CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO DE COLOMBIA
DECRETOS 2663 Y 3743 DE 1961
ADOPTADOS POR LA LEY 141 DE 1961
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1o.- Objeto. La finalidad primordial de este Código es
la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y
trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio
social.
Conc.: 18, 19.
Art. 2o.- Aplicación territorial. El presente Código rige en
todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración
a su nacionalidad.
Conc.: 74, 75.
Art. 3o.- Relaciones que regula. El presente Código regula
las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las
de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.
Conc.: 491, 492.
Art. 4o.- Servidores públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la
administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras
públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por
los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
Conc.: 268, 492. ; Decretos 2127 de 1945, 3153 de 1953;
Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969.
Art. 5o.- Definición de trabajo. El trabajo que regula este
Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual,
permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al
servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en
ejecución de un contrato de trabajo.
Conc.: 22.
Art. 6o.- Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o
transitorio, es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a
labores distintas de las actividades normales del patrono.
Conc.: 45,
223 ord. b, 229 ord. b, 230, 232, 247, 251 ord. b, 289, 411.
Art. 7o.- Obligatoriedad del trabajo. El trabajo es
socialmente obligatorio.
Conc.: C.N.,
25.
Art. 8o.- Libertad
de trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la
profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio,
sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los
derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en
la ley.
Conc.: C.N., 26. Art. 290 del Código Penal
Art. 9o.- Protección al trabajo. El trabajo goza de la protección
del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los
funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y
oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con
sus atribuciones.
Conc.: C.N., 25.
Art. 10.- Igualdad de los trabajadores. Todos los
trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías,
y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los
trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su
forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Conc.: 74, 143.
Art. 11.- Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al
trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las
normas prescritas por la Constitución y la ley.
Conc.: C.N., 25, 54.
Art. 12.- Derechos de asociación y huelga. El Estado
colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos
prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
Conc.: 59
ord 4o., 60 ord. 4o., 379 ord. b, 380, 429, 430; C.N.,
38, 39, 55, 56.
Art. 13.- Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones
de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor
de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera
estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
Conc.: 43, 109; C.N, 53.
Art. 14.- Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las
disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por
consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son
irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Conc.: 340 a
343; C.C., 15, 16.
Art. 15.- Validez
de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo
cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Art. 16.- Efecto. 1o) Las normas sobre trabajo, por ser de
orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican
también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento
en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto
es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2o) Cuando una ley nueva establezca una prestación ya
reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se
pagará la más favorable al trabajador.
Art. 17.- Organos de control. La vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades
administrativas del trabajo.
Conc.: 485.
Art. 18.- Norma general de interpretación. Para la
interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en
el artículo 1o.
Art. 19.- Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya
norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen
casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la
jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y
recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias
internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del
país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los derechos
del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
Conc.: Ley 153 de 1887, arts. 8o., 13.
Art. 20.- Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre
las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas.
Art. 21.- Normas más favorables. En caso de conflicto o duda
sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al
trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
PRIMERA PARTE
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
TITULO I
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
CAPITULO I
DEFINICION Y NORMAS GENERALES
Art. 22.- Definición. 1o) Contrato de trabajo es aquel por
el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y mediante remuneración.
2o) Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien
lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma
de salario.
Conc.: 5o., 76, 81, 89, 94, 98, 99, 107, 133.
Art. 23.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 1o. Elementos
esenciales. 1o) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada
por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador
respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración
del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos
mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios
internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al
país; y
c) Un salario como retribución del servicio.
2o) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este
artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por
razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le
agreguen.
Art. 24.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 2o. Presunción.
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.
No obstante, quien habitualmente preste sus servicios
personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de
un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su
relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el
literal b) del artículo 1o de esta ley y no la propia para el cumplimiento de
la labor o actividad contratada.
Art. 25.- Concurrencia de contratos. Aunque el contrato de
trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde
su naturaleza, y le son aplicables por tanto, las normas de este Código.
Art. 26.- Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador
puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya
pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Conc.: 44, 96, 196.
Art. 27.- Remuneración del trabajo. Todo trabajo dependiente
debe ser remunerado.
Conc.: 127, 140, 142.
Art. 28.- Utilidades y pérdidas. El trabajador puede
participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus
riesgos o pérdidas.
CAPITULO II
CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Art. 29.- Capacidad. Tienen capacidad para celebrar el
contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido diez y
ocho (18) años de edad.
Conc.: 82, 383; C.C., 1502, 1503.
Art. 30.- Subrogado. Decreto 2737 de 1989, artículo 238.-
Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para
trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la
primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del
defensor de familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y
es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza.
Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el
defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para
trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones
previstas en el presente código.
Art. 31.- Trabajo sin autorización. Si se estableciere una
relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo
anterior, el presunto patrono estará sujeto al cumplimiento de todas las
obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo
puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y
sancionar al patrono con multas.
Conc.: 27; C.P.T., 119.
CAPITULO III
REPRESENTANTES DEL PATRONO Y
SOLIDARIDAD
Art. 32.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 1o.
Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo
obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según
la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración,
tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores,
mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación
con la aquiescencia expresa o tácita del patrono.
b) Los intermediarios.
Art. 33.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 2o.
Representación ante las autoridades.
1o) Los patronos que tengan sucursales o agencias
dependientes de su establecimiento en otros municipios, distintos del domicilio
principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con
la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los
contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo
municipio.
2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al
patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien
dirija la correspondiente agencia o sucursal; y éste será solidariamente
responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales
notificaciones.
Art. 34.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 3o.
Contratistas independientes.
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos
patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o
jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de
servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos
los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía
técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a
menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa
o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de
los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los
trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el
contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también
será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso
anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores,
aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los
servicios de subcontratistas.
Art. 35.- Simple intermediario. 1o) Son simples
intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar
trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.
2o) Se consideran como simples intermediarios, aún cuando
aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan
los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los
cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos
de un patrono para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o
conexas del mismo.
3o) El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple
intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si
no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones
respectivas.
Art. 36.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente
responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las
sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto
social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los
condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en
indivisión.
Conc.: Ley 15 de 1959, art. 15.
CAPITULO IV
MODALIDADES DEL CONTRATO
(FORMA, CONTENIDO, DURACION, REVISION SUSPENSION Y PRUEBA
DEL CONTRATO)
Art. 37.- Forma. El contrato de trabajo puede ser verbal o
escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición
expresa en contrario.
Conc.: 72, 77, 84.
Art. 38.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 1o. Contrato
verbal. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse
de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1o) La índole del trabajo y el sitio en donde ha de
realizarse;
2o) La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad
de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los
períodos que regulen su pago;
3o) La duración del contrato.
Conc.: 46, 77.
Art. 39.- Contrato escrito. El contrato de trabajo escrito
se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno
para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre
nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes
acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las
partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya
contratado el trabajador y en donde haya de prestarse el servicio; la
naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y períodos de
pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación
y de alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su
desahucio y terminación.
Art. 40.- Carné. 1o) El Ministerio del Trabajo puede
prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente, el empleo
de un carné o libreta que debe expedir el patrono a sus trabajadores al
formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo ministerio y en el
cual deben hacerse constar, únicamente, los nombres de las partes, la fecha de
ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el
trabajador y las correspondientes remuneraciones.
2o) Este documento puede aducirse como prueba del contrato y
de sus condiciones.
Conc.: 54.
Art. 41.- Registro de ingreso de trabajadores. 1o) Los
patronos que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no
hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carné, deben
llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes,
donde se consignarán al menos los siguientes puntos:
a) La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de
realizarse;
b) La cuantía y forma de la remuneración;
c) La duración del contrato.
2o) Si durante la vigencia del contrato se modificaren
alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones
deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De
estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El
registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se
contratan a la vez varios trabajadores.
Art. 42.- Certificación del contrato. Cuando se ocupen menos
de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los
patronos, a solicitud de los trabajadores, bien directamente o por conducto de
las autoridades administrativas del trabajo, deben expedir una certificación
del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes,
fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su
duración. Si el patrono lo exige, al pie de tal certificación se hará constar
la declaración de conformidad del trabajador o sus observaciones.
Art. 43.- Cláusulas ineficaces. En los contratos de trabajo
no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la
situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del
trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y
reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier
aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo
ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita,
da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones
legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se
haya reconocido o declarado judicialmente.
Conc.: 13, 109.
Art. 44.- Cláusula de no concurrencia. La estipulación por
medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad
o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez
concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno.
Inciso Segundo: Nota: Declarado inexequible por la Corte Suprema
de Justicia, Sala Plena, mediante sentencia de julio 18 de 1973.
Conc.: 26.
Art. 45.- Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse
por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o
labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional,
accidental o transitorio.
Conc.: 6o., 47, 61 lits. c y d, 81
a 88, 101.
Art. 46.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 3o. Contrato a
término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por
escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable
indefinidamente.
1o) Si antes de la fecha de vencimiento del término
estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su
determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a
treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al
inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2o) No obstante, si el término fijo es inferior a un (1)
año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3)
períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación
no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Parágrafo.- En los contratos a término fijo inferior a un
año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de
servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Art. 47.- Subrogado. Decreto 2351 de 1965, art. 5o. Duración indefinida. 1o) El contrato
de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por
la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un
trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia
mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con
antelación no inferior a treinta (30) días, para que el empleador lo reemplace.
En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse sólo parcialmente, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o
para el lapso dejado de cumplir.
Art. 48.- Derogado. Decreto 2351 de 1965, arts. 5o. y 6o. Cláusula de reserva.
Art. 49.- Subrogado. Decreto 2351 de 1965, art. 4o. núm. 3o. Prórroga.
Nota: El artículo 4o. del decreto 2351 de 1965 fue
modificado por el 3o. de la ley 50 de 1990.
Art. 50.- Revisión. Todo contrato de trabajo es revisable
cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la
normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la
existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir
sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.
Conc.: Decreto 1258 de 1959, art. 38.
Art. 51.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 4o. Suspensión.
El contrato de trabajo se suspende:
1o) Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente
impida su ejecución.
2o) Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando
éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y
directa la suspensión temporal del trabajo.
3o) Por suspensión de actividades o clausura temporal de la
empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte
(120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la
voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador
deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4o) Por licencia o permiso temporal concedido por el
empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5o) Por ser llamado el trabajador a prestar servicio
militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del
trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro
de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo
considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como
éste gestione su reincorporación.
6o) Por detención preventiva del trabajador o por arresto
correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la
extinción del contrato.
7o) Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.
Art. 52.- Reanudación del trabajo. Desaparecidas las causas
de la suspensión temporal del trabajo, el patrono debe avisar a los
trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del
artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación
personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la
localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores
que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o
aviso.
Art. 53.- Efectos de la suspensión. Durante el período de
las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el
trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la
de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo
del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que
le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos
de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías
y jubilaciones.
Conc.: 57 ord. 6o., 186, 249, 260, 466.
Art. 54.- Prueba del contrato. La existencia y condiciones
del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios
ordinarios.
Conc.: C.P.T., 51; C. de P.C.
174 a 301.
CAPITULO V
EJECUCION Y EFECTO DEL CONTRATO
Art. 55.- Ejecución de buena fe. El contrato de trabajo,
como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente,
obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley
pertenecen a ella.
Conc.: C.C., 1603.
Art. 56.- Obligaciones de las partes en general. De modo
general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con
los trabajadores, y a estos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con
el patrono.
Art. 57.- Obligaciones especiales del patrono. Son
obligaciones especiales del patrono:
1a) Poner a disposición de los trabajadores, salvo
estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas
necesarias para la realización de las labores.
2a) Procurar a los trabajadores locales apropiados y
elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades
profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la
salud.
3a) Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de
accidente o enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica
que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo
necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4a) Pagar la remuneración pactada en las condiciones,
períodos y lugares convenidos.
5a) Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del
trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6a) Conceder al trabajador las licencias necesarias para el
ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente
comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización
o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida
oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos (2) últimos
casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el
funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las
condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el
tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o
compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su
jornada ordinaria, a opción del patrono.
7a) Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del
contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de
la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita,
hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular,
si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a
examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o
dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no
se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de
haber recibido la orden correspondiente.
8a) Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso,
si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la
terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el
trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su
traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar
en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se
entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren.
9a) Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad
y el respeto a las leyes.
Conc.: 53, 59 ord 1o. 2o. 5o. 6o. y 8o; 65, 66, 110 ord 10., 111,
132, 133, 134, 138; C.C., 2068.
Nota: El artículo anterior fue adicionado por la Ley 20 de
1982 art. 10, así:
Adiciónase el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo,
así:
Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador,
se garantizará el acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años de edad a
la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad
escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte afiliar al
Instituto de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de dieciocho
(18) años de edad que laboren a su servicio.
Parágrafo.- El gobierno nacional fijará las condiciones de
afiliación y cotización al Instituto de Seguros Sociales de trabajadores
menores de dieciocho (18) años de edad, fijación que deberá hacerse dentro de
un término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente
ley.
Nota: La ley 20 de 1982 que adicionó el artículo 57 del
Código Sustantivo del Trabajo, fue derogada por el artículo 353 del decreto
2737 de 1989 (Código del Menor).
Art. 58.- Obligaciones especiales del trabajador. Son
obligaciones especiales del trabajador:
1a) Realizar personalmente la labor, en los términos
estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las
órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus
representantes, según el orden jerárquico establecido.
