LEY GENERAL DE TRABAJO
DE BOLIVIA
Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939, por el que se
dicta la Ley General del Trabajo, elevado a ley el 8 de diciembre de 1942.(en su tenor actualizado hasta 1992).
Indice
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II.- DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II.- DEL CONTRATO COLECTIVO
CAPITULO III.- DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
CAPITULO IV.- DEL CONTRATO DE ENGANCHE
TITULO III.- DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO
CAPITULO I.- DEL TRABAJO A DOMICILIO
CAPITULO II.- DEL TRABAJO DOMÉSTICO
TITULO IV.- DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
CAPITULO I.- DE LOS DIAS HABILES PARA EL
TRABAJO
CAPITULO II.- DE LOS DESCANSOS ANUALES
CAPITULO III.- DE LA JORNADA DE TRABAJO
CAPITULO IV.- DE LAS REMUNERACIONES
CAPITULO V.- DE LAS PRIMAS ANUALES
CAPITULO VI.- DEL TRABAJO DE MUJERES Y
MENORES
CAPITULO VII.- DEL TRABAJO NOCTURNO EN
PANADERIAS
CAPITULO VIII.- DE LOS ASCENSOS Y DE LA
OBLIGATORIEDAD DE LA JUBILACION
TITULO V.- DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI.- DE LA ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS MEDIDAS DE
PREVISIÓN SOCIAL
CAPITULO I.- DE LA ASISTENCIA MÉDICA
CAPITULO II.- DE LOS CAMPAMENTOS DE
TRABAJADORES
CAPITULO III.- DE LA PROVISION DE
ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD
CAPITULO IV.- DEL PERFECCIONAMIENTO
TÉCNICO DE TRABAJADORES
TITULO VII.- DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II.- DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD
Y DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES
CAPITULO III.- DE LOS PRIMEROS AUXILIOS
CAPITULO IV.- OTRAS DISPOSICIONES
TITULO VIII.- DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
CAPITULO UNICO
TITULO IX.- DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES Y
PATRONOS
CAPITULO UNICO
TITULO X.- DE LOS CONFLICTOS
CAPITULO I.- DE LA CONCILIACION Y
ARBITRAJE
CAPITULO II.- DE LA HUELGA Y EL LOCK-OUT
TITULO XI.-DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LAS SANCIONES
TITULO XII.- DISPOSICION ESPECIAL
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La presente ley determina con carácter
general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del
agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las
explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no
persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.
Art. 2.- Patrono es la persona natural o jurídica que
proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación
de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se
distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en
oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo
predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en ésta categoría de
empleados, todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se
caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual,
comprendiéndose en ésta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo
de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.
Art. 3.- En ninguna empresa o establecimiento, el
número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 por ciento del total y
comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar
del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que, por su índole, no
requieran usar del trabajo de ésta en una mayor proporción. Se requiere ser de
nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director,
Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado, y en
las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del
Estado, particularmente en el orden económico y financiero.
Art. 4.- Los derechos que ésta Ley reconoce a los
trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.
TITULO II.- DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 5.- El contrato de trabajo es individual o
colectivo, según que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un
empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patrones y un sindicato,
federación o confederación de sindicatos de trabajadores.
Art. 6.- El
contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia
se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la Ley de las
partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de
estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la
localidad.
Art. 7.- Si el contrato no determina el servicio a
prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponde a su
estado y condición, dentro del genero de trabajo que
forma el objeto de la empresa.
Art. 8.- Los mayores de 18 y menores de 21, podrán
pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores;
los mayores de 14 años y menores de 18 años requerirán la autorización de
aquellos y, en su defecto, la del Inspector del Trabajo.
Art. 9.- Si se contrata al trabajador para servicios
en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables
de viaje y retorno. Si él prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá
su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los
gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo, se entiende la obligación
antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su
culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.
Art. 10.- Cuando el trabajo se verifique en lugar que
diste más de dos kilómetros de la residencia del trabajador, el Estado podrá,
mediante resoluciones imponer a los patronos la obligación del traslado.
