CÓDIGO CIVIL FEDERAL DE MÉXICO
Legislación Federal (Vigente al 14 de
septiembre de 2007)
[Título]
CODIGO CIVIL FEDERAL
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de mayo, 14 de julio, 3 de agosto y 31 de agosto
de 1928
(En vigor a partir del
1o. de octubre de 1932)
El C. Presidente
Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
"PLUTARCO ELÍAS
CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que en uso de la
facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión por
Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928,
expido el siguiente
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
DISPOSICIONES PRELIMINARES
[Artículo 1]
Artículo 1º.- Las disposiciones de este Código regirán en
toda la República en asuntos del orden federal.
[Artículo 2]
Artículo 2º.- La capacidad jurídica es igual para el hombre
y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo,
a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
[Artículo 3]
Artículo 3º.- Las leyes, reglamentos, circulares o
cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus
efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos
del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos,
etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del
plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
[Artículo 4]
Artículo 4º.- Si la ley, reglamento, circular o disposición
de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese
día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
[Artículo 5]
Artículo 5º.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[Artículo 6]
Artículo 6º.- La voluntad de los particulares no puede
eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden
renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. (DR)IJ
[Artículo 7]
Artículo 7º.- La renuncia autorizada en el ARTÍCULO anterior
no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal
suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
[Artículo 8]
Artículo 8º.- Los actos ejecutados contra el tenor de las
leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en
que la ley ordene lo contrario.
[Artículo 9]
Artículo 9º.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra
posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o
parcialmente incompatibles con la ley anterior.
[Artículo 10]
Artículo 10º.- Contra la observancia de la ley no puede
alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
[Artículo 11]
Artículo 11º.- Las leyes que establecen excepción a las
reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente
especificado en las mismas leyes.
[Artículo 12]
Artículo 12º.- Las leyes mexicanas rigen a todas las personas
que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su
territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo
cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo
previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.
[Artículo 13]
Artículo 13º.- La determinación del derecho aplicable se hará
conforme a las siguientes reglas:
I. Las situaciones
jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado
extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;
II. El estado y
capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su
domicilio;
III. La constitución,
régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los
contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes
muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus
titulares sean extranjeros;
IV. La forma de los
actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin
embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto
haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de
materia federal; y
V. Salvo lo previsto en
las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se
regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las
partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho. (DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14º.- En la aplicación del derecho extranjero se
observará lo siguiente:
I. Se aplicará como lo
haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse
la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de
dicho derecho;
II. Se aplicará el
derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias
del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las
normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III. No será impedimento
para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea
instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera
aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones
previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de
acuerdo con el derecho que regule a esta última; y
V. Cuando diversos
aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos,
éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la
aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las
exigencias de la equidad en el caso concreto.
[Artículo 15]
Artículo 15º.- No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando
artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho
mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión;
y
II. Cuando las disposiciones
del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a
principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.
[Artículo 16]
Artículo 16º.- Los habitantes del Distrito Federal tienen
obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en
forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en
este Código y en las leyes relativas.
[Artículo 17]
Artículo 17º.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia,
notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que
sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el
perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la
reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes
daños y perjuicios.
El derecho concedido en
este artículo dura un año.
[Artículo 18]
Artículo 18º.- El silencio, obscuridad
o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de
resolver una controversia.
[Artículo 19]
Artículo 19º.- Las controversias judiciales del orden civil
deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación
jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de
derecho.
[Artículo 20]
Artículo 20º.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de
ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que
trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el
conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá
observando la mayor igualdad posible entre los interesados. (DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21º.- La ignorancia de las leyes no excusa su
cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual
de algunos individuos, su apartamiento de las vías de
comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el
Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la
falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un
plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten
directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO PRIMERO. DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
[Artículo 22]
Artículo 22º.- La capacidad jurídica de las personas físicas
se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento
en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le
tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
[Artículo 23]
Artículo 23º.- La minoría de edad, el estado de interdicción
y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la
personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni
atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar
sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
[Artículo 24]
Artículo 24º.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer
libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece
la ley.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO
SEGUNDO. DE LAS PERSONAS MORALES.
[Artículo 25]
Artículo 25º.- Son personas morales:
I. La Nación, los
Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones
de carácter público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades
civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las
asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del
artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades
cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones
distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren
desconocidas por la ley.
VII. Las personas
morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736º.-
[Artículo 26]
Artículo 26º.- Las personas morales pueden ejercitar todos
los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
[Artículo 27]
Artículo 27º.- Las personas morales obran y se obligan por
medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o
conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus
estatutos. (DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28º.- Las personas morales se regirán por las leyes
correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
[Artículo 28]
Artículo 28 Bis. (Se
deroga).
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO TERCERO. DEL DOMICILIO.
[Artículo 29]
Artículo 29º.- El domicilio de las personas físicas es el
lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro
principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente
residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una
persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de
seis meses.
[Artículo 30]
Artículo 30º.- El domicilio legal de una persona física es el
lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
[Artículo 31]
Artículo 31º.- Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no
emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad
que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de
menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias
previstas en el artículo 29;
IV. De los cónyuges,
aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada
cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en
servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los servidores
públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII. De los funcionarios
diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones
contraídas localmente;
VIII. De las personas
que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo
de su gobierno o de un organismo internacional, será el del estado que los haya
designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente,
salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y
IX. De los sentenciados
a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población
en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la
condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el
último domicilio que hayan tenido.
[Artículo 32]
Artículo 32º.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios
se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si
viviere en varios, aquél en que se encontrare.
[Artículo 33]
Artículo 33º.- Las personas morales tienen su domicilio en el
lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su
administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos
dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en
cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que
operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por las mismas sucursales. (DR)IJ
[Artículo 34]
Artículo 34º.- Se tiene derecho de designar un domicilio
convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO
CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES.
[Artículo 35]
Artículo 35º.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los
Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las
actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio,
divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en
los perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, así como inscribir las
ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial,
la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar
bienes.
[Artículo 36]
Artículo 36º.- Los Jueces del Registro Civil asentarán en
formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las
actas a que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se
harán mecanográficamente y por triplicado.
[Artículo 37]
Artículo 37º.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden
asentar en las formas de que habla el artículo anterior.
La infracción de esta
regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez
del Registro Civil.
[Artículo 38]
Artículo 38º.- Si se perdiere o destruyere alguna de las
Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los
ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41º.-
La Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a
este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le
darán aviso de la pérdida.
[Artículo 39]
Artículo 39º.- El estado civil sólo se comprueba con las
constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de
prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados
por la ley.
[Artículo 40]
Artículo 40º.- Cuando no hayan existido registros, se hayan
perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que
se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o
testigos. (DR)IJ
[Artículo 41]
Artículo 41º.- Las Formas del Registro Civil serán expedidas
por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien él designe. Se
renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso
del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año
inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al
Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con
los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la oficina en que
se haya actuado.
