CÓDIGO CIVIL DE URUGUAY

 

División Estudios Legislativos

 

Cámara de Senadores

 

República Oriental del Uruguay

 

TITULO PRELIMINAR

 

De Las Leyes

 

1. Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

 

El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio de la República.

 

La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la capital.

 

2. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

 

3. Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.

 

4. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41.

 

5. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41.

 

6. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

 

En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

 

7. Las leyes no tienen efecto retroactivo (artículos2390 a 2392).

 

8. La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.

 

Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.

 

9. Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.

 

La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 594, inciso 2º).

 

10. La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita.

 

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

 

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

 

La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

 

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

 

11. No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

 

12. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo generalmente obligatorio.

 

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

 

13. La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.

 

14. La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.

 

15. Los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

 

16. Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso.

 

17. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.

 

18. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

 

19. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

 

20. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

 

LIBRO PRIMERO

 

De las Personas

 

TITULO I

 

De las diferentes Personas Civiles

 

21. Son personas todos los individuos de la especie humana.

 

Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.

 

22. Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

 

La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

 

23. Las personas son además, domiciliadas o transeúntes.

 

TITULO II

 

Del Domicilio de las Personas

 

24. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

 

El domicilio civil es relativo a una sección determinada del territorio del Estado.

 

25. El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

 

26. No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

 

27. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

 

28. El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en aquel domicilio.

 

29. Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

 

30. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sólo será para tales casos el domicilio del individuo.

 

31. La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte.

 

32. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato.

 

33. El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 9º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

 

34. El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o curadores.

 

NOTA: Con respecto a la emancipación y habilitación, ver Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

 

35. Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa.

 

36. El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

 

NOTA: La última parte del art. se agregó por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud del art. 69 bis de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, modificado por el art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87.

 

37. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio señalado.

 

38. Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se estableciere, con relación a objetos particulares de gobierno, policía y administración.

 

TITULO III

 

Del Estado Civil de las Personas

 

39. El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.

 

40. El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.

 

Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento.

 

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las partidas.

 

NOTA: Redacción del inciso 3º adaptada al texto del art. 54, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

41. Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes que a su respecto incumben a los funcionarios públicos encargados de ellos son objeto de leyes especiales.

 

42. El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.

 

NOTA: Redacción adaptada al Decreto-Ley Nº 1.430 de 11/2/1879 y art. 233 inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

43. Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derechos de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.

 

44. La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese estado civil.

 

45. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su domicilio en general.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

46. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

 

47. Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.

 

48. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.

 

49. En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento y cuando su determinación fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, a juicio de facultativos nombrados por el Juez.

 

TITULO IV

 

De los Ausentes

 

CAPITULO I

 

De la Presunción de Ausencia

 

50. La ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al individuo cuya residencia actual se ignora o de quien no se tienen noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.

 

51. El ausente a los ojos de la ley ni está vivo ni está muerto.

 

A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento, a los que tienen interés en que haya muerto.

 

52. Si hay necesidad real de proveer a la administración de todos o parte de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apoderado bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen situados los bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.

 

Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solicitan, como los acreedores, socios, comuneros y coherederos.

 

53. El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará persona hábil para representar a los ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan interés.

 

En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será representado por el que esté presente.

 

54. El Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los intereses de las personas que se presumen ausentes y será oído en todos los negocios que les conciernan.

 

Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del ausente.

 

CAPITULO II

 

De la Declaración de Ausencia

 

55. Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio y en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán los interesados solicitar ante el Juez competente del último domicilio conocido, la declaración de ausencia.

 

Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos presuntivos y todos los demás que tienen en los bienes del ausente derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento.

 

56. Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no podrá reclamarse hasta pasados seis años, contados desde la ausencia o las últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado antes de vencidos los seis años.

 

57. Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde entonces dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia.

 

Los dos años serán contados desde el día de la acción de guerra, naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado ese día, desde un término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.

 

58. El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los extremos en que la funde, con arreglo a los artículos precedentes, a lo menos, por una información, con citación del Ministerio Público.

 

59. El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará su publicación en los periódicos de acuerdo a lo dispuesto por la ley procesal.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

60. La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.

 

CAPITULO III

 

De los Efectos de la Ausencia

 

SECCIÓN I

 

De los Efectos de la Ausencia, relativamente a los bienes que el Ausente poseía

 

61. Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.

 

Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración.

 

Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando fianzas.

 

62. El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá oponerse a la misión en posesión interina, solicitada por los que tuvieren esa calidad y conservar la administración de los bienes del cónyuge ausente (artículos 58 y 1979).

 

Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que toca a las cosas sujetas a restitución.

 

63. La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o nombrare apoderado.

 

64. Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina o el cónyuge en el caso del artículo 62, deberán proceder inmediatamente a un inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los bienes raíces, muebles y acciones del ausente.

 

65. Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su garantía, que se proceda por peritos designados por el Juzgado, a un reconocimiento del estado de los bienes raíces.

 

Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente.

 

66. Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos no tendrán que devolverle sino el quinto de los frutos o rentas, quedando a su beneficio los cuatro quintos.

 

67. Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del ausente.

 

Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los muebles, podrá procederse a ella, con la venia judicial.

 

68. Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.

 

Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y les otorgó la misión en posesión.

 

El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión definitiva, si hubiese lugar.

 

No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo 62.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 15.882 de 26/8/87.

 

69. Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.

 

Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66.

 

70. Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión provisoria, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias prescriptas en el Capítulo I del presente Título, para la administración de sus bienes.

 

71. Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

 

72. Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

 

73. Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona que tenga algo que demandar al ausente, tendrá que dirigirse a los que han obtenido la administración o posesión de los bienes.

 

SECCIÓN II

 

De los Efectos de la Ausencia, con relación a los

 

Derechos Eventuales que pueden competir al Ausente

 

74. Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuos cuya existencia no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él.

 

75. Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53 (artículos 1071 y 1124).

 

Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su defecto.

 

76. Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que competan a los ausentes y a sus sucesores universales o singulares.

 

77. Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe (artículo 694).

 

SECCIÓN III

 

De los Efectos de la Ausencia, relativamente al Matrimonio

 

78. La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio.

 

Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del matrimonio contraído por el otro cónyuge.

 

79. Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a los hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en ejercicio de la patria potestad.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

80. Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyuges se haya ausentado, dejando hijos menores de un matrimonio precedente.

 

TITULO V

 

Del Matrimonio

 

CAPITULO I

 

De los Esponsales

 

81. Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que la ley somete enteramente al honor y conciencia del individuo que no produce obligación alguna en el foro externo.

 

No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el matrimonio ni para demandar indemnización de perjuicios.

 

82. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido.

 

Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución (artículos 1441 y 1445).

 

CAPITULO II

 

De la Celebración del Matrimonio

 

83. El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro del Estado Civil y su reglamentación.

 

84. Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.

 

Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos civiles.

 

85. Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.

 

En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.

 

86. En el mismo día y si no fuese posible, en el siguiente a la celebración del contrato, el Oficial del Estado Civil fijará y publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades prevenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 92.

 

87. Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado in extremis.

 

Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta por el artículo 113.

 

NOTA: El inc. 2º está adecuado al texto del art. 50, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

88. Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las Leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que por razones de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las leyes civiles; considerándose que esos matrimonios producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración.

 

89. Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia.

 

90. El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye este Código, si fuere celebrado con sujeción a las siguientes disposiciones.

 

91. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:

 

1º.        La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.

2º.        La falta de consentimiento en los contrayentes.

 

  Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.

3º.        El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.

4º.        El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.

5º.        En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.

6º.        El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.

7º.        La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.

 

92. El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

 

El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:

 

1º.        Los nombres y apellidos de los novios y los de sus padres.

2º.        La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio.

3º.        Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que conste de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria.

4º.        Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa.

 

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

93. Si son diversos los domicilios de los contrayentes, se pasará oficio deprecatorio al otro Oficial del Estado Civil que corresponda, para que también haga fijar en las puertas de la oficina el edicto de que habla el artículo precedente.

