CÓDIGO CIVIL DEL PARAGUAY
LEY
Nº 1183/85
EL CONGRESO DE LA NACION
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO PRELIMINAR
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1°.- Las leyes son obligatorias en
todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación,
o desde el día que ellas determinen.
Art.2°.- Las leyes disponen para el
futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos
adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores
solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de
facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido.
Art.3°.- La capacidad civil se rige
por las nuevas leyes, aunque supriman o modifiquen las cualidades establecidas
por las leyes anteriores, pero sólo para los actos y efectos posteriores
Art.4°.- Las leyes que tengan por
objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos
ya juzgados.
Art.5°.- Las leyes que establecen
excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a
otros casos y tiempos que los especificados por ellas.
Art.6°.- Los jueces no pueden dejar de
juzgar en caso de silencio, obscuridad o
insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no
puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este
Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o
materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del
derecho.
Art.7°.- Las leyes no pueden ser
derogadas en todo o parte, sino por otras leyes.
Las disposiciones
especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se
refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o
implícitamente.
El uso, la costumbre o
práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.
Art.8°.- La ignorancia de la ley no
exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la ley.
Art.9°.- Los actos jurídicos no pueden
dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden
público o las buenas costumbres.
Art.10.- La renuncia general de las
leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos
por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida
su renuncia.
Art.11.- La existencia, el estado
civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas domiciliadas
en la República, sean nacionales o extranjeras, serán juzgados por las
disposiciones de este Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de
bienes existentes en la República.
Art.12.- La capacidad e incapacidad de
hecho de las personas domiciliadas fuera de la República, serán juzgadas por
las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes
existentes en la República.
Art.13.- El que es menor de edad según
las leyes de su domicilio, si cambia de éste al territorio de la República,
serán considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme
con este Código. Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y
no por las disposiciones de este Código, prevalecerán las leyes de su
domicilio, reputándose la mayor edad o la emancipación como un hecho
irrevocable.
Art.14.- La capacidad e incapacidad
para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la
República y los vicios sustanciales que éste pueda contener, serán juzgados
para su validez o nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuere el
domicilio de sus otorgantes.
Art.15.- La capacidad de derecho y de
hecho es igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea el estado civil de
ésta, salvo las limitaciones expresamente establecidas por la ley
Art.16.- Los bienes, cualquiera sea su
naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde están situados, en cuanto a
su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o
relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son
susceptibles.
Art.17.- Los derechos de crédito se
reputan situados en el lugar donde la obligación debe cumplirse. Si éste no
pudiere determinarse se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento
tenía constituido el deudor.
Los títulos
representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se
reputarán situados en el lugar donde se encuentren.
Art.18.- El cambio de situación de los
bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar
donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están
obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del
lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales
derechos.
El cambio de situación
de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real,
no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente
fueron aplicables.
Art.19.- Los derechos adquiridos por
terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su
nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos
referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente.
Art.20.- Los derechos de propiedad
industrial están sometidos a la ley del lugar de su creación, a no ser que la
materia esté legislada en la República.
Los derechos
intelectuales son regidos por la ley del lugar de registro de la obra.
Art.21.- Los buques y aeronaves están
sometidos a la ley del pabellón en lo que respecta a su adquisición,
enajenación y tripulación. A los efectos de los derechos y obligaciones
emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se
rigen por la ley del Estado en cuya jurisdicción se encontraren.
Art.22.- Los jueces y tribunales
aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las
instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas
costumbres, sin perjuicios de que las partes puedan alegar y probar la
existencia y contenido de ellas.
No se aplicarán las
leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la
validez de los actos.
Art.23.- La forma de los actos
jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración,
salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o
consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.
Art.24.- Los actos jurídicos
celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República,
serán válidos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente
legalizados, y sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado
por orden de juez competente e inscripto en el registro público.
Art.25.- La sucesión legítima o
testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los
herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento,
cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último
domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en
el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.
Art.26.- La existencia y capacidad de
las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se
regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de
bienes existentes en la República.
Art.27.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún
valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.
Libro
Primero
DE LAS
PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I
DE LAS
PERSONAS FISICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.28.- La persona física tiene
capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación,
herencia o legado.
La irrevocabilidad de la adquisición
está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por
instantes después de estar separada del seno materno.
Art.29.- Se presume, sin admitir
prueba en contra, que el máximo legal de duración del embarazo es de
trescientos días, incluso el día del matrimonio o el de su disolución, y el
mínimo, de ciento ochenta días, computados desde el día anterior al de
nacimiento, sin incluir en ellos ni el día del matrimonio, ni el de su
disolución.
Se presume también, sin admitir
prueba en contra, que la época de la concepción de los que nacieren vivos queda
fijada en todo el espacio del tiempo comprendido entre el máximum
y mínimum de la duración del embarazo.
Art.30.- Se tendrá por reconocido
el embarazo de la madre, soltera o casada, por su sola declaración, la del
marido o la de otras personas interesadas en el nacimiento del concebido, cuya
filiación no podrán ser impugnada, ni ser objeto de pleitos antes que él nazca.
Art.31.- La representación de las
personas por nacer cesa el día del parto, o cuando hubiere transcurrido el
tiempo máximo de duración del embarazo sin que el alumbramiento haya tenido
lugar.
Art.32.- Repútase
como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto
hubieren oído la respiración o la voz del nacido o hubieron observado otros
signos de vida.
Art.33.- Los nacidos en un solo
parto tendrán la misma edad.
Art.34.- Si dos o más hubiesen
muerto en una misma ocasión, sin que pueda determinarse quién murió primero, se
presume, a los efectos jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo.
Art.35.- El nacimiento y la
muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los
certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil.
Si se tratare de personas nacidas o
muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extraídas de los
registros parroquiales.
A falta de registros o asientos, o
no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.
CAPITULO II
DE LA
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO
Art.36.- La capacidad de hecho
consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus
derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya
cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.
Art.37.- Son absolutamente
incapaces de hecho:
a) las personas por nacer;
b) los menores de catorce años de
edad;
c) los enfermos mentales; y
d) los sordomudos que no saben darse
a entender por escrito o por otros medios.
Art.38.- Tiene incapacidad de
hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las
personas inhabilitadas judicialmente.
Art.39.- Cesará la incapacidad de
hecho de los menores:
a) de los varones y mujeres de diez
y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite
su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que
los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;
b) de los varones de diez y seis
años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las
limitaciones establecidas en este Código; y
c) por la obtención de título
universitario.
La emancipación es irrevocable.
Art.40.- Son representantes
necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:
a) de las personas por nacer, los
padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren;
b) de los menores, los padres y en
defecto de ellos, los tutores;
c) de los enfermos mentales
sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por
escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y
d) de los inhabilitados
judicialmente, sus curadores.
Estas representaciones son extensivas
a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
Art.41.- En caso de oposición de
intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, éste será
substituido por un curador especial para el caso de que se trate.
CAPITULO
III
DEL NOMBRE
DE LAS PERSONAS
Art.42.- Toda persona tiene
derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del
Estado Civil.
Sólo el juez podrá autorizar, por
justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido.
Art.43.- Toda persona tiene
derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la forma
que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la forma que prefiera.
Art.44.- El que es perjudicado
por el uso indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo cesar y para que se
le indemnicen los daños y perjuicios. Esta disposición es aplicable a las
personas jurídicas.
La acción puede ser ejercida no sólo
por el titular del nombre, sino también, en caso de fallecimiento, por
cualquiera de su parientes en grado sucesible.
Art.45.- El cambio o adición del
nombre no altera el estado ni la condición civil del que lo obtiene, ni
constituye prueba de la filiación.
Art.46.- El que quiera ejercer
una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el mismo nombre
o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda
confusión o competencia desleal.
Art.47.- El seudónimo, usado por
una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser
tutelado de conformidad con el artículo 44.
Art.48.- La persona perjudicada
por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente dentro de un año a
partir del día en que se publicó la sentencia del juez que lo autorizó.
Art.49.- La mujer casada agregará
a su apellido, el de su esposo. Puede eximirse de esta obligación si es
conocida profesional o artísticamente por su nombre de soltera.
Esta regla se aplicará igualmente a
la viuda que contrajere nuevas nupcias.
La divorciada no culpable podrá
conservar el apellido de su marido. Si fuese declarada culpable, el marido
podrá solicitar al juez que se le prive de su apellido.
Art.50.- El hijo matrimonial
llevará el apellido paterno, pudiendo agregar a éste el de la madre.
El hijo extramatrimonial llevará el
apellido del padre o el de la madre que le reconoció, voluntariamente o por
sentencia judicial.
Art.51.- El expósito, o hijo de
padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto
en el Registro del Estado Civil.
CAPITULO IV
DEL
DOMICILIO
Art.52.- El domicilio real de las
personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su
residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio
de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.
Art.53.- El domicilio legal es el
lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona
reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones:
a) los funcionarios públicos tienen
su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas
temporarias o periódicas;
b) los militares en servicios
activo, en el lugar donde presten servicio;
c) los condenados a pena privativa
de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo;
d) los transeúntes o las personas de
ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en
el lugar de su residencia actual; y
e) los incapaces tienen el domicilio
de sus representantes legales.
Art.54.- La duración del
domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause
domicilio, deber ser permanente.
Art.55.- En el caso de habitación
alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga familia,
o el principal establecimiento.
Si una persona tiene establecida su
familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su
domicilio.
Art.56.- La residencia
involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí
la familia o se tiene el asiento principal de los negocios.
Art.57.- El domicilio de origen
regirá desde que se abandonare el establecido en el extranjero, sin ánimo de
regresar a él.
Art.58.- El domicilio real puede
cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato,
ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por
el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de
permanecer en él.
Art.59.- El último domicilio conocido
de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Art.60.- El domicilio se conserva
por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro, mientras no se
haya constituido de hecho una residencia permanente.
Art.61.- El domicilio legal y el
domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio
de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Art.62.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un
domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la
jurisdicción.
CAPITULO V
DE LA
DECLARACION Y DE LA PRESUNCION DE FALLECIMIENTO
Art.63.- Podrá declararse
judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto, naufragio,
accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de
guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir
razonablemente su supervivencia.
Art.64.- La incertidumbre por
falta de noticias de la existencia de las personas desaparecidas o ausentes de
su domicilio o última residencia en la República, durante cuatro años
consecutivos, contados desde la última información que de ellas se tuvo, causa
la presunción de su fallecimiento, a los efectos previstos por las
disposiciones de esta capítulo.
Art.65.- El plazo de cuatro años
fijado en el artículo anterior quedará reducido a dos si el desaparecido no
hubiere dejado representante o apoderado para administrar sus bienes.
