CODIGO CIVIL DE ESPAÑA
TITULO PRELIMINAR
De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.
CAPITULO I
Fuentes del Derecho
Artículo
1.-
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la
costumbre y los principios generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de
rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que
no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos
jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad
tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de
ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento
jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales
no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar
parte del ordenamiento interno mediante su publicación integral en el Boletín
Oficial del Estado.
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar
y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver
en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuente
establecido.
Artículo
2.-
1. Las leyes entraran en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si en ellas no se
dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta
hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo
contrario.
CAPITULO II
Aplicación de las normas jurídicas
Artículo
3.-
1. Las normas se interpretaran según el sentido propio de su
palabra en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos
y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo
fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquéllas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si
bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera
exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Artículo
4.-
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando ésta no
contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se
aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepciones y las del ámbito temporal no se
aplicarán a supuestos ni en momento distinto de los
comprendido expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en
las materias regidas por otras leyes.
Artículo
5.-
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados
por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del computo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si
los plazos estuviesen fijados por meses o años se computaran de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
En el
cómputo civil de los Plazos no se excluyen los días inhábiles.
CAPITULO III
Eficacia general de las normas jurídicas.
Artículo
6.-
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
El error
de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los
derechos en ella reconocidos sólo será válidas cuando no contraríen el interés
o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un
efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que
persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él,
se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación
de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Artículo
7.-
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la
buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial
del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias que se realice sobrepasa manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para terceros, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
CAPITULO IV
Normas de Derecho Internacional Privado.
Artículo
8.-
1. Las leyes penales, las de policía y la de seguridad pública
obligan a todos los que se hallen en territorio español.
2. Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las
actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las
remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los
actos procesales que hayan de realizarse fuera de España.
Artículo
9.-
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la
determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado
civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio
de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con
la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común
de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley
personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos
en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta
de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente
posterior a la celebración, y a falta de dicha residencia, por la del lugar de
celebración del matrimonio.
La
separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o
sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean
conformes bien a la ley que rijan los efectos del matrimonio, bien a la ley de
la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al
tiempo del otorgamiento.
4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y
las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si
no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del
hijo.
5. La adopción constituida por Juez Español se regirá, en cuanto a
los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española. No obstante, deberá
observarse la Ley Nacional del adoptado en lo que se refiere a su
capacidad y consentimiento necesarios:
1 Si tuviera su residencia
habitual fuera de España.
2 Aunque resida en España,
si no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española.
A
petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez en interés del
adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o
autorizaciones requeridas por la Ley Nacional o por la Ley de residencia
habitual del adoptante o del adoptado.
Para la
constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las mismas
atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando
esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada
por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del
adoptante en España. Si el adoptante no tuvo residencia en España en los dos
últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de
las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para
valorar su idoneidad.
En la
adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del
adoptante regirá en cuanto a capacidad y consentimiento necesarios. Los
consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del
país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra
autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español, será
necesario el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última
residencia del adoptante en España. No será reconocida en España como adopción
la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de
aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española.
Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente no haya declarado la
idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en
España al tiempo de la adopción.
6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se
regularán por la ley nacional de éste. Si embargo, las medidas provisionales o
urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual.
Las
formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de
protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas
españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española.
Será
aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y
educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en
territorio español.
7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de
regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No
obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los
reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común.
En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de
alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de
reclamación.
En caso
de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista,
la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del
causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza
de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones
hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley
nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento
conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien
las legítimas se ajustarán en su caso, a esta última. Los derechos que
por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán
por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las
legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de
doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que
determinen los tratados internacionales y, si nada estableciesen, será
preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y,
en defecto, la última adquirida.
Prevalecerá
en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista
en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más
nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que
establece el apartado siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de
nacionalidad o la tuviesen indeterminada, la ley del lugar de su residencia
habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la
determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad,
constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y
extinción.
En la
fusión de sociedades de distintas nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas
leyes personales.
Artículo
10.-
1. La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes
inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se
hallen.
La misma
ley será aplicable a los bienes muebles.
A los
efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos
se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y
el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren
situados en el lugar de su destino.
2. Los buques, los aeronaves y los medios de transporte por
ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos,
quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matricula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por
carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar
en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán
dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de
lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España
sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las
partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga algunas conexión
con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las
partes, a falta de ella la de la residencia habitual común, y en último
término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso,
se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde
estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en
establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.
6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en
defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde
se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán en todo caso, por la ley nacional del
donante.
8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los
contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley
nacional, ni la causa de la incapacidad no estuviesen reconocida en la
legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos
a inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar
donde hubiere ocurrido en hecho de que deriven.
La
gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la
principal actividad.
En el
enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la
transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos
del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su
extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las
modalidades de la ejecución que requieren intervención judicial o
administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la
relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la
voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se
ejerciten las facultades conferidas.
Artículo
11.-
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás
actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante,
serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por
la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley
personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos
los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las
formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales
actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se
entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matricula o registro.
Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio
del Estado al que pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos
exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre
aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será la aplicación la ley española a los contratos, testamentos y
demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de
España en el extranjero.
Artículo
12.-
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable
se hará siempre con arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley
material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan
hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caos tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte
contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de
conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado
en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación
del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho
Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de
conflicto del derecho español.
La
persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y
vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo,
para su aplicación, el juezgador podrá valerse, además, de cuantos instrumentos
de averiguación considere necesario, dictando al efecto las providencias
oportunas.
