CODIGO CIVIL CHILENO
Actualizado, incluye modificaciones introducidas por la Ley 19585 sobre
Filiación
Mensaje
Título Preliminar
Libro I de las Personas
Libro II de los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y
Goce
Libro III de la Sucesión por causa de muerte y de las
Donaciones entre vivos
Libro IV de las Obligaciones en general y de los
Contratos
MENSAJE DEL EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA
APROBACION DEL CODIGO CIVIL
CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Muchos de los pueblos modernos más civilizados han sentido la necesidad de
codificar sus leyes. Se puede decir que ésta es una necesidad periódica de las
sociedades. Por completo y perfecto que se suponga un cuerpo de legislación, la
mudanza de costumbres, el progreso mismo de la civilización, las vicisitudes
políticas, la inmigración de ideas nuevas, precursora de nuevas instituciones,
los descubrimientos científicos y sus aplicaciones a las artes y a la vida
práctica, los abusos que introduce la mala fe, fecunda en arbitrios para eludir
las precauciones legales, provocan sin cesar providencias, que se acumulan a
las anteriores, interpretándolas, adicionándolas, modificándolas, derogándolas,
hasta que por fin se hace necesario refundir esta masa confusa de elementos
diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía y
poniéndoles en relación con las formas vivientes del orden social.
Los ensayos de esta especie que se han hecho de un siglo a esta parte, y
sus resultados generalmente felices nos animaban a emprender una obra
semejante, con la ventaja de podernos aprovechar de los trabajos de otras
naciones ilustradas por la ciencia y por una larga experiencia. Hace años que,
como sabéis, se puso la mano a ella. Presentado por fin el proyecto lo sometí al
examen de una comisión de sabios magistrados y jurisconsultos que se ha
dedicado al desempeño de este encargo con un celo y asiduidad de que no se
había visto ejemplo entre nosotros en casos análogos.
Desde luego concebiréis que no nos hallábamos en el caso de copiar a la
letra ninguno de los códigos modernos. Era menester servirse de ellos sin
perder de vista las circunstancias peculiares de nuestro país. Pero en lo que
éstas no presentaban obstáculos reales, no se ha trepidado en introducir
provechosas innovaciones. Os haré una breve reseña de las más importantes y
trascendentales.
Siguiendo el ejemplo de casi todos los códigos modernos, se ha quitado a la
costumbre la fuerza de ley.
El tiempo es un elemento de tanta consecuencia en las relaciones jurídicas,
y ha dado motivo a tantas divergencias en las decisiones de las judicaturas y
en la doctrina de los jurisconsultos, que no se ha creído superfluo fijar
reglas uniformes, a primera vista minuciosas, para determinar el punto preciso
en que nacen y expiran los derechos y las obligaciones en que este elemento
figura.
Acerca del nacimiento y extinción de la personalidad, se han establecido,
como en casi todos los códigos modernos, reglas absolutas, o, en otros
términos, presunciones contra las cuales no se admite prueba. Sobre la
presunción de muerte en el caso de larga ausencia, a la que en este proyecto se
da entonces el nombre de desaparecimiento, distinguiendo así dos estados
jurídicos de muy diversa naturaleza, se echan de menos disposiciones precisas y
completas en nuestros cuerpos legales y se ha procurado llenar este vacío
copiando la legislación de otros pueblos, pero con diferencias substanciales.
En general, se ha disminuido el tiempo de la posesión provisoria en los bienes
del desaparecido. Las posesiones provisorias embarazan la circulación y mejora
de los bienes y no deben durar más que lo necesario para proteger racionalmente
los derechos privados que puedan hallarse en conflicto con los intereses
generales de la sociedad. Por otra parte, la facilidad y rapidez de las
comunicaciones entre países distantes, se han aumentado inmensamente en
nuestros días, y ha crecido en la misma proporción la probabilidad de que una
persona de quien por mucho tiempo no se ha tenido noticia en el centro de sus relaciones
de familia y de sus intereses, o ha dejado de existir, o ha querido cortar los
vínculos que la ligaban a su domicilio anterior. Admitida la falibilidad de las
presunciones legales en circunstancias extraordinarias se ha procurado proveer
de algún modo a estos rarísimos casos.
La promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es en este proyecto un hecho
que se somete enteramente al honor y conciencia de cada una de las partes, y no
produce obligación alguna ante la ley civil.
Se conserva a la autoridad eclesiástica el derecho de decisión sobre la
validez del matrimonio y se reconocen como impedimentos para contraerlo los que
han sido declarados tales por la Iglesia Católica. El matrimonio que es válido
a los ojos de la Iglesia, lo es también ante la ley civil; sin que por eso
saliese de sus límites racionales el poder temporal cuando negase los efectos
civiles a un matrimonio que le pareciese de perniciosas consecuencias sociales
y domésticas, aunque la autoridad eclesiástica hubiese tenido a bien permitirlo,
por consideraciones de otro orden, relajando a su pesar las reglas ordinarias
en circunstancias excepcionales.
Conservando la potestad marital, se ha querido precaver sus abusos y se ha
mejorado la suerte de la mujer bajo muchos respectos. Si se suprimen los
privilegios de la dote y cesa de todo punto la antigua clasificación de bienes
dotales y parafernales llevando adelante la tendencia de la jurisprudencia
española, y si la hipoteca legal de la mujer casada corre la suerte de las
otras hipotecas de su clase, pues que según el presente proyecto deja de
existir y tocará de una vez el término a que las previsiones de la Legislatura
han caminado desde el año 1845; en recompensa se ha organizado y ampliado en
pro de la mujer el beneficio de la separación de bienes, se ha minorado la
odiosa desigualdad de los efectos civiles del divorcio entre los dos consortes,
se ha regularizado la sociedad de gananciales; se han dado garantías eficaces a
la conservación de los bienes raíces de la mujer en manos del marido.
La filiación es legítima, natural o simplemente ilegítima. En cuanto a los
hijos legítimos concebidos en matrimonio verdadero o putativo, el presente
proyecto no difiere substancialmente de lo establecido en otras legislaciones,
incluso la nuestra. En cuanto a los legitimados por matrimonio posterior a la
concepción (única especie de legitimación que admite el proyecto), el sistema
adoptado en éste combina las reglas del derecho romano, el canónico y el código
civil francés. En el derecho romano al que se casaba con la concubina, se
exigía para la legitimación de los hijos habidos en ella el otorgamiento de
escritura; no para que valiese el matrimonio, pues éste se contraía por el solo
consentimiento; sino para que constase que la concubina pasaba a la categoría
de mujer legítima, y si existían hijos, cuáles de ellos se legitimaban. Esta es
la doctrina de los más ilustres intérpretes de la ley romana. De que se colige
que la legitimación era voluntaria por parte de los padres, y no se extendía a
todos los hijos habidos en la concubina, sino a los que el padre quería. Era
asimismo voluntario de parte de los hijos, pues sin su consentimiento no podían
hacerse aliene juris, ni asociarse a la condición de un padre tal vez de mala
fama y perversas costumbres. Estos dos principios, legitimación otorgada por
instrumento público, y legitimación voluntariamente concebida y aceptada, se
han adoptado en el proyecto; exceptuados solamente dos casos: el hijo concebido
antes del matrimonio, y nacido en él, y el hijo natural, esto es, el ilegítimo
que ha sido antes reconocido formal y voluntariamente por el padre o madre,
quedan ipso jure legitimados por el matrimonio subsecuente.
La calidad de hijo legítimo es una de las más importantes que el derecho
civil ha creado. ¿Cómo, pues, dejarla a la merced de pruebas testimoniales, tan
fáciles de fraguar, si no en la vida de los padres, a lo menos después de sus
días? ¿Penetrará la ley en las tinieblas de esas conexiones clandestinas, y les
conferirá el derecho de constituir por sí solas la presunción de paternidad,
que es el privilegio del matrimonio? Un comercio carnal, vago, incierto, en que
nada garantiza la fidelidad de una mujer que se ha degradado, ¿será un
principio de legitimidad, aunque no lo corrobore el juicio del padre? Y
suponiendo que éste crea suya la prole ilegítima, ¿será obligado a legitimar un
hijo o hija de malas costumbres, y se le pondrá en la alternativa de no casarse
o de introducir en su familia un germen de inmoralidad y depravación? Y el hijo
por su parte, ¿irá contra su voluntad a participar del envilecimiento ajeno, y
a poner la administración de sus bienes en manos de un hombre perdido? El
derecho canónico relajó en esta parte los principios del romano; pero a la
potestad temporal es a la que toca prescribir las condiciones necesarias para
el goce de los derechos civiles.
El código de las partidas confiere la legitimación ipso jure, pero sólo al
hijo de barragana, al hijo natural. En esta parte está de acuerdo con ellas el
presente proyecto.
Es una consecuencia forzosa de los principios antedichos que la
legitimación se notifique y acepte formalmente. En cuanto al tiempo de su
otorgamiento, se ha seguido al código francés y otros modernos, pero con menos
rigor. No se ha encontrado gran fuerza a las objeciones que a primera vista se
ofrecen contra la confección de un instrumento en que los esposos consignan su
propia flaqueza. Este es un sacrificio exigido por el orden social, la justa
expiación de una culpa. Por otra parte, el otorgamiento no dice nada que no
revele mucho más elocuentemente la presencia de los legitimados en la familia
paterna. Sobre todo, ha parecido de suma necesidad un acto auténtico que ponga
a cubierto de toda reclamación los derechos y obligaciones recíprocas de los
legitimados y legitimantes. La existencia de documentos preconstituídos es un
objeto que no se ha perdido de vista en otras partes de la legislación civil,
como el mejor medio de precaver controversias y de discernirlas.
Se ha sujetado a formalidades análogas el reconocimiento voluntario de los
hijos habidos fuera del matrimonio, que toman en este caso la denominación
legal de hijos naturales, y adquieren importantes derechos.
En cuanto a los ilegítimos, que no obtienen este reconocimiento espontáneo
de su padre o madre, no se les otorga otro derecho que el de pedir alimentos,
sin que para obtenerlo se les admita otra prueba que la confesión del padre;
condición dura a primera vista, pero justificada por la experiencia de todos
los países sin exceptuar el nuestro. Más severos han sido todavía el código
francés y otros modernos, pues han prohibido absolutamente la indagación de la
paternidad. Ni se ha vedado sino en raros casos la investigación de la
maternidad por los medios ordinarios, aunque para igualar en esta parte al
padre y la madre no faltarían razones gravísimas que un ilustre jurisconsulto,
el presidente de la comisión redactora del código civil español, ha hecho valer
con mucha verdad, sensatez y filosofía.
