CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
PRELIMINAR
Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la
Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el
Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.
CAPITULO I.
OBJETO Y FUERZA DE ESTE CÓDIGO
ARTICULO 1o. <DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código
Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan
especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las
personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
ARTICULO 2o. <APLICABILIDAD>. En el presente Código
Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el
artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del
gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los
habitantes de los territorios que él administra.
ARTICULO 3o. <OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código
en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se
compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es
un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que
constituye la ley o el derecho civil nacional.
CAPITULO II.
DE LA LEY
ARTICULO 4o. <DEFINICIÓN DE LEY>. Ley es una declaración
de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución
Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o
castigar.
ARTICULO 5o. <PENAS EN LA LEY CIVIL>. Pero no es
necesario que la ley que manda, prohíbe o permita, contenga o exprese en sí
misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es
el que define los delitos y les señala penas.
ARTICULO 6o. <SANCIÓN Y NULIDAD>. La sanción legal no
es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva
como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus
prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos ejecutados contra
expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta
nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley,
constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en
los contratos.
ARTICULO 7o. <SANCIÓN CONSTITUCIONAL>. La sanción
constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por
el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la
sanción legal de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en
ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su
inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.
ARTICULO 9o. <IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de
las leyes no sirve de excusa.
ARTICULO 10. <PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD
NORMATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de
1887.>
CAPITULO III.
EFECTOS DE LA LEY
ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL
CUAL SURTE EFECTOS>. La ley es
obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en
todo caso después de su promulgación.
ARTICULO 12. PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO. La promulgación de la ley se hará
insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a
los territorios.
En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día
mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los
territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de
que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o
gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo
efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial
en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando
aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y
relaciones exteriores.
ARTICULO 13. <LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO>.
<Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887.>
ARTICULO 14. <DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE
OTRAS LEYES>. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes,
se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los
efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
ARTICULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán
renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al
interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.
ARTICULO 16. <DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No
podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están
interesados el orden y las buenas costumbres.
ARTICULO 17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES>.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las
causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces
proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o
reglamentaria.
ARTICULO 18. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY>. La ley es
obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en
Colombia.
ARTICULO 19. <EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los
colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos
a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos
y obligaciones civiles:
1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad
para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los
territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la
competencia de la Unión.
2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los
casos indicados en el inciso anterior.
ARTICULO 20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE
BIENES>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se
encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación,
están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean
extranjeros y residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país
extraño.
Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en
algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la
Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.
ARTICULO 21. <FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. La
forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que
hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas
en el código judicial de la unión.
La forma se refiere a las solemnidades externas, a
<sic> la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y
autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se
exprese.
ARTICULO 22. <FUNCIÓN PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS
PÚBLICOS>. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen
instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en
asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas,
cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido
otorgadas.
ARTICULO 23. <NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL>.
El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su
constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.
ARTICULO 24. <APREHENSIÓN DEL DELINCUENTE COGIDO IN
FRAGANTI>. <Artículo derogado por
el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
CAPITULO IV.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ARTICULO 25. <INTERPRETACIÓN POR EL LEGISLADOR>. La
interpretación que se hace para fijar el sentido de una ley oscura, de una
manera general, corresponde al legislador.
ARTICULO 26. <INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces y
los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares
y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en
busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio
criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e
intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben
servir para la interpretación por vía de doctrina.
ARTICULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el
sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de
la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella
misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en éstas su significado legal.
ARTICULO 29. <PALABRAS TÉCNICAS>. Las palabras
técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que
profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han
formado en sentido diverso.
ARTICULO 30. <INTERPRETACION POR CONTEXTO>. El
contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por
medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
ARTICULO 31. <INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSIÓN DE UNA
LEY>. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para
ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley
se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación
precedentes.
ARTICULO 32. <CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE
INTERPRETACION>. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de
interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o
contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural.
CAPITULO V.
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE
USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO 33. <PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>.
La palabra persona, en su sentido general se aplica a la especie
humana, sin distinción de sexo.
ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>. Llámase infante o niño, todo el que no ha
cumplido siete años; impúber, el que no
ha cumplido catorce años ; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de
edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad,
o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
*Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las
leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas
las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.
ARTICULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>.
Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las
personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los
vínculos de la sangre.
ARTICULO 36. <TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>.
El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.
ARTICULO 37. <GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de
consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos
primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
ARTICULO 38. <PARENTESCO LEGÍTIMO DE CONSANGUINIDAD>.
Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de
que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos
primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos
legítimos del abuelo común.
ARTICULO 39. <CONSANGUINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo
INEXEQUIBLE,
ARTICULO 40. <LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS>. La
legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres,
produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos
hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el
matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de
consanguinidad transversal legítima.
ARTICULO 41. <LÍNEA DEL PARENTESCO POR
CONSANGUINIDAD>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por
línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o
tronco común.
ARTICULO 42. <CLASES DE LÍNEAS DEL PARENTESCO>. La
línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la
recta se subdivide en descendiente y ascendiente.
La línea o directa es la que forman las personas que
descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas
engendradas.
ARTICULO 43. <LÍNEAS RECTAS DESCENDENTES Y
ASCENDENTES>. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los
otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto,
biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros
al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo,
tatarabuelo, etc.
ARTICULO 44. <LÍNEA COLATERAL>. La línea colateral,
transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las
unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y
hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo
tronco, el abuelo.
ARTICULO 45. <LÍNEAS PATERNA Y MATERNA>. Por línea
paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea
materna la que comprende los parientes por parte de madre.
ARTICULO 46. <LÍNEA TRANSVERSAL>. En la línea
transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de
los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así,
dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.
ARTICULO 47. <AFINIDAD LEGÍTIMA>. Afinidad legítima es
la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos
legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una
persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o
grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho
consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la
línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en
segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos
legítimos de su mujer.
ARTICULO 48. <AFINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo
INEXEQUIBLE,
ARTICULO 49. <LÍNEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD
ILEGITIMA>. En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la
misma manera que en la afinidad legítima.
ARTICULO 50. <PARENTESCO CIVIL>. Parentesco civil es
el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante,
su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las
relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las
respectivas personas.
ARTICULO 51. <HIJO LEGÍTIMO - CONCEPTO>. <Artículo
derogado por el artículo 45 de la Ley 57
de 1887.>
ARTICULO 52. <HIJO ILEGITIMO - CLASES>. <Artículo
derogado por el artículo 30 de la Ley 45
de 1936.>
ARTICULO 53. <EXTENSIÓN DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD
Y FILIACION>. Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se
dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.
ARTICULO 54. <HERMANOS>. Los hermanos pueden serlo por
parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por
parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de
madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.
ARTICULO 55. <HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES>. Son entre
sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán
igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.
ARTICULO 56. <HIJO PURAMENTE ALIMENTARIO>.
<Artículo derogado por el artículo 30
de la Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 57. <HIJO SIMPLEMENTE ILEGITIMO>.
<Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 58. <HIJO ESPURIO>. <Artículo derogado por
el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 59. <CONSANGUINIDAD RESPECTO DE HIJOS
INCESTUOSOS>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de
1936.>
ARTICULO 60. <RELACIONES DE PARENTESCO RESPECTO DE LOS
HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de
1887.>
ARTICULO 61. <ORDEN EN LA CITACIÓN DE PARIENTES>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En los
casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se
entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que
sigue:
1. Los descendientes
2. Los ascendientes a falta de descendientes
3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido
voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes
4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a
falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta
de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes
expresados en los números anteriores.
7. Los afines
legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos
anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de
los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben
oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá
en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo
poder y dependencia estén constituidos.
ARTICULO 62. <REPRESENTANTES DE INCAPACES>.
<Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Las personas incapaces de celebrar negocios serán
representadas:
1. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria
potestad sobre sus hijos menores de 21 años.
Si falta uno de los padres, la representación legal será
ejercida por el otro.
Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la
patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado
tal en juicios contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de
causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno
de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a
los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos
que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los
demás casos la suspenderá.
2. Por el tutor o
curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria
potestad y sobre los dementes disipadores y sordomudos que no pudieren darse a
entender
ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres
especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que
consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las
personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de
aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus
negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o
descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado
ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de
familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria
a la persona o propiedad de otro.
ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>.
<Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto
es el siguiente:> Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que
no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
ARTICULO 65. <CAUCIONES>. Caución significa
generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la
prenda.
ARTICULO 66. <PRESUNCIONES>. Se dice presumirse el
hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la
presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se
permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque
sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a
menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de
derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
ARTICULO 67. <PLAZOS>. <Artículo modificado por el
artículo 59, inciso 1o. del C. de R. P. y M.. El nuevo texto es el
siguiente:> Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención
legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por
año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de
veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que
disponga la ley penal.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán
tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser,
por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366
días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años
constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo
corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al
segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las
calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos
prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que
en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
ARTICULO 68. <ACLARACIONES SOBRE LOS LÍMITES DEL
PLAZO>. <Artículo subrogado por el artículo 60 del C. de R. P. y M. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en
o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media
noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya
transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se
entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que
termine el respectivo espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de
tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el
último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas
horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de
la hora que sigue a la última del plazo.
<Inciso tercero subrogado por el artículo 61 del C. de R.
P. y M. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se dice que una cosa debe
observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento
siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe
observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche
de dicho día.
ARTICULO 69. <MEDIDAS Y PESOS>. Las medidas de
extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes,
en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de
los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del
Código Administrativo y el Fiscal de la Unión.
ARTICULO 70. <COMPUTO DE LOS PLAZOS>. <Artículo
subrogado por el artículo 62 del C. de R. P. y M. El nuevo texto es el
siguiente:> En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos
oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse
lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el
último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer
día hábil.
CAPITULO VI.
DEROGACIÓN DE LAS LEYES
ARTICULO 71. <CLASES DE DEROGACIÓN>. La derogación de
las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice
expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
ARTICULO 72. <ALCANCE DE LA DEROGACIÓN TACITA>. La
derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la
misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
TITULO I.
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD Y DOMICILIO
CAPITULO I.
DIVISIÓN DE LAS PERSONAS
ARTICULO 73. <PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS>. Las
personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales
relativas a ella se trata en el título final de este libro.
ARTICULO 74. <PERSONAS NATURALES>. Son personas todos
los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe
o condición.
ARTICULO 75. <PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEÚNTES>.
Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
CAPITULO II.
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE
LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA
ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la
residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 77. <DOMICILIO CIVIL>. El domicilio civil es
relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.
ARTICULO 78. <LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL>. El lugar donde
un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u
oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
ARTICULO 79. <PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE
PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere
consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o
la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
ARTICULO 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al
contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un
lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada,
escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el
hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se
confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
ARTICULO 81. <IDEA DE PERMANENCIA>. El domicilio civil
no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte,
voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus
negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado,
o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el
domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de
sus negocios.
ARTICULO 82. <PRESUNCION DE DOMICILIO POR
AVECINDAMIENTO>. Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se
haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un
determinado distrito.
