las
condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no
fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello
cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio
la documentación debidamente legalizada.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
162.- Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley
del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven
de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la
última residencia.
El
derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y
alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del
domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del
domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor
alimentario.
Las
medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la
causa.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
163.- Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con
respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en
todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la
ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la
ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes,
ya sean adquiridos antes o después del cambio.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
164.- La separación personal y la disolución del matrimonio se rijen por la
ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 161.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO II
De los esponsales (artículo 165)
*Artículo
165.- Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para
exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO III
De los impedimentos (artículos 166 al 171)
*Artículo
166.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La
consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2. La
consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3. El
vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos de los incisos 1, 2 y 4.
El derivado de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y
descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante
, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del
adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán
mientras ésta no sea anulada o revocada;
4. La
afinidad en línea recta en todos los grados;
5. Tener
la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6. El
matrimonio anterior, mientras subsista;
7. Haber
sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8. La
privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9. La
sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en
forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
167.- Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166,
inciso 5 previa dispensa judicial;
La
dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los
menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan
casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
168.- Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de
edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus
padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o si el de su tutor cuando
ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
169.- En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al
matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los
representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán
fundar en:
1. La
existencia de alguno de los impedimentos legales;
2. La
inmaduréz psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3. La
enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que
pretende casarse con el menor;
4. La conducta
desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que
pretende casarse con el menor.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
170.- El juez decidirá las causas del disenso en juicio sumarísimo, o por
la vía procesal más breve que prevea la ley local.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
171.- El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el
menor o la menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que,
fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo
hicieren, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las
rentas del menor.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO IV
Del consentimiento (artículos 172 al 175)
*Artículo
172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad
competente para celebrarlo.
El acto
que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque
las partes hubieren obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
173.- Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente
ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente
para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La
documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser
ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
174.- El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se
presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para
celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados
por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la
ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien
pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
175.- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de
la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades
personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no
habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado
razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del
error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo
alega.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO V
De la oposición a la celebración del matrimonio (artículos 176 al
185)
*Artículo
176.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos
establecidos por ley.
La
oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos
será rechazada sin más trámite.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
177.- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por
razón de impedimentos compete:
1. Al
cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2. A los
ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3. Al
adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4. A los
tutores o curadores;
5. Al
ministerio público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de
esos impedimentos.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
178.- Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante
el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio,
la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
179.- La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga
en la celebración del matrimonio.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
180.- Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las
diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
181.- La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:
1. El
nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
2. El
vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3. El
impedimento en que funda su oposición;
4. Los
motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5. Si
tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus
referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo
acto. Si no los tuviere, expresará en lugar donde están, y los detallará, si
tuviere noticia de ellos.
Cuando la
oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta
circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su
ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar, cuando se deduzca por escrito,
se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
182.- Deducida en forma de oposición, se dará conocimiento de ella a los
futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno
de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal,
el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
183.- Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento,
deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes
al de la notificación; este levantará acta y remitirá ante el juez competente
copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados,
suspendiendo la celebración del matrimonio.
Los
tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve
prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia de la sentencia al
oficial público.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
184.- El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio
mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en
autoridad de cosa juzgada. Si la sentencia declarase la existencia del
impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio;
tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta
la parte dispositiva de la sentencia.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
185.- Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de
conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá
al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro
de tres días, reducirá oposición o manifestará que considera infundada la
denuncia.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO VI
De la celebración del matrimonio (artículos 186 al 196)
*Artículo
186.- Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial
público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en
el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá
contener:
1. Sus
nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los
tuvieren;
2. Su
edad;
3. Su
nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4. Su
profesión;
5. Los
nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus
documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6. Si
antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su
anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.
Si los
contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público
levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
187.- En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1. Copia
debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o
disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la
muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes
fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge.
2. La
declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este
Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando
proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial
público suscribirán la solicitud o el acta a que se refiere el artículo
anterior: si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su
ruego.
3. Dos
testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su
identidad y que los crean hábiles para contraer matrimonio.
4. Los
certificados médicos prenupciales.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
188.- El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al
domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina públicamente
compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las
formalidades legales.