CAPITULO V
Ambito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles
coexistentes en el territorio nacional.
Artículo
13.-
1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan
los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como
las del título IV del libro I, con excepción de las normas de
este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán
aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás y con pleno respeto a los derechos especiales o
forales de las provincias o territorios en que estén vigentes, regirá el Código
Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de
aquéllas, según sus normas especiales.
Artículo
14.-
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se
determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de
los derechos especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la
adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de lo
adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren
distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos
respecto del cual la filiación haya sido determinadas antes; en su defecto,
tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho
común.
Sin
embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la
patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de
ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la
adopción.
La
privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad o el cambio de
vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo
caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año
después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de
su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no
estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante
legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera
de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho podrán, en todo
momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. LA vecindad civil se adquiere:
1º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el
interesado manifieste ser esa su voluntad.
2º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en
contrario durante este plazo.
Ambas
declaraciones se harán constar en el Registro Civil que corresponda al lugar de
nacimiento.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al
lugar de nacimiento.
Artículo
15.-
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar,
al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualesquiera
de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o
adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta
declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado
para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su
representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la
nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la
autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de
optar.
2. El extranjero que adquiere la nacionalidad por carta de naturaleza
tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo
en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado
anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de
aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con
especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral
del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este
artículo y las del anterior.
Artículo
16.-
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de
distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según
las normas contenidas en el Capítulo IV, con las siguientes particulares:
1 Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2 No será aplicable lo dispuesto en el apartado 1.2 y 3 del
artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa
corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha
Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este
caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El
derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso
y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca
tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin
haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
El
usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto
tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles que resulte aplicable
según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este
último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si
conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un
sistema de separación.
LIBRO I
De las personas
TITULO I
De los españoles y extranjeros
Artículo
17.-
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno
de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan lo hijos de funcionario
diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos
carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al
hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A
estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad
cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se
produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de
adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a
optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar
desde aquella determinación.
Artículo
18.-
La
posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años,
con buena fe y basada en título inscrito en el Registro Civil, es causa de
consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo
19.-
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español
adquieren, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la
nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la
constitución de la adopción.
Artículo
20.-
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas
que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como
las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos, 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará.
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o
incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del
Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio
Fiscal, Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal,
cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así
lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor
de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el
optante no estuviera emancipado según la ley personal al llegar a los dieciocho
años, el plazo para poder optar se prolongará hasta que transcurran dos años
desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años
siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que
haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).
Artículo
21.-
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza,
otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado
concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquieren por residencia en
España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la
concesión otorgada por el ministerio de Justicia, que podrá denegarla por
motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado, o el incapacitado, por
sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de
incapacitación.
En este
caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud
si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a)
del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a
los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no
comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos
del artículo 23.
Artículo
22.-
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere
que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan
obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de
países iberoamericanos. Andorra, Filipinas, Guinea Eucuatorial o Portugal o de
sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que
haya nacido en territorio español.
b) El que
no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que
haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano
o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en
esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que
al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no
estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El
viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera
separación legal o de hecho.
f) El
nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido
españoles.
3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición.
A los
efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que
tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionarios
diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración
en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a
salvo la vía judicial contencioso - administrativa.
Artículo
23.-
Son
requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española
por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el
mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o
prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
b) Que
las mismas personas declaren que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a
salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2
del artículo 24.
c) Que la
adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Artículo
24.-
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo
habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o
utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuidas
antes de la emancipación.
2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a
contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad de países
iberoamericanos. Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es
bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad
española de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles
emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y
residen habitualmente en el extranjero.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en
este precepto, si España se hallare en guerra.
Artículo
25.-
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando
por sentencia firme fueren condenados a su pérdida conforme lo establecido en
las leyes penales.
b) Cuando
entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un
Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en
falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española,
produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos
perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá
ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro
del plazo de quince años.
Artículo
26.-
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de
aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos
podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior cuando concurran
circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de
recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de
naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad
anterior, y
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad
española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:
a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo anterior.
b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el
servicio militar español o la prestación social sustitutoria, estando
obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la
declaración de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años.
Artículo
27.-
Los
extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los pañoles,
salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.
Artículo
28.-
Las
corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y
domiciliarias en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan
el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente
Código.
Las
asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y
lo derechos que determinen los tratados o leyes especiales.
TITULO II
Del Nacimiento y la extinción de la personalidad civil.
CAPITULO PRIMERO.
De las personas naturales.
Artículo
29.-
El
nacimiento determinará la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido
para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las
condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo
30.-
Para los
efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y
viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
Artículo
31.-
La
prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los
derechos que la ley reconozca al primogénito.
Artículo
32.-
La
personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Artículo
33.-
Si se
duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quien de ellas ha muerto
primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla: a
falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la
transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo
34.-
Respecto a
la presunción de muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto en
el Título VIII de este libro.
CAPITULO II
De las personas jurídicas.
Artículo
35.-
Son
personas jurídicas:
1 Las
corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la
ley.
Su
personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho,
hubiesen quedado válidamente constituidas.
2 Las
asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a
las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de
los asociados.
Artículo
36.-
Las
asociaciones a que se refiere el número 2 del artículo anterior se regirán por
las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de
éste.
Artículo
37.-
La
capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las
hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de
las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por
disposición administrativa, cuando este requisito fuese necesario.
