CÓDIGO DE TRABAJO DE ECUADOR

 

El Plenario de las Comisiones Legislativas en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

 

CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO

 

TITULO PRELIMINAR - Disposiciones Fundamentales

 

Art. 1.- Ambito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo.

 

Las normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos específicos a los que ellos se refieren.

 

Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las leyes.

 

Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga.

 

A nadie se le puede exigir servicios gratuitos, ni remunerados que no sean impuestos por la Ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente.

 

En general, todo trabajo debe ser remunerado.

 

Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.

 

Art. 5.- Protección judicial y administrativa.- Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos.

 

Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

 

Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

 

TITULO I - Del Contrato Individual de Trabajo

 

CAPITULO I - De su Naturaleza y Especies

 

Parágrafo 1ro. - Definiciones y reglas generales

 

Art. 8.- Contrato Individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.

 

Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.

 

Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.

 

El Fisco, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares, aún cuando se decrete el monopolio.

 

También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 183 del 4 de agosto de 1970; y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.

 

Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:

 

a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal;

b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;

c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido y ocasional;

d) A prueba;

e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;

f) Por enganche; y,

g) Individual o por equipo.

 

Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito.

 

A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre empleador y trabajador.

 

Art. 13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo y a jornal la remuneración se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo.

 

Contrato en participación es aquel en que el trabajador tiene parte en las utilidades de los negocios del empleador, como remuneración de su trabajo.

 

La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el trabajador participa en el producto del negocio del empleador, en concepto de retribución por su trabajo.

 

Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador;

b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;

c) Los de servicio doméstico;

d) Los de aprendizaje;

e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios;

f) Los contratos a prueba; y,

g) Los demás que determine la Ley.

 

Art. 15.- Contrato a prueba.- Es todo contrato de aquellos a los que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se entenderá que continúa en vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes.

 

Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado libremente.

 

El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con contrato a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo, las empresas que inicien sus operaciones no se sujetarán a este porcentaje durante los seis primeros meses.

 

La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en este Código, sin perjuicio de exigirse su cumplimiento.

 

Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla.

 

En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.

 

En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superíicie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor.

 

Art. 17.- Contratos eventuales, Ocasionales y de Temporada.- Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales de la empresa, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares o atención de los incrementos de trabajo, motivados por una mayor demanda de producción o servicios, en actividades habituales de la empresa o del empleador, o relacionadas con las mismas. Su duración no excederá de seis meses en un año.

 

Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año.

 

Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren.

 

Corresponde al Director o Subdirector del Trabajo, en sus respectivas jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos.

 

Art. 18.- Contrato Escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por instrumento público o por instrumento privado.

 

Constará de un libro especial y se conferirá copia, en cualquier tiempo, a la persona que lo solicitare.

 

Art. 19.- Contrato Escrito Obligatorio.- Se celebrarán por escrito los siguientes contratos:

 

a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de un arte, o de una profesión determinada;

 

b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco salarios mínimos vitales generales vigentes;

 

c) Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración;

 

d) Los a prueba;

 

e) Los de enganche;

 

f) Los por grupo o por equipo;

 

g) Los eventuales, ocasionales y de temporada;

 

h) Los de aprendizaje;

 

i) Los que se estipulan por uno o más años; y,

 

j) En general, los demás que se determinen en la Ley.

 

Art. 20.- Autoridad Competente y Registro.- Los contratos que deben celebrarse por escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes a su suscripción ante el Inspector del Trabajo del lugar en el que preste sus servicios el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdicción. En esta clase de contratos se observará lo dispuesto en el artículo 18 de este Código.

 

Art. 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el contrato escrito deberán consignarse, necesariamente, claúsulas referentes a:

 

1. La clase o clases de trabajo objeto del contrato;

 

2. La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por unidades de obra, por tarea, etc.;

 

3. La cuantía y forma de pago de la remuneración;

 

4. Tiempo de duración del contrato;

 

5. Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y,

 

6. La declaración de si se establecen o no sanciones, y en caso de establecerse la forma de determinarlas y las garantías para su efectividad.

 

Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa.

 

Art. 22.- Condiciones del contrato tácito.- En los contratos que se consideren tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las determinadas en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres del lugar, en la industria o trabajo de que se trate.

 

En general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas que rigen los expresos y producirán los mismos efectos.

 

Art. 23.- Sujeción a los contratos colectivos.- De existir contratos colectivos, los individuales no podrán realizarse sino en la forma y condiciones fijadas en aquellos.

 

Parágrafo 2do. - De los contratos de enganche, de grupo y de equipo

 

Art. 24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente celebrarse por escrito.

 

Art. 25.- Apoderado del enganchador.- El enganchador de trabajadores deberá tener en el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y un año más a partir de la terminación de los mismos, un apoderado legalmente constituido que responda por las reclamaciones o demandas de los trabajadores o de sus parientes.

 

Art. 26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos los que se dediquen al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país, están especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que intervenga en el contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en cada caso, al valor del pasaje de regreso de los trabajadores contratados, desde el lugar del trabajo hasta el de su procedencia.

 

Art. 27.- Autorización para salida de enganchados.- La Dirección General de Migración no autorizará la salida de los trabajadores enganchados, sin la presentación por parte del empresario o enganchador, de la escritura o documento en que conste la caución de que trata el artículo anterior.

 

Art. 28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos encargará al representante diplomático o consular de la República en el lugar donde se hallen los trabajadores contratados, la mayor vigilancia acerca del cumplimiento de los contratos, de los que se le remitirán copias, y se le pedirán informes periódicamente.

 

Art. 29.- Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga para prestar servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia habitual de los trabajadores o en diferente provincia, el contrato debe constar por escrito y en Tl se estipula que los gastos de ida y de regreso serán de cargo del empleador; tales contratos llevarán la aprobación del funcionario de trabajo del lugar donde se realice el enganche.

 

Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del país.

 

Art. 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a un grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos, sus derechos y deberes de empleador.

 

Si el empleador designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y eficacia del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores sino con el consentimiento de ellos.

Si se fijare una remuneración única para el grupo, los individuos tendrán derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio especial, según su participación en el trabajo.

 

Si un individuo se separare del grupo antes de la terminación del trabajo, tendrá derecho a la parte proporcional de la remuneración que le corresponda en la obra realizada.

 

Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores, no habrá distinción de derechos y obligacio nes entre los componentes del equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no tendrán respecto de cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al grupo.

 

En consecuencia, el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o más trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como despido o desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones correspondientes a todos y cada uno de sus componentes.

 

Sin embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados, falta de probidad o conducta inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge, ascendientes o descendientes o a su representante, el empleador notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá lo conveniente.

 

En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.

 

Art. 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor de negocios, pero necesitará autorización especial para cobrar y repartir la remuneración común.

 

Art. 34.- Sustitución de trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer al equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del empleador.

 

Si el empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposición del equipo, no se los considerará miembros de éste.

 

CAPITULO II - De la Capacidad para Contratar

 

Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de trabajo todos los que la ley reconoce con capacidad civil para obligarse, sin perjuicio de las reglas siguientes, los mayores de catorce años y menores de dieciocho años necesitarán para contratar la autorización expresa de su representante legal, y, en su falta, la de sus ascendientes o personas que corran con su manutención o cuidado. A falta de ellos, otorgará la autorización el Tribunal de Menores, conforme a los establecido en el artículo 157 del Código de Menores.

 

Los menores recibirán directamente su remuneración.

 

Art. 36.- Representantes de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

 

El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.

 

CAPITULO III - De los Efectos del Contrato de Trabajo

 

Art. 37.- Regulación de los contratos.- Los contratos de trabajo están regulados por las disposiciones de este Código, aun a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario.

 

Art. 38.- Riesgos provenientes del trabajo.- Los riesgos provenientes del trabajo son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia de ellos, el trabajador sufre daño personal, estará en la obligación de indemnizarle de acuerdo con las disposiciones de este Código, siempre que tal beneficio no le sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Art. 39.- Divergencias entre las partes.- En caso de divergencias entre empleador y trabajador sobre la remuneración acordada o clase de trabajo que el segundo debe ejecutar, se determinarán, una y otra, por la remuneración percibida y la obra o servicios prestados durante el último mes.

 

Si esta regla no bastare para determinar tales particulares, se estará a la costumbre establecida en la localidad para igual clase de trabajo.

 

Art. 40.- Derechos exclusivos del trabajador.- El empleador no podrá hacer efectivas las obligaciones contrafdas por el trabajador en los contratos que, debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador si podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos.

 

En general, todo motivo de nulidad que afecte a un contrato de trabajo sólo podrá ser alegado por el trabajador.

 

Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.

 

Igual solidaridad, acumulativa y electiva, se imputará a los intermediarios que contraten personal para que presten servicios en labores habituales, dentro de las instalaciones, bodegas anexas y otros servicios del empleador.

 

CAPITULO IV - De las Obligaciones del Empleador y del Trabajador

 

Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador:

 

1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código;

 

2. Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, sujetándose a las disposiciones legales y a las órdenes de las autoridades sanitarias;

 

3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el artículo 38;

 

4. Establecer comedores para los trabajadores cuando éstos laboren en número de cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo estuvieren situados a más de dos kilómetros de la población más cercana;

 

5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la población escolar sea por lo menos de veinte niños, sin perjuicio de las obligaciones empresariales con relación a los trabajadores analfabetos;

 

6. Si se trata de fábricas u otras empresas que tuvieren diez o más trabajadores, establecer almacenes de artículos de primera necesidad para suministrarlos a precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad necesaria para su subsistencia. Las empresas cumplirán esta obligación directamente mediante el establecimiento de su propio comisariato o mediante la contratación de este servicio conjuntamente con otras empresas o con terceros. El valor de dichos artículos le será descontado al trabajador al tiempo de pagársele su remuneración. Los empresarios que no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados con multa de cien a quinientos sucres diarios, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa y el número de trabajadores afectados, sanción que subsistirá hasta que se cumpla la obligación;

 

7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste el nombre, edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y de salida; el mismo que se lo actualizará con los cambios que se produzcan;

 

8. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas para que éste sea realizado;

 

9. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio en las elecciones populares establecidas por la Ley, siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro horas, así como el necesario para ser atendidos por los facultativos de la Dirección Nacional MTdico Social del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o para satisfacer requerimientos o notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán sin reducción de las remuneraciones;

 

10. Respetar las asociaciones de trabajadores;

 

11. Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para desempeñar comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que ésta de aviso al empleador con la oportunidad debida. Los trabajadores comisionados gozarán de licencia por el tiempo necesario y volverán al puesto que ocupaban conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos; pero no ganarán la remuneración correspondiente al tiempo perdido;

 

12. Sujetarse al reglamento interno legalmente aprobado;

 

13. Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles maltratos de palabra o de obra;

 

14. Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite, certificados relativos a su trabajo. Cuando el trabajador se separe definitivamente, el empleador estará obligado a conferirle un certificado que acredite:

 

a) El tiempo de servicio;

b) La clase o clases de trabajo; y,

c) Los salarios o sueldos percibidos;

 

15. Atender las reclamaciones de los trabajadores;

 

16. Proporcionar lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, sin que le sea lícito retener esos útiles e instrumentos a título de indemnización, garantía o cualquier otro motivo;

 

17. Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este Código y darles los informes que para ese efecto sean indispensables. Los empleadores podrán exigir que presenten credenciales;

 

18. Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;

 

19. Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta por ciento de su remuneración en caso de enfermedad no profesional, basta por dos meses en cada año, previo certificado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad de descanso;

 

20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un local para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear para este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los trabajadores;

 

21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos de la asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la asociación lo solicite;

 

22. Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentación cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto del de su residencia;

 

23. Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado, el cincuenta por ciento de las multas, que le imponga por incumplimiento del contrato de trabajo;

 

24. La empresa que cuente con cien o más trabajadores está obligado a contratar los servicios de un trabajador social titulado. Las que tuvieren trescientos o más, contratarán otro trabajador social por cada trescientos de excedente. Las atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales serán los inherentes a su función y a los que se determinen en el título pertinente a la "Organización, Competencia y Procedimiento";

 

25. Pagar al trabajador reemplazante una remuneración no inferior a la básica que corresponda el reemplazado;

 

26. Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociación mayoritaria de ellos, el procedimiento de quejas y la constitución del comité obrero patronal;

 

27. Conceder permiso o declarar en comisión de servicio hasta por un año y con derecho a remuneración hasta por seis meses al trabajador que, teniendo más de cinco años de actividad laboral y no menos de dos años de trabajo en la misma empresa, obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para especializarse en establecimientos oficiales del país, siempre que la empresa cuente con quince o más trabajadores y el número de becarios no exceda del dos por ciento del total de ellos. El becario, al regresar al país, deberá prestar sus servicios por lo menos durante dos años en la misma empresa;

 

28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna en pro de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de estricto carácter sindicalista;

 

29. Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios;

 

30. Conceder tres días de licencia con remuneración completa al trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad;

 

31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con las demás obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad social;

 

32. Las empresas empleadoras registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social están obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos sus trabajadores, las planillas mensuales de remisión de aportes individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes al pago de fondo de reserva, debidamente selladas por el respectivo Departamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Los inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social tienen la obligación de controlar el cumplimiento de esta obligación; se concede, además, acción popular para denunciar el incumplimiento. Las empresas empleadoras que no cumplieren con la obligación que establece este numeral serán sancionadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con la multa de un salario mínimo vital, cada vez, concediéndoles el plazo máximo de diez días para este pago, vencido el cual procederá al cobro por la coactiva;

 

33. Contratar personas discapacitadas según sus aptitudes y de acuerdo a las posibilidades y necesidades de la empresa; y,

 

34. Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras (mujeres), porcentaje que será establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, establecidas en el artículo 124, de este Código.

 

Art. 43.- Derechos de los trabajadores llamados al Servicio Militar Obligatorio.- Cuando los trabajadores ecuatorianos fueren llamados al servicio en filas, por las causales determinadas en la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, las personas jurídicas de derecho público, las de derecho privado con finalidad social o pública y los empleadores en general, están obligados:

 

1. A conservar los cargos orgánicos y puestos de trabajo en favor de sus trabajadores que fueren llamados al servicio;

 

2. A recibir al trabajador en el mismo cargo u ocupación que tenfa al momento de ser llamado al servicio, siempre que se presentare dentro de los treinta días siguientes al de su licénciamiento; y,

 

3. A pagarle el sueldo o salario, en la siguiente proporción:

 

- Durante el primer mes de ausencia al trabajo, el ciento por ciento.

 

- Durante el segundo mes de ausencia al trabajo, el cincuenta por ciento.

 

- Durante el tercer mes de ausencia al trabajo, el veinticinco por ciento.

 

Quienes les reemplazaren interinamente no tendrán derecho a reclamar indemnizaciones por despido intempestivo.

 

Iguales derechos tendrán los ciudadanos que, en situación de "licencia temporal", fueren llamados al servicio en filas por causas determinadas en las letras a) y b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales.

 

Los empleadores que no dieren cumplimiento a lo prescrito en este artículo, serán sancionados con prisión de treinta a noventa días o multa que se impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de los derechos de los perjudicados a reclamar las indemnizaciones quepor la Ley les corresponda.

 

Art. 44.- Prohibiciones al empleador.- Prohíbese al empleador:

 

a) Imponer multas que no se hallaren previstas en el respectivo reglamento interno, legalmente aprobado;

 

b) Retener más del diez por ciento (10%) de la remuneración por concepto de multas;

 

c) Exigir al trabajador que compre sus artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;

 

d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como gratificación para que se le admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo;

 

e) Cobrar al trabajador interTs, sea cual fuere, por las cantidades que le anticipe por cuenta de remuneración;

 

f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que pertenezca o a que vote por determinada candidatura;

 

g) Imponer colectas o suscripciones entre los trabajadores;

 

h) Hacer propaganda política o religiosa entre los trabajadores;

 

i) Sancionar al trabajador con la suspensión del trabajo;

 

j) Inferir o conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades estrictamente sindicales de la respectiva organización de trabajadores;

 

k) Obstaculizar, por cualquier medio, las visitas o inspecciones de las autoridades del trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y la revisión de la documentación referente a los trabajadores que dichas autoridades practicaren; y,

 

l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos remisos que no hayan arreglado su situación militar. El empleador que violare esta prohibición, será sancionado con multa que se impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada caso.

 

En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.

 

Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador:

 

a) Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos;

 

b) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles de trabajo, no siendo responsable por el deterioro que origine el uso normal de esos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de mala calidad o defectuosa construcción;

 

c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima y aun en los días de descanso, cuando peligren los intereses de sus compañeros o del empleador. En estos casos tendrá derecho al aumento de remuneración de acuerdo con la Ley;

 

d) Observar buena conducta durante el trabajo;

 

e) Cumplir las disposiciones del reglamento interno expedido en forma legal;

 

f) Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo;

 

g) Comunicar al empleador o a su representante los peligros de daños materiales que amenacen la vida o los intereses de empleadores o trabajadores;

 

h) Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurra, directa o indirectamente, o de los que el tenga conocimiento por razón del trabajo que ejecuta;

 

i) Sujetarse a las medidas preventivas e higiénicas que impongan las autoridades; y,

 

j) Las demás establecidas en este Código.

 

Art.46.- Prohibiciones al trabajador.- Es prohibido al trabajador:

 

a) Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas, así como de la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo;

 

b) Tomar de la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos elaborados;

 

c) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de estupefacientes;

 

d) Portar armas durante las horas de trabajo, a no ser con permiso de la autoridad respectiva;

 

e) Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo permiso del empleador;

 

f) Usar los útiles y herramientas suministrados por el empleador en objetos distintos del trabajo a que están destinados;

 

g) Hacer competencia al empleador en la elaboración o fabricación de los artículos de la empresa;

 

h) Suspender el trabajo, salvo el caso de huelga; y,

 

i) Abandonar el trabajo sin causa legal.

 

CAPITULO V - De la Duración Máxima de la Jornada de Trabajo, de los Descansos Obligatorios y de las Vacaciones

 

Parágrafo 1ro. - De las Jornadas y Descansos

 

Art. 47.- De la jornada máxima.- La jornada máxima de trabajo será de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición de la ley en contrario.

 

El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos correspondientes.

 

Art. 48.- Jornada especial.- Las comisiones sectoriales y las comisiones de trabajo determinarán las industrias en que no sea permitido el trabajo durante la jornada completa, y fijarán el número de horas de labor.

 

Art. 49.- Jornada nocturna.- La jornada nocturna, entendiéndose por tal la que se realiza entre las 7 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente, podrá tener la misma duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada en un veinticinco por ciento.

 

Art. 50.- Lfmite de jornada y descanso forzosos.- Las jornadas de trabajo obligatorio no pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas hebdomadarias.

 

Los días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si en razón de las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores.

 

Art. 51.- Duración del descanso.- El descanso de que trata el artículo anterior lo gozarán a la vez todos los trabajadores o por turnos si así lo exigiere la fndole de las labores que realicen. Comprenderá un mínimo de cuarenta y dos horas consecutivas.

 

Art. 52.- Trabajo en domingos y sábados por la tarde.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días domingos y sábados por la tarde, no podrán ser otras que éstas:

 

1. Necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por caso fortuito o fuerza mayor que demande atención impostergable. Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorización del Inspector del Trabajo, pero el empleador quedará obligado a comunicárselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro o accidente, bajo multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este Código, que impondrá el Inspector de Trabajo. En estos casos, el trabajo deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para atender al daño o peligro; y,

 

2. La condición manifiesta de que la industria, explotación o labor no pueda interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que satisfacen, por razones de carácter técnico o porque su interrupción irrogue perjuicios al interTs público.

 

Art. 53.- Descanso semanal remunerado.- El descanso semanal forzoso será pagado con la cantidad equivalente a la remuneración fntegra, o sea de dos días, de acuerdo con la naturaleza de la labor o industria. En caso de trabajadores a destajo, dicho pago se hará tomando como base el promedio de la remuneración devengada de lunes a viernes; y, en ningún caso, será inferior a la remuneración mínima.

 

Art. 54.- PTrdida de la remuneración.- El trabajador que faltare injustificadamente a media jornada continua de trabajo en el curso de la semana, tendrá derecho a la remuneración de seis días, y el trabajador que faltare injustificadamente a una jornada completa de trabajo en la semana, sólo tendrá derecho a la remuneración de cinco jornadas. Tanto en el primer caso como en el segundo, el trabajador no perderá la remuneración si la falta estuvo autorizada por el empleador o por la ley, o si se debiere a enfermedad, calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente comprobadas, y no excediere de los máximos permitidos.