Art. 11.- La sustitución de patronos no afecta la
validez de los contratos existentes; sus efectos, el sustituido será
responsable solidario del sucesor hasta seis meses después de la transferencia.
Art. 12.- El contrato podrá pactarse por tiempo
indefinido, cierto tiempo o realiza obra o servicio. En el primer caso, ninguna
de las partes podrá rescindirlo previo aviso a la otra, conforme a las
siguientes reglas:
1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana
de anticipación, de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6
meses y después de un año;
2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días
de anticipación por el empleado, y con 90 por el patrono, después de 3 meses de
trabajo interrumpido. La parte que omitiese el aviso abonará una suma
equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.
Art. 13.- Cuando fuere retirado el empleado u obrero
por causal ajena a su voluntad el patrono estará obligado, independientemente
del desahucio, a indemnización por tiempo de servicios, con la suma equivalente
a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los
servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando
los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviese más de
ocho años de servicio, se percibirá la indicada indemnización, aunque se
retirare voluntariamente.
Art. 14.- En caso de cesación de servicios por quiebra
o pérdida comprobada la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del
obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.
Art. 15.- Procede también el pago de indemnización en
caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En éste último caso,
la obligación recaerá sobre los herederos.
Art. 16.- No habrá lugar a desahucio ni indemnización
cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en los
instrumentos de trabajo;
b) Revelación de secretos industriales;
c) Omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad
o higiene industrial;
d) Inasistencia injustificada de mas
de tres días;
e) El incumplimiento total o parcial del convenio;
f) Retiro voluntario del trabajador;
g) Robo hurto por el trabajador.
Art. 17.- El contrato a plazo fijo podrá rescindirse
por cualesquiera de las causas sindicadas en el artículo anterior, y caso
distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo 13.
Art. 18.- En caso de conflicto colectivo, y siempre
que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en el capítulo pertinente
de ésta ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuída.
Art. 19.- El cálculo de la indemnización se hará
tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos
meses.
Art. 20.- Para los efectos de este capítulo, el tiempo
de servicios de los obreros se computará a partir de la promulgación de la
presente ley. Los empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.
Art. 21.- En los contratos a plazo fijo se entenderá
existir reconducción si el trabajador continua
sirviendo vencido el término del convenio.
Art. 22.- El contrato de trabajo requiere, para
alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la
Administrativa, en defecto de aquella.
CAPITULO II.- DEL CONTRATO COLECTIVO
Art. 23.- El
contrato colectivo no sólo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los
obreros que después se adhieran a él por escrito, y a quienes posteriormente
ingresen al sindicato contratante.
Art. 24.- En el contrato colectivo se indicará: las
profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en
vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.
Art. 25.- Las estipulaciones del contrato colectivo se
considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo.
Art. 26.- El sindicato contratante es responsable de
las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin
necesidad de expreso mandato. El patrimonio sindical garantiza sus
obligaciones. En caso de disolución, dicho patrimonio continuará afectado a las
responsabilidades emergentes.
Art. 27.- El patrono que emplee trabajadores afiliados
a asociaciones de trabajadores, estará obligado a celebrar con ellas contratos
colectivos de trabajo cuando lo soliciten.
CAPITULO III.- DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Art. 28.- El contrato de aprendizaje es aquel en
virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por
otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin
retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende
el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.
Art. 29.- El contrato de aprendizaje se celebrará por
escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la
remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.
Art. 30.- El patrono estará obligado a conceder al
aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de
accidente o enfermedad del aprendiz dará aviso a sus representantes legales,
sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas.
CAPITULO IV.- DEL CONTRATO DE ENGANCHE
Art. 31.- El contrato de enganche es el que tiene por
objeto la contratación de trabajadores, por persona distinta del patrono, para
faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Sólo
el Estado podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos y
trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los
trabajadores se hará conforme a lo determinado por el Art. 9 de ésta Ley.
TITULO III.- DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO
CAPITULO I.- DEL TRABAJO A DOMICILIO
Art. 32.- Se entiende por trabajo a domicilio, el que
se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de
residencia del trabajador, en su taller doméstico o en el domicilio del
patrono. Se encuentran comprendidos dentro de ésta definición:
1. Los que trabajan aisladamente o formando taller de
familia en su domicilio a destajo por cuenta de un patrono. Taller de Familia
es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él;
2. Los que trabajan en compañía por cuenta de un
patrono, a partir de ganancias y en el domicilio de uno de ellos;
3. Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el
domicilio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza
directamente para el público.