La mayor edad, fijada a los veinticinco años, emancipa por el ministerio de
la ley al hijo de familia. Esto sólo mejoraría ya entre nosotros su condición,
pues, como sabéis, no hay por la sola edad límite alguno para ese estado de
dependencia según las leyes romanas y patrias. Varios códigos modernos han
abreviado mucho más la duración de la potestad paterna, pero si en este punto
no ha parecido conveniente imitarlos, en recompensa se la ha hecho mucho menos
restrictiva y onerosa, dando al mismo tiempo un feliz aliciente al estudio y a
la industria en las primeras épocas de la vida. Se exime del usufructo que las
leyes conceden al padre sobre los bienes del hijo todo lo que éste adquiera en
el ejercicio de una profesión, de un oficio, de una industria cualquiera, y
bajo este respecto se le reviste de una verdadera y casi independiente
personalidad, que se extiende por supuesto a los menores emancipados mientras
se hallan bajo curaduría.
Se han definido con precisión las diferentes especies de guardas; las
causas que inhabilitan o excusan de ejercer estos cargos, sus facultades
administrativas, sus deberes, sus emolumentos, sus responsabilidades.
En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se han introducido
novedades que tienden a importantes y benéficos resultados. Según el proyecto
que os presento, la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás
derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse
por inscripción en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y
censos que se refundirá en él. Se trata, en efecto de una nueva fusión del
régimen hipotecario asociando dos objetos que tienen entre sí un enlace íntimo,
o que, por mejor decir, se incluyen uno en otro: dar una completa publicidad a
las hipotecas, y poner a vista de todos el estado de las fortunas que consisten
en posesiones territoriales.
En cuanto a lo primero, puede decirse que no se ha hecho más que llevar a
su complemento las disposiciones de las leyes de 31 de octubre de 1845, y 25 de
octubre de 1854, y dar su verdadero nombre al orden de cosas creado por la
segunda. En virtud del artículo 15 de ésta, las hipotecas especiales prefieren
a las legales de cualquiera fecha, las cuales excluyéndose unas a otras según
las fechas de sus causas, prefieren solamente a los créditos quirografarios. Desde
que entre nosotros la hipoteca legal, ni impedía al deudor enajenar parte
alguna de sus bienes, ni era dado perseguirla contra terceros poseedores, dejó
verdaderamente de ser un peño y por consiguiente una hipoteca. Lo único que en
cierto modo justificaba este título, era la circunstancia de concurrir con las
hipotecas especiales. Abolida esta prerrogativa por el citado artículo 15, la
denominación era del todo impropia. Ha parecido, pues, conveniente suprimirla.
No se conoce en este proyecto otra especie de hipoteca que la antes llamada
especial, y ahora simplemente hipoteca. Por lo demás, los que gozaban del
beneficio de la hipoteca legal se hallan exactamente en la situación en que los
colocó la ley de 25 de octubre.
En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas
territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la inscripción de
todas las enajenaciones de bienes raíces, inclusas las transmisiones
hereditarias de ellos, las adjudicaciones y la constitución de todo derecho real
en ellos. Exceptuáronse los de servidumbres prediales, por no haber parecido de
bastante importancia.
La transferencia y transmisión de dominio la constitución de todo derecho
real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la
única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en
el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser
perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no
transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de
terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real
efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título,
no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a
todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputable, que
la inscripción. En algunas legislaciones la inscripción es una garantía, no
sólo de la posesión, sino de la propiedad; mas para ir tan lejos hubiera sido
necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de
bienes raíces a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus
títulos; y claro está que no era posible obtener este resultado, sino por medio
de providencias compulsivas, que producirían multiplicados y embarazosos
procedimientos judiciales, y muchas veces juicios contradictorios, costosos y
de larga duración. No dando a la inscripción conservatoria otro carácter que el
de una simple tradición, la posesión conferida por ella deja subsistentes los
derechos del verdadero propietario, que solamente podrían extinguirse por la
prescripción competente. Pero como no sólo los actos entre vivos sino las
transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes raíces a la
solemnidad de esta inscripción, todos los referidos bienes, a no ser los
pertenecientes a personas jurídicas, al cabo de cierto número de años se
hallarán inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripción sería desde
entonces un título incontrastable de propiedad, obteniéndose así el resultado a
que otros querían llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a
medidas odiosas, que producirían un grave sacudimiento en toda la propiedad
territorial.
Son patentes los beneficios que se deberían a este orden de cosas; la
posesión de los bienes raíces, manifiesta, indisputable, caminando
aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad serían
términos idénticos; la propiedad territorial de toda la República a la vista de
todos, en un cuadro que representaría, por decirlo así, instantáneamente sus
mutaciones, cargas y divisiones sucesivas, la hipoteca cimentada sobre base
sólida; el crédito territorial vigorizado y susceptible de movilizarse.
La institución de que acabo de hablaros se aproxima a lo que de tiempo
atrás ha existido en varios estados de Alemania y que otras naciones
civilizadas aspiran actualmente a imitar. Sus buenos efectos han sido
ampliamente demostrados por la experiencia.
Acerca de la posesión, se ha creído conveniente adoptar una nomenclatura
menos embarazosa y ambigua que la que al presente existe. Toda posesión es
esencialmente caracterizada por la realidad o la apariencia del dominio; no es
poseedor de una finca sino el que la tiene como suya, sea que se halle
materialmente en su poder, o en poder de otro que le reconoce como dueño de
ella. Pero como los derechos reales son varios, el que no es poseedor del
dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de habitación, de un
derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un derecho de
servidumbre. El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es decir, no inviste
ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo el usufructo de ella,
que es un derecho real y por consiguiente susceptible de posesión. Pero el
arrendatario de una finca nada posee, no goza más que de una acción personal
para la conservación de los derechos que le ha conferido el contrato. El que a
nombre ajeno posee, no es más que un representante del verdadero poseedor, ni
inviste más que la simple tenencia. Así los términos posesión civil, posesión
natural, son desconocidos en el proyecto que os someto; las palabras posesión y
tenencia contrastan siempre en él, la posesión es a nombre propio, la tenencia
a nombre ajeno. Pero la posesión puede ser regular o irregular, aquélla
adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo título y buena fe; la
segunda sin alguno de estos requisitos. Toda posesión es amparada por la ley;
pero sólo la posesión regular pone al poseedor en el camino de la prescripción
adquisitiva. Tal es el sistema del proyecto, sus definiciones señalan límites
precisos a cada una de las dos especies de posesión, conservando siempre una y
otra el carácter genérico que consiste en la investidura de un derecho real.
Entre las varias desmembraciones del dominio, se ha prestado una atención
particular a la que lo limita por una condición que verificada, lo hace pasar a
otra persona, la cual lo adquiere irresoluble y absoluto. El usufructo y la
propiedad fiduciaria, la propiedad que por el cumplimiento de una condición
expira en una persona para nacer en otra, son, pues, dos estados jurídicos que
contrastan: en el uno, la terminación es necesaria; en el otro, eventual. Aquél
supone dos derechos actuales coexistentes; el segundo, uno sólo, pues si por
una parte supone el ejercicio de un derecho, no da por otra sino una simple
expectativa, que puede desvanecerse sin dejar rastro alguno de su existencia,
tal es la constitución del fideicomiso, en la que, si hay poco o nada de
original en el proyecto, se ha pretendido a lo menos caracterizar los dos
estados jurídicos de manera que no se confundan, dar reglas claras de
interpretación para las disposiciones que los establecen, y enumerar sus varios
y peculiares efectos.
Consérvase, pues, la sustitución fideicomisaria en este proyecto, aunque
abolida en varios códigos modernos. Se ha reconocido en ella una emanación del
derecho de propiedad, pues todo propietario parece tenerlo para imponer a sus
liberalidades las limitaciones y condiciones que quiera. Pero admitido en toda
su extensión este principio, pugnaría con el interés social, ya embarazando la
circulación de los bienes, ya amortiguando aquella solicitud en conservarlos y
mejorarlos, que tiene su más poderoso estímulo en la esperanza de un goce
perpetuo, sin trabas, sin responsabilidades, y con la facultad de transferirlos
libremente entre vivos y por causa de muerte; se admite, pues, el fideicomiso,
pero se prohíben las substituciones graduales, aun cuando no sean perpetuas,
excepto bajo la forma del censo, en el que se ha comprendido por consiguiente
todo lo relativo al orden de sucesión en las vinculaciones. En el censo mismo
se han atenuado las especialidades que lo hacen perjudicial y odioso.
Es una regla fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más
usufructos o fideicomisos sucesivos, porque unos y otros embarazan la
circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y
movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la
duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general se
reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse.
En la interesante materia de las servidumbres se ha seguido, se puede
decir, paso a paso el código civil francés. Para la servidumbre legal de
acueducto, nos ha servido principalmente de modelo el código civil de Cerdeña,
único, creo, de los conocidos que ha sancionado el mismo principio que nuestro
memorable decreto de 18 de noviembre de 1819, que ha avasallado a la
agricultura tantos terrenos que la naturaleza parecía haber condenado a una
esterilidad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que concierne al uso
y goce de las aguas, el proyecto, como el código que le ha servido de guía, se
ha ceñido a poco más que sentar las bases; reservando los pormenores a
ordenanzas especiales, que probablemente no podrán ser unas mismas para las
diferentes localidades.
La sucesión intestada es en lo que más se aparta de lo existente este
proyecto. El derecho de representación no tiene cabida sino en la descendencia
legítima del representado, ni en otra descendencia que la de los hijos o
hermanos legítimos o naturales del difunto; descendiendo la representación a
todos los grados y no perjudicando a ella la circunstancia de no haber tenido
el representado derecho alguno que transmitir, basta que por cualquiera causa
no haya participado de la herencia.
Se ha mejorado notablemente la suerte del cónyuge sobreviviente y de los
hijos naturales. Al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su
congrua sustentación, se le asegura una no corta porción en el patrimonio del
difunto al modo que se hace en la legislación que hoy rige, pero igualando el
viudo a la viuda; lo que si antes de ahora se ha observado alguna vez, ha sido
sólo en fuerza de una interpretación injustificable de la ley romana y
española. Además de esta asignación forzosa, que prevalece aún sobre las
disposiciones testamentarias, y que se mide por la legítima rigurosa de los hijos
legítimos cuando los hay, el cónyuge es llamado por la ley a una parte de la
sucesión intestada, cuando no hay descendientes legítimos; al todo, cuando no
hay ascendientes ni hermanos legítimos, ni hijos naturales del difunto. Los
hijos naturales colectivamente, y el cónyuge, gozan de derechos iguales en la
sucesión intestada.
La incapacidad de sucederse unos a otros los que se han manchado con un
ayuntamiento dañado y punible, no desciende a la inocente prole de esta
conexión criminal, y los derechos de los colaterales a la sucesión intestada
llegan solamente al sexto grado.