ARTICULO 83. <PLURALIDAD DE DOMICILIOS>. Cuando
ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo,
circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas
ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de
dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio
civil del individuo.
ARTICULO 84. <EFECTOS DE LA RESIDENCIA>. La mera
residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no
tuvieren domicilio civil en otra parte.
ARTICULO 85. <DOMICILIO CONTRACTUAL>. Se podrá en un
contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los
actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
ARTICULO 86. <DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS,
CORPORACIONES Y ASOCIACIONES>. El domicilio de los establecimientos,
corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está
situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o
leyes especiales.
CAPITULO III.
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE
LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA
ARTICULO 87. <DOMICILIO DE LA MUJER CASADA>.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 88. <DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD
Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA>. El que vive bajo patria
potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría,
el de su tutor o curador.
ARTICULO 89. <DOMICILIO DE CRIADOS Y DEPENDIENTES>.
<Artículo INEXEQUIBLE>.
TITULO II.
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA
DE LAS PERSONAS
CAPITULO I.
DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE
LAS PERSONAS
ARTICULO 90. <EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>. La existencia legal de toda persona principia
al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece
antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a
la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
ARTICULO 91. <PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER>. La ley protege la vida del que está por
nacer.
El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera
persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para
proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo
peligra.
ARTICULO 92. <PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA
CONCEPCION>. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según
la regla siguiente:
Se presume que la
concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales,
y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que
principie el día del nacimiento.
ARTICULO 93. <DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR
NACER>. Los derechos que se
diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y
viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el
nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en
el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se
defirieron.
En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos
a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
CAPITULO II.
DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS
PERSONAS
ARTICULO 94. <FIN DE LA EXISTENCIA>. <Artículo
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887>
ARTICULO 95. <CONMORIENCIA>. Si por haber perecido dos
o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio,
ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en
que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos <sic> casos
como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de
ellas hubiese sobrevivido a las otras.
CAPITULO III.
DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR
DESAPARECIMIENTO
ARTICULO 96. <AUSENCIA>. Cuando una persona
desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el
desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus
intereses, sus apoderados o representantes legales.
ARTICULO 97. <CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE
MUERTE>. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se
presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del
último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación,
justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se
han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de
las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo
menos, dos años.
2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no
podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de
edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo
menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona
que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan
transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los
trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde
que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de
cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además
de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare
satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como
interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último
del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y
transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión
provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una persona recibió una herida
grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino
otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde
entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas
en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el
de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día,
adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo
ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los
bienes del desaparecido.
ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 698 del
C. de P. C.>
ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 698 del
C. de P. C.>
ARTICULO 100. <HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL
DESAPARECIDO>. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los
testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los
bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la
muerte presunta.
ARTICULO 101. <Artículo derogado por el artículo 698 del
C. de P. C.>
ARTICULO 102. <Artículo derogado por el artículo 698 del
C. de P. C.>
ARTICULO 103. <Artículo derogado por el artículo 698 del
C. de P. C.>
ARTICULO 104. <Artículo derogado por el artículo 698 del
C. de P. C.>
ARTICULO 105. <Artículo derogado por el artículo 698 del
C. de P. C.>
ARTICULO 106. <Artículo derogado por el artículo 698 del
C. de P. C.>
ARTICULO 107. <PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS>. El que
reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha
muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el
desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente
prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos
precedentes.
Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para
cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de
esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el
derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
ARTICULO 108. <RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION>.
El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si
reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de
su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.
ARTICULO 109. <REGLAS DE LA RESCISION>. En la
rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que
siguen:
1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier
tiempo que se presente o que haga constar su existencia.
2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los
respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera
muerte.
3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que
por sentencia judicial lo obtuvieren.
4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en
el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y
demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.
5a) Para toda restitución serán considerados los demandados
como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.
6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del
desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
TITULO III.
DE LOS ESPONSALES
ARTICULO 110. <CONCEPTO>. Los esponsales o
desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho
privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y
que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a
efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.
ARTICULO 111. <IMPROCEDENCIA DE MULTA POR
INCUMPLIMIENTO>. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los
esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo
prometido.
Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su
devolución.
ARTICULO 112. <RESTITUCION DE COSAS DONADAS>. Lo dicho
no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas
bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.
TITULO IV.
DEL MATRIMONIO
ARTICULO 113. <DEFINICION>. El matrimonio es un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir
juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
ARTICULO 114. <MATRIMONIO POR PODER>. <Artículo
derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 115. <CONSTITUCION Y PERFECCION DEL
MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el
libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario
competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este
Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se
contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los
matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión
religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho
internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso
anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que
tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas
del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen
matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y
continuidad de su organización religiosa.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará
el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
ARTICULO 116. <CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO>.
<Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Las personas mayores de 18 años pueden contraer
matrimonio libremente.
ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE
MENORES>. Los menores de la edad
expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de
sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se
hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del
otro.
En los mismos términos de este artículo, se necesita del
consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo
adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.
ARTICULO 118. <FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar
el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por
estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no
esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
ARTICULO 119. <PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD>.
<Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que
haya sido privado de la patria potestad.
ARTICULO 120. <CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de
dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la
edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un
curador especial.
ARTICULO 121. <EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE
CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes según este Código debe pedirse
permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento
está obligado a expresar la causa.
ARTICULO 122. <RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>.
Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que
estas:
1a) La existencia de cualquier impedimento legal.
2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias
prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.
3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega
la licencia, o de la prole.
4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez
habitual de la persona con quien el menor desea casarse.
5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.
6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el
competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
ARTICULO 123. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá
procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o
personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o
sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.
ARTICULO 124. <DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN
CONSENTIMIENTO>. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el
consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser
desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario,
sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer
testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes
que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.
ARTICULO 125. <REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO
SIN CONSENTIMIENTO>. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se
hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que
antes del matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de
la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de
alimentos.
ARTICULO 126. <LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS>. El
matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad , con la
presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.
ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser
testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:
1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a.
de 1922>
2o) Los menores de dieciocho años.
3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia.
4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.
5o), 6o),
7o) <Numerales INEXEQUIBLES>.
8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro
años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados
para ser testigos.
9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.
10) Las personas que no entiendan el idioma de los
contrayentes.
ARTICULO 128. <SOLICITUD ANTE JUEZ>. Los que quieran
contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito,
manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán
los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que
deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse
unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad
de todas aquellas personas.
ARTICULO 129. <ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL
MATRIMONIO>. El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas
las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117
de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos
indicados por los solicitantes.
ARTICULO 130. <INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO>.
El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los
examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en
matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los
examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su
juicio.
En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por
quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se
le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su
nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con
derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que
existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.
ARTICULO 131. <CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES>.
Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si
alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se
halla, el juez de la vecindad requerirá
al juez de la vecindad para que fije el
edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe
con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se
haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias
ulteriores.
ARTICULO 132. <PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>.
Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración
del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días,
los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales,
señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá
la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.
ARTICULO 133. <RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION>. Las
resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el
inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas
ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda
instancia no queda otro recurso que el de queja.
ARTICULO 134. <FIJACION DE FECHA Y HORA>. Practicadas
las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o
si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la
celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta
resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.
ARTICULO 135. <CELEBRACION DEL MATRIMONIO>. El
matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez,
ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de
su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la
naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer,
instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y
siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido,
que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo
cual se declarará perfeccionado el matrimonio.
ARTICULO 136. <INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. Cuando
alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y
no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el
artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales
formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en
ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere
acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se
revalida observándose las formalidades legales.
ARTICULO 137. <CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE
MATRIMONIO>. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la
celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del
juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al
notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados.
Por estos actos no se cobrarán derechos.
ARTICULO 138. <CONSENTIMIENTO>. El consentimiento de
los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las
mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.
ARTICULO 139. <Artículo derogado por el artículo 45 de la
Ley 57 de 1887.>
TITULO V.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS
EFECTOS
ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es
nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos
contrayentes o de la de uno de ellos.
2o) Cuando se ha
contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de <catorce>, o cuando cualquiera de los
dos sea respectivamente menor de aquella edad.
3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de
alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento
en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes.
Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por
signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
4o) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de
1887.>
5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean
suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza
se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o
miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la
fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola
cohabitación de los consortes.
6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la
mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él,
estando fuera del poder del raptor.
7o) <Numeral INEXEQUIBLE>
8o) <CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los
contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un
matrimonio anterior.
9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de
ascendientes y descendientes o son hermanos.
10) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de
1887.>
11) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el
hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos
estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14) <Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 141. <SANEAMIENTO>. No habrá lugar a las
disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es
autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere
necesario para contraerlo.
ARTICULO 142. <NULIDAD POR ERROR>. La nulidad a que se
contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente
que haya padecido el error.
No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el
que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber
conocido el error.
ARTICULO 143. <NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER>. La
nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser
intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia
de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses
después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque
sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 144. <NULIDAD POR AUSENCIA DE
CONSENTIMIENTO>. La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá
alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.
ARTICULO 145. <NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL
CONSENTIMIENTO>. Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no
podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la
fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.
No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en
dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido
juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
ARTICULO 146. <COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de
1892. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado reconoce la competencia
propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra
providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a
la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.
ARTICULO 147. <EJECUCION DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES
RELIGIOSAS>.
<Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de
1892. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias de nulidad
matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez
ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del
domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos
civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.
La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá
efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente
que ordene su ejecución.
ARTICULO 148. <EFECTOS DE LA NULIDAD>. Anulado un
matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los
derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio;
pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de
indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con
juramento.
ARTICULO 149. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS
HIJOS>. <Ver Jurisprudencia Vigencia> Los hijos procreados en una
matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del
padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo
efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez;
pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo
de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios
para ello, y de no, serán del que los tenga.
ARTICULO 150. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS
DONACIONES>. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se
hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante
la declaración de la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 151. <SENTENCIA DE NULIDAD>. En la sentencia
misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo
concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y
se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge
inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada
cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la
restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás
incidentes que se hayan ventilado por las partes.
TITULO VI.
DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
ARTICULO 152. <CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>.
<Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo
texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor>
El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o
presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por
divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán
los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
TITULO VII.
DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE
CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS
PARAGRAFO 1o.
DEL DIVORCIO
ARTICULO 153. <Artículo derogado por el artículo 3o. de
la Ley 1a. de 1976.>
PARAGRAFO 2o.
CAUSAS DEL DIVORCIO
ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo
modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los
cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de
alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como
padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de
obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o
estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o
síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física
del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a
corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su
cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya
perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez
competente y reconocido por éste mediante sentencia.
ARTICULO 155. <Artículo derogado por el artículo 15 de la
Ley 25 de 1992.>
ARTICULO 156. <LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR
LA DEMANDA>. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio solo podrá ser demandado
por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del
término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de
las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las
causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse
dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
ARTICULO 157. <PARTES EN EL PROCESO>. <Artículo
modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el
siguiente:> En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero
si estos fueron menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El
ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.