 

En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado.

 

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

94. Las denuncias de impedimentos (artículo 91) serán dadas por escrito al Oficial de Estado Civil, quien mandará agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado competente para su trámite y posterior resolución.

 

Al Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de cualquier impedimento.

 

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

95. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85.

 

96. Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedimento, será condenado el denunciante en las costas, costos, daños y perjuicios.

 

Exceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio Público o agente de éste.

 

97. Juzgada improcedente la denuncia o no habiendo aparecido alguna, el Oficial del Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos, parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada novio, de que quieren ser marido y mujer. Acto continuo declarará el Oficial del Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo; y levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los contrayentes, si la pidieren.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

98. En el acta o partida de matrimonio se enunciará:

 

1º.        El nombre, edad, profesión, lugar del nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes.

2º.        El nombre, profesión y domicilio de sus padres.

3º.        El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 105 y siguientes.

4º.        La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del caso.

5º.        La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente o la constancia de no haberse denunciado impedimento alguno.

6º.        La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el Oficial del Estado Civil.

 

  El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes.

7º.        Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos.

NOTA: Redacción del inc. 6º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

99. Por causas que a su juicio sean bastantes podrá el Oficial del Estado Civil, celebrar el matrimonio fuera de su oficina, pero en el caso del artículo 85 deberá necesariamente concurrir donde fuere solicitado.

 

100. El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial en forma.

 

NOTA: Se suprime la SECCIÓN II - Del Matrimonio celebrado o disuelto en país extranjero (arts. 101 a 104 incl.) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice del Código).

 

CAPITULO III

 

De los Requisitos Civiles previos al Matrimonio en general

 

105. No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o licencia de la persona o personas, cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas que van a expresarse o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.

 

106. Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.

 

En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.

 

NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

 

107. A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).

 

NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

 

108. Se entenderá faltar el padre, madre u otros ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.

 

109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

 

A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.

 

A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.

 

NOTA: Texto dado por art. 2º Ley 16.719 de 11/10/95.

110. Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso.

 

NOTA: Redacción adaptada al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

111. No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación judicial de las cuentas de su cargo.

 

112. Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento.

 

Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.

 

No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo.

 

NOTA: Inciso final incorporado por el art. 2º Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75.

 

113. No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada que tratare de volver a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.

 

Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos.

 

NOTA: Texto dado por art. 50 Ley Nº 13.318 de 28/12/64.

 

114. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 10.783 de 18/09/46.

 

115. El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrirá en la misma pena que el artículo 162 del Código Penal establece.

 

NOTA: Redacción adaptada al actual art. 162 Código Penal (Ley Nº 9.155), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

CAPITULO IV

 

De las Obligaciones que nacen del Matrimonio

 

SECCIÓN I

 

De los Deberes de los Esposos para con sus Hijos y de su Obligación y la de otros Parientes a prestarse recíprocamente Alimentos

 

116. Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias (artículo 250).

 

Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.

 

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en el inc. 1º se corrigió la remisión.

            El inc. 2º corresponde al texto del art. 2027 del Código Civil, adaptado a la Ley 10.783 de 18/09/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94

 

117. En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 222 Código del Niño (Ley Nº 9.342) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

118. La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes.

 

NOTA: Se suprime la remisión al art. 260 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, por ser errónea.

 

119. Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:

 

1º.        Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.

2º.        Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.

 

Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.

 

120. La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.

 

121. Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.

 

Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de veintiún años.

 

NOTA: El texto del inc. 2º fue dado por el art. 4º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

 

122. Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

 

El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos.

 

123. Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota señalada.

 

124. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse (artículo 2155).

 

125. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él (artículo 1510).

 

126. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el artículo 1766 inciso 2º (artículo 1222).

 

NOTA: Texto coordinado con el art. 1766, inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

SECCIÓN II

 

De los Derechos y Obligaciones entre Marido y Mujer

 

127. Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.

 

128. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

 

129. El deber de convivencia es recíproco entre marido y mujer.

 

Ambos contribuirán a los gastos del hogar (Artículo 121) proporcionalmente a su situación económica.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 10º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

130. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título VII Parte II del Libro IV de este Código.

 

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

            El inc. 2º está derogado por el art. 2397, incorporado por la ley Nº 10.084 del 3/12/41.

 

131 a 144. DEROGADOS por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 de acuerdo a los arts. 1º y 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

 

CAPITULO V

 

De la Separación de Cuerpos y de la Disolución del Matrimonio

 

145. Los juicios de separación de cuerpos, disolución y nulidad de matrimonio, se regirán privativamente por las leyes y las judicaturas civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesiásticas.

 

146. Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y educación de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas civiles.

 

Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente el del último domicilio que se le hubiere conocido.

 

NOTA: Redacción del inc. 2º adaptada al texto del art. 69 de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

147. De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes civiles de la República.

 

SECCIÓN I

 

De la Separación de Cuerpos

 

148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:

 

1º.        Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2º.        Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3º.        Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.

4º.        Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.

5º.        Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.

6º.        Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.

7º.        Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años.

8º.        Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.

9º.        Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.

10º.      Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

            a)         Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.

            b)         Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.

 

Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).

 

NOTA: El texto de los numerales 1º, 9º y 10º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.

 

149. La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por el marido o por la mujer; pero ninguno de los cónyuges podrá fundar la acción en su propia culpa.

 

150. Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un curador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez en su defecto, con la intervención del Ministerio Público.

 

151. DEROGADO por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 16.077 de 11/10/89.

 

152. Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y terminantemente en alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez la desechará de plano.

 

153. Si la demanda se funda en una de las causas establecidas en los números 2º y 7º del artículo 148, deberá presentarse la sentencia condenatoria ejecutoriada y probarse que la acción no ha prescrito.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

SECCIÓN II

 

De las Medidas Provisionales a que puede dar lugar la Demanda

 

154. En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado decretará la separación provisoria de los cónyuges.

 

En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o incapaces y la cuestión de cual de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.

 

El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46. y adecuada al art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

155. Mientras no se hagan efectivas las litis expensas, podrá el cónyuge diferir el pago de tributos y demás gastos judiciales. Todo sin perjuicio de imputarse al haber el cónyuge deudor al tiempo de liquidarse la sociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los conceptos expresados y las condenas que estableciere la sentencia definitiva.

 

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

156. DEROGADO por Ley 16.603 de 19/10/94 de acuerdo al art. 1º Ley 10.783 de 18/9/46.

 

157. Decretada la separación provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a garantizar su buena administración, pudiendo separar al marido o a la mujer de la administración o exigirle fianza.

 

NOTA: Redacción adecuada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

158. Serán nulas todas las obligaciones contraídas por el marido o la mujer a cargo de la sociedad conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales, que se hubieren dictado e inscrito en el Registro respectivo.

 

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 17 de Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

159. Mientras dure el juicio de separación, la situación de los hijos menores será determinada de acuerdo con lo que prescriben los artículos 171 y siguientes.

 

SECCIÓN III

 

De las Excepciones a la Acción de Separación, Pruebas y Recursos

 

160. Cesa la acción de separación cuando ha habido reconciliación entre los cónyuges después de los hechos que dieron mérito a la acción, aún cuando ésta ya hubiera sido intentada.

 

Si la reconciliación tuvo lugar después de deducida la demanda, se restituirá todo al estado de cosas anterior a ella.

 

161. Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla- ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación. Si la causa que dio mérito a la sentencia de separación fuera el adulterio de la mujer, no podrá el marido después de la conciliación, entablar acción fundándose en la misma causal.

 

La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común.

 

162. La excepción de compensación no es admisible en este juicio.

 

163. La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la contestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere posterior a la contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier estado del juicio y se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya habido reconciliación, la prueba incumbe al demandado.

 

NOTA: Redacción adecuada al texto de arts. 133 y 318 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

164. Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho.

 

Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.

 

La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia.