En cuanto a legítimas y mejoras, la mitad de lo que habría cabido a cada
uno de los legitimarios o herederos forzosos sucediendo ab intestato, forma su
legítima rigurosa, que se puede aumentar considerablemente, pero no disminuir
ni gravar en ninguna manera. No teniendo descendientes legítimos, que personal
o representativamente le sucedan, puede cualquiera persona disponer libremente
de la mitad de su patrimonio; en el caso contrario, sólo la cuarta parte de los
bienes le es lícito distribuir con absoluta libertad; la cuarta restante debe
invertirse en mejoras, esto es, en favor de uno o más de sus descendientes
legítimos, a su arbitrio. Por lo demás, cada persona tiene durante su vida, la
facultad de hacer el uso de sus bienes que mejor le parezca; sólo en casos
extremos interviene la ley imputando a la mitad o cuarta de libre disposición
el exceso de lo que se ha donado entre vivos, y en caso necesario revocándolo.
Se ha creído conciliar así el derecho de propiedad con la obligación de
proveer al bienestar de aquellos a quienes se ha dado el ser, o de quienes se
ha recibido. Se han omitido aquellas otras restricciones que tuvieron por
objeto asegurar las legítimas, y precaver en la distribución de los bienes la
desigualdad a que podían ser inducidos los padres por predilecciones
caprichosas; aun cuando en ello no defraudasen verdaderamente a ninguno de los
legitimarios.
Se ha confiado más que en la ley, en el juicio de los padres y en los
sentimientos naturales. Cuando éstos se extravían o faltan, la voz de aquélla
es impotente, sus prescripciones facilísimas de eludir y la esfera a que les es
dado extenderse, estrechísima. ¿Qué podrían las leyes en materia de testamentos
y donaciones, contra la disipación habitual, contra el lujo de vana ostentación
que compromete el porvenir de las familias, contra los azares del juego que
devora clandestinamente los patrimonios? El proyecto se ha limitado a reprimir
los excesos enormes de la liberalidad indiscreta, que si no es a la verdad, lo
más de temer contra las justas esperanzas de los legitimarios, es lo único a
que puede alcanzar la ley civil, sin salir de sus límites racionales, sin
invadir el asilo de las afecciones domésticas, sin dictar providencias
inquisitorias de difícil ejecución, y después de todo ineficaces.
En la determinación de las cuotas hereditarias, cuando las disposiciones
del testamento envuelven dificultades numéricas se han seguido substancialmente
y creo que con una sola excepción, las reglas del derecho romano y del código
de las partidas. Quizás se extrañe que las del proyecto estén concebidas en
fórmulas aritméticas. El legislador de las partidas no da reglas explícitas; es
preciso que el juez las deduzca de los ejemplos que le presenta; generalización
más propia de la ley que del hombre. Admitida su necesidad, no había más que
dos medios, el de una fraseología que indicase vagamente el proceder
aritmético, o el de fórmulas rigurosas, que por el camino más corto posible
condujesen a la resolución de cada problema. Esto último ha parecido menos
expuesto a inexactitudes y errores; y siendo en el día la aritmética un ramo
universal de instrucción primaria, sus términos peculiares deben suponerse
entendidos de todo el que haya recibido una educación cualquiera, aun la más
común y vulgar.
En materia de contratos y cuasicontratos, hallaréis muy poco que no tenga
su fuente en la legislación actual, que es lo más, o en la autoridad de un
código moderno, en especial el francés, o en la doctrina de alguno de los más
eminentes jurisconsultos. Se ha tenido muy presente en algunos contratos como
el de arrendamiento la práctica del país, cuyas especialidades ha parecido
exigir disposiciones peculiares. La mutación de propiedad en los inmuebles no
se perfecciona, sino por un instrumento público, ni se consuma sino por la
inscripción en el Registro Conservatorio, que, como antes dije, es la forma
única de tradición en esta clase de bienes. Sobre la nulidad y rescisión de los
contratos y demás actos voluntarios que constituyen derechos, se ha seguido de
cerca el código francés ilustrado por sus más hábiles expositores. La novedad
de mayor bulto que en esta parte hallaréis, es la abolición del privilegio de
los menores, y de otras personas naturales y jurídicas, asimiladas a ellos,
para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha mirado
semejante privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito sino como contrario
al verdadero interés de los mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un
sabio jurisconsulto de nuestros días, se rompen todos los contratos, se
invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los más legítimos derechos.
"Esta restitución, añade, es un semillero inagotable de pleitos injustos,
y un pretexto fácil para burlar la buena fe en los contratos..." Todas las
restricciones que se ha querido ponerles no bastan para salvar el más grave de
sus inconvenientes, a saber: que inutiliza los contratos celebrados guardando
todos los requisitos legales, deja inseguro el dominio, y dificulta las
transacciones con los huérfanos, que no suelen tener menos necesidad que los
otros hombres de celebrar contratos para la conservación y fomento de sus
intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en el código francés, en el de las
Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho más conforme con la justicia y
aun más favorable a los mismos pupilos. Según estos códigos, el contrato
celebrado por un menor sin el consentimiento de un guardador no es nulo ipso
jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las solemnidades de la
ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados por personas mayores
de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert, explicando los motivos de esta
disposición: "Es indispensable asegurar completamente los derechos de los
que tratan con los menores, observando las formalidades de la ley, y si esta
precaución no fuese necesaria sería cuando menos útil, a causa de las
prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, creyéndose, y con
razón, que no hay seguridad en contratar con ellos".
En el título De la prueba de las obligaciones, se hace obligatoria la
intervención de la escritura para todo contrato que versa sobre un objeto que
excede de cierta cuantía, pero el ámbito demarcado para la admisión de otra
clase de pruebas es mucho más amplio que en otras legislaciones: en especial la
de Francia y la de Portugal, países en que esta limitación de la prueba de
testigos es ya antigua, y ha producido saludables efectos. No hay para qué
deciros la facilidad con que por medio de declaraciones juradas puedan
impugnarse y echarse por tierra los más legítimos derechos. Conocida es en las
poblaciones inferiores la existencia de una clase infame de hombres, que se
labran un medio de subsistencia en la prostitución del juramento. Algo tímidas
parecerán bajo este punto de vista las disposiciones del proyecto; pero se ha
recelado poner trabas a la facilidad de las transacciones, y se ha creído más
prudente aguardar otra época en que, generalizado por todas partes el uso de la
escritura, se pueda sin inconveniente reducir a más estrechos límites la
admisibilidad de la prueba verbal.
Las varias especies de censo (exceptuado el vitalicio) se han reducido a
una sola, y se sujetan por consiguiente a reglas idénticas, entre las cuales
sólo merecen notarse las que lo hacen divisible junto con el inmueble que
afectan, y la que constituido sobre inmuebles cuyo valor excede
considerablemente al de los capitales impuestos, permite reducirlo a una parte
indeterminada, exonerando de toda responsabilidad lo restante. Pero al mismo
tiempo, se ha tomado en cuenta el interés de los censualistas, poniendo un
límite a la división que continuada indefinidamente haría demasiado difícil y
dispendioso el cobro de los cánones, y a la vuelta de algunas generaciones
convertiría los censos en un número infinito de fracciones imperceptibles. Si
por este medio se consiguiese desalentar la imposición de capitales a censo, se
habría logrado indirectamente un gran bien. El censo vitalicio, que por su
naturaleza es de corta duración, no ofrece los inconvenientes de los otros, es
lo único que en este proyecto no admite ni redención, ni reducción, ni
división.
En el contrato de sociedad, se ha creído que debíamos seguir el ejemplo de
naciones a quienes un extenso comercio ha hecho conocer las verdaderas
exigencias del crédito. Los miembros de una sociedad colectiva, según el
presente proyecto, responden por el valor total de las obligaciones que a
nombre de ella se contraen. Se ha procurado al mismo tiempo sujetar la sociedad
a reglas precisas en su administración, y en las obligaciones de los socios
entre sí y respecto de terceros. Se ha solicitado la misma especificación y
claridad en el mandato; en los contratos para las confecciones de obras y en la
fianza.
Entre las convenciones lícitas se ha dado lugar a la anticresis. Inocente
en sí misma, útil al crédito y paliada a veces, podrá ahora presentarse sin
disfraz bajo la sanción de la ley. Por punto general, el código de las partidas
y el código civil francés, han sido las dos lumbreras que se han tenido más
constantemente a la vista. Donde ellos difieren, se ha elegido lo que más
adaptable y conveniente parecía. Se ha simplificado notablemente el arreglo de
la prelación de créditos, el fomento del crédito ha sido en él la consideración
dominante. Se dividen en cinco clases los acreedores concurrentes: los que
gozan de privilegio general; los que gozan de privilegio sobre especies
muebles; los hipotecarios; los de menores, mujeres casadas, y otras personas
cuyos bienes son administrados por representantes legales; y los
quirografarios. Se han abolido varios de los privilegios generales y especiales
y entre los últimos todos los que recaían sobre inmuebles. Apenas es necesario
deciros que no reviven en este proyecto como créditos preferentes, ni los de
hipoteca general convencional, ni los escriturarios. La obra principiada por
las leyes de 1845 y 1854 se ha llevado a cabo.
Innovaciones no menos favorables a la seguridad de las posesiones y al
crédito encontraréis en el título De la prescripción. La de treinta años
continuos rechaza todos los créditos, todos los privilegios; todas las acciones
reales. Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio
de tiempo, perece. Pero esta excepción debe siempre alegarse por el que
pretende gozar de su beneficio, los jueces no pueden suplirla.
Terminaré con algunas observaciones generales.
En este proyecto se hacen obligatorios los instrumentos públicos y privados
(que un célebre publicista moderno ha llamado pruebas preconstituidas ) para
ciertos actos y contratos en que la ley no los exige hoy día. A este número
pertenece la legitimación por matrimonio subsecuente, y el reconocimiento de
los hijos naturales de que ya os he hablado el discernimiento de la tutela y
curatela en todos casos, el de asumir la mujer o recobrar el marido la
administración de la sociedad conyugal; la aceptación o repudiación de toda
herencia. Se prescribe la confección de un inventario solemne al padre que
administrando bienes del hijo pasa a segundas nupcias y se impone como previa
condición el de los bienes hereditarios, cuando el heredero se propone no
contraer la responsabilidad de tal, sino hasta concurrencia del valor de lo que
hereda. Se exige escritura pública o privada para toda obligación convencional
que exceda de cierta cuantía. Toda mutación de propiedad o toda constitución de
derechos reales sobre inmuebles, se sujetan a la solemnidad de un instrumento
público, sin la cual no deberán producir obligaciones civiles, ni aun entre los
mismos contratantes; y el crédito que haya de gozar de una preferencia de
cuarto grado en un concurso de acreedores, no puede obtenerlo sino cuando
conste de la misma manera; exceptuándose sólo las acciones para resarcimiento
de perjuicios por mala administración de los representantes legales.
