CODIGO CIVIL
ECUATORIANO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Suplemento
del Registro Nº 46 Oficial Año I
Quito,
Viernes 24 de Junio del 2005
SUMARIO
FUNCION
LEGISLATIVA
CODIFICACION:
2005 -
010
Expídese
la Codificación del Código Civil
CONGRESO
NACIONAL
COMISION
DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Oficio
No. 0110-CLC-CN-05
Quito, 10
de mayo del 2005
Señor
doctor
RUBEN
ESPINOZA DIAZ
Director
del Registro Oficial
Presente.-
Señor
Director:
De
conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de
la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y
Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo
160, adjunto al presente la Codificación del CODIGO CIVIL, para su publicación
en el Registro Oficial.
Muy
atentamente,
f.) Dr.
Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.
CODIFICACION
2005 - 010
H.
CONGRESO NACIONAL
LA
COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR
LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL
TITULO Preliminar
Parágrafo 1o.
De la ley
Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que,
manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o
permite.
Son leyes
las normas generalmente obligatorias de interés común.
Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la
ley se remite a ella.
Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo
generalmente obligatorio.
Las
sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas
en que se pronunciaren.
Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o
especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de
esas leyes.
Parágrafo 2o.
De la promulgación de la ley
Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el
Presidente de la República.
La
promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y
la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de
dicho registro.
La
promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa
militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el
Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional,
en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
La
promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía
Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres
Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y
Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración
exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo
Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho Organismo
estime conveniente.
La
responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia
y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al
inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas.
Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el
Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos
desde entonces.
Podrá sin
embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a
partir de su promulgación.
Parágrafo 3o.
Efectos de la ley
Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto
retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se
observarán las reglas siguientes:
1a.- Las
leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones
diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta
desde la fecha en que comiencen a regir;
2a.- El
estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución
subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos
inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos
derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia,
la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y
pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin
perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una
ley anterior;
3a.- Los
derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia
tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley
anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las
disposiciones de la ley posterior;
4a.- Las
personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de
hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas, y estarán
sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior;
5a.- El
hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley,
seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al
goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior;
6a.- Las
meras expectativas no constituyen derecho;
7a.- El
que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de
administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas
condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se
sujetarán a la ley nueva;
8a.- Los
guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente
bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior,
aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus
funciones y remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, se
observará la nueva ley.
Respecto
a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido,
se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las
faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta;
9a.- Todo
derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva;
pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán
las disposiciones de la ley posterior;
10a.- La
posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo
el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos
prescritos en ésta;
11a.- Los
derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe
considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por
el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del
plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a
regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se
mirará como fallida;
12a.-
Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos
sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere
empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes,
continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el
tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los
usufructuarios posteriores, si los hubiere.
La misma
regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a los
fideicomisos;
13a.- Las
servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarán a
la posterior, en cuanto a la conservación y ejercicio;
14a.- Las
solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al
tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán
a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.
En
consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador
las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las
legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones;
15a.- Si
el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución,
según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que
ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de
la muerte del testador;
16a.- En
las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los
llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la
muerte del intestado.
Pero si
el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento
otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una
persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la
herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las
reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el
testamento;
17a.- En
la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas
que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda;
18a.- En
todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración.
Exceptúanse
de esta disposición: 1º, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio
los derechos que resultaren del contrato; y, 2º, las que señalan penas para el
caso de infracción de lo estipulado en los contratos; pues ésta será castigada
con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido;
19a.- Los
actos o contratos válidamente celebrados según una ley, podrán probarse, bajo
el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para justificarlos;
pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la ley vigente al
tiempo en que se rindiere;
20a.- Las
leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los
términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que
ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente;
21a.- La
prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere completado
al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo
para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del
prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda sino después de dos años de
su promulgación.
En las
cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que
modifique el plazo para la prescripción, regirá la ley vigente a la época en
que se trabó la litis;
22a.- Lo
que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse
por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere
principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción;
y,
23a.- Las
leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán
incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las
sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Art. 8.- A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la
ley.
Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo
en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de
contravención.
Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley
ordena que sea nulo.
Art. 11.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con
tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté
prohibida su renuncia.
Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que
estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales.
Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con
inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.
Art. 14.-
Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen
domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria:
1o.- En
todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para
ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y,
2o.- En
los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo
respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos.
Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes
ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación.
Esta
disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para
celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera.
Pero los
efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se
arreglarán a las leyes ecuatorianas.
Art. 16.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley
del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las
reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La forma
se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber
sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en
tales instrumentos se exprese.
Art. 17.- En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos
públicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en el Ecuador, no
valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el
lugar en que hubieren sido otorgadas.
Parágrafo 4o.
Interpretación judicial de la ley
Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de
justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las
reglas siguientes:
1a.-
Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a
pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien
se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento;
2a.- Las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal;
3a.- Las
palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den
los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que
se han tomado en sentido diverso;
4a.- El
contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los
pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto;
5a.- Lo
favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o
restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se
determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación
precedentes;
6a.- En
los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes,
se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más
conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural;
y,
7a.- A
falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no
habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal.
Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio
de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de
obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.
Parágrafo 5o.
Definición de varias palabras de uso
frecuente en las leyes
Art. 20.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano
y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la
especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender a ambos sexos
en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la
disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el
contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el
sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda a
él expresamente.
Art. 21.- Llámase infante o niño el que no ha cumplido siete años;
impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha
cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o
simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o
simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el
número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad
con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre
sí.
Cuando
una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en
línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una
de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral
o transversal.
Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está
o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno
de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor.
La línea
y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de
consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o
directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de
afinidad en segundo grado.
Art. 24.-
Se establece la filiación, y las
correspondientes paternidad y maternidad:
a) Por el
hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o
putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica
reconocida legalmente;
b) Por
haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en
el caso de no existir matrimonio entre ellos; y,
c) Por
haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre.
Art. 25.- En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo
anterior, los derechos de los padres y de los hijos son correlativos, pero en
el caso del literal c), el hijo tendrá todos los derechos, como los demás
hijos, y los padres tendrán todas las obligaciones de tales, pero no podrán
exigir ningún derecho, ni siquiera el de herencia, frente a los hijos a quienes
no reconocieron voluntariamente.
Se
entiende que hay reconocimiento voluntario, no sólo en el caso del Art. 249,
sino también cuando el padre o madre confiesan serlo, o se allanan a la demanda
del hijo en juicio de investigación de la paternidad y maternidad.
Art. 26.- Los hermanos pueden ser carnales o medios hermanos. Se denominan
carnales los hermanos que lo son por parte de padre y por parte de madre; y
medios hermanos, los que son simplemente paternos o maternos.
Art. 27.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes
de una persona, se entenderán comprendidos en esta denominación el cónyuge de
dicha persona y sus consanguíneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro sexo,
mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los
afines hasta el segundo grado.
Serán
preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos
los de más cercano parentesco.
Los
parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma
prescrita por el Código de Procedimiento Civil.
Art. 28.- Son representantes legales de una persona, el padre o la madre,
bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas
jurídicas, los designados en el Art. 570.
Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido:
Culpa
grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los
negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias
civiles, equivale al dolo.
Culpa
leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o
descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie
de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que
debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de
esta especie de culpa.
Culpa o
descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre
juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie
de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo
consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad
de otro.
Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no
es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Art. 31.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se
contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de
caución la fianza, la prenda y la hipoteca.
Art. 32.-
Se llama presunción la consecuencia que se
deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos
antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados
por la ley, la presunción se llama legal.
Se
permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque
sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a
menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Si una
cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es
inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Art. 33.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en
las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales
o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la
media noche del último día del plazo.
El
primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener una misma
fecha en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente,
de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días, y el plazo de un año
de trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis días, según los
casos.
Si el mes
en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el
mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los
días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del
plazo será el último día de este segundo mes.
Se
aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y,
en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los
actos de las autoridades ecuatorianas; salvo que en las mismas leyes o actos se
disponga expresamente otra cosa.
Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto
plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que
termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un
espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que
estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina
el último día de dicho espacio de tiempo.
Art. 35.- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos
del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se comprenderán
aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles,
expresándose así, pues, en tal caso, no se contarán los feriados.
Art. 36.- Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras
de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la
República o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las
definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a
menos de expresarse otra cosa.
Parágrafo 6o.
Derogación de las leyes
Art. 37.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es
expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita
cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de
la ley anterior.
La
derogación de una ley puede ser total o parcial.
Art. 38.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores,
aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley.
Art. 39.- La ley especial anterior no se deroga por la general posterior,
si no se expresa.
LIBRO I
DE LAS PERSONAS
TITULO I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD Y DOMICILIO
Parágrafo 1o.
División de las personas
Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.
De la
personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en
el Título final de este Libro.
Art 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana,
cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divídense en ecuatorianos y
extranjeros.
Art. 42.- Son ecuatorianos los que la Constitución Política de la
República declara tales. Los demás son extranjeros.
Art. 43.- La ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y el
extranjero, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla
este Código.
Art. 44.- Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
Parágrafo 2o.
Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de
permanecer en ella
Art. 45.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Divídese
en político y civil.
Art. 46.-
El domicilio político es relativo al territorio
del Estado en general. El que lo tiene o adquiere, es o se hace miembro de la
sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de extranjero.
La
constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho
Internacional.
Art. 47.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del
territorio del Estado.
Art. 48.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce
habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Art. 49.- No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere
consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar en
él un individuo, por algún tiempo, casa propia o ajena, si tiene en otra parte
su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o
la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Art. 50.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y
avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica,
taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en
persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo
fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras
circunstancias análogas.
Art. 51.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el
individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, siempre que
conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio
anterior.
Art. 52.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto
a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se
entenderá que en todas ellas lo tiene. Pero si se trata de cosas que dicen
relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, sólo ésta será,
para tales casos, el domicilio civil del individuo.
Art. 53.- El domicilio de los individuos de la Fuerza Pública en servicio
activo, será el lugar en que se hallaren sirviendo.
Art. 54.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de
las personas que no lo tuvieren en otra parte.
