CODIGO CIVIL BOLIVIANO
CODIGO CIVIL
LIBRO PRIMERO
TITULO I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
CAPITULO I
Del comienzo y fin de la personalidad
Artículo
1.- (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).
I. El
nacimiento señala el comienzo de la personalidad.
II. Al
que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle,
y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
III. El
nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo
indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.
(Arts. 185 al 191 Código de Familia)
(Artículo
6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código
de Familia; Ley del Registro Civil del 26 de noviembre de 1898 Artículo 30;
Artículo 663 - 1008)
Artículo
2.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).
I. La
muerte pone fin a la personalidad.
II.
Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede
comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera
que todas murieron al mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de Familia)
(Arts.
1157, 1216, 1532 C. Civil; Artículo 61 Ley de Registro Civil; Arts. 1 29, 167
Código de Familia)
CAPITULO III
De la capacidad
De los derechos de la personalidad
Artículo
3.- (CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES).
Toda
persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad esperimenta limitaciones
parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590,
591, 592 Código Civil)
Artículo
4.- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).
1. La mayoría
de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos.
II. El
mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la
vida civil.
(Artículo
41 Const. Pol. del Estado.- Artículo 249 Código de
Familia)
Artículo
5.- (INCAPACIDAD DE OBRAR).
1.
Incapaces de obrar son:
1) Los
menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo
y las excepciones legales.
2) Los
interdictos deelarados.
II. Los
actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus
representantes, con arreglo a la ley.
III. Sin
embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer
por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un
título expedido por universidades o institutos de educación superior o
especial.
IV. El
menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su
trabajo.
(Arts.
360 a 365 Código de Familia)
Artículo
6.- (PROTECCION A LA VIDA).
La
protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce
conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes
pertinentes. (Artículo 7o Const. Pol. del Estado)
Artículo
7.- (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).
1. Los
actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están
prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una
lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera
contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
II. En la
donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán
necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por
una comisión que designará el Colegio Médico.
III. Una
persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo.
Artículo
8.- (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL).
Se
garantiza la libertad pensonal conforme a las normas establecidas en las leyes
que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir
la libertad de otro. (Arts. 6, 32 Const. Pol. del
Estado)
Artículo
9.- (DERECHO AL NOMBRE).
1. Toda
persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre
comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente
II. El
cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con
las formalidades que la ley prevé.
Artículo
10.- (APELLIDO DEL HIJO).
El hijo
lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los
cuales se halla establecida su filiación.
Artículo
11.- (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).
1. La
mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido,
precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil,
y seguir usándolo aún en estado de viudez.
II. En
los títulos profesionales usará su apellido propio.
III. La
mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido,
salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en
mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional,
artística o literaria.
IV. En
otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la
ley.
Artículo
12.- (PROTECCION DEL NOMBRE).
La
persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún
perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir
judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El
juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. (Arts. 473
Código. de Comercio, Arts. 9, 999 Código. Civil)
Artículo
13.- (SEUDONIMO).
Cuando el
seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también
protegido según lo previsto por el artículo anterior.
Artículo
14.- (NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO).
La
persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a
menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.
Artículo
15.- (NULIDAD).
Son nulas
toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos
lesivos a la personalidad. (Arts. 21, 546 Código Civil)
Artículo
16.- (DERECHO A LA IMAGEN).
1. Cuando
se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su
reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge,
deseendientes o aseendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la
ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.
II. Se comprende
en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.
Artículo
17.- (DERECHO AL HONOR).
Toda
persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al
honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.
Artículo
18.- (DERECHO A LA INTIMIDAD).
Nadie
puede pertutar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta
la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.
Artículo
19.- (INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS).
I. Las
comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son
inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes
y con orden escrita de la autoridad competente. (Artículo 301 Código Penal).
II. No
surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido
violados o sustraídos, ni las gravaciones clandestinas de conversaciones o
comunicaciones privadas.- (Artículo 20 Const. Pol. del
Estado, Artículo 30o Código Penal)
Artículo
20.- (CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES).
1. El
destinatario de una carta misiva de caracter confidencial no puede divulgar su
contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos,
pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo.
(Artículo 20 Const. Pol. Estado. Artículo 30o Código Penal).
II. Si
fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez
ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de
persona calificada, u otras
medidas apropiadas
Artículo
21.- (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU LIMITACION).
Los
derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del
comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al
orden público o a las buenas costumbres.
Artículo
22.- (IGUALDAD).
Los
derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se
ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.
Artículo
23.- (INVIOLABILIDAD).
Los
derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos
confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte
del resarcimiento por el daño material o moral. (Artículo 16, 32 Const. Pol. del Estado)
CAPITULO IV
Del domicilio
Artículo
24.- (DETERMINACION).
El
domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia
principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el
domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.
(Artículo 22 Const. Pol. del Est,. Artículo 298 Código
Penal, Artículo 55 Código Civil)
CAPITULO V
Artículo
25.- (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA).
Las
personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar
determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.
Artículo
26.- (CONYUGES).
I. El
domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo
lo dispuesto por el Art 29
II. En
los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.
Artículo
27.- (MENOR E INTERDICTO).
I. El
domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se
encuentra.
II. El
del interdicto está en el domicilio de su tutor.
Artículo
28.- (CAMBIO DE DOMICILIO).
El cambio
de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su
caso, de la actividad principal a otro lugar.
Artículo
29.- (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL).
I. El
domicilio es irrenunciable.
II. Puede
elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio
de un derecho.
Artículo
30.- (INDETERMINACION DEL DOMICILIO ACTUAL).
Cuando el
domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último
domicilio conocido
De la ausencia
SECCION I
De la declaración de ausencia
Artículo
31.- (NOMBRAMIENTO DE CURADOR).
Cuando
una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último
domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la
represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones,
divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al
cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes
a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista
cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido.
(Artículo 35 Código Civil)
Artículo
32.- (DECLARACION DE AUSENCIA).
I. Si
después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y
otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de
la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.
II. Para
justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos
producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la
persona desaparecida.
Artículo
33.- (POSESION PROVISIONAL).
I. En
ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse
de su última voluntad en el que exista. (Artículo 697 Código de Proc. Civil)
II. Los
que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así
como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen
de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y
el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les
corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia
habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará
fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.
Artículo
34.- (ADMINISTRACION Y GOCE DE LOS BIENES).
Quienes
toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo
representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos
forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos
deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la
posesión definitiva.
Artículo
35.- (DISPOSICION).
Quienes
han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los
bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al
autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.
Artículo
36.- (TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO).
Si
después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan
invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente,
pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional,
respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos
que éstos se hubiesen obtenido de mala fe.
Artículo
37.- (APARICION DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA).
