CÓDIGO CIVIL DEL PARAGUAY

 

LEY Nº 1183/85

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

TITULO PRELIMINAR

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.1°.- Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.

 

Art.2°.- Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido.

 

Art.3°.- La capacidad civil se rige por las nuevas leyes, aunque supriman o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores, pero sólo para los actos y efectos posteriores

 

Art.4°.- Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados.

 

Art.5°.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.

 

Art.6°.- Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes.

 

Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.

 

Art.7°.- Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes.

Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente.

 

El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.

 

Art.8°.- La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la ley.

 

Art.9°.- Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.

 

Art.10.- La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su renuncia.

 

Art.11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas domiciliadas en la República, sean nacionales o extranjeras, serán juzgados por las disposiciones de este Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

 

Art.12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

 

Art.13.- El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia de éste al territorio de la República, serán considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con este Código. Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las disposiciones de este Código, prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho irrevocable.

 

Art.14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la República y los vicios sustanciales que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.

 

Art.15.- La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea el estado civil de ésta, salvo las limitaciones expresamente establecidas por la ley

 

Art.16.- Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde están situados, en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son susceptibles.

 

Art.17.- Los derechos de crédito se reputan situados en el lugar donde la obligación debe cumplirse. Si éste no pudiere determinarse se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.

 

Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputarán situados en el lugar donde se encuentren.

 

Art.18.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.

 

El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.

 

Art.19.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente.

 

Art.20.- Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar de su creación, a no ser que la materia esté legislada en la República.

Los derechos intelectuales son regidos por la ley del lugar de registro de la obra.

 

Art.21.- Los buques y aeronaves están sometidos a la ley del pabellón en lo que respecta a su adquisición, enajenación y tripulación. A los efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en cuya jurisdicción se encontraren.

 

Art.22.- Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas.

No se aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos.

 

Art.23.- La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.

 

Art.24.- Los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, serán válidos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente legalizados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e inscripto en el registro público.

 

Art.25.- La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.

 

Art.26.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

Art.27.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.

 

Libro Primero

 

DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

 

TITULO I

 

DE LAS PERSONAS FISICAS

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.

 

La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.

 

Art.29.- Se presume, sin admitir prueba en contra, que el máximo legal de duración del embarazo es de trescientos días, incluso el día del matrimonio o el de su disolución, y el mínimo, de ciento ochenta días, computados desde el día anterior al de nacimiento, sin incluir en ellos ni el día del matrimonio, ni el de su disolución.

 

Se presume también, sin admitir prueba en contra, que la época de la concepción de los que nacieren vivos queda fijada en todo el espacio del tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo.

 

Art.30.- Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, soltera o casada, por su sola declaración, la del marido o la de otras personas interesadas en el nacimiento del concebido, cuya filiación no podrán ser impugnada, ni ser objeto de pleitos antes que él nazca.

 

Art.31.- La representación de las personas por nacer cesa el día del parto, o cuando hubiere transcurrido el tiempo máximo de duración del embarazo sin que el alumbramiento haya tenido lugar.

 

Art.32.- Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido o hubieron observado otros signos de vida.

 

Art.33.- Los nacidos en un solo parto tendrán la misma edad.

 

Art.34.- Si dos o más hubiesen muerto en una misma ocasión, sin que pueda determinarse quién murió primero, se presume, a los efectos jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo.

 

Art.35.- El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil.

 

Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales.

 

A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.

 

CAPITULO II

 

DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO

 

Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.

Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho:

 

a) las personas por nacer;

b) los menores de catorce años de edad;

c) los enfermos mentales; y

d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

 

Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

 

Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores:

 

a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;

 

b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y

 

c) por la obtención de título universitario.

 

La emancipación es irrevocable.

 

Art.40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:

 

a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren;

 

b) de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores;

 

c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y

 

d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.

 

Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

 

Art.41.- En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, éste será substituido por un curador especial para el caso de que se trate.

 

CAPITULO III

 

DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS

 

Art.42.- Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil.

 

Sólo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido.

 

Art.43.- Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la forma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la forma que prefiera.

 

Art.44.- El que es perjudicado por el uso indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo cesar y para que se le indemnicen los daños y perjuicios. Esta disposición es aplicable a las personas jurídicas.

 

La acción puede ser ejercida no sólo por el titular del nombre, sino también, en caso de fallecimiento, por cualquiera de su parientes en grado sucesible.

 

Art.45.- El cambio o adición del nombre no altera el estado ni la condición civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de la filiación.

 

Art.46.- El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda confusión o competencia desleal.

 

Art.47.- El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado de conformidad con el artículo 44.

 

Art.48.- La persona perjudicada por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente dentro de un año a partir del día en que se publicó la sentencia del juez que lo autorizó.

 

Art.49.- La mujer casada agregará a su apellido, el de su esposo. Puede eximirse de esta obligación si es conocida profesional o artísticamente por su nombre de soltera.

 

Esta regla se aplicará igualmente a la viuda que contrajere nuevas nupcias.

 

La divorciada no culpable podrá conservar el apellido de su marido. Si fuese declarada culpable, el marido podrá solicitar al juez que se le prive de su apellido.

 

Art.50.- El hijo matrimonial llevará el apellido paterno, pudiendo agregar a éste el de la madre.

 

El hijo extramatrimonial llevará el apellido del padre o el de la madre que le reconoció, voluntariamente o por sentencia judicial.

 

Art.51.- El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.

 

CAPITULO IV

 

DEL DOMICILIO

 

Art.52.- El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.

 

Art.53.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:

 

a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;

 

b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio;

 

c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo;

 

d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; y

 

e) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

 

Art.54.- La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, deber ser permanente.

 

Art.55.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga familia, o el principal establecimiento.

 

Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

 

Art.56.- La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asiento principal de los negocios.

 

Art.57.- El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el establecido en el extranjero, sin ánimo de regresar a él.

 

Art.58.- El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.

 

Art.59.- El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

 

Art.60.- El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente.

 

Art.61.- El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

 

Art.62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción.

 

CAPITULO V

 

DE LA DECLARACION Y DE LA PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

 

Art.63.- Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia.

 

Art.64.- La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de las personas desaparecidas o ausentes de su domicilio o última residencia en la República, durante cuatro años consecutivos, contados desde la última información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a los efectos previstos por las disposiciones de esta capítulo.

 

Art.65.- El plazo de cuatro años fijado en el artículo anterior quedará reducido a dos si el desaparecido no hubiere dejado representante o apoderado para administrar sus bienes.

 

Art.66.- En el caso del artículo anterior, aunque el desaparecido hubiese dejado apoderado con poder bastante para administrar sus bienes, pero que no quiera o no pueda desempeñar su mandato, proveerá el juez, a requerimiento de parte con interés legítimo, el nombramiento de un curador a sus bienes, quien deberá ceñirse estrictamente en el desempeño de su cometido, a las normas de este Código y las del Menor que regulan la tutela y la curatela.

 

Art.67.- La presunción de fallecimiento será declarada independientemente del estado de simple ausencia:

 

a) cuando alguno desapareciese a consecuencia de operaciones bélicas, sin que haya tenido más noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades;

 

b) cuando alguno cayese prisionero, o fuese internado o trasladado a país extranjero, y hubiesen transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades, sin que se haya tenido noticias de él; y

 

c) cuando alguien ha desaparecido en accidente y no se tienen noticias de él transcurrido dos años. Si el día del accidente no es conocido, después de dos años contados desde el fin del mes. Si tampoco se conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El día presuntivo del fallecimiento será el último día de los plazos establecidos en este artículo.

 

Art.68.- Pueden solicitar la declaración de desaparición con presunción de fallecimiento:

 

a) el cónyuge;

b) sus herederos y los legatarios;

c) sus acreedores;

d) toda persona que acredite un interés legítimo en los bienes del desaparecido; y

e) el Ministerio Público.

 

Art.69.- El que pidiere la declaración, deberá justificar las circunstancias mencionadas en este capítulo y acreditar su derecho.

 

Art.70.- Ejecutoriada la sentencia que fije el día presuntivo del fallecimiento, el juez pondrá en posesión provisional de los bienes del desaparecido a los herederos y legatarios que la hayan solicitado, previo inventario y fianza.

 

No podrán éstos enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin autorización judicial.

 

Art.71.- Si dada la posesión provisional, se presentare el desaparecido o se probare su existencia, cesarán los efectos de la declaración del fallecimiento presunto.