 

La jornada completa de falta puede integrarse con medias jornadas en días distintos.

 

No podrá el empleador imponer indemnización al trabajador por concepto de faltas.

 

Art. 55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49, siempre que se proceda con autorización del

 

Inspector del Trabajo y se observen las siguientes prescripciones:

 

1. Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana;

 

2. Si tuviere lugar durante el día o hasta las doce de la noche, el empleador pagará la remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre las doce de la noche y las seis de la mañana, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno;

 

3. En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno; y,

 

4. El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado con el 100% de recargo.

 

Art. 56.- Prohibición.- Ni aun por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede.

 

Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al Inspector del Trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.

 

Art. 57.- División de la jornada.- La jornada ordinaria de trabajo podrá ser dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas despues de las cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director o Subdirector del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias.

 

En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán de cinco horas.

 

Art. 58.- Funciones de confianza.- Para los efectos de la remuneración, no se considerará como trabajo suplementario el realizado en horas que excedan de la jornada ordinaria, cuando los empleados tuvieren funciones de confianza y dirección, esto es el trabajo de quienes, en cualquier forma, representen al empleador o hagan sus veces; el de los agentes viajeros, de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a horario fijo; y el de los guardianes o porteros residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad competente que establezca los particulares requerimientos y naturaleza de las labores.

 

Art. 59.- Indemnización al empleador.- Si el trabajador, sin justa causa, dejare de laborar las ocho horas de la jornada ordinaria, perderá la parte proporcional de la remuneración.

 

En caso de labores urgentes paralizadas por culpa del trabajador, el empleador tendrá derecho a que le indemnice el perjuicio ocasionado. Corresponde al empleador probar la culpa del trabajador.

 

Art. 60.- Recuperación de horas de trabajo.- Cuando por causas accidentales o imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de empleadores y trabajadores se interrumpiere el trabajo, el empleador abonará la remuneración, sin perjuicio de las reglas siguientes:

 

1a. El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo perdido aumentando hasta por tres horas las jornadas de los días subsiguientes, sin estar obligado al pago del recargo;

 

2a. Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean equivalentes por el número y el monto de la remuneración, a las del período de interrupción;

 

3a. Si el empleador tuviere a los trabajadores en el establecimiento o fábrica hasta que se renueven las labores, perderá el derecho a la recuperación del tiempo perdido, a menos que pague el recargo sobre la remuneración correspondiente a las horas suplementarias y conformándose en todo a lo prescrito en el artículo 55, reglas 2a. y 3a.;

 

4a. El trabajador que no quisiere sujetarse al trabajo suplementario devolverá al empleador lo que hubiere recibido por la remuneración correspondiente al tiempo de la interrupción; y,

 

5a. La recuperación del tiempo perdido sólo podrá exigirse a los trabajadores previa autorización del Inspector del Trabajo, ante el cual el empleador elevará una solicitud detallando la fecha y causa de la interrupción, el número de horas que duró, las remuneraciones pagadas, las modificaciones que hubieren de hacerse en el horario, así como el número y determinación de las personas a quienes se deba aplicar el recargo de tiempo.

 

Art. 61.- Cómputo de trabajo efectivo.- Para el efecto del cómputo de las ocho horas se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se halle a disposición de sus superiores o del empleador, cumpliendo órdenes suyas.

 

Art. 62.- Trabajo en días y horas de descanso obligatorio.- En los días y horas de descanso obligatorio, el empleador no podrá exigir al trabajador labor alguna, ni aun por concepto de trabajo a destajo, exceptuándose los casos contemplados en el artículo 52.

 

Art. 63.- Exhibición de horarios de labor.- En todo establecimiento de trabajo se exhibirá en lugar visible el horario de labor para los trabajadores, así como el de los servicios de turno por grupos cuando la clase de labor requiera esta forma.

 

Las alteraciones de horario a que dieren margen la interrupción y recuperación del trabajo serán publicadas en la misma forma.

 

El trabajador tendrá derecho a conocer desde la víspera las horas fijas en que comenzará y terminará su turno, cuando se trate de servicios por reemplazos en una labor continua, quedándole también el derecho de exigir remuneración por las horas de espera, en caso de omitirse dichos avisos.

 

Art. 64.- Reglamento interno.- Las fábricas y todos los establecimientos de trabajo colectivo elevarán a la Dirección General del Trabajo o a las subdirecciones del trabajo en sus respectivas jurisdicciones, copia legalizada del horario y del reglamento interno para su aprobación.

 

Sin tal aprobación, los reglamentos no surtirán efecto en todo lo que perjudiquen a los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a sanciones.

 

El Director General del Trabajo y los subdirectores del trabajo reformarán, de oficio, en cualquier momento, dentro de su jurisdicción, los reglamentos del trabajo que estuvieren aprobados, con el objeto de que éstos contengan todas las disposiciones necesarias para la regulación justa de los intereses de empleadores y trabajadores y el pleno cumplimiento de las prescripciones legales pertinentes.

 

Copia auténtica del reglamento interno, suscrita por el Director o Subdirector del Trabajo, deberá enviarse a la organización de trabajadores de la empresa y fijarse permanentemente en lugares visibles del trabajo, para que pueda ser conocido por los trabajadores. El reglamento podrá ser revisado y modificado por las aludidas autoridades, por causas motivadas en todo caso, siempre que lo soliciten más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la misma empresa.

 

Parágrafo 2do. - De las fiestas cívicas

 

Art. 65.- Dfas de descanso obligatorio.- Además de los sábados y domingos, son días de descanso obligatorio los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 de noviembre, 3 de noviembre y 25 de diciembre.

 

Lo son también para las respectivas circunscripciones territoriales y ramas de trabajo, los señalados en las correspondientes leyes especiales.

 

Art. 66.- Jornada que se considerará realizada.- En las fechas expresadas en el artículo anterior, la jornada se considerará como realizada, para los efectos del pago de la remuneración, siempre que no coincida con los días de descanso semanal.

 

La disposición del inciso anterior comprende también a los trabajadores a destajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93.

 

Art. 67.- Pago en caso de licenciamiento.- Cuando por razón de cualquier fiesta no determinada en el artículo 65, el empleador licenciare a los trabajadores, estará obligado a pagarles la remuneración de ese día, como si el trabajo se hubiere realizado, a menos que entre empleador y trabajador hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo, pues en tal caso nada deberá el primero al segundo por este concepto.

 

Art. 68.- Prohibición de trabajo.- En los días de descanso obligatorio queda prohibido el trabajo que se haga por cuenta propia y públicamente en fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos de trabajo, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 52 y en las regulaciones legales sobre el trabajo en boticas, farmacias y droguerías.

 

Parágrafo 3ro. - De las vacaciones

 

Art. 69.- Vacaciones anuales.- Todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de un período ininterrumpido de quince días de descanso, incluidos los días no laborables. Los trabajadores que hubieren prestado servicios por más de cinco años en la misma empresa o al mismo empleador, tendrán derecho a gozar adicionalmente de un día de vacaciones por cada uno de los años excedentes o recibirán en dinero la remuneración correspondiente a los días excedentes.

 

El trabajador recibirá por adelantado la remuneración correspondiente al período de vacaciones.

 

Los trabajadores menores de dieciséis años tendrán derecho a veinte días de vacaciones y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, lo tendrán a dieciocho días de vacaciones anuales.

 

Los días de vacaciones adicionales por antignedad no excederán de quince, salvo que las partes, mediante contrato individual o colectivo, convinieren en ampliar tal beneficio.

 

Art. 70.- Facultad del empleador.- La elección entre los días adicionales por antignedad o el pago en dinero, corresponderá al empleador.

 

El derecho al goce del beneficio por antignedad de servicios rige desde el 2 de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

 

Art. 71.- Liquidación para pago de vacaciones.- La liquidación para el pago de vacaciones se hará en forma general y única, computando la veinticuatroava parte de lo percibido por el trabajador durante un año completo de trabajo, tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias y extraordinarias de labor y toda otra retribución accesoria que haya tenido el carácter de normal en la empresa en el mismo período, como lo dispone el artículo 95.

 

Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de vacaciones, percibirá por tal concepto la parte proporcional al tiempo de servicios.

 

Art. 72.- Vacaciones anuales irrenunciables.- Las vacaciones anuales constituyen un derecho irrenunciable que no puede ser compensado con su valor en dinero. Ningún contrato de trabajo podrá terminar sin que el trabajador con derecho a vacaciones las haya gozado, salvo lo dispuesto en el artículo 74.

 

Art. 73.- Fijación del período vacacional.- En el contrato se hará constar el período en que el trabajador comenzará a gozar de vacaciones. No habiendo contrato escrito o tal señalamiento, el empleador hará conocer al trabajador, con tres meses de anticipación, el período en que le concederá la vacación.

 

Art. 74.- Postergación de vacación por el empleador.- Cuando se trate de labores técnicas o de confianza para las que sea difícil reemplazar al trabajador por corto tiempo, el empleador podrá negar la vacación en un año, para acumularla necesariamente a la del año siguiente.

 

En este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las vacaciones por salir del servicio, tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a las no gozadas, con el ciento por ciento de recargo.

 

Art. 75.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador podrá no hacer uso de las vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de acumularlas en el cuarto año.

 

Art. 76.- Compensación por vacaciones.- Si el trabajador no hubiere gozado de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo. La liquidación se efectuará en la forma prevista en el artículo 71.

 

Art. 77.- Reemplazo del trabajador que maneja fondos.- Si el trabajador que maneja fondos hiciere uso de vacación, podrá dejar reemplazo bajo su responsabilidad solidaria y previa aceptación del empleador, quien pagará la correspondiente remuneración. Si el empleador no aceptare el reemplazo y llamare a otra persona, cesará la responsabilidad del trabajador en goce de vacaciones.

 

Art. 78.- Derechos de profesores particulares.- Los profesores que presten servicios en establecimientos particulares de educación, gozarán de las vacaciones y demás derechos que les corresponda según las leyes especiales y en todo cuanto les fuere a ellos favorable.

 

CAPITULO VI - De los Salarios, de los Sueldos, de las Utilidades y de las Bonificaciones y Remuneraciones Adicionales

 

Parágrafo 1ro. - De las Remuneraciones y sus garantías

 

Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin distinción del sexo, raza, nacionalidad o religión; mas, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.

 

Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por igual concepto corresponde al empleado.

 

El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no laborables.