[Artículo 42]
Artículo 42º.- El Juez del Registro Civil que no cumpla con
las prevenciones del artículo anterior, será destituido de su cargo.
[Artículo 43]
Artículo 43º.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de
nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que
ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
[Artículo 44]
Artículo 44º.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente,
podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo
nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos
testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita
poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado
firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario
Público, Juez de lo Familiar, Menor o de Paz.
[Artículo 45]
Artículo 45º.- Los testigos que intervengan en las actas del
Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los
interesados, aun cuando sean sus parientes.
[Artículo 46]
Artículo 46º.- La falsificación de las actas y la inserción
en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la
destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley
señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
[Artículo 47]
Artículo 47º.- Los vicios o defectos que haya en las actas,
sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento
respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del
acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste. (DR)IJ
[Artículo 48]
Artículo 48º.- Toda persona puede pedir testimonio de las
actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas
relacionados, y los Jueces Registradores estarán obligados a darlo.
[Artículo 49]
Artículo 49º.- Los actos y actas del estado civil del propio
Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no
podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas
correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.
[Artículo 50]
Artículo 50º.- Las actas del Registro Civil extendidas
conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el
Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de
haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida
de falsa.
Las declaraciones de los
comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta
que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
[Artículo 51]
Artículo 51º.- Para establecer el estado civil adquirido por
los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los
interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el
Código Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren
en la Oficina que corresponda del Distrito Federal o de los Estados.
[Artículo 52]
Artículo 52º.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en
sus faltas temporales por el más próximo de la Delegación en que actúen. A
falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante.
[Artículo 53]
Artículo 53º.- El Ministerio Público, cuidará que las
actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del Registro Civil, sean
conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como
consignar a los Jueces registradores que hubieren cometido delito en el
ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las
faltas en que hubieren incurrido los empleados.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO
II. DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO.
[Artículo 54]
Artículo 54º.- Las declaraciones de nacimiento se harán
presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar
donde aquél hubiere nacido. (DR)IJ
[Artículo 55]
Artículo 55º.- Tienen obligación de declarar el nacimiento,
el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos
paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que ocurrió aquél.
Los médicos cirujanos o
matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del
nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas
siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya
tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere
lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere
el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de
la administración.
Recibido el aviso, el
Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de
que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
[Artículo 56]
Artículo 56º.- Se deroga.
[Artículo 57]
Artículo 57º.- En las poblaciones en que no haya Juez del
Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará la
constancia respectiva que los interesados llevarán al Juez del Registro que
corresponda, para que asiente el acta.
[Artículo 58]
Artículo 58º.- El acta de nacimiento se levantará con
asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del
nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan;
asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital
del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez
del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta
circunstancia en el acta.
Si el nacimiento
ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá
asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.
En los casos de los
artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los
progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
[Artículo 59]
Artículo 59º.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de
matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres,
los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren
hecho la presentación.
[Artículo 60]
Artículo 60º.- Para que se haga constar en el acta de
nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario
que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma
establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.
La madre no tiene
derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre
figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se
da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de
madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante
los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres de
los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y
domicilio.
En las actas de
nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.
[Artículo 61]
Artículo 61º.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir,
ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia
del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y
allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se
asentará en el acta. (DR)IJ
[Artículo 62]
Artículo 62º.- Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse
el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse
el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste
haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es
hijo suyo.
[Artículo 63]
Artículo 63º.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que
viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el
Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo
que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo
declare.
[Artículo 64]
Artículo 64º.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los
progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el
acta; pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.
[Artículo 65]
Artículo 65º.- Toda persona que encontrare un recién nacido o
en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del
Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos
encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así
como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además
intervención al Ministerio Público.
[Artículo 66]
Artículo 66º.- La misma obligación tienen los jefes,
directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de
cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de
maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en
caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional
impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del
salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente.
[Artículo 67]
Artículo 67º.- En las actas que se levanten en estos casos,
se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el
artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le
pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
[Artículo 68]
Artículo 68º.- Si con el expósito se hubieren encontrado
papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de
aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio
Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al
que recoja al niño. (DR)IJ
[Artículo 69]
Artículo 69º.- Se prohibe
absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al
artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el
acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al
niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea
castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
[Artículo 70]
Artículo 70º.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque
nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, en que
aparezcan las circunstancias a que se refieren los Artículos del 58 al 65, en
su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o patrono de la embarcación y
dos testigos de los que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay,
esta circunstancia.
[Artículo 71]
Artículo 71º.- En el primer puerto nacional a que arribe la
embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo
anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
[Artículo 72]
Artículo 72º.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta
clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la
remitirá inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres.
[Artículo 73]
Artículo 73º.- Si el nacimiento ocurriere en un buque
extranjero se observará por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo
prescrito en el artículo 15º.-
[Artículo 74]
Artículo 74º.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje
por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de
los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá
copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos
lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que
señala el artículo 55, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o
fracción que exceda de la mitad.
[Artículo 75]
Artículo 75º.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare
también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento
y otra de defunción, en las Formas del Registro Civil que correspondan. (DR)IJ
[Artículo 76]
Artículo 76º.- Cuando se trate de parto múltiple, se
levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los
requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que
los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que
proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan
asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los
presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO III. DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO.
[Artículo 77]
Artículo 77º.- Si el padre o la madre de un hijo natural, o
ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos
los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
[Artículo 78]
Artículo 78º.- Si el reconocimiento del hijo natural se
hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta
separada.
[Artículo 79]
Artículo 79º.- El reconocimiento del hijo natural mayor de
edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta relativa.
[Artículo 80]
Artículo 80º.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los
otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de
quince días, al encargado del Registro el original o copia certificada del
documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho
documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y
en el capítulo IV, del Título séptimo de este Libro.
[Artículo 81]
Artículo 81º.- La omisión del registro, en el caso del
artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme
a las disposiciones de este Código.
[Artículo 82]
Artículo 82º.- En el acta de reconocimiento hecho con
posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella
la anotación correspondiente. (DR)IJ
[Artículo 83]
Artículo 83º.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina
distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del
Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta
al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la
anotación en el acta respectiva.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO IV. DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN.
[Artículo 84]
Artículo 84º.- Dictada la resolución judicial definitiva que
autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia
certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a
fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta
correspondiente.
[Artículo 85]
Artículo 85º.- La falta de registro de la adopción no quita a
ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada en el
artículo 81º.-
[Artículo 86]
Artículo 86º.- El acta de adopción simple contendrá los
nombres, apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demás
generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la
adopción, y los nombres, apellidos y domicilio de las personas que intervengan
como testigos. En el acta se insertarán los datos esenciales de la resolución
judicial.
En los casos de adopción
plena, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos
que la que se expide para los hijos consanguineos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente.