 

Art.72.- Transcurrido diez años desde la desaparición, o desde la última noticia que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el día de su nacimiento, el juez podrá dar posesión definitiva de sus bienes a los herederos y legatarios.

 

Si el desaparecido se presentare posteriormente, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, así como los adquiridos con el valor de los que faltaren, y las rentas o intereses no consumidos.

 

CAPITULO VI

 

DE LA INTERDICCION Y DE LA INHABILITACION

 

Art.73.- Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias.

 

Art.74.- La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté preparado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces.

 

Art.75.- El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y en su defecto, con otros elementos de convicción.

 

Art.76.- El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento.

 

El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos.

 

Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.

 

Art.77.- Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso.

 

Art.78.- No se podrá declarar la interdicción sin el examen del denunciado por uno o más especialistas, ordenado judicialmente.

 

Art.79.- Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental, resulte urgente la adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un curador provisional para que los administre.

 

Art.80.- La obligación principal del curador será cuidar que el interdicto recupere la salud y capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus bienes. Si se tratare de un sordomudo, procurará su reeducación.

 

Art.81.- El interdicto no podrá ser trasladado fuera de la República sino con la autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o más médicos psiquiatras sobre la necesidad de la medida y el establecimiento en que podría recibir tratamiento adecuado.

 

Art.82.- Desestimada una denuncia por enfermedad mental, no se admitirá otra contra la misma persona, aunque sea distinto el denunciante, si no se alegaren hechos sobrevinientes a la declaración judicial.

 

Art.83.- La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de cualquiera de las personas que puedan solicitarla, del curador o del mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que la motivaron.

 

Art.84.- La sentencia de interdicción, o la de su cesación, no hace cosa juzgada en el juicio penal para determinar la imputabilidad del procesado.

 

Art.85.- Tampoco hace cosa juzgada en juicio civil la sentencia dictada en el fuero criminal que declare inimputable a un procesado a causa de enfermedad mental, o que por juzgarlo exento de ella, admita su imputabilidad penal.

 

Art.86.- Inscripta en el registro la sentencia que declare interdicta o inhabilitada a una persona, serán de ningún valor los actos de administración y disposición que ella realice.

 

Art.87.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados si la causa de ella, declarada por el juez, era de público conocimiento en la época en que los actos fuero otorgados, respetándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

 

Art.88.- Fallecida una persona, no podrán impugnarse sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos actos, o que éstos se hayan consumados después de interpuesta la denuncia de interdicción.

 

Art.89.- Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.

 

Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el artículo 73, se declarará la interdicción del denunciado.

 

Art.90.- El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el juez.

 

Se aplicarán, en lo pertinente, a la inhabilitación, las normas relativas a la interdicción y su revocación.

 

Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia que declare la inhabilitación de una persona.

 

LIBRO PRIMERO

 

DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

 

TITULO II

 

DE LAS PERSONAS JURIDICAS

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.91.- Son personas jurídicas:

 

a) el Estado;

 

b) las Municipalidades;

 

c) la Iglesia Católica;

 

d) los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;

 

e) las universidades;

 

f) las asociaciones que tengan por objeto el bien común;

 

g) las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;

 

h) las fundaciones;

 

i) las sociedades anónimas y las cooperativas; y

 

j) las demás sociedades reguladas en el Libro II de este Código.

 

Art.92.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la República, y las demás personas jurídicas extranjeras.

 

Art.93.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos e), f) h) e i) del artículo 91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley, o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente.

 

Art.94.- Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes.

 

Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código.

 

Art.95.- Las personas jurídicas, salvo los que se disponga en el acto constitutivo, tiene su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.

 

Art.96.- Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de éstos límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellos.

 

Art.97.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus órganos.

 

Art.98.- Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad.

 

Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a las persona jurídica.

 

Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven, conforme a las normas de este Código.

 

Art.99.- Los directores y administradores son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las normas del mandato. Estarán exentos de responsabilidad aquéllos que no hayan participado en el acto que ha causado daño, salvo que habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no hayan hecho constar su disentimiento.

 

Art.100.- Si los poderes de los directores o administradores no hubieren sido expresamente establecidos en los estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos se regirá por las reglas del mandato.

 

Art.101.- La existencia y capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras, se rigen por las leyes de su domicilio. El carácter que revisten como tales, las habilita para ejercer en la República todos los derechos que les corresponden para los fines de su institución, en la misma medida establecida por este Código para las personas privadas nacionales.

 

Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en las leyes de la República.

 

CAPITULO II

 

DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA

 

Art.102.- Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad mediante estatutos formalizados en escritura pública.

 

Art.103.- Las asociaciones se regirán por las reglas de este Capítulo y por sus estatutos.

 

Art.104.- Los estatutos deberán contener la denominación de la asociación; la indicación de sus fines, de su patrimonio y domicilio, así como las normas sobre el funcionamiento y administración; los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones de su admisión. Los estatutos contenderán también normas relativas a la extinción de la entidad y al destino de sus bienes.

 

Art.105.- La dirección de la asociación estará constituida por uno o más miembros de la entidad designados por la asamblea, la cual podrá removerlos, como también nombrar los mandatarios y revocar los mandatos que, para asuntos determinados, autoricen los estatutos.

 

Las decisiones de la dirección, si los estatutos no disponen otra cosa, se tomarán por simple mayoría, estando presentes por lo menos la mitad más uno de sus miembros.

 

Art.106.- En caso de desintegración o acefalía de la dirección, o habiendo litigio respecto de ella, podrá nombrarse judicialmente, a solicitud de parte interesada, si hubiere urgencia, a uno o más asociados para llenar las vacancias, hasta que la asamblea decida lo que corresponda.

 

Si faltaren asociados a quienes confiar la dirección, el juez podrá designar otras personas reputadas por su idoneidad y honorabilidad.

 

Art.107.- La asamblea general es la autoridad máxima de la asociación. Ella debe ser convocada por la dirección en los casos y tiempos determinados por los estatutos, o cuando la solución de asuntos urgentes de su competencia lo exija, o a petición escrita de por los menos la quinta parte de los asociados. La convocación se hará siempre indicando los asuntos que serán tratados y éstos se resolverán por simple mayoría de votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual.

 

Si la directiva denegare la petición de convocatoria formulada por los asociados, podrán éstos solicitar la autorización al juez, quien, en su caso, hará la convocación y designará la persona que haya de presidir la asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.

 

Art.108.- El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la mitad más uno de los asociados, salvo que los estatutos exijan un número mayor. No reuniéndose este número a la primera convocatoria, se les citará por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier número de socios. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas respectivas. Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre disolución y destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y conformidad de las tres cuartas partes de los asociados.

 

Para el cambio de objeto o fines de la asociación, se requerirá la de las cuatro quintas partes de los asociados.

 

Ninguna modificación de los estatutos será válida sin su aprobación por el Poder Ejecutivo.

 

Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una misma persona representar a más de un socio.

 

Art.109.- Los directores y demás asociados no podrán votar sobre asuntos en los que tuvieren interés personal.

 

Art.110.- Todo asociado podrá retirarse con pérdida de los derechos o beneficios reconocidos en los estatutos en caso de disolución. La calidad de socio es intransferible.

 

Art.111.- La exclusión de un asociado no puede ser acordada por la asamblea sino por graves motivos justificados. El excluido podrá recurrir a la autoridad judicial dentro de los treinta días contados desde el día en que se le hizo saber la decisión.

 

Art.112.- Las decisiones de las asambleas o de la dirección, contrarias a la ley, a los estatutos, pueden ser anuladas judicialmente, a instancia de cualquiera asociado o del Ministerio Público.

 

La anulación de la decisión no perjudicará los derechos adquiridos por los terceros de buena fe en virtud de actos realizados en ejecución de dicha resolución.

 

El juez, oídos los directores o administradores de la asociación puede suspender a instancia de quien pidió la nulidad, la ejecución del acto impugnado, cuando existan graves motivos.

 

Art.113.- Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública:

 

a) por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos;

 

b) por resolución de la asamblea;

 

c) por imposibilidad de cumplir sus fines;

 

d) por quiebra; y

 

e) por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias.

 

Art.114.- La asociación se extingue por la falta de todos sus asociados. Las extinción debe ser declarada por el Poder Público.

 

Art.115.- Desde que la decisión gubernativa por la cual se haya declarado la extinción de la persona jurídica sea notificada a sus directores o administradores, no podrán éstos llevar a cabo nuevas operaciones sin contraer responsabilidad personal y solidaria.