Si el
ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión
provisional, la deelaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse
los bienes y derechos al ausente o a su representante.
Artículo
38.- (MUERTE DEL AUSENTE).
Si
durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se
abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.
SECCION II
De la declaración de fallecimiento presunto
Artículo
39.- (FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE).
1.
Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el
juez deelarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas
referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del
plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia. (Arts.
46, 51 del Código Civil)
II. La
declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro
años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.
Artículo
40.- (CASOS PARTICULARES).
También
puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares
siguientes:
1) Cuando
alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se
tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.
2) Cuando
alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o
trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos
años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres
años de cesar las hostilidades.
3) Cuando
alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u
otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre
él, hasta los dos años del hecho.
Artículo
41.- (FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO).
La
sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1) y 3) del
artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o
en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o
pudo ocurrir; y en el caso 2), en la fecha correspondiente a la finalización de
la guerra.
Artículo
42.- (REQUISITOS).
1. La
declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por
el Artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones
exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil. (Artículo 1000
del Código Civil)
II.
Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez
declarar la ausencia, si ha lugar.
Artículo
43.- (PUBLICACION E INSCRIPCION).
La
sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la
prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se
asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro
civil.
Artículo
44.- (POSESlON Y EJERCICIO DEFINITIVOS).
1. En
ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la
posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente,
pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio
definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados,
conforme al Artículo 34.
Artículo
45.- (PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO).
I. Si se
prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento
presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene
derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los
bienes adquiridos con el precio ya cobrado.
II. Si se
prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente
anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus
herederos o causa-habientes.
III.
Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas.
Artículo
46.- (DECLARACION DE EXISTENCIA O COMPROBACION DE MUERTE).
La
declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente
fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada. (Conc.
Artículo 37 Código Civil)
SECCION III
De los
derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien
se ha declarado el fallecimiento presunto
Artículo
47.- (DERECHOS EVENTUALES).
Quien
reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe
probar que ella existía cuando el derecho nacío. Sin esa prueba es inadmisible
su demanda.
Artículo
48.- (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA).
Si se
abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya
existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en
defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario
estimativo y fianza previos.
Artículo
49.- (PETIClON DE HERENClA Y OTROS DERECHOS).
Lo
previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los
otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus
herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la
usucapión.
Artículo
50.- (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO).
En caso
de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se
ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la
sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar
fianza.
Artículo
51.- (DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO).
Si la
persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o
se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o
sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro
derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por
el Artículo 45.
TITULO II
DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo
52.- (ENUMERACION GENERAL).
Son
personas colectivas:
1) El
Estado boliviano, la Iglesia Católica, los Municipios, las Universidades y
demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la
Constitución Política y las leyes. (Arts. 55 y 58 de Código Civil; Artículo 3
de la Const. Pol. del Estado)
2) Las
asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas,
culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras
con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las
normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y
disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y
otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por
las disposiciones que les son relativas. (Artículo 133 Const. Pol. del Estado)
3) Las
sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones
respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.
Artículo
53.- (ENTIDADES INTERNACIONALES).
Son
también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede,
los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho
Internacional.
Artículo
54.- (CAPACIDAD).
I. Las
personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de
los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.
lI.
Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su
administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que
realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
Artículo
55.- (DOMICILIO).
I. El
domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto
constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.
II.
Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su
administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que
realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
Artículo
56.- (NOMBRE).
Las
personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual
es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.
Artículo
57.- (RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS).
Las
personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen
a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan
actuado en tal calidad.
CAPITULO II
De las asociaciones
Artículo
58.- (CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO).
1. Los
organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán
ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre,
profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de
aprobación de estos últimos. (Artículo 62 Código Civil)
II. El
prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la
protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de
Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio
correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad
jurídica, mediante resolución suprema.
Artículo
59.- (CASO DE NEGATIVA).
En caso
de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La
resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.
Artículo
60.- (ESTATUTOS).
I. Los
estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las
fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.
II. Los
estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de
los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a
la extinción de la entidad.
Artículo
61.- (MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS).
Toda
modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y
siguientes.
Artículo
62.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS).
Todos los
asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es
estrictamente personal.
Artículo
63.- (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES).
La
responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige
por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es
responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.
Artículo
64.- (EXTINCION).
La
asociación se extingue:
1) Por
las causas previstas en sus estatutos.
2) Por
haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.
3) Por no
poder funcionar conforme a sus estatutos.
4) Por
decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla
actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo
65.- (LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS BIENES).
I.
Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.
II. Los
bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos
no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del
distrito.
Artículo
66.- (ASOCIACION DE HECHO).
I. Las
asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo
58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.
II. Los
bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación,
mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota
en caso de separación.
III. Las
obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el
fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente
quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus
representantes.
IV. Los
bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por
no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.
CAPITULO III
De las Fundaciones
Artículo
67.- (OBJETO).
La fundación
tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un
fin especial no lucrativo. (Artículo 134 Const. Pol. del
Estado).
Artículo
68.- (CONSTITUCION).
I. La
fundación se constituye por escritura pública o por testamento.
II. El
Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto
motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo
registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por
los artículos 58 y 59.
III.
Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los
herederos, al albacea o al Ministerio Público.
Artículo
69.- (REGIMEN Y ADMINISTRACION).
Los
estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración.
Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las
necesarias y las harán protocolizar.
Artículo
70.- (VIGILANCIA).
Las
fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.
Artículo
71.- (APLICACION).
Es
aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Artículo
72.- (LA COMUNIDAD CAMPESINA).
La
comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.
Artículo
73.- (COMITES SIN PERSONERIA).
I.
Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros
similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los
fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones
asumidas.
II. Es
aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo
66-IV
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA
COSA AJENA
TITULO I
DE LOS BIENES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
SECCION I
De los bienes muebles e inmuebles
Artículo
74.- (NOCION Y DIVISION).
I. Son
bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.
II. Todos
los muebles son inmuebles o muebles. (Artículo 136 Const. Pol. del Estado, Artículo 81 Código Civil)
SECCION II
De los bienes inmuebles y muebles
Artículo
75.- (BlENES INMUEBLES).
I. Son
bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o
artificialmente.
II. Son
también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los
manantiales, y las corrientes de agua.
Artículo
76.- (BIENES MUEBLES).
Son
muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales
controladas por el hombre. (Artículo 139 Código Civil)
Artículo
77.- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).
Los
bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les
conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.
Artículo
78.- (COSAS FUNGIBLES).
I. Son
fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso,
número o medida y pueden substituirse unas por otras.
lI. Las
cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo
voluntad diversa.
Artículo
79.- (COSAS CONSUMIBLES).
Son
consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se
hace de ellas.