Artículo
38.- Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer
bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones
civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La
iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los
establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes
especiales.
Artículo
39.-
Si por
haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber
realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar
a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las
corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación
que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en
esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se
aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la
región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los
beneficios de las instituciones extinguidas.
TITULO III
Del domicilio
Artículo
40.-
Para el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el
domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y,
en su caso, el que determine la ley de Enjuiciamiento Civil.
El
domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el
extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que
hubieren tenido en territorio español.
Artículo
41.-
Cuando ni
la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de
fundación fijaren el domicilio de las personas
jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida
su representación legal, o donde ejerzan las principales fundaciones de su
instituto.
TITULO IV
Del matrimonio
CAPITULO PRIMERO
De la promesa del matrimonio
Artículo
42.-
La
promesa del matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que
se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se
admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Artículo
43.-
El
incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona
mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a
la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en
consideración al matrimonio prometido.
Esta
acción caducará el año contado desde el día de la negativa a la celebración del
matrimonio.
CAPITULO II
De los requisitos del matrimonio.
Artículo
44.-
El hombre
y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de
este Código.
Artículo
45.-
No hay
matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La
condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Artículo
46.-
No pueden
contraer matrimonio:
1 Los
menores de edad no emancipados.
2 Los que
estén ligados con vínculo matrimonial
Artículo
47.-
Tampoco
pueden contraer matrimonio entre sí :
1 Los
parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2 Los
colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3 Los
condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de
cualquiera de ellos.
Artículo
48.-
El
Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de
muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez
de Primera instancia podrá dispensar, con justa causa o a instancia de parte,
los impedimentos del grado tercero entre colaterales, y de edad a partir de los
catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor
y sus padres o guardadores.
La
dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad
no haya sido instada judicialmente por algunas de las partes.
CAPITULO III
De la forma de celebración del matrimonio.
Sección 1.
Disposiciones generales.
Artículo
49.-
Cualquier
español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España.
1 Ante el
Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2 En la
forma religiosa legalmente prevista.
También
podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida
por la ley del lugar de celebración.
Artículo
50.-
Si ambos
contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con
arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por
la ley personal de cualquiera de ellos.
Sección 2
De la celebración ante el Juez o funcionario que haga sus veces.
Artículo
51.-
Será
competente para autorizar el matrimonio.
1 El Juez
encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el
matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2 En los
municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado
reglamentariamente.
3 El
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el
extranjero.
Artículo
52.-
Podrá
autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1 El Juez
encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes
no residan en su circunscripción.
2 En
defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe
superior inmediato.
3
Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el
Capitán o Comandante de la misma.
Este
matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente,
pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo
imposiblidad acreditada.
Artículo
53.-
La
validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de
nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre
que al menos unos de los cónyuges hubiera procedido de buena fue y aquéllos
ejercieran sus funciones públicamente.
Artículo
54.-
Cuando
concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá
autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará
reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Artículo
55.-
Podrá
autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el
distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el
matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma
auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro
contrayente. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse
el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para
establecer su identidad.
En el
poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con
expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su
identidad.
El poder
se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia de apoderado o
por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante
bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del
matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o
funcionario autorizante.
Artículo
56.-
Quienes
deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado
conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de
capacidad establecidos en este Código.
Si alguno
de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas,
se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Artículo
57.-
El
matrimonio deberá celebrarse ante el Juez. Alcalde o funcionario
correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos
mayores de edad.
La
prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del Juez
o funcionario encargado del Registro Civil competente, bien a petición de los
contrayentes o bien de oficio ante Juez, Alcalde o encargado de otro Registro
Civil.
Artículo
58.-
El Juez,
Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará
a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro
y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos
afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y
extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
Sección 3
De la celebración en forma religiosa.
Artículo
59.-
El
consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una
confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su
defecto, autorizados por la legislación de éste.
Artículo
60.-
El
matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de
las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles.
Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el
capítulo siguiente.
CAPITULO IV
De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
Artículo
61.-
El
matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el
pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro
Civil.
El
matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas.
Artículo
62.-
El Juez,
Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá,
inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente
con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Asimismo,
practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario
entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la
celebración del matrimonio.
Artículo
63.-
La
inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará
con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva,
que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del
Registro Civil.
Se
denegará la práctica del asiento cuando de los documento
presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no
reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
Artículo
64.-
Para el
reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial
del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de
buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil
ordinario.
Artículo
65.-
Salvo lo
dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se
hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez
o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.
CAPITULO V
De los derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo
66.-
El marido
y la mujer son iguales en derecho y deberes.
Artículo
67.-
El marido
y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de
la familia.
Artículo
68.-
Los
cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente.
Artículo
69.-
Se
presumen, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo
70.-
Los
cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de
discrepancia, resolverá el juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo
71.-
Ninguno
de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere
sido conferida.
Artículo 72.-
Suprimido
por la Ley 30/1981, de 7 de Julio.
CAPITULO VI
De la nulidad del matrimonio.
Artículo
73.-
Es nulo,
cualquiera que sea la forma de su celebración:
1 El
matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2 El
matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y
47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3 El que
se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien
deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4 El
celebrado por error en la identidad de la persona de otro contrayente o en
aquellas cualidades personales que, por su entidad hubieren sido determinantes
de la prestación del consentimiento.
5 El
contraído por coacción o medio grave.