[Artículo 87]
Artículo 87º.- Extendida el acta de la adopción simple, se
harán las anotaciones que correspondan al acta de nacimiento del adoptado, y se
archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del
acta de adopción.
En el caso de adopción
plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el segundo párrafo
del artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento
originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá
constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal,
salvo providencia dictada en juicio.
[Artículo 88]
Artículo 88º.- El juez o tribunal que resuelva que una
adopción simple queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días
copia certificada de su resolución al Juez del Registro Civil, para que cancele
el acta de adopción y anote la de nacimiento.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO
V. DE LAS ACTAS DE TUTELA.
[Artículo 89]
Artículo 89º.- Pronunciado el auto de discernimiento de la
tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos
Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado
al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador
cuidará del cumplimiento de este artículo. (DR)IJ
[Artículo 90]
Artículo 90º.- La omisión del registro de tutela no impide al
tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona
como causa para dejar de tratar con él.
[Artículo 91]
Artículo 91º.- El acta de tutela contendrá:
I. El nombre, apellido y
edad del incapacitado;
II. La clase de
incapacidad por la que se haya diferido la tutela;
III. El nombre y demás
generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria
potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellido,
edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada por
el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la
garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la
garantía, consiste en hipoteca o prenda;
VI. El nombre del juez
que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste;
[Artículo 92]
Artículo 92º.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de
nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la
misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 83º.-
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO
VI. DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN.
[Artículo 93]
Artículo 93º.- En los casos de emancipación por efecto del
matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para
acreditarla, el acta de matrimonio.
[Artículo 94]
Artículo 94º.- Se deroga.
[Artículo 95]
Artículo 95º.- Se deroga.
[Artículo 96]
Artículo 96º.- Se deroga. (DR)IJ
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO
VII. DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.
[Artículo 97]
Artículo 97º.- Las personas que pretendan contraer matrimonio
presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera
de ellas, que exprese:
I. Los nombres,
apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus
padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos
hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien
celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II. Que no tienen
impedimento legal para casarse, y
III. Que es su voluntad
unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser
firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo
hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
[Artículo 98]
Artículo 98º.- Al escrito a que se refiere el artículo
anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento
de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad,
cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y
la mujer mayor de catorce;
II. La constancia de que
prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que
se refieren los artículos 149, 150 y 151;
III. La declaración de
dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que
no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que
conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno
de ellos;
IV. Un certificado
suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que
los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna
crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.
Para los indigentes
tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos
encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;
V. El convenio que los
pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que
adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad
si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de
separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar
el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la
celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar ese convenio ni aun a
pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará
sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se
tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del
Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los
interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede
debidamente formulado.
Si de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa
escritura.
VI. Copia del acta de
defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de
la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en
caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;
VII. Copia de la
dispensa de impedimentos, si los hubo.
[Artículo 99]
Artículo 99º.- En el caso de que los pretendientes, por falta
de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V
del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Juez del Registro
Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
[Artículo 100]
Artículo 100º.- El Juez del Registro Civil a quien se presente
una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los
artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores
que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus
firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del
artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez
del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la
autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
[Artículo 101]
Artículo 101º.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho
días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil.
[Artículo 102]
Artículo 102º.- En el lugar, día y hora designados para la
celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro
Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma
prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten
su identidad.
Acto continuo, el Juez
del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos
que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a
los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se
refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los
pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los
declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
[Artículo 103]
Artículo 103º.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la
cual se hará constar:
I. Los nombres,
apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los
contrayentes;
II. Si son mayores o
menores de edad;
III. Los nombres,
apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
IV. El consentimiento de
éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlo;
V. Que no hubo
impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La declaración de
los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber
quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;
VII. La manifestación de
los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o
de separación de bienes;
VIII. Los nombres,
apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su
declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en
qué grado y en qué línea.
IX. Que se cumplieron
las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por
el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás
personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
En el acta se imprimirán
las huellas digitales de los contrayentes. (DR)IJ
[Artículo 103]
Artículo 103 Bis . La celebración conjunta de matrimonios no exime al
Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los
artículos anteriores.
[Artículo 104]
Artículo 104º.- Los pretendientes que declaren maliciosamente
un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las
declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se produzcan
falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del
artículo 98, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la
acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente
se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
[Artículo 105]
Artículo 105º.- El Juez del Registro Civil que tenga
conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer
matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en
la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento.
Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación,
estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la
denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al
juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del
impedimento.
[Artículo 106]
Artículo 106º.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse
por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas
establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare
no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños
y perjuicios.
[Artículo 107]
Artículo 107º.- Antes de remitir el acta al juez de primera
instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el
impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos,
absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida
el impedimento cause ejecutoria.
[Artículo 108]
Artículo 108º.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera
otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán
admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil
dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y
suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
[Artículo 109]
Artículo 109º.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no
podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga
sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él. (DR)IJ
[Artículo 110]
Artículo 110º.- El Juez del Registro Civil que autorice un
matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se
ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
[Artículo 111]
Artículo 111º.- Los Jueces del Registro Civil sólo podrán
negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por
el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de
que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para
celebrar el matrimonio.
[Artículo 112]
Artículo 112º.- El Juez del Registro Civil, que sin motivo
justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la
primera vez con multa de $1,000º.- 00 y en caso de reincidencia con destitución
del cargo.
[Artículo 113]
Artículo 113º.- El Juez del Registro Civil que reciba una
solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los
pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que
estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para
contraer matrimonio.
También podrá exigir
declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las
personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los
médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98º.-
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO
VIII. DE LAS ACTAS DE DIVORCIO.
[Artículo 114]
Artículo 114º.- La sentencia ejecutoria que decrete un
divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que levante el
acta correspondiente.
[Artículo 115]
Artículo 115º.- El acta de divorcio administrativo se
levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento,
previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará
el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la
fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de
partida del acta correspondiente.
[Artículo 116]
Artículo 116º.- Extendida el acta se mandará anotar la de
matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de
divorcio se archivará con el mismo número del acta.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO
IX. DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN.
[Artículo 117]
Artículo 117º.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin
autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará
suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico
legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta
después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los
casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
[Artículo 118]
Artículo 118º.- En el acta de fallecimiento se asentarán los
datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga,
y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si
los hay, o los vecinos.
[Artículo 119]
Artículo 119º.- El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellido,
edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado civil de
éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III. Los nombres,
apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes,
el grado en que lo sean;
IV. Los nombres de los
padres del difunto si se supieren;
V. La clase de
enfermedad que determinó la muerte y especificadamente el lugar en que se
sepulte el cadáver;
VI. La hora de la
muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte
violenta.
[Artículo 120]
Artículo 120º.- Los que habiten la casa en que ocurra el
fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de
reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los
huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de
dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas
siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con una
multa de quinientos a cinco mil pesos.
[Artículo 121]
Artículo 121º.- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o
población en donde no exista Oficina del Registro Civil, la autoridad municipal
extenderá la constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro Civil que
corresponda, para que levante el acta correspondiente.