Art.66.- En el caso del artículo
anterior, aunque el desaparecido hubiese dejado apoderado con poder bastante
para administrar sus bienes, pero que no quiera o no pueda desempeñar su
mandato, proveerá el juez, a requerimiento de parte con interés legítimo, el
nombramiento de un curador a sus bienes, quien deberá ceñirse estrictamente en
el desempeño de su cometido, a las normas de este Código y las del Menor que
regulan la tutela y la curatela.
Art.67.- La presunción de
fallecimiento será declarada independientemente del estado de simple ausencia:
a) cuando alguno desapareciese a
consecuencia de operaciones bélicas, sin que haya tenido más noticias de él, y
hayan transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en
defecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades;
b) cuando alguno cayese prisionero,
o fuese internado o trasladado a país extranjero, y hubiesen transcurrido dos
años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años
desde que cesaron las hostilidades, sin que se haya tenido noticias de él; y
c) cuando alguien ha desaparecido en
accidente y no se tienen noticias de él transcurrido dos años. Si el día del
accidente no es conocido, después de dos años contados desde el fin del mes. Si
tampoco se conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El
día presuntivo del fallecimiento será el último día de los plazos establecidos
en este artículo.
Art.68.- Pueden solicitar la
declaración de desaparición con presunción de fallecimiento:
a) el cónyuge;
b) sus herederos y los legatarios;
c) sus acreedores;
d) toda persona que acredite un
interés legítimo en los bienes del desaparecido; y
e) el Ministerio Público.
Art.69.- El que pidiere la
declaración, deberá justificar las circunstancias mencionadas en este capítulo
y acreditar su derecho.
Art.70.- Ejecutoriada la
sentencia que fije el día presuntivo del fallecimiento, el juez pondrá en
posesión provisional de los bienes del desaparecido a los herederos y
legatarios que la hayan solicitado, previo inventario y fianza.
No podrán éstos enajenarlos,
hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin autorización judicial.
Art.71.- Si dada la posesión
provisional, se presentare el desaparecido o se probare su existencia, cesarán
los efectos de la declaración del fallecimiento presunto.
Art.72.- Transcurrido diez años
desde la desaparición, o desde la última noticia que se haya tenido del
desaparecido, o setenta años desde el día de su nacimiento, el juez podrá dar
posesión definitiva de sus bienes a los herederos y legatarios.
Si el desaparecido se presentare
posteriormente, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, así
como los adquiridos con el valor de los que faltaren, y las rentas o intereses
no consumidos.
CAPITULO VI
DE LA
INTERDICCION Y DE LA INHABILITACION
Art.73.- Serán declarados
incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores
de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan
aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los
sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se
hallen en las mismas circunstancias.
Art.74.- La interdicción podrá
ser solicitada por el cónyuge que no esté preparado de hecho ni divorciado; por
el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces.
Art.75.- El denunciante, al
solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el informe
de un médico especialista, y en su defecto, con otros elementos de convicción.
Art.76.- El juez, antes de
proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido
por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o quisiere
concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento.
El Defensor de Incapaces deberá
estar presente en estos actos.
Si la denuncia, a juicio del juez,
apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más
trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.
Art.77.- Admitida la denuncia, el
juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere
necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que
serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el
curador, en su caso.
Art.78.- No se podrá declarar la
interdicción sin el examen del denunciado por uno o más especialistas, ordenado
judicialmente.
Art.79.- Cuando apareciendo
notoria e indudable la enfermedad mental, resulte urgente la adopción de
medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes del denunciado
y su entrega a un curador provisional para que los administre.
Art.80.- La obligación principal
del curador será cuidar que el interdicto recupere la salud y capacidad, y a
tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus bienes. Si se tratare de un
sordomudo, procurará su reeducación.
Art.81.- El interdicto no podrá
ser trasladado fuera de la República sino con la autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o más médicos psiquiatras
sobre la necesidad de la medida y el establecimiento en que podría recibir
tratamiento adecuado.
Art.82.- Desestimada una denuncia
por enfermedad mental, no se admitirá otra contra la misma persona, aunque sea
distinto el denunciante, si no se alegaren hechos sobrevinientes
a la declaración judicial.
Art.83.- La interdicción será
dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de cualquiera de las
personas que puedan solicitarla, del curador o del mismo interdicto, cuando
desaparecieren las causas que la motivaron.
Art.84.- La sentencia de
interdicción, o la de su cesación, no hace cosa juzgada en el juicio penal para
determinar la imputabilidad del procesado.
Art.85.- Tampoco hace cosa
juzgada en juicio civil la sentencia dictada en el fuero criminal que declare inimputable a un procesado a causa de enfermedad mental, o
que por juzgarlo exento de ella, admita su imputabilidad penal.
Art.86.- Inscripta en el registro
la sentencia que declare interdicta o inhabilitada a una persona, serán de
ningún valor los actos de administración y disposición que ella realice.
Art.87.- Los actos anteriores a
la interdicción podrán ser anulados si la causa de ella, declarada por el juez,
era de público conocimiento en la época en que los actos fuero otorgados,
respetándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Art.88.- Fallecida una persona,
no podrán impugnarse sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser
que ella resulte de los mismos actos, o que éstos se hayan consumados después
de interpuesta la denuncia de interdicción.
Art.89.- Se declarará
judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades
mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de
estupefacientes, u otros impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar
de su persona o atender sus intereses.
Si en este juicio llegaren a
probarse los hechos previstos en el artículo 73, se declarará la interdicción
del denunciado.
Art.90.- El inhabilitado no podrá
disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones,
recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que
no sea de simple administración, sin la autorización del curador que será
nombrado por el juez.
Se aplicarán, en lo pertinente, a la
inhabilitación, las normas relativas a la interdicción y su revocación.
Se inscribirá, igualmente, en el
Registro respectivo, la sentencia que declare la inhabilitación de una persona.
LIBRO
PRIMERO
DE LAS
PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO II
DE LAS
PERSONAS JURIDICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.91.- Son personas jurídicas:
a) el Estado;
b) las Municipalidades;
c) la Iglesia Católica;
d) los entes autárquicos, autónomos
y los de economía mixta y demás entes de Derecho Público, que, conforme con la
respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) las universidades;
f) las asociaciones que tengan por
objeto el bien común;
g) las asociaciones inscriptas con
capacidad restringida;
h) las fundaciones;
i) las sociedades anónimas y las
cooperativas; y
j) las demás sociedades reguladas en
el Libro II de este Código.
Art.92.- Son también personas
jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos
por la República, y las demás personas jurídicas extranjeras.
Art.93.- Comenzará la existencia
de las personas jurídicas previstas en los incisos e), f) h) e i) del artículo
91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley, o por el Poder
Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al
reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente.
Art.94.- Las personas jurídicas
son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son
independientes.
Sus miembros no responden individual
ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones
establecidas en este Código.
Art.95.- Las personas jurídicas,
salvo los que se disponga en el acto constitutivo, tiene
su domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en diferentes
localidades, su domicilio estará en ellas para el cumplimiento de las
obligaciones allí contraídas.
Art.96.- Las personas jurídicas
poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las
personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio
de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de éstos límites podrán
ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra
ellos.
Art.97.- Se reputan actos de las
personas jurídicas los de sus órganos.
Art.98.- Las personas jurídicas
responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros,
trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido
ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad.
Dichos actos responsabilizan
personalmente a sus autores con relación a las persona
jurídica.
Responden también las personas
jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se
sirven, conforme a las normas de este Código.
Art.99.- Los directores y
administradores son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las
normas del mandato. Estarán exentos de responsabilidad aquéllos que no hayan
participado en el acto que ha causado daño, salvo que habiendo tenido
conocimiento de que iba a realizarse, no hayan hecho constar su disentimiento.
Art.100.- Si los poderes de los
directores o administradores no hubieren sido expresamente establecidos en los
estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos se
regirá por las reglas del mandato.
Art.101.- La existencia y
capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras, se rigen por las
leyes de su domicilio. El carácter que revisten como tales, las habilita para
ejercer en la República todos los derechos que les corresponden para los fines
de su institución, en la misma medida establecida por este Código para las
personas privadas nacionales.
Para el ejercicio de los actos comprendidos
en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones
establecidas en las leyes de la República.
CAPITULO II
DE LAS
ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA
Art.102.- Las personas que quieran
constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien
común, expresarán su voluntad mediante estatutos formalizados en escritura
pública.
Art.103.- Las asociaciones se
regirán por las reglas de este Capítulo y por sus estatutos.
Art.104.- Los estatutos deberán
contener la denominación de la asociación; la indicación de sus fines, de su
patrimonio y domicilio, así como las normas sobre el funcionamiento y
administración; los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones
de su admisión. Los estatutos contenderán también normas relativas a la
extinción de la entidad y al destino de sus bienes.
Art.105.- La dirección de la
asociación estará constituida por uno o más miembros de la entidad designados
por la asamblea, la cual podrá removerlos, como también nombrar los mandatarios
y revocar los mandatos que, para asuntos determinados, autoricen los estatutos.
Las decisiones de la dirección, si
los estatutos no disponen otra cosa, se tomarán por simple mayoría, estando
presentes por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Art.106.- En caso de
desintegración o acefalía de la dirección, o habiendo litigio respecto de ella,
podrá nombrarse judicialmente, a solicitud de parte interesada, si hubiere
urgencia, a uno o más asociados para llenar las vacancias, hasta que la
asamblea decida lo que corresponda.
Si faltaren asociados a quienes
confiar la dirección, el juez podrá designar otras personas reputadas por su
idoneidad y honorabilidad.
Art.107.- La asamblea general es
la autoridad máxima de la asociación. Ella debe ser convocada por la dirección
en los casos y tiempos determinados por los estatutos, o cuando la solución de
asuntos urgentes de su competencia lo exija, o a petición escrita de por los
menos la quinta parte de los asociados. La convocación se hará siempre
indicando los asuntos que serán tratados y éstos se resolverán por simple
mayoría de votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual.
Si la directiva denegare la petición
de convocatoria formulada por los asociados, podrán éstos solicitar la
autorización al juez, quien, en su caso, hará la convocación y designará la
persona que haya de presidir la asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.
Art.108.- El quórum legal para que
se constituya la asamblea es de la mitad más uno de los asociados, salvo que
los estatutos exijan un número mayor. No reuniéndose este número a la primera
convocatoria, se les citará por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse
la reunión con cualquier número de socios. Ambas convocatorias podrán ser
hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con indicación de las horas
respectivas. Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre disolución
y destino de los bienes se condiciona a la
concurrencia y conformidad de las tres cuartas partes de los asociados.
Para el cambio de objeto o fines de
la asociación, se requerirá la de las cuatro quintas partes de los asociados.
Ninguna modificación de los
estatutos será válida sin su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Los asociados pueden hacerse
representar en la asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una misma
persona representar a más de un socio.
Art.109.- Los directores y demás
asociados no podrán votar sobre asuntos en los que tuvieren interés personal.
Art.110.- Todo asociado podrá
retirarse con pérdida de los derechos o beneficios reconocidos en los estatutos
en caso de disolución. La calidad de socio es intransferible.