 

NOTA: El inc. 3º fue agregado por Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud al art. 343 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982).

 

165. En todos los juicios de separación intervendrá necesariamente el Ministerio Público desde su iniciación.

 

166. Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la confesión o juramento de los cónyuges no será bastante para que la separación sea decretada.

 

Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los cónyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha legal.

 

167. En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.

 

El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia.

 

NOTA: Texto dado por el art. 1º de Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y adecuado al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

168. De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien hiciera sus veces, habrá recurso para el Tribunal de Apelaciones competente.

 

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

169. Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los cónyuges separados se reconcilien.

 

SECCIÓN IV

 

Efectos de la Separación de Cuerpos

 

170. Comienzan entre los cónyuges los efectos de la separación desde el día en que pasare en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el juicio respectivo.

 

171. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 de acuerdo al art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)

 

172. En todo tiempo podrán los cónyuges celebrfar acuerdos relativos a la situación de los hijos, salvo que la separación personal fuera motivada por la causal comprendida en el inciso 5º del artículo 148.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de los cónyuges, proveerá sobre la situación de los menores, teniendo en cuenta el interés de éstos y con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

En todo caso se oirá al Ministerio Público.

 

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 151 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

174. Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que tengan menos de cinco años serán confiados a la madre.

 

En cuanto a los que tengan más de cinco años, el Juez proveerá contemplando las razones que expusieran los padres y la opinión del Fiscal.

 

175. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 350 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)

 

176. Ambos cónyuges quedan solidariamente obligados al sostén y educación de sus hijos.

 

177. Las convenciones que celebren los cónyuges y las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrán recaer válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser confiados a uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos los demás derechos y deberes de la patria potestad corresponderán a los cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título VIII de este Libro.

 

NOTA: Se modifica el término guarda por tenencia a efecto de adecuarlo al régimen general y al contexto de este Cuerpo normativo, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

178. Cualquiera que sea la persona a quien se confíen los hijos, el padre y la madre conservan el derecho de vigilar su educación.

 

179. El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en consideración al matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su provecho (artículos 875 y 1031).

 

Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de reconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

 

180. Las revocaciones impuestas por el artículo anterior serán inscritas de oficio en el Registro correspondiente y sólo después de la inscripción producen efectos contra terceros de buena fe.

 

181. Por la separación de cuerpos se disuelve la sociedad legal de bienes, debiendo observarse lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto.

 

182. DEROGADO por artículo 4º Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.

 

183. El marido queda siempre en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer no culpable de la separación, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en cuenta las facultades del obligado y las necesidades de la mujer, de manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. Cesará esta obligación si la mujer lleva una vida desarreglada.

 

El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación; pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta actual del cónyuge que reclama el socorro.

 

184. En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como efecto de la de cuerpos, se determinará la competencia del Juez por las reglas del procedimiento civil.

 

185. Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio basándose en la sentencia.

 

Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley procesal.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

SECCIÓN V

 

De la Disolución del Matrimonio

 

186. El matrimonio se disuelve:

 

1º.        Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º.        Por el divorcio legalmente pronunciado.

187. El divorcio sólo puede pedirse:

1º.        Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.

2º.        Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

              En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.

 

  De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.

 

3º.        Por la sola voluntad de la mujer.

  En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien, se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.

 

  En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.

 

  Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se la tendrá por desistida.

 

  El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.

 

  Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.

 

  Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.

NOTA: Texto dado por el art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.

            Por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94:

            El numeral 2º fue modificado por la Ley Nº 16.094 de 26/10/89; su último inc. fue derogado por Ley Nº 16.077de 11/10/89 que deja sin efecto el requisito de la conciliación.

            La redacción del penúltimo inc. del numeral 3º está adaptada al texto de art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

 

188. Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las capitulaciones matrimoniales, respecto de la facultad de pedir el divorcio.

 

189. Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta SECCIÓN.

 

En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167.

 

NOTA: El inc. 2º fue agregado por art. 1º Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.

 

190. Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión.

 

Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio; pero una vez realizado éste, el cónyuge demandante en el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio que se funde en una causa de la misma naturaleza de la que sirvió para decretar el divorcio anterior.

 

No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código.

 

191. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá la mujer usar el apellido de su marido.

 

192. La acción de divorcio se extingue absolutamente por la muerte de uno de los cónyuges.

 

193. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada por el Juez de la causa a fin de que sea anotado al margen de las actas de matrimonio. En caso de matrimonio cuya celebración no se hubiere realizado civilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no estuviera registrado, se tomará nota en un libro especial.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

194. Cesa la obligación que impone al marido el artículo 183 inciso 1º de este Código, si la mujer contrae nuevas nupcias.

 

195. El derecho sucesorio entre padres e hijos se ejercerá con arreglo al derecho común.

 

196. DEROGADO por Ley Nº 16.603, en virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

 

197. Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo continúa como impedimento dirimente a los efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada.

 

CAPITULO VI

 

SECCIÓN I

 

De la nulidad del matrimonio

 

198. Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los cónyuges o del demandado en su caso, conocer de la nulidad de los matrimonios.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

199. No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el consentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente, cuyo consentimiento no ha sido libre.

 

Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre la persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando haya mediado cohabitación continuada por sesenta días, desde que el cónyuge adquirió su libertad absoluta o conoció el error de que había sido víctima.

 

200. De los matrimonios contraídos con algunos de los impedimentos dirimentes de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 91, puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier interesado o por el Ministerio Público.

 

Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto es, que no se haya contraído públicamente, en presencia del funcionario competente y de acuerdo con las disposiciones de este Código.

 

201. No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos eran impúberes al tiempo de la celebración:

 

1º.        Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente púberes.

2º.        Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento ochenta días sobredichos.

 

202. Si en el caso del número 3 del artículo 91, los cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio, debe juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio.

 

203. En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio Público.

 

Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada.

 

204. Si la nulidad es de las que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.

 

Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.

 

Esta disposición penal se entenderá aún en el caso de declararse válido el matrimonio.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

205. Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretará las medidas provisorias a que hubiere lugar, según los artículos 154 y siguientes.

 

206. La sentencia será apelable para ante el superior inmediato, en la forma prescrita para las demás causas de su competencia.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

SECCIÓN II

 

Efectos de la declaración de nulidad

 

207. Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

208. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la ley, produce los mismos efectos civiles que el válido, tanto respecto de los hijos, como del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falta la buena fe por parte de ambos cónyuges.

 

209. Anulado el matrimonio, la situación de los hijos se regulará por lo dispuesto en el artículo 174.

 

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

210. No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos.

 

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

211. La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos siguientes:

 

1º.        Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y ventajas pactadas al contraer el matrimonio.

2º.        Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.

3º.        Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus bienes propios, más perderá la mitad de gananciales y todas las donaciones y ventajas matrimoniales.

 

212. Lo dispuesto en el artículo 184 es aplicable al caso de haberse declarado nulo el matrimonio.

 

TITULO VI

 

De la Paternidad y Filiación

 

CAPITULO I

 

De los hijos legítimos

 

213. Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.

 

NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 dispuso el agregado final (...y los legitimados adoptivamente.), por entender que responde a la Ley Nº 10.674 de 20/11/45.

 

214. Viviendo los cónyuges de consuno, la ley considera al marido, padre de la criatura concebida durante el matrimonio.

 

215. Se considera la criatura concebida durante el matrimonio, cuando nace fuera de los ciento ochenta días después de contraído o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

 

216. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, el marido no podrá desconocer la paternidad de la criatura nacida antes de transcurridos ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, en los siguientes casos:

 

1º.        Si el marido tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio.

2º.        Si se probase que, estando presente, consintió que se expresara su apellido en la partida de nacimiento o bautismo.

3º.        Si la criatura no ha nacido viable, esto es, de vida y que haya vivido veinticuatro horas naturales.

 

217. El marido podrá desconocer la criatura, si prueba que durante el tiempo transcurrido desde el tricentésimo día, hasta el centésimo octogésimo, antes del nacimiento de esa criatura, le era físicamente imposible tener acceso con su mujer.