Es patente la utilidad de este género de pruebas para precaver
contestaciones y testigos, para proteger los intereses de los menores y otras
personas privilegiadas sin detrimento del crédito en cuyo fomento están
interesadas estas mismas personas como todas, y para desconcertar los fraudes
que a la sombra de sus privilegios se fraguan.
Por lo que toca al mérito y plan que en este código se han seguido,
observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los
ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se
derivan de ellas, y que para la razón ejercitada de los magistrados y
jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido
fundamentalmente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las
partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una
ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en
ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha pareado
en esta materia, una consideración secundaria.
El proyecto tal cual es, se presenta a vosotros, examinado prolijamente,
discutido, modificado por una comisión escogida, celosa del acierto, merecedora
de vuestra confianza. La discusión de una obra de esta especie en las Cámaras
Legislativas retardaría por siglos su promulgación, que es ya una necesidad
imperiosa, y no podría después de todo dar a ella la unidad, el concierto, la
armonía que son sus indispensables caracteres. Yo no presumo ofreceros bajo
estos respectos una obra perfecta ninguna tal ha salido hasta ahora de las
manos del hombre. Pero no temo aventurar mi juicio anunciando que por la
adopción del presente proyecto se desvanecerá mucha parte de las dificultades
que ahora embarazan la administración de justicia en materia civil; se cortarán
en su raíz gran número de pleitos, y se granjeará tanto mayor confianza y
veneración la judicatura, cuanto más patente se halle la conformidad de sus
decisiones a los preceptos legales. La práctica descubrirá sin duda defectos en
la ejecución de tan ardua empresa; pero la legislatura podrá fácilmente
corregirlos con conocimiento de causa, como se ha hecho en otros países y en la
misma Francia, a quien se debe el más célebre de los códigos, y el que ha
servido de modelo a tantos otros.
Creo haber dicho lo bastante para recomendar a vuestra sabiduría y
patriotismo la adopción del presente Proyecto de Código Civil, que os propongo
de acuerdo con el Consejo de Estado.- Santiago, noviembre 22 de 1855.- Manuel
Montt.- Francisco Javier Ovalle.
Título Preliminar
1. De la ley
Art. 1. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada
en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Art. 2. La costumbre no
constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.
Art. 3. Sólo toca al legislador
explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no
tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.
Art. 4. Las disposiciones
contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y
demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Art. 5. La Corte Suprema de
Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta
al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan
ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que
noten en ellas.
2. Promulgación de la ley
Art. 6. La ley no obliga sino una
vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada
de acuerdo con los preceptos que siguen.
Art. 7. La publicación de la ley
se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se
entenderá conocida de todos y será obligatoria.
Para todos los efectos legales,
la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, en cualquiera ley
podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o
fechas en que haya de entrar en vigencia.
Art. 8. Nadie podrá alegar
ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
3. Efectos de la ley
Art. 9. La ley puede sólo
disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se
limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en
éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Art. 10. Los actos que prohíbe la
ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro
efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Art. 11. Cuando la ley declara
nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de
proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de
aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido
fraudulento o contrario al fin de la ley.
Art. 12. Podrán renunciarse los
derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual
del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 13. Las disposiciones de una
ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las
disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras
hubiere oposición.
Art. 14. La ley es obligatoria
para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15. A las leyes patrias que
reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos,
no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1. En lo relativo al estado de
las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener
efecto en Chile;
2. En las obligaciones y derechos
que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y
parientes chilenos.
Art. 16. Los bienes situados en
Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y
no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin
perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos
otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes
chilenas.
Art. 17. La forma de los instrumentos
públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su
autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de
Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las
solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales
instrumentos se exprese.
Art. 18. En los casos en que las
leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse
y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que
sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
4. Interpretación de la ley
Art. 19. Cuando el sentido de la
ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su
espíritu.
Pero bien se puede, para
interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o
espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de
su establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la ley
se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en éstas su significado legal.
Art. 21. Las palabras técnicas de
toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la
misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en
sentido diverso.
Art. 22. El contexto de la ley
servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya
entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley
pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre
el mismo asunto.
Art. 23. Lo favorable u odioso de
una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su
genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Art. 24. En los casos a que no
pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán
los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
5. Definición de varias palabras
de uso frecuente en las leyes
Art. 25. Las palabras hombre,
persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a
individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán
comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la
naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno
solo.
Por el contrario, las palabras
mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se
aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Art. 26. Llámase infante o niño
todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido
catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de
ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho
años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 27. Los grados de
consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así
el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos
en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es
ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos
personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de
la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
NUEVO Art. 28 Parentesco por
consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la
otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.
NUEVO Art. 29 Derogado.
NUEVO Art. 30 Derogado
NUEVO Art. 31 Parentesco por
afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad
de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la
línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho
consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea
recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo
grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer".
(Com: Por el cambio de
nomenclatura ya señalada, el parentezco por afinidad es sólo el que antes
conocíamos como parentezco legítimo, eliminándose el parentezco ilegítimo por
afinidad).
NUEVO Art. 32 Derogado
NUEVO Art. 33 Tienen el estado
civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra
determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro
I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.
Art. 34. Derogado.
NUEVO Art. 35. derogado
NUEVO Art. 36 derogado
Art. 37. Derogado.
NUEVO Art. 37 La filiación de los
hijos puede no encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o de
ambos.".
Art. 38. Derogado.
Art. 39. Derogado.
NUEVO Art. 40 Derogado
NUEVO Art. 41 Los hermanos pueden
serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o
sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por
parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos."
NUEVO Art. 42 En los casos en que
la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán
comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno
y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número
serán oídos los afines. "Serán preferidos los descendientes y ascendientes
a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados, y
comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento."
NUEVO Art. 43 Son representantes
legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o
curador".
Art. 44. La ley distingue tres
especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa
lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado
que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus
negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido
ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra
calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a
la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un
negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la
falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios
importantes. Esta especie de
culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Art. 45. Se llama fuerza mayor o
caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.
Art. 46. Caución significa
generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la
prenda.
Art. 47. Se dice presumirse el
hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o
circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la
presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no
existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los
antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley
misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o
circunstancias.
Si una cosa, según la expresión
de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba
contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Art. 48. Todos los plazos de
días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han
de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del
plazo.
El primero y último día de un
plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el
plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar
un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar
el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de
dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las
prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera
plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades
chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra
cosa.
Art. 49. Cuando se dice que un
acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se
ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando
se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren
ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino
después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de
tiempo.
Art. 50. En los plazos que se
señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de
los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que
el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se
contarán los feriados.
Art. 51. Las medidas de
extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las
leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o
juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de
éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.
6. Derogación de las leyes
Art. 52. La derogación de las
leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley
dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede
ser total o parcial.
Art. 53. La derogación tácita
deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia,
todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
Título I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD Y DOMICILIO
1. División de las personas
Art. 54. Las personas son
naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de
las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este
Libro.
Art. 55. Son personas todos los
individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o
condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
Art. 56. Son chilenos los que la
constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
Art. 57. La ley no reconoce
diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce
de los derechos civiles que regla este Código.
Art. 58. Las personas se dividen,
además, en domiciliadas y transeúntes.
2. Del domicilio en cuanto
depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella
Art. 59. El domicilio consiste en
la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en
ella.
Divídese en político y civil.
Art. 60. El domicilio político es
relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o
se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de
extranjero.
La constitución y efectos del
domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.
Art. 61. El domicilio civil es
relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Art. 62. El lugar donde un
individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio,
determina su domicilio civil o vecindad.
Art. 63. No se presume el ánimo
de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar,
por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena
en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 64. Al contrario, se presume
desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de
abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro
establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar
en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se
confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Art. 65. El domicilio civil no se
muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte,
voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus
negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto
judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la
República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y
el principal asiento de sus negocios.
Art. 66. Los obispos, curas y
otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio
en ella.
Art. 67. Cuando concurran en
varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo,
circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas
ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de
dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio
civil del individuo.
Art. 68. La mera residencia hará
las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio
civil en otra parte.
Art. 69. Se podrá en un contrato
establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos
judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Art. 70. El domicilio parroquial,
municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se
determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y
obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y
administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y
se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de
disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde
según las reglas de este título.
3. Del domicilio en cuanto
depende de la condición o estado civil de la persona
Art. 71. Derogado.
Art. 72. El que vive bajo patria
potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso, y el que se halla
bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art. 73. El domicilio de una
persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma
casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
Título II
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA
EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
1. Del principio de la existencia
de las personas
Art. 74. La existencia legal de
toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su
madre.
La criatura que muere en el
vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su
madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se
reputará no haber existido jamás.
Art. 75. La ley protege la vida
del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de
cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan
convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de
algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el
cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno,
deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Art. 76. De la época del
nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la
concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales,
y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que
principie el día del nacimiento.
Art. 77. Los derechos que se
deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese,
estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento
constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de
dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el
caso del artículo 74, inciso 2., pasarán estos derechos a otras personas, como
si la criatura no hubiese jamás existido.
2. Del fin de la existencia de
las personas
Art. 78. La persona termina en la
muerte natural.
Art. 79. Si por haber perecido
dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio,
ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en
que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas
personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese
sobrevivido a las otras.
3. De la presunción de muerte por
desaparecimiento
Art. 80. Se presume muerto el
individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las
condiciones que van a expresarse.
Art. 81. 1. La presunción de
muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido
haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del
desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que
desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han
transcurrido a lo menos cinco años.
2. Entre estas pruebas será de
rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres
veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos
citaciones.
3. La declaración podrá ser
provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan
transcurrido tres meses al menos desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la
declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de
ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga
interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le
presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras
que según las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto
definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día
presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de
las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha,
concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una
persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco
años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números
precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de
guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un
término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el
suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido.
8. Se reputará perdida toda nave
o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas
noticias que de ella se
tuvieron. Expirado este plazo,
cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de
presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez
fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y
concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos.
Si se encontrare la nave o aeronave
náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso
anterior siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus
ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.
Si durante la navegación o aeronavegación
cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin
encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos
anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario
instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente
demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén
vivas.
En estos casos no regirán lo
dispuesto en el número 2., ni el plazo establecido en el número 3.; pero será
de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de
Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.
9. Después de un año de ocurrido
un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de
numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga
interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los
desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso, la citación de los
desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario
Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil,
si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de
la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos
publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más
desaparecidos.
El juez fijará, como día
presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero
será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
Art. 82. El juez concederá la
posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco
años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del
desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde
la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de
dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.
Art. 83. Durante los cinco años o
seis meses prescritos en los números 6, 7 y 8 del artículo 81, se mirará el
desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del
desaparecido sus apoderados o representantes legales.