Artículo
80.- (COSAS INDIVISIBLES).
I. Son
indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con
relación al todo.
II. Se
consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por
disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de
division.
Artículo
81.- (APLICACION DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).
Las
disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales
sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros
derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las
sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles. (Artículo
105 Código Civil)
Artículo
82.- (PERTENENCIAS).
I.
Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad
están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a
otro bien mueble o inmueble.
II. La
afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular
de otro derecho real sobre la misma.
III. Los
actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin
embargo, éstas pueden constituir el objetivo de actos o relaciones jurídicas separados salvo los derechos adquiridos por terceros.
SECCION III
De los frutos
Artículo
83.- (FRUTOS NATURALES).
I. Son
frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin
ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos
agrícolas y minerales. (Artículo 84 Código Civil)
II. Los
frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de
ellos como de cosas muebles futuras.
III. Los
frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su
propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por
percepción.
TITULO II
DE LA POSESION
CAPITULO 1
Artículo
84.- (FRUTOS CIVILES).
Los
intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son
frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del
derecho.
SECCION IV
De los bienes con relación a quienes pertenecen
Disposiciones generales
Artículo
85.- (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS).
Los
bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades
públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales
que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. del
Estado)
Artículo
86.- (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).
Los
bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se
rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas.
(Conc. Artículo 2. Ley de Reforma Agraria; Artículo 85 del Código Civil)
Artículo
87.- (NOCION).
1. La
posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que
denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho
real. (Artículo 100 Código Civil, Artículo 459 Código de Familia)
II. Una
persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la
cosa.
Artículo
88.- (PRESUNCIONES DE POSESION).
I. Se
presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre
que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.
II. El
poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído
en el tiempo intemedio, excepto si se justifica otra cosa.
III. La
posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que
fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la
fecha del título, salva la prueba contraria.
CAPITULO II
Artículo
89.- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION).
Quien
comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no
se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición
frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho
real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92,
244, 284, 1113 Código Civil)
Artículo
90.- (ACTOS DE TOLERANCIA).
Los actos
de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.
Artículo
91.- (COSAS FUERA DEL COMERCIO).
La posesión
de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto
respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.
Artículo
92.- (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES).
I. El
sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se
abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007,
1113 Código Civil)
II. El
sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su
causante o causantes.
Artículo
93.- (POSESION DE BUENA FE).
I. El
poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o
titular la cosa o el derecho.
II. La
buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.
III. Para
los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.
De los efectos de posesión
SECCION I
De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución
de la cosa
Artículo
94.- (FRUTOS).
El
poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles
producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está
obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.
Artículo
95.- (REEMBOLSO DE GASTOS).
El
poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen,
en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y
recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.
Artículo
96.- (REPARACIONES).
El
poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe
de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.
Artículo
97.- (MEJORAS Y AMPLIACIONES).
I. El
poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y
necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la
indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y
si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por
una parte, y el aumento del valor, por otra. (Arts. 223, 706, 979, 1958 Código
Civil)
II. Las
mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que
las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no
ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los
gastos. (Artículo 223 Código Civil)
III. Las
ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el
artículo presente.
SECCION II
Artículo
98.- (DERECHO DE RETENCION).
I. El
poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las
indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos
anteriores.
II. El
juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y
reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.
Artículo
99.- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).
El
poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o
pérdida de la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984, Código Civil)
De la
posesión de buena fe de los bienes muebles
Artículo
100.- (LA POSESION VALE POR TITULO).
La
posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad,
salva la prueba contraria. (Arts. 101, 103, 105, 110, 306 Código Civil)
Artículo
101.- (EFECTO DE LA POSESION EN CASO DE ENAJENACION POR EL NO PROPIETARIO).
I. La
persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles
corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.
II. En
igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando
se establecen por el que no es propietario. (Arts. 152, 306 Código Civil)
Artículo
102.- (EXCEPCION).
1. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a
quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor
en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.
II. Si el
actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta
pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo
reembolsando el precio que haya pagado.
TITULO III
Artículo
103.- (ADQUISICION POR LA POSESION DE BUENA FE EN CASO DE ENAJENACIONES
SUCESIVAS).
Si se
enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera
que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que
sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.
Artículo
104.- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TITULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION).
I. Las
anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a
registro. II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico,
artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les
conciernen. (Arts. 77, 150 Código Civil)
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
105.- (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).
1. La
propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y
debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los
límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
(Artículo 22 de la Const. Pol. del Estado. Artículo 85
del Código Civil)
II. El
propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras
acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V
del Código presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código Civil)
Artículo
106.- (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD).
La
propiedad debe cumplir una función social.
Artículo
107.- (ABUSO DEL DERECHO).
El
propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de
ocasionar molestias a otros y. en general. no le está
permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en
vista al cual se le ha conferido el derecho. (Arts. 115, 117 Código Civil).
Artículo
108.- (EXPROPIACION).
1. La
expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los
casos siguientes:
1) Por
causa de utilidad pública.
2) Cuando
la propiedad no cumple una función social.
II. La
utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con
arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el
procedimiento para la expropiación. (Artículo 22 Const. Pol. del
Estado).
III. Si
el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que
motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo
devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa
evaluación pericial. (Artículo 60 Código Civil)
CAPITULO II
De la propiedad inmueble
SECCION I
Disposiciones generales
Artículo
109.- (PROHIBICIONES DE ENAJENAR).
Las
prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las
prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están
justificadas por un interés legítimo y serio.
Artículo
110.- (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).
La
propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de
los contratos, por sucesion mortis causa, por la posesión de buena fe y por los
otros modos establecidos por la ley.
Artículo
111.- (SUBSUELO Y SOBRESUELO).
I. La
propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el
área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el
propietario para el ejercicio de su derecho. (Artículo 136 Const. Pol. del Estado, Artículo 127 Código Civil)
II. Esta
disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a
los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.
Artículo
112.- (ACCESO AL FUNDO).
El
propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que
necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común,
e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí
accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso
ocasiona algún daño debe ser resarcido.
Artículo
113.- (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO).
El dueño
de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y
amojonamiento.
Artículo
114.- (CERRAMIENTO).
El
propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.
(Arts
105, 123 Código Civil).
SECCION II
Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad
SUBSECCION I
Del uso nocivo de la propiedad
Artículo
115.- (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS).
I. El
propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o
negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades
vecinas, a la seguridad, a la salud o al sociego de quienes en ellas viven.
II. Esta
disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.
Artículo
116.- (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ARBOLES QUE CONSTIUYEN PELIGRO).
I. El
propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones
que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.
II.
Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las
reparaciones necesarias, según corresponda. (Arts. 615 y siguientes Código de
Proc. Civil).