 

218. No podrá el marido desconocer la criatura, alegando su impotencia natural.

 

Tampoco podrá desconocerla por causa de adulterio, aunque sea confesado por la mujer, a menos que el nacimiento le haya sido ocultado, en cuyo caso podrá probar todos los hechos conducentes a justificar que no es hijo suyo.

 

219. En los casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, el marido podrá desconocer la criatura nacida trescientos días después que se realizó de hecho la separación provisoria, conforme al artículo 154 o la definitiva por sentencia que cause ejecutoria.

 

Pero, en tal caso, podrán proponerse todos los hechos conducentes a probar la paternidad del marido.

 

220. En los casos en que el marido tiene derecho para desconocer la criatura, deberá hacerlo en juicio, dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del nacimiento de aquélla.

 

221. Si el marido muere antes de hacer su reclamación, pero dentro del término hábil para deducirla, sus herederos tendrán cuatro meses para interponer la demanda, negando la paternidad del difunto. Este término comenzará desde el día en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del marido.

 

La acción se dirigirá en este caso y en el del artículo anterior, contra un curador ad hoc, dado al hijo, si fuese menor. La madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio.

 

No hay lugar a demanda, cuando el padre hubiese reconocido al hijo en su testamento o en otro instrumento público.

 

222. La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser contestada:

 

O por no haber habido matrimonio entre sus padres.

 

O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.

 

O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.

 

O por haber nacido fuera de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio (artículo 215).

 

La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que tenga interés actual en deducirla.

 

NOTA: El inciso 4º fue derogado por el nuevo texto del 210.

 

223. La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el hijo póstumo.

 

Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurarse de que el parto efectivo y ha tenido lugar dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

 

224. La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón de parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo.

 

225. Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la menor edad.

 

Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos.

 

226. El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia expresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden renunciarse y prescribirse.

 

CAPITULO II

 

De los hijos naturales

 

SECCIÓN I

 

De la legitimación de los hijos naturales

 

227. Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.

 

No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la SECCIÓN siguiente.

 

Los hijos naturales nacidos durante el matrimonio de los padres no podrán ser reconocidos por ninguno de éstos hasta tanto no se disuelva ese matrimonio, a no ser que el reconocimiento se haga en testamento cerrado o se verifique después de sentencia judicial que haga lugar al desconocimiento de la paternidad del marido.

 

Tampoco se admitirá el reconocimiento de hijo ilegítimo, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que para contestar esa filiación admite el derecho común.

 

228. Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio válido de sus padres.

 

229. En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las comunes de matrimonio ni de las de inscripción ni anotación de hijos legítimos.

 

Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial del Estado Civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que dispusiere lo contrario, con citación e intervención de los interesados.

 

En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.

 

En lo demás se estará a lo dispuesto por la Ley 12.689 de 29 de diciembre de 1959.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 1º y 2º inc. 1 y 2 de Ley Nº 12.689 de 29/11/59.

 

230. La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les aprovecha.

 

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en cumplimiento del art. 15 de la Ley Nº 15.737 de 8/3/85, Pacto San José de Costa Rica, art. 17.

 

231. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.

 

232. La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos desde que existe el matrimonio que la produce.

 

SECCIÓN II

 

Del reconocimiento de los hijos naturales y de la investigación de la filiación natural

 

233. El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácitamente.

 

El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada.

 

Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste, todo lo cual deberá constar en el acta.

 

Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.

 

El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables.

 

234. El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de común acuerdo o por uno solo de ellos.

 

En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino relativamente al que lo ha practicado.

 

235. El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no podrá reconocer válidamente a un hijo natural.

 

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia respecto a la habilitación o emancipación, rige sólo la habilitación por matrimonio.

 

236. Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese reconocido.

 

237. Derogado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 17, num.5, del Pacto de San José de Costa Rica.

 

238. El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las reclamaciones de parte del hijo.

 

Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que establece el artículo 285, inciso 7º de este Código.

 

NOTA: El texto del inc. 2º proviene del art. 2º, Ley Nº 8.304 de 15/10/28.

 

239. El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de Estado Civil.

 

240. Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.

 

Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más presunciones o probabilidades.

 

241. La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:

 

1º.        Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el rapto o violación.

2º.        En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.

3º.        Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.

4º.        Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el período de la concepción.

5º.        Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y vestido del hijo, de manera pública y continuada por una año, por lo menos, invocando su calidad de padre.

6º.        En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.

 

Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando:

 

            A)         Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro individuo.

            B)         Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre.

 

La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad.

 

Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado competente en materia penal que corresponda.

 

Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses.

 

NOTA: Del numeral 1º se elimina, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, la mención al estupro violento, ya que el Código Penal de 1934 no lo prevé. El texto actual resulta de las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 5.153 de 5/9/14, 5.391 de 25/1/16 (art. 7º) y 9.428 de 6/2/34 (Art. 1º) y 15.855 de 25/3/87 (Art. 1º).

242. Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.

 

Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

 

La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.

 

242-1. El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277.

 

NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, se coordinó este texto con los arts. 195 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 277 de este Código.

 

TITULO VII

 

De la Adopción

 

243. La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos veinte años más que el adoptado.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 156 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

 

244. El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención al art. 157 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

 

245. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges.

 

Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

 

Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si fuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria potestad o de su tenencia.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los ats.158 y 159 del Código del Niño.

 

246. No valdrá la adopción de los hijos ilegítimos hecha por el padre o por la madre.

 

247. Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere su expreso consentimiento.

 

Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.

 

Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.

 

Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento de aquel que tenga la guarda del menor.

 

Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o ambos están impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el consentimiento su representante legal.

 

El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes diplomáticos o consulares uruguayos.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 161, 162, 163, y 164 respectivamente del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y por el art. 1º, Ley Nº 7.290 de 13/10/20.

 

248. La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro especial que llevará al efecto la Dirección General de Registro de Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.

 

La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.

 

Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.

 

Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite:

 

1º.        La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor juzgue necesarios.

2º.        Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a los arts. 169 y 170 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 1º Ley Nº 7.290 de 13/10/20.

 

249. El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.

 

Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.

 

En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste.

 

249-1. La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido del adoptado.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 165 y 166 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

 

250. La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.

 

No produce otros efectos que los declarados expresamente en este Código y son:

 

1º.        Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.

2º.        Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante, observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la SECCIÓN I, Capítulo IV del Título V.

3º.        Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se le determina en el Título De la Sucesión Intestada.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los art. 167 y 168 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 249 inc. 2º del Código Civil.

251. La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente, con apelación ante el Tribunal respectivo.

 

La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 171 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

 

TITULO VIII

 

De la Patria Potestad

 

CAPITULO I

 

De la Patria Potestad en los Hijos Legítimos

 

252. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad.

 

La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.

 

Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de los arts. 11, 12, 13, 16 y 17 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

 

253. Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 por resultar inconciliable con la igualdad preconizada con la Ley Nº 10.783. Esta redacción surge de los arts. 11 y 13 de la citada Ley.

 

254. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en consideración a la Ley Nº 10.783.

 

255. Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre éstos, de acuerdo a la ley procesal.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

256. Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición deben honrar y respetar a su padre y a su madre.

 

257. Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres.

 

258. Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles.

 

259. Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar recompensa alguna.

 

260. Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos (artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.

 

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible.

 

Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.

 

261. Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos y cuando esto no bastare, podrán ocurrir aun verbalmente al Juez competente para su internación en un establecimiento destinado a ese objeto. El Juez, atendiendo las circunstancias del caso, dispondrá lo que estime conveniente.

 

NOTA: Texto adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 113 del Código del Niño, 11 de la Ley Nº 10.783 y 350.4 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

 

262. Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.

 

263. Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo de curador ad litem.

 

264. No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa.

 

265. La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título De la sucesión testamentaria. (artículo 831, Inciso 1º).