[Artículo 122]
Artículo 122º.- Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche
que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole
todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a
derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al
Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el
nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y
objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda
conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos,
se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.
[Artículo 123]
Artículo 123º.- En los casos de inundación, naufragio,
incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver,
se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron,
expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u
objetos que con él se hayan encontrado. (DR)IJ
[Artículo 124]
Artículo 124º.- Si no aparece el cadáver pero hay certeza de
que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el
nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás
noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
[Artículo 125]
Artículo 125º.- En el caso de muerte en el mar a bordo de un
buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará en la manera
prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizará el
capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los
nacimientos en los Artículos 71 y 72º.-
[Artículo 126]
Artículo 126º.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea
el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio,
copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.
[Artículo 127]
Artículo 127º.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento
militar, tiene obligación de dar parte al Juez del Registro Civil, de los
muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio,
especificándose la filiación.
[Artículo 128]
Artículo 128º.- Los tribunales cuidarán de remitir dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una
noticia al Juez del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la
ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación
que tuvo el ejecutado.
[Artículo 129]
Artículo 129º.- En todos los casos de muerte violenta en los
establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas
circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que
prescribe el artículo 119º.-
[Artículo 130]
Artículo 130º.- Se deroga.
3/ CAPÍTULO X. DE LAS
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLARAN O MODIFICAN EL ESTADO CIVIL. (DR)IJ
[Artículo 131]
Artículo 131º.- Las autoridades judiciales que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o
limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días
remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la
ejecutoria respectiva.
[Artículo 132]
Artículo 132º.- El Juez del Registro Civil hará la anotación
correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e
insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya
comunicado.
[Artículo 133]
Artículo 133º.- Cuando se recobre la capacidad legal para
administrar, se revoque la adopción simple o se presente la persona declarada
ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por
el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la
inscripción a que se refiere el artículo anterior.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO
XI. DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO
CIVIL.
[Artículo 134]
Artículo 134º.- La rectificación o modificación de un acta del
estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de
sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de
su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
[Artículo 135]
Artículo 135º.- Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando
se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por enmienda, cuando
se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o
accidental.
[Artículo 136]
Artículo 136º.- Pueden pedir la rectificación de un acta del
estado civil:
I. Las personas de cuyo
estado se trata;
II. Las que se mencionan
en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de
las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que, según los
artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos
se trata.
[Artículo 137]
Artículo 137º.- El juicio de rectificación de acta se seguirá
en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles. (DR)IJ
[Artículo 138]
Artículo 138º.- La sentencia que cause ejecutoria se
comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al
margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
[Artículo 138]
Artículo 138 Bis . La aclaración de las actas del estado civil, procede
cuando en el Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos o de
otra índole que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán
tramitarse ante la Oficina Central del Registro Civil.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO
QUINTO. DEL MATRIMONIO.
CAPÍTULO
I. DE LOS ESPONSALES.
[Artículo 139]
Artículo 139º.- La promesa de matrimonio que se hace por
escrito y es aceptada, constituye los esponsales.
[Artículo 140]
Artículo 140º.- Sólo puede celebrar esponsales el hombre que
ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.
[Artículo 141]
Artículo 141º.- Cuando los prometidos son menores de edad, los
esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus
representantes legales.
[Artículo 142]
Artículo 142º.- Los esponsales no producen obligación de
contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir
la promesa.
[Artículo 143]
Artículo 143º.- El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare
cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento,
pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio
proyectado.
En la misma
responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el
rompimiento de los esponsales.
También pagará el
prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título
de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad
establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la
proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los
esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.
La indemnización será
prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos
del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente. (DR)IJ
[Artículo 144]
Artículo 144º.- Las acciones a que se refiere el artículo que
precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la
negativa a la celebración del matrimonio.
[Artículo 145]
Artículo 145º.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho
los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo
de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el
rompimiento de los esponsales.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO QUINTO. DEL MATRIMONIO.
CAPÍTULO
II. DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
[Artículo 146]
Artículo 146º.- El matrimonio debe celebrarse ante los
funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
[Artículo 147]
Artículo 147º.- Cualquiera condición contraria a la
perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se
tendrá por no puesta.
[Artículo 148]
Artículo 148º.- Para contraer matrimonio el hombre necesita
haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe del Departamento del
Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de
edad por causas graves y justificadas.
[Artículo 149]
Artículo 149º.- El hijo o la hija que no hayan cumplido
dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o
de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la
madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta
o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos
paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad
de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se
requiere el consentimiento de los abuelos maternos.
[Artículo 150]
Artículo 150º.- Faltando padres y abuelos, se necesita el
consentimiento de los tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en
su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor. (DR)IJ
[Artículo 151]
Artículo 151º.- Los interesados pueden ocurrir al Jefe del
Departamento del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando los
ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren
concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información
sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.
[Artículo 152]
Artículo 152º.- Si el juez, en el caso del artículo 150, se
niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los
interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles.
[Artículo]
Artículo
El ascendiente o tutor
que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y
ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a
menos que haya justa causa para ello.
[Artículo 154]
Artículo 154º.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o
ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su
consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría
el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del
término fijado en el artículo 101º.-
[Artículo 155]
Artículo 155º.- El juez que hubiere autorizado a un menor para
contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya
otorgado, sino por justa causa superveniente.
[Artículo 156]
Artículo 156º.- Son impedimentos para celebrar el contrato de
matrimonio:
I. La falta de edad
requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
II. La falta de
consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del
juez, en sus respectivos casos;
III. El parentesco de
consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta,
ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se
extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el
impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en
el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de
afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido
entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya
sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra
la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede
libre;
VII. La fuerza o miedo
graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada,
mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda
manifestar su voluntad;
VIII. La impotencia
incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean,
además, contagiosas o hereditarias.
IX. Padecer alguno de los
estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450º.-
X. El matrimonio
subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos
sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en
línea colateral desigual.
[Artículo 157]
Artículo 157º.- Bajo el régimen de adopción simple, el
adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes. (DR)IJ
[Artículo 158]
Artículo 158º.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio
sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a
menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de
divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
[Artículo 159]
Artículo 159º.- El tutor no puede contraer matrimonio con la
persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la
que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando
hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición
comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
[Artículo 160]
Artículo 160º.- Si el matrimonio se celebrare en contravención
de lo dispuesto en el ARTÍCULO anterior, el juez nombrará inmediatamente un
tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la
dispensa.
[Artículo 161]
Artículo 161º.- Tratándose de mexicanos que se casen en el
extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá
el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que
se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus
efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si
se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO QUINTO. DEL MATRIMONIO.
CAPÍTULO
III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO.
[Artículo 162]
Artículo 162º.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada
uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene
derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será
ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
[Artículo 163]
Artículo 163º.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio
conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común
acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y
consideraciones iguales.