 

Art.116.- Disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino indicado en sus estatutos, y si nada hubieran dispuesto, serán considerados vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados.

 

Art.117.- Los acreedores que durante la liquidación no hayan hecho valer su crédito, podrán pedir el pago a aquéllos a quienes los bienes hubieren sido adjudicados, dentro del año del cierre de la liquidación, en proporción y dentro de los límites de lo que hayan recibido.

 

CAPITULO III

 

DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA

 

Art.118.- Las asociaciones que no tengan fin lucrativo y que no hayan sido reconocidas como personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, podrán adquirir y ejercer los derechos conferidos por el presente capítulo, si cumplen los siguiente requisitos:

 

a) que los estatutos consten en escritura pública, y reúnan las condiciones previstas en el artículo 104; y

 

b) que sean inscriptas en el Registro respectivo.

 

Cumplidos estos requisitos, dichas asociaciones constituyen entidades independientes de las personas físicas que las integran, para el cumplimiento de sus fines.

 

Art.119.- Toda asociación regularmente inscripta puede estar en juicio en calidad de actora o demandada por intermedio de la persona a quien, por acuerdo de sus asociados, esté conferida la dirección.

 

Art.120.- Toda asociación inscripta tendrá, además, los siguientes derechos:

 

a) percibir las cuotas y contribuciones de sus asociados;

 

b) adquirir a título oneroso o gratuito bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines;

 

c) tomar dinero prestado con garantía real o sin ella para efectuar las adquisiciones previstas en el inciso anterior; y

 

d) percibir fondos concedidos a título de subvención por el Estado.

 

Art.121.- Son aplicables a las asociaciones inscriptas las reglas de las asociaciones reconocidas de utilidad pública, en los que fuere pertinente a su funcionamiento, administración, responsabilidad y extinción. La cancelación de su personalidad y correspondiente inscripción será dispuesta por la misma autoridad que ordenó su inscripción, a instancias de parte legítima o del Ministerio Público.

 

Art.122.- Las asociaciones inscriptas podrán aceptar liberalidades testamentarias, bajo la condición de ser reconocidas como asociaciones de utilidad pública por el Poder Ejecutivo.

 

Art.123.- Las asociaciones no autorizadas ni registradas no podrán accionar contra sus miembros ni contra terceros. En el acto jurídico realizado en nombre de la asociación, será responsable personalmente el que lo ejecute, y si fueren varios, los serán solidariamente.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS FUNDACIONES

 

Art.124.- La fundación se constituye por la voluntad de una o más personas que destinan a perpetuidad determinados bienes para la creación de una entidad con fines de bien común.

 

La manifestación de voluntad debe constar en escritura pública o en testamento.

 

Art.125.- El instituyente podrá dejar sin efecto el acto de fundación otorgado entre vivos antes de su aprobación por el Poder Ejecutivo, al que deberá comunicarse esta revocación. El heredero del fundador no estará autorizado a revocar la fundación, si el instituyente pidió su aprobación.

 

Art.126.- La fundación puede ser impugnada por los herederos, en cuanto afecte su legítima, o por los acreedores del fundador.

 

Art.127.- Aprobada la fundación, debe el instituyente, o sus herederos, transferirle la propiedad y posesión de los bienes que le fueron asignados.

 

Cuando la fundación no es aprobada sino después del fallecimiento del instituyente, ella será reputada, en relación a las disposiciones del fundador, haber existido antes de su muerte.

 

Art.128.- Si la fundación fuere instituida en disposiciones testamentarias, corresponderá al albacea o a los herederos pedir la aprobación de ella, y, en su defecto, al Ministerio Público.

 

Art.129.- El acto de fundación establecerá los órganos de dirección y administración y las normas para su funcionamiento. Si en dicho acto faltaren estas disposiciones, el Poder Ejecutivo las dictará, teniendo en cuenta el fin instituido y las intenciones del fundador.

 

Art.130.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar en caso de evidente necesidad la enajenación de bienes de la fundación.

 

Art.131.- Si los fines de la fundación se volvieren imposibles, o su cumplimiento afectare el interés público, o su patrimonio resultare insuficiente, el Poder Ejecutivo podrá dar a la fundación otra finalidad, o decretar su extinción.

 

En la transformación de la finalidad, supresión o modificación de cargos o condiciones, debe ser atendida, en lo posible, la intención del fundador.

 

El Poder Ejecutivo podrá también alterar la organización de la fundación, siempre que lo exija la transformación de su finalidad o el mejor cumplimiento de la misma.

 

En caso de extinción se observará, en cuanto al destino de los bienes de la fundación, lo dispuesto para las asociaciones reconocidas de utilidad pública.

 

La decisión del Poder Ejecutivo será recurrible judicialmente.

 

LIBRO PRIMERO

 

DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

 

TITULO III

 

DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

 

CAPITULO I

 

DEL MATRIMONIO - DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.132.- La capacidad de contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración.

 

Art.133.- Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial.

 

Art.134.- El régimen de los bienes situados en la República, de matrimonios contraídos en ella, será juzgado de conformidad con las disposiciones de este Código, aunque se trate de contrayentes que al tiempo de la disolución del matrimonio tuvieren su domicilio en el extranjero.

 

Art.135.- Los que teniendo su domicilio y bienes en la República, hayan celebrado el matrimonio fuera de ella, podrán, a su disolución en el país, demandar el cumplimiento de las convenciones matrimoniales, siempre que no se opongan a las disposiciones de este Código y al orden público.

 

Podrá igualmente exigirse en la República el cumplimiento de las convenciones matrimoniales concertadas en el extranjero por contrayentes domiciliados en el lugar de su celebración, pero que al tiempo de la disolución de su matrimonio tuvieren su domicilio en el país, si aquellas convenciones no establecieren lugar de ejecución, ni contravinieren lo preceptuado por este Código sobre el régimen de los bienes.

 

CAPITULO II

 

DE LOS ESPONSALES

 

Art.136.- La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.

 

Art.137.- El culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deberá a la otra parte de una indemnización por los gastos hechos de buena fe. Si la ruptura perjudicare gravemente al prometido inocente, el juez podrá fijar una indemnización en concepto de daño moral.

 

Esta pretensión es incesible.

 

Art.138.- Los prometidos pueden, en caso de ruptura, demandar la restitución de los regalos que se hayan hecho en consideración a la promesa de matrimonio.

 

Si los regalos no existieren en especie, la restitución se hará como en materia de enriquecimiento ilegítimo.

 

Si la ruptura ha sido causada por la muerte, no habrá lugar a repetición. Toda acción derivada de los esponsales prescribe al año, computado desde el día de la ruptura de la sido causada por la muerte, no habrá lugar a repetición. Toda acción derivada de los esponsales prescribe al año, computado desde el día de la ruptura de la promesa de casamiento.

 

CAPITULO III

 

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y DE LOS IMPEDIMENTOS

 

Art.139.- No pueden contraer matrimonio el hombre antes de los diez y seis años de edad y la mujer antes de cumplir los catorce.

 

Art.140.- No pueden contraer matrimonio entre sí:

 

a) los ascendientes y descendientes en línea recta;

b) los hermanos;

c) los parientes afines en línea recta;

d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes;

e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél.

f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entres sí; y

g) las personas del mismo sexo.

 

Art.141.- No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior.

 

Art.142.- No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada como autor o cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio criminal suspende la celebración del matrimonio.

 

Art.143.- No pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad mental, ni el que por cualquier causa hubiere perdido el uso de su razón que le suma en inconciencia, aunque sea pasajera.

 

Art.144.- Si la demanda de interdicción ha sido presentada, podrá el Ministerio Público, a instancia de parte autorizada para promoverla, pedir que se suspenda la celebración del matrimonio hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

 

Art.145.- La desaparición de una persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su cónyuge a contraer nuevo matrimonio. Podrá hacerlo en caso de declaración judicial de muerte, previsto por este Código.

 

Art.146.- La mujer que no habiendo quedado embarazada volviere a casarse antes de transcurrido los trescientos días de disuelto o anulado su matrimonio, perderá los legados o cualquier otra liberalidad o beneficio que el marido le hubiera hecho en su testamento.

 

Art.147.- El tutor que se casare con la pupila antes de aprobadas las cuentas de la tutela perderá la retribución que le habría correspondido, sin perjuicio de su responsabilidad.

 

La misma sanción se aplicará al tutor si el matrimonio con la pupila lo contrajere un descendiente suyo que está bajo su potestad.