III. Si
un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar. (Artículo 997
Código Civil)
SUBSECCION II
De las molestias de vecindad
Artículo
117.- (INMISIONES).
I. El
propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores,
hurno, ollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras
inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá
en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los
inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las
necesidades del desarrollo.
II. Esta
disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.
Artículo
118. (EXCAVACIONES O FOSOS).
Al
propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles
de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y
perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar
la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el
daño. (Artículo 615 Código de Proc. Civil)
SUBSECCION III
De las distancias en las construcciones, excavaciones y
plantaciones
Artículo
119.- (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).
En caso
de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras
similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas,
o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones
establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean
necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de
los fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de
la obra y al resarcimiento del daño.
Artículo
120.- (DISTANCIAS PARA LA PLANTACION DE ARBOLES).
I. El que
quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas
siguientes:
1) Tres
metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.
2) Dos
metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres
metros y medio.
3) Un
metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos
metros y medio.
El vecino
puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a
distancias menores que las indicadas. (Arts. 121,181, 1464 Código Civil)
II. Los
setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.
Artículo
121.- (CORTE DE RAMAS Y RAICES, CAlDA DE FRUTOS).
I. El
propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al
vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que
hayan penetrado en su fundo. (Arts. 112, 116, 1464 Código Civil).
II. Los
frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de
éste último.
SUBSECCION IV
De las luces y vistas
Artículo
122.- (LUCES).
El dueño
de una pared no rnedianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en
esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas
siguientes:
1) La
parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no rnenor de
dos rnetros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz,
si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la
planta alta.
2) La
apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores
de un decírnetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123,
174 del Código Civil)
Artículo
123.- (CERRAMIENTO DE LUCES).
I. La
existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o
levantar pared adherida para edificar sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del
Código Civil)
II. Quien
adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya
su edificio.
Artículo
124.- (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).
I. No se
puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros
voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco
sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se
hagan y dicho fundo.
II.
Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta
centímetros de distancia.
Artículo
125.- (MEDICION DE LAS DISTANCIAS).
Las
distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas
directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los
voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los
dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.
SUBSECCION V
De las aguas pluviales
Artículo
126.- (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES).
El
propietario debe construir sus techos de manera que aguas pluviales caigan
sobre su fundo o sobre la vía pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del
vecino. (Artículo 984 Código Civil)
SECCION III
De la adquisición de la propiedad inmueble
SUBSECCION I
De la accesión
Artículo
127.- (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).
Todas la
construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al
propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos
siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de
ley. (Arts. 108, 112 del Código de Familia. Arts. l10, 111, 128, 130, 201, 202
del Código Civil)
Artículo
128.- (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO).
I. El
dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con
materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su
valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario
de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause
menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.
II. El
retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario
conoció su empleo.
Artículo
129.- (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS).
I. Cuando
las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con
sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u
obligar al tercero a que las retire.
II. Si el
propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los
materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya
experimentado el fundo.
III. Si
el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien
puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el
propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones,
plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el
tercero las ha hecho de buena fe.
IV. En
cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el
propietario tuvo conocimiento de las obras. (Arts. l27,
984 ,1492 del Código Civil)
Artículo
130.- (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS).
I. Si las
construcciones, plantaciones u obras ban sido hechas por un tercero con
materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean
retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no
cause daño grave a las obras y al fundo.
II. La
reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los
materiales conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del Código Civil)
III. En
caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propielario que
hayan procedido de mala fe, están solidariamnte obligados a pagar el valor de
los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen
causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los
materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese
pagado al tercero que los empleó.
Artículo
131.- (ALUVION).
El
aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río,
torrente o arroyo, así como el terrreno que deja el agua corriente cuando se
retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo
beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer
reclamación alguna.
Artículo
132.- (AVULSION).
Si un
río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción
identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo
inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la
porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada puede pedir.
en el plazo de un año, al otro propietario, una
indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a tener el fundo
beneficiado por la avulsión.
Artículo
133.- (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS CASOS).
Los
problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros
semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.
SUBSECCION II
De la usucapión
Artículo
134.- (USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA).
Quien en
virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un
inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor
poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue
inscrito. (Arts. 279, 1499, 1507 del Código Civil)
Artículo
135.- (POSESION VICIOSA).
La
posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que
cesan la violencia o clandestinidad
Artículo
136.- (APLICABILIDAD DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION).
Las
disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e
interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la
usucapión. (Arts. 1486 y siguientes).
Artículo
137.- (INTERRUPCION POR PÉRDIDA DE LA POSESION).
En
particular, lau usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la
posesión del inmueble por más de un año. (Arts. 1454, 1461 del Código Civil)
II. La
interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda
para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.
Artículo
138.- (USUCAPlON DECENAL O EXTRAORDINARIA).
La
propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión
continuada durante diez años. (Arts. 87, 88, 110, 1486, 1454, 1492, del Código
Civil).
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD MUEBLE
SECCION I
Disposiciones generales
Artículo
139.- (NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD MUEBLE).
La
propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este
Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad. (Arts. 74, 76,
140, 149, 152 Código Civil)
SECCION II
De la adquisición de la propiedad mueble
SUBSECCION I
De la ocupación
Artículo
140.- (MUEBLES DE NADIE).
La
propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la
ocupación.
Artículo
141.- (CAZA Y PESCA).
Los
animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o
capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.
Artículo
142.- (ENJAMBRES DE ABEJAS).
El dueño
de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad
vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los
tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que
pasaron. (Arts. 76, 112, 996 del Código Civil)
Artículo
143- (MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS O PECES).
Las
palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se
adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o
artificio. (Arts. 76, 112, 140 Código Civil)
Artículo
144- (COSAS ENCONTRADAS).
I. Quien
encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe
entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo
mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa
encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la
cosa fuere corruptible o de conservación costosa. (Artículo 704 Código de Proc.
Civil; Arts. 102, 140 del Código Civil).
II. El
propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar
el quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo,
el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la
municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se
amplía a la cuarta parte.
Artículo
145.- (COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).
Los
derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en
general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se
rigen por las disposiciones especiales que les conciemen. (Artículo 945 del
Código de Comercio. Ley de Aduanas Arts. 177, 287)
Artículo
146.- (TESOROS).
I.
Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas
muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie
puede acreditar propiedad:
1) Quien
descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.
2) Si un
tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece
por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.
3) El
tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien
poseído o detentado indebidamente.
El
descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por
las disposiciones especiales que les conciernen.
SUBSECCION II
De la accesión
Artículo
147- (UNION Y MEZCLA).
I. Cuando
varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o
mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la
separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace
común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.