Si alguno
de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá
celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro
testigos.
En el
acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros
esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de
ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente
tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos
en matrimonio.
El
oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su
consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su
culto.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
189.- Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la
autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del
matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
190.- Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán
ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un
intérprete de reconocida idoneidad dejándose en estos casos debida constancia
en la inscripción
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
191.- La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá
contener:
1. La
fecha en que el acto tiene lugar;
2. El
nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren,
nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes.
3. El
nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y
domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.
4. El
nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya
estado ya casado.
5. El
asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en
que es requerido.
6. La
mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7. La
declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el
oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
8. El
nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren,
estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
192.- El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por
todos los que intervinieren en el o por otros a ruego de los que no pudieren o
supieren hacerlo.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
193.- La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente
por esposos no pueden someterse a modalidad alguna Cualquier plazo, condición o
cargo se tendrán por no puestos; sin que ello afecte la validez del matrimonio.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
194.- El jefe del de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas entregará a los esposos copia del acta del matrimonio. Dicha
copia se expedirá en papel común tanto ella como todas las actuaciones, las que
no tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno
pueda cobrar emolumentos.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
195.- Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de
los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial
público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la
habilidad, se rechase la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo
constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren para
que puedan recurrir al juez en lo civil.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
196.- El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia
de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se
justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la
declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se haya en
peligro de muerte.
En caso
de no poder hallarse al oficial público encargado del registro del Estado Civil
y Capacidad de Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta
de la celebración haciéndose constar las circunstancias mencionadas en los
incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 191 y la remitirá al oficial público
para que la protocolice.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO VII
De la prueba del matrimonio (artículo 197)
*Artículo
197.- El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio,
copia o certificado o con la libreta de familia expedidos por el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de
presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros miembros
justificando a la vez esa imposibilidad.
La
posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como
prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de
reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Cuando
hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la
inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su
existencia.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO VIII
Derechos y deberes de los cónyuges (artículos 198 al 200)
*Artículo
198.- Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
199.- Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por
circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente
residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de
convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física,
psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
Cualquiera
de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la
convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle
alimentos.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
200.- Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la
familia.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO IX
De la separación personal (artículos 201 al 205)
*Artículo
201.- La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
202.- Son causas de separación personal:
1. El
adulterio;
2. La
tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o
no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3. La
instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4. Las
injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la
educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan
presentarse;
5. El
abandono voluntario y malicioso.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
203.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de
alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a
la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta
que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
204.- Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de
los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad
de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba
no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos
acordados al cónyuge inocente.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
205.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación
conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que
hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal
conforme a lo dispuesto en el artículo 236.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO X
De los efectos de la separación personal (artículos 206 al 212)
*Artículo
206.- Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar
libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se
aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos
menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten
el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los
cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere mas idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las
cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
207.- El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los
casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también
causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su
convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.
Para la
fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
1. La
edad y estado de salud de los cónyuges;
2. La
dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se
otorgue la guardia de ellos;
3. La
capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
4. La
eventual pérdida de un derecho de pensión;
5. El
patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la
sociedad conyugal.
En la
sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
208.- Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en
el artículo 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior
en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios
necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las
necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Fallecido
el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por
divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga de su sucesión
debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar
cumpliéndola.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
209.- Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en
la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes
ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si
tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la
necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los
incisos 1, 2 y 3 del artículo 207.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
210.- Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que los percibe vive en
concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.
Modificado por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
211.- Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se
atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que
fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea
liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal
si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si
ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocupado
por el cónyuge enfermo.
En
iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez
podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención
a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando
el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos
del artículo 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la
locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron
lugar.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
212.- El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó
está en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las
donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO XI
De la disolución del vínculo (artículo 213)
*Artículo
213.- El vínculo matrimonial se disuelve:
1. Por la
muerte de uno de los esposos;
2. Por el
matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de
fallecimiento;
3. Por
sentencia de divorcio vincular.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO XII
Del divorcio vincular (artículos 214 al 216)
*Artículo
214.- Son causas de divorcio vincular:
1. Las
establecidas en el artículo 202;
2. La
separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista
en el artículo 204.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
215.- Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación
conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que
hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular,
conforme lo dispuesto en el artículo 236.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
216.- El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia
firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el
artículo 238.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO XIII
De los efectos del divorcio vincular (artículos 217 al 218)
*Artículo
217.- La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos
establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209,
210, 211 y 212.