 

Esta disposición rige igualmente para la tutora.

 

Art.148.- Los menores, aunque hayan cumplido la edad exigida por este Código, no pueden casarse sin la autorización de sus padres o la del tutor, y en defecto de éstas, sin la del juez.

 

Art.149.- Si los menores de edad se casaren sin la autorización necesaria, quedarán al régimen legal de separación de bienes hasta que cumplan la mayor edad. El juez, empero, fijará la cuota alimentaria de que el menor emancipado podrá disponer para subvenir a sus necesidades en el hogar, la cual será tomada de sus rentas líquidas, y en caso necesario, del capital.

 

La misma regla se aplicará cuando alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida, o se casare el tutor o sus descendientes con la persona que esté bajo tutela, mientras no sean aprobadas las cuentas de ésta.

 

Cumplida la mayoría de edad, o aprobadas las cuentas, los cónyuges podrán optar por el régimen de la comunidad de gananciales.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS Y DE LA CELEBRACION Y PRUEBA DEL MATRIMONIO

 

Art.150.- Las diligencias previas y la celebración del matrimonio se regirán por las disposiciones de la ley y del Registro del Estado Civil.

 

Art.151.- Podrán oponerse a la celebración del matrimonio el cónyuge de la persona que desee contraerlo, los parientes de los prometidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el tutor o curador, en su caso.

 

El Ministerio Público deberá deducir oposición, siempre que tenga conocimiento de la existencia de algún impedimento.

 

Art.152.- El matrimonio se probará por los testimonios de las partidas o los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil, y tratándose de matrimonios celebrados antes de su establecimiento, por las certificaciones de los registros parroquiales.

 

En caso de pérdida o destrucción de los registros o asientos, o no hallándose ello en debida forma, podrá justificarse por otros medios de prueba.

 

CAPITULO V

 

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPOSOS

 

Art.153.- Dentro del matrimonio, la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y la misma capacidad, con la limitación que deriva de la unidad de la familia y la diversidad de sus respectivas funciones en la sociedad. 1/92)

 

Art.154.- El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a dignificar el hogar y a su mutua protección, fidelidad y asistencia, así como a proveer al sustento, guarda y educación de los hijos.

 

Art.155.- El domicilio conyugal será establecido o cambiado de común acuerdo entre el marido y la mujer.

 

El juez podrá, por justa causa autorizar a cualquiera de los cónyuges a abandonarlo temporalmente.

 

Art.156.- Los esposos no pueden contratar entre sí, salvo los casos expresamente previstos en este Código o en leyes especiales.

 

Art.157.- La mujer mayor de edad y separada de bienes podrá, sin venia del juez, otorgar mandato a su marido, dar fianza para obtener la libertad de éste, convenir con él un contrato de mútuo, confiarle depósito, celebrar contrato de sociedad anónima o de responsabilidad limitada; pero no podrá sin venia judicial ser su fiadora o coobligada en asunto del exclusivo interés del esposo.

 

Art.158.- Será necesaria la conformidad de ambos cónyuges para que la mujer pueda realizar válidamente los actos siguientes:

 

a) ejercer profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuar trabajos fuera de la casa;

 

b) dar sus servicios en locación;

 

c) constituir sociedades colectivas, de capital e industria, o en comandita, simple o por acciones;

 

d) aceptar donaciones;

 

e) renunciar a título gratuito por actos entre vivos, de los bienes que ella administre.

 

En todos los supuestos en que se exija el acuerdo del marido, si éste lo negare, o no pudiere prestarlo, podrá la mujer requerir al juez la debida autorización, quien la concederá cuando la petición respondiere a las necesidades o intereses del hogar.

 

Art.159.- Se presumirá que existe conformidad de ambos cónyuges, únicamente en los casos siguientes:

 

a) cuando la esposa ejerciere profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuare trabajos fuera de la casa común, personalmente y a su nombre; y

 

b) si continuare ejerciendo las actividades en que se ocupaba al contraer matrimonio.

 

Cuando en los casos previstos en estos artículos, el marido quisiere modificar o negar el acuerdo y la mujer no estuviere conforme, aquél deberá requerir la intervención del juez, quien resolverá teniendo en cuenta si el retiro responde a razones atendibles. La sola oposición del marido no bastará para que la esposa cese en el desempeño de sus actividades.

 

Art.160.- Las cuestiones entre cónyuges, previstas en los artículos anteriores, serán resueltas sumariamente por el juez, previa audiencia de los interesados. Cuando hubiere perjuicio en la demora, podrá disponerse que antes de la decisión, queden suspendidos los actos motivo de la incidencia.

 

Art.161.- Para que el acuerdo, su revocación y restablecimiento produzcan efectos en cuanto a terceros de buena fe, será menester que se inscriban en el Registro correspondiente.

 

Art.162.- La obligación de mantener a la esposa cesa para el marido por el abandono que ella hiciere sin justa causa del domicilio conyugal, si rehusare volver con él.

 

CAPITULO VI

 

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

 

Art.163.- El matrimonio válido celebrado en la República no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos

 

Art.164.- El matrimonio celebrado en el extranjero no se disolverá en el Paraguay, si los cónyuges tiene su domicilio en él, sino conforme a lo dispuesto por este Código.

 

Art.165.- La disolución en el extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, no habilitará a ninguno de los cónyuges para volver a casarse en ésta, sino de acuerdo con las normas de este Código.

 

Art.166.- La ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo.

 

CAPITULO VII

 

DE LA SEPARACION DE CUERPOS

 

Art.167.- Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron su matrimonio, separarse judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de causa, después de transcurridos dos años de vida marital.

 

De este derecho gozarán igualmente los menores emancipados por el matrimonio, pero sólo después de dos años de cumplida la mayoría de edad de ambos esposos.

 

Art.168.- El juez escuchará separadamente a los dos cónyuges, dentro del plazo de treinta a sesenta días, para que confirmen o no su voluntad de separarse.

 

Art.169.- El juez homologará el acuerdo si se ratificaren ambos cónyuges, dentro del plazo que les fuere señalado. Si cualquiera de ellos se retractare, o guardare silencio, se rechazará el pedido de separación.

 

Art.170.- La separación de cuerpos podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges por las siguientes causas:

 

a) el adulterio;

 

b) la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, y el homicidio frustrado, sea como autor o como cómplice;

 

c) la conducta deshonrosa o inmoral de uno de los cónyuges, o su incitación al otro al adulterio, la prostitución, u otros vicios y delitos;

 

d) la sevicia, los malos tratamientos y las injurias graves;

 

e) el abandono voluntario y malicioso. Incurre también en abandono el cónyuge que faltare a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallare en mora por más de dos meses consecutivos sin justa causa; y

 

f) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportable la vida conyugal.

 

Art.171.- Promovida la demanda de separación, o antes de ella en caso de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación personal de los esposos, autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal, o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que deben prestarse a la mujer, así como las expensas para el juicio.

 

Habiendo hijos menores, las partes recurrirán al Juez tutelar para solicitar las medidas que correspondan.

 

Art.172.- Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges.

 

Art.173.- La acción de separación quedará extinguida por la muerte de una de las partes; pero si ella estuviere iniciada y fuere pre-judicial de otra relativa al patrimonio, podrá continuar a este sólo efecto por los herederos del fallecidos, o contra ellos. También podrá proseguirla el cónyuge demandado o sus herederos, cuando la imputación en que se funde importe daño para el honor de aquél.

 

Art.174.- En los casos previstos del artículo 170 la sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad de uno o ambos cónyuges.

 

El esposo inocente conservará los derechos inherentes a su calidad de tal que no sean incompatibles con el estado de separación.

 

El culpable incurrirá en la pérdida de las utilidades o beneficios que le correspondieren según la convención matrimonial. Sólo tendrá derecho a pedir alimentos al otro, si careciere de recursos para su manutención.

 

Art.175.- Existiendo hijos menores, se remitirá copia de las actuaciones al Juez Tutelar, una vez dictada la sentencia que haga lugar a la separación.

 

Art.176.- Los cónyuges podrán de común acuerdo, hacer cesar los efectos de la sentencia de separación con una expresa declaración al juez, o con el hecho de cohabitación.

 

En ningún caso la reconciliación perjudicará los derechos adquiridos por terceros durante la separación o antes de ella.

 

CAPITULO VIII

 

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

 

Art.177.- La nulidad del matrimonio sólo puede ser declarada por las causas establecidas en el presente capítulo.

