CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO DE COLOMBIA

 

DECRETOS 2663 Y 3743 DE 1961

 

ADOPTADOS POR LA LEY 141 DE 1961

 

TITULO PRELIMINAR

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

Art. 1o.- Objeto. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

 

Conc.: 18, 19.

 

Art. 2o.- Aplicación territorial. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

 

Conc.: 74, 75.

 

Art. 3o.- Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.

 

Conc.: 491, 492.

 

Art. 4o.- Servidores públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

 

Conc.: 268, 492. ; Decretos 2127 de 1945, 3153 de 1953; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969.

 

Art. 5o.- Definición de trabajo. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

 

Conc.: 22.

 

Art. 6o.- Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.

 

Conc.: 45, 223 ord. b, 229 ord. b, 230, 232, 247, 251 ord. b, 289, 411.

 

Art. 7o.- Obligatoriedad del trabajo. El trabajo es socialmente obligatorio.

 

Conc.: C.N., 25.

 

Art. 8o.- Libertad de trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.

 

Conc.: C.N., 26. Art. 290 del Código Penal

 

Art. 9o.- Protección al trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

 

Conc.: C.N., 25.

 

Art. 10.- Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Conc.: 74, 143.

 

Art. 11.- Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la ley.

 

Conc.: C.N., 25, 54.

 

Art. 12.- Derechos de asociación y huelga. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.

 

Conc.: 59 ord 4o., 60 ord. 4o., 379 ord. b, 380, 429, 430; C.N., 38, 39, 55, 56.

 

Art. 13.- Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

 

Conc.: 43, 109; C.N, 53.

 

Art. 14.- Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

 

Conc.: 340 a 343; C.C., 15, 16.

 

Art. 15.- Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

 

Art. 16.- Efecto. 1o) Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

 

2o) Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador.

 

Art. 17.- Organos de control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo.

 

Conc.: 485.

 

Art. 18.- Norma general de interpretación. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.

 

Art. 19.- Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los derechos del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

 

Conc.: Ley 153 de 1887, arts. 8o., 13.

 

Art. 20.- Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas.

 

Art. 21.- Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

 

PRIMERA PARTE

 

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

 

TITULO I

 

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

 

CAPITULO I

 

DEFINICION Y NORMAS GENERALES

 

Art. 22.- Definición. 1o) Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

 

2o) Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma de salario.

 

Conc.: 5o., 76, 81, 89, 94, 98, 99, 107, 133.

 

Art. 23.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 1o. Elementos esenciales. 1o) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

 

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

 

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

 

c) Un salario como retribución del servicio.

 

2o) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

 

Art. 24.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 2o. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

 

No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.

 

Art. 25.- Concurrencia de contratos. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables por tanto, las normas de este Código.

 

Art. 26.- Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

 

Conc.: 44, 96, 196.

 

Art. 27.- Remuneración del trabajo. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

 

Conc.: 127, 140, 142.

 

Art. 28.- Utilidades y pérdidas. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

 

CAPITULO II

 

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 

Art. 29.- Capacidad. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad.

 

Conc.: 82, 383; C.C., 1502, 1503.

 

Art. 30.- Subrogado. Decreto 2737 de 1989, artículo 238.- Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.

 

Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.

 

Art. 31.- Trabajo sin autorización. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto patrono estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.

 

Conc.: 27; C.P.T., 119.

 

CAPITULO III

 

REPRESENTANTES DEL PATRONO Y SOLIDARIDAD

 

Art. 32.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 1o. Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:

 

a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono.

 

b) Los intermediarios.

 

Art. 33.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 2o. Representación ante las autoridades.

 

1o) Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios, distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.

 

2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y éste será solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales notificaciones.

 

Art. 34.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 3o. Contratistas independientes.

 

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

 

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

 

Art. 35.- Simple intermediario. 1o) Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.

 

2o) Se consideran como simples intermediarios, aún cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

 

3o) El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas.

 

Art. 36.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

 

Conc.: Ley 15 de 1959, art. 15.

 

CAPITULO IV

 

MODALIDADES DEL CONTRATO

 

(FORMA, CONTENIDO, DURACION, REVISION SUSPENSION Y PRUEBA DEL CONTRATO)

 

Art. 37.- Forma. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

 

Conc.: 72, 77, 84.

 

Art. 38.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 1o. Contrato verbal. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:

 

1o) La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

 

2o) La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;

 

3o) La duración del contrato.

 

Conc.: 46, 77.

 

Art. 39.- Contrato escrito. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestarse el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y períodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y de alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.

 

Art. 40.- Carné. 1o) El Ministerio del Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente, el empleo de un carné o libreta que debe expedir el patrono a sus trabajadores al formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo ministerio y en el cual deben hacerse constar, únicamente, los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones.

 

2o) Este documento puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.

 

Conc.: 54.

 

Art. 41.- Registro de ingreso de trabajadores. 1o) Los patronos que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carné, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los siguientes puntos:

 

a) La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

 

b) La cuantía y forma de la remuneración;

 

c) La duración del contrato.

 

2o) Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.

 

Art. 42.- Certificación del contrato. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los patronos, a solicitud de los trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el patrono lo exige, al pie de tal certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o sus observaciones.

 

Art. 43.- Cláusulas ineficaces. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.

 

Conc.: 13, 109.

 

Art. 44.- Cláusula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno.

 

Inciso Segundo: Nota: Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, mediante sentencia de julio 18 de 1973.

 

Conc.: 26.

 

Art. 45.- Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

 

Conc.: 6o., 47, 61 lits. c y d, 81 a 88, 101.

 

Art. 46.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 3o. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

 

1o) Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

 

2o) No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

 

Parágrafo.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

 

Art. 47.- Subrogado. Decreto 2351 de 1965, art. 5o. Duración indefinida. 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

 

2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el empleador lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse sólo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

 

Art. 48.- Derogado. Decreto 2351 de 1965, arts. 5o. y 6o. Cláusula de reserva.

 

Art. 49.- Subrogado. Decreto 2351 de 1965, art. 4o. núm. 3o. Prórroga.

 

Nota: El artículo 4o. del decreto 2351 de 1965 fue modificado por el 3o. de la ley 50 de 1990.

 

Art. 50.- Revisión. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.

 

Conc.: Decreto 1258 de 1959, art. 38.

 

Art. 51.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 4o. Suspensión. El contrato de trabajo se suspende:

 

1o) Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

 

2o) Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

 

3o) Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

 

4o) Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

 

5o) Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

 

6o) Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.

 

7o) Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.

 

Art. 52.- Reanudación del trabajo. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el patrono debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.

 

Art. 53.- Efectos de la suspensión. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

 

Conc.: 57 ord. 6o., 186, 249, 260, 466.

 

Art. 54.- Prueba del contrato. La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.

 

Conc.: C.P.T., 51; C. de P.C. 174 a 301.

 

CAPITULO V

 

EJECUCION Y EFECTO DEL CONTRATO

 

Art. 55.- Ejecución de buena fe. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.

 

Conc.: C.C., 1603.

 

Art. 56.- Obligaciones de las partes en general. De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a estos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el patrono.

 

Art. 57.- Obligaciones especiales del patrono. Son obligaciones especiales del patrono:

 

1a) Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

 

2a) Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

 

3a) Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de accidente o enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.

 

4a) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

 

5a) Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

 

6a) Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono.

 

7a) Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

 

8a) Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren.

 

9a) Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

 

Conc.: 53, 59 ord 1o. 2o. 5o. 6o. y 8o; 65, 66, 110 ord 10., 111, 132, 133, 134, 138; C.C., 2068.

 

Nota: El artículo anterior fue adicionado por la Ley 20 de 1982 art. 10, así:

 

Adiciónase el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así:

 

Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, se garantizará el acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte afiliar al Instituto de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad que laboren a su servicio.

 

Parágrafo.- El gobierno nacional fijará las condiciones de afiliación y cotización al Instituto de Seguros Sociales de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, fijación que deberá hacerse dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley.

 

Nota: La ley 20 de 1982 que adicionó el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, fue derogada por el artículo 353 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).

 

Art. 58.- Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:

 

1a) Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

 

2a) No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

 

3a) Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

 

4a) Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

 

5a) Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

 

6a) Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento.

 

7a) Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades del ramo; y

 

8a) Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

 

Conc.: 62 ord. 4o. y 5o., 85, 108, 118 ord. 1o.; C.P., 238.

 

Art. 59.- Prohibiciones a los patronos. Se prohibe a los patronos:

 

1o) Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

 

a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos.

 

b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice.

 

c) En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274.

 

2o) Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono.

 

3o) Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.

 

4o) Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

 

5o) Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

 

6o) Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

 

7o) Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

 

8o) Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

 

9o) Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

 

Conc.: 12, 60, 62, 113, 149, 150, 151, 152 y 400.

 

Adicionado por el Art. 12 de la Ley 20 de 1982.- Se prohibe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, además de las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo las siguientes:

 

1o) Trasladar al menor trabajador de dieciocho (18) años de edad del lugar de su domicilio.

 

2o) Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física, moral o síquica del menor trabajador.

 

3o) Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) años de edad, salvo el caso de retención en la fuente, aporte al Instituto de Seguros Sociales y cuotas sindicales.

 

4o) Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad.

 

Nota: El artículo 59 fue adicionado por la ley 20 de 1982, fue derogada por el artículo 353 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).

 

Art. 60.- Prohibiciones a los trabajadores. Se prohibe a los trabajadores:

 

1o) Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del patrono.

 

2o) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

 

3o) Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.

 

4o) Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.

 

5o) Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.

 

6o) Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.

 

7o) Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.

 

8o) Usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado.

 

Conc.: 12, 60 ord. 6o., 108, 118, 250 lit. b; Decreto 2486 de1973.

 

CAPITULO VI

 

TERMINACION DEL CONTRATO

 

Art. 61.- Modificado. Ley 50 del 1990, art. 5o. Terminación del contrato.

 

1o) El contrato de trabajo termina:

 

a) Por muerte del trabajador;

 

b) Por mutuo consentimiento;

 

c) Por expiración del plazo fijo pactado;

 

d) Por terminación de la obra o labor contratada;

 

e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;

 

f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante mas de ciento veinte (120) días;

 

g) Por sentencia ejecutoriada;

 

h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto - ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley;

 

i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

 

2o) En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

Conc.: 45, 466; Ley 50 de 1990, art. 67.

 

Art. 62.- (Art. 63 ) Modificados. Decreto 2351 de 1965, art. 7o. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

 

A) Por parte del patrono:

 

1o) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.

 

2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

 

3o) Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.

 

4o) Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

 

5o) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores.

 

6o) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

 

7o) La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.

 

8o) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

 

9o) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del patrono.

 

10) La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

 

11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

 

12) La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

 

13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.