Art. 33.- Todo patrono comprendido en éste capítulo,
se inscribirá en la Inspección del Trabajo, comunicando la nómina de los
trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que
encomiende y dará constancia el trabajador de los que recibe.
Art. 34. - Las retribuciones serán canceladas por
entregas de labor o por períodos de tiempo no mayores de una semana.
Art. 35.- Cuando el trabajador entregue obras
defectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados, podrá el
patrono con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta
parte de los pagos semanales, hasta el pago de la indemnización.
CAPITULO II.- DEL TRABAJO DOMÉSTICO
Art. 36.- El trabajo doméstico es el que se presta en
forma continua y a un sólo patrono, en menesteres propios del servicio de un
hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo ésta última forma
obligatoria si el plazo excediera de un año, y requiriéndose, además, el
Registro en la Policía de Seguridad.
Art. 37.- En los contratos por tiempo indeterminado,
el doméstico podrá ser despedido con aviso previo de 15 días o una
indemnización equivalente al salario de éste período, salvo que el despido se
opere por causa del doméstico: hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa,
etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo de 15 días, perdiendo
si no lo hacen, el salario de dicho tiempo, salvo que mediaran malos
tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad
infecto-contagiosa.
Art.38.- Los domésticos que hubieran prestado
servicios sin interrupción por más de un año, en la misma casa, gozarán de una
vacación anual de diez días con goce de salario integro.
Art. 39. - Los domésticos no estarán sujetos a
horario, acomodándose su trabajo a la naturaleza de la labor; pero deberán
tener normalmente un descanso diario de 8 horas por lo menos y de 6 horas un
día de cada semana.
Art. 40.- En caso de enfermedad del doméstico, el
patrono le proporcionará los primeros auxilios médicos, y lo trasladará por su
cuenta a un hospital.
TITULO IV.- DE LAS CONDICIONES GENERALES
DEL TRABAJO
CAPITULO 1.- DE LOS DIAS HABILES PARA EL
TRABAJO
Art. 41.- Son días hábiles para el trabajo todos los
del año, con excepción de los feriados considerándose tales todos los domingos,
los feriados civiles y los que así declarados ocasionalmente, por leyes y decretos
especiales.
Art. 42.- Durante los días feriados no podrán
efectuarse trabajos de ninguna clase, aun éstos sean de enseñanza profesional o
beneficencia. Tratándose de centros alejados de las capitales, los feriados
ocasionales podrán ser compensados por otro día de descanso.
Se exceptúa de la disposición precedente, el caso de
empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público
o por la naturaleza misma de la labor. En éste caso, los trabajadores tendrán
descanso de dos horas a la del día feriado.
Art. 43.- Los días y horas de descanso se indicarán en
las empresas mediante casos especiales.
CAPITULO II.- DE LOS DESCANSOS ANUALES
Art. 44.- Los empleados y obreros que tuvieren más de
un año ininterrumpido de servicio y menos de cinco, en una empresa, tendrán una
semana de descanso anualmente; los que tuvieren más de cinco años y menos de
diez, dos semanas; los que más de diez años y menos de veinte, tres semanas; y
pasados los veinte un mes.
Art. 45.- Los trabajadores de empresas que, por su
naturaleza, suspendan el trabajo ciertas épocas del año, no gozarán de
vacaciones, siempre que la interrupción no sea menos de 15 días y que durante
ella perciba normalmente sus salarios.
CAPITULO III.- DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art. 46.- La jornada efectiva de trabajo no excederá
de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no
excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre
horas 20 y 6 de la mañana. Se exceptúa de ésta disposición el trabajo de las
empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La
jornada para mujeres y menores de 18 años, excederá de 40 horas semanales
diurnos.
Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen
puestos de dirección vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o
que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de
trabajo, En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán
trabajar más de 12 horas diarias.
Art. 47.- Jornada efectiva de trabajo, es el tiempo
durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de
trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable.