2a) No comunicar con terceros, salvo autorización expresa,
las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente las cosas que sean
de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al
patrono, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del
contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.
3a) Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro
natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias
primas sobrantes.
4a) Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus
superiores y compañeros.
5a) Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que
estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.
6a) Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o
de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la
empresa o establecimiento.
7a) Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas
por el médico del patrono o por las autoridades del ramo; y
8a) Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones
y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
Conc.: 62 ord. 4o. y 5o., 85, 108, 118 ord. 1o.; C.P.,
238.
Art. 59.- Prohibiciones a los patronos. Se prohibe a los
patronos:
1o) Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de
los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin
autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones,
retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un
cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus
créditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice.
c) En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden
retener el valor respectivo en los casos del artículo 274.
2o) Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar
mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono.
3o) Exigir o aceptar dinero del trabajador como
gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera
que se refiera a las condiciones de este.
4o) Limitar o presionar en cualquier forma a los
trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5o) Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter
religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del
sufragio.
6o) Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los
sitios de trabajo.
7o) Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o
suscripciones en los mismos sitios.
8o) Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal
7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los
interesados, o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la
modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9o) Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o
restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
Conc.: 12, 60, 62, 113, 149, 150, 151, 152 y 400.
Adicionado por el Art. 12 de la Ley 20 de 1982.- Se prohibe
a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad,
además de las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo las siguientes:
1o) Trasladar al menor trabajador de dieciocho (18) años de
edad del lugar de su domicilio.
2o) Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o
atente contra la salud física, moral o síquica del menor trabajador.
3o) Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) años de
edad, salvo el caso de retención en la fuente, aporte al Instituto de Seguros
Sociales y cuotas sindicales.
4o) Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad.
Nota: El artículo 59 fue adicionado por la ley 20 de 1982,
fue derogada por el artículo 353 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
Art. 60.- Prohibiciones a los trabajadores. Se prohibe a los
trabajadores:
1o) Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los
útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del
patrono.
2o) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la
influencia de narcóticos o drogas enervantes.
3o) Conservar armas de cualquier clase en el sitio del
trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los
celadores.
4o) Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin
permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben
abandonar el lugar de trabajo.
5o) Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del
trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o
excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6o) Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase
de propaganda en los lugares de trabajo.
7o) Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para
afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8o) Usar los útiles o herramientas suministrados por el
patrono en objetos distintos del trabajo contratado.
Conc.: 12, 60 ord. 6o., 108, 118, 250 lit. b; Decreto 2486 de1973.
CAPITULO VI
TERMINACION DEL CONTRATO
Art. 61.- Modificado. Ley 50 del 1990, art. 5o. Terminación
del contrato.
1o) El contrato de trabajo termina:
a) Por muerte del trabajador;
b) Por mutuo consentimiento;
c) Por expiración del plazo fijo pactado;
d) Por terminación de la obra o labor contratada;
e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento;
f) Por suspensión de actividades por parte del empleador
durante mas de ciento veinte (120) días;
g) Por sentencia ejecutoriada;
h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o.
del Decreto - ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley;
i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer
las causas de la suspensión del contrato.
2o) En los casos contemplados en los literales e) y f) de
este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus
trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El
incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario
responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente.
Conc.: 45,
466; Ley 50 de 1990, art. 67.
Art. 62.- (Art.
63 ) Modificados. Decreto 2351 de 1965, art. 7o. Terminación del contrato por
justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo:
A) Por parte del patrono:
1o) El haber sufrido engaño por parte del trabajador,
mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a
obtener un provecho indebido.
2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o
grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el
patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de
trabajo.
3o) Todo acto grave de violencia, injuria o malos
tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del
patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes
de taller, vigilantes o celadores.
4o) Todo daño material causado intencionalmente a los
edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos
relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas.
5o) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa
en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus
labores.
6o) Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los
artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos.
7o) La detención preventiva del trabajador por más de
treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto
correccional que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la
causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción
del contrato.
8o) El que el trabajador revele los secretos técnicos o
comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la
empresa.
9o) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con
la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas,
cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del
patrono.
10) La sistemática inejecución, sin razones válidas, por
parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del
establecimiento.
12) La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las
medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del
patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de
jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y
15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que
no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión
que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9o. a 15 de este artículo,
para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con
anticipación no menor de quince (15) días.
B) Por parte del trabajador:
1o) El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto
de las condiciones de trabajo.
2o) Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas
graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su
familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los
parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la
tolerancia de este.
3o) Cualquier acto del patrono o de sus representantes que
induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones
políticas o religiosas.
4o) Todas las circunstancias que el trabajador no pueda
prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su
salud, y que el patrono no se allane a modificar.
5o) Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al
trabajador en la prestación del servicio.
6o) El incumplimiento sistemático sin razones válidas por
parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.
7o) La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la
prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual
se le contrató, y
8o) Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del
Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en
pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o
reglamentos.
Parágrafo.- La parte que termina unilateralmente el contrato
de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal
o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente
causales o motivos distintos.
Conc.: Decreto 1373 de 1966, art. 2o., Decreto 1373 de 1966,arts. 3o. 4o.; ley 48 de 1968, art. 3o., 58, ord. 4o.
Art. 63.- (Art. 62) Modificados. Decreto 2351 de 1965, art.
7o. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A) Por parte del patrono:
1o) El haber sufrido engaño por parte del trabajador,
mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a
obtener un provecho indebido.
2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o
grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el
patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de
trabajo.
3o) Todo acto grave de violencia, injuria o malos
tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del
patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes
de taller, vigilantes o celadores.
4o) Todo daño material causado intencionalmente a los
edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos
relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas.
5o) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa
en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus
labores.
6o) Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los
artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos.
7o) La detención preventiva del trabajador por más de
treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto
correccional que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la
causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción
del contrato.
8o) El que el trabajador revele los secretos técnicos o
comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la
empresa.
9o) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con
la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas,
cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del
patrono.
10) La sistemática inejecución, sin razones válidas, por
parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del
establecimiento.
12) La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las
medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del
patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor
encomendada.
14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de
jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y
15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que
no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión
que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9o. a 15 de este artículo,
para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con
anticipación no menor de quince (15) días.
B) Por parte del trabajador:
1o) El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto
de las condiciones de trabajo.
2o) Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas
graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su
familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los
parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la
tolerancia de este.
3o) Cualquier acto del patrono o de sus representantes que
induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones
políticas o religiosas.
4o) Todas las circunstancias que el trabajador no pueda
prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su
salud, y que el patrono no se allane a modificar.
5o) Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al
trabajador en la prestación del servicio.
6o) El incumplimiento sistemático sin razones válidas por
parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.
7o) La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la
prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual
se le contrató, y
8o) Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del
Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en
pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o
reglamentos.
Parágrafo.- La parte que termina unilateralmente el contrato
de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal
o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales
o motivos distintos.
Conc.: Decreto 1373 de 1966, art. 2o., Decreto 1373 de 1966,arts. 3o. 4o.; ley 48 de 1968, art. 3o., 58, ord. 4o.
Art. 64.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 6o. Terminación
unilateral del contrato sin justa causa.
1o) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición
resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a
cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y
el daño emergente.
2o) En caso de terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar
a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas
causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización
en los términos que a continuación se señalan.
3o) En los contratos a término fijo, el valor de los
salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo
estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra
o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a
quince (15) días.
4o) En los contratos a término indefinido, la indemnización
se pagará así:
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el
trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio
continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de
salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de
los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por
fracción;
c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio
continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de
salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de
los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por
fracción, y
d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio
continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los
cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio.- Los trabajadores que al momento de
entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio
continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal del artículo 8o. del
Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de
acogerse al nuevo régimen.
5o) Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente
el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una
indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá
descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por
prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez
el valor correspondiente mientras la justicia decida.
6o) No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este
artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos
términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
Art. 65.- Indemnización por falta de pago. 1o) Si a la
terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y
prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o
convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una
suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
2o) Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si
el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones
consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera
autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia
del trabajo decide la controversia.
3o) En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga
practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente
certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo
57.
Art. 66.- Sustituido. Decreto 2351 de 1965, art. 7o.,
parágrafo. Manifestación del motivo de la terminación. "La parte que
termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el
momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente
no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos".
CAPITULO VII
SUSTITUCION DE PATRONOS
Art. 67.- Definición. Se entiende por sustitución de
patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que
subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra
variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Conc.: 99, 100.
Art. 68.- Mantenimiento del contrato de trabajo. La sola
sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de
trabajo existentes.
Art. 69.- Responsabilidad de los patronos. 1o) El antiguo y
el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de
la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo patrono las
satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2o) El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan
con posterioridad a la sustitución.
3o) En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con
anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con
posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero
este puede repetir contra el antiguo.
4o) El antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de
sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido
hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario,
sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5o) Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo
patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en
que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos
hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y
de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las
cesantías que se vayan causando, aún cuando el antiguo patrono no cumpla con la
obligación que se le impone en este inciso.
6o) El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de
los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo el tiempo
servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos
efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.
Art. 70.- Estipulaciones entre los patronos. El antiguo y el
nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los
acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el
artículo anterior.
CAPITULO VIII
ENGANCHES COLECTIVOS
Art. 71.- Definición. Por enganche colectivo se entiende la
contratación conjunta de diez (10) o más trabajadores para que se trasladen de
una región a otra a prestar servicios a un patrono.
Art. 72.- Enganche para el exterior.
1o) Cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, los
contratos deben extenderse por escrito, someterse a la aprobación del
Ministerio del Trabajo y visarse por el cónsul de la nación en donde deba
ejecutarse el trabajo. Son requisitos para la aprobación de estos contratos los
siguientes:
a) Deben ser de cargo exclusivo del patrono o contratista
los gastos de transporte del trabajador, los de su familia y todos los que se
originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migración.
b) El patrono o contratista debe otorgar una caución
bancaria o prendaria, a satisfacción del ministerio del ramo, para garantizar
que cubrirá por su exclusiva cuenta todos los gastos de repatriación del
trabajador y de su familia, hasta el lugar de origen.
2o) La cancelación o devolución de la caución solo puede
hacerse una vez que el patrono o contratista compruebe haber cubierto dichos
gastos o acredite la negativa de los trabajadores para volver al país, a la vez
que el pago a éstos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de
salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho.
Conc.: 33, 39, 57, ord. 8o.
Art. 73.- Gastos de movilización. Cuando los enganches se
hagan para prestar servicios dentro del país, que impliquen movilización de los
trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su
domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los gastos de
ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del patrono, y
llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la
primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche.
CAPITULO IX
TRABAJADORES COLOMBIANOS Y
EXTRANJEROS
Art. 74.- Proporción e igualdad de condiciones. 1o) Todo
patrono que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores debe ocupar
colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal
de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal
calificado o de especialistas o de dirección o confianza.
2o) Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales
funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen
derecho a exigir remuneración y condiciones iguales.
Conc.: 2o, 10, 11, 143.
Art. 75.- Autorizaciones para variar la proporción. 1o) El
Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporción anterior:
a) Cuando se trate de personal estrictamente técnico e
indispensable, y sólo por el tiempo necesario para preparar personal
colombiano; y
b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas
por el gobierno.
2o) Los patronos que necesiten ocupar trabajadores
extranjeros en una proporción mayor a la autorizada por el artículo anterior,
acompañarán a su solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio la
dará a conocer con el fin de que el público, y en especial el personal
colombiano del patrono peticionario, pueda ofrecer sus
servicios.
3o) La autorización sólo se concederá por el tiempo
necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y
mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se
requiera con tal fin.
TITULO II
PERIODO DE PRUEBA Y APREDIZAJE
CAPITULO I
PERIODO DE PRUEBA
Art. 76.- Definición. Período de prueba es la etapa inicial
del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar
las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las
condiciones de trabajo.
Conc.: 22.
Art. 77.- Estipulación. 1o) El período de prueba debe ser
estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden
regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
2o) En el contrato de trabajo de los servidores domésticos
se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.
Conc.: 37 a 39, 103.
Art. 78.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 7o. Duración
máxima. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración
sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la
quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin
que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren
contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de
prueba, salvo para el primer contrato.
Art. 79.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 8o. Prórroga.
Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites
máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período
inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder
dichos límites.
Art. 80.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 3o. Efecto
jurídico. 1o) El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en
cualquier momento, sin previo aviso.
2o) Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las
prestaciones.
Conc.: 48, 239 y 249.
CAPITULO II
CONTRATO DE APRENDIZAJE
Art. 81.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 1o. Definición.
Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar
servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para
adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo
desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario
convenido.
Conc.: 37, 39, 129.
Art. 82.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 2o. Capacidad.
Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han
completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos
equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que
trata el Código del Trabajo.
Art. 83.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 3o.
Estipulaciones esenciales. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando
menos, los siguientes puntos:
1o) Nombre de la empresa o empleador;
2o) Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz;
3o) Oficio que es materia del aprendizaje, programa
respectivo y duración del contrato;
4o) Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de
éste y aquél;
5o) Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el
cumplimiento del contrato;
6o) Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y período
de estudios;
7o) Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de
incumplimiento del contrato;
8o) Firmas de los contratantes o de sus representantes.
Art. 84.- Forma. El contrato de aprendizaje debe celebrarse
por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las
normas del contrato de trabajo.
Conc.: 39; ley 188 de 1959 art. 4o.
Decreto 2375 de 1974, "El salario inicial de los
aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%)
del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los
trabajadores que desempeñen el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables
a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio
Nacional de Aprendizaje.
"Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente
hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por
lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como
referencia".