ARTICULO 158. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo
modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el
siguiente:> En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda
podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas
cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de
gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.
ARTICULO 159. <FIN DEL PROCESO>. <Artículo
modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el
siguiente:> La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas
durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente
por causa sobreviniente a la reconciliación.
PARAGRAFO 3o.
EFECTOS DEL DIVORCIO
ARTICULO 160. <EFECTOS DEL DIVORCIO>. <Artículo
modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda
disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del
matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero
subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y,
según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
ARTICULO 161. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS
HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976. El
nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la
sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los
efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se
reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I
del Código Civil.
ARTICULO 162. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS
DONACIONES>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de
1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las causales 1a, 2a,
3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá
revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge
culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados
exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.
PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a
invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la
sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.
ARTICULO 163. <DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL
EXTRANJERO>. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de
1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio del matrimonio civil
celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el
lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal
el del cónyuge demandado.
ARTICULO 164. <DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR>.
<Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo
texto es el siguiente:> El divorcio decretado en el exterior, respecto del
matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio
conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la
causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya
sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con
todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir
los efectos de la separación de cuerpos.
PARAGRAFO 4o.
DE LA SEPARACION DE CUERPOS
ARTICULO 165. <CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS>.
<Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo
texto es el siguiente:> Hay lugar a la separación de cuerpos en los
siguientes casos:
1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código.
2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado
ante el juez competente.
ARTICULO 166. <MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE
CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976.
El nuevo texto es el siguiente:> El juez para decretar la separación de
cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código.
Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el
estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o
temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un
año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido
reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan
definitiva o que amplían su vigencia.
Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por
mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito
al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en
adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que
contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos
y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos
de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán
solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.
El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés
de los hijos, previo concepto del ministerio público.
PARAGRAFO 5o.
DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE
CUERPOS
ARTICULO 167. <EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS>.
<Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo
texto es el siguiente:> La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio,
pero suspende la vida en común de los casados.
La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal,
salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo
temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
ARTICULO 168. <EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE
DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976.
El nuevo texto es el siguiente:> Son aplicables a la separación de cuerpos
las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.
TITULO VIII.
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
ARTICULO 169. <INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS
NUPCIAS>. La persona que teniendo hijos
bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere casarse, deberá proceder al inventario
solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos
un curador especial.
ARTICULO 170. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo
modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no
tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando
así fuere, deberá el curador testificarlo.
ARTICULO 171. <INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>.
<Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio
hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia
auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del
auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores.
No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no
tiene hijos de , o que éstos son capaces.
La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la
pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al
funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del
ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTICULO 172. <SANCION POR MALA ADMINISTRACION>.
<Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> La persona que hubiere administrado con culpa grave
o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a
sucederle como legitimario o como heredero abintestato.
ARTICULO 173. <SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER
EMBARAZADA>. <Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 174. <PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO
MATRIMONIO>. <Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 175. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
TITULO IX.
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS
CONYUGES
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 176. <OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES>.
<Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a
socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.
ARTICULO 177. <DIRECCION DEL HOGAR>. <Artículo
modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del
hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no
la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al
funcionario que la ley designe.
ARTICULO 178. <OBLIGACION DE COHABITACION>.
<Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Salvo causa justificada los cónyuges tienen la
obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en
la casa del otro.
ARTICULO 179. <RESIDENCIA DEL HOGAR>. <Artículo
modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de
ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el
otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo
en cuenta el interés de la familia.
Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades
domésticas, en proporción a sus facultades.
ARTICULO 180. <SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo
modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre
los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.
Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren
en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a
las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen
patrimonial diferente.
ARTICULO 181. <CAPACIDAD DE LA MUJER>. <Artículo
subrogado por el artículo 5o. de la Ley 28 de 1932. El nuevo texto es el
siguiente:> La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer
libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no
necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será
su representante legal.
ARTICULO 182. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 183. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 184. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 185. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 186. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 187. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 188. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 189. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron
la potestad marital.>
ARTICULO 190. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 191. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 192. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 193. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo
derogado en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas
civiles" al régimen de sociedad conyugal">
ARTICULO 194. <EXCEPCIONES>. Las reglas de los
artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas
siguientes:
1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.
2a) La separación de bienes.
CAPITULO II.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION
U OFICIO DE LA MUJER
ARTICULO 195. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 196. <CONYUGE COMERCIANTE>. <Artículo
derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte
Constitucional en Sentencia C-379-98.
CAPITULO III.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES
ARTICULO 197. <SEPARACION DE BIENES>. Simple
separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto
judicial o por disposición de la ley.
ARTICULO 198. <IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR
LA SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 19 de la
Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguno de los cónyuges
podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la
facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
ARTICULO 199. <SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES>.
<Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo
texto es el siguiente:> Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la
separación de bienes, deberá designársele un curador especial.
ARTICULO 200. <CAUSALES - SEPARACION DE BIENES>.
<Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil
(Decreto 1400 de 1970).
ARTICULO
201. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado.
ARTICULO
202. <CONFESION
INEFICAZ>. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los
negocios del marido, la confesión de este no hace prueba.
ARTICULO 203. <EFECTOS - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo
modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes,
ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales
que resulten de la administración del otro.
ARTICULO 204. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 205. <EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA>. En el
estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la
familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario,
reglará la contribución.
ARTICULO 206. <ACREDEDORES DE LA MUJER>. Los
acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que
legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes
de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando
hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por
la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que
hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en
este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él
debido proveer a las necesidades de ésta.
La simple autorización no le constituye responsable.
ARTICULO 207. <CONYUGE MANDATARIO>. Si la mujer
separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los
suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
ARTICULO 208. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo
derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte
Constitucional en Sentencia C-379-98.
ARTICULO 209. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 210. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 211. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 212. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932,
la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que
suprimieron la potestad marital.>
TITULO X.
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN
MATRIMONIO
CAPITULO I.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 213. <PRESUNCION DE LEGITIMIDAD>.
<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> El hijo concebido durante el matrimonio o durante la
unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros
permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o
de impugnación de paternidad.
ARTICULO 214. <IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD>.
<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> El hijo que nace después de expirados los ciento
ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital
de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o
a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por
cualquier medio que él no es el padre.
2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad
mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo
consagrado en la Ley 721 de 2001.
ARTICULO 215. <IMPUGANCION POR ADULTERIO>.
<Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto
es el siguiente:>
ARTICULO 216. <TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION>.
<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido
durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o
compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a
aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
ARTICULO 217. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Artículo
modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en
cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor
probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá
solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto
padre o madre biológico.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo
hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de
la mujer ha habido ocultación del parto.
PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica
lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con
los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando
demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del
beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.
ARTÍCULO 218. <VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE
BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA>. <Artículo modificado por el artículo 6 de
la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El juez competente que
adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad,
de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere
posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin
de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad,
en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera
identidad y un nombre.
ARTICULO 219. <IMPUGNACION POR TERCEROS>. <Artículo
modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad
desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con
posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del
hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará
este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo
como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de
los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción
en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.
ARTICULO 220. <DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. A petición de cualquiera persona que tenga
interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido
después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del
matrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de
tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se
contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la
separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.
ARTICULO 221. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Artículo
derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>
ARTICULO 222. <IMPUGNACION POR ASCENDIENTES>.
<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> Los ascendientes del padre o la madre tendrán
derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte
alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción
con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al
conocimiento de la muerte.
ARTICULO 223. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN
CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE HIJO MENOR>. <Artículo modificado por
el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una
vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez
nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.
ARTICULO 224. <INDEMNIZACION POR DECLARACION DE
ILEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el juicio de impugnación de
la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando
exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los
todos los perjuicios causados.
CAPITULO II.
REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE
DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTICULO 225. <DENUNCIA DE EMBARAZO>. La mujer recién
divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio estuviere actualmente
separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro
de los primeros treinta días de la separación actual.
Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre
nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta.
Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos
treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare
que ha sido justificable o disculpable el retardo.
ARTICULO 226. <VERIFICACION DE EMBARAZO>. <Artículo
modificado por el artículo 17 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere
el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se
someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado de
embarazo.
En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los
exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo.
No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia,
podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4o. grado, mayores
de 21 años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales
consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal
del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días,
pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha
tenido causa justificada.
ARTICULO 227. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 228. <EFECTOS DEL OCULTAMIENTO>. Si no se
realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez
al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo
el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas
elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su
vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias
del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o
del hijo, en juicio contradictorio.
ARTICULO 229. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 230. <FACULTAD DE IMPUGNACION>. Aunque el
marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o
sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto,
le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a
los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.
ARTICULO 231. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
CAPITULO III.
REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO
ARTICULO 232. <HIJO POSTUMO>. Muerto el marido, la
mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el
póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días
subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá
justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso
3o.
Los interesados tendrán los derechos que por los artículos
anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero
sujetos a las mismas restricciones y cargas.
ARTICULO 233. <DERECHOS DE LA MADRE>. La madre tendrá
derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo
y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el
parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no
será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse
que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es
ilegítimo.
CAPITULO IV.
REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA
MUJER A OTRAS NUPCIAS
ARTICULO 234. <DUDA SOBRE LA PATERNIDAD>. Cuando por
haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios
pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá
tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos,
si lo creyere conveniente.
ARTICULO 235. <INDEMNIZACION>. Serán obligados
solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados
a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo
debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.
TITULO XI.
DE LOS HIJOS LEGITIMADOS
ARTICULO 236. <HIJOS LEGITIMOS>. Son también hijos
legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que
posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que
van a expresarse.
ARTICULO 237. <LEGITIMACION DE DERECHO>. <Artículo
modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos
concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la
legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días
subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad
física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo
presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la
legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse,
y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación por parte del marido será
necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo
precedente.
ARTICULO 238. <LEGITIMACION DEL HIJO
EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a
los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los
requisitos legales.
ARTICULO 239. <LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA>.
Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no
produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es
necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura
pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o
muertos.
ARTICULO 240. <NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION>.
Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de
legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si
esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o
curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su
marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador
especial.
ARTICULO 241. <LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ>. La
persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes
o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación
libremente.
ARTICULO 242. <LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ>. El
que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá
aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el
consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo
decreto judicial, con conocimiento de causa.
<Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto
2820 de 1974.>
ARTICULO 243. <PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO>.
La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público
dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este
plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada
de hacer la declaración en tiempo hábil.
ARTICULO 244. <EFECTOS DE LA LEGITIMACION>.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES>La legitimación aprovecha a la posteridad
de los hijos legitimados.
Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la
notificación a sus descendientes, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con
arreglo a los artículos precedentes.
ARTICULO 245. <DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS>. Los
legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos
concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae
a una fecha anterior al matrimonio que la produce.