 

266. Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes:

 

1º.        De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.

2º.        De los que adquieran por su trabajo o industria.

3º.        De los que adquieran por caso fortuito.

4º.        De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.

5º.        De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido éstos desheredados.

 

Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.

 

NOTA: La redacción está adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

267. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

 

Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.

 

En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el inciso anterior.

 

El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).

 

Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los administren.

 

NOTA: La redacción de este artículo fue introducida por el art. 1º Ley Nº 16.051de fecha 10/7/89

            La emancipación y habilitación de edad fueron derogadas por Ley Nº 16.719, de 11/10/95.

 

268. La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

269. Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.

 

Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad y los frutos.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

270. En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

 

271. Prohíbese a los padres:

 

1º.        Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.

2º.        Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.

3º.        Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.

4º.        Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

5º.        Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.

6º.        Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.

7º.        Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

 

Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo son nulos.

 

272. No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

 

272-1. Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si éstos las recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido en la ley comercial.

 

NOTA: Texto adaptado a los arts. 44, 45 y 46 Ley Nº 16.060 de 4/9/89, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

273. El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.

 

En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará la administración a un curador especial (Artículo 458) y éste entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

274. Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto.

 

CAPITULO II

 

De la Patria Potestad en los Hijos Naturales

 

275. Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.

 

La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.

 

NOTA: Esta redacción surge de la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 195 y 196 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 11 de la Ley Nº 10.783.

 

276. La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.

 

No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir cuentas.

 

277. Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo 121.

 

NOTA: Redacción modificada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 del 25/3/87.

 

278. La persona casada que antes de su matrimonio o durante este ha reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte.

 

279. La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.

 

En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al inciso 2º del art. 222 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

 

CAPÍTULO III

 

De los Modos de Acabarse, Perderse o Suspenderse la Patria Potestad

 

280. La patria potestad se acaba:

 

1º.        Por la muerte de los padres o de los hijos.

2º.        Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio.

  Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.

3º.        Por el matrimonio legítimo de los hijos.

 

Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad.

 

NOTA: Texto dado por el art. 1º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

 

281. La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y éste consienta en ello.

 

No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público.

 

La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

            Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años.

 

282. Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus bienes.

 

En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.

 

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la emancipación y la habilitación por edad. La habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y 18 años.

 

283. El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que por este Código se prohíben a los menores habilitados de edad.

 

Por lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.

 

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la habilitación por edad y la emancipación, rigiendo sólo la habilitación por matrimonio.

 

284. Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes:

 

1º.        Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes.

2º.        Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

3º.        Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

 

El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia, comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 Unidades Reajustables.

 

La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código.

 

Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio.

 

285. Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

 

1º.        Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.

2º.        Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.

3º.        Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.

4º.        Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.

5º.        Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.

6º.        Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.

7º.        Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

  El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

 

  Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.

8º.        Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción.

 

  Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo.

9º.        Cuando no se conociere quiénes son los padres y éstos no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado.

 

Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284.

 

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se modificó el numeral 7º en virtud del art. 2 del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78 que rebajó el plazo a un año y agregó la expresión muy especialmente.

 

286. Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad, podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos.

 

287. Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.

 

Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.

 

El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores.

 

NOTA: La redacción de la segunda parte del inciso 1º está adaptada al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

288. Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.

 

NOTA: La redacción está adecuada al texto del artículo 143 del Código del Niño (Ley Nº 9342), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

289. Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.

 

Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.

 

Los padres deberán ser oídos en todos los casos.

 

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, al artículo 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88, al Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81 y a la Ley Nº 10.674 del 20/11/45.

 

290. El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 144 del Código del Niño y adecuándolo a las actuales facultades del Ministerio Público, según el Decreto-Ley Nº 15.365 y Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750 del 24/6/85, art. 69.

 

291. La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciará por el procedimiento extraordinario.

 

La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las mismas facultades de las partes.

 

Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.

 

NOTA: Texto actualizado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (art. 349) (Ley Nº 15.982).

            El inc. 3º proviene del inc. 4º del actual art. 289 del Código Civil.

 

292. La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

 

La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.

 

NOTA: Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

293. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención a lo dispuesto por el Código General del Proceso (Ley Nº 15.982)

 

294. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud a lo dispuesto por los artículos 11, 13 y 15 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.

 

295. Suspéndese la patria potestad:

 

1º.        Por la prolongada demencia de los padres.

2º.        Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.

 

La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público.

 

296. Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución.

 

297. La tutela a que se refiere el artículo 443 será ejercida en la forma prevista por el artículo 336.

 

298. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 142 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

 

299. Desechada la demanda no podrá el accionante volver a intentarla. Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el artículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada.

 

NOTA: Texto ajustado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 al considerarse derogado el actual art. 254 del Código Civil

300. Los jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del menor.

 

301. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.

 

TITULO IX

 

De la Habilitación de Edad

 

NOTA: Por Ley Nº 16.719, de 11/10/95, se fijó la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos. En consecuencia, la única habilitación que permanece vigente es la del menor que contrae matrimonio entre los doce o los catorce años (mujer y varón, respectivamente) y los dieciocho años.

 

302. El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.

 

303. No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio Público.

 

304. Esta habilitación de edad es irrevocable.

 

305. También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de sexo y por solo el ministerio de la ley, produce el matrimonio válido de los menores.

 

Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.

 

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.

 

306. La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.

 

307. El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.

 

308. Será necesario al menor habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (artículos 107 y 458).

 

309. El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador ad litem.

 

310. Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;

 

Ni hacer donación por acto entre vivos;

 

Ni aprobar las cuentas de su tutor;

 

Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;

 

Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;

 

Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967).

 

311. La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.

 

NOTA: Texto dado por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.

 

312. Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

 

TITULO X

 

De la Tutela

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

313. La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

314. La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos y del cual nadie puede excusarse sin causa legítima.

 

315. La tutela no puede ejercerse conjuntamente por más de una persona.

 

316. El tutor representa al menor en todos los actos civiles.

 

317. Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que da lugar al nombramiento de un tutor o bien excitar el celo del Ministerio Público, para que pida ese nombramiento.

 

318. Mientras no se discierne la tutela, deberá pedir el Ministerio Público o dictar el Juez de oficio todas las providencias que fuesen necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de los bienes del menor.

 

319. El Ministerio Público es parte legítima en toda causa sobre tutela o sobre el cumplimiento de las obligaciones del tutor.

 

320. La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

 

CAPITULO II

 

De las diversas especies de la Tutela

 

SECCIÓN I

 

De la tutela testamentaria

 

321. El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén bajo de la patria potestad.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

322. El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición.

 

323. Prohíbense y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes:

 

1º.        La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los bienes del menor.

2º.        La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del menor, antes de hacerse dicho inventario.

3º.        La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con arreglo a lo prescrito por este Código (artículos 373, 374, 415 y 418).

 

324. Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por el orden de su designación en el caso de muerte, incapacidad, excusa o remoción de alguno de ellos.

 

325. El padre o la madre en su caso, pueden nombrar tutor al hijo que desheredasen.

 

326. El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda disposición testamentaria (artículos 779 y 998).

 

Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese revocado el testamento en que se hizo.

 

327. La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado (artículo 366).

 

SECCIÓN II

 

De la tutela legítima

 

328. Tiene lugar la tutela legítima:

 

1º.        Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a cesar en el cargo.

2º.        En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro.

 

329. Los llamados a la tutela legítima del menor son:

 

1º.        Los abuelos y las abuelas.

2º.        Los hermanos y las hermanas.

Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

330. Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes designados en el número 1º del artículo anterior y a falta de éstos por cualquiera causa legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

331. Si durante la menor edad, cesare en su cargo el tutor legítimo, será reemplazado por otro de la misma clase, en la forma del artículo precedente.

 

332. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.

 

SECCIÓN III

 

De la tutela dativa

 

333. Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien.