Los tribunales, con
conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los
cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que
lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o
indecoroso.
[Artículo 164]
Artículo 164º.- Los cónyuges contribuirán económicamente al
sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la
educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de
distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto,
según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el
otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y
obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. (DR)IJ
[Artículo 165]
Artículo 165º.- Los cónyuges y los hijos en materia de
alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien
tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el
aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
[Artículo 166]
Artículo 166º.- Derogado.
[Artículo 167]
Artículo 167º.-
Derogado.
[Artículo 168]
Artículo 168º.- El marido y la mujer tendrán en el hogar
autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo
todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos
y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de
desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
[Artículo 169]
Artículo 169º.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier
actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta.
Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que
se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.
[Artículo 170]
Artículo 170º.- Derogado.
[Artículo 171]
Artículo 171º.- Derogado. (DR)IJ
[Artículo 172]
Artículo 172º.- El marido y la mujer, mayores de edad, tienen
capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y
ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin
que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta
de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración
y de dominio de los bienes comunes.
[Artículo 173]
Artículo 173º.- El marido y la mujer, menores de edad, tendrán
la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero
necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y
un tutor para sus negocios judiciales.
[Artículo 174]
Artículo 174º.- Se deroga.
[Artículo 175]
Artículo 175º.- Se deroga.
[Artículo 176]
Artículo 176º.- El contrato de compra-venta sólo puede
celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de
separación de bienes.
[Artículo 177]
Artículo 177º.- El marido y la mujer, durante el matrimonio,
podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro;
pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO QUINTO. DEL MATRIMONIO.
CAPÍTULO
IV. DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES. DISPOSICIONES
GENERALES.
[Artículo 178]
Artículo 178º.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo
el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes. (DR)IJ
[Artículo 179]
Artículo 179º.- Las capitulaciones matrimoniales son los
pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la
separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro
caso.
[Artículo 180]
Artículo 180º.- Las capitulaciones matrimoniales pueden
otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender
no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer
el pacto, sino también los que adquieran después.
[Artículo 181]
Artículo 181º.- El menor que con arreglo a la ley pueda
contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán
válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo
es necesario para la celebración del matrimonio.
[Artículo 182]
Artículo 182º.- Son nulos los actos que los esposos hicieren
contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO QUINTO. DEL MATRIMONIO.
CAPÍTULO
V. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
[Artículo 183]
Artículo 183º.- La sociedad conyugal se regirá por las
capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere
expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de
sociedad.
[Artículo 184]
Artículo 184º.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el
matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños
los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los
consortes.
[Artículo 185]
Artículo 185º.- Las capitulaciones matrimoniales en que se
constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los
esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que
ameriten tal requisito para que la traslación sea válida. (DR)IJ
[Artículo 186]
Artículo 186º.- En este caso, la alteración que se haga de las
capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la
respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas
capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin
llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
[Artículo 187]
Artículo 187º.- La sociedad conyugal puede terminar antes de
que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos
son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad prestando
su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 181º.-
Esta misma regla se
observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los
consortes.
[Artículo 188]
Artículo 188º.- Puede también terminar la sociedad conyugal
durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes
motivos:
I. Si el socio
administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza
arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio
administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de
bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
III. Si el socio
administrador es declarado en quiebra, o concurso;
IV. Por cualquiera otra
razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
[Artículo 189]
Artículo 189º.- Las capitulaciones matrimoniales en que se
establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de
los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su
valor y de los gravámenes que reporten;
II. La lista
especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada
de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de
si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan
durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración
expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada
consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los
bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V. La declaración
explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los
consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con
toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada
cónyuge;
VI. La declaración de si
el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo
ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué
proporción;
VII. La declaración
terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII. La declaración
acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse
entre ellos y en qué proporción;
IX. Las bases para
liquidar la sociedad.
[Artículo 190]
Artículo 190º.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de
los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca
que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una
parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o
utilidades.
[Artículo 191]
Artículo 191º.- Cuando se establezca que uno de los consortes
sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben
pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
[Artículo 192]
Artículo 192º.- Todo pacto que importe cesión de una parte de
los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará
sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este Título. (DR)IJ
[Artículo 193]
Artículo 193º.- No pueden renunciarse anticipadamente las
ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o
establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las
ganancias que les correspondan.
[Artículo 194]
Artículo 194º.- El dominio de los bienes comunes reside en
ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración
quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones
matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad
de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar
resolverá lo conducente.
[Artículo 195]
Artículo 195º.- La sentencia que declare la ausencia de alguno
de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos
señalados en este Código.
[Artículo 196]
Artículo 196º.- El abandono injustificado por más de seis
meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde
el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le
favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
[Artículo 197]
Artículo 197º.- La sociedad conyugal termina por la disolución
del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la
presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el
artículo 188º.-
[Artículo 198]
Artículo 198º.- En los casos de nulidad, la sociedad se
considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos
cónyuges procedieron de buena fe.
[Artículo 199]
Artículo 199º.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe,
la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la
continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará
nula desde un principio. (DR)IJ
[Artículo 200]
Artículo 200º.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la
sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en
todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
[Artículo 201]
Artículo 201º.- Si la disolución de la sociedad procede de
nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá
parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere,
al cónyuge inocente.
[Artículo 202]
Artículo 202º.- Si los dos procedieron de mala fe, las
utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en
proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
[Artículo 203]
Artículo 203º.- Disuelta la sociedad se procederá a formar
inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los
objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus
herederos.
[Artículo 204]
Artículo 204º.- Terminado el inventario, se pagarán los
créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que
llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos
consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de
éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que
debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la
pérdida total.
[Artículo 205]
Artículo 205º.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que
sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención
del representante de la sucesión mientras no se verifique la partición.
[Artículo 206]
Artículo 206º.- Todo lo relativo a la formación de inventarios
y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo
que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO QUINTO. DEL MATRIMONIO.
CAPÍTULO
VI. DE LA SEPARACIÓN DE BIENES.
[Artículo 207]
Artículo 207º.- Puede haber separación de bienes en virtud de
capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los
consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no
sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio,
sino también los que adquieran después.
[Artículo 208]
Artículo 208º.- La separación de bienes puede ser absoluta o
parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las
capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben
constituir los esposos.
[Artículo 209]
Artículo 209º.- Durante el matrimonio la separación de bienes
puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal; pero si los
consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 181º.-
Lo mismo se observará
cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la menor edad de
los cónyuges.
[Artículo 210]
Artículo 210º.- No es necesario que consten en escritura
pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la
celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán
las formalidades exigidas para la trasmisión de los
bienes de que se trate.
[Artículo 211]
Artículo 211º.- Las capitulaciones que establezcan separación
de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada
esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al
casarse tenga cada consorte.
[Artículo 212]
Artículo 212º.- En el régimen de separación de bienes los
cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que
respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y
accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del
dueño de ellos.