ARTICULO 246. <ASIMILACION>. La designación de hijos
legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se
entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en
los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y
expresamente a los legitimados.
ARTICULO 247. <IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION>. La
legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser
impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad
del concebido en matrimonio.
ARTICULO 248. <CAUSALES DE IMPUGNACION>. <Artículo
modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando
alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por
tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal,
sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad
disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un
interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos,
durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
ARTICULO 249. <IMPUGNACION POR OMISION DE NOTIFICACION O
ACEPTACION>. Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus
descendientes llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán
derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación
prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.
TITULO XII.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE
LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS
ARTICULO 250. <OBLIGACIONES DE LOS HIJOS>.
<Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de
1982. El inciso adicionado es el siguiente:> Los hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.
ARTICULO 251. <CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES>. Aunque
la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda
siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de
demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus
auxilios.
ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. Tienen
derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de
inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.
ARTICULO 253. <CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toca de consuno a los padres, o al padre o
madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos
ARTICULO 254. <CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>.
Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres,
confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los
consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.
ARTICULO 255. <PROCEDIMIENTO>. El juez procederá para
todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.
ARTICULO 256. <VISITAS>. Al padre o madre de cuyo
cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con
la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
ARTICULO 257. <CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>.
Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos,
pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se
dirán.
<Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto
2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el marido y la mujer
vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos
en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su
establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán
sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
ARTICULO 258. <GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES>.
Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento
de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del
precedente artículo.
ARTICULO 259. <REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las
resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos
anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a
ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y
tiempo, si sobreviene motivo justo.
ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo
que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los
abuelos por una y otra línea conjuntamente.
El juez reglará la contribución, tomadas en consideración
las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla,
según las circunstancias que sobrevengan.
ARTICULO 261. <ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS>.
<Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus
padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos,
se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le
hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la
capacidad económica de aquellos.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de
ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere
al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este
punto hará cesar las consiguientes responsabilidades.
Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso,
a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la
sustentación del hijo.
ARTICULO 262. <VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION>.
<Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Los padres o
la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de
vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.
ARTICULO 263. <EXTENSION DE LA FACULTAD DE
CORRECCION>. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos conferidos a los padres
en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de
uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del
hijo menor no habilitado de edad*.
ARTICULO 264. <DIRECCION DE LA EDUCACION>.
<Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo
texto es el siguiente:> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación
de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más
conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza,
sustentación y establecimiento.
ARTICULO 265. <CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION>. El
derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará
respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido
sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con
anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
ARTICULO 266. <CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>.
Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no
podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de
expósitos, o abandonado de otra manera.
ARTICULO 267. <CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE
LOS PADRES>. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por
mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su
lado, a menos que ésta haya sido después revocada.
ARTICULO 268. <REEMBOLSO A TERCEROS>. Si el hijo
abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y
quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de
su crianza y educación, tasados por el juez.
TITULO XIII.
DE LA ADOPCION
ARTICULO 269. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975.>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 270. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975.>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 271. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de 1975
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 272. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de 1975
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 273. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de 1975
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 274. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de 1975
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 275. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de 1975
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 276. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de 1975
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 277. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 278. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 279. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 280. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 281. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 282. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 283. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 284. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 285. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 286. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
ARTICULO 287. <Artículo subrogado por la Ley 5a. de
1975>
<La Ley 5a. de 1975 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989,
Código del Menor.>
TITULO XIV.
DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 288. <DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>.
<Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto
es el siguiente:> La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley
reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos
el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
<Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres,
conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A
falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o
madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
ARTICULO 289. <PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION>.
<Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> La legitimación da a los legitimantes la patria
potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la
guarda en que se hallare.
ARTICULO 290. <LIMITACION POR RAZON DEL CARGO>. La
patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en
los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos,
menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus
empleos.
ARTICULO 291. <USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS>.
<Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> El padre y la madre gozan por iguales partes del
usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:
1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su
trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.
2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de
donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto
expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los
padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al
otro.
3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo
por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual
corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria
potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del
hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo,
forman el peculio adventicio extraordinario.
ARTICULO 292. <DURACION DEL USUFRUCTO LEGAL>.
<Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Los padres gozan del usufructo legal hasta la
emancipación del hijo.
ARTICULO 293. <CAUCIONES>. <Artículo modificado por
el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>
Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.
ARTICULO 294. <PECULIO PROFESIONAL>. El hijo de
familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la administración
y goce de su peculio profesional o industrial.
ARTICULO 295. <ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO
LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974.
El nuevo texto es el siguiente:> Los padres administran los bienes del hijo
sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o
separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados
o legados bajo esta condición.
ARTICULO 296. <ADMINISTRACION Y USUFRUCTO DE BIENES
DONADOS O HEREDADOS>. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto
2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de no
administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no
les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la
administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o
testador.
ARTICULO 297. <EXENCION DE INVENTARIO SOLEMNE>.
<Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Los padres que como tales administren bienes del
hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren
a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción
circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.
ARTICULO 298. <RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN LA
ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820
de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>
Los padres son responsables, en la administración de los
bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve,
o a dolo.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la
propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no
el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son
usufructuarios.
ARTICULO 299. <CESACION DE LA ADMINISTRACION Y DEL
USUFRUCTO>. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto la administración como el
usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia
judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa
grave en el desempeño de la primera.
Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los
bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.
ARTICULO 300. <ADMINISTRACION POR CURADOR>.
<Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> No teniendo los padres la administración de todo o
parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un
curador para esta administración.
Pero quitada a los padres la administración de aquellos
bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener
derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
ARTICULO 301. <CELEBRACION DE NEGOCIOS NO
AUTORIZADOS>. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del artículo precedente,
los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria
potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio
profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado
(excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los
padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta
concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
ARTICULO 302. <RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL HIJO DE
FAMILIA>. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos o contratos que el hijo de
familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean
autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente
a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia
del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.
ARTICULO 303. <AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES
INMUEBLES>. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes
raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización
del juez, con conocimiento de causa.
ARTICULO 304. <LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA
ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820
de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán los padres hacer
donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por
largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la
forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
ARTICULO 305. <LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA
POTESTAD>. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo modificado por el artículo 38 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que el hijo
tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador
para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia
cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria
la autorización del juez.
ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>.
<Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a
cualquiera de los padres.
El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como
actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su
consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan
sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil
para la designación del curador ad litem.
En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el
actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis.
Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de
procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
ARTICULO 307. <EJERCICIO Y DELEGACION DE LA
REPRESENTACION Y ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 40
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos de
administración de los bienes, el usufructo legal y la representación
extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y
la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito
al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.
Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados
derechos al otro.
En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de
la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso
primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de
acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se
acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la
controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.
ARTICULO 308. <ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO DE
FAMILIA>. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente:> No será necesaria la intervención de
los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una
acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que
necesite para su defensa.
ARTICULO 309. <CAPACIDAD TESTAMENTARIA DEL HIJO>. El
hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus
bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.
ARTICULO 310. <SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>.
<Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo
texto es el siguiente:> La patria potestad se suspende, con respecto a
cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de
administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por
las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de
ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos
cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado
de edad*.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a
los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos
cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado
de edad*.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a
los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
ARTICULO 311. <DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA
POTESTAD>. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el
juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes
del hijo y el defensor de menores.
TITULO XV.
DE LA EMANCIPACION
ARTICULO 312. <DEFINICION DE EMANCIPACION>. La
emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser
voluntaria, legal o judicial.
ARTICULO 313. <EMANCIPACION VOLUNTARIA>. <Artículo
modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público,
en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello.
No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de
causa.
Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún
por causa de ingratitud.
ARTICULO 314. <EMANCIPACION LEGAL>. <Artículo
modificado por el artículo 44 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> La emancipación legal se efectúa:
1o. Por la muerte real o presunta de los padres.
2o. Por el matrimonio del hijo.
3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.
4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del
padre desaparecido.
ARTICULO 315. <EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo
modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez,
cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las
siguientes causales:
1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en
peligro su vida o de causarle grave daño.
2a) Por haber abandonado al hijo.
3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria
potestad.
4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la
libertad superior a un año.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de
cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de
oficio.
ARTICULO 316. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 317. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
TITULO XVI.
DE LOS HIJOS NATURALES
<NOTA DE VIGENCIA: Título derogado por el artículo 65 de
la Ley
153 de 1887 y subrogado por los artículos 54, 55, 56, 57, 58
y 59 de la misma
Ley, posteriormente derogados por el artículo 30 de la Ley
45 de 1936.>
ARTICULO 318. <Artículo derogado por el artículo 65 de la
Ley 153 de 1887 y subrogado por artículo de la misma, ver Nota de Vigencia del
Título XVI.>
ARTICULO 319. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 320. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 321. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 322. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 323. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 324. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 325. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 326. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 327. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 328. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 329. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 330. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 331. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
ARTICULO 332. <Artículo derogado por el artículo 30 de la
Ley 45 de 1936.>
TITULO XVII.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE
LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.
ARTICULO 333. <Artículo derogado por el artículo 65 de la
Ley 153 de 1887.>
ARTICULO 334. <Artículo derogado por el artículo 65 de la
Ley 153 de 1887.>
TITULO XVIII.
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.
ARTICULO 335. <IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD>. La
maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que
pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del
pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:
1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta,
para desconocer la legitimidad del hijo.
2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para
conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la
suya.
3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.
ARTICULO 336. <OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR>.
<Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006.>
ARTICULO 337. <TERCEROS TITULARES DE LA ACCION>.
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> Se concederá también esta acción a toda otra persona
a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre
sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
ARTICULO 338. <FALSO PARTO>. A ninguno de los que
hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará
en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el
hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder
en sus bienes por causa de muerte.
TITULO XIX.
DE LA HABILITACION DE LA EDAD.
ARTICULO 339. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977,
la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTICULO 340. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977,
la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTICULO 341. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977,
la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTICULO 342. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977,
la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTICULO 343. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977,
la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTICULO 344. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977,
la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTICULO 345. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977,
la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
TITULO XX.
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
ARTICULO 346. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 347. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 348. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 349. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 350. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 351. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 352. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 353. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 354. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 355. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 356. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 357. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 358. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 359. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 360. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 361. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 362. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 363. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 364. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 365. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 366. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 367. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 368. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 369. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 370. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 371. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 372. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 373. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 374. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 375. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 376. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 377. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 378. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 379. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 380. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 381. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 382. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 383. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 384. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 385. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto
1260 de 1970.>
ARTICULO 386. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 387. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 388. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 389. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 390. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 391. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 392. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 393. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 394. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 395. <Artículo derogado por el artículo 123 del
Decreto 1260 de 1970.>
ARTICULO 396. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE
MATRIMONIO>. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste,
principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer
en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en
este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su
domicilio en general.
ARTICULO 397. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO
LEGITIMO>. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que
sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y
establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus
deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le
hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
ARTICULO 398. <LA POSESION NOTORIA COMO PRUEBA>.
<Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto
es el siguiente:> Para que la posesión notoria del estado civil se reciba
como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo
menos.
PARAGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el
tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal
en los juicios en curso.
ARTICULO 399. <PRUEBA DE LA POSESION NOTORIA DEL ESTADO
CIVIL>. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de
testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable;
particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la
falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en
que debiera encontrarse.
ARTICULO 400. <ATRIBUCION DE LA EDAD>. Cuando fuere
necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o
ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por
documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá
una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el
desarrollo y aspecto físico del individuo.
El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el
dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.
ARTICULO 401. <EFECTOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. El
fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo
vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto
de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.
La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser
verdadera o falsa una maternidad que se impugna.
ARTICULO 402. <REQUISITOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>.
Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los
efectos que en él se designan, es necesario:
1o) Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
2o) Que se hayan pronunciado contra legítimos contradictor.
3o) Que no haya habido colusión en el juicio.
ARTICULO 403. <LEGITIMO CONTRADICTOR>. Legítimo
contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo
contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la
madre contra el hijo.
Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad
del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena
de nulidad.
ARTICULO 404. <HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACION>. Los
herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la
sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos,
aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.
ARTICULO 405. <PRUEBA DE COLUSION>. La prueba de
colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años
subsiguientes a la sentencia.
ARTICULO 406. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION>. Ni
prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya
pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre
del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le
desconoce.
ARTICULO 407. <INSCRIPCION DEL ESTADO CIVIL>. Cuando en un acta se haya cometido alguna
equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se
ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se corrija la
equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se
insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo
a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse
nota a la margen del acta reformada.
La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren
sido oídas en el juicio.
ARTICULO 408. <ACTA DE LEGITIMACION>. El notario ante
quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código
Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se
exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo
legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos
instrumentales de la escritura.
A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se
pondrá una nota citando la escritura de legitimación.
Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría
diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta,
dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal
partida en los términos del inciso anterior.
ARTICULO 409. <PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853>.
Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas
anteriores al 1o. de septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de
nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que
llevaban al efecto los ministros del culto católico antes de aquella fecha, los
prefectos pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros
para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose con este fin
de los apremios legales.
ARTICULO 410. <REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. El registro
del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación
de este Código.
TITULO XXI.
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR
LEY A CIERTAS PERSONAS.
ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:
1o) Al cónyuge.
2o) A los descendientes
3o) A los ascendientes
4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a.
de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al
cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75
de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su
posteridad l y a los nietos naturales.
6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75
de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.
7o) A los hijos adoptivos.
8o) A los padres adoptantes.
9o) A los hermanos
legítimos.
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido
rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los
casos en que una ley se los niegue.
ARTICULO 412. <REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS>.
Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las
siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este
Código respecto de ciertas personas.
ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se
dividen en congruos y necesarios.
Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la
vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de
proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y
la de alguna profesión u oficio.
ARTICULO 414. <ALIMENTOS CONGRUOS>. Se deben alimentos
congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del
artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo
necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el
alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le
debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo
330.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación
de prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz
los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona
del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves
contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe
alimentos.
ARTICULO 415. <CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS>. Los
incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.
ARTICULO 416. <ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS>. El que
para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411,
solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de
preferencia.
En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.
En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.
El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los
otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a
los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá
recurrirse a otro.
ARTICULO 417. <ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES>.
Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o
prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del
juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si
la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena
fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
ARTICULO 418. <RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO>.
En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la
restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en
el dolo.
ARTICULO 419. <TASACION DE ALIMENTOS>. En la tasación
de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del
deudor y sus circunstancias domésticas.
ARTICULO 420. <MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA>.
Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los
medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.
ARTICULO 421. <MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN>. Los alimentos
se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las
anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
ARTICULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>. Los alimentos que se deben por ley, se
entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las
circunstancias que legitimaron la demanda.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con
todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios,
podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún
impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su
trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
ARTICULO 423. <FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION
ALIMENTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de
1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse
los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un
capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro
establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego
que cese la obligación.
Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a
suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos,
preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.
Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales,
conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las
obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el
mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los
trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá
cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las
obligaciones fijadas en la sentencia.
ARTICULO 424. <INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD>.
El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
ARTICULO 425. <IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION>. El que
debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el
demandante le deba a él.
ARTICULO 426. <LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES
ATRASADAS>. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las
pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho
de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin
perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
ARTICULO 427. <ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>.
Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones
alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos;
acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en
cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
TITULO XXII.
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN
GENERAL.
CAPITULO I.
DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL
ARTICULO 428. <DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS>.
Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas
personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar
competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o
marido, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o
curadores, y generalmente guardadores.
ARTICULO 429. <PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>.
Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las
modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la
tutela y de cada especie de curaduría.
ARTICULO 430. <EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>.
<Ver Notas de Vigencia> La tutela y las curadurías generales se extienden
no sólo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas.
ARTICULO 431. <TUTELA DE IMPUBERES>. Están sujetos a
tutela los impúberes.
ARTICULO 432. <PERSONAS SUJETAS A CURADURIA>.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Están sujetos a curaduría general los
menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por
prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus
bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender
ARTICULO 433. <CURADORES DE BIENES>. Se llaman
curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia
yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.
ARTICULO 434. <CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo
modificado por el artículo 48 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces
sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una
administración separada.
ARTICULO 435. <CURADOR ESPECIAL>. Curador especial es
el que se nombra para un negocio particular.
ARTICULO 436. <PUPILOS>. Los individuos sujetos a
tutela o curaduría se llaman pupilos.
ARTICULO 437. <PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O
CURADORES>. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más
individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o
curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida
conjuntamente por dos o más tutores o curadores.
ARTICULO 438. <INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA
POTESTAD>. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la
patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de
los casos enumerados en el artículo 315.
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado
de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el
artículo 299.
ARTICULO 439. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 440. <PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O
CURADOR>. Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene:
sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.
ARTICULO 441. <PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>. Si
el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del
pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le
agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre
ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
El juez o prefecto dividirá entonces la administración del
modo que más conveniente le parezca.
ARTICULO 442. <DONACION O HERENCIA A PUPILO>. Si al
que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una
herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en
la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o
testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los
parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo
repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o
testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere
idónea, hará el juez la designación.
ARTICULO 443. <CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>. Las
tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por acto
testamentario.
Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o
cónyuge del pupilo.
Dativas, las que confiere el magistrado.
Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se
confiere por acto entre vivos, según el artículo 450.
CAPITULO II.
DE LA TUTELA O CURADURIA
TESTAMENTARIA
ARTICULO 444. <TUTELA POR TESTAMENTO>. El padre
legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino
al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
ARTICULO 445. <CURADORIA POR TESTAMENTO>. Puede
asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han
obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier
edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni
se dan a entender por escrito.
ARTICULO 446. <CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO>. Pueden
asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos
eventuales del hijo que está por nacer.
ARTICULO 447. <PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O
CURADOR>. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos
precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto
judicial, según el artículo 315, o que por mala administración haya sido
removido judicialmente de la guarda del hijo.
ARTICULO 448. <AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES>.
<Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos
que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte.
ARTICULO 449. <DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO
EXTRAMATRIMONIAL>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por
el artículo 50 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>
Los padres de los hijos extramatrimoniales podrán ejercer los derechos
concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos,
ARTICULO 450. <EXCEPCION A LA PROHIBICION DE NOMBRAR
TUTOR O CURADOR>. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto
en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o
curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al
pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima.
Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al
pupilo.
ARTICULO 451. <GUARDADORES SIMULTANEOS>. Podrán
nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan
simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre
ellos la administración.
ARTICULO 452. <EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA>. Si
hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o
curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría,
mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se
dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre
sí.
Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará
exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del
patrimonio.
ARTICULO 453. <DIVISION DE FUNCIONES>. Si el testador
nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría,
y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos
los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de
ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor
convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.
ARTICULO 454. <SUCESION O SUSTITUCION DE GUARDADORES>.
Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se
sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para
un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a
menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la
sustitución o sucesión al caso o casos designados.
ARTICULO 455. <GUARDAS SUJETAS A CONDICION>. Las
tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria
y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
CAPITULO III.
DE LA TUTELA O CURADURIA LEGÍTIMA
ARTICULO 456. <GUARDA LEGÍTIMA>. Tiene lugar la guarda
legítima cuando falta o expira la testamentaria.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820
de 1974.>
ARTICULO 457. <PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA
LEGÍTIMA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el
artículo 51 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Son
llamados a la tutela o curaduría legítima:
1o) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado
de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.
2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos
3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.
4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los
ascendientes del pupilo.
Cuando existan varias personas en el mismo orden de
prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá
entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare
conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
ARTICULO 458. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 459. <REEMPLAZO DEL GUARDADOR>. Si
continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será
reemplazado por otro de la misma especie.
CAPITULO IV.
DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA
ARTICULO 460. <CURADURIA DATIVA>. A falta de otra
tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
ARTICULO 461. <GUARDADOR INTERINO>. Cuando se retarda
por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o
durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o
curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador
interino, para mientras dure el retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la
falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que
actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella
algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.
ARTICULO 462. <ELECCION DEL GUARDADOR DATIVO>. El
magistrado, para la elección de tutor o curador dativo, deberá oír a los
parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir
entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto
preferirle para la tutela o curaduría dativa.
TITULO XXIII.
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES
QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA.
ARTICULO 463. <DISCERNIMIENTO DEL CARGO DEL
GUARDADOR>. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al
tutor o curador para ejercer su cargo.
ARTICULO 464. <REQUISITO DE PRESTAR CAUCION>. Para
discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de
la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.
Ni se le dará la administración de los bienes sin que
preceda inventario solemne.
ARTICULO 465. <EXCEPCIONES>. Son obligados a prestar
fianza todos los tutores o curadores exceptuados solamente:
1o) El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos.
2o) Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el
cargo.
3o) Los que se dan para un negocio particular sin
administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo
tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad
y de bastantes facultades para responder de ellos.
ARTICULO 466. <CAUCION HIPOTECARIA>. En lugar de la
fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente.
ARTICULO 467. <NULIDAD DE LOS ACTOS DEL GUARDADOR>.
Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de
discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los
actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.
ARTICULO 468. <INVENTARIO DE LOS BIENES DEL PUPILO>.
El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los
noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en
la administración sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez o prefecto, según las circunstancias, podrá
restringir o ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y
por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la
tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda
pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se
dispone en el artículo 512.
ARTICULO 469. <PROHIBICION DE EXENCION DE LA
OBLIGACION>. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación
de hacer inventario.
ARTICULO 470. <INVENTARIO PRIVADO>. Si el tutor o
curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de
la confección de inventario, podrá el juez o prefecto, oídos los parientes del
pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar
solemnemente dichos bienes y exigir solo un apunte privado, bajo las firmas del
tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de
otras personas respetables, a falta de éstos.
ARTICULO 471. <FORMALIDADES DEL INVENTARIO>. El
inventario deberá ser hecho ante notario y testigos, en la forma que en el Código
de enjuiciamiento se prescribe.