Art. 55.-
Se podrá en un contrato establecer, de común
acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Art. 56.- El domicilio parroquial, cantonal, provincial o relativo a
cualquiera otra sección del territorio, se determina principalmente por las
leyes y decretos que constituyen derechos y obligaciones especiales para
objetos particulares de gobierno, policía y administración, en las respectivas
parroquias, cantones, provincias, etc.; y se adquiere o pierde conforme a
dichas leyes o decretos. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes o
decretos, se adquiere o pierde según las reglas de este Título.
Parágrafo 3o.
Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de
la persona
Art. 57.- Los cónyuges tendrán como domicilio originario el del lugar del
matrimonio y, posteriormente, uno o ambos podrán perder este domicilio y
adquirir otro, de acuerdo con las reglas generales.
Art. 58.- El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio de quien la
ejerce, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Art. 59.- El domicilio de una persona será también el de sus empleados
domésticos y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio
de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
TITULO II
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA
DE LAS PERSONAS
Parágrafo 1o.
Del principio de la existencia de las personas
Art. 60.-
El nacimiento de una persona fija el principio
de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre.
La
criatura que muere en el vientre materno, o que, perece antes de estar
completamente separada de su madre, se reputará no haber existido jamás.
Se
presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar
un derecho, deberá probarlo.
Art. 61.- La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en
consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las
providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Toda
sanción a la madre, por la cual pudiera peligrar la vida o la salud de la
criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.
Art. 62.- De la fecha del nacimiento se colige la época de concepción,
según la regla siguiente:
Se
presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de
ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás,
desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Art. 63.- Los derechos que corresponderían a la criatura que está en el
vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el
nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de
existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si
hubiese existido al tiempo en que le correspondieron. En el caso del Art. 60,
inciso segundo, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no
hubiese jamás existido.
Parágrafo 2o.
Del fin de la existencia de las personas
Art. 64.-
La persona termina con la muerte.
Art. 65.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo
acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra
causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus
fallecimientos, se procederá, en todos los casos, como si dichas personas
hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a
las otras.
Parágrafo 3o.
De la presunción de muerte por desaparecimiento
Art. 66.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose
si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.
Art. 67.-
1a.- La
presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el
desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se
ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo,
y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia
del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años;
2a.-
Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido después de
transcurridos los dos años de que habla la regla anterior, citación que deberá
hacerse por tres veces en el Registro Oficial, y en el periódico o periódicos
que señale el juez, con intervalo de un mes entre cada dos citaciones;
3a.- La
declaración podrá ser pedida por cualesquiera persona que tenga interés en
ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última
citación;
4a.- Será
oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales
posteriores, el ministerio público; y el juez, a petición de éste, o de
cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además
de las pruebas que se le presentaren, si no las estimare satisfactorias, las
otras que, según las circunstancias, convengan;
5a.- El
juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último del primer año, contado
desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde la
misma fecha, concederá la posesión provisional de los bienes del desaparecido;
y,
6a.- Con
todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o
naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante,
no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces seis meses, y
practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los ordinales
anteriores, fijará el juez como día presuntivo de la muerte, el de la acción de
guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día,
adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo
ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los
bienes del desaparecido.
Art. 68.- El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la
provisional, si, cumplidos los tres años, se probare que han transcurrido
ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo, concederla,
transcurridos que sean diez años, desde la fecha de las últimas noticias,
cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años la edad del
desaparecido, si viviere.
Art. 69.- Durante los tres años o seis meses prescritos en el Art. 67,
reglas 5a. y 6a., se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán
de los intereses del ausente sus apoderados o sus representantes legales.
Art. 70.- En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta
la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la
apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado
alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos.
No
presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual
caso en el Libro III, Título De la apertura de la sucesión.
Art. 71.- Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los
testamentarios o legítimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta.
El
patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y
acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
Art. 72.- Los poseedores provisionales formarán, ante todo, un inventario
solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán, con la misma solemnidad, el
inventario que exista.
Art. 73.- Los poseedores provisionales representarán a la sucesión en las
acciones y defensas contra terceros.
Art. 74.- Los poseedores provisionales podrán, desde luego, vender una
parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el
ministerio público.
Los
bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la
posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada
por el juez, con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público.
La venta
de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
Art. 75.- Cada uno de los poseedores provisionales prestará caución de
conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
Art. 76.- Si durante la posesión provisional no volviere el desaparecido,
o no se tuviere noticias que motivaren la distribución de sus bienes, según las
reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las
cauciones.
En virtud
de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 74, y
se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido casado.
Si no
hubiere precedido posesión provisional, por el decreto de posesión definitiva
se abrirá la sucesión del desaparecido, según las reglas generales.
Art. 77.- Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los
fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el
desaparecido, los legatarios y en general cuantos tengan derechos subordinados
a la condición de muerte de aquél, podrán hacerlos valer como en el caso de
verdadera muerte.
Art. 78.- El que reclama un derecho, para cuya existencia se suponga que
el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado
a probar que éste ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se
presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho, en los términos de los
artículos precedentes.
Y por el
contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya existencia se requiera que
el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a
probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a
otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
Art. 79.- El decreto de posesión definitiva podrá revocarse a favor del
desaparecido, si volviere, o de sus legitimarios habidos durante el
desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.
Art. 80.- En la revocatoria del decreto de posesión definitiva se
observará las reglas que siguen:
1a.- El
desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o
que haga constar su existencia;
2a.- Las
demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de
prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte;
3a.- Este
beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo
obtuvieren;
4a.- En
virtud de este beneficio se recobrarán los bienes, en el estado en que se
hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales
constituidos legalmente en ellos;
5a.- Para
toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe,
a menos de prueba contraria; y,
6a.- El
haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia,
constituye mala fe.
TITULO III
DEL MATRIMONIO
Parágrafo 1o.
Reglas generales
Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una
mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Art. 82.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el
asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario
según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo
contrayente no ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o
que ha obtenido el de la justicia, en su caso.
Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin
el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal
persona, de los ascendientes de grado más próximo.
Art. 84.- Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no
sólo por haber fallecido, sino en todo caso de incapacidad legal.
Art. 85.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por
sentencia, han sido privados de la patria potestad.
Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será
necesario, al que no haya cumplido dieciocho años, el consentimiento de su
curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare,
aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los
menores de dieciséis años. Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que
se exprese la causa del disenso, y se califique ante el juez competente.
Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que
éstas:
1a.- La
existencia de uno o más impedimentos legales;
2a.- El
no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las
segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos;
3a.-
Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la
prole;
4a.- Vida
licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con
quien el menor desea casarse;
5a.- Haber
sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311,
ordinal 4o.; y,
6a.- No
tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de
las obligaciones del matrimonio.
Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será
válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente
que debe dárselo. Pero será destituida de su cargo la autoridad ante quien se
hubiere celebrado dicho matrimonio.
Art. 90.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no
será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes
casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por
el juez, con audiencia del ministerio público.
Igual
inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el
matrimonio con el pupilo o pupila.
El
matrimonio celebrado en contravención a esta disposición sujetará al tutor o
curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración
que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes
le impongan.
No habrá
lugar a las disposiciones de este artículo si el matrimonio es autorizado por
el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para
contraerlo.
Art. 91.- El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a
las leyes de la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador
los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio
ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o
nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se respetarán los
efectos de esa declaratoria.
Sin
embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación
extranjera, contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la
contravención surtirá en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere
cometido en esta República.
Art. 92.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad
a las leyes del mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse según las
leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en
el Ecuador, mientras no se disolviere válidamente el matrimonio en esta
República.
Art. 93.- El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo,
pudiera disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en
conformidad a las leyes ecuatorianas.
Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades
que la ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto
del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y
respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de
surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Las
donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro
cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de
la nulidad del matrimonio.
Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:
1o.- El
cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o
asesinato del marido o mujer;
2o.- Los
impúberes;
3o.- Los
ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
4o.- Los
impotentes;
5o.- Los
dementes;
6o.- Los
parientes por consanguinidad en línea recta;
7o.- Los
parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,
8o.- Los
parientes en primer grado civil de afinidad.
Art. 96.-
Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la
falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos
contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o
más de estas causas:
1a.-
Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;
2a.-
Enfermedad mental que prive del uso de razón;
3a.-
Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no
haya recobrado la libertad; y,
4a.-
Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.
Art. 97.- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o
removidas las causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo
permita.
Art. 98.- La acción de nulidad del matrimonio puede proponerse por los
cónyuges o por el ministerio público, si se funda en defectos esenciales de
forma, o en los impedimentos dirimentes señalados en el Art. 95; pero si la
acción se funda en los vicios del consentimiento señalados en el Art. 96,
solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado, esto es, el que incurrió en
error, el que se casó con un demente, el que fue raptado o el que sufrió
amenazas graves.
Art. 99.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos
años, contados desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que pueda
ejercer la acción.
Como
excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1°,
3°, 6° y 7° del artículo 95.
Disuelto
el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad.
Art. 100.- El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de
Registro Civil, Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de
cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de
área de registro civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar
sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere
la presencia de dos testigos.
Art.
101.- Los contrayentes deben comparecer al acto de la
celebración, sea personalmente, o por medio de apoderado con poder especial,
otorgado ante Notario Público.
Art. 102.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:
1a.- La
comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la
autoridad competente;
2a.- La
constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
3a.- La
expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes;
4a.- La
presencia de dos testigos hábiles; y,
5a.- El
otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.
Art.
103.- Podrán ser testigos de las diligencias previas
al matrimonio, y del acto mismo, todos los que sean mayores de dieciocho años,
hombres o mujeres, menos los siguientes:
1o.- Los
dementes;
2o.- Los
ciegos, los sordos y los mudos;
3o.- Los
mendigos;
4o.- Los
rufianes y las meretrices;
5o.- Los
condenados por delito que haya merecido más de cuatro años de prisión; y,
6o.- Los
que no entienden el idioma castellano, o el quichua, o el shuar u otro idioma
ancestral, en su caso.
Art.
104.- Los agentes diplomáticos y consulares del
Ecuador en nación extranjera, tienen competencia para la celebración del
matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos y extranjeros, y entre extranjeros
domiciliados en la República.
Igualmente,
los agentes diplomáticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el
Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de sus connacionales, siempre que la
ley del país que los acredita, les confiera competencia.
Los
matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a
las obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que el
mismo concede.
Parágrafo 2o.
De la terminación del matrimonio
Art.