Art. 84. En virtud del decreto de
posesión provisoria, terminará la sociedad conyugal o el régimen de
participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el
desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el
desaparecido hubiera dejado alguno, y se dará la posesión provisoria a los
herederos presuntivos.
No presentándose herederos, se
procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título
De la apertura de la sucesión.
Art. 85. Se entienden por
herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo
eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume
que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido,
cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
Art. 86. Los poseedores
provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán
y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.
Art. 87. Los poseedores
provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra
terceros.
Art. 88. Los poseedores
provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos,
si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
Los bienes raíces del
desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión
definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el
juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de
los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
Art. 89. Cada uno de los
poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará
suyos los respectivos frutos e intereses.
Art. 90. Si durante la posesión
provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que
motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se
decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión
definitiva cesan las restricciones impuestas por el artículo 88.
Si no hubiere precedido posesión
provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del
desaparecido según las reglas generales.
Art. 91. Decretada la posesión
definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o
poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general
todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del
desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Art. 92. El que reclama un derecho
para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la
muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto
verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario,
podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y por el contrario, todo el que
reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya
muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa
prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles
responsabilidad alguna.
Art. 93. El decreto de posesión
definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus
legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por
matrimonio contraído en la misma época.
Art. 94. En la rescisión del
decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la
rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.
2. Las demás personas no podrán
pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la
fecha de la verdadera muerte.
3. Este beneficio aprovechará
solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4. En virtud de este beneficio se
recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en
ellos.
5. Para toda restitución serán
considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba
contraria.
6. El haber sabido y ocultado la
verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
4. De la muerte civil
Art. 95. Derogado.
Art. 96. Derogado.
Art. 97. Derogado.
Título III
DE LOS ESPONSALES
Art. 98. Los esponsales o
desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho
privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo,
y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa
ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar
indemnización de perjuicios.
Art. 99. Tampoco podrá pedirse la
multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del
otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la
multa, no podrá pedirse su devolución.
Art. 100. Lo dicho no se opone a
que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la
condición de un matrimonio que no se ha efectuado.
Art. 101. Tampoco se opone lo
dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia
agravante del crimen de seducción.
Título IV
DEL MATRIMONIO
Art. 102. El matrimonio es un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e
indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear,
y de auxiliarse mutuamente.
Art. 103. El matrimonio podrá
celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato
deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido,
profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.
Art. 104. Derogado.
Art. 105. No podrá procederse a
la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas
cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin
que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el
consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en
subsidio.
Art. 106. Los que hayan cumplido
dieciocho años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona
alguna.
Art. 107. Los que no hubieren
cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus
padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos,
el del ascendiente o de los ascendientes de grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios
preferirá el favorable al matrimonio.
NUEVO Art. 108. Derogado.
NUEVO Artículo 109. Se entenderá
faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino
por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no
esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
También se entenderá faltar el
padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada
judicialmente contra su oposición.".
Art. 110. Se entenderá faltar
asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por
sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para
intervenir en la educación de sus hijos.
NUEVO Art. 111. A falta de dichos
padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho
años el consentimiento de su curador general.
En defecto de los anteriormente
llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del
Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de
las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo
comunicará por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación de comunas
para los efectos señalados en el artículo 112.
Si se tratare de un hijo cuya
filiación aún no ha sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el
consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste,
será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 112. Si la persona que debe
prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no
podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años.
El curador y el oficial del
Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a
expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el
disenso sea calificado por el juzgado competente.
Art. 113. Las razones que
justifican el disenso no podrán ser otras que éstas:
1. La existencia de cualquier
impedimento legal, incluso el señalado en el artículo 116;
2. El no haberse practicado
alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en
su caso;
3. Grave peligro para la salud
del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
4. Vida licenciosa, pasión
inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor
desea casarse;
5. Haber sido condenada esa
persona por delito que merezca pena aflictiva;
6. No tener ninguno de los
esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del
matrimonio."
Art. 114. El que no habiendo
cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente,
estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o
aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros
ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el
descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido
en la sucesión del difunto.
Art. 115. El ascendiente sin cuyo
necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por
esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el
necesario consentimiento de otra persona no priva del derecho de alimentos.
Art. 116. Mientras que una
persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador
que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta
de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor
de menores.
Igual inhabilidad se extiende a
los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o
pupila.
El matrimonio celebrado en
contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya
contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le
corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las
disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el
ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Art.. 117. Derogado.
Art. 118. Derogado.
Art. 119. Derogado.
Art. 120. El matrimonio disuelto
en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no
hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de
los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.
Art. 121. El matrimonio que según
las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin
embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.
NUEVO Art. 122. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del
Registro Civil, produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del
cónyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejará
de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos
cónyuges.
Con todo, la nulidad declarada
por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante
el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no
afectará la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe
ni justa causa de error Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio,
se hayan hecho por el otro cónyuge, al que casi de buena fe, subsistirán no
obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
Art. 123. Derogado.
Título V
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
Art. 124. El viudo o viuda que
teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su
tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario
solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos
de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para la confección de este
inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan
bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá
el curador especial testificarlo.
Art. 126. El Oficial del Registro
Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de
volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento
de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información
sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que
estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Art. 127. El viudo o viuda por
cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario
prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o
como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
Art. 128. Cuando un matrimonio
haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá
pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes
de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o
declaración de nulidad.
Pero se podrán rebajar de este
plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o
declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del
marido a la mujer.
Art. 129. El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el
matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar
comprendida en el impedimento del artículo precedente.
NUEVO Art. 130. Cuando por haber
pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios
pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las
reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las
circunstancias. Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de
facultativos serán decretados si así se solicita.
Serán obligados solidariamente a
la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la
incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere
pasado a otras nupcias, y su nuevo marido".
Título VI
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS
CONYUGES
1. Reglas generales
Art. 131. Los cónyuges están
obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las
circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección
recíprocos.
Art. 132. El adulterio constituye
una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen
a las sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada
que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer
que no sea su cónyuge.
Art. 133. Ambos cónyuges tienen
el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos
le asista razones graves para no hacerlo.
Art. 134. El marido y la mujer
deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus
facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.
El juez, si fuere necesario,
reglará la contribución.
Art. 135. Por el hecho del
matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido
la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el
título De la sociedad conyugal.
Los que se hayan casado en país
extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban
su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y
pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los
gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Art. 136. Los cónyuges serán
obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o
defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad
conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su
contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167,
o ellos fueren insuficientes.
Art. 137. Los actos y contratos
de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que
administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
Con todo, las compras que haga al
fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la
familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y
obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio
particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de
la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las
necesidades de ésta.
Art. 138. (145). Si por
impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de
prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del
marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4. del título De la sociedad
conyugal.
Si el impedimento no fuere de
larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del
marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido,
con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se
siguiere perjuicio.
La mujer, en el caso a que se
refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de
la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes
propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.
Art. 138 bis. Si el marido se
negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de
un bien propio de la mujer, el juez, previa citación del marido, podrá
autorizarla para actuar por sí misma.
En tal caso, la mujer sólo
obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o
especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni
a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que
la sociedad o el marido hubieran reportado del acto.
Lo mismo se aplicará para nombrar
partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la
mujer tenga parte en la herencia.
Art. 139. (148). El marido menor
de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.
Art. 140. (149). Las reglas de
los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas
siguientes:
1) La existencia de bienes
familiares.
2) El ejercitar la mujer una
profesión, industria, empleo u oficio.
3) La separación de bienes.
4) El divorcio perpetuo.
5) El régimen de participación en
los gananciales.
De las cuatro primeras tratan los
párrafos siguientes; de la última el título XXII-A, del Libro Cuarto.
2. De los bienes familiares
Art. 141. El inmueble de
propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la
familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes
familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el
régimen de bienes del matrimonio.
Esta declaración se hará por el
juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa, a petición de
cualquiera de los cónyuges y con citación del otro.
Con todo, la sola presentación de
la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En
su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción
respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la
subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el
tribunal.
Para los efectos previstos en
este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
El cónyuge que actuare
fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo,
deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal
que pudiere corresponder.
Art. 142. No se podrán enajenar o
gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares,
sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá
para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera
otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien
familiar.
La autorización a que se refiere
este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura
pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y
directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por
medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según
el caso.
Art. 143. El cónyuge no
propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto
en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
Los adquirentes de derechos sobre
un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las
obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.
Art. 144. En los casos del
artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá
ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en
el interés de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa, y con
citación del cónyuge, en caso de negativa de éste.
Art. 145. Los cónyuges, de común
acuerdo, podrán desafectar un bien
familiar. Si la declaración se
refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de
la inscripción respectiva.
El cónyuge propietario podrá
pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está
actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá
probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso
segundo del artículo 141.
Igual regla se aplicará si el
matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los
cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los
causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.
Art. 146. Lo previsto en este
párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en
sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la
familia.
Producida la afectación de
derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para
realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que
tenga relación con el bien familiar.
La afectación de derechos se hará
por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública.
En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la
inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades
anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.
Art. 147. Durante el matrimonio o
después de la declaración de su nulidad, el juez podrá constituir,
prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso
o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y
en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en
cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de
los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o
modalidades si así pareciere equitativo.
La declaración judicial a que se
refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.
La constitución de los
mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores
que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará
a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.
Art. 148. Los cónyuges
reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de
ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se
persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título
XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión
a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que en virtud de una
acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de
algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se
notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no
propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge
no propietario sobre dichos bienes.
Art. 149. Es nula cualquiera
estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.
3. Excepciones relativas a la
profesión u oficio de la mujer
Art. 150. La mujer casada de
cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio,
profesión o industria.
La mujer casada, que desempeñe
algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los
de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese
empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante
cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años,
necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y
enajenar los bienes raíces.
Incumbe a la mujer acreditar,
tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes
adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de
todos los medios de prueba establecidos por la ley.
Los terceros que contraten con la
mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el
marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber
obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no
tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya
acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que
se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha
ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su
marido.
Los actos o contratos celebrados
por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos
en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos
166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.
Los acreedores del marido no
tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este
artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en
utilidad de la mujer o de la familia común.
Disuelta la sociedad conyugal,
los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los
gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos,
en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la
mujer en su administración separada.
Si la mujer o sus herederos
aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta
concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la
sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la
contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.
Art. 151. Derogado.
4. Excepciones relativas a la
simple separación de bienes
Art. 152. Simple separación de
bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial, por
disposición de la ley, o por convención de las partes.
