CÓDIGO
DE TRABAJO DE ECUADOR
El Plenario de las Comisiones Legislativas en ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO
TITULO PRELIMINAR - Disposiciones
Fundamentales
Art. 1.- Ambito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan
las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas
modalidades y condiciones de trabajo.
Las normas relativas al trabajo contenidas en leyes
especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador, serán
aplicadas en los casos específicos a los que ellos se refieren.
Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es
obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y
las leyes.
Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador
es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga.
A nadie se le puede exigir servicios gratuitos, ni
remunerados que no sean impuestos por la Ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria
o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado
a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente.
En general, todo trabajo debe ser remunerado.
Art. 4.- Irrenunciabilidad de
derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda
estipulación en contrario.
Art. 5.- Protección judicial y administrativa.- Los
funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los
trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus
derechos.
Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere
expresamente prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de los
Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de
duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos
las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.
TITULO I - Del Contrato Individual
de Trabajo
CAPITULO I - De su Naturaleza y
Especies
Parágrafo 1ro. - Definiciones y
reglas generales
Art. 8.- Contrato Individual.- Contrato individual de
trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con
otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia,
por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la
costumbre.
Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a
la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y
puede ser empleado u obrero.
Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de
cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a
quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.
El Fisco, los consejos provinciales, las municipalidades y
demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores
respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende
por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de
las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado
con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere
extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago.
Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las
industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares,
aún cuando se decrete el monopolio.
También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de
Ferrocarriles del Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto No.
183 del 4 de agosto de 1970; y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.
Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:
a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;
b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;
c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido y ocasional;
d) A prueba;
e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;
f) Por enganche; y,
g) Individual o por equipo.
Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es
expreso cuando el empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de
palabra o reduciéndolas a escrito.
A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre empleador y
trabajador.
Art. 13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo
y a jornal la remuneración se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo.
Contrato en participación es aquel en que el trabajador
tiene parte en las utilidades de los negocios del empleador, como remuneración
de su trabajo.
La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario
fijo, el trabajador participa en el producto del negocio del empleador, en
concepto de retribución por su trabajo.
Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo
contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores
con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de
naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos
por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo
considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o
permanentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en
la actividad de la empresa o empleador;
b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;
c) Los de servicio doméstico;
d) Los de aprendizaje;
e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios;
f) Los contratos a prueba; y,
g) Los demás que determine la Ley.
Art. 15.- Contrato a prueba.- Es todo contrato de aquellos a
los que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre
por primera vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de
noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se entenderá que continúa en
vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal contrato no podrá
celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes.
Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo
puede dar por terminado libremente.
El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores
con contrato a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total
de sus trabajadores. Sin embargo, las empresas que inicien sus operaciones no
se sujetarán a este porcentaje durante los seis primeros meses.
La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones
previstas en este Código, sin perjuicio de exigirse su cumplimiento.
Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.-
El contrato es por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la
ejecución de una labor determinada por una remuneración que comprende la
totalidad de la misma, sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en
ejecutarla.
En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a
ejecutar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un
período de tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o período
de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.
En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas,
trozos, medidas de superíicie y, en general, por
unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar
en cuenta el tiempo invertido en la labor.
Art. 17.- Contratos eventuales, Ocasionales y de Temporada.-
Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias
circunstanciales de la empresa, tales como reemplazo de personal que se
encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y
situaciones similares o atención de los incrementos de trabajo, motivados por
una mayor demanda de producción o servicios, en actividades habituales de la
empresa o del empleador, o relacionadas con las mismas. Su duración no excederá
de seis meses en un año.
Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la
atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la
actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días
en un año.
Son contratos de temporada aquellos que en razón de la
costumbre o de la contratación colectiva, se han venido celebrando entre una
empresa o empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen
trabajos cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus
labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de
los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que
se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren.
Corresponde al Director o Subdirector del Trabajo, en sus
respectivas jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos.
Art. 18.- Contrato Escrito.- El contrato escrito puede
celebrarse por instrumento público o por instrumento privado.
Constará de un libro especial y se conferirá copia, en
cualquier tiempo, a la persona que lo solicitare.
Art. 19.- Contrato Escrito Obligatorio.- Se celebrarán por
escrito los siguientes contratos:
a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos
técnicos o de un arte, o de una profesión determinada;
b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de
cinco salarios mínimos vitales generales vigentes;
c) Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de
duración;
d) Los a prueba;
e) Los de enganche;
f) Los por grupo o por equipo;
g) Los eventuales, ocasionales y de temporada;
h) Los de aprendizaje;
i) Los que se estipulan por uno o más años; y,
j) En general, los demás que se determinen en la Ley.
Art. 20.- Autoridad Competente y Registro.- Los contratos
que deben celebrarse por escrito se registrarán dentro de los treinta días
siguientes a su suscripción ante el Inspector del Trabajo del lugar en el que
preste sus servicios el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo
de la misma jurisdicción. En esta clase de contratos se observará lo dispuesto
en el artículo 18 de este Código.
Art. 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el contrato
escrito deberán consignarse, necesariamente, claúsulas
referentes a:
1. La clase o clases de trabajo objeto del contrato;
2. La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de
tiempo, por unidades de obra, por tarea, etc.;
3. La cuantía y forma de pago de la remuneración;
4. Tiempo de duración del contrato;
5. Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y,
6. La declaración de si se establecen o no sanciones, y en
caso de establecerse la forma de determinarlas y las garantías para su
efectividad.
Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa.
Art. 22.- Condiciones del contrato tácito.- En los contratos
que se consideren tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las
determinadas en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres del
lugar, en la industria o trabajo de que se trate.
En general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas
que rigen los expresos y producirán los mismos efectos.
Art. 23.- Sujeción a los contratos colectivos.- De existir
contratos colectivos, los individuales no podrán realizarse sino en la forma y
condiciones fijadas en aquellos.
Parágrafo 2do. - De los contratos de enganche, de grupo y de
equipo
Art. 24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que
fueren contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para
prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente celebrarse
por escrito.
Art. 25.- Apoderado del enganchador.- El enganchador de
trabajadores deberá tener en el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos
y un año más a partir de la terminación de los mismos, un apoderado legalmente
constituido que responda por las reclamaciones o demandas de los trabajadores o
de sus parientes.
Art. 26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos
los que se dediquen al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del
país, están especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que
intervenga en el contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en cada caso,
al valor del pasaje de regreso de los trabajadores contratados, desde el lugar
del trabajo hasta el de su procedencia.
Art. 27.- Autorización para salida de enganchados.- La
Dirección General de Migración no autorizará la salida de los trabajadores
enganchados, sin la presentación por parte del empresario o enganchador, de la
escritura o documento en que conste la caución de que trata el artículo
anterior.
Art. 28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El
Ministro de Trabajo y Recursos Humanos encargará al representante diplomático o
consular de la República en el lugar donde se hallen los trabajadores
contratados, la mayor vigilancia acerca del cumplimiento de los contratos, de
los que se le remitirán copias, y se le pedirán informes periódicamente.
Art. 29.- Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga
para prestar servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia
habitual de los trabajadores o en diferente provincia, el contrato debe constar
por escrito y en Tl se estipula rá
que los gastos de ida y de regreso serán de cargo del empleador; tales
contratos llevarán la aprobación del funcionario de trabajo del lugar donde se
realice el enganche.
Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el
enganche de menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos
fuera del país.
Art. 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo
en común a un grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos,
sus derechos y deberes de empleador.
Si el empleador designare un jefe para el grupo, los
trabajadores estarán sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la
seguridad y eficacia del trabajo; pero éste no será representante de los
trabajadores sino con el consentimiento de ellos.
Si se fijare una remuneración única para el grupo, los
individuos tendrán derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de
convenio especial, según su participación en el trabajo.
Si un individuo se separare del grupo antes de la
terminación del trabajo, tendrá derecho a la parte proporcional de la
remuneración que le corresponda en la obra realizada.
Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores,
organizado jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más
empleadores, no habrá distinción de derechos y obligacio
nes entre los componentes del equipo; y el empleador
o empleadores, como tales, no tendrán respecto de cada uno de ellos deberes ni
derechos, sino frente al grupo.
En consecuencia, el empleador no podrá despedir ni
desahuciar a uno o más trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá
como despido o desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones
correspondientes a todos y cada uno de sus componentes.
Sin embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves
a los reglamentos internos legalmente aprobados, falta
de probidad o conducta inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al
empleador, su cónyuge, ascendientes o descendientes o a su representante, el
empleador notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución del
trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá lo conveniente.
En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su
derecho personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.
Art. 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por
el equipo representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor de
negocios, pero necesitará autorización especial para cobrar y repartir la
remuneración común.
Art. 34.- Sustitución de trabajador.- Si un trabajador
dejare de pertenecer al equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación
del empleador.
Si el empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposición
del equipo, no se los considerará miembros de éste.
CAPITULO II - De la Capacidad para
Contratar
Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para
celebrar contratos de trabajo todos los que la ley reconoce con capacidad civil
para obligarse, sin perjuicio de las reglas siguientes, los mayores de catorce
años y menores de dieciocho años necesitarán para contratar la autorización
expresa de su representante legal, y, en su falta, la de sus ascendientes o
personas que corran con su manutención o cuidado. A falta de ellos, otorgará la
autorización el Tribunal de Menores, conforme a los
establecido en el artículo 157 del Código de Menores.
Los menores recibirán directamente su remuneración.
Art. 36.- Representantes de los empleadores.- Son
representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores,
capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales
ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y
suficiente según el derecho común.
El empleador y sus representantes serán solidariamente
responsables en sus relaciones con el trabajador.
CAPITULO III - De los Efectos del
Contrato de Trabajo
Art. 37.- Regulación de los contratos.- Los contratos de
trabajo están regulados por las disposiciones de este Código, aun a falta de
referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario.
Art. 38.- Riesgos provenientes del trabajo.- Los riesgos
provenientes del trabajo son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia de
ellos, el trabajador sufre daño personal, estará en la obligación de
indemnizarle de acuerdo con las disposiciones de este Código, siempre que tal
beneficio no le sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 39.- Divergencias entre las partes.- En caso de
divergencias entre empleador y trabajador sobre la remuneración acordada o
clase de trabajo que el segundo debe ejecutar, se determinarán, una y otra, por
la remuneración percibida y la obra o servicios prestados durante el último
mes.
Si esta regla no bastare para determinar tales particulares,
se estará a la costumbre establecida en la localidad para igual clase de trabajo.
Art. 40.- Derechos exclusivos del trabajador.- El empleador
no podrá hacer efectivas las obligaciones contrafdas
por el trabajador en los contratos que, debiendo haber sido celebrados por
escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador si podrá hacer valer los
derechos emanados de tales contratos.
En general, todo motivo de nulidad que afecte a un contrato
de trabajo sólo podrá ser alegado por el trabajador.
Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando
el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma
empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente
responsables de toda obligación para con el trabajador.
Igual solidaridad, acumulativa y electiva, se imputará a los
intermediarios que contraten personal para que presten servicios en labores
habituales, dentro de las instalaciones, bodegas anexas y otros servicios del
empleador.
CAPITULO IV - De las Obligaciones
del Empleador y del Trabajador
Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del
empleador:
1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en
los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código;
2. Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares
de trabajo, sujetándose a las disposiciones legales y a las órdenes de las
autoridades sanitarias;
3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que
sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad
prevista en el artículo 38;
4. Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos
laboren en número de cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de
trabajo estuvieren situados a más de dos kilómetros de la población más
cercana;
5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos
de los trabajadores, cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados
a más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la
población escolar sea por lo menos de veinte niños, sin perjuicio de las
obligaciones empresariales con relación a los trabajadores analfabetos;
6. Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren
diez o más trabajadores, establecer almacenes de artículos de primera necesidad
para suministrarlos a precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad
necesaria para su subsistencia. Las empresas cumplirán esta obligación
directamente mediante el establecimiento de su propio comisariato o mediante la
contratación de este servicio conjuntamente con otras empresas o con terceros.
El valor de dichos artículos le será descontado al trabajador al tiempo de
pagársele su remuneración. Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta
obligación serán sancionados con multa de cien a quinientos sucres diarios,
tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y el número de
trabajadores afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla la
obligación;
7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste el
nombre, edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha
de ingreso y de salida; el mismo que se lo actualizará con los cambios que se
produzcan;
8. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles,
instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en
condiciones adecuadas para que éste sea realizado;
9. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el
ejercicio del sufragio en las elecciones populares establecidas por la Ley,
siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro horas, así como el necesario para
ser atendidos por los facultativos de la Dirección Nacional MTdico
Social del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer
requerimientos o notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán sin
reducción de las remuneraciones;
10. Respetar las asociaciones de trabajadores;
11. Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del
trabajo para desempeñar comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre
que ésta de aviso al empleador con la oportunidad debida. Los trabajadores
comisionados gozarán de licencia por el tiempo necesario y volverán al puesto
que ocupaban conservando todos los derechos derivados de sus respectivos
contratos; pero no ganarán la remuneración correspondiente al tiempo perdido;
12. Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado;
13. Tratar a los trabajadores con la debida consideración,
no infiriéndoles maltratos de palabra o de obra;
14. Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo
solicite, certificados relativos a su trabajo. Cuando el trabajador se separe
definitivamente, el empleador estará obligado a conferirle un certificado que
acredite:
a) El tiempo de servicio;
b) La clase o clases de trabajo; y,
c) Los salarios o sueldos percibidos;
15. Atender las reclamaciones de los trabajadores;
16. Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos
y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener
esos útiles e instrumentos a título de indemnización, garantía o cualquier otro
motivo;
17. Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades
practiquen en los locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones de este Código y darles los informes que para ese efecto sean
indispensables. Los empleadores podrán exigir que presenten credenciales;
18. Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al
tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del
empleador;
19. Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la
prestación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el
cincuenta por ciento de su remuneración en caso de enfermedad no profesional,
basta por dos meses en cada año, previo certificado médico que acredite la
imposibilidad para el trabajo o la necesidad de descanso;
20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo
solicitaren, un local para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo
situados fuera de las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación
podrá emplear para este fin cualquiera de los locales asignados para
alojamiento de los trabajadores;
21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según
los estatutos de la asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que
la asociación lo solicite;
22. Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta,
alojamiento y alimentación cuando, por razones del servicio, tenga que
trasladarse a un lugar distinto del de su residencia;
23. Entregar a la asociación a la cual pertenezca el
trabajador multado, el cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por
incumplimiento del contrato de trabajo;
24. La empresa que cuente con cien o más trabajadores está
obligado a contratar los servicios de un trabajador social titulado. Las que
tuvieren trescientos o más, contratarán otro trabajador social por cada trescientos
de excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán
los inherentes a su función y a los que se determinen en el título pertinente a
la "Organización, Competencia y Procedimiento";
25. Pagar al trabajador reemplazante una remuneración no
inferior a la básica que corresponda el reemplazado;
26. Acordar con los trabajadores o con los representantes de
la asociación mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la
constitución del comité obrero patronal;
27. Conceder permiso o declarar en comisión de servicio
hasta por un año y con derecho a remuneración hasta por seis meses al
trabajador que, teniendo más de cinco años de actividad laboral y no menos de
dos años de trabajo en la misma empresa, obtuviere beca para estudios en el
extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral que ejercita, o
para especializarse en establecimientos oficiales del país, siempre que la
empresa cuente con quince o más trabajadores y el número de becarios no exceda
del dos por ciento del total de ellos. El becario, al regresar al país, deberá
prestar sus servicios por lo menos durante dos años en la misma empresa;
28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa,
la propaganda interna en pro de la asociación en los sitios de trabajo, la
misma que será de estricto carácter sindicalista;
29. Suministrar cada año, en forma completamente gratuita,
por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus
servicios;
30. Conceder tres días de licencia con remuneración completa
al trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge o de sus parientes dentro
del segundo grado de consanguinidad o afinidad;
31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada
dentro de los primeros quince días, y dar avisos de salida, de las
modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales, y cumplir con las demás obligaciones previstas en
las leyes sobre seguridad social;
32. Las empresas empleadoras registradas en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y
al alcance de todos sus trabajadores, las planillas mensuales de remisión de
aportes individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes al
pago de fondo de reserva, debidamente selladas por el respectivo Departamento
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Los inspectores del trabajo y
los inspectores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social tienen la
obligación de controlar el cumplimiento de esta obligación; se concede, además,
acción popular para denunciar el incumplimiento. Las empresas empleadoras que
no cumplieren con la obligación que establece este numeral serán sancionadas
por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con la multa de un salario
mínimo vital, cada vez, concediéndoles el plazo máximo de diez días para este
pago, vencido el cual procederá al cobro por la coactiva;
33. Contratar personas discapacitadas según sus aptitudes y
de acuerdo a las posibilidades y necesidades de la empresa; y,
34. Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras
(mujeres), porcentaje que será establecido por las Comisiones Sectoriales del
Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, establecidas en el artículo 124, de
este Código.
Art. 43.- Derechos de los trabajadores llamados al Servicio
Militar Obligatorio.- Cuando los trabajadores ecuatorianos fueren llamados al
servicio en filas, por las causales determinadas en la Ley de Servicio Militar
Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, las personas jurídicas de
derecho público, las de derecho privado con finalidad social o pública y los
empleadores en general, están obligados:
1. A conservar los cargos orgánicos y puestos de trabajo en
favor de sus trabajadores que fueren llamados al servicio;
2. A recibir al trabajador en el mismo cargo u ocupación que
tenfa al momento de ser llamado al servicio, siempre
que se presentare dentro de los treinta días siguientes al de su licénciamiento; y,
3. A pagarle el sueldo o salario, en la siguiente
proporción:
- Durante el primer mes de ausencia al trabajo, el ciento
por ciento.
- Durante el segundo mes de ausencia al trabajo, el
cincuenta por ciento.
- Durante el tercer mes de ausencia al trabajo, el
veinticinco por ciento.
Quienes les reemplazaren interinamente no tendrán derecho a
reclamar indemnizaciones por despido intempestivo.
Iguales derechos tendrán los ciudadanos que, en situación de
"licencia temporal", fueren llamados al servicio en filas por causas
determinadas en las letras a) y b) del artículo 57 de la Ley de Servicio
Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales.
Los empleadores que no dieren cumplimiento a lo prescrito en
este artículo, serán sancionados con prisión de treinta a noventa días o multa
que se impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar
Obligatorio, sin perjuicio de los derechos de los perjudicados a reclamar las
indemnizaciones quepor la Ley les corresponda.
Art. 44.- Prohibiciones al empleador.- Prohíbese
al empleador:
a) Imponer multas que no se hallaren previstas en el
respectivo reglamento interno, legalmente aprobado;
b) Retener más del diez por ciento (10%) de la remuneración
por concepto de multas;
c) Exigir al trabajador que compre sus artículos de consumo
en tiendas o lugares determinados;
d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como
gratificación para que se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo;
e) Cobrar al trabajador interTs,
sea cual fuere, por las cantidades que le anticipe por cuenta de remuneración;
f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse
de la asociación a que pertenezca o a que vote por determinada candidatura;
g) Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores;
h) Hacer propaganda política o religiosa entre los
trabajadores;
i) Sancionar al trabajador con la suspensión del trabajo;
j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento
de las actividades estrictamente sindicales de la respectiva organización de
trabajadores;
k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o
inspecciones de las autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de
trabajo, y la revisión de la documentación referente a los trabajadores que
dichas autoridades practicaren; y,
l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no
hayan arreglado su situación militar. El empleador que violare esta
prohibición, será sancionado con multa que se impondrá de conformidad con lo
previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso.
En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.
Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del
trabajador:
a) Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la
intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar
convenidos;
b) Restituir al empleador los materiales no usados y
conservar en buen estado los instrumentos y útiles de trabajo, no siendo
responsable por el deterioro que origine el uso normal de esos objetos, ni del
ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de mala calidad
o defectuosa construcción;
c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por
un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima y aun en los días de
descanso, cuando peligren los intereses de sus compañeros o del empleador. En
estos casos tendrá derecho al aumento de remuneración de acuerdo con la Ley;
d) Observar buena conducta durante el trabajo;
e) Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido
en forma legal;
f) Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al
trabajo;
g) Comunicar al empleador o a su representante los peligros
de daños materiales que amenacen la vida o los intereses de empleadores o
trabajadores;
h) Guardar escrupulosamente los secretos técnicos,
comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurra,
directa o indirectamente, o de los que el tenga conocimiento por razón del
trabajo que ejecuta;
i) Sujetarse a las medidas preventivas e higiénicas que
impongan las autoridades; y,
j) Las demás establecidas en este Código.
Art.46.- Prohibiciones al trabajador.- Es prohibido al
trabajador:
a) Poner en peligro su propia seguridad, la de sus
compañeros de trabajo o la de otras personas, así como de la de los
establecimientos, talleres y lugares de trabajo;
b) Tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento,
sin permiso del empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos
elaborados;
c) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la
acción de estupefacientes;
d) Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con
permiso de la autoridad respectiva;
e) Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas
de labor, salvo permiso del empleador;
f) Usar los útiles y herramientas suministrados por el
empleador en objetos distintos del trabajo a que están destinados;
g) Hacer competencia al empleador en la elaboración o
fabricación de los artículos de la empresa;
h) Suspender el trabajo, salvo el caso de huelga; y,
i) Abandonar el trabajo sin causa legal.