 

334. El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe.

 

SECCIÓN IV

 

De la organización de la tutela en casos de pérdida de la patria potestad

 

335. Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno de ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los términos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada para ejercerla no estará obligada a aceptarla.

 

En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación impuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista de los bienes del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.

 

El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el Superior.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

336. Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida

en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el Interior, por el Jefe Departamental respectivo.

 

El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 15.977 de 14/9/88 y 149 del Código del Niño (Ley Nº 9.342), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

337. Los jueces, al discernir la tutela, fijarán el monto de la pensión que, en concepto de alimentos, deberán abonar los padres y demás personas obligadas con arreglo a la ley.

 

338. Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en casa de un particular, éste podrá, pasados tres años, pedir al Juez que se le discierna la tutela previos los trámites establecidos en el artículo anterior.

 

NOTA: Redacción adaptada a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88 por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

 

SECCIÓN V

 

De la organización de la tutela de los menores desamparados o sin padres conocidos

 

339. El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término procurará el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.

 

Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º del Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

340. Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el depósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.

 

Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida, el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos establecidos por la ley procesal.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 119 y siguientes del Código del Niño, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

341. Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a sus padres.

 

El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.

 

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por sentencia la acción respectiva.

 

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.977 de 14/9/88 por Ley Nº 16.603.

 

342. A los padres que residan en el extranjero o que no tengan residencia conocida, se les citará por edictos.

 

Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo anterior.

 

343. Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con lo dispuesto en la SECCIÓN IV.

 

344. Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la patria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los artículos 296 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.

 

SECCIÓN VI

 

De los menores infractores y abandonados

 

NOTA: El artículo 118 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) derogó expresamente los arts. 345 a 348 del Código Civil, sustituyéndolos por los arts. 119 y siguientes de dicho Código del Niño. La Ley Nº 16.603, de 19/10/94, ha realizado la adecuación correspondiente.

 

345. Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral o material, serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores, quien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las disposiciones siguientes.

 

Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales de los menores.

 

No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.

 

El menor en todos los casos será sometido al examen del médico psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del menor.

 

El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 119 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

 

346. Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o tenedores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente fundada.

 

A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.

 

Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.

 

Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso a pesar de la apelación.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 120 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

 

347. A los efectos del artículo 345 se entenderá por abandono moral la incitación por los padres, tutores o tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.

 

Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos o ejerzan en esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios perjudiciales a la salud o moral.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al artículo 121 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

 

348. El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo.

 

348-1. Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordenen, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en el 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.

 

Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.

 

El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al procedimiento establecido para las faltas.

 

348-2. El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o tenedores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en casos especiales; tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo la vigilancia del Instituto.

 

Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como facilitar al Juez y al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confíen.

 

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años.

 

348-3. Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.

 

Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.

 

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.

 

Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional del Menor y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia respectiva.

 

348-4. Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.

 

Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución.

 

NOTA: El Texto del art. 348 a 348-3 fue adecuado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 122 a 125 del Código del Niño (Ley Nº 9.342); y el del 348-4, al del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81.

            En el art. 348-1 la multa prevista en el Código del Niño se adecuó, por la referida Ley, a la normativa del Código Penal (Ley Nº 9.155) sobre faltas.

 

SECCIÓN VII

 

De la tutela de los hijos naturales

 

349. El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el testamento.

 

350. A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un tutor dativo al hijo natural.

 

351. Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estarán bajo la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 336.

 

NOTA: La última parte del artículo fue coordinada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 al nuevo texto del art. 336.

 

CAPITULO III

 

De las Incapacidades para la Tutela y de las Causas de Excusa y Remoción de los Tutores

 

SECCIÓN I

 

De las causas de incapacidad y de excusa

 

352. Son incapaces de toda tutela:

 

1º.        Los menores de edad.

2º.        DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 147 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

3º.        Los ciegos.

4º.        Los mudos.

5º.        Los dementes.

6º.        Los que carecen de domicilio en la República.

7º.        Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.

8º.        El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera de los casos por los cuales puede perderse, según los artículos 284 y 285.

9º.        El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea notoriamente de costumbres inmorales.

10.       Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen de consideración, en el concepto del Juez.

11.       Los que litigan o aquellos cuyos padres litigan con el menor, por intereses o derechos propios.

12.       Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.

13.       Los que no saben leer ni escribir.

14.       Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión fuera de la República.

15.       DEROGADO por el art. 3º del Decreto-Ley14.350 de 9/3/75.

16.       DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 5º Constitución de la República.

17.       El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus entenados.

NOTA: El último numeral fue incorporado por el art. 2º del Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75.

353. Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):

1º.        El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.

2º.        Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.

3º.        Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.

4º.        Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están obligados a alejarse en ciertas épocas.

5º.        Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.

6º.        Los pobres que viven de su trabajo diario.

7º.        Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.

8º.        Los que han cumplido sesenta años.

9º.        El que ya es tutor o curador general de otra persona.

10.       Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.

11.       Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y Policiales.

 

354. Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después les sobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios que resultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido.

 

355. Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las excusas consignadas en el artículo 353, deberán proponerlas al Juez, dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación del auto de su confirmación o nombramiento.

 

356. Si las causas de excusa del artículo 353 sobrevinieran durante la tutela, serán admisibles en cualquier tiempo que se aleguen.

 

357. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el tutor, deberá seguirse con el Ministerio Público.

 

358. Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el tutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare o se confirmare por el Superior el fallo del Juez a quo, será el tutor responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la tutela, hayan resultado al menor.

 

No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda.

 

359. El tutor testamentario que se excusare de la tutela aun con causa legítima o que fuese removido por su mala administración, quedará sujeto a lo que para tales casos se dispone en el Título De la sucesión testamentaria (artículo 843).

 

SECCIÓN II

 

De la remoción de la tutela

 

360. Serán removidos de la tutela:

 

1º.        Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se averigüe la incapacidad.

2º.        Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el término y forma establecidos por la ley o que no lo hubiesen hecho con fidelidad.

3º.        Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o en la administración de los bienes del menor.

 

361. Pueden y deben denunciar las causas de remoción los parientes del menor y aun cualquiera persona del pueblo.

 

Puede hacerlo el mismo menor, si es adulto, recurriendo al Ministerio Público.

 

El Juez podrá también promover de oficio la remoción del tutor.

 

Este será siempre oído y el juicio será seguido por el Ministerio Público en la forma prescrita por el artículo 291.

 

362. Denunciada la causa por la cual el tutor debe ser removido, y si ésta fuese legal, debe el Juez nombrar inmediatamente un tutor interino, por el tiempo que dure el juicio de remoción.

 

En los casos de delito previstos por los artículos 284 y 285, corresponde la suspensión del tutor desde que se le inicia proceso y una sola condena será causa de inhabilidad y de remoción.

 

363. Declarada procedente la remoción, se dará nuevo tutor al menor, si no fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tutor exigirá del ex tutor la rendición de cuentas, con pago del alcance y la indemnización de los perjuicios que hubiese causado (artículos 421 y 428). Podrá también el ex tutor ser perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo y en todos los casos de remoción perderá los derechos y emolumentos, anexos a la tutela (artículo 414).

 

364. Si la decisión del juicio de remoción fuese favorable al tutor propietario, será éste reintegrado en el ejercicio de sus funciones y exigirá del tutor interino las cuentas de su administración.

 

365. En el caso del artículo precedente, a más del derecho que compete al autor para que los denunciantes le reembolsen las costas y costos del juicio de remoción, podrá también, según las circunstancias, acusarlos por el delito de injuria, a menos que el juicio haya sido promovido de oficio o por el Ministerio Público.

 

CAPITULO IV

 

De las Diligencias y Formalidades que deben Preceder al Ejercicio de la Tutela

 

366. Toda tutela debe ser discernida.

 

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor para ejercer su cargo.

 

367. Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del domicilio del menor (artículos 34 y 36), el cual será también el competente para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

 

NOTA: Redacción adaptada al art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

368. No se discernirá la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y juramento que aseguren el buen desempeño del cargo (artículo 335, inciso 2º).