Los
cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria
recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
218.- La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los
artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario
contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias
graves contra el otro cónyuge.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO XIV
De la nulidad del matrimonio (artículos 219 al 220)
*Artículo
219.- Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los
impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 166. La
nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que
hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
220.- Es de nulidad relativa:
1. Cuando
fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166.
La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No
podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren
llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera
fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;
2. Cuando
fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artículo 166.
La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración
del matrimonio, el mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la
razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado
la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere
hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3. En
caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente
las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega
la impotencia del otro, o la común de ambos;
4. Cuando
el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los
vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada
por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese
cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o
de haber sido suprimida la violencia.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO XV
Efectos de la nulidad del matrimonio (artículos 221 al 226)
*Artículo
221.- Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos
cónyuges producirá, hasta el día en que se declare la nulidad, todos los
efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos
siguientes:
1. En
cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el
matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de
toda necesidad conforme al artículo 209;
2. En
cuanto a los bienes será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en
el artículo 1.306 de este Código.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
222.- Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio
producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los
efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.
La
nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes:
1. El
cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2. El
cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio
hizo al de mala fe;
3. El
cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación por cada uno de los
cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del
matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la
aplicación del artículo 1.315, o exigir la demostración de los aportes de cada
cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se
tratase de una sociedad de hecho.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
223.- Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos
cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
La
nulidad tendrá los efectos siguientes:
1. La
unión será reputada concubinato.
2. En
relación a los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una
sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto
alguno las convenciones matrimoniales.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
224.- La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren
tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del
impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por
ignorancia o error de derecho.
Tampoco
la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el
error fuere ocasionado por dolo.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
225.- El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y
perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error,
incurrido en dolo o ejercido la violencia.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
226.- En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos
adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos
cónyuges.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
CAPITULO XVI
De las acciones (artículos 227 al 239)
*Artículo
227.- Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así
como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante
el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del
cónyuge demandado.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
228.- Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1. El
juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio
vincular o nulidad;
2. A opción
del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de
la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento
de la obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo
hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como
cuestión principal.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
229.- No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia
judicial que así lo decrete.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
230.- Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de
pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así
como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan
derecho a solicitarlos.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
231.- Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o
antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los
cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar
a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de
este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien
correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para
el juicio.
En el
ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es
procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se
invoca.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
232.- En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será
suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a
excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
233.- Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y
aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de
parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o
disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer
inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá asimismo,
ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o
derechos de que fueren titulares los cónyuges.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
234.- Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular
y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los
cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la
acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se
presumirá la reconciliación, si los cónyuges reiniciarán la cohabitación. La
reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá
efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
235.- En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio
vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la
culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los
artículos 203, 204, primer párrafo y en el inciso 2 del artículo 214.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
236.- En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá
contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1. Tenencia
y régimen de visitas de los hijos;
2.
Atribución del hogar conyugal;
3.
Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo
los modos de actualización.
También
las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de
los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la
misma tramitará por vía sumaria.
El juez
podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su
criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el
bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia
para oir a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en
ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si
los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la
conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al
avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses
ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por
apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el
resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio
vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente
graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente
imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
Artículo
237.- Cuando uno de los cónyuges demandare por
separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare
por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque
resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de
separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron
probados los hechos en que se fundó su petición.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
238.- Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal,
ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos
de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme
de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su
conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204
y 205.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*Artículo
239.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en
vida de ambos esposos.
Uno de
los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete
contra el siguiente matrimonio contraido por su cónyuge; si se opusiera la
nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El
supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede
también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la substistencia
del vínculo anterior.
La
prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del
accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad
absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes. La acción de nulidad
de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de
ambos esposos.