 

Art. 81.- Estipulación de remuneraciones, y compensación especial.- Los sueldos y salarios se estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales.

 

Art. 82.- Remuneraciones diarias, semanales, mensuales y sistema horames.- En todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por días, si las labores no fueren permanentes o si se trataren de tareas periódicas o estacionales; y por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas. Se prohibe la estipulación del trabajo por horas.

 

Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales.

 

De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán fntegramente.

 

Art. 83.- Plazo para pagos.- El plazo para el pago de salarios no podrá ser mayor de una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes.

 

Art. 84.- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere por tarea, o la obra de las que pueden entregarse por partes, tendrá derecho el trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo ejecutado y se le abone su valor.

 

Art. 85.- Anticipo de remuneración por obra completa.- Cuando se contrate una obra que no puede entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo menos la tercera parte del precio total y lo necesario para la adquisición de útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá derecho a exigir garantía suficiente.

 

Art. 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y salarios deberán ser pagados directamente al trabajador o a la persona por Tl designada, en el lugar donde preste sus servicios, salvo convenio escrito en contrario.

 

Art. 87.- Pago en moneda de curso legal.- La remuneración del trabajo no puede ser pagada en vales, fichas u otros medios que no sean moneda de curso legal, ni por períodos que excedan de un mes. Tampoco será disminuida ni descontada sino en la forma autorizada por la ley.

 

Art. 88.- CrTdito privilegiado de primera clase.- Lo que el empleador adeude al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares, constituye crTdito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

 

Art. 89.- Acción por colusión en reclamos laborales.- Los acreedores del empleador por crTditos hipotecarios o prendarios inscritos, o de obligaciones constituidas con anterioridad a la fecha de iniciación de las acciones laborales, podrán obtener que no se entregue al trabajador los dineros depositados por el remate cuando hayan iniciado o fueren a iniciar la acción por colusión, de estimar ficticios o simulados los reclamos del trabajador.

 

Si no se propusiere la acción por colusión dentro del plazo de treinta días de decretada la retención, el juez podrá ordenar la entrega al trabajador de los dineros retenidos.

 

Mientras se tramite el juicio por colusión no se entregarán al trabajador los dineros depositados por el remate, salvo que el actor dejare de impulsar la acción por treinta días o más.

 

De rechazarse la demanda por colusión se impondrá al actor la multa del veinte por ciento de los dineros que hubieren sido retenidos al trabajador, en beneficio de éste, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por la Ley.

 

Art. 90.- Retención limitada de la remuneración por el empleador.- El empleador podrá retener el salario o sueldo por cuenta de anticipos o por compra de artículos producidos por la empresa pero tan sólo hasta el diez por ciento del importe de la remuneración mensual; y, en ningún caso, por deudas contrafdas por asociados, familiares o dependientes del trabajador, a menos que se hubiere constituido responsable en forma legal, salvo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42.

 

Art. 91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.

 

Art. 92.- Garantía para parturientas.- No cabe retención ni embargo de la remuneración que perciban las mujeres durante el período de dos semanas anteriores al parto y seis semanas posteriores al mismo.

 

Art. 93.- Derecho a remuneración fntegra.- En los días de descanso obligatorio señalados en el artículo 65, los trabajadores tendrán derecho a su remuneración fntegra.

 

Cuando el pago de la remuneración se haga por unidades de obra, se promediará la correspondiente a los cinco días anteriores al día de descanso de que se trate, para fijar la correspondiente a éste.

 

Art. 94.- Condena al empleador moroso.- El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador.

 

Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.

 

Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décima tercera, décima cuarta y décima quinta remuneraciones, la compensación salarial y la bonificación complementaria, y el beneficio que representan los servicios de orden social.

 

Art. 96.- Pago en días hábiles.- El salario o el sueldo deberán abonarse en días hábiles, durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, en tiendas o pulpe rías, a no ser que se trate de trabajadores de tales establecimientos.

 

Parágrafo 2do. - De las Utilidades

 

Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así:

 

El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador.

 

El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge, los hijos menores de dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad.

 

El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de la empresa en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa.

 

Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios.

 

Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrá derecho a participar en el reparto individual de las utilidades.

 

Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.

 

Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores que las empresas destinen por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la formación o incremento de reservas legales, estatutarias o facultativas, a participación especial sobre las utilidades líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la empresa, a retenciones anticipadas por concepto del impuesto a la renta sobre dividendos que se paguen o acrediten a los socios propietarios de la misma y a otras participaciones similares que deben hacerse sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de deducido el quince por ciento correspondiente a participación de utilidades.

 

Art. 100.- Utilidades para trabajadores dependientes de contratistas, capataces o intermediarios.- Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, capataces o intermediarios, incluyendo a aquellos que desempeñan labores discontinuas, pagadas a jornal, por tarifa o a destajo, participarán en las utilidades de las empresas en beneficio de las cuales ejecuten su trabajo.

 

Para la aplicación de este artículo se considerarán como contratistas, capataces o intermediarios a las personas naturales o jurídicas cuyos contratos con las empresas no excedan de trescientos mil sucres (s/. 300.000,oo). Cuando los contratos excedan de tal cantidad, los contratistas, capataces o intermediarios se considerarán como empresas y pagarán directamente las utilidades a sus trabajadores.

 

Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan exonerados del pago de la participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices.

 

Art. 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La participación en las utilidades líquidas de las empresas, que perciban los trabajadores, no se considerarán como parte de la remuneración para los efectos de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación.

 

Art. 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o varias empresas se dedicaran a la producción y otras, primordialmente, al reparto y venta de los artículos producidos por las primeras, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos podrá considerarlas como una sola para el efecto del reparto de participación de utilidades.

 

Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.- Para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas se tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta. El Ministro de Finanzas, a petición del Director o subdirectores del Trabajo o de las organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para la apreciación de las utilidades efectivas. La respectiva organización de trabajadores delegará un representante para el examen de la contabilidad.

 

El informe final de fiscalización deberá contener las observaciones del representante de los trabajadores, y se contará con ellos en cualesquiera de las instancias de la reclamación.

 

Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año.

 

El empleador remitirá a la Dirección General o Subdirección del Trabajo la comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de multa. Además, si requerido el empleador por la Dirección General del Trabajo para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no remitiere los documentos comprobatorios, será sancionado con una multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este Código, según la capacidad de la empresa, a juicio del Director General o Subdirector del Trabajo.

 

Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún saldo por concepto de utilidades no cobradas por los trabajadores, el empleador lo depositará en el Banco Central del Ecuador a órdenes del Director General o Subdirector del Trabajo, en sus respectivas jurisdicciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago, a fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si transcurrido un año del depósito, el trabajador o tra bajadores no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará automáticamente los fondos a los que se refiere el artículo 631 de este Código.

 

El empleador o empresario será sancionado por el retardo en el depósito de estas sumas con el duplo de la cantidad no depositada.

 

Art. 107.- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, sancionará con multa de diez a veinte salarios mínimos vitales, según la capacidad económica, a la empresa en la que se comprobare, previa fiscalización del Ministerio de Finanzas y CrTdito Público, la falsedad imputable a dolo en los datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos irregulares para eludir la entrega del porcentaje o para disminuir la cuantía del mismo.

 

El producto de esas multas se acumulará al quince por ciento de utilidades, en la forma que se ordena en el artículo 97.

 

Art. 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las empresas pueden conceder anticipos a sus trabajadores para imputarlos al quince por ciento de las utilidades líquidas.

 

La participación en las utilidades a que tienen derecho los trabajadores no se considerará como renta particular y no está sujeta a gravamen tributario de ninguna clase, para los trabajadores que reciban hasta cinco mil sucres anuales por concepto de esa participación.

 

Cuando ésta exceda de la cantidad indicada, la diferencia será el monto imponible sobre el que deberá pagarse el impuesto a la renta.

 

Art. 109.- Garantías en la participación de utilidades.- La participación en las utilidades de las empresas, que perciban los trabajadores, tendrá las mismas garantías que tiene la remuneración.

 

Art. 110.- Facultad del Ministro relativa al pago de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos resolverá las dudas que se presentaren en la aplicación de las disposiciones relativas al pago de utilidades.

 

Parágrafo 3ro. - De las remuneraciones adicionales

 

Art. 111.- Derecho a la decimotercera remuneración.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario respectivo.

 

La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código.

 

Art. 112.- Exclusión de la decimotercera remuneración.- El goce de la remuneración prevista en el artículo anterior no se considerará como parte de la remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en este Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.

 

Art. 113.- Decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación adicional equivalente a dos salarios mínimos vitales de su respectiva categoría ocupacional, que será pagada en todo el país, hasta el 15 de septiembre de cada año.

 

La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores y a los pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.

 

Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuere separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la decimocuarta remuneración al momento del retiro o separación.

 

Art. 114.- Garantía de la decimocuarta remuneración.- La remuneración establecida en el artículo precedente gozará de las mismas garantías señaladas en el artículo 112.

 

*Art. 115.- Bonificación complementaria.- Los trabajadores sujetos a este Código tendrán derecho a una bonificación complementaria anual, de conformidad con la siguiente escala:

 

* REFORMA:

 

Art. 3.- Bonificación Complementaria.- A partir del 1 de enero de 1998, se incrementa la bonificación complementaria en S/. 500.000 para los trabajadores de los sectores público y privado amparados por el Código del Trabajo; en S/. 100.000 para los trabajadores del servicio doméstico; y en SI. 250.000 para los trabajadores del rTgimen de maquila. Por lo tanto, la bonificación complementaria, para quienes la reciban fntegra, queda fijada de la siguiente manera:

 

Trabajadores en general S/.3'860.000 anuales

 

Trabajadores del servicio doméstico SI. 750.000 anuales

 

Trabajadores de maquila S/. 2 '350.000 anuales

 

Esta bonificación será pagada en diez dividendos iguales, con la segunda quincena del sueldo o salario correspondiente a cada mes, excepto en los meses en que se pagan la decimotercera y decimocuarta remuneraciones.

 

De conformidad con el artículo 117 de la nueva Codificación del Código del Trabajo, no gozan de la bonificación complementaria anual los operarios y aprendices de artesanfa.