CAPITULO V - De la Duración Máxima
de la Jornada de Trabajo, de los Descansos Obligatorios y de las Vacaciones
Parágrafo 1ro. - De las Jornadas y
Descansos
Art. 47.- De la jornada máxima.- La jornada máxima de
trabajo será de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas
semanales, salvo disposición de la ley en contrario.
El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de
seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias,
extraordinarias o de recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la
remuneración y los recargos correspondientes.
Art. 48.- Jornada especial.- Las comisiones sectoriales y
las comisiones de trabajo determinarán las industrias en que no sea permitido
el trabajo durante la jornada completa, y fijarán el número de horas de labor.
Art. 49.- Jornada nocturna.- La jornada nocturna,
entendiéndose por tal la que se realiza entre las 7 p.m. y las 6 a.m. del día
siguiente, podrá tener la misma duración y dará derecho a igual remuneración
que la diurna, aumentada en un veinticinco por ciento.
Art. 50.- Lfmite de jornada y
descanso forzosos.- Las jornadas de trabajo obligatorio no pueden exceder de
cinco en la semana, o sea de cuarenta horas hebdomadarias.
Los días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si
en razón de las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales
días, se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante
acuerdo entre empleador y trabajadores.
Art. 51.- Duración del descanso.- El descanso de que trata
el artículo anterior lo gozarán a la vez todos los trabajadores o por turnos si
así lo exigiere la fndole de las labores que
realicen. Comprenderá un mínimo de cuarenta y dos horas consecutivas.
Art. 52.- Trabajo en domingos y sábados por la tarde.- Las
circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el
trabajo en los días domingos y sábados por la tarde, no podrán ser otras que
éstas:
1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o
explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por
caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto
ocurra no es necesario que preceda autorización del Inspector del Trabajo, pero
el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas
siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad
con lo previsto en el artículo 626 de este Código, que impondrá el Inspector de
Trabajo. En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente
necesario para atender al daño o peligro; y,
2. La condición manifiesta de que la industria, explotación
o labor no pueda interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que
satisfacen, por razones de carácter técnico o porque su interrupción irrogue
perjuicios al interTs público.
Art. 53.- Descanso semanal remunerado.- El descanso semanal
forzoso será pagado con la cantidad equivalente a la remuneración fntegra, o sea de dos días, de acuerdo con la naturaleza de
la labor o industria. En caso de trabajadores a destajo, dicho pago se hará
tomando como base el promedio de la remuneración devengada de lunes a viernes;
y, en ningún caso, será inferior a la remuneración mínima.
Art. 54.- PTrdida de la
remuneración.- El trabajador que faltare injustificadamente a media jornada
continua de trabajo en el curso de la semana, tendrá derecho a la remuneración
de seis días, y el trabajador que faltare injustificadamente a una jornada
completa de trabajo en la semana, sólo tendrá derecho a la remuneración de
cinco jornadas. Tanto en el primer caso como en el segundo, el trabajador no
perderá la remuneración si la falta estuvo autorizada por el empleador o por la
ley, o si se debiere a enfermedad, calamidad doméstica o fuerza
mayor debidamente comprobadas, y no excediere de los máximos permitidos.
La jornada completa de falta puede integrarse con medias
jornadas en días distintos.
No podrá el empleador imponer indemnización al trabajador
por concepto de faltas.
Art. 55.- Remuneración por horas suplementarias y
extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo
podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49, siempre que se proceda
con autorización del
Inspector del Trabajo y se observen las siguientes
prescripciones:
1. Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en
un día, ni de doce en la semana;
2. Si tuviere lugar durante el día o hasta las doce de la
noche, el empleador pagará la remuneración correspondiente a cada una de las
horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas
horas estuvieren comprendidas entre las doce de la noche y las seis de la
mañana, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo. Para
calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de
trabajo diurno;
3. En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el
recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas
excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración
correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por
ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este
recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante
el trabajo diurno; y,
4. El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá
ser pagado con el 100% de recargo.
Art. 56.- Prohibición.- Ni aun por contrato podrá
estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo
que antecede.
Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral
primero del artículo 52, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador
dar parte del hecho al Inspector del Trabajo, dentro del mismo plazo, bajo
igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado
artículo.
Art. 57.- División de la jornada.- La jornada ordinaria de
trabajo podrá ser dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas despues de las cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser
única, si a juicio del Director o Subdirector del Trabajo, así lo impusieren
las circunstancias.
En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada
no excederán de cinco horas.
Art. 58.- Funciones de confianza.- Para los efectos de la
remuneración, no se considerará como trabajo suplementario el realizado en
horas que excedan de la jornada ordinaria, cuando los empleados tuvieren
funciones de confianza y dirección, esto es el trabajo de quienes, en cualquier
forma, representen al empleador o hagan sus veces; el de los agentes viajeros,
de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén
sujetos a horario fijo; y el de los guardianes o porteros residentes, siempre
que exista contrato escrito ante la autoridad competente que establezca los
particulares requerimientos y naturaleza de las labores.
Art. 59.- Indemnización al empleador.- Si el trabajador, sin
justa causa, dejare de laborar las ocho horas de la jornada ordinaria, perderá
la parte proporcional de la remuneración.
En caso de labores urgentes paralizadas por culpa del
trabajador, el empleador tendrá derecho a que le indemnice el perjuicio
ocasionado. Corresponde al empleador probar la culpa del trabajador.
Art. 60.- Recuperación de horas de trabajo.- Cuando por
causas accidentales o imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno a la
voluntad de empleadores y trabajadores se interrumpiere el trabajo, el
empleador abonará la remuneración, sin perjuicio de las reglas siguientes:
1a. El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo
perdido aumentando hasta por tres horas las jornadas de los días subsiguientes,
sin estar obligado al pago del recargo;
2a. Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean
equivalentes por el número y el monto de la remuneración, a las del período de
interrupción;
3a. Si el empleador tuviere a los trabajadores en el
establecimiento o fábrica hasta que se renueven las labores, perderá el derecho
a la recuperación del tiempo perdido, a menos que pague el recargo sobre la
remuneración correspondiente a las horas suplementarias y conformándose en todo
a lo prescrito en el artículo 55, reglas 2a. y 3a.;
4a. El trabajador que no quisiere sujetarse al trabajo
suplementario devolverá al empleador lo que hubiere recibido por la
remuneración correspondiente al tiempo de la interrupción; y,
5a. La recuperación del tiempo perdido sólo podrá exigirse a
los trabajadores previa autorización del Inspector del Trabajo, ante el cual el
empleador elevará una solicitud detallando la fecha y causa de la interrupción,
el número de horas que duró, las remuneraciones pagadas, las modificaciones que
hubieren de hacerse en el horario, así como el número y determinación de las
personas a quienes se deba aplicar el recargo de tiempo.
Art. 61.- Cómputo de trabajo efectivo.- Para el efecto del
cómputo de las ocho horas se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel
en que el trabajador se halle a disposición de sus superiores o del empleador,
cumpliendo órdenes suyas.
Art. 62.- Trabajo en días y horas de descanso obligatorio.-
En los días y horas de descanso obligatorio, el empleador no podrá exigir al
trabajador labor alguna, ni aun por concepto de trabajo a destajo,
exceptuándose los casos contemplados en el artículo 52.
Art. 63.- Exhibición de horarios de labor.- En todo
establecimiento de trabajo se exhibirá en lugar visible el horario de labor
para los trabajadores, así como el de los servicios de turno por grupos cuando
la clase de labor requiera esta forma.
Las alteraciones de horario a que dieren
margen la interrupción y recuperación del trabajo serán publicadas en la misma
forma.
El trabajador tendrá derecho a conocer desde la víspera las
horas fijas en que comenzará y terminará su turno, cuando se trate de servicios
por reemplazos en una labor continua, quedándole también el derecho de exigir
remuneración por las horas de espera, en caso de omitirse dichos avisos.
Art. 64.- Reglamento interno.- Las fábricas y todos los
establecimientos de trabajo colectivo elevarán a la Dirección General del
Trabajo o a las subdirecciones del trabajo en sus respectivas jurisdicciones,
copia legalizada del horario y del reglamento interno para su aprobación.
Sin tal aprobación, los reglamentos no surtirán efecto en
todo lo que perjudiquen a los trabajadores, especialmente en lo que se refiere
a sanciones.
El Director General del Trabajo y los subdirectores del
trabajo reformarán, de oficio, en cualquier momento, dentro de su jurisdicción,
los reglamentos del trabajo que estuvieren aprobados, con el objeto de que
éstos contengan todas las disposiciones necesarias para la regulación justa de
los intereses de empleadores y trabajadores y el pleno cumplimiento de las
prescripciones legales pertinentes.
Copia auténtica del reglamento interno, suscrita por el
Director o Subdirector del Trabajo, deberá enviarse a la organización de
trabajadores de la empresa y fijarse permanentemente en lugares visibles del
trabajo, para que pueda ser conocido por los trabajadores. El reglamento podrá
ser revisado y modificado por las aludidas autoridades, por causas motivadas en
todo caso, siempre que lo soliciten más del cincuenta por ciento de los
trabajadores de la misma empresa.
Parágrafo 2do. - De las fiestas
cívicas
Art. 65.- Dfas de descanso
obligatorio.- Además de los sábados y domingos, son días de descanso
obligatorio los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 24 de mayo,
10 de agosto, 9 de octubre, 2 de noviembre, 3 de noviembre y 25 de diciembre.
Lo son también para las respectivas circunscripciones
territoriales y ramas de trabajo, los señalados en las correspondientes leyes
especiales.
Art. 66.- Jornada que se considerará realizada.- En las
fechas expresadas en el artículo anterior, la jornada se considerará como
realizada, para los efectos del pago de la remuneración, siempre que no
coincida con los días de descanso semanal.
La disposición del inciso anterior comprende también a los
trabajadores a destajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93.
Art. 67.- Pago en caso de licenciamiento.- Cuando por razón
de cualquier fiesta no determinada en el artículo 65, el empleador licenciare a
los trabajadores, estará obligado a pagarles la remuneración de ese día, como
si el trabajo se hubiere realizado, a menos que entre empleador y trabajador
hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo, pues en tal
caso nada deberá el primero al segundo por este concepto.
Art. 68.- Prohibición de trabajo.- En los días de descanso
obligatorio queda prohibido el trabajo que se haga por cuenta propia y
públicamente en fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos
de trabajo, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 52 y en las
regulaciones legales sobre el trabajo en boticas, farmacias y droguerías.
Parágrafo 3ro. - De las vacaciones
Art. 69.- Vacaciones anuales.- Todo trabajador tendrá
derecho a gozar anualmente de un período ininterrumpido de quince días de
descanso, incluidos los días no laborables. Los trabajadores que hubieren
prestado servicios por más de cinco años en la misma empresa o al mismo
empleador, tendrán derecho a gozar adicionalmente de un día de vacaciones por
cada uno de los años excedentes o recibirán en dinero la remuneración
correspondiente a los días excedentes.
El trabajador recibirá por adelantado la remuneración
correspondiente al período de vacaciones.
Los trabajadores menores de dieciséis años tendrán derecho a
veinte días de vacaciones y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, lo
tendrán a dieciocho días de vacaciones anuales.
Los días de vacaciones adicionales por antignedad
no excederán de quince, salvo que las partes, mediante contrato individual o
colectivo, convinieren en ampliar tal beneficio.
Art. 70.- Facultad del empleador.- La elección entre los
días adicionales por antignedad o el pago en dinero,
corresponderá al empleador.
El derecho al goce del beneficio por antignedad
de servicios rige desde el 2 de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
Art. 71.- Liquidación para pago de vacaciones.- La
liquidación para el pago de vacaciones se hará en forma general y única,
computando la veinticuatroava parte de lo percibido
por el trabajador durante un año completo de trabajo, tomando en cuenta lo
pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias y extraordinarias de
labor y toda otra retribución accesoria que haya tenido el carácter de normal
en la empresa en el mismo período, como lo dispone el artículo 95.
Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber
gozado de vacaciones, percibirá por tal concepto la parte proporcional al
tiempo de servicios.
Art. 72.- Vacaciones anuales irrenunciables.- Las vacaciones
anuales constituyen un derecho irrenunciable que no puede ser compensado con su
valor en dinero. Ningún contrato de trabajo podrá terminar sin que el
trabajador con derecho a vacaciones las haya gozado, salvo lo dispuesto en el
artículo 74.
Art. 73.- Fijación del período vacacional.- En el contrato
se hará constar el período en que el trabajador comenzará a gozar de
vacaciones. No habiendo contrato escrito o tal señalamiento, el empleador hará
conocer al trabajador, con tres meses de anticipación, el período en que le
concederá la vacación.
Art. 74.- Postergación de vacación por el empleador.- Cuando
se trate de labores técnicas o de confianza para las que sea difícil reemplazar
al trabajador por corto tiempo, el empleador podrá negar la vacación en un año,
para acumularla necesariamente a la del año siguiente.
En este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las
vacaciones por salir del servicio, tendrá derecho a las remuneraciones
correspondientes a las no gozadas, con el ciento por ciento de recargo.
Art. 75.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador podrá no
hacer uso de las vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de
acumularlas en el cuarto año.
Art. 76.- Compensación por vacaciones.- Si el trabajador no
hubiere gozado de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las
remuneraciones que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo. La
liquidación se efectuará en la forma prevista en el artículo 71.
Art. 77.- Reemplazo del trabajador que maneja fondos.- Si el
trabajador que maneja fondos hiciere uso de vacación, podrá dejar reemplazo
bajo su responsabilidad solidaria y previa aceptación del empleador, quien
pagará la correspondiente remuneración. Si el empleador no aceptare el
reemplazo y llamare a otra persona, cesará la responsabilidad del trabajador en
goce de vacaciones.
Art. 78.- Derechos de profesores particulares.- Los
profesores que presten servicios en establecimientos particulares de educación,
gozarán de las vacaciones y demás derechos que les corresponda según las leyes
especiales y en todo cuanto les fuere a ellos favorable.
CAPITULO VI - De los Salarios, de
los Sueldos, de las Utilidades y de las Bonificaciones y Remuneraciones
Adicionales
Parágrafo 1ro. - De las
Remuneraciones y sus garantías
Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual
corresponde igual remuneración, sin distinción del sexo, raza, nacionalidad o
religión; mas, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se
tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.
Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que
paga el empleador al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la
remuneración que por igual concepto corresponde al empleado.
El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se
llama jornal; por unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin
suprimir los días no laborables.
Art. 81.- Estipulación de remuneraciones, y compensación
especial.- Los sueldos y salarios se estipularán libremente, pero en ningún
caso podrán ser inferiores a los mínimos legales.
Art. 82.- Remuneraciones diarias, semanales, mensuales y
sistema horames.- En todo contrato de trabajo se
estipulará el pago de la remuneración por días, si las labores no fueren
permanentes o si se trataren de tareas periódicas o estacionales;
y por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas.
Se prohibe la estipulación del trabajo por horas.
Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la
prestación de servicios personales por jornadas parciales permanentes, la
remuneración se pagará tomando en consideración la proporcionalidad en relación
con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser
inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales.
De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley,
a excepción de aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se
pagarán fntegramente.
Art. 83.- Plazo para pagos.- El plazo para el pago de
salarios no podrá ser mayor de una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un
mes.
Art. 84.- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el
trabajo fuere por tarea, o la obra de las que pueden entregarse por partes,
tendrá derecho el trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo
ejecutado y se le abone su valor.
Art. 85.- Anticipo de remuneración por obra completa.-
Cuando se contrate una obra que no puede entregarse sino completa, se dará en
anticipo por lo menos la tercera parte del precio total y lo necesario para la
adquisición de útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá derecho a
exigir garantía suficiente.
Art. 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y
salarios deberán ser pagados directamente al trabajador o a la persona por Tl designada, en el lugar donde preste sus servicios, salvo
convenio escrito en contrario.
Art. 87.- Pago en moneda de curso legal.- La remuneración
del trabajo no puede ser pagada en vales, fichas u otros medios que no sean
moneda de curso legal, ni por períodos que excedan de un mes. Tampoco será
disminuida ni descontada sino en la forma autorizada por la ley.
Art. 88.- CrTdito privilegiado de
primera clase.- Lo que el empleador adeude al trabajador por salarios, sueldos,
indemnizaciones y pensiones jubilares, constituye crTdito
privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
Art. 89.- Acción por colusión en reclamos laborales.- Los
acreedores del empleador por crTditos hipotecarios o
prendarios inscritos, o de obligaciones constituidas con anterioridad a la
fecha de iniciación de las acciones laborales, podrán obtener que no se
entregue al trabajador los dineros depositados por el remate cuando hayan
iniciado o fueren a iniciar la acción por colusión, de estimar ficticios o
simulados los reclamos del trabajador.
Si no se propusiere la acción por colusión dentro del plazo
de treinta días de decretada la retención, el juez podrá ordenar la entrega al
trabajador de los dineros retenidos.
Mientras se tramite el juicio por colusión no se entregarán
al trabajador los dineros depositados por el remate, salvo que el actor dejare
de impulsar la acción por treinta días o más.
De rechazarse la demanda por colusión se impondrá al actor
la multa del veinte por ciento de los dineros que hubieren sido retenidos al
trabajador, en beneficio de éste, sin perjuicio de las demás sanciones
establecidas por la Ley.
Art. 90.- Retención limitada de la remuneración por el
empleador.- El empleador podrá retener el salario o sueldo por cuenta de
anticipos o por compra de artículos producidos por la empresa pero tan sólo
hasta el diez por ciento del importe de la remuneración mensual; y, en ningún
caso, por deudas contrafdas por asociados, familiares
o dependientes del trabajador, a menos que se hubiere constituido responsable
en forma legal, salvo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42.
Art. 91.- Inembargabilidad de la
remuneración.- La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el
pago de pensiones alimenticias.
Art. 92.- Garantía para parturientas.- No cabe retención ni
embargo de la remuneración que perciban las mujeres durante el período de dos
semanas anteriores al parto y seis semanas posteriores al mismo.
Art. 93.- Derecho a remuneración fntegra.-
En los días de descanso obligatorio señalados en el artículo 65, los
trabajadores tendrán derecho a su remuneración fntegra.
Cuando el pago de la remuneración se haga por unidades de
obra, se promediará la correspondiente a los cinco días anteriores al día de
descanso de que se trate, para fijar la correspondiente a éste.
Art. 94.- Condena al empleador moroso.- El empleador que no
hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la
vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su
entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además,
condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las
remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del
trabajador.
Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el
pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como
remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en
especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y
suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte
individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el
empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la
industria o servicio.
Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos
o subsidios ocasionales, la décima tercera, décima cuarta y décima quinta
remuneraciones, la compensación salarial y la bonificación complementaria, y el
beneficio que representan los servicios de orden social.
Art. 96.- Pago en días hábiles.- El salario o el sueldo
deberán abonarse en días hábiles, durante las horas de trabajo y en el sitio
del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares donde se expendan bebidas
alcohólicas, en tiendas o pulpe rías, a no ser que se
trate de trabajadores de tales establecimientos.
Parágrafo 2do. - De las Utilidades
Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.-
El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince
por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá
así:
El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores
de la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de
ellos durante el año correspondiente al reparto y será entregado directamente
al trabajador.
El cinco por ciento (5%) restante será entregado
directamente a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas
familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge, los hijos menores de dieciocho
años y los hijos minusválidos de cualquier edad.
El reparto se hará por intermedio de la asociación
mayoritaria de trabajadores de la empresa en proporción al número de estas
cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador.
De no existir ninguna asociación, la entrega será directa.
Quienes no hubieren trabajado durante el año completo,
recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de
servicios.
Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores
que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere igual o
excediere al porcentaje que se fija, no tendrá derecho a participar en el
reparto individual de las utilidades.
Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.
Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los
porcentajes o valores que las empresas destinen por disposición legal,
estatutaria, o por voluntad de los socios a la formación o incremento de
reservas legales, estatutarias o facultativas, a participación especial sobre
las utilidades líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de
la empresa, a retenciones anticipadas por concepto del impuesto a la renta sobre
dividendos que se paguen o acrediten a los socios propietarios de la misma y a
otras participaciones similares que deben hacerse sobre las utilidades líquidas
anuales, se aplicarán luego de deducido el quince por ciento correspondiente a
participación de utilidades.
Art. 100.- Utilidades para trabajadores dependientes de
contratistas, capataces o intermediarios.- Los trabajadores que presten sus
servicios a órdenes de contratistas, capataces o intermediarios, incluyendo a
aquellos que desempeñan labores discontinuas, pagadas a jornal, por tarifa o a
destajo, participarán en las utilidades de las empresas en beneficio de las
cuales ejecuten su trabajo.
Para la aplicación de este artículo se considerarán como
contratistas, capataces o intermediarios a las personas naturales o jurídicas
cuyos contratos con las empresas no excedan de trescientos mil sucres (s/.
300.000,oo). Cuando los
contratos excedan de tal cantidad, los contratistas, capataces o intermediarios
se considerarán como empresas y pagarán directamente las utilidades a sus
trabajadores.
Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan
exonerados del pago de la participación en las utilidades los artesanos
respecto de sus operarios y aprendices.