Art. 48.- Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su
duración podrá prolongarse más de ocho horas diarias y de las cuarenta y ocho
semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas, no
exceda de la jornada máxima.
Art. 49.- La jornada ordinaria de trabajo deberá
interrumpirse con uno o más descansos, cuya duración no sea inferior a 2 horas
en total, sin que pueda trabajarse más de 5 horas continuas, en cada período.
Art. 50.- A petición del patrono, la Inspección del
Trabajo podrá conceder permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de 2
por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe
en subsanar sus errores.
Art. 51.- El patrono y sus trabajadores podrán acordar
un descanso de medio día en la semana, excediendo en una hora el límite de
jornada de los demás días, hasta totalizar 48 horas.
CAPITULO IV.- DE LAS REMUNERACIONES
Art. 52.- Remuneración o salario es lo que percibe el
empleado u obrero, en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior
al mínimo, cuya fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se
hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no
pudiendo hacerse diferencias por sexos o nacionalidad.
Art. 53.- Los períodos de tiempo para pago del
salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros, y de un mes para empleados
y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal,
en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en
lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas,
salvo tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.
Art. 54.- Los trabajadores de ambos sexos menores de
18 años y las mujeres casadas, recibirán validamente sus salarios y tendrán su
libre administración.
Art. 55.- Las horas extraordinarias y los días
feriados se pagarán con el 100 por ciento de recargo; y el trabajo nocturno
realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50 por ciento,
según los casos.
Art. 56.- Tratándose de
obreros a destajo, el salario por días de descanso se establece sobre la base
del salario medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.
CAPITULO V.- DE LAS PRIMAS ANUALES
Art. 57.- Los patronos
de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus
empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de
salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento
General del Trabajo.
CAPITULO VI.- DEL TRABAJO DE MUJERES Y
MENORES
Art. 58.- Se prohíbe el trabajo de los menores de 14
años de uno y otro sexo, salvo el caso de aprendices. Los menores de 18 años no
podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar
su desarrollo físico normal.
Art. 59.- Se prohíbe el trabajo de mujeres y de
menores en labores peligrosas, insalubres, pesadas, y en ocupaciones que
perjudiquen su moralidad y buenas costumbres.
Art. 60.- Las mujeres y menores de 18 años, sólo
podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio
doméstico y otras que se determinarán.
Art. 61.- Las mujeres embarazadas descansarán desde 15
días antes hasta 45 después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como
consecuencia sobrevinieron casos de enfermedad. Conservarán su derecho al
empleo percibirán el 50 por ciento de sus salarios. Durante la lactancia
tendrán pequeños períodos de descanso al día, no inferiores en total a una
hora.
Art. 62.- Las empresas que ocupen más de 50 obreros,
mantendrán salas cunas, conforme a los planes que se establezcan.
Art. 63.- Los patronos que tengan a su servicio
mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes a garantizar su salud
física y comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones de éste capítulo
pueden ser definidas por acción pública particularmente, por las sociedades
protectoras de la infancia y maternidad.
CAPITULO VII.- DEL TRABAJO NOCTURNO EN
PANADERIAS
Art. 64.- Las Inspecciones del Trabajo perseguirán la
abolición paulatina del trabajo nocturno en las panaderías y establecimientos
similares. Entretanto, dicho trabajo se efectuará por equipos de no más de una
jornada normal cada uno.
CAPITULO VIII.- DE LOS ASCENSOS Y DE LA
OBLIGATORIEDAD DE LA JUBILACION
Art. 65.- La vacancia producida en cualquier cargo
será provista con el empleado u obrero inmediatamente inferior, siempre que
reúna honorabilidad, competencia y antigüedad en el servicio. Esta disposición
se aplicará sin distinción de sexos.
Art. 66.- Los empleados de banco e instituciones de
crédito que hubieren cumplido 60 años de edad y se encuentren comprendidos
dentro de las condiciones determinadas por las disposiciones sobre
jubilaciones, están obligados a acogerse a este recurso, bajo la
responsabilidad del patrono.