ARTICULO 472. <CONTENIDO DEL INVENTARIO>. El
inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona
cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando
colectivamente los que consisten en números, peso o medida, con expresión de la
cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para
poner a cubierto la responsabilidad del guardador.
Comprenderá, asimismo, los títulos de propiedad, las
escrituras públicas y privadas los créditos y deudas del pupilo de que hubiere
comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general,
todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún
valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.
ARTICULO 473. <INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL>. Si
después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se
tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda
inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al
anterior.
ARTICULO 474. <INVENTARIO DE COSAS AJENAS>. Debe
comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya
hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la
responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.
ARTICULO 475. <PRUEBA DEL DOMINIO>. La mera aserción
que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos
que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
ARTICULO 476. <ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCION>.
Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario
cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes,
o se le ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta
excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido
cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
ARTICULO 477. <INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO>.
El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario
cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca
probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.
ARTICULO 478. <INTERPRETACION DEL INVENTARIO>. Los
pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a
menos de prueba contraria.
ARTICULO 479. <INVENTARIO DE NUEVO GUARDADOR>. El
tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario
anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas
solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario
del sucesor.
TITULO XXIV.
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES
Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES.
ARTICULO 480. <OBLIGACIONES DE TUTORES Y CURADORES>.
Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos
judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos
o imponerle obligaciones.
ARTICULO 481. <RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y
CURADORES>. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es
obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su
responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.
ARTICULO 482. <CONSULTOR DEL GUARDADOR>. Si en el
testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el
ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen
del consultor, ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que el
guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la
responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo
discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez
o prefecto, que deberá concederla con conocimiento de causa.
ARTICULO 483. <PROHIBICIONES DE LOS GUARDADORES>. No
será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los
bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar
o empeñar los muebles preciosos o que tenga valor de afección; ni podrá el juez
o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad
manifiesta.
ARTICULO 484. <VENTA DE BIENES DEL PUPILO>. La venta
de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos
anteriores se hará en pública subasta.
No obstante la disposición del artículo 483, si hubiere
precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no
será necesario nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario
decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre
bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha
hipoteca o servidumbre.
ARTICULO 485. <PARTICION DE BIENES>. Sin previo
decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes
raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso.
Si el juez o prefecto, a petición de un comunero o
coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.
ARTICULO 486. <REPUDIO O ACEPTACION DE HERENCIA>. El
tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo sin
decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de
inventario.
ARTICULO 487. <REPUDIO O ACEPTACION DE DONACIONES O
LEGADOS>. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto
judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán
aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.
ARTICULO 488. <APROBACION DE LA PARTICION DE BIENES>.
Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con
otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto
judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.
ARTICULO 489. <TRANSACCIONES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS
DEL PUPILO>. Se necesita asimismo previo decreto para proceder a
transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de
mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo
del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.
ARTICULO 490. <DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION
DE INMUEBLES>. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la
adquisición de bienes raíces no podrá destinarse a ningún otro objeto que la
impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento
de causa.
ARTICULO 491. <PROHIBICION DE DONACIONES>. Es
prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto
judicial.
Solo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones
en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino
por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a
un objeto de beneficencia pública u otro semejante; y con tal que sean
proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un
menoscabo notable los capitales productivos.
Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de
lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.
ARTICULO 492. <REMISION GRATUITA DE DERECHOS>. La
remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.
ARTICULO 493. <PUPILO COMO FIADOR>. El pupilo es
incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que solo
autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente
legítimo o natural, y por causa urgente y grave.
ARTICULO 494. <PAGO A TUTORES Y CURADORES>. Los
deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo
pago.
ARTICULO 495. <ADMINISTRACION DEL DINERO DEL PUPILO>.
El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores
seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la
adquisición de bienes raíces.
Por la omisión en esta materia será responsable del lucro
cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con
utilidad manifiesta y sin peligro.
ARTICULO 496. <LIMITES AL ARRENDAMIENTO>. No podrá el
tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del
pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más
número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno.
Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el
pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que
excediere de los límites aquí señalados.
ARTICULO 497. <CREDITOS DEL PUPILO>. Cuidará el tutor
o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea
exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.
ARTICULO 498. <DEBER DE INTERRUPCION DE
PRESCRIPCIONES>. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir
las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.
ARTICULO 499. <PAGOS CON DINEROS DEL PUPILO>. El tutor
o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya
hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para
ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del
mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez o prefecto en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o
mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la
posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores
generales, o por el juez o prefecto en subsidio.
ARTICULO 500. <ACTOS DEL GUARDADOR EN REPRESENTACION DEL
PUPILO>. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o
curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la
escritura del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta expresión se
repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo,
si fuere útil a este, y no de otro modo.
ARTICULO 501. <LIMITES AL GUARDADOR EN LA CELEBRACION DE
ACTOS O CONTRATOS>. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa
o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera
de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos
naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales o de sus consanguíneos o
afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre
adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá
ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores
generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto
en subsidio.
Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar
bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición
a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres
adoptantes o hijo adoptivo.
ARTICULO 502. <ACTUACIONES DE LOS GUARDADORES
CONJUNTOS>. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos
autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que,
por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno
de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste
solo.
Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno
cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato
en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los
mandantes.
n caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto.
ARTICULO 503. <REEMBOLSOS AL GUARDADOR>. El tutor o
curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el
ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el
prefecto.
ARTICULO 504. <CUENTAS DE LOS GUARDADORES>. El tutor o
curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable,
documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirla luego
que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho
corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el
testamentario sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta
alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no
tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen
bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante
condición se mirará como no escrita.
ARTICULO 505. <EXHIBICION DE CUENTAS>. Podrá el juez o
prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador,
aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las
existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador
especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá provocar esta
providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier
otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más
próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.
ARTICULO 506. <ENTREGA DE BIENES>. Expirados su cargo,
procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere
posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que
de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
ARTICULO 507. <CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD DE
GUARDADORES>. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos
ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha
dividido entre ellos la administración se presentará una cuenta por cada
administración separada.
ARTICULO 508. <RESPONSABILIDAD DE GUARDADORES
CONJUNTOS>. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran
conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea
por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no
será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y
subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto
ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505 hubieran podido atajar la
torcida administración de los otros tutores o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los
tutores o curadores generales que no administran.
Los tutores o curadores generales está sujetos a la misma
responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores
adjuntos.
ARTICULO 509. <EXCEPCION A LA SUBSIDIARIEDAD>. La
responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se
extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por
disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administren en
diversos departamentos.
ARTICULO 510. <RESPONSABILIDAD EN DIVISION PRIVADA DE LA
ADMINISTRACION>. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores
cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.
ARTICULO 511. <APROBACION DE LA CUENTA>. Presentada la
cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la
administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o
al mismo pupilo habilitado de edad*, no quedará cerrada la cuenta sino con
aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
ARTICULO 512. <IRREGULARIDADES EN LA CUENTA>. Contra
el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo
a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere
convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de
apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido comprendiendo el lucro
cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo
que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla.
ARTICULO 513. <INTERESES EN EL PAGO DE SALDOS>. El
tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su
contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en
exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el
día en que cerrada su cuenta los pida.
ARTICULO 514. <PRESCRIPCION DE ACCIONES>. Toda acción
del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá
en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del
pupilaje. Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá
dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.
ARTICULO 515. <GUARDADOR PUTATIVO>. El que ejerce el
cargo de tutor o curador, no lo siendo <sic> verdaderamente, pero
creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o
curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le
hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere
administrado rectamente tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá
conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o
curador, será precisamente removido de la administración y, privado de todos
los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya
lugar por la impostura.
ARTICULO 516. <GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO>. El que
en caso de necesidad, y por amparar el pupilo, toma la administración de los
bienes de éste, ocurrirá el prefecto inmediatamente para que provea a la tutela
o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente
las obligaciones y derechos del tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al
prefecto le hará responsable hasta de la culpa levísima.
TITULO XXV.
REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA
TUTELA.
ARTICULO 517. <CONSULTAS SOBRE LA CRIANZA Y EDUCACION DEL
PUPILO>. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el
tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de
ellas, según lo ordenado en el título XXII <sic>; sin perjuicio de
ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente.
Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán
obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre
encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso
se observará lo prevenido en el artículo 482.
ARTICULO 518. <OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA
CRIANZA Y LA EDUCACION DEL PUPILO>. El tutor, en caso de negligencia de la
persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se
esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si
fuere necesario ocurrirá prefecto o juez.
ARTICULO 519. <LIMITES A LA GUARDA POR INTERESES
ECONOMICOS>. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado
personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes
legítimos, ni los padres naturales.
ARTICULO 520. <GASTOS DE LA EDUCACION Y CRIANZA DEL
PUPILO>. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza
y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos,
según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del
pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la
crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su
responsabilidad podrá pedir al juez que en vista de las facultades del pupilo,
fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
ARTICULO 521. <BIENES INSUFICIENTES DEL PUPILO>. Si
los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación
y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los
bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales
productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
ARTICULO 522. <INDIGENCIA DEL PUPILO>. En caso de
indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones
con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente,
si necesario fuere, para que así lo hagan.
ARTICULO 523. <NEGLIGENCIA DEL TUTOR>. La continuada
negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del
pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
TITULO XXVI.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA
CURADURIA DEL MENOR.
ARTICULO 524. <PROCEDENCIA DE LA CURADURIA DEL MENOR>.
La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo
por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.
ARTICULO 525. <MENOR HABILITADO>. Al menor que ha
obtenido habilitación no puede darse curador. Ninguna de las disposiciones de
este título le comprende.
ARTICULO 526. <SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR>. El
menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto,
designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes;
pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o
prefecto en subsidio.
El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará
la persona designada por el menor, si fuere idónea.
ARTICULO 527. <FACULTADES DEL CURADOR>. Podrá el
curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades
que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
ARTICULO 528. <EXTENSION DE LAS FACULTADES DEL HIJO DE
FAMILIA AL MENOR SUJET A CURADURIA>. El menor que está bajo curaduría tendrá
las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los
bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.
Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de
familia y al padre, se aplica al menor y al curador.
ARTICULO 529. <CURADOR COMO REPRESENTANTE DEL MENOR>.
El curador representa al menor de la misma manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente,
confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares;
pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta
administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios
anejos a ella.
ARTICULO 530. <ACTUACION DEL DEFENSOR DE FAMILIA>. El
pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores,
cuando de alguno de los actos de curador le resulte manifiesto perjuicio; y el
defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.
TITULO XXVII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA
CURADURIA DEL DISIPADOR.
ARTICULO 531. <CURADOR DEL DISIPADOR>. A los que por
pródigos o disipadores han sido puesto en entredicho de administrar sus bienes,
se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del
artículo 540.
ARTICULO 532. <JUICIO DE INTERDICCION>. El juicio de
interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto
disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto
grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el ministerio público.