[Artículo 213]
Artículo 213º.- Serán también propios de cada uno de los
consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por
servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una
profesión, comercio o industria. (DR)IJ
[Artículo 214]
Artículo 214º.- Se deroga.
[Artículo 215]
Artículo 215º.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común
por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de
la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o
por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será
considerado como mandatario.
[Artículo 216]
Artículo 216º.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a
aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que le
prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.
[Artículo 217]
Artículo 217º.- El marido y la mujer que ejerzan la patria
potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que
la ley les concede.
[Artículo 218]
Artículo 218º.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél,
de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
LIBRO PRIMERO. DE LAS
PERSONAS.
TÍTULO QUINTO. DEL
MATRIMONIO.
CAPÍTULO VII. DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES.
[Artículo 219]
Artículo 219º.- Se llaman antenupciales las donaciones que
antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que
la costumbre les haya dado.
[Artículo 220]
Artículo 220º.- Son también donaciones antenupciales las que
un extraño hace a alguno de los esposos, o a ambos, en consideración al
matrimonio. (DR)IJ
[Artículo 221]
Artículo 221º.- Las donaciones antenupciales entre esposos
aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los
bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
[Artículo 222]
Artículo 222º.- Las donaciones antenupciales hechas por un
extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
[Artículo 223]
Artículo 223º.- Para calcular si es inoficiosa una donación
antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir
la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
[Artículo 224]
Artículo 224º.- Si al hacerse la donación no se formó
inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla
se otorgó.
[Artículo 225]
Artículo 225º.- Las donaciones antenupciales no necesitan para
su validez de aceptación expresa.
[Artículo 226]
Artículo 226º.- Las donaciones antenupciales no se revocan por
sobrevenir hijos al donante.
[Artículo 227]
Artículo 227º.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser
que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos
esposos y que los dos sean ingratos. (DR)IJ
[Artículo 228]
Artículo 228º.- Las donaciones antenupciales son revocables y
se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del
domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro
cónyuge.
[Artículo 229]
Artículo 229º.- Los menores pueden hacer donaciones
antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres o tutores, o con
aprobación judicial.
[Artículo 230]
Artículo 230º.- Las donaciones antenupciales quedarán sin
efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
[Artículo 231]
Artículo 231º.- Son aplicables a las donaciones antenupciales
las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a
este capítulo.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO QUINTO. DEL MATRIMONIO.
CAPÍTULO
VIII. DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES.
[Artículo 232]
Artículo 232º.- Los consortes pueden hacerse donaciones, con
tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni
perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
[Artículo 233]
Artículo 233º.- Las donaciones entre consortes pueden ser
revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista
causa justificada para ello, a juicio del Juez.
[Artículo 234]
Artículo 234º.- Estas donaciones no se anularán por la
superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los
mismos términos que las comunes.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO QUINTO. DEL MATRIMONIO.
CAPÍTULO
IX. DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS.
[Artículo 235]
Artículo 235º.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la
persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio
con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se
haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el
artículo 156;
III. Que se haya
celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y
103º.-
[Artículo 236]
Artículo 236º.- La acción de nulidad que nace de error, sólo
puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error
inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y
queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que
lo anule.
[Artículo 237]
Artículo 237º.- La menor edad de dieciséis años en el hombre y
de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad:
I. Cuando haya habido
hijos;
II. Cuando, aunque no
los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años; y ni él ni el
otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
[Artículo 238]
Artículo 238º.- La nulidad por falta de consentimiento de los
ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar
dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan
conocimiento del matrimonio.
[Artículo 239]
Artículo 239º.- Cesa esta causa de nulidad:
I. Si han pasado los
treinta días sin que se haya pedido;
II. Si dentro de este
término, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o
tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio,
recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como
legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez
sean tan conducentes al efecto, como los expresados.
[Artículo 240]
Artículo 240º.- La nulidad por falta de consentimiento del
tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por
cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará
si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación
del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.
[Artículo 241]
Artículo 241º.- El parentesco de consanguinidad no dispensado
anula el matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges,
reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por
medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedará revalidado el
matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente
se contrajo. (DR)IJ
[Artículo 242]
Artículo 242º.- La acción que nace de esta clase de nulidad y
la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por
cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
[Artículo 243]
Artículo 243º.- La acción de nulidad que nace de la causa
prevista en la fracción V del ARTÍCULO 156, podrá deducirse por el cónyuge
ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio
anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este
matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso,
la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración
del matrimonio de los adúlteros.
[Artículo 244]
Artículo 244º.- La acción de nulidad proveniente del atentado
contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre,
puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el
Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se
celebró el nuevo matrimonio.
[Artículo 245]
Artículo 245º.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad
del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que uno u otra
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes;
II. Que el miedo haya
sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le
tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III. Que uno u otro
hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de
estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro
de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
[Artículo 246]
Artículo 246º.- La nulidad que se funde en alguna de las
causas expresadas en la fracción VIII del artículo 156, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término de sesenta días
contados desde que se celebró el matrimonio.
[Artículo 247]
Artículo 247º.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se
refiere la fracción IX del artículo 156, el otro cónyuge o el tutor del
incapacitado.
[Artículo 248]
Artículo 248º.- El vínculo de un matrimonio anterior,
existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de
buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La
acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del
primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que
contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la
deducirá el Ministerio Público. (DR)IJ
[Artículo 249]
Artículo 249º.- La nulidad que se funde en la falta de
formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los
cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio.
También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
[Artículo 250]
Artículo 250º.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de
solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro
Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado
matrimonial.
[Artículo 251]
Artículo 251º.- El derecho para demandar la nulidad del
matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es
transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los
herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien
heredan.
[Artículo 252]
Artículo 252º.- Ejecutoriada la sentencia que declare la
nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez del
Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga
nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su
fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la
cual será depositada en el archivo.
[Artículo 253]
Artículo 253º.- El matrimonio tiene a su favor la presunción
de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que
cause ejecutoria.
[Artículo 254]
Artículo 254º.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni
compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
[Artículo 255]
Artículo 255º.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque
sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges
mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la
celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la
declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su
separación en caso contrario. (DR)IJ
[Artículo 256]
Artículo 256º.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de
los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y
de los hijos.
Si ha habido mala fe de
parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente
respecto de los hijos.
[Artículo 257]
Artículo 257º.- La buena fe se presume; para destruir esta
presunción se requiere prueba plena.
[Artículo 258]
Artículo 258º.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por
uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que
establece el artículo 282º.-
[Artículo 259]
Artículo 259º.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause
ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la
custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las
circunstancias del caso.
[Artículo 260]
Artículo 260º.- El juez en todo tiempo podrá modificar la
determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas
circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 422, 423, y 444, fracción III.
[Artículo 261]
Artículo 261º.- Declarada la nulidad del matrimonio se
procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si
los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la
forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido
buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente
esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos
se aplicarán a favor de los hijos.