Art. 153. La mujer no podrá
renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la
separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
Art. 154. Para que la mujer menor
pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador
especial.
Art. 155. El juez decretará la
separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del
marido.
También la decretará si el
marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que le imponen los
artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de divorcio, con excepción de
las señaladas en los números 5. y 10. del artículo 21 de la Ley de Matrimonio
Civil.
En el caso del Nº 8 del artículo
21 de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación de bienes
transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido. Lo mismo será
si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.
Si los negocios del marido se
hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una
administración errónea o descuidada o hay riesgo inminente de ello, podrá
oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren
suficientemente los intereses de la mujer.
Art. 156. Demandada la separación
de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que
estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el
juicio.
En el caso del inciso 3. del
artículo anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer,
procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que
se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si
lo estimare conveniente.
Art. 157. En el juicio de
separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión
de éste no hace prueba.
Art. 158. Lo que en los artículos
anteriores de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica
indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los
gananciales.
Una vez decretada la separación,
se procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al
cálculo del crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el
régimen al que se pone término.
Art. 159. La mujer separada de
bienes tendrá, respecto de los que separadamente administra, las mismas
facultades que el artículo 173 otorga a la divorciada perpetuamente.
Art. 160. En el estado de
separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común
a proporción de sus facultades.
El juez en caso necesario reglará
la contribución.
Art. 161. Los acreedores de la
mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido
celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con
sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las
obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a
prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por
la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte
en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para
la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el
marido.
Art. 162. Si la mujer separada de
bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será
obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
Art. 163. Al marido y a la mujer
separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en
todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para
administrarlos.
Art. 164. Derogado.
Art. 165. Producida la separación
de bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los
cónyuges ni por resolución judicial.
Art. 166. Si a la mujer casada se
hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición
precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la
administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado
por la mujer, se observarán las reglas siguientes:
1. Con respecto a las cosas
donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos
159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones
contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre
todos sus bienes.
2. Los acreedores del marido no
tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este
artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en
utilidad de la mujer o de la familia común.
3. Pertenecerán a la mujer los
frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero
disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las
reglas del artículo 150.
Art. 167. Si en las
capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre
separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación
parcial las reglas del artículo precedente.
5. Excepciones relativas al
divorcio perpetuo
Art. 168. Derogado.
Art. 169. Derogado.
Art. 170. Los efectos civiles del
divorcio principian por la sentencia del juez que lo declara.
En virtud de esta declaración se
restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el
caso de la disolución por causa de muerte.
Art. 171. Derogado.
Art. 172. El cónyuge inocente podrá
revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya
dado causa al divorcio por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida
del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.
Art. 173. La mujer divorciada
perpetuamente administra, con independencia del marido, los bienes que ha
sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.
NUEVO Art. 174 El cónyuge que no
haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de
alimentos según las reglas generales.
Art. 175. El cónyuge que haya
dado causa al divorcio por su culpa tendrá derecho para que el otro cónyuge lo
provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso el
juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que
haya observado el alimentario antes y después del divorcio.
Art. 176. Derogado.
NUEVO Art. 177. Si la
culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada
por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el
juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.".
Art. 178. Al divorcio perpetuo se
aplicará lo dispuesto en el artículo 165.
INFORMACIÓN: (A contar del 27 Octubre 1999, fueron derogados los Títulos
VII a XV del Libro I, ambos inclusive, compuestos por los artículos 179 a 296,
que correspondían a:
TITULOS VII A XV DEL LIBRO I
(ARTICULOS 179 A 296) DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO; DE LOS
HIJOS LEGITIMADOS POR MATRIMONIO POSTERIOR A LA CONCEPCION; DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS; DE LA PATRIA POTESTAD; DE
LA EMANCIPACION DE LOS HIJOS NATURALES; DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE
LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES; DE LOS HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS SOLEMNEMENTE;
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.)
Cambiándose éstos por los
siguientes Títulos VII a X:
TITULO VII
De la filiación
1. Reglas generales.
Artículo 179. La filiación por
naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial.
La adopción, los derechos entre
adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se
rigen por la ley respectiva.
Artículo 180. La filiación es
matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la
concepción o del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial
la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento,
siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas
por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento
realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en
la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará,
en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación
es no matrimonial.
Artículo 181. La filiación
produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se
retrotraen a la época de la concepción del hijo.
No obstante, subsistirán los
derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación,
pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la
determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin
perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá
lugar conforme a las reglas generales.
La acreditación de la filiación
determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título
XVII.
Artículo 182. El padre y la madre
del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana
asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.
No podrá impugnarse la filiación
determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.
2. De la determinación de la
maternidad.
Artículo 183. La maternidad queda
determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del
hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro
Civil.
En los demás casos la maternidad
se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según
lo disponen los artículos siguientes.
3. De la determinación de la
filiación matrimonial.
Artículo 184. Se presumen hijos
del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.
No se aplicará esta presunción
respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse
y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y
forma que se expresa en los Artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no
podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.
Regirá, en cambio, la presunción
de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretado el
divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a
petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.
La paternidad así determinada o
desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con
las reglas establecidas en el Título VIII.
Artículo 185. La filiación
matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio
de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad están establecidas
legalmente en conformidad con los Artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes
de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la
celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén
ya determinadas con arreglo al Artículo 186 o, en caso contrario, por el último
reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá
también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
4. De la determinación de la
filiación no matrimonial.
Artículo 186. La filiación no
matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la
madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.
Artículo 187. El reconocimiento
del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado
objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1._ Ante el Oficial del Registro
Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los padres;
2._ En acta extendida en
cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;
3._ En escritura pública, o
4._ En acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el
que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo
al hijo.
El reconocimiento que no conste
en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.
Artículo 188. El hecho de
consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de
ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente
reconocimiento de filiación.
También lo es la confesión de
paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre
que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es
incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la
citación, que no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona
en caso de que concurra, se expresar_ el objeto de la misma y se requerirá la
presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la
confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá_ al margen de la inscripción
de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil
copia auténtica.
Si el citado no compareciere
personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrá solicitar una
segunda citación dentro de los tres meses siguientes.
Toda citación pedida de mala fe o
con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al
solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.
Artículo 189. No surtirá efectos
el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación
distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el
Artículo 208.
El reconocimiento es irrevocable,
aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario
posterior, y no susceptible de modalidades.
El reconocimiento no perjudicará
los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad
a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 190. El reconocimiento
por acto entre vivos señalado en el Artículo 187, podrá realizarse por medio de
mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este
objeto.
Artículo 191. El hijo que, al
tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del
término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá
repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor
edad, supo del reconocimiento.
El curador del mayor de edad que
se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización
judicial para poder repudiar.
El disipador bajo interdicción no
necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para
repudiar.
El repudio deberá hacerse por
escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente Artículo. Esta
escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del
hijo.
La repudiación privará
retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien
exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya
adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos
válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción
correspondiente.
Toda repudiación es irrevocable.
Artículo 192. No podrá repudiar
el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma
expresa o tácita.
La aceptación es expresa cuando
se toma el Título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de
tramitación judicial.
Es tácita cuando se realiza un
acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido
ejecutar sino en ese carácter.
Artículo 193. Si es muerto el
hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la
mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año
siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo,
sujetándose a las disposiciones de los Artículos anteriores.
Si el reconocido mayor de edad
falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos
podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado
para completar dicho plazo.
Artículo 194. La repudiación de
cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de
los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en
conformidad con las normas anteriores, impedir que se determine legalmente
dicha filiación.
TITULO VIII
De las acciones de filiación
1. Reglas generales.
Artículo 195. La ley posibilita
la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios
previstos en los Artículos que siguen.
El derecho de reclamar la
filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos
patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y
renuncia.
Artículo 196. El juez sólo dará
curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan
plausibles los hechos en que se funda.
Cuando no le dé curso por este
motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la
persona contra quien se intentó la acción.
Artículo 197. El proceso tendrá
carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán
acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.
La persona que ejerza una acción
de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona
demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado.
Artículo 198. En los juicios
sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán
establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición
de parte.
No obstante, para estos efectos
será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de
presunciones los requisitos del Artículo 1712.
Artículo 199. Las pruebas
periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o
por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre,
y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial
biológico.
La negativa injustificada de una
de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave
en su contra, que el juez apreciará en los términos del Artículo 426 del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 200. La posesión notoria
de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que
el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya
durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de
testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un
modo irrefragable.
La posesión notoria consiste en
que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su
educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese
carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en
general, le hayan reputado y reconocido como tal.
Artículo 201. La posesión notoria
del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas
periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y
otras.
Sin embargo, si hubiese graves
razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla
anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.
Artículo 202. La acción para
impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad
prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o,
en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.
Artículo 203. Cuando la filiación
haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre,
aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los
derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona
y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la
sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará, en
cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del
hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al
padre o madre todos los derechos de los que esté privado, si el hijo, alcanzada
su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su
voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública
producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto
testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.
2. De las acciones de
reclamación.
Artículo 204. La acción de
reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al
padre o a la madre.
En el caso de los hijos, la
acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.
Si la acción es ejercida por el
padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el
juicio, so pena de nulidad.
Artículo 205. La acción de
reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su
padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una
filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo
208.
Podrá, asimismo, reclamar la
filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.
Artículo 206. Si el hijo es
póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días
siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del
padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su
muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena
capacidad.
Artículo 207. Si hubiere
fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus
herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.
Si el hijo falleciere antes de
transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción
corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar
dicho plazo.
El plazo o su residuo empezará a
correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.
Artículo 208. Si estuviese
determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta,
deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación
existente y de reclamación de la nueva filiación.
En este caso, no regirán para la
acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3 de este Título.
Artículo 209. Reclamada
judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentos provisionales en
los términos del Artículo 327.
Artículo 210. El concubinato de
la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse
legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de
paternidad.
Si el supuesto padre probare que
la madre cohabita con otro durante el período legal de la concepción, esta sola
circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse
sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél.
3. De las acciones de
impugnación.
Artículo 211. La filiación queda
sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los
preceptos que siguen.
Artículo 212. La paternidad del
hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido
dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento
del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si
prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
La residencia del marido en el
lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos
de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
Si al tiempo del nacimiento se
hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de
su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado
en el inciso precedente.
Artículo 213. Si el marido muere
sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en
el Artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a
toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por
ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.
Cesará este derecho, si el padre
hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento
público.
Artículo 214. La paternidad a que
se refiere el Artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante
legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al
nacimiento.
El hijo, por sí, podrá interponer
la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena
capacidad.