El ministerio público será oído aun en los casos en que el
juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
ARTICULO 533. <DISIPADOR EXTRANJERO>. Si el supuesto
disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el
competente funcionario diplomático o consular.
ARTICULO 534. <PRUEBA DE LA DISIPACION>. La disipación
deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta
total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones
considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos
ruinosos, autorizan la interdicción.
ARTICULO 535. <DECRETO DE INTERDICCION PROVISORIA>.
Mientras se decide la causa podrá el juez, o prefecto, a virtud de los informes
verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del
supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.
ARTICULO 536. <REGISTRO Y NOTIFICACION DEL DECRETO DE
INTERDICCION>. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán
registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse
al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos en el Diario
Oficial o periódico de la nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo
menos, de los parajes más frecuentes <sic> del territorio.
El registro y la notificación deberán reducirse a expresar
que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la
libre administración de sus bienes.
ARTICULO 537. <CURADOR DEL DISIPADOR>. <Apartes
tachados INEXEQUIBLES> Se deferirá la curaduría:
1o.) <Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto
2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Al cónyuge no divorciado ni
separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
2o.) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A los
ascendientes
3o.) A los
colaterales legítimos hasta el cuarto grado
El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase
de las designadas en los números 2o. y 3o., la persona o personas que más a
propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la
curaduría dativa.
ARTICULO 538. <ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL>. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto
ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.
ARTICULO 539. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 540. <CURADURIA TESTAMENTARIA>. Si falleciere
el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar
por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.
ARTICULO 541. <DERECHO DEL DISIPADOR>. El disipador
tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren
vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente.
ARTICULO 542. <GASTOS DE LIBRE DISPOSICION DEL
DISIPADOR>. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus
gastos personales la libre disposición de una suma de dinero proporcionada a
sus facultades y señalada por el juez o prefecto.
Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para
proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos
necesarios.
ARTICULO 543. <REHABILITACION DEL DISIPADOR>. El
disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que
puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la
interdicción, si ocurriere motivo.
ARTICULO 544. <DECRETO JUDICIAL DE REHABILITACION>.
Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el
juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción
primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el
artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal
individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre
administración de sus bienes.
TITULO XXVIII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA
CURADURIA DEL DEMENTE
ARTICULO 545. <CURADOR DEL DEMENTE>. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE. Inciso primero subrogado por el artículo 8o. de la Ley 95
de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> El adulto que se halle en estado
habitual, de demencia, será privado de la administración de sus bienes, aunque
tenga intervalos lúcidos.
La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o
dativa.
ARTICULO 546. <SOLICITUD DE INTERDICCION>.
<Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave
permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de
interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la
curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun
después de designado curador.
ARTICULO 547. <EJERCICIO DE LA TUTORIA Y CURADURIA>.
El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que
preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para
provocar la interdicción.
Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al
menor que está bajo curaduría.
ARTICULO 548. <PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA
INTERDICCION POR DEMENCIA>. Podrán provocar la interdicción del demente las
mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la
demencia durante la curaduría.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Pero si causare
notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera
del pueblo provocar la interdicción.
ARTICULO 549. <PRUEBA DE LA DEMENCIA>. El juez o
prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto
demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia
y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se
extienden al caso de demencia.
ARTICULO 550. <CURADOR DEL DEMENTE>. <Palabras
tachadas INEXEQUIBLES> Se deferirá la
curaduría del demente:
1o.) <Numeral modificado por el artículo 54 del Decreto
2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> A su cónyuge no divorciado ni
separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
2o.) A sus descendientes
3o.) A sus ascendientes
4o.) A sus padres o hijos naturales; los padres naturales
casados no podrán ejercer este cargo.
5o.) A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o
a sus hermanos naturales.
El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas
en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que más idóneos le
parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la
curaduría dativa.
ARTICULO 551. <CONYUGE CURADORA>. La mujer curadora de
su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal, y la guarda
de sus hijos menores.
Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere
la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el
impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.
ARTICULO 552. <PLURALIDAD DE CURADORES DEL DEMENTE>.
Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse, el cuidado
inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración
de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no se
encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o
madre, o su cónyuge.
ARTICULO 553. <ACTOS Y CONTRATOS DEL INTERDICTO POR
DEMENCIA>. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de
interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un
intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o
celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el
que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
ARTICULO 554. <LIBERTAD PERSONAL DEL DEMENTE>. El
demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea
de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable
incomodidad a otros.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ni podrá ser traslado a
una casa, encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del
curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial
para cualquiera de estas medidas.
ARTICULO 555. <DESTINACION DE LOS BIENES DEL DEMENTE>.
Los frutos de sus bienes, y en caso necesario y con autorización judicial, los
capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su
establecimiento.
ARTICULO 556. <REHABILITACION DEL DEMENTE>. El demente
podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que
ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de
nuevo con justa causa.
Se observará en estos casos lo previsto en los artículos 543
y 544.
TITULO XXIX.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA
CURADURIA DEL SORDOMUDO
ARTICULO 557. <CLASES DE CURADURIA DEL SORDOMUDO>. La
curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria,
legítima o dativa.
ARTICULO 558. <EXTENSION NORMATIVA>. Los artículos
546, 547, 550, 551 y 552, se extienden al sordomudo.
ARTICULO 559. <DESTINACION DE LOS BIENES DEL
SORDOMUDO>. Los frutos de los bienes del sordomudo y, en caso necesario, y
con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar
su condición y en procurarle la educación conveniente.
ARTICULO 560. <CESACION DE LA CURADURIA DEL
SORDOMUDO>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cesará la curaduría cuando
el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido, si él mismo lo
solicitare, para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez
o prefecto los informes competentes.
TITULO XXX.
DE LA CURADURIA DE BIENES
ARTICULO 561. <CURADURIA DE BIENES>. En general, habrá
lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se
reúnan las circunstancias siguientes:
1a.) Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya
dejado de estar en comunicación con los suyos, y a <sic> falta de
comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.
2a.) Que no haya constituido procurador, o sólo le haya
constituido para cosas o negocios especiales.
ARTICULO 562. <PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR LA
CURADURIA>. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son
admitidas a provocar la interdicción del demente.
Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para
pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
ARTICULO 563. <CURADORES DE BIENES>. Pueden ser
nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para
curaduría del demente, en conformidad al artículo 537, y se observará el mismo
orden de preferencia entre ellas.
Podrá el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden
a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare
conveniente.
Podrá así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre
ellos la administración en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes
departamentos.
ARTICULO 564. <ACTUACION DEL DEFENSOR>. Intervendrá en
el nombramiento el defensor de ausentes.
ARTICULO 565. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 566. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 567. <PROCURADOR>. El procurador constituido
por <sic> ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al
curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas
por el ausente al procurador, sino con autorización del juez o prefecto.
ARTICULO 568. <BUSQUEDA DEL AUSENTE>. Si no se supiere
el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté
de su parte para ponerse en comunicación con él.
ARTICULO 569. <CURADOR DE HERENCIA YACENTE>. Se dará
curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya
herencia no ha sido aceptada.
La curaduría de la herencia yacente será dativa.
ARTICULO 570. <CURADOR DE HERENCIAS CON EXTRANJEROS>.
Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos
extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el
curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.
ARTICULO 571. <DESIGNACION DEL CURADOR>. El magistrado
discernirá la curaduría al curador o curadores propuesto por el cónsul, si
fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados
en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según
la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
ARTICULO 572. <VENTA DE LOS BIENES HEREDITARIOS>.
Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya
herencia está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con
conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes
hereditarios existentes y se ponga el producido a interés con las debidas
seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la nación.
ARTICULO 573. <CURADOR TESTAMENTARIO>. <Artículo
modificado por el artículo 55 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria
potestad, podrá el testador designar un curador para la administración de los
bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o a la de libre
disposición.
ARTICULO 574. <CURADURIA DE LOS DERECHOS DEL HIJO
POSTUMO>. La persona designada por el testamento del padre para la tutela
del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos
eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el
padre.
ARTICULO 575. <LIMITES DEL CURADOR DE BIENES>. El
curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia
yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están
sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores y
además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera
custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago
de las deudas de sus respectivos representados.
ARTICULO 576. <PROHIBICIONES ESPECIALES DEL CURADOR>.
Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer
empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no
ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del
ausente, o que el pago de las deudas la requiera.
ARTICULO 577. <VALIDACION DE ACTOS PROHIBIDOS>. Sin
embargo de los dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en
ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o
utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la
nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y
declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello
se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
ARTICULO 578. <OBLIGACIONES JUDICIALES DE LOS CURADORES
DE BIENES>. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y
defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan
créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra las respectivos
curadores.
ARTICULO 579. <CESACION DE LA CURADURIA DE BIENES>. La
curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de
hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o
a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de
desaparecimiento conceda la posesión provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación
de la herencia, o en el caso del artículo 572, por el depósito del producto de
la venta en las arcas de la nación.
ARTICULO 580. <CESACION DE LA CURADURIA DEL HIJO POSTUMO
Y DE BIENES>. La curaduría de los derechos eventuales del que está por
nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes, cesa por la extinción o inversión
completa de los mismos bienes.
TITULO XXXI.
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
ARTICULO 581. <FACULTADES DE LOS CURADORES ADJUNTOS>.
Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las
mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a
los curadores de bienes.
En este caso no tendrán más facultades que las de curadores
de bienes.
ARTICULO 582. <INDEPENDENCIA DE LOS CURADORES
ADJUNTOS>. <Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los curadores adjuntos son
independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores. La
responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o
curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o
guardadores respecto de los curadores adjuntos.
TITULO XXXII.
DE LOS CURADORES ESPECIALES
ARTICULO 583. <CURADURIA AD - LITEM>. Las curadurías
especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la
judicatura o prefectura que conoce en el pleito.
ARTICULO 584. <OBLIGACIONES DEL CURADOR ESPECIAL>. El
curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a
otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su
disposición para el desempeño de su cargo y de que dará cuenta fiel y exacta.
TITULO XXXIII.
DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA
LA TUTELA O CURADURIA
ARTICULO 585. <PROHIBICIONES Y EXCUSAS PARA SER
GUARDADOR>. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y
personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.
CAPITULO I.
DE LAS INCAPACIDADES
PARAGRAFO 1o.
REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FISICOS
Y MORALES
ARTICULO 586. <INCAPACIDADES>. Son incapaces de
ejercer tutela o curaduría:
1o.) Los ciegos.
2o.) Los mudos.
3o.) Los dementes, aunque no estén bajo interdicción.
4o.) Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores.
5o.) Los que están privados de administrar sus propios
bienes por disipación.
6o.) Los que carecen de domicilio en la nación.
7o.) Los que no saben leer ni escribir, con excepción del
padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus
hijos legítimos o naturales.
8o.) Los de mala conducta notoria.
9o.) Los condenados judicialmente a una pena de las
designadas en el artículo 315, numero 4o, aunque se les haya indultado de ella.