Art. 85.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 6o. Obligaciones
especiales del aprendiz. Además de las obligaciones que se establecen en el
Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:
1a) Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su
trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje a
las órdenes del empleador, y
2a) Procurar el mayor rendimiento en su estudio.
Art. 86.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 7o. Obligaciones
especiales del empleador. Además de las obligaciones establecidas en el Código
del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:
1a) Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba
formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del
contrato;
2a) Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala
establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en
los de enseñanza, y
3a) Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje,
preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran
relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.
Conc.: Decreto 2838 de 1960
Art. 87.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 9o. Duración. 1o) El contrato de
aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en
períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse
por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que
serán publicados por el Ministerio del Trabajo.
2o) El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del
señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se
considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas generales
del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración
del aprendizaje de ese oficio.
3o) El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente la
lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica
y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos
contratos para cada uno de aquellos.
Art. 88.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 10. Efecto
jurídico. 1o) El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir
del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.
2o) Los primeros tres meses se presumen como período de
prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de
adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la
otra, la conveniencia para éste de continuar el aprendizaje.
3o) El período de prueba a que se refiere este artículo se
rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.
4o) Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier
causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para
conservar la proporción que le haya sido señalada.
5o) En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de
esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.
Conc.: 70 a 86.
TITULO III
CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS
TRABAJADORES
CAPITULO I
TRABAJO A DOMICILIO
Art. 89.- Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con
la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio
domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un
patrono.
Conc.: 22.
Art. 90.- Autorización previa. Todo patrono que quiera
contratar trabajos a domicilio, debe previamente obtener la autorización del
respectivo inspector del trabajo, o en su defecto, del alcalde del lugar.
Art. 91.- Libro de trabajadores. Los patronos que den
trabajo a domicilio deben llevar un libro autorizado y rubricado por el
respectivo inspector del trabajo, o por la primera autoridad política donde no
existiere este funcionario, en el que conste:
1o) Nombre y apellido de los trabajadores y domicilio en
donde se ejecuta el trabajo;
2o) Cantidad y características del trabajo que se encargue
cada vez;
3o) Forma y monto de la retribución o salario; y
4o) Motivos o causas de la reducción o suspensión del
trabajo.
Art. 92.- Libreta de salario. El patrono debe entregar
gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una libreta de salario
foliada y rubricada por el inspector del trabajo de su jurisdicción, y en su
defecto por la primera autoridad política del lugar. En esta libreta, además de
las anotaciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se harán
las siguientes:
a) Valor y clase de los materiales que en cada ocasión se
entreguen al trabajador, y la fecha de la entrega;
b) Fecha en que el trabajador entregue la obra terminada; y
c) Cuantía de los anticipos y salarios pagados.
Conc.: 169, 170.
Art. 93.- Informes. Los patronos que ocupen trabajadores a
domicilio están obligados a suministrar a las autoridades administrativas del
trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular aquellos que se
refieren a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salarios pagadas al
personal a su servicio.
CAPITULO II
AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE
SEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION
Art. 94.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 9o. Definición.
Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las
personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y
capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias
compañías de seguros o sociedades de capitalización.
Art. 95.- Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 10. Clases de
agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de
capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
Art. 96.- Subrogado. Ley 50 de 1990. art.
11. Agentes dependientes. Son agentes dependientes las personas que han
celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de
seguros o una sociedad de capitalización.
Parágrafo transitorio.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado
entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización
y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las
normas bajo las cuales se establecieron.
Art. 97.- Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 12. Agentes
independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios
medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de
capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de
capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad
que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros
o sociedades de capitalización.
Adicionado. Ley 50 de 1990, art. 13. Colocadores de apuestas
permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes
colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el
carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas
permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para
desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de
apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se
dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia
de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este
evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.
Parágrafo.- Los colocadores de apuestas permanentes que con
anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante
contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.
CAPITULO III
REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y
AGENTES VENDEDORES
Art. 98.- Modificado. Decreto 3129 de 1956, art. 3o.
Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes
vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas,
bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen
personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyen por sí mismos una
empresa comercial. Estos trabajadores deben proveerse de una licencia para
ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento (Debe entenderse
Ministerio de Desarrollo).
CAPITULO IV
TRABAJADORES DE NOTARIAS PUBLICAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
Art. 99.- Derogado Decreto 59 de 1957.
Art. 100.- Derogado Decreto 59 de 1957.
Conc.: Decretos 1250, 1975, 2163 de 1970; Ley 29 de 1973;
Reglamentario 2148 de 1973; Ley 86 de 1988; Decreto 2629 de 1988; Decreto Reg.
508 de 1989.
CAPITULO V
PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS
PARTICULARES DE ENSEÑANZA
Art. 101.- Duración del contrato de trabajo. El contrato de
trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se
entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor.
Lo subrayado fue declarado Inexequible: Sentencia C-483-95
Conc.: 22, 46.
Art. 102.- Vacaciones y cesantía. 1o) Para el efecto de los
derechos de vacaciones y cesantías, se entiende que el trabajo del año escolar
equivale a trabajo en un año del calendario.
2o) Las vacaciones reglamentarias del respectivo
establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las
vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días.
Conc.: 186, 249.
CAPITULO VI
CHOFERES DE SERVICIO FAMILIAR
Art. 103.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 4o. Régimen
aplicable. 1o) Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se
le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la
cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no
profesional, se les liquidarán en la forma ordinaria.
2o)
Derogado. Decreto 2351 de 1965, art. 6o.
Conc.: 22.
TITULO IV
REGLAMENTO DE TRABAJO Y
MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO
CAPITULO I
REGLAMENTO
Art. 104.- Definición. Reglamento de trabajo es el conjunto
de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus
trabajadores en la prestación del servicio.
Conc.: 57 ord. 9o.
Art. 105.- Obligación de adoptarlo. 1o) Está obligado a
tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe más de cinco (5)
trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10)
en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas
o forestales.
2o) En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento
de trabajo existe cuando el patrono ocupe más de diez (10) trabajadores.
Art. 106.- Elaboración. El patrono puede elaborar el
reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención
colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.
Art. 107.- Efecto jurídico. El reglamento hace parte del
contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo
establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede
ser favorable al trabajador.
Art. 108.- Contenido. El reglamento debe contener
disposiciones normativas de los siguientes puntos:
1o) Indicación del patrono y del establecimiento o lugares
de trabajo comprendidos por el reglamento.
2o) Condiciones de admisión, aprendizaje y período de
prueba.
3o) Trabajadores accidentales o transitorios.
4o) Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en
que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo
destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.
5o) Horas extras y trabajo nocturno; su autorización,
reconocimiento y pago.
6o) Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de
descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos,
especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia
al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica.
7o) Salario mínimo legal o convencional.
8o) Lugar, día, hora de pago y período que los regula.
9o) Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a
los servicios médicos que el patrono suministre.
10) Prescripciones de orden y seguridad.
11) Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos
profesionales, e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de
accidente.
12) Orden jerárquico de los representantes del patrono,
jefes de sección, capataces y vigilantes.
13) Especificaciones de las labores que no deben ejercitar
las mujeres y los menores de diez y seis (16) años.
14) Normas especiales que se deben guardar en las diversas
clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con
miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.
15) Obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono
y los trabajadores.
16) Escala de faltas y procedimiento para su comprobación;
escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.
17) La persona o personas ante quienes se deben presentar
los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador
o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
18) Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias,
si existieren.
19) Publicación y vigencia del reglamento.
Conc.: 57 a 60, 76 a 78, 134, 138, 145, 150, 167, 168,
172,177, 242, 348, 413.
Art. 109.- Cláusulas ineficaces. No producen ningún efecto
las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en
relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos,
convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las
disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
Conc.: 13, 43.
Art. 110.- Normas excluidas. El reglamento no debe contener
las reglas de orden meramente técnico o administrativo que formule el patrono
para la ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el
artículo 108.
Art. 111.- Sanciones disciplinarias. Las sanciones
disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas
de la dignidad del trabajador.
Conc.: 57, 59.
Art. 112.- Suspensión del trabajo. Cuando la sanción
consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por
la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.
Conc.: 51 ord. 4o.
Art. 113.- Multas. 1o) Las multas que se prevean sólo pueden
causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no pueden
exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día y su importe se
consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos
para los trabajadores del establecimiento.
2o) El patrono puede descontar las multas del valor de los
salarios.
3o) La imposición de una multa no impide que el patrono
prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.
Conc.: 59 ord. 1o., 150.
Art. 114.- Sanciones no previstas. El patrono no puede
imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto,
en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.
Art. 115.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 10.
Procedimiento para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanción
disciplinaria, el patrono debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador
inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No
producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo
este trámite.
Conc.: Decreto R. 1373 de 1966.
Art. 116.- Aprobación y procedimiento. Todo reglamento de
trabajo debe ser aprobado por el Departamento Nacional del Trabajo, según las
siguientes reglas:
a) Los patronos que realicen sus actividades en la capital
de la república o que tengan dependencias en varios departamentos, deben
presentar los proyectos de reglamento directamente al Departamento Nacional del
Trabajo (Dirección Regional del Trabajo), y
b) Los demás patronos deben presentar los proyectos de
reglamentos a la respectiva inspección del trabajo para su remisión al
Departamento Nacional del Trabajo*.
*Léase hoy División o Seccional del Trabajo e Inspección y
Vigilancia.
Art. 117.- Forma de presentación. 1o) El patrono debe
presentar el proyecto de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel
común, firmado por él o su representante. Al pie de la firma debe indicarse la
dirección del establecimiento o lugares de trabajo.
2o) Cuando se trate de personas jurídicas debe comprobarse
la existencia y representación, en la forma legal.
3o) Si faltaren estos requisitos al proyecto, debe ser
devuelto para que sean llenados.
4o) Cuando en el establecimiento rijan pactos, convenciones
colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los trabajadores, el patrono debe
presentar, con el proyecto de reglamento, copias autenticadas de ellos.
Art. 118.- Investigación. El Departamento Nacional del
Trabajo, ya directamente o por medio de sus inspectores, puede ordenar
investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre
cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.
Art. 119.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 5o.
Objeciones. 1o) El Departamento Nacional del Trabajo solo puede hacer
objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por
medio de resolución motivada, en la cual debe ordenar las adiciones,
modificaciones o supresiones conducentes.
2o) Esta resolución se notifica de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 486.
3o) Modificado. Ley 11 de 1984, art. 14. El patrono debe
devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento,
corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días a aquel
en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas
equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más alto.
Art. 120.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 6o.
Publicación. 1o) Dentro de los quince (15) días siguientes al de la
notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, o quince (15) días
después de haber quedado en firme la resolución de objeciones, el patrono debe
publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en
caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de
trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.
2o) Con el reglamento debe publicarse la resolución
aprobatoria.
Art. 121.- Vigencia. Aprobado el reglamento, entra a regir
ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el
artículo anterior.
Art. 122.- Prueba de la publicación. 1o) El patrono puede
solicitar que el funcionario del trabajo, o el alcalde, donde no existe el
primero, verifique y certifique la publicación del reglamento para que sirva de
prueba de ese hecho, sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por
los medios probatorios ordinarios.
2o) Respecto de cada trabajador en particular también sirve
de prueba de la publicación el recibo firmado por él y del cual aparezca
habérsele entregado una copia impresa del reglamento.
Art. 123.- Plazo para la presentación. 1o) Los patronos que
al entrar en vigencia este Código tengan reglamento de trabajo aprobado deben
presentar ante las autoridades administrativas del trabajo las modificaciones
que el presente estatuto haga necesarias, dentro de los tres (3) primeros meses
de su vigencia.
2o) Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo,
que carezcan de él, deben presentarlo al estudio y aprobación de las
autoridades administrativas del trabajo, a más tardar tres (3) meses después de
entrar a regir este Código.
3o) Todo patrono obligado a tener reglamento de trabajo que
inicie actividades después de la vigencia de este estatuto, debe presentarlo
ante las autoridades administrativas del trabajo, a más tardar dentro de los
tres (3) meses subsiguientes a esa iniciación.
4o) Los patronos que no cumplan con la obligación que se les
impone en este artículo serán sancionados con multas por el Departamento
Nacional del Trabajo.
Art. 124.- Revisión. 1o) Cuando nuevas disposiciones legales
lo hagan necesario, el Departamento Nacional del Trabajo puede ordenar en
cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los patronos presenten
para su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones
o adiciones al reglamento ya aprobado. Si los patronos no cumplieren con esta
resolución, dentro del término prudencial que ella fije, el Departamento
Nacional del Trabajo les impondrá multas sucesivas hasta que cumplan lo
ordenado.
2o) Esta resolución puede ser dictada de oficio, o a
petición motivada de cualquier trabajador del establecimiento o de su
sindicato.
Art. 125.- Procedimiento de revisión. Para la presentación,
aprobación, publicación y vigencia de modificaciones del reglamento de trabajo
rigen las normas de este capítulo.
CAPITULO II
MANTENIMIENTO DEL ORDEN
Art. 126.- Prohibiciones. Los directores o trabajadores no
pueden ser agentes de la autoridad pública en los establecimientos o lugares de
trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la policía, ni darle
órdenes, ni suministrarle alojamiento o alimentación gratuitos, ni hacerle
dádivas.
TITULO V
SALARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 127.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 14. Elementos
integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Art. 128.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 15. Pagos que no
constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por
mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,
bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,
excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en
especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para
desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de
transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones
sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios
habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados
en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto
expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la
alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones,
de servicios o de navidad.