Ningún
matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso
promovido por parte legitimada para hacerlo.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 1 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
*TITULO II
De la filiación (artículos 240 al 263)
CAPITULO I
Disposiciones generales (artículos 240 al 241)
*Artículo
240.- La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La
filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.
La
filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten
los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
241.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá unicamente
certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos
si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada
plenamente.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
CAPITULO II
Determinación de la maternidad (artículo 242)
*Artículo
242.- La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso,
por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá
realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica
que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del
hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá
serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien
hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.
Modificado
por: Ley 24.540 Art. 19 ((B.O. 22-09-95). Sustituido.)
Antecedentes:
Ley 23.264 Art. 2 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
CAPITULO III
Determinación de la paternidad matrimonial (artículos 243 al 245)
*Artículo
243.- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración
del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución,
anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la
paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los
trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular,
separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 2 ((B.O. 12-06-87). Sustituido.)
Antecedentes:
Ley 23.264 Art. 2 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
*Artículo
244.- Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo
nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero
y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene por
padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la
disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la
celebración del segundo tiene por padre al segundo marido.
Las
presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
245.- Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la
separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo
de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
CAPITULO IV
Determinación y prueba de la filiación matrimonial (artículo 246)
*Artículo
246.- La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
1) Por la
inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las
disposiciones legales respectivas.
2) Por
sentencia firme en juicio de filiación.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
CAPITULO V
Determinación de la paternidad extramatrimonial (artículo 247)
*Artículo
247.- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el
reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la
declare tal.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
CAPITULO VI
Del reconocimiento de la filiación (artículos 248 al 250)
*Artículo
248.- El reconocimiento del hijo resultará:
1) De la
declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.
2) De una
declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.
3) De las
disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento
se efectuara en forma incidental.
Lo
prescripto en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera
tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
249.- El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a
modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del
hijo.
El
reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a
quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
250.- En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la
persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido
ya o lo haga en el mismo acto.
No se
inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente
establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente
ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
Antecedentes:
Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Sustituido por inc. 26). A partir del
01-07-68 por art. 7.)
CAPITULO VII
Las acciones de filiación. Disposiciones Generales
(Artículos 251 al 253)
*Artículo
251.- El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue
por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos
patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
252.- Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación
anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción
de impugnación de esta última.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
253.- En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas,
incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de
parte.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
CAPITULO VIII
Acciones de reclamación de estado (artículos 254 al 257)
*Artículo
254.- Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres
si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
En este
caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los
hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien
consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los
padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales.
Estas
acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos podrán
continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en
la menor edad o siendo incapáz.
Si el
hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor
edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento
de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus
herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
255.- En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de
padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio
Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y
el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover
la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre
para hacerlo.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
256.- La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el
mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por
prueba en contrario sobre el nexo biológico.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
257.- El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de
la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
CAPITULO IX
Acciones de impugnación de estado (artículos 258 al 263)
*Artículo
258.- El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante
el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación,
alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley
no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.
Para
acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será
suficiente la sóla declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo,
el marido o sus herederos podrán impugnar previamente la paternidad del hijo
por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir
la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese
rechazada.
En todos
los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá
acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
259.- La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser
ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un
año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento
del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El
hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
En caso
de fallecimiento del marido, sus herederos podrá
impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término
de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará
para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
260.- El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.
Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al
tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa
o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida
de nacimiento, la negación será desestimada, quedará a salvo en todo caso, la
acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art. 258.
Para la
negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Artículo
261.- La maternidad puede ser impugnada por no ser la
mujer la madre del hijo que pasa por suyo.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
262.- La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus
herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La
mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca
de la identidad del hijo.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
263.- El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera
del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan
interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier
tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años
de haber conocido el acto de reconocimiento.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Antecedentes:
Ley 2.393 Art. 114 ((R.N. 1887/88, página 811). Sustituido.)
TITULO III
De la patria potestad (artículos 264 al 310)
*Artículo
264.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su
protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean
menores de edad y no se hayan emancipado.
Su
ejercicio corresponde:
1) En el
caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto
no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá
que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del
otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando
mediare expresa oposición.
2) En
caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad
del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio
del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar
su educación.