Art.111.- La exclusión de un
asociado no puede ser acordada por la asamblea sino por graves motivos justificados.
El excluido podrá recurrir a la autoridad judicial dentro de los treinta días
contados desde el día en que se le hizo saber la decisión.
Art.112.- Las decisiones de las
asambleas o de la dirección, contrarias a la ley, a los estatutos, pueden ser anuladas
judicialmente, a instancia de cualquiera asociado o del Ministerio Público.
La anulación de la decisión no
perjudicará los derechos adquiridos por los terceros de buena fe en virtud de
actos realizados en ejecución de dicha resolución.
El juez, oídos los directores o
administradores de la asociación puede suspender a instancia de quien pidió la
nulidad, la ejecución del acto impugnado, cuando existan graves motivos.
Art.113.- Termina la existencia de
las asociaciones reconocidas de utilidad pública:
a) por expiración del plazo u otras
causas previstas en los estatutos;
b) por resolución de la asamblea;
c) por imposibilidad de cumplir sus
fines;
d) por quiebra; y
e) por su disolución decretada por
el Poder Ejecutivo, fundado en motivos de utilidad o conveniencia pública, o
por haberse incurrido en transgresión de normas
legales o estatutarias.
Art.114.- La asociación se
extingue por la falta de todos sus asociados. Las
extinción debe ser declarada por el Poder Público.
Art.115.- Desde que la decisión
gubernativa por la cual se haya declarado la extinción de la persona jurídica
sea notificada a sus directores o administradores, no podrán éstos llevar a
cabo nuevas operaciones sin contraer responsabilidad personal y solidaria.
Art.116.- Disuelta una asociación,
sus bienes tendrán el destino indicado en sus estatutos, y si nada hubieran
dispuesto, serán considerados vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los
asociados.
Art.117.- Los acreedores que
durante la liquidación no hayan hecho valer su crédito, podrán pedir el pago a
aquéllos a quienes los bienes hubieren sido adjudicados, dentro del año del
cierre de la liquidación, en proporción y dentro de los límites de lo que hayan
recibido.
CAPITULO
III
DE LAS
ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
Art.118.- Las asociaciones que no
tengan fin lucrativo y que no hayan sido reconocidas como personas jurídicas
por el Poder Ejecutivo, podrán adquirir y ejercer los derechos conferidos por
el presente capítulo, si cumplen los siguiente requisitos:
a) que los estatutos consten en
escritura pública, y reúnan las condiciones previstas en el artículo 104; y
b) que sean inscriptas en el
Registro respectivo.
Cumplidos estos requisitos, dichas
asociaciones constituyen entidades independientes de las personas físicas que
las integran, para el cumplimiento de sus fines.
Art.119.- Toda asociación
regularmente inscripta puede estar en juicio en calidad de actora o demandada
por intermedio de la persona a quien, por acuerdo de sus asociados, esté conferida
la dirección.
Art.120.- Toda asociación
inscripta tendrá, además, los siguientes derechos:
a) percibir las cuotas y
contribuciones de sus asociados;
b) adquirir a título oneroso o
gratuito bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus
fines;
c) tomar dinero prestado con
garantía real o sin ella para efectuar las adquisiciones previstas en el inciso
anterior; y
d) percibir fondos concedidos a
título de subvención por el Estado.
Art.121.- Son aplicables a las
asociaciones inscriptas las reglas de las asociaciones reconocidas de utilidad
pública, en los que fuere pertinente a su funcionamiento, administración,
responsabilidad y extinción. La cancelación de su personalidad y
correspondiente inscripción será dispuesta por la misma autoridad que ordenó su
inscripción, a instancias de parte legítima o del Ministerio Público.
Art.122.- Las asociaciones
inscriptas podrán aceptar liberalidades testamentarias, bajo la condición de
ser reconocidas como asociaciones de utilidad pública por el Poder Ejecutivo.
Art.123.- Las asociaciones no
autorizadas ni registradas no podrán accionar contra sus miembros ni contra
terceros. En el acto jurídico realizado en nombre de la asociación, será
responsable personalmente el que lo ejecute, y si fueren varios, los serán
solidariamente.
CAPITULO IV
DE LAS
FUNDACIONES
Art.124.- La fundación se
constituye por la voluntad de una o más personas que destinan a perpetuidad
determinados bienes para la creación de una entidad con fines de bien común.
La manifestación de voluntad debe
constar en escritura pública o en testamento.
Art.125.- El instituyente podrá
dejar sin efecto el acto de fundación otorgado entre vivos antes de su
aprobación por el Poder Ejecutivo, al que deberá comunicarse esta revocación.
El heredero del fundador no estará autorizado a revocar la fundación, si el
instituyente pidió su aprobación.
Art.126.- La fundación puede ser
impugnada por los herederos, en cuanto afecte su legítima, o por los acreedores
del fundador.
Art.127.- Aprobada la fundación,
debe el instituyente, o sus herederos, transferirle la propiedad y posesión de
los bienes que le fueron asignados.
Cuando la fundación no es aprobada
sino después del fallecimiento del instituyente, ella será reputada, en
relación a las disposiciones del fundador, haber existido antes de su muerte.
Art.128.- Si la fundación fuere
instituida en disposiciones testamentarias, corresponderá al albacea o a los
herederos pedir la aprobación de ella, y, en su defecto, al Ministerio Público.
Art.129.- El acto de fundación
establecerá los órganos de dirección y administración y las normas para su
funcionamiento. Si en dicho acto faltaren estas disposiciones, el Poder
Ejecutivo las dictará, teniendo en cuenta el fin instituido y las intenciones
del fundador.
Art.130.- El Poder Ejecutivo podrá
autorizar en caso de evidente necesidad la enajenación de bienes de la
fundación.
Art.131.- Si los fines de la
fundación se volvieren imposibles, o su cumplimiento afectare el interés
público, o su patrimonio resultare insuficiente, el Poder Ejecutivo podrá dar a
la fundación otra finalidad, o decretar su extinción.
En la transformación de la
finalidad, supresión o modificación de cargos o condiciones, debe ser atendida,
en lo posible, la intención del fundador.
El Poder Ejecutivo podrá también
alterar la organización de la fundación, siempre que lo exija la transformación
de su finalidad o el mejor cumplimiento de la misma.
En caso de extinción se observará,
en cuanto al destino de los bienes de la fundación, lo dispuesto para las
asociaciones reconocidas de utilidad pública.
La decisión del Poder Ejecutivo será
recurrible judicialmente.
LIBRO
PRIMERO
DE LAS
PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO III
DE LOS
DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
CAPITULO I
DEL
MATRIMONIO - DISPOSICIONES GENERALES
Art.132.- La capacidad de contraer
matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su
celebración.
Art.133.- Los derechos y deberes
de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial.
Art.134.- El régimen de los bienes
situados en la República, de matrimonios contraídos en ella, será juzgado de
conformidad con las disposiciones de este Código, aunque se trate de
contrayentes que al tiempo de la disolución del matrimonio tuvieren su
domicilio en el extranjero.
Art.135.- Los que teniendo su
domicilio y bienes en la República, hayan celebrado el matrimonio fuera de
ella, podrán, a su disolución en el país, demandar el cumplimiento de las
convenciones matrimoniales, siempre que no se opongan a las disposiciones de
este Código y al orden público.
Podrá igualmente exigirse en la
República el cumplimiento de las convenciones matrimoniales concertadas en el
extranjero por contrayentes domiciliados en el lugar de su celebración, pero
que al tiempo de la disolución de su matrimonio tuvieren su domicilio en el
país, si aquellas convenciones no establecieren lugar de ejecución, ni
contravinieren lo preceptuado por este Código sobre el régimen de los bienes.
CAPITULO II
DE LOS
ESPONSALES
Art.136.- La promesa de matrimonio
no obliga a contraerlo.
Art.137.- El culpable de la
ruptura del compromiso matrimonial deberá a la otra parte de una indemnización
por los gastos hechos de buena fe. Si la ruptura perjudicare gravemente al
prometido inocente, el juez podrá fijar una indemnización en concepto de daño
moral.
Esta pretensión es incesible.
Art.138.- Los prometidos pueden,
en caso de ruptura, demandar la restitución de los regalos que se hayan hecho
en consideración a la promesa de matrimonio.
Si los regalos no existieren en
especie, la restitución se hará como en materia de enriquecimiento ilegítimo.
Si la ruptura ha sido causada por la
muerte, no habrá lugar a repetición. Toda acción derivada de los esponsales
prescribe al año, computado desde el día de la ruptura de la
sido causada por la muerte, no habrá lugar a repetición. Toda acción derivada
de los esponsales prescribe al año, computado desde el día de la ruptura de la
promesa de casamiento.
CAPITULO
III
DE LA
CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y DE LOS IMPEDIMENTOS
Art.139.- No pueden contraer
matrimonio el hombre antes de los diez y seis años de edad y la mujer antes de
cumplir los catorce.
Art.140.- No pueden contraer matrimonio
entre sí:
a) los ascendientes y descendientes
en línea recta;
b) los hermanos;
c) los parientes afines en línea
recta;
d) el adoptante y sus descendientes
con el adoptado y sus descendientes;
e) el adoptado con el cónyuge del
adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél.
f) los hijos adoptivos del mismo
adoptante entres sí; y
g) las personas del mismo sexo.
Art.141.- No puede contraer
matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior.
Art.142.- No pueden contraer
matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada como autor
o cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado
del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio criminal suspende la
celebración del matrimonio.
Art.143.- No pueden contraer
matrimonio el interdicto por enfermedad mental, ni el que por cualquier causa
hubiere perdido el uso de su razón que le suma en inconciencia, aunque sea
pasajera.
Art.144.- Si la demanda de
interdicción ha sido presentada, podrá el Ministerio Público, a instancia de
parte autorizada para promoverla, pedir que se suspenda la celebración del
matrimonio hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Art.145.- La desaparición de una
persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su cónyuge a contraer
nuevo matrimonio. Podrá hacerlo en caso de declaración judicial de muerte,
previsto por este Código.
Art.146.- La mujer que no habiendo
quedado embarazada volviere a casarse antes de transcurrido los trescientos
días de disuelto o anulado su matrimonio, perderá los legados o cualquier otra
liberalidad o beneficio que el marido le hubiera hecho en su testamento.
Art.147.- El tutor que se casare
con la pupila antes de aprobadas las cuentas de la tutela perderá la
retribución que le habría correspondido, sin perjuicio de su responsabilidad.
La misma sanción se aplicará al
tutor si el matrimonio con la pupila lo contrajere un descendiente suyo que
está bajo su potestad.
Esta disposición rige igualmente
para la tutora.
Art.148.- Los menores, aunque
hayan cumplido la edad exigida por este Código, no pueden casarse sin la
autorización de sus padres o la del tutor, y en defecto de éstas, sin la del
juez.
Art.149.- Si los menores de edad
se casaren sin la autorización necesaria, quedarán al régimen legal de
separación de bienes hasta que cumplan la mayor edad. El juez, empero, fijará
la cuota alimentaria de que el menor emancipado podrá
disponer para subvenir a sus necesidades en el hogar, la cual será tomada de
sus rentas líquidas, y en caso necesario, del capital.