Art. 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.-
La participación en las utilidades líquidas de las empresas, que perciban los
trabajadores, no se considerarán como parte de la remuneración para los efectos
de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la
determinación del fondo de reserva y jubilación.
Art. 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o
varias empresas se dedicaran a la producción y otras, primordialmente, al
reparto y venta de los artículos producidos por las primeras, el Ministro de Trabajo
y Recursos Humanos podrá considerarlas como una sola para el efecto del reparto
de participación de utilidades.
Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al
impuesto a la renta.- Para la determinación de las utilidades anuales de las
respectivas empresas se tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que
se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta. El Ministro de
Finanzas, a petición del Director o subdirectores del Trabajo o de las
organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las
investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para la apreciación
de las utilidades efectivas. La respectiva organización de trabajadores
delegará un representante para el examen de la contabilidad.
El informe final de fiscalización deberá contener las
observaciones del representante de los trabajadores, y se contará con ellos en cualesquiera de las instancias de la reclamación.
Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que
corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades se pagará dentro
del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de
utilidades, que deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año.
El empleador remitirá a la Dirección General o Subdirección
del Trabajo la comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades por el
trabajador, bajo pena de multa. Además, si requerido el empleador por la
Dirección General del Trabajo para que justifique el cumplimiento de tal
obligación, no remitiere los documentos comprobatorios, será sancionado con una
multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este
Código, según la capacidad de la empresa, a juicio del Director General o
Subdirector del Trabajo.
Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere
algún saldo por concepto de utilidades no cobradas por los trabajadores, el
empleador lo depositará en el Banco Central del Ecuador a órdenes del Director
General o Subdirector del Trabajo, en sus respectivas jurisdicciones, a más
tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió efectuarse
el pago, a fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si transcurrido un año
del depósito, el trabajador o tra bajadores no
hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará automáticamente
los fondos a los que se refiere el artículo 631 de este Código.
El empleador o empresario será sancionado por el retardo en
el depósito de estas sumas con el duplo de la
cantidad no depositada.
Art. 107.- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El
Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, sancionará con multa de diez a veinte
salarios mínimos vitales, según la capacidad económica, a la empresa en la que
se comprobare, previa fiscalización del Ministerio de Finanzas y CrTdito Público, la falsedad imputable a dolo en los datos
respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos irregulares para eludir la
entrega del porcentaje o para disminuir la cuantía del mismo.
El producto de esas multas se acumulará al quince por ciento
de utilidades, en la forma que se ordena en el artículo 97.
Art. 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.-
Las empresas pueden conceder anticipos a sus trabajadores para imputarlos al
quince por ciento de las utilidades líquidas.
La participación en las utilidades a que tienen derecho los
trabajadores no se considerará como renta particular y no está sujeta a
gravamen tributario de ninguna clase, para los trabajadores que reciban hasta
cinco mil sucres anuales por concepto de esa participación.
Cuando ésta exceda de la cantidad indicada, la diferencia
será el monto imponible sobre el que deberá pagarse el impuesto a la renta.
Art. 109.- Garantías en la participación de utilidades.- La
participación en las utilidades de las empresas, que perciban los trabajadores,
tendrá las mismas garantías que tiene la remuneración.
Art. 110.- Facultad del Ministro relativa al pago de
utilidades.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos resolverá las dudas que
se presentaren en la aplicación de las disposiciones relativas al pago de
utilidades.
Parágrafo 3ro. - De las
remuneraciones adicionales
Art. 111.- Derecho a la decimotercera remuneración.- Los
trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el
veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la
doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año
calendario respectivo.
La remuneración a que se refiere el inciso anterior se
calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código.
Art. 112.- Exclusión de la decimotercera remuneración.- El
goce de la remuneración prevista en el artículo anterior no se considerará como
parte de la remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva
y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en
este Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la
renta del trabajo.
Art. 113.- Decimocuarta remuneración.- Los trabajadores
percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que
actualmente tienen derecho, una bonificación adicional equivalente a dos
salarios mínimos vitales de su respectiva categoría ocupacional, que será
pagada en todo el país, hasta el 15 de septiembre de cada año.
La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se
pagará también a los jubilados por sus empleadores y a los pensionistas del
Seguro Militar y de la Policía Nacional.
Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuere
separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte
proporcional de la decimocuarta remuneración al momento del retiro o
separación.
Art. 114.- Garantía de la decimocuarta remuneración.- La
remuneración establecida en el artículo precedente gozará de las mismas
garantías señaladas en el artículo 112.
*Art. 115.- Bonificación complementaria.- Los trabajadores
sujetos a este Código tendrán derecho a una bonificación complementaria anual,
de conformidad con la siguiente escala:
* REFORMA:
Art. 3.- Bonificación Complementaria.- A partir del 1 de
enero de 1998, se incrementa la bonificación complementaria en S/. 500.000 para
los trabajadores de los sectores público y privado amparados por el Código del
Trabajo; en S/. 100.000 para los trabajadores del servicio doméstico; y en SI.
250.000 para los trabajadores del rTgimen de maquila.
Por lo tanto, la bonificación complementaria, para quienes la reciban fntegra, queda fijada de la siguiente manera:
Trabajadores en general S/.3'860.000 anuales
Trabajadores del servicio doméstico SI. 750.000 anuales
Trabajadores de maquila S/. 2 '350.000 anuales
Esta bonificación será pagada en diez dividendos iguales,
con la segunda quincena del sueldo o salario correspondiente a cada mes,
excepto en los meses en que se pagan la decimotercera y decimocuarta
remuneraciones.
De conformidad con el artículo 117 de la nueva Codificación
del Código del Trabajo, no gozan de la bonificación complementaria anual los
operarios y aprendices de artesanfa.
(Res. 15 CNS. RO 231: 8-ene-98)
*NOTA IMPORTANTE:
Las remuneraciones adicionales aquf
constantes responden a la Codificación de 1978. Actualmente están vigentes los
que son fijados semestralmente por el Consejo Nacional de Salarios (CONADES).
Ver Anexo 3.RS. 14-CNS. RO 99:2-jul-97
a) Quienes ganen hasta cinco mil sucres mensuales, una
remuneración mensual;
b) Quienes ganen de cinco mil un sucres hasta seis mil,
cinco mil sucres; y,
c) Quienes ganen más de seis mil sucres, seis mil sucres.
Esta bonificación será pagada en diez dividendos iguales,
con la segunda quincena del sueldo o salario correspondiente a cada mes,
excepto en los meses en que se pagan la decimotercera y decimocuarta
remuneraciones.
La bonificación a que se refiere este artículo será
computada de acuerdo con lo prescrito en el artículo 95 de este Código.
Esta bonificación complementaria no altera la decimotercera
y la decimocuarta remuneraciones, ni la compensación de doscientos cincuenta
sucres mensuales al incremento del costo de vida.
Art. 116.- Exclusiones relativas a la remuneración
complementaria.- El goce de la bonificación complementaria establecida en el
artículo anterior no se considerará para el pago de las indemnizaciones a que
se refiere el artículo 95 de este Código, ni para efecto del pago de aportes al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del Fondo
de Reserva y Jubilación, ni para el pago de trabajos suplementarios,
extraordinarios, o de indemnizaciones y vacaciones prescritas en este mismo
Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la renta del
trabajo.
Art. 117.- Exclusión de operarios y aprendices.- Quedan
excluidos de las gratificaciones a las que se refiere este parágrafo, los
operarios y aprendices de artesanos.
Art. 118.- Precedentes legales.- Los precedentes legales
relativos a las remuneraciones de que trata este parágrafo, se tomarán en
cuenta con relación a Tpocas anteriores a la vigencia
de esta codificación, en cuanto fueren necesarios.*
*NOTA: De acuerdo a la materia de la que trata este
parágrafo, se deben tener en cuenta también la compensación por transporte (L.
107. RO 361:4-nov-82), el décimo quinto sueldo (L.79-PCL. RO 464: 22-jun-90), y
el décimo sexto sueldo (L.19.R090:18-dic-92).
Parágrafo 4to. - De la Política de Salarios
Art. 119.- Sueldo y salario mínimos.- El Estado establecerá
el sueldo y salario mínimos en las diferentes ramas del trabajo, y tenderá al
establecimiento del salario familiar.
Art. 120.- Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo
técnico consultivo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, funcionará el
Consejo Nacional de Salarios, el mismo que estará constituido, por:
a) El Subsecretario de Trabajo, quien lo presidirá;
b) El Subsecretario de Finanzas o su delegado permanente;
c) El Director TTcnico de la Junta
Nacional de Planificación o su delegado permanente;
d) El Director General del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social o su delegado permanente;
e) Un delegado único de las cámaras de agricultura,
comercio, industrias y de la construcción, designado en conjunto de acuerdo al
reglamento que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos dictará para el
efecto; y,
f) Un representante de las centrales sindicales de
trabajadores y artesanos, designado conforme al reglamento respectivo.
El Secretario será nombrado por el propio Consejo Nacional.
Art. 121.- Atribuciones del Consejo Nacional de Salarios.-
Corresponde al Consejo Nacional de Salarios asesorar al Ministro de Trabajo y
Recursos Humanos en el señalamiento de las remuneraciones y en la aplicación de
una política salarial acorde con la realidad que permita el equilibrio entre
los factores productivos, con miras al desarrollo del país.
Art. 122.- Reglamento del Consejo Nacional de Salarios.- El
Ministro de Trabajo y Recursos Humanos dictará el reglamento para el
funcionamiento del Consejo Nacional de Salarios.
Art. 123.- Obligaciones de los empleadores.- Las entidades
públicas o semipúblicas, las empresas o empleadores, estarán obligados a
proporcionar al Consejo Nacional de Salarios, la información que fuere
requerida para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Art. 124.- Comisiones Sectoriales.- Las comisiones
sectoriales de fijación y revisión de sueldos y salarios mínimos, estarán
integradas de la siguiente manera:
a) Un vocal nombrado por el Ministro de Trabajo y Recursos
Humanos, quien las presidirá;
b) Un vocal nombrado en representación de los empleadores;
y,
c) Un vocal que represente a los trabajadores.
Los vocales de que tratan las letras b) y c) de este
artículo, serán designados por cada tipo de actividad, de acuerdo con el
reglamento correspondiente.
Las comisiones sectoriales, en el cumplimiento de su
cometido, se sujetarán a los objetivos y a la política general señalados por el
Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, así como a la realidad sectorial
desde el punto de vista de la situación de los trabajadores, y la rentabilidad
y productividad de las empresas.
Art. 125.- Calendario de trabajo.- Una vez constituidas las
comisiones de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, éstas deberán
cumplir su cometido durante el último trimestre de cada año, según el
calendario formulado para el efecto por el Ministro de Trabajo.
En el caso de que tales comisiones no se integren o no
cumplieren la función a ellas encomendada, el Ministro del Trabajo, previa
recomendación del Consejo Nacional de Salarios, fijará las remuneraciones en
las diferentes ramas de actividad.
Art. 126.- Acuerdo de aprobación.- La fijación de sueldos y
salarios que fueren establecidas de conformidad con las dis
posiciones de este parágrafo, serán aprobadas mediante Acuerdo Ministerial.
Art. 127.- Representantes en el Consejo Nacional de Salarios
y en las comisiones sectoriales.- Los representantes de los trabajadores y de
los empleadores, tanto en el Consejo Nacional de Salarios como en las
comisiones sectoriales que se constituyan en cada rama de actividad, tendrán su
respectivo suplente.
Art. 128.- Consideraciones para las fijaciones de sueldos y
salarios mínimos.- Para la fijación de sueldos y salarios mínimos las
comisiones tendrán en cuenta:
1. Que el sueldo o salario mínimo baste para satisfacer las
necesidades normales de la vida del trabajador, considerándole como jefe de
familia y atendiendo a las condiciones económicas y sociales de la
circunscripción territorial para la que fuere a fijarse;
2. Las distintas ramas generales de la explotación
industrial, agrícola, mercantil, manufacturera, etc., en relación con el desgaste
de energía biosíquica, atenta la naturaleza del
trabajo;
3. El rendimiento efectivo del trabajo; y,
4. Las sugerencias y motivaciones de los interesados, tanto
empleadores como trabajadores.
Art. 129.- Revisión anual de salarios mínimos.- Los sueldos
y salarios serán revisados cada año por las comisiones, de acuerdo con las
necesidades de la Tpoca, a menos que circunstancias
especiales obliguen a que la revisión se haga antes de dicho lapso.
Si por omisión de las comisiones o del Ministro de Trabajo,
no fueren revisados anualmente los sueldos y salarios mínimos, los mismos serán
elevados a partir del 1 de enero del año siguiente de aquel en que ocurriere la
omisión, en el mismo porcentaje en que se hubiere elevado el costo de la vida
según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de
enero y diciembre de ese año.
Art. 130.- Recurso de apelación.- Si las resoluciones de la
comisión no fueren tomadas por unanimidad, los miembros no conformes podrán
apelar de ellas, en el término de tres días ante el Consejo Nacional de
Salarios, el que despues de ofr
el dictamen del Departamento de Salarios de la Dirección General del Trabajo,
decidirá lo conveniente.
Art. 131.- Atribuciones del Departamento de Salarios de la
Dirección General del Trabajo.- El Departamento de Salarios de la Dirección
General del Trabajo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recopilar y avaluar los datos relacionados con las
condiciones de vida del trabajador, salarios percibidos, horas de labor, rendimientos,
situación económica del medio y estado financiero de las empresas. Podrá, por
lo tanto requerir los datos que necesite a las entidades públicas,
instituciones de derecho privado con finalidad social o pública, empresas o
empleadores y especialmente pedir la exhibición de la contabilidad que llevan
las empresas o empleadores y efectuar estudios en relación con la rama de
trabajo o actividad de cuya fijación de sueldos o salarios mínimos se trate. Si
requerida la empresa o empleador no exhibiere la contabilidad o no presentare
los datos solicitados dentro del término que se fije, tal omisión o negligencia
será sancionada con multa del veinticinco al ciento por ciento del salario
mínimo vital a juicio del Subsecretario de Trabajo, hasta conseguir su presentación.
El Departamento de Salarios podrá delegar a cualquier funcionario o persona
técnica la revisión de la contabilidad propuesta;
b) Intervenir y dar las instrucciones y orientaciones que
sean necesarias y suministrar los datos de que disponga para la fijación de
sueldos y salarios mínimos por parte de las respectivas comisiones;
c) Recopilar todos los datos e informaciones sobre salarios
mínimos y coordinar su acción con las diferentes entidades de objetivo similar;
d) Llevar estadística general y clasificada, tanto de las
fijaciones de sueldos mínimos y, como de los datos e informaciones que se
requieran para una integración en plano nacional de los sueldos o salarios
mínimos de sus precedentes;
e) Planificar y orientar la política a seguirse en orden al
sueldo o salario mínimo en el país;
f) Intervenir en la publicación de las fijaciones de sueldos
o salarios mínimos que, para su validez, necesariamente deben promulgarse en el
Registro Oficial;
g) Supervigilar el cumplimiento de
las disposiciones sobre la fijación de remuneraciones; y,
h) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Art 132.- Comisiones de trabajo.-
Además de las comisiones sectoriales, se conformarán y actuarán también las
comisiones de trabajo, en los casos señalados y de acuerdo con las normas
legales y reglamentarias pertinentes.
Art. 133.- Salario mínimo vital e incremento de
remuneraciones.- El salario mínimo vital general para todo trabajador será el
que fije semestralmente, mediante resolución, el Consejo Nacional de Salarios.
Igualmente y con la misma periodicidad, el CONADES determinará los aumentos
generales de remuneraciones.
El Presidente de la República, mediante decreto, fijará el
sueldo básico del Magisterio Fiscal con sujeción a las normas de la ley
pertinente y al salario mínimo establecido por el Consejo Nacional de Salarios.
En todo caso se respetarán las disposiciones contenidas en
los capftulos referentes a la regulación del trabajo
de menores y aprendices.
CAPITULO VII - Del Trabajo de
Mujeres y Menores
Art. 134.- Autorización para el trabajo de Menores.- Prohíbese toda clase de trabajo, por cuenta ajena, a los
menores de catorce años, con excepción de lo dispuesto en los capftulos "Del servicio doméstico" y "De los
aprendices".
Con todo, el Tribunal de Menores, podrá autorizar el trabajo
de los menores comprendidos entre los doce y los catorce años, conforme a lo
establecido en el artículo 157 del Código de Menores, siempre que se acredite
que han completado el mínimo de instrucción escolar exigido por la ley o que
asisten a escuelas nocturnas, ateneos obreros o a algún plantel de enseñanza
primaria.
Esta autorización será concedida sólo cuando se compruebe
que el menor tiene evidente necesidad de trabajo para proveer a su propia sustentación,
a la de sus padres o ascendientes con quienes viva y que estuvieren
incapacitados para el trabajo, o a la de sus hermanos menores que se
encontraren en igual situación.
El empleador está obligado a obtener del Tribunal de Menores
la autorización escrita que le faculte ocupar los servicios del menor de
catorce años y mayor de doce. Si no lo hiciere, quien represente al menor,
cualquiera que fuere la edad de éste, podrá reclamar la remuneración fntegra que corresponda a un trabajador mayor de edad, por
similares servicios, si la asignada hubiere sido inferior. El Tribunal de
Menores llevará un registro de tales autorizaciones y, bajo pena de
destitución, remitirá a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos, copia del
acta correspondiente.
Art. 135.- Horas para concurrencia a la escuela.- Los
empleadores que contrataren menores de dieciocho años de edad que no hubieren
terminado su instrucción primaria, están en la obligación de dejarles libres
dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin de que concurran a una
escuela.
Art. 136.- Lfmite de la jornada de
trabajo de menores.- Prohíbese el trabajo de más de
siete horas diarias y de treinta y cinco semanales a los menores de 18 años y
mayores de 15. Los menores de esta última edad no trabajarán más de seis horas
diarias y treinta semanales.
Art. 137.- Prohibición de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el trabajo nocturno de menores de dieciocho años
de edad.
Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohibe ocupar a mujeres y varones menores de dieciocho
años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres,
las que serán puntualizadas en un reglamento especial.
La prohibición de este artículo se refiere especialmente a
las siguientes industrias:
a) La destilación de alcoholes y la fabricación o mezcla de
licores;
b) La fabricación de albayalde, minio y cualesquiera otras
materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o
barnices que contengan sales de plomo o arsénico;
c) La fabricación o elaboración de explosivos, materias
inflamables o cáusticas y el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen,
elaboren o depositen cualesquiera de las antedichas
materias;
d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales
con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente
desprendimiento de polvo o vapores irritantes o tóxicos;
e) La carga o descarga de navíos, aunque se efectúe por
medio de grúas y cabrías;
f) Los trabajos subterráneos o en canteras;
g) El trabajo de maquinistas o fogoneros;
h) El manejo de correas, sierras circulares y otros
mecanismos peligrosos;
i) La fundición de vidrio y de metales;
j) El transporte de materiales incandescentes;
k) El expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o
fermentadas; y,
l) En general, los trabajos que constituyan un grave peligro
para la moral o para el desarrollo físico de mujeres y varones menores de la
indicada edad.
Corresponde al Inspector de Trabajo informar a la Dirección
General del Ramo, o a las subdirecciones, sobre los trabajos o industrias que
deben considerarse en tal situación, bajo pena de destitución.
Art. 139.- Lfmites máximos de
carga para mujeres y menores.- En el transporte manual de carga en que se
empleen mujeres y menores, se observarán los límites máximos siguientes:
Varones hasta 16 años 35 libras
Mujeres hasta 18 años 20 libras
Varones de 16 a 18 años 50 libras
Mujeres de 18 a 21 años 25 libras
Mujeres de 21 años o más 50 libras.
Art. 140.- Trabajos subterráneos.- Los trabajos subterráneos
a que se refiere la letra f) del artículo 138, incluyen todos los realizados en
cualquier mina o cantera de propiedad pública o privada dedicada a la
excavación de substancias situadas bajo la superíicie
de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en dichos trabajos.
Art. 141.- Examen médico de aptitud.- Todas las empresas que
empleen trabajadores menores de veintiún años en trabajos subterráneos, en
minas o canteras, estarán obligadas a exigir con respecto a dichos trabajos un
reconocimiento médico previo que pruebe su aptitud para dichos trabajos, así
como reconocimientos médicos periódicos. Con ocasión del examen médico inicial
se efectuará una radiografía pulmonar y, de considerarse necesario desde un
punto de vista médico, con ocasión de posteriores exámenes médicos.
Art. 142.- Periodicidad de los exámenes médicos.- La
periodicidad de los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior será
anual, salvo en los casos en que, reglamentariamente, se prevea para los mismos
un plazo de menor duración.
Art. 143.- Facultativo que otorgará el certificado médico.-
Los exámenes previstos en los artículos anteriores serán efectuados y
certificados por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
(IESS), y no ocasionarán gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus
representantes.
Art. 144.- Registro que deben llevar los empleadores.- Los
empleadores tendrán a disposición de la Inspección del Trabajo un registro de
las personas menores de veintiún años, que estén empleadas o trabajen en la
parte subterránea de las minas o canteras. En ese registro se anotarán la fecha
de nacimiento, indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación y la fecha en
que el trabajador fue empleado en labores subterráneas por primera vez, y se
incluirá un certificado que acredite su aptitud para el empleo, sin que en el
mismo figure dato de carácter médico.