Artículo
74.-
La acción
para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio
Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella,
salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo
75.-
Si la
causa de nulidad fuere la falta de edad mientras el contrayente sea
menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o
guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar
a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo
que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada
aquélla.
Artículo
76.-
En los
casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de
nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la
acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos
durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la
fuerza o la causa del miedo.
Artículo 77.-
Suprimido
por la Ley 30/ 1981, de 7 de julio.
Artículo
78.-
El Juez
no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno
de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del
artículo 73.
Artículo
79.-
La
declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos
respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena
fe se presume.
Artículo
80.-
Las
resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de
matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no
consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las
partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada
por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el
artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPITULO VII
De la Separación.
Artículo
81.-
Se
decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio:
1 A
petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez
transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a
la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación conforme a los
artículos 90 y 103 de este Código.
2 A
petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté incurso en causa legal de
separación.
Artículo
82.-
Son
causas de separación:
1 El
abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta
injuriosa o vejatoria y cualquiera otra violación grave o reiterada de los
deberes conyugales.
No podrá
invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de
hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.
2
Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos
comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el
hogar familiar.
3 La
condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años.
4 El
alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el
interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la
convivencia.
5 El cese
efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido.
Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge
requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente
de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por
cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas
provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a
partir del citado requerimiento.
6 El cese
efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años.
7
Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números
3, 4 y 5 del artículo 86.
Artículo
83.-
La
sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados,
y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la
potestad doméstica.
Artículo
84.-
La
reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto
ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en
conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no
obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las
medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo
justifique.
CAPITULO VIII
De la disolución del matrimonio.
Artículo
85.-
El
matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su
celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los
cónyuges y por el divorcio.
Artículo
86.-
Son
causas y por el divorcio:
1 El cese
efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde
la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por
uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiera
interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
2 El cese
efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido
desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del
demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido
en el artículo 82 una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de
separación o si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución
en la primera Instancia.
3 El cese
efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos dos años ininterrumpidos.
a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la
separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la
declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de
cualquiera de ellos.
b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la
separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación.
4 El cese
efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso, al menos, cinco
años, a petición de cualquiera de los cónyuges.
5 La
condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus
ascendientes o descendientes.
Cuando el
divorcio sea solicitado por ambos o por unos con el consentimiento del otro,
deberá necesariamente acompa-ñarse a la demanda o al escrito inicial la
propuesta de convenio regulador de sus efectos, conforme a los artículos 90 y
103 de este Código.
Artículo
87.-
El cese
efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de
este Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la
vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a
la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea
acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación
o de divorcio correspondiente.
La
interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si
obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza
análoga.
Artículo
88.-
La acción
de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su
reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de
interpuesta la demanda.
La
reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los
divorciados podrán contraer entre sí nuevos matrimonio.
Artículo
89.-
La
disolución del matrimonio por divorcio sólo podrán tener lugar por sentencia
que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a
terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
CAPITULO IX
De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio.
Artículo
90.-
El
convenio regulador que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá
referirse, al menos, a los siguientes extremos:
A) La
determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a
la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas,
comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
B) La
atribución de uso de la vivienda y ajuar familiar.
C) La
contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de
actualización y garantías, en su caso.
D) La
liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
E) La
pensión que, conforme al articulo 97, correspondiente satisfacer, en su caso, a
uno de los cónyuges.
Los
acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la
nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos
para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. La
denegación habrá de hacerse mediante resolución motivada y, en este caso, los
cónyuges deben someterse a la consideración del Juez nueva propuesta para su
aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos
por la vía de apremio.
Las
medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo a las convenidas por los
cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se
alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez
podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento
del convenio.
Artículo
91.-
En las
sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el
Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, en caso de no aprobación del
mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las
medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación
con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del
régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que
procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
Estas medidas podrán ser modificadas cuanto se alteren sustancialmente las
circunstancias.
Artículo
92.-
La
separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones
para con los hijos.
Las
medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en
beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los
mayores de doce años.
En la
sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso
se revele causa para ello.
Podrá
también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea
ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos
corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.
El juez
de oficio o a petición de los interesados, podrán recabar el dictamen de
especialistas.
Artículo
93.-
El Juez,
en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer
los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad
y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades
de los hijos en cada momento.
Si
convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que
carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los
alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este
Código.
Artículo
94.-
El
progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del
derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez
determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá
limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o
se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución
judicial.
Artículo
95.-
La
sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución
del régimen económico matrimonial.
Si la
sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del
régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de
participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias
obtenidas por su consorte.
Artículo
96.-
En
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez el uso de la vivienda
familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y
al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando
algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del
otro, el Juez resolverá lo procedente.
No
habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo
que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que,
atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el mas necesitado de protección.
Para
disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no
titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso,
autorización judicial.
Artículo
97.-
El
cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación
anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la
resolución judicial, teniendo en cuenta entre otras, las siguientes
circunstancias:
1 Los
acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
2 La edad
y estado de salud.
3 La cualificación
profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4 La
dedicación pasada y futura a la familia.
5 La
colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6 La
duración del matrimonio y la convivencia conyugal.
7 La
pérdida eventual de un derecho de pensión.
8 El
caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En la
resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las
garantías para su efectividad.
Artículo
98.-
El
cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a
una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las
circunstancias previstas en el artículo 97.