 

14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y

 

15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

 

En los casos de los numerales 9o. a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

 

B) Por parte del trabajador:

 

1o) El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.

 

2o) Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de este.

 

3o) Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

 

4o) Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar.

 

5o) Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio.

 

6o) El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.

 

7o) La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y

 

8o) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

 

Parágrafo.- La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos.

 

Conc.: Decreto 1373 de 1966, art. 2o., Decreto 1373 de 1966,arts. 3o. 4o.; ley 48 de 1968, art. 3o., 58, ord. 4o.

 

Art. 63.- (Art. 62) Modificados. Decreto 2351 de 1965, art. 7o. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

 

A) Por parte del patrono:

 

1o) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.

 

2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

 

3o) Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.

 

4o) Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

 

5o) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores.

 

6o) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

 

7o) La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.

 

8o) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

 

9o) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del patrono.

 

10) La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

 

11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

 

12) La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

 

13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.

 

14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y

 

15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

 

En los casos de los numerales 9o. a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

 

B) Por parte del trabajador:

 

1o) El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.

 

2o) Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de este.

 

3o) Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

 

4o) Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar.

 

5o) Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio.

 

6o) El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.

 

7o) La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y

 

8o) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

 

Parágrafo.- La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos.

 

Conc.: Decreto 1373 de 1966, art. 2o., Decreto 1373 de 1966,arts. 3o. 4o.; ley 48 de 1968, art. 3o., 58, ord. 4o.

 

Art. 64.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 6o. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

 

1o) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

 

2o) En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.

 

3o) En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

 

4o) En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:

 

a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;

 

b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

 

c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

 

d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

 

Parágrafo transitorio.- Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal del artículo 8o. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

 

5o) Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.

 

6o) No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.

 

Art. 65.- Indemnización por falta de pago. 1o) Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

 

2o) Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

 

3o) En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57.

 

Art. 66.- Sustituido. Decreto 2351 de 1965, art. 7o., parágrafo. Manifestación del motivo de la terminación. "La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos".

 

CAPITULO VII

 

SUSTITUCION DE PATRONOS

 

Art. 67.- Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

 

Conc.: 99, 100.

 

Art. 68.- Mantenimiento del contrato de trabajo. La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

 

Art. 69.- Responsabilidad de los patronos. 1o) El antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo patrono las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.

 

2o) El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

 

3o) En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero este puede repetir contra el antiguo.

 

4o) El antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

 

5o) Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando, aún cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.

 

6o) El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.

 

Art. 70.- Estipulaciones entre los patronos. El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.

 

CAPITULO VIII

 

ENGANCHES COLECTIVOS

 

Art. 71.- Definición. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez (10) o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un patrono.

 

Art. 72.- Enganche para el exterior.

 

1o) Cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, los contratos deben extenderse por escrito, someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo y visarse por el cónsul de la nación en donde deba ejecutarse el trabajo. Son requisitos para la aprobación de estos contratos los siguientes:

 

a) Deben ser de cargo exclusivo del patrono o contratista los gastos de transporte del trabajador, los de su familia y todos los que se originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migración.

 

b) El patrono o contratista debe otorgar una caución bancaria o prendaria, a satisfacción del ministerio del ramo, para garantizar que cubrirá por su exclusiva cuenta todos los gastos de repatriación del trabajador y de su familia, hasta el lugar de origen.

 

2o) La cancelación o devolución de la caución solo puede hacerse una vez que el patrono o contratista compruebe haber cubierto dichos gastos o acredite la negativa de los trabajadores para volver al país, a la vez que el pago a éstos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho.

 

Conc.: 33, 39, 57, ord. 8o.

 

Art. 73.- Gastos de movilización. Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del patrono, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche.

 

CAPITULO IX

 

TRABAJADORES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS

 

Art. 74.- Proporción e igualdad de condiciones. 1o) Todo patrono que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza.

 

2o) Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales.

 

Conc.: 2o, 10, 11, 143.

 

Art. 75.- Autorizaciones para variar la proporción. 1o) El Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporción anterior:

 

a) Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y sólo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano; y

 

b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno.

 

2o) Los patronos que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporción mayor a la autorizada por el artículo anterior, acompañarán a su solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio la dará a conocer con el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del patrono peticionario, pueda ofrecer sus servicios.

 

3o) La autorización sólo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.

 

TITULO II

 

PERIODO DE PRUEBA Y APREDIZAJE

 

CAPITULO I

 

PERIODO DE PRUEBA

 

Art. 76.- Definición. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo.

 

Conc.: 22.

 

Art. 77.- Estipulación. 1o) El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

 

2o) En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.

 

Conc.: 37 a 39, 103.

 

Art. 78.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 7o. Duración máxima. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

 

En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.

 

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.

 

Art. 79.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 8o. Prórroga. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

 

Art. 80.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 3o. Efecto jurídico. 1o) El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.

 

2o) Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones.

 

Conc.: 48, 239 y 249.

 

CAPITULO II

 

CONTRATO DE APRENDIZAJE

 

Art. 81.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 1o. Definición. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

 

Conc.: 37, 39, 129.

 

Art. 82.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 2o. Capacidad. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.

 

Art. 83.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 3o. Estipulaciones esenciales. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

 

1o) Nombre de la empresa o empleador;

 

2o) Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz;

 

3o) Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato;

 

4o) Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél;

 

5o) Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato;

 

6o) Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y período de estudios;

 

7o) Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato;

 

8o) Firmas de los contratantes o de sus representantes.

 

Art. 84.- Forma. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

 

Conc.: 39; ley 188 de 1959 art. 4o.

 

Decreto 2375 de 1974, "El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

 

"Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia".

 

Art. 85.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 6o. Obligaciones especiales del aprendiz. Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:

 

1a) Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje a las órdenes del empleador, y

 

2a) Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

 

Art. 86.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 7o. Obligaciones especiales del empleador. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:

 

1a) Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato;

 

2a) Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y

 

3a) Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.

 

Conc.: Decreto 2838 de 1960

 

Art. 87.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 9o. Duración. 1o) El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo.

 

2o) El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.

 

3o) El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquellos.

 

Art. 88.- Subrogado. Ley 188 de 1959, art. 10. Efecto jurídico. 1o) El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.

 

2o) Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para éste de continuar el aprendizaje.

 

3o) El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

 

4o) Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.

 

5o) En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.

 

Conc.: 70 a 86.

 

TITULO III

 

CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES

 

CAPITULO I

 

TRABAJO A DOMICILIO

 

Art. 89.- Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un patrono.

 

Conc.: 22.

 

Art. 90.- Autorización previa. Todo patrono que quiera contratar trabajos a domicilio, debe previamente obtener la autorización del respectivo inspector del trabajo, o en su defecto, del alcalde del lugar.

 

Art. 91.- Libro de trabajadores. Los patronos que den trabajo a domicilio deben llevar un libro autorizado y rubricado por el respectivo inspector del trabajo, o por la primera autoridad política donde no existiere este funcionario, en el que conste:

 

1o) Nombre y apellido de los trabajadores y domicilio en donde se ejecuta el trabajo;

 

2o) Cantidad y características del trabajo que se encargue cada vez;

 

3o) Forma y monto de la retribución o salario; y

 

4o) Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo.

 

Art. 92.- Libreta de salario. El patrono debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una libreta de salario foliada y rubricada por el inspector del trabajo de su jurisdicción, y en su defecto por la primera autoridad política del lugar. En esta libreta, además de las anotaciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se harán las siguientes:

 

a) Valor y clase de los materiales que en cada ocasión se entreguen al trabajador, y la fecha de la entrega;

 

b) Fecha en que el trabajador entregue la obra terminada; y

 

c) Cuantía de los anticipos y salarios pagados.

 

Conc.: 169, 170.

 

Art. 93.- Informes. Los patronos que ocupen trabajadores a domicilio están obligados a suministrar a las autoridades administrativas del trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular aquellos que se refieren a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salarios pagadas al personal a su servicio.

 

CAPITULO II

 

AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE SEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

 

Art. 94.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 9o. Definición. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

 

Art. 95.- Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 10. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.

 

Art. 96.- Subrogado. Ley 50 de 1990. art. 11. Agentes dependientes. Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.

 

Parágrafo transitorio.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.

 

Art. 97.- Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 12. Agentes independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

 

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

 

Adicionado. Ley 50 de 1990, art. 13. Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.

 

Parágrafo.- Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.

 

CAPITULO III

 

REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES

 

Art. 98.- Modificado. Decreto 3129 de 1956, art. 3o. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyen por sí mismos una empresa comercial. Estos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento (Debe entenderse Ministerio de Desarrollo).

 

CAPITULO IV

 

TRABAJADORES DE NOTARIAS PUBLICAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

 

Art. 99.- Derogado Decreto 59 de 1957.

 

Art. 100.- Derogado Decreto 59 de 1957.

 

Conc.: Decretos 1250, 1975, 2163 de 1970; Ley 29 de 1973; Reglamentario 2148 de 1973; Ley 86 de 1988; Decreto 2629 de 1988; Decreto Reg. 508 de 1989.

 

CAPITULO V

 

PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA

 

Art. 101.- Duración del contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor.

 

Lo subrayado fue declarado Inexequible: Sentencia C-483-95

 

Conc.: 22, 46.

 

Art. 102.- Vacaciones y cesantía. 1o) Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantías, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.

 

2o) Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días.

 

Conc.: 186, 249.

 

CAPITULO VI

 

CHOFERES DE SERVICIO FAMILIAR

 

Art. 103.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 4o. Régimen aplicable. 1o) Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional, se les liquidarán en la forma ordinaria.

 

2o) Derogado. Decreto 2351 de 1965, art. 6o.

 

Conc.: 22.

 

TITULO IV

 

REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO

 

CAPITULO I

 

REGLAMENTO

 

Art. 104.- Definición. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.

 

Conc.: 57 ord. 9o.

 

Art. 105.- Obligación de adoptarlo. 1o) Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.

 

2o) En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el patrono ocupe más de diez (10) trabajadores.

 

Art. 106.- Elaboración. El patrono puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.

 

Art. 107.- Efecto jurídico. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.

 

Art. 108.- Contenido. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:

 

1o) Indicación del patrono y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.

 

2o) Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.

 

3o) Trabajadores accidentales o transitorios.

 

4o) Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.

 

5o) Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.

 

6o) Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica.

 

7o) Salario mínimo legal o convencional.

 

8o) Lugar, día, hora de pago y período que los regula.

 

9o) Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el patrono suministre.

 

10) Prescripciones de orden y seguridad.

 

11) Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales, e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.

 

12) Orden jerárquico de los representantes del patrono, jefes de sección, capataces y vigilantes.