105.- El matrimonio termina:
1o.- Por
la muerte de uno de los cónyuges;
2o.- Por
sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;
3o.- Por
sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido; y,
4o.- Por
divorcio.
Art. 106.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los
cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones
establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio,
dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien
fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del
cónyuge demandado.
Estas
prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con
el último cónyuge.
Art. 107.- Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para
este efecto, el consentimiento se expresará del siguiente modo: los cónyuges
manifestarán, por escrito, por sí o por medio de procuradores especiales, ante
el juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges:
1o.- Su
nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio;
2o.- El
nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,
3o.- La
voluntad de divorciarse, y la enumeración de los bienes patrimoniales y de los
de la sociedad conyugal, con la comprobación del pago de todos los impuestos.
Art. 108.- Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o
de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocará a una
audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito contrario,
expresarán de consuno y de viva voz su resolución definitiva de dar por
disuelto el vínculo matrimonial.
En la
misma audiencia, los cónyuges o sus procuradores especiales acordarán la
situación económica en la que deben quedar los hijos menores de edad después de
la disolución del matrimonio, la forma como deben proveer a la protección
personal, educación y sostenimiento de aquéllos. Los hijos deberán estar
representados por uno o más curadores ad - litem, según el caso, cuya
designación la hará el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes
cercanos de los hijos.
Si no
llegaren a un acuerdo sobre estos puntos, el juez concederá el término
probatorio de seis días, fenecido el cual pronunciará sentencia, sujetándose a
las reglas siguientes:
1a.- A la
madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hijos impúberes,
sin distinción de sexo, y de las hijas en toda edad;
2a.- Los
hijos púberes estarán al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan;
3a.- No
se confiará al padre o madre el cuidado de los hijos, de cualquier edad o sexo,
si se comprobare inhabilidad física o moral para cuidarlos, inconveniencia para
los hijos, sea por la situación personal, sea porque no esté en condiciones de
educarlos satisfactoriamente, o haya temor de que se perviertan;
4a.-
Tampoco se confiará el cuidado de los hijos al cónyuge que hubiere dado causa
para el divorcio por cualesquiera de los motivos señalados en el Art. 110;
5a.- El
matrimonio del cónyuge divorciado dará derecho al cónyuge que no se hubiere
vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos
hasta que cumplan la mayor edad; y,
6a.- En
el caso de que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los
hijos, el juez confiará ese cuidado a la persona a quien, a falta de los padres
correspondería la guarda en su orden, según las reglas del Art. 393, pudiendo
el juez alterar ese orden, si la conveniencia de los hijos así lo exige. A
falta de todas estas personas, cuando, a convicción del juez, el menor o
menores se encuentran en estado de abandono, ordenará que sean entregados a un
establecimiento de Asistencia Social, público o privado, o en colocación
familiar en un hogar de reconocida honorabilidad y de suficiente capacidad
económica, y fijará, al efecto, la pensión que deban pagar así el padre como la
madre, o las personas que le deban alimentos, para atender a la crianza y
educación de los hijos, todo lo cual se resolverá a solicitud del ministerio
público o de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. Si tales personas carecen en absoluto de medios económicos para pagar
una cuota mensual, deberá declararlo así en su providencia.
El cobro
de tal pensión se hará por apremio en la forma determinada por el juez.
La
sentencia, en cuanto resolviere sobre la educación de los hijos, será
susceptible del recurso de apelación, pero solo en el efecto devolutivo.
El juez
podrá, en todo tiempo, modificar la providencia en lo referente al cuidado,
educación y alimentos de los hijos, aún cuando hubiere sido confirmada o
modificada por el superior, siempre que, previa una tramitación igual a la que
sirvió de base para la resolución primitiva, encontrare suficiente motivo para
reformarla.
Esta
providencia será también susceptible del recurso de apelación, que se lo
concederá igualmente, sólo en el efecto devolutivo. El juez, para tramitar el
divorcio y mientras se ventilare definitivamente la situación económica de los
hijos, deberá señalar la pensión provisional con la que uno o ambos cónyuges
han de contribuir al cuidado, educación y subsistencia de la prole común.
Podrá
también el juez, en caso necesario, cambiar la representación de los hijos.
El
guardador tiene la obligación de rendir cuentas anuales documentadas del
ejercicio de su guarda.
Art. 109.- El cónyuge menor de dieciocho años necesitará para el divorcio
la autorización de su curador general o, a falta de éste, la de un curador
especial.
Art. 110.- Son causas de divorcio:
1a.- El
adulterio de uno de los cónyuges;
2a.-
Sevicia;
3a.-
Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual
de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial;
4a.-
Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro;
5a.-
Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o
cómplice;
6a.- El
hecho de que de a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes,
siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo y
obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo
dispuesto en este Código;
7a.- Los
actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a
uno o más de los hijos;
8a.- El
hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por tres
médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o transmisible a
la prole;
9a.- El
hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o, en general,
toxicómano;
10a.- La
condena ejecutoriada a reclusión mayor; y,
11a.- El
abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año
ininterrumpidamente.
Sin
embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más
de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.
En lo que
fuere aplicable, las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y
calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, posición social y
demás circunstancias que puedan presentarse.
El
divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia
ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere
perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas, con la salvedad
establecida en el inciso segundo de la causal 11a. de este artículo.
Art. 111.- En los juicios de divorcio, el menor de dieciocho años deberá
estar representado por su curador general o por un curador especial.
Art. 112.- En todo divorcio, el cónyuge que carece de lo necesario para su
congrua sustentación, tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los
bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio, pero el cónyuge que se
hallare en los casos previstos en la causal 8a. y en el inciso segundo de la
causal 11a. del Art. 110, conservará este derecho.
Si
tuviere bienes, pero no de tanto valor como esa quinta parte, sólo tendrá
derecho al complemento.
Entre
esos bienes se tomará en cuenta, para ese efecto, el valor de sus gananciales
en la sociedad conyugal.
Art. 113.- Cualesquiera de los cónyuges tendrá derecho a solicitar que en
el mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije la
cantidad que se le ha de entregar en conformidad con el artículo anterior.
Art.
114.- El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones
que hubiere hecho al culpado, siempre que éste haya dado causa al divorcio,
salvo los casos contemplados en el Art. 110, causal 8a., e inciso 2o. de la
causal 11a.
Art. 115.- Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito
indispensable que los padres resuelvan sobre la situación económica de los
hijos menores de edad, estableciendo la forma en que deba atenderse a la
conservación, cuidado, alimento y educación de los mismos. Para este efecto, se
procederá en la misma forma que cuando se trata de disolución del matrimonio
por mutuo consentimiento.
En la
audiencia de conciliación en los juicios de divorcio, el juez, aparte de buscar
el avenimiento de los litigantes, se empeñará en que se acuerde todo lo
relacionado con la alimentación y educación de los hijos, fijando cantidades
precisas y suficientes, en armonía con las posibilidades de los padres. Se
acordará también el cónyuge que ha de tomar a su cargo el cuidado de los hijos;
este acuerdo podrá modificarse en cualquier tiempo, por el juez ante quien se
hizo, cuando se presenten pruebas suficientes a juicio del juez, que den fundamento
para la modificación.
Art.
116.- Si se disolviere el vínculo matrimonial por la
causal de separación con ruptura de relaciones conyugales, para la liquidación
de la sociedad conyugal no se tomarán en cuenta los bienes que hubiera
adquirido el cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso,
dichas adquisiciones se considerarán como patrimonio personal de tal cónyuge.
Art.
117.- La demanda de divorcio se propondrá ante el
juez del domicilio del demandado, y si éste se hallare en territorio extranjero
la demanda se propondrá en el lugar de su último domicilio en el Ecuador.
Para los
efectos de este artículo se tendrá por domicilio de la mujer el lugar de su
residencia actual, aún cuando el marido estuviere domiciliado en otro lugar.
Art. 118.- Toda demanda de divorcio de un cónyuge contra el otro se
tramitará en juicio verbal sumario.
Art. 119.- La citación con la demanda de divorcio al cónyuge demandado se
hará en la forma determinada en el Art. 91 del Código de Procedimiento Civil,
salvo el caso del Art. 83 del mismo Código.
Cuando no
sea posible determinar la residencia del cónyuge demandado, la citación con la
demanda se la hará expresando esa circunstancia, por tres veces, en un
periódico del lugar del juicio, así como en uno de la capital de la provincia
donde se celebró el matrimonio. De no haberlo, la publicación se hará en uno de
los del cantón o provincia cuya cabecera o capital estuviere más cercana al uno
o a la otra.
Las
publicaciones a que se refiere el inciso anterior, se las hará mediando término
de ocho días, por lo menos, entre la una y la otra.
Art.
120.- El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio
seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no
lo tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de
nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado
desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo
dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores
nupcias.
Art. 121.- En los juicios de divorcio, a excepción de los de mutuo
consentimiento, se abrirá la causa a prueba, no obstante el allanamiento de la
parte demandada.
Art. 122.- Las causas sobre la validez o nulidad del matrimonio tendrán
siempre dos instancias e intervendrá en ellas, como parte, el ministerio
público.
En las de
divorcio, los recursos se regirán por lo dispuesto en la ley, para el trámite
verbal sumario.
Art. 123.- Son irrenunciables la acción de nulidad de matrimonio y la de
divorcio.
Lo es
también el derecho del cónyuge a que, en caso de divorcio, se le entregue la
parte de los bienes del otro, a que se refiere el Art. 112.
Art.
124.- La acción de divorcio prescribe en el plazo de
un año contado: por las causas puntualizadas en los numerales 1o., 5o. y 7o.
del Art. 110, desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de
que se trate.
Por la
del numeral 2o., desde que se realizó el hecho.
Por las
de los numerales 3o., 4o., 8o. y 9o., desde que cesó el hecho constitutivo de
la causa; y por las de los numerales 6o. y 10o., desde que se ejecutorió la
sentencia respectiva.
Art.
125.- La acción de divorcio por ruptura de las
relaciones conyugales se extingue por la reconciliación de los cónyuges; sin
perjuicio de la que pueda deducirse por causa de una nueva separación que reúna
las circunstancias determinadas en este Título.
Art. 126.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto
demente o sordomudo, que no puede darse a entender por escrito, no podrá
disolverse por divorcio.
Art.