 

(Res. 15 CNS. RO 231: 8-ene-98)

 

*NOTA IMPORTANTE:

 

Las remuneraciones adicionales aquf constantes responden a la Codificación de 1978. Actualmente están vigentes los que son fijados semestralmente por el Consejo Nacional de Salarios (CONADES). Ver Anexo 3.RS. 14-CNS. RO 99:2-jul-97

 

a) Quienes ganen hasta cinco mil sucres mensuales, una remuneración mensual;

 

b) Quienes ganen de cinco mil un sucres hasta seis mil, cinco mil sucres; y,

 

c) Quienes ganen más de seis mil sucres, seis mil sucres.

 

Esta bonificación será pagada en diez dividendos iguales, con la segunda quincena del sueldo o salario correspondiente a cada mes, excepto en los meses en que se pagan la decimotercera y decimocuarta remuneraciones.

 

La bonificación a que se refiere este artículo será computada de acuerdo con lo prescrito en el artículo 95 de este Código.

 

Esta bonificación complementaria no altera la decimotercera y la decimocuarta remuneraciones, ni la compensación de doscientos cincuenta sucres mensuales al incremento del costo de vida.

 

Art. 116.- Exclusiones relativas a la remuneración complementaria.- El goce de la bonificación complementaria establecida en el artículo anterior no se considerará para el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 95 de este Código, ni para efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del Fondo de Reserva y Jubilación, ni para el pago de trabajos suplementarios, extraordinarios, o de indemnizaciones y vacaciones prescritas en este mismo Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.

 

Art. 117.- Exclusión de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las gratificaciones a las que se refiere este parágrafo, los operarios y aprendices de artesanos.

 

Art. 118.- Precedentes legales.- Los precedentes legales relativos a las remuneraciones de que trata este parágrafo, se tomarán en cuenta con relación a Tpocas anteriores a la vigencia de esta codificación, en cuanto fueren necesarios.*

 

*NOTA: De acuerdo a la materia de la que trata este parágrafo, se deben tener en cuenta también la compensación por transporte (L. 107. RO 361:4-nov-82), el décimo quinto sueldo (L.79-PCL. RO 464: 22-jun-90), y el décimo sexto sueldo (L.19.R090:18-dic-92).

 

Parágrafo 4to. - De la Política de Salarios

 

Art. 119.- Sueldo y salario mínimos.- El Estado establecerá el sueldo y salario mínimos en las diferentes ramas del trabajo, y tenderá al establecimiento del salario familiar.

 

Art. 120.- Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo técnico consultivo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, funcionará el Consejo Nacional de Salarios, el mismo que estará constituido, por:

 

a) El Subsecretario de Trabajo, quien lo presidirá;

 

b) El Subsecretario de Finanzas o su delegado permanente;

 

c) El Director TTcnico de la Junta Nacional de Planificación o su delegado permanente;

 

d) El Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o su delegado permanente;

 

e) Un delegado único de las cámaras de agricultura, comercio, industrias y de la construcción, designado en conjunto de acuerdo al reglamento que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos dictará para el efecto; y,

 

f) Un representante de las centrales sindicales de trabajadores y artesanos, designado conforme al reglamento respectivo.

 

El Secretario será nombrado por el propio Consejo Nacional.

 

Art. 121.- Atribuciones del Consejo Nacional de Salarios.- Corresponde al Consejo Nacional de Salarios asesorar al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos en el señalamiento de las remuneraciones y en la aplicación de una política salarial acorde con la realidad que permita el equilibrio entre los factores productivos, con miras al desarrollo del país.

 

Art. 122.- Reglamento del Consejo Nacional de Salarios.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos dictará el reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Salarios.

 

Art. 123.- Obligaciones de los empleadores.- Las entidades públicas o semipúblicas, las empresas o empleadores, estarán obligados a proporcionar al Consejo Nacional de Salarios, la información que fuere requerida para el cabal cumplimiento de sus funciones.

 

Art. 124.- Comisiones Sectoriales.- Las comisiones sectoriales de fijación y revisión de sueldos y salarios mínimos, estarán integradas de la siguiente manera:

 

a) Un vocal nombrado por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, quien las presidirá;

 

b) Un vocal nombrado en representación de los empleadores; y,

 

c) Un vocal que represente a los trabajadores.

 

Los vocales de que tratan las letras b) y c) de este artículo, serán designados por cada tipo de actividad, de acuerdo con el reglamento correspondiente.

 

Las comisiones sectoriales, en el cumplimiento de su cometido, se sujetarán a los objetivos y a la política general señalados por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, así como a la realidad sectorial desde el punto de vista de la situación de los trabajadores, y la rentabilidad y productividad de las empresas.

 

Art. 125.- Calendario de trabajo.- Una vez constituidas las comisiones de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, éstas deberán cumplir su cometido durante el último trimestre de cada año, según el calendario formulado para el efecto por el Ministro de Trabajo.

 

En el caso de que tales comisiones no se integren o no cumplieren la función a ellas encomendada, el Ministro del Trabajo, previa recomendación del Consejo Nacional de Salarios, fijará las remuneraciones en las diferentes ramas de actividad.

 

Art. 126.- Acuerdo de aprobación.- La fijación de sueldos y salarios que fueren establecidas de conformidad con las dis posiciones de este parágrafo, serán aprobadas mediante Acuerdo Ministerial.

 

Art. 127.- Representantes en el Consejo Nacional de Salarios y en las comisiones sectoriales.- Los representantes de los trabajadores y de los empleadores, tanto en el Consejo Nacional de Salarios como en las comisiones sectoriales que se constituyan en cada rama de actividad, tendrán su respectivo suplente.

 

Art. 128.- Consideraciones para las fijaciones de sueldos y salarios mínimos.- Para la fijación de sueldos y salarios mínimos las comisiones tendrán en cuenta:

 

1. Que el sueldo o salario mínimo baste para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, considerándole como jefe de familia y atendiendo a las condiciones económicas y sociales de la circunscripción territorial para la que fuere a fijarse;

 

2. Las distintas ramas generales de la explotación industrial, agrícola, mercantil, manufacturera, etc., en relación con el desgaste de energía biosíquica, atenta la naturaleza del trabajo;

 

3. El rendimiento efectivo del trabajo; y,

 

4. Las sugerencias y motivaciones de los interesados, tanto empleadores como trabajadores.

 

Art. 129.- Revisión anual de salarios mínimos.- Los sueldos y salarios serán revisados cada año por las comisiones, de acuerdo con las necesidades de la Tpoca, a menos que circunstancias especiales obliguen a que la revisión se haga antes de dicho lapso.

Si por omisión de las comisiones o del Ministro de Trabajo, no fueren revisados anualmente los sueldos y salarios mínimos, los mismos serán elevados a partir del 1 de enero del año siguiente de aquel en que ocurriere la omisión, en el mismo porcentaje en que se hubiere elevado el costo de la vida según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de enero y diciembre de ese año.

 

Art. 130.- Recurso de apelación.- Si las resoluciones de la comisión no fueren tomadas por unanimidad, los miembros no conformes podrán apelar de ellas, en el término de tres días ante el Consejo Nacional de Salarios, el que despues de ofr el dictamen del Departamento de Salarios de la Dirección General del Trabajo, decidirá lo conveniente.

 

Art. 131.- Atribuciones del Departamento de Salarios de la Dirección General del Trabajo.- El Departamento de Salarios de la Dirección General del Trabajo tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Recopilar y avaluar los datos relacionados con las condiciones de vida del trabajador, salarios percibidos, horas de labor, rendimientos, situación económica del medio y estado financiero de las empresas. Podrá, por lo tanto requerir los datos que necesite a las entidades públicas, instituciones de derecho privado con finalidad social o pública, empresas o empleadores y especialmente pedir la exhibición de la contabilidad que llevan las empresas o empleadores y efectuar estudios en relación con la rama de trabajo o actividad de cuya fijación de sueldos o salarios mínimos se trate. Si requerida la empresa o empleador no exhibiere la contabilidad o no presentare los datos solicitados dentro del término que se fije, tal omisión o negligencia será sancionada con multa del veinticinco al ciento por ciento del salario mínimo vital a juicio del Subsecretario de Trabajo, hasta conseguir su presentación. El Departamento de Salarios podrá delegar a cualquier funcionario o persona técnica la revisión de la contabilidad propuesta;

 

b) Intervenir y dar las instrucciones y orientaciones que sean necesarias y suministrar los datos de que disponga para la fijación de sueldos y salarios mínimos por parte de las respectivas comisiones;

 

c) Recopilar todos los datos e informaciones sobre salarios mínimos y coordinar su acción con las diferentes entidades de objetivo similar;

 

d) Llevar estadística general y clasificada, tanto de las fijaciones de sueldos mínimos y, como de los datos e informaciones que se requieran para una integración en plano nacional de los sueldos o salarios mínimos de sus precedentes;

 

e) Planificar y orientar la política a seguirse en orden al sueldo o salario mínimo en el país;

 

f) Intervenir en la publicación de las fijaciones de sueldos o salarios mínimos que, para su validez, necesariamente deben promulgarse en el Registro Oficial;

 

g) Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre la fijación de remuneraciones; y,

 

h) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.

 

Art 132.- Comisiones de trabajo.- Además de las comisiones sectoriales, se conformarán y actuarán también las comisiones de trabajo, en los casos señalados y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

 

Art. 133.- Salario mínimo vital e incremento de remuneraciones.- El salario mínimo vital general para todo trabajador será el que fije semestralmente, mediante resolución, el Consejo Nacional de Salarios. Igualmente y con la misma periodicidad, el CONADES determinará los aumentos generales de remuneraciones.

 

El Presidente de la República, mediante decreto, fijará el sueldo básico del Magisterio Fiscal con sujeción a las normas de la ley pertinente y al salario mínimo establecido por el Consejo Nacional de Salarios.

 

En todo caso se respetarán las disposiciones contenidas en los capftulos referentes a la regulación del trabajo de menores y aprendices.

 

CAPITULO VII - Del Trabajo de Mujeres y Menores

 

Art. 134.- Autorización para el trabajo de Menores.- Prohíbese toda clase de trabajo, por cuenta ajena, a los menores de catorce años, con excepción de lo dispuesto en los capftulos "Del servicio doméstico" y "De los aprendices".

 

Con todo, el Tribunal de Menores, podrá autorizar el trabajo de los menores comprendidos entre los doce y los catorce años, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código de Menores, siempre que se acredite que han completado el mínimo de instrucción escolar exigido por la ley o que asisten a escuelas nocturnas, ateneos obreros o a algún plantel de enseñanza primaria.