La misma regla se aplicará cuando
alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida, o se casare
el tutor o sus descendientes con la persona que esté bajo tutela, mientras no
sean aprobadas las cuentas de ésta.
Cumplida la mayoría de edad, o
aprobadas las cuentas, los cónyuges podrán optar por el régimen de la comunidad
de gananciales.
CAPITULO IV
DE LAS
DILIGENCIAS PREVIAS Y DE LA CELEBRACION Y PRUEBA DEL MATRIMONIO
Art.150.- Las diligencias previas
y la celebración del matrimonio se regirán por las disposiciones de la ley y
del Registro del Estado Civil.
Art.151.- Podrán oponerse a la
celebración del matrimonio el cónyuge de la persona que desee contraerlo, los
parientes de los prometidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, y el tutor o curador, en su caso.
El Ministerio Público deberá deducir
oposición, siempre que tenga conocimiento de la existencia de algún
impedimento.
Art.152.- El matrimonio se probará
por los testimonios de las partidas o los certificados auténticos expedidos por
el Registro del Estado Civil, y tratándose de matrimonios celebrados antes de
su establecimiento, por las certificaciones de los registros parroquiales.
En caso de pérdida o destrucción de
los registros o asientos, o no hallándose ello en debida forma, podrá
justificarse por otros medios de prueba.
CAPITULO V
DE LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPOSOS
Art.153.- Dentro del matrimonio,
la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y la misma capacidad, con la
limitación que deriva de la unidad de la familia y la diversidad de sus
respectivas funciones en la sociedad. 1/92)
Art.154.- El matrimonio crea entre
los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a dignificar el
hogar y a su mutua protección, fidelidad y asistencia, así como a proveer al
sustento, guarda y educación de los hijos.
Art.155.- El domicilio conyugal
será establecido o cambiado de común acuerdo entre el marido y la mujer.
El juez podrá, por justa causa
autorizar a cualquiera de los cónyuges a abandonarlo temporalmente.
Art.156.- Los esposos no pueden
contratar entre sí, salvo los casos expresamente previstos en este Código o en
leyes especiales.
Art.157.- La mujer mayor de edad y
separada de bienes podrá, sin venia del juez, otorgar mandato a su marido, dar
fianza para obtener la libertad de éste, convenir con él un contrato de mútuo, confiarle depósito, celebrar contrato de sociedad
anónima o de responsabilidad limitada; pero no podrá sin venia judicial ser su
fiadora o coobligada en asunto del exclusivo interés
del esposo.
Art.158.- Será necesaria la
conformidad de ambos cónyuges para que la mujer pueda realizar válidamente los
actos siguientes:
a) ejercer profesión, industria o
comercio por cuenta propia, o efectuar trabajos fuera de la casa;
b) dar sus servicios en locación;
c) constituir sociedades colectivas,
de capital e industria, o en comandita, simple o por acciones;
d) aceptar donaciones;
e) renunciar a título gratuito por
actos entre vivos, de los bienes que ella administre.
En todos los supuestos en que se
exija el acuerdo del marido, si éste lo negare, o no pudiere prestarlo, podrá
la mujer requerir al juez la debida autorización, quien la concederá cuando la
petición respondiere a las necesidades o intereses del hogar.
Art.159.- Se presumirá que existe
conformidad de ambos cónyuges, únicamente en los casos siguientes:
a) cuando la esposa ejerciere
profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuare trabajos fuera
de la casa común, personalmente y a su nombre; y
b) si continuare ejerciendo las
actividades en que se ocupaba al contraer matrimonio.
Cuando en los casos previstos en
estos artículos, el marido quisiere modificar o negar el acuerdo y la mujer no
estuviere conforme, aquél deberá requerir la intervención del juez, quien
resolverá teniendo en cuenta si el retiro responde a razones atendibles. La
sola oposición del marido no bastará para que la esposa cese en el desempeño de
sus actividades.
Art.160.- Las cuestiones entre
cónyuges, previstas en los artículos anteriores, serán resueltas sumariamente
por el juez, previa audiencia de los interesados. Cuando hubiere perjuicio en
la demora, podrá disponerse que antes de la decisión, queden suspendidos los
actos motivo de la incidencia.
Art.161.- Para que el acuerdo, su
revocación y restablecimiento produzcan efectos en cuanto a terceros de buena
fe, será menester que se inscriban en el Registro correspondiente.
Art.162.- La obligación de
mantener a la esposa cesa para el marido por el abandono que ella hiciere sin
justa causa del domicilio conyugal, si rehusare volver con él.
CAPITULO VI
DE LA
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Art.163.- El matrimonio válido
celebrado en la República no se disuelve sino por la muerte de uno de los
esposos
Art.164.- El matrimonio celebrado
en el extranjero no se disolverá en el Paraguay, si los cónyuges tiene su domicilio en él, sino conforme a lo dispuesto por
este Código.
Art.165.- La disolución en el
extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, no habilitará a ninguno
de los cónyuges para volver a casarse en ésta, sino de acuerdo con las normas
de este Código.
Art.166.- La ley del domicilio
conyugal rige la separación de los esposos, la disolución del matrimonio y los
efectos de la nulidad del mismo.
CAPITULO
VII
DE LA
SEPARACION DE CUERPOS
Art.167.- Los esposos pueden,
cualquiera sea el país donde celebraron su matrimonio, separarse judicialmente
de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de causa, después de
transcurridos dos años de vida marital.
De este derecho gozarán igualmente
los menores emancipados por el matrimonio, pero sólo después de dos años de
cumplida la mayoría de edad de ambos esposos.
Art.168.- El juez escuchará
separadamente a los dos cónyuges, dentro del plazo de treinta a sesenta días,
para que confirmen o no su voluntad de separarse.
Art.169.- El juez homologará el
acuerdo si se ratificaren ambos cónyuges, dentro del plazo que les fuere
señalado. Si cualquiera de ellos se retractare, o guardare silencio, se
rechazará el pedido de separación.
Art.170.- La separación de cuerpos
podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges por las siguientes causas:
a) el adulterio;
b) la tentativa de uno de los
cónyuges contra la vida del otro, y el homicidio frustrado, sea como autor o
como cómplice;
c) la conducta deshonrosa o inmoral
de uno de los cónyuges, o su incitación al otro al adulterio, la prostitución,
u otros vicios y delitos;
d) la sevicia, los malos
tratamientos y las injurias graves;
e) el abandono voluntario y
malicioso. Incurre también en abandono el cónyuge que faltare a los deberes de
asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar
alimentos, se hallare en mora por más de dos meses consecutivos sin justa
causa; y
f) el estado habitual de embriaguez
o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportable la
vida conyugal.
Art.171.- Promovida la demanda de
separación, o antes de ella en caso de urgencia, el juez podrá, a instancia de
parte, decretar la separación personal de los esposos, autorizar a la mujer a
residir fuera del domicilio conyugal, o disponer que el marido lo abandone.
Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que deben
prestarse a la mujer, así como las expensas para el juicio.
Habiendo hijos menores, las partes
recurrirán al Juez tutelar para solicitar las medidas que correspondan.
Art.172.- Toda clase de prueba
será admitida en este juicio, con excepción de la confesión y el testimonio de
los ascendientes y descendientes de los cónyuges.
Art.173.- La acción de separación
quedará extinguida por la muerte de una de las partes; pero si ella estuviere
iniciada y fuere pre-judicial de otra relativa al
patrimonio, podrá continuar a este sólo efecto por los herederos del fallecidos, o contra ellos. También podrá proseguirla el
cónyuge demandado o sus herederos, cuando la imputación en que se funde importe
daño para el honor de aquél.
Art.174.- En los casos previstos
del artículo 170 la sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad de uno o
ambos cónyuges.
El esposo inocente conservará los
derechos inherentes a su calidad de tal que no sean incompatibles con el estado
de separación.
El culpable incurrirá en la pérdida
de las utilidades o beneficios que le correspondieren según la convención
matrimonial. Sólo tendrá derecho a pedir alimentos al otro, si careciere de
recursos para su manutención.
Art.175.- Existiendo hijos
menores, se remitirá copia de las actuaciones al Juez Tutelar, una vez dictada
la sentencia que haga lugar a la separación.
Art.176.- Los cónyuges podrán de
común acuerdo, hacer cesar los efectos de la sentencia de separación con una
expresa declaración al juez, o con el hecho de cohabitación.
En ningún caso la reconciliación
perjudicará los derechos adquiridos por terceros durante la separación o antes
de ella.
CAPITULO
VIII
DE LA
NULIDAD DEL MATRIMONIO
Art.177.- La nulidad del
matrimonio sólo puede ser declarada por las causas establecidas en el presente
capítulo.
Art.178.- Corresponde al juez del
domicilio conyugal conocer de la nulidad y sus efectos, si los esposos tienen
domicilio en la República. Si el cónyuge demandado no lo tuviere en el país y
el matrimonio se hubiere celebrado en él, la acción de nulidad podrá intentarse
ante el juez del último domicilio matrimonial en la República.
Art.179.- El matrimonio es nulo:
a) cuando se realiza con alguno de
los impedimentos establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y
b) cuando se ha contraído entre
personas del mismo sexo.
Art.180.- Esta nulidad deberá
declararse a petición del Ministerio Público o de las personas que tengan
interés en ella.
Art.181.- El matrimonio es
anulable:
a) si fuese celebrado por cualquiera
de los esposos con el impedimento del artículo 143. Si al tiempo de la
celebración del matrimonio, existía ya sentencia de interdicción pasada en
autoridad de cosa juzgada, o bien si la interdicción se hubiere pronunciado
posteriormente, pero existiendo la enfermedad mental en el momento del
matrimonio, la impugnación podrá ser removida por el curador del interdicto, o
por los que hubieren podido oponerse al matrimonio. La acción no podrá ser
promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han hecho vida
marital;
b) cuando alguno de los contrayentes
no tiene la edad mínima exigida por la Ley. La anulación podrá demandarse por
la persona que podría oponerse a la celebración. El derecho a la impugnación se
extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose de
la mujer siempre que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere intentado
antes, el juicio se sobreseerá;
c) si el consentimiento de uno de
los contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre la
identidad de la persona del otro cónyuge;
d) por causa de impotencia
permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de celebrarse el
matrimonio; La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y
e) cuando el matrimonio no ha sido
realizado con las formas y solemnidades prescriptas. La inobservancia de éstas
no podrá alegarse contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su
celebración y la posesión de estado.
Art.182.- La acción de nulidad por
vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los sesenta días desde
que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde
que la víctima recuperó su libertad.
Art.183.- En los casos de
matrimonio anulables, sólo podrá procederse a instancia de parte.
Dichos matrimonios pueden ser
confirmados
La anulación del matrimonio por
error sólo podrá intentarla el cónyuge engañado.