 

En lugar de la fianza, podrá prestarse hipoteca especial, registrada y sujeta a las disposiciones del Título De la hipoteca (artículo 2111).

 

369. Están exceptuados de prestar la caución de fianza o de hipoteca:

 

1º.        Los ascendientes del menor.

2º.        Los tutores interinos (artículo 362).

 

Puede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades en concepto del Juez, para responder de ellos.

 

370. La fianza y en su caso la hipoteca, será fijada por el Juez en un valor determinado, el cual deberá siempre corresponder al valor conocido o probable de los bienes del menor, con exclusión de los que fuesen raíces (artículo 395).

 

371. Si inventariados los bienes del menor, conforme a los artículos 376 y siguientes o hecha partición de la herencia, en que el menor fuese interesado, resultare que el valor fijado de la caución, según el artículo precedente, fue excesivo o insuficiente, podrá aquél reducirse a petición del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo creyere conveniente.

 

372. Los actos del tutor que no han sido autorizados por el decreto de discernimiento son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al menor.

 

373. Discernida la tutela, el Juez señalará, según la naturaleza y situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial y estimativo del valor de ellos.

 

Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuese absolutamente necesario.

 

374. Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podrá ser dispensado de hacer el inventario de que habla el artículo precedente (artículo 323).

 

375. Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que asistan a la facción de inventario uno o más parientes del menor u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de aquél a quien suceda el menor.

 

376. El inventario hará relación de los bienes muebles e inmuebles del menor, particularizándolos, uno a uno o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones del caso, para poner a cubierto la responsabilidad del tutor.

 

Deberá comprender también los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, todos los créditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente a la sucesión.

 

377. Si después de hecho el inventario, se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título acrecieren nuevos bienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos con las mismas solemnidades y se agregará al anterior.

 

378. Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deberá declararlo en el inventario, expresando cantidad para los efectos del número 10, artículo 352.

 

El Actuario estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo anotar en el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 unidades reajustables.

 

El tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario, no lo declarare en el inventario.

 

379. Si el tutor alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte o sin conocimientos especiales o experimentos científicos.

 

380. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del menor, a menos de prueba contraria.

 

381. El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará entonces a ser el inventario del sucesor.

 

CAPITULO V

 

De la Administración de la Tutela

 

382. La administración de la tutela discernida por los Jueces de la República, será regida exclusivamente por las normas de este Código, si en la República existiesen los bienes del menor y si éste tuviese en ella su domicilio.

 

383. Sustituido por los arts. 2393 y 2398, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

384. El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus bienes, como un diligente padre de familia.

 

El menor debe obediencia y respeto al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.

 

Si no bastase la corrección moderada, deberá exponerlo verbalmente al Juez, que podrá en este caso, adoptar la medida autorizada por el artículo 261, previo el interrogatorio del tutor y del menor, con asistencia del Ministerio Público.

 

385. El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a sus facultades.

 

386. El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u oficio.

 

El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y educación del menor, aunque se saque de las rentas.

 

Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que, atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquel ser dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus alimentos y educación.

 

387. Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.

 

388. Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes que a ello estén obligados, la prestación de alimentos (artículos117 y 120).

 

El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese.

 

389. Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados a prestarle alimentos o éstos no se hallaren en circunstancias de dárselos, el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.

 

390. El tutor no podrá ausentarse de la República por más de un año, sin comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a fin de que él delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de otro tutor.

 

No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni llevarlo consigo fuera de la República o a diferente Departamento, por más tiempo del arriba expresado.

 

391. El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en la administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar (artículos 384 y 1344).

 

392. Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar por medio de uno o más apoderados, en los lugares distantes del de su residencia.

 

393. En los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del menor, deberá expresarse esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del menor, si fuese útil a éste y no de otro modo.

 

394. Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubiertas todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá colocarlo en los bancos o en rentas públicas.

 

Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.

 

Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250 unidades reajustables.

 

394-1. Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo 272-1, en lo pertinente.

 

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de lo dispuesto por los arts. 44, 45 y 46 de la Ley Nº 16.060 de 4/9/89.

 

395. No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.

 

La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.

NOTA: Texto del inciso 1º dado por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

396. La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al caso.

NOTA: Texto dado por el art. 3º del Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.

397. Las enajenaciones y gravámenes hechos contra lo dispuesto en los artículos precedentes, serán de ningún valor (artículos 402, 1456 y 1566).

 

398. Las disposiciones de los artículos 395 a 397 no se aplican al caso de expropiación por utilidad pública.

 

Tampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 395 cuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en virtud de derecho anterior de tercero.

 

399. Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con otros pro indiviso.

 

Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado la partición, no será necesario nuevo decreto.

 

En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones.

 

400. El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin decreto del Juez, con conocimiento de causa (artículo 1056).

 

Esta disposición se extiende a las donaciones o legados que se hicieren al menor.

 

401. También se necesita previo decreto, para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del menor que se valúen en más de 500 unidades reajustables y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad (artículo 2148).

 

402. Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a nombre del menor, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

 

Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico (artículo 1456).

 

403. Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan libres de todo nuevo pago (artículo 1453).

 

404. El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al menor, inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por los medios legales.

 

405. El tutor deberá interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el menor (artículos 1235 y siguientes).

 

406. No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del menor por más de cinco años ni los urbanos por más de tres ni por más tiempo que el que falte al menor para llegar a la mayor edad.

 

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediese de los límites aquí señalados.

 

Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad.

NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

407. El tutor necesita la previa autorización del Juez para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de sus parientes legítimos, hasta el cuarto grado o algún hijo natural suyo o alguno de sus socios.

 

408. Cuando el tutor hubiese hecho anticipaciones en beneficio del menor, podrá reembolsarlas con el interés corriente, previa la autorización del Juez.

 

De la misma autorización habrá menester para hacerse pago de su crédito contra el menor.

 

409. Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de comercio o de industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público.

 

410. Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración.

 

Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al tutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor.

 

411. Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código sobre el modo de acabarse la compañía, el Juez autorizará al tutor, para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un tercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que correspondiese al menor.

 

En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo heredero es el menor.

 

411-1. Si la participación o cuota social recibida por el menor por herencia, legado o donación fuere de una sociedad comercial se estará a lo establecido en la ley mercantil.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 como resultante de los arts. 45 y 46 Ley Nº 16.060 del 4/9/89.

412. Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez indebidamente los autorice, los actos siguientes:

1º.        Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.

2º.        Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

3º.        Hacer con el menor contratos de cualquier especie.

4º.        Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario.

5º.        Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas dádivas remuneratorias o presentes de uso.

6º.        Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.

7º.        Hacer o consentir particiones en que los menores sean interesados, omitiendo la aprobación judicial.

8º.        Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

413. El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez por ciento de los frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no hubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento.

 

414. No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá restituir lo que a ese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por culpa grave (artículo 363).

 

CAPITULO VI

 

De las Cuentas de la Tutela

 

415. El tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada de todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse de esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya exonerado de rendir cuentas.

 

Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibo.

 

416. Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado en un período menor.

 

El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo III de este Título.

 

La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor, será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas.

NOTA: Texto de la parte final del inciso 1º dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

417. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el Ministerio Público podrá pedir al tutor la exhibición de los libros de su administración, a los efectos del inciso segundo del sobredicho artículo.

 

418. Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuentas justificadas de la administración al menor o a los que le representen, en el término que el Juez lo ordene.

 

Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en su testamento.

 

419. Acábase la tutela:

1º.        Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente admitida por el Juez.

2º.        Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del menor.

3º.        En el caso previsto por el artículo 322.

NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

420. Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus herederos mayores de edad deberán ponerlo dentro de treinta días en conocimiento del Juez del lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto de los bienes y persona del menor.

421. Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, deberá pedir dentro de treinta días, a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela y que lo pongan en posesión de los bienes del menor (artículo 363).

 

422. Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor.

 

423. Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeñe la tutela, si el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor.