Artículo
99.-
En
cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada
judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta
vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en
bienes o en dinero.
Artículo
100.-
Fijada la
pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de
divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna
de uno u otro cónyuge.
Artículo
101.-
El
derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivo por
contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra
persona.
El
derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor.
No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o
supresión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las
necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
CAPITULO X
De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y
divorcio.
Artículo
102.-
Admitida
la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la
Ley, los efectos siguientes.
1 Los
cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2 Quedan
revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera
otorgado al otro.
Asimismo,
salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos
del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos
efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el
Registro Civil, y en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Artículo
103.-
Admitida
la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado
judicialmente, adoptará con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1
Determinar en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los
sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de
acuerdo con lo establecido en este Código y en particular la forma en que el
cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir él deber de velar por éstos y el
tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su
compañía.
Excepcionalmente,
los hijos podrán ser encomendados a otra persona y, de no haberla, a una
institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo
autoridad del Juez.
2
Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de
protección, cual de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda
familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que
continuarán en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también
las medidas cautelares, convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3 Fijar
la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio incluidas, si
procede las "litis expensas2, establecer las bases para la actualización
de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas
cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos
conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se
considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges
dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
4
Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que,
previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que
deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria
rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y
los que adquieran en lo sucesivo.
5
Determinar en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos
bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran
especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Artículo
104.-
El
cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos
artículos anteriores.
Estos
efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguiente a contar desde que fueron inicialmente adoptados,
se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Artículo
105.-
No
incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por
una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o
solicitud a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo
106.-
Los
efectos y medidas previstos en este capítulo termina,
en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se
ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimientos y
poderes se entienda definitiva.
CAPITULO XI
Normas de derecho internacional privado.
Artículo
107.-
La
separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges
en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común,
por la ley de la residencia habitual del matrimonio y, si los esposos tuvieran
su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que
los Tribunales españoles resulten competentes.
Las sentencias
de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos
en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento conforme lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TITULO V
De la paternidad y filiación.
CAPITULO I
De la filiación y sus efectos.
Artículo
108.-
La
filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por
naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. Es matrimonial cuando el
padre y la madre están casados entre sí.
La filiación
matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo
109.-
La
filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El
hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus
apellidos.
Artículo
110.-
El padre
y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por
los hijos menores y prestarles alimentos.
Artículo
111.-
Quedará
excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará
derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes, o
en sus herencias, el progenitor.
1 Cuando
haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación,
según sentencia penal firme.
2 Cuando
la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos
supuestos el hijo no ostentara el apellido del progenitor en cuestión más que
si lo solicita el mismo o su representante legal.
Dejarán
de producir efecto estas restricciones por determinación del representante
legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez
alcanzada la plena capacidad.
Quedarán
siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
CAPITULO II
De la determinación de la filiación.
Sección 1
Disposiciones generales.
Artículo
112.-
La
filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal
tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la
naturaleza de aquellos y la ley no dispusiere lo contrario.
En todo
caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o
incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido
determinada.
Artículo
113.-
La
filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento
o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad
matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado.
Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto
en la Ley de Registro Civil.
No será
eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra
contradictoria.
Artículo
114.-
Los
asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro
Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre
acciones de impugnación.
Podrán
también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten
contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.
Sección 2
De la determinación de la filiación matrimonial.
Artículo
115.-
La
filiación matrimonial materna y paterna quedara determinada legalmente:
1 Por la
inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2 Por
sentencia firme.
Artículo
116.-
Se
presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio
y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación
legal o de hecho de los cónyuges.
Artículo
117.-
Nacido el
hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio podrá el marido destruir la presunción mediante declaración
auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al
conocimiento del parto. Se exceptúan los caos en que hubiere reconocido la
paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con
anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último
supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el
consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo dentro de los
seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
Artículo
118.-
Aun
faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación
legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como
matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.
Artículo
119.-
La
filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de
los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del
hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme
a lo dispuesto en la sección siguiente.
Lo
establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes
del hijo fallecido.
Sección 3
De la determinación de la filiación no matrimonial.
Artículo
120.-
La
filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1 Por el
reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro
documento público.
2 Por
resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del
Registro civil.
3 Por
sentencia firme.
4
Respecto a la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la
inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley de Registro Civil.
Artículo
121.-
El
reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer
matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal.
Artículo 122.-
Cuando un
progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él
la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
Artículo
123.-
El
reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento
expreso o tácito.
Artículo
124.-
La
eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento
expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del
Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
No será
necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere
efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la
inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá
suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al
nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será
necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Artículo
125.-
Cuando
los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea
recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedarse
determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial
que se otorgará con audiencia del Ministerio fiscal, cuando convenga al menor o
incapaz.
Alcanzada
por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica, invalidar
esta última determinación si no la hubiere consentido.
Artículo
126.-
El
reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus
descendientes por sí o por sus representantes legales.
CAPITULO III
De las acciones de filiación.
Sección 1
Disposiciones generales.
Artículo
127.-
En los
juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de
la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
El Juez
no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los
hechos que se funde.
Artículo
128.-
Mientras
dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el Juez adoptará las
medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la
potestad del que aparece como progenitor.
Reclamada
judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a
cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo
129.-
Las
acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz podrán ser
ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio
Fiscal.
Artículo
130.-
A la
muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Sección 2
De la reclamación.
Artículo
131.-
Cualquier
persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación
manifestada por la constante posesión de estado.