 

Art.178.- Corresponde al juez del domicilio conyugal conocer de la nulidad y sus efectos, si los esposos tienen domicilio en la República. Si el cónyuge demandado no lo tuviere en el país y el matrimonio se hubiere celebrado en él, la acción de nulidad podrá intentarse ante el juez del último domicilio matrimonial en la República.

 

Art.179.- El matrimonio es nulo:

 

a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y

 

b) cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo.

 

Art.180.- Esta nulidad deberá declararse a petición del Ministerio Público o de las personas que tengan interés en ella.

 

Art.181.- El matrimonio es anulable:

 

a) si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento del artículo 143. Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia de interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser removida por el curador del interdicto, o por los que hubieren podido oponerse al matrimonio. La acción no podrá ser promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han hecho vida marital;

 

b) cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida por la Ley. La anulación podrá demandarse por la persona que podría oponerse a la celebración. El derecho a la impugnación se extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer siempre que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se sobreseerá;

 

c) si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre la identidad de la persona del otro cónyuge;

 

d) por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de celebrarse el matrimonio; La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y

 

e) cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescriptas. La inobservancia de éstas no podrá alegarse contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su celebración y la posesión de estado.

 

Art.182.- La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los sesenta días desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la víctima recuperó su libertad.

 

Art.183.- En los casos de matrimonio anulables, sólo podrá procederse a instancia de parte.

 

Dichos matrimonios pueden ser confirmados

 

La anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el cónyuge engañado.

 

Art.184.- La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguiente efectos:

 

a) si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la sociedad conyugal;

 

b) cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las obligaciones; y

 

c) si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.

 

Art.185.- La anulación de un matrimonio aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta a la calidad de hijo matrimonial del que haya sido concebido antes de la sentencia que la declare.

 

Art.186.- Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que tenían, o debieron tener antes de la celebración del matrimonio, acerca de la causal que determinó su nulidad.

 

El esposo que no tuviere la edad necesaria para casarse y el que padeció la violencia al expresar su voluntad serán siempre considerados de buena fe.

 

El contrayente de mala fe deberá indemnizar al de buena fe de todo daño resultante de la nulidad del matrimonio.

 

Art.187.- La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de terceros que de buena fe hubiesen contratado con los cónyuges o con algunos de ellos.

 

Art.188.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.

 

CAPITULO IX

 

DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

 

SECCION I

 

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

 

Art.189.- Los esposos quedarán sujetos al régimen de la comunidad de bienes, que se regulará por las disposiciones de este Capítulo, siempre que no acuerden un régimen patrimonial distinto.

 

Art.190.- Corresponde a la comunidad el uso y goce de los bienes propios y de los gananciales.

 

Art.191.- Son bienes gananciales:

 

a) los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los esposos durante el matrimonio, cuando no se probare que son propios. Tratándose de muebles se aplicarán las reglas del usufructo;

 

b) los adquiridos por donación, herencia o legados, en favor de ambos cónyuges;

 

c) los frutos naturales y civiles de los bienes comunes o de los propios de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes. Los productos de otra clase se regirán por las disposiciones sobre el usufructo;

 

d) los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de cualquiera de los esposos;

 

e) los que recibiesen los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio;

 

f) los adquiridos por hechos fortuitos. Quedan exceptuados los provenientes de sorteo o redención, con prima o sin ella, de valores que pertenecieren a uno de los esposos,

 

g) el valor que en el momento de la enajenación, o al disolverse la comunidad de bienes, tuvieren las mejoras hechas en bienes propios de los esposos cuando éstas hubiesen aumentado su precio. El importe no podrá exceder de lo que realmente se gastó, para lo cual se tendrán en cuenta las alteraciones que el signo monetario hubiese experimentado entre el momento en que se hicieron las mejoras, y el de su enajenación, o de la liquidación de la comunidad;

 

h) los bienes que durante el matrimonio debieron adquirirse por uno de los cónyuges, pero que fueron adquiridos después de disuelta la comunidad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse impedido injustamente su adquisición; e

 

i) lo invertido en cargas de los bienes propios, o en cualquier otro concepto, siempre que uno solo de los esposos hubiere obtenido provecho.

 

Art.192.- Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges, la sola confesión de éstos.

 

SECCION II

 

DE LOS BIENES PROPIOS

 

Art.193.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

 

a) los que cada uno tuviere en propiedad al casarse;

 

b) los que en adelante adquiriere por donación, herencia o legado;

 

c) los que obtuviere por permuta de bienes propios suyos, o que comprare con su dinero;

 

d) los aumentos materiales que acrecieren a un bien propio cuando formaren un solo cuerpo por accesión, o por cualquier otra causa;

 

e) las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio;

 

f) las jubilaciones, pensiones y rentas vitalicias a favor de uno de los esposos anteriores al matrimonio;

 

g) el resarcimiento por riesgos profesionales, o por hechos ilícitos y la indemnización proveniente de seguros sobre la persona o los bienes propios del cónyuge;

 

h) los recuerdos personales y de familia, las prendas de vestir, adornos, instrumentos de trabajo y los libros necesarios para el ejercicio de una profesión;

 

i) las cartas recibidas por uno de los esposos, cuando correspondieren al destinatario y los manuscritos del mismo;

 

j) los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad, aunque fueren a título oneroso, cuando la causa por la cual se hubieren obtenido haya sido anterior al matrimonio;

 

k) los que antes del matrimonio pertenecían a cualquiera de los cónyuges, por un título cuyo vicio se purgó durante la comunidad, sea cual fuere el medio;

 

l) los bienes que volvieren a uno de los cónyuges por nulidad, resolución o revocación del acto traslativo anterior a la comunidad; y

 

m) la mitad del valor de un bien ganancial enajenado por ejecución de deudas propias del otro esposo.

 

SECCION III

 

DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD

 

Art.194.- Son cargas de la comunidad:

 

a) los alimentos de los esposos y de sus hijos, de sus ascendientes y de los hijos que cualquiera de ellos hubiese tenido al casarse;

 

b) la conservación y reparación de los bienes propios y de los comunes de los esposos;

 

c) las obligaciones contraídas por el marido, y las que contrajese la mujer en los casos en que puede legalmente obligar a la comunidad; y

 

d) los bienes perdidos por hechos fortuitos;

 

SECCION IV

 

DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES

 

Art.195.- El marido es el administrador de los bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en este Capítulo.

 

Art.196.- El marido, en ejercicio de la administración, deberá obrar diligentemente, según la naturaleza de los bienes y las reglas de este Capítulo.

 

Art.197.- El marido no podrá, sin la conformidad expresa de la esposa;

 

a) enajenar los bienes propios de ella o de la comunidad que deban ser inscriptos en Registros Públicos, o constituir derechos reales sobre los mismos;

 

b) prestar fianza comprometiendo bienes propios de la esposa o de la comunidad; y

 

c) hacer donaciones, salvo que sean de escaso valor o remuneratorias de servicios a cargo de la comunidad.

 

Si la esposa negare su conformidad, o no pudiere manifestarla, el esposo podrá ser autorizado judicialmente, si así lo requiere el interés de la familia.

 

Art.198.- La administración de la comunidad pasará a la mujer, con las misma facultades y responsabilidades, cuando fuere nombrada curadora del marido, o éste fuese declarado ausente o imposibilitado para ejercerla.

 

El marido recobrará la administración cuando cesaren las causas que la hicieron otorgar a la mujer.

 

Art.199.- Si por incapacidad o excusa justificada de la mujer, se encargare a otra persona la curatela del marido, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con los mismos derechos y obligaciones.

 

Art.200.- La administración de los bienes de la comunidad confiada al marido, no se extiende a los bienes reservados de la esposa.

 

SECCION V

 

DE LOS BIENES RESERVADOS DE LA ESPOSA

 

Art.201.- Son bienes reservados de la esposa:

 

a) las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal y especialmente sus vestidos, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo;

 

b) los que adquiera después de su matrimonio, por herencia, legado o donación, siempre que el testador o donante lo hubiere dispuesto así;

 

c) los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados o por vía de indemnización de daños y perjuicios sufridos en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se refiera; y

 

d) los que obtenga del usufructo legal de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior.

 

Art.202.- Los bienes reservados responderán por las obligaciones que la mujer hubiere contraído antes o después del matrimonio, pero no por las de su esposo, sea que las hubiere contraído en interés de un negocio personal o en interés de la comunidad que administrare.

