CÓDIGO CIVIL DE URUGUAY
División
Estudios Legislativos
Cámara de
Senadores
República
Oriental del Uruguay
TITULO
PRELIMINAR
De Las
Leyes
1. Las leyes sólo son obligatorias
en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo determinará la
forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes serán
ejecutadas en todo el territorio de la República.
La promulgación se reputará sabida
diez días después de verificada en la capital.
2. La ignorancia de las leyes no
sirve de excusa.
3. Las leyes obligan indistintamente
a todos los que habitan en el territorio de la República.
4. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del
3/12/41.
5. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del
3/12/41.
6. La forma de los instrumentos
públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.
En los casos en que las leyes
orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y
producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera
sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
7. Las leyes no tienen efecto
retroactivo (artículos2390 a 2392).
8. La renuncia general de las leyes
no surtirá efecto.
Tampoco surtirá efecto la renuncia
especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las
mismas no se dispone lo contrario.
9. Las leyes no pueden ser
derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el
desuso ni la costumbre o práctica en contrario.
La costumbre no constituye derecho,
sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 594, inciso 2º).
10. La derogación de las leyes puede
ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice
expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación tácita deja vigente en
las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no
pugna con las disposiciones de la nueva ley.
La derogación de una ley puede ser
total o parcial.
11. No pueden derogarse por
convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el
orden público y las buenas costumbres.
12. Sólo toca al legislador explicar
o interpretar la ley, de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen
fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.
13. La interpretación auténtica o
hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada;
pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.
14. La Suprema Corte de Justicia,
siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas
y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes
y de los vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de
las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.
15. Los jueces no pueden dejar de
fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de
las leyes.
16. Cuando ocurra un negocio civil,
que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la
materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía
subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las
doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso.
17. Cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar
una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente
manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.
18. Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en éstas su significado legal.
19. Las palabras técnicas de toda
ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso.
20. El contexto de la ley servirá
para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre
todas ellas la debida correspondencia y armonía.
LIBRO
PRIMERO
De las
Personas
TITULO I
De las
diferentes Personas Civiles
21. Son personas todos los
individuos de la especie humana.
Se consideran personas jurídicas y
por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el
Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y
asociaciones reconocidas por la autoridad pública.
22. Son ciudadanos los que la
Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
La ley oriental no reconoce
diferencia entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de
los derechos civiles que regla este Código.
23. Las personas son además,
domiciliadas o transeúntes.
TITULO II
Del
Domicilio de las Personas
24. El domicilio consiste en la
residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en
ella.
El domicilio civil es relativo a una
sección determinada del territorio del Estado.
25. El lugar donde un individuo está
de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su
domicilio civil o vecindad.
26. No se presume el ánimo de
permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar, por el solo
hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si
tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que
la residencia es accidental, como la del viajero o la del que ejerce una
comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
27. Al contrario, se presume desde
luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir
en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento
durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar
un cargo concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por
largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
28. El domicilio no se muda por el
hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte o
forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento
principal de sus negocios en aquel domicilio.
29. Los eclesiásticos obligados a
una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.
30. Cuando concurran en varias
secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias
constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si
se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones
exclusivamente, ésta sólo será para tales casos el domicilio del individuo.
31. La mera residencia hará las
veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte.
32. Se podrá en un contrato
establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y
extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato.
33. El domicilio conyugal se fijará
de común acuerdo entre los esposos.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 9º de
la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
34. El menor no emancipado o
habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene otro
domicilio que el de sus padres, tutores o curadores.
NOTA: Con respecto a la emancipación y habilitación, ver Ley Nº 16.719 de
11/10/95.
35. Los mayores de edad que sirven o
trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien
sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa.
36. El domicilio del difunto, siendo
en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la
testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.
NOTA: La última parte del art. se agregó por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en
virtud del art. 69 bis de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, modificado por el art. 1º
Ley Nº 15.860 de 10/4/87.
37. El domicilio de las
corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad
pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en
sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio
señalado.
38. Las reglas de este Título se
entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se
estableciere, con relación a objetos particulares de gobierno, policía y
administración.
TITULO III
Del Estado
Civil de las Personas
39. El estado civil es la calidad de
un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer
ciertas obligaciones.
40. El estado civil de casados, de
padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio
o nacimiento extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la
muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.
Para que toda partida o testimonio
extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de
él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es
necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del
Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar
la fuerza probatoria de aquel instrumento.
Lo dispuesto en este artículo se
entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley respecto al valor
probatorio de los certificados de las partidas.
NOTA: Redacción del inciso 3º adaptada al texto del art. 54, Ley Nº 13.318
de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
41. Las disposiciones sobre los
Registros del Estado Civil y los deberes que a su respecto incumben a los
funcionarios públicos encargados de ellos son objeto de leyes especiales.
42. El estado civil de padre o madre
o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado
Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto
se hubiese otorgado o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación
natural.
NOTA: Redacción adaptada al Decreto-Ley Nº 1.430 de 11/2/1879 y art. 233
inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
43. Estando en debida forma los
testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume
la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derechos de
impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o
la identidad de la persona de que esos documentos trataren.
44. La falta de los referidos
testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos,
por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos
del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la
posesión notoria de ese estado civil.
45. La posesión notoria del estado
de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges
como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada
uno recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro y por el
vecindario de su domicilio en general.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46,
por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
46. La posesión notoria del estado
de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal,
proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y
presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el
vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo
legítimo de tales padres.
47. Para que la posesión notoria se
reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos,
por lo menos.
48. La posesión notoria del estado
civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan
de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse
satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío
del libro o registro, en que debiera encontrarse.
49. En falta absoluta de prueba de
la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento y
cuando su determinación fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico
del individuo, a juicio de facultativos nombrados por el Juez.
TITULO IV
De los
Ausentes
CAPITULO I
De la
Presunción de Ausencia
50. La ley sólo considera ausente
para los efectos de este Título, al individuo cuya residencia actual se ignora
o de quien no se tienen noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.
51. El ausente a los ojos de la ley
ni está vivo ni está muerto.
A los que tienen interés en que esté
vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento, a los que tienen
interés en que haya muerto.
52. Si hay necesidad real de proveer
a la administración de todos o parte de los bienes dejados por un ausente
presunto, que no tiene apoderado bastante, se proveerá por el Juez del lugar en
que se hallen situados los bienes, a solicitud de los interesados o del
Ministerio Público.
Sólo se llaman interesados, a los
efectos de este artículo, a los que tienen interés existente y actual en
provocar las medidas que solicitan, como los acreedores, socios, comuneros y
coherederos.
53. El Juzgado, a solicitud de
cualquiera de los interesados, nombrará persona hábil para representar a los
ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan interés.
En el caso de este artículo o del
anterior, el cónyuge ausente será representado por el que esté presente.
54. El Ministerio Público queda especialmente
encargado de vigilar los intereses de las personas que se presumen ausentes y
será oído en todos los negocios que les conciernan.
Los parientes y amigos del ausente
pueden estimular al Ministerio Público, participándole el perjuicio que sufren
los intereses del ausente.
CAPITULO II
De la
Declaración de Ausencia
55. Cuando se haya dejado de ver a
una persona en el lugar de su domicilio y en cuatro años no se hayan recibido
noticias suyas, podrán los interesados solicitar ante el Juez competente del
último domicilio conocido, la declaración de ausencia.
Los interesados a los efectos de
este artículo, son los herederos presuntivos y todos los demás que tienen en
los bienes del ausente derechos que se subordinan a la condición de su
fallecimiento.
56. Si el ausente había dejado
apoderado, la declaración de ausencia no podrá reclamarse hasta pasados seis
años, contados desde la ausencia o las últimas noticias; y eso, aun en el caso
de que el mandato hubiese caducado antes de vencidos los seis años.
57. Si después que una persona
recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en que navegaba
o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella y han
transcurrido desde entonces dos años, podrá solicitarse la declaración de
ausencia.
Los dos años serán contados desde el
día de la acción de guerra, naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado
ese día, desde un término medio entre el principio y fin de la época en que
pudo ocurrir el suceso.
58. El que solicite la declaración
de ausencia, tendrá que justificar los extremos en que la funde, con arreglo a
los artículos precedentes, a lo menos, por una información, con citación del
Ministerio Público.
59. El Juzgado, tan luego como se le
presente la solicitud, ordenará su publicación en los periódicos de acuerdo a
lo dispuesto por la ley procesal.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 544-1 del Código Gral. del
Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
60. La declaración de ausencia no
podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación,
con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se
publique por los periódicos.
CAPITULO
III
De los
Efectos de la Ausencia
SECCIÓN I
De los
Efectos de la Ausencia, relativamente a los bienes que el Ausente poseía
61. Declarada la ausencia, si
hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del
Ministerio Público.
Los herederos testamentarios, con
citación de los herederos ab intestato o a falta de testamento, los que fueren
herederos ab intestato del ausente a la fecha de la desaparición o de las
últimas noticias o del suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la
posesión interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea
para garantía de su administración.
Los legatarios y demás que tienen
derechos eventuales que se hacen exigibles con la muerte, podrán también
ejercerlos provisoriamente, dando fianzas.
62. El cónyuge presente, cuando no
tenga la calidad de heredero, podrá oponerse a la misión en posesión interina,
solicitada por los que tuvieren esa calidad y conservar la administración de
los bienes del cónyuge ausente (artículos 58 y 1979).
Si prefiere la disolución provisoria
de la sociedad, podrá ejercer sus derechos legales y convencionales, con
obligación de afianzar, por lo que toca a las cosas sujetas a restitución.
63. La posesión interina sólo dará a
los que la obtengan, la administración de los bienes del ausente, con calidad
de rendirle cuentas, si volviese o nombrare apoderado.
64. Los que hubieren obtenido la
misión en posesión interina o el cónyuge en el caso del artículo 62, deberán
proceder inmediatamente a un inventario formal, con citación del Ministerio
Público, de todos los bienes raíces, muebles y acciones del ausente.
65. Los que hayan obtenido la
posesión provisoria podrán exigir para su garantía, que se proceda por peritos
designados por el Juzgado, a un reconocimiento del estado de los bienes raíces.
Los gastos que se ocasionen saldrán
de los bienes del ausente.
66. Si el ausente volviere o
nombrare apoderado, los poseedores interinos no tendrán que devolverle sino el
quinto de los frutos o rentas, quedando a su beneficio los cuatro quintos.
67. Los que no tengan sino posesión
interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del ausente.
Si conviniera a los intereses del
ausente la enajenación de los muebles, podrá procederse a ella, con la venia
judicial.
68. Si la ausencia ha continuado por
ocho años contados desde que se hizo la declaración, en los casos de los
artículos 55 y 56 o por cinco años en el caso del artículo 57 o si han pasado
ochenta años contados desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las
fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir
que la posesión interina se declare definitiva.
Al efecto deben dirigirse al mismo
Juzgado que declaró la ausencia y les otorgó la misión en posesión.
El Juez, en la forma del artículo
58, declarará si la ausencia ha continuado sin interrupción o no; y, según el
resultado, dará la posesión definitiva, si hubiese lugar.
No podrá impedir los efectos
definitivos de esa declaración el cónyuge que administra, por haber usado del
derecho que le acuerda el artículo 62.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud de lo dispuesto
por la Ley Nº 15.882 de 26/8/87.
69. Desde el día del fallecimiento
probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos
testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte,
fuesen herederos ab intestato.
Si otros hubieren obtenido la
posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán
que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66.
70. Si el ausente vuelve o se
acredita su existencia, durante la posesión provisoria, cesarán los efectos de
la declaración de ausencia, sin perjuicio, si el caso lo exigiere, de las
medidas conservatorias prescriptas en el Capítulo I del presente Título, para
la administración de sus bienes.
71. Si el ausente vuelve o si se
acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus
bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen
enajenado o las cosas adquiridas con el precio en unidades reajustables de las
que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
72. Los descendientes del ausente
podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión definitiva,
solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo
anterior.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 15.855 de 25/3/87.
73. Después del auto de declaración
de ausencia, cualquiera persona que tenga algo que demandar al ausente, tendrá
que dirigirse a los que han obtenido la administración o posesión de los
bienes.
SECCIÓN II
De los
Efectos de la Ausencia, con relación a los
Derechos
Eventuales que pueden competir al Ausente
74. Cuando se reclame un derecho que
recaiga en individuos cuya existencia no sea legalmente reconocida, conforme a
lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en
la época en que el derecho recayó en él.
75. Si se verifica herencia a que
sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los
artículos 52 y 53 (artículos 1071 y 1124).
Si ya ha tenido lugar la declaración
de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de
concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su
defecto.
76. Las disposiciones de los dos
artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de petición de
herencia, y otras que competan a los ausentes y a sus sucesores universales o
singulares.
77. Mientras que el ausente no se
presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de la herencia
harán suyos los frutos percibidos de buena fe (artículo 694).
SECCIÓN III
De los
Efectos de la Ausencia, relativamente al Matrimonio
78. La presunción que resulta de la
ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio.
Sin embargo, sólo el cónyuge
ausente, por sí o por apoderado que presente prueba acabada de su existencia,
podrá atacar la validez del matrimonio contraído por el otro cónyuge.
79. Pasados seis meses después de la
desaparición del padre o madre ausentes, sin haberse recibido noticias suyas,
se proveerá de tutor a los hijos menores cuando el otro padre no exista o no
esté en ejercicio de la patria potestad.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11, Ley Nº 10.783 de 18/9/46,
por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
80. Lo mismo sucederá en el caso de
que cualquiera de los cónyuges se haya ausentado, dejando hijos menores de un
matrimonio precedente.
TITULO V
Del
Matrimonio
CAPITULO I
De los
Esponsales
81. Los esponsales o sea la promesa
de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que la ley somete
enteramente al honor y conciencia del individuo que no produce obligación
alguna en el foro externo.
No se puede alegar esta promesa ni
para pedir que se efectúe el matrimonio ni para demandar indemnización de
perjuicios.
82. Tampoco podrá pedirse la multa
que por parte de uno de los esposos se hubiese estipulado a favor del otro,
para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiese pagado la multa,
no podrá pedirse su devolución (artículos 1441 y 1445).
CAPITULO II
De la
Celebración del Matrimonio
83. El matrimonio civil es
obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del
21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo
y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro del
Estado Civil y su reglamentación.
84. Efectuado el matrimonio civil a
que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la
ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la
Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país,
podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la
celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el
Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la
pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.
Exceptúase de la disposición que
antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos
civiles.
85. Si al acto a que se refiere la
excepción del inciso último del artículo precedente, fuere llamado el Oficial
del Estado Civil, éste procederá previa presentación de certificado médico que
acredite el peligro de muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el
contrato civil de matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales
que lo motivan.