127.- Toda acción de divorcio se extingue por la
muerte de uno de los cónyuges, aún en el caso de que la demanda se hallare ya
propuesta, y cualquiera que fuere el estado del juicio.
Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se
inscribiere en la oficina de registro civil correspondiente.
La
sentencia que admita el divorcio no se podrá inscribir ni surtirá efectos
legales, mientras no se arregle satisfactoriamente lo relacionado con la
educación, alimentación y cuidado de los hijos, en el caso de que estos
particulares no se hubieren decidido en la audiencia de conciliación.
Para el
efecto, el juez convocará una junta en la que volverá a buscarse el acuerdo.
De la
sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se
tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando
constancia en autos del cumplimiento de este requisito.
Art. 129.- Cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano, no podrá anularse,
ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante
sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos.
Art. 130.- Durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la
sociedad conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges, a petición de
cualquiera de ellos o del curador ad-litem, el juez podrá tomar las
providencias que estime conducentes a la seguridad de los bienes, mientras dure
el juicio.
TITULO IV
DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS
Art.
131.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que
tuviere hijos bajo su patria potestad, o bajo su curaduría, y que quisiere
casarse o volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes
que esté administrando y les pertenezcan a tales hijos como a herederos de su
cónyuge difunto o por cualquier otro título.
Para la
formación de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Art.
132.- Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque
los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la
madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
Art. 133.- La autoridad correspondiente, no permitirá el matrimonio del
progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad,
que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del
nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda
información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio,
que estén bajo su patria potestad, o bajo su curaduría.
Art. 134.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo
patria potestad, por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo
oportuno el inventario prevenido en el Art. 131, perderá el derecho de suceder
como legitimario, o como heredero abintestato, al hijo cuyos bienes ha
administrado.
Art. 135.- La viuda no podrá contraer un nuevo matrimonio, si no han
transcurrido por lo menos trescientos días desde la fecha en que murió el
marido, salvo que probare científicamente ante la autoridad que va a intervenir
en la celebración del matrimonio, no encontrarse embarazada.
Igual
impedimento y excepción se establecen para la mujer cuyo matrimonio se ha
disuelto por nulidad o divorcio, y en estos casos, el plazo se contará desde la
fecha en que se inscribió la sentencia en el Registro Civil.
Estas
prohibiciones no se extienden a los siguientes casos:
1.- Si el
nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge;
2.- Si no
obstante encontrarse embarazada, el futuro cónyuge expresa ante la autoridad
que celebra el matrimonio, reconocer como suyo el hijo que está por nacer; y,
3.- Si el
divorcio se produjo por las causales 6a., y, 11a., del artículo 110 de este
Código.
TITULO V
OBLIGACIONES Y DERECHOS
ENTRE LOS CONYUGES
Parágrafo 1o.
Reglas generales
Art. 136.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y
ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.
El
matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de
ambos cónyuges.
Art.
137.- Los cónyuges fijarán de común acuerdo su
residencia.
Art. 138.- Los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y
contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del hogar común.
Cualquiera
de los cónyuges estará siempre obligado a suministrar al otro, el auxilio que
necesite para sus acciones o defensas judiciales.
Los
derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges subsistirán
mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier motivo,
no mantuvieren un hogar común.
Parágrafo 2o.
De la sociedad conyugal y de las capitulaciones matrimoniales
Art. 139.- Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes
ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.
Los que
se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se
mirarán como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo
cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.
Art. 140.- Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la
administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al otro
para que realice actos relativos a tal administración.
No podrá
presumirse tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto.
Art. 141.- Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro, para
disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos.
Tendrán,
en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a
sus bienes propios o para manejar negocios ajenos.
Art. 142.- La autorización de que trata el artículo 140 puede ser general
para todos los actos en que el cónyuge la necesite, o especial para una clase
de negocios o para un negocio determinado.
Art.
143.- El administrador de la sociedad conyugal podrá
revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o
especial que haya concedido al otro cónyuge.
Art. 144.- El administrador de la sociedad conyugal, puede ratificar los
actos para los cuales no haya autorizado al otro cónyuge y la ratificación
podrá ser también general o especial. La ratificación podrá ser tácita, por
hechos del otro cónyuge que manifiesten de un modo inequívoco su aquiescencia.
Art. 145.- La autorización de uno de los cónyuges puede ser suplida por la
del juez, con conocimiento de causa, cuando fuere negada sin justo motivo, y de
ello se siga perjuicio para la sociedad.
Podrá,
asimismo, ser suplida por el juez, en caso de impedimento de alguno de los
cónyuges, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiera
perjuicio.
Art. 146.- Si el cónyuge que debe prestar su consentimiento para un
contrato relativo a los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en
interdicción, o en el caso del Art. 494, el juez, oído el ministerio público,
suplirá el consentimiento, previa comprobación de la utilidad.
Art. 147.- Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios,
sólo responsabiliza su propio patrimonio.
Cuando
actúan conjuntamente los dos cónyuges, o uno de ellos con la autorización del
otro, respecto de los bienes sociales, obligan al patrimonio de la sociedad
conyugal y, subsidiariamente, su propio patrimonio, hasta el monto del
beneficio que les hubiere reportado el acto o contrato.
Igual
efecto que en el inciso anterior, se produce cuando uno de los cónyuges actúa
autorizado por el juez, por impedimento del otro cónyuge.
Pero si
un cónyuge actúa con autorización judicial contra la voluntad del otro cónyuge,
solamente obliga a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que
hubiere reportado a la sociedad por dicho acto y, en lo demás, obliga sus
bienes propios. En último término, responde también el cónyuge que se opuso, si
se demuestra que obtuvo beneficio.
Si un
cónyuge ha realizado un acto relativo a sus bienes propios, pero con tal acto
ha beneficiado a la sociedad conyugal, ésta queda subsidiariamente obligada
hasta el monto del beneficio.
Art.
148.- No puede oponerse la nulidad fundada en la
falta de autorización, sino por la mujer o por el marido, o por sus herederos.
Art.
149.- El cónyuge menor de dieciocho años necesita de
curador para la administración de la sociedad conyugal.
Art. 150.- Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las
convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la
celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y
a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.
Art. 151.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública,
o en el acta matrimonial.
Si se
refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad
correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de
matrimonio.
Art. 152.- En las capitulaciones matrimoniales se designarán:
1o.- Los
bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor;
2o.- La
enumeración de las deudas de cada uno;
3o.- El
ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas
generales, no ingresarían;
4o.- La
determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que
permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las
reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y,
5o.- En
general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas
sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en
perjuicio de terceros.
Art.
153.- A falta de pacto escrito, se entenderá, por el
mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las
disposiciones de este Título.
Art. 154.- El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer, en las
capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo
consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones
de que sería capaz si fuese mayor.
El que se
halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la
autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás
estará sujeto a las mismas reglas que el menor.
No se
podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de
contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula.
Art. 155.- Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán
irrevocablemente otorgadas y podrán modificarse antes o durante el matrimonio,
de común acuerdo entre los cónyuges.
Art. 156.- No valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se
hagan en las capitulaciones matrimoniales, aunque se hayan otorgado en el
tiempo y con los requisitos debidos, a menos que se anexe un extracto o minuta
de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura
o de la partida de matrimonio, en su caso.
Tampoco
afectarán los derechos de los acreedores constituidos con anterioridad a dichas
alteraciones o adiciones, de perseguir sus créditos en los bienes cuyo régimen
se modificó.
Parágrafo 3o.
Del haber de la sociedad conyugal
y de sus cargas
Art. 157.- El haber de la sociedad conyugal se compone:
1o.- De
los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados
durante el matrimonio;
2o.- De
todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera
naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes
propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;
3o.- Del
dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella
adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;
4o.- De
las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare
al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a
restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la
adquisición; y,
5o.- De
todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio,
a título oneroso.
Las
reglas anteriores pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales,
conforme a lo dispuesto en el Art. 152.
Art. 158.- Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a
título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge
donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges
simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social,
sino el de cada cónyuge.
Art. 159.- No obstante lo dispuesto en el Art. 157, no entrarán a componer
el haber social:
1o.- El
inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de
los cónyuges;
2o.- Las
cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinadas a ello en
las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; y,
3o.-
Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los
cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación,
plantación o cualquiera otra causa.
Art.
160.- El terreno contiguo a una finca propia de uno
de los cónyuges, adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que
lo haga comunicable según el Art. 157, se entenderá pertenecer a la sociedad; a
menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de
que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño. Entonces
la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los
respectivos valores al tiempo de la incorporación.
Art. 161.- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con
otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por
cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la
sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo
que haya costado la adquisición del resto.
Art.
162.- El usufructo de las minas denunciadas por uno
de los cónyuges o por ambos se agregará al haber social.
Art. 163.- La parte del tesoro que según la ley pertenece al que lo
encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del
tesoro que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se
agregará al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, o al haber
del cónyuge que fuere dueño del terreno.
Art. 164.- Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito,
se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y
no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un
cónyuge han sido hechos por consideración al otro.
Art. 165.- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de
uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el
primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con
su precio el primero, y que en la escritura de permuta o en las escrituras de
venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede
también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, que no
consistan en bienes raíces. Mas, para que valga la subrogación, será necesario
que los valores hayan sido destinados a ello en conformidad al numeral 2o. del
Art. 159, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de
dichos valores y el ánimo de subrogar.
Art.
166.- Si se subroga una finca a otra, y el precio de
venta de la antigua finca excede al precio de compra de la nueva, la sociedad
deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de
compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge
subrogante deberá este exceso a la sociedad.
Si
permutándose dos fincas se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este
saldo al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo
deberá dicho cónyuge a la sociedad.
La misma
regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.
Pero no
se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la
sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual
pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge
por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y
conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra
finca.
Art. 167.- La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ésta,
aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la
adquisición ha precedido a la sociedad.
Por
consiguiente, no pertenecerán a la sociedad:
1o.- Las
especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque
la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se
complete o verifique durante la sociedad;
2o.- Los
bienes que se poseían antes de la sociedad, por un título vicioso, pero cuyo
vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro medio legal;
3o.- Los
bienes que vuelven a uno de los cónyuges, por la nulidad o resolución de un
contrato, o por haberse revocado una donación;
4o.- Los
bienes litigiosos, de los que, durante la sociedad, ha adquirido uno de los
cónyuges la posesión pacífica; y,
5o.- El
derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo
cónyuge. Sólo los frutos pertenecerán a la sociedad.