TITULO V.- DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL
TRABAJO
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 67.- El patrono está obligado a adoptar todas las
precauciones necesarias para proteger la vida, salud y moralidad de sus
trabajadores. A éste fin tomará medidas para evitar los accidentes y
enfermedades profesionales, para asegurar la comodidad y ventilación de los
locales de trabajo; instalará servicios sanitarios adecuados y en general,
cumplirá las prescripciones del Reglamento que se dicte sobre el asunto. Cada
empresa industrial o comercial tendrá un Reglamento interno legalmente
aprobado.
Art. 68.- Se prohíbe la introducción, venta y consumo
de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en
industrias que no tenga éste objeto expreso.
Art. 69.- En el caso del trabajo a domicilio, se
prohíbe la confección, restauración, adorno de prendas de vestuario;
elaboración o empaquetamiento de productos de consumo, en casas o talleres
donde hubiere algún caso de enfermedad infectocontagiosa.
Art. 70.- Los trabajadores no podrán dormir en los
locales de labor, salvo entratándose de explotaciones
en campos mineros, en cuyo caso dispondrá el patrono locales apropiados o
señalará un paraje aceptable si las labores se efectúan en el fondo de las
minas.
Art. 71.- En
las construcciones no podrán utilizarse andamios de suspensión, sin permiso de
Ingeniero Municipal o autoridad competente.
Art. 72.- El Reglamento General del Trabajo
clasificará las industrias insalubres y peligrosas y prescribirá las medidas de
protección y defensa, cuya infracción podrá denunciarse por acción pública.
TITULO VI.- DE LA ASISTENCIA MÉDICA Y
OTRAS MEDIDAS DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPITULO I.- DE LA ASISTENCIA MÉDICA
Art. 73.- Las empresas que tengan más de 80
trabajadores, mantendrán servicio permanente de médico y botica, sin recargo ni
descuento alguno a empleados y obreros de su dependencia. Los patronos en éste
caso, prestarán ésta asistencia tratándose de enfermedades profesionales hasta
un más de 6 meses si son empleados y de 90 si son obreros, períodos dentro de
los cuales conservarán su cargo y percibirán íntegramente sus salarios
produciéndose a su vencimiento la calificación de incapacidad, para fines de la
indemnización.
Si la enfermedad no fuese resultante del trabajo, y el
trabajador tuviere más de un año de servicios, conservará su cargo por tres
meses, si es empleado, y por treinta días, si es obrero; si tuviera menos de un
año y más de 6 meses de servicio 30 y 15 días, respectivamente; si menos de 6
meses, por 30 y 15 días, igual pero con percepción sólo del 25 al 50 por ciento
de su salario, según los casos anteriores períodos se considerarán de
asistencia, para los fines de antigüedad de servicios.
Art. 74.- En caso de fallecimiento, el patrono abonará
los gastos de entierro, independientemente de la indemnización, siempre que
aquel se hubiera producido por accidente o enfermedad profesional.
CAPITULO II.- DE LOS CAMPAMENTOS DE
TRABAJADORES
Art. 75.- Las empresas que ocupen más de 200 obreros y
disten más de 10 kilómetros la población más cercana, estarán obligados a construir
campamentos para alojar higiénicamente a los trabajadores y sus familias, a
tener médico y a mantener un botiquín. Si tuvieren más de 500 trabajadores,
mantendrán uno o más hospitales con todos los servicios necesarios. En lugares
donde no exista más servicios sanitario que el de la empresa, sus beneficios se
aplicarán a las familias de los trabajadores.
CAPITULO III.- DE LA PROVISION DE
ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD
Art. 76.- En los campamentos, el trabajador puede
adquirir los artículos de subsistencia en las pulperías de las empresas, sea
comprándolos de otras personas. El patrono otorgará libertad de tránsito para
él y su equipo, en las vías de la empresa.
Art. 77.- Los patronos mantendrán almacenes de
aprovisionamiento, por administración directa, en lugares que disten más de 10
kilómetros de un centro de población. Las ventas se harán al costo y en forma
de avío, cuyo valor se descontará de los salarios a pagarse. Se exceptúa el
caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúan en vigor.