Conc.: Ley
344 de 1996, art 17
Art. 129.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 16. Salario en
especie. 1o) Constituye salario en especie toda aquella parte de la
remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como
contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o
vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la
estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.
2o) El salario en especie debe valorarse expresamente en
todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor
real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar
más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3o) No obstante, cuando un trabajador devengue el salario
mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del
treinta por ciento (30%).
Art. 130.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 17. Viáticos.
1o) Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a
proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo
tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de
representación.
2o) Siempre que se paguen debe especificarse el valor de
cada uno de estos conceptos.
3o) Los viáticos accidentales no constituyen salario en
ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de
un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
Art. 131.- Propinas. 1o) Las propinas que recibe el
trabajador no constituyen salario.
2o) No puede pactarse como retribución del servicio prestado
por el trabajador lo que éste reciba por propinas.
Art. 132.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 18. Formas y
libertad de estipulación. 1o) El empleador y el trabajador pueden convenir
libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo,
por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario
mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos
arbitrales.
2o) No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16,
21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con
éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario
que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de
prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo
nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales,
extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en
especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las
vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al
monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor
prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta
por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará
exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
3o) Este salario no estará exento de las cotizaciones a la
seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación
Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se
disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4o) El trabajador que desee acogerse a esta estipulación,
recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás
prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda
terminado su contrato de trabajo.
Art. 133.- Jornal y sueldo. Se denomina jornal el salario
estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.
Art. 134.- Períodos de pago. 1o) El salario en dinero debe
pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago
para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de
un mes.
2o) El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el
del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el del salario
ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del
período siguiente.
Conc.: 108, 330.
Art. 135.- Estipulación en moneda extranjera. Cuando el
salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir
el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio
oficial del día en que deba efectuarse el pago.
Art. 136.- Prohibición del trueque. Se prohibe el pago del
salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate
de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y
alimentación para el trabajador y su familia.
Art. 137.- Venta de mercancías y víveres por parte del
patrono. Se prohibe al patrono vender a sus trabajadores mercancías o víveres,
a menos que se cumpla con estas condiciones:
a) Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras
donde quiera; y
b) Publicidad de las condiciones de venta.
Conc.: 59 ord. 2o.
Art. 138.- Lugar y tiempo de pago. 1o) Salvo convenio por
escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus
servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que éste cese.
2o) Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se
haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o
de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del
establecimiento donde se hace el pago.
Conc.: 57
ord. 4o., 108 ord. 8o.
Art. 139.- A quién se hace el pago. El salario se paga
directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito.
Conc.: 30.
Art. 140.- Salarios sin prestación de servicio. Durante la
vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aún
cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.
Conc.: 27, 313.
Art. 141.- Salarios básicos para prestaciones. Solamente en
pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales pueden estipularse salarios
básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al
descanso dominical y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos
en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o
por tarea.
Conc.: 132, 170, 176, 192, 218, 228, 236, 247, 248, 253.
Art. 142.- Irrenunciabilidad y prohibición de cederlo. El
derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a
título gratuito ni oneroso, pero sí puede servir de garantía hasta el límite y
en los casos que determina la ley.
Conc.: 27, 343.
Art. 143.- A trabajo igual, salario igual. 1o) A trabajo
igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también
iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los
elementos a que se refiere el artículo 127.
2o) No pueden establecerse diferencias en el salario por
razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades
sindicales.
Conc.: 10, 74.
Art. 144.- Falta de estipulación. Cuando no se haya pactado
expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor,
y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y la calidad del
trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.
CAPITULO II
SALARIO MINIMO
Art. 145.- Definición. Salario mínimo es el que todo
trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y
a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.
Conc.: 108 ord. 7o., 492.
Art. 146.- Factores para fijarlo. 1o) Para fijar el salario
mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del
trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos, y las condiciones
de cada región y actividad.
2o) Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe
fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus
trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y
circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3o) La circunstancia de que algunos patronos puedan estar
obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también
debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.
Art. 147.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 19.
Procedimiento de fijación. 1o) El salario mínimo puede fijarse en pacto o
convención colectiva o en fallo arbitral.
2o) El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará
salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad
profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región
determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el
Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se
indique, puede fijar dichos salarios.
3o) Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas
legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en
proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la
jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente.
Art. 148.- Efecto jurídico. La fijación del salario mínimo
modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un
salario inferior.
CAPITULO III
RETENCION, DEDUCCION Y COMPENSACION
DE SALARIOS
Art. 149.- Descuentos prohibidos. 1o) El patrono no puede
deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el
trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente
comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto
de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del
trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes;
indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o
productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o
anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio
de alojamiento.
2o) Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin
mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera
que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario
declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al
monto del salario del trabajador en tres meses.
Conc.: 59 ord. 1o.
Art. 150.- Descuentos permitidos. Son permitidos los
descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y
cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro
social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con
el reglamento del trabajo debidamente aprobado.
Conc.: 59
ord. 1o, 59 a 108, 113, 400.
Art. 151.- Autorización
especial. Los inspectores del trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud
conjunta del patrono y del trabajador, y previa calificación en cada caso,
préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario,
aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el
total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma
providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota
que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del patrono, y el
plazo para la amortización gradual de la deuda.
Conc.: 59 ord. 1o.
Art. 152.- Préstamos para viviendas. En los convenios sobre
financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono
prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores
deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos,
como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición
de casa.
Conc.: 59 ord. 1o.
Art. 153.- Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a
que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que
haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.
CAPITULO IV
EMBARGO DE SALARIOS
Art. 154.- Modificado. Ley 11 de 1984, art. 3o. Regla
general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
Art. 155.- Modificado. Ley 11 de 1984, art. 4o. Embargo
parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es
embargable en una quinta parte.
Art. 156.- Excepción a favor de cooperativas y pensiones
alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento
(50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones
alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes
del Código Civil.
Conc.: Ley 24 de 1952 art. 9o.
CAPITULO V
PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS
PRESTACIONES SOCIALES
E INDEMNIZACION
Art. 157.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 36.
Clasificación. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por
concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e
indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el
artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los
demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de
acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos
a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos
pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier
medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos
extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo
competentes.
Parágrafo.- En los procesos de quiebra o concordato los
trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del
sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad
con las leyes vigentes.
TITULO VI
JORNADA DE
TRABAJO
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 158.- Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de
trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
Conc.: 161.
Art. 159.- Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de
horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que
excede de la máxima legal.
Conc.: 313.
Art. 160.- Trabajo diurno y nocturno. 1o) Trabajo diurno es
el comprendido entre las seis horas (6 a.m) y las diez y ocho (6 p.m)
2o) Trabajo nocturno es el comprendido entre las diez y ocho
horas (6 p.m) y las seis (6 a.m).
Conc.: 242.
CAPITULO II
JORNADA
MAXIMA
Art. 161.- Modificado.
Ley 50 de 1990, art. 20. Duración. La duración máxima legal de la jornada
ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la
semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o
peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de
acuerdo con dictámenes al respecto;
b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del
menor se sujetará a las siguientes reglas:
1a) El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar
una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la
semana, en trabajo ligeros.
2a) Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo
podrán trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis
(36) horas a la semana.
3a) La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y
dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho
(48) a la semana.
c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se
establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los
trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de
turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la
misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre
y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y
seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al
previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el
salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre
el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso
remunerado.
Parágrafo.- El empleador no podrá, aún con el consentimiento
del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día,
salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
Nota: La ley 50 de 1990 en sus artículos 21 y 22,
adicionaron la primera parte del Capítulo II del Título VI en los términos
siguientes:
"Adicionados por la Ley 50 de 1990, Arts. 21, 22.
Dedicación exclusiva en determinadas actividades.- En las empresas con más de
cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana,
éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador,
se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o
de capacitación.
Límite del trabajo suplementario. - En ningún caso las horas
extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias
y doce (12) semanales.
Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre
empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no podrán en el mismo día
laborar horas extras".
Art. 162.- Excepciones en determinadas actividades. 1o)
Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los
siguientes trabajadores:
a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de
manejo.
b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los
centros urbanos o en el campo.
c) Los que ejerciten actividades discontinuas o
intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio
del trabajo.
d) Derogado.
Decreto 1393 de 1970, art. 56.
2o)
Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 1o. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo
pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante
autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de
conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las
autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas
extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12)
semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro de trabajo
suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste,
edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son
diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente.
El patrono está obligado a entregar al trabajador una
relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones
anotadas en el libro de registro.
Conc.: 103, 333, 409 ord. 2o.; Decreto 995 de 1968 arts. 1o.,2o.
Art. 163.- Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 2o.-
Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto
en el artículo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del
Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u
ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que
deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero
únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la
marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El patrono debe
anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo
anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente
artículo.
Art. 164.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 23. Descanso en
la tarde del sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales
de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo
entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el
descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario
o de horas extras.
Art. 165.- Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la
labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores,
la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de
cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo
calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho
(8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no
constituye trabajo suplementario o de horas extras.
Art. 166.- Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 3o. Trabajo
sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas
de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de
su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por
turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no
pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.
Conc.: Decreto 995 de 1968, 4o.
Art. 167.- Distribución de las horas de trabajo. Las horas
de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones,
con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del
trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no
se computa en la jornada.
Conc.: 108 ord. 4o.
CAPITULO III
REMUNERACION DEL TRABAJO NOCTURNO Y
DEL SUPLEMENTARIO
Art. 168.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 24. Tasas y
liquidación de recargos. 1o) El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser
nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre
el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y
seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley.
2o) El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del
veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3o) El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del
setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4o) Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera
exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningún otro.
Art. 169.- Base del recargo nocturno. Todo recargo o
sobreremuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio
de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere
ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se
realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio
convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros
establecimientos análogos de la misma región.
Art. 170.- Salario en caso de turnos. Cuando el trabajo por
equipos implique la rotación sucesiva de turno diurnos y
nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el
trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de
actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos
legales.
Conc.: 132, 134, 141.
CAPITULO IV
TRABAJO DE MENORES DE EDAD
Art. 171.- Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 4o. Edad
mínima. 1o) Derogado. Ley 20 de 1982.
2o) Derogado. Ley 20 de 1982.
3o) Derogado. Ley 20 de 1982.
4o) Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de
todas las personas menores de diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que
se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.
Nota: El Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) introdujo
algunas normas en materia del menor de edad trabajador.
Conc.: 242; Decreto 995 de 1968; C. del M. 14, 237 a 264
TITULO VII
DESCANSOS
OBLIGATORIOS
CAPITULO I
DESCANSO
DOMINICAL REMUNERADO
Art. 172.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 25. Norma
general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta
ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus
trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24)
horas.
Art. 173.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 26.
Remuneración. 1o) El empleador debe remunerar el descanso dominical con el
salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a
prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al
trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o
disposición del empleador.
2o) Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad,
la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3o) No tiene derecho a la remuneración del descanso
dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o
indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4o) Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no
interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado
el servicio por el trabajador.
5o) Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes,
en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días
laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del
descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
Art. 174.- Valor de la remuneración. 1o) Como remuneración
del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario
sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha
que la ley señale también como de descanso remunerado.
2o) En todo sueldo se entiende comprendido el pago del
descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.
Art. 175.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 27. Excepciones.
1o) El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite
retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
a) En aquellas labores que no sean susceptibles de
interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;
b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades
inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de
drogas y alimentos;
c) En las labores del servicio doméstico y de choferes
particulares, y
d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas
semanales del artículo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador sólo
tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.
2o) El Gobierno Nacional especificará las labores a que se
refieren los ordinales a) y b) ordinal 1o. de este artículo.
Art. 176.- Salarios variables. Cuando no se trate de salario
fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de
obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso
dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana
inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.
Conc.: 141.
CAPITULO II
DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DIAS DE
FIESTA
Art. 177.- Modificado. Ley 51 de 1983, art. 1o. Días de
fiesta. Su remuneración. 1o) Todos los trabajadores, tanto del sector público
como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los
siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis
de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de
julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de
noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre,
además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi
y Sagrado Corazón de Jesús.
2o) Pero el descanso remunerado del seis de enero,
diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre,
primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y
Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes
siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el
descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.
3o) Las prestaciones y derechos que para el trabajador
origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de
descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
Art. 178.- Suspensión del trabajo en otros días de fiesta.
Cuando por motivos de cualquier fiesta no determinada en el artículo anterior
el patrono suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día,
como si se hubiere realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado
convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día
hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento,
pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se
remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
CAPITULO III
TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO
Art. 179.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 29.
Remuneración. 1o) El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un
recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a
las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el
trabajador por haber laborado la semana completa.
2o) Si con el domingo coincide otro día de descanso
remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3o) Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36)
horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.
Art. 180.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 30. Trabajo
excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso
obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una
retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo
anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas
semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo
tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.
Art. 181.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 31. Descanso
compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso
obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio
de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo
del Trabajo.
En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas
semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo
tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.
Art. 182.- Técnicos. Las personas que por sus conocimientos
técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave
perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta sin
derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al
artículo 179.
Art. 183.- Formas del descanso compensatorio. El descanso
semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:
1a) En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el
personal de un establecimiento, o por turnos.
2a) Desde el medio día o a las trece horas (1 p.m) del
domingo, hasta el medio día o a las trece horas (1 p.m) del lunes.
Art. 184.- Labores no susceptibles de suspensión. En los
casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o
marítimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o
más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la
terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero,
a opción del trabajador.