En los puntos de la República donde
no resida médico, suplirá el certificado de éste la declaración de dos testigos
de respetabilidad.
86. En el mismo día y si no fuese
posible, en el siguiente a la celebración del contrato, el Oficial del Estado
Civil fijará y publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las
demás formalidades prevenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 92.
87. Llenados estos requisitos y
corrido el término de la publicación, el Oficial del Estado Civil pasará los
antecedentes al Juez Letrado competente del domicilio de los contrayentes,
quien no teniendo reparo que hacer al procedimiento seguido y no habiéndose
interpuesto oposición justificada, declarará válido el contrato de matrimonio
civil celebrado in extremis.
Tratándose de viudo o viuda,
divorciado o divorciada, el Juez Letrado exigirá que acredite la presentación
de la declaración jurada prescripta por el artículo 113.
NOTA: El inc. 2º está adecuado al texto del art. 50, Ley Nº 13.318 de
28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
88. Todos los matrimonios efectuados
civilmente durante la vigencia de las Leyes anteriores, aunque hayan tenido
lugar entre personas católicas, que por razones de conciencia o cualesquiera
otras prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa
establecida por las leyes canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos y
legítimos ante las leyes civiles; considerándose que esos matrimonios producen
todos sus efectos legales desde el día de su celebración.
89. Los hijos que procedan de dichos
matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que sea la anotación que a su
respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia.
90. El acto de matrimonio producirá
los efectos civiles que le atribuye este Código, si fuere celebrado con
sujeción a las siguientes disposiciones.
91. Son impedimentos dirimentes para
el matrimonio:
1º. La
falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años
cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
2º. La
falta de consentimiento en los contrayentes.
Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles
para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar
consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado
judicialmente.
3º. El
vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
4º. El
parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o
natural.
5º. En
la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.
6º. El
homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de
los cónyuges, respecto del sobreviviente.
7º. La
falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como
condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en
el mismo día de la celebración del matrimonio.
92. El expediente informativo que
debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse desimpedidos y
haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el
Oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
El mismo funcionario publicará el
proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado
en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:
1º. Los
nombres y apellidos de los novios y los de sus padres.
2º. La
nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio.
3º. Si
alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges
fallecidos, según lo que conste de la partida de óbito que debe presentarse o
de otra prueba subsidiaria.
4º. Intimación
a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo
denuncien o hagan conocer la causa.
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de
28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
93. Si son diversos los domicilios
de los contrayentes, se pasará oficio deprecatorio al otro Oficial del Estado
Civil que corresponda, para que también haga fijar en las puertas de la oficina
el edicto de que habla el artículo precedente.
En este caso, el Oficial del Estado
Civil en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante
sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la
publicación, no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia
si se le hubiese presentado.
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de
28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
94. Las denuncias de impedimentos
(artículo 91) serán dadas por escrito al Oficial de Estado Civil, quien mandará
agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado
Letrado competente para su trámite y posterior resolución.
Al Ministerio Público incumbe dar
esas denuncias, si tuviere prueba de cualquier impedimento.
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de
28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
95. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de
19/10/94 en virtud del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)
y art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85.
96. Siempre que se declare
improcedente la denuncia del impedimento, será condenado el denunciante en las
costas, costos, daños y perjuicios.
Exceptúase el caso de haberse dado
la denuncia por el Ministerio Público o agente de éste.
97. Juzgada improcedente la denuncia
o no habiendo aparecido alguna, el Oficial del Estado Civil procederá a
celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro
testigos, parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada novio, de que
quieren ser marido y mujer. Acto continuo declarará el Oficial del Estado
Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo; y
levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los
contrayentes, si la pidieren.
NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74,
por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
98. En el acta o partida de
matrimonio se enunciará:
1º. El
nombre, edad, profesión, lugar del nacimiento y domicilio de cada uno de los
contrayentes.
2º. El
nombre, profesión y domicilio de sus padres.
3º. El
consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los
artículos 105 y siguientes.
4º. La
circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del
caso.
5º. La
denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola
improcedente o la constancia de no haberse denunciado impedimento alguno.
6º. La
declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por
el Oficial del Estado Civil.
El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a
entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes.
7º. Los
nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos.
NOTA: Redacción del inc. 6º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de
28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
99. Por causas que a su juicio sean
bastantes podrá el Oficial del Estado Civil, celebrar el matrimonio fuera de su
oficina, pero en el caso del artículo 85 deberá necesariamente concurrir donde
fuere solicitado.
100. El matrimonio puede celebrarse
por medio de apoderado con poder especial en forma.
NOTA: Se suprime la SECCIÓN II - Del Matrimonio celebrado o disuelto en
país extranjero (arts. 101 a 104 incl.) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud
de los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice del Código).
CAPITULO
III
De los
Requisitos Civiles previos al Matrimonio en general
105. No se procederá a la
celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o licencia de la persona o
personas, cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas que van a
expresarse o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para
casarse el consentimiento de otra persona o que ha obtenido el de la justicia
en subsidio.
106. Los hijos legítimos que no
hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento
expreso de sus padres y a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes en
grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios,
preferirá el favorable al matrimonio.
NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
107. A falta de dichos padres o
ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el
consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).
NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
108. Se entenderá faltar el padre,
madre u otros ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente
o fatuo o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su
pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.
109. Los hijos naturales reconocidos
que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están
obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido
con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven,
siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 106.
A falta de dichos padres se aplicará
lo dispuesto en el artículo 107.
A los efectos de este artículo y de
los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria
potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.
NOTA: Texto dado por art. 2º Ley 16.719 de 11/10/95.
110. Cuando el consentimiento para
el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá
recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso.
NOTA: Redacción adaptada al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº
15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
111. No se procederá a la
celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con
la persona que ha tenido en guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya
recaído la aprobación judicial de las cuentas de su cargo.
112. Tampoco se procederá a la
celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un
días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el
caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del
alumbramiento.
Esta disposición es aplicable al
caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado
nulo el matrimonio.
No obstante la mujer que se
encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo
matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido
noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o
se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se
encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se
agregará al expediente respectivo.
NOTA: Inciso final incorporado por el art. 2º Decreto-Ley Nº 14.350 de
29/3/75.
113. No permitirá la autoridad civil
el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada que tratare de volver
a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de
que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes
o de que si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.
Igual declaración deberá formular el
padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por
reconocidos.
NOTA: Texto dado por art. 50 Ley Nº 13.318 de 28/12/64.
114. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de
19/10/94 en virtud de la Ley Nº 10.783 de 18/09/46.
115. El funcionario público que bajo
cualquier forma infringiera las disposiciones que le incumban relativamente al
matrimonio incurrirá en la misma pena que el artículo 162 del Código Penal
establece.
NOTA: Redacción adaptada al actual art. 162 Código Penal (Ley Nº 9.155),
por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
CAPITULO IV
De las
Obligaciones que nacen del Matrimonio
SECCIÓN I
De los
Deberes de los Esposos para con sus Hijos y de su Obligación y la de otros
Parientes a prestarse recíprocamente Alimentos
116. Por el mero hecho del
matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus
hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias
(artículo 250).
Los padres no tienen obligación de
dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.
NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en el inc. 1º se corrigió la remisión.
El
inc. 2º corresponde al texto del art. 2027 del Código Civil, adaptado a la Ley
10.783 de 18/09/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94
117. En defecto o imposibilidad de
los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los
abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 222 Código del Niño (Ley Nº
9.342) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
118. La obligación de alimentar es
recíproca entre los ascendientes y descendientes.
NOTA: Se suprime la remisión al art. 260 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94,
por ser errónea.
119. Los yernos o nueras deben
igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a
aquéllos; pero esa obligación cesa:
1º. Cuando
el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.
2º. Cuando
ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos
de su unión con el otro.
Subsistirá, sin embargo, la
obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes,
descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que
observa buena conducta.
120. La obligación de alimentar se
extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal,
debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan
proporcionarse los alimentos.
121. Bajo la denominación de
alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado,
las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.
Se comprende también la educación,
cuando el alimentario es menor de veintiún años.
NOTA: El texto del inc. 2º fue dado por el art. 4º de la Ley Nº 16.719 de
11/10/95.
122. Los alimentos han de ser
proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los
recibe.
El Juez, según las circunstancias
del caso, reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos.
123. Cuando el que suministra los
alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no puede
darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la
exoneración o reducción de la cuota señalada.
124. El derecho de pedir alimentos
no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno
ni renunciarse (artículo 2155).
125. El que debe alimentos no puede
oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él
(artículo 1510).
126. No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse
y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y
cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la
limitación establecida en el artículo 1766 inciso 2º (artículo 1222).
NOTA: Texto coordinado con el art. 1766, inc. 2º del Código Civil, por Ley
Nº 16.603 de 19/10/94.
SECCIÓN II
De los
Derechos y Obligaciones entre Marido y Mujer
127. Los cónyuges se deben fidelidad
mutua y auxilios recíprocos.
128. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de
19/10/94 en virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
129. El deber de convivencia es
recíproco entre marido y mujer.
Ambos contribuirán a los gastos del
hogar (Artículo 121) proporcionalmente a su situación económica.
NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 10º, Ley Nº 10.783 de
18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
130. Por el hecho del matrimonio se
contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas que se
expondrán en el Título VII Parte II del Libro IV de este Código.
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783
de 18/9/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
El
inc. 2º está derogado por el art. 2397, incorporado por la ley Nº 10.084 del
3/12/41.
131 a 144. DEROGADOS por Ley Nº
16.603 de 19/10/94 de acuerdo a los arts. 1º y 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
CAPITULO V
De la
Separación de Cuerpos y de la Disolución del Matrimonio
145. Los juicios de separación de
cuerpos, disolución y nulidad de matrimonio, se regirán privativamente por las
leyes y las judicaturas civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades
eclesiásticas.
146. Los efectos civiles de dichos
juicios, esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a su
libertad personal, a la crianza y educación de los hijos, se rigen por las
leyes y judicaturas civiles.
Es Juez competente para entender en
ellos el Juez de Familia o quien hiciera sus veces, del domicilio del
demandado. Si se ignorase el domicilio de éste, o no lo tuviera en la
República, será Juez competente el del último domicilio que se le hubiere
conocido.
NOTA: Redacción del inc. 2º adaptada al texto del art. 69 de Ley Nº 15.750
de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
147. De acuerdo con el artículo 145,
en todas las cuestiones relacionadas con los matrimonios, incumbe conocer a los
Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las
leyes civiles de la República.
SECCIÓN I
De la
Separación de Cuerpos
148. La separación de cuerpos sólo puede
tener lugar:
1º. Por
el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2º. Por
la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la
sentencia criminal condenatoria.
3º. Por
sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán
apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge
agraviado.
4º. Por
la propuesta del marido para prostituir a la mujer.
5º. Por
el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la
connivencia en la prostitución de aquéllos.
6º. Cuando
hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable
la vida común.
7º. Por
la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez
años.
8º. Por
el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya
durado más de tres años.
9º. Por
la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los
cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya
ocasionado.
10º. Por
la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por
enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en
cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que haya quedado ejecutoriada la
sentencia que declaró la incapacidad.
b) Que, a juicio del Juez, apoyado en
dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente
no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia
del estado de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el
cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación
económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la
prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y
siguientes).
NOTA: El texto de los numerales 1º, 9º y 10º fue dado por Ley Nº 16.603,
de 19/10/94 en atención al art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.
149. La acción de separación de
cuerpos no podrá ser intentada, sino por el marido o por la mujer; pero ninguno
de los cónyuges podrá fundar la acción en su propia culpa.
150. Si alguno de los cónyuges fuere
menor de edad, no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni como
demandado, sin la asistencia de un curador especial que elegirá la parte o
nombrará el Juez en su defecto, con la intervención del Ministerio Público.
151. DEROGADO por la Ley Nº 16.603
de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 16.077 de 11/10/89.
152. Presentada al Juzgado cualquier
demanda que no se funde clara y terminantemente en alguna de las causales
establecidas en la ley, el Juez la desechará de plano.
153. Si la demanda se funda en una
de las causas establecidas en los números 2º y 7º del artículo 148, deberá
presentarse la sentencia condenatoria ejecutoriada y probarse que la acción no
ha prescrito.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código Gral. del Proceso
(Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
SECCIÓN II
De las
Medidas Provisionales a que puede dar lugar la Demanda
154. En todos los casos, al proveer
sobre la demanda o antes de ella en caso de urgencia apreciada por el Juez, a
instancia de parte, el Juzgado decretará la separación provisoria de los
cónyuges.
En la audiencia preliminar se
resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de tenencia y de
visitas de los hijos menores o incapaces y la cuestión de cual de los cónyuges
habrá de permanecer en el hogar conyugal, así como las expensas necesarias para
el juicio al cónyuge que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de
pobreza.
El Juzgado fijará dichas cantidades,
teniendo en consideración las circunstancias del caso.
NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de
18/9/46. y adecuada al art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982),
por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
155. Mientras no se hagan efectivas
las litis expensas, podrá el cónyuge diferir el pago de tributos y demás gastos
judiciales. Todo sin perjuicio de imputarse al haber el cónyuge deudor al
tiempo de liquidarse la sociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los
conceptos expresados y las condenas que estableciere la sentencia definitiva.
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46,
por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
156. DEROGADO por Ley 16.603 de
19/10/94 de acuerdo al art. 1º Ley 10.783 de 18/9/46.
157. Decretada la separación
provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la facción
del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas
conducentes a garantizar su buena administración, pudiendo separar al marido o
a la mujer de la administración o exigirle fianza.
NOTA: Redacción adecuada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de
18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
158. Serán nulas todas las
obligaciones contraídas por el marido o la mujer a cargo de la sociedad
conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa
sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales,
que se hubieren dictado e inscrito en el Registro respectivo.
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 17 de Ley Nº 10.783 de 18/9/46,
por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
159. Mientras dure el juicio de
separación, la situación de los hijos menores será determinada de acuerdo con
lo que prescriben los artículos 171 y siguientes.
SECCIÓN III
De las
Excepciones a la Acción de Separación, Pruebas y Recursos
160. Cesa la acción de separación
cuando ha habido reconciliación entre los cónyuges después de los hechos que
dieron mérito a la acción, aún cuando ésta ya hubiera sido intentada.
Si la reconciliación tuvo lugar
después de deducida la demanda, se restituirá todo al estado de cosas anterior
a ella.
161. Producida la reconciliación, el
cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa
superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla- ya
por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la
reconciliación. Si la causa que dio mérito a la sentencia de separación fuera
el adulterio de la mujer, no podrá el marido después de la conciliación,
entablar acción fundándose en la misma causal.