.Art. 145.- Registro a disposición de los trabajadores.- Los
empleadores pondrán a disposición de los trabajadores que lo solicitaren los
datos referidos en el artículo anterior.
Art. 146.- Prohibición de laborar a bordo de barcos de
pesca.- Los menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de
ningún barco de pesca. Sin embargo, y previa autorización del Tribunal de
Menores, dichos menores podrán tomar parte, ocasionalmente, en actividades a
bordo de barcos de pesca, siempre que ello ocurra durante las vacaciones
escolares y a condición de que tales actividades no sean nocivas para su salud
o su desarrollo normal; no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su
asistencia a los centros educacionales, y no tengan como objeto beneficio
comercial.
Se entenderá por barco de pesca toda embarcación, cualquiera
que sea su clase, de propiedad pública o privada que se dedique a la pesca
marítima en agua salada.
Art. 147.- Registro especial que deben llevar quienes ocupen
a menores.- En todo establecimiento en que se ocupe a menores de dieciocho
años, deberá llevarse un registro especial en el que conste la edad, la clase
de trabajo a que se los destina, el número de las horas que trabajan, el
salario que perciben y la certificación de que el menor ha cumplido o cumple su
obligación escolar. Copia de este registro se enviará mensualmente al Director General
del Trabajo y al Director de Empleo y Recursos Humanos. Estos funcionarios
podrán exigir las pruebas que estimaren convenientes para asegurarse de la
veracidad de los datos declarados en el registro, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 134.
Art. 148.- Sanciones.- Las violaciones a las normas
establecidas en los artículos del 139 al 147 inclusive, serán sancionadas con
multas que serán impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de
este Código, impuestas por el Director o Subdirector del Trabajo, según el
caso, y previo informe del Inspector del Trabajo respectivo.
Art. 149.- Accidentes o enfermedades de menores atribuidos a
culpa del empleador.- En caso de accidente o enfermedad de una mujer o de un
varón menor de edad, si se comprobare que han sido ocasionados por un trabajo
de los prohibidos para ellos o que el accidente o enfermedad se han producido
en condiciones que signifiquen infracción de las disposiciones de este capftulo o del reglamento aprobado, se presumirá de derecho
que el accidente o enfermedad se debe a culpa del empleador.
En estos casos, la indemnización por riesgos del trabajo,
con relación a tales personas, no podrá ser menor del doble de la que
corresponde a la ordinaria.
Art. 150.- Dfas en que es prohibido
trabajar.- Prohíbese el trabajo de menores de edad en
los días domingos y en los de descanso obligatorio.
Art. 151.- Inspección por las autoridades.- Las autoridades
de trabajo y los tribunales de menores, podrán inspecdonar,
en cualquier momento, el medio y las condiciones en que se desenvuelven las
labores de los menores de edad y disponer el reconocimiento médico de éstos y
el cumplimiento de las normas protectivas.
Art. 152.- Trabajo prohibido al personal femenino.- Queda
prohibido el trabajo del personal femenino dentro de las dos semanas anteriores
y las diez semanas posteriores al parto.
En tales casos, la ausencia al trabajo se justificará
mediante la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro
profesional; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o
la fecha en que tal hecho se ha producido.
Art. 153.- Protección a la mujer embarazada.- No se podrá
dar por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer
trabajadora y el empleador no podrá reemplazarla definitivamente dentro del
período de doce semanas que fija el artículo anterior.
Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la
remuneración completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguro Social
Obligatorio, siempre que cubra en forma igual o superior los amparos previstos
en este Código.
Art. 154.- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida
al embarazo o al parto.- En caso de que una mujer permanezca ausente de su
trabajo hasta por un año a consecuencia de enfermedad que, según el certificado
médico, se origine en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar,
no podrá darse por terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se pagará
la remuneración por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el
artículo precedente, sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo
se señale un período mayor.
Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones
puntualizadas en el artículo 14.
Salvo en casos determinados en el artículo 172, la mujer
embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, desde
la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación
del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.
En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso
anterior, el Inspector del Trabajo ordenará al empleador pagar una
indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora,
sin perjuicio de los demás derechos que le asisten.
Art. 155.- Guardería infantil y lactancia.- En las empresas
permanentes de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el
empleador establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro de trabajo, un
servicio de guardería infantil para la atención de los hijos de éstos,
suministrando gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para
este servicio.
Las empresas que no puedan cumplir esta obligación
directamente, podrán unirse con otras empresas o contratar con terceros para
prestar este servicio.
En las empresas o centros de trabajo que no cuenten con
guarderías infantiles, durante los nueve (9) meses posteriores al parto, la
jornada de trabajo de la madre del lactante durará seis (6) horas que se
señalarán o distribuirán de conformidad con el contrato colectivo, el
reglamento interno, o por acuerdo entre las partes.
Corresponde a la Dirección General del Trabajo vigilar el
cumplimiento de estas obligaciones y sancionar a las empresas que las
incumplan.
Art. 156.- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el
artículo 148, las infracciones de las reglas sobre el trabajo de mujeres y
menores serán penadas con multa que será impuesta de conformidad con lo
previsto en el artículo 626 de este
Código en cada caso, según las circunstancias, pena que se
doblará si hubiere reincidencia.
El producto de la multa o multas se entregará al menor o a
la mujer perjudicados.
La policía cooperará con el Inspector del Trabajo y más
autoridades especiales a la comprobación de estas infracciones.
CAPITULO VIII - De los Aprendices
Art. 157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje
es aquel en virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra, por
tiempo determinado, sus servicios personales, percibiendo, a cambio, la
enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma de trabajo manual y el salario
convenido.
Art. 158.- Contenido del contrato de aprendizaje.- El
contrato de aprendizaje deberá contener:
1. La determinación del oficio, arte o forma de trabajo
materia del aprendizaje;
2. El tiempo de duración de la enseñanza;
3. El salario gradual o fijo que ganará el aprendiz;
4. El consentimiento de los padres, ascendientes o
guardadores tratándose de menores comprendidos entre los doce y los dieciséis
años, y a falta de aquellos, el del Tribunal de Menores, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 157 del Código de Menores; y,
5. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean
de cargo del empleador, y las de asistencia y tiempo que podrá dedicar el
aprendiz a su instrucción fuera del taller.
Art. 159.- Jornada del aprendiz.- La jornada del aprendiz se
sujetará a las disposiciones relativas al trabajo en general y al de menores,
en su caso.
Art. 160.- Obligaciones del aprendiz.- Son obligaciones del
aprendiz:
1. Prestar con dedicación sus servicios, sujetándose a las
órdenes y enseñanzas del maestro;
2. Observar buenas costumbres y guardar respeto al
empleador, sus familiares y clientes del taller o fábrica;
3. Cuidar escrupulosamente los materiales y herramientas,
evitando en lo posible cualquier daño a que se hallan expuestos;
4. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del
empleador, familiares y operarios, practicando la lealtad en todos sus actos;
y,
5. Procurar la mayor economía para el empleador en la
ejecución del trabajo.
Art. 161.- Obligaciones del empleador respecto al aprendiz.-
Son obligaciones del empleador:
1. Ensenar al aprendiz el arte,
oficio o forma de trabajo a que se hubiere comprometido;
2. Pagarle cumplidamente el salario convenido;
3. Guardarle consideración, absteniéndose de maltratos de
palabra u obra;
4. Cuidar, bajo su responsabilidad, de que el aprendiz
obtenga instrucción primaria y, si la tuviere, que concurra a la escuela
técnica de su ramo;
5. Preferirle en las vacantes de operario; y,
6. Otorgarle, despues de concluido
el aprendizaje, un certificado en que conste su duración, los conocimientos y
la práctica adquiridos por el aprendiz, y la calificación de la conducta por
éste observada.
Art. 162.- Otras obligaciones de empleador y aprendiz.- Son
también obligaciones del empleador y del aprendiz, las generales que constan en
los artículos 42 y 45, respectivamente, en lo que fueran aplicables.
Art. 163.- Causales de despido al aprendiz.- El empleador
puede despedir al aprendiz, sin responsabilidad:
1. Por faltas graves de consideración a Tl,
a su familia o a sus clientes; y,
2. Por incapacidad manifiesta o negligencia habitual en el
oficio, arte o trabajo.
Art. 164.- Causas por las que el aprendiz puede separarse.-
El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo:
1. Por incumplimiento por parte del empleador de las
obligaciones puntualizadas en las reglas la., 2a., 3a. y 4a. del artículo 161;
y,
2. Si el empleador o sus familiares, trataren de inducirle a
cometer un acto ilícito o contrario a las buenas costumbres.
En ambos casos, el aprendiz tendrá derecho a que se le abone
un mes de salario como indemnización.
Art. 165.- Porcentaje de aprendices en empresas.- En toda
empresa industrial, manufacturera, fabril o textil, deberá admitirse, por lo
menos, el cinco por ciento de aprendices y cuando más el quince por ciento
sobre el número total de trabajadores. En empresas donde trabajan menos de
veinte obreros, es obligatorio admitir siquiera un aprendiz.
El Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con el
cumplimiento del inciso anterior, y si, por cualquier motivo, el empleador no
pudiere o no quisiere recibir aprendices en el centro de trabajo, pagará
anualmente a SECAP el costo de capacitación del 5% de los aprendices en las
ramas de trabajo que fijen de común acuerdo.
Art. 166.- Maestro de aprendiz.- En las empresas antedichas,
si el empleador no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará la
persona que deba hacer de maestro.
Art. 167.- Promoción del aprendiz.- El aprendiz podrá, en
cualquier tiempo, obtener la categoría de operario o de obrero calificado. Si
se opusiese el empleador, podrá pedir al Juez del Trabajo que se le sujete a
examen.
Art. 168.- Aprendizaje en la industria.- Podrán celebrarse
contratos de aprendizaje, en la industria o pequeña industria, para la
enseñanza de un oficio o de cualquier modalidad de trabajo manual, técnico, o
que requiera de cierta especialización, con sujeción a las normas de este capftulo, en lo que fueren aplicables.
Estos contratos no podrán tener una duración mayor de seis
meses, ni una remuneración inferior al setenta y cinco por ciento del salario
mínimo vital, ni comprender a más del diez por ciento del número de
trabajadores de la empresa.
Si al vencimiento del plazo de seis meses, se mantuviere la
relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.
CAPITULO IX - De la Terminación del
Contrato de Trabajo
Art. 169.- Causas para la terminación del contrato
individual.- El contrato individual de trabajo termina:
1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;
2. Por acuerdo de las partes;
3. Por la conclusión de la obra, período de labor o
servicios objeto del contrato;
4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la
persona jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que
continúe la empresa o negocio;
5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y
total para el trabajo;
6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el
trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo,
guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los
contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar;
7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172;
8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173; y,
9. Por desahucio.
Art. 170.- En los casos previstos en el artículo 169,
numeral 3 de este Código, la terminación de la relación laboral operará sin
necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se produzca la
conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del
contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y que se otorgue
el respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo.
Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del
trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio, el
cesionario o el comprador estarán obligados a cumplir los contratos de trabajo
del antecesor. Los trabajadores tendrán derecho a dar por terminados esos
contratos o a exigir su cumplimiento.
Art. 172.- Causas por las que el empleador puede dar por
terminado el contrato.- El Empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos:
1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de
asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días
consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido
dentro de un período mensual de labor;
2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos
internos legalmente aprobados;
3. Por falta de probidad o por conducta inmoral del
trabajador;
4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge,
ascendientes o descendientes, o a su representante;
5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la
ocupación o labor para la cual se comprometió;
6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto
de sus obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia,
quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos
permanentes; y,
7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e
higiene exigidas por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente;
o por contrariar, sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes
médicos.
Art. 173.- Causas para que el trabajador pueda dar por
terminado el contrato.- El trabajador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo, y previo visto bueno, en los casos siguientes:
1. Por injurias graves inferidas por el empleador, sus
familiares o representantes al trabajador, su cónyuge, ascendientes o
descendientes;
2. Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en
el abono de la remuneración pactada; y,
3. Por exigir el empleador que el trabajador ejecute una
labor distinta de la convenida, salvo en los casos de urgencia previstos en el
artículo 52.
Art. 174.- Casos en los que el empleador no puede dar por
terminado el contrato.- No podrá dar por terminado el contrato de trabajo:
1. Por incapacidad temporal para el trabajo proveniente de
enfermedad no profesional del trabajador, mientras no exceda de un año. Lo
dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en
el articulo 14 ni al accidente que sufriera el trabajador a consecuencia de
encontrarse en estado de embriaguez debidamente comprobado, o a consecuencia de
reyertas provocadas por 61;
2. En caso de ausencia motivada por el servicio militar o el
ejercicio de cargos públicos obligatorios, quedando facultado el empleador para
prescindir de los servicios del trabajador que haya ocupado el puesto del
ausente. Si la ausencia se prolongare por un mes o más, contado desde la fecha
en que se haya obtenido su licencia militar o cesado
en el cargo público, se entenderá terminado el contrato, salvo el caso de
enfermedad prevista en el numeral anterior. En este caso, se descontará el
tiempo de la enfermedad del plazo estipulado para la duración del contrato. Si
el trabajador llamado a prestar servicio militar fuere afiliado al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social por más de un año, el Estado depositará en la
caja de esta institución, al término de la conscripción, el equivalente al
fondo de reserva y aportes del empleador y del trabajador, quedando así
habilitado dicho tiempo; y,
3. Por ausencia de la trabajadora fundada en el descanso
que, con motivo del parto, señala el artículo 153, sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 1.
Art. 175.- Caso de enfermedad no profesional del
trabajador.- El empleador no podrá desahuciar ni despedir intempestivamente al
trabajador durante el tiempo que éste padeciere de enfermedad no profesional
que lo inhabilite para el trabajo, mientras aquella no exceda de un año.
Art. 176.- Obligación del trabajador que hubiere recuperado
su salud.- El trabajador está obligado a regresar al trabajo dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que recuperó su salud y quedó en
situación de realizar las labores propias de su cargo. Si no volviere dentro de
este plazo, caducará su derecho para exigir al empleador su reintegración al
trabajo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 179.
Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al trabajo ni a
reclamar el pago de dicha indemnización si ha estado prestando servicios no
ocasionales a otro empleador, durante el tiempo considerado de enfermedad no
profesional.
Art. 177.- Obligación del trabajador de comunicar su
enfermedad.- El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional deberá
comunicar este particular, por escrito, al empleador y a la Inspección del
Trabajo respectiva, dentro de los tres primeros días de la enfermedad. Si no
cumpliere esta obligación se presumirá que no existe la enfermedad.
Art. 178.- Comprobación de la enfermedad no profesional del
trabajador.- El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional la
comprobará con un certificado médico, de preferencia de un facultativo de la
Dirección Nacional MTdico Social del I.E.S.S..
El empleador tendrá derecho, en cualquier tiempo, a
comprobar la enfermedad no profesional del trabajador, mediante un facultativo
por Tl designado.
Si hubiere discrepancia, el Inspector del Trabajo decidirá
el caso, debiendo nombrar un tercer facultativo, a costa del empleador.
Art. 179.- Indemnización por no recibir al trabajador.- Si
el empleador se negare a recibir al trabajador en las mismas condiciones que
antes de su enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis
meses de remuneración, aparte de los demás derechos que le correspondan. Será,
además, de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales
del juicio que se entable.
Art. 180.- Causales de terminación de los contratos
previstos en el artículo 14.- Los contratos de trabajo a que se refiere el
artículo 14 podrán terminar por las causas legales establecidas en los
artículos 172 y 173.
En caso de terminación intempestiva del contrato, se estará
a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 181.- Indemnización por terminación del contrato antes
del plazo convenido.- Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por
terminado el contrato antes del plazo convenido.
Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal, pagará al
trabajador una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la
remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del
plazo pactado.
Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador, abonará al
empleador, como indemnización, el veinticinco por ciento de la remuneración
computada en igual forma.
Art. 182.- Pago para el regreso del trabajador.- Terminado
un contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador que hubiere tenido
que trasladarse desde el lugar de su residencia habitual al de su trabajo,
tendrá derecho a que el empleador le suministre el dinero necesario para el
regreso, salvo el caso contemplado en el numeral 4 del artículo 172.
Art. 183.- Calificación del visto bueno.- En los casos
contemplados en los artículos 172 y 173, las causas aducidas para la
terminación del contrato, deberán ser calificadas por el Inspector del Trabajo,
quien concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario,
ciñTndose a lo prescrito en el Capftulo
"Del Procedimiento".
La resolución del inspector no quita el derecho de acudir
ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo
apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el
juicio.
CAPITULO X - Del Desahucio y del
Despido
Art. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso con el que
una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por
terminado el contrato.
En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá
exceder de dos años no renovables, su terminación deberá notificarse cuando
menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en
contrato por tiempo indefinido.
El desahucio se notificará en la forma prevista en el Capftulo "De la Competencia y del Procedimiento".
Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de
terminación de la relación laboral por desahucio solicitado por el empleador o
por el trabajador, el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por
ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los
años de servicio prestados a la misma empresa o empleador.
Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de
la notificación de terminación del contrato de que se habla en el inciso
anterior pedido por el empleador, y de quince días en el caso del desahucio
solicitado por el trabajador, el Inspector del Trabajo procederá a liquidar el
valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no
tendrá efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la
liquidación que se hubiere realizado.
Lo dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones
que por otras disposiciones correspondan al trabajador.
Art. 186.- Prohibición de desahucio.- Prohíbese
el desahucio dentro del lapso de treinta días, a más de dos trabajadores en los
establecimientos en que hubiere veinte o menos, y a más de cinco en los que
hubiere mayor número.
Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales.- El
empleador no puede despedir intempestivamente ni desahuciar al trabajador
miembro de la directiva de la organización de trabajadores. Si lo hiciera, le
indemnizará con una cantidad equivalente a la remuneración de un año, sin
perjuicio de que siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del
período para el cual fue elegido.
Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el
dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los
dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma
empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes
empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por
medio del Inspector del Trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo
su dependencia.
El monto de la indemnización mencionada se dividirá y
entregará por iguales partes a la asociación a que pertenezca el trabajador y a
éste.
En caso de que el empleador incurriera en mora de hasta
treinta días en el pago, el trabajador podrá exigir judicialmente, y si la
sentencia fuere condenatoria al empleador, éste deberá pagar, además de la
indemnización, el recargo del cincuenta por ciento del valor de ella, en
beneficio exclusivo del trabajador.
El juez retendrá, de oficio, y entregará los fondos a sus
destinatarios en las proporciones y formas indicadas, así no hubiere
intervenido la asociación en el litigio; pero ésta puede disponer que el saldo
recaudado se invierta, en todo o en parte, en asistir al dirigente despedido.
Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el
contrato de trabajo por las causales determinadas en el artículo 172.
Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El
empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a
indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente
escala:
Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a
tres meses de remuneración; y,
De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de
remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda
de veinte y cinco meses de remuneración.
La fracción de un año se considerará como año completo.
El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base a la
remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del
despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el
caso del artículo 185, de este Código.
Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración
mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al
despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año.
En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años,
y menos de veinte y cinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente,
adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación
patronal, de acuerdo con las normas de este Código.
Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo,
podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los
Tribunales de Conciliación y Arbitraje.
Art. 189.- Indemnización por despido en contrato a plazo
fijo.- En caso de contrato a plazo fijo, el trabajador despedido
intempestivamente, podrá escoger entre las indemnizaciones determinadas en el
artículo precedente o las fijadas en el artículo 181 de este Código.
Art. 190.- Indemnización al empleador por falta de
desahucio.- El trabajador que sin causa justificada y sin dejar reemplazo
aceptado por el empleador, abandonare intempestivamente el trabajo, es decir
sin previo desahucio, pagará al empleador una suma equivalente a quince días de
la remuneración.
Art. 191.- Indemnizaciones y bonificaciones al trabajador.-
Tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 y a las
bonificaciones establecidas en este capftulo, el
trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas determinadas en el
artículo 173.
Art. 192.- Efectos del cambio de ocupación.- Si por orden
del empleador un trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su
consentimiento, se tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el
cambio no implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare
el trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador.
Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos
de la República, están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias,
de acuerdo con sus profesiones específicas.
Art. 193.- Caso de liquidación del negocio.- Los empleadores
que fueren a liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los
trabajadores con anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos
efectos que el desahucio.
Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da
por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores
cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188,
respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en
negociación colectiva.
Si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro
del plazo de un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado
a admitir a los trabajadores que le servían, en las mismas condiciones que
antes o en otras mejores.
Art. 194.- Caso de incumplimiento del empleador en el
contrato por obra o a destajo.- En el trabajo por obra o a destajo, si el
empleador no cumpliere el contrato o lo interrumpiere, pagará al trabajador el
valor de la parte ejecutada con más un tanto por ciento que, discrecionalmente,
fijará la autoridad que conozca del asunto, sin perjuicio de lo dispuesto a
este respecto en el capftulo relativo al artesano.
Art. 195.- Caso de incumplimiento del contrato por el
trabajador.- Cuando el trabajador rehuyere la
ejecución o la conclusión de la obra, podrá ser compelido por la respectiva
autoridad del trabajo a llevarla a cabo o a indemnizar al empleador mediante la
rebaja del uno por ciento sobre el precio pactado, por cada día de retardo,
hasta la fecha de la entrega.