Art. 185.- Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de
trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar
público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos,
la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede
disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y
las horas de descanso compensatorio.
Adicionado. Ley 50 de 1990, art. 28. Labores agropecuarias.
Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten
actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días
de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y
con derecho al descanso compensatorio.
CAPITULO IV
VACACIONES ANUALES REMUNERADAS
Art. 186.- Duración. 1o) Los trabajadores que hubieren
prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días
hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2o) Los profesionales y ayudantes que trabajan en
establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los
ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15)
días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.
Conc.: 102, 103, 310.
Art. 187.- Epoca de vacaciones. 1o) La época de las
vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año
subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del
trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2o) El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con
quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
3o)
Adicionado. Decreto 13 de 1967, art. 5o. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones
en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada
trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y
la remuneración recibida por las mismas.
Conc.: Decreto 995 de 1968, art. 13.
Art. 188.- Interrupción. Si se presenta interrupción
justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el
derecho a reanudarlas.
Art. 189.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 14.
Compensación en dinero de las vacaciones.
1o) Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin
embargo, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta
la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o
la industria.
2o) Cuando el contrato de trabajo termine sin que el
trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero
procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año,
siempre que ésta exceda de seis (6) meses.
3o) Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el
caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario
devengado por el trabajador.
Conc.: Decrs. 1373 de 1966, art. 7o. y 995 de 1968, art.8o.
Art. 190.- Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 6o.
Acumulación. 1o) En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de
seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2o) Las partes pueden convenir en acumular los días
restantes de vacaciones hasta por dos años.
3o) La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años,
cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de
manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de
la residencia de sus familiares.
4o) Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de
vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a
las posteriores, en los términos del presente artículo.
Conc.: Ley 73 de 1966, art. 6o; Decreto 995 de 1968, art.
7o.
Art. 191.- Empleados de manejo. El empleado de manejo que
hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad
solidaria, y previa aquiescencia del patrono. Si este último no aceptare al
candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo,
cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en
vacaciones.
Art. 192.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 8o.
Remuneración. 1o) Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el
salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de
ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el
valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo
suplementario o de horas extras.
2o) Cuando el salario sea variable las vacaciones se
liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año
inmediatamente anterior a la fecha en que se condenan.
TITULO VIII
PRESTACIONES ANUALES COMUNES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 193.- Regla general. 1o) Todos los patronos están
obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, salvo las
excepciones que en el mismo se consagran.
2o) Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los
patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte
el mismo Instituto.
Art. 194.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 32. Definición
de empresa. 1o) Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación
económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma
persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o
complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.
2o) En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de
empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla
predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares,
conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que
rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente
se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la
respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial y la subsidiaria
esté localizada en un zona de condiciones económicas similares a las de la
principal, a juicio del Ministerio o del Juez del trabajo.
3o) No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca
una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades
similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en
función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones,
el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá
declararse la unidad de empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de
gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este
beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de
Desarrollo Económico.
4o) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o
a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá
declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr
el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada
judicialmente.
Conc.: Decreto 318 de 1992.
Art. 195.- Definición y prueba del capital de la empresa.
1o) Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el
valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según
prueba que debe presentar el patrono. En caso de no presentarla se presume que
tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.
2o) El capital que se debe tomar en cuenta es el de la
empresa, y no el de la persona natural o jurídica a la cual pertenezca.
Conc.: 198, 224 a 226, 266, 277, 285, 306.
Art. 196.- Coexistencia de prestaciones. 1o) La coexistencia
de contratos de que trata el artículo 26 implica la coexistencia de
prestaciones.
2o) Cuando un trabajador tenga derecho a que varios patronos
le concedan una prestación asistencial o en especie, estos patronos tienen que
suministrarla y costearla en proporción a los salarios que cada uno le pague al
trabajador, y si uno solo de ellos lo suministrare íntegramente, quedará
subrogado en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte
o cuota que a éstos corresponda.
Conc.: 297.
Art. 197.- Trabajadores de jornada incompleta. Los
trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan,
cualquiera que sea la duración de la jornada.
Art. 198.- Fraude a la ley. Cuando una empresa disminuya o
fraccione su capital o restrinja sin justa causa la nómina de salarios, y
adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las prestaciones de
sus trabajadores, el Ministerio del Trabajo puede declararla sujeta a las
cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.
CAPITULO II
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Art. 199.- Definición de accidente. Se entiende por
accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por
causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión
orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido
provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.
Conc.: 173, 216 y 220; C.C., 63.
Art. 200.- Definición de enfermedad profesional. 1o) Se
entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como
consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes
físicos, químicos o biológicos.
2o) Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región
sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de
combatirlas por razón de su oficio.
Art. 201.- Modificado. Decreto 778 de 1987, art. 1o. Tabla
de enfermedades profesionales. Se adopta la siguiente tabla de enfermedades
profesionales:
1. Silicosis (Polvo de sílice): Trabajos en minas, túneles,
canteras, galerías, tallado y pulido de rocas silíceas. Fabricación de
carborundo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y
conservación de ladrillos refractarios a base de sílice. Trabajos de desmolde y
desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de abrasivos y de
polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y esmeril.
2. Silicoantracosis (Polvo de Carbón y sílice): Trabajos en
minas, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo.
3. Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracción, preparación,
manipulación del amianto o sustancias que lo contengan. Fabricación o
reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido).
Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y de
productos de fibrocemento.
4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Industria
papelera, textil, de la goma, cerámica, objetos refractarios, aisladores para
bujías, industria farmacéutica.
5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros
de hierro y trabajadores de minas.
6. Baritosis (Polvos de óxido de bario): Trabajadores en
minas, manipulación, empaque y transformación.
7. Estañosis (Polvo de óxido de estaño): Trabajadores
expuestos a manipulación de óxido de estaño.
8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza):
Trabajadores en cemento o mármol.
9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la
industria del algodón.
10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la
industria de la caña de azúcar.
11. Canabinosis (Polvo de cáñamo): Trabajadores del cáñamo.
12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la
industria del tabaco.
13. Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracción,
tratamiento, preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones,
combinaciones y todos los productos que lo contengan.
14. Hidragirismo (Mercurio y sus almagamas): Extracción,
tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de sus amalgamas,
sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.
15. Enfermedades causadas por el cadmio y sus compuestos:
Tratamiento, manipulación y empleo del cadmio y sus compuestos.
16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción,
preparación, transporte y empleo del manganeso y sus compuestos.
17. Cromismo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y
manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos.
18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y
empleo del berilio o sus compuestos.
19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos:
Obtención y empleo del vanadio y sus compuestos o productos que lo contengan.
20. Arsenismo (Arsénico y sus compuestos): Preparación,
empleo y manipulación del arsénico.
21. Fosforismo (Fósforo y sus compuestos): Preparación,
empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos.
22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de
minerales fluorados, fabricación del ácido fluorhídrico, manipulación y empleo
de él o sus derivados.
23. Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparación del cloro,
purificación del agua, desinfección.
24. Radiaciones ionizantes: Trabajos con radiaciones
ionizantes, tales como: Extracción y tratamiento de minerales radiactivos;
fabricación de aparatos médicos para radioterapia y roengenterapia; empleo de
sustancias radiactivas y Rayos X en laboratorios; fabricación de productos
químicos y farmacéuticos radiactivos; fabricación y aplicación de productos
luminiscentes con sustancias radiactivas; trabajos en las industrias y los
comercios que utilicen rayos X sustancias radiactivas; y trabajos en las
consultas de radiodiagnóstico, de radio y radioterapia en clínicas, sanatorios,
residencias y hospitales.
25. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos
a sonido superior a 80 decibeles.
26. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas
portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar,
martillar, apuntar, prensar, etc.
27. Calambre ocupacional de la mano o del antebrazo:
Trabajos con movimientos repetidos de los dedos, las manos o los antebrazos.
28. Enfermedades por congelamiento de los tejidos: Trabajos
en temperaturas bajas, inferiores a las mínimas tolerables.
29. Enfermedades producidas por temperaturas elevadas,
superiores a las máximas tolerables:
a) Calambres calóricos;
b) Postración calórica;
c) Pirexia calórica (choque calórico o insolación).
30. Catarata profesional: Fabricación, preparación y
acabamiento del vidrio. Fundición de metales.
31. Síndromes por compresión o descompresión: Trabajadores
sometidos a presión atmosférica superior o inferior a la normal o cambios
bruscos de la misma.
32. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles.
33. Otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas: Trabajos
que requieran sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones
viciosas.
34. Enfermedades infecciosas y/o parasitarias: Trabajos en
el campo de la sanidad, laboratorios; veterinarios, manipulación de animales,
cadáveres o despojos de animales o de mercancías que puedan haber sido
contaminadas por animales o por cadáveres o despojos de animales; y otros
trabajos que impliquen un riesgo especial de contaminación:
a)
Tuberculosis;
b) Difteria;
c) Tifo
exantemático;
d) Hepatitis
infecciosa, y
e)
Enfermedades infectocontagiosas no especificadas anteriormente.
35. Antrax:
Veterinarios, matarifes o carniceros, cuidadores de ganado y curtidores o
cualesquiera otros trabajadores que manejen lana, pelo, pieles, cueros o
cualquier material animal.
36. Brucelosis: Veterinarios, cuidadores de ganado y ordeñadores.
37. Rabia: Veterinarios, laboratoristas y cuidadores de
perros.
38. Otras zoonosis: Veterinarios y trabajadores encargados
de manejo o cuidado de animales, sus productos o sus desechos.
39. Enfermedades causadas por compuestos químicos:
a) Faringitis, laringitis, rinitis, bronquitis, edema
pulmonar, conjuntivitis, dermatitis, estomatitis y lesiones dentales: Trabajos
con ácidos inorgánicos (clorhídrico, sulfúrico, fluorhídrico, telúrico,
selenhídrico, flucrosílico, etc.);
b) Dermatitis, conjuntivitis, rinitis, faringitis,
bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con ácidos orgánicos (cloroacético,
bromoacético, yodoacético, mono y trifluoracético, tartárico, etc.);
c) Neuritis óptica, dermatitis, intoxicación sistema
nervioso, irritación membranas mucosas: Trabajos con alcoholes metílicos,
(butílico, isobutílico, alílico, amílico, etc.);
d) Dermatitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema
pulmonar: Trabajos con álcalis (amoníaco, hidróxido de amonio, hidróxido de
calcio, hidróxido de potasio, óxido de calcio, carbonato de sodio, hidróxido de
sodio, peróxido de sodio, fosfato trisódico, etc.);
e) Dermatitis, irritación de membranas mucosas hasta edema
pulmonar: Trabajos con hidrocarburos alicíclicos (ciclohexano, etilciclohexano,
metilciclohexano, decalin, diciclopentadieno, etc.);
f) Benzolismo, anemia aplástica, dermatitis: Trabajos con
hidrocarburos, aromáticos (benceno, tolueno, xileno, vinilbenceno y otros
homólogos derivados del benceno, butiltolueno, naftaleno, tetralin, etc.);
g) Cirrosis, narcosis, dermatitis: Trabajos con
hidrocarburos alogenados alifáticos (tetracloruro de carbono, bromuro de
metilo, yoduro de metilo, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono,
tetrabromuro, tetrabromoetano, dicloroprofano, dicloroetileno, tetracloroetileno,
cloruro de alilo, cloropreno, etc.);
h) Dermatitis, alteraciones del sistema nervioso central,
edema pulmonar: Trabajos con hidrocarburos halogenados cíclicos (clorobenceno,
difenilos clorados, naftalenos clorados, DDT, kelthane, hexaclorociclohexano,
clordano, aldrín, dieldrín, toxafeno, hexaclorociclopentadieno, carbonatos,
etc.);
i) Dermatitis, epiteliomas: Trabajos con mezclas de
hidrocarburos (alifáticos, olefínicos, nafténicos y aromáticos, kerosene,
gasolina, fuel-oil). Combustibles utilizados en motores de turbo propulsión,
aceites lubricantes, refrigerantes, hidrocarburos parafinados líquidos, etc.