CAPITULO IV.- DEL PERFECCIONAMIENTO
TÉCNICO DE TRABAJADORES
Art. 78.- Las empresas que tengan más de 500
trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador o el hijo de un
trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza
nacionales o extranjeros. El beneficiado deberá ser boliviano y podrá ser
escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá
por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos el
patrono deberá subvencionar a otro trabajador.
TITULO VII.- DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 79.- Toda empresa o establecimiento de trabajo
está obligada a pagar a los empleados, obreros o aprendices que ocupe, las
indemnizaciones previstas a continuación, por los accidentes o enfermedades
profesionales ocurridos por razón del trabajo, exista o no culpa o negligencia
por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el
trabajador sirva bajo la dependencia de contratista de que se valga el patrono
para la explotación de su industria, salvo estipulación en contrario.
Art. 80.- Se exceptúan, quedando dentro de las
previsiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos:
a) Por intención manifiesta de la víctima;
b) Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al
trabajo;
c) Cuando se trata de trabajadores que realizan
servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa;
d) Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta
de patrono, trabajos en su domicilio particular.
e) Cuando se trata de accidente por comprobado estado
de embriaguez.
Art. 81.- Accidente de trabajo es toda lesión
traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o
posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las
condiciones establecidas anteriormente.
Art. 82.- Son enfermedades profesionales todas las
resultantes del trabajo y que representan lesiones orgánicas o trastornos
funcionales, permanentes temporales. La enfermedad profesional, para fines de
ésta ley, deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido
contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella
causada.
Art. 83.- Si la enfermedad, por su naturaleza o causa,
hubiere sido contraída gradualmente el último patrono pagará una parte
proporcional de ella, teniendo el trabajador acción para obtener el resto de
quienes hubieren utilizado sus servicios durante el último año.
Art. 84.- La indemnización por accidente solo procede
cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y
si la incapacidad para el trabajo excede de seis.
Art. 85.- El patrono dará cuenta del accidente dentro
de las 24 horas de ocurrido, al Departamento del Trabajo o a la autoridad
política más próxima. Tratándose de enfermedades profesionales, la víctima u
otra persona avisará al patrono para que lo trasmita a
la autoridad indicada. Sin éste aviso, la indemnización se calculará teniendo
en cuenta la clase, grado y duración que habría tenido la incapacidad si se
hubiera prestado oportunamente atención médica farmacéutica. Las autoridades policiarias que reciban éstos avisos, informarán
detalladamente sobre el caso al Departamento del Trabajo.
Art. 86.- Si no se hubiera pactado salario, el cálculo
de indemnizaciones se hará sobre la base del mínimo.
CAPITULO II.- DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD
Y DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES
Art. 87.- Las consecuencias de los accidentes o de las
enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización, se clasifican en:
a) muerte
b) incapacidad absoluta y permanente
c) incapacidad absoluta y temporal
d) incapacidad parcial y permanente
e) incapacidad parcial y temporal
Art. 88.- En caso de muerte, los herederos, conforme a
la ley civil, tendrán derecho a indemnización igual al salario de dos años,
contados por meses de treinta días.
Art. 89.- En caso de incapacidad absoluta y
permanente, la víctima tendrá derecho a indemnización igual a la prevista en el
artículo anterior; en caso de incapacidad absoluta y temporal, a una
indemnización igual al salario del tiempo que durare la incapacidad si ella no
pasare de un año, pues entonces se reputará absoluta y permanente,
indemnizándose como tal; en caso de Incapacidad parcial y permanente al salario
de diez y ocho meses; en caso de incapacidad parcial y temporal, salario de los
días que aquella hubiera durado, siempre que no pase de seis meses, pues
entonces se reputara parcial permanente indemnizándose como tal.
Art. 90.- Las indemnizaciones se pagarán por
mensualidades vencidas, salvo el caso de muerte e incapacidad absoluta y
permanente, en los que se abonará de una sola vez.
Art. 91.- La indemnización se calculará sobre la base
del salario a que hubiere tenido derecho el trabajador, el día del accidente o
aquel en que se declaró la enfermedad.
Art. 92.- Las indemnizaciones son inembargables, y los
créditos por ellas gozarán de prelación en caso de quiebra.