 

Esta autorización será concedida sólo cuando se compruebe que el menor tiene evidente necesidad de trabajo para proveer a su propia sustentación, a la de sus padres o ascendientes con quienes viva y que estuvieren incapacitados para el trabajo, o a la de sus hermanos menores que se encontraren en igual situación.

 

El empleador está obligado a obtener del Tribunal de Menores la autorización escrita que le faculte ocupar los servicios del menor de catorce años y mayor de doce. Si no lo hiciere, quien represente al menor, cualquiera que fuere la edad de éste, podrá reclamar la remuneración fntegra que corresponda a un trabajador mayor de edad, por similares servicios, si la asignada hubiere sido inferior. El Tribunal de Menores llevará un registro de tales autorizaciones y, bajo pena de destitución, remitirá a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos, copia del acta correspondiente.

 

Art. 135.- Horas para concurrencia a la escuela.- Los empleadores que contrataren menores de dieciocho años de edad que no hubieren terminado su instrucción primaria, están en la obligación de dejarles libres dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin de que concurran a una escuela.

 

Art. 136.- Lfmite de la jornada de trabajo de menores.- Prohíbese el trabajo de más de siete horas diarias y de treinta y cinco semanales a los menores de 18 años y mayores de 15. Los menores de esta última edad no trabajarán más de seis horas diarias y treinta semanales.

 

Art. 137.- Prohibición de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el trabajo nocturno de menores de dieciocho años de edad.

 

Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohibe ocupar a mujeres y varones menores de dieciocho años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial.

 

La prohibición de este artículo se refiere especialmente a las siguientes industrias:

 

a) La destilación de alcoholes y la fabricación o mezcla de licores;

 

b) La fabricación de albayalde, minio y cualesquiera otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;

 

c) La fabricación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas y el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o depositen cualesquiera de las antedichas materias;

 

d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvo o vapores irritantes o tóxicos;

 

e) La carga o descarga de navíos, aunque se efectúe por medio de grúas y cabrías;

 

f) Los trabajos subterráneos o en canteras;

 

g) El trabajo de maquinistas o fogoneros;

 

h) El manejo de correas, sierras circulares y otros mecanismos peligrosos;

 

i) La fundición de vidrio y de metales;

 

j) El transporte de materiales incandescentes;

 

k) El expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas; y,

 

l) En general, los trabajos que constituyan un grave peligro para la moral o para el desarrollo físico de mujeres y varones menores de la indicada edad.

 

Corresponde al Inspector de Trabajo informar a la Dirección General del Ramo, o a las subdirecciones, sobre los trabajos o industrias que deben considerarse en tal situación, bajo pena de destitución.

 

Art. 139.- Lfmites máximos de carga para mujeres y menores.- En el transporte manual de carga en que se empleen mujeres y menores, se observarán los límites máximos siguientes:

 

Varones hasta 16 años 35 libras

 

Mujeres hasta 18 años 20 libras

 

Varones de 16 a 18 años 50 libras

 

Mujeres de 18 a 21 años 25 libras

 

Mujeres de 21 años o más 50 libras.

 

Art. 140.- Trabajos subterráneos.- Los trabajos subterráneos a que se refiere la letra f) del artículo 138, incluyen todos los realizados en cualquier mina o cantera de propiedad pública o privada dedicada a la excavación de substancias situadas bajo la superíicie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en dichos trabajos.

 

Art. 141.- Examen médico de aptitud.- Todas las empresas que empleen trabajadores menores de veintiún años en trabajos subterráneos, en minas o canteras, estarán obligadas a exigir con respecto a dichos trabajos un reconocimiento médico previo que pruebe su aptitud para dichos trabajos, así como reconocimientos médicos periódicos. Con ocasión del examen médico inicial se efectuará una radiografía pulmonar y, de considerarse necesario desde un punto de vista médico, con ocasión de posteriores exámenes médicos.

 

Art. 142.- Periodicidad de los exámenes médicos.- La periodicidad de los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior será anual, salvo en los casos en que, reglamentariamente, se prevea para los mismos un plazo de menor duración.

 

Art. 143.- Facultativo que otorgará el certificado médico.- Los exámenes previstos en los artículos anteriores serán efectuados y certificados por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y no ocasionarán gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus representantes.

 

Art. 144.- Registro que deben llevar los empleadores.- Los empleadores tendrán a disposición de la Inspección del Trabajo un registro de las personas menores de veintiún años, que estén empleadas o trabajen en la parte subterránea de las minas o canteras. En ese registro se anotarán la fecha de nacimiento, indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación y la fecha en que el trabajador fue empleado en labores subterráneas por primera vez, y se incluirá un certificado que acredite su aptitud para el empleo, sin que en el mismo figure dato de carácter médico.

 

.Art. 145.- Registro a disposición de los trabajadores.- Los empleadores pondrán a disposición de los trabajadores que lo solicitaren los datos referidos en el artículo anterior.

 

Art. 146.- Prohibición de laborar a bordo de barcos de pesca.- Los menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. Sin embargo, y previa autorización del Tribunal de Menores, dichos menores podrán tomar parte, ocasionalmente, en actividades a bordo de barcos de pesca, siempre que ello ocurra durante las vacaciones escolares y a condición de que tales actividades no sean nocivas para su salud o su desarrollo normal; no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a los centros educacionales, y no tengan como objeto beneficio comercial.

 

Se entenderá por barco de pesca toda embarcación, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada que se dedique a la pesca marítima en agua salada.

 

Art. 147.- Registro especial que deben llevar quienes ocupen a menores.- En todo establecimiento en que se ocupe a menores de dieciocho años, deberá llevarse un registro especial en el que conste la edad, la clase de trabajo a que se los destina, el número de las horas que trabajan, el salario que perciben y la certificación de que el menor ha cumplido o cumple su obligación escolar. Copia de este registro se enviará mensualmente al Director General del Trabajo y al Director de Empleo y Recursos Humanos. Estos funcionarios podrán exigir las pruebas que estimaren convenientes para asegurarse de la veracidad de los datos declarados en el registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134.

 

Art. 148.- Sanciones.- Las violaciones a las normas establecidas en los artículos del 139 al 147 inclusive, serán sancionadas con multas que serán impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este Código, impuestas por el Director o Subdirector del Trabajo, según el caso, y previo informe del Inspector del Trabajo respectivo.

 

Art. 149.- Accidentes o enfermedades de menores atribuidos a culpa del empleador.- En caso de accidente o enfermedad de una mujer o de un varón menor de edad, si se comprobare que han sido ocasionados por un trabajo de los prohibidos para ellos o que el accidente o enfermedad se han producido en condiciones que signifiquen infracción de las disposiciones de este capftulo o del reglamento aprobado, se presumirá de derecho que el accidente o enfermedad se debe a culpa del empleador.

 

En estos casos, la indemnización por riesgos del trabajo, con relación a tales personas, no podrá ser menor del doble de la que corresponde a la ordinaria.

 

Art. 150.- Dfas en que es prohibido trabajar.- Prohíbese el trabajo de menores de edad en los días domingos y en los de descanso obligatorio.

 

Art. 151.- Inspección por las autoridades.- Las autoridades de trabajo y los tribunales de menores, podrán inspecdonar, en cualquier momento, el medio y las condiciones en que se desenvuelven las labores de los menores de edad y disponer el reconocimiento médico de éstos y el cumplimiento de las normas protectivas.

 

Art. 152.- Trabajo prohibido al personal femenino.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino dentro de las dos semanas anteriores y las diez semanas posteriores al parto.

 

En tales casos, la ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido.

 

Art. 153.- Protección a la mujer embarazada.- No se podrá dar por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer trabajadora y el empleador no podrá reemplazarla definitivamente dentro del período de doce semanas que fija el artículo anterior.

 

Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguro Social Obligatorio, siempre que cubra en forma igual o superior los amparos previstos en este Código.

 

Art. 154.- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o al parto.- En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo hasta por un año a consecuencia de enfermedad que, según el certificado médico, se origine en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar, no podrá darse por terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se pagará la remuneración por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el artículo precedente, sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo se señale un período mayor.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en el artículo 14.

 

Salvo en casos determinados en el artículo 172, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.

 

En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el Inspector del Trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten.

 

Art. 155.- Guardería infantil y lactancia.- En las empresas permanentes de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el empleador establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de guardería infantil para la atención de los hijos de éstos, suministrando gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio.

 

Las empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente, podrán unirse con otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio.

 

En las empresas o centros de trabajo que no cuenten con guarderías infantiles, durante los nueve (9) meses posteriores al parto, la jornada de trabajo de la madre del lactante durará seis (6) horas que se señalarán o distribuirán de conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno, o por acuerdo entre las partes.

 

Corresponde a la Dirección General del Trabajo vigilar el cumplimiento de estas obligaciones y sancionar a las empresas que las incumplan.

 

Art. 156.- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el artículo 148, las infracciones de las reglas sobre el trabajo de mujeres y menores serán penadas con multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este

 

Código en cada caso, según las circunstancias, pena que se doblará si hubiere reincidencia.

 

El producto de la multa o multas se entregará al menor o a la mujer perjudicados.

 

La policía cooperará con el Inspector del Trabajo y más autoridades especiales a la comprobación de estas infracciones.

 

CAPITULO VIII - De los Aprendices

 

Art. 157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra, por tiempo determinado, sus servicios personales, percibiendo, a cambio, la enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma de trabajo manual y el salario convenido.

 

Art. 158.- Contenido del contrato de aprendizaje.- El contrato de aprendizaje deberá contener:

 

1. La determinación del oficio, arte o forma de trabajo materia del aprendizaje;

 

2. El tiempo de duración de la enseñanza;

 

3. El salario gradual o fijo que ganará el aprendiz;

 

4. El consentimiento de los padres, ascendientes o guardadores tratándose de menores comprendidos entre los doce y los dieciséis años, y a falta de aquellos, el del Tribunal de Menores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Menores; y,

 

5. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean de cargo del empleador, y las de asistencia y tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su instrucción fuera del taller.

 

Art. 159.- Jornada del aprendiz.- La jornada del aprendiz se sujetará a las disposiciones relativas al trabajo en general y al de menores, en su caso.