Art.184.- La sentencia que declare
la nulidad de un matrimonio tendrá los siguiente efectos:
a) si ambos cónyuges lo contrajeron
de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la
sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el
matrimonio, con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso
necesario. Cesará igualmente la sociedad conyugal;
b) cuando medió buena fe de parte de
uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida
hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a
alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los
derechos inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las
obligaciones; y
c) si ambos cónyuges actuaron de
mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el
artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen
las uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.
Art.185.- La anulación de un
matrimonio aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta a la calidad de hijo
matrimonial del que haya sido concebido antes de la sentencia que la declare.
Art.186.- Consiste la mala fe de
los cónyuges en el conocimiento que tenían, o debieron tener antes de la
celebración del matrimonio, acerca de la causal que determinó su nulidad.
El esposo que no tuviere la edad
necesaria para casarse y el que padeció la violencia al expresar su voluntad
serán siempre considerados de buena fe.
El contrayente de mala fe deberá
indemnizar al de buena fe de todo daño resultante de la nulidad del matrimonio.
Art.187.- La nulidad del
matrimonio no perjudica los derechos de terceros que de buena fe hubiesen
contratado con los cónyuges o con algunos de ellos.
Art.188.- La acción de nulidad de
un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los
cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un
segundo matrimonio contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del
primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para
determinar el derecho del accionante es necesario
examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos
de ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o
descendientes.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN
PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
SECCION I
DE LA
COMUNIDAD DE BIENES
Art.189.- Los esposos quedarán
sujetos al régimen de la comunidad de bienes, que se regulará por las
disposiciones de este Capítulo, siempre que no acuerden un régimen patrimonial
distinto.
Art.190.- Corresponde a la
comunidad el uso y goce de los bienes propios y de los gananciales.
Art.191.- Son bienes gananciales:
a) los adquiridos a título oneroso
por cualquiera de los esposos durante el matrimonio, cuando no se probare que
son propios. Tratándose de muebles se aplicarán las reglas del usufructo;
b) los adquiridos por donación,
herencia o legados, en favor de ambos cónyuges;
c) los frutos naturales y civiles de
los bienes comunes o de los propios de los cónyuges, percibidos durante el
matrimonio, o pendientes al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes. Los
productos de otra clase se regirán por las disposiciones sobre el usufructo;
d) los frutos civiles de la
profesión, trabajo o industria de cualquiera de los esposos;
e) los que recibiesen los cónyuges
por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio;
f) los adquiridos por hechos
fortuitos. Quedan exceptuados los provenientes de sorteo o redención, con prima
o sin ella, de valores que pertenecieren a uno de los esposos,
g) el valor que en el momento de la
enajenación, o al disolverse la comunidad de bienes, tuvieren las mejoras
hechas en bienes propios de los esposos cuando éstas hubiesen aumentado su
precio. El importe no podrá exceder de lo que realmente se gastó, para lo cual
se tendrán en cuenta las alteraciones que el signo monetario hubiese
experimentado entre el momento en que se hicieron las mejoras, y el de su
enajenación, o de la liquidación de la comunidad;
h) los bienes que durante el
matrimonio debieron adquirirse por uno de los cónyuges, pero que fueron
adquiridos después de disuelta la comunidad, por no haberse tenido noticia de
ellos, o por haberse impedido injustamente su adquisición; e
i) lo invertido en cargas de los
bienes propios, o en cualquier otro concepto, siempre que uno solo de los
esposos hubiere obtenido provecho.
Art.192.- Se presume que son
gananciales todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba
en contrario. No valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera
de los cónyuges, la sola confesión de éstos.
SECCION II
DE LOS
BIENES PROPIOS
Art.193.- Son bienes propios de cada
uno de los cónyuges:
a) los que cada uno tuviere en
propiedad al casarse;
b) los que en adelante adquiriere
por donación, herencia o legado;
c) los que obtuviere por permuta de
bienes propios suyos, o que comprare con su dinero;
d) los aumentos materiales que
acrecieren a un bien propio cuando formaren un solo cuerpo por accesión, o por
cualquier otra causa;
e) las indemnizaciones por daños
sufridos en un bien propio;
f) las jubilaciones, pensiones y
rentas vitalicias a favor de uno de los esposos anteriores al matrimonio;
g) el resarcimiento por riesgos
profesionales, o por hechos ilícitos y la indemnización proveniente de seguros
sobre la persona o los bienes propios del cónyuge;
h) los recuerdos personales y de
familia, las prendas de vestir, adornos, instrumentos de trabajo y los libros
necesarios para el ejercicio de una profesión;
i) las cartas recibidas por uno de
los esposos, cuando correspondieren al destinatario y los manuscritos del
mismo;
j) los bienes adquiridos durante la
vigencia de la comunidad, aunque fueren a título oneroso, cuando la causa por
la cual se hubieren obtenido haya sido anterior al matrimonio;
k) los que antes del matrimonio
pertenecían a cualquiera de los cónyuges, por un título cuyo vicio se purgó
durante la comunidad, sea cual fuere el medio;
l) los bienes que volvieren a uno de
los cónyuges por nulidad, resolución o revocación del acto traslativo anterior
a la comunidad; y
m) la mitad del valor de un bien
ganancial enajenado por ejecución de deudas propias del otro esposo.
SECCION III
DE LAS
CARGAS DE LA COMUNIDAD
Art.194.- Son cargas de la
comunidad:
a) los alimentos de los esposos y de
sus hijos, de sus ascendientes y de los hijos que cualquiera de ellos hubiese
tenido al casarse;
b) la conservación y reparación de
los bienes propios y de los comunes de los esposos;
c) las obligaciones contraídas por
el marido, y las que contrajese la mujer en los casos en que puede legalmente
obligar a la comunidad; y
d) los bienes perdidos por hechos
fortuitos;
SECCION IV
DE LA ADMINISTRACION
DE LOS BIENES
Art.195.- El marido es el
administrador de los bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en
este Capítulo.
Art.196.- El marido, en ejercicio
de la administración, deberá obrar diligentemente, según la naturaleza de los
bienes y las reglas de este Capítulo.
Art.197.- El marido no podrá, sin
la conformidad expresa de la esposa;
a) enajenar los bienes propios de
ella o de la comunidad que deban ser inscriptos en Registros Públicos, o
constituir derechos reales sobre los mismos;
b) prestar fianza comprometiendo
bienes propios de la esposa o de la comunidad; y
c) hacer donaciones, salvo que sean
de escaso valor o remuneratorias de servicios a cargo de la comunidad.
Si la esposa negare su conformidad,
o no pudiere manifestarla, el esposo podrá ser autorizado judicialmente, si así
lo requiere el interés de la familia.
Art.198.- La administración de la
comunidad pasará a la mujer, con las misma facultades
y responsabilidades, cuando fuere nombrada curadora del marido, o éste fuese
declarado ausente o imposibilitado para ejercerla.
El marido recobrará la
administración cuando cesaren las causas que la hicieron otorgar a la mujer.
Art.199.- Si por incapacidad o
excusa justificada de la mujer, se encargare a otra persona la curatela del marido, el curador tendrá la administración de
todos los bienes de la sociedad conyugal, con los mismos derechos y
obligaciones.
Art.200.- La administración de los
bienes de la comunidad confiada al marido, no se extiende a los bienes reservados
de la esposa.
SECCION V
DE LOS
BIENES RESERVADOS DE LA ESPOSA
Art.201.- Son bienes reservados de
la esposa:
a) las cosas destinadas
exclusivamente a su uso personal y especialmente sus vestidos, alhajas, joyas e
instrumentos de trabajo;
b) los que adquiera después de su
matrimonio, por herencia, legado o donación, siempre que el testador o donante
lo hubiere dispuesto así;
c) los adquiridos en ejercicio de un
derecho inherente a sus bienes reservados o por vía de indemnización de daños y
perjuicios sufridos en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos
bienes se refiera; y
d) los que obtenga del usufructo
legal de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior.
Art.202.- Los bienes reservados
responderán por las obligaciones que la mujer hubiere contraído antes o después
del matrimonio, pero no por las de su esposo, sea que las hubiere contraído en
interés de un negocio personal o en interés de la comunidad que administrare.
Si el capital de la comunidad no
fuere suficiente para subvenir las necesidades ordinarias del hogar, la mujer
poseedora de bienes reservados deberá contribuir a su satisfacción, al par de
su marido, y en proporción de dichos bienes.
SECCION VI
DE LAS
CONVENCIONES MATRIMONIALES
Art.203.- Los futuros esposos podrán realizar
convenciones matrimoniales que tengan únicamente los fines siguientes:
a) optar por el régimen de
separación de bienes;
b) determinar los bienes que cada
uno de los futuros esposos aporte, con expresión de su valor y gravámenes;
c) establecer una relación
circunstanciada de las deudas de los futuros contrayentes;
d) consignar las donaciones del
hombre a la mujer;
e) determinar los bienes propios de
la mujer cuya administración ella se reserva.
Los menores autorizados para casarse
podrán también celebrar las convenciones a que se refieren los incisos a), b) y
c), con la conformidad de sus representantes legales.
Art.204.- Después de celebrado el
matrimonio los esposos podrán convenir únicamente sobre los siguientes:
a) optar por el régimen de
separación de bienes, o adoptar el de comunidad, en su caso;
b) reservar bienes propios de la
esposa a su administración o someter bienes reservados a la administración del
marido;
c) otorgarse recíprocamente mandato;
d) permutar bienes de igual valor; y
e) constituir sociedades con
limitación de responsabilidad.
Art.205.- Para los casos previstos
en los incisos d) y e) del precedente artículo se requerirá autorización
judicial previa, la que será otorgada siempre que el contrato contemple el
interés de la familia y el de ambos cónyuges por igual.
Art.206.- Las donaciones que por
las convenciones matrimoniales, o por acto separado, hiciese el futuro esposo a
su prometida, o las que los terceros hiciesen a cualquiera de ellos o ambos,
con motivo de su casamiento, quedarán sin efecto si el matrimonio no se
celebra, o si celebrado fuese anulado, salvo los derechos reconocidos por este
Código al cónyuge de buena fe.
Art.207.- Las convenciones
matrimoniales y sus modificaciones deberán hacerse por escrito y sólo surtirán
efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro correspondiente.
SECCION VII
DE LA
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art.208.- La comunidad conyugal se
disuelve:
a) por muerte de uno de los esposos;
b) por desaparición de un los
cónyuges con presunción de fallecimiento, cuando se hubiere decretado la
posesión definitiva de los bienes;
c) por nulidad del matrimonio
decretada judicialmente; y
d) por separación judicial de
bienes, decretada a pedido de uno de los esposos o de
ambos.
Art.209.- En todo momento,
cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión
de causa, la disolución y liquidación de la comunidad.
El juez deberá decretarla sin más
trámite y la comunidad quedará extinguida.
Art.210.- Desde que el juez
decrete la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de los
bienes de ella, y se reputarán simulados y fraudulentos, tanto los contratos de
locación que celebrare uno de los cónyuges, sin la conformidad del otro o la
judicial, como los recibos anticipados de rentas o alquileres no admitidos por
el uso.