Artículo 215. En el juicio de
impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será
citada, pero no obligada a parecer.
Artículo 216. La paternidad
determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro
del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
Si el hijo fuese incapaz, esta
acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el Artículo 214.
Si el hijo muere desconociendo
aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción
corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para
completarlo, contado desde la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará
también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio
de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del
matrimonio o del reconocimiento que la producen.
También podrá impugnar la
paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés
actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer
valer su derecho.
Artículo 217. La maternidad podrá
ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al
verdadero.
Tienen derecho a impugnarla,
dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la
misma madre supuesta.
Podrán también impugnarla, en
cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el
que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica
filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la
maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de
reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su
plena capacidad.
No obstante haber expirado los
plazos establecidos en este Artículo, en el caso de salir inopinadamente a la
luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o
revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada
del hecho.
Artículo 218. Se concederá
también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad
aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión
testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no
exista posesión notoria del estado civil.
Esta acción expirará dentro de un
año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.
Artículo 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso
parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del
fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o
para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
La sentencia que sancione el
fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de
derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 220. No procederá la
impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de
lo que se dispone en el Artículo 320.
Artículo 221. La sentencia que dé
lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos
de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la
subinscripción.
TITULO IX
De los derechos y obligaciones
entre los padres y los hijos
Artículo 222. Los hijos deben
respeto y obediencia a sus padres.
La preocupación fundamental de
los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor
realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la
evolución de sus facultades.
Artículo 223. Aunque la
emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda
siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de
demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus
auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro
todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los
inmediatos descendientes.
Artículo 224. Toca de consuno a
los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza
y educación de sus hijos.
El cuidado personal del hijo no
concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,
corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido
por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada
por el juez.
Artículo 225. Si los padres viven
separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.
No obstante, mediante escritura
pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil,
subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los
treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común
acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos
corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas
solemnidades.
En todo caso, cuando el interés
del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa
calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres.
Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese
contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro
padre, pudiendo hacerlo.
Mientras una subinscripción
relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo
acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Artículo 226. Podrá el juez, en
el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado
personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas
se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los
ascendientes.
Artículo 227. En las materias a
que se refieren los Artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y
sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.
Las resoluciones que se dicten,
una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el
Artículo 225.
Artículo 228. La persona casada a
quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese
matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su
cónyuge.
Artículo 229. El padre o madre
que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni
quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa
y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo
tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente
para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el
ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del
hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Artículo 230. Los gastos de
educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad
conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los
padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
En caso de fallecimiento del
padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Artículo 231. Si el hijo tuviere
bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de
su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los
capitales en cuanto sea posible.
Artículo 232. La obligación de
alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o
insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea,
conjuntamente.
Artículo 233. En caso de
desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza,
educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus
facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo
modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Artículo 234. Los padres tendrán
la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni
su desarrollo personal.
Si se produjese tal menoscabo o
se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o
de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las
sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el
bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre
la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no
podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán
ser modificadas por la sola voluntad de los padres.
Artículo 235. Las disposiciones
contenidas en el Artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o
muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el
cuidado personal del hijo.
Artículo 236. Los padres tendrán
el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno
desarrollo en las distintas etapas de su vida.
Artículo 237. El derecho que por
el Artículo anterior se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo
cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del
tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
Artículo 238. Los derechos
concedidos a los padres en los Artículos anteriores no podrán reclamarse sobre
el hijo que hayan abandonado.
Artículo 239. En la misma
privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan
dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que
ésta haya sido después revocada.
Artículo 240. Si el hijo
abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y
quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el
juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación,
tasados por el juez.
El juez sólo concederá la
autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el
hijo.
Artículo 241. Si el hijo de menor
edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser
asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la
autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por
cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición
social.
El que haga las suministraciones
deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible.
Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.
Lo dicho del padre o madre en los
incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o
inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Artículo 242. Las resoluciones
del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por
la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también
modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y
se cumple con los requisitos legales.
En todo caso, para adoptar sus
resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés
superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de
su edad y madurez.
TITULO X
De la patria potestad
1. Reglas generales.
Artículo 243. La patria potestad
es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre
sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
La patria potestad se ejercerá
también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Artículo 244. La patria potestad
será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en
acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial
del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca
el ejercicio de la patria potestad.
En todo caso, cuando el interés
del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá
confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él,
o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.
Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en
el inciso primero.
En defecto del padre o madre que
tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de
los padres.
Artículo 245. Si los padres viven
separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el
cuidado personal del hijo, de conformidad al Artículo 225.
Sin embargo, por acuerdo de los
padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse
al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia
judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el Artículo precedente.
Artículo 246. Mientras una
subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por
otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Artículo 247. No obstará a las
reglas previstas en los Artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese
existir entre los padres.
Artículo 248. Se nombrará tutor o
curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido
determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo
mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la
patria potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del
padre ni respecto de la madre.
Artículo 249. La determinación
legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el
hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria
potestad sobre sus bienes.
2. Del derecho legal de goce
sobre los bienes de los hijos y de su administración.
Artículo 250. La patria potestad
confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados
los siguientes:
1. Los bienes adquiridos por el
hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes
comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;
2. Los bienes adquiridos por el
hijo a Título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha
estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria
potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto
expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y
3. Las herencias o legados que
hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o
madre que tiene la patria potestad.
En estos casos, el goce
corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los Artículos 251 y
253.
El goce sobre las minas del hijo
se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria
potestad responderá al hijo de la otra mitad.
Artículo 251. El hijo se mirará
como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o
industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 254.
Artículo 252. El derecho legal de
goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes
del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de
dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son
fungibles.
El padre o madre no es obligado,
en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación
o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar
una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.
Cuando este derecho corresponda a
la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente
de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación
se regirá por las normas del Artículo 150.
Si la patria potestad se ejerce
conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el
derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.
El derecho legal de goce recibe
también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes
del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las
normas del Título IX del Libro II.
Artículo 253. El que ejerza el
derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el
que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.
Si el padre o la madre que tiene
la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho
legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la
propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la
administración.
Artículo 254. No se podrán
enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun
pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos
hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.
Artículo 255. No se podrá hacer
donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por
largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la
forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Artículo 256. El padre o madre es
responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa
leve.
La responsabilidad para con el
hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en
que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando
ejerce ambas facultades sobre los bienes.
Artículo 257. Habrá derecho para
quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo,
cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así
se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo.
Perderá también la administración
siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el Artículo 267.
Artículo 258. Privado uno de los
padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de
ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un
curador para la administración.
Artículo 259. Al término de la
patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la
administración que hayan ejercido sobre sus bienes.
3. De la representación legal de
los hijos.
Artículo 260. Los actos y
contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su
patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán
exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a
interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio)
sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será
obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya
reportado de ellos.
Artículo 261. Si entre los padres
hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de
su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria
potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en
representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a
las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta
concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o
contratos.
Si no hubiere sociedad conyugal,
esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso
anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que
pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido
proveer a las necesidades del hijo.
Artículo 262. El menor adulto no
necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto
testamentario que haya de tener efecto después de su muerte, ni para reconocer
hijos.
Artículo 263. Siempre que el hijo
tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria
potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le
dará un curador para la litis.
El padre o madre que, teniendo la
patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le
proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal,
tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad
económica de las partes.
Artículo 264. El hijo no puede
parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o
representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por
ambos, si la ejercen de manera conjunta.
Si el padre, la madre o ambos
niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar
contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez
suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
Artículo 265. En las acciones
civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la
patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos
ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno
de ellos.
Si el padre o madre no pudiere o
no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y
dará al hijo un curador para la litis.
Artículo 266. No será necesaria
la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo;
pero el padre o madre que tiene la patria potestad será obligado a
suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
4. De la suspensión de la patria
potestad.
Artículo 267. La patria potestad
se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad,
por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga
ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en
los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.
En estos casos la patria potestad
la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas
causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.
Artículo 268. La suspensión de la
patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y
después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores;
salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la
suspensión se producirá de pleno derecho.
El juez, en interés del hijo,
podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere
cesado la causa que motivó la suspensión.
La resolución que decrete o deje
sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
5. De la emancipación.
Artículo 269. La emancipación es
un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos,
según sea el caso. Puede ser legal o judicial.
Artículo 270. La emancipación
legal se efectúa:
1._ Por la muerte del padre o
madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro;
2._ Por el decreto que da la
posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del
padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria
potestad;
3._ Por el matrimonio del hijo, y
4._ Por haber cumplido el hijo la
edad de dieciocho años.
Artículo 271. La emancipación
judicial se efectúa por decreto del juez:
1._ Cuando el padre o la madre
maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria
potestad al otro;
2._ Cuando el padre o la madre ha
abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;
3._ Cuando por sentencia
ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza
del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de
asumir el otro padre la patria potestad, y
4._ En caso de inhabilidad física
o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria
potestad.
La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 272. Toda emancipación,
una vez efectuada, es irrevocable.
Se exceptúa de esta regla la
emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la
inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por
el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite
fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y
además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los
intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugar a la revocación sólo
producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo.
La revocación de la emancipación
procederá por una sola vez.
Artículo 273. El hijo menor que
se emancipa queda sujeto a guarda.".
Título XVI
DE LA HABILITACION DE EDAD
Art. 297. Derogado.
Art. 298. Derogado.
Art. 299. Derogado.
Art. 300. Derogado.
Art. 301. Derogado.
Art. 302. Derogado.
Art. 303. Derogado.
Título XVII
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
Art. 304. El estado civil es la
calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o
contraer ciertas obligaciones civiles.
Artículo 305. El estado civil de
casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se
probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento
o bautismo.
El estado civil de padre, madre o
hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o
subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la
filiación.
La edad y la muerte podrán
acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y
de muerte.
Art. 306. Se presumirán la
autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.
Art. 307. Podrán rechazarse los
antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la
no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que
el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
Art. 308. Los antedichos
documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio,
por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no
garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse,
haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.
NUEVO Artículo 309. La falta de
la partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por
declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio
y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
La filiación, a falta de partida
o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos
auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de
éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente
juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.
Art. 310. La posesión notoria del
estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos
cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en
haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su
marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
Art. 311. Derogado
NUEVO Art. 312. Para que la
posesión notoria del estado de matrimonio se reciba como prueba del estado civil,
deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
NUEVO Art. 313. La posesión
notoria del estado de matrimonio se probará por un conjunto de testimonios
fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el
caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva
partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera
encontrarse
Art. 314. Cuando fuere necesario
calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de
cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o
declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad
media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y
aspecto físico del individuo.