CAPITULO XI - Del Fondo de Reserva,
de su Disponibilidad y de la Jubilación
Parágrafo 1ro. - Del Fondo de
Reserva
Art. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que
preste servicios por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone
una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo
posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirán su fondo de
reserva o trabajo capitalizado.
El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo.
La determinación de la cantidad que corresponda por cada año
de servicio se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.
Art. 197.- Caso de separación y de retorno del trabajador.-
Si el trabajador se separa o es separado antes de completar el primer año de
servicios, no tendrá derecho a este fondo de reserva; mas, si regresa a servir
al mismo empleador, se sumará el tiempo de servicio anterior al posterior, para
el cómputo de que habla el artículo precedente.
Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de
reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario,
usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su
antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con
el trabajador por el tiempo que le sirvió.
El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo
para el cómputo de los años de servicio del trabajador.
Art. 199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.-
El trabajador no podrá disponer del fondo de reserva sino en los casos
expresamente determinados en este Código. Toda transacción, pago o entrega que
quebrantare este precepto será nulo y no dará al empleador derecho alguno para
reclamar la devolución de lo pagado o entregado.
Art. 200.- Garantías para el fondo de reserva.- El fondo de
reserva no podrá ser embargado, cedido o renunciado en todo o en parte, ni se
admitirá compensación ni limitación alguna, salvo los casos siguientes:
1. El empleador tendrá derecho a retener la suma equivalente
a las indemnizaciones que le deba el trabajador por abandono del trabajo o por
sentencia judicial en caso de delito del trabajador; y,
2. El fondo de reserva será compensable, en la cuantía que
fije el reglamento respectivo, con los préstamos concedidos de conformidad con
el parágrafo segundo de este capftulo.
Art. 201.- Depósito del fondo de reserva.- Las cantidades
que el empleador deba por concepto del fondo de reserva serán depositadas
mensual o anualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los
efectos determinados en la ley y en sus estatutos, siempre que el trabajador se
hallare afiliado a dicho Instituto.
Art. 202.- Pago directo al trabajador del fondo de reserva.-
Al trabajador que no se hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social ni en los casos previstos en el artículo anterior, el empleador le
entregará directamente al separarse del servicio el trabajador reclamante, por
cualquier motivo que tal separación se produzca, el valor total de su fondo de
reserva, además de los intereses del seis por ciento anual sobre cada uno de
los fondos devengados a partir de la fecha en que fueron causados, siempre que
el trabajador no hubiere hecho uso anticipado de ellos en la forma que la ley
lo permite.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras se
establezca el sistema obligatorio de seguridad social para los trabajadores
agrícolas, los empleadores continuarán depositando en el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social el fondo de reserva que, de conformidad con este Código,
corresponde a dichos trabajadores.
Si para recaudar los fondos de reserva el trabajador tuviese
que proponer acción judicial y la sentencia la aceptare en todo o en parte, el
empleador pagará el monto correspondiente, más el cincuenta por ciento de
recargo en beneficio del trabajador.
Art. 203.- Derecho de los deudos del trabajador al fondo de
reserva.- Por el fallecimiento del trabajador tendrán derecho al fondo de
reserva sus deudos, debiendo observarse lo dispuesto en el parágrafo que habla
de las disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones correspondientes
al Tftulo "De los riesgos del trabajo".
Art. 204.- Base para la liquidación del fondo de reserva.-
Cuando no pudiera fijarse por medio de prueba plena el monto de lo adeudado al
trabajador, se tomará como base para la liquidación el promedio de los tres
últimos años de servicio.
Art. 205.- Derecho al fondo de reserva por servicios
anteriores a 1938.- El trabajador que antes del 17 de noviembre de 1938,
hubiere prestado sus servicios por dos o más años a la misma empresa o
empleador a quien sirviere actualmente, tendrá también derecho a que se le
pague la remuneración correspondiente a un mes por cada uno de esos años
anteriores, siempre que fuere despedido intempestivamente o por desahucio, o se
separe por una de las causas previstas en el artículo 173.
Art. 206.- Reglas para la aplicación del artículo anterior.-
Para los efectos del artículo anterior se tendrán en cuenta las reglas
siguientes:
la. Se tomará en consideración todo el
tiempo de servicios desde que el trabajador empezó a prestarlos al empleador a
quien se reclame la indemnización, haya habido o no renovación del contrato, de
acuerdo con las disposiciones del capftulo primero de
este Tftulo;
2a. En los casos en que el trabajador hubiere servido a
varios empleadores que fueren sucediéndose en el negocio, se tomará en cuenta
todo el tiempo de servicios, sin perjuicio de los derechos que el empleador
pueda tener contra sus antecesores;
3a. El lapso de servicios considerado para una indemnización
por despido, no se tomará en cuenta para otra posterior;
4a. Se determinará la remuneración mensual correspondiente a
cada año tomando el promedio de las remuneraciones percibidas durante los meses
de ese año. Si hubiere imposibilidad de hacerlo se tomará el promedio de los
sueldos o salarios percibidos durante los últimos tres años;
5a. Las fracciones año que pasen de tres meses se tendrán
por año completo;
6a. Si el trabajador hubiere servido veinticinco años o más,
podrá escoger entre indemnización según el artículo que precede o la
jubilación.
Parágrafo 2do. - De la
disponibilidad del fondo de reserva
Art. 207.- Facultad para destinar el fondo de reserva a
préstamos hipotecarios.- Los empleadores que no tuvieren la obligación de
depositar en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva,
están facultados para conceder, a pedido de la mayoría de los trabajadores de
la empresa o institución, y con cargo a las sumas acumuladas para atender el
pago de este fondo y el de cualquier otro fondo adicional destinado a
beneficios sociales y a préstamos hipotecarios a favor de sus trabajadores que
tengan derecho a fondo de reserva.
Art. 208.- Fines para los que se concederán los préstamos
hipotecarios.- Los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo
anterior no podrán ser concedidos sino para uno de los siguientes fines:
a) Adquisición o construcción de casa de habitación para el
trabajador que no la tuviere;
b) Adquisición de finca agrícola para el trabajador que no
la tuviere;
c) Reparación, ampliación o mejora de la casa de habitación
del trabajador, de la de su mujer, o de la de sus ascendientes o descendientes;
y,
d) Cancelación de gravámenes hipotecarios constituidos con
anterioridad al 8 de julio de 1955 y que afecten a la casa de habitación del
trabajador, o a la de su cónyuge, o a la de sus ascendientes o descendientes.
Art. 209.- Tipo de interTs y fines
de inversión.- Los intereses que se estipulen no podrán ser mayores del seis
por ciento anual. Se invertirán en beneficio exclusivo de los mismos
trabajadores de la empresa.
Art. 210.- Obligación de contratar seguro de desgravamen.- El trabajador que obtuviere préstamo
hipotecario está obligado a contratar seguro de desgravamen
hipotecario en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, dentro de las
condiciones, límites y tarifas que señalan los estatutos y reglamentos
respectivos, o en las condiciones que fijare el Instituto.
La falta de pago de tres dividendos dará lugar para que el
Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario
declare caducado el seguro y terminado el contrato.
Art. 211.- Préstamo de amortización gradual.- Si, como
consecuencia del examen médico, el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario no aceptare asumir el riesgo de un
deudor hipotecario, la empresa o institución podrá otorgarle un préstamo de
amortización gradual.
Art. 212.- Préstamos hipotecarios anteriores al 8 de julio
de 1955.- Los trabajadores que con anterioridad al 8 de julio de 1955 hubieren
obtenido préstamos hipotecarios con cargo a sus fondos de reserva, podrán
contratar seguro de desgravamen hipotecario en las
condiciones anteriormente establecidas, de conformidad con los estatutos y
reglamentos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 213.- Cancelaciones.- A la muerte del deudor
hipotecario o al vencimiento del plazo del contrato, el Departamento del Seguro
de Desgravamen Hipotecario entregará al empleador el
monto de la deuda asegurada, con lo que quedarán cancelados el contrato y la
deuda hipotecaria. El empleador cancelará el gravamen.
Art. 214.- Efectos de la inversión temporal del fondo de
reserva.- La inversión temporal en préstamos hipotecarios de los fondos de
reserva acumulados, no modifica el derecho establecido por el artículo 200. El
empleador mantendrá las reservas necesarias para atender el pago del fondo de
reserva de los trabajadores que dejaren de estar a su servicio.
Art. 215.- Tratamiento del fondo de reserva del trabajador
que se separa del servicio.- Para efectos de la compensación con los préstamos
que se concedieren o se hayan concedido en las condiciones antes expresadas, el
fondo de reserva del trabajador que se separe del servicio debiendo un préstamo
hipotecario se dividirá en dos partes: la una, equivalente al diez por ciento,
se destinará a reducir su deuda hipotecaria o pago de dividendos, y la otra,
equivalente al noventa por ciento, se entregará al trabajador, según lo
prescribe este Código.
Art. 216.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El
diez por ciento establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el
trabajador pueda estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus
intereses, un porcentaje mayor.
Art. 217.- Reglamentación para préstamos hipotecarios sobre
fondos de reserva.- El Presidente de la República reglamentará previo dictamen
del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, todo lo
relativo a la concesión de préstamos hipotecarios a los que se refiere este
parágrafo.
Art. 218.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro
Social.- Para el caso de los trabajadores aún no incorporados al Seguro Social,
pero con respecto a los cuales el empleador estuviere en la obligación de
depositar el fondo de reserva en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
la disponibilidad del fondo de reserva se sujetará a las normas legales y
reglamentarias aplicables a los afiliados.
Parágrafo 3ro. - De la Jubilación
Art. 219.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los
trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios,
continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus
empleadores de acuerdo con las siguientes reglas:
1a. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas
por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus
afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas
contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938. Se
considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las
siguientes partidas:
a) por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador;
b) por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio
de la remuneración anual percibida en los cincos últimos años, multiplicada por
los años de servicio; y,
c) por una suma equivalente al valor de una mensualidad del
sueldo o salario por cada año de servicio, computado de conformidad con los
artículos 205 y 206;
2a. En ningún caso la pensión mensual de jubilación será
mayor que el sueldo o salario medio del último año, ni inferior a un sueldo o
salario mínimo vital general, si solamente tiene derecho a la jubilación a
cargo del empleador, o al cincuenta por ciento de dicho sueldo o salario mínimo
vital si es beneficiario de doble jubilación;
3a. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le
garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le
jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al
empleador; y,
4a. En caso de liquidación o prelación de crTditos, quienes estuvieren en goce de jubilación, tendrán
derecho preferente sobre los bienes liquidados o concursados y sus crTditos figurarán entre los privilegiados de primera
clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
Las reglas la., 2a. y 3a., se refieren a los trabajadores
que no llegaren a ser afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
hasta el momento de obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren
afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero
el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo
con la regla la., se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o
por fondo de reserva del mismo.
En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber
individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese
legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.
Art. 220.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de
pensión jubilar.- Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión
jubilar, sus herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión
igual a la que percibía el causahabiente, de acuerdo con las
"Disposiciones Comunes" relativas a las indemnizaciones por
"Riesgos del Trabajo".
Art. 221.- Habilitación de tiempo de servicios.- Los
afiliados al rTgimen del Seguro Social que
habilitaren tiempo de servicios anteriores a la fundación de las Cajas, no
tendrán, por dicho tiempo, derecho a computar los beneficios establecidos en el
artículo 219 de este Código.
Art. 222.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes
a la que se refiere la regla primera del artículo 219, es la siguiente:
ANEXO 1 - TABLA DE COEFICIENTES
Edad al determinarla renta Coeficiente
valor actual de la renta vitalicia unitaria anual
39 13,2782
40 12,9547
41 12,6232
42 12,2863
43 11,9424
44 11,5919
45 11,2374
46 10,8753
47 10,5084
48 10,1378
49 9,7658
50 9,3930
51 9,0223
52 8,6544
53 8,2881
54 7,9218
55 7,5553
56 7,1884
57 6,8236
58 6,4622
59 6,1110
60 5,7728
61 5,4525
62 5,1468
63 4,8620
64 4,5940
65 4.3412
66 4,0991
67 3,8731
68 3,6622
69 3,4663
70 3,2849
71 3,1195
72 2,9731
73 2,8502
74 2,7412
75 2,6455
76 2,5596
77 2,4819
78 2,4115
79 2,3418
80 2,2787
81 2,2139
82 2,1384
83 2,0704
84 1,9633
85 1,8350
86 1,6842
87 1,4769
88 1,2141
89 0,9473
Art. 223.- Exoneración de impuestos.- Las pensiones
jubilares no están sujetas al pago de impuesto alguno.
TITULO II - Del Contrato Colectivo
de Trabajo
CAPITULO I - De su Naturaleza, Forma
y Efectos
Art. 224.- Contrato Colectivo.- Contrato o pacto colectivo
es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras
y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto
de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse
en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por
la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados
en el pacto.
Art. 225.- Obligación de celebrar contrato colectivo.- El
empleador que contratare quince o más trabajadores pertenecientes a una
asociación, estará obligado a celebrar contrato colectivo, cuando aquella lo solicite.
Caso de existir comité de empresa, será su directiva la
encargada de representar a los trabajadores en el contrato colectivo. De no
existir el comité, la representación se sujetará a lo resuelto por la
asociación contratante de acuerdo con sus estatutos.
Art. 226.- Asociación con la que debe celebrarse el contrato
colectivo.- Si dentro de la misma empresa existieren varias asociaciones
pertenecientes a una misma rama de trabajo, el contrato colectivo deberá
celebrarse con la que tenga mayor número de trabajadores. Dicho contrato no
podrá estipular condiciones menos favorables para éstos que las contenidas en
contratos vigentes dentro de la misma empresa.
Art. 227.- Representación de diversas asociaciones en el
contrato colectivo.- Cuando se trate de una empresa que por la fndole de sus actividades emplee trabajadores
pertenecientes a diferentes ramas de trabajo, el contrato colectivo deberá
celebrarse con una representación de las diversas asociaciones, siempre que
éstas se pongan de acuerdo. En caso de que no se pusiesen de acuerdo, la
asociación de cada rama celebrará contrato colectivo determinando las
condiciones relativas a ésta dentro de la empresa.
Art. 228.- Justificación de la capacidad para contratar.-
Los representantes de los trabajadores justificarán su capacidad para celebrar
el contrato colectivo por medio de los respectivos estatutos y por nombramiento
legalmente conferido.
Los empleadores justificarán su representación conforme al
derecho común.
Art. 229.- Presentación del proyecto de contrato colectivo.-
Las asociaciones de trabajadores facultadas por la Ley, presentarán ante el
Inspector del Trabajo respectivo, el proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo,
quien dispondrá se notifique con el mismo al empleador o a su representante, en
el término de cuarenta y ocho horas.
En las instituciones, entidades y empresas del sector
público o en las del sector privado con finalidad social o pública, en las que
no exista comité de empresa, los trabajadores sujetos al Código de Trabajo deberán
constituir un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional,
según sea del caso, conformado por más del cincuenta por ciento de dichos
trabajadores. En todo caso sus representantes no podrán exceder de quince
principales y sus respectivos suplentes, quienes acreditarán la voluntad
mayoritaria referida, con la presentación del documento en el que constarán los
nombres y apellidos completos de los trabajadores, sus firmas o huellas
digitales, número de cédula de identidad o ciudadanfa
y lugar de trabajo.
Art. 230.- Negociación del contrato colectivo.- Transcurrido
el plazo de quince días a partir de dicha notificación, las partes deberán
iniciar la negociación que concluirá en el plazo máximo de treinta días, salvo
que éstas de común acuerdo comuniquen al Inspector del Trabajo la necesidad de
un plazo determinado adicional para concluir la negociación.
Art. 231.- Trámite obligatorio ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje.- Si transcurridos los plazos previstos en el artículo
anterior, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la totalidad del Contrato,
e) asunto será sometido obligatoriamente a conocimiento y resolución de un
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, integrado en la forma señalada en el
artículo 481, de este Código.
El Tribunal resolverá exclusivamente sobre los puntos en
desacuerdo.
Art. 232.- Contenido de la reclamación.- La reclamación
contendrá los siguientes puntos:
1. Designación de la autoridad ante quien se propone la
reclamación;
2. Nombres y apellidos de los reclamantes, quienes
justificarán su calidad con las respectivas credenciales;
3. Nombre y designación del requerido, con indicación del
lugar en donde será notificado;
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación,
señalando con precisión los puntos, artículos o cláusulas ateria
del contrato en negociación, con determinación de aquellos sobre los que
existió acuerdo y los que no han sido convenidos;
5. La designación y aceptación de los vocales principales y
suplentes que integrarán el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,
6. Domicilio legal para las notificaciones que correspondan
a los comparecientes y a los vocales designados.
Con el libelo se acompañarán las pruebas instrumentales de
que dispongan.
Art. 233.- TTrmino para
Contestar.- Recibida la reclamación, el Director o Subdirector del Trabajo
respectivo, dentro de las siguientes veinticuatro horas, dispondrá se notifique
al requerido concediéndole tres días para contestar.
Art. 234.- Contestación a la Reclamación.- La contestación a
la reclamación contendrá lo siguiente:
1. Designación de la Autoridad ante quien comparece;
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del
reclamante, con indicación categórica de lo que admite o niega;
3. Todas las excepciones que se deduzcan contra las
pretensiones del reclamante;
4. Designación y aceptación de los vocales principales y
suplentes que integran el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,
5. El domicilio legal para las notificaciones que
correspondan al compareciente y a los vocales designados.
Al escrito de contestación se acompañarán las pruebas
instrumentales de que disponga el demandado y los documentos que acrediten su
representación, si fuere el caso.
Art. 235.- Contestación totalmente favorable.- En caso de
que la contestación fuere totalmente favorable a las reclamaciones y
propuestas, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a
las partes para la suscripción del respectivo Contrato Colectivo de Trabajo.
Art. 236.- Audiencia de Conciliación.- Vencido el término
para contestar si no se lo hubiere hecho o si la contestación fuere negativa o
parcialmente favorable a la petición de los reclamantes, el Presidente del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes y a los vocales,
señalando el día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá
llevarse a cabo dentro del término de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
Para la audiencia de conciliación se observará lo previsto
en los artículos 483, 484 y 485 de este Código.
Art. 237.- TTrmino de indagaciones
y resolución.- Si la conciliación no se produjere, el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje concederá un término de seis días para las indagaciones, dentro del
cual las partes presentarán sus propuestas sobre los puntos en desacuerdo, con
las justificaciones documentadas. Concluido dicho término, resolverá el asunto
materia de la controversia, dentro del término de tres días.
Para el caso de las instituciones del sector público, la
resolución deberá observar lo que al respecto disponen las leyes, decretos y
reglamentos pertinentes.
La resolución causará ejecutoria, pero podrá pedirse
aclaración o ampliación dentro de dos días, disponiendo de otros dos días el
Tribunal para resolver.
Art. 238.- Efectos del Contrato Colectivo.- La contestación
totalmente afirmativa por parte del requerido, el acuerdo de las partes
obtenido en la Audiencia de Conciliación y la resolución del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, tendrán los mismos efectos obligatorios del Contrato
Colectivo de Trabajo.
Art. 239.- Prohibición de Despido y Desahucio de
trabajadores.- Presentado el proyecto de Contrato Colectivo al Inspector del
Trabajo, el empleador no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus
trabajadores estables o permanentes, mientras duren los trámites previstos en
este Capftulo. Si lo hiciere indemnizará a los
trabajadores afectados con una suma equivalente al sueldo o salario de doce
meses, sin perjuicio de las demás indemnizaciones previstas en este Código o en
otro instrumento.
Mientras transcurra el tiempo de la negociación o
tramitación obligatoria del Contrato Colectivo, no podrá presentarse pliego de
peticiones respecto de los asuntos pendientes materia de la negociación o
tramitación.
Art. 240.- Si en el tiempo de duración del Contrato
Colectivo, se presentaren uno o varios pliegos de peticiones que contuvieren
temas o aspectos contemplados en el Contrato Colectivo vigente, la autoridad
laboral ordenará su inmediato archivo.
Art. 241.- Declaratoria de Huelga.- Los trabajadores en el
trámite previsto en el presente capftulo podrán
declarar la huelga por las causas previstas en el artículo 504, en lo que
fueren asimilables.
Art. 242.- Formalidades del contrato colectivo.- El contrato
colectivo deberá celebrarse por escrito, ante el Director o Subdirector del
Trabajo, y a falta de éstos, ante un Inspector o Subinspector del ramo, y
extenderse por triplicado, bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado
por cada una de las partes y el otro quedará en poder de la autoridad ante
quien se lo celebre.
Art. 243.- Contenido del contrato colectivo.- En el contrato
colectivo se fijarán:
1. Las horas de trabajo;
2. El monto de las remuneraciones;
3. La intensidad y calidad del trabajo;
4. Los descansos y vacaciones;
5. El subsidio familiar; y,
6. Las demás condiciones que estipulen las partes.
Art. 244.- Ambito del contrato
colectivo.- En el contrato colectivo se indicará también la empresa o empresas,
establecimientos o dependencias que comprenda, y la circunscripción territorial
en que haya de aplicarse.
Art. 245.- Duración del contrato colectivo.- El contrato
colectivo puede celebrarse:
1. Por tiempo indefinido;
2. Por tiempo fijo, y,
3. Por el tiempo de duración de una empresa o de una obra
determinada.