Art.211.- Presentado el pedido de
disolución, inmediatamente se procederá a la facción de inventario y tasación
de los bienes y el juzgado podrá, a instancia de parte, decretar medidas
cautelares y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges, o
a un tercero.
Art.212.- El juzgado llamará por
edictos a quienes tengan interés en reclamar contra la comunidad, para que comparezcan
en el término perentorio de treinta días a deducir sus acciones. El edicto se
publicará durante quince días consecutivos en uno de los diarios de la
jurisdicción del juzgado.
Los interesados que no comparezcan
dentro del término sólo tendrán acción sobre los bienes propios del deudor.
Art.213.- Los efectos de la
disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día de la
resolución que la declare y, respecto de terceros, desde el día que ésta haya
sido inscripta.
Art.214.- Terminado el inventario
y publicados los edictos, se pagarán los créditos reconocidos en juicio que
hubiere contra el fondo común, se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en
la comunidad y los gananciales se dividirán entre los consortes en partes iguales.
Si hubiere pérdida, el importe de ésta se deducirá del haber de cada consorte
en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si sólo uno aportó
capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Art.215.- Disuelta la comunidad,
el esposo o sus herederos restituirán a la mujer los bienes de ella en el
estado en que se encontraren, dentro de los treinta días si fueran inmuebles o
muebles no fungibles que tuvieren en su poder; y de los ciento ochenta días
cuando se tratare de dinero, de cosas fungibles, o del valor de los bienes
propios de la mujer que no se hallaren en poder del marido o de la sucesión de
éste.
Art.216.- Cuando los acreedores
hubiesen deducido ejecución sobre los bienes gananciales por deudas a cargo de
uno solo de los cónyuges, corresponderá al otro como bien propio la mitad del
valor del bien enajenado.
CAPITULO X
DE LA UNION
DE HECHO
Art.217.- La unión
extramatrimonial, pública y estable, entre personas con capacidad para contraer
matrimonio, producirá los efectos jurídicos previstos en este Capítulo.
Art.218.- Es válida la obligación
contraída por el concubino de pasar alimentos a su concubina abandonada,
durante el tiempo que ella los necesite. Si medió seducción, o abuso de
autoridad de parte de aquél, podrá ser compelido a suministrarle una
indemnización adecuada, cualquiera sea el tiempo que haya durado la unión
extramatrimonial.
Art.219.- Serán válidas las
estipulaciones de ventajas económicas concertadas por los concubinos entre sí,
o contenidas en disposiciones testamentarias, salvo lo dispuesto por este
Código sobre la legítima de los herederos forzosos.
Art.220.- La unión concubinaria, cualquiera sea el tiempo de su duración,
podrá dar lugar a la existencia de una sociedad de hecho, siempre que concurran
los requisitos previstos por este Código para la existencia de esta clase de
sociedad. Salvo prueba contraria, se presumirá que existe sociedad toda vez que
las relaciones concubinarias hayan durado más de
cinco años.
Art.221.- La sociedad de hecho
formada entre concubinos se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones que
regulan la comunidad de bienes matrimoniales. El carácter de comunes que
revistan los bienes que aparezcan registrados como pertenecientes a uno solo de
los concubinos, no podrá ser opuesto en perjuicio de terceros acreedores.
Art.222.- El concubino responde
ante los terceros por las compras para el hogar que haga la concubina con
mandato tácito de aquél.
Art.223.- El supérstite en las
uniones de hecho, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e
indemnizaciones debidas al difunto que corresponderían al cónyuge.
Art.224.- La unión de hecho que
reúna los requisitos de este Capítulo dará derechos a la liquidación de los
bienes comunes.
SECCION I
DE LOS
HIJOS MATRIMONIALES
Art.225.- Son hijos matrimoniales:
a) los nacidos después de ciento
ochenta días de la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos
siguientes a su disolución o anulación, si no se probase que ha sido imposible
al marido tener acceso con su mujer en los primeros veinte días de los
trescientos que hubieren precedido al nacimiento;
b) los nacidos de padres que al
tiempo de la concepción podían casarse y que hayan sido reconocidas antes, en
el momento de la celebración del matrimonio de sus padres, o hasta sesenta días
después de ésta. La posesión de estado suple este reconocimiento;
c) los que nacieren después de
ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre y los que
nacieren dentro de los trescientos días contados desde que el matrimonio válido
o putativo fue disuelto por muerte del marido o porque fuese anulado; y
d) los nacidos dentro los ciento
ochenta días de la celebración del matrimonio, si el marido, antes de casarse,
tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se lo anotara
como hijos suyos en el Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere
reconocido expresa o tácitamente.
Art.226.- Los hijos nacidos
después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados por
sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba en contrario.
Los hijos concebidos durante el
matrimonio putativo serán considerados matrimoniales. Los concebidos antes de
éste, pero nacidos después, son también matrimoniales.
Art.227.- Si disuelto o anulado el
matrimonio, la mujer contrajere otro antes de los trescientos días, el hijo que
naciere antes de transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del
segundo matrimonio, se presumirá concebido en el primero siempre que naciere
dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.
Art.228.- Se presumirá concebido
en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los cientos ochenta
días de su celebración, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores
a la disolución o anulación del primero. La presunción establecida en este
artículo y el precedente no admite prueba en contrario.
Art.229.- El hijo nacido dentro de
los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se
presume concebido en éste, aunque la madre o alguien que invoque la paternidad,
lo reconozcan por hijo extramatrimonial.
SECCION II
DE LOS
HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y SU RECONOCIMIENTO
Art.230.- Son hijos
extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen
podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen existido
impedimentos para la celebración del matrimonio.
Art.231.- El reconocimiento de los
hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial del Registro del Estado
Civil, por escritura pública, ante el juez o por testamento.
Es irrevocable y no admite
condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos
aunque éste sea revocado.
Art.232.- Los hijos
extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre
y su madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no podrá declarar el
nombre de la persona con quien lo tuvo.
Art.233.- El hijo extramatrimonial
reconocido voluntariamente por sus padres, o judicialmente, llevará el apellido
de éstos.
SECCION III
DE LA
ACCION DE FILIACION
Art.234.- Los hijos tienen acción
para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e
irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se
admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.
No habiendo posesión de estado, este
derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.
La investigación de la maternidad no
se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo
que éste hubiera nacido antes del matrimonio.
Art.235.- La posesión de estado de
hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de
filiación o parentesco, como ser:
a) que se haya usado el apellido de
la persona de quien se pretende ser hijo;
b) que aquélla le haya dispensado el
trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; y
c) que haya sido considerado como
tal por la familia o la sociedad.
Art.236.- El marido podrá
desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguientes casos:
a) si durante el tiempo transcurrido
entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo se hallaba
afectado de impotencia o esterilidad;
b) si durante dicho período vivía
legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial
precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea
temporal; y
c) si en ese período la mujer ha
cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo.
Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.
Art.237.- Mientras viva el marido,
sólo a él compete el ejercicio de la acción de desconocimiento de la paternidad
del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. Si el marido fuere declarado
interdicto, la acción de desconocimiento no podrá ser ejercida por su curador
sino con autorización del juez, con audiencia del Ministerio Fiscal de Menores.
Si el curador no hubiere intentado
la acción y el marido dejare de estar interdicto, podrá deducirla en el plazo
establecido en el artículo siguiente.
Art.238.- Fallecido el marido, sus
herederos presuntos que debieren concurrir con el hijo, o ser excluidos por el,
así como los ascendientes del extinto, podrán continuar la acción de
desconocimiento iniciada por éste.
Art.239.- La acción de impugnación
de la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio prescribe a los
sesenta días contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto. La
demanda será promovida contra la madre y el hijo.
Si éste falleciere, el juicio se
ventilará con sus herederos.
Art.240.- La filiación, aunque sea
conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o, a los parroquiales,
en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que
tuviere interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto,
sustitución del hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.
Art.241.- Los herederos o
descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción de filiación o
iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad y dentro de los dos
años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad.
Art.242.- La filiación se prueba
por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, y tratándose
de hijos matrimoniales, se requiere, además, la partida o certificado auténtico
de matrimonio de sus padres.
Si el nacimiento del hijo no
estuviese inscripto, o si los libros se hubieren destruido o perdido en todo o
en parte, la filiación podrá demostrarse por otros medios de prueba.
A falta de inscripción y de posesión
de estado, o si las inscripción se ha hecho bajo nombre falso, o como de padres
desconocidos, o si se tratare de suposición o sustitución de parto, el
nacimiento y la filiación podrán probarse por otros medios.
Art.243.- Cuando el marido ha
reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o dejó vencer el plazo sin
desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo que por error o
fraudulentamente el marido haya sido inducido a reconocer el hijo como propio.
En este caso la acción deberá ser
promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de los sesenta
días de conocido el fraude o el error.
Art.244.- Los ascendientes del
marido y sus herederos presuntivos, que debieran concurrir con el hijo o ser
excluidos por él, podrán igualmente promover la acción de desconocimiento:
a) cuando el esposo hubiere
desaparecido o fuere incierta su existencia. El plazo establecido en el
artículo anterior, deberá computarse después de transcurrido un año de la
desaparición o de la ausencia, si los actores fueren los ascendientes; y si
fueren los herederos, después de la declaración del fallecimiento presuntivo; y
b) si el marido estuvo privado de
discernimiento durante el plazo legal en que habría podido desconocer su
paternidad, o hubiere fallecido antes de vencer dicho plazo. En el primer caso,
deberá promoverse la demanda dentro de los sesenta días de haber conocido el
nacimiento y en el segundo, el plazo se contará desde la fecha del
fallecimiento.
Art.245.- La sentencia judicial
anterior al matrimonio, que reconozca la filiación extramatrimonial del hijo,
seguida del matrimonio de sus padres, confiere a aquél la calidad de hijo
matrimonial.
Art.246.- Los efectos jurídicos
previstos en el artículo anterior se extienden a los descendientes del hijo que
asume la calidad de matrimonial, y alcanzan a los fallecidos al tiempo de
celebrarse el matrimonio, cuando dejaren descendientes, y beneficiará también a
éstos.
Art.247.- El reconocimiento que
hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o por los
herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de
ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.
Art.248.- La patria potestad, la
adopción y la tutela se rigen por las disposiciones de la Ley N° 903/81 del Código del Menor.
CAPITULO
XII
DEL
PARENTESCO Y DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS
SECCION I
DEL
PARENTESCO
Art.249.- El parentesco puede ser
por consanguinidad, afinidad, o adopción.
Art.250.- El parentesco por
consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el
vínculo de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número
de generaciones. Cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea.
Art.251.- Es línea recta la serie
de grados entre personas que descienden una de otra.
Línea colateral es la serie de
grados entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de
otra.
La línea recta es descendente y
ascendente. La descendente liga al ascendiente con los que descienden de él. La
ascendente une a una persona con aquéllas de quienes desciende.