Se
exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra
legalmente determinada.
Artículo
132.-
A falta
de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la
filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre
o al hijo.
Si el
hijo falleciere antes de transcurrir los cuatro años desde que alcanzase plena
capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que
se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el
tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Artículo
133.-
La acción
de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión
de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.
Si el hijo
falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena
capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que
se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que
faltare para completar dichos plazos.
Artículo
134.-
El
ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por
el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación
contradictoria.
No podrá
reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de
sentencia.
Artículo
135.-
Aunque no
haya prueba directa de la generación o del parto, podrá declararse la filiación
que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de
la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de
los que se infiera la filiación, de modo análogo.
Sección 3
De la impugnación.
Artículo
136.-
El marido
podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año
contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo,
el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
Si el
marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo
anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para
completar dicho plazo.
Fallecido
el marido sin conocer el nacimiento, el año se contara desde que lo conozca el
heredero.
Artículo
137.-
La
paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la
inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz el plazo contará desde
que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.
El
ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado,
corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la
filiación, a la madre que ostente la patria potestad o la Ministerio Fiscal.
Si falta
en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la
demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.
Artículo
138.-
Los
reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial
podrán ser impugnados por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las
normas contenidas en esta sección.
Artículo
139.-
La mujer
podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la
suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
Artículo
140.-
Cuando
falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna
o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando
exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien
aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar
afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados
cuatro años desde que el hijo una vez inscrita la filiación, goce de la
posesión de estado correspondiente.
Los hijos
tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena
capacidad.
Artículo
141.-
La acción
de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o
intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año
del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento y podrá ser
ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes
de transcurrir el año.
TITULO VI
De los alimentos entre parientes
Artículo
142.-
Se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica.
Los
alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista
mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación
por causa que no le sea imputable.
Entre los
alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén
cubiertos de otro modo.
Artículo
143.-
Están
obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el
artículo precedente:
1 Los
cónyuges.
2 Los
ascendientes y descendientes.
Los
hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los
necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se
extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Artículo
144.-
La
reclamación de alimentos cuando proceda y sea dos o más los obligados a
prestarlos, se hará por el orden siguiente:
1 Al
cónyuge.
2 A los
descendientes de grado más próximo.
3 A los
descendientes, también de grado más próximo.
4 A los
hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o
consanguíneos.
Entre los
descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que
sean llamados a la sucesión legitima de la
persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo
145.-
Cuando
recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se
repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su
caudal respectivo.
Sin
embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el
Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin
perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les
corresponda.
Cuando
dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona
obligada legalmente a darlos, y está no tuviere fortuna bastante para atender a
todos, se guardara el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que
los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria
potestad, en cuyo caso este será preferido a aquél.
Artículo
146.-
La
cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da
y a las necesidades de quien los recibe.
Artículo
147.-
Los
alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o
aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las
necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de
satisfacerlos.
Artículo
148.-
La
obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para
subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonaran sino
desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se
verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista,
sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido
anticipadamente.
El Juez,
a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las
medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad
pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Artículo
149.-
El
obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la
pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene
derecho a ellos.
Esta
elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia
determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución
judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa o perjudique el
interés del alimentista menor de edad.
Artículo
150.-
La
obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los
prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Artículo
151.-
No es
renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco
pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero
podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y
tramitarse a título oneroso o gratuito el derecho o demandarlas.
Artículo
152.-
Cesará
también la obligación de dar alimentos:
1 Por muerte
del alimentista.
2 Cuando
la fortuna del obligado a darlo se hubiere reducido hasta el punto de no poder
satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3 Cuando
el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido
un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesario la pensión
alimentacia para su subsistencia.
4 Cuando
el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las
que dan lugar a la desheredación.
5 Cuando
el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de
aquel provengan de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras
subsista esta causa.
Artículo
153.-
La disposiciones que preceden
son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por
pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el
testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
TITULO VII
De las relaciones paterno - filiales.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo
154.-
Los hijos
no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre.
La patria
potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su
personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades.
1 Velar
por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral.
2
Representarlos y administrar sus bienes.
Si los
hijos tuviesen suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar
decisiones que les afecten.
Los
padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la
autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.
Artículo
155.-
Los hijos
deben:
1
Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles
siempre.
2
Contribuir equitativamente según sus posibilidades, al levantamiento de las
cargas de la familia mientras convivan con ella.
Artículo
156.-
La patria
potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el
consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice
uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de
urgente necesidad.
En caso
de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de
oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera
mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al
padre o a la madre. Si lo desacuerdos fueran reiterados, o concurriera cualquier
otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá
atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos
sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no
podrá nunca exceder de dos años.
En los
supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fue, se
presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de
la patria potestad con el consentimiento del otro.
En
defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la
patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los
padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquél con quien el
hijo conviva. Sin embargo, el Juez a solicitud fundada del otro progenitor
podrá en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que
la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y
la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
Artículo
157.-
El menor
no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de
sus padres, a la falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o
imposibilidad con la del Juez.
Artículo
158.-
El Juez,
de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio
Fiscal, dictará:
1 Las
medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las
futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus
padres.
2 Las
disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en
los casos de cambio del titular de la potestad de guarda.
3 En
general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al
menor de un peligro de evitarle perjuicios.
Todas
estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien
en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Artículo
159.-
Si los
padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá,
siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los
hijos menores de edad. El Juez oirá antes de tomar esta medida, a los hijos que
tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueren mayores de doce
años.