La ley presume la reconciliación
cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común.
162. La excepción de compensación no
es admisible en este juicio.
163. La reconciliación anterior a la
demanda debe oponerse con la contestación de ésta, como excepción previa; pero
si fuere posterior a la contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier
estado del juicio y se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante
niega que haya habido reconciliación, la prueba incumbe al demandado.
NOTA: Redacción adecuada al texto de arts. 133 y 318 del Código Gral. del
Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
164. Esta acción se prescribe a los
seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de
ignorancia, a los tres años de producido el hecho.
Si el hecho ha continuado o se ha
reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó
de reproducirse.
La excepción sólo podrá oponerse por
cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los
autos estén en situación de dictarse sentencia.
NOTA: El inc. 3º fue agregado por Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y
modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud al art. 343 del Código Gral.
del Proceso (Ley Nº 15.982).
165. En todos los juicios de
separación intervendrá necesariamente el Ministerio Público desde su
iniciación.
166. Todas las especies de pruebas
serán admitidas en estos juicios; pero la confesión o juramento de los cónyuges
no será bastante para que la separación sea decretada.
Queda excluido el testimonio de los
descendientes y ascendientes de los cónyuges; la circunstancia de otro
parentesco no constituye tacha legal.
167. En los autos no se dictará
sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de
los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de
visitas y pensión alimenticia.
El tiempo que transcurra como
consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará a los
efectos de la perención de la instancia.
NOTA: Texto dado por el art. 1º de Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y
adecuado al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº
16.603 de 19/10/94.
168. De la sentencia que pronunciare
el Juez Letrado de Familia o quien hiciera sus veces, habrá recurso para el
Tribunal de Apelaciones competente.
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85,
por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
169. Las sentencias dictadas en los
juicios de separación, nunca pasan en autoridad de cosa juzgada, para el efecto
de impedir que los cónyuges separados se reconcilien.
SECCIÓN IV
Efectos de
la Separación de Cuerpos
170. Comienzan entre los cónyuges
los efectos de la separación desde el día en que pasare en autoridad de cosa
juzgada la sentencia pronunciada en el juicio respectivo.
171. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de
19/10/94 de acuerdo al art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del
Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)
172. En todo tiempo podrán los
cónyuges celebrfar acuerdos relativos a la situación de los hijos, salvo que la
separación personal fuera motivada por la causal comprendida en el inciso 5º
del artículo 148.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
173. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de los
cónyuges, proveerá sobre la situación de los menores, teniendo en cuenta el
interés de éstos y con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
En todo caso se oirá al Ministerio
Público.
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 151 del Código del Niño (Ley Nº
9.342) y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº
16.603 de 19/10/94.
174. Salvo motivo grave, a juicio
del Juez, los hijos que tengan menos de cinco años serán confiados a la madre.
En cuanto a los que tengan más de cinco
años, el Juez proveerá contemplando las razones que expusieran los padres y la
opinión del Fiscal.
175. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de
19/10/94 en virtud del art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 350 Código
Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)
176. Ambos cónyuges quedan
solidariamente obligados al sostén y educación de sus hijos.
177. Las convenciones que celebren
los cónyuges y las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos
anteriores, sólo podrán recaer válidamente sobre la tenencia de los hijos, que
podrán ser confiados a uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre
ellos, pero todos los demás derechos y deberes de la patria potestad
corresponderán a los cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título VIII
de este Libro.
NOTA: Se modifica el término guarda por tenencia a efecto de adecuarlo al
régimen general y al contexto de este Cuerpo normativo, por Ley Nº 16.603 de
19/10/94.
178. Cualquiera que sea la persona a
quien se confíen los hijos, el padre y la madre conservan el derecho de vigilar
su educación.
179. El cónyuge que diere causa a la
separación, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte
o por cualquiera otra persona, en consideración al matrimonio; el cónyuge
inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su provecho
(artículos 875 y 1031).
Si la separación fuera pronunciada
contra los dos cónyuges, en caso de reconvención, perderán ambos las ventajas
referidas, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
180. Las revocaciones impuestas por
el artículo anterior serán inscritas de oficio en el Registro correspondiente y
sólo después de la inscripción producen efectos contra terceros de buena fe.
181. Por la separación de cuerpos se
disuelve la sociedad legal de bienes, debiendo observarse lo dispuesto en el
Título respectivo del Libro Cuarto.
182. DEROGADO por artículo 4º
Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.
183. El marido queda siempre en la
obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer no
culpable de la separación, con una pensión alimenticia que se determinará
teniendo en cuenta las facultades del obligado y las necesidades de la mujer,
de manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el
matrimonio. Cesará esta obligación si la mujer lleva una vida desarreglada.
El cónyuge que se encuentre en la
indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite
para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la
separación; pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en
cuenta la conducta actual del cónyuge que reclama el socorro.
184. En las cuestiones a que diere
lugar la separación de bienes, como efecto de la de cuerpos, se determinará la
competencia del Juez por las reglas del procedimiento civil.
185. Transcurridos tres años de una
sentencia de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la
conversión en divorcio basándose en la sentencia.
Solicitada la conversión, debe
concederla el Juez, de acuerdo a la ley procesal.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código General del Proceso
(Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
SECCIÓN V
De la
Disolución del Matrimonio
186. El matrimonio se disuelve:
1º. Por
la muerte de uno de los cónyuges.
2º. Por
el divorcio legalmente pronunciado.
187. El divorcio sólo puede pedirse:
1º. Por
las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.
2º. Por
el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges
comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su
domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los
medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado,
decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas
provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de
la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan
nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de
divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a
las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan
manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se
decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la
manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3º. Por
la sola voluntad de la mujer.
En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez
Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio.
El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia
para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la
conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se
fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer
mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la
situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien, se
pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente,
sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos
los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia
con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el
divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta
de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la
peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo
comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no
el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual
fuere la oposición de éste.
Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna
de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se la tendrá por
desistida.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de
haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la
separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.
Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar
personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si
no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor
de oficio.
NOTA: Texto dado por el art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.
Por
la Ley Nº 16.603 de 19/10/94:
El
numeral 2º fue modificado por la Ley Nº 16.094 de 26/10/89; su último inc. fue
derogado por Ley Nº 16.077de 11/10/89 que deja sin efecto el requisito de la
conciliación.
La
redacción del penúltimo inc. del numeral 3º está adaptada al texto de art. 1º,
Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
188. Para la ley es nula toda
renuncia o reserva que se establezca en las capitulaciones matrimoniales,
respecto de la facultad de pedir el divorcio.
189. Lo dispuesto en las cuatro
secciones anteriores rige en materia de divorcio, sin perjuicio de lo que se
dispone especialmente en esta SECCIÓN.
En los casos previstos por los
numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el
artículo 167.
NOTA: El inc. 2º fue agregado por art. 1º Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.
190. Disuelto legalmente el
matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión.
Los cónyuges divorciados podrán
volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio; pero una vez realizado
éste, el cónyuge demandante en el primer matrimonio no podrá deducir acción de
divorcio que se funde en una causa de la misma naturaleza de la que sirvió para
decretar el divorcio anterior.
No es aplicable al caso del inciso
anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código.
191. Ejecutoriada la sentencia de
divorcio, no podrá la mujer usar el apellido de su marido.
192. La acción de divorcio se
extingue absolutamente por la muerte de uno de los cónyuges.
193. Ejecutoriada una sentencia de
divorcio, será inmediatamente comunicada por el Juez de la causa a fin de que
sea anotado al margen de las actas de matrimonio. En caso de matrimonio cuya
celebración no se hubiere realizado civilmente o hubiese sido realizado en el
extranjero por cuyas razones no estuviera registrado, se tomará nota en un
libro especial.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley
Nº 16.603, de 19/10/94.
194. Cesa la obligación que impone
al marido el artículo 183 inciso 1º de este Código, si la mujer contrae nuevas
nupcias.
195. El derecho sucesorio entre
padres e hijos se ejercerá con arreglo al derecho común.
196. DEROGADO por Ley Nº 16.603, en
virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
197. Después del divorcio la afinidad
que había creado el matrimonio sólo continúa como impedimento dirimente a los
efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la
sentencia en autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO VI
SECCIÓN I
De la
nulidad del matrimonio
198. Corresponde al Juzgado Letrado
del domicilio de los cónyuges o del demandado en su caso, conocer de la nulidad
de los matrimonios.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley
Nº 16.603, de 19/10/94.
199. No puede decirse de nulidad del
matrimonio contraído sin el consentimiento libre de los cónyuges, sino por el
contrayente, cuyo consentimiento no ha sido libre.
Si el vicio del consentimiento
proviniese de violencia o de error sobre la persona, no será admisible la demanda
de nulidad, cuando haya mediado cohabitación continuada por sesenta días, desde
que el cónyuge adquirió su libertad absoluta o conoció el error de que había
sido víctima.
200. De los matrimonios contraídos
con algunos de los impedimentos dirimentes de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del
artículo 91, puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges,
por cualquier interesado o por el Ministerio Público.
Esta disposición es aplicable al
caso del matrimonio clandestino, esto es, que no se haya contraído
públicamente, en presencia del funcionario competente y de acuerdo con las
disposiciones de este Código.
201. No podrá, sin embargo, decirse
de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos
eran impúberes al tiempo de la celebración:
1º. Cuando
han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente
púberes.
2º. Cuando
la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento
ochenta días sobredichos.
202. Si en el caso del número 3 del
artículo 91, los cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio,
debe juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio.
203. En todo juicio de nulidad,
aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio
Público.
Al Ministerio Público se le dará la
voz del pleito, por rebeldía o abandono de los litigantes, hasta que recaiga
sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada.
204. Si la nulidad es de las que
hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 91, el Ministerio Público no
sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación,
sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.
Si el matrimonio no ha sido
precedido del edicto requerido por los artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo
que respectivamente disponen los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este
Título, el Ministerio Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de
conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya
potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.
Esta disposición penal se entenderá
aún en el caso de declararse válido el matrimonio.
NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74,
por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
205. Durante el juicio de nulidad,
el Juzgado decretará las medidas provisorias a que hubiere lugar, según los
artículos 154 y siguientes.
206. La sentencia será apelable para
ante el superior inmediato, en la forma prescrita para las demás causas de su
competencia.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley
Nº 16.603, de 19/10/94.
SECCIÓN II
Efectos de
la declaración de nulidad
207. Ejecutoriada la sentencia
declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 198
deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los
libros respectivos.
NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 1.430 de 12/2/879,
por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
208. El matrimonio nulo, si ha sido
celebrado con las solemnidades de la ley, produce los mismos efectos civiles
que el válido, tanto respecto de los hijos, como del cónyuge que de buena fe y
con justa causa de error lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles
desde que falta la buena fe por parte de ambos cónyuges.
209. Anulado el matrimonio, la
situación de los hijos se regulará por lo dispuesto en el artículo 174.
NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
210. No obstante la mala fe por
parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos.
NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
211. La nulidad producirá, respecto
de los bienes del matrimonio, los efectos siguientes:
1º. Si
hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno sus bienes, incluso
la mitad de gananciales y conservará las donaciones y ventajas pactadas al
contraer el matrimonio.
2º. Si
hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que las donaciones y
ventajas pactadas serán nulas.
3º. Si
la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus bienes propios, más
perderá la mitad de gananciales y todas las donaciones y ventajas
matrimoniales.
212. Lo dispuesto en el artículo 184
es aplicable al caso de haberse declarado nulo el matrimonio.
TITULO VI
De la
Paternidad y Filiación
CAPITULO I
De los
hijos legítimos
213. Se considerarán legítimos
únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados
adoptivamente.
NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 dispuso el agregado final (...y los
legitimados adoptivamente.), por entender que responde a la Ley Nº 10.674 de
20/11/45.
214. Viviendo los cónyuges de
consuno, la ley considera al marido, padre de la criatura concebida durante el
matrimonio.
215. Se considera la criatura concebida
durante el matrimonio, cuando nace fuera de los ciento ochenta días después de
contraído o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio.
216. Sin embargo de lo dispuesto en
el artículo precedente, el marido no podrá desconocer la paternidad de la
criatura nacida antes de transcurridos ciento ochenta días de la celebración
del matrimonio, en los siguientes casos:
1º. Si
el marido tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio.
2º. Si
se probase que, estando presente, consintió que se expresara su apellido en la
partida de nacimiento o bautismo.
3º. Si
la criatura no ha nacido viable, esto es, de vida y que haya vivido
veinticuatro horas naturales.
217. El marido podrá desconocer la
criatura, si prueba que durante el tiempo transcurrido desde el tricentésimo
día, hasta el centésimo octogésimo, antes del nacimiento de esa criatura, le
era físicamente imposible tener acceso con su mujer.
218. No podrá el marido desconocer
la criatura, alegando su impotencia natural.
Tampoco podrá desconocerla por causa
de adulterio, aunque sea confesado por la mujer, a menos que el nacimiento le
haya sido ocultado, en cuyo caso podrá probar todos los hechos conducentes a
justificar que no es hijo suyo.
219. En los casos de divorcio, separación
de cuerpos y nulidad de matrimonio, el marido podrá desconocer la criatura
nacida trescientos días después que se realizó de hecho la separación
provisoria, conforme al artículo 154 o la definitiva por sentencia que cause
ejecutoria.
Pero, en tal caso, podrán proponerse
todos los hechos conducentes a probar la paternidad del marido.
220. En los casos en que el marido
tiene derecho para desconocer la criatura, deberá hacerlo en juicio, dentro de
dos meses contados desde que tuvo noticia del nacimiento de aquélla.
221. Si el marido muere antes de
hacer su reclamación, pero dentro del término hábil para deducirla, sus
herederos tendrán cuatro meses para interponer la demanda, negando la
paternidad del difunto. Este término comenzará desde el día en que el hijo haya
sido puesto en posesión de los bienes del marido.
La acción se dirigirá en este caso y
en el del artículo anterior, contra un curador ad hoc, dado al hijo, si fuese
menor. La madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio.
No hay lugar a demanda, cuando el
padre hubiese reconocido al hijo en su testamento o en otro instrumento
público.
222. La legitimidad del hijo, cuya
madre no fuere dudosa, puede ser contestada:
O por no haber habido matrimonio
entre sus padres.
O por ser nulo o haberse anulado el
matrimonio.
O por haber sido adulterina la
concepción del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración
del matrimonio.
O por haber nacido fuera de los
trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio (artículo 215).
La contestación de legitimidad
pertenece a cualquiera persona que tenga interés actual en deducirla.
NOTA: El inciso 4º fue derogado por el nuevo texto del 210.
223. La mujer que, muerto el marido,
se creyese embarazada, debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto,
si no existiera el hijo póstumo.
Los interesados pueden pedir todas
las medidas que fuesen necesarias para asegurarse de que el parto efectivo y ha
tenido lugar dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio.