II. Si
una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la
propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa
o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que
consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el
propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la
cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa
grave. (Arts. 110, 984 del Código Civil).
Artículo
148.- (ESPECIFICACION).
Quien con
materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de
ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede
hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.
SUBSECCION III
De la usucapión
Artículo
149- (POSEEDOR DE MALA FE).
El
poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles,
mediante la posesión continuada por diez años. (Arts. 93, 102 del Código Civil)
Artículo
150.- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).
I. Quien
en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe
un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el
mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en
que el título fue inscrito.
II. Si no
concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por
el transcurso de diez años. (Arts. 77, 93, 104 del Código Civil)
Artículo
151.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
A la
usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las
reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles. (Artículo 134 y siguientes del
Código Civil)
SUBSECCION IV
De la posesión
Artículo
152.- (POSESION DE BUENA FE).
El
poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo
conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.
SECCION III
De las aguas
Artículo
153.- (AGUAS EXISTENTES EN EL FUNDO).
I. Las
aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural
o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas,
salvo los derechos adquiridos por terceros.
lI. Las
aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciemen.
Artículo
154- (AGUAS QUE DELIMITAN O ATRAVIESAN UN FUNDO).
El
propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede
usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de
restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos
especiales.
Artículo
155.- (CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).
En caso
de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las
aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o
grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de
dichas aguas debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.
Artículo
156.- (RECEPCION DE AGUAS).
I. El
fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente
desde el fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su
curso.
II. Ni el
dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del
fundo superior puede hacerlo más gravoso.
Artículo
157.-(COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS
AGUAS).
I. Los
propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias
para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus
fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito.
II. Si no
hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar,
escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la
agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar
las aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento.
CAPITULO IV
De la copropiedad
SECCION I
De la copropiedad común u ordinaria
Artículo
158.- (REGIMEN DE LA COPROPIEDAD).
Cuando la
propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la
presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título
constitutivo. (Artículo 187, 190 y 192 del Código Civil)
Artículo
159.- (CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS).
I. Las
cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario.
II. El
concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas,
está en proporción a sus cuotas respectivas.
Artículo
160.- (USO DE LA COSA COMUN).
Cada
propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su
destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás
participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de
la cosa dentro de los límites de su cuota.
Artículo
161.- (DISPOSICION DE LA CUOTA).
I. Cada
copropietario puede disponer de su cuota.
II. En
cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las
disposiciones contenidas en el Libro V.
Artículo
162.- (GASTOS DE CONSERVACION).
I. Cada
copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el
goce de la cosa común.
II. El
cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de
los gastos debidos y no abonados por éste.
III. El
copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho.
Artículo
163.- (REEMBOLSO DE GASTOS).
El
copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo
anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en
proporción a sus respectivas cuotas.
Artículo
164.- (ADMINISTRACION).
I. Todos
los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa
común.
II. En
los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados
por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las
cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide.
III. Los
copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las
deliberaciones a que se les convoque.
Artículo
165.- (REGLAMENTO Y ADMINISTRACION).
I. Con el
voto de la mayoría absoluta puede aprobarse un reglamento para la
administración ordinaria y el mejor goce de la cosa común.
II. De
igual modo la administración puédese delegar a una persona determinándose los
poderes y obligaciones del administrador.
Artículo
166.- (INNOVACIONES, ALTERACIONES Y ACTOS DE DISPOSICION).
Es
necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar
innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con
respecto a ella actos de disposicion.
Artículo
167.- (DIVISION DE LA COSA COMUN).
I. Nadie
está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en
cualquier tiempo la división de la cosa común.
lI. No
obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor
de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede
ordenar la división antes del tiempo convenido.
Artículo
168.- (COSAS NO SUJETAS A DIVISION).
Los
copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida,
resulta inservible para el uso a que está destinada.
Artículo
169.- (DIVISION EN ESPECIE).
La
división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida
cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.
Artículo
170.- (COSAS INDIVISIBLES).
I. Si la
cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionarniento se
encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y
reparte su precio.
II.
Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en
pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea
incapaz.
Artículo
171.- (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA DIVISION DE HERENCIA).
A la
división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la
herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente.
(Artículo 1186 del Código Civil)
Artículo
172.- (COMUNIDAD DE OTROS DERECHOS REALES).
Las
reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean
pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.
SECCION II
De la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas
Artículo
173.- (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).
El muro
que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en
que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide
patios, huertos y aún recintos en los campos.
Artículo
174.- (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).
El muro
divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido
exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno
solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales únicamente para un
lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan
esos signos.
Artículo
175.- (ADQUISICION DE LA MEDIANERIA).
El
propietario cuyo fundo linda con un muro exelusivo, puede adquirir la
medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor
actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene
el suelo sobre el cual el muro está construido.
Artículo
176.- (USO DEL MURO COMUN).
I. El
copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté
destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e intruducir vigas
hasta la mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por
las obras.
II. No
puede hacer huecos o perfornciones ni ejecutar otras obras que comprometan la
estabilidad del muro medianero.
Artículo
177.- (ELEVACION DEL MURO MEDIANERO).
I. El
copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de
construcción y conservación de la parte añadida.
II. Si el
muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está
obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro
debe asentarse sobre su propio suelo
III. El
vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianería de la parte elevada
al tenor del artículo 175.
Artículo
178.- (REPARACIONES Y RECONSTRUCCIONES DEL MURO MEDIANERO).
I. Las reparaciones
y reconstrucciones necesarias del muro medianero, están a cargo de los
copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno.
II. Todo
copropietario puede eximirse de esta obligación, haciendo abandono o renuncia
de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece.
Artículo
179.- (DEMOLICION DE UN EDIFICIO APOYADO EN EL MURO MEDIANERO).
El
propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero
puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras
necesarias para evitar daño al vecino.
Artículo
180.- (PRESUNCION DE MEDlANERIA Y DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE FOSOS).
I. El
foso interpuesto entre dos fundos se presume medianero.
II. Si
uno de los propietarios se sirve del foso para el riego de sus tierras o los
sedimentos y expurgos se arrujan sólo al lado de su fundo, se presume que el
foso le pertenece exclusivamente.
Artículo
181.- (MEDIANERIA DE SETOS VIVOS Y CERCAS).
El seto
vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren
sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presuncion.
Artículo
182.- (GASTOS DE CONSERVACION).
Los
gastos de conservación de foso, seto vivo y cerca medianeros están a cargo de
los copropietarios.
Artículo
183.- (INDIVISION FORZOSA).
Es de
indivisión forzosa la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas que
separan fundos contiguos.
SECCION III
De la propiedad horizontal
Artículo
184.- (PISOS Y COMPARTIMIENTOS DE UN EDIFICIO).