 

424. Presentada la cuenta por el tutor, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

 

Si la administración se transfiere a otro tutor o al menor habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación judicial, oído el Ministerio Público (artículo 310).

NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

425. Serán abonables al tutor todos los gastos hechos debidamente, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto sucediese sin culpa del tutor y aunque éste los haya anticipado de su propio dinero.

 

426. Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el tutor y el menor habilitado o llegado a la mayor edad, es nulo, si no ha sido precedido de la rendición de cuentas, verificada treinta días antes del expresado arreglo.

 

427. El saldo que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal desde el día en que su cuenta quedó cerrada.

 

428. Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración o que fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del menor o de quien lo represente, el derecho de apreciar bajo de juramento el perjuicio recibido y el tutor podrá ser condenado en la cuantía jurada; salvo que el Juez tuviese a bien moderarla.

 

429. Toda acción del menor contra el tutor, en razón de la tutela, se prescribirá por cuatro años, contados desde el día en que el menor haya llegado a la mayor edad.

 

Por el mismo período se prescribirán las acciones contrarias al tutor contra el menor.

 

430. Los que han estado bajo de tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.

 

TITULO XI

 

De la Curaduría o Curatela

 

CAPITULO I

 

De la Curaduría General

 

431. La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.

 

Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.

 

432. Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 17.535 de 27/08/02.

433. Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público.

 

El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.

NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 incluyó al cónyuge en el inc. 1º, en atención al art. 439-5 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

434. En los juicios de incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado competente del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

 

435. En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por sí mismo al supuesto demente y oír el dictamen de dos o más facultativos de su confianza.

 

436. En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes del demandado por incapaz.

 

437. El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina.

 

La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y al art. 33 apartado A) Ley Nº 10.793 de 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

438. Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva.

 

Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos.

NOTA: Redacción del inciso 1º adaptado al artículo anterior y al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 del 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

439. Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad (artículo 831).

 

440. El curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuese nombrado.

 

441. El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.

 

El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal (artículos 1979 y 1984).

NOTA: Redacción del inciso 1º adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

442. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.

 

Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46 y de las leyes de Divorcio 3.245 del 28/10/07 y 3.641 de 11/7/10, sus modificativas y concordantes, y al Pacto de San José de Costa Rica, Ley Nº 15.737 de 8/3/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

442-1. El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 creó este artículo.

443. Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador.

 

Cuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al Juzgado del último domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para que provea a la curatela del incapaz.

 

444. En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos (artículo 432); salvo las excepciones de los tres artículos anteriores.

 

445. A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa.

 

446. El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos.

 

447. El demente no será privado de la libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes ni encerrado ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 9.581de 8 de agosto de 1936.

NOTA: Redacción adaptada a la Ley citada por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

448. Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.

 

Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del capital, previa autorización del Juez.

 

449. Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también ésta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para establecer la interdicción.

 

450. El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella.

 

Los cónyuges, descendientes o ascendentes, no gozarán de este beneficio.

 

CAPITULO II

 

Curaduría de los Bienes

 

451. Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación legal del cónyuge (artículo 53).

 

452. Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada yacente (artículo 1072).

 

453. Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenecieren.

 

454. Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.

 

Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente o que el pago de las deudas lo requiera.

 

455. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, los actos en él prohibidos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente.

 

456. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos curadores.

 

457. La curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de éstos, o por haber cesado los motivos que hicieron deferir la curaduría.

 

CAPITULO II

 

Curadurías Especiales

 

458. Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes:

1º.        Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.

2º.        Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos.

3º.        Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

4º.        Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.

5º.        Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.

6º.        Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador general.

7º.        Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.

8º.        En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.

NOTA: Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 11 Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

            Redacción del numeral 8º adaptada al texto del actual Código Penal (Ley Nº 9.155), por la misma Ley.

459. El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.

 

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.

 

LIBRO SEGUNDO

 

De los bienes y del dominio o propiedad

 

TITULO I

 

De la división de los bienes

 

CAPITULO I

 

De los bienes considerados en sí mismos

 

460. Bajo la denominación de bienes o de cosas se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.

 

Los bienes son corporales o incorporales.

 

SECCIÓN I

 

De los bienes corporales

 

461. Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles.

 

462. Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

 

Exceptúanse las cosas muebles que se hallan en el caso del artículo 465.

 

463. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los edificios.

 

Las casas y heredades se llaman predio o fundos.

 

464. Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces.

 

Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.

 

465. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo:

 

Las losas de un pavimento;

 

Los tubos de las cañerías;

 

Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;

 

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;

 

Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de éste;

 

Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

 

466. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el dueño.

 

467. Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden removerse fácilmente, se reputan muebles.

 

Sin embargo, los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.

 

468. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; pero sí, desde que se separan con el objeto de darles diferente destino.

 

469. Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 462.

 

Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa.

 

470. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.

 

A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.

 

Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que las emplea como tales.

 

SECCIÓN II

 

De los bienes incorporales

 

471. Los bienes incorporales son derechos reales o personales.

 

472. Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona.

 

El derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por garantías; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos reales nacen las acciones de la misma clase.

 

473. Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

 

474. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa que es su objeto. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la hipoteca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.

 

475. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los daños y perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

 

CAPITULO II

 

De los Bienes con relación a las Personas

 

476. Los bienes son de propiedad nacional o particular.

 

477. Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado.

 

Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales (artículos 1193, 1194 y 1668).

 

478. Son bienes nacionales de uso público:

1º.        Las calles, plazas y caminos públicos.

2º.        Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.

3º.        Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.

4º.        Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.

5º.        El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga accesible.

6º.        Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación.

479. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y leyes especiales.

 

480. Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

 

Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras.

 

481. Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de otro dueño.

 

482. Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar herederos, pertenecen también al Fisco; y, en general, es propiedad fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare en adelante. (Artículos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036).

 

483. La administración y enajenación de los bienes fiscales se rigen por leyes especiales; pero están sujetos a prescripción, conforme a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Tercero.

 

484. La propiedad y uso de las minas, se rigen también por leyes y reglamentos especiales (artículo 748).

 

485. Los bienes que no fueren de propiedad nacional (artículo 477) deberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jurídicas.

 

TITULO II

 

Del Dominio

 

486. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

 

487. El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:

1º.        El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo lo que se le una accesoriamente (artículos 731 y siguientes).

2º.        El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está generalmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del dueño.

3º.        El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.

4º.        El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.

5º.        El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla de cualquier poseedor.

6º.        El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros los derechos que buenamente quiera.

488. El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las prohibiciones de las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio, resultante de las convenciones o de la voluntad del testador (artículos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715).

 

489. El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la cosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no puede romperse sin hecho suyo.

 

490. Aun cuando el derecho de poseer está naturalmente ligado a la propiedad, puede sin embargo, ésta subsistir sin la posesión y aun sin el derecho de posesión.

 

491. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales (artículo 2363, número 13).

 

También se regirá por leyes especiales la propiedad horizontal.

NOTA: Texto ampliado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la Ley Nº 10.751, de 25/6/46 y sus modificativas.

492. Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por causa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente indemnización, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas especiales.

NOTA: Redacción adaptada al texto constitucional vigente, artículo 232, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

 

TITULO III

 

Del usufructo, uso y habitación

 

CAPITULO I

 

Del usufructo

 

493. El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

 

El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.

 

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

 

494. El título constitutivo del usufructo determina los derechos y obligaciones del usufructuario. La ley no hace más que suplir el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa.

 

SECCIÓN I

 

De los modos de constituirse el usufructo

 

495. El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción (artículos 266, 269, 497, 1619 y 1664).

 

496. En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.

 

En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho en la cosa luego que muere el testador.

 

497. El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma manera que el dominio y está sujeto a las mismas reglas.

 

498. Se prohibe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.

 

499. Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente.

 

500. El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, desde o hasta cierto día (artículos 1406, 1407 y 1433).

 

Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

 

501. A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento público no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años.