224. La filiación de que el hijo
está en posesión, aunque sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo,
puede ser contestada en razón de parto supuesto o por haber habido sustitución
del verdadero hijo o en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo
que pasa por suyo.
225. Durante la vida del hijo, sólo
a él compete la acción para reclamar su filiación legítima. Sus herederos y
descendientes podrán continuar la acción intentada por él o intentarla cuando
el hijo hubiese muerto en la menor edad.
Esta acción deberá ser dirigida
contra el padre y madre conjuntamente y, por fallecimiento de éstos, contra sus
herederos.
226. El derecho de reclamar la
filiación o de contestarla o de contestar la legitimidad, no se extingue ni por
prescripción ni por renuncia expresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya
adquiridos pueden renunciarse y prescribirse.
CAPITULO II
De los
hijos naturales
SECCIÓN I
De la
legitimación de los hijos naturales
227. Son hijos naturales los nacidos
de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.
No tienen, sin embargo, la calidad
legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con
arreglo a lo dispuesto en la SECCIÓN siguiente.
Los hijos naturales nacidos durante
el matrimonio de los padres no podrán ser reconocidos por ninguno de éstos
hasta tanto no se disuelva ese matrimonio, a no ser que el reconocimiento se
haga en testamento cerrado o se verifique después de sentencia judicial que
haga lugar al desconocimiento de la paternidad del marido.
Tampoco se admitirá el
reconocimiento de hijo ilegítimo, aún después de disuelto el matrimonio, cuando
ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la
posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que para
contestar esa filiación admite el derecho común.
228. Los hijos naturales pueden
solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio válido de sus padres.
229. En los casos de legitimación de
hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido de sus padres, la
inscripción de los mismos como legítimos se hará en idéntica forma a la de los
hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de
matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en
la libreta de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni
referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las
comunes de matrimonio ni de las de inscripción ni anotación de hijos legítimos.
Presentada la partida de matrimonio
respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial del Estado Civil
efectuará la inscripción en la forma establecida en el inciso anterior.
Realizada ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes,
sean de nacimiento o de reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la
expedición de testimonio, salvo en los casos en que dispusiere lo contrario,
con citación e intervención de los interesados.
En el caso de simple inscripción de
hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá
ser hecha por los padres.
En lo demás se estará a lo dispuesto
por la Ley 12.689 de 29 de diciembre de 1959.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 1º
y 2º inc. 1 y 2 de Ley Nº 12.689 de 29/11/59.
230. La legitimación puede tener
lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos
o naturales y en tal caso les aprovecha.
NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en cumplimiento del
art. 15 de la Ley Nº 15.737 de 8/3/85, Pacto San José de Costa Rica, art. 17.
231. Los hijos legitimados por
subsiguiente matrimonio gozan de los mismos derechos que si hubieran nacido en
el matrimonio.
232. La legitimación no tiene efecto
retroactivo. Surte sus efectos desde que existe el matrimonio que la produce.
SECCIÓN II
Del
reconocimiento de los hijos naturales y de la investigación de la filiación
natural
233. El reconocimiento de un hijo
natural puede hacerse expresa o tácitamente.
El reconocimiento expreso debe
hacerse por escritura pública o por testamento o ante el Oficial del Estado
Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada.
Cuando se efectúe el reconocimiento
ante el Oficial del Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese de
conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad con dos testigos
de conocimiento de éste, todo lo cual deberá constar en el acta.
Cuando se haga el reconocimiento
después de la inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la partida
respectiva.
El reconocimiento tácito es el que
resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del
estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este
Código en lo que fueren aplicables.
234. El hijo natural podrá ser
reconocido por su padre y su madre de común acuerdo o por uno solo de ellos.
En el segundo caso, el
reconocimiento no tendrá efecto, sino relativamente al que lo ha practicado.
235. El menor que no sea casado,
emancipado o habilitado de edad, no podrá reconocer válidamente a un hijo
natural.
NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en
los 18 años. En consecuencia respecto a la habilitación o emancipación, rige
sólo la habilitación por matrimonio.
236. Cuando el padre o la madre
reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto del
reconocimiento el nombre de la persona con quien lo hubo, a menos que ésta ya
lo hubiese reconocido.
237. Derogado por Ley Nº 16.603 de
19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 17, num.5, del Pacto de San
José de Costa Rica.
238. El que fuere reconocido como
hijo natural, podrá quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que
lo repudie dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de
edad y dentro del mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin
perjuicio de este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la
madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como
podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las
reclamaciones de parte del hijo.
Podrá el hijo o el Fiscal
respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento,
los efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad,
cuando haya mediado la causal que establece el artículo 285, inciso 7º de este
Código.
NOTA: El texto del inc. 2º proviene del art. 2º, Ley Nº 8.304 de 15/10/28.
239. El reconocimiento del hijo
natural, sea hecho por escritura pública o por testamento, es irrevocable y no
admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen
sus efectos regulares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la
notificación a éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de
Registro de Estado Civil.
240. Si alguno fuese reconocido como
hijo natural por más de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su
madre, no habrá prueba de paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos
reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause
ejecutoria.
Se atenderá en tal caso el
reconocimiento que tuviese a favor más presunciones o probabilidades.
241. La paternidad ilegítima puede
ser judicialmente declarada:
1º. Si
ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el
rapto o violación.
2º. En
el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo
sentencia ejecutoriada a su favor.
3º. Cuando
el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.
4º. Cuando
el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el
período de la concepción.
5º. Cuando
el padre haya provisto al mantenimiento, educación y vestido del hijo, de
manera pública y continuada por una año, por lo menos, invocando su calidad de
padre.
6º. En
el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa
de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el
segundo caso exista principio de prueba por escrito.
Sin perjuicio de las excepciones del
derecho común, el demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando:
A) Que durante el período legal de la
concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía
comercio con otro individuo.
B) Que durante el período de la concepción
le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre.
La acción no pertenece sino al hijo,
pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre o por su
representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Si la madre es menor,
se la proveerá de curador especial. La madre sólo podrá iniciar la acción
dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el tutor dentro de los
seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos
empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el
caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al
desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la
menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor
edad.
Cuando el demandado sea absuelto, si
el Juez establece que el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán
los autos al Juzgado competente en materia penal que corresponda.
Cuando el presunto hijo o su
representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le
acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades
reajustables de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro
correspondiente para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos
enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos,
testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge
con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá
obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios
cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o
lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea
reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le
corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes
sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho
hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo
anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele
totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor
el pago de su legítima y de sus intereses.
NOTA: Del numeral 1º se elimina, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, la
mención al estupro violento, ya que el Código Penal de 1934 no lo prevé. El
texto actual resulta de las modificaciones introducidas por las Leyes Nos.
5.153 de 5/9/14, 5.391 de 25/1/16 (art. 7º) y 9.428 de 6/2/34 (Art. 1º) y
15.855 de 25/3/87 (Art. 1º).
242. Se admite la investigación de
la maternidad, cuando no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.
Si la demandada negare ser suyo el
hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que
establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.
La partida de nacimiento o bautismo
no hace por sí sola prueba alguna.
242-1. El padre o madre naturales
declarados judicialmente tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan
obligados en los términos del artículo 277.
NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, se coordinó este texto con los arts.
195 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 277 de este Código.
TITULO VII
De la
Adopción
243. La adopción se permite a toda
persona que tenga más de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil y
siempre que tenga por lo menos veinte años más que el adoptado.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 156
Código del Niño (Ley Nº 9.342).
244. El tutor no puede adoptar al
menor hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención al art. 157
Código del Niño (Ley Nº 9.342).
245. Nadie puede ser adoptado por
más de una persona, a no ser por dos cónyuges.
Ninguno de los cónyuges puede
adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido
de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
Realizada la adopción, la separación
o divorcio ulterior de los cónyuges no les exime de sus obligaciones con
respecto al adoptado, si fuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio
de la patria potestad o de su tenencia.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los ats.158
y 159 del Código del Niño.
246. No valdrá la adopción de los
hijos ilegítimos hecha por el padre o por la madre.
247. Para la adopción de una persona
mayor de dieciocho años se requiere su expreso consentimiento.
Cuando el adoptado sea un demente o
sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, prestará el consentimiento
su representante legal.
Si se trata de un menor de edad que
tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno ha
muerto o está impedido de manifestar su voluntad el consentimiento del otro es
suficiente.
Si los padres están divorciados o
separados basta el consentimiento de aquel que tenga la guarda del menor.
Cuando el menor no tenga padres en
ejercicio de la patria potestad o ambos están impedidos de manifestar su
voluntad, deberá prestar el consentimiento su representante legal.
El consentimiento deberá ser
otorgado en la escritura pública de adopción, pudiendo en el extranjero
efectuarse ante los agentes diplomáticos o consulares uruguayos.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts.
161, 162, 163, y 164 respectivamente del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y por
el art. 1º, Ley Nº 7.290 de 13/10/20.
248. La adopción ha de ser
necesariamente hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus
representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,
debiendo ser inscripta dentro de treinta días contados desde el otorgamiento de
la escritura en un libro especial que llevará al efecto la Dirección General de
Registro de Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de
nacimiento.
La omisión de la inscripción será
penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades
reajustables, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser
inscripta.
Una vez inscripta surtirá efecto
desde la fecha de su otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un
menor de edad, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin
previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite:
1º. La
idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de
investigación que el Instituto Nacional del Menor juzgue necesarios.
2º. Que
el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al
adoptado.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a los arts.
169 y 170 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 1º Ley Nº 7.290 de 13/10/20.
249. El adoptado continúa
perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.
Los padres que consienten la
adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.
En caso de interdicción, de
desaparición comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación
de la adopción, producida durante la menor edad del adoptado, la patria
potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste.
249-1. La adopción confiere el
apellido del adoptante al adoptado agregando éste a su apellido propio el del
primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no
se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el
nombre del adoptante se le puede conceder pura y simplemente, previo
consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción, quedando anulado el
apellido del adoptado.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 165
y 166 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
250. La adopción sólo establece
relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de
ellos y la familia del otro.
No produce otros efectos que los
declarados expresamente en este Código y son:
1º. Obligación
del adoptado de respetar y honrar al adoptante.
2º. Obligación
recíproca de prestarse alimentos; no obstante los ascendientes y descendientes
del adoptado no están obligados a suministrar alimentos a éste mientras los
pueda obtener del adoptante, observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto
en la SECCIÓN I, Capítulo IV del Título V.
3º. Derecho
a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se le determina
en el Título De la Sucesión Intestada.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los art. 167
y 168 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 249 inc. 2º del Código Civil.
251. La revocación de la adopción
cuando existan motivos graves puede solicitarse por el adoptante o el adoptado
ante el Juzgado competente, con apelación ante el Tribunal respectivo.
La revocación hace cesar para el
porvenir todos los efectos de la adopción.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 171
Código del Niño (Ley Nº 9.342).
TITULO VIII
De la
Patria Potestad
CAPITULO I
De la
Patria Potestad en los Hijos Legítimos
252. La patria potestad es el
conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y
en los bienes de sus hijos menores de edad.
La patria potestad será ejercida en
común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven,
suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los
convenios previstos en el artículo 172.
Cuando no se obtenga el acuerdo de
los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de los arts. 11,
12, 13, 16 y 17 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
253. Cualquiera de los padres podrá
solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir o prevenir
los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona
o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y
siguientes de este Código.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 por resultar inconciliable
con la igualdad preconizada con la Ley Nº 10.783. Esta redacción surge de los
arts. 11 y 13 de la citada Ley.
254. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de
19/10/94, en consideración a la Ley Nº 10.783.
255. Si el progenitor que ha perdido
la patria potestad contrajere nuevo matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez,
en caso de nacer hijos, que se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre
éstos, de acuerdo a la ley procesal.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley
Nº 16.603, de 19/10/94.
256. Los hijos, cualquiera que sea
su estado, edad y condición deben honrar y respetar a su padre y a su madre.
257. Los hijos menores de edad no
pueden, sin permiso de sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus
padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad
doméstica por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y
obediencia de sus padres.
258. Los padres dirigen la educación
de sus hijos y los representan en todos los actos civiles.
259. Los padres pueden exigir de los
hijos que están en su poder, que les presten los servicios propios de su edad,
sin que ellos tengan derecho a reclamar recompensa alguna.
260. Si el hijo de menor edad
ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que
necesita por razón de alimentos (artículo 121), las suministraciones que con
ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con
autorización de aquéllos.
El que haga las suministraciones deberá
dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible.
Toda omisión voluntaria en ese
punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.
261. Los padres tienen la facultad
de corregir moderadamente a sus hijos y cuando esto no bastare, podrán ocurrir
aun verbalmente al Juez competente para su internación en un establecimiento
destinado a ese objeto. El Juez, atendiendo las circunstancias del caso,
dispondrá lo que estime conveniente.
NOTA: Texto adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 113 del
Código del Niño, 11 de la Ley Nº 10.783 y 350.4 del Código General del Proceso
(Ley Nº 15.982).
262. Los empleados públicos menores
de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.
263. Los hijos no pueden demandar a
sus padres sino por sus intereses propios y previa licencia del Juez, quien, al
otorgarla, proveerá al hijo de curador ad litem.
264. No es necesaria la intervención
paterna para proceder criminalmente contra los hijos, pero los padres serán
obligados a suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa.
265. La patria potestad no se opone
a la facultad de testar de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida
en el Título De la sucesión testamentaria. (artículo 831, Inciso 1º).
266. Los padres tienen el usufructo
de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad,
con excepción de los siguientes:
1º. De
los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y
eclesiásticos.
2º. De
los que adquieran por su trabajo o industria.
3º. De
los que adquieran por caso fortuito.
4º. De
los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando
el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al
hijo.
5º. De
las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o
madre o por haber sido éstos desheredados.
Los bienes comprendidos bajo los
números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos
en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman
el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º
el peculio adventicio extraordinario.
NOTA: La redacción está adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783
por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
267. Los padres son los
administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad,
tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida
administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las
excepciones previstas en la ley.
Los convenios que se celebren al
efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva
sección del Registro correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto
alguno contra terceros.
En caso de desacuerdo entre los
padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose
el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará
al Registro respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines
previstos en el inciso anterior.
El hijo tendrá la administración del
peculio profesional o industrial, para cuyos efectos se le considera como
emancipado o habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).
Tampoco tienen los padres la
administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo
condición de que aquéllos no los administren.
NOTA: La redacción de este artículo fue introducida por el art. 1º Ley Nº
16.051de fecha 10/7/89
La
emancipación y habilitación de edad fueron derogadas por Ley Nº 16.719, de
11/10/95.