(alquitranes, breas grasas derivadas del petróleo y carbón, etc).
j) Lesiones del sistema nervioso central y periférico,
dermatitis: Trabajos con fenoles y sus compuestos (fenol pirocatecol,
resorcinol, hidroquinona, quinona, pirogalol, cresol, creosota,
pentaclorofenol, bromo y yodofenoles, fenil-fenol, dodecyltiofenol, etc.);
k) Nefritis, hepatitis: Trabajos con glicoles y sus
derivados (etilenoglicol, dioxane, metoxietanol, etoxietanol, propoxietanol,
isopropoxietanol, butoxietanol, fenoxietanol, etc.);
l) Conjuntivitis, rinitis, faringitis, traqueobronquitis,
depresión sistema nervioso central: Trabajos con éteres (éter etílico, isopropílico,
butílico, clorometílico, éteres fenílicos clorinados, etc.);
ll) Dermatitis, depresión sistema
nervioso central, gastroenteritis, gingivitis y en general inflamación de
mucosas: Trabajos con cetonas (acetonas, butanona y similares);
m) Efectos neurotóxicos, dermatitis: Trabajos con amidas
alifáticas no saturadas (amida acrílica, acetabilida, etc.);
n) Dermatitis, inflamación y vesicación de mucosas hasta el
edema pulmonar, efectos neurotóxicos: Trabajos con ésteres (metilformiato,
etilformiato, butilformiato, trifenil y tricesifosfatos, dimetilsulfato,
etilclorosulfato, etc.);
ñ) Efectos sistémicos por inhibición de la colinesterasa:
Trabajos con compuestos fosforados orgánicos (chlorthion, DDVP, diazinón,
dipterex, EPN, isopestox, malathión, metil-parathión, phosdrín, ronnel,
schradan, aystox, TEEPP, trithión, carbonatos, etc.);
o) Dermatitis, irritación de mucosa
respiratorias y oculares: Trabajos con aldehídos (formaldehído,
paraformaldehído, acetaldehído, etc.);
p) Inhibición de citrocromo, anoxia tisular, irritación
tracto-respiratoria: Trabajos con compuestos cianatos y nitrilos (cianuros,
cianamidas, acetonitrilo, isocianatos, etc.);
q) Dermatitis, irritación de membranas hasta edema pulmonar:
Trabajos con aminas alifácticas y alicíclicas (metilaminas, etilaminas,
propilaminas, butilaminas, amilaminas, hexilaminas, heptolaminas, alkilaminas,
ciclohexilaminas alifáticas, etc.);
r) Irritantes de todas las membranas mucosas y efectos vaso
dilatadores que ocasionan cefalalgia: Trabajos con compuestos nítricos,
nitratos y nitritos alifáticos (nitroparafinas, nitratos alifáticos, nitrato de
metilo, nitrato de etilo, nitrato de propilo, nitroglicerina, etc.);
rr) Metahemoglobinemia, neoplasma vesicales, dermatitis:
Trabajos con compuestos amino y nitroaromáticos (anilinas, ortotoluidina,
xiladrina, betanaftilaminas, benzidina, nitroaminobencenos, clorobencenos,
nitrofenoles, nitrocresoles, fenilaminas, naftalaminas, toluidinas, etc.);
s) Dermatitis, nefritis, hepatitis, lesiones del sistema
nervioso central, etc: Trabajos con otros compuestos nitrogenados (etilenaminas
y sus derivados, aminotiazol, amizol, piridinas, hidrazinas, cloroetilaminas,
etc.), y
t) Dermatitis, cloracné, lesiones sistema nervioso central:
Trabajos con resinas sintéticas y plásticas (cauchos sintéticos, rayón,
viscosas, resinas fenólicas, resinas de ureaformaldehídos, resinas de
glicerilftalatos, resinas epoxy, resinas polistéricas, de silicones, derivadas
de la celulosa, resinas de polietileno y de polifluoroetileno, acrílicas,
venílicas, polivinílicas, estirénicas, poliestirénicas, cumarónicas,
poliamídicas, caseínicas, etc.).
40. Cáncer ocupacional:
a) Pulmón y/o piel: producido por el arsénico en
trabajadores de viñedos, minería del arsénico y fundición de cobre;
b) Pulmón: producido por el radón en trabajadores de minería
de uranio y materiales aislantes (tubos, textiles, manufacturas de asbesto,
cemento, vestidos);
c) Pulmón, mesotelioma pleural y peritoneal: producido por
el asbesto en trabajadores de minería de asbesto, materiales de fricción, de
astilleros y talleres de autopartes;
d) Escroto: producido por hidrocarburos policíclicos en
prensistas;
e) Pulmón: producido por el cromo en trabajadores de
cromados y producción de ferrocromados;
f) Pulmón: producido por el benzoal fapireno en trabajadores
de producción de acero;
g) Pulmón y senos nasales: producido por el níquel en
trabajadores de refinamiento de níquel;
h) Pulmón (carcinoma de células en avena): producido por el
bisclorometileter (BCME) y el clometilmetileter (CMME) en usuarios y
trabajadores de la producción de BCME y CMME;
i) Angiosarcoma del hígado: producida por monómeros del
cloruro de polivinilo (PVC) en trabajadores de la producción de cloruro de
vinilo;
j) Senos paranasales: producido en los trabajadores
expuestos al alcohol isopropílico, en el procesamiento de ácidos fuertes;
k) Vejiga: producido por la benzidina, 2 naftilamina (aminas
aromáticas) en la fabricación de tinturas, y
l) Carcinomas y lesiones precancerosos de la piel: producidos
por la manipulación y empleo de alquitrán, brea, aceites minerales y
bituminosos y sus productos y residuos y por otros factores carcinógenos,
especialmente: trabajos en fábricas de gas y hornos de coque, fabricación de
briquetas, trabajos de impregnación de la madera, de construcción y reparación
de carreteras. Trabajadores expuestos a radiaciones ultravioletas.
Art. 202.- Presunción de enfermedad profesional. Solamente
las enfermedades contempladas en la tabla adoptada en el artículo anterior se
presumen profesionales.
Art. 203.- Consecuencias. Las consecuencias de los
accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para los efectos de
las prestaciones que se consagran en este capítulo, son las siguientes:
1a) Incapacidad temporal, cuando el trabajador no puede
desempeñar su trabajo por algún tiempo.
2a) Incapacidad permanente parcial, cuando el trabajador
sufre una disminución definitiva pero apenas parcial en sus facultades.
3a) Incapacidad permanente total, cuando el trabajador queda
inhabilitado para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo.
4a) Gran invalidez, cuando el trabajador no solamente queda
incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser
válido por otro para realizar las funciones esenciales de la vida.
5a) Muerte del trabajador.
Conc.: 278.
Art. 204.- Prestaciones. Los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales dan lugar a las siguientes prestaciones:
1a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y
hospitalaria, por el tiempo que se requiera, sin exceder de los dos (2) años,
comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consulta de
especialistas, las prescripciones terapéuticas completas, como transfusiones y
fisioterapia y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean
necesarios.
2a) Además, a las siguientes en dinero, según el caso:
a) Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador
tiene derecho a que se le pague el salario ordinario completo hasta por seis
(6) meses.
b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador
tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a
un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma se fija en casos de
accidente, de acuerdo con la tabla de valuación de incapacidades que aparece
adoptada en el artículo 209, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo
con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán
fijadas por el médico del patrono, y, en caso de controversia, por los médicos
de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy Sección de
Medicina e Higiene en el Trabajo) y, en su defecto, por los médicos legistas.
c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador
tiene derecho a una suma equivalente a 24 meses de salario.
d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a
una suma equivalente a treinta meses de salario.
e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a 24 meses
de salario del trabajador, a las personas que a continuación se indican y de
acuerdo con la siguiente forma de distribución. Si hubiere cónyuge e hijos
legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos
por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales
lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge, la suma se distribuye entre los hijos
por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la
mitad de la porción de cada uno de los legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide
por partes iguales entre los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide
por partes iguales entre los hijos naturales.
Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma
corresponde al cónyuge.
Si no existiere ninguna de las personas a que se refieren
los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por
partes iguales; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los
incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales, por iguales partes;
y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los
incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente
del trabajador fallecido, además si fuere menor de dieciocho (18) años o
estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias
personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes
iguales.
Conc.: 21, 212, 247; Res. 832 de 1953, 1o.; Decretos 832 de
1953 y 2351 de 1964, art. 16; Ley 29 de 1982, art. 4o., Decreto 2351 de 1965,
art. 22.
Art. 205.- Primeros auxilios. 1o) El patrono debe prestar al
accidentado los primeros auxilios aún cuando el accidente sea debido a
provocación deliberada o culpa grave de la víctima.
2o) Todo patrono debe tener en su establecimiento los
medicamentos necesarios para las atenciones de urgencias en casos de accidentes
o ataque súbito de enfermedad de acuerdo con la reglamentación que dicten la
Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy División de Salud
Ocupacional).
Art. 206.- Asistencia inmediata. El patrono debe
proporcionar sin demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad
profesional la asistencia médica y farmacéutica necesaria.
Art. 207.- Contratación de la asistencia. 1o) El patrono
puede contratar libremente la asistencia médica que debe suministrar según lo
dispuesto en este capítulo, pero, en todo caso, con un médico graduado o
facultado legalmente para ejercer su profesión.
2o) Modificado. Ley 11 de 1984, art. 5o. En caso de que con
peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase
el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica
del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa equivalente a
cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por cada día de retardo.
Art. 208.- Oposición del trabajador a la asistencia. El
trabajador que sin justa causa se niegue a recibir la atención médica que le
otorga el patrono, pierde el derecho a la prestación en dinero por la
incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esta negativa.
Conc.: 282.
Art. 209.- Modificado. Decreto 776 de 1987, art. 1o.
Valuación de incapacidades permanentes de accidentes de trabajo.
1o) Se adopta la siguiente tabla de evaluación de
incapacidades resultantes de accidentes de trabajo:
Cabeza % a %
1. Fractura craneana con pérdida de sustancia ósea según su
extensión de 10 55
2. Afasia grave 45 100
3. Disartria 5 15
4. Anartria 25 35
5. Epilepsia traumática según la frecuencia de la crisis
convulsiva y el déficit mental 20 100
6. Síndrome mental orgánico traumático 30 100
7. Parálisis del trigémino 10 20
8. Parálisis del facial periférico 5 20
9. Parálisis facial central 10 25
10. Hemiplejía miembros derechos 70 100
11. Hemiplejía miembros izquierdos 60 90
12. Paraplejía por lesiones medulares 60 100
13. Cuadripejías 80 100 Ojos Pérdida total de la visión por
un ojo por anulación de sus funciones:
14. Pérdida total de la visión por un ojo por extracción del
órgano 35 60
15. Disminución de dos décimas de la capacidad visual de un
ojo 3 5
16. Disminución de tres décimas de la capacidad visual de un
ojo 6 8
17. Disminución de cuatro décimas de la capacidad visual de
un ojo 9 11
18. Disminución de cinco décimas de la capacidad visual de
un ojo 12 15
19. Disminución de seis décimas de la capacidad visual de un
ojo 16 19
20. Disminución de siete décimas de la capacidad visual de
un ojo 20 23
21. Disminución de ocho décimas de la capacidad visual de un
ojo 24 29
22. Disminución de nueve décimas de la capacidad visual de
un ojo 30 35
23. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de
la capacidad visual del otro ojo en dos décimas 35 50
24. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de
la capacidad visual del otro ojo en cuatro décimas 45 60
25. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de
la capacidad visual del otro ojo en tres décimas 40 55
26. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de
la capacidad visual del otro ojo en cinco décimas 50 75
27. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de
la capacidad visual del otro ojo en seis décimas 55 70
28. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de
la capacidad visual del otro ojo en siete décimas 60 80
29. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de
la capacidad visual del otro ojo en más de siete décimas 80 100
30. Ceguera total 100
31. Ptosis parcial de un párpado superior 5 15
32. Ptosis total de un párpado superior 20 45
33. Dilaceración del conducto lacrimal con lagrimeo crónico
simple 5 10
34. Dilaceración del conducto lagrimal con lagrimeo crónico
doble 10 20
35. Entropión, ectropión, simblefarón no operables 5 10
36. Diplopía 10 20
37. Imposibilidad de oclusión completa de ambos párpados no
susceptibles de corrección quirúrgica 25 55 Oídos
38. Sordera completa de ambos oídos 50 80
39. sordera completa de uno de los oídos y reducción en
grados de capacidad auditiva del otro 25 60
40. Sordera completa de un oído 20 40
41. Sordera en grados de un oído 5 20
42. Pérdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja
5 10
43. Pérdida excesiva del pabellón de ambas orejas 10 20
44. Sordera parcial en grados en ambos oídos 5 40
45. Vértigo laberíntico traumático, debidamente comprobado
20 40 Cara
46. Lesiones definitivas de los huesos nasales con
limitación parcial al paso del aire de 0 5
47. Lesiones de los huesos nasales con marcada estenosis
nasal 5 10
48. Lesión de los maxilares con alteración en las funciones
de la boca, de la masticación o de ambos 10 35
49. Cicatrices que producen leve desfiguración facial 0 10
50. Cicatrices que producen grave desfiguración facial 10 30
51. Cicatrices extensas que producen desfiguración facial
grave 30 50
52. Arrancamiento total del cuero cabelludo 30 45
53. Arrancamiento parcial del cuero cabelludo 3 8
54. Arrancamiento total del cuero cabelludo y pérdida del
pabellón de la oreja 35 50
55. Cicatrices extensas que producen desfiguración facial
gravísima 60 100
56. Pérdida parcial de 2 a 4 piezas dentales, únicamente
prótesis 1 3
57. Pérdida parcial de más de 4 piezas dentales, únicamente
prótesis 5 8
58. Pérdida de más de 4 piezas dentales además de la
prótesis 5 10
59. Amputación de la lengua, más o menos extensa con
entorpecimiento de la palabra y la deglución 5 55
60. Pérdida maxilar inferior 50 70
61. Lesión grave de la garganta obligando el uso permanente
de un tubo traqueal 40 60
62. Contracción permanente de la laringe que dificulta la
respiración 10 30
63. Estrechamiento cicatriciales que produzcan disfonía 5 10
64. Estrechamiento cicatriciales que causan disfonía y
disnea 15 55
65. Limitación en grados de los movimientos de extensión,
flexión y lateralidad del cuello 10 25
66. Rigidez total del cuello 25 55 Tórax
67. Afección crónica del aparato pulmonar a consecuencia de
una lesión traumática o de carácter profesional, grado bajo de 10 20
68. Afección crónica del aparato pulmonar a consecuencia de
una lesión traumática o de carácter profesional, grado medio 20 50