3) En
caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento,
privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
4) En el
caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a
aquel que lo hubiere reconocido.
5) En el
caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si
convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma
convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
6) A
quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese
sido voluntariamente reconocido.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 3 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.), Ley 23.515 Art. 2 ((B.O.
12-06-87). Inciso 2) sustituido.)
Antecedentes:
Ley 10.903 Art. 1 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.)
*Artículo
264 bis.- Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria
potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a
tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no
emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los
progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal
caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se
emancipe o cumpla la mayoría de edad.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 3 ((B.O. 23-10-85). Incorporado.)
*Artículo
264 ter.- En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de
ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para
el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local,
previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El
juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere
necesaria, y oir al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las
circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o
concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la
patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o
distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá
exceder de dos años.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 3 ((B.O. 23-10-85). Incorporado.)
*Artículo
264 quater.- En los casos de los incisos 1, 2, y 5 del art. 264, se
requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:
1)
Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
2)
Habilitarlo.
3)
Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de
seguridad.
4)
Autorizarlo para salir de la República.
5)
Autorizarlo para estar en juicio.
6)
Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos
cuya administración ejercen, con autorización judicial.
7)
Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de
los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En todos
estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara
imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés
familiar.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 3 ((B.O. 23-10-85). Incorporado.)
*Artículo
265.- Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus
padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los
bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
*Artículo
266.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén
emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de
demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las
circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios.
Tienen
derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
*Artículo
267.- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las
necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
*Artículo
268.- La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aún cuando las
necesidades de ellos provengan de su mala conducta.
*Artículo
269.- Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere
ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren
se juzgarán hechos con autorización de ellos.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
*Artículo
270.- Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar
un establecimiento, ni a dotar a las hijas.
*Artículo
271.- En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de
hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar
alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por
uno de ellos.
Modificado
por: Ley 23.515 Art. 2 (Sustituido. (B.O. 12-06-87).)
Antecedentes:
Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
*Artículo
272.- Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser
demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo si fuese adulto,
asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el
ministerio de menores.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
273.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23.264.
Derogado
por: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85).)
*Artículo
274.- Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden
estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos
celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en
este Código.
*Artículo
275.- Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o
aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco
pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o
industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus
padres.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
*Artículo
276.- Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los
hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraido a su obediencia, o que
otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les
presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su
autoridad. También podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores
de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
*Artículo
277.- Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y
cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan
derecho a reclamar pago o recompensa.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
278.- Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la
conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse
moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que
lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán
resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres,
disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Artículo
279.- Los padres no pueden hacer contrato alguno con
los hijos que están bajo su patria potestad.
Artículo
280.- Los padres no pueden hacer contratos de
locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún
oficio sin asentimiento de ellos.
*Artículo
281.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado
por: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85).)
*Artículo
282.- Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor
adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con
conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la
licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
283.- Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo,
profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y
contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren,
recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo,
no tuvieren los padres.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
284.- Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los
padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República,
que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades
urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación
diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan
las necesidades que padecieren.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
285.- Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses
propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria
separada o sean comerciantes.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
286.- El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar
en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para
testar.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
287.- El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos
matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que
estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1) Los
adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en
casa de sus padres.
2) Los
heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3) Los
adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante, o testador
hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Artículo
288.- El usufructo de dichos bienes exceptuados,
corresponde a los hijos.
*Artículo
289.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23264.
Derogado
por: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85).)
*Artículo
290.- Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los
bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados
o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos
o rentas.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Artículo
291.- Las cargas del usufructo legal del padre y de
la madre son:
1. Las
que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;
2. Los
gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia
del usufructo;
3. El
pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;
4. Los
gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del
que hubiese instituido por heredero al hijo.
Artículo
292.- Las cargas del usufructo legal son cargas
reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce
del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.
*Artículo
293.- Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos
que están bajo su potestad, con excepción de los siguientes:
1) Los
que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
2) Los
adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o
dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común,
por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos
conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.