Art.252.- En ambas líneas hay
tantos grados como persona, menos una. En la línea recta se sube hasta el
ascendiente. En la colateral se sube desde una de las personas hasta la
ascendiente común, y luego se baja hasta la otra persona con la que se quiere
establecer el grado de parentesco.
Art.253.- La afinidad es el
vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El grado y la
línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la
consanguinidad.
Art.254.- El parentesco por
afinidad en línea recta no se extingue por la disolución del matrimonio que lo
originó.
El parentesco por afinidad no crea
parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.
Art.255.- La adopción establece
parentesco entre el adoptado y el adoptante y con la familia de éste, en los
casos establecidos en el Código del Menor.
SECCION II
DE LA
OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS
Art.256.- La obligación de prestar
alimentos que nace del parentesco comprende lo necesario para la subsistencia,
habitación y vestido, así como lo indispensable para la asistencia en las
enfermedades. Tratándose de personas en edad de recibir educación, incluirá lo
necesario para estos gastos.
Art.257.- El que solicite
alimentos debe probar, salvo disposición contraria de la ley, que se halla en
la imposibilidad de proporcionárselos.
Art.258.- Están obligados
recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:
a) los cónyuges;
b) los padres y los hijos;
c) los hermanos;
d) los abuelos, y en su defecto, los
ascendientes más próximos; y
e) los suegros, el yerno y la nuera.
Los descendientes la deberán antes
que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las
sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.
Entre ascendientes, los más próximos
están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por partes
iguales.
Art.259.- Cuando son varios los
obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que deben
contribuir se regulará por la cuota hereditaria.
Si existiendo varios obligados, el
que debe los alimentos en primer término no se hallare en situación de prestarlos,
la obligación pasará en todo o en parte a los demás parientes, según el orden
establecido en el artículo anterior.
Art.260.- Si después de hecha la
asignación de los alimentos, se alterase la situación económica del que los
suministra o del que los recibe, el juez podrá resolver el aumento, la
disminución o la cesación de los alimentos, según las circunstancias.
Art.261.- El que prestare o
hubiere prestado alimentos, voluntariamente o por sentencia judicial, no podrá
repetirlos en todo o en parte de los otros parientes, aunque éstos se hallaren
en el mismo grado y condición que él.
Art.262.- La obligación de
alimentos no puede ser objeto de compensación ni transacción. El derecho a
reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión
alimentaria no puede ser gravada ni embargada.
Art.263.- Cesará la obligación de
prestar alimentos:
a) tratándose de hijos, cuando
llegaren a la mayoría de edad, o siendo menores, cuando abandonaren sin
autorización la casa de sus padres;
b) si el que recibe los alimentos
cometiere algún acto que lo haga indigno de heredar al que los presta;
c) por la muerte del obligado o del
alimentista; y
a) cuando hubieren desaparecido las
causas que la determinaron.
Art.264.- El que debe suministrar
los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria
o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los
alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente admitir o no esta última
forma de prestarlos.
Art.265.- Los alimentos se pagarán
por mensualidades adelantadas.
CAPITULO
XIII
DE LA
CURATELA
SECCION I
DE LA
CURATELA DE LAS PERSONAS
Art.266.- Se nombrará
judicialmente curador a las personas interdictas o inhabilitadas.
Son aplicables a la curatela, las disposiciones del Código del Menor relativas
a la tutela, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Art.267.- Los incapaces sujetos a curatela sólo serán recluidos o albergados, por resolución
judicial, en establecimientos apropiados, cuando fuere necesario para su
seguridad, la de terceros, o su restablecimiento.
Art.268.- El padre o la madre podrá designar curador a sus hijos interdictos, en los
mismos supuestos y bajo las mismas formas fijadas para la tutela.
Art.269.- Serán curadores
legítimos:
a) el marido, de su esposa, y recíprocamente,
si no estuvieren separados;
b) los hijos mayores de edad, del
padre o madre viudos. Cuando hubiere más de uno, el juez elegirá al más idóneo.
c) el padre, o la madre, respecto de
sus hijos solteros, o viudos que no tuvieren hijos en condiciones de ejercer la
curatela; y
d) los hermanos y los tíos que
podrían ser tutores.
Art.270.- Siempre que el incapaz
tuviere hijos menores, el curador de aquél será también tutor de éstos. Si la curatela fuere de una mujer encinta, se extenderá al hijo
concebido.
Art.271.- Cesará la curatela por la resolución judicial que levante la
interdicción o la inhabilitación, y en los casos en que cesa la tutela.
SECCION II
DE LA
CURATELA DE BIENES
Art.272.- Además de los casos
previstos por este Código, se proveerá judicialmente de curador a los bienes de
una persona, cuando ésta se ausentare o desapareciere de su domicilio,
ignorándose su paradero, sin dejar mandatario para administrar sus bienes.
Art.273.- Procederá también el
nombramiento de curador a los bienes de un ausente, aunque sea conocido su
paradero, si él se hallare imposibilitado de proveer al cuidado de sus bienes,
siempre que haya urgencia.
Art.274.- Cuando un difunto dejare
herederos no domiciliados en la República, el curador será nombrado con arreglo
a los tratados ajustados con los países de sus respectivos domicilios.
Art.275- Los curadores de bienes,
sin perjuicio de las limitaciones fijadas a los tutores, sólo podrán ejercer
actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los
créditos y pago de las deudas.
Les corresponde, asimismo, entablar
las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su representado.
Los acreedores, con referencia a los
bienes sometidos a la curatela, dirigirán sus
demandas contra dichos representantes.
Art.276.- La curatela
de bienes termina por extinción de éstos, por haber cesado la causa que la
motivó, o por la entrega de los mismos a su dueño.
Libro Segundo
DE LOS HECHOS Y ACTOS
JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS HECHOS Y ACTOS
JURIDICOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS EN GENERAL
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.277.- Los actos voluntarios
previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y
libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los
que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno.
Art.278.- Los actos se juzgarán
ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes
no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores,
por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si procediesen de
personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por
este Código;
Se tendrán como
cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase
fuerza o temor.
Art.279.- Ningún acto tendrá el
carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se
manifieste.
Art.280.- La voluntad podrá
manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión
positiva o tácita.
Art.281.- Se tendrá como declaración
positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito,
o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin
embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere
un forma determinada para ciertos actos jurídicos.
Art.282.- La manifestación tácita
resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la
existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o
no exista otra expresa en sentido contrario.
El silencio será
juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal
de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la
conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en
casos previstos expresamente por la ley.
Art.283.- Nadie puede obligar a otro
a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado
para ello. Quien por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro
podrá impedirlo, aun por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será
permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando no
sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente.
Art.284.- Cuando por hechos
involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se
responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció
el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido.
SECCION II
DEL ERROR
Art.285.- La ignorancia de las leyes o
el error de derecho no impedirá el efecto de los actos
lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.
Art.286.- No será válida la
declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos
siguientes:
a) la naturaleza del acto;
b) la persona con quien se
formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;
c) la causa principal del
acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la
práctica de los negocios;
d) el objeto, en el caso de
haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad,
extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar; y
e) cualquier otra
circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento
necesario del acto celebrado.
Estas mismas reglas
serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración
de voluntad
Art.287.- No invalida el acto el error
sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del artículo
precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que
mediare garantía expresa, o que el agente se hubiese decidido por dolo, o que
tales estamentos revistiesen el carácter de una condición.
Art.288.- La parte que ha sufrido
error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará
obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la
otra parte se allanare al cumplimiento.
Art.289.- El error no perjudica cuando
ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de
negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare
la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra
parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido
conocerlo.
No será admitido este
resarcimiento en las disposiciones de última voluntad.
SECCION III
DEL DOLO
Art.290.- Acción dolosa para conseguir
la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero,
cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las
reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas.
Art.291.- Para que el dolo cause la
nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y
que ocasione daño.
El dolo incidental
sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.
Art.292.- El dolo afectará la validez
de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero.
SECCION IV
DE LA FUERZA Y DEL TEMOR
Art.293.- Habrá falta de libertad en el
agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible.
Se juzgará que hubo
intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor
fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad,
honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes, o parientes
colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si
ha existido intimidación, según las circunstancias.
Art.294.- El ejercicio normal de los derechos
no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se
hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá
ser considerada suficiente para anular el acto.
Art.295.- La fuerza o la intimidación
vicia el acto, aunque se la haya empleado por un
tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta
responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el
resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS JURIDICOS EN
GENERAL
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.296.- Son actos jurídicos los
actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar,
transferir, conservar o extinguir derechos.
Las omisiones que
revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente
título.
Art.297.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en este Código sobre la capacidad o incapacidad de las personas, y
sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere
el lugar de su celebración, en cuanto a su formación, prueba, validez y
efectos, por las leyes de la República, cuando hubieren de ser ejecutados en su
territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento.
Los actos relativos a
las sucesiones por causa de muerte se regirán por las disposiciones especiales
de este Código.
Art.298.- La incapacidad de una de las
partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de
una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo
ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de
su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad
declarada aprovechará igualmente a la parte capaz.
Art.299.- No podrá ser objeto de los
actos jurídicos:
a) aquello que no esté
dentro del comercio;
b) lo comprendido en
una prohibición de la ley; y
c) los hechos
imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que
perjudiquen los derechos de terceros.
La inobservancia de
estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas
accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por
este artículo.
Art.300.- La calificación jurídica
errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará
según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras
que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta.
Art.301.- Los actos jurídicos producen
el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el
que les asigne la ley.
SECCION II
DE LA FORMA DE LOS ACTOS
JURIDICOS
Art.302.- En la celebración de los
actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A
falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen
convenientes.
Art.303.- Cuando una determinada forma
instrumental fuere exclusivamente prescripta por la ley, no se la podrá suplir
por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su
otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula
y el acto mismo serán nulos.
Art.304.- La expresión por escrito
puede tener lugar por instrumento público o instrumento privado, salvo los
casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
SECCION III
DE LA SIMULACION EN LOS ACTOS
JURIDICOS
Art.305.- La simulación no es
reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Art.306.- Se podrá anular el acto
jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un
fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí
la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre
el enriquecimiento sin causa.
Art.307.- Si hubiere un contra
documento firmado por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando
éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el
acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si
el contradocumento no contuviese algo contra la
prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Art.308.- Los terceros perjudicados por
un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de
la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o
enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta
disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o
efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado.
Art.309.- La simulación no podrá ser
opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena
fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del
contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar
el acto simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los
acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si
su crédito fuere anterior al acto simulado.
Art.310.- La prueba de la simulación
será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y
cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere
promovida por las partes.
SECCION IV
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN
FRAUDE DE LOS ACREEDORES
Art.311.- Los actos de disposición a
título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la
insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los
acreedores.
Art.312.- Serán igualmente revocables
los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia
fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante,
y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto
fraudulento.
Si por virtud del acto
se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito
penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto.
Art.313.- Si el deudor renunciare
derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar
el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor
obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones
renunciados.
Art.314.- También procederá la
revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus
bienes en perjuicio de sus acreedores.
Art.315.- La revocación será
pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la pidió, y hasta el
importe de su crédito.
Cesará la acción del
acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el caso
de ser insuficiente el patrimonio del deudor.
Art.316.- Obtenida la revocación, el
acreedor puede promover contra el tercero las acciones ejecutivas o
conservatorias respecto de los bienes que constituyen el objeto del acto
revocado. El cómplice en el fraude debe devolverlos con todos sus frutos como
poseedor de mala fe.
Art.317.- El que hubiere adquirido de
mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a
éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
SECCION V
DE LAS MODALIDADES DE LOS
ACTOS JURIDICOS
PARAGRAFO I
DE LA CONDICION
Art.318.- En los actos jurídicos las
partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o
la resolución de sus efectos.
Art.319.- La condición de un hecho
imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las
leyes, deja sin efecto el acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las
siguientes condiciones:
a) habitar siempre un
lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un
tercero;
b) mudar o no mudar de
religión;
c) casarse con
determinada persona, con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en
cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y
d) vivir célibe
perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse.
Art.320.- La condición debe cumplirse
de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es
indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo
en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte.
Art.321.- La condición se juzgará
cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha,
voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un
tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento.
Art.322.- Si la relación de derecho
fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el
cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior
a la celebración del acto.
Debe restituirse lo
que hubiere recibido en virtud de la obligación.
Art.323.- Pendiente la condición
suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella
subordinada.
Si por error el deudor
hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá
repetirlos.
Si la condición no
llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió.
Art.324.- El que tenga un derecho
subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la
condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo
intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de
la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo
derecho en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la
situación jurídica anterior.
Art.325.- Si alguien ha dispuesto de
un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho
objeto, pendiente la condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en
la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella.
Se equiparará a este
acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución
forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso.
Lo mismo sucederá,
siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por
aquél cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición.
La anulación declarada
no afectará los derechos de terceros de buena fe.
Art.326.- Cumplida la condición, quedan
subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante
el tiempo intermedio.
Art.327.- Pendiente la condición, los
interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que
les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera.
PARAGRAFO II
DEL CARGO
Art.328.- El cargo impuesto sólo
impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva.
En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido.
Art.329.- Si hubiere condición
resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la
sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho adquirido.
Art.330.- Si no hubiere condición
resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida
de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de
constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto.
Art.331.- A falta de plazo determinado,
el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez.
Art.332.- La obligación de cumplir el
cargo impuesto para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que
fue gravado con él, a no ser que sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como
inherente a su persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir el
cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes
al imponente del cargo, o a sus herederos.
En cuanto a los
terceros, será aplicable lo dispuesto para la condición resolutoria.
Art.333.- Si el hecho no fuere
absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente,
la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.
PARAGRAFO III
DEL PLAZO
Art.334.- Podrá establecerse que el
efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se
extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o
a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente.
Art.335.- El plazo en los actos
jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que
resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El
pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los
testamentos, el plazo es a favor del beneficiario.
Art.336.- El deudor sometido a concurso
no puede reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación. Aunque el
término se hubiere establecido en favor del deudor, puede el acreedor exigir
inmediatamente la prestación si el deudor hubiese disminuido, por acto propio,
las garantías prometidas.
Si la obligación fuera
solidaria o afianzada, el plazo no decaerá respecto de los demás codeudores o
fiadores.
Art.337.- Si el plazo se fijare por
meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos
sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano.
Art.338.- Los plazos de días se
contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto.
Si el plazo está
señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del
cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado,
el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea.
Art.339.- El plazo establecido por
meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el
mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo.
Art.340.- Cuando el plazo comenzare a
correr desde el último día de un mes de más días que aquél en que terminare el
plazo, éste vencerá el último día de este mes.
Art.341.- Todos los plazos serán
continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último
día.
Se computarán los días
domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario.
Art.342.- Las disposiciones de los
artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las
leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en
las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
SECCION VI
DE LA REPRESENTACION EN LOS
ACTOS JURIDICOS
PARAGRAFO I
DE LA REPRESENTACION POR PODER
Art.343.- Podrán celebrarse por medio
de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre
derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente
autorizados por este Código.
Las consecuencias de
un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante, en
lo concerniente a los vicios de su voluntad o al conocimiento que tuvo o debió
tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz, valdrá
el acto que realice a nombre de su representado.
Art.344.- Los actos del representado
se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecutare
dentro los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los
terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades,
obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En el caso de duda, se entenderá que procedió
por cuenta propia.
El error del agente
acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con
las reglas del mandato.
Art.345.- Los terceros con quienes
los representantes concertaren un negocio tienen derecho a exigir que se les
presente el instrumento que acredite la representación y las cartas, órdenes o
instrucciones que se refieren a ella.
Art.346.- Si el representante
careciere de poderes, o los hubiere excedido y el representado, o la autoridad
competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre éste no
obligará al representado.
Art.347.- La ratificación equivale a
la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarían a
salvo los derechos de los terceros.
Art.348.- El representante deberá:
a) atenerse a sus
poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o
fuera de ellas, salvo ratificación;
b) abstenerse de
formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un
tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de
cumplir una obligación;
c) cuando el encargo
fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios
propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad
expresa del representado; pero, cuando se le hubiere encomendado tomar dinero
en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso; y
d) no usar de sus
poderes en beneficio propio.
Los actos celebrados
con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los
incisos anteriores, no obligarán al representado.
Art.349.- El representado deberá
atenerse a la fecha de los instrumentos que su representante hubiere suscrito,
salvo que pruebe que aquellos fueron antedatados.
PARAGRAFO II
DE LA AUTORIZACION Y DE LA
RATIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS
Art.350.- Cuando la eficacia de un
contrato, o de un acto jurídico unilateral que interese a otra persona,
dependiese de la voluntad de un tercero, el asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a cualquiera de los interesados.
Art.351.- El asentimiento será
revocable hasta el momento de la ejecución del acto, a menos que resulte lo
contrario de la relación jurídica en virtud de la cual se otorgó dicho asentimiento.
La revocación podrá comunicarse a cualquiera de los interesados.
Art.352.- Los efectos del
asentimiento prestado posteriormente se retrotraerán, salvo convención en
contrario, al tiempo de la celebración del acto jurídico.
La facultad de aprobar
se transmite a los herederos.
Art.353.- Queda revalidado el acto de
disposición realizado por quien no pudiere hacerlo legalmente;
a) cuando lo hubiere
autorizado el titular, o mediare su aprobación;
b) cuando requiriendo
la celebración del acto una autorización previa, ésta fuere otorgada
posteriormente;
c) si luego adquiere
el objeto; y
d) siempre que
heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no fuere con
beneficio de inventario.
Cuando se hubieren
realizados varios actos de disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieren
coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar.
SECCION VII
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS
JURIDICOS
Art.355.- Las únicas nulidades que los
jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente
se establece en este Código.
Art.356.- Los actos nulos no producen
efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causa de la
nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente.
Los actos anulables se
reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una
vez pronunciada la sentencia.
Art.357.- Es nulo el acto jurídico:
a) cuando lo hubiere
realizado un incapaz por falta de discernimiento;
b) si el acto o su
objeto fueren ilícitos o imposibles;
c) en caso de no
revestir la forma prescripta por la ley;
d) si dependiendo su
validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y
e) cuando el agente
procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.
Art.358.- Es anulable al acto
jurídico:
a) cuando el agente
obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare
privado de su razón;
b) cuando, ejecutado
por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento;
c) si estuviese
viciado de error, dolo, violencia o simulación;
d) cuando dependiendo
su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo;
y
e) si fuese practicado
contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por juez
competente.
Art.359.- Cuando el acto es nulo, su
nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el
acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los
interesados tendrán derecho para alegarla.
Cuando el acto es
anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por
la ley.
El Ministerio Público
podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados.
Art.360.- Cuando un incapaz hubiere
procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni él, ni sus
representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor,
la simple afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la
declaración de nulidad.
Tratándose de un
menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño
suficiente.
Si mediare
vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado.
Art.361.- La nulidad pronunciada por
los jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado
en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación
de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como
si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Art.362.- Si el acto fuere nulo o
anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá exigir la
restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos, salvo si probare
que aún existe en poder del incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto
redundó en provecho manifiesto del mismo.
Art.363.- Todos los derechos reales o
personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha
llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y
pueden ser reclamados directamente del poseedor actual.
Los terceros podrán
siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones.
Art.364.- Los actos nulos y
los anulables que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos
jurídicos, pueden producir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos
en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Art.365.- La nulidad de un acto
jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una
disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal que sean
separables.
Con relación a los
actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de
su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido, o que el
perjudicado optare por mantenerlos.
SECCION VIII
DE LA CONFIRMACION DE LOS
ACTOS ANULABLES
Art.366.- Se tendrá por confirmado un
acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere el derecho para pedir la
anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de
cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.
Art.367.- La confirmación puede ser
expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo
pena de nulidad, la substancia del acto que se quiere
confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención de
repararlo.
Art.368.- La forma del instrumento de
confirmación debe ser la misma establecida para el acto que se confirma.
Art.369.- La confirmación tácita es la
que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto anulable.
Art.370.- La confirmación, sea
expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace.
Art.371.- La confirmación tiene
efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día de
fallecimiento del testador en los actos de última voluntad.
Este efecto
retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS
DERECHOS
SECCION I
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
Art.372.- Los derechos deben ser
ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado
por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que
cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja
propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos.
La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en
virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.
Art.373.- Un hecho impuesto por la
legítima defensa no es contrario al derecho. Esta defensa tiene lugar cuando es
exigida para apartar de sí o de otro un ataque actual ejercido en violación del
derecho.
Art.374.- El que deteriore o destruya
la cosa ajena para apartar de sí o de otro el daño con que esa amenace, no
cobrará contra el derecho cuando el deterioro o la destrucción sea exigido para alejar el peligro, y el daño no sea
desproporcionado con éste.
Si el agente ha tenido
la culpa del riesgo estará obligado a la indemnización del daño.
SECCION II
DE LA PRUEBA
PARAGRAFO I
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
Art.375.- Son instrumentos públicos:
a) las
escrituras públicas;
b) cualquier
otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las
condiciones determinadas por las leyes;
c) las
diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;
d) las
actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;
e) las
letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco
del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a
la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la
Administración Pública;
f) las
inscripciones de la deuda pública;
g) los
asientos de los registros públicos, y
h) las
copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados
auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el
original, prevalecerá este último.
Art.376.- La validez del instrumento
público requiere:
a) que
el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la
naturaleza del acto;
b) que
se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público
para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente
considerado como comprendido en aquél; y
c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.