 

13) Especificaciones de las labores que no deben ejercitar las mujeres y los menores de diez y seis (16) años.

 

14) Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.

 

15) Obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono y los trabajadores.

 

16) Escala de faltas y procedimiento para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.

 

17) La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.

 

18) Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.

 

19) Publicación y vigencia del reglamento.

 

Conc.: 57 a 60, 76 a 78, 134, 138, 145, 150, 167, 168, 172,177, 242, 348, 413.

 

Art. 109.- Cláusulas ineficaces. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.

 

Conc.: 13, 43.

 

Art. 110.- Normas excluidas. El reglamento no debe contener las reglas de orden meramente técnico o administrativo que formule el patrono para la ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el artículo 108.

 

Art. 111.- Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.

 

Conc.: 57, 59.

 

Art. 112.- Suspensión del trabajo. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.

 

Conc.: 51 ord. 4o.

 

Art. 113.- Multas. 1o) Las multas que se prevean sólo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no pueden exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.

 

2o) El patrono puede descontar las multas del valor de los salarios.

 

3o) La imposición de una multa no impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.

 

Conc.: 59 ord. 1o., 150.

 

Art. 114.- Sanciones no previstas. El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.

 

Art. 115.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 10. Procedimiento para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

 

Conc.: Decreto R. 1373 de 1966.

 

Art. 116.- Aprobación y procedimiento. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado por el Departamento Nacional del Trabajo, según las siguientes reglas:

 

a) Los patronos que realicen sus actividades en la capital de la república o que tengan dependencias en varios departamentos, deben presentar los proyectos de reglamento directamente al Departamento Nacional del Trabajo (Dirección Regional del Trabajo), y

b) Los demás patronos deben presentar los proyectos de reglamentos a la respectiva inspección del trabajo para su remisión al Departamento Nacional del Trabajo*.

 

*Léase hoy División o Seccional del Trabajo e Inspección y Vigilancia.

 

Art. 117.- Forma de presentación. 1o) El patrono debe presentar el proyecto de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel común, firmado por él o su representante. Al pie de la firma debe indicarse la dirección del establecimiento o lugares de trabajo.

 

2o) Cuando se trate de personas jurídicas debe comprobarse la existencia y representación, en la forma legal.

 

3o) Si faltaren estos requisitos al proyecto, debe ser devuelto para que sean llenados.

 

4o) Cuando en el establecimiento rijan pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los trabajadores, el patrono debe presentar, con el proyecto de reglamento, copias autenticadas de ellos.

 

Art. 118.- Investigación. El Departamento Nacional del Trabajo, ya directamente o por medio de sus inspectores, puede ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.

 

Art. 119.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 5o. Objeciones. 1o) El Departamento Nacional del Trabajo solo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de resolución motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

 

2o) Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 486.

 

3o) Modificado. Ley 11 de 1984, art. 14. El patrono debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días a aquel en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más alto.

 

Art. 120.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 6o. Publicación. 1o) Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, o quince (15) días después de haber quedado en firme la resolución de objeciones, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

 

2o) Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria.

 

Art. 121.- Vigencia. Aprobado el reglamento, entra a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior.

 

Art. 122.- Prueba de la publicación. 1o) El patrono puede solicitar que el funcionario del trabajo, o el alcalde, donde no existe el primero, verifique y certifique la publicación del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por los medios probatorios ordinarios.

 

2o) Respecto de cada trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del reglamento.

 

Art. 123.- Plazo para la presentación. 1o) Los patronos que al entrar en vigencia este Código tengan reglamento de trabajo aprobado deben presentar ante las autoridades administrativas del trabajo las modificaciones que el presente estatuto haga necesarias, dentro de los tres (3) primeros meses de su vigencia.

 

2o) Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo, que carezcan de él, deben presentarlo al estudio y aprobación de las autoridades administrativas del trabajo, a más tardar tres (3) meses después de entrar a regir este Código.

 

3o) Todo patrono obligado a tener reglamento de trabajo que inicie actividades después de la vigencia de este estatuto, debe presentarlo ante las autoridades administrativas del trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses subsiguientes a esa iniciación.

 

4o) Los patronos que no cumplan con la obligación que se les impone en este artículo serán sancionados con multas por el Departamento Nacional del Trabajo.

 

Art. 124.- Revisión. 1o) Cuando nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, el Departamento Nacional del Trabajo puede ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los patronos presenten para su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado. Si los patronos no cumplieren con esta resolución, dentro del término prudencial que ella fije, el Departamento Nacional del Trabajo les impondrá multas sucesivas hasta que cumplan lo ordenado.

 

2o) Esta resolución puede ser dictada de oficio, o a petición motivada de cualquier trabajador del establecimiento o de su sindicato.

 

Art. 125.- Procedimiento de revisión. Para la presentación, aprobación, publicación y vigencia de modificaciones del reglamento de trabajo rigen las normas de este capítulo.

 

CAPITULO II

 

MANTENIMIENTO DEL ORDEN

 

Art. 126.- Prohibiciones. Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la policía, ni darle órdenes, ni suministrarle alojamiento o alimentación gratuitos, ni hacerle dádivas.

 

TITULO V

 

SALARIOS

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 127.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 14. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

 

Art. 128.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 15. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

 

Conc.: Ley 344 de 1996, art 17

 

Art. 129.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 16. Salario en especie. 1o) Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.

 

2o) El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.

 

3o) No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

 

Art. 130.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 17. Viáticos. 1o) Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

 

2o) Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

 

3o) Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

 

Art. 131.- Propinas. 1o) Las propinas que recibe el trabajador no constituyen salario.

 

2o) No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.

 

Art. 132.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 18. Formas y libertad de estipulación. 1o) El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

 

2o) No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

 

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

 

3o) Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

 

4o) El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

 

Art. 133.- Jornal y sueldo. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.

 

Art. 134.- Períodos de pago. 1o) El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.

 

2o) El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el del salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.

 

Conc.: 108, 330.

 

Art. 135.- Estipulación en moneda extranjera. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago.

 

Art. 136.- Prohibición del trueque. Se prohibe el pago del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia.

 

Art. 137.- Venta de mercancías y víveres por parte del patrono. Se prohibe al patrono vender a sus trabajadores mercancías o víveres, a menos que se cumpla con estas condiciones:

 

a) Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera; y

 

b) Publicidad de las condiciones de venta.

 

Conc.: 59 ord. 2o.

 

Art. 138.- Lugar y tiempo de pago. 1o) Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que éste cese.

 

2o) Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.

 

Conc.: 57 ord. 4o., 108 ord. 8o.

 

Art. 139.- A quién se hace el pago. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito.

 

Conc.: 30.

 

Art. 140.- Salarios sin prestación de servicio. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aún cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.

 

Conc.: 27, 313.

 

Art. 141.- Salarios básicos para prestaciones. Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.

 

Conc.: 132, 170, 176, 192, 218, 228, 236, 247, 248, 253.

 

Art. 142.- Irrenunciabilidad y prohibición de cederlo. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero sí puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley.

 

Conc.: 27, 343.

 

Art. 143.- A trabajo igual, salario igual. 1o) A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

 

2o) No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

 

Conc.: 10, 74.

 

Art. 144.- Falta de estipulación. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.

 

CAPITULO II

 

SALARIO MINIMO

 

Art. 145.- Definición. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

 

Conc.: 108 ord. 7o., 492.

 

Art. 146.- Factores para fijarlo. 1o) Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos, y las condiciones de cada región y actividad.

 

2o) Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.

 

3o) La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.

 

Art. 147.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 19. Procedimiento de fijación. 1o) El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.

 

2o) El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.

 

3o) Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente.

 

Art. 148.- Efecto jurídico. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior.

 

CAPITULO III

 

RETENCION, DEDUCCION Y COMPENSACION DE SALARIOS

 

Art. 149.- Descuentos prohibidos. 1o) El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

 

2o) Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.

 

Conc.: 59 ord. 1o.

 

Art. 150.- Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado.

 

Conc.: 59 ord. 1o, 59 a 108, 113, 400.

 

Art. 151.- Autorización especial. Los inspectores del trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del patrono y del trabajador, y previa calificación en cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del patrono, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

 

Conc.: 59 ord. 1o.

 

Art. 152.- Préstamos para viviendas. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

 

Conc.: 59 ord. 1o.

 

Art. 153.- Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.

 

CAPITULO IV

 

EMBARGO DE SALARIOS

 

Art. 154.- Modificado. Ley 11 de 1984, art. 3o. Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

 

Art. 155.- Modificado. Ley 11 de 1984, art. 4o. Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte.

 

Art. 156.- Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

 

Conc.: Ley 24 de 1952 art. 9o.

 

CAPITULO V

 

PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES

 

E INDEMNIZACION

 

Art. 157.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 36. Clasificación. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

 

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.

 

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

 

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.

 

Parágrafo.- En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

 

TITULO VI

 

JORNADA DE TRABAJO

 

CAPITULO I

 

DEFINICIONES

 

Art. 158.- Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.

 

Conc.: 161.

 

Art. 159.- Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.

 

Conc.: 313.

 

Art. 160.- Trabajo diurno y nocturno. 1o) Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m) y las diez y ocho (6 p.m)

 

2o) Trabajo nocturno es el comprendido entre las diez y ocho horas (6 p.m) y las seis (6 a.m).

 

Conc.: 242.

 

CAPITULO II

 

JORNADA MAXIMA

 

Art. 161.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 20. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

 

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

 

b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

 

1a) El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajo ligeros.

 

2a) Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.

 

3a) La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.

 

c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

 

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

 

Parágrafo.- El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

 

Nota: La ley 50 de 1990 en sus artículos 21 y 22, adicionaron la primera parte del Capítulo II del Título VI en los términos siguientes:

 

"Adicionados por la Ley 50 de 1990, Arts. 21, 22. Dedicación exclusiva en determinadas actividades.- En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

 

Límite del trabajo suplementario. - En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

 

Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no podrán en el mismo día laborar horas extras".

 

Art. 162.- Excepciones en determinadas actividades. 1o) Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

 

a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo.

 

b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo.

 

c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio del trabajo.

 

d) Derogado. Decreto 1393 de 1970, art. 56.

 

2o) Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 1o. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente.

 

El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

 

Conc.: 103, 333, 409 ord. 2o.; Decreto 995 de 1968 arts. 1o.,2o.

 

Art. 163.- Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 2o.- Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.

 

Art. 164.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 23. Descanso en la tarde del sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

 

Art. 165.- Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

 

Art. 166.- Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 3o. Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

 

Conc.: Decreto 995 de 1968, 4o.

 

Art. 167.- Distribución de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.

 

Conc.: 108 ord. 4o.