Los
padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los
bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el
consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la
autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la
administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez
competente que designe a uno de ellos administrador.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
295.- La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados
o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Artículo
296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento
del padre, o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de
los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a
los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
*Artículo
297.- Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por
sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate
público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus
hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor
prefallecido, ni de la herencia, en que sean con ellos coherederos o
colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Necesitan
autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos,
constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que
pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
*Artículo
298.- Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de
cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya
venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Artículo
299.- Los actos de los padres contra las
prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto
alguno legal.
Artículo
300.- Los arrendamientos que los padres hagan de los
bienes de sus hijos, llevan implícita la condición que acabarán cuando concluya
la patria potestad.
*Artículo
301.- Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos,
cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de
ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y
concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con
la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.
Artículo
302.- Los padres aun insolventes, pueden continuar en
la administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas
suficientes.
*Artículo
303.- Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta
corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a un
tutor especial y éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante de las
rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de
alimentos y educación de los hijos.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Sustituido.)
Artículo
304.- Los padres pierden la administración de los
bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo
fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus
hijos.
*Artículo
305.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 23.264.
Derogado
por: Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85).)
*Artículo
306.- La patria potestad se acaba:
1. Por la
muerte de los padres o de los hijos;
2. Por
profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos
monásticos;
3. Por
llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por
emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho
de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio
se celebró sin autorización
5. Por la
adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya
en caso de revocación o nulidad de la adopción.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 ((B.O. 23-10-85). Inciso 5) agregado.)
Antecedentes:
Ley 10.903 Art. 2 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.), Ley 17.711 Art. 1 ((B.O.
26-04-68). Inciso 4) sustituido por inciso 27). A partir del 01-07-68 por art.
7.)
*Artículo
307.- El padre o madre quedan privados de la patria potestad:
1) Por
ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso
contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor,
instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2) Por el
abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun
cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3) Por
poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del
hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o
delincuencia.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Antecedentes:
Ley 10.903 Art. 3 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.)
*Artículo
308.- La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin
efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la
restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Antecedentes:
Ley 10.903 Art. 3 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.)
*Artículo
309.- El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras
dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los arts. 15
a 21 de la LEY 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de
alguno de los padres, o de inhabilitación según el art. 152 bis, incs. 1 y 2,
hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el art. 12 del
Código Penal.
Podrá
suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean
entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La
suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las
circunstancias del caso.
Referencias
Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art. 12, Ley 14.394
Art. 15 al 21
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Antecedentes:
Ley 10.903 Art. 3 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.)
*Artículo
310.- Perdida la autoridad por uno de los progenitores, o suspendido uno de
ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndolo el otro. En su defecto, y no
dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de
grado excluyente, los menores quedarán bajo el patronato del Estado nacional o
provincial.
Modificado
por: Ley 23.264 Art. 4 (Sustituido. (B.O. 23-10-85).)
Antecedentes:
Ley 10.903 Art. 3 ((B.O. 27 y 30-10-19). Sustituido.)
*TITULO IV
De la adopción
(Artículos 311 al 340)
CAPITULO I
Disposiciones generales (artículos 311 al 322)
*Artículo
311.- La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia
judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un
menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
1. Se
trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2. Exista
estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Modificado
por: Ley 24.779 Art. 1 ((B.O. 01-04-97).)
Antecedentes:
Ley 17.711 Art. 1 ((B.O. 26-04-68). Inciso 28) incorpora último párrafo. A
partir del 01-07-68 por Art. 7.), Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85). Derogado.)
*Artículo
312.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente,
salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del
adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción
sobre el mismo menor.
El
adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo
cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
Modificado
por: Ley 24.779 Art. 1 ((B.O. 01-04-97).)
Antecedentes:
Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85). Derogado.)
*Artículo
313.- Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o
sucesivamente.
Si se
adoptase a varios menores todas las adopciónes serán del mismo tipo. La
adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.
Modificado
por: Ley 24.779 Art. 1 ((B.O. 01-04-97).)
Antecedentes:
Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85). Derogado.)
*Artículo
314.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción,
pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la
asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
Modificado
por: Ley 24.779 Art. 1 ((B.O. 01-04-97).)
Antecedentes:
Ley 23.264 Art. 18 ((B.O. 23-10-85). Derogado.)