Lo que se
paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes
del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor; lo mismo que los intereses
devengados antes del matrimonio y pagados después.
Art. 168.- Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante
ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se
adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia
de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Los
frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse
por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o
a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.
Art. 169.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges o a
ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan
el haber social; pero las hechas por servicios que daban acción contra dicha
persona, aumentan el haber social hasta el valor de lo que se habría tenido
derecho a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan
prestado antes de la sociedad; pues, en tal caso, no se adjudicarán a la
sociedad dichas donaciones en parte alguna.
Art.
170.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles,
todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de
cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán
pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la
declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni
la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque
se hagan con juramento.
La
confesión, en tal caso, se mirará como donación revocable, que, confirmada por
la muerte del donante, se llevará a efecto en su parte de gananciales, o en sus
bienes propios, en lo que hubiere lugar.
Sin
embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge, sus vestidos, y todos
los muebles de su uso personal necesario.
Art. 171.- La sociedad está obligada al pago:
1o.- De
las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra
cualquiera de los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad;
2o.- De
las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el Art. 147, y
que no fuesen personales de uno de los cónyuges, como las que se contrae para
el establecimiento de los hijos de uno de ellos;
3o.- De
las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado
a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;
4o.- De
las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada
cónyuge; y,
5o.- Del
mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento
de los descendientes comunes; y de cualquiera otra carga de familia.
Se
mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por
ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de
ambos cónyuges. Pero podrá el juez moderar este gasto, si le pareciere
excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.
Si la
mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le
entregue, por una vez o periódicamente, una cantidad de dinero de que pueda
disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en
las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.
Art.
172.- Vendida alguna cosa del marido o de la mujer,
la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto se haya
invertido en la subrogación de que habla el Art. 165, o en otro negocio
personal del cónyuge a quien pertenecía la cosa vendida, como en el pago de sus
deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un
matrimonio anterior.
Art. 173.- El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda
donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de
poca monta, atendida la cuantía del haber social, o que se haga para un objeto
de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.
Art. 174.- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una
especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá
perseguirla en la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división
de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador. Pero, en
caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio en la sucesión del
testador.
Art. 175.- Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un
descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se
imputarán a los gananciales.
Lo cual
se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues,
teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto
alcanzaren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que
conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno,
quisieron hacerlas de lo suyo.
Art.
176.- En general, los precios, saldos, costas
judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro
de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los
cónyuges, se presumirán erogadas por la sociedad, a menos de prueba contraria,
y se le deberán abonar.
Por
consiguiente:
El
cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad
por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que satisfaga, y
por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos
satisfecho con los mismos bienes hereditarios o con los suyos.
Art.
177.- Se debe asimismo recompensa a la sociedad por
las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de
los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes,
y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad;
a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues, en tal caso,
se deberá sólo el importe de éstas.
Art.
178.- En general, se debe recompensa a la sociedad
por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea
descendiente común.
Art. 179.- Cada cónyuge deberá, asimismo, recompensa a la sociedad por los
perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que
ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por
algún delito o cuasidelito.
Parágrafo 4o.
De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad
conyugal
Art. 180.- Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el
cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de
matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se
presumirá que el administrador es el marido.
El
administrador, en cualquier caso, se sujetará a las obligaciones determinadas
en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas.
Art. 181.- El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los
bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para
realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los
bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones
mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.
En caso
de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos
contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, el administrador de los
bienes sociales deberá contar con la correspondiente autorización de un juez
competente del domicilio del cónyuge imposibilitado.
Para
conceder la autorización, el juez procederá sumariamente, con conocimiento de
causa y previa la determinación de la utilidad, conveniencia o necesidad de
realizar el acto o contrato.
La
omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes
sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad
relativa del acto o contrato.
Art.
182.- El marido y la mujer son respecto de terceros,
dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los
cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, siempre que la obligación
hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el
patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.
Las
obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizarán su
propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir
sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta
el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto,
sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban
los cónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este Código
y en las capitulaciones matrimoniales.
Art. 183.- Aunque el marido o la mujer, en las capitulaciones
matrimoniales, renuncien los gananciales; no por eso tendrán la facultad de
percibir frutos de sus bienes propios, los cuales se entenderán concedidos a la
sociedad para soportar las cargas del matrimonio; pero, con la obligación de
conservar y restituir dichos bienes.
Lo dicho
deberá entenderse sin perjuicio de los derechos del cónyuge separado de bienes.
Art. 184.- Si el cónyuge o sus herederos probaren haberse enajenado,
hipotecado o empeñado alguna parte de los bienes de la sociedad conyugal, sin
los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho
de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la
hipoteca, en los casos en que, por regla general, se conceden estas acciones.
Tendrán,
asimismo, derecho a ser indemnizados con los bienes del otro cónyuge, en los
casos en que no puedan o no quieran ejercer dichas acciones contra terceros.
Los
terceros evictos tendrán acción de saneamiento contra el cónyuge que hubiere
contratado ilegalmente; y si la indemnización se hiciere con bienes sociales,
deberá dicho cónyuge reintegrarlos.
Parágrafo 5o.
De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal
Art. 185.- En caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia
de tres años o más sin comunicación con su familia, la administración de la
sociedad corresponderá al otro.
Art. 186.- El cónyuge que tenga la administración de la sociedad conyugal
en el caso del artículo precedente, podrá ejecutar por si solo los actos para
cuya legalidad es necesario el consentimiento del otro cónyuge.
Art.
187.- Todos los actos y contratos del cónyuge
administrador obligarán a la sociedad conyugal, y sólo subsidiariamente al
patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.
Art. 188.- Terminada la causa para la administración extraordinaria de la
sociedad conyugal, se restablecerá la administración ordinaria.
Parágrafo 6o.
De la disolución de la sociedad conyugal, y de la partición de
gananciales
Art.
189.- La sociedad conyugal se disuelve:
1o.- Por
la terminación del matrimonio;
2o.- Por
sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido;
3o.- Por
sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y,
4o.- Por
la declaración de nulidad del matrimonio.
En los
casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los bienes no
comprendidos en aquella.
Art. 190.- En el caso de que exista un solo bien social destinado a
vivienda, el cónyuge al cual se le confíe el cuidado de los hijos menores o
minusválidos, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la
incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la providencia o sentencia que
los constituye en el registro de la propiedad respectivo.
El goce
del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina
la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el
agredido solicitar amparo en su posesión.
Art. 191.- Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación
de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era
responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de
muerte.
Art.
192.- El inventario y tasación que se hubieren hecho
sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge,
los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.
Si entre
los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas
inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el
inventario y tasación solemnes. Si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere
imputable esta omisión responderá de los perjuicios; y se procederá lo más
pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.
Art. 193.- Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubieren
ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderán su porción en la
misma cosa, y estarán obligados a restituirla doblada.
Art. 194.- Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que
los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa
o indemnización, según las reglas arriba dadas.
Art. 195.- Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar
de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios,
saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.
La restitución
de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible,
después de la terminación del inventario y avalúo, y el pago del resto del
haber deberá hacerse dentro de un año, contado desde dicha terminación. Podrá
el juez, sin embargo, ampliar o restringir el plazo, a petición de los
interesados, previo conocimiento de causa.
Art.
196.- Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas
especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que provengan de
dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.
Por el
aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria
humana, nada se deberá a la sociedad.
Art.
197.- Los frutos pendientes al tiempo de la
restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad,
pertenecerán al dueño de las respectivas especies.
Acrecen
al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la
disolución de la sociedad.
Art.
198.- Hechas las antedichas deducciones, el residuo
se dividirá por mitades entre los dos cónyuges.
Art. 199.- No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge
sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge
difunto, salvo que éste lo haya así ordenado. Pero, en tal caso, podrá el
cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la
partición.
Art. 200.- La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas
dadas para la partición de los bienes hereditarios.
Art. 201.- El cónyuge que, por efecto de una hipoteca o prenda constituida
sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una
deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de
la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción
contra él para el reintegro de todo lo que pagare.
Art.
202.- Los herederos de cada cónyuge gozan de los
mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que
representan.
Parágrafo 7o.
De la renuncia de gananciales
Art. 203.- Disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge mayor o sus herederos
mayores de edad, tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que
tuvieren derecho. No se permite esta renuncia al menor de edad, ni a sus
herederos menores, sino con aprobación judicial.
Art. 204.- El cónyuge podrá renunciar mientras no haya entrado en su poder
alguna parte del haber social, a título de gananciales.
Hecha una
vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que el cónyuge o sus
herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por justificable error
acerca del verdadero estado de los negocios sociales.
Esta
acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de
la sociedad.
Art. 205.- Con la renuncia del cónyuge o de sus herederos, los derechos de
la sociedad y del otro cónyuge se confunden e identifican, aún respecto de
ella.
Art. 206.- El cónyuge que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a
las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.
Art. 207.- Si sólo una parte de los herederos de uno de los cónyuges
renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro.
Parágrafo 8o.
De las donaciones por causa de matrimonio
Art. 208.- Las donaciones que un esposo hace al otro antes de celebrarse el
matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a
cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en
consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.
Art. 209.- Las promesas que el un esposo hace al otro antes de celebrarse
el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los
esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que
las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por
confesión del tercero.
Art. 210.- Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa
de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes propios que
aportare.
Art. 211.- Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen
de dote, arras, o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones
y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas
generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones
especiales de este Título.
En todas
ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.
Art. 212.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse las
donaciones que, por causa del mismo matrimonio, se hayan hecho al que contrajo
de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por
escritura pública.
En la
escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque
no se exprese.
Carecerá
de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.
Art. 213.- En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por
causa de matrimonio no se entenderá la condición resolutoria de faltar el
donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna que no se exprese en
el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.
Art.
214.- Si por hecho de uno de los cónyuges se disuelve
el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que, por
causa de matrimonio, se le hayan hecho, en los términos del Art. 212.
Carecerá
de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el
matrimonio.
Parágrafo 9o.
Excepciones relativas a la separación parcial de bienes
Art. 215.- Si a uno de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una
herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas,
heredadas o legadas, no tenga la administración el otro, y si dicha donación,
herencia o legado fueren aceptados por el beneficiario, se observarán las
reglas siguientes:
1a.- Con
respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se observarán las
disposiciones del artículo 220;
2a.- Las
cosas a que se refiere la regla anterior ingresarán al patrimonio personal del
respectivo cónyuge; y,
3a.-
Serán exclusivamente de cada cónyuge los frutos de las cosas que administra y
todo lo que con ellos adquiera.