CAPITULO III.- DE LOS PRIMEROS AUXILIOS
Art. 93.- En los casos de accidentes y enfermedades
profesionales, el patrón proporcionará en ellas la asistencia médica y
farmacéutica a la víctima hospitalizándola en caso necesario. Las empresas que
poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en ellas la asistencia médica;
si la víctima se negara reiteradamente a atenderse en él, el patrono quedará
exento de responsabilidad en orden a éste punto. En caso de que la empresa no
tuviera hospital, la atención se hará por el profesional que el patrono
designe; empero el trabajador puede elegir otro, limitándose en tal caso la
obligación del patrono, a los gastos de asistencia que determine el Juez del
Trabajo y teniendo derecho a designar otro que vigile la curación.
Art. 94.- En caso de que cualquiera de las partes
estuviera en disconformidad con la calificación médica, el Juez del Trabajo,
encomendará el diagnóstico definitivo a calificación al asesor médico.
CAPITULO IV.- OTRAS DISPOSICIONES
Art. 95.- El reconocimiento médico del trabajador, por
el profesional de la empresa o por otro, es condición esencial previa al
contrato. Si el trabajador no se halla de acuerdo con los resultados del
examen, podrá pedir el Juez del Trabajo su reconocimiento por otro médico,
obligatoria y gratuitamente.
Art. 96.- Las afecciones endémicas propias de un lugar
no se reputan profesionales. En tales casos, los patronos estarán obligados a
tomar las medidas conducentes a preservar y reponer la salud de sus
trabajadores.
TITULO VIII.- DEL SEGURO SOCIAL
OBLIGATORIO
CAPITULO UNICO
Art. 97.- Se instituirá para la protección del
trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a
cargo del patrono. Abarcará también los casos de incapacidad, incluso aquellos
que no deriven del trabajo, en cuyo caso las cargas recaerán sobre el Estado,
los patronos y los asegurados.
Art. 98.- La institución aseguradora responderá del
pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones, quedando entonces
relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo.
TITULO IX.- DE LAS ORGANIZACIONES DE
TRABAJADORES Y PATRONOS
CAPITULO UNICO
Art. 99.- Se reconoce el derecho de asociación en
sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o
industriales o de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener
carácter de permanencia, haber legalizado su personaría jurídica y constituirse
con arreglo a las reglas legales.
Art. 100.- La finalidad esencial del sindicato es la
defensa de los intereses colectivos que representa. Los de trabajadores,
particularmente, tendrán facultades para: celebrar con los patronos contratos
colectivos y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en
el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuando los
interesados lo requieran expresamente; representar a sus miembros en los
conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear
escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares, etc; organizar cooperativas de producción y consumo,
exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa
o industria en que trabaja.
Art. 101.- Los sindicatos se dirigirán por un comité
responsable, cuyos miembros serán bolivianos de nacimiento. Los Inspectores del
Trabajo concurrirán a sus deliberaciones y fiscalizarán sus actividades.
Art. 102.- Las relaciones entre el Poder Público y los
trabajadores, se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos, o
integradas en Confederaciones Nacionales.
Art. 103.- No podrá constituirse un sindicato con
menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos gremiales o profesionales,
ni con menos del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, tratándose
de sindicatos industriales.
Art. 104.- No podrán organizarse sindicalmente los
funcionarios públicos cualquiera que sea su categoría y condición.
TITULO X.- DE LOS CONFLICTOS
CAPITULO I.- DE LA CONCILIACION Y
ARBITRAJE
Art. 105.- En ninguna empresa podrá interrumpirse el
trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores,
antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos
en el presente Título; caso contrario, el movimiento se considerará ilegal.
Art.106.- Todo sindicato que tuviere alguna disidencia
con los patronos, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector
del Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta
de éstos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto.
Art. 107.- Dentro de las 24 horas de recibido el
pliego de reclamaciones, el Inspector lo hará conocer mediante un empleado de
su dependencia o de la Policía de Seguridad al patrono o patronos interesados.
Al mismo tiempo, exigirá a las partes constituirse dentro de 48 horas dos
representantes por cada lado, para integrar la Junta de Conciliación, podrán
concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo será
fijado por el Inspector del Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas
las distintas categorías profesionales y las diversas secciones de los centros
de trabajo. El número de representantes será igual de cada parte.