 

CAPITULO III

 

REMUNERACION DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO

 

Art. 168.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 24. Tasas y liquidación de recargos. 1o) El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley.

 

2o) El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

 

3o) El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

 

4o) Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningún otro.

 

Art. 169.- Base del recargo nocturno. Todo recargo o sobreremuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.

 

Art. 170.- Salario en caso de turnos. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turno diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.

 

Conc.: 132, 134, 141.

 

CAPITULO IV

 

TRABAJO DE MENORES DE EDAD

 

Art. 171.- Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 4o. Edad mínima. 1o) Derogado. Ley 20 de 1982.

 

2o) Derogado. Ley 20 de 1982.

 

3o) Derogado. Ley 20 de 1982.

 

4o) Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.

 

Nota: El Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) introdujo algunas normas en materia del menor de edad trabajador.

 

Conc.: 242; Decreto 995 de 1968; C. del M. 14, 237 a 264

 

TITULO VII

 

DESCANSOS OBLIGATORIOS

 

CAPITULO I

 

DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO

 

Art. 172.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 25. Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas.

 

Art. 173.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 26. Remuneración. 1o) El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.

 

2o) Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

 

3o) No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

 

4o) Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

 

5o) Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

 

Art. 174.- Valor de la remuneración. 1o) Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como de descanso remunerado.

 

2o) En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.

 

Art. 175.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 27. Excepciones. 1o) El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

 

a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;

 

b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;

 

c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y

 

d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.

 

2o) El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) ordinal 1o. de este artículo.

 

Art. 176.- Salarios variables. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.

 

Conc.: 141.

 

CAPITULO II

 

DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DIAS DE FIESTA

 

Art. 177.- Modificado. Ley 51 de 1983, art. 1o. Días de fiesta. Su remuneración. 1o) Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

 

2o) Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

 

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.

 

3o) Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

 

Art. 178.- Suspensión del trabajo en otros días de fiesta. Cuando por motivos de cualquier fiesta no determinada en el artículo anterior el patrono suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.

 

CAPITULO III

 

TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

 

Art. 179.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 29. Remuneración. 1o) El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.

 

2o) Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

 

3o) Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

 

Art. 180.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 30. Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

 

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

 

Art. 181.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 31. Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

 

Art. 182.- Técnicos. Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al artículo 179.

 

Art. 183.- Formas del descanso compensatorio. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:

 

1a) En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.

 

2a) Desde el medio día o a las trece horas (1 p.m) del domingo, hasta el medio día o a las trece horas (1 p.m) del lunes.

 

Art. 184.- Labores no susceptibles de suspensión. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.

 

Art. 185.- Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.

 

Adicionado. Ley 50 de 1990, art. 28. Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.

 

CAPITULO IV

 

VACACIONES ANUALES REMUNERADAS

 

Art. 186.- Duración. 1o) Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

 

2o) Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.

 

Conc.: 102, 103, 310.

 

Art. 187.- Epoca de vacaciones. 1o) La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

 

2o) El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.

 

3o) Adicionado. Decreto 13 de 1967, art. 5o. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.

 

Conc.: Decreto 995 de 1968, art. 13.

 

Art. 188.- Interrupción. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.

 

Art. 189.- Modificado. Decreto 2351 de 1965, art. 14. Compensación en dinero de las vacaciones.

 

1o) Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.

 

2o) Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.

3o) Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.

 

Conc.: Decrs. 1373 de 1966, art. 7o. y 995 de 1968, art.8o.

 

Art. 190.- Modificado. Decreto 13 de 1967, art. 6o. Acumulación. 1o) En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

 

2o) Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.

 

3o) La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

 

4o) Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.

 

Conc.: Ley 73 de 1966, art. 6o; Decreto 995 de 1968, art. 7o.

 

Art. 191.- Empleados de manejo. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del patrono. Si este último no aceptare al candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.

 

Art. 192.- Modificado. Decreto 617 de 1954, art. 8o. Remuneración. 1o) Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

 

2o) Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se condenan.

 

TITULO VIII

 

PRESTACIONES ANUALES COMUNES

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 193.- Regla general. 1o) Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.

 

2o) Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

 

Art. 194.- Modificado. Ley 50 de 1990, art. 32. Definición de empresa. 1o) Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

 

2o) En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial y la subsidiaria esté localizada en un zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del Juez del trabajo.

 

3o) No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

4o) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.

 

Conc.: Decreto 318 de 1992.

 

Art. 195.- Definición y prueba del capital de la empresa. 1o) Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el patrono. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.

 

2o) El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa, y no el de la persona natural o jurídica a la cual pertenezca.

 

Conc.: 198, 224 a 226, 266, 277, 285, 306.

 

Art. 196.- Coexistencia de prestaciones. 1o) La coexistencia de contratos de que trata el artículo 26 implica la coexistencia de prestaciones.

 

2o) Cuando un trabajador tenga derecho a que varios patronos le concedan una prestación asistencial o en especie, estos patronos tienen que suministrarla y costearla en proporción a los salarios que cada uno le pague al trabajador, y si uno solo de ellos lo suministrare íntegramente, quedará subrogado en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte o cuota que a éstos corresponda.

 

Conc.: 297.

 

Art. 197.- Trabajadores de jornada incompleta. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.

 

Art. 198.- Fraude a la ley. Cuando una empresa disminuya o fraccione su capital o restrinja sin justa causa la nómina de salarios, y adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Ministerio del Trabajo puede declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.

 

CAPITULO II

 

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

 

Art. 199.- Definición de accidente. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.

 

Conc.: 173, 216 y 220; C.C., 63.

 

Art. 200.- Definición de enfermedad profesional. 1o) Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

 

2o) Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

 

Art. 201.- Modificado. Decreto 778 de 1987, art. 1o. Tabla de enfermedades profesionales. Se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales:

 

1. Silicosis (Polvo de sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, tallado y pulido de rocas silíceas. Fabricación de carborundo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de ladrillos refractarios a base de sílice. Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de abrasivos y de polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y esmeril.

 

2. Silicoantracosis (Polvo de Carbón y sílice): Trabajos en minas, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo.

 

3. Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contengan. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y de productos de fibrocemento.

 

4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Industria papelera, textil, de la goma, cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujías, industria farmacéutica.

 

5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores de minas.

 

6. Baritosis (Polvos de óxido de bario): Trabajadores en minas, manipulación, empaque y transformación.

 

7. Estañosis (Polvo de óxido de estaño): Trabajadores expuestos a manipulación de óxido de estaño.

 

8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol.

 

9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria del algodón.

 

10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de la caña de azúcar.

 

11. Canabinosis (Polvo de cáñamo): Trabajadores del cáñamo.

 

12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.

 

13. Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracción, tratamiento, preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.

 

14. Hidragirismo (Mercurio y sus almagamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.

 

15. Enfermedades causadas por el cadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo del cadmio y sus compuestos.

 

16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del manganeso y sus compuestos.

 

17. Cromismo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos.

 

18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos.

 

19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del vanadio y sus compuestos o productos que lo contengan.

 

20. Arsenismo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico.

 

21. Fosforismo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos.

 

22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados, fabricación del ácido fluorhídrico, manipulación y empleo de él o sus derivados.

 

23. Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparación del cloro, purificación del agua, desinfección.

 

24. Radiaciones ionizantes: Trabajos con radiaciones ionizantes, tales como: Extracción y tratamiento de minerales radiactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia y roengenterapia; empleo de sustancias radiactivas y Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y farmacéuticos radiactivos; fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radiactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen rayos X sustancias radiactivas; y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radio y radioterapia en clínicas, sanatorios, residencias y hospitales.

 

25. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos a sonido superior a 80 decibeles.

 

26. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar, prensar, etc.

 

27. Calambre ocupacional de la mano o del antebrazo: Trabajos con movimientos repetidos de los dedos, las manos o los antebrazos.

 

28. Enfermedades por congelamiento de los tejidos: Trabajos en temperaturas bajas, inferiores a las mínimas tolerables.

 

29. Enfermedades producidas por temperaturas elevadas, superiores a las máximas tolerables:

 

a) Calambres calóricos;

 

b) Postración calórica;

 

c) Pirexia calórica (choque calórico o insolación).

 

30. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento del vidrio. Fundición de metales.

 

31. Síndromes por compresión o descompresión: Trabajadores sometidos a presión atmosférica superior o inferior a la normal o cambios bruscos de la misma.

 

32. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles.

 

33. Otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas.

 

34. Enfermedades infecciosas y/o parasitarias: Trabajos en el campo de la sanidad, laboratorios; veterinarios, manipulación de animales, cadáveres o despojos de animales o de mercancías que puedan haber sido contaminadas por animales o por cadáveres o despojos de animales; y otros trabajos que impliquen un riesgo especial de contaminación:

 

a) Tuberculosis;

 

b) Difteria;

 

c) Tifo exantemático;

 

d) Hepatitis infecciosa, y

 

e) Enfermedades infectocontagiosas no especificadas anteriormente.

 

35. Antrax: Veterinarios, matarifes o carniceros, cuidadores de ganado y curtidores o cualesquiera otros trabajadores que manejen lana, pelo, pieles, cueros o cualquier material animal.

 

36. Brucelosis: Veterinarios, cuidadores de ganado y ordeñadores.

 

37. Rabia: Veterinarios, laboratoristas y cuidadores de perros.

 

38. Otras zoonosis: Veterinarios y trabajadores encargados de manejo o cuidado de animales, sus productos o sus desechos.