Los diversos
pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos
propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro
material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás
requisitos establecidos por ley especial. (Artículo 185, 200 Código Civil)
Artículo
185.- (EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).
I. Cada
propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando
libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario y compatibles con este tipo de copropiedad y con
el derecho de los propietarios de otros pisos o compartimientos. (Artículo 161,
184, 1538 del Código Civil)
II. La
enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también
la de las partes comunes en la parte que le corresponde.
Artículo
186.- (USO DEL PISO O COMPARTIMIENTO).
Cada
propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el
reglamento respectivo asigne al edificio. y no podrá
cederlo gratuita u onerosamente para un fin distinto. (Arts. 160 y 194 del
Código Civil)
Artículo
187.- (PARTES COMUNES).
Son
objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del
título:
1) El
suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y
soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos,
pasillos, y en general todas las partes de uso común.
2) Los
locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción
central, para otros servicios comunes similares.
3) Las
obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores,
acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras
similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios
que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.
Artículo
188.- (DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS).
I. El
derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo
anterior es proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece,
salvo disposición contraria del título.
II. Cada
copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin
perjudicar al derecho de los demás.
III. El
copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes,
sustraerse a contribuir en los gastos de conservación.
Artículo
189.- (INNOVACIONES).
I. Los
copropietarios con la rnayoría prevista por el articulo
197, pueden disponer las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas
comunes. Sin embargo, cuando la innovación tiene carácter voluntario o es muy
gravosa, se necesita el acuerdo unánime.
II.
Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna
que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte
los servicios comunes.
Artículo
190.- (INDIVISION FORZOSA).
Son de
indivisión forzosa las partes comunes del edificio.
Artículo
191- (DISTRIBUCION DE GASTOS).
I. Los
gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el
pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los
copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición
contraria del título.
II. Si se
trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en
proporción al uso que cada copropietario pueda hacer de ellas.
Artículo
192.- (INSEPARABILIDAD).
Los
derechos de cada propietario en las partes comunes son inseparables del
dominio, uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.
Artículo
193.- (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO).
I. Si el
edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o
enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta
en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.
II. En
caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la
reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.
III. La
indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe
aplicarse a la reconstrucción de ellas.
IV. El
copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está
obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes
comunes como sobre su piso o compartimiento, según estimación pericial.
Artículo
194.- (REGLAMENTO).
I. Al
constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las
normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de
los copropietarios y a las reglas para la administración.
II. Dicho
reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios en
la forma establecida por el artículo 197.
III. Las
normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios
tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones
de los artículos 188-III, 159, 190, 192, 195, l96-II y 197.
IV. El
reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública.
Artículo
195.- (NOMBRAMIENTO Y REVOCACION DEL ADMINISTRADOR).
La
asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del
valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación
esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios.
El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser
revocado en cualquier momento por la asamblea. (Arts. 164 y 194 Código Civil)
Artículo
196.- (ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR).
I. El administrador
debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir el
reglamento, regular el uso de las cosas comúnes asegurando el mayor goce a los
copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los gastos necesarios, para la
conservación y el goce de las partes comunes, y rendir cuentas.
II. Por
las atribuciones señaladas o los poderes que le confieren el reglamento de
copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los
copropietarios y puede accionar contra ellos o contra terceros.
III. El
administrador puede ser demandado en juicio por cualquier hecho concemiente a
las partes comunes del edificio.
Artículo
197.- (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).
I. La
asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen
tres cuartos del valor del edificio.
II. Los
acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que
represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a
los que disienten.
III.
Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea
designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos
necesarios y su reparto entre los copropietarios, aprobar la rendición de
cuentas del administrador y, en general, proveer a los asuntos de interés común
que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador.
Artículo
198.- (ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD).
Puede
constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio
en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la
inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el
edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a
su piso o compartimiento respectivo, a medida que éstos se vayan concluyendo,
proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva Inscripción.
Artículo
199.- (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL U OTRO DERECHO
REAL).
La
inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal
se hará con los requisitos y formalidades señalados en
el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse un plano del
edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará
en la oficina de registro de los derechos reales. La inscripción contendrá
además:
1) La
ubicación y colindancia del edificio construido o ya proyectado bajo el régimen
de propiedad horizontal.
2) El
número y la ubicación que corresponda en el plano mencionado al piso o pisos y
al compartimiento o compartimientos cuya inscripción se pide.
Artículo
200.- (AUTORIZACION MUNICIPAL Y REGLAMENTO TECNICO).
Ningún
edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o
destinado a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se
ajustará al reglamento técnico respectivo. (Artículo 184 Código Civil)
CAPITULO V
DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL
SUBSUELO
SECCION I
DEL DERECHO A CONSTRUIR
Artículo
201.- (CONSTITUCION).
I. El
propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir
sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de la
construcción. El acto de concesión puede hacerse en testamento o en contrato
oneroso o gratuito celebrado en forma escrita.
II. El
derecho a construir es un derecho real inmobiliario
Artículo
202.- (PLAZO PARA LA CONSTRUCCION; EXTINCION DEL DERECHO).
Si el
título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario
debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la
sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a
construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud
de su derecho propietario.
SECCION II
DE LA
SUPERFICIE
Artículo
203.- (CONSTITUCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).
I. El
derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse:
1) Por
efecto del derecho a construir.
2) Por
legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una
propiedad separada del suelo y subsuelo.
3) Por
contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.
II. Los
contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán
necesariamente celebrarse por escrito.
Artículo
204.- (DURACION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).
I. El
derecho de superficie es temporal y no puede durar más de treinta años.
II.
Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de
un terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento.
Artículo
205.- (OBJETO Y EXTENSION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).
I. Pueden
ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y
que representen un todo independiente.
II. El
derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta
la construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una
ventaja para el uso y goce de la construcción, a menos que el título
constitutivo disponga otra cosa.
III. En
caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el
propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones
frente a terceros interesados.
Artículo
206.- (CONTENIDO DEL DERECHO DE SUPERFICIE).
I. El
contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante
contrato escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción
deberán necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que
tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.
II. En caso
de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado.
(Artículo 204, 519 Código Civil)
Artículo
207.- (EXTINCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).
I. El
derecho de superficie se extingue:
1) Por
los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza
del derecho de superficie.
2) Por
vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene
propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado
al hacerse el pago, salvo pacto o disposición contraria
II. Si el
superficiario tiene derecho a una indemnización por hipotecas y anticresis que
tenga la propiedad del sobreprecio que pasan al valor o precio de la
indemnización, con el mismo rango de preferencia que los derechos gravantes.
Artículo
208.- (REGLAS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA APLICABLES).