[Artículo 262]
Artículo 262º.- Declarada la nulidad del matrimonio, se
observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un
tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el
cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto
de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al
inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges
procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de
sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna
con motivo de la liberalidad. (DR)IJ
[Artículo 263]
Artículo 263º.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la
mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el
capítulo primero del Título Quinto del Libro Tercero.
[Artículo 264]
Artículo 264º.- Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha
contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible
de dispensa;
II. Cuando no se ha
otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159, y cuando se celebre
sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y 289º.-
[Artículo 265]
Artículo 265º.- Los que infrinjan el artículo anterior, así
como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin
autorización de los padres de éste, del tutor o del juez, en sus respectivos
casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale
el Código de la materia.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO QUINTO. DEL MATRIMONIO.
CAPÍTULO
X. DEL DIVORCIO.
[Artículo 266º.- ]
Artículo 266º.- El
divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro.
[Artículo 267]
Artículo 267º.- Son causales de divorcio:
I. El adulterio
debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que la
mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse
este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La propuesta del
marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho
directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera
remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones
carnales con su mujer;
IV. La incitación o la
violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea
de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales
ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos,
así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer sífilis,
tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además,
contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de
celebrado el matrimonio;
VII. Padecer enajenación
mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del
cónyuge demente;
VIII. La separación de
la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX. La separación del
hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio,
si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la
demanda de divorcio;
X. La declaración de
ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de
excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la
declaración de ausencia;
XI. La sevicia, las
amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII. La negativa
injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el
artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos
tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por
alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo
168;
XIII. La acusación
calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena
mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno
de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el
cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV. Los hábitos de juego
o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando
amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de
desavenencia conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge
contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se
tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una
pena que pase de un año de prisión;
XVII. El mutuo
consentimiento; y
XVIII. La separación de
los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya
originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera
de ellos.
XIX. Las conductas de violencia
familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de
ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por
violencia familiar lo dispuesto por el artículo 323 ter
de este Código.
XX. El incumplimiento
injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o
judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia
familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.
[Artículo 268]
Artículo 268º.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la
nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido
de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su
vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres
meses de la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al
desistimiento. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir
juntos.
[Artículo 269]
Artículo 269º.- Cualquiera de los esposos puede pedir el
divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados
desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
[Artículo 270]
Artículo 270º.- Son causas de divorcio los actos inmorales
ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya
lo sean éstos de ambos, ya de uno de ellos. La tolerancia en la corrupción que
da derecho a pedir el divorcio debe consistir en actos positivos, y no en
simples omisiones.
[Artículo 271]
Artículo 271º.- Se deroga.
[Artículo 272]
Artículo 272º.- Cuando ambos consortes convengan en
divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren
liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán
personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio;
comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores
de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de
divorciarse.
El Juez del Registro Civil,
previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar
la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a
ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Juez
del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y
haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido
no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son
menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos
sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se
encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo,
pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en
los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
[Artículo 273]
Artículo 273º.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del
último párrafo del artículo anterior, están obligados a presentar al Juzgado un
convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. Designación de
persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de subvenir
a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio;
III. La casa que servirá
de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
IV. En los términos del
artículo 288, la cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al
otro durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, así como
la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse para asegurarlo;
V. La manera de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la
de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la
designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo
de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.
[Artículo 274]
Artículo 274º.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede
pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
[Artículo 275]
Artículo 275º.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez
autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará
las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay
obligación de dar alimentos.
[Artículo 276]
Artículo 276º.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio
por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo,
con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a
solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su
reconciliación. (DR)IJ
[Artículo 277]
Artículo 277º.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio
fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 267,
podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el
otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión;
quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
[Artículo 278]
Artículo 278º.- El divorcio sólo puede ser demandado por el
cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al
día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.
[Artículo 279]
Artículo 279º.- Ninguna de las causas enumeradas en el
artículo 267 pueden alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdón
expreso o tácito; no se considera perdón tácito la mera suscripción de una
solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.
[Artículo 280]
Artículo 280º.- La reconciliación de los cónyuges pone término
al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere
sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su
reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los
efectos producidos por la reconciliación.
[Artículo 281]
Artículo 281º.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio
puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar
a su consorte el perdón respectivo; mas en este caso, no puede pedir de nuevo
el divorcio por los mismos hechos a los que se refirió el perdón y que motivaron
el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie,
o por hechos distintos que legalmente constituyan causa suficiente para el
divorcio.
[Artículo 282]
Artículo 282º.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes
si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas
provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Se deroga.
II. Proceder a la
separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos
Civiles;
III. Señalar y asegurar
los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los
hijos;
IV. Las que se estimen
convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus
respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
V. Dictar en su caso,
las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI. Poner a los hijos al
cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges,
pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el
divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los
hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el código respectivo resolverá
lo conducente.
VII. La prohibición de
ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las
medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.
Salvo peligro grave para
el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al
cuidado de la madre.
[Artículo 283]
Artículo 283º.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva
la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su
pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y
al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el
procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo
escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de
violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de
la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso
protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que
exista peligro para el menor.
La protección para los
menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser
suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. (DR)IJ
[Artículo 284]
Artículo 284º.- Antes de que se provea definitivamente sobre
la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, a petición de los
abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica
para los menores.
El juez podrá modificar
esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 444, fracción
III.
[Artículo 285]
Artículo 285º.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria
potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
[Artículo 286]
Artículo 286º.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá
todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona
en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá
reclamar lo pactado en su provecho.
[Artículo 287]
Artículo 287º.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde
luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones
necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los
cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán
obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las
necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que
lleguen a la mayor edad.
[Artículo 288]
Artículo 288º.- En los casos de divorcio necesario, el juez,
tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para
trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al
pago de alimentos en favor del inocente.
En el caso de divorcio
por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el
mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene
ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en
concubinato.
El mismo derecho
señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre
imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
Cuando por el divorcio
se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el
culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
[Artículo 289]
Artículo 289º.- En virtud del divorcio, los cónyuges
recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado
causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a
contar desde que se decretó el divorcio.
Para que los cónyuges
que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es
indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
[Artículo 290]
Artículo 290º.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio
de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y
obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho juicio. (DR)IJ
[Artículo 291]
Artículo 291º.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el
juez de primera instancia remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil
ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente
y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días,
en las tablas destinadas al efecto.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO
SEXTO. DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.
CAPÍTULO
I. DEL PARENTESCO.
[Artículo 292]
Artículo 292º.- La ley no reconoce más parentesco que los de
consanguinidad, afinidad y el civil.
[Artículo 293]
Artículo 293º.- El parentesco de consanguinidad es el que
existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
En el caso de la
adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe
entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de
aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
[Artículo 294]
Artículo 294º.- El parentesco de afinidad es el que se contrae
por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer
y los parientes del varón.