268. La condición de que no
administre alguno de los padres impuesta por el donante o testador, no se
entiende que le priva del usufructo ni la que le priva del usufructo se
entiende que le quita la administración, a menos que se exprese lo uno y lo
otro, por el donante o testador.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley
Nº 16.603, de 19/10/94.
269. Los padres tienen,
relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo,
las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.
Respecto de aquellos bienes en que
no se les concede el usufructo y sí, la administración, son responsables para
con el hijo de la propiedad y los frutos.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley
Nº 16.603, de 19/10/94.
270. En los noventa días
subsiguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el sobreviviente debe
hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y determinarse en él los
bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los
bienes de los hijos menores.
271. Prohíbese a los padres:
1º. Enajenar
los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional,
si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa
autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.
2º. Constituir,
sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o
transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de
otros.
3º. Comprar
por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus
hijos, aunque sea en remate público.
4º. Constituirse
cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las
cesiones resulten de una subrogación legal.
5º. Hacer
remisión voluntaria de los derechos de los hijos.
6º. Hacer
transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del cónyuge premuerto o
sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.
7º. Obligar
a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Los actos de los padres contra las
prohibiciones de este artículo son nulos.
272. No valdrán tampoco las
enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los
ganados de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvas las
ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.
272-1. Para contratar sociedad
comercial o adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades
comerciales por sus hijos o si éstos las recibieren por herencia, legado o
donación o para celebrar o participar con ellos en esta clase de sociedades,
los padres estarán a lo establecido en la ley comercial.
NOTA: Texto adaptado a los arts. 44, 45 y 46 Ley Nº 16.060 de 4/9/89, por
Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
273. El Juez, a instancia de los
parientes o del Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la
administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber
de éstos.
En el caso de que le fuere quitada a
ambos padres, el Juez encargará la administración a un curador especial
(Artículo 458) y éste entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos
bienes en que la ley les da el usufructo, deducidos los gastos de
administración.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley
Nº 16.603, de 19/10/94.
274. Si alguno falleciere, dejando
encinta a su mujer, conservará ésta la administración de los bienes como si ya hubiera
nacido la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha
estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos
(artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del
parto.
CAPITULO II
De la
Patria Potestad en los Hijos Naturales
275. Reconocidos legalmente los
hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos
expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos
siguientes.
La tenencia de los hijos naturales
reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo
177.
NOTA: Esta redacción surge de la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de
los arts. 195 y 196 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 11 de la Ley Nº 10.783.
276. La ley no concede a los padres
naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.
No hacen más que administrarlos, con
la obligación de rendir cuentas.
277. Incumbe al padre o madre que ha
reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones
establecidas en el artículo 121.
NOTA: Redacción modificada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de lo
dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 del 25/3/87.
278. La persona casada que antes de
su matrimonio o durante este ha reconocido un hijo natural habido de otro que
su cónyuge, no puede traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte.
279. La acción de reclamar alimentos
es recíproca entre padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u
otros se hallaren en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.
En defecto o imposibilidad de los
padres, se extiende la obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a
sus ascendientes.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al inciso 2º
del art. 222 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
CAPÍTULO
III
De los
Modos de Acabarse, Perderse o Suspenderse la Patria Potestad
280. La patria potestad se acaba:
1º. Por
la muerte de los padres o de los hijos.
2º. Por
la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del
Matrimonio.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º. Por
el matrimonio legítimo de los hijos.
Los menores que contrajeran
matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo
91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los
artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad.
NOTA: Texto dado por el art. 1º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
281. La emancipación debe hacerse
por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en
su caso, declaren emancipar al hijo y éste consienta en ello.
No valdrá la emancipación si no es
autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público.
La emancipación, válidamente hecha,
es irrevocable.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 de
18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Por
Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años.
282. Por el matrimonio adquieren los
hijos el usufructo de todos sus bienes.
En el caso de emancipación, pueden
los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad
de los hijos.
NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en
los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la emancipación y la habilitación
por edad. La habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que
contrae matrimonio entre los 14 y 18 años.
283. El matrimonio y la emancipación
producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la
vida civil, excepto aquellos que por este Código se prohíben a los menores
habilitados de edad.
Por lo que hace al emancipado, está
además sujeto a las restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.
NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en
los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la habilitación por edad y la
emancipación, rigiendo sólo la habilitación por matrimonio.
284. Los padres perderán, de pleno
derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria
potestad sobre sus hijos en los casos siguientes:
1º. Si
fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del
Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes.
2º. Si
fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito
contra la persona de uno o varios de sus hijos.
3º. Si
fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un
delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
El Actuario del Juez que hubiere
conocido en primera instancia, comunicará de oficio y dentro del término de
cinco días al Instituto Nacional del Menor y al Ministerio Público las
sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa de
hasta 25 Unidades Reajustables.
La pérdida de la patria potestad
comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las
obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código.
Tampoco afecta a las relaciones
jurídicas emanadas del derecho sucesorio.
285. Los padres podrán perder la
patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en
los casos siguientes:
1º. Si
fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.
2º. Si
por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de
falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de
mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo
dispuesto en el número anterior.
3º. Si
fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código
Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.
4º. Si
fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de
delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
5º. Los
que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o
favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.
6º. Si
por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos
tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la
seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo
la ley penal.
7º. Si
se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono
culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus
hijos los cuidados y atenciones que les deben.
El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida
la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.
Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá
conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido
privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.
8º. Cuando
hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea
posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación
adoptiva o adopción.
Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los
padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad
en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo.
9º. Cuando
no se conociere quiénes son los padres y éstos no comparecieren a hacerse cargo
de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al
niño, abandonándolo en lugar público o privado.
Es aplicable a los casos de este
artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y
demás, en la última parte del artículo 284.
NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se modificó el numeral 7º en virtud
del art. 2 del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78 que rebajó el plazo a un año y
agregó la expresión muy especialmente.
286. Cuando la conducta de los
padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los jueces, para declarar
la pérdida de la patria potestad, podrán limitar ésta hasta donde lo exija el
interés bien entendido de los hijos.
287. Son nulos con respecto al menor
o menores los actos y contratos de los padres que hubieren perdido la patria
potestad, posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos
precedentes. Los anteriores podrán ser anulados a petición de parte, pero la
incapacidad de los padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la
inscripción de la demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los
actos posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se
decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.
Deberán inscribirse también, en la
forma y plazos establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán
efectos contra terceros y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las
sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan
como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los
bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria
potestad y los de rehabilitación en la capacidad.
El Juez o Actuario que no cumpliere
con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al
Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a
favor del menor o menores.
NOTA: La redacción de la segunda parte del inciso 1º está adaptada al
texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46 por Ley Nº 16.603, de
19/10/94.
288. Es Juez competente para conocer
en los juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en
los casos previstos en los artículos 285, 286 y 295, el del domicilio del
demandado y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.
NOTA: La redacción está adecuada al texto del artículo 143 del Código del
Niño (Ley Nº 9342), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
289. Sólo podrán deducir la acción
para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el
padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el
Ministerio Público.
Sin embargo podrán deducirla los
tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo
adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y
el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.
Los padres deberán ser oídos en
todos los casos.
NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, al artículo 1º de
la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88, al Decreto-Ley Nº
15.210 del 9/11/81 y a la Ley Nº 10.674 del 20/11/45.
290. El Ministerio Público siempre
que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la
pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, podrá hacer levantar
una información sumaria ante el Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz
del domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a
instancia del Ministerio Público, antes o después de recibida la información
aludida, tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y
bienes del menor.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 144
del Código del Niño y adecuándolo a las actuales facultades del Ministerio
Público, según el Decreto-Ley Nº 15.365 y Ley Orgánica de la Judicatura Nº
15.750 del 24/6/85, art. 69.
291. La demanda formulada con
arreglo a la ley procesal, se sustanciará por el procedimiento extraordinario.
La intervención del Ministerio
Público será preceptiva y con las mismas facultades de las partes.
Cuando la acción no hubiere sido
deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia
del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.
NOTA: Texto actualizado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la
normativa del Código General del Proceso (art. 349) (Ley Nº 15.982).
El
inc. 3º proviene del inc. 4º del actual art. 289 del Código Civil.
292. La acción de rehabilitación a
que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez
competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La demanda se seguirá con la persona
que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.
NOTA: Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del
Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
293. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de
19/10/94 en atención a lo dispuesto por el Código General del Proceso (Ley Nº
15.982)
294. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de
19/10/94 en virtud a lo dispuesto por los artículos 11, 13 y 15 de la Ley Nº
10.783 del 18/9/46.
295. Suspéndese la patria potestad:
1º. Por
la prolongada demencia de los padres.
2º. Por
su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los
padres ausentes no proveen.
La suspensión de la patria potestad
deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de
cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público.
296. Los padres que hubiesen perdido
la patria potestad o a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su
ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución.
297. La tutela a que se refiere el
artículo 443 será ejercida en la forma prevista por el artículo 336.
298. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de
19/10/94 en virtud del artículo 142 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
299. Desechada la demanda no podrá
el accionante volver a intentarla. Pero el otro padre que se encontrare en la
situación prevista en el artículo 255, podrá pedir su restitución una vez
disuelto el matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada.
NOTA: Texto ajustado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 al considerarse
derogado el actual art. 254 del Código Civil
300. Los jueces podrán restituir la
patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren
convenientes a los intereses del menor.
301. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de
19/10/94 en virtud del artículo 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.
TITULO IX
De la
Habilitación de Edad
NOTA: Por Ley Nº 16.719, de 11/10/95, se fijó la mayoría de edad en los
dieciocho años cumplidos. En consecuencia, la única habilitación que permanece
vigente es la del menor que contrae matrimonio entre los doce o los catorce
años (mujer y varón, respectivamente) y los dieciocho años.
302. El menor, huérfano de padre y
madre, cumplidos que sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de
edad, pidiéndola al Juzgado Letrado competente de su domicilio y acreditando
por sumaria información que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.
303. No podrá el Juzgado conceder la
habilitación de edad, sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la
solicita y al Ministerio Público.
304. Esta habilitación de edad es
irrevocable.
305. También es irrevocable la
habilitación que, sin distinción de sexo y por solo el ministerio de la ley,
produce el matrimonio válido de los menores.
Subsistirá, aunque el matrimonio se
disuelva en su menor edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.
Lo cual se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.
306. La habilitación de edad pone
fin a la tutela del menor.
307. El menor habilitado puede
ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces
los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley
expresa lo declare incapaz.
308. Será necesario al menor
habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un
curador especial. (artículos 107 y 458).
309. El menor habilitado no puede
estar en juicio sin curador ad litem.
310. Tampoco podrá, sin autorización
del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;
Ni hacer donación por acto entre
vivos;
Ni aprobar las cuentas de su tutor;
Ni contraer deudas que pasen del
valor de 500 unidades reajustables;
Ni vender los fondos o rentas
públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;
Ni hacer transacciones ni sujetar
sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967).
311. La autorización judicial
requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con
conocimiento de causa.
NOTA: Texto dado por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.
312. Si alguna cosa fuese debida al
menor, con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la
habilitación no alterará la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
TITULO X
De la
Tutela
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
313. La tutela es un cargo deferido
por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la
guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se
halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del
18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
314. La tutela es un cargo personal
que no pasa a los herederos y del cual nadie puede excusarse sin causa
legítima.
315. La tutela no puede ejercerse
conjuntamente por más de una persona.
316. El tutor representa al menor en
todos los actos civiles.
317. Cualquiera puede denunciar al
Juez el hecho que da lugar al nombramiento de un tutor o bien excitar el celo
del Ministerio Público, para que pida ese nombramiento.
318. Mientras no se discierne la
tutela, deberá pedir el Ministerio Público o dictar el Juez de oficio todas las
providencias que fuesen necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de
los bienes del menor.
319. El Ministerio Público es parte
legítima en toda causa sobre tutela o sobre el cumplimiento de las obligaciones
del tutor.
320. La tutela es testamentaria,
legítima o dativa.
CAPITULO II
De las
diversas especies de la Tutela
SECCIÓN I
De la
tutela testamentaria
321. El padre o la madre, mayor o
menor de edad, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en
testamento a sus hijos que estén bajo de la patria potestad.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46,
por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
322. El nombramiento de tutor puede
ser hecho por los padres bajo condición o hasta cierto tiempo, de manera que
expire la tutela por la conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de
la condición.
323. Prohíbense y se tendrán como no
escritas, las cláusulas siguientes:
1º. La
que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los bienes del menor.
2º. La
que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del menor, antes de
hacerse dicho inventario.
3º. La
que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con arreglo a lo prescrito
por este Código (artículos 373, 374, 415 y 418).
324. Prohíbese a los padres nombrar
dos o más tutores que funcionen a un mismo tiempo como conjuntos; y, si lo
hicieren, el nombramiento subsistirá solamente a efectos de que los nombrados
sirvan la tutela por el orden de su designación en el caso de muerte,
incapacidad, excusa o remoción de alguno de ellos.
325. El padre o la madre en su caso,
pueden nombrar tutor al hijo que desheredasen.
326. El nombramiento de tutor por
los padres es revocable como toda disposición testamentaria (artículos 779 y
998).
Será de ningún efecto el
nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese revocado el testamento en que se
hizo.
327. La tutela testamentaria debe
ser confirmada por el Juez, si hubiere sido legalmente dada y entonces se
discernirá el cargo al tutor nombrado (artículo 366).
SECCIÓN II
De la
tutela legítima
328. Tiene lugar la tutela legítima:
1º. Cuando
no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera causa legal, el
nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a cesar en el cargo.
2º. En
los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con arreglo a lo
dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro.
329. Los llamados a la tutela
legítima del menor son:
1º. Los
abuelos y las abuelas.
2º. Los
hermanos y las hermanas.
Los parentescos designados en este
artículo se entienden legítimos.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del
18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
330. Para confirmar o dar la tutela,
el Juez, oyendo previamente al Ministerio Público, elegirá entre los
ascendientes designados en el número 1º del artículo anterior y a falta de
éstos por cualquiera causa legal, entre los hermanos, la persona que le
pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del
18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
331. Si durante la menor edad,
cesare en su cargo el tutor legítimo, será reemplazado por otro de la misma
clase, en la forma del artículo precedente.
332. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de
19/10/94 en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.
SECCIÓN III
De la
tutela dativa
333. Cuando un menor no tenga tutor
testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando
el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya
sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo
previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos
idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien.
334. El nombramiento de tutor dativo
será hecho sin condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe.
SECCIÓN IV
De la
organización de la tutela en casos de pérdida de la patria potestad
335. Declarada la pérdida de la
patria potestad de ambos padres o de uno de ellos, si el otro no existiere, la
tutela podrá ser organizada en los términos establecidos en las Secciones II y
III, pero la persona nombrada para ejercerla no estará obligada a aceptarla.