 

Si el capital de la comunidad no fuere suficiente para subvenir las necesidades ordinarias del hogar, la mujer poseedora de bienes reservados deberá contribuir a su satisfacción, al par de su marido, y en proporción de dichos bienes.

 

SECCION VI

 

DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES

 

 Art.203.- Los futuros esposos podrán realizar convenciones matrimoniales que tengan únicamente los fines siguientes:

 

a) optar por el régimen de separación de bienes;

 

b) determinar los bienes que cada uno de los futuros esposos aporte, con expresión de su valor y gravámenes;

 

c) establecer una relación circunstanciada de las deudas de los futuros contrayentes;

 

d) consignar las donaciones del hombre a la mujer;

 

e) determinar los bienes propios de la mujer cuya administración ella se reserva.

 

Los menores autorizados para casarse podrán también celebrar las convenciones a que se refieren los incisos a), b) y c), con la conformidad de sus representantes legales.

 

Art.204.- Después de celebrado el matrimonio los esposos podrán convenir únicamente sobre los siguientes:

 

a) optar por el régimen de separación de bienes, o adoptar el de comunidad, en su caso;

 

b) reservar bienes propios de la esposa a su administración o someter bienes reservados a la administración del marido;

 

c) otorgarse recíprocamente mandato;

 

d) permutar bienes de igual valor; y

 

e) constituir sociedades con limitación de responsabilidad.

 

Art.205.- Para los casos previstos en los incisos d) y e) del precedente artículo se requerirá autorización judicial previa, la que será otorgada siempre que el contrato contemple el interés de la familia y el de ambos cónyuges por igual.

 

Art.206.- Las donaciones que por las convenciones matrimoniales, o por acto separado, hiciese el futuro esposo a su prometida, o las que los terceros hiciesen a cualquiera de ellos o ambos, con motivo de su casamiento, quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra, o si celebrado fuese anulado, salvo los derechos reconocidos por este Código al cónyuge de buena fe.

 

Art.207.- Las convenciones matrimoniales y sus modificaciones deberán hacerse por escrito y sólo surtirán efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro correspondiente.

 

SECCION VII

 

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

 

Art.208.- La comunidad conyugal se disuelve:

 

a) por muerte de uno de los esposos;

 

b) por desaparición de un los cónyuges con presunción de fallecimiento, cuando se hubiere decretado la posesión definitiva de los bienes;

 

c) por nulidad del matrimonio decretada judicialmente; y

 

d) por separación judicial de bienes, decretada a pedido de uno de los esposos o de ambos.

 

Art.209.- En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad.

 

El juez deberá decretarla sin más trámite y la comunidad quedará extinguida.

 

Art.210.- Desde que el juez decrete la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y fraudulentos, tanto los contratos de locación que celebrare uno de los cónyuges, sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso.

 

Art.211.- Presentado el pedido de disolución, inmediatamente se procederá a la facción de inventario y tasación de los bienes y el juzgado podrá, a instancia de parte, decretar medidas cautelares y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges, o a un tercero.

 

Art.212.- El juzgado llamará por edictos a quienes tengan interés en reclamar contra la comunidad, para que comparezcan en el término perentorio de treinta días a deducir sus acciones. El edicto se publicará durante quince días consecutivos en uno de los diarios de la jurisdicción del juzgado.

 

Los interesados que no comparezcan dentro del término sólo tendrán acción sobre los bienes propios del deudor.

 

Art.213.- Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la resolución que la declare y, respecto de terceros, desde el día que ésta haya sido inscripta.

 

Art.214.- Terminado el inventario y publicados los edictos, se pagarán los créditos reconocidos en juicio que hubiere contra el fondo común, se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en la comunidad y los gananciales se dividirán entre los consortes en partes iguales. Si hubiere pérdida, el importe de ésta se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si sólo uno aportó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

 

Art.215.- Disuelta la comunidad, el esposo o sus herederos restituirán a la mujer los bienes de ella en el estado en que se encontraren, dentro de los treinta días si fueran inmuebles o muebles no fungibles que tuvieren en su poder; y de los ciento ochenta días cuando se tratare de dinero, de cosas fungibles, o del valor de los bienes propios de la mujer que no se hallaren en poder del marido o de la sucesión de éste.

 

Art.216.- Cuando los acreedores hubiesen deducido ejecución sobre los bienes gananciales por deudas a cargo de uno solo de los cónyuges, corresponderá al otro como bien propio la mitad del valor del bien enajenado.

 

CAPITULO X

 

DE LA UNION DE HECHO

 

Art.217.- La unión extramatrimonial, pública y estable, entre personas con capacidad para contraer matrimonio, producirá los efectos jurídicos previstos en este Capítulo.

 

Art.218.- Es válida la obligación contraída por el concubino de pasar alimentos a su concubina abandonada, durante el tiempo que ella los necesite. Si medió seducción, o abuso de autoridad de parte de aquél, podrá ser compelido a suministrarle una indemnización adecuada, cualquiera sea el tiempo que haya durado la unión extramatrimonial.

 

Art.219.- Serán válidas las estipulaciones de ventajas económicas concertadas por los concubinos entre sí, o contenidas en disposiciones testamentarias, salvo lo dispuesto por este Código sobre la legítima de los herederos forzosos.

 

Art.220.- La unión concubinaria, cualquiera sea el tiempo de su duración, podrá dar lugar a la existencia de una sociedad de hecho, siempre que concurran los requisitos previstos por este Código para la existencia de esta clase de sociedad. Salvo prueba contraria, se presumirá que existe sociedad toda vez que las relaciones concubinarias hayan durado más de cinco años.

 

Art.221.- La sociedad de hecho formada entre concubinos se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones que regulan la comunidad de bienes matrimoniales. El carácter de comunes que revistan los bienes que aparezcan registrados como pertenecientes a uno solo de los concubinos, no podrá ser opuesto en perjuicio de terceros acreedores.

 

Art.222.- El concubino responde ante los terceros por las compras para el hogar que haga la concubina con mandato tácito de aquél.

 

Art.223.- El supérstite en las uniones de hecho, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones debidas al difunto que corresponderían al cónyuge.

 

Art.224.- La unión de hecho que reúna los requisitos de este Capítulo dará derechos a la liquidación de los bienes comunes.

 

SECCION I

 

DE LOS HIJOS MATRIMONIALES

 

Art.225.- Son hijos matrimoniales:

 

a) los nacidos después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución o anulación, si no se probase que ha sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros veinte días de los trescientos que hubieren precedido al nacimiento;

 

b) los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse y que hayan sido reconocidas antes, en el momento de la celebración del matrimonio de sus padres, o hasta sesenta días después de ésta. La posesión de estado suple este reconocimiento;

 

c) los que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre y los que nacieren dentro de los trescientos días contados desde que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido o porque fuese anulado; y

 

d) los nacidos dentro los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se lo anotara como hijos suyos en el Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere reconocido expresa o tácitamente.

 

Art.226.- Los hijos nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados por sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba en contrario.

 

Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo serán considerados matrimoniales. Los concebidos antes de éste, pero nacidos después, son también matrimoniales.

 

Art.227.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere otro antes de los trescientos días, el hijo que naciere antes de transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del segundo matrimonio, se presumirá concebido en el primero siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.

 

Art.228.- Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los cientos ochenta días de su celebración, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del primero. La presunción establecida en este artículo y el precedente no admite prueba en contrario.

 

Art.229.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido en éste, aunque la madre o alguien que invoque la paternidad, lo reconozcan por hijo extramatrimonial.

 

SECCION II

 

DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y SU RECONOCIMIENTO

 

Art.230.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la celebración del matrimonio.

 

Art.231.- El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial del Registro del Estado Civil, por escritura pública, ante el juez o por testamento.

 

Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos aunque éste sea revocado.

 

Art.232.- Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre y su madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no podrá declarar el nombre de la persona con quien lo tuvo.

 

Art.233.- El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus padres, o judicialmente, llevará el apellido de éstos.

 

SECCION III

 

DE LA ACCION DE FILIACION

 

Art.234.- Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.

 

No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.

 

La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio.

 

Art.235.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser:

 

a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo;

 

b) que aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; y

 

c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad.

 

Art.236.- El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguientes casos:

 

a) si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad;

 

b) si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y

 

c) si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.

 

Art.237.- Mientras viva el marido, sólo a él compete el ejercicio de la acción de desconocimiento de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. Si el marido fuere declarado interdicto, la acción de desconocimiento no podrá ser ejercida por su curador sino con autorización del juez, con audiencia del Ministerio Fiscal de Menores.