Art. 246.- Determinación del número de trabajadores.- En
todo contrato colectivo se fijará el número de trabajadores miembros de la
asociación o de las asociaciones y se indicará, asimismo, el número de los que
presten sus servicios a cada empleador en el momento de celebrarse el contrato.
Art. 247.- Suspensión temporal de los contratos colectivos.-
En los pactos colectivos deberán estipularse si los efectos del contrato pueden
ser suspendidos temporalmente por causas no previstas ni imputables al
empleador, tales como la falta de materiales o de energía necesaria para la
actividad de la explotación, huelgas parciales que pueden repercutir en el
trabajo y otras análogas, debiendo además determinarse, en caso de que se
admita la suspensión del contrato, el tiempo máximo que ésta puede durar y si
el trabajador dejará o no de percibir su remuneración.
Art. 248.- Acciones provenientes del contrato colectivo.-
Las asociaciones partes de un contrato colectivo podrán ejercitar, en su propio
nombre, las acciones provenientes del contrato. Esto no obsta para que el
trabajador pueda ejercer las acciones personales que le competan.
Art. 249.- Disolución de la asociación de trabajadores.- En
caso de disolución de la asociación de trabajadores parte de un contrato
colectivo, los asociados continuarán prestando sus servicios en las condiciones
fijadas en dicho contrato.
Art. 250.- Preeminencia del contrato colectivo.- Las
condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos
individuales celebrados entre el empleador o los empleadores y los trabajadores
que intervienen en el colectivo. Por consiguiente, si las estipulaciones de
dichos contratos individuales contravinieren las bases fijadas en el colectivo,
regirán éstas últimas, cualesquiera que fueren las condiciones convenidas en
los individuales.
Art. 251.- Representantes de las asociaciones de
trabajadores.- En los contratos colectivos sólo podrán intervenir como
representantes de las asociaciones de trabajadores, personas mayores de dieciocho
años.
Art. 252.- Efectos de la nulidad de los contratos.- La
nulidad de los contratos colectivos surtirá los mismos efectos señalados por el
artículo 40 para los individuales.
Art. 253.- Lfmite del amparo de
los contratos colectivos.- Los contratos colectivos de trabajo no amparan a los
representantes y funcionarios con nivel directivo o administrativo de las
entidades con finalidad social o pública o de aquellas, que total o
parcialmente, se financien con impuestos, tasas o subvenciones fiscales o
municipales.
CAPITULO II - De la Revisión, de la
Terminación y del Incumplimiento del Contrato Colectivo
Art. 254.- Revisabilidad de los
contratos colectivos.- Todo contrato colectivo es revisable total o
parcialmente al finalizar el plazo convenido y, en caso de no haberlo, cada dos
años, a propuesta de cualquiera de las partes, observándose las reglas
siguientes:
Pedida por la asociación de trabajadores, la revisión se
hará siempre que ella represente más del cincuenta por ciento de la totalidad
de los trabajadores a quienes afecte el contrato. Pedida por los empleadores,
se efectuará siempre que los proponentes tengan a su servicio más del cincuenta
por ciento de la totalidad de los trabajadores a quienes se refiere el
contrato.
La solicitud de revisión se presentará, por escrito, ante la
autoridad que legalizó el contrato, sesenta días, por lo menos, antes de
vencerse el plazo o de cumplirse los dos años a que se refiere el inciso
primero.
Si durante los mencionados sesenta días las partes no se pusieren
de acuerdo sobre las modificaciones, se someterá el asunto a conocimiento y
resolución de la Dirección General o de la correspondiente Subdirección del
Trabajo. Hasta que se resuelva lo conveniente, quedará en vigor el contrato
cuya revisión se pida.
La revisión del contrato se hará constar por escrito, del
mismo modo que su celebración.
Art. 255.- Facultad del empleador.- Una vez revisado el
contrato, si alguno de los empleadores no aceptare la reforma, podrá separarse,
quedando obligado a celebrar contrato colectivo con sus trabajadores.
Art. 256.- Causales de terminación de los contratos
colectivos.- Los contratos o pactos colectivos terminan por las causas fijadas
en los numerales 1, 2, 3,4 y 6 del artículo 169.
También terminan por disolución o extinción de la asociación
contratante, cuando no se constituyese otra que tome a su cargo el contrato
celebrado por la anterior.
Art. 257.- Efectos del incumplimiento del contrato
colectivo.- En caso de incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones
del contrato colectivo por una de las partes, se estará a lo expresamente
convenido. No constando nada sobre el particular, la parte que no hubiere dado
motivo al incumplimiento podrá optar entre dar por terminado el contrato o
exigir su cumplimiento con indemnización, en uno u otro caso, de los perjuicios
ocasionados, salvo estipulación en contrario.
CAPITULO III - Del Contrato
Colectivo Obligatorio
Art. 258.- Obligatoriedad del contrato colectivo.- Cuando el
contrato colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes tanto de
empleadores como de trabajadores organizados dentro de una misma rama de la
industria y en determinada provincia, será obligatorio para todos los
empleadores y trabajadores de la industria y provincia de que se trate, si así
se resolviere por decreto ejecutivo, expedido de acuerdo con los artículos que
siguen.
Art. 259.- Petición de obligatoriedad de un contrato.- Los
empleadores o los trabajadores, cuando se hallaren en el caso del artículo
anterior, podrán pedir que un contrato colectivo sea declarado obligatorio en
una industria y provincia determinadas.
A este fin, presentarán solicitud al Ministro de Trabajo y
Recursos Humanos quien, despues de cerciorarse por
órgano de la Dirección General del ramo o de la correspondiente Subdirección de
que los solicitantes constituyen la mayoría contemplada en el artículo
precedente, ordenará que la solicitud sea publicada en un periódico de la
provincia a la que se refiera y, a falta de éste, por carteles fijados durante
tres días en los lugares más frecuentados de la capital de la provincia.
Art. 260.- Oposición a la obligatoriedad del contrato.-
Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la solicitud,
cualquier empresario, trabajador o grupo de empresarios o de trabajadores
pertenecientes a la misma industria en la provincia de que se trate, podrán
presentar oposición motivada contra la aplicación obligatoria del contrato ante
el Inspector del Trabajo, quien la remitirá a la Dirección o Subdirección del
ramo para los fines del artículo 262.
Art. 261.- Declaratoria de obligatoriedad.- Transcurrido el
término de quince días sin haberse presentado oposición, el contrato colectivo,
mediante decreto ejecutivo, será declarado obligatorio en todo aquello que no
se oponga a leyes de orden público.
Art. 262.- Trámite de la oposición.- Si dentro del plazo
antedicho se presenta oposición por parte de los empleadores o trabajadores de
la industria o provincia de que se trate, será conocida por la Dirección o
Subdirección del Trabajo, con audiencia de opositores y representantes de los
signatarios del contrato colectivo. La autoridad que conozca del caso emitirá
su dictamen ante el Ministro del Trabajo y Recursos Humanos, el cual resolverá
atentas las circunstancias.
Si la oposición resultare desprovista de fundamento, el
Presidente de la República expedirá el correspondiente decreto declarando
obligatorio el contrato colectivo.
Art. 263.- Aplicación del contrato.- El contrato declarado
obligatorio se aplicará no obstante cualquier estipulación en contrario,
contenida en los contratos individuales o colectivos que la empresa tenga
celebrados, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones sean más
favorables al trabajador.
Art. 264.- Fijación del plazo de vigencia.- El Presidente de
la República fijará el plazo de vigencia del contrato obligatorio, que no
excederá de dos años. El plazo así señalado se entenderá prorrogado por igual
tiempo si antes de tres meses de su expiración, la mayoría de empleadores o
trabajadores, computada según el artículo 258, no expresare su voluntad de dar
por terminado el contrato.
Art. 265.- Revisión del contrato.- Dentro del plazo de tres
meses señalados en el artículo anterior y en cualquier tiempo, siempre que
existan condiciones económicas que lo justifiquen, se podrá proceder a la
revisión del contrato obligatorio, a solicitud de empleadores y trabajadores
que representen las dos terceras partes a las que se refiere el artículo 258.
Art. 266.- Fin del contrato colectivo obligatorio.- La falta
de nuevo acuerdo de esa mayoría pone fin a la vigencia del contrato colectivo
obligatorio y deja en libertad a los empleadores y trabajadores para concertar,
en cada empresa, las nuevas condiciones de trabajo.
Art. 267.- Acción de danos y perjuicios.- La falta de
cumplimiento de las estipulaciones del contrato colectivo obligatorio da acción
de daños y perjuicios, que pueden ejercerse tanto por las asociaciones como por
los trabajadores y empleadores contra las asociaciones parte en el contrato, contra
miembros de éstas y en general, contra cualquier otra entidad que resulte
obligada por el mismo contrato.
TITULO III - De las Modalidades del
Trabajo
CAPITULO I - Del Servicio Doméstico
Art. 268.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio
doméstico es el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no
persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los
servicios continuos del trabajador, para sí sólo o su familia, sea que el
doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella.
En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a
la costumbre del lugar.
Art. 269.- Clasificación.- No son domésticos sino
trabajadores sometidos a las reglas generales de este Código los que presten
servicios en hoteles, bares, fondas, posadas, hospitales o establecimientos
análogos.
Art. 270.- Tiempo de contratación.- El servicio doméstico
puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará
más de un año, a menos que conste estipulación por escrito, autorizada por el
Juez del Trabajo.
Ni aun en esta forma, podrá durar más de tres años.
En todo caso, los primeros quince días de servicio se
considerarán como período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes
puede dar por terminado el contrato, previo aviso de tres días. Se pagará al
doméstico la remuneración que hubiere devengado.
Art. 271.- Cesación del servicio.- Si no se hubiere
determinado plazo podrá cesar el servicio a voluntad de las partes, o previo el
respectivo desahucio.
El empleador que desahucie al doméstico estará obligado a
concederle licencia de dos horas semanales para que busque nueva colocación.
En caso de despido intempestivo, para el cómputo de la
indemnización, se tomará en cuenta únicamente la remuneración en dinero que
perciba el doméstico.
Art. 272.- No podrá retirarse inopinadamente.- El empleado
doméstico no podrá retirarse inopinadamente si causa grave incomodidad o
perjuicio al empleador. Estará en este caso obligado a permanecer en el
servicio el tiempo necesario hasta que pueda ser reemplazado, tiempo que no
excederá de quince días, salvo que deje en su lugar otra persona aceptada por
el empleador.
Art. 273.- Caso del fallecimiento del empleador.- Si
falleciere el empleador se entenderá subsistir el contrato con los herederos.
Estos no podrán hacerlo cesar sino en los casos que lo hubiere podido el
difunto.
Art. 274.- Alimentación, albergue y educación del
doméstico.- Aparte de la remuneración que se fije, es obligación del empleador
proporcionar al doméstico alimentación y albergue, a menos de pacto en
contrario, y además dentro de sus posibilidades y de la limitación que impone
el servicio, propender de la mejor manera posible a su educación. Si es menor
impúber estará el empleador obligado a darle instrucción primaria.
Art. 275.- Descanso y vacaciones.- Los domésticos tienen
derecho a un día de descanso cada dos semanas de servicio.
Los que hayan servido más de un año sin interrupción en una
misma casa, tendrán derecho a una vacación anual de quince días, con
remuneración fntegra.
Art. 276.- Imposibilidad para el trabajo.- Si el doméstico
quedare imposibilitado para el trabajo por el largo servicio que hubiere
prestado al empleador, éste no podrá despedirlo y lo conservará dándole los
recursos necesarios para su subsistencia, o le jubilará de acuerdo con la ley.
Es obligatorio para los herederos del empleador el
cumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior.
CAPITULO II - Del Trabajo a
Domicilio
Art. 277.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el
que se ejecuta, habitual o profesionalmente, por cuenta de establecimientos o
empresas comerciales, en el lugar de residencia del trabajador.
Art. 278.- Trabajadores a domicilio.- Las personas que se
ocupan de esta clase de trabajos se llaman "trabajadores a
domicilio", sin distinción de sexo ni edad, no estando comprendidas en
esta clasificación las que se dedican al servicio doméstico y al trabajo
familiar.
Art. 279.- Trabajo familiar.- Entiéndese
por "trabajo familiar" el que se realiza por persona de una familia,
bajo la dirección de uno de sus miembros, siempre que habiten en la misma casa
y no sean asalariados.
Art. 280.- Empleadores en el trabajo a domicilio.- Son
empleadores, para los efectos de las relaciones contractuales en el trabajo a
domicilio, los fabricantes, comerciantes, intermediarios, contratistas,
subcontratistas, destajistas, etc., que den o encarguen trabajo en esta
modalidad. Es indiferente que suministren o no los materiales y útiles o que
fijen el salario a destajo, por obra o en otra forma.
Art. 281.- Registro de trabajadores.- El dueño, director o
gerente de un establecimiento comercial o industrial que proporcione trabajo
para que sea realizado en la habitación o residencia del trabajador, estará
obligado a llevar un registro en el que anotará el nombre y apellido de los
trabajadores, su domicilio, la calidad y naturaleza de la obra encomendada y la
remuneración que han de percibir. Una copia de registro se enviará a la
Dirección de Empleo y Recursos Humanos.
El registro estará a la disposición de los inspectores del
trabajo, quienes podrán examinarlo en días y horas hábiles cada vez que lo
juzguen necesario.
Art. 282.- Libreta de trabajo.- Es obligación del empleador
entregar al trabajador, el momento que reciba las cosas para el trabajo, una
libreta en que conste el género y calidad de la obra, la fecha de entrega, el
plazo para la confección, el precio estipulado y el valor de las cosas
entregadas.
Devuelta la obra confeccionada, se anotará en la libreta la
fecha en que se realice la devolución y el precio pagado.
Deberán anotarse con claridad las condiciones de pago para
el caso de que las cosas entregadas se pierdan o deterioren y expresarse el
nombre del fiador, si lo hubiere, y su domicilio.
Art. 283.- Registro de empleadores.- Para el efecto de
fiscalizar debidamente el cumplimiento de las disposiciones anteriores, la
Dirección de Empleo y Recursos Humanos llevará un registro de empleadores de
trabajo a domicilio, registro en el que deberá inscribirse todo empleador que
ocupe trabajadores en tales condiciones. El plazo de la inscripción será fijado
por la Dirección antes nombrada.
Art. 284.- Multas a los trabajadores.- El Juez del Trabajo,
a petición del empleador, podrá imponer multas a los trabajadores por la obra
defectuosa. Ninguna multa será mayor a la sexta parte de la remuneración pagada
por ella.
Art. 285.- Fijación del salario mínimo.- Las comisiones
sectoriales y las de trabajo, en los respectivos lugares, fijarán el salario
mínimo por día o por obra, para los trabajadores a domicilio, procediendo de
oficio o a solicitud de parte.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes de la comisión y, en caso de empate, decidirá el presidente.
Art. 286.- Factores para la fijación del salario mínimo.-
Las comisiones, al fijar el salario mínimo para el trabajo a domicilio tendrán
en cuenta, además de las circunstancias determinadas en el artículo 128 las
siguientes:
1. La naturaleza del trabajo;
2. El precio corriente en plaza del artículo confeccionado;
3. El salario mínimo percibido por los trabajadores en las
fábricas o talleres del lugar o en la sección territorial en que se produzca el
mismo artículo u otro análogo; y,
4. El valor del material e instrumentos de labor necesarios
al trabajador para la ejecución de su trabajo.
Art. 287.- Pago fntegro del
salario mínimo.- Los salarios mínimos fijados por la comisión deberán ser
pagados fntegramente al trabajador, sin ninguna
deducción para retribución del empresario, contratista, etc.
Art. 288.- Publicación de las decisiones.- Las decisiones de
las comisiones previstas en el artículo 285 serán publicadas en el Registro
Oficial y, además, en cualquier otra forma que determine la Dirección General
del Trabajo. La tarifa de Salarios se fijará en los locales en donde se haga la
entrega de los materiales a los trabajadores, y en el recibo de las obras
entregadas por éstos despues de la ejecución del
trabajo.
Art. 289.- Atribuciones de los inspectores de trabajo.-
Respecto del trabajo a domicilio, además de las atribuciones generales,
corresponde también a los inspectores del trabajo:
1. Comprobar que los empleadores se hayan inscrito en el
Registro de empleadores del trabajo a domicilio, exigiéndoles la presentación
del correspondiente certificado; que los trabajadores tengan la libreta a la
que se refiere el artículo 282, y que los empleadores lleven debidamente el
registro de trabajadores a domicilio;
2. Cerciorarse de que en los respectivos locales se halle
fijada, en sitio visible, la tarifa de salarios, y de que los pagos se efectúen
conforme a lo que en ella se encuentra establecido; y,
3. Practicar inspecciones periódicas a los locales en donde
se realice el trabajo a domicilio cuando aparezca que laboran juntos más de cinco
obreros.
Podrán también inspeccionar los talleres cuando recibieren
denuncia de que el trabajo que en ellos se realiza, es peligroso o insalubre.
Art. 290.- Caso de enfermedad contagiosa.- Si los
inspectores tuvieren conocimiento de la existencia de un caso de enfermedad
contagiosa en los locales donde se realice el trabajo a domicilio, deberán dar
parte a la Dirección General o a la respectiva Subdirección del Trabajo y a la
autoridad sanitaria, para los fines que prescriben las leyes del ramo.
CAPITULO III - De los Artesanos
Art. 291.- A quienes se considera
artesanos.- Las disposiciones de este capftulo
comprenden a maestros de taller, operarios, aprendices y artesanos autónomos,
sin perjuicio de lo que con respecto de los aprendices se prescribe en el Capftulo VIII, del Tftulo I.
Se considera artesano al trabajador manual, maestro de
taller, o artesano autónomo que, debidamente registrado en el Ministerio del
Trabajo y Recursos Humanos, hubiere invertido en su taller en implementos de
trabajo, maquinarias o materias primas, una cantidad no mayor a la que señala
la Ley, y que tuviere bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco
aprendices; pudiendo realizar la comercialización de los artículos que produce
su taller. Igualmente se considera como artesano al trabajador manual aun
cuando no hubiere invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o no
tuviere operarios.
Art. 292.- Maestro de taller.- Para ser maestro de taller se
requiere:
1. Ser mayor de dieciocho años y tener título profesional
conferido legalmente;
2. Abrir, bajo dirección y responsabilidad personal, un
taller y ponerlo al servicio del público; y,
3. Estar inscrito en la Dirección Nacional de Empleo y
Recursos Humanos.
La obligación de la inscripción se extiende, bajo
responsabilidad del maestro, al personal de operarios y aprendices que
presenten sus servicios en el taller.
Art. 293.- Artesano autónomo.- Se considera artesano
autónomo al que ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, pero sin
título de maestro, ni taller.
Art. 294.- Operario.- Operario es el obrero que trabaja en
un taller, bajo la dirección y dependencia del maestro, y que ha dejado de ser
aprendiz.
Art. 295.- Contratista.- La persona que encarga la ejecución
de una obra a un artesano, se denomina contratista.
Art. 296.- Facultades de artesanos y aprendices.- Los
maestros debidamente titulados y los artesanos autónomos podrán ejercer el
artesanado y mantener sus talleres. Los aprendices u operarios podrán formar
parte de las cooperativas de producción y consumo que organice la Junta
Nacional de Defensa del Artesano.
Art. 297.- Obligaciones de los artesanos autónomos.- Los
artesanos autónomos para ejercer sus actividades profesionales, deberán cumplir
el requisito puntualizado en el numeral 3 del artículo 292.
Art. 298.- Tftulo de maestro de
taller.- El título de maestro de taller puede obtenerse en los establecimientos
técnicos oficiales y en los autorizados por la ley, o ante el tribunal
designado conforme al reglamento pertinente que dicte la Junta Nacional de
Defensa del Artesano, de acuerdo con los Ministerios de Educación y Cultura y
de Trabajo y Recursos Humanos.
Decláranse válidos los títulos de maestro de
taller conferidos tanto por la Junta de Defensa del Artesano, como por los
tribunales presididos por el Juez del Trabajo, con anterioridad a la vigencia
de esta Ley.
Art. 299.- Maestro de taller es empleador.- El maestro de
taller es empleador respecto de sus operarios y aprendices, con las
limitaciones determinadas en la Ley de Defensa del Artesano.
Art. 300.- Repútase contrato de
trabajo.- Para los fines concernientes a la jurisdicción y procedimiento, repútase contrato de trabajo aquel por el cual un artesano
se compromete a ejecutar una obra cierta, sea que el artesano ponga los
materiales o los suministre total o parcialmente el contratista.
Art. 301.- Responsabilidad del artesano.- Todo artesano es
responsable de la entrega de la obra que se compromete a ejecutar. Caso de no
entregarla el día señalado, el contratista tendrá derecho a la rebaja del uno
por ciento sobre el precio pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de
la entrega.
El monto de la rebaja no puede exceder del precio de la
obra.