En caso de aceptación quedará
exceptuado el tutor de la obligación impuesta por el artículo 368, salvo que el
Juez, en vista de los bienes del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.
El Ministerio Público podrá apelar
de la resolución del Juez que establece la tutela en esa forma, debiendo
estarse a lo que decida el Superior.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del
18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
336. Si la tutela no se organizare
conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida
en Montevideo, por el Presidente del
Instituto Nacional del Menor y en el Interior, por el Jefe Departamental
respectivo.
El Instituto Nacional del Menor
podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin
perjuicio de retener la tutela.
NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 15.977
de 14/9/88 y 149 del Código del Niño (Ley Nº 9.342), por Ley Nº 16.603, de
19/10/94.
337. Los jueces, al discernir la
tutela, fijarán el monto de la pensión que, en concepto de alimentos, deberán
abonar los padres y demás personas obligadas con arreglo a la ley.
338. Cuando el Instituto Nacional
del Menor hubiere colocado al menor en casa de un particular, éste podrá,
pasados tres años, pedir al Juez que se le discierna la tutela previos los
trámites establecidos en el artículo anterior.
NOTA: Redacción adaptada a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88 por la Ley Nº
16.603 de 19/10/94.
SECCIÓN V
De la
organización de la tutela de los menores desamparados o sin padres conocidos
339. El Instituto Nacional del Menor
dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un medio familiar
adecuado. En primer término procurará el reintegro del menor a su familia; si
ello no fuera posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.
Sólo se dispondrá y mantendrá la
internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen
de integración familiar.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º del Decreto-Ley Nº 15.210
del 9/11/81, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
340. Siempre que el Ministerio
Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o
desamparados, deberá pedir al Juez el depósito de éstos, sin perjuicio de que
pueda por sí tomar esta medida.
Depositado el menor, si la
residencia de los padres fuere conocida, el Juez los citará para que
comparezcan dentro de los términos establecidos por la ley procesal.
NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 119 y siguientes del Código
del Niño, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
341. Si la parte citada comparece,
el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto
Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el
menor sea entregado a sus padres.
El Ministerio Público, siempre que
se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a
domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.
El Juez, de oficio o a petición de
parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación
hasta que se decida por sentencia la acción respectiva.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.977 de 14/9/88 por Ley
Nº 16.603.
342. A los padres que residan en el
extranjero o que no tengan residencia conocida, se les citará por edictos.
Si se presentaren dentro del término
del llamamiento, se seguirá el procedimiento que para los que hubieren
comparecido establece el artículo anterior.
343. Si vencido el término del
llamamiento, hecho por edictos, no se presentasen los citados, el Juez
discernirá la tutela de acuerdo con lo dispuesto en la SECCIÓN IV.
344. Discernida la tutela, si los
padres se presentaren pidiendo la patria potestad, deberán deducir la acción de
que tratan los artículos 296 y siguientes, la que será admitida en cualquier
tiempo.
SECCIÓN VI
De los
menores infractores y abandonados
NOTA: El artículo 118 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) derogó
expresamente los arts. 345 a 348 del Código Civil, sustituyéndolos por los
arts. 119 y siguientes de dicho Código del Niño. La Ley Nº 16.603, de 19/10/94,
ha realizado la adecuación correspondiente.
345. Los menores de 18 años de edad
que cometan delitos o faltas y los menores de 21 años de edad que se encuentren
en estado de abandono moral o material, serán puestos a disposición del Juez
Letrado de Menores, quien previa la investigación sumaria del caso, dictará
sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con
las disposiciones siguientes.
Tratándose de menores sometidos a la
jurisdicción del Juez bajo la imputación de haber cometido un delito, será
provisto de defensor y el régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los
demás casos no podrá exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán
sin intervención de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los
representantes legales de los menores.
No es necesario para la adopción de
las medidas previstas en los incisos anteriores que los menores hayan obrado
con discernimiento o que tengan la capacidad exigida por la ley penal para
delinquir.
El menor en todos los casos será
sometido al examen del médico psiquiatra o si no fuere posible, de un médico
calificado quien informará al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado
físico y psíquico del menor.
El médico en caso de duda podrá
pedir que el menor se interne en el radio urbano durante 15 días para ser
observado convenientemente.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 119
del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
346. Para el esclarecimiento de los
hechos y los antecedentes personales o de familia del menor, el Juez oirá
siempre a éste y a sus padres o tenedores, se trasladará a los lugares que
juzgue necesarios y decretará todas las diligencias, informes y exámenes que
juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia respectiva, la que
será ampliamente fundada.
A las diligencias sólo podrán
asistir además del Fiscal de lo Civil y el defensor, el representante legal del
menor, con sus abogados y asistente social, si lo hubiere y las personas
debidamente autorizadas por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o
por escrito las indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez
resuelva.
Contra las resoluciones
interlocutorias del Juez sólo cabrán los recursos de reposición y apelación,
con carácter devolutivo, que podrán deducir únicamente el Fiscal o el defensor
del menor.
Cuando el Juez lo considere
conveniente dispondrá que se eleven los testimonios pertinentes en lugar del
expediente, el cual seguirá su curso a pesar de la apelación.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 120
del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
347. A los efectos del artículo 345
se entenderá por abandono moral la incitación por los padres, tutores o
tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud
física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su
frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.
Estarán comprendidos en el mismo
caso las mujeres menores de 18 años de edad y los hombres menores de 16 que
vendan periódicos, revistas u objetos de cualquier clase en calles o en lugares
públicos o ejerzan en esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en
oficios perjudiciales a la salud o moral.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al artículo
121 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
348. El Juez Letrado de Menores,
siempre que tenga conocimiento de la comisión de delitos de que haya sido
víctima algún menor deberá colaborar con la justicia criminal practicando las
diligencias que considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo.
348-1. Los que teniendo menores bajo
su potestad o tenencia les ordenen, estimulen o permitan que imploren la
caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin, serán
castigados con la multa prevista en el 361 del Código Penal, aumentando el
máximo en dos tercios.
Los menores quedarán bajo la
tenencia del Instituto Nacional del Menor sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 285 y 360 de este Código.
El juicio se seguirá ante el
tribunal competente, de acuerdo al procedimiento establecido para las faltas.
348-2. El Juez puede colocar al
menor en el propio hogar de sus padres o tenedores, determinando en cada caso
si aquél quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún
particular; si estableciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones
de la misma; puede confiar la tenencia del menor a otros parientes o extraños,
con o sin vigilancia especial, imponer arrestos escolares, disponer la
internación en establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros
públicos o particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas,
cuando aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en
casos especiales; tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos
al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo
la vigilancia del Instituto.
Las autoridades militares o
escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las
resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligadas a prestarlo,
así como facilitar al Juez y al Instituto Nacional del Menor todos los informes
que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les
confíen.
NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en
los 18 años.
348-3. Cuando el Juez considere que
los padres no son aptos para ejercer la tenencia de los hijos menores y
resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados en
cualesquiera de los casos previstos en este Código, determinará en la sentencia
la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse
teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad
económica de los mismos.
Las sumas con que contribuyan los
padres ingresarán al tesoro del Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser
destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.
Para hacer efectiva la contribución
señalada por el Juez bastará la orden librada por oficio al habilitado de la
oficina en que presten servicios los padres o al patrón, quienes responderán
personalmente si no cumplieran la orden respectiva.
Cuando fuere necesario ejecutar
bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez competente de su domicilio,
por el Instituto Nacional del Menor y constituirá título ejecutivo el
testimonio de la sentencia respectiva.
348-4. Cuando el Juez haya recibido
la denuncia de abandono resolverá sin más trámite lo que resulte más
conveniente a los intereses del menor.
Para el caso de decidir la
integración familiar, ésta se realizará a través de las dependencias del
Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá
requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución.
NOTA: El Texto del art. 348 a 348-3 fue adecuado por Ley Nº 16.603, de
19/10/94 a los arts. 122 a 125 del Código del Niño (Ley Nº 9.342); y el del
348-4, al del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81.
En
el art. 348-1 la multa prevista en el Código del Niño se adecuó, por la
referida Ley, a la normativa del Código Penal (Ley Nº 9.155) sobre faltas.
SECCIÓN VII
De la
tutela de los hijos naturales
349. El padre o madre que ha
reconocido al hijo natural o el sobreviviente, si ambos lo han reconocido,
pueden nombrarle tutor en el testamento.
350. A falta de tutela
testamentaria, el Juez nombrará un tutor dativo al hijo natural.
351. Los expósitos recogidos y
educados en los establecimientos dedicados a este objeto, cualquiera que sea su
denominación, estarán bajo la tutela de sus superiores, conforme a los
respectivos reglamentos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 336.
NOTA: La última parte del artículo fue coordinada por Ley Nº 16.603, de
19/10/94 al nuevo texto del art. 336.
CAPITULO
III
De las
Incapacidades para la Tutela y de las Causas de Excusa y Remoción de los
Tutores
SECCIÓN I
De las
causas de incapacidad y de excusa
352. Son incapaces de toda tutela:
1º. Los
menores de edad.
2º. DEROGADO
por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 147 del Código del Niño (Ley
Nº 9.342).
3º. Los
ciegos.
4º. Los
mudos.
5º. Los
dementes.
6º. Los
que carecen de domicilio en la República.
7º. Los
fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.
8º. El
que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera de los casos por
los cuales puede perderse, según los artículos 284 y 285.
9º. El
que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea notoriamente de
costumbres inmorales.
10. Los
acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen de consideración, en
el concepto del Juez.
11. Los
que litigan o aquellos cuyos padres litigan con el menor, por intereses o
derechos propios.
12. Los
que hayan sido removidos de otra tutela anterior.
13. Los
que no saben leer ni escribir.
14. Los
que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o
comisión fuera de la República.
15. DEROGADO
por el art. 3º del Decreto-Ley14.350 de 9/3/75.
16. DEROGADO
por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 5º Constitución de la
República.
17. El
padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus entenados.
NOTA: El último numeral fue incorporado por el art. 2º del Decreto-Ley Nº
14.350 de 29/3/75.
353. Pueden excusarse de la tutela
(artículo 335, inciso 1º):
1º. El
Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Fiscales y
demás personas que ejerzan el Ministerio Público, los Jueces Letrados y los
Defensores de Oficio.
2º. Los
Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.
3º. Los
administradores o recaudadores de rentas fiscales.
4º. Los
que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento en que se ha de
ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están obligados a alejarse en
ciertas épocas.
5º. Los
que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.
6º. Los
pobres que viven de su trabajo diario.
7º. Los
que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.
8º. Los
que han cumplido sesenta años.
9º. El
que ya es tutor o curador general de otra persona.
10. Los
que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.
11. Los
integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y Policiales.
354. Los tutores que no hicieren
saber al Juez las causas de incapacidad que tuvieren al tiempo de deferírseles
el cargo o que después les sobrevinieren, además de quedar responsables por
todos los perjuicios que resultaren de su omisión, perderán el derecho a los
emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad,
ejercieron el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido.
355. Los que para no aceptar la
tutela, quieran aprovecharse de las excusas consignadas en el artículo 353,
deberán proponerlas al Juez, dentro de los treinta días subsiguientes a la
notificación del auto de su confirmación o nombramiento.
356. Si las causas de excusa del
artículo 353 sobrevinieran durante la tutela, serán admisibles en cualquier
tiempo que se aleguen.
357. El juicio sobre las
incapacidades o excusas alegadas por el tutor, deberá seguirse con el
Ministerio Público.
358. Si el Juez no reconociere las
causas de incapacidad alegadas por el tutor o no aceptare sus excusas y si el
tutor no apelare o se confirmare por el Superior el fallo del Juez a quo, será
el tutor responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse
de la tutela, hayan resultado al menor.
No tendrá lugar esta
responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse
interinamente de la guarda.
359. El tutor testamentario que se
excusare de la tutela aun con causa legítima o que fuese removido por su mala
administración, quedará sujeto a lo que para tales casos se dispone en el
Título De la sucesión testamentaria (artículo 843).
SECCIÓN II
De la
remoción de la tutela
360. Serán removidos de la tutela:
1º. Los
inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se averigüe la
incapacidad.
2º. Los
que no formen inventario de los bienes del menor, en el término y forma
establecidos por la ley o que no lo hubiesen hecho con fidelidad.
3º. Los
que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o en la administración
de los bienes del menor.
361. Pueden y deben denunciar las
causas de remoción los parientes del menor y aun cualquiera persona del pueblo.
Puede hacerlo el mismo menor, si es
adulto, recurriendo al Ministerio Público.
El Juez podrá también promover de
oficio la remoción del tutor.
Este será siempre oído y el juicio
será seguido por el Ministerio Público en la forma prescrita por el artículo
291.
362. Denunciada la causa por la cual
el tutor debe ser removido, y si ésta fuese legal, debe el Juez nombrar
inmediatamente un tutor interino, por el tiempo que dure el juicio de remoción.
En los casos de delito previstos por
los artículos 284 y 285, corresponde la suspensión del tutor desde que se le
inicia proceso y una sola condena será causa de inhabilidad y de remoción.
363. Declarada procedente la
remoción, se dará nuevo tutor al menor, si no fuese nombrado el mismo tutor
interino. El nuevo tutor exigirá del ex tutor la rendición de cuentas, con pago
del alcance y la indemnización de los perjuicios que hubiese causado (artículos
421 y 428). Podrá también el ex tutor ser perseguido criminalmente por los
delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo y en todos los casos de
remoción perderá los derechos y emolumentos, anexos a la tutela (artículo 414).
364. Si la decisión del juicio de
remoción fuese favorable al tutor propietario, será éste reintegrado en el
ejercicio de sus funciones y exigirá del tutor interino las cuentas de su
administración.
365. En el caso del artículo
precedente, a más del derecho que compete al autor para que los denunciantes le
reembolsen las costas y costos del juicio de remoción, podrá también, según las
circunstancias, acusarlos por el delito de injuria, a menos que el juicio haya
sido promovido de oficio o por el Ministerio Público.
CAPITULO IV
De las
Diligencias y Formalidades que deben Preceder al Ejercicio de la Tutela
366. Toda tutela debe ser
discernida.
Se llama discernimiento el decreto
judicial que autoriza al tutor para ejercer su cargo.
367. Corresponde el discernimiento
de la tutela al Juez del domicilio del menor (artículos 34 y 36), el cual será
también el competente para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los
bienes estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, sin perjuicio de lo
dispuesto por la ley procesal.
NOTA: Redacción adaptada al art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87 por Ley Nº
16.603, de 19/10/94.
368. No se discernirá la tutela, sin
que antes el tutor preste fianza y juramento que aseguren el buen desempeño del
cargo (artículo 335, inciso 2º).
En lugar de la fianza, podrá
prestarse hipoteca especial, registrada y sujeta a las disposiciones del Título
De la hipoteca (artículo 2111).
369. Están exceptuados de prestar la
caución de fianza o de hipoteca:
1º. Los
ascendientes del menor.
2º. Los
tutores interinos (artículo 362).
Puede también ser relevado de la
caución sobredicha, cuando el menor tuviese pocos bienes, el tutor que fuere
persona de reconocida probidad y de bastantes facultades en concepto del Juez,
para responder de ellos.
370. La fianza y en su caso la
hipoteca, será fijada por el Juez en un valor determinado, el cual deberá
siempre corresponder al valor conocido o probable de los bienes del menor, con
exclusión de los que fuesen raíces (artículo 395).
371. Si inventariados los bienes del
menor, conforme a los artículos 376 y siguientes o hecha partición de la
herencia, en que el menor fuese interesado, resultare que el valor fijado de la
caución, según el artículo precedente, fue excesivo o insuficiente, podrá aquél
reducirse a petición del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo creyere
conveniente.
372. Los actos del tutor que no han
sido autorizados por el decreto de discernimiento son nulos; pero el decreto,
una vez obtenido, validará los actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido
resultar perjuicio al menor.
373. Discernida la tutela, el Juez
señalará, según la naturaleza y situación de los bienes del menor, el tiempo en
que el tutor debe hacer el inventario judicial y estimativo del valor de ellos.
Mientras el inventario no esté
hecho, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración, sino en
cuanto fuese absolutamente necesario.
374. Cualesquiera que sean las
disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero,
el tutor no podrá ser dispensado de hacer el inventario de que habla el
artículo precedente (artículo 323).
375. Si el Juez lo estimase
conveniente, ordenará que asistan a la facción de inventario uno o más
parientes del menor u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios
o de los bienes de aquél a quien suceda el menor.
376. El inventario hará relación de
los bienes muebles e inmuebles del menor, particularizándolos, uno a uno o
señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con
expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones
del caso, para poner a cubierto la responsabilidad del tutor.
Deberá comprender también los
títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los gravámenes que
afecten los inmuebles, todos los créditos y deudas del menor de que hubiere
comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas y, en general,
todo lo perteneciente a la sucesión.
377. Si después de hecho el
inventario, se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia o por
cualquier título acrecieren nuevos bienes al caudal inventariado, se practicará
un inventario de ellos con las mismas solemnidades y se agregará al anterior.
378. Si el tutor es acreedor o
deudor del menor, deberá declararlo en el inventario, expresando cantidad para
los efectos del número 10, artículo 352.
El Actuario estará obligado a requerirle
para ello, haciéndolo anotar en el inventario, so pena de incurrir en la multa
de 50 unidades reajustables.
El tutor perderá su crédito si
requerido por el Actuario, no lo declarare en el inventario.
379. Si el tutor alegare que por
error se han relacionado en el inventario cosas que no existían o se ha
exagerado el número, peso o medida de las existentes o se les ha atribuido una
materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que
pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte o
sin conocimientos especiales o experimentos científicos.
380. Los pasajes oscuros o dudosos
del inventario se interpretarán a favor del menor, a menos de prueba contraria.
381. El tutor que sucede a otro,
recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias.
Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario,
el cual pasará entonces a ser el inventario del sucesor.
CAPITULO V
De la
Administración de la Tutela
382. La administración de la tutela
discernida por los Jueces de la República, será regida exclusivamente por las
normas de este Código, si en la República existiesen los bienes del menor y si
éste tuviese en ella su domicilio.
383. Sustituido por los arts. 2393 y
2398, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
384. El tutor debe cuidar de la
persona del menor y administrar sus bienes, como un diligente padre de familia.
El menor debe obediencia y respeto
al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si no bastase la corrección
moderada, deberá exponerlo verbalmente al Juez, que podrá en este caso, adoptar
la medida autorizada por el artículo 261, previo el interrogatorio del tutor y
del menor, con asistencia del Ministerio Público.
385. El menor debe ser alimentado y
educado con arreglo a sus facultades.
386. El tutor debe procurar el
establecimiento del menor, a la edad correspondiente, destinándolo a la
profesión de alguna ciencia, arte u oficio.
El tutor es responsable de todo
gasto inmoderado en la subsistencia y educación del menor, aunque se saque de
las rentas.
Para cubrir su responsabilidad, el
tutor podrá pedir al Juez que, atendiendo al patrimonio del menor, a su
vocación y demás circunstancias que puedan influir, determine la carrera u
oficio a que debe aquel ser dedicado, como también la suma anual que haya de
invertirse en sus alimentos y educación.
387. Si las rentas del menor no
alcanzasen para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para
que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la
educación correspondiente.
388. Si el menor no tuviese
suficientes medios para los gastos de su educación y alimentos, el tutor pedirá
autorización al Juez para exigir de los parientes que a ello estén obligados,
la prestación de alimentos (artículos117 y 120).
El pariente que diese alimentos al
menor, podrá tenerlo en su casa y encargarse de su educación, si el Juez lo
permitiese.
389. Si el menor indigente no
tuviese parientes que estén obligados a prestarle alimentos o éstos no se
hallaren en circunstancias de dárselos, el tutor, con autorización del Juez,
puede ponerlo en otra casa o contratar el aprendizaje de un oficio y los
alimentos.
390. El tutor no podrá ausentarse de
la República por más de un año, sin comunicar previamente su resolución al Juez
de la tutela, a fin de que él delibere sobre la continuación del cargo o
nombramiento de otro tutor.
No podrá tampoco, sin autorización
del Juez, mandar al menor ni llevarlo consigo fuera de la República o a
diferente Departamento, por más tiempo del arriba expresado.
391. El tutor es responsable de todo
perjuicio causado al menor en la administración de sus bienes, si hubiese culpa
que se le pueda imputar (artículos 384 y 1344).
392. Puede el tutor, bajo su
responsabilidad, administrar por medio de uno o más apoderados, en los lugares
distantes del de su residencia.
393. En los actos y contratos que
ejecute o celebre el tutor en representación del menor, deberá expresarse esta
circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que,
omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en
representación del menor, si fuese útil a éste y no de otro modo.
394. Cuando hubiere dinero sobrante
del menor, después de cubiertas todas las atenciones y cargas de la tutela,
deberá el tutor, dentro de treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés
corriente que se obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de
hipoteca, podrá colocarlo en los bancos o en rentas públicas.
Podrá también, si lo estimase
preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces con conocimiento y
aprobación del Juez de la tutela.
Por la omisión en esta materia, el
tutor será responsable de los intereses legales del sobrante, toda vez que éste
llegue a la suma de 250 unidades reajustables.
394-1. Es aplicable a los tutores lo
previsto para los padres en el artículo 272-1, en lo pertinente.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de lo dispuesto
por los arts. 44, 45 y 46 de la Ley Nº 16.060 de 4/9/89.
395. No podrá el tutor, sin previo
decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre
ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o
los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades
reajustables; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta
necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.
La autorización para enajenar o
gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso,
sobre fincas u objetos especialmente designados.
NOTA: Texto del inciso 1º dado por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
396. La venta de cualquier parte de
los bienes enumerados en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el
precio que se fije sea superior al que se establezca según el medio más
adecuado que el Juez estime conveniente al caso.
NOTA: Texto dado por el art. 3º del Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.
397. Las enajenaciones y gravámenes
hechos contra lo dispuesto en los artículos precedentes, serán de ningún valor
(artículos 402, 1456 y 1566).
398. Las disposiciones de los
artículos 395 a 397 no se aplican al caso de expropiación por utilidad pública.
Tampoco será necesaria la
autorización de que habla el artículo 395 cuando la enajenación fuese motivada
por ejecución de sentencia, en virtud de derecho anterior de tercero.
399. Sin previo decreto del Juez, no
podrá el tutor proceder a la partición de los bienes raíces o hereditarios que
el menor posea con otros pro indiviso.
Si el Juez, a petición de un
comunero o coheredero, hubiese decretado la partición, no será necesario nuevo
decreto.
En uno y otro caso, la partición
deberá hacerse en la forma prescrita en el Título De las disposiciones comunes
a las sucesiones.
400. El tutor no podrá repudiar
ninguna herencia deferida al menor, sin decreto del Juez, con conocimiento de
causa (artículo 1056).
Esta disposición se extiende a las
donaciones o legados que se hicieren al menor.
401. También se necesita previo decreto,
para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del menor que se
valúen en más de 500 unidades reajustables y sobre sus bienes raíces; y en cada
caso la transacción o el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación
judicial, so pena de nulidad (artículo 2148).
402. Prohíbese al tutor contraer
empréstito alguno a nombre del menor, sin autorización del Juez, con
conocimiento de causa.
Sin embargo, la falta de
autorización no impedirá que el prestamista pueda reclamar el pago, en cuanto
el menor se hubiese hecho más rico (artículo 1456).
403. Los deudores del menor que
paguen al tutor, quedan libres de todo nuevo pago (artículo 1453).
404. El tutor cuidará de hacer pagar
lo que se deba al menor, inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir
a los deudores por los medios legales.
405. El tutor deberá interrumpir las
prescripciones que puedan correr contra el menor (artículos 1235 y siguientes).
406. No podrá el tutor dar en
arriendo los predios rústicos del menor por más de cinco años ni los urbanos
por más de tres ni por más tiempo que el que falte al menor para llegar a la
mayor edad.
Si lo hiciere, no será obligatorio
el arrendamiento para el menor o para el que le suceda en el dominio del
predio, por el tiempo que excediese de los límites aquí señalados.
Aun el arriendo hecho dentro de esos
límites, lleva implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del
término fijado, el menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de
edad.
NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de
11/10/95.
407. El tutor necesita la previa
autorización del Juez para todo acto o contrato en que directa o indirectamente
tenga interés cualquiera de sus parientes legítimos, hasta el cuarto grado o
algún hijo natural suyo o alguno de sus socios.
408. Cuando el tutor hubiese hecho
anticipaciones en beneficio del menor, podrá reembolsarlas con el interés
corriente, previa la autorización del Juez.
De la misma autorización habrá
menester para hacerse pago de su crédito contra el menor.
409. Si el menor hubiese heredado
algún establecimiento de comercio o de industria, el Juez de la tutela decidirá
si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y
oyendo al tutor y al Ministerio Público.
410. Si el Juez resolviese que el
establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes
de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos,
haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración.
Pero si hubiese de cesar el
establecimiento, el Juez autorizará al tutor para enajenarlo en venta pública o
privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese
posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase ser menos
perjudicial al menor.
411. Si el establecimiento heredado
por el menor fuese social y no se hubiese pactado que continúe la sociedad con
los herederos del socio fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto
de este Código sobre el modo de acabarse la compañía, el Juez autorizará al
tutor, para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la
cesión de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un
tercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta, para
inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que correspondiese
al menor.
En el caso de continuar la sociedad,
por haberse así pactado, el Juez autorizará al tutor para hacer las veces del
socio fallecido y cuyo heredero es el menor.
411-1. Si la participación o cuota
social recibida por el menor por herencia, legado o donación fuere de una
sociedad comercial se estará a lo establecido en la ley mercantil.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 como resultante de los
arts. 45 y 46 Ley Nº 16.060 del 4/9/89.
412. Son prohibidos absolutamente al
tutor, aun cuando el Juez indebidamente los autorice, los actos siguientes:
1º. Comprar
por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor o venderle
o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta pública; y si lo hiciere, a más
de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para la
remoción de la tutela.
2º. Constituirse
cesionario de créditos, derechos o acciones contra el menor, a no ser que las
cesiones resulten de una subrogación legal.
3º. Hacer
con el menor contratos de cualquier especie.
4º. Aceptar
herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario.
5º. Disponer
a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por vía de socorro en
pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas dádivas remuneratorias
o presentes de uso.
6º. Hacer
remisión voluntaria de derechos del menor.
7º. Hacer
o consentir particiones en que los menores sean interesados, omitiendo la aprobación
judicial.
8º. Obligar
a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros.
413. El tutor tendrá derecho a ser
remunerado con el diez por ciento de los frutos líquidos de los bienes del
menor, cuando el padre o la madre no hubiesen fijado otra mayor remuneración en
el testamento.
414. No tendrá derecho a
remuneración alguna y deberá restituir lo que a ese título haya recibido, el
tutor que fuere removido de la tutela por culpa grave (artículo 363).
CAPITULO VI
De las
Cuentas de la Tutela
415. El tutor está obligado a llevar
cuenta fiel, exacta y documentada de todos sus actos administrativos, día por
día, sin que pueda excusarse de esta obligación ni aun el testamentario a quien
el testador haya exonerado de rendir cuentas.
Sin embargo, podrá excusarse de
documentar las partidas de gastos menudos en que un diligente padre de familia
no acostumbra recoger recibo.
416. Durante su cargo, el tutor está
obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada
trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor.
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que
dicho estado sea presentado en un período menor.
El Ministerio Público, a quien ese
estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor
exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiera
su celo por los intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la
SECCIÓN II, Capítulo III de este Título.
La aprobación que el Juez diese al
estado presentado por el tutor, será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de
repararse cualquier agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de
cuentas.
NOTA: Texto de la parte final del inciso 1º dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
417. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, en cualquier tiempo y por motivos que el Juez tuviere
por suficientes, el Ministerio Público podrá pedir al tutor la exhibición de
los libros de su administración, a los efectos del inciso segundo del
sobredicho artículo.
418. Acabada la tutela, el tutor o
sus herederos están obligados a rendir cuentas justificadas de la
administración al menor o a los que le representen, en el término que el Juez
lo ordene.
Esta obligación no puede ser
dispensada ni aun por el menor mismo en su testamento.
419. Acábase la tutela:
1º. Por
la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente admitida por el Juez.
2º. Por
la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del menor.
3º. En
el caso previsto por el artículo 322.
NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de
11/10/95.
420. Sucediendo la muerte del tutor,
sus albaceas o sus herederos mayores de edad deberán ponerlo dentro de treinta
días en conocimiento del Juez del lugar y proveer entretanto a lo que las
circunstancias exijan respecto de los bienes y persona del menor.
421. Si el tutor entrase en lugar de
un tutor anterior, deberá pedir dentro de treinta días, a su predecesor o a sus
herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela y que lo pongan en
posesión de los bienes del menor (artículo 363).
422. Los gastos de rendición de
cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el
menor.
423. Las cuentas deben darse en el
lugar en que se desempeñe la tutela, si el menor no prefiere el fuero del
domicilio del tutor.
424. Presentada la cuenta por el
tutor, será discutida por la persona a quien pase la administración de los
bienes.
Si la administración se transfiere a
otro tutor o al menor habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino
con la aprobación judicial, oído el Ministerio Público (artículo 310).
NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de
11/10/95.
425. Serán abonables al tutor todos
los gastos hechos debidamente, aunque de ellos no haya resultado utilidad al
menor, si esto sucediese sin culpa del tutor y aunque éste los haya anticipado
de su propio dinero.
426. Cualquier arreglo que pueda
tener lugar entre el tutor y el menor habilitado o llegado a la mayor edad, es
nulo, si no ha sido precedido de la rendición de cuentas, verificada treinta
días antes del expresado arreglo.
427. El saldo que resultare a favor
o en contra del tutor, producirá interés legal desde el día en que su cuenta quedó
cerrada.
428. Contra el tutor que no dé
verdadera cuenta de su administración o que fuere convencido de dolo o culpa
grave, habrá por parte del menor o de quien lo represente, el derecho de
apreciar bajo de juramento el perjuicio recibido y el tutor podrá ser condenado
en la cuantía jurada; salvo que el Juez tuviese a bien moderarla.
429. Toda acción del menor contra el
tutor, en razón de la tutela, se prescribirá por cuatro años, contados desde el
día en que el menor haya llegado a la mayor edad.
Por el mismo período se prescribirán
las acciones contrarias al tutor contra el menor.
430. Los que han estado bajo de
tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que
están en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las
cuentas.
TITULO XI
De la
Curaduría o Curatela
CAPITULO I
De la
Curaduría General
431. La curaduría o curatela no se
diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a
alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus
negocios.
Lo dispuesto en el Título De la
tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a
lo determinado en el presente Título.
432. Están sujetos a curaduría
general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes,
aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse
a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la
Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de
intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 17.535 de
27/08/02.
433. Podrán provocar la declaración
de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus
parientes, el cónyuge o el Ministerio Público.
El Ministerio Público será oído aun
en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.
NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 incluyó al cónyuge en el inc. 1º, en
atención al art. 439-5 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).
434. En los juicios de incapacidad,
entenderá el Juzgado Letrado competente del domicilio del individuo de que se
trate, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.
435. En el caso de demencia, deberá
el Juez interrogar por sí mismo al supuesto demente y oír el dictamen de dos o
más facultativos de su confianza.
436. En cualquier estado de las
diligencias, podrá el Juzgado, si lo estimase conveniente, nombrar un curador
interino a la persona y bienes del demandado por incapaz.
437. El auto que nombre curador
interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de
publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la
forma, plazo y con los efectos que la ley determina.
La misma publicidad deberá darse a
la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al
demandado, ora deseche la demanda.
NOTA: Redacción adaptada al texto del Código Gral. del Proceso (Ley Nº
15.982) y al art. 33 apartado A) Ley Nº 10.793 de 25/9/46, por Ley Nº 16.603,
de 19/10/94.
438. Son nulos de derecho los actos
y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la
interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva.
Los anteriores podrán ser anulados,
cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos
actos o contratos fueron hechos.
NOTA: Redacción del inciso 1º adaptado al artículo anterior y al texto del
art. 48 de la Ley Nº 10.793 del 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
439. Después que una persona ha
fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de
demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan
consumado después de intentada la demanda de incapacidad (artículo 831).
440. El curador interino cesará en
sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuese
nombrado.
441. El marido es el curador
legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.
El cónyuge curador tendrá la
administración extraordinaria de la sociedad conyugal (artículos 1979 y 1984).
NOTA: Redacción del inciso 1º adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº
10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
442. Los hijos mayores de edad, son
curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si
hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.
Los padres son de derecho curadores
de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados,
que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El
Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46 y de las
leyes de Divorcio 3.245 del 28/10/07 y 3.641 de 11/7/10, sus modificativas y
concordantes, y al Pacto de San José de Costa Rica, Ley Nº 15.737 de 8/3/85,
por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
442-1. El Tribunal por motivos
fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de
ella, así como regular los modos de su ejercicio.
NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 creó este artículo.
443. Los Directores de los asilos de
incapaces mayores de edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no
tengan otro curador.
Cuando el Director tenga noticias de
que el asilado tiene bienes de alguna consideración o hijos menores bajo su
potestad, debe comunicarlo al Juzgado del último domicilio del asilado o al del
lugar del asilo, para que provea a la curatela del incapaz.
444. En todos los casos en que el
padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también
nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos
(artículo 432); salvo las excepciones de los tres artículos anteriores.
445. A falta de curador legítimo o
testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la
curaduría dativa.
446. El curador de un incapaz que
tenga hijos menores, es también tutor de éstos.
447. El demente no será privado de
la libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella
se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá
tampoco ser trasladado a una casa de dementes ni encerrado ni atado, sino
momentáneamente, mientras a solicitud del curador, se obtuviere autorización
judicial para cualquiera de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley Nº 9.581de 8 de agosto de 1936.
NOTA: Redacción adaptada a la Ley citada por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
448. Las rentas de los bienes del
incapaz, se emplearán con preferencia en aliviar su condición y en procurar su
restablecimiento.
Al mismo objeto y en caso necesario,
podrá aplicarse parte del capital, previa autorización del Juez.
449. Cesando las causas que hicieron
necesaria la curaduría, cesa también ésta; pero deberá preceder declaración
judicial, que podrá solicitar por sí solo el interdicto, observándose las
mismas formalidades que para establecer la interdicción.
450. El curador de un incapaz tiene
derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó
de ella.
Los cónyuges, descendientes o
ascendentes, no gozarán de este beneficio.
CAPITULO II
Curaduría
de los Bienes
451. Podrá darse curador a los
bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida,
a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52
y la de faltar la representación legal del cónyuge (artículo 53).
452. Se dará curador a los bienes
del difunto cuya herencia fuese declarada yacente (artículo 1072).
453. Si hubiese herederos
extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado
con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos
pertenecieren.
454. Los curadores de los bienes
están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les
prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y
conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las
deudas de sus representados.
Se les prohibe especialmente alterar
la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles
que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro
ordinario de los negocios del ausente o que el pago de las deudas lo requiera.
455. Sin embargo de lo dispuesto en
el artículo precedente, los actos en él prohibidos a los curadores de bienes
serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizase el Juez
previamente.
456. Toca a los curadores de bienes
el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las
personas que tengan créditos contra los bienes, podrán reclamarlos de los
respectivos curadores.
457. La curaduría de bienes cesa por
la extinción o inversión completa de éstos, o por haber cesado los motivos que
hicieron deferir la curaduría.
CAPITULO II
Curadurías
Especiales
458. Habrá lugar al nombramiento de
curadores especiales en los casos siguientes:
1º. Cuando
los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres
bajo cuyo poder se encuentran.
2º. Cuando
ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos.
3º. Cuando
los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres.
4º. Cuando
los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en
oposición con los de su tutor o curador.
5º. Cuando
sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con
ellos se hallare bajo un tutor o curador común.
6º. Cuando
adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o
de no ser administrados por su tutor o curador general.
7º. Cuando
la curaduría fuese para un negocio particular.
8º. En
los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no
corresponde la administración al cónyuge del penado.
NOTA: Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 11 Ley Nº 10.783
de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Redacción
del numeral 8º adaptada al texto del actual Código Penal (Ley Nº 9.155), por la
misma Ley.
459. El curador especial no es
obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino
cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.
Los curadores para pleito o ad litem
son dados por la judicatura que conoce en el pleito.
LIBRO
SEGUNDO
De los
bienes y del dominio o propiedad
TITULO I
De la
división de los bienes
CAPITULO I
De los
bienes considerados en sí mismos
460. Bajo la denominación de bienes
o de cosas se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser
objeto de propiedad.
Los bienes son corporales o
incorporales.
SECCIÓN I
De los
bienes corporales
461. Los bienes corporales se
dividen en muebles e inmuebles.
462. Muebles son las cosas que
pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas
como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea por medio de una
fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las cosas muebles que se
hallan en el caso del artículo 465.
463. Inmuebles o fincas o bienes
raíces son las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las
tierras, las minas y los edificios.
Las casas y heredades se llaman
predio o fundos.
464. Los árboles y plantas son
inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces.
Lo son también los frutos pendientes
de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios
de dominio.
465. Se reputan inmuebles, aunque
por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al
uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse
sin detrimento. Tales son por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería
y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con
tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella y
destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas y
máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y
perteneciente al dueño de éste;
Los viveros de animales, con tal que
adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio.
466. Los productos de los inmuebles
y las cosas accesorias a ellos como las yerbas, maderas y frutos, la tierra o
arena, los metales de una mina o las piedras de una cantera, se reputan
muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho a
favor de otra persona que el dueño.
467. Las cosas de comodidad u ornato
que se fijan en las paredes y pueden removerse fácilmente, se reputan muebles.
Sin embargo, los cuadros o espejos
que están embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpo con
ellas, se consideran parte del edificio aunque puedan separarse sin detrimento.
Lo mismo se aplica a las estatuas colocadas en un nicho construido expresamente
en el edificio.
468. Las cosas que por ser
accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su
separación momentánea; pero sí, desde que se separan con el objeto de darles
diferente destino.
469. Cuando por disposición de la
Ley o del hombre se use de la expresión bienes muebles sin otra calificación,
se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el
artículo 462.
Cuando se use de la expresión de
muebles sólo o muebles de una casa, no se comprenderá el dinero, los
documentos, las colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni
en general otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa.
470. Los bienes muebles son
fungibles o no fungibles.
A los primeros pertenecen aquellas
cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se
consuman.
Las especies monetarias son
fungibles en cuanto perecen para el que las emplea como tales.
SECCIÓN II
De los
bienes incorporales
471. Los bienes incorporales son
derechos reales o personales.
472. Derecho real es el que tenemos
en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona.
El derecho en la cosa supone el
dominio o un desmembramiento del dominio. El derecho contra la cosa puede ser
constituido meramente por garantías; como sucede respecto de la prenda y la
hipoteca. De los derechos reales nacen las acciones de la misma clase.
473. Derechos personales son los que
sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola
disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que
tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra
el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
474. Los derechos y acciones se
reputan bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa que es su
objeto. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la
acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y
la hipoteca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.
475. Los hechos que se deben se
reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida o
resarza los daños y perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra,
por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
CAPITULO II
De los
Bienes con relación a las Personas
476. Los bienes son de propiedad
nacional o particular.
477. Los bienes de propiedad
nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes
nacionales de uso público o bienes públicos del Estado.
Los bienes de propiedad nacional
cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes privados
del Estado o bienes fiscales (artículos 1193, 1194 y 1668).
478. Son bienes nacionales de uso
público:
1º. Las
calles, plazas y caminos públicos.
2º. Los
puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que
determinen las leyes especiales.
3º. Los
ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se
entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o
flote sea posible natural o artificialmente.
4º. Las
riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para
la navegación.
5º. El
agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para
las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga
accesible.
6º. Los
puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas
de la Nación.
479. El uso y goce que para el
tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden
a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar
y sus riberas, en los ríos y arroyos y generalmente en todos los bienes
nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y
leyes especiales.
480. Los caminos construidos a
expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes
nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
Es lo mismo de cualesquiera otras
construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras.
481. Son bienes fiscales todas las
tierras que, estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de otro
dueño.
482. Los bienes vacantes y los de
las personas que mueren sin dejar herederos, pertenecen también al Fisco; y, en
general, es propiedad fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado
serlo o se declare en adelante. (Artículos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036).
483. La administración y enajenación
de los bienes fiscales se rigen por leyes especiales; pero están sujetos a
prescripción, conforme a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro
Tercero.
484. La propiedad y uso de las
minas, se rigen también por leyes y reglamentos especiales (artículo 748).
485. Los bienes que no fueren de
propiedad nacional (artículo 477) deberán considerarse como bienes
particulares, sin hacerse distinción de las personas que tengan la propiedad de
ellos, aunque sean personas jurídicas.
TITULO II
Del Dominio
486. El dominio (que se llama
también propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa
arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
487. El derecho de gozar y disponer
de una cosa comprende:
1º. El
derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo lo que se le una
accesoriamente (artículos 731 y siguientes).
2º. El
de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está generalmente
destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del dueño.
3º. El
de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.
4º. El
de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.
5º. El
de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla de cualquier
poseedor.
6º. El
de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros los derechos que
buenamente quiera.
488. El ejercicio de esos derechos
queda subordinado a las prohibiciones de las leyes o reglamentos y a la
imperfección del dominio, resultante de las convenciones o de la voluntad del
testador (artículos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715).
489. El dominio o propiedad se
considera como una calidad inherente a la cosa, como un vínculo real que la
liga al dueño y que no puede romperse sin hecho suyo.
490. Aun cuando el derecho de poseer
está naturalmente ligado a la propiedad, puede sin embargo, ésta subsistir sin
la posesión y aun sin el derecho de posesión.
491. Las producciones del talento o
del ingenio son una propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales
(artículo 2363, número 13).
También se regirá por leyes
especiales la propiedad horizontal.
NOTA: Texto ampliado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la Ley
Nº 10.751, de 25/6/46 y sus modificativas.
492. Nadie puede ser privado de su
propiedad, sea mueble o raíz, sino por causa de pública utilidad, calificada
por Ley, previa la correspondiente indemnización, sin perjuicio de lo que al
respecto establezcan normas especiales.
NOTA: Redacción adaptada al texto constitucional vigente, artículo 232, por
Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
TITULO III
Del
usufructo, uso y habitación
CAPITULO I
Del
usufructo
493. El usufructo es un derecho real
que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y
sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo
de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la
cosa es fungible.
El usufructo supone necesariamente
dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.
Tiene, por consiguiente, una
duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida
con la propiedad.
494. El título constitutivo del usufructo
determina los derechos y obligaciones del usufructuario. La ley no hace más que
suplir el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa.
SECCIÓN I
De los
modos de constituirse el usufructo
495. El usufructo se puede
constituir por la Ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por
prescripción (artículos 266, 269, 497, 1619 y 1664).
496. En el usufructo constituido por
acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente
tradición, según las reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.
En el que se deja por acto de última
voluntad, se adquiere el derecho en la cosa luego que muere el testador.
497. El usufructo se adquiere por
prescripción, de la misma manera que el dominio y está sujeto a las mismas
reglas.
498. Se prohibe constituir el
usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o
sucesivamente.
499. Se puede constituir el
usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual
o según las cuotas determinadas por el constituyente.
500. El usufructo puede constituirse
puramente, bajo condición, desde o hasta cierto día (artículos 1406, 1407 y
1433).
Cuando no se fija tiempo alguno para
la duración del usufructo, se entenderá constituido por toda la vida del
usufructuario.
501. A favor de un pueblo, de una
corporación o de un establecimiento público no podrá constituirse el usufructo
por más de treinta años.