Art. 108.- Las partes podrán asesorarse de abogados y
de peritos, así como presentar todas las pruebas legales.
Art. 109.- La Junta de Conciliación se reunirá dentro
de las 72 horas de recibido el pliego de reclamaciones. El Inspector del
Trabajo presidirá la Junta, interesando razones de conveniencia, pero sin
emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto.
Art. 110.- La Junta no se disolverá hasta llegar a un
acuerdo conciliatorio, o hasta convencerse de que todo advenimiento es
imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se
llevará ante el Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro nombrado por
cada parte y estará presidido por el Inspector General del Trabajo en La Paz,
por el Jefe del Trabajo en los demás departamentos y por la autoridad política
allí donde no existieran autoridades del Trabajo. No podrán ser árbitros los
trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los
Directores, Gerentes, Administradores; socios y abogados de los patronos.
Art. 111.- Si dentro de las 24 horas de notificadas
las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstos no lo
hicieren, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del
caso.
Art. 112.- El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de
las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlo. Hará comparecer
y escuchará a las partes, procurando un avenimiento; recibirá la causa a
prueba, si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo
dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que empleados
y obreros continúen en sus labores.
Art. 113.- Las decisiones del Tribunal se someterán
por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorias para las partes:
a) cuando las partes convengan;
b) cuando el conflicto afecte a los servicios públicos
de carácter imprescindible;
c) cuando por Resolución especial, el Ejecutivo así lo
determine.
CAPITULO II.- DE LA HUELGA Y EL LOCK-OUT
Art. 114.- Fracasadas las gestiones de conciliación y
arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga y los patronos el lock-out, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1. Pronunciamiento de la Conciliación y del Tribunal
Arbitral sobre la cuestión planteada;
2. Que la resolución se tome por lo menos por 3/4
partes del total de trabajadores en servicio activo.
Art. 115.- El acta original de la sesión en que se
declare la huelga se remitirá a la autoridad política del Departamento o de la
Provincia, con cinco días de anticipación, acompañada de una nómina de los
trabajadores responsables, y especificando sus domicilios. Una copia de dicha
acta se enviará simultáneamente a la inspección del Trabajo de la localidad.
Art. 116.- En igual forma, los patronos que resolvieron
clausurar su establecimiento, comunicarán por escrito a las autoridades
indicadas anteriormente, señalando los motivos y la duración de la clausura, y
adjuntando la nómina de los trabajadores que quedan sin ocupación.
Art. 117.- El concepto de huelga sólo comprende la
suspensión pacífica del trabajo. Todo acto o manifestación de hostilidad contra
las personas o la propiedad, caen dentro de la Ley Penal.
Art. 118.- Queda prohibida la suspensión del trabajo
en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la
máxima sanción de la ley.
Art. 119.- Los asociados u obreros que no se
conformaran con los acuerdos de huelga, podrán separarse libremente de las
decisiones colectivas de sus sindicatos, sin incurrir en responsabilidades de
ninguna clase, y bajo la garantía de las autoridades policiales podrán
continuar en sus ocupaciones. La represalia tomada por sus compañeros será
penada con dos o seis meses de cárcel.
TITULO XI.-DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LAS
SANCIONES
Art. 120.- Las acciones y derechos provenientes de
ésta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas.
Art. 121.- Las infracciones de las disposiciones que
contiene la presente Ley, se sancionarán con multas de cien a cincuenta mil
bolivianos, y, en caso de reincidencia con la duplicación de la pena, y aun con
la clausura del establecimiento; de acuerdo con el procedimiento indicado en el
Decreto Supremo de 18 de enero del año en curso.
TITULO XII.- DISPOSICION ESPECIAL
Art. 122.- Las funciones de Gerente, Director,
Administrador, Consejero, propietario de empresas agrícolas, comerciales e
industriales de carácter particular son incompatibles con las de Director,
Gerente, Administrador o Consejero de instituciones de crédito que manejan
intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente el caso de entidades
industriales, comerciales, agrícolas, que por razón de utilidad pública,
requiera personeros propios en dichas instituciones.