Art. 302.- Normas para el caso de que el contratista no
retire la obra.- Si el artesano hubiere concluido la obra dentro del término
convenido y el contratista no la retirare dentro de los ocho días siguientes a
su vencimiento, se observará estas reglas:
la. El artesano que hubiere
suministrado los materiales podrá, a su arbitrio, exigir que se le reciba la
obra o venderla por su cuenta. Del producto de la venta devolverá, sin interTs, los anticipos y tendrá derecho a una indemnización
equivalente al diez por ciento del precio pactado, sea cual fuere el valor en
que la vendiere;
2a. Si los materiales hubieren sido suministrados en su
totalidad por el contratista, el artesano no podrá venderla y la consignará
ante el Juez del Trabajo, quien notificará a la otra parte para que la retire
pagando su precio. Transcurridos cinco días desde la notificación, dicha
autoridad ordenará la venta de la obra en subasta. Del producto de la venta se
pagará al artesano el precio estipulado deducidos los anticipos, más una
indemnización del uno por ciento sobre el precio de la obra, por cada día de
retardo en el pago. El saldo, si lo hubiere, se entregará al contratista;
3a. Si los materiales hubieren sido suministrados por las
dos partes, el artesano no podrá vender la obra por su cuenta y deberá
consignarla, procediéndose como en el caso anterior. Del producto de la venta
se descontará a favor del artesano el valor de sus materiales. Si el valor de
los materiales proporcionados por el artesano fuere considerablemente superior
al de los suministrados por el contratista el juez podrá ordenar la venta despues de tres días de hecha la notificación a que se
refiere el inciso primero del numeral anterior;
4a. En los casos de las reglas la. y
3a. de este artículo, el contratista podrá retirarla en cualquier tiempo antes
de la venta, pagando al artesano el precio pactado y la correspondiente
indemnización; y,
5a. Para la subasta de la obra el juez nombrará a un perito
que la avalúe, dará aviso por la prensa señalando el día de la subasta y
procederá a la venta sin otra substanciación, aceptando posturas desde la mitad
del avalúo. No se aceptarán posturas a plazo.
Art. 303.- Obra no realizada con sujeción al contrato.- Si
el contratista alegare que la obra no ha sido realizada de acuerdo con las
estipulaciones del contrato, el juez designará peritos para su reconocimiento.
El juez apreciará los informes periciales y las pruebas que
se presentaren y fallará con criterio judicial, atendiendo a la fndole de la obra, al precio pactado y a las demás
circunstancias del caso.
Art. 304.- Falta de estipulación de precio.- Si los
contratantes no hubieren estipulado precio regirá el corriente en plaza para la
misma especie de obra, o se lo fijará por avalúo pericial.
Art. 305.- Cesación del trabajo.- El contratista podrá
ordenar la cesación del trabajo pagando al artesano los gastos, el valor de la
parte confeccionada y una indemnización que, en caso de desacuerdo, fijará el
juez. En cuanto al valor de lo trabajado, se estará al avalúo de peritos
nombrados por el citado funcionario.
Art. 306.- Responsabilidad por pérdida o deterioro de
material.- Si los materiales hubieren sido suministrados por el ontratista, el artesano no será responsable de su pérdida o
deterioro sino cuando fuere por culpa suya o por la de sus operarios o
aprendices.
Art. 307.- Alegación de nulidad.- Para los contratos a los
que se refiere el artículo 300 no rigen las prescripciones del artículo 40. En
estos casos, la nulidad podrá ser alegada según las reglas generales, por
cualquiera de las partes.
Tampoco se aplicará lo prescrito en el Capftulo
"Del Procedimiento", acerca del juramento deferido.
Art. 308.- Obligaciones de los artesanos calificados.- Los
artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano no están
sujetos a las obligaciones impuestas a los empleadores por este Código.
Sin embargo, los artesanos jefes de taller están sometidos,
con respecto a sus operarios, a las disposiciones sobre salario mínimo e
indemnizaciones legales por despido intempestivo.
Los operarios gozarán también de vacaciones y rige para
ellos la jornada máxima de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en este
Código.
Art. 309.- Indemnizaciones.- El Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social atenderá a las indemnizaciones por accidentes y demás
prestaciones a que tuvieren derecho los operarios, por medio de los fondos
señalados en la Ley de Defensa del Artesano y los que en lo sucesivo se
asignaren para el efecto.
Art. 310.- Exenciones.- Los artesanos que pertenezcan a
organizaciones clasistas o interprofesionales con personería jurídica gozarán
de la exención a la que se refiere el inciso 1 del artículo 308.
CAPITULO IV - De los Empleados
Privados
Art. 311.- Empleado privado o particular.- Empleado privado
o particular es el que se compromete a prestar a un empleador servicios de
carácter intelectual o intelectual y material en virtud de sueldo,
participación de beneficios o cualquier forma semejante de retribución siempre
que tales servicios no sean ocasionales.
Art. 312.- Servicios inmateriales.- Los servicios
inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los que mediante
remuneración escriben para la prensa, secretarios de personas privadas,
preceptores, histriones y cantores, se sujetarán a las disposiciones de este capftulo sin perjuicio de lo establecido en leyes
especiales.
Art. 313.- Alcance de las disposiciones de este capftulo.- Las disposiciones de este capftulo
no se refieren a quienes conforme a la ley tengan el carácter de empleados
públicos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 322.
Art. 314.- Mandatario o empleado.- Cuando una persona tenga
poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no
empleado, y sus relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común.
Mas si el mandato se refiere únicamente
al rTgimen interno de la empresa, el mandatario será
considerado como empleado.
Art. 315.- Contrato escrito obligatorio.- Los contratos de
trabajo entre empleadores y empleados privados se consignarán necesariamente
por escrito.
Art. 316.- Causas para la terminación de estos contratos.-
Estos contratos terminan por las causas generales, sin perjuicio de que el
empleador pueda también dar por concluido el contrato, sin necesidad de
desahucio, por las causas siguientes:
1. Cuando el empleado revele secretos o haga divulgaciones
que ocasionen perjuicios al empleador; y,
2. Cuando el empleado haya inducido al empleador a celebrar
el contrato mediante certificados falsos.
CAPITULO V - De los Agentes de
Comercio y Corredores de Seguros
Art. 317.- Agentes de comercio o agentes viajeros.- Podrán
ser agentes de comercio o agentes viajeros los registrados con este carácter en
la Dirección, en la Subdirección o en una Inspección del Trabajo, que hayan
obtenido la respectiva cédula de trabajo.
Art. 318.- Solicitud de registro.- Para obtener el registro
y la cédula el interesado presentará por escrito una solicitud a la Dirección,
a la Subdirección o a la Inspección del Trabajo, acompañada de su cédula de
identidad, y de certificados de comerciantes honorables del lugar o de la
Asociación de Representantes o Agentes Viajeros del Ecuador o de alguna de sus
filiales provinciales que expresen la buena conducta del peticionario para el
desempeño de esas funciones.
Art. 319.- Son empleados privados.- Los agentes de comercio
o agentes viajeros que, por cuenta de personas naturales o jurídicas, realicen
ventas de mercaderías, así como los agentes y corredores de seguros y los
agentes residentes, son empleados privados, sometidos a las disposiciones de
este Código.
Art. 320.- Contrato escrito.- Los contratos de trabajo entre
personas naturales o jurídicas con los agentes viajeros, así como con los
agentes corredores de seguros y agentes residentes, se celebrarán,
necesariamente, por escrito.
Art. 321.- Regulación de las obligaciones del empleador.- En
caso de que un mismo agente de comercio o agente viajero, o un mismo agente o
corredor de seguros o un agente residente trabajaren para varias personas
naturales o jurídicas, las obligaciones laborales de éstas se regularán a prorrata
del valor de las comisiones pagadas por cada una de ellas.
CAPITULO VI - Trabajo en Empresas de
Transporte
Art. 322.- A quienes comprende este
capftulo.- Estas disposiciones comprenden a las
empresas particulares y a las del Fisco, consejos provinciales y concejos
municipales, y se refieren a obreros y empleados de transporte.
Art. 323.- Choferes amparados por
este capftulo.- Los choferes
que presten servicios al Fisco, a los consejos provinciales y a los concejos
municipales, a los agentes diplomáticos o consulares y a los propietarios que
usen sus vehículos sin fin de lucro, están amparados por las disposiciones de
este capftulo.
Art. 324.- Porcentaje de trabajadores nacionales.- En esta
clase de empresas el personal de trabajadores estará integrado, por lo menos,
con un ochenta por ciento de ecuatorianos.
Art. 325.- Libreta del trabajador de transporte.- Todo
trabajador de transporte deberá estar provisto de una libreta entregada por la
empresa o propietario de vehículos, cuyo formato lo suministrará la Dirección
General del Trabajo y de la que constará:
1. El nombre y la edad del trabajador;
2. Su nacionalidad y domicilio;
3. Las fechas de ingreso y cese;
4. El salario o sueldo;
5. El cargo que desempeña y la clase y número del vehículo; y,
6. El número y fecha del brevet o autorización del manejo.
Art. 326.- Obligatoriedad de la libreta.- El empleador no
podrá ocupar trabajadores que carezcan de esta libreta.
Art. 327.- Obligación del conductor.- Es obligación del
conductor llevar la libreta consigo, bajo multa que le impondrá la autoridad
del trabajo, según el reglamento correspondiente.
Art. 328.- Prohibición de traslado.- Los trabajadores que
presten sus servicios para transporte en circunscripciones territoriales
determinadas, no estarán obligados a trasladarse a otras, sino conforme a las
reglas que establece este Código, o a las convenidas en el contrato de trabajo.
Art. 329.- No comprende a los trabajadores de transporte.-
No comprende a los trabajadores de transporte la prohibición que contempla el
artículo 82.
Art. 330.- Duración del viaje.- No es necesario que en el
contrato se determine exactamente la duración del viaje para el cual el
trabajador presta sus servicios, pues bastará que se indique geográficamente el
término del viaje.
Art. 331.- Jornadas especiales de trabajo.- Atendida la
naturaleza del trabajo de transporte, su duración podrá exceder de las ocho
horas diarias, siempre que se establezcan turnos en la forma que acostumbraren
hacerlos las empresas o propietarios de vehículos, de acuerdo con las
necesidades del servicio, incluyTndose como jornadas
de trabajo los domingos, sábados por la tarde y días festivos.
La empresa o el propietario de vehículos hará la
distribución de los turnos de modo que sumadas las horas de servicio de cada
trabajador resulte las ocho horas diarias, como jornada ordinaria.
Art. 332.- Trabajos suplementarios.- De haber trabajos
suplementarios, el trabajador tendrá derecho a percibir los aumentos que, en
cada caso, prescribe este Código.
Art. 333.- No serán horas extraordinarias.- No se
considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe, fuera de sus
turnos, a causa de errores en la ruta, o en casos de accidente de que fuera
culpable.
Art. 334.- Escalafón de trabajadores.- Las empresas de
transporte deberán establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a
riguroso ascenso por antignedad y méritos.
Art. 335.- Causas especiales de despido.- Además de las
causas puntualizadas en el artículo 172 son faltas graves que autorizan el
despido de los conductores, maquinistas, fogoneros, guardavías, guardabarreras,
guardagujas y, en general, del personal que tenga a su cargo funciones análogas
a las de éstos, las siguientes:
1. Desempeñar el servicio bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o de alucinógenos o estupefacientes;
2. Faltar a su trabajo sin previo aviso y sin causa
justificada, por más de veinticuatro horas;
3. El retraso sin causa justa al servicio, cuando se repita
por más de tres veces en el mes; y,
4. La inobservancia de los reglamentos de tránsito y de los
especiales de la empresa, legalmente aprobados, en lo que se refiere a evitar
accidentes.
Art. 336.- Normas en caso de huelga.- En caso de huelga de
los trabajadores de transporte, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje fijará
el número de los que deben continuar sus labores, cuando la importancia y
urgencia del servicio hagan necesaria esta medida.
CAPITULO VII - Del Trabajo Agrícola
Parágrafo 1ro. - Del empleador y del
obrero agrícola
Art. 337.- Relaciones entre empleador y obrero agrícola.-
Las disposiciones de este Capftulo regulan las
relaciones entre el empleador agricultor y el obrero agrícola.
Art. 338.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que
se dedica por cuenta propia al cultivo de la tierra, sea que dirija la
explotación personalmente o por medio de representantes o administradores.
Art. 339.- Obrero Agrícola, Jornalero o Destajero.- Obrero
Agrícola es el que ejecuta para otro labores agrícolas
mediante remuneración en dinero en efectivo. Puede ser jornalero o destajero.
Art. 340.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus
servicios en labores agrícolas, mediante jornal percibido en dinero y fijado
por el convenio, la ley o la costumbre.
Art. 341.- Destajero.- Destajero es el que trabaja por
unidades de obra, mediante la remuneración convenida para cada una de ellas.
Parágrafo 2do. - De los jornaleros y
destajeros
Art. 342.- Fijación de salarios mínimos.- Los salarios
mínimos de los jornaleros serán fijados por las comisiones sectoriales y de
trabajo.
Art. 343.- Reducción del salario por alimentación.- En caso
de que el jornalero tenga derecho a la alimentación según el contrato, se
estará a lo pactado en cuanto a la deducción que debe hacerse del salario por
este concepto.
La deducción no podrá ser superior al veinticinco por ciento
del salario mínimo.
El Subinspector del Trabajo Agrícola, a solicitud del peón,
regulará el descuento en caso de desacuerdo entre los contratantes.
En ningún caso, el trabajador recibirá en dinero un salario
inferior al mínimo vital.
Art. 344.- Duración de la jornada.- En cuanto a la duración
de la jornada de trabajo, descansos obligatorios, vacaciones y demás derechos,
se observarán las disposiciones generales sobre la materia.
Art. 345.- Obligaciones del obrero agrícola.- Son
obligaciones del obrero agrícola, jornalero o destajero:
1. Procurar la mayor economía en beneficio de los intereses
del empleador;
2. Devolver los útiles que le hubieren entregado;
3. Emplear durante el trabajo los útiles y herramientas en
la forma más apropiada y cuidadosa, a fin de evitar su destrucción;
4. Prestar su contingente personal en cualquier tiempo en
caso de peligro o fuerza mayor; y,
5. Prestar sus servicios aun en días de descanso y en horas
suplementarias percibiendo sus salarios con los recargos de ley, en las
cosechas, cuando amenacen peligros o daños de consideración.
Art. 346.- Trabajo por tareas.- Cuando el trabajo se realice
por unidades de obra vulgarmente llamadas "tareas", el Subinspector
del Trabajo Agrícola podrá reducirlas a límites razonables si hubiere motivo.
Art. 347.- Prohibición a los empleadores agrícolas.- Es
prohibido a los empleadores:
1. Obligar a los obreros agrícolas a venderle los animales
que posean y los productos de éstos;
2. Obligar a los obreros agrícolas que abonen con sus
animales los terrenos de la heredad;
3. Constreñirles a efectuar cualquier trabajo suplementario
no remunerado; y,
4. Servirse gratuitamente de los animales del obrero
agrícola.
Parágrafo 3ro. - Disposiciones
comunes relativas a este capftulo y a otras
modalidades de trabajo
Art. 348.- Reclamaciones a resolverse sin necesidad de
juicio.- Las reclamaciones o discusiones motivadas por la aplicación de las
disposiciones de este capftulo, que puedan ventilarse
sin necesidad de juicio, serán conocidas por el Subinspector del Trabajo
Agrícola, quien las resolverá según su criterio, despues
de ofr a los interesados y de cerciorarse
prudentemente de los antecedentes del caso, procurando la conciliación entre
las partes.
Art. 349.- Falta de Subinspector del Trabajo Agrícola.- A
falta de Subinspector del Trabajo Agrícola, podrá recurrirse al Juez del
Trabajo o a cualquier autoridad del ramo.
Art. 350.- Apelación.- De las resoluciones dadas por el
Subinspector del Trabajo Agrícola podrá apelarse ante la Dirección General o
subdirecciones del ramo.
Art. 351.- Reglamentos.- El Presidente de la República
expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas
consignadas en este capftulo, con respecto a las
modalidades del trabajo agrícola, teniendo en cuenta las características
físicas y sociales de las distintas secciones territoriales de la República.
Art. 352.- Otras modalidades de trabajo.- Otras modalidades
del trabajo que se regulen por leyes especiales quedarán sujetas a éstas
preferentemente y las disposiciones generales de este Código se aplicarán en
forma supletoria en todo aquello que no se hallare en oposición con dichas
leyes especiales.
TITULO IV - DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
CAPITULO I - Determinación de los
Riesgos y de la Responsabilidad del Empleador
Art. 353.- Riesgos del trabajo.- Riesgos del trabajo son las
eventualidades dañosas a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por
consecuencia de su actividad.
Para los efectos de la responsabilidad del empleador se
consideran riesgos del trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes.
Art. 354.- Accidente de trabajo.- Accidente de trabajo es
todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión
corporal o perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del Trabajo
que ejecuta por cuenta ajena.
Art. 355.- Enfermedades profesionales.- Enfermedades
profesionales son las afecciones agudas o crónicas causadas de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o labor que realiza el trabajador, y
que producen incapacidad.
Art. 356.- Derecho a indemnización.- El derecho a la
indemnización comprende a toda clase de trabajadores, salvo lo dispuesto en el articulo 359.
Art. 357.- Indemnización a servidores públicos.- El Fisco,
los consejos provinciales, las municipalidades y demás instituciones de derecho
público están obligados a indemnizar a sus servidores públicos por los riesgos
del trabajo inherentes a las funciones propias del cargo que desempeñan. Tienen
el mismo deber cuando el accidente fuere consecuencia directa del cumplimiento
de comisiones de servicio, legalmente verificadas y comprobadas.
Se exceptúan de esta disposición los individuos del Ejército
y, en general, los que ejerzan funciones militares.
Los empleados y obreros del servicio de sanidad y de salud
pública, gozarán también del derecho concedido en el artículo anterior.
Art. 358.- Derechos de los deudos.- Reconócese
el derecho que tienen los deudos de los médicos, especialistas, estudiantes de
medicina, enfermeras y empleados de sanidad, salud pública y en general, de los
demás departamentos asistenciales del Estado, que fallecieren en el ejercicio
de sus cargos, por razones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, para
reclamar al Estado las indemnizaciones que corresponden por accidentes de
trabajo.
Igual reconocimiento se hace respecto de lesiones que
sufrieren en las condiciones que establece el inciso anterior.
Art 359.- Indemnizaciones a cargo del empleador
- El empleador está obligado a cubrir las indemnizaciones y prestaciones
establecidas en este título, en todo caso de accidente o enfermedad
profesional, siempre que el trabajador no se hallare comprendido dentro del rTgimen del Seguro Social y protegido por éste, salvo los
casos contemplados en el artículo siguiente.
Art. 360.- Exención de responsabilidad.- El empleador
quedará exento de toda responsabilidad por los accidentes de trabajo:
1. Cuando hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima
o se produjere exclusivamente por culpa grave de la misma;
2. Cuando se debiere a fuerza mayor extraña al trabajo,
entendiéndose por tal la que no guarda ninguna relación con el ejercicio de la
profesión o trabajo de que se trate; y,
3. Respecto de los derechohabientes de la víctima que hayan
provocado voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa grave,
únicamente en lo que a esto se refiere y sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
La prueba de las excepciones señaladas en este artículo
corresponde al empleador.
Art. 361.- Imprudencia profesional.- La imprudencia
profesional, o sea la que es consecuencia de la confianza que inspira el
ejercicio habitual del trabajo, no exime al empleador de responsabilidad.
Art. 362.- Seguro facultativo.- El empleador en el caso de
trabajadores no sujetos al rTgimen del Seguro Social
Obligatorio de Riesgos, podrá contratar un seguro facultativo a su cargo,
constituido a favor de sus trabajadores, en la propia institución o en una compañfa o cualquiera institución similar legalmente
establecida, siempre que las indemnizaciones no sean inferiores a las que
prescribe este Código.
Si no surtiere efecto tal seguro, subsistirá el derecho de
los trabajadores o de sus derechohabientes contra el empleador.
Art. 363.- Responsabilidad de terceros.- Sin perjuicio de la
responsabilidad del empleador, la víctima del accidente o quienes tengan
derecho a la indemnización, podrán reclamarla en forma total de los terceros
causantes del accidente, con arreglo al derecho común.
La indemnización que se reciba de terceros libera al
empleador de su responsabilidad en la parte que el tercero causante del
accidente sea obligado a pagar.
La acción contra terceros puede ser ejercida por el
empleador a su costa y a nombre de la víctima o al de los que tienen derecho a
la indemnización, si ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de treinta
días, contados desde la fecha del accidente.
Art. 364.- Sujeción al derecho común.- Toda reclamación de
daños y perjuicios por hechos no comprendidos en estas disposiciones queda
sujeta al derecho común.
CAPITULO II - De los Accidentes
Art. 365.- Indemnizaciones por accidente de trabajo.- Para
el efecto del pago de indemnizaciones se distinguen las siguientes
consecuencias del accidente de trabajo:
1. Muerte;
2. Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo;
3. Disminución permanente de la capacidad para el trabajo;
y,
4. Incapacidad temporal.
Art. 366.- Incapacidad permanente y absoluta.- Producen
incapacidad permanente y absoluta para todo trabajó las lesiones siguientes:
1. La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las
extremidades superiores o inferiores; de una extremidad superior y otra
inferior o de la extremidad superior derecha en su totalidad. Son partes
esenciales la mano y el pie;
2. La pérdida de movimiento, equivalente a la mutilación de
la extremidad o extremidades en las mismas condiciones indicadas en el numeral
anterior;
3. La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como
anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual;
4. La pérdida de un ojo, siempre que el otro no tenga
acuidad visual mayor del cincuenta por ciento despues
de corrección por lentes;
5. La disminución de la visión en un setenta y cinco por
ciento de lo normal de ambos ojos, despues de
corrección por lentes;
6. La enajenación mental incurable;
7. Las lesiones orgánicas o funcionales de los sistemas
cardiovascular, digestivo, respiratorio, etc., ocasionadas por la acción
mecánica de accidente o por alteraciones bioqufmicas
fisiológicas motivadas por el trabajo, que fueren declaradas incurables y que,
por su gravedad, impidan al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier
trabajo; y,
8. La epilepsia traumática, cuando la frecuencia de la
crisis y otros fenómenos no permitan al paciente desempeñar ningún trabajo,
incapacitándole permanentemente.