Artículo
160.-
El padre
y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de
relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o
conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán
impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros
parientes y allegados.
En caso
de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado,
resolverá atendidas las circunstancias.
Artículo
161.-
Tratándose
del menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para visitarle y
relacionarse con él podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las
circunstancias y el interés del menor.
CAPITULO II
De la representación legal de los hijos.
Artículo
162.-
Los
padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus
hijos menores no emancipados.
Se
exceptúan:
1 Los
actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo
con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por si mismo.
2
Aquéllos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3 Los
relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para
celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se
requiere el previo consentimiento de este si tuviere suficiente juicio, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 158.
Artículo
163.-
Siempre
que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus
hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en
juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los
padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad
deban completar.
Artículo
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores,
corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento
representar al menor o completar su capacidad.
CAPITULO III
De los bienes de los hijos y de su administración.
Artículo
164.-
Los
padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los
suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y
las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se
exceptúan de la administración paterna:
1 Los
bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado
de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la
administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2 Los
adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido
justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad,
que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial
especialmente nombrado.
3 Los que
el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria.
Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que
necesitara el consentimiento de los padres para lo que excedan de ella.
Artículo
165.-
Pertenecen
siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que
adquiera con su trabajo o industria.
No
obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno
sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas
familiares, y no estarán obligados a rendir cuenta de lo que hubiesen consumido
en tales atenciones.
Con este
fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes
que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se
refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquello donados o
dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los
padres careciesen de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte
que en equidad procesa.
Artículo
166.-
Los
padres no podrán denunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni
enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de
suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o
necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del
Ministerio Fiscal.
Los
padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado
deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización la herencia sólo podrá
ser aceptada a beneficio de inventario.
No será
necesario autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y
consintiere en documentos público, ni para la enajenación de valores mobiliarios,
siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
Artículo
167.-
Cuando la
administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez,
a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del
menor, podrá adoptar las providencias que estimen necesarias para la seguridad
y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la
administración, o incluso nombrar un administrador.
Artículo
168.-
Al
término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición
de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces.
La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres
años.
En caso
de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los
padres de los daños y perjuicios sufridos.
CAPITULO IV
De la extinción de la patria potestad.
Artículo
169.-
La patria
potestad se acaba:
1 Por la
muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
2 Por la
emancipación.
3 Por la
adopción del hijo.
Artículo
170.-
El padre
o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o
dictada en causa criminal o matrimonial.
Los
Tribunales podrán, en beneficio o interés del hijo, acordar la recuperación de
la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Artículo
171.-
La patria
potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada,
por ministerio de la Ley, al legar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor
de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos
fuere incapacitado no se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por
quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad
prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo
especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente,
en las reglas del presente título.
La patria
potestad prorrogada terminará:
1 Por la
muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2 Por la
adopción del hijo.
3 Por
haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4 Por
haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al
cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se
constituirá la tutela, o curatela, según proceda.
CAPITULO V
De la adopción y otras formas de protección de menores.
Sección 1
De la guarda y acogimiento de menores.
Artículo
172.-
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se
encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela
del mismo y deberá adoptar la medidas de protección necesarias para su guarda,
poniéndolo en conocimiento del ministerio Fiscal, y notificándolo en legal
forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho
horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les
informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que
dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos
de la decisión adoptada.
Se
considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de
protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando
éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La
asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la
suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán
válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en
representación del menor y que sean beneficios para él.
2. Cuando
los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor,
podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda
durante el tiempo necesario.
La
entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los
padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen
manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a
ejercerse por la Administración.
Cualquier
variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a
aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo,
se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en
los casos en que legalmente proceda.
3. La
guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela
por ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el
acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o
personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial se
ejercerá por el Director del centro donde sea acogido al menor.
4. Se
buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a
ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos
se confíe a una misma institución o personas.
5. Si
surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o
personas a quien hubiere sido confiado en guarda aquél o persona interesada
podrá solicitar la remoción de ésta.
6. Las
resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por
Ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad
de reclamación administrativa previa.
Artículo
173.-
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor
en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por
él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación
integral.
Este
acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo
familiar del menor o por responsable del hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento
de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que
reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran
conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el
tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento,
salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia
el apartado 3 de este artículo.
El
documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el
párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
1 Los consentimientos necesarios
2 Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3 Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en
particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de
la familia del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la
entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor
o de los que pueda causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención,
educación y atención sanitaria.
4 El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del
acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de
colaboración de la familia acogedora al mismo.
5 La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los
acogedores.
6 Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el
acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7 Informe de los servicios de atención de menores.
Dicho
documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el
acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme
a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento civil. La propuesta de la entidad
pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.
No obstante,
la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar
provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
La
entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el
expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en
todo caso, en el plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1 Por decisión judicial.
2 Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa
comunicación de éstas a la entidad pública.
3 A petición del tutor o de los padres que tengan la patria
potestad y reclamen su compañía.
4 Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda
del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste,
oídos los acogedores.
Será
precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido
dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalizaciones y cesación del
acogimiento se practicaran con las obligada reserva.
Artículo
173.-bis.-
El
acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su
finalidad:
1 Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio,
bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su
propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un
carácter más estable.
2 Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras
circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los
servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá
solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la
tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo
caso al interés superior del menor.