Son
aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en
todo lo compatible con su naturaleza. a menos que la
ley disponga otra cosa.
SECCION III
De la propiedad separada del subsuelo
Artículo
209.- (NORMAS DEL DERECHO DE SUPERFICIE APLICABLES).
I. El
propietario de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del
subsuelo para hacer construcciones. (Artículo 111 del Código Civil)
II. Las
normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en
todo cuanto no se oponga a su naturaleza.
CAPITULO VI
De la propiedad agraria
Artículo
210.- (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCION).
Las
tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la
distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme
a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. (Artículo 1 Ley de
Reforma Agraria,. Artículo 72 Código Civil)
Artículo
211.- (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA).
I. El
trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria.
II. Los
otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en
cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.
Artículo
212.- (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA).
El
trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos
abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes
especiales pertinentes.
Artículo
213.- (LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO).
I. No se
reconoce el latifundio.
II. El
Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio
procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a
parcelar las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa
agrícola.
III. Para
evitar el minifundio se fornentará el sistema cooperativo y se impondrá el
reagrupamiento de predios. A este mismo fin se deelara la indivisibilidad del
solar compesino y de la pequeña propiedad agraria.
Artículo
214.- (PROHIBICION DE EXPLOTAR LA TIERRA INDIRECTAMENTE).
El
arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de
explotación indirecta de la tierra, no serán admiridos en la pequeña propiedad
ni en el solar campesino.
Artículo
215.- (LEYES ESPECIALES APLICABLES).
En todo
cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se
rige por las leyes especiales que le conciernen. (Ley Reforma Agraria 20; Arts.
175, 176 de la Const. Pol. del Estado).
TITULO IV
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
CAPITULO I
Del usufructo
SECCION I
Disposiciones generales
Artículo
216.- (CONSTITUCION DEL USUFRUCTO).
I. El
usufructo se constituye por un acto de voluntad. (Artículo 22 del Código Civil)
II. Puede
adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.
Artículo
217.- (DURACION).
I. El
usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del
usufructuario.
II. El
usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de
treinta años.
Artículo
218.- (OBJETO DEL USUFRUCTO).
El
usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
Artículo
219.- (CESION DEL USUFRUCTO).
I. El
usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su
duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.
II. La
cesión debe ser notificada al propietario, mientflts esto no se cumpla el
usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.
Artículo
220- (EFECTOS).
Los
efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando
previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.
SECCION II
De los derechos que nacen del usufructo
Artículo
221- (CONTENIDO Y EXTENSION).
I. El
usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el
destino económico de ella. (Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código
Civil)
II. El
derecho del usufructurario se extiende a las pertenencias y accesiones de la
cosa.
III. El
usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.
Artículo
222.- (FRUTOS).
I. Los
frutos natuntíes y civiles conesponden al usufructuario y se adquieren con arreglo
a los artículos 83 y 84.
II. Los
frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al
usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de
producción.
III. Los
frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al
propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de
producción en el límite del valor de los frutos.
IV. Se
salvan los convenios entre panes.
Artículo
223.- (MEJORAS Y AMPLIACIONES).
I. El
usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que
existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la
cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa.
El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se
satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas.
II. Las
mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el
insufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado,
a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los
gastos.
II!. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto,
de acuerdo a su naturaleza.
Artículo
224- (SAL, PIEDRA, CAL Y OTRAS SUBSTANCIAS).
El
usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la
concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra
de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.
Artículo
225.- (BOSQUES).
I. Si en
el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede
proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los
propietarios.
II. El
usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.
Artículo
226.- (ARBOLES).
I. Los
árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al
propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer
las reparaciones que estén a su cargo.
II. Los
árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente
pertenecen al usufructuario.
III. En
cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.
Artículo
227- (REBAÑOS).
En el
usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las
crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se
conserve el número de cabezas originario.
Artículo
228.- (TESOROS).
El
derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto
a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo
Artículo
229.- (COSAS CONSUMIBLES).
Si el
usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas
quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el
valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.
Artículo
230.- (COSAS QUE SE DETERIORAN).
Si el
usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran
gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas
conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el
usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa
o dolo.
Artículo
231.- (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL).
I. Si el
usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el
usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer
los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su
naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.
II. Al
final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y
el que se estableció por inventario.
Artículo
232- (COBRO DE CAPITALES).
I. El
capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular
del crédito y el usufructuario.
II. El
capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el
usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.
SECCION III
De las obligaciones que nacen del usufructo
Artículo
233.- (INVENTARIO Y GARANTIA).
I. El
usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.
II. Debe
levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de
su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente,
a menos que se halle dispensado de darla por el titulo constitutivo. El
vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la
garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.
III. El
usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el
inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.
Artículo
234- (GARANTIA INSUFICIENTE).
1. Si la
garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:
1) Los
inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o
compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.
2) El
dinero se coloca a interés.
3) Los
títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con
inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o
en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.
4) Los
géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el
usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio sc coloca
igualmente a interés.
II. En
estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos,
rentas y arriendos.
Artículo
235.- (GASTOS ORDINARIOS).
El
usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y
mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las
reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de
mantenimiento ordinario.
Artículo
236.- (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).
I. Las
reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.
II.
Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de
las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o
en una parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de
sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos.
III. Si
el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el
usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el
usufructo, estimados a la fecha del reembolso.
Artículo
237.- (RUINA PARCIAL).
Son
aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se
arruina parcialmente un edificio que sea paite accesoria necesaria del fundo
sujeto al usufructo.
Artículo
238.- (IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).
I. El
usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan
sobre la renta mientras dure su derecho.
II.
Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se
reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la
duración de sus respectivos derechos.
Artículo
239.- (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL PROPIETARIO).
El propietario
queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad durante el
usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.
II. Si el
usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al
concluir el usufructo.
Artículo
240.- (PASIVO QUE GRAVA UNA HERENCIA SUJETA A USUFRUCTO).
1. El
pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio
resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo
debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario y
en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez
decide.
II. Sin
embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria,
que se le debe reembolsar sin interés al terminar el usufructo.
Artículo
241.- (RESTITUCION Y RETENCION).
El
usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas
que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos
229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen
los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren
los artículos 239 y 240.
Artículo
242.- (DENUNCIA).
Si
durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del
propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y
responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione.
Artículo
243.- (GASTOS Y COSTAS DEL LITIGIO).
El
usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al
usufructo.
SECCION IV
Extinción y modificaciones del usufructo
Artículo
244.- (EXTINCION).
El
usufructo se extingue:
1) Por el
cumplimiento de los términos máximos que prevé el articulo 217 ó de otro
menor establecido en el título constitutivo.
2) Por
prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3) Por
consolidación en la persona del usufi~cwario.