Art. 367.- Disminución permanente.- Producen disminución
permanente de la capacidad para el trabajo las lesiones detalladas en el cuadro
valorativo de disminución de capacidad para el trabajo.
Art. 368.- Incapacidad temporal.- Ocasiona incapacidad
temporal toda lesión curada dentro del plazo de un año de producida y que deja
al trabajador capacitado para su trabajo habitual.
CAPITULO III - De las Enfermedades Profesionales
Art. 369.- Clasificación.- Son enfermedades profesionales
las siguientes:
1. ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS:
a. CARBUNCO: curtidores, cardadores de lana, pastores y
peleteros, manipuladores de crin, cerda y cuernos;
b. MUERMO: cuidadores de ganado caballar;
c. ANQUILOSTOMIASIS: mineros, ladrilleros, alfareros,
terreros, jardineros y areneros;
d. ACTINOMICOSIS: panaderos, molineros de trigo, cebada,
avena, centeno y campesinos;
e. LEISHMANIOSIS: leñadores de las regiones tropicales;
f. SIFILIS: sopladores de vidrio (accidente primitivo:
chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos);
g. ANTRACOCIS: carboneros, fogoneros del carbón mineral;
h. TETANOS: caballerizos, carniceros y cuidadores de ganado;
i. SILICOSIS: mineros (de las minas de minerales y metales)
como canteros, caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y
albañiles, areneros, trabajadores de fábricas de porcelana;
j. TUBERCULOSIS: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro,
carniceros, mineros, trabajadores del aseo de calles y saneamiento del
municipio; de los servicios asistenciales de tuberculosis; de los departamentos
de higiene y salubridad, sean del Estado, o de cualquier otra entidad de
derecho público, o de derecho privado con finalidad social o pública, o
particulares; de la industria textil y de las piladoras;
k. SIDEROSIS: trabajadores del hierro;
I. TABACOSIS: trabajadores en la industria del tabaco;
II. OTRAS CONIOSIS: carpinteros, obreros de la industria del
algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que usan aire a presión;
m. DERMATOSIS: cosecheros de caña, vainilleros,
hiladores de lino, jardineros;
n. DERMITIS CAUSADA POR AGENTES
FISICOS:
CALOR: herreros, fundidores, obreros del vidrio;
FRIO: obreros que trabajan en cámaras frías; Radiaciones
solares: trabajador al aire libre; Radiaciones eléctricas: rayos x; Radiaciones
minerales: radio;
ñ. OTRAS DERMITIS: manipuladores de pinturas de colorantes
vegetales a base de sales metálicas y de anilinas; cocineras, lavaplatos,
lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa; especieros, fotógrafos, albañiles,
canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de
tejido por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco,
hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición
eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina;
o. INFLUENCIA DE OTROS AGENTES FISICOS EN LA PRODUCCION DE
ENFERMEDADES:
Humedad: en los individuos que trabajan en lugares que
tengan mucha agua, por ejemplo, los sembradores de arroz;
El aire comprimido y confinado: buzos, mineros, trabajadores
en lugares mal ventilados, independientemente de aquellos lugares donde se
producen gases nocivos;
p. FIEBRE TIFOIDEA, TIFUS EXANTEMATICO, VIRUELA, PESTE
BUBONICA, FIEBRE AMARILLA Y DIFTERIA, para los empleados de sanidad y médicos y
enfermeros de Salud Pública.
2. ENFERMEDADES DE LA VISTA Y EL OIDO:
a. OFTALMIA ELECTRICA: trabajadores en soldaduras autógena,
electricistas;
b. OTRAS OFTALMIAS PRODUCIDAS: trabajadores en altas
temperaturas, hojalateros, herreros, etc.;
c. ESCLEROSIS DEL OIDO MEDIO: Limadores de cobre,
trituradores de minerales.
3. OTRAS AFECCIONES:
a. HIGROMA DE LA RODILLA: trabajadores que laboran
habitualmente hincados;
b. CALAMBRES PROFESIONALES: escribientes, pianistas,
violinistas y telegrafistas;
c. DEFORMACIONES PROFESIONALES: zapateros, carpinteros, albañiles;
d. AMONIACO: letrineros, mineros,
fabricantes de hielo y estampadores;
e. ACIDO FLUORHIDRICO; grabadores;
f. VAPORES CLOROSOS: preparación del cloruro de calcio,
trabajadores en el blanqueo, preparación de ácido clorhídrico, del cloruro, de
la sosa;
g. ANHIDRIDO SULFUROSO: fabricantes de ácido sulfúrico,
tintoreros, papeleros de colores y estampadores;
h. OXIDO DE CARBONO: caldereros, fundidores de minerales y
mineros;
i. ACIDO CARBONICO: los mismos obreros que para el oxido de
carbono, y además, poceros y letrineros;
j. ARSENICO: arsenisismo: obreros
de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales, tintoreros y demás
manipuladores del arsénico;
k. PLOMO: saturnismos: pintores que usan el albayalde,
impresores y manipuladores del plomo y sus derivados;
I. MERCURIO: hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio
y demás manipuladores del mismo metal;
II. HIDROGENO SULFURADO: mineros, algiberos,
albañaleros, los obreros que limpian los hornos y las tuberías industriales,
las retortas y los gasómetros, vinateros;
m. VAPORES NITROSOS: estampadores;
n. SULFURO DE CARBONO: vulcanizadores
de caucho, extracción de grasas y aceites;
ñ. ACIDO CIANHIDRICO: mineros, fundidores de minerales,
fotógrafos, tintoreros en azul;
o. ESENCIA COLORANTES, HIDROCARBUROS: fabricantes de períumes;
p.CARBURO DE HIDROGENO: destilación del
petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus
derivados: mineros de las minas de carbón, petroleros, choferes;
etc.;
q. CROMATOS Y BICROMATOS ALCALINOS: en las fábricas de tinta
y en las tintorerías, en la fabricación de explosivos, pólvora, fósforos
suecos, en la industria textil para la impermeabilidad de los tejidos; y,
r. CANCER EPITELIAL: provocado por la parafina, alquitrán y
sustancias análogas.
Art. 370.- Otras enfermedades profesionales.- Son también
enfermedades profesionales aquellas que así lo determine la Comisión
Calificadora de Riesgos, cuyo dictamen será revisado por la respectiva Comisión
Central. Los informes emitidos por las comisiones centrales de calificación no
serán susceptibles de recurso alguno.
CAPITULO IV - De las Indemnizaciones
Parágrafo 1ro. - De las
indemnizaciones en caso de accidente
Art. 371.- Asistencia en caso de accidente.- En todo caso de
accidente el empleador estará obligado a prestar, sin derecho a reembolso,
asistencia médica o quirúrgica y farmacéutica al trabajador víctima del
accidente hasta que, según el dictamen médico, esté en condiciones de volver al
trabajo o se le declare comprendido en alguno de los casos de incapacidad
permanente y no requiera ya de asistencia médica.
Art. 372.- Aparatos de prótesis y ortopedia.- El empleador
estará obligado a la provisión y renovación normal de los aparatos de prótesis
y ortopedia, cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida por la
víctima.
Art. 373.- Cálculo de Indemnizaciones para el Trabajador no
Afiliado al IESS.- Todas las normas que para el cálculo de indemnizaciones
contienen los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 de este Código, sustitúyanse,
en lo que fueren aplicables con las leyes, reglamentos y más disposiciones
legales, que para el efecto estuvieren vigentes en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, al momento de producirse el accidente, siempre y cuando el
trabajador accidentado no estuviere afiliado y por lo tanto no gozare de las
prestaciones de dicho Instituto.
Art. 374.- Presunción del Lugar de Trabajo.- Para efectos de
la percepción de las indemnizaciones por accidente de trabajo o muerte de un
trabajador no afiliado al IESS, se considerará como ocurridos estos hechos en
sus lugares de trabajo, desde el momento en que el trabajador sale de su
domicilio con dirección a su lugar de trabajo y viceversa, esto último según
reglamentación. Se calcularán dichas indemnizaciones de la misma manera como si
se tratare de un trabajador afiliado al IESS.
Art. 375.- Muerte por accidente de trabajo.- Si el accidente
causa la muerte del trabajador y ésta se produce dentro de los ciento ochenta
días siguientes al accidente, el empleador está obligado a indemnizar a los
derechohabientes del fallecido con una suma igual al sueldo o salario de cuatro
años.
Si la muerte debida al accidente sobreviene despues de los ciento ochenta días contados desde la fecha
del accidente, el empleador abonará a los derechohabientes del trabajador las
dos terceras partes de la suma indicada en el inciso anterior.
Si por consecuencia del accidente el trabajador falleciere despues de los trescientos sesenta y cinco días, pero antes
de dos años de acaecido el accidente, el empleador deberá pagar la mitad de la
suma indicada en el inciso primero.
En los casos contemplados en los dos incisos anteriores el
empleador podrá eximirse del pago de la indemnización, probando que el
accidente no fue la causa de la defunción, sino otra u otras supervinientes extrañas al accidente.
Si la víctima falleciere despues
de dos años del accidente no habrá derecho a reclamar la indemnización por
muerte, sino la que provenga por incapacidad, en el caso de haber reclamación
pendiente.
En todo caso de muerte del trabajador, producida por
accidente, el empleador quedará obligado a sufragar los gastos del entierro en
un monto no inferior a mil sucres, valor que será entregado de inmediato a los
deudos. Si requerido el empleador por el Inspector del Trabajo para que cumpla
con su obligación, no la cumpliere dentro de las veinticuatro horas siguientes,
deberá hacerlo con el cincuenta por ciento de recargo. Y si para ello fuere
necesario reclamación judicial, el empleador será condenado a satisfacer el
triple de la cantidad fijada.
Art. 376.- Indemnización por incapacidad permanente.- Si el
accidente hubiere ocasionado incapacidad absoluta y permanente para todo
trabajo, la indemnización consistirá en una cantidad igual al sueldo o salario
total de cuatro años, o en una renta vitalicia equivalente a un sesenta y seis
por ciento de la última renta o remuneración mensual percibida por la víctima.
Art. 377.- Indemnización por disminución permanente.- Si el
accidente ocasionare disminución permanente de la capacidad para el trabajo, el
empleador estará obligado a indemnizar a la víctima de acuerdo con la
proporción establecida en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para
el trabajo.
Los porcentajes fijados en el antedicho cuadro se computarán
sobre el importe del sueldo o salario de cuatro años. Se tomará el tanto por
ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo fijados en el cuadro,
teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y
si ésta es absoluta para el ejercicio de la profesión habitual, aunque quede
habilitado para dedicarse a otro trabajo, o si simplemente han disminuido sus
aptitudes para el desempeño de aquella.
Se tendrá igualmente en cuenta si el empleador se ha
preocupado por la reeducación profesional del trabajador y si le ha
proporcionado miembros artificiales ortopédicos.
Si el trabajador accidentado tuviere a su cargo y cuidado
tres o más hijos menores o tres o más hijas solteras, se pagará el máximo
porcentaje previsto en el cuadro valorativo.
Art. 378.- Modificación de los porcentajes.- Los porcentajes
fijados en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo
sufrirán las modificaciones establecidas en los artículos 380, 391 y 404.
Art. 379.- Indemnización por incapacidad temporal.- La
indemnización por incapacidad temporal será del setenta y cinco por ciento de
la remuneración que tuvo el trabajador al momento del accidente y no excederá
del plazo de un año, debiendo ser entregada por semanas o mensualidades
vencidas, según se trate de obrero o de empleado.
Si a los seis meses de iniciada una incapacidad no estuviere
el trabajador en aptitud de volver a sus labores, Tl
o su empleador podrán pedir que, en vista de los certificados médicos, de los
exámenes que se practiquen y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si
debe seguir sometido al mismo tratamiento médico, gozando de igual
indemnización, o si procede declarar su incapacidad permanente con la
indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres
meses.
Art. 380.- Accidente en trabajo ocasional.- Si el accidente
se produjere en la persona de un trabajador llamado a ejecutar un trabajo
ocasional que por su fndole debe realizarse en menos
de seis días, el empleador podrá obtener del juez una rebaja de la
indemnización que en este caso no podrá exceder del cincuenta por ciento.
Art. 381.- Revisión de la disminución permanente parcial.-
Declarada una disminución permanente parcial para el trabajo, si ésta
aumentare, puede ser revisada dentro del plazo de un año a pedido del
trabajador. El plazo se contará a partir de dicha declaración.
Parágrafo 2do. - De las
indemnizaciones en caso de enfermedades profesionales
Art. 382.- Indemnización por enfermedad profesional.- Cuando
un trabajador falleciere o se incapacitare absoluta y permanentemente para todo
trabajo, o disminuyere su aptitud para el mismo a causa de una enfermedad
profesional, Tl o sus herederos tendrán derecho a las
mismas indemnizaciones prescritas en el parágrafo anterior, para el caso de
muerte, incapacidad absoluta o disminución de capacidad por el accidente, de
acuerdo con las reglas siguientes:
la. La enfermedad debe ser de las
catalogadas en el artículo 369 para la clase de trabajo realizado por la
víctima, o la que determine la Comisión Calificadora de Riesgos. No se pagará
la indemnización si se prueba que el trabajador sufría esa enfermedad antes de
entrar a la ocupación que tuvo que abandonar a consecuencia de ella, sin
perjuicio de lo dispuesto en la regla tercera de este artículo;
2a. La indemnización será pagada por el empleador que ocupó
a la víctima durante el trabajo por el cual se generó la enfermedad; y,
3a. Si la enfermedad por su naturaleza, pudo ser contrafda gradualmente, los empleadores que ocuparon a la
víctima en el trabajo o trabajos a que se debió la enfermedad, estarán
obligados a pagar la indemnización, proporcionalmente al tiempo durante el que
cada cual ocupó al trabajador. La proporción será regulada por el Juez del
Trabajo, si se suscitare controversia al respecto, previa audiencia de la
Comisión Calificadora de Riesgos.
Parágrafo 3ro. - Disposiciones
comunes relativas a las indemnizaciones
Art. 383.- Derecho a indemnización por accidente o
enfermedad profesional.- En caso de fallecimiento del trabajador a consecuencia
del accidente o enfermedad profesional, tendrán derecho a las indemnizaciones
los herederos del fallecido en el orden, proporción y límites fijados en las
normas civiles que reglan la sucesión intestada, salvo lo prescrito en el
artículo siguiente.
Art. 384.- Falta de derecho a indemnización.- No tendrán
derecho a la indemnización:
1 El varón mayor de dieciocho años, a no ser que por
incapacidad total y permanente para el trabajo y que por carecer de bienes se
halle en condiciones de no poder subsistir por sí mismo. La incapacidad y la
carencia de bienes posteriores a la muerte del trabajador, no dan derecho a la
indemnización. Toda persona que pasa de sesenta años se entenderá incapacitada
para el trabajo en los términos del numeral anterior;
2. Las descendientes casadas a la fecha del falle miento de
la víctima;
3. La viuda que por su culpa hubiere estado separada de su
marido durante los tres últimos años, por lo menos, a la fecha de la muerte;
4. La madre que hubiere abandonado a su hijo en la infancia;
5. Las hermanas casadas, así como las solteras, que no
hubieren vivido a cargo del trabajador cuando menos el año anterior a la fecha
de su fallecimiento; y,6. Los nietos que subsistieren
a expensas de su padre.
Art. 385.- Falta de herederos.- A falta de herederos o si
ninguno tuviere derecho, la indemnización corresponderá a las personas que
comprueben haber dependido económicamente del trabajador fallecido y en la
proporción en que dependían del mismo, según criterio de la autoridad
competente, quien apreciará las circunstancias del caso.
Art. 386.- Libre apreciación de pruebas sobre el estado
civil.- Los jueces podrán prescindir de las normas comunes de la ley en lo que
respecta a las pruebas del estado civil en el que el deudo o deudos funden su
derecho a la indemnización.
Apreciarán libremente las pruebas que presenten los
interesados, ya para demostrar su parentesco con el trabajador fallecido, ya
para justificar la identidad personal o de nombre de uno y otros.
Se aceptará el parentesco que provenga de filiación
extramatrimonial aun cuando no exista el reconocimiento, aceptación y más
requisitos prescritos por el Código Civil, cuando a juicio del Juez se haya
probado suficientemente dicho parentesco, por otros medios.
Art. 387.- Capacidad de padres menores de edad.- Para los
efectos de este título se considerarán plenamente capaces al padre o madre
menores de edad, pudiendo entablar por sí mismos las acciones que correspondan
a sus derechos o al de sus hijos.
La madre, o la mujer calificada como tal, según la
atribución señalada en el artículo que precede, aunque fuere menor de edad,
tendrá la representación de sus hijos para los efectos señalados anteriormente,
sin que sea menester que se le haya nombrado guardadora de los mismos y aun
cuando hubiere otro guardador.
El padre, cualquiera que fuere su edad y siempre que
justificare la tenencia del menor, o la persona que de hecho lo tuviere bajo su
cuidado y protección, podrá ejercitar los derechos que correspondan al menor, y
actuar en representación y en defensa de los intereses de éste.
El juez, con criterio social, apreciará las circunstancias y
decidirá previo dictamen del Tribunal de Menores.
Art. 388.- Pensiones vitalicias.- El empleador podrá otorgar
pensiones vitalicias en vez de las indemnizaciones establecidas en el inciso
primero del artículo 375, siempre que hiciere reserva de tal derecho al
contestar la reclamación y las garantice suficientemente. Tales pensiones serán
equivalentes al cuarenta por ciento de la última remuneración percibida por el
trabajador, en los casos a que se refiere el artículo 383 y, a falta de los
beneficiarios señalados en dichos casos, se concederá a las personas a las que
alude el artículo 385. Estas pensiones cesarán respecto de las beneficiarías
que contrajeren matrimonio y de los beneficiarios que llegaren a los dieciocho
años y no fueren incapaces para el trabajo.
El llamamiento a los derechohabientes al goce de la pensión
y de la distribución de la misma se hará de acuerdo con las reglas del Código
Civil. Entre los herederos habrá, además, el derecho de acrecer.
Art. 389.- Pago fntegro de las
indemnizaciones.- Las indemnizaciones por causa del fallecimiento y las que
correspondan al trabajador en los casos de incapacidad absoluta o de
disminución de la capacidad para el trabajo serán cubiertas fntegramente,
sin deducción de las remuneraciones o gastos de curación que haya pagado el
empleador durante el período transcurrido entre el accidente o presentación de
la enfermedad y la muerte o la declaración de incapacidad.
Art. 390.- Falta de derecho de los deudos.- Si el trabajador
a quien se indemnizó por incapacidad absoluta fallece a consecuencia del
accidente o enfermedad profesional que le incapacitó para el trabajo, sus
deudos no tendrán derecho a reclamar indemnización por su fallecimiento.
Art. 391.- Reducción del monto de la indemnización.- El
monto de la indemnización podrá ser reducido prudencialmente por el juez cuando
se llegare a comprobar plenamente que las condiciones económicas del empleador
no le permiten cubrir la indemnización legal a que estuviere obligado. La
disminución no podrá ser en caso alguno mayor del treinta por ciento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 380.
Siendo concurrentes las aludidas circunstancias, la rebaja
no excederá del cincuenta por ciento del monto de la indemnización capital.
Art. 392.- Denuncia del accidente o de la enfermedad.- El
empleador, la víctima o sus representantes o los derechohabientes del fallecido,
deberán denunciar el accidente o enfermedad ante el Inspector del Trabajo.
La denuncia podrá ser verbal o escrita. Si es verbal, dicha
autoridad la pondrá por escrito en un libro que llevará al efecto.
Art. 393.- Contenido de la denuncia.- En la denuncia se hará
constar:
1. Las causas, naturaleza y circunstancias del accidente o
enfermedad;
2. Las personas que hayan resultadovíctimas
y el lugar en que se encuentren;
3. La naturaleza de las lesiones;
4. Las personas que tengan derecho a la indemnización;
5. La remuneración que percibía la víctima; y,
6. El nombre y domicilio del empleador.
Art. 394.- Comprobación de la veracidad de la denuncia.- El
inspector que reciba la denuncia procederá a levantar una información en el
lugar del accidente o donde se encontrare la víctima y comprobará la veracidad
de los datos.
Dicha autoridad sentará acta de todo lo ocurrido y observado
y la remitirá a quien corresponda.
Art. 395.- Cuadros estadísticos de accidentes de trabajo.-
El Inspector del Trabajo impondrá una multa de conformidad con lo previsto en
este Código al empleador que no hubiere denunciado el accidente dentro de los
treinta días de ocurrido, multa que será entregada en beneficio del trabajador
o de sus deudos.