[Artículo 295]
Artículo 295º.- El parentesco civil es el que nace de la
adopción simple y sólo existe entre adoptante y adoptado.
[Artículo 296]
Artículo 296º.- Cada generación forma un grado, y la serie de
grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
[Artículo 297]
Artículo 297º.- La línea es recta o transversal: la recta se
compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la
transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender
unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. (DR)IJ
[Artículo 298]
Artículo 298º.- La línea recta es ascendente o descendente:
ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que
procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y
la relación a que se atiende.
[Artículo 299]
Artículo 299º.- En la línea recta los grados se cuentan por el
número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
[Artículo 300]
Artículo 300º.- En la línea transversal los grados se cuentan
por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo
por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos
que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO SEXTO. DEL PARENTESCO, DE LOS
ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.
CAPÍTULO
II. DE LOS ALIMENTOS.
[Artículo 301]
Artículo 301º.- La obligación de dar alimentos es recíproca.
El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
[Artículo 302]
Artículo 302º.- Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley
determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y
otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma,
a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635º.-
[Artículo 303]
Artículo 303º.- Los padres están obligados a dar alimentos a
sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en
los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
[Artículo 304]
Artículo 304º.- Los hijos están obligados a dar alimentos a
los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los
descendientes más próximos en grado. (DR)IJ
[Artículo 305]
Artículo 305º.- A falta o por imposibilidad de los
ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y
madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto
de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a
que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
[Artículo 306]
Artículo 306º.- Los hermanos y demás parientes colaterales a
que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los
menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben
alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
[Artículo 307]
Artículo 307º.- El adoptante y el adoptado tienen la
obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los
hijos.
[Artículo 308]
Artículo 308º.- Los alimentos comprenden la comida, el
vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los
menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la
educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o
profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
[Artículo 309]
Artículo 309º.- El obligado a dar alimentos cumple la
obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o
incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado,
compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
[Artículo 310]
Artículo 310º.- El deudor alimentista no podrá pedir que se
incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un
cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente
legal para hacer esa incorporación.
[Artículo 311]
Artículo 311º.- Los alimentos han de ser proporcionados a las
posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.
Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento
automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que
sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en
los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas
prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio
correspondiente. (DR)IJ
[Artículo 312]
Artículo 312º.- Si fueren varios los que deben dar los
alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el
importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
[Artículo 313]
Artículo 313º.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre
ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él
cumplirá únicamente la obligación.
[Artículo 314]
Artículo 314º.- La obligación de dar alimentos no comprende la
de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a
que se hubieren dedicado.
[Artículo 315]
Artículo 315º.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de
los alimentos:
I. El acreedor
alimentario;
II. El ascendiente que
le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos, y
demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V. El Ministerio
Público.
[Artículo 316]
Artículo 316º.- Si las personas a que se refieren las
fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor
alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se
nombrará por el juez un tutor interino.
[Artículo 317]
Artículo 317º.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca,
prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o
cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.
[Artículo 318]
Artículo 318º.- El tutor interino dará garantía por el importe
anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por
él dará la garantía legal. (DR)IJ
[Artículo 319]
Artículo 319º.- En los casos en que los que ejerzan la patria
potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de
los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el
exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
[Artículo 320]
Artículo 320º.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la
tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el
alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria,
falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad
de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al
trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista,
sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por
causas injustificables.
[Artículo 321]
Artículo 321º.- El derecho de recibir alimentos no es
renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
[Artículo 322]
Artículo 322º.- Cuando el deudor alimentario no estuviere
presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los
miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las
deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía
estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de
lujo.
[Artículo 323]
Artículo 323º.- El cónyuge que se haya separado del otro,
sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164º.- En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese
hecho, podrá pedir al Juez de lo Familiar de su residencia, que obligue al otro
a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también
satisfaga los adeudos contraidos en los términos del
artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según
las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará
las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir
desde que se separó.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO SEXTO. DEL PARENTESCO, DE LOS
ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.
CAPÍTULO
III. DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.
[Artículo 323]
Artículo 323 bis . Los integrantes de la familia tienen derecho a que los
demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de
contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en
el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las
instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
[Artículo 323]
Artículo 323 ter . Los
integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen
violencia familiar.
Por violencia familiar
se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves,
que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro
integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o
ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando
el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de
parentesco, matrimonio o concubinato. (DR)IJ
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO
SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN.
CAPÍTULO
I. DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO.
[Artículo 324]
Artículo 324º.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos
después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos
dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga éste (sic) de nulidad del contrato, de muerte del marido o de
divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que
de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
P / 26-05-192 01-10-193
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[Artículo 325]
Artículo 325º.- Contra esta presunción no se admite otra
prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal
con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han
precedido al nacimiento.
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[Artículo 326]
Artículo 326º.- El marido no podrá desconocer a los hijos,
alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su
esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que
durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con
su esposa.
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[Artículo 327]
Artículo 327º.- El marido podrá desconocer al hijo nacido
después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo
lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad;
pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que
el marido es el padre.
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[Artículo 328]
Artículo 328º.- El marido no podrá desconocer que es padre del
hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio:
I. Si se probare que
supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere
un principio de prueba por escrito;
II. Si concurrió al
levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido
expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV. Si el hijo no nació
capaz de vivir.
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[Artículo 329]
Artículo 329º.- Las cuestiones relativas a la paternidad del
hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán
promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
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[Artículo 330]
Artículo 330º.- En todos los casos en que el marido tenga
derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir
su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está
presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día
en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
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[Artículo 331]
Artículo 331º.- Si el marido está bajo tutela por cualquier
causa de las señaladas en la fracción II del artículo 450, este derecho puede
ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido
después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado
que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
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R / 23-07-199
24-07-1992/ * / Reformado en su integridad.
[Artículo 332]
Artículo 332º.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha
muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en
los casos en que podría hacerlo el padre.
P / 26-05-192 01-10-193
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[Artículo 333]
Artículo 333º.- Los herederos del marido, excepto en el caso
del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido
dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el
esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha
muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos
tendrán, para proponer la demanda, sesenta días, contados desde aquel en que el
hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los
herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
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[Artículo 334]
Artículo 334º.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo
matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas
nupcias dentro del período prohibido por el artículo 158, la filiación del hijo
que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a
las reglas siguientes:
I. Se presume que el
hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes
a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo;
II. Se presume que el
hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de
los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio;
El que negare las
presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar
plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se
atribuye;
III. El hijo se presume
nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la
disolución del primero.
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[Artículo 335]
Artículo 335º.- El desconocimiento de un hijo, de parte del
marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez
competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
P / 26-05-192 01-10-193
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[Artículo 336]
Artículo 336º.- En el juicio de contradicción de la paternidad
serán oídos la madre y el hijo, a quien si fuere menor, se proveerá de un tutor
interino.
[Artículo 337]
Artículo 337º.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civi