69. Afección crónica del aparato pulmonar a consecuencia de
una lesión traumática o de carácter profesional, grado alto 50 100
70. Fracturas costales que dejen como consecuencia
perturbaciones funcionales de los órganos toráxicos o abdominales 5 30
71. Fracturas del esternón que dejen como consecuencia
perturbaciones funcionales de los órganos toráxicos o abdominales 1 20 Hombro
72. Pérdida de los dos miembros superiores por encima del
codo de 80 90
73. Pérdida del miembro superior principal por
desarticulación del hombro 65 80
74. Pérdida del miembro secundario por desarticulación del
hombro 35 65 75. Anquilosis completa de articulación humeral, miembro principal
35 45
76. Anquilosis completa de articulación escápula, miembro
secundario 30 40
77. Anquilosis de la articulación del hombro con escápula
móvil, miembro principal 30 40
78. Anquilosis de la articulación del hombro con escápula
móvil, miembro secundario 25 35
79. Anquilosis parcial que afecte abducción y propulsión,
miembro principal 25 35
80. Anquilosis parcial que afecte abducción y propulsión,
miembro secundario 20 30
81. Luxación recidivante, miembro principal, no operable 25
35
82. Luxación recidivante, miembro secundario, no operable 20
25
83. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula con
rigidez del hombro, miembro principal 25 35
84. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula con
rigidez del hombro, miembro secundario 20 30
85. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula con
rigidez del hombro, miembro secundario 0 30
86. Luxación recidivante, miembro principal, no operable 25
35
87. Luxación recidivante, miembro secundario, no operable 20
25
88. Consolidación viciosa de fracturas de la clavícula con
rigidez del hombro, miembro principal 25 35
89. Consolidación viciosa de fracturas de la clavícula con
rigidez del hombro, miembro secundario 20 30
90. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula sin
rigidez del hombro, miembro principal 5 15
91. Consolidación viciosa de fracturas de la clavícula sin
rigidez del hombro, miembro secundario 5 10
92. Cicatrices retráctiles de la axila, no susceptibles de
tratamiento quirúrgico, que limiten la abducción, miembro principal 10 30
93. Fractura omoplato mal consolidado, miembro principal 16
20
94. Fractura omoplato mal consolidado, miembro secundario 10
15
95. Perdida de un seno 10 15
96. Cicatrices retráctiles de la axila, no susceptibles de
tratamiento quirúrgico, que limiten la abducción miembro secundario 5 25
97. Parálisis total, miembro principal 55 70
98. Parálisis total, miembro secundaria 50 60
99. Parálisis del sub-escapular, miembro derecho 10 20
100. Parálisis del sub-escapular miembro izquierdo 10 15
101. Parálisis del circunflejo, miembro principal 15 25
102. Parálisis del circunflejo, miembro secundario 10 20 Brazo
103. Amputación por encima del tercio medio, miembro
principal de 60 70
104. Amputación por encima del tercio medio, miembro
secundario 50 60
105. Amputación por debajo del tercio medio, miembro
principal 55 65
106. Amputación por debajo del tercio medio, miembro
secundario 45 55
107. Seudoartrosis laxa (miembro polichinela) derecho 45 55
108. Seudoartrosis laxa (miembro polichinela) miembro
izquierdo 30 40
109. Seudoartrosis apretada, miembro principal 30 40
110. Seudoartrosis apretada, miembro secundario 20 30
111. Consolidación viciosa de fractura del húmero con
deformidad y atrofia muscular, miembro principal 15 25
112. Consolidación viciosa de fracturas del húmero con
deformidad y atrofia muscular, miembro secundario 10 20
113. Parálisis del músculo-cutáneo, miembro principal 25 35
114. Parálisis del músculo-cutáneo, miembro secundario 15 25
115. Parálisis del mediano, miembro principal 35 45
116. Parálisis del mediano, miembro secundario 25 35
117. Parálisis del mediano, con causalgia, miembro principal
40 50
118. Parálisis del mediano, con causalgia, miembro secundario
35 45
119. Parálisis del radial por encima de la rama tríceps,
miembro principal 45 50
120. Parálisis del radial por encima de la rama tríceps,
miembro secundario 35 40
121. Parálisis del radial por debajo de la rama tríceps,
miembro principal 35 40
122. Parálisis del radial por debajo de la rama tríceps,
miembro secundario 30 35
123. Contractura isquémica de volkman, miembro principal 20
30
124. Contractura isquémica de volkman, miembro secundario 20
30 Codo
125. Pérdida de los dos miembros superiores por debajo del
codo 75 85
126. Desarticulación, miembro principal 55 75
127. Desarticulación, miembro secundario 45 65
128. Anquilosis completa en flexión o extensión forzada,
miembro principal 35 45
129. Anquilosis completa en flexión o extensión forzada,
miembro secundario 25 35
130. Anquilosis completa en posición favorable, miembro
principal 25 35
131. Anquilosis completa en posición favorable, miembro
secundario 15 25
132. Limitación funcional parcial según grado, miembro
principal 15 25
133. Limitación funcional parcial según grado, miembro
secundario 10 20
134. Consolidación viciosa del olécranon con atrofia del
tríceps, miembro principal 15 25
135. Consolidación viciosa del olécranon con atrofia del
tríceps, miembro secundario 10 20
136. Consolidación viciosa del olécranon sin atrofia del
tríceps, miembro principal 5 15
137. Consolidación viciosa del olécranon sin atrofia del
tríceps, miembro secundario 5 10
138. Cicatrices retráctiles del pliego, no susceptibles de
tratamiento quirúrgico, según limitación que causen, miembro principal 10 20
139. Cicatrices retráctiles del pliego, no susceptibles de
tratamiento quirúrgico, según limitación que causen, miembro secundario 5 15
140. Parálisis del cubital a nivel del codo, miembro
principal 25 30
141. Parálisis del cubital a nivel del codo, miembro
secundario 20 25 Antebrazo
142. Amputación por encima del tercio medio, miembro
principal 55 65
143. Amputación por encima del tercio medio, miembro
secundario 45 55
144. Amputación por debajo del tercio medio, miembro
principal 50 55
145. Amputación por debajo del tercio medio, miembro
secundario 45 60
146. Seudoartrosis laxa de cúbito y radio, miembro principal
25 35
147. Seudoartrosis laxa de cúbito y radio, miembro
secundario 20 30
148. Seudoartrosis apretada de cúbito y radio, miembro
principal 15 25
149. Seudoartrosis apretada de cúbito y radio, miembro
secundario 10 20
150.
Seudoartrosis laxa de cúbito o radio, miembro principal 10 20
151. Seudoartrosis laxa de cúbito o radio, miembro secundario
10 15
152. Otros vicios de consolidación con alteración de los
movimientos de la mano 15 25
153. Otros vicios de consolidación con alteración de los
movimientos de la mano que afecten la supinación o pronación, miembro principal
15 25
154. Otros vicios de consolidación con alteración de los
movimientos de la mano que afecten la supinación o pronación, miembro
secundario 10 20
155. Parálisis por lesión de la rama interósea posterior del
radial, miembro principal 20 30
156. Parálisis por lesión de la rama interósea posterior del
radial, miembro secundario 15 25 Muñeca
157. Pérdida de las dos manos 75 85
158. Desarticulación del puño, miembro principal 50 59
159 Desarticulación del puño, miembro secundario 45 50
160. Anquilosis completa en posición desfavorable, miembro
principal 30 40
161. Anquilosis completa en posición desfavorable, miembro
secundario 20 30
162. Anquilosis completa en posición favorable, miembro
principal 20 30
163. Anquilosis completa en posición favorable, Nmiembro
secundario 15 20
164. Seudoartrosis por resecciones amplia o pérdida de
sustancia, miembro principal 20 30
165. Seudoartrosis por resecciones amplia o pérdida de
sustancia, miembro secundario 15 20
166. Retracciones de la aponeurosis palmar, que alteren los
movimientos de flexión o extensión, miembro principal 10 20
167. Retracciones de la aponeurosis palmar, que alteren los
movimientos de flexión o extensión, miembro secundario 10 15
168. Retracción de la aponeurosis palmar, miembro principal
15 25
169. Retracción de la aponeurosis palmar, miembro secundario
15 20 Carpo y metacarpo
170. Alteraciones consecutivas a resección del escafoides o
falta de consolidación de sus fracturas, miembro principal 10 15
171. Alteraciones consecutivas a resección del escafoides o
falta de consolidación de sus fracturas, miembro secundario 5 10
172. Alteraciones post-traumáticas que limiten notablemente
los movimientos del primer metacarpiano, miembro principal 10 15
173. Alteraciones post-traumáticas que limiten notablemente
los movimientos del primer metacarpiano, miembro secundario 5 10
174. Amputación de la mano, incluyendo todos los metacarpianos,
miembro principal 50 55
175. Amputación de la mano, incluyendo todos los metacarpianos,
miembro secundario 40 50
176. Fractura de varios metacarpianos con vicios de
consolidación que altera la fisiología de la mano, miembro principal 15 20
177. Fractura de varios metacarpianos con vicios de
consolidación que altera la fisiología de la mano, miembro secundario 10 20
178. Fractura viciosamente consolidada del primer metacarpiano,
que altere la fisiología del pulgar, miembro principal 10 15
179. Fractura viciosamente consolidada del primer metacarpiano,
que altere la fisiología del pulgar, miembro secundario 5 10
180. Fractura del segundo metacarpiano, viciosamente
consolidada, que altere la fisiología del índice, miembro principal 5 10
181. Fractura del segundo metacarpiano, viciosamente
consolidada, que altere la fisiología del índice, miembro secundario 5 8
182. Vicios de consolidación del tercero, cuarto y quinto
metacarpiano, que alteren la fisiología de los dedos respectivos, miembro
principal 5 7
183. Vicios de consolidación del tercero, cuarto y quinto
metacarpiano, que alteren la fisiología de los dedos respectivos, miembro
secundario 3 5
184. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del
pulgar, miembro principal 8 10
185. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del
pulgar, miembro secundario 5 6
186. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del
índice, miembro principal 10 12
187. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del
índice, miembro secundario 8 10
188. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del
dedo medio o del anular, miembro principal 7 9
189. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del
dedo medio o del anular, miembro secundario 5 7
190. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del
meñique, miembro principal 5 6
191. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del
meñique, miembro secundario 4 5
192. Seudoartrosis de los cinco metacarpianos, miembro
principal 15 25
193. Seudoartrosis de los cinco metacarpianos, miembro
secundario 10 20
194. Seudoartrosis del primer metacarpiano, miembro
principal 10 15
195. Seudoartrosis del primer metacarpiano, miembro
secundario 8 10
196. Seudoartrosis del segundo metacarpiano, miembro
principal 8 12
197. Seudoartrosis del segundo metacarpiano, miembro
secundario 5 8
198. Seudoartrosis del tercero, cuarto o quinto metacarpiano,
miembro principal 6 8
199. Seudoartrosis del tercer, cuarto o quinto metacarpiano,
miembro secundario 4 5
200. Parálisis del cubital, cuando afecte únicamente los
movimientos de la mano, miembro principal 20 30
201. Parálisis del cubital, cuando afecte únicamente los
movimientos de la mano, miembro secundario 1 20
202. Pérdida de los cinco dedos, miembro principal 50 55
203. Pérdida de los cinco dedos, miembro secundario 40 50
204. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y anular,
miembro principal 47 52
205. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y anular,
miembro secundario 40 45
206. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y meñique,
miembro principal 45 50
207. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y meñique,
miembro secundario 40 45
208. Pérdida de los dedos pulgar, índice, anular y meñique,
miembro principal 43 48
209. Pérdida de los dedos pulgar, índice, anular y meñique,
miembro secundario 38 43
210. Pérdida de los dedos índice, medio, anular y meñique,
miembro principal 40 45
211. Pérdida de los dedos índice, medio, anular y meñique,
miembro secundario 35 40
212. Pérdida de los dedos pulgar, índice y anular, miembro
principal 38 43
213. Pérdida de los dedos pulgar, índice y anular, miembro
secundario 33 38
214. Pérdida de los dedos pulgar, índice y anular, miembro
principal 37 42
215. Pérdida de los dedos pulgar, medio y anular, miembro
secundario 32 37
216. Pérdida de los dedos pulgar, medio y meñique, miembro
principal 35 40
217. Pérdida de los dedos medio y meñique, miembro
secundario 30 35
218. Pérdida de los dedos pulgar, índice y medio, miembro
principal 35 40
219. Pérdida de los dedos pulgar, índice y medio, miembro
secundario 30 35
220. Pérdida de los dedos pulgar, índice y meñique, miembro
principal 33 38
221. Pérdida de los dedos pulgar, índice y meñique, miembro
secundario 28 33
222. Pérdida de los dedos índice, medio y anular, miembro
principal 30 35
223. Pérdida de los dedos índice, medio y anular, miembro
secundario 25 30
224. Pérdida de los dedos índice, medio y meñique, miembro
principal 28 33
225. Pérdida de los dedos índice, medio y meñique, miembro
secundario 23 28
226. Pérdida de los dedos índice, anular y meñique, miembro
principal 28 33
227. Pérdida de los dedos índice, anular y meñique, miembro
secundario 23 28
228. Pérdida de los dedos medio, anular y meñique, miembro
principal 25 30
229. Pérdida de los dedos medio, anular y meñique, miembro
secundario 20 25
230. Pérdida de los dedos pulgar e índice, miembro principal
35 40
231. Pérdida de los dedos pulgar e índice, miembro
secundario 30 35
232. Pérdida de los dedos pulgar y medio, miembro principal
35 40
233. Pérdida de los dedos pulgar y medio, miembro secundario
30 35
234. Pérdida del pulgar y el anular, miembro principal 20 33
235. Pérdida del pulgar y el anular, miembro secundario 23
28
236. Pérdida del pulgar y meñique, miembro principal 25 30
237. Pérdida del pulgar y meñique, miembro secundario 20 25
238. Pérdida del índice y anular, miembro principal 25 30
239. Pérdida del índice y anular, miembro secundario 20 25
240. Pérdida del dedo índice y medio, miembro principal 22
27
241. Pérdida del dedo índice y medio, miembro secundario 17
22
242. Pérdida del dedo índice y meñique, miembro principal 22 27
243. Pérdida del dedo índice y meñique, miembro secundario
17 22
244. Pérdida del dedo medio y anular, miembro principal 22
27
245. Pérdida del dedo medio y anular, miembro secundario 17
22
246. Pérdida del dedo medio y meñique, miembro principal 22
27
247. Pérdida del dedo medio y meñique, miembro secundario 17
22
248. Pérdida del dedo anular y meñique, miembro principal 17
20
249. Pérdida del dedo anular y meñique, miembro secundario
14 17 Dedo pulgar
250. Pérdida completa del dedo pulgar, miembro principal 18
25
251. Pérdida completa del dedo pulgar, miembro secundario 14
18
252. Pérdida de la segunda falange del pulgar, miembro
principal 10 12
253. Pérdida de la segunda falange del pulgar, miembro
secundario 8 10
254. Anquilosis de la articulación interfalángica, miembro
principal 10 12
255. Anquilosis de la articulación interfalángica, miembro
secundario 7 9
256. Seudoartrosis de la primera falange, miembro principal
10 12
257. Seudoartrosis de la primera falange, miembro secundario
7 9
258 Seudoartrosis de la segunda falange, miembro principal 3
6
259. Seudoartrosis de la segunda falange, miembro secundario
2 5
260. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas
o pérdida de sustancia, miembro principal 12 14
261. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas
o pérdida de sustancia, miembro secundario 8 12
262. Fractura viciosamente
consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteración de la
fisiología del dedo, miembro principal 8 12
263. Fractura viciosamente consolidada de la primera
falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro
secundario 6 10 Dedo índice
264. Pérdida completa del dedo índice, miembro principal 15
18
265. Pérdida completa del dedo índice, miembro secundario 12
15
266. Pérdida de las dos falanges distales, miembro principal
12 14
267. Pérdida de las dos falanges distales, miembro
secundario 10 12
268. Anquilosis de la primera articulación interfalángica,
miembro principal 8 10
269. Anquilosis de la primera articulación interfalángica,
miembro secundario 6 8
270. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica,
miembro principal 5 7
270. (sic) Anquilosis de la segunda articulación interfalángica,
miembro secundario 3 5
271. Fractura mal consolidada de la primera falange, con
desviación del eje y alteraciones de la fisiología, miembro principal 8 12 Promisión
273. Pérdida de la tercera falange, miembro principal 6 8
274. Pérdida de la tercera falange, miembro secundario 5 7
275. Fractura mal consolidada de la primera falange con
desviación del eje y alteraciones de la fisiología, miembro secundario 6 10
276. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro
principal 7 9
277. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro
secundario 5 7
278. Seudoartrosis de la primera y tercera falange, miembro
principal 4 7
279. Seudoartrosis de la primera y tercera falange, miembro
secundario 2 5
280. Flexión o extensión permanentes por lesiones tendinosas
o pérdidas de sustancias, miembro principal 8 12
281. Flexión o extensión permanentes por lesiones tendinosas
o pérdidas de sustancias, miembro secundario 6 10 Dedos medio y anular
282. Pérdida total de uno de ellos, miembro principal 11 14
283. Pérdida total de uno de ellos, miembro secundario 8 11
284. Pérdida de los dos falanges distales, miembro principal
8 10
285. Pérdida de las dos falanges distales, miembro
secundario 6 8
286. Pérdida de la tercera falange, miembro principal 5 7
287. Pérdida de la tercera falange, miembro secundario 3 5
288. Anquilosis de la primera articulación interfalángica,
miembro principal 6 8
289. Anquilosis de la primera articulación interfalángica,
miembro secundario 4 6
290. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica,
miembro principal 4 6
291. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica,
miembro secundario 3 5
292. Fractura viciosamente consolidada de la primera
falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro
principal 6 8
293. Fractura viciosamente consolidada de la primera
falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro
secundario 4 6
294. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro
principal 6 8
295. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro
secundario 3 5
296. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro principal
3 5
297. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro secundario
2 4
298. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas
o pérdida de sustancia, miembro principal 7 10
299. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas
o pérdida de sustancia, miembro secundario 5 8 Dedo meñique
300. Pérdida total del dedo meñique, miembro 6 8 301.
Pérdida total del dedo meñique, miembro secundario 5 10
302. Pérdida de las dos falanges distales, miembro principal
5 7
303. Pérdida de las dos falanges distales, miembro
secundario 3 5
304. Pérdida de la tercera falange, miembro principal 3 5
305. Pérdida de la tercera falange, miembro secundario 3 5
306. Anquilosis de la primera articulación interfalángica,
miembro principal 4 6
307. Anquilosis de la primera articulación interfalángica,
miembro secundario 3 5
308. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica,
miembro principal 2 4
309. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica,
miembro secundario 2 4
310. Seudoartrosis de la primera y segunda falange, miembro
principal 4 6
311. Seudoartrosis de la primera y segunda falange, miembro
secundario 3 5
312. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro principal
2 4
313. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro secundario
1 2
314. Fractura viciosamente consolidada con desviación del
eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro principal 5 7
315. Fractura viciosamente consolidada con desviación del
eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro secundario 4 6
316. Lesión tendinosa o pérdida de sustancia que causen
Flexión o extensión permanente del dedo, miembro principal 5 7
317. Lesión tendinosa o pérdida de sustancia que causen
Flexión o extensión permanente del dedo, miembro secundario 5 6
318. Lesión tendinosa o pérdida de sustancia que causen
Flexión o extensión permanente del dedo, miembro secundario 5 6 Columna
vertebral
319. Fractura o luxación de una o más vértebras de la región
cérvico dorsal, hasta la décima con limitación del juego de la columna
vertebral sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso grado mínimo de
5 10
320. Fractura o luxación de una o mas vértebras de la región
cérvico dorsal, hasta la décima con limitación del juego de la columna, sin
repercusión apreciable sobre el sistema nervioso, grado medio de 11 15
321. Fractura o luxación de una o mas vértebras de la región
cérvico dorsal, hasta la décima con limitación del juego de la columna
vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso, grado máximo
de 16 25
322. Fractura o luxación irreductible de una o mas vértebras
de la región lumbar incluyendo las dos últimas dorsales con limitación del
juego de la columna vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema
nervioso, grado mínimo de 10 15
Art. 210.- Aplicación de la tabla. En la aplicación de la
tabla adoptada en el artículo anterior se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
1o) Cuando el trabajador padezca varias lesiones por causa
de un accidente, que no estén clasificados conjuntamente en ninguno de los
grupos, se acumulan las prestaciones, pero sin que la cuantía total exceda de
veintitrés (23) meses de salario.
2o) Cuando el accidentado compruebe ser zurdo, se invierten
las anotaciones de la tabla, en razón de esa circunstancia.
3o) Cuando la lesión o perturbación funcional tenga
influencia especial sobre el oficio habitual del trabajador, la prestación
puede ser aumentada, pero sin que la cuantía total exceda de veinticuatro (24)
meses de salario, y el aumento se hará por los médicos de la Oficina Nacional
de Medicina e Higiene Industrial, (hoy División de Salud Ocupacional), previo
estudio del grado de alteración de la habilidad profesional del lesionado.
Art. 211.- Casos no comprendidos en la tabla. Los casos no
comprendidos en la tabla adoptada en el artículo 209 serán calificados por los
médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y en su
defecto, por los médicos legistas, teniendo en cuenta la analogía que puedan presentar
con las lesiones clasificadas en la tabla y la incapacidad real del lesionado.
Art. 212.- Pago de la prestación por muerte. 1o) La calidad
de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e del artículo 204
se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas
eclesiásticas o registros civiles, o de las pruebas supletorias que admite la
ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los
únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón
de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten
beneficiarios, el patrono respectivo se considera exonerado de su obligación, y
en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que
hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a
satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
2o) Antes de hacerse el pago de la prestación el patrono que
la hubiere reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de
anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se
hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del
lugar, por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones
periódicas, por medio de una nota al alcalde del municipio, quien la dará a
conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir
que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
3o) En el caso del último inciso del ordinal e del artículo
204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios
ordinarios.
Conc.: 258.
Art. 213.- Muerte posterior al accidente o enfermedad. 1o)
Cuando la muerte del trabajador ocurriere como consecuencia y efecto natural
del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los dos (2)
años siguientes, a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la
enfermedad, el patrono a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la
prestación por muerte, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de
incapacidad permanente, total o parcial, se descontarán de la prestación por
muerte.
2o) Cuando el trabajador hubiere recibido indemnización por
gran invalidez, no habrá lugar al pago de la prestación por muerte.
3o) No se aplica el inciso 1o) cuando el trabajador
falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.
Art. 214.- Modificado. Ley 11 de 1984, art. 6o. Seguro de
vida como prestación por muerte. En lugar de la prestación a que se refiere el
ordinal e del artículo 204, el patrono obligado al pago del seguro de vida
colectivo sólo deberá a los beneficiarios de ese seguro, como prestación por la
muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder de 200
veces el salario mínimo mensual más alto. El patrono quedará así exento de toda
otra protección por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y
seguro de vida.
Art. 215.- Estado anterior de salud. La existencia de una
entidad patológica anterior (idiosincrasia, taras, discracias, intoxicaciones,
enfermedades crónicas, etc.), no es causa para la disminución de la prestación.
Conc.: 340.
Art. 216.- Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficiente
comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la
enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por
perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las
prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este
capítulo.
Art. 217.- Calificación de incapacidades. 1o) Los facultativos
contratados por los patronos están obligados:
a) Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse al
enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda o no incapacitado
para continuar desempeñando sus labores;
b) Al terminar la atención médica a calificar la incapacidad
que pueda resultar; y
c) En caso de muerte, a expedir el certificado de
definición, dictaminando en él sobre la relación de causalidad entre la
enfermedad profesional o accidente y la muerte.
2o) Si el patrono, el trabajador o las personas
beneficiarias de la prestación no aceptaren la certificación médica de que se
trata en el presente artículo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan,
el dictamen de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial,
o, en su defecto, de los médicos legistas. Tal dictamen es de obligatoria
aceptación.
Conc.: Decreto 832 de 1953.
Art. 218.- Salario base para las prestaciones. 1o) Para el
pago de las prestaciones en dinero establecidas en este capítulo, debe tomarse
en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de
realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.
2o) Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el
promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicio anterior al
accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.
Art. 219.- Seguro por riesgos profesionales. El patrono
puede asegurar, íntegramente a su cargo, en una compañía de seguros, los
riesgos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores;
pero en todo caso, el patrono es quien debe al trabajador o a sus beneficiarios
las prestaciones que en este capítulo se establecen.
Art. 220.- Aviso al juez sobre la ocurrencia del accidente.
1o) Para los efectos de información en la controversia a que puede dar lugar el
accidente, cualesquiera que sean sus consecuencias, el patrono debe dar un
aviso suscrito por él o por quien lo represente al juez del trabajo del lugar,
o en su defecto al juez municipal, donde conste el día, hora y lugar del
accidente, cómo se produjo, quienes lo presenciaron, el nombre de la víctima,
el salario que devengaba el día del accidente, y la descripción de la lesión o
perturbación, firmada por el facultativo que asista al trabajador.
2o) La información de que trata este artículo debe darse
dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ocurrencia del accidente.
Art. 221.- Aviso que debe dar el accidentado. Todo
trabajador que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar inmediatamente
aviso al patrono o a su representante. El patrono no es responsable de la
agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones, por razón de no
haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa.
Art. 222.- Revisión de la calificación. Dentro de los tres
(3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la
enfermedad profesional, y en caso de incapacidad permanente parcial, el
trabajador puede solicitar la revisión de la calificación de la incapacidad si
esta se ha agravado a efecto de obtener el aumento de la prestación que
corresponda al grado de agravación de la incapacidad primitivamente fijada.
Art. 223.- Exoneración de pago. 1o) Las normas de este
capítulo no se aplican:
a) A la industria puramente familiar, que es aquella en la
cual sólo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.
b) A los trabajadores accidentales o transitorios.
c) A los talleres de artesanos que, trabajando personalmente
en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores extraños a su
familia. Si son seis (6) o más los trabajadores extraños a la familia del
artesano, el taller entra en la clasificación de los artículos 224 a 226 según
su capital.
d) Al servicio doméstico.
2o) En las actividades mencionadas en el presente artículo,
los patronos solo están en la obligación de prestar los primeros auxilios y
suministrar el tratamiento de las medicinas de urgencia en caso de accidente de
trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional
Conc.: 6, 103.
Art. 224.- Empresas de capital inferior a diez mil pesos
($10.000). Las empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000) no están
obligadas por las normas de este capítulo; pero en caso de accidente de trabajo
o ataque súbito de enfermedad profesional, están en la obligación de prestar
los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y medicinas de urgencia, así
como los medios necesarios para el traslado del trabajador al puesto de
socorro, hospital o servicio médico más cercano. También están en la obligación
de pagar las dos terceras (2/3) partes del salario en los casos de incapacidad
temporal, hasta por tres (3) meses.
Conc.: 195.
Art. 225.- Empresas de capital mayor de diez mil pesos
($10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($50.000). Las empresas de capital
igual o superior a diez mil pesos ($10.000) y menor de cincuenta mil pesos
($50.000) no están obligadas por las normas de este capítulo, pero en caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional tienen las obligaciones establecidas
en el artículo anterior y la de suministrar la asistencia de que trata el
ordinal 1o. del artículo 204, hasta por seis (6) meses.