10.) <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto
2820 de 1974.>
11.) El que ha sido privado de ejercer la patria potestad,
según el artículo 310,
12.) Los que por torcida o descuidada administración han
sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han
sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
PARAGRAFO 2o.
REGLAS RELATIVAS AL SEXO
ARTICULO 587. <Artículo derogado por el artículo 22 de la
Ley 75 de 1968.>
PARAGRAFO 3o.
REGLAS RELATIVAS A LA EDAD
ARTICULO 588. <INCAPACIDAD POR MINORIA DE EDAD>. No
pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún* años, aunque
hayan obtenido habilitación de edad.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al
ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún* años, se aguardará que
los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo
intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador
testamentario que no ha cumplido veintiún* años.
Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador
menor, cuando llegando a los veintiún* años sólo tendría que ejercer la tutela
o curaduría por menos de dos años.
ARTICULO 589. <INCERTIDUMBRE SOBRE LA EDAD>. Cuando no
hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo
400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado,
será válido y subsistirá cualquiera que sea realmente la edad.
PARAGRAFO 4o.
REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE
FAMILIA
ARTICULO 590. <INCAPACIDAD DEL PADRASTO>. El padrastro
no puede ser tutor o curador de su entenado.
ARTICULO 591. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 592. <INCAPACIDAD DEL HIJO DE PADRE
DISIPADOR>. El hijo no puede ser curador de su padre disipador.
PARAGRAFO 5o.
REGLAS RELATIVAS A LA OPOSICION DE
INTERES O DIFERENCIA DE RELIGION ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO
ARTICULO 593. <INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO
CIVIL>. No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su
estado civil.
ARTICULO 594. <INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O
CONTRAPARTES EN LITIGIOS>. No pueden ser sólo tutores o curadores de una
persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella,
por intereses propios o ajenos.
El juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le
<sic> agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o
los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo
no se aplicará la disposición de este artículo.
ARTICULO 595. <EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD DE
ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS>. Las disposiciones del
precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se
prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo
de nombrar a dicho tutor o curador.
Ni se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren
de poca importancia en concepto del juez o prefecto.
ARTICULO 596. <INCAPACIDAD POR MOTIVOS RELIGIOSOS>.
Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado
el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser
aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más
próximos.
PARAGRAFO 6o.
REGLAS RELATIVAS A LA INCAPACIDAD
SOBREVINIENTE
ARTICULO 597. <INCAPACIDAD SOBREVINIENTE>. Las causas
antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o
curaduría, pondrán fin a ella.
ARTICULO 598. <NULIDAD DE LOS ACTOS POR DEMENCIA DEL
GUARDADOR>. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los
actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en
interdicción.
ARTICULO 599. <Artículo derogado por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 1974.>
PARAGRAFO 7o.
REGLAS GENERALES SOBRE LAS
INCAPACIDADES
ARTICULO 600. <OCULTAMIENTO DE INCAPACIDADES>. Los
tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían
en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido,
además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración,
perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la
incapacidad, ejercieron el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del
tutor o curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.
ARTICULO 601. <PLAZOS PARA PROVOCAR JUICIO SOBRE
INCAPACIDAD>. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o
curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad
los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo
608.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la
tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres
días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o
hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera
que el de treinta días que en el artículo 608 se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador podrá también ser
denunciada al juez o prefecto por cualquiera de los consanguíneos del pupilo,
por su cónyuge y aun por cualquier persona del pueblo.
CAPITULO II.
DE LAS EXCUSAS
ARTICULO 602. <EXCUSAS>. Pueden excusarse de la tutela
o curaduría:
1o.) Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y
los que ejercen funciones judiciales.
2o.) Los administradores y recaudadores de rentas
nacionales.
3o.) Los que están obligados a servir por largo tiempo un
empleo público, a considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer
la guarda.
4o.) Los que tienen su domicilio a considerable distancia de
dicho territorio.
5o.) <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto
2820 de 1974.>
6o.) Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o
han cumplido sesenta y cinco años.
7o.) Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo
personal diario.
8o.) Los que ejercen ya dos guardas y los que estando
casados o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta
las curadurías especiales.
Podrá el juez o prefecto contar como dos la tutela o
curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.
9o.) Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más
hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo
la banderas de la Unión.
ARTICULO 603. <EJERCICIO DE VARIAS GUARDAS>. En el
caso del artículo precedente, número 8o, el que ejerciere dos o más guardas de
personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de
una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá
excusarse de ésta.
ARTICULO 604. <IMPROCEDENCIA DE LA EXCUSA REFERENTE A LOS
HIJOS>. La excusa del número 9o, artículo 602, no podrá alegarse para no
servir la tutela o curaduría del hijo.
ARTICULO 605. <AUSENCIA DE FIADORES>. No se admitirá
como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raíces; en
este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que
se estime suficiente para responder de su administración.
ARTICULO 606. <EXCUSA POR TIEMPO>. El que por diez o
más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o
curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su
cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o
descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.
ARTICULO 607. <ALEGACION DE LA EXCUSA>. Las excusas
consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera
aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si
durante ella sobrevienen.
ARTICULO 608. <PLAZOS PARA ALEGAR LA EXCUSA>. Las
excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los
plazos siguientes:
Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en
que reside el juez o prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de
los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su
nombramiento; y si no se halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra
parte fuera de él, se ampliará este plazo de <sic> cuatro días por cada
cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio
y la residencia actual del tutor o curador nombrado.
ARTICULO 609. <RETARDO EN EL ENCARGO DE LA GUARDA>.
Toda dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera
podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los
perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o
curaduría; y hará, además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que
por el interés del pupilo convenga aceptarlas.
ARTICULO 610. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS EXCUSAS>.
Los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por
ninguna demora en alegarlos.
ARTICULO 611. <AUSENCIA DE LOS GUARDADORES>. Si el
tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuando ha de
volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las
circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador
a encargarse de la tutela o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo podrá,
según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el
cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador.
CAPITULO III.
REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y
A LAS EXCUSAS
ARTICULO 612. <JUICIO SOBRE INCAPACIDADES Y EXCUSAS>.
El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador, deberá
seguirse con el respectivo defensor.
ARTICULO 613. <RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR ANTE RECHAZO
DE LA INCAPACIDAD O EXCUSA>. Si el juez o prefecto en la primera instancia
no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no
aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de
apelación se confirmare el fallo del juez o prefecto a quo, será el guardador
responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la
guarda, hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador,
para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o
curaduría.
TITULO XXXIV.
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y
CURADORES
ARTICULO 614. <REMUNERACION DEL TUTOR O CURADOR>. El
tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima
parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.
Si hubiere varios tutores o curadores que administren
conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si
uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de
frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración
que crea justo asignarle.
Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo
este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta
desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.
Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto,
en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los
otros.
ARTICULO 615. <DISTRIBUCION DE LA DECIMA ENTRE
GUARDADORES CONJUNTOS>. La distribución de la décima se hará según las reglas
generales del artículo precedente y de su inciso 1o, mientras en conformidad a
los incisos 2o. y 3o. no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del
juez o prefecto; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del
acuerdo o del decreto.
ARTICULO 616. <REEMBOLSO DE GASTOS>. Los gastos
necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se
le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.
ARTICULO 617. <ABONOS>. Toda asignación que
expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su
trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a
dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete
su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso
mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su
arbitrio.
ARTICULO 618. <EFECTOS DE LA ACEPTACION DE EXCUSAS>.
Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación
que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.
Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una
parte proporcional.
ARTICULO 619. <EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES>. Las
incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación
antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del
guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución
de la cosa asignada en todo o en parte.
ARTICULO
620. <REMUNERACION DE GUARDADOR INTERINO>. Si un tutor o curador interino releva de todas sus
funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo
el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de
sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima.
Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o
legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino
por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún
grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente,
y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.
ARTICULO 621. <ADMINISTRACION FRAUDULENTA>. El tutor o
curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del
inciso 13, artículo 140, pierde su derecho a la decima y estará obligado a la
restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.
Si administra descuidadamente no cobrará la décima de los
frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido
detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.
En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la
indemnización de perjuicios.
ARTICULO 622. <GUARDA GRATUITA>. Si los frutos del
patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa
subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente;
si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después,
nada podrá exigir el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo
anterior.
ARTICULO 623. <COBRO DE LA REMUNERACION>. El guardador
cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta,
no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las
pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.
ARTICULO 624. <FRUTOS PENDIENTES>. Respecto de los
frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la
décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
ARTICULO 625. <BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACION>.
En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima,
las materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el
fundo o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o
madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria
para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las
canteras y minas.
ARTICULO 626. <REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE>.
Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales
de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores
especiales no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o
prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que
administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.
TITULO XXXV.
DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y
CURADORES
ARTICULO 627. <CAUSALES DE REMOCION>. Los tutores o
curadores serán removidos:
1o.) Por incapacidad.
2o.) Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y
en especial por las señaladas en los artículos 468 y 523.
3o.) Por ineptitud manifiesta.
4o.) Por actos repetidos de administración descuidada.
5o.) Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las
costumbres del pupilo.
Por la cuarta de las excusas <sic> anteriores no podrá
ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o
cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la
administración.
ARTICULO 628. <PRESUNCION DE DESCUIDO EN LA
ADMINISTRACION DE LOS BIENES>. Se presumirá descuido habitual en la
administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse
considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta
presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será
removido.
ARTICULO 629. <REMOCION POR FRAUDE O CULPA GRAVE>. El
que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude
o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del
respectivo defensor o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.
ARTICULO 630. <SOLICITUD DE REMOCION>. La remoción
podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su
cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la
pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio.
Serán siempre oídos los parientes y el ministerio público.
ARTICULO 631. <GUARDADOR INTERINO>. Se nombrará tutor
o curador interino para mientras penda el juicio de remoción. El interino excluirá
al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será
agregado al que lo fuere.
ARTICULO 632. <EFECTOS DE LA REMOCION>. El tutor o
curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.
Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que
haya cometido en el ejercicio de su cargo.
TITULO XXXVI.
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 633. <DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se
llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y
contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y
fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro
carácter.
ARTICULO 634. <FUNDACIONES>. No son personas jurídicas
las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.
ARTICULO 635. <REMISION NORMATIVA>. Las sociedades
industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus
derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de
este Código, y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las
corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que
se costean con fondos del tesoro nacional.
ARTICULO 636. <REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS
CORPORACIONES>. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 40, 42 Y
43 del Decreto 2150 de 1995, según lo establece la Corte Constitucional en
Sentencia C-670-05.
ARTICULO 637. <PATRIMONIO DE LA CORPORACION>. Lo que
pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de
los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación
no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los
individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios
de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en
particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la
responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula
expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino
cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.
ARTICULO 638. <MAYORIAS>. La mayoría de los miembros
de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será
considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad
de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones
que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.
ARTICULO 639. <REPRESENTACION LEGAL>. Las
corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o
las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la
corporación que confiera este carácter.
ARTICULO 640. <ACTUACION DE