3 Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la
entidad pública cuando ésta eleva la propuesta de adopción del menor, informada
por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que
los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido
seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la
adopción y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su
adopción.
La
entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo
cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de
adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a
la familia. Este período será lo más breve posible, y en todo caso, no podrá
exceder del plazo de un año.
Artículo
174.-
1 Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela,
acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los
nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones
administrativas y de los escritos de formalizaciones relativos a la
constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos.
Igualmente, le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias
del menor.
El Fiscal
habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá
ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá
a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación
de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
Sección 2
De la adopción.
Artículo
175.-
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco
años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado
dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce
años más que el adoptado.
2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por
excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor
emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación hubiere existido una
situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que
el adoptante hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1 A un descendiente.
2 A un pariente en segundo grado de la línea colateral por
consanguinidad o afinidad.
3 A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada
definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado
por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante
sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción
del adoptado.
Artículo
176.-
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en
cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o
adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesario la propuesta
previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha
entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad.
La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No
obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1 Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por
consanguinidad o afinidad.
2 Ser hijo del consorte del adoptante.
3 Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un
acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4 Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá
constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste
hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la
resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación
de tal consentimiento.
Artículo
177.-
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el
adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley
de Enjuiciamiento civil.
1 El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por
sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste
fehacientemente.
2 Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos
que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en
causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en
procedimientos judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone
el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
No será
necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados
para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución
judicial que constituya la adopción.
El
asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido
treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez.
1 Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad,
cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2 El tutor, y en su caso, el guardador o guardadores.
3 El adoptando menor de doce años si tuviere suficiente juicio.
4 La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del
adoptante, cuando el adoptante lleve más de un año acogido legalmente por
aquél.
Artículo
178.-
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre
el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia
paterna o materna, según el caso:
1, Cuando el adoptante sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque
el consorte hubiere fallecido.
2. Cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente
determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor,
siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado
mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Artículo
179.-
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su
representante legal acordara que el adoptante que hubiere incurrido en causa de
privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de
los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus
descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad. La exclusión solo podrá ser
pedida por el adoptado dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación
del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Artículo
180.-
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre
o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en
los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la
demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la
extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La
extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza los efectos
patrimoniales anteriormente producidos.
4. La
determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no
afecta a la adopción.
TITULO VIII
De la ausencia
CAPITULO I
Declaración de la ausencia y sus efectos
Artículo
181.-
En todo
caso, desaparecidas una persona de su domicilio o del lugar de su última
residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia
de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y
represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora
sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese
legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183.
El
cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el representante y
defensor nato del desaparecido, y por su falta, el pariente más próximo hasta
el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia
de los mismos o urgencias notoria, el Juez nombrará persona solvente y de
buenos antecedentes previa audiencia del Ministerio fiscal.
También
podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la
conservación del patrimonio.
Artículo
182.-
Tiene la
obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de
preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo.
Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio
Fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá,
también, pedir dicha declaración cualquiera persona que racionalmente estime
tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del
mismo o dependiente de su muerte.
Artículo
183.-
Se
considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de
su última residencia. Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o, a
falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con
facultades de administración de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años,
si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus
bienes.
La muerte
o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la
ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase
el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se
tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición.
Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, queda extinguidos
de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
Artículo
184.-
Salvo motivo
grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado
ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus
bienes y el cumplimiento de sus obligaciones.
1 Al
cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2 Al hijo
mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el
ausente y el mayor al menor.
3 Al
ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4 A los
hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con
preferencia del mayor sobre el menor.
En
defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la
persona solvente de buenos antecedentes que el Juez oído el Ministerio Fiscal,
designe a su prudente arbitrio.
Artículo
185.-
El
representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones
siguientes: Primero. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles
de su representado. Segundo. Prestar la garantía que el Juez prudencialmente
fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números primero, segundo y
tercero del artículo precedente. Tercero. Conservar y defender el patrimonio
del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren
susceptibles. Cuarto. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y
administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal
civil.
Serán
aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su
especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y
las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.
Artículo
186.-
Los
representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números
primero, segundo y tercero del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal
del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía
que el Juez señale, habida consideración al importante de los frutos, rentas y
aprovechamiento, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para
con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera,
afecciones que graven el patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Los
representantes legítimos comprendidos en el número cuarto del expresado
artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los
frutos, rentas y aprovechamiento en la cuantía que el Juez señale, sin que en
ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos,
reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus
herederos o causahabientes.
Los
poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos,
hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente,
reconocida y declarada por el Juez, quien, al autorizar dichos actos,
determinará el empleo de la cantidad obtenida.
Artículo
187.-
Si
durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la
representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión,
será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos
sino a partir del día de la presentación de la demanda.
Si
apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los
productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución
comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del
día en que aquélla se produjo, según la declaración judicial.
Artículo
188.-
Si en el
transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa
se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio
de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o
legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del
difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía
señalada.
Si se
presentare un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por
compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de
dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.
Artículo
189.-
El
cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes.
Artículo
190.-
Por
reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso
probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia
para adquirirlo.
Artículo
191.-
Sin
perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior,
abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte
de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para
reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención
del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta
la declaración del fallecimiento.
Artículo
192.-
Lo
dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de
petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus
representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán, sino por el
transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se
haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se
expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y
el anterior.
CAPITULO II
De la declaración de fallecimiento.
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