 

Art. 160.- Obligaciones del aprendiz.- Son obligaciones del aprendiz:

 

1. Prestar con dedicación sus servicios, sujetándose a las órdenes y enseñanzas del maestro;

 

2. Observar buenas costumbres y guardar respeto al empleador, sus familiares y clientes del taller o fábrica;

 

3. Cuidar escrupulosamente los materiales y herramientas, evitando en lo posible cualquier daño a que se hallan expuestos;

 

4. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del empleador, familiares y operarios, practicando la lealtad en todos sus actos; y,

 

5. Procurar la mayor economía para el empleador en la ejecución del trabajo.

 

Art. 161.- Obligaciones del empleador respecto al aprendiz.- Son obligaciones del empleador:

 

1. Ensenar al aprendiz el arte, oficio o forma de trabajo a que se hubiere comprometido;

 

2. Pagarle cumplidamente el salario convenido;

 

3. Guardarle consideración, absteniéndose de maltratos de palabra u obra;

 

4. Cuidar, bajo su responsabilidad, de que el aprendiz obtenga instrucción primaria y, si la tuviere, que concurra a la escuela técnica de su ramo;

 

5. Preferirle en las vacantes de operario; y,

 

6. Otorgarle, despues de concluido el aprendizaje, un certificado en que conste su duración, los conocimientos y la práctica adquiridos por el aprendiz, y la calificación de la conducta por éste observada.

 

Art. 162.- Otras obligaciones de empleador y aprendiz.- Son también obligaciones del empleador y del aprendiz, las generales que constan en los artículos 42 y 45, respectivamente, en lo que fueran aplicables.

 

Art. 163.- Causales de despido al aprendiz.- El empleador puede despedir al aprendiz, sin responsabilidad:

 

1. Por faltas graves de consideración a Tl, a su familia o a sus clientes; y,

 

2. Por incapacidad manifiesta o negligencia habitual en el oficio, arte o trabajo.

 

Art. 164.- Causas por las que el aprendiz puede separarse.- El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo:

 

1. Por incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones puntualizadas en las reglas la., 2a., 3a. y 4a. del artículo 161; y,

 

2. Si el empleador o sus familiares, trataren de inducirle a cometer un acto ilícito o contrario a las buenas costumbres.

 

En ambos casos, el aprendiz tendrá derecho a que se le abone un mes de salario como indemnización.

 

Art. 165.- Porcentaje de aprendices en empresas.- En toda empresa industrial, manufacturera, fabril o textil, deberá admitirse, por lo menos, el cinco por ciento de aprendices y cuando más el quince por ciento sobre el número total de trabajadores. En empresas donde trabajan menos de veinte obreros, es obligatorio admitir siquiera un aprendiz.

 

El Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con el cumplimiento del inciso anterior, y si, por cualquier motivo, el empleador no pudiere o no quisiere recibir aprendices en el centro de trabajo, pagará anualmente a SECAP el costo de capacitación del 5% de los aprendices en las ramas de trabajo que fijen de común acuerdo.

 

Art. 166.- Maestro de aprendiz.- En las empresas antedichas, si el empleador no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará la persona que deba hacer de maestro.

 

Art. 167.- Promoción del aprendiz.- El aprendiz podrá, en cualquier tiempo, obtener la categoría de operario o de obrero calificado. Si se opusiese el empleador, podrá pedir al Juez del Trabajo que se le sujete a examen.

 

Art. 168.- Aprendizaje en la industria.- Podrán celebrarse contratos de aprendizaje, en la industria o pequeña industria, para la enseñanza de un oficio o de cualquier modalidad de trabajo manual, técnico, o que requiera de cierta especialización, con sujeción a las normas de este capftulo, en lo que fueren aplicables.

 

Estos contratos no podrán tener una duración mayor de seis meses, ni una remuneración inferior al setenta y cinco por ciento del salario mínimo vital, ni comprender a más del diez por ciento del número de trabajadores de la empresa.

 

Si al vencimiento del plazo de seis meses, se mantuviere la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.

 

CAPITULO IX - De la Terminación del Contrato de Trabajo

 

Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato individual de trabajo termina:

 

1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;

 

2. Por acuerdo de las partes;

 

3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato;

 

4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la empresa o negocio;

 

5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el trabajo;

 

6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar;

 

7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172;

 

8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173; y,

 

9. Por desahucio.

 

Art. 170.- En los casos previstos en el artículo 169, numeral 3 de este Código, la terminación de la relación laboral operará sin necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se produzca la conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y que se otorgue el respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo.

 

Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio, el cesionario o el comprador estarán obligados a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. Los trabajadores tendrán derecho a dar por terminados esos contratos o a exigir su cumplimiento.

 

Art. 172.- Causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato.- El Empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos:

 

1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período mensual de labor;

 

2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados;

 

3. Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;

 

4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a su representante;

 

5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor para la cual se comprometió;

 

6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes; y,

 

7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar, sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes médicos.

 

Art. 173.- Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato.- El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo visto bueno, en los casos siguientes:

 

1. Por injurias graves inferidas por el empleador, sus familiares o representantes al trabajador, su cónyuge, ascendientes o descendientes;

 

2. Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración pactada; y,

 

3. Por exigir el empleador que el trabajador ejecute una labor distinta de la convenida, salvo en los casos de urgencia previstos en el artículo 52.

 

Art. 174.- Casos en los que el empleador no puede dar por terminado el contrato.- No podrá dar por terminado el contrato de trabajo:

 

1. Por incapacidad temporal para el trabajo proveniente de enfermedad no profesional del trabajador, mientras no exceda de un año. Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en el articulo 14 ni al accidente que sufriera el trabajador a consecuencia de encontrarse en estado de embriaguez debidamente comprobado, o a consecuencia de reyertas provocadas por 61;

 

2. En caso de ausencia motivada por el servicio militar o el ejercicio de cargos públicos obligatorios, quedando facultado el empleador para prescindir de los servicios del trabajador que haya ocupado el puesto del ausente. Si la ausencia se prolongare por un mes o más, contado desde la fecha en que se haya obtenido su licencia militar o cesado en el cargo público, se entenderá terminado el contrato, salvo el caso de enfermedad prevista en el numeral anterior. En este caso, se descontará el tiempo de la enfermedad del plazo estipulado para la duración del contrato. Si el trabajador llamado a prestar servicio militar fuere afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por más de un año, el Estado depositará en la caja de esta institución, al término de la conscripción, el equivalente al fondo de reserva y aportes del empleador y del trabajador, quedando así habilitado dicho tiempo; y,

 

3. Por ausencia de la trabajadora fundada en el descanso que, con motivo del parto, señala el artículo 153, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.

 

Art. 175.- Caso de enfermedad no profesional del trabajador.- El empleador no podrá desahuciar ni despedir intempestivamente al trabajador durante el tiempo que éste padeciere de enfermedad no profesional que lo inhabilite para el trabajo, mientras aquella no exceda de un año.

 

Art. 176.- Obligación del trabajador que hubiere recuperado su salud.- El trabajador está obligado a regresar al trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que recuperó su salud y quedó en situación de realizar las labores propias de su cargo. Si no volviere dentro de este plazo, caducará su derecho para exigir al empleador su reintegración al trabajo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 179.

 

Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al trabajo ni a reclamar el pago de dicha indemnización si ha estado prestando servicios no ocasionales a otro empleador, durante el tiempo considerado de enfermedad no profesional.

 

Art. 177.- Obligación del trabajador de comunicar su enfermedad.- El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional deberá comunicar este particular, por escrito, al empleador y a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los tres primeros días de la enfermedad. Si no cumpliere esta obligación se presumirá que no existe la enfermedad.

 

Art. 178.- Comprobación de la enfermedad no profesional del trabajador.- El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional la comprobará con un certificado médico, de preferencia de un facultativo de la Dirección Nacional MTdico Social del I.E.S.S..

 

El empleador tendrá derecho, en cualquier tiempo, a comprobar la enfermedad no profesional del trabajador, mediante un facultativo por Tl designado.

 

Si hubiere discrepancia, el Inspector del Trabajo decidirá el caso, debiendo nombrar un tercer facultativo, a costa del empleador.

 

Art. 179.- Indemnización por no recibir al trabajador.- Si el empleador se negare a recibir al trabajador en las mismas condiciones que antes de su enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis meses de remuneración, aparte de los demás derechos que le correspondan. Será, además, de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales del juicio que se entable.

 

Art. 180.- Causales de terminación de los contratos previstos en el artículo 14.- Los contratos de trabajo a que se refiere el artículo 14 podrán terminar por las causas legales establecidas en los artículos 172 y 173.

 

En caso de terminación intempestiva del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Art. 181.- Indemnización por terminación del contrato antes del plazo convenido.- Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por terminado el contrato antes del plazo convenido.

 

Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal, pagará al trabajador una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.

 

Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador, abonará al empleador, como indemnización, el veinticinco por ciento de la remuneración computada en igual forma.

 

Art. 182.- Pago para el regreso del trabajador.- Terminado un contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador que hubiere tenido que trasladarse desde el lugar de su residencia habitual al de su trabajo, tendrá derecho a que el empleador le suministre el dinero necesario para el regreso, salvo el caso contemplado en el numeral 4 del artículo 172.

 

Art. 183.- Calificación del visto bueno.- En los casos contemplados en los artículos 172 y 173, las causas aducidas para la terminación del contrato, deberán ser calificadas por el Inspector del Trabajo, quien concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñTndose a lo prescrito en el Capftulo "Del Procedimiento".

 

La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.

 

CAPITULO X - Del Desahucio y del Despido

 

Art. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.

 

En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.

 

El desahucio se notificará en la forma prevista en el Capftulo "De la Competencia y del Procedimiento".

 

Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminación de la relación laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador, el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador.

 

Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de terminación del contrato de que se habla en el inciso anterior pedido por el empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el trabajador, el Inspector del Trabajo procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado.

 

Lo dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones que por otras disposiciones correspondan al trabajador.

 

Art. 186.- Prohibición de desahucio.- Prohíbese el desahucio dentro del lapso de treinta días, a más de dos trabajadores en los establecimientos en que hubiere veinte o menos, y a más de cinco en los que hubiere mayor número.

 

Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales.- El empleador no puede despedir intempestivamente ni desahuciar al trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con una cantidad equivalente a la remuneración de un año, sin perjuicio de que siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período para el cual fue elegido.

 

Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por medio del Inspector del Trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.

 

El monto de la indemnización mencionada se dividirá y entregará por iguales partes a la asociación a que pertenezca el trabajador y a éste.