Art. 216.- Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que
uno de los cónyuges administre separadamente alguna parte de sus bienes, se
aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.
Parágrafo 10o.
Disposiciones comunes
Art. 217.- Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la
disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma.
Asimismo
de consuno, podrán demandar ante el juez, o solicitarla al notario de
conformidad con el Art. 18 de la Ley Notarial.
Art.
218.- Los cónyuges no podrán celebrar entre sí, otros
contratos que los de mandato, los de administración de la sociedad conyugal en
los términos que consta en el Art. 142 de este Código, y capitulaciones
matrimoniales; no obstante, en caso de separación de bienes, podrán adquirirlos
y mantenerlos en comunidad.
Art. 219.- Las resoluciones judiciales o acuerdos privados, respecto de
los haberes de la mujer, no producirán efecto contra terceros, sino en cuanto
dichos haberes estuviesen comprobados en la forma o por los medios determinados
en el Título De la prelación de créditos.
Art. 220.- En todo caso, ambos cónyuges proveerán a las necesidades de la
familia común, en proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario,
reglará la contribución de cada cónyuge.
Art. 221.- Los cónyuges que mediante sentencia ejecutoriada hubieren
obtenido la separación conyugal judicialmente autorizada, conservarán todos los
derechos, obligaciones y efectos inherentes a este estado.
Los
cónyuges separados podrán, en cualquier tiempo, de mutuo acuerdo, solicitar al
juez que declare terminada la separación conyugal; para ello, bastará la
declaración de la voluntad conjunta de los cónyuges, por escrito, ante el juez
competente, quien, cerciorándose de la verdad y libertad de la declaración;
luego de reconocidas las firmas, pronunciará sentencia, sin más trámite, la
misma que se inscribirá en el registro civil y en el de la propiedad del
respectivo cantón, tomándose nota de esta sentencia al margen de la que
autorizó la separación. En virtud de la sentencia se restablecerán los derechos
y las obligaciones entre los cónyuges y el régimen de la sociedad conyugal, si
no lo establecieren en capitulaciones matrimoniales.
También
podrán demandar el divorcio en cualquier momento, por mutuo consentimiento o
por las causales determinadas en el Art. 110.
TITULO VI
DE LAS UNIONES DE HECHO
Art. 222.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres
de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el
lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará
los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas
mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de
paternidad, y a la sociedad conyugal.
La unión
de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer
libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y
auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.
Art. 223.- Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y
la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones
sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos.
El juez
aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba
correspondiente.
Art. 224.- La estipulación de otro régimen económico distinto al de la
sociedad de bienes deberá constar de escritura pública.
Art. 225.- Las personas unidas de hecho podrán constituir patrimonio
familiar para sí y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las
reglas correspondientes de este Código.
La
sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes.
Art. 226.- Esta unión termina:
a) Por
mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo
civil.
b) Por
voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez
de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres
boletas dejadas en distintos días en su domicilio.
c) Por el
matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,
d) Por
muerte de uno de los convivientes.
Art.
227.- Por el hecho del matrimonio entre los convivientes,
la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal.
Art.
228.- Los convivientes deben suministrarse lo
necesario y contribuir, según sus posibilidades, al mantenimiento del hogar
común.
Art.
229.- El haber de esta sociedad y sus cargas, la
administración extraordinaria de sus bienes, la disolución y la liquidación de
la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por lo que éste Código y el
Código de Procedimiento Civil disponen para la sociedad conyugal.
Art.
230.- La administración ordinaria de la sociedad de
bienes corresponde al conviviente que hubiere sido autorizado mediante
instrumento público. A falta de autorización la administración corresponde al
hombre.
Art. 231.- Las reglas contenidas en el Título II, Libro Tercero de éste
Código, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo
que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del
mismo modo que los preceptos relacionados a la porción conyugal.
Art. 232.- Quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad
con esta Ley tendrán derecho:
a) A los
beneficios del Seguro Social; y,
b) Al
subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.
TITULO VII
DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
Parágrafo 1o.
Reglas generales
Art. 233.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días
subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al
marido.
El
marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante
todo el tiempo en que, según el Art. 62, pudiera presumirse la concepción,
estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
Art.
234.- El adulterio de la mujer, aún cometido durante
la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza, por sí solo, al
marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa
época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a
justificar que él no es el padre.
Art. 235.- Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la
paternidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.
Art.
236.- Toda reclamación del marido contra la
paternidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá
hacerse dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que tuvo
conocimiento del parto.
La
residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo
supo inmediatamente, a menos de probarse que, por parte de la mujer, ha habido
ocultación del parto.
Si al
tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo
inmediatamente después de su vuelta al lugar de la residencia de la mujer;
salvo el caso de ocultación, mencionada en el inciso precedente.
Art.
237.- Si el marido muere antes de vencido el término
que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo,
podrán hacerlo, en los mismos términos, los herederos del marido, y en general
toda persona a quien la pretendida paternidad del hijo causare perjuicio
actual.
Cesará
este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en testamento, o
en otro instrumento público.
Art. 238.- A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en
ello, declarará el juez que el hijo nacido después de expirados los trescientos
días subsiguientes a la disolución del matrimonio, no tiene por padre al marido
de la madre de dicho hijo.
Si el
marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde
antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde
la fecha en que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho
acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por
declaración de nulidad del matrimonio.
Art.
239.- Los herederos y demás personas actualmente interesadas
tendrán, para demandar que se declare que un hijo no tuvo por padre al marido
de su madre, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del
padre, en el caso del Art. 237, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el
caso del Art. 238.
Si los
interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes, sin
contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción contra la
paternidad en cualquier tiempo en que él o sus herederos les disputaren sus
derechos.
Si el
marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este
artículo se contará desde el primer decreto de posesión concedida a sus
herederos presuntivos.
Art.
240.- Los ascendientes del marido tendrán derecho de
impugnar su paternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del
marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo
precedente.
Art.
241.- Ninguna reclamación contra la paternidad del
hijo concebido dentro de matrimonio, ora sea hecha por el marido, o por otra
persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil, ante el
juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda.
La madre
será citada, pero no obligada a parecer en juicio.
No se
admitirá el testimonio de la madre que, en el juicio sobre la paternidad del
hijo, declare haberle concebido en adulterio.
Art.
242.- Durante el juicio se presumirá que el hijo lo
es del marido, y será mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare
judicialmente que el marido no es el padre, tendrá derecho el marido y
cualquier otro reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la
pretendida paternidad les haya causado.
Parágrafo 2o.
Reglas relativas al hijo póstumo
Art. 243.- Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá
denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al
difunto.
La
denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al día en
que tuvo conocimiento de la muerte del marido.
Art. 244.- La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de
corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo
necesario para su subsistencia y para el parto. Y aunque el hijo no nazca vivo,
o resulte no haber habido preñez, no estará obligada a restituir lo que se le
hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe,
pretendiéndose embarazada, o que el hijo no fue del marido.
Parágrafo 3o.
Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias
Art. 245.- Cuando, por haber pasado la madre a otras nupcias, se dudare a
cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decisión
judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y
oyendo el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.
En el
caso de este artículo, la mujer y su nuevo marido estarán solidariamente
obligados a indemnizar los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la
incertidumbre de la paternidad.
Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su
madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los
ciento ochenta días a que se refiere el Art. 233. El marido, con todo, podrá
reclamar contra la presunción de paternidad, si prueba que estuvo en absoluta
imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo que
pudo presumirse la concepción, según las reglas legales. Pero aún sin esta
prueba podrá reclamar contra la paternidad del hijo, si no tuvo conocimiento de
la preñez al tiempo de casarse, o si no ha manifestado por actos positivos
reconocer al hijo después de nacido.
Para que
valga la reclamación, por parte del marido, será necesario que se haga en el
plazo y forma que se expresan en este Título.
TITULO VIII
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DE LOS HIJOS
Art. 247.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos
por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos
establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido.
Podrán también
ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este
reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63.
Art.
248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario
del padre o madre que reconoce.
Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, o ante un
juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por la declaración personal
en la inscripción del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos
padres.
Si la
declaración, en la inscripción del nacimiento o en el acta de matrimonio,
hubiere sido hecha en cualquier tiempo anterior al 21 de noviembre de 1935, tal
declaración valdrá como reconocimiento; pero los efectos del mismo no surtirán
sino a partir del 26 de marzo de 1929.
Si
solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en
quién, o de quién hubo el hijo.
Art. 250.- El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo
en cualquier tiempo.
Art. 251.- El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que
pruebe interés actual en ello.
En la
impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:
1°.- Que
el reconocido no ha podido tener por madre a la reconociente, según el Título
X;
2°.- Que
el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del
Art. 62; y,
3°.- Que
no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.
TITULO IX
DE LA DECLARACION JUDICIAL
DE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD
Art. 252.- El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que el
juez lo declare hijo de determinados padre o madre.
Art. 253.- La paternidad puede ser judicialmente declarada en los casos
siguientes:
1°.- Si
notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que declare con
juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente;
2°.- En
los casos de rapto, violación, detención o secuestro personal arbitrario de la
madre, siempre que hubiese sido posible la concepción mientras la raptada
estuvo en poder del raptor o durante el secuestro;
3°.- En
el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de
cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio;
4°.- En
el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de
concubinato notorio durante el período legal de la concepción; y,
5°.- En
el caso en que el supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento
y educación del hijo, siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare
que lo hizo en calidad de padre.
Las
disposiciones de los ordinales 2°, 3°, y 4° de este artículo se aplicarán
cualquiera que fuere la edad de la mujer de que se trate, y aunque el hecho
alegado no constituya infracción penal ni se haya seguido el juicio criminal al
respecto.
Art. 254.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Art. 131 del Código de la
Niñez y de la Adolescencia, el juez podrá rechazar la demanda fundada en los
cuatro últimos casos del artículo anterior, si se prueba que durante el período
legal de la concepción la madre era de mala conducta notoria, o tenía
relaciones de tal naturaleza que hagan presumible el trato carnal con otro
individuo.
Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad pertenece al hijo,
quien podrá ser representado por su madre, siempre que el hijo sea incapaz y la
madre sea capaz.
Art. 256.- A falta de madre, o si ésta hubiere fallecido, estuviere en
interdicción o demente, la acción podrá intentarse, si el hijo fuere impúber,
por el tutor, un curador especial o un curador ad-litem. Si fuere adulto menor
de dieciocho años, la acción podrá intentarla el curador general, un curador
especial o un curador ad-litem, los que procederán con asentimiento del hijo; y
si éste fuere demente o sordomudo, no será necesario su consentimiento.
Art. 257.- Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad no
prescriben sino por el transcurso de diez años, que se contarán a partir de la
mayoría de edad del hijo.
Art. 258.- Si propuesta la demanda para que se declare la maternidad, la
demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarle, con
testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del
hijo.
Art.
259.- La acción de investigación de la maternidad
pertenece al hijo, el cual, si es incapaz, será representado por el padre, o
por un guardador. No podrá intentarse esta acción contra la mujer casada,
mientras el marido no haya obtenido sentencia que declare que él no es el
padre.
Art.
260.- La acción para investigar la paternidad o la
maternidad se extingue por la muerte de los supuestos padre o madre,
respectivamente, aunque hubiere comenzado ya el juicio, salvo que ya se hubiere
trabado la litis.
TITULO X
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA
Art. 261.- La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera
madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falsedad de
parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de
impugnarla:
1.- La
que pasa por ser madre, o su marido, para desconocer al presunto hijo; y,
2.- Los
verdaderos padre o madre, para reconocer al hijo y conferirle a él o a sus
descendientes, los derechos de familia en la suya.
Art. 262.- Las personas designadas en el artículo precedente no podrán
impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la
fecha del parto.
Con todo,
en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la
maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior, por un
bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.
Art. 263.- Se concederá también esta acción a cualquiera otra persona a
quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos a la
sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padre o madre.
Esta
acción expirará a los sesenta días, contados desde aquel en que el actor haya
sabido el fallecimiento de dichos padre o madre.
Transcurridos
dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.
Art.
264.- A ninguno de los que hayan tenido parte en el
fraude de falsedad de parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el
descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de
patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes, por
causa de muerte.
TITULO XI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS
Art. 265.- Los hijos deben respeto y obediencia al padre y a la madre.
Art. 266.- Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar
independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres, en su
ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida
en que necesitaren sus auxilios.
Art. 267.- Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en
caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.
Art.
268.- Corresponde de consuno a los padres, o al padre
o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus
hijos.
Art. 269.- Podrá el juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos
padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas
competentes.
En la
elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y,
sobre todo, a los ascendientes.
Art. 270.- Lo dispuesto en el artículo precedente se observará también
durante el juicio de divorcio.
Art. 271.- El juez procederá, para todas estas resoluciones, breve y
sumariamente, oyendo a los parientes.
Art. 272.- No se prohibirá al padre o madre, de cuyo cuidado personal
hubieren sido sacados los hijos, visitar a éstos con la frecuencia y libertad
que el juez estimare convenientes.
Art. 273.- Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos
comunes de ambos cónyuges, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas
pertinentes.
Pero si
un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso
necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de tales bienes,
conservándose íntegros los capitales, en cuanto sea posible.
En el
caso de los hijos concebidos fuera de matrimonio que hubieren sido reconocidos
voluntariamente por ambos padres, o declarados judicialmente hijos de ambos
padres, los dos deberán contribuir a los gastos de crianza, educación y
establecimiento, fijando el juez, de ser necesario, la contribución de cada uno
de ellos. Pero se aplicará también en este caso, lo previsto en el inciso
anterior.
Art. 274.- Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y
establecimiento de los hijos, corresponderán al sobreviviente, en los términos
del inciso final del precedente artículo.
Art. 275.- Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los
artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado
motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez, en todo
caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
Art.
276.- La obligación de alimentar y educar al hijo que
carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los
abuelos por una y otra línea, conjuntamente.
El juez
reglará la contribución, considerando las facultades de los contribuyentes, y
podrá, de tiempo en tiempo, modificarla, según las circunstancias que
sobrevengan.
Art. 277.- Si el hijo de menor edad, ausente de la casa paterna, se halla
en urgente necesidad en que no puede ser asistido por los padres, se presumirá
la autorización de éstos para las suministraciones que le haga cualquier
persona, en razón de alimentos y medicinas, habida consideración a la capacidad
económica de los padres.
Pero si
ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente
sin consentimiento de los padres, estas suministraciones no valdrán sino en
cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del
hijo.
El que
haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres, lo más
pronto posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la
responsabilidad de los padres.
Lo dicho
de los padres en los incisos precedentes, se extiende, en su caso, a la persona
a quien por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Art.
278.- El padre y la madre tienen el derecho y el
deber de dirigir la educación de sus hijos; pero no podrán obligarlos a tomar
estado o casarse contra su voluntad.
Art. 279.- Las atribuciones que por el artículo precedente se concedan a
los padres, cesarán respecto de aquél que por mala conducta hubiese sido
privado de ellas y serán confiadas al otro.
En el
caso de que ambos padres hubiesen incurrido en mala conducta, los hijos serán
sacados de su poder y confiados a otra persona, la cual ejercerá tales derechos
y obligaciones con anuencia del guardador, si ella misma no lo fuere.
Art. 280.- Los derechos concedidos a los padres en los artículos
precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos
a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.
Art. 281.- En la misma privación de derechos incurrirán los padres que, por
su mala conducta, hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de
su lado; a menos que ésta haya sido después revocada.
Art.
282.- Si el hijo abandonado por sus padres hubiere
sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarlo del
poder de ella, deberán acudir al juez competente, quien resolverá sobre la
conveniencia de la devolución del hijo a los reclamantes. Si el juez competente
acepta la devolución, de creerlo conveniente ordenará que los padres paguen las
costas de crianza y educación que se hubieren efectuado.
TITULO XII
DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 283.- La patria potestad es el conjunto de derechos que tienen los
padres sobre sus hijos no emancipados.
Los hijos
de cualquier edad, no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres,
con relación a ellos, padres de familia.
Art.
284.- La patria potestad no se extiende al hijo que
ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su
empleo o cargo.
Art. 285.- Si el hijo es común de ambos cónyuges, la sociedad conyugal
goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, menos los que se
indicarán más adelante. Si el hijo ha sido concebido fuera de matrimonio,
tendrán dicho usufructo el padre o padres, a cuyo cuidado se halle confiado.
No hay
lugar a dicho usufructo sobre:
1o.- Los
bienes adquiridos por el hijo, en el ejercicio de todo empleo, de toda
profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;
2o.- Los
bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando
el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos
bienes el hijo, y no el padre; y,
3o.- Las
herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del
padre, o por haber sido éste desheredado.
Los
bienes comprendidos bajo el numeral 1o. forman el peculio profesional o
industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad, y el padre el
derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos
bajo los numerales 2o. y 3o., el peculio adventicio extraordinario.
Se llama
usufructo legal del padre o madre de familia, el que le concede la ley.
Art. 286.- La sociedad conyugal o los padres no gozarán del usufructo legal
sino hasta la emancipación del hijo.
Art. 287.- Los padres no están obligados en razón del usufructo legal, a
la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios, para la
conservación y restitución de la cosa fructuaria.
Art.
288.- El hijo de familia será considerado como mayor
de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.
Art. 289.- Los padres administrarán los bienes del hijo cuyo usufructo les
concede la ley, siguiendo las reglas de la administración de los bienes de la
sociedad conyugal.
No tienen
esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición
de que no las administre el padre o la madre.
Ni en las
herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del
padre o de la madre, o por haber sido éstos desheredados.
Art. 290.- La condición de no administrar el padre o la madre, impuesta por
el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le
priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de
expresarse lo uno o lo otro por el donante o testador.
Art. 291.- El padre o la madre que administra los bienes del hijo, no está
obligado a hacer inventario solemne de ellos mientras no pase a otras nupcias;
pero deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes, desde que
empiece a administrarlos.
Art. 292.- El padre o la madre es responsable en la administración de los
bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
La
responsabilidad del padre o la madre para con el hijo se extiende a la
propiedad y a los frutos, en los bienes del hijo en que tiene la
administración, pero no el usufructo; y se limita a la propiedad, en los bienes
de los que es administrador.
Art. 293.- Habrá derecho para quitar al padre o a la madre la
administración de los bienes del hijo cuando se haya hecho culpable de dolo o
de grave negligencia habitual.
El padre
o la madre, en su caso, pierde la administración de los bienes del hijo,
mientras por resolución del juez, esté suspensa la patria potestad.
Art.
294.- No teniendo ninguno de los padres la
administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o
extraordinario se dará al hijo un curador para esta administración.
Pero
quitada al padre o a la madre la administración de los bienes del hijo, ésta
corresponderá al que no estuviere impedido; y si esto no fuere posible, a un
guardador. No variará el usufructo de la sociedad conyugal o del padre o madre,
si solamente se le priva de la administración; pero si pasa la administración a
uno de ellos, éste recibirá también el usufructo.
Art. 295.- Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el
padre, la madre, o por el guardador, en el caso del artículo precedente, le
obligarán exclusivamente en su peculio profesional e industrial.
Pero no
podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario
de dicho peculio, sin autorización escrita del padre, de la madre, o su
guardador; y si lo tomare, no quedará obligado por estos contratos, sino hasta
el monto del beneficio que haya reportado de ellos.
Art. 296.- Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de
su peculio profesional o industrial, y que el padre o la madre autorice o
ratifique por escrito, obligan directamente al padre o a la madre, y
subsidiariamente al hijo, hasta el monto del beneficio que éste hubiere
reportado de dichos actos o contratos.
Art. 297.- No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes
raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización
del juez, con conocimiento de causa.
Art. 298.- No podrá el padre o la madre hacer donación de ninguna parte de
los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o
repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores.
Art.
299.- Cuando el hijo demande al padre o a la madre,
en la misma demanda pedirá venia al juez, quien la concederá en el primer
decreto que dicte.
Art.
300.- El hijo de familia no puede comparecer en
juicio, como actor contra un tercero, sino representado por el padre o la madre
que ejerza la patria potestad.
Si el
padre o la madre niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que éste
quiere intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo,
podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
Art. 301.- En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el
actor dirigirse al padre o a la madre que ejerza la patria potestad, para que
represente al hijo en la litis.