 

39. Enfermedades causadas por compuestos químicos:

 

a) Faringitis, laringitis, rinitis, bronquitis, edema pulmonar, conjuntivitis, dermatitis, estomatitis y lesiones dentales: Trabajos con ácidos inorgánicos (clorhídrico, sulfúrico, fluorhídrico, telúrico, selenhídrico, flucrosílico, etc.);

 

b) Dermatitis, conjuntivitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con ácidos orgánicos (cloroacético, bromoacético, yodoacético, mono y trifluoracético, tartárico, etc.);

 

c) Neuritis óptica, dermatitis, intoxicación sistema nervioso, irritación membranas mucosas: Trabajos con alcoholes metílicos, (butílico, isobutílico, alílico, amílico, etc.);

 

d) Dermatitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con álcalis (amoníaco, hidróxido de amonio, hidróxido de calcio, hidróxido de potasio, óxido de calcio, carbonato de sodio, hidróxido de sodio, peróxido de sodio, fosfato trisódico, etc.);

 

e) Dermatitis, irritación de membranas mucosas hasta edema pulmonar: Trabajos con hidrocarburos alicíclicos (ciclohexano, etilciclohexano, metilciclohexano, decalin, diciclopentadieno, etc.);

 

f) Benzolismo, anemia aplástica, dermatitis: Trabajos con hidrocarburos, aromáticos (benceno, tolueno, xileno, vinilbenceno y otros homólogos derivados del benceno, butiltolueno, naftaleno, tetralin, etc.);

 

g) Cirrosis, narcosis, dermatitis: Trabajos con hidrocarburos alogenados alifáticos (tetracloruro de carbono, bromuro de metilo, yoduro de metilo, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono, tetrabromuro, tetrabromoetano, dicloroprofano, dicloroetileno, tetracloroetileno, cloruro de alilo, cloropreno, etc.);

 

h) Dermatitis, alteraciones del sistema nervioso central, edema pulmonar: Trabajos con hidrocarburos halogenados cíclicos (clorobenceno, difenilos clorados, naftalenos clorados, DDT, kelthane, hexaclorociclohexano, clordano, aldrín, dieldrín, toxafeno, hexaclorociclopentadieno, carbonatos, etc.);

 

i) Dermatitis, epiteliomas: Trabajos con mezclas de hidrocarburos (alifáticos, olefínicos, nafténicos y aromáticos, kerosene, gasolina, fuel-oil). Combustibles utilizados en motores de turbo propulsión, aceites lubricantes, refrigerantes, hidrocarburos parafinados líquidos, etc. (alquitranes, breas grasas derivadas del petróleo y carbón, etc).

 

j) Lesiones del sistema nervioso central y periférico, dermatitis: Trabajos con fenoles y sus compuestos (fenol pirocatecol, resorcinol, hidroquinona, quinona, pirogalol, cresol, creosota, pentaclorofenol, bromo y yodofenoles, fenil-fenol, dodecyltiofenol, etc.);

 

k) Nefritis, hepatitis: Trabajos con glicoles y sus derivados (etilenoglicol, dioxane, metoxietanol, etoxietanol, propoxietanol, isopropoxietanol, butoxietanol, fenoxietanol, etc.);

 

l) Conjuntivitis, rinitis, faringitis, traqueobronquitis, depresión sistema nervioso central: Trabajos con éteres (éter etílico, isopropílico, butílico, clorometílico, éteres fenílicos clorinados, etc.);

 

ll) Dermatitis, depresión sistema nervioso central, gastroenteritis, gingivitis y en general inflamación de mucosas: Trabajos con cetonas (acetonas, butanona y similares);

 

m) Efectos neurotóxicos, dermatitis: Trabajos con amidas alifáticas no saturadas (amida acrílica, acetabilida, etc.);

 

n) Dermatitis, inflamación y vesicación de mucosas hasta el edema pulmonar, efectos neurotóxicos: Trabajos con ésteres (metilformiato, etilformiato, butilformiato, trifenil y tricesifosfatos, dimetilsulfato, etilclorosulfato, etc.);

 

ñ) Efectos sistémicos por inhibición de la colinesterasa: Trabajos con compuestos fosforados orgánicos (chlorthion, DDVP, diazinón, dipterex, EPN, isopestox, malathión, metil-parathión, phosdrín, ronnel, schradan, aystox, TEEPP, trithión, carbonatos, etc.);

 

o) Dermatitis, irritación de mucosa respiratorias y oculares: Trabajos con aldehídos (formaldehído, paraformaldehído, acetaldehído, etc.);

 

p) Inhibición de citrocromo, anoxia tisular, irritación tracto-respiratoria: Trabajos con compuestos cianatos y nitrilos (cianuros, cianamidas, acetonitrilo, isocianatos, etc.);

 

q) Dermatitis, irritación de membranas hasta edema pulmonar: Trabajos con aminas alifácticas y alicíclicas (metilaminas, etilaminas, propilaminas, butilaminas, amilaminas, hexilaminas, heptolaminas, alkilaminas, ciclohexilaminas alifáticas, etc.);

 

r) Irritantes de todas las membranas mucosas y efectos vaso dilatadores que ocasionan cefalalgia: Trabajos con compuestos nítricos, nitratos y nitritos alifáticos (nitroparafinas, nitratos alifáticos, nitrato de metilo, nitrato de etilo, nitrato de propilo, nitroglicerina, etc.);

 

rr) Metahemoglobinemia, neoplasma vesicales, dermatitis: Trabajos con compuestos amino y nitroaromáticos (anilinas, ortotoluidina, xiladrina, betanaftilaminas, benzidina, nitroaminobencenos, clorobencenos, nitrofenoles, nitrocresoles, fenilaminas, naftalaminas, toluidinas, etc.);

 

s) Dermatitis, nefritis, hepatitis, lesiones del sistema nervioso central, etc: Trabajos con otros compuestos nitrogenados (etilenaminas y sus derivados, aminotiazol, amizol, piridinas, hidrazinas, cloroetilaminas, etc.), y

 

t) Dermatitis, cloracné, lesiones sistema nervioso central: Trabajos con resinas sintéticas y plásticas (cauchos sintéticos, rayón, viscosas, resinas fenólicas, resinas de ureaformaldehídos, resinas de glicerilftalatos, resinas epoxy, resinas polistéricas, de silicones, derivadas de la celulosa, resinas de polietileno y de polifluoroetileno, acrílicas, venílicas, polivinílicas, estirénicas, poliestirénicas, cumarónicas, poliamídicas, caseínicas, etc.).

 

40. Cáncer ocupacional:

 

a) Pulmón y/o piel: producido por el arsénico en trabajadores de viñedos, minería del arsénico y fundición de cobre;

 

b) Pulmón: producido por el radón en trabajadores de minería de uranio y materiales aislantes (tubos, textiles, manufacturas de asbesto, cemento, vestidos);

 

c) Pulmón, mesotelioma pleural y peritoneal: producido por el asbesto en trabajadores de minería de asbesto, materiales de fricción, de astilleros y talleres de autopartes;

 

d) Escroto: producido por hidrocarburos policíclicos en prensistas;

 

e) Pulmón: producido por el cromo en trabajadores de cromados y producción de ferrocromados;

 

f) Pulmón: producido por el benzoal fapireno en trabajadores de producción de acero;

 

g) Pulmón y senos nasales: producido por el níquel en trabajadores de refinamiento de níquel;

 

h) Pulmón (carcinoma de células en avena): producido por el bisclorometileter (BCME) y el clometilmetileter (CMME) en usuarios y trabajadores de la producción de BCME y CMME;

 

i) Angiosarcoma del hígado: producida por monómeros del cloruro de polivinilo (PVC) en trabajadores de la producción de cloruro de vinilo;

 

j) Senos paranasales: producido en los trabajadores expuestos al alcohol isopropílico, en el procesamiento de ácidos fuertes;

 

k) Vejiga: producido por la benzidina, 2 naftilamina (aminas aromáticas) en la fabricación de tinturas, y

 

l) Carcinomas y lesiones precancerosos de la piel: producidos por la manipulación y empleo de alquitrán, brea, aceites minerales y bituminosos y sus productos y residuos y por otros factores carcinógenos, especialmente: trabajos en fábricas de gas y hornos de coque, fabricación de briquetas, trabajos de impregnación de la madera, de construcción y reparación de carreteras. Trabajadores expuestos a radiaciones ultravioletas.

 

Art. 202.- Presunción de enfermedad profesional. Solamente las enfermedades contempladas en la tabla adoptada en el artículo anterior se presumen profesionales.

 

Art. 203.- Consecuencias. Las consecuencias de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para los efectos de las prestaciones que se consagran en este capítulo, son las siguientes:

 

1a) Incapacidad temporal, cuando el trabajador no puede desempeñar su trabajo por algún tiempo.

 

2a) Incapacidad permanente parcial, cuando el trabajador sufre una disminución definitiva pero apenas parcial en sus facultades.

 

3a) Incapacidad permanente total, cuando el trabajador queda inhabilitado para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo.

 

4a) Gran invalidez, cuando el trabajador no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser válido por otro para realizar las funciones esenciales de la vida.

 

5a) Muerte del trabajador.

 

Conc.: 278.

 

Art. 204.- Prestaciones. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las siguientes prestaciones:

 

1a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, por el tiempo que se requiera, sin exceder de los dos (2) años, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consulta de especialistas, las prescripciones terapéuticas completas, como transfusiones y fisioterapia y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean necesarios.

 

2a) Además, a las siguientes en dinero, según el caso:

 

a) Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario ordinario completo hasta por seis (6) meses.

 

b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma se fija en casos de accidente, de acuerdo con la tabla de valuación de incapacidades que aparece adoptada en el artículo 209, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico del patrono, y, en caso de controversia, por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy Sección de Medicina e Higiene en el Trabajo) y, en su defecto, por los médicos legistas.

 

c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a 24 meses de salario.

 

d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta meses de salario.

 

e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a 24 meses de salario del trabajador, a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución. Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos legítimos.

 

Si no hubiere cónyuge, la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.

 

Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.

 

Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales.

 

Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge.

 

Si no existiere ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por partes iguales; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.

 

A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.

 

A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, además si fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales.

 

Conc.: 21, 212, 247; Res. 832 de 1953, 1o.; Decretos 832 de 1953 y 2351 de 1964, art. 16; Ley 29 de 1982, art. 4o., Decreto 2351 de 1965, art. 22.

 

Art. 205.- Primeros auxilios. 1o) El patrono debe prestar al accidentado los primeros auxilios aún cuando el accidente sea debido a provocación deliberada o culpa grave de la víctima.

 

2o) Todo patrono debe tener en su establecimiento los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencias en casos de accidentes o ataque súbito de enfermedad de acuerdo con la reglamentación que dicten la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (hoy División de Salud Ocupacional).

 

Art. 206.- Asistencia inmediata. El patrono debe proporcionar sin demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad profesional la asistencia médica y farmacéutica necesaria.

 

Art. 207.- Contratación de la asistencia. 1o) El patrono puede contratar libremente la asistencia médica que debe suministrar según lo dispuesto en este capítulo, pero, en todo caso, con un médico graduado o facultado legalmente para ejercer su profesión.

 

2o) Modificado. Ley 11 de 1984, art. 5o. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por cada día de retardo.

 

Art. 208.- Oposición del trabajador a la asistencia. El trabajador que sin justa causa se niegue a recibir la atención médica que le otorga el patrono, pierde el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esta negativa.

 

Conc.: 282.

 

Art. 209.- Modificado. Decreto 776 de 1987, art. 1o. Valuación de incapacidades permanentes de accidentes de trabajo.