 

Si el curador no hubiere intentado la acción y el marido dejare de estar interdicto, podrá deducirla en el plazo establecido en el artículo siguiente.

 

Art.238.- Fallecido el marido, sus herederos presuntos que debieren concurrir con el hijo, o ser excluidos por el, así como los ascendientes del extinto, podrán continuar la acción de desconocimiento iniciada por éste.

 

Art.239.- La acción de impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto. La demanda será promovida contra la madre y el hijo.

 

Si éste falleciere, el juicio se ventilará con sus herederos.

 

Art.240.- La filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o, a los parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.

 

Art.241.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción de filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad y dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad.

 

Art.242.- La filiación se prueba por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, y tratándose de hijos matrimoniales, se requiere, además, la partida o certificado auténtico de matrimonio de sus padres.

 

Si el nacimiento del hijo no estuviese inscripto, o si los libros se hubieren destruido o perdido en todo o en parte, la filiación podrá demostrarse por otros medios de prueba.

 

A falta de inscripción y de posesión de estado, o si las inscripción se ha hecho bajo nombre falso, o como de padres desconocidos, o si se tratare de suposición o sustitución de parto, el nacimiento y la filiación podrán probarse por otros medios.

 

Art.243.- Cuando el marido ha reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o dejó vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo que por error o fraudulentamente el marido haya sido inducido a reconocer el hijo como propio.

 

En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de conocido el fraude o el error.

 

Art.244.- Los ascendientes del marido y sus herederos presuntivos, que debieran concurrir con el hijo o ser excluidos por él, podrán igualmente promover la acción de desconocimiento:

 

a) cuando el esposo hubiere desaparecido o fuere incierta su existencia. El plazo establecido en el artículo anterior, deberá computarse después de transcurrido un año de la desaparición o de la ausencia, si los actores fueren los ascendientes; y si fueren los herederos, después de la declaración del fallecimiento presuntivo; y

 

b) si el marido estuvo privado de discernimiento durante el plazo legal en que habría podido desconocer su paternidad, o hubiere fallecido antes de vencer dicho plazo. En el primer caso, deberá promoverse la demanda dentro de los sesenta días de haber conocido el nacimiento y en el segundo, el plazo se contará desde la fecha del fallecimiento.

 

Art.245.- La sentencia judicial anterior al matrimonio, que reconozca la filiación extramatrimonial del hijo, seguida del matrimonio de sus padres, confiere a aquél la calidad de hijo matrimonial.

 

Art.246.- Los efectos jurídicos previstos en el artículo anterior se extienden a los descendientes del hijo que asume la calidad de matrimonial, y alcanzan a los fallecidos al tiempo de celebrarse el matrimonio, cuando dejaren descendientes, y beneficiará también a éstos.

 

Art.247.- El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.

 

Art.248.- La patria potestad, la adopción y la tutela se rigen por las disposiciones de la Ley 903/81 del Código del Menor.

 

CAPITULO XII

 

DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS

 

SECCION I

 

DEL PARENTESCO

 

Art.249.- El parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad, o adopción.

 

Art.250.- El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea.

 

Art.251.- Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

 

Línea colateral es la serie de grados entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de otra.

 

La línea recta es descendente y ascendente. La descendente liga al ascendiente con los que descienden de él. La ascendente une a una persona con aquéllas de quienes desciende.

 

Art.252.- En ambas líneas hay tantos grados como persona, menos una. En la línea recta se sube hasta el ascendiente. En la colateral se sube desde una de las personas hasta la ascendiente común, y luego se baja hasta la otra persona con la que se quiere establecer el grado de parentesco.

 

Art.253.- La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad.

 

Art.254.- El parentesco por afinidad en línea recta no se extingue por la disolución del matrimonio que lo originó.

 

El parentesco por afinidad no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.

 

Art.255.- La adopción establece parentesco entre el adoptado y el adoptante y con la familia de éste, en los casos establecidos en el Código del Menor.

 

SECCION II

 

DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS

 

Art.256.- La obligación de prestar alimentos que nace del parentesco comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, así como lo indispensable para la asistencia en las enfermedades. Tratándose de personas en edad de recibir educación, incluirá lo necesario para estos gastos.

 

Art.257.- El que solicite alimentos debe probar, salvo disposición contraria de la ley, que se halla en la imposibilidad de proporcionárselos.

 

Art.258.- Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:

 

a) los cónyuges;

 

b) los padres y los hijos;

 

c) los hermanos;

 

d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y

 

e) los suegros, el yerno y la nuera.

 

Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.

 

Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.

 

Art.259.- Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que deben contribuir se regulará por la cuota hereditaria.

 

Si existiendo varios obligados, el que debe los alimentos en primer término no se hallare en situación de prestarlos, la obligación pasará en todo o en parte a los demás parientes, según el orden establecido en el artículo anterior.

 

Art.260.- Si después de hecha la asignación de los alimentos, se alterase la situación económica del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá resolver el aumento, la disminución o la cesación de los alimentos, según las circunstancias.

 

Art.261.- El que prestare o hubiere prestado alimentos, voluntariamente o por sentencia judicial, no podrá repetirlos en todo o en parte de los otros parientes, aunque éstos se hallaren en el mismo grado y condición que él.

 

Art.262.- La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación ni transacción. El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni embargada.

 

Art.263.- Cesará la obligación de prestar alimentos:

 

a) tratándose de hijos, cuando llegaren a la mayoría de edad, o siendo menores, cuando abandonaren sin autorización la casa de sus padres;

 

b) si el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga indigno de heredar al que los presta;

 

c) por la muerte del obligado o del alimentista; y

 

a) cuando hubieren desaparecido las causas que la determinaron.

 

Art.264.- El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlos.

 

Art.265.- Los alimentos se pagarán por mensualidades adelantadas.

 

CAPITULO XIII

 

DE LA CURATELA

 

SECCION I

 

DE LA CURATELA DE LAS PERSONAS

 

Art.266.- Se nombrará judicialmente curador a las personas interdictas o inhabilitadas.

 

Son aplicables a la curatela, las disposiciones del Código del Menor relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.

 

Art.267.- Los incapaces sujetos a curatela sólo serán recluidos o albergados, por resolución judicial, en establecimientos apropiados, cuando fuere necesario para su seguridad, la de terceros, o su restablecimiento.

 

Art.268.- El padre o la madre podrá designar curador a sus hijos interdictos, en los mismos supuestos y bajo las mismas formas fijadas para la tutela.

 

Art.269.- Serán curadores legítimos:

 

a) el marido, de su esposa, y recíprocamente, si no estuvieren separados;

 

b) los hijos mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando hubiere más de uno, el juez elegirá al más idóneo.

 

c) el padre, o la madre, respecto de sus hijos solteros, o viudos que no tuvieren hijos en condiciones de ejercer la curatela; y

 

d) los hermanos y los tíos que podrían ser tutores.

 

Art.270.- Siempre que el incapaz tuviere hijos menores, el curador de aquél será también tutor de éstos. Si la curatela fuere de una mujer encinta, se extenderá al hijo concebido.

 

Art.271.- Cesará la curatela por la resolución judicial que levante la interdicción o la inhabilitación, y en los casos en que cesa la tutela.

 

SECCION II

 

DE LA CURATELA DE BIENES

 

Art.272.- Además de los casos previstos por este Código, se proveerá judicialmente de curador a los bienes de una persona, cuando ésta se ausentare o desapareciere de su domicilio, ignorándose su paradero, sin dejar mandatario para administrar sus bienes.

Art.273.- Procederá también el nombramiento de curador a los bienes de un ausente, aunque sea conocido su paradero, si él se hallare imposibilitado de proveer al cuidado de sus bienes, siempre que haya urgencia.

 

Art.274.- Cuando un difunto dejare herederos no domiciliados en la República, el curador será nombrado con arreglo a los tratados ajustados con los países de sus respectivos domicilios.

 

Art.275- Los curadores de bienes, sin perjuicio de las limitaciones fijadas a los tutores, sólo podrán ejercer actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.

 

Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado.

 

Los acreedores, con referencia a los bienes sometidos a la curatela, dirigirán sus demandas contra dichos representantes.

 

Art.276.- La curatela de bienes termina por extinción de éstos, por haber cesado la causa que la motivó, o por la entrega de los mismos a su dueño.