 

En caso de que el empleador incurriera en mora de hasta treinta días en el pago, el trabajador podrá exigir judicialmente, y si la sentencia fuere condenatoria al empleador, éste deberá pagar, además de la indemnización, el recargo del cincuenta por ciento del valor de ella, en beneficio exclusivo del trabajador.

 

El juez retendrá, de oficio, y entregará los fondos a sus destinatarios en las proporciones y formas indicadas, así no hubiere intervenido la asociación en el litigio; pero ésta puede disponer que el saldo recaudado se invierta, en todo o en parte, en asistir al dirigente despedido.

 

Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causales determinadas en el artículo 172.

 

Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:

 

Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y,

 

De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración.

 

La fracción de un año se considerará como año completo.

 

El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base a la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185, de este Código.

 

Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año.

 

En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinte y cinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.

 

Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.

 

Art. 189.- Indemnización por despido en contrato a plazo fijo.- En caso de contrato a plazo fijo, el trabajador despedido intempestivamente, podrá escoger entre las indemnizaciones determinadas en el artículo precedente o las fijadas en el artículo 181 de este Código.

 

Art. 190.- Indemnización al empleador por falta de desahucio.- El trabajador que sin causa justificada y sin dejar reemplazo aceptado por el empleador, abandonare intempestivamente el trabajo, es decir sin previo desahucio, pagará al empleador una suma equivalente a quince días de la remuneración.

 

Art. 191.- Indemnizaciones y bonificaciones al trabajador.- Tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 y a las bonificaciones establecidas en este capftulo, el trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173.

 

Art. 192.- Efectos del cambio de ocupación.- Si por orden del empleador un trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador.

 

Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la República, están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con sus profesiones específicas.

 

Art. 193.- Caso de liquidación del negocio.- Los empleadores que fueren a liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio.

 

Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en negociación colectiva.

 

Si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado a admitir a los trabajadores que le servían, en las mismas condiciones que antes o en otras mejores.

 

Art. 194.- Caso de incumplimiento del empleador en el contrato por obra o a destajo.- En el trabajo por obra o a destajo, si el empleador no cumpliere el contrato o lo interrumpiere, pagará al trabajador el valor de la parte ejecutada con más un tanto por ciento que, discrecionalmente, fijará la autoridad que conozca del asunto, sin perjuicio de lo dispuesto a este respecto en el capftulo relativo al artesano.

 

Art. 195.- Caso de incumplimiento del contrato por el trabajador.- Cuando el trabajador rehuyere la ejecución o la conclusión de la obra, podrá ser compelido por la respectiva autoridad del trabajo a llevarla a cabo o a indemnizar al empleador mediante la rebaja del uno por ciento sobre el precio pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega.

 

CAPITULO XI - Del Fondo de Reserva, de su Disponibilidad y de la Jubilación

 

Parágrafo 1ro. - Del Fondo de Reserva

 

Art. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirán su fondo de reserva o trabajo capitalizado.

 

El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo.

 

La determinación de la cantidad que corresponda por cada año de servicio se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.

 

Art. 197.- Caso de separación y de retorno del trabajador.- Si el trabajador se separa o es separado antes de completar el primer año de servicios, no tendrá derecho a este fondo de reserva; mas, si regresa a servir al mismo empleador, se sumará el tiempo de servicio anterior al posterior, para el cómputo de que habla el artículo precedente.

 

Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.

 

El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.

 

Art. 199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.- El trabajador no podrá disponer del fondo de reserva sino en los casos expresamente determinados en este Código. Toda transacción, pago o entrega que quebrantare este precepto será nulo y no dará al empleador derecho alguno para reclamar la devolución de lo pagado o entregado.

 

Art. 200.- Garantías para el fondo de reserva.- El fondo de reserva no podrá ser embargado, cedido o renunciado en todo o en parte, ni se admitirá compensación ni limitación alguna, salvo los casos siguientes:

 

1. El empleador tendrá derecho a retener la suma equivalente a las indemnizaciones que le deba el trabajador por abandono del trabajo o por sentencia judicial en caso de delito del trabajador; y,

 

2. El fondo de reserva será compensable, en la cuantía que fije el reglamento respectivo, con los préstamos concedidos de conformidad con el parágrafo segundo de este capftulo.

 

Art. 201.- Depósito del fondo de reserva.- Las cantidades que el empleador deba por concepto del fondo de reserva serán depositadas mensual o anualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los efectos determinados en la ley y en sus estatutos, siempre que el trabajador se hallare afiliado a dicho Instituto.

 

Art. 202.- Pago directo al trabajador del fondo de reserva.- Al trabajador que no se hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni en los casos previstos en el artículo anterior, el empleador le entregará directamente al separarse del servicio el trabajador reclamante, por cualquier motivo que tal separación se produzca, el valor total de su fondo de reserva, además de los intereses del seis por ciento anual sobre cada uno de los fondos devengados a partir de la fecha en que fueron causados, siempre que el trabajador no hubiere hecho uso anticipado de ellos en la forma que la ley lo permite.

 

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras se establezca el sistema obligatorio de seguridad social para los trabajadores agrícolas, los empleadores continuarán depositando en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva que, de conformidad con este Código, corresponde a dichos trabajadores.

 

Si para recaudar los fondos de reserva el trabajador tuviese que proponer acción judicial y la sentencia la aceptare en todo o en parte, el empleador pagará el monto correspondiente, más el cincuenta por ciento de recargo en beneficio del trabajador.

 

Art. 203.- Derecho de los deudos del trabajador al fondo de reserva.- Por el fallecimiento del trabajador tendrán derecho al fondo de reserva sus deudos, debiendo observarse lo dispuesto en el parágrafo que habla de las disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones correspondientes al Tftulo "De los riesgos del trabajo".

 

Art. 204.- Base para la liquidación del fondo de reserva.- Cuando no pudiera fijarse por medio de prueba plena el monto de lo adeudado al trabajador, se tomará como base para la liquidación el promedio de los tres últimos años de servicio.

 

Art. 205.- Derecho al fondo de reserva por servicios anteriores a 1938.- El trabajador que antes del 17 de noviembre de 1938, hubiere prestado sus servicios por dos o más años a la misma empresa o empleador a quien sirviere actualmente, tendrá también derecho a que se le pague la remuneración correspondiente a un mes por cada uno de esos años anteriores, siempre que fuere despedido intempestivamente o por desahucio, o se separe por una de las causas previstas en el artículo 173.

 

Art. 206.- Reglas para la aplicación del artículo anterior.- Para los efectos del artículo anterior se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

 

la. Se tomará en consideración todo el tiempo de servicios desde que el trabajador empezó a prestarlos al empleador a quien se reclame la indemnización, haya habido o no renovación del contrato, de acuerdo con las disposiciones del capftulo primero de este Tftulo;

 

2a. En los casos en que el trabajador hubiere servido a varios empleadores que fueren sucediéndose en el negocio, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicios, sin perjuicio de los derechos que el empleador pueda tener contra sus antecesores;

 

3a. El lapso de servicios considerado para una indemnización por despido, no se tomará en cuenta para otra posterior;

 

4a. Se determinará la remuneración mensual correspondiente a cada año tomando el promedio de las remuneraciones percibidas durante los meses de ese año. Si hubiere imposibilidad de hacerlo se tomará el promedio de los sueldos o salarios percibidos durante los últimos tres años;

 

5a. Las fracciones año que pasen de tres meses se tendrán por año completo;

 

6a. Si el trabajador hubiere servido veinticinco años o más, podrá escoger entre indemnización según el artículo que precede o la jubilación.

 

Parágrafo 2do. - De la disponibilidad del fondo de reserva

 

Art. 207.- Facultad para destinar el fondo de reserva a préstamos hipotecarios.- Los empleadores que no tuvieren la obligación de depositar en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva, están facultados para conceder, a pedido de la mayoría de los trabajadores de la empresa o institución, y con cargo a las sumas acumuladas para atender el pago de este fondo y el de cualquier otro fondo adicional destinado a beneficios sociales y a préstamos hipotecarios a favor de sus trabajadores que tengan derecho a fondo de reserva.

 

Art. 208.- Fines para los que se concederán los préstamos hipotecarios.- Los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo anterior no podrán ser concedidos sino para uno de los siguientes fines:

 

a) Adquisición o construcción de casa de habitación para el trabajador que no la tuviere;

 

b) Adquisición de finca agrícola para el trabajador que no la tuviere;

 

c) Reparación, ampliación o mejora de la casa de habitación del trabajador, de la de su mujer, o de la de sus ascendientes o descendientes; y,

 

d) Cancelación de gravámenes hipotecarios constituidos con anterioridad al 8 de julio de 1955 y que afecten a la casa de habitación del trabajador, o a la de su cónyuge, o a la de sus ascendientes o descendientes.

 

Art. 209.- Tipo de interTs y fines de inversión.- Los intereses que se estipulen no podrán ser mayores del seis por ciento anual. Se invertirán en beneficio exclusivo de los mismos trabajadores de la empresa.

 

Art. 210.- Obligación de contratar seguro de desgravamen.- El trabajador que obtuviere préstamo hipotecario está obligado a contratar seguro de desgravamen hipotecario en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, dentro de las condiciones, límites y tarifas que señalan los estatutos y reglamentos respectivos, o en las condiciones que fijare el Instituto.

 

La falta de pago de tres dividendos dará lugar para que el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario declare caducado el seguro y terminado el contrato.

 

Art. 211.- Préstamo de amortización gradual.- Si, como consecuencia del examen médico, el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario no aceptare asumir el riesgo de un deudor hipotecario, la empresa o institución podrá otorgarle un préstamo de amortización gradual.

 

Art. 212.- Préstamos hipotecarios anteriores al 8 de julio de 1955.- Los trabajadores que con anterioridad al 8 de julio de 1955 hubieren obtenido préstamos hipotecarios con cargo a sus fondos de reserva, podrán contratar seguro de desgravamen hipotecario en las condiciones anteriormente establecidas, de conformidad con los estatutos y reglamentos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

 

Art. 213.- Cancelaciones.- A la muerte del deudor hipotecario o al vencimiento del plazo del contrato, el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario entregará al empleador el monto de la deuda asegurada, con lo que quedarán cancelados el contrato y la deuda hipotecaria. El empleador cancelará el gravamen.

 

Art. 214.- Efectos de la inversión temporal del fondo de reserva.- La inversión temporal en préstamos hipotecarios de los fondos de reserva acumulados, no modifica el derecho establecido por el artículo 200. El empleador mantendrá las reservas necesarias para atender el pago del