4) Por
renuncia del usufructuario.
5) Por
destrucción o pérdida total de la cosa.
6) Por
abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los
bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso
el juez declara la extinción.
Artículo
245.- (DESTRUCCION CULPOSA O DOLOSA).
Si la
destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se
transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Artículo
246.- (DESTRUCCION DE COSA ASEGURADA).
Si se
destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el
usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el
asegurador (Arts 232, 234 - II del Código Civil)
Artículo
247- (DESTRUCCION PARCIAL).
Si la
cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se
conserva sobre el resto.
Artículo
248- (DESTRUCCION DE EDIFICIOS).
I. Si el
usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que
llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a
gozar del suelo y de los materiales.
II. Pero
si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega
a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales,
ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.
Artículo
249- (EXPROPlACION).
Si la
cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el
usufructo se transfiere a la indemnización. (Arts. 232, 234 - II del Código
Civil)
CAPITULO II
Del uso y de la habitación
Artículo
250.- (USO).
El
usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria
para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la
condición del usuario.
Artículo
251.- (HABITACION).
El
habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las
de su familia.
Artículo
252- (PROHIBICION).
Los
derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse. (Artículo 621
Código de Procedimiento Civil)
Artículo
253.- (OBLIGACIONES).
Si el
titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las
reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo
que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que
percibe o al compartimiento que ocupa.
Artículo
254.- (APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).
Se
aplican al uso y a la habitac ion las disposiciones concemientes al usufructo
en cuanto sean compatibles.
TITULO V
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
255.- (CONTENIDO).
En virtud
de la servidumbre el propietario de un fundo puede. para
utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al
propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.
Artículo
256.- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE).
La
servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye
gravamen sobre el fundo sirviente, susbsistiendo en forma activa sobre aquél y
pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.
Artículo
257.- (PERPETUIDAD).
Las
servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.
Artículo
258.- (CLASES).
Las
servidumbres son:
1)
Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.
2)
Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.
3)
Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.
4) No
aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.
Artículo
259.- (CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE).
Las
servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también
constituidas por usucapión o por destino del propietario.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
Artículo
260.- (CONSTITUCION).
I. Las
servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentenciajudicial,
sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo
en los casos determinados por la ley.
II. Antes
de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse
al ejercicio de la servidumbre.
Artículo
261.- (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).
Las
servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les
conciemen.
SECCION I
De la servidumbre de paso
Artículo
262.- (PASO FORZOSO).
I. El
propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida
a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso
por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.
II. El
paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos
perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante
subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo
dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica
para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.
III. No
están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.
Artículo
263.- (MODALIDADES INDEMNIZACION).
I. El
juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la
indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.
II.
Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la
indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del
terreno que se ocupe.
III. Se
salvan los acuerdos entre partes.
Artículo
264.- (ENAJENACION Y DIVISION).
I. El
propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene
derecho a obtener del otro contratante el paso. sin
indemnización alguna, salvo pacto contrario.
II. La
misma regla se observa en caso de división.
Artículo
265.- (CESACION).
Cuando el
paso se hace imiecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia,
puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El
propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.
SECCION II
De la servidumbre de acueducto
Artículo
266.- (SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO).
I. El
propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua
que precise para usos agrarios o industriales. (Arts. 271, 272 y 273 del Código
Civil)
II. Esta
servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella
las casas, patios, jardines y otras dependencias.
Artículo
267.- (CONDICIONES)
Quien
ejerce el derecho concedido en el articulo anterior debe justificar que puede
disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a
destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el
fundo sirviente.
Artículo
268.- (CRUCE DE ACUEDUCTO).
El
acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por
debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para
evitar en ellos daño o alteración.
Artículo
269.- (INDEMNIZACION).
La
indemnización que debe satisfacer el titularde la servidumbre comprende:
1) Una
suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de
un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.
2) El
importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.
Artículo
270.- (INDEMNIZACION POR PASO TEMPORAL).
I. Si se
pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización
comprende la mitad de los valores previstos en el inciso I y todo el importe
señalado en el inciso 2 del artículo anterior.
II.
Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su
estado primitivo.
Artículo
271.- (PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE).
El propietario
del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en
el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no peijudique a la
conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua
que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo
paso y los mayores gastos de mantenimiento.
Artículo
272.- (ACUEDUCTO PARA EL SERVICIO DE DOS O MAS
PROPIEDADES).
I. Dos o
más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de
acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.
II. Los
solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que
contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los
turnos.
Artículo
273.- (PASO DE LINEAS TELEFONICAS, CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD Y CABLES PARA
FUNICULARES).
El
propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a
líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables
para funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria,
así como a tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y
ocupaciones necesarias, con arreglo a las leyes y disposiciones sobre la
materia, y a falta de ellas, las de la sección presente. (Artículo 260 del
Código Civil
CAPITULO III
De las servidumbres voluntarias
Artículo
274.- (CONSTITUCION).
Las
servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.
Artículo
275.- (FUNDO INDIVISO).
Cuando un
fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el
consentimiento de todas ellas.
Artículo
276.- (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).
El
propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre
que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.
CAPITULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR
USUCAPION
Artículo
277.- (EXCLUSION).
Las
servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o
por usucapión. (Arts. 138, 258,259 y 274 del Código Civil)
Artículo
278.- (DESTINO DEL PROPIETARIO).
Cuando el
propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de
servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la
servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en
contra del fundo enajenado.
Artículo
279.- (USUCAPION).
Las
servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones
establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo
280.- (REGULACION).
La
extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título
constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.
Artículo
281.- (POSESION DE LAS SERVIDUMBRES).
A falta
de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este
efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.
Artículo
282.- (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).
El
derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las
servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena,
trae consigo la de paso.
Artículo
283.- (OBRAS DE CONSERVACION).
El
propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias
para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa,
a menos que se establezca otra cosa en el título.
Artículo
284.- (PROHIBICION DE AGRAVAR O DISMINUIR LA SERVIDUMBRE).
El
propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la
condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede
realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio
de la servidumbre.
Artículo
285.- (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO LUGAR).
I. El
dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a
lugar diverso del establecido originariamente.
II. Sin
embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el
fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras. el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan
cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante. quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también
a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que
consienta en ello.
III. El
dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más
ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.
Artículo
286.- (DIVISION DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE).
I. Si el
fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si
con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la
servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a
las restantes.
II. Si el
fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de
dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.
CAPITULO VI
De la extinción de las servidumbres
Artículo
287.- (CONFUSION, RENUNCIA Y PRESCRIPCION).
Las
servidumbres se extinguen:
1) Por
reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y
del fundo sirviente.
2) Por
renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo
sirviente.