 

Libro Segundo

DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES

 

TITULO I

DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

 

CAPITULO I

DE LOS HECHOS EN GENERAL

 

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno.

 

Art.278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:

a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;

b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y

c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;

Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor.

 

Art.279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

 

Art.280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita.

 

Art.281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos.

 

Art.282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.

 

El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley.

 

Art.283.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá impedirlo, aun por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente.

 

Art.284.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido.

 

SECCION II

 

DEL ERROR

 

Art.285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.

 

Art.286.- No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:

a) la naturaleza del acto;

b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;

c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios;

d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar; y

e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado.

 

Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de voluntad

 

Art.287.- No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que mediare garantía expresa, o que el agente se hubiese decidido por dolo, o que tales estamentos revistiesen el carácter de una condición.

 

Art.288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento.

 

Art.289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.

 

No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad.

 

SECCION III

 

DEL DOLO

 

Art.290.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas.

 

Art.291.- Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.

 

El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.

 

Art.292.- El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero.

 

SECCION IV

 

DE LA FUERZA Y DEL TEMOR

 

Art.293.- Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible.

 

Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes, o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias.

 

Art.294.- El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto.

 

Art.295.- La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.

 

CAPITULO II

 

DE LOS ACTOS JURIDICOS EN GENERAL

 

SECCION I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

 

Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título.

 

Art.297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto a su formación, prueba, validez y efectos, por las leyes de la República, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento.

 

Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirán por las disposiciones especiales de este Código.

 

Art.298.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará igualmente a la parte capaz.

 

Art.299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos:

a) aquello que no esté dentro del comercio;

b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y

c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.

 

La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo.

 

Art.300.- La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta.

 

Art.301.- Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley.

 

SECCION II

 

DE LA FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS

 

Art.302.- En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes.

 

Art.303.- Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos.

 

Art.304.- La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

 

SECCION III

 

DE LA SIMULACION EN LOS ACTOS JURIDICOS

 

 

Art.305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

 

Art.306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa.

 

Art.307.- Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

 

Art.308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado.

 

Art.309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto simulado.

 

Art.310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.

 

SECCION IV

 

DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES

 

Art.311.- Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

 

Art.312.- Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento.

 

Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto.

 

Art.313.- Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados.

 

Art.314.- También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

 

Art.315.- La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la pidió, y hasta el importe de su crédito.

 

Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor.

 

Art.316.- Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra el tercero las acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el objeto del acto revocado. El cómplice en el fraude debe devolverlos con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

 

Art.317.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

 

SECCION V

 

DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS

 

PARAGRAFO I

 

DE LA CONDICION

 

Art.318.- En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos.

 

Art.319.- La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

 

a) habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

b) mudar o no mudar de religión;

c) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y

d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse.

 

Art.320.- La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte.

 

Art.321.- La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento.

 

Art.322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto.

 

Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación.

 

Art.323.- Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada.

 

Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos.

 

Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió.

 

Art.324.- El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior.

 

Art.325.- Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella.

 

Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso.

 

Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquél cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición.

 

La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe.

 

Art.326.- Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio.

 

Art.327.- Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera.

 

PARAGRAFO II

 

DEL CARGO

 

Art.328.- El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido.

 

Art.329.- Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho adquirido.

 

Art.330.- Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto.

 

Art.331.- A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez.

 

Art.332.- La obligación de cumplir el cargo impuesto para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con él, a no ser que sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a su persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir el cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos.

 

En cuanto a los terceros, será aplicable lo dispuesto para la condición resolutoria.

 

Art.333.- Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.

 

PARAGRAFO III

 

DEL PLAZO

 

Art.334.- Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente.

 

Art.335.- El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del beneficiario.

 

Art.336.- El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación. Aunque el término se hubiere establecido en favor del deudor, puede el acreedor exigir inmediatamente la prestación si el deudor hubiese disminuido, por acto propio, las garantías prometidas.

 

Si la obligación fuera solidaria o afianzada, el plazo no decaerá respecto de los demás codeudores o fiadores.

 

Art.337.- Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano.

 

Art.338.- Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto.

 

Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea.

 

Art.339.- El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo.

 

Art.340.- Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquél en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes.

 

Art.341.- Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día.

 

Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario.

 

Art.342.- Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

 

SECCION VI

 

DE LA REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURIDICOS

 

PARAGRAFO I

 

DE LA REPRESENTACION POR PODER

 

Art.343.- Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por este Código.

 

Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante, en lo concerniente a los vicios de su voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz, valdrá el acto que realice a nombre de su representado.

 

Art.344.- Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecutare dentro los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En el caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia.

 

El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato.

 

Art.345.- Los terceros con quienes los representantes concertaren un negocio tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento que acredite la representación y las cartas, órdenes o instrucciones que se refieren a ella.

 

Art.346.- Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido y el representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre éste no obligará al representado.

 

Art.347.- La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarían a salvo los derechos de los terceros.

 

Art.348.- El representante deberá:

a) atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;

b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación;

c) cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero, cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso; y

d) no usar de sus poderes en beneficio propio.

 

Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado.

 

Art.349.- El representado deberá atenerse a la fecha de los instrumentos que su representante hubiere suscrito, salvo que pruebe que aquellos fueron antedatados.

 

PARAGRAFO II

 

DE LA AUTORIZACION Y DE LA RATIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

 

Art.350.- Cuando la eficacia de un contrato, o de un acto jurídico unilateral que interese a otra persona, dependiese de la voluntad de un tercero, el asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a cualquiera de los interesados.

 

Art.351.- El asentimiento será revocable hasta el momento de la ejecución del acto, a menos que resulte lo contrario de la relación jurídica en virtud de la cual se otorgó dicho asentimiento. La revocación podrá comunicarse a cualquiera de los interesados.

 

Art.352.- Los efectos del asentimiento prestado posteriormente se retrotraerán, salvo convención en contrario, al tiempo de la celebración del acto jurídico.

 

La facultad de aprobar se transmite a los herederos.

 

Art.353.- Queda revalidado el acto de disposición realizado por quien no pudiere hacerlo legalmente;

a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;

b) cuando requiriendo la celebración del acto una autorización previa, ésta fuere otorgada posteriormente;

c) si luego adquiere el objeto; y

d) siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no fuere con beneficio de inventario.

 

Cuando se hubieren realizados varios actos de disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieren coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar.

 

SECCION VII

 

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

 

Art.355.- Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establece en este Código.

 

Art.356.- Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente.

 

Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.

 

Art.357.- Es nulo el acto jurídico:

a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;

b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;

c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;

d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y

e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.

 

Art.358.- Es anulable al acto jurídico:

a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de su razón;

b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento;

c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;

d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo; y

e) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por juez competente.

 

Art.359.- Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla.

 

Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley.

 

El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados.

 

Art.360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad.

 

Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño suficiente.

 

Si mediare vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado.

 

Art.361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código.

 

Art.362.- Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos, salvo si probare que aún existe en poder del incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en provecho manifiesto del mismo.

 

Art.363.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual.

 

Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones.

 

 Art.364.- Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden producir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

 

Art.365.- La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal que sean separables.

 

Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos.

 

SECCION VIII

 

DE LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS ANULABLES

 

Art.366.- Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.

 

Art.367.- La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la substancia del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención de repararlo.

 

Art.368.- La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida para el acto que se confirma.

 

Art.369.- La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto anulable.

 

Art.370.- La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.

 

Art.371.- La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del testador en los actos de última voluntad.

 

Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.

 

CAPITULO III

 

DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOS

 

SECCION I

 

DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

 

Art.372.- Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.

 

Art.373.- Un hecho impuesto por la legítima defensa no es contrario al derecho. Esta defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o de otro un ataque actual ejercido en violación del derecho.

 

Art.374.- El que deteriore o destruya la cosa ajena para apartar de sí o de otro el daño con que esa amenace, no cobrará contra el derecho cuando el deterioro o la destrucción sea exigido para alejar el peligro, y el daño no sea desproporcionado con éste.

 

Si el agente ha tenido la culpa del riesgo estará obligado a la indemnización del daño.

 

SECCION II

 

DE LA PRUEBA

 

PARAGRAFO I

 

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

 

Art.375.- Son instrumentos públicos:

a) las escrituras públicas;

b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;

c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;

d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;

e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública;

f) las inscripciones de la deuda pública;

g) los asientos de los registros públicos, y

h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.

 

Art.376.- La validez del instrumento público requiere:

a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto;

b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél; y

c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.