 

1o) Se adopta la siguiente tabla de evaluación de incapacidades resultantes de accidentes de trabajo:

 

Cabeza % a %

 

1. Fractura craneana con pérdida de sustancia ósea según su extensión de 10 55

 

2. Afasia grave 45 100

 

3. Disartria 5 15

 

4. Anartria 25 35

 

5. Epilepsia traumática según la frecuencia de la crisis convulsiva y el déficit mental 20 100

 

6. Síndrome mental orgánico traumático 30 100

 

7. Parálisis del trigémino 10 20

 

8. Parálisis del facial periférico 5 20

 

9. Parálisis facial central 10 25

 

10. Hemiplejía miembros derechos 70 100

 

11. Hemiplejía miembros izquierdos 60 90

 

12. Paraplejía por lesiones medulares 60 100

 

13. Cuadripejías 80 100 Ojos Pérdida total de la visión por un ojo por anulación de sus funciones:

 

14. Pérdida total de la visión por un ojo por extracción del órgano 35 60

 

15. Disminución de dos décimas de la capacidad visual de un ojo 3 5

 

16. Disminución de tres décimas de la capacidad visual de un ojo 6 8

 

17. Disminución de cuatro décimas de la capacidad visual de un ojo 9 11

 

18. Disminución de cinco décimas de la capacidad visual de un ojo 12 15

 

19. Disminución de seis décimas de la capacidad visual de un ojo 16 19

 

20. Disminución de siete décimas de la capacidad visual de un ojo 20 23

 

21. Disminución de ocho décimas de la capacidad visual de un ojo 24 29

 

22. Disminución de nueve décimas de la capacidad visual de un ojo 30 35

 

23. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en dos décimas 35 50

 

24. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en cuatro décimas 45 60

 

25. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en tres décimas 40 55

 

26. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en cinco décimas 50 75

 

27. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en seis décimas 55 70

 

28. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en siete décimas 60 80

 

29. Pérdida total de la visión por un ojo y disminución de la capacidad visual del otro ojo en más de siete décimas 80 100

 

30. Ceguera total 100

 

31. Ptosis parcial de un párpado superior 5 15

 

32. Ptosis total de un párpado superior 20 45

 

33. Dilaceración del conducto lacrimal con lagrimeo crónico simple 5 10

 

34. Dilaceración del conducto lagrimal con lagrimeo crónico doble 10 20

 

35. Entropión, ectropión, simblefarón no operables 5 10

 

36. Diplopía 10 20

 

37. Imposibilidad de oclusión completa de ambos párpados no susceptibles de corrección quirúrgica 25 55 Oídos

 

38. Sordera completa de ambos oídos 50 80

 

39. sordera completa de uno de los oídos y reducción en grados de capacidad auditiva del otro 25 60

 

40. Sordera completa de un oído 20 40

 

41. Sordera en grados de un oído 5 20

 

42. Pérdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja 5 10

 

43. Pérdida excesiva del pabellón de ambas orejas 10 20

 

44. Sordera parcial en grados en ambos oídos 5 40

 

45. Vértigo laberíntico traumático, debidamente comprobado 20 40 Cara

 

46. Lesiones definitivas de los huesos nasales con limitación parcial al paso del aire de 0 5

 

47. Lesiones de los huesos nasales con marcada estenosis nasal 5 10

 

48. Lesión de los maxilares con alteración en las funciones de la boca, de la masticación o de ambos 10 35

 

49. Cicatrices que producen leve desfiguración facial 0 10

 

50. Cicatrices que producen grave desfiguración facial 10 30

 

51. Cicatrices extensas que producen desfiguración facial grave 30 50

 

52. Arrancamiento total del cuero cabelludo 30 45

 

53. Arrancamiento parcial del cuero cabelludo 3 8

 

54. Arrancamiento total del cuero cabelludo y pérdida del pabellón de la oreja 35 50

 

55. Cicatrices extensas que producen desfiguración facial gravísima 60 100

 

56. Pérdida parcial de 2 a 4 piezas dentales, únicamente prótesis 1 3

 

57. Pérdida parcial de más de 4 piezas dentales, únicamente prótesis 5 8

 

58. Pérdida de más de 4 piezas dentales además de la prótesis 5 10

 

59. Amputación de la lengua, más o menos extensa con entorpecimiento de la palabra y la deglución 5 55

 

60. Pérdida maxilar inferior 50 70

 

61. Lesión grave de la garganta obligando el uso permanente de un tubo traqueal 40 60

 

62. Contracción permanente de la laringe que dificulta la respiración 10 30

 

63. Estrechamiento cicatriciales que produzcan disfonía 5 10

 

64. Estrechamiento cicatriciales que causan disfonía y disnea 15 55

 

65. Limitación en grados de los movimientos de extensión, flexión y lateralidad del cuello 10 25

 

66. Rigidez total del cuello 25 55 Tórax

 

67. Afección crónica del aparato pulmonar a consecuencia de una lesión traumática o de carácter profesional, grado bajo de 10 20

 

68. Afección crónica del aparato pulmonar a consecuencia de una lesión traumática o de carácter profesional, grado medio 20 50

 

69. Afección crónica del aparato pulmonar a consecuencia de una lesión traumática o de carácter profesional, grado alto 50 100

 

70. Fracturas costales que dejen como consecuencia perturbaciones funcionales de los órganos toráxicos o abdominales 5 30

 

71. Fracturas del esternón que dejen como consecuencia perturbaciones funcionales de los órganos toráxicos o abdominales 1 20 Hombro

 

72. Pérdida de los dos miembros superiores por encima del codo de 80 90

 

73. Pérdida del miembro superior principal por desarticulación del hombro 65 80

 

74. Pérdida del miembro secundario por desarticulación del hombro 35 65 75. Anquilosis completa de articulación humeral, miembro principal 35 45

 

76. Anquilosis completa de articulación escápula, miembro secundario 30 40

 

77. Anquilosis de la articulación del hombro con escápula móvil, miembro principal 30 40

 

78. Anquilosis de la articulación del hombro con escápula móvil, miembro secundario 25 35

 

79. Anquilosis parcial que afecte abducción y propulsión, miembro principal 25 35

 

80. Anquilosis parcial que afecte abducción y propulsión, miembro secundario 20 30

 

81. Luxación recidivante, miembro principal, no operable 25 35

 

82. Luxación recidivante, miembro secundario, no operable 20 25

 

83. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula con rigidez del hombro, miembro principal 25 35

 

84. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula con rigidez del hombro, miembro secundario 20 30

 

85. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula con rigidez del hombro, miembro secundario 0 30

 

86. Luxación recidivante, miembro principal, no operable 25 35

 

87. Luxación recidivante, miembro secundario, no operable 20 25

 

88. Consolidación viciosa de fracturas de la clavícula con rigidez del hombro, miembro principal 25 35

 

89. Consolidación viciosa de fracturas de la clavícula con rigidez del hombro, miembro secundario 20 30

 

90. Consolidación viciosa de fractura de la clavícula sin rigidez del hombro, miembro principal 5 15

 

91. Consolidación viciosa de fracturas de la clavícula sin rigidez del hombro, miembro secundario 5 10

 

92. Cicatrices retráctiles de la axila, no susceptibles de tratamiento quirúrgico, que limiten la abducción, miembro principal 10 30

 

93. Fractura omoplato mal consolidado, miembro principal 16 20

 

94. Fractura omoplato mal consolidado, miembro secundario 10 15

 

95. Perdida de un seno 10 15

 

96. Cicatrices retráctiles de la axila, no susceptibles de tratamiento quirúrgico, que limiten la abducción miembro secundario 5 25

 

97. Parálisis total, miembro principal 55 70

 

98. Parálisis total, miembro secundaria 50 60

 

99. Parálisis del sub-escapular, miembro derecho 10 20

 

100. Parálisis del sub-escapular miembro izquierdo 10 15

 

101. Parálisis del circunflejo, miembro principal 15 25

 

102. Parálisis del circunflejo, miembro secundario 10 20 Brazo

 

103. Amputación por encima del tercio medio, miembro principal de 60 70

 

104. Amputación por encima del tercio medio, miembro secundario 50 60

 

105. Amputación por debajo del tercio medio, miembro principal 55 65

 

106. Amputación por debajo del tercio medio, miembro secundario 45 55

 

107. Seudoartrosis laxa (miembro polichinela) derecho 45 55

 

108. Seudoartrosis laxa (miembro polichinela) miembro izquierdo 30 40

 

109. Seudoartrosis apretada, miembro principal 30 40

 

110. Seudoartrosis apretada, miembro secundario 20 30

 

111. Consolidación viciosa de fractura del húmero con deformidad y atrofia muscular, miembro principal 15 25

 

112. Consolidación viciosa de fracturas del húmero con deformidad y atrofia muscular, miembro secundario 10 20

 

113. Parálisis del músculo-cutáneo, miembro principal 25 35

 

114. Parálisis del músculo-cutáneo, miembro secundario 15 25

 

115. Parálisis del mediano, miembro principal 35 45

 

116. Parálisis del mediano, miembro secundario 25 35

 

117. Parálisis del mediano, con causalgia, miembro principal 40 50

 

118. Parálisis del mediano, con causalgia, miembro secundario 35 45

 

119. Parálisis del radial por encima de la rama tríceps, miembro principal 45 50

 

120. Parálisis del radial por encima de la rama tríceps, miembro secundario 35 40

 

121. Parálisis del radial por debajo de la rama tríceps, miembro principal 35 40

 

122. Parálisis del radial por debajo de la rama tríceps, miembro secundario 30 35

 

123. Contractura isquémica de volkman, miembro principal 20 30

 

124. Contractura isquémica de volkman, miembro secundario 20 30 Codo

 

125. Pérdida de los dos miembros superiores por debajo del codo 75 85

 

126. Desarticulación, miembro principal 55 75

 

127. Desarticulación, miembro secundario 45 65

 

128. Anquilosis completa en flexión o extensión forzada, miembro principal 35 45

 

129. Anquilosis completa en flexión o extensión forzada, miembro secundario 25 35

 

130. Anquilosis completa en posición favorable, miembro principal 25 35

 

131. Anquilosis completa en posición favorable, miembro secundario 15 25

 

132. Limitación funcional parcial según grado, miembro principal 15 25

 

133. Limitación funcional parcial según grado, miembro secundario 10 20

 

134. Consolidación viciosa del olécranon con atrofia del tríceps, miembro principal 15 25

 

135. Consolidación viciosa del olécranon con atrofia del tríceps, miembro secundario 10 20

 

136. Consolidación viciosa del olécranon sin atrofia del tríceps, miembro principal 5 15

 

137. Consolidación viciosa del olécranon sin atrofia del tríceps, miembro secundario 5 10

 

138. Cicatrices retráctiles del pliego, no susceptibles de tratamiento quirúrgico, según limitación que causen, miembro principal 10 20