El juez para establecer la edad
oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas.
NUEVO Art. 315. El fallo judicial
pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara
verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de
las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos,
relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.
Art. 316. Para que los fallos de
que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se
designan, es necesario:
1. Que hayan pasado en autoridad
de cosa juzgada;
2. Que se hayan pronunciado
contra legítimo contradictor;
3. Que no haya habido colusión en
el juicio.
NUEVO Art.317. Son también
legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra
de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los
herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada
por aquel o decidan entablarla.
NUEVO Art. 318. El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de
los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no
comparecieron.
Art. 319. La prueba de colusión
en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la
sentencia.
NUEVO Art. 320. Ni prescripción
ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado,
podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa
por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
Las acciones que correspondan se
ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su
caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso
anterior de determinación de la filiación.
Título XVIII
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR
LEY A CIERTAS PERSONAS
NUEVO. Sustitúyese el inciso
primero del Artículo 321
Artículo 321. Se deben alimentos:
1._ Al cónyuge;
2._ A los descendientes;
3._ A los ascendientes;
4._ A los hermanos, y
5._ Al que hizo una donación
cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada
La acción del donante se dirigirá
contra el donatario.
No se deben alimentos a las
personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Art. 322. Las reglas generales, a
que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio
de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas
personas.
NUEVO Art. 323. Los alimentos
deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social.
Comprenden la obligación de
proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media,
y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el
Artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán
también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u
oficio.
NUEVO Art. 324. En el caso de
injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta
del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del
alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.
Sólo constituyen injuria atroz
las conductas descritas en el Artículo 968.
Quedarán privados del derecho a
pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su
infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de
sentencia judicial contra su oposición.
Art. 325. Derogado.
NUEVO Art. 326. El que para pedir
alimentos reúna varios Títulos de los enumerados en el Artículo 321, sólo podrá
hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1._ El que tenga según el número
5.
2._ El que tenga según el número
1.
3._ El que tenga según el número
2.
4._ El que tenga según el número
3.
5._ El del número no tendrá lugar
sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o
descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo
grado, como también entre varios obligados por un mismo Título, el juez
distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios
alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en
proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia
de todos los obligados por el Título preferente, podrá recurrirse a otro.
Art. 327. Mientras se ventila la
obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den
provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento
plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan
obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la
restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya
intentado la demanda.
Art. 328. En el caso de dolo para
obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la
indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Art. 329. En la tasación de los
alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y
sus circunstancias domésticas.
NUEVO Art. 330. Los alimentos no
se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no
le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición
social.".
Art. 331. Los alimentos se deben
desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución
de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado
por haber fallecido.
NUEVO Art. 332. Los alimentos que
se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda
Con todo, los alimentos
concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan
veintiún años, salvo que están estudiando una profesión u oficio, caso en el
cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o
mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias
calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Art. 333. El juez reglará la
forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que
se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en
una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al
alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.
Art. 334. El derecho de pedir
alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de
modo alguno, ni renunciarse.
Art. 335. El que debe alimentos
no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a
él.
Art. 336. No obstante lo
dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias
atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas
transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la
prescripción que competa al deudor.
Art. 337. Las disposiciones de
este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas
voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales
deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido
disponer libremente de lo suyo.
Título XIX
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN
GENERAL
1. Definiciones y reglas
generales
Art. 338. Las tutelas y las
curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de
aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus
negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles
la protección debida.
Las personas que ejercen estos
cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.
Art. 339. Las disposiciones de
este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y
excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada
especie de curaduría.
Art. 340. La tutela y las
curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los
individuos sometidos a ellas.
Art. 341. Están sujetos a tutela
los impúberes.
Art. 342. Están sujetos a
curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han
sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordomudos que no
pueden darse a entender por escrito.
Art. 343. Se llaman curadores de
bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos
eventuales del que está por nacer.
Art. 344. Se llaman curadores
adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad
de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una
administración separada.
Art. 345. Curador especial es el
que se nombra para un negocio particular.
Art. 346. Los individuos sujetos
a tutela o curaduría se llaman pupilos.
Art. 347. Podrán colocarse bajo
una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos
indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se
considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las
ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría
puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.
NUEVO Art. 348. No se puede dar
tutor ni curador general al que esté bajo la patria potestad, salvo que ésta se
suspenda, en alguno de los casos enumerados en el Artículo 267.
Se dará curador adjunto al hijo
cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del
hijo o de una parte de ellos, según el Artículo 251.
Art. 349. Se dará curador a los
cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de
curador para la administración de sus bienes.
Art. 350. Generalmente, no se
puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador
adjunto, en los casos que la ley designa.
Art. 351. Si el tutor o curador,
alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia
para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá
el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al
respectivo defensor.
El juez dividirá entonces la
administración del modo que más conveniente le parezca.
Art. 352. Si al que se halla bajo
tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa
condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se
administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a
los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor,
apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado,
que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación,
herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o
la que ha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la designación.
Art. 353. Las tutelas o
curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se
constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren
por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.
Dativas, las que confiere el
magistrado.
Sigue las reglas de la guarda
testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.
2. De la tutela o curaduría
testamentaria
NUEVO Art. 354. El padre o madre
puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que
se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
Art. 355. Puede asimismo nombrar
curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera
edad que se hallan en estado de demencia, o son sordomudos que no entienden ni
se dan a entender por escrito.
Art. 356. Puede asimismo nombrar
curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo
que está por nacer.
NUEVO Art. 357. Carecerá de los
derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre o madre
que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el
artículo 271, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de
la guarda del hijo.
También carecerá de estos
derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente
contra su oposición.
NUEVO Art. 358. Si tanto el padre
como la madre han nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer
lugar al nombramiento realizado por aquél de los padres que ejercía la patria
potestad del hijo.
NUEVO Art. 359. Si no fuere
posible aplicar la regla del Artículo anterior, se aplicará a los guardadores
nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los
Artículos 361 y 363.
NUEVO Art. 360. No obstante lo
dispuesto en el Artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona,
podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen
o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a Título de
legítima.
Esta curaduría se limitará a los
bienes que se donan o dejan al pupilo.
Art. 361. Podrán nombrarse por
testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda;
y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.
Art. 362. Si hubiere varios
pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos
éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio
permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el
mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de
cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante
la indivisión del patrimonio.
Art. 363. Si el testador nombra
varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no
dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del
pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare
suficiente, y en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la
seguridad de los intereses del pupilo.
Art. 364. Podrán asimismo
nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se substituyan o
sucedan uno a otro; y establecida la substitución o sucesión para un caso
particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos
que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución
o sucesión al caso o casos designados.
Art. 365. Las tutelas y
curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y
señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
3. De la tutela o curaduría
legítima
Art. 366. Tiene lugar la guarda
legítima cuando falta o expira la testamentaria.
Tiene lugar especialmente cuando
es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del
juez.
NUEVO Art. 367. Los llamados a la
tutela o curaduría legítima son, en general:
Primeramente, el padre del
pupilo;
En segundo lugar, la madre;
En tercer lugar, los demás
ascendientes de uno y otro sexo;
En cuarto lugar, los hermanos de
uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los
ascendientes del pupilo.
Si no hubiere lugar a la tutela o
curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá
entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales
aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores
seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más
de una, y dividir entre ellas las funciones.
NUEVO Art. 368. Es llamado a la
guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre
o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un
tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin a la
guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de
inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a
ejercerla.
Si la filiación no ha sido
determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la
oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.
Art. 369. Si continuando el
pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de
la misma especie.
4. De la tutela o curaduría
dativa
Art. 370. A falta de otra tutela
o curaduría, tiene lugar la dativa.
Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una
tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún
tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el
magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el
impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o
curador que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o
curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede
éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del
interino.
Art. 372. El magistrado, para la
elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y
podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones,
como en el caso del artículo 363.
Si hubiere curador adjunto, podrá
el juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.
Título XX
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA
TUTELA O CURADURIA
Art. 373. Toda tutela o curaduría
debe ser discernida.
Se llama discernimiento el
decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.
Art. 374. Para discernir la
tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o
caución a que el tutor o curador esté obligado.
Ni se le dará la administración
de los bienes, sin que preceda inventario solemne.
NUEVO Art. 375. Son obligados a
prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:
1._ El cónyuge y los ascendientes
y descendientes;
2._ Los interinos, llamados por
poco tiempo a servir el cargo;
3._ Los que se dan para un
negocio particular, sin administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la
fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere
persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.
Art. 376. En lugar de la fianza
prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca
suficiente.
Art. 377. Los actos del tutor o
curador anteriores al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una
vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido
resultar perjuicio al pupilo.
Art. 378. El tutor o curador es
obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes
al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en
cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez, según las
circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador
en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él,
podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado
al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al
pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423.
Art. 379. El testador no puede
eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.
Art. 380. Si el tutor o curador
probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la
confección de inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo y el
defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos
bienes, y exigir sólo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y
de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas
respetables a falta de éstos.
Art. 381. El inventario deberá
ser hecho ante escribano y testigos en la forma que en el Código de
Enjuiciamiento se prescribe.
Art. 382. El inventario hará
relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se
inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que
consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin
perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la
responsabilidad del guardador.
Comprenderá asimismo los títulos
de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del
pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de
cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren
conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con
algún fin moral.
Art. 383. Si después de hecho el
inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por
cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará
un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
Art. 384. Debe comprender el
inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se
inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del
tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.
Art. 385. La mera aserción que se
haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se
enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
Art. 386. Si el tutor o curador
alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no
existían, o se ha exagerado el número, peso, o medida de las existentes, o se
les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta
excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido
cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
Art. 387. El tutor o curador que
alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron
entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello
algún fin provechoso al pupilo.
Art. 388. Los pasajes obscuros o
dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba
contraria.
Art. 389. El tutor o curador que
sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él
las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el
anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
Título XXI
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 390. Toca al tutor o curador
representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o
extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle
obligaciones.
Art. 391. El tutor o curador
administra los bienes del pupilo y es obligado a la conservación de estos
bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la
culpa leve inclusive.
Art. 392. Si en el testamento se
nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de
su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor;
ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare
expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco
cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo;
pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con
autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.
Art. 393. No será lícito al tutor
o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo,
ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los
muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar
esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Art. 394. La venta de cualquiera
parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará
en pública subasta.
Art. 395. No obstante la
disposición del artículo 393, si hubiere precedido decreto de ejecución y
embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto
para su enajenación.
Tampoco será necesario decreto
judicial para la constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre
bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha
hipoteca, censo o servidumbre.
Art. 396. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el p