Si el
padre o la madre que ejerza la patria potestad no pudiere o no quisiere prestar
su representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la
litis.
Art. 302.- No será necesaria la intervención paterna para proceder
penalmente contra el hijo; pero el padre o la madre que ejerza la patria
potestad estará obligado a suministrarle los auxilios que necesite para la
defensa.
Art. 303.- Procede la pérdida o suspensión de la patria potestad, cuando
el padre o la madre que la ejerza se encuentre en los casos contemplados en el
Código de la Niñez y Adolescencia.
Art. 304.- La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el
juez, con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes
del hijo, el ministerio público.
Art. 305.- En todos los casos en que termine o se suspenda la patria
potestad del padre o la madre, sobre los hijos no emancipados, le reemplazará
aquél respecto del cual no ha terminado ni se ha suspendido la patria potestad.
Art.
306.- El padre o madre que llevaren una vida disoluta
perderán la patria potestad.
Art. 307.- En el estado de divorcio y en el de separación de los padres,
la patria potestad corresponderá a aquel de los padres a cuyo cuidado hubiere
quedado el hijo. Los padres podrán, con todo, apartarse de esta regla, por
mutuo acuerdo y con autorización del juez, quien procederá con conocimiento de
causa.
TITULO XIII
DE LA EMANCIPACION
Art. 308.- La emancipación da fin a la patria potestad. Puede ser
voluntaria, legal o judicial.
Art. 309.- La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público
en que el padre y la madre declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo
consiente en ello.
No valdrá
la emancipación, si no es autorizada por el juez, con conocimiento de causa.
Art. 310.- La emancipación legal se efectúa:
1o.- Por
la muerte del padre, cuando no existe la madre;
2o.- Por
el matrimonio del hijo;
3o.- Por
la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,
4o.- Por
haber cumplido la edad de dieciocho años.
Art. 311.- La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez,
si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos:
1o.-
Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su
vida, o de causarle grave daño;
2o.-
Cuando hayan abandonado al hijo;
3o.-
Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,
4o.- Se
efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de
cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.
La
emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que
recaiga sobre la pena.
Art. 312.- Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o
legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre, o la
madre, el usufructo de estos bienes, y se entenderá cumplida así la condición.
Tampoco
tendrá la administración de estos bienes, si así lo exige expresamente el
donante o testador.
Art. 313.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por
causa de ingratitud.
No
obstante puede revocarse en los casos siguientes:
1o.-
Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,
2o.-
Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los
hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la
desaparición de aquél.
La
revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento de
causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.
TITULO XIV
DE LA ADOPCION
Art.
314.- La adopción es una institución en virtud de la
cual una persona, llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las
obligaciones de padre o madre, señalados en este Título, respecto de un menor
de edad que se llama adoptado.
Sólo para
los efectos de la adopción se tendrá como menor de edad al que no cumple 21
años.
Art.
315.- El adoptado llevará el apellido del adoptante;
y si lo hubiere sido por ambos cónyuges, llevará, en segundo lugar, el apellido
de la adoptante.
Al llegar
a la mayor edad el adoptado podrá tomar los apellidos de sus padres naturales,
previa declaración ante el juez que resolvió la adopción, quien dispondrá se
anote tal particular al margen de la correspondiente partida de adopción.
En caso
de que termine la adopción por las causas contempladas en el Art. 330 el
adoptado perderá el derecho a usar los apellidos del adoptante o adoptantes, y
usará los apellidos que le correspondían originariamente.
El juez
que hubiere declarado terminada la adopción dispondrá en la misma sentencia, se
anote al margen de la correspondiente partida; debiendo notificarse, para el
efecto, al Director General del Registro Civil.
Art. 316.- Para que una persona adopte a un menor, se requieren las
siguientes condiciones: que el adoptante sea legalmente capaz; disponer de
recursos económicos indispensables para garantizar al adoptado la satisfacción
de sus necesidades básicas; que sea mayor de treinta años, y tenga, por los
menos, catorce años más que el menor adoptado.
Art. 317.- El guardador o el ex-guardador no podrá adoptar a su pupilo o
expupilo, hasta que le hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del
cargo, y pagadas tales cuentas.
Art.
318.- Los célibes y los que se hallaren en actual
estado de viudez, o divorcio no podrán adoptar sino a personas del mismo sexo
que el del adoptante.
Sin
embargo, previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del
Ministerio de Bienestar Social, se exceptúa a las personas que, teniendo una
diferencia de edad de cuarenta años, como mínimo, en relación con el menor que
desearen adoptar, gocen de buena salud física y mental y prueben legalmente su
idoneidad moral, cultural y económica.
Art. 319.- Las personas casadas pueden adoptar indistintamente a personas
de uno u otro sexo, haciéndolo de común acuerdo. En cuanto a la limitación de
edad impuesta por el Art. 316, se tomará en cuenta la edad del marido.
Art.
320.- Nadie puede ser adoptado por dos o más
personas, salvo el caso contemplado en el artículo anterior.
Art. 321.- Para la adopción de un menor se necesita la voluntad del
adoptante y el consentimiento de los padres del adoptado. Si uno de los padres
ha muerto o está impedido legalmente de manifestar su voluntad, el
consentimiento del otro es suficiente. Si están separados o divorciados, basta
el de aquel de los padres que tenga la patria potestad, con aprobación de la
Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, previo
conocimiento de causa, y mandándose oír al otro para que demuestre su
conformidad o disconformidad con el acto de la adopción.
Si el
menor no tiene padres o están impedidos por causa permanente de manifestar su
voluntad, prestará el consentimiento el representante legal o guardador, y, si
no lo tuviere, se le proveerá de un curador especial. Si el menor fuere adulto,
se requerirá su expreso consentimiento.
Si el
menor tuviere más de diez y ocho años, no será necesaria la autorización de sus
padres naturales, siendo suficiente su consentimiento manifestado por escrito.
En el
caso de huérfanos o expósitos que se hallen internados en alguna institución
protectora de menores, y en general, de menores asilados en los hospitales,
orfanatorios u otros establecimientos semejantes que no tengan representante
legal o guardador, el consentimiento para la adopción deberá darlo el Director
de la correspondiente casa de ayuda social o asistencial previo informe
favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar
Social, salvo que el menor sea adulto y se halle en uso de sus facultades
físicas y mentales, en cuyo caso se requerirá su expreso consentimiento sin
perjuicio de leyes especiales.
Art. 322.- La solicitud de adopción se elevará al Juez de la Niñez y
Adolescencia, de la jurisdicción del adoptante, quien procederá en la forma
prevista en este Código y el Código de la Niñez y la Adolescencia, según el
caso.
Art. 323.- El fallo del Juez de la Niñez y la Adolescencia sobre la
solicitud de adopción se inscribirá en el Registro Civil, haciendo constar el
número de hijos que tenga el adoptante.
Art. 324.- La adopción producirá sus efectos entre el adoptante y el
adoptado, y respecto de terceros, desde la fecha de inscripción en el Registro
Civil.
Art. 325.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural, donde
conserva todos sus derechos. Los padres que consienten en la adopción pierden
la patria potestad que pasa al adoptante.
La
adopción pone término también a la guarda a que estuviere sometido el adoptado.
Art. 326.- Por la adopción adquieren el adoptante y el adoptado los
derechos y obligaciones correspondientes a los padres e hijos.
Se
exceptúa el derecho de herencia de los padres de los adoptantes; pues, de
concurrir éstos con uno o más menores adoptados, exclusivamente, la herencia se
dividirá en dos partes iguales, una para dicho padre o padres, y otra para él o
los adoptados. Esta disposición no perjudica los derechos del cónyuge
sobreviviente.
Art. 327.- La adopción no confiere derechos hereditarios ni al adoptante
respecto del adoptado ni de los parientes de éste, ni al adoptado respecto de
los parientes del adoptante.
Art. 328.- La patria potestad del adoptante se suspende o se pierde por
las mismas causas que la del padre o la madre.
Art. 329.- La adopción no es revocable sino por causas graves, debidamente
comprobadas, que no podrán ser otras que las mismas que lo son para el
desheredamiento de los legitimarios y la revocación de las donaciones.
Art. 330.- La adopción no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o
gravamen alguno.
Las
acciones sobre validez, nulidad y terminación de la adopción, se regirán por
las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia.
Terminada
la adopción, el ex adoptado, con sus derechos y obligaciones, se reintegrará a
su familia natural, y a falta de ésta, será colocado en un hogar adecuado o en
una de las instituciones de protección de menores previo informe favorable de
la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social.
TITULO XV
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
Art. 331.- El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita
o inhabilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones
civiles.
Art.
332.- El estado civil de casado, divorciado, viudo,
padre, hijo, se probará con las respectivas copias de las actas de Registro
Civil.
Art. 333.- La edad y la muerte se probarán por las respectivas partidas de
nacimiento o bautismo y defunción.
Art. 334.- Se presumirá la autenticidad y pureza de los documentos
antedichos, si estuvieren en la forma debida.
Art. 335.- Podrán rechazarse los antedichos documentos, aún cuando consten
su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho
de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a
quien se pretende aplicar.
Art. 336.- Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por
los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas, en
los respectivos casos; pero no la veracidad de esta declaración en ninguna de
sus partes.
Podrán,
pues, impugnarse haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de
que se trata.
Art.
337.- La falta de los referidos documentos podrá
suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones
de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de
que se trata, y, a falta de estas pruebas, por la notoria posesión de ese
estado civil.
Con todo,
al hijo que demandare alimentos o una herencia, o que alegue algún derecho,
fundado en su calidad, no se le admitirá demanda, si no se presentare la prueba
de su estado civil, según el Código de Procedimiento Civil.
Art. 338.- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste
principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer,
en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida, con
ese carácter, por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su
domicilio en general.
Art. 339.- La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus
padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento
de un modo competente, y presentándole con ese carácter a sus deudos y amigos;
y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y
conocido como hijo de tales padres.
Art. 340.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como
prueba de tal estado, deberá haber durado diez años continuos.
Art. 341.- La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto
de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable;
particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la
falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en
que debiera hallarse.
Art. 342.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para
la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no
fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su
nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que
parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
El juez,
para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas
idóneas.
Art. 343.- El fallo judicial que declara verdadera o falsa la calidad de
hijo, no solo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio,
sino respecto de todos.