 

139. Cicatrices retráctiles del pliego, no susceptibles de tratamiento quirúrgico, según limitación que causen, miembro secundario 5 15

 

140. Parálisis del cubital a nivel del codo, miembro principal 25 30

 

141. Parálisis del cubital a nivel del codo, miembro secundario 20 25 Antebrazo

 

142. Amputación por encima del tercio medio, miembro principal 55 65

 

143. Amputación por encima del tercio medio, miembro secundario 45 55

 

144. Amputación por debajo del tercio medio, miembro principal 50 55

 

145. Amputación por debajo del tercio medio, miembro secundario 45 60

 

146. Seudoartrosis laxa de cúbito y radio, miembro principal 25 35

 

147. Seudoartrosis laxa de cúbito y radio, miembro secundario 20 30

 

148. Seudoartrosis apretada de cúbito y radio, miembro principal 15 25

 

149. Seudoartrosis apretada de cúbito y radio, miembro secundario 10 20

 

150. Seudoartrosis laxa de cúbito o radio, miembro principal 10 20

 

151. Seudoartrosis laxa de cúbito o radio, miembro secundario 10 15

 

152. Otros vicios de consolidación con alteración de los movimientos de la mano 15 25

 

153. Otros vicios de consolidación con alteración de los movimientos de la mano que afecten la supinación o pronación, miembro principal 15 25

 

154. Otros vicios de consolidación con alteración de los movimientos de la mano que afecten la supinación o pronación, miembro secundario 10 20

 

155. Parálisis por lesión de la rama interósea posterior del radial, miembro principal 20 30

 

156. Parálisis por lesión de la rama interósea posterior del radial, miembro secundario 15 25 Muñeca

 

157. Pérdida de las dos manos 75 85

 

158. Desarticulación del puño, miembro principal 50 59

 

159 Desarticulación del puño, miembro secundario 45 50

 

160. Anquilosis completa en posición desfavorable, miembro principal 30 40

 

161. Anquilosis completa en posición desfavorable, miembro secundario 20 30

 

162. Anquilosis completa en posición favorable, miembro principal 20 30

 

163. Anquilosis completa en posición favorable, Nmiembro secundario 15 20

 

164. Seudoartrosis por resecciones amplia o pérdida de sustancia, miembro principal 20 30

 

165. Seudoartrosis por resecciones amplia o pérdida de sustancia, miembro secundario 15 20

 

166. Retracciones de la aponeurosis palmar, que alteren los movimientos de flexión o extensión, miembro principal 10 20

 

167. Retracciones de la aponeurosis palmar, que alteren los movimientos de flexión o extensión, miembro secundario 10 15

 

168. Retracción de la aponeurosis palmar, miembro principal 15 25

 

169. Retracción de la aponeurosis palmar, miembro secundario 15 20 Carpo y metacarpo

 

170. Alteraciones consecutivas a resección del escafoides o falta de consolidación de sus fracturas, miembro principal 10 15

 

171. Alteraciones consecutivas a resección del escafoides o falta de consolidación de sus fracturas, miembro secundario 5 10

 

172. Alteraciones post-traumáticas que limiten notablemente los movimientos del primer metacarpiano, miembro principal 10 15

 

173. Alteraciones post-traumáticas que limiten notablemente los movimientos del primer metacarpiano, miembro secundario 5 10

 

174. Amputación de la mano, incluyendo todos los metacarpianos, miembro principal 50 55

 

175. Amputación de la mano, incluyendo todos los metacarpianos, miembro secundario 40 50

 

176. Fractura de varios metacarpianos con vicios de consolidación que altera la fisiología de la mano, miembro principal 15 20

 

177. Fractura de varios metacarpianos con vicios de consolidación que altera la fisiología de la mano, miembro secundario 10 20

 

178. Fractura viciosamente consolidada del primer metacarpiano, que altere la fisiología del pulgar, miembro principal 10 15

 

179. Fractura viciosamente consolidada del primer metacarpiano, que altere la fisiología del pulgar, miembro secundario 5 10

 

180. Fractura del segundo metacarpiano, viciosamente consolidada, que altere la fisiología del índice, miembro principal 5 10

 

181. Fractura del segundo metacarpiano, viciosamente consolidada, que altere la fisiología del índice, miembro secundario 5 8

 

182. Vicios de consolidación del tercero, cuarto y quinto metacarpiano, que alteren la fisiología de los dedos respectivos, miembro principal 5 7

 

183. Vicios de consolidación del tercero, cuarto y quinto metacarpiano, que alteren la fisiología de los dedos respectivos, miembro secundario 3 5

 

184. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del pulgar, miembro principal 8 10

 

185. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del pulgar, miembro secundario 5 6

 

186. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del índice, miembro principal 10 12

 

187. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del índice, miembro secundario 8 10

 

188. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del dedo medio o del anular, miembro principal 7 9

 

189. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del dedo medio o del anular, miembro secundario 5 7

 

190. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del meñique, miembro principal 5 6

 

191. Anquilosis de la articulación meta carpofalángica del meñique, miembro secundario 4 5

 

192. Seudoartrosis de los cinco metacarpianos, miembro principal 15 25

 

193. Seudoartrosis de los cinco metacarpianos, miembro secundario 10 20

 

194. Seudoartrosis del primer metacarpiano, miembro principal 10 15

 

195. Seudoartrosis del primer metacarpiano, miembro secundario 8 10

 

196. Seudoartrosis del segundo metacarpiano, miembro principal 8 12

 

197. Seudoartrosis del segundo metacarpiano, miembro secundario 5 8

 

198. Seudoartrosis del tercero, cuarto o quinto metacarpiano, miembro principal 6 8

 

199. Seudoartrosis del tercer, cuarto o quinto metacarpiano, miembro secundario 4 5

 

200. Parálisis del cubital, cuando afecte únicamente los movimientos de la mano, miembro principal 20 30

 

201. Parálisis del cubital, cuando afecte únicamente los movimientos de la mano, miembro secundario 1 20

 

202. Pérdida de los cinco dedos, miembro principal 50 55

 

203. Pérdida de los cinco dedos, miembro secundario 40 50

 

204. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y anular, miembro principal 47 52

 

205. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y anular, miembro secundario 40 45

 

206. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y meñique, miembro principal 45 50

 

207. Pérdida de los dedos pulgar, índice, medio y meñique, miembro secundario 40 45

 

208. Pérdida de los dedos pulgar, índice, anular y meñique, miembro principal 43 48

 

209. Pérdida de los dedos pulgar, índice, anular y meñique, miembro secundario 38 43

 

210. Pérdida de los dedos índice, medio, anular y meñique, miembro principal 40 45

 

211. Pérdida de los dedos índice, medio, anular y meñique, miembro secundario 35 40

 

212. Pérdida de los dedos pulgar, índice y anular, miembro principal 38 43

 

213. Pérdida de los dedos pulgar, índice y anular, miembro secundario 33 38

 

214. Pérdida de los dedos pulgar, índice y anular, miembro principal 37 42

 

215. Pérdida de los dedos pulgar, medio y anular, miembro secundario 32 37

 

216. Pérdida de los dedos pulgar, medio y meñique, miembro principal 35 40

 

217. Pérdida de los dedos medio y meñique, miembro secundario 30 35

 

218. Pérdida de los dedos pulgar, índice y medio, miembro principal 35 40

 

219. Pérdida de los dedos pulgar, índice y medio, miembro secundario 30 35

 

220. Pérdida de los dedos pulgar, índice y meñique, miembro principal 33 38

 

221. Pérdida de los dedos pulgar, índice y meñique, miembro secundario 28 33

 

222. Pérdida de los dedos índice, medio y anular, miembro principal 30 35

 

223. Pérdida de los dedos índice, medio y anular, miembro secundario 25 30

 

224. Pérdida de los dedos índice, medio y meñique, miembro principal 28 33

 

225. Pérdida de los dedos índice, medio y meñique, miembro secundario 23 28

 

226. Pérdida de los dedos índice, anular y meñique, miembro principal 28 33

 

227. Pérdida de los dedos índice, anular y meñique, miembro secundario 23 28

 

228. Pérdida de los dedos medio, anular y meñique, miembro principal 25 30

 

229. Pérdida de los dedos medio, anular y meñique, miembro secundario 20 25

 

230. Pérdida de los dedos pulgar e índice, miembro principal 35 40

 

231. Pérdida de los dedos pulgar e índice, miembro secundario 30 35

 

232. Pérdida de los dedos pulgar y medio, miembro principal 35 40

 

233. Pérdida de los dedos pulgar y medio, miembro secundario 30 35

 

234. Pérdida del pulgar y el anular, miembro principal 20 33

 

235. Pérdida del pulgar y el anular, miembro secundario 23 28

 

236. Pérdida del pulgar y meñique, miembro principal 25 30

 

237. Pérdida del pulgar y meñique, miembro secundario 20 25

 

238. Pérdida del índice y anular, miembro principal 25 30

 

239. Pérdida del índice y anular, miembro secundario 20 25

 

240. Pérdida del dedo índice y medio, miembro principal 22 27

 

241. Pérdida del dedo índice y medio, miembro secundario 17 22

 

242. Pérdida del dedo índice y meñique,  miembro principal 22 27

 

243. Pérdida del dedo índice y meñique, miembro secundario 17 22

 

244. Pérdida del dedo medio y anular, miembro principal 22 27

 

245. Pérdida del dedo medio y anular, miembro secundario 17 22

 

246. Pérdida del dedo medio y meñique, miembro principal 22 27

 

247. Pérdida del dedo medio y meñique, miembro secundario 17 22

 

248. Pérdida del dedo anular y meñique, miembro principal 17 20

 

249. Pérdida del dedo anular y meñique, miembro secundario 14 17 Dedo pulgar

 

250. Pérdida completa del dedo pulgar, miembro principal 18 25

 

251. Pérdida completa del dedo pulgar, miembro secundario 14 18

 

252. Pérdida de la segunda falange del pulgar, miembro principal 10 12

 

253. Pérdida de la segunda falange del pulgar, miembro secundario 8 10

 

254. Anquilosis de la articulación interfalángica, miembro principal 10 12

 

255. Anquilosis de la articulación interfalángica, miembro secundario 7 9

 

256. Seudoartrosis de la primera falange, miembro principal 10 12

 

257. Seudoartrosis de la primera falange, miembro secundario 7 9

 

258 Seudoartrosis de la segunda falange, miembro principal 3 6

 

259. Seudoartrosis de la segunda falange, miembro secundario 2 5

 

260. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas o pérdida de sustancia, miembro principal 12 14

 

261. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas o pérdida de sustancia, miembro secundario 8 12

 

262. Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro principal 8 12

 

263. Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro secundario 6 10 Dedo índice

 

264. Pérdida completa del dedo índice, miembro principal 15 18

 

265. Pérdida completa del dedo índice, miembro secundario 12 15

 

266. Pérdida de las dos falanges distales, miembro principal 12 14

 

267. Pérdida de las dos falanges distales, miembro secundario 10 12

 

268. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro principal 8 10

 

269. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro secundario 6 8

 

270. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro principal 5 7

 

270. (sic) Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro secundario 3 5

 

271. Fractura mal consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteraciones de la fisiología, miembro principal 8 12 Promisión

 

273. Pérdida de la tercera falange, miembro principal 6 8

 

274. Pérdida de la tercera falange, miembro secundario 5 7

 

275. Fractura mal consolidada de la primera falange con desviación del eje y alteraciones de la fisiología, miembro secundario 6 10

 

276. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro principal 7 9

 

277. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro secundario 5 7

 

278. Seudoartrosis de la primera y tercera falange, miembro principal 4 7

 

279. Seudoartrosis de la primera y tercera falange, miembro secundario 2 5

 

280. Flexión o extensión permanentes por lesiones tendinosas o pérdidas de sustancias, miembro principal 8 12

 

281. Flexión o extensión permanentes por lesiones tendinosas o pérdidas de sustancias, miembro secundario 6 10 Dedos medio y anular

 

282. Pérdida total de uno de ellos, miembro principal 11 14

 

283. Pérdida total de uno de ellos, miembro secundario 8 11

 

284. Pérdida de los dos falanges distales, miembro principal 8 10

 

285. Pérdida de las dos falanges distales, miembro secundario 6 8

 

286. Pérdida de la tercera falange, miembro principal 5 7

 

287. Pérdida de la tercera falange, miembro secundario 3 5

 

288. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro principal 6 8

 

289. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro secundario 4 6

 

290. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro principal 4 6

 

291. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro secundario 3 5

 

292. Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro principal 6 8

 

293. Fractura viciosamente consolidada de la primera falange, con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro secundario 4 6

 

294. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro principal 6 8

 

295. Seudoartrosis de la primera o segunda falange, miembro secundario 3 5

 

296. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro principal 3 5

 

297. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro secundario 2 4

 

298. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas o pérdida de sustancia, miembro principal 7 10

 

299. Flexión o extensión permanente por lesiones tendinosas o pérdida de sustancia, miembro secundario 5 8 Dedo meñique

 

300. Pérdida total del dedo meñique, miembro 6 8 301. Pérdida total del dedo meñique, miembro secundario 5 10

 

302. Pérdida de las dos falanges distales, miembro principal 5 7

 

303. Pérdida de las dos falanges distales, miembro secundario 3 5

 

304. Pérdida de la tercera falange, miembro principal 3 5

 

305. Pérdida de la tercera falange, miembro secundario 3 5

 

306. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro principal 4 6

 

307. Anquilosis de la primera articulación interfalángica, miembro secundario 3 5

 

308. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro principal 2 4

 

309. Anquilosis de la segunda articulación interfalángica, miembro secundario 2 4

 

310. Seudoartrosis de la primera y segunda falange, miembro principal 4 6

 

311. Seudoartrosis de la primera y segunda falange, miembro secundario 3 5

 

312. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro principal 2 4

 

313. Seudoartrosis de la tercera falange, miembro secundario 1 2

 

314. Fractura viciosamente consolidada con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro principal 5 7

 

315. Fractura viciosamente consolidada con desviación del eje y alteración de la fisiología del dedo, miembro secundario 4 6

 

316. Lesión tendinosa o pérdida de sustancia que causen Flexión o extensión permanente del dedo, miembro principal 5 7

 

317. Lesión tendinosa o pérdida de sustancia que causen Flexión o extensión permanente del dedo, miembro secundario 5 6

 

318. Lesión tendinosa o pérdida de sustancia que causen Flexión o extensión permanente del dedo, miembro secundario 5 6 Columna vertebral

 

319. Fractura o luxación de una o más vértebras de la región cérvico dorsal, hasta la décima con limitación del juego de la columna vertebral sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso grado mínimo de 5 10

 

320. Fractura o luxación de una o mas vértebras de la región cérvico dorsal, hasta la décima con limitación del juego de la columna, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso, grado medio de 11 15

 

321. Fractura o luxación de una o mas vértebras de la región cérvico dorsal, hasta la décima con limitación del juego de la columna vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso, grado máximo de 16 25

 

322. Fractura o luxación irreductible de una o mas vértebras de la región lumbar incluyendo las dos últimas dorsales con limitación del juego de la columna vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso, grado mínimo de 10 15

 

Art. 210.- Aplicación de la tabla. En la aplicación de la tabla adoptada en el artículo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

1o) Cuando el trabajador padezca varias lesiones por causa de un accidente, que no estén clasificados conjuntamente en ninguno de los grupos, se acumulan las prestaciones, pero sin que la cuantía total exceda de veintitrés (23) meses de salario.

 

2o) Cuando el accidentado compruebe ser zurdo, se invierten las anotaciones de la tabla, en razón de esa circunstancia.

 

3o) Cuando la lesión o perturbación funcional tenga influencia especial sobre el oficio habitual del trabajador, la prestación puede ser aumentada, pero sin que la cuantía total exceda de veinticuatro (24) meses de salario, y el aumento se hará por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, (hoy División de Salud Ocupacional), previo estudio del grado de alteración de la habilidad profesional del lesionado.

 

Art. 211.- Casos no comprendidos en la tabla. Los casos no comprendidos en la tabla adoptada en el artículo 209 serán calificados por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y en su defecto, por los médicos legistas, teniendo en cuenta la analogía que puedan presentar con las lesiones clasificadas en la tabla y la incapacidad real del lesionado.

 

Art. 212.- Pago de la prestación por muerte. 1o) La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e del artículo 204 se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles, o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el patrono respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

 

2o) Antes de hacerse el pago de la prestación el patrono que la hubiere reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar, por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al alcalde del municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

 

3o) En el caso del último inciso del ordinal e del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.

 

Conc.: 258.

 

Art. 213.- Muerte posterior al accidente o enfermedad. 1o) Cuando la muerte del trabajador ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los dos (2) años siguientes, a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad, el patrono a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la prestación por muerte, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de incapacidad permanente, total o parcial, se descontarán de la prestación por muerte.

 

2o) Cuando el trabajador hubiere recibido indemnización por gran invalidez, no habrá lugar al pago de la prestación por muerte.

 

3o) No se aplica el inciso 1o) cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.

 

Art. 214.- Modificado. Ley 11 de 1984, art. 6o. Seguro de vida como prestación por muerte. En lugar de la prestación a que se refiere el ordinal e del artículo 204, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo sólo deberá a los beneficiarios de ese seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder de 200 veces el salario mínimo mensual más alto. El patrono quedará así exento de toda otra protección por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida.

 

Art. 215.- Estado anterior de salud. La existencia de una entidad patológica anterior (idiosincrasia, taras, discracias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.), no es causa para la disminución de la prestación.

 

Conc.: 340.

 

Art. 216.- Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.

 

Art. 217.- Calificación de incapacidades. 1o) Los facultativos contratados por los patronos están obligados:

 

a) Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse al enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda o no incapacitado para continuar desempeñando sus labores;

 

b) Al terminar la atención médica a calificar la incapacidad que pueda resultar; y

 

c) En caso de muerte, a expedir el certificado de definición, dictaminando en él sobre la relación de causalidad entre la enfermedad profesional o accidente y la muerte.

 

2o) Si el patrono, el trabajador o las personas beneficiarias de la prestación no aceptaren la certificación médica de que se trata en el presente artículo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o, en su defecto, de los médicos legistas. Tal dictamen es de obligatoria aceptación.

 

Conc.: Decreto 832 de 1953.

 

Art. 218.- Salario base para las prestaciones. 1o) Para el pago de las prestaciones en dinero establecidas en este capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.

 

2o) Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicio anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.

 

Art. 219.- Seguro por riesgos profesionales. El patrono puede asegurar, íntegramente a su cargo, en una compañía de seguros, los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores; pero en todo caso, el patrono es quien debe al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones que en este capítulo se establecen.

 

Art. 220.- Aviso al juez sobre la ocurrencia del accidente. 1o) Para los efectos de información en la controversia a que puede dar lugar el accidente, cualesquiera que sean sus consecuencias, el patrono debe dar un aviso suscrito por él o por quien lo represente al juez del trabajo del lugar, o en su defecto al juez municipal, donde conste el día, hora y lugar del accidente, cómo se produjo, quienes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el salario que devengaba el día del accidente, y la descripción de la lesión o perturbación, firmada por el facultativo que asista al trabajador.

 

2o) La información de que trata este artículo debe darse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ocurrencia del accidente.

 

Art. 221.- Aviso que debe dar el accidentado. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar inmediatamente aviso al patrono o a su representante. El patrono no es responsable de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones, por razón de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa.

 

Art. 222.- Revisión de la calificación. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, y en caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador puede solicitar la revisión de la calificación de la incapacidad si esta se ha agravado a efecto de obtener el aumento de la prestación que corresponda al grado de agravación de la incapacidad primitivamente fijada.

 

Art. 223.- Exoneración de pago. 1o) Las normas de este capítulo no se aplican:

 

a) A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual sólo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.

 

b) A los trabajadores accidentales o transitorios.

 

c) A los talleres de artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores extraños a su familia. Si son seis (6) o más los trabajadores extraños a la familia del artesano, el taller entra en la clasificación de los artículos 224 a 226 según su capital.

 

d) Al servicio doméstico.

 

2o) En las actividades mencionadas en el presente artículo, los patronos solo están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento de las medicinas de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional

 

Conc.: 6, 103.

 

Art. 224.- Empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000). Las empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000) no están obligadas por las normas de este capítulo; pero en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional, están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y medicinas de urgencia, así como los medios necesarios para el traslado del trabajador al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano. También están en la obligación de pagar las dos terceras (2/3) partes del salario en los casos de incapacidad temporal, hasta por tres (3) meses.

 

Conc.: 195.

 

Art. 225.- Empresas de capital mayor de diez mil pesos ($10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($50.000). Las empresas de capital igual o superior a diez mil pesos ($10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($50.000) no están obligadas por las normas de este capítulo, pero en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional tienen las obligaciones establecidas en el artículo anterior y la de suministrar la asistencia de que trata el ordinal 1o. del artículo 204, hasta por seis (6) meses.