LEY DE EMPLEO DE ARGENTINA
LEY Nº
24.013
Ambito de aplicación,objetivos y competencias. Regularización del empleo
no registrado. Promoción y defensa del empleo. Protección de los trabajadores desempleados.Servicios de formación de empleo y de estadisticas. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.. Salario Mínimo,
Vital y Móvil. Financiamiento. Organismo de contralor. Prestación transitoria
por desempleo. Indemnización por despido injustificado. Dispociciones
transitorias.
Sancionada: Noviembre 13 de 1991
Promulgada parcialmente: Diciembre 5
de 1991
TITULO I
Ambito de aplicación, objetivos
y competencias.
Capítulo Único
ARTICULO 1 - Las acciones del
Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población
adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como
situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los
mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional
a trabajar, integra en forma coordinada las políticas
económico sociales.
ARTICULO 2 - Son objetivos de
esta ley:
a) Promover la creación del empleo
productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las
diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y
medidas específicas de fomento del empleo;
b) Prevenir y regular las
repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma
estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos
esenciales de dichos procesos;
c) Inducir la transferencia de las
personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e
ingresos, a otras actividades de mayor productividad;
d) Fomentar las oportunidades de
empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;
e) Incorporar la formación
profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;
f) Promover el desarrollo de
políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;
g) Atender la movilidad sectorial y
geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación
entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;
h) Organizar un sistema eficaz de
protección a los trabajadores desocupados;
i) Establecer mecanismos adecuados
para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;
j) Promover la regularización de las
relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;
k) Implementar mecanismos de
participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de
ejecución y gestión.
ARTICULO 3 - La política de
empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado,
de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a
trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el
empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión
del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos
organismos.
ARTICULO 4 - Incluyense
como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o 1983) lo siguiente:
21. Entender en la elaboración de politicas y programas de empleo.
22. Entender en la elaboración de estadisticas, estudios y encuestas que proporcionen un
mejor conocimiento de la problematica del empleo, la
formación profesional y los ingresos.
23. Intervenir en la definición de
contenido y el diseño de los censos y encuesta que realizen
los organismos oficiales en lo referente al empleo,la formación profesional y los ingresos.
ARTICULO 5 - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá
elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional.
Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de
políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las
provincias.
ARTICULO 6 - El Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un
mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta
ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una
adecuada ejecución de las medidas.
TITULO II
De la regularizacion del empleo no registrado
Capítulo 1
Empleo no
registrado
ARTICULO 7 - Se entiende que la
relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere
inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del artículo
52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en
la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes
jurídicos particulares;
b) En los registros mencionados en
el artículo 18, inciso a).
Las relaciones laborales que no
cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se
considerarán no registradas.
ARTICULO 8 - El empleador que no
registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una
indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas
desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de
acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización
podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la
aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9 - El empleador que
consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la
real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta
parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso
hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de
acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO 10. - El empleador que
consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida
por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta
parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas,
debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse
indebidamente el monto de la remuneración.
ARTICULO 11. - Las indemnizaciones
previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la
asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente,
a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el
verdadero monto de las remuneraciones.
Con la intimación el trabajador
deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que
permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera
total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días,
quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas
. A los efectos de lo dispuesto en
los artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones
devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 12. - El empleador que
registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro
de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales
establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará
eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados,
incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.
El empleador que, dentro del mismo
plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de
la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la
vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador
esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones,
multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del
registro insuficiente o tardío.
No quedan comprendidas en este
supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente
A los fines previsionales,
las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:
a) Podrán computarse como tiempo
efectivo de servicio;
b) No acreditarán aportes ni monto
de remuneraciones.
ARTICULO 13. - En los casos
previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las
indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10
de la presente ley.
ARTICULO 14. - Para la percepción de
las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no
será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.
ARTICULO 15. - Si el empleador
despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde
que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el
artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las
indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si
el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.
La duplicación de las
indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que
hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la
causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y
10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha
tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
ARTICULO 16. - Cuando las
características de la relación existente entre las partes pudieran haber
generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o
tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una
suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la
aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Con igual fundamento los jueces
podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior
hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.
ARTICULO 17. - Será nulo y sin
ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10
que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.
Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho
a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria
del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad
administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del
Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su
efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de
asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:
a) Nombre íntegro o razón social del
empleador y su domicilio;
b) Nombre y apellido del trabajador;
c) Fecha de comienzo y fin de la
vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;
d) Monto de las remuneraciones.
Constituirá falta grave del
funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo
establecido.
No se procederá al archivo del
expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario
competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas
en este artículo.
Capítulo 2
Del Sistema
Unico de Registro Laboral
ARTICULO 18. - El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes
registros:
a) La inscripción del empleador y la
afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las
cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;
b) El registro de los contratos de
trabajo bajo modalidades promovidas según las prescripciones de esta ley;
c) El registro de los trabajadores
beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su
cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico
de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar las acciones de los
organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo
de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;
b) Elaborar el padrón único base del
Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos
existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;
c) Aprobar los formularios de
inscripción de los obligados al registro;
d) Disponer la habilitación de las
distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados
al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;
e) Disponer la compatibilización
y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de
registro a fin de establecer un sistema integrado;
f) Disponer el adecuado, inmediato y
exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el
Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus
respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;
g) Diseñar y hacer aplicar la boleta
única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral,
con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines
informativos solo constará la fecha y la institución recaudadora del pago
correspondiente al mes anterior de que se trate;
h) Establecer el código único de
identificación laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas,
fijando su jerarquía y retribución.
ARTICULO 20. - El Instituto Nacional
de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras
sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del
Sistema Unico de Registro Laboral.
TITULO III
De la
promoción y defensa del empleo
Capítulo 1
Medidas e
incentivos para la generación de empleo
ARTICULO 21. - El Poder Ejecutivo
incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de
las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y
composición del empleo.
ARTICULO 22. - A los efectos del
artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente
ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:
a) Elevar los niveles de utilización
de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;
b) Facilitar la inversión productiva
en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional
directo o indirecto;
c) Establecer la exigencia, para los
proyectos de inversión pública y para aquéllos del área privada que reciban
apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales
y el costo por unidad de empleo;
d) Incluir proyectos de alta
incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;
e) Atender a los efectos sobre el
empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor
eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un
balance más equilibrado en el uso de recursos;
f) Atenuar los efectos negativos en
el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;
g) Desarrollar una asociación más
estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema
productivo;
h) Regular y armonizar la fuerza de
trabajo con el crecimiento productivo.
ARTICULO 23. - La incorporación de
tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía
nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce,
garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y
empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.
ARTICULO 24. - Las comisiones
negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las
siguientes materias:
a) La incorporación de la tecnología
y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;
b) El establecimiento de sistemas de
formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;
c) Los regímenes de categorías y la
movilidad funcional;
d) La inclusión de una relación
apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el
crecimiento de los salarios reales;
e) Implementación de las modalidades
de contratación previstas en esta ley;
f) Las consecuencias de los
programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y
empleo;
g) El establecimiento de mecanismos
de oportuna información y consulta.
La falta de conclusiones sobre
cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.
ARTICULO 25.- Sustituyese el
artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o
1976), por lo siguiente:
"Artículo 198.- Jornada
reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo
establezcan las dispociciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos
individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer
métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las caracteristicas de la actividad."
ARTICULO 26. - Derógase
el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). En consecuencia denúncianse el Convenio Cuatro (4) y el Convenio Cuarenta y
Uno (41) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las
leyes 11.726 y 13 560, respectivamente.
Capítulo 2
Modalidades
del Contrato de Trabajo
Disposiciones
Generales
ARTICULO 27. - Ratifícase
la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad
principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer
párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t. o. 1976).
Con relación a las modalidades de
contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el
contrato es por tiempo indeterminado.
ARTICULO 28. - Las modalidades de
contratación previstas en esta ley pueden ser promovidas o no promovidas. Son
promovidas las de trabajo por tiempo determinado como medida de fomento del
empleo por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes y
de trabajo-formación. Son no promovidas las contrataciones de temporada y
eventual.
ARTICULO 29. - Regirá el principio
de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo
cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarios, las condiciones de
trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales
para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o
establecimiento.
ARTICULO 30. - Las modalidades
promovidas se habilitarán a través de las convenciones colectivas de trabajo, a
cuyo efecto deberán reunirse las correspondientes comisiones negociadoras, las
que deberán pronunciarse en noventa (90) días a contar de su convocatoria. Los
acuerdos se formalizarán en un instrumento especial, el que será homologado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 31. - Los contratos de
trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo
el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y
entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente,
en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador
deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el
registro previsto en el artículo 18, inciso b).
ARTICULO 32. - Para poder contratar
bajo las modalidades promovidas, el empleador no deberá tener deudas exigibles
con los organismos previsionales, de asignaciones
familiares, obra social, FO. NA.VI., Fondo Nacional
del Empleo y asociaciones sindicales.
ARTICULO 33. - En las empresas o
establecimientos en los que se prevea adoptar las modalidades promovidas de
contratación, la asociación sindical correspondiente deberá ser informada al
respecto por el empleador de acuerdo a lo establecido por la convención
colectiva aplicable.
Asimismo, de oficio o a instancia de
la asociación sindical respectiva, la autoridad de aplicación verificará el
cumplimiento de las condiciones establecidas en este capítulo, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 43 de la ley 23.551 y el artículo 26 del decreto
467/88.
ARTICULO 34. - El número total de
trabajadores contratados según las modalidades reguladas por este capítulo, con
excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo
siguiente referido a las micro empresas, no podrá
superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada
establecimiento.
En las empresas cuyo plantel
permanente esté constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el
porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50 %); cuando no
supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido será del cien por
ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3)
trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia
podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1)
persona.
ARTICULO 35. - Los contratos
celebrados según las modalidades previstas en este capítulo se convertirán en
contratos de trabajo por tiempo indeterminado en los siguientes supuestos:
a) cuando no se dé cumplimiento a
los requisitos formales o sustanciales para estos tipos de contratación;
b) Cuando, pasados los treinta (30)
días de iniciada la relación laboral, no se cumpliera con lo dispuesto en el
artículo 31;
c) Cuando se excediera el plazo
máximo previsto para la modalidad respectiva;
d) Cuando, al vencimiento del plazo
convenido y las prórrogas autorizadas, el trabajador continuase prestando
servicios en la empresa;
e) Cuando excediera el porcentaje
permitido por la presente ley conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 36. - Los contratos bajo
modalidades promovidas sólo podrán celebrarse cuando los nuevos contratados lo
sean en exceso del plantel total promedio de los últimos seis (6) meses. No
podrán igualmente contratar bajo estas modalidades las empresas que hayan
producido despidos colectivos por cualquier causa en los doce (12) meses
anteriores a la contratación y posteriores a la sanción de esta ley, o que se
hallaren en conflicto colectivo, salvo acuerdo en contrario en la negociación
colectiva o que el despido estuviere fundado en justa causa.
El empleador deberá abstenerse de
suspender o despedir colectivamente trabajadores durante los seis (6) meses
posteriores a la celebración del contrato bajo esta modalidad. La violación de
esta disposición convertirá tales acuerdos en contratos por tiempo
indeterminado.
ARTICULO 37. - El empleador que
hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con
treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización
sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no
excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.
ARTICULO 38. - En los contratos
celebrados bajo las modalidades promovidas, salvo las de práctica laboral para
jóvenes y de trabajo formación la extinción de la relación de trabajo al
vencimiento del plazo pactado o sus respectivas prórrogas, dará lugar a la
percepción de una indemnización equivalente a medio salario mensual, tomando
como base la mejor remuneración normal y habitual devengada durante la vigencia
del contrato, la que se acumulará a la indemnización sustitutiva del preaviso
en el caso en que éste no se hubiera otorgado.
ARTICULO 39. - En las modalidades
promovidas la ruptura del contrato sin causa justificada por parte del
empleador dará lugar a la aplicación del primer párrafo del artículo 95 de la
Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), con excepción de lo previsto para los
contratos de práctica laboral para jóvenes y de trabajo formación.
ARTICULO 40. - La celebración en
forma sucesiva de contratos bajo modalidades promovidas en exceso del plazo
máximo autorizado, para cubrir un mismo puesto de trabajo, convertirá al
contrato en uno por tiempo indeterminado.
Esta regla no se aplicará en los
siguientes casos:
a) A los contratos sucesivos de
práctica laboral para jóvenes;
b) A los contratos sucesivos de
trabajo-formación;
c) Cuando el trabajador contratado
bajo modalidad promovida que hubiere ocupado anteriormente ese mismo puesto de
trabajo, fuere contratado por tiempo indeterminado sin solución de continuidad
en la misma empresa.
Respecto de los contratos de las
modalidades no promovidas regirá el capítulo I del Título III de la Ley de
Contrato de Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 41. - Los trabajadores
contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán
ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores
del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se
seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y
del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del
trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la
relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de
conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 42. - En el caso de que el
trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente,
las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento
del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de
práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus
plazos máximos de duración.
Contrato de trabajo de tiempo
determinado como medida de fomento del empleo
ARTICULO 43. - El contrato de
trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, es celebrado
por un empleador y un trabajador inscripto como desempleado en la Red de
Servicios de Empleo o que haya dejado de prestar servicios en el sector público
por medidas de racionalización administrativa, bajo los requisitos y
condiciones establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO 44. - El plazo mínimo de
estos contratos será de seis (6) meses y el máximo no podrá exceder de
dieciocho (18) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan, las
que de concertarse serán por períodos de 6 (seis) meses como mínimo.
ARTICULO 45. - Los puestos de
trabajo permanentes que hubieran quedado vacantes durante los últimos seis (6)
meses no podrán ser cubiertos por personal contratado bajo esta modalidad salvo
acuerdo en negociación colectiva o habilitación por la autoridad administrativa
del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.
El plazo previsto en este artículo
comenzará a regir a partir de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 46. - El empleador será
eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones
patronales por este tipo de contratos a las cajas de jubilaciones
correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas de
asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional del Empleo.
Contrato de trabajo de tiempo
determinado por lanzamiento de una nueva actividad.
ARTICULO 47. - El contrato de
trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, es el
celebrado entre un empleador y un trabajador para la prestación de servicios en
un nuevo establecimiento o una nueva línea de producción de un establecimiento
preexistente, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artículos
siguientes.
ARTICULO 48. - El plazo mínimo de
estos contratos será de seis (6) meses y el máximo no podrá exceder de
veinticuatro (24) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan,
las que de concertarse serán por períodos de seis (6) meses como mínimo.
Cualquiera sea la fecha de
celebración de los contratos establecidos bajo esta modalidad, su vigencia
cesará a los cuatro (4) años de iniciada la nueva actividad.
ARTICULO 49. - El empleador deberá
abstenerse de suspender o despedir colectivamente trabajadores de los antiguos
establecimientos o líneas de producción, durante el año posterior a la
celebración de contrataciones bajo esta modalidad, salvo que la medida se
hallare fundada en justa causa. La violación de esta disposición convertirá
tales acuerdos en contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
ARTICULO 50. - El empleador será
eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones
patronales por este tipo de contrato a las cajas de jubilaciones
correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas de
asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional de Empleo.
Contrato de práctica laboral para
jóvenes
ARTICULO 51. - El contrato de
práctica laboral para jóvenes es el celebrado entre empleadores y jóvenes de
hasta 24 años de edad, con formación previa, en busca de su primer empleo para
aplicar y perfeccionar sus conocimientos.
ARTICULO 52. - El contrato de
práctica laboral se celebrará por un (1) año.
ARTICULO 53. - Serán requisitos para
celebrar estos contratos, los siguientes:
a) Que los trabajadores acrediten
formación técnica, profesional o laboral que los habilite para esa práctica
laboral mediante certificación reconocida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social;
b) Que la práctica laboral sea
adecuada a su nivel de formación.
ARTICULO 54. - En todos los casos el
empleador extenderá un certificado a la conclusión del contrato, que acredite
la experiencia adquirida en el puesto de trabajo, el que deberá ser validado
por la autoridad administrativa de aplicación.
ARTICULO 55. - Los jóvenes de 14 a
16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.
1976), artículo 187, siguientes y concordantes en todo lo que no sea
expresamente modificado por esta ley.
ARTICULO 56. - Cuando el contrato
cesare en su vigencia por cumplimiento del plazo establecido en el artículo 52,
el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el
artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 57. - Los empleadores que
adopten esta modalidad de contratación quedan exentos por este tipo de
contratos de las contribuciones patronales a las cajas de jubilaciones
correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de
asignaciones y subsidios familiares.
Contrato de Trabajo-Formación
ARTICULO 58. - El contrato de
trabajo-formación es el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años
de edad, sin formación previa, en busca de su primer empleo, con el fin de
adquirir una formación teórico-práctica para desempeñarse en un puesto de
trabajo.
ARTICULO 59. - El contrato de
trabajo-formación tendrá un plazo de duración mínima de cuatro (4) meses y un
máximo de dos (2) años
ARTICULO 60. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social deberá formular el plan general de alternancia de
formación y trabajo, al que deberán adecuarse estos contratos.
El trabajo será realizado en la
empresa. La formación podrá realizarse en la empresa cuando ésta cuente con un
centro especializado para tal fin; en su defecto quedará a cargo de un
organismo de los comprendidos en el título V, capítulo 1 de esta ley.
Entre un cuarto y la mitad del
tiempo de trabajo deberá dedicarse a la formación, proporción que podrá
concentrarse o alternarse con la de trabajo efectivo en la empresa.
ARTICULO 61. - La remuneración del
tiempo de trabajo en la empresa estará a cargo del empleador. La remuneración
del tiempo empleado en la formación del trabajador estará a cargo del Fondo
Nacional del Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 62. - En todos los casos el
empleador extenderá un certificado a la conclusión del contrato que acredite la
experiencia adquirida en el puesto de trabajo y la formación
recibida por el trabajador, el
que será validado por la autoridad administrativa de aplicación.
ARTICULO 63. - Los jóvenes de 14 a
16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.
1976), artículo 187, siguientes y concordantes, en todo lo que no sea
expresamente modificado por esta ley.
ARTICULO 64. - El contrato cesará en
su vigencia por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador
no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el
artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 65. - Los empleadores que
adopten esta modalidad de contratación quedan exentos por este tipo de
contratos de las contribuciones patronales, a las cajas de jubilaciones
correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de
asignaciones y subsidios familiares.
Contrato de trabajo de temporada
ARTICULO 66.- Sustitúyese
el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o
1976) por el siguiente;
"Artículo 96 -Caracterización:
Habrá contrato de Trabajo de Temporada cuando la relación entre las partes
originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación,
se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en
cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad."
ARTICULO 67.- Sustitúyese
el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o
1976) por el siguiente:
"Artículo 98.- Con una
antelación no menor a treinta (30)días respecto del
inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por
medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la
relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá
manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de
cinco (5) diás de notificado, sea por escrito o
presentándose al empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación
a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde
unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias
de la extinción del mismo."
Contrato de trabajo eventual
ARTICULO 68.- Sustitúyese
el artículo 99 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976) por el siguiente:
"ARTICULO 99.- Caracterización:
Cualquiera sea su determinación, se considerara que media contrato de trabajo
eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un
empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por
esto, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o
establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la
finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vinculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el
trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de tal aseveración"
ARTICULO 69. - Para el caso que el
contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente
trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o
convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo
incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse el trabajador
reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando
servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual
consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez
vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador
reemplazado.
ARTICULO 70. - Se prohíbe la
contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores
que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas
legítimas de acción sindical.
ARTICULO 71. - Las empresas que
hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución
de trabajo durante los seis (6) meses anteriores, no podrán ejercer esta
modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
ARTICULO 72. - En los casos que el
contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado,
deberá estarse a lo siguiente:
a) En el contrato se consignará con
precisión y claridad la causa que lo justifique;
b) La duración de la causa que diera
origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un
máximo de un (1) año en un período de tres (3) años.
ARTICULO 73. - El empleador no tiene
el deber de preavisar la finalización del contrato.
ARTICULO 74. - No procederá
indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de
finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera
origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
De las
empresas de servicios eventuales
ARTICULO 75.- Derógase
el ultimo párrafo del articulo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente:
"Los trabajadores contratados
por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente
para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80
de la ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia con
carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas"
ARTICULO 76.- Incorpórase
como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976) el siguiente:
"ARTICULO 29 BIS.- El empleador
que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales
habilitada por autoridad competente, será solidariamente responsable con
aquella por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que
efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos
para los organismos de la seguridad social y depositarlos en termino. El
trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará
regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y
beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que
efectivamente preste servicios en la empresa usuaria"
ARTICULO 77.- Las empresas de
servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas
jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de
trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.
ARTICULO 78. - Las empresas de
servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores
además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la reglamentación.
ARTICULO 79. - Las violaciones o
incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte
de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura
o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la
autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación.
Todo ello sin perjuicio de las
responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de
violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley
18.694.
ARTICULO 80. - Si la empresa de
servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación
para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la
destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los
trabajadores y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente
será destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás casos en que se
cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la
reglamentación.
Capítulo 3
Programas
de empleo para grupos especiales de trabajadores.
ARTICULO 81. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas destinados a
fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de
inserción laboral. Estos programas deberán atender a las características de los
trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio
de los enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas
destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.
ARTICULO 82. - Estos programas
podrán contemplar, entre otras medidas:
a) Actualización y reconvención profesional
hacia ocupaciones de expansión más dinámica;
b) Orientación y formación
profesional;
c) Asistencia en caso de movilidad
geográfica;
d) Asistencia técnica y financiera
para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.
ARTICULO 83. - Programas para
jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre
catorce (14) y veinticuatro (24) años de edad. Las medidas que se adopten para
crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales
prestadas en forma gratuita y complementadas con otras
ayudas económicas cuando se consideren indispensables.
ARTICULO 84. - Programas para
trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estos programas se
dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones
siguientes:
a) Que su calificación o desempeño
fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;
b) Que sean mayores de cincuenta
(50) años;
c) Que superen los ocho (8) meses de
desempleo.
Estos programas deberán atender a
características profesionales y sociales de los trabajadores en relación con
los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada del
desempleo.
ARTICULO 85. - Programas para grupos
protegidos. A los efectos de esta ley se considerará como tales, a las personas
mayores de catorce (14) años que estén calificadas por los respectivos
estatutos legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes y rehabilitados
de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la situación especial de
sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor de integración social.
Los empleadores que participen en estos programas podrán contratar a
trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la
exención del artículo 46 de esta ley por el período de un año.
ARTICULO 86. - Programas para
discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará como
discapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los
artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de catorce años.
Los programas deberán atender al
tipo de actividad laboral que las personas puedan desempeñar, según su
calificación. Los mismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los
siguientes:
a) Promoción de talleres protegidos
de producción; apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del
régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en
el otorgamiento o concesión de uso de bienes del dominio público o privado del
Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la
explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o
utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la ley 22.431;
b) Proveer al cumplimiento de la
obligación de ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de
idoneidad en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) del personal
(artículo 8 ley 22.431) en los organismos públicos nacionales, incluidas las
empresas y sociedades del Estado;
c) Impulsar que en las convenciones
colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el
sector privado.
ARTICULO 87. - Los empleadores que
contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarán de la
exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el período de un
(1) año, independientemente de las que establecen las leyes 22 431 y 23.031.
ARTICULO 88. - Los empleadores que
contraten un cuatro por ciento (4 %) o más de su personal con trabajadores
discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir
las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para la
financiación de las mismas.
ARTICULO 89. - Los contratos de
seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las
condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del trabajador
asegurado.
Capítulo 4
Fomento del
empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversión de actividades
informales.
ARTICULO 90. - Se establecerán
programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades
informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas
iniciativas generadoras de empleo.
Se considerarán como actividades
informales, aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valores
establecidos periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten otras
características asimilables según lo establezca dicho consejo.
ARTICULO 91. - En estos programas se
promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos,
modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad
participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.
ARTICULO 92. - Se establecerán para
esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente, las
siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentación:
a) Simplificación registral y administrativa;
b) Asistencia técnica;
c) Formación y reconversión
profesional;
d) Capacitación en gestión y
asesoramiento gerencial;
e) Constitución de fondos solidarios
de garantía para facilitar el acceso al crédito;
f) Prioridad en el acceso a la modalidades de pago único de la prestación por desempleo
prevista en el artículo 127.
ARTICULO 93. - Los proyectos que se
incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de viabilidad
económica formulada a partir de estudios técnicos específicos, por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 94. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos,
definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar asistencia técnica
para su ejecución y evaluación.
Capítulo 5
Reestructuracion productiva
ARTICULO 95. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración
productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas
públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando
se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas
del empleo.
ARTICULO 96. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la resolución que declare la reestructuración
productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo
aplicable para negociar sobre las siguientes materias:
a) Un programa de gestión preventiva
del desempleo en el sector;
b) Las consecuencias de la
reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;
c) Medidas de reconversión
profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.
La comisión negociadora se expedirá
en un plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá
prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) días más.
El empleador no podrá adoptar
medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los
plazos previstos.
ARTICULO 97. - En los sectores
declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) Constituir en el marco del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil, una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la
situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción
laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;
b) Autorizar a las empresas no
reestructuradas con establecimientos con más de veinticinco (25) trabajadores,
la ampliación en un diez por ciento (10 %) del límite fijado en el artículo 34
de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la
reestructuración durante un plazo máximo de doce (12) meses, en la misma región
de su residencia.
c) Elaborar un programa de empleo y
de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.
Capítulo 6
Procedimiento
preventivo de crisis de empresas
ARTICULO 98. - Con carácter previo a
la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas
económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento (15 %) de
los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a
más del diez por ciento (10 %) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil
(1000) trabajadores; y a más del cinco por ciento (5 %) en empresas de más de
mil (1000) trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de
crisis previsto en este capítulo.
ARTICULO 99. - El procedimiento de
crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia
del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores. En su
presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los
elementos probatorios que considere pertinentes.
ARTICULO 100. - Dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará
traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a
una primera audiencia, dentro de los cinco (5) días.
ARTICULO 101. - En caso de no
existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un
período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que
tendrá una duración máxima de diez (10) días.
ARTICULO 102. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte podrá:
a) Recabar informes aclaratorios o
ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;
b) Realizar investigaciones, pedir
dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.
ARTICULO 103. - Si las partes,
dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo
elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de
diez (10) días podrá:
a) Homologar el acuerdo con la misma
eficacia que un convenio colectivo de trabajo;
b) Rechazar el acuerdo mediante
resolución fundada.
Vencido el plazo sin pronunciamiento
administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.
ARTICULO 104. - A partir de la
notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador
no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores
ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.
La violación de esta norma por parte
del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación
de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.
Si los trabajadores ejercieren la
huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley
14.786.
ARTICULO 105. - Vencidos los plazos
previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el
procedimiento de crisis.
Capítulo 7
Programas
de emergencia ocupacional
ARTICULO 106. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional de sectores
productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes naturales, razones
económicas o tecnológicas.
ARTICULO 107. - A efectos del
artículo anterior se establece que:
a) La declaración de la emergencia
ocupacional podrá ser requerida por la autoridad local u organismo provincial
competente o declarada de oficio por la autoridad de aplicación;
b) Las causales de emergencia
ocupacional mencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan
repercusión en los niveles de desocupación y subocupación de la zona afectada o
cuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado el ajuste
correctivo de las variaciones cíclicas estacionales
normales de la región.
ARTICULO 108. - Los programas de
emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar empleo
masivo por un período determinado a través de contratación directa del Estado
nacional, provincial y municipal para la ejecución de obras o prestación de
servicios de utilidad pública y social, e intensivos en mano de obra, a través
de la modalidad prevista en los artículos 43 a 46 de esta ley. En este
supuesto, el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres (3) meses, así
como el de las renovaciones que se dispusieren.
ARTICULO 109. - Durante la vigencia
de la emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar las modalidades
promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación
concluirá al término del período por el cual fue declarada la emergencia
ocupacional, manteniéndose los contratos promovidos vigentes, hasta la
finalización de su plazo.
ARTICULO 110. - Los programas de
emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más altamente
pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional y sus
beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la ejecución de
las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones
por desempleo.
TITULO 4
De la
protección de los trabajadores desempleados
Capítulo Unico
Sistema
integral de prestaciones por desempleo
ARTICULO 111. - La protección que se
instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación
de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.
ARTICULO 112. - Las disposiciones de
este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de
trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). No será
aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, a los trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de
prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal
afectados por medidas de racionalización administrativa.
El Poder Ejecutivo remitirá al
Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de noventa (90) días de
promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de
prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen
Nacional de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 113. - Para tener derecho a
las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de
desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de
Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional
del Empleo durante un período mínimo de doce (12) meses durante los tres (3)
años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación
legal de desempleo, o al Instituto Nacional de Previsión Social por el período
anterior a la existencia del Sistema Unico de
Registro Laboral;
d) Los trabajadores contratados a
través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad
competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días
durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a
la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento
de la prestación en los plazos y formas que corresponda.
ARTICULO 114. - Se encontrarán bajo
situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes
supuestos:
a) Despido sin justa causa (artículo
245, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
b) Despido por fuerza mayor o por
falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de
Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
c) Resolución del contrato por
denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de
Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
d) Extinción colectiva total por
motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por
quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.
o. 1976));
f) Expiración del tiempo convenido,
realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez
del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción
del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia
de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación
administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de
los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen
sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no
podrá hacerse valer en juicio laboral.
ARTICULO 115. - La solicitud de la
prestación deberá presentarse dentro del plazo de noventa (90) días a partir
del cese de la relación laboral.
Si se presentare fuera del plazo,
los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de
prestación que le correspondiere.
ARTICULO 116. - La percepción de las
prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del
cumplimiento de un plazo de sesenta (60) días corridos que podrá ser reducido
por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En los casos de trabajadores que
hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de
los seis (6) meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación
por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de
hasta ciento veinte (120) días corridos.
ARTICULO 117. - El tiempo total de
prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres (3)
años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación
legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Periodo de cotizacion
Duracion de las prestaciones
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
De 36 meses 12 meses
Para los trabajadores eventuales
comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones
será de un (1) día por cada tres (3) de servicios prestados con cotización,
computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a treinta
(30) días.
ARTICULO 118. - La cuantía de la prestación
por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del
importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador
en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar
a la situación de desempleo.
El porcentaje aplicable durante los
primeros cuatro (4) meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional
del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Del quinto (5) al octavo (8) mes la
prestación será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la de los
primeros cuatro (4) meses.
Del noveno (9) al duodécimo (12) mes la prestación será equivalente al
setenta por ciento (70 %) de la de los primeros cuatro (4) meses.
En ningún caso la prestación mensual
podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el
mismo Consejo.
ARTICULO 119. - Las siguientes
prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo,
establecida en el artículo anterior;
b) Prestaciones médico-asistenciales
de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;
c) Pago de las asignaciones
familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios
familiares;
d) Cómputo del período de las
prestaciones a los efectos previsionales, con los
alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.
ARTICULO 120. - Los empleadores
están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones del
artículo 7 de esta ley;
b) Ingresar sus contribuciones al
Fondo Nacional del Empleo;
c) Ingresar los aportes de los
trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;
d) Proporcionar a la autoridad de
aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se
determinen;
e) Comprobar fehacientemente que el
trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo,
hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la
empresa.
ARTICULO 121. - Los beneficiarios
están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de
aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como
comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que
le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a
las acciones de formación para las que sean convocados;
c) Aceptar los controles que
establezca la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o
suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a
un nuevo puesto de trabajo;
e) Reintegrar los montos de
prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la
reglamentación;
f) Declarar gratificaciones por cese
de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis (6) meses.
ARTICULO 122. - La percepción de las
prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante requerimiento
de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;
b) No dé cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121;
c) Cumpla el servicio militar
obligatorio salvo que tenga cargas de familia;
d) Sea condenado penalmente con pena
de privación de la libertad;
e) Celebre contrato de trabajo de
duración determinada por un plazo menor a doce (12) meses.
La suspensión de la prestación no
afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario
pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 123. - El derecho a la
prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los
siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de
duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
c) Haber celebrado contrato de
trabajo por un plazo superior a doce (12) meses;
d) Haber obtenido las prestaciones
por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;
e) Continuar percibiendo las
prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) Incumplir las obligaciones
establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;
g) No haber declarado la percepción
de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los
últimos seis (6) meses.
h) Negarse reiteradamente a aceptar
los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.
ARTICULO 124. - Las acciones u
omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo
serán consideradas como infracciones y serán sancionadas conforme determine la
reglamentación.
ARTICULO 125. - Las normas de
procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de la autoridad de
aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a
las prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse
reclamación administrativa o judicial;
b) 1. Cuando la actuación
administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de treinta
(30) días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria;
2. Si no recae resolución expresa en
la reclamación administrativa en el plazo de cuarenta y cinco (45) días de
presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren
otros treinta (30) días sin emitir resolución, se considerará que existe
silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial;
c) En todo lo no contemplado
expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de
Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 126. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá
facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las
disponibilidades financieras del sistema.
ARTICULO 127. - La reglamentación
contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de
fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores
asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras
formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los
términos que fije la misma.
TITULO 5
De los
servicios de Formacion de Empleo y de Estadisticas
Capítulo 1
Formación
profesional para el empleo
ARTICULO 128. -El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación profesional
para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación,
reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes
a apoyar y a facilitar:
a) Creación de empleo productivo;
b) Reinserción ocupacional de los
trabajadores desocupados;
c) Reasignación ocupacional derivada
de las reformas del sector público y la reconversión productiva;
d) El primer empleo de los jóvenes y
su formación y perfeccionamiento laboral;
e) Mejora de la productividad y
transformación de las actividades informales.
ARTICULO 129. - Serán atribuciones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Integrar la formación profesional
para el empleo de la política nacional laboral;
b) Coordinar la ejecución de
programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector
público nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la
celebración de convenios;
c) Validar la certificación de
calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de
trabajo-formación;
d) Formular los programas de
alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de
trabajo-formación.
Capítulo 2
Servicio de
Empleo
ARTICULO 130. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Servicios de
empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a la intermediación,
fomento y promoción del empleo y llevará el registro de trabajadores
desocupados.
ARTICULO 131. - La Red de Servicios
de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión operativa de los
Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el territorio
nacional de las políticas del sector.
ARTICULO 132. - Las provincias
podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios con el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tenderá a facilitar
la descentralización a nivel municipal de la gestión de dichos servicios.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social promoverá la integración a la Red de Servicios de empleo de
las organizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.
Capítulo 3
Estadísticas
laborales
ARTICULO 133. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e
información laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de
Estadística y Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la ley
17.622.
A tales fines:
a) Elaborará encuestas e
investigaciones sobre relaciones laborales;
b) Organizará un banco de datos;
c) Intervendrá en la definición de
contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos
oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y
la productividad.
ARTICULO 134. - El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información necesaria para
cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley, y coordinará con el
Instituto Nacional de Estadística y Censos el seguimiento de los precios y la
valorización mensual de la canasta básica.
TITULO 6
Del Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
Capitulo unico
ARTICULO 135. - Créase el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con
las siguientes funciones:
a) Determinar periódicamente el
salario mínimo, vital y móvil;
b) Determinar periódicamente los
montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el artículo 118
correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo;
c) Aprobar los lineamientos,
metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se
convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario
mínimo, vital y móvil;
d) Constituir, en su caso, las
comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 97, inciso
a);
e) Fijar las pautas de delimitación
de actividades informales de conformidad con el artículo 90 de esta ley;
f) Formular recomendaciones para la
elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional;
g) Proponer medidas para incrementar
la producción y la productividad.
ARTICULO 136. - El Consejo estará
integrado por dieciséis (16) representantes de los empleadores y dieciséis (16)
de los trabajadores, que serán ad-honorem y
designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán cuatro (4) años en sus
funciones.
La representación de los empleadores
estará integrada por dos (2) del Estado nacional en su rol de empleador, dos
(2) de las provincias que adhieran al régimen del presente título, en igual
carácter, y doce (12) de los empleadores del sector privado de las distintas
ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más representativas.
La representación de los
trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del
sector privado y del sector público de las distintas ramas de actividad, a
propuesta de la central de trabajadores con personería gremial.
ARTICULO 137. - Las decisiones del
Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no lograrse ésta
al término de dos (2) sesiones, su presidente laudará
respecto de los puntos en controversia.
ARTICULO 138. - A petición de
cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrá modificar el
monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.
TITULO 7
El salario
mínimo, vital y móvil
Capitulo Unico
ARTICULO 139. - El salario mínimo,
vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y
previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) será
determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación
socioeconómica, los objetivos del instituto y la
razonabilidad de la adecuación entre
ambos.
ARTICULO 140. - Todos los
trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el
Estado nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una
remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de
conformidad a lo preceptuado en esta ley.
ARTICULO 141. - El salario mínimo
vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa
de ningún otro instituto legal o convencional.
ARTICULO 142. - El salario mínimo,
vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir del
primer día del mes siguiente de la publicación. Excepcionalmente, se podrá
disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto a partir del día
siguiente de su publicación.
En todos los casos, dentro de los
tres (3) días de haberse tomado la decisión deberá publicarse por un día en el
Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una
satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto.
TITULO 8
Capítulo 1
Del
financiamiento
ARTICULO 143. - Créase el Fondo
Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los
institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la
presente ley.
ARTICULO 144. - El Fondo Nacional
del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:
a) Aportes y contribuciones
establecidos en el artículo 145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;
b) Los recursos previstos en los
incisos b) y c) del artículo siguiente, a fin que el fondo financie programas y
proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios
administrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
ARTICULO 145.- Los recursos
destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:
a) Aportes y contribuciones:
1. Uno y medio (1,5) punto porcentual
de la contribución a las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo
establecido en el artículo 146 de la presente ley.
2. Una contribución del tres por
ciento (3 %) del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de
servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.
3. Una contribución del medio por
ciento (0,5 %) de las remuneraciones sujetas a las contribuciones
profesionales, a cargo del empleador privado.
4 Un aporte del medio por ciento
(0,5 %) de las remuneraciones sujetas a aportes previcionales
a cargo del trabajador.
Los empleadores y trabajadores
amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, Quedaran
eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3) y 4) del
presente articulo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, segundo párrafo
de esta ley;
b) Aportes del Estado:
1. Las partidas que asigne
anualmente la Ley de Presupuesto.
2. Los recursos que aporten las
provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados
para la instrumentación de la presente ley.
c) Otros recursos:
1. Donaciones, legados, subsidios y
subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del fondo.
2. Las rentas provenientes de la
inversión de las sumas ingresadas al fondo por cualquier concepto.
3. Las actualizaciones, intereses,
cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.
4. Los saldos no utilizados de
ejercicios anteriores.
5. Los recursos provenientes de la
cooperación internacional en la medida que fueren destinados a programas,
acciones y actividades generadoras de empleo y de formación profesional,
previstas en la presente ley.
ARTICULO 146.-Sustitúyese
el artículo 23 de la ley 18017, modificado por la ley 23568, por el siguiente:
"Artículo 23.- Fijase como
aporte obligatorio de los empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de
Subsidios Familiares de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para el
Personal de la Industria y la Caja de Asignaciones Familiares para el personal
de la ESTIBA, Fluviales y de la Industria Naval, el nueve por ciento (9 %)
sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual complementario.
De ese nueve por ciento (9 %) uno y medio punto (1,50) porcentuales serán
destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los siete y medio puntos (7,50)
porcentuales restantes a la correspondiente Caja de Asignaciones
Familiares".
ARTICULO 147.- La recaudación de los
aportes y contribuciones previstas en el artículo 145, será efectividad a
través de las Cajas de Subsidio y Asignaciones Familiares, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación, las que tendrán las mismas facultades con
respecto al cobro de los aportes de los aportes y contribuciones del Fondo
Nacional del Empleo que las que confieren las leyes 18017, 22161 y
concordantes.
ARTICULO 148.- Las Cajas de
Subsidios Familiares transferirán a la cuenta del Fondo Nacional del Empleo en
el plazo de cinco (5) días de su recaudación las sumas percibidas conforme a lo
dispuesto por los artículos 145 y 146.
ARTICULO 149. - El Fondo Nacional
del Empleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta Especial
presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las sumas recaudadas para el fondo
Nacional del Empleo no podrán destinarse a otro fin que el expresamente
dispuesto en esta ley.
Capítulo 2
Administración y gestión del Fondo
Nacional del Empleo.
ARTICULO 150.- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del
Fondo Nacional del Empleo.
El pago de las prestaciones, la
recaudación de los aportes y contribución y su control estarán a cargo de las
cajas de asignaciones y subsidios familiares, conforme lo determine la
reglamentación, que deberá dictarse en el plazo de sesenta (60) días.
TITULO 9
Organismo
de Contralor
Capítulo
único
ARTICULO 151. - Créase una Comisión
Bicameral integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados la que tendrá
por función supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando facultada
para requerir todo tipo de información de los organismos gestores y de la
autoridad de aplicación de la misma.
La Comisión estará integrada por el
Presidente y Vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del
Senado de la Nación y el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de
la misma Cámara, y los Presidentes de las Comisiones de Legislación del
Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la
Cámara de Diputados.
TITULO 10
Prestación
Transitoria por Desempleo
Capítulo
único
ARTICULO 152.- Institúyese
una prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comience a
efectivizarse el beneficio establecido en el título IV de esta ley. Los
requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán establecidos por la
reglamentación que se dictará e implementará dentro de los sesenta (60) días de
sancionada la presente.
El pago de esta prestación deberá
comenzar a realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días de sancionada
la presente ley.
Dicha prestación se financiará con
los recursos establecidos en los artículos 144 y 145 de esta ley y será
gestionada con intervención de las cajas de subsidios y asignaciones familiares
TITULO XI
Indemnización
por despido injustificado.
Capítulo
Único
ARTICULO 153- Sustitúyese
el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976) por el siguiente:
"Artículo 245- Indemnización
por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleado sin
justa causa, habiendo o no mediado por aviso, este deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a un mes (1)de sueldo
por cada año de servicio o fracción que no supere los tres (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante
el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera
menor.
Dicha base no podrá exceder el
equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del
promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de
trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente
con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no
amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo
anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al
establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso
de que hubiera mas de uno.
Para aquellos trabajadores
remunerados a comisión o con remuneraciones variables será de aplicación el
convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la
empresa o establecimiento donde preste servicios, si este fuere mas favorable.
El importe de esta indemnización en
ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses del sueldo calculados en base al
sistema del primer párrafo".
ARTICULO 154.-Derógase
el artículo 48 de la ley 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19 de la
ley 23.769.
ARTICULO 155.-Sustitúyese
el Inciso a) del artículo 76 de la ley 22.248 por el siguiente:
Articulo 76: inciso a): Un (1) mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el
último año o durante el plazo de prestación de servicios si este fuera menor.
Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que
resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión
deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas
salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior
a dos (2) meses, de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo.
TITULO XII
Disposiciones
Transitorias
Capítulo
único
ARTICULO 156.-Los aportes y
contribuciones establecidos por el título VIII de la presente ley serán
exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día del mes
siguiente al de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157.-El Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las prestaciones enunciadas
en el Título IV, capítulo 1 a los ciento ochenta (180) días de dictada la
presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artículo 113 podrá ser
acreditado conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 158. -Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la
firma de convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta ley.
ARTICULO 159.-Derógase
toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 160.-Comuníquese al Poder
Ejecutivo. -ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J. BRASES CO. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.-Mario D. Fasal.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE
CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
Decreto 2665/91
Bs. As., 5/12/91
VISTO el proyecto de Ley N° 24.013, sancionada con fecha 13 de noviembre de 1991,y
comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a los fines previstos en el articulo
69 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de proyecto de
Ley registrado ,bajo el Nº.
24.013 en cuanto impone al empleador para contratar bajo modalidades promovidas
el requisito de no tener deudas exigibles con los organismos de seguridad
social y asociaciones sindicales puede constituirse en serio obstáculo para la
efectiva utilización de esas modalidades contractuales e impedimento para el
consiguiente crecimiento del empleo, exigencia que precisamente podría afectar
a aquellas empresas que por afrontar dificultades financieras requieren
imperiosamente incrementar rápidamente su actividad productiva a fin de superar
su situación critica.
Que asimismo la disposición del
artículo 145 inc.a) 3 y 4 proyecto de Ley en cuanto
establece una contribución del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) a cargo del empleador
privado y un aporte de MEDIO POR CIENTO 0,5 %) a cargo del trabajador respecto
de las remuneraciones sujetas a aportes provisionales, con destino al Fondo
Nacional de Empleo, ha de redundar necesariamente en un incremento de los
costos laborales con ineludible incidencia negativa sobre el nivel de vida de
los trabajadores y la población consumidora en general.
Que esta disposición aparece así
como incongruente con los objetivos perseguidos al generarse el proyecto de la
Ley Nacional de Empleo que entre sus fines manifiestos se propone disminuir los
costos laborales lo que no se muestra conciliable con la creación de un nuevo
impuesto al trabajo.
Que, por lo demás, los estudios
realizados respecto del financiamiento del Fondo Nacional de Empleo revelan que
no resulta necesario incrementar la imposición sobre el salario para garantizar
el pago de las prestaciones previstas.
Que mediante Decreto Nº 2284, del 31
de octubre de 1991, dictado por razones de necesidad y urgencia, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL disolvió las CAJAS DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE
COMERCIO PARA EL PERSONAL DE LA Industria la DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL
PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARÍTIMAS e FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA
NAVAL.
Que por el mismo Decreto los bienes
muebles, inmueble, fondos y créditos de las Cajas disueltas y los que les
pudieren corresponder en el futuro se transfirieron al Estado nacional que los
administra a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que también el Decreto Nº 2284/91
disolvió el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y transfirió sus bienes
muebles, inmuebles, fondos y créditos y los que le pudieren corresponder en el
futuro, al Estado Nacional, poniendo su administración a cargo del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que igualmente el Decreto Nº 2284/91
creó el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.)
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación que tiene
a su cargo todas las funciones y objetivos que competían a los organismos de lo
sueltos, así como el sistema de prestaciones que la se establezca para los
trabajadores desempleados.
Que la ley Nº 23.769 había dispuesto
con anterioridad al dictado del Decreto No 2284/91 que el hoy disuelto
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL asumiera las facultades, atribuciones y
deberes que correspondían a las cajas de Jubilaciones a la fecha de su entrada
en vigor.
Que las reiteradas menciones a las
cajas de Jubilaciones, cajas de subsidios y asignaciones familiares e INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013
no deben interpretarse ciertamente como expresión de la voluntad del legislador
de rehabilitar a esos organismos disueltos sino como modo de individualizar
funciones, .objetivos y recursos que anteriormente correspondían a ellos para
una mas clara y eficaz aplicación de la ley. Tal el caso de las menciones
incluidas en los artículos 7, inc. b), 17, 18 inc.a) ,19, inc. a), 20, 46 50, 57, 65, 113, incs.
b) y c) 119, inc. c), 145, inc. a) 1 y 146.
Que esta inteligencia de las normas
del proyecto de ley torna innecesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL observe
las aludidas menciones a esos organismos disueltos.
Que podrían dar lugar, en cambio, a
una interpretación equivocada las normas de los artículos 147, 148, 150 segundo
párrafo y 152 tercer párrafo del proyecto de ley en tanto atribuyen nuevas
funciones a organismos disueltos, lo que impone despejar cualquier duda al
respecto.
Que se advierte, asimismo,
contradicción entre el articulo 19, inc. g) del proyecto de ley y los artículos
86 y 87, inc. e) del Decreto Nº 2284/ 91, ya que la CONTRIBUCION UNIFICADA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.)-instituida por este
último decreto-no sólo supera en proyecciones y alcance a la boleta única de
pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, sino que
esta última, considera como excepción, a los pagos destinados a las obras
sociales, incluyendo sólo, a su respecto, la constancia -con fines
informativos- de la fecha del pago y la institución recaudadora, mientras la
CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.)
comprende expresamente los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional
de Obras Sociales.
Que por lo tanto, procede hacer uso
de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1º -Obsérvase
el inciso g) del artículo 19 del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013.
Art. 2º.-Observase el artículo 32
del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013.
Art. 3º.-Obsérvase
d inciso a) 3 y 4 del artículo 145 del proyecto de Ley registrado bajo Nº
24.013.
Art. 4º -Observase el articulo 147
del proyecto de Ley registrado bajo el N. 24.013.
Art. 5º-Observase el articulo 148
del proyecto de Ley registrado bajo el N. 24.013.
Art. 6º-Observase el párrafo segundo
del artículo 150 del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013.
Art. 7º-Obsérvase
el párrafo tercero del artículo 152 del proyecto de Ley registrado bajo el Nº
24.013.
Art. 8º-Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y téngase por
Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013.
Art. 9º.-Comuníquese, publíquese, dese a la, Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.-MENEM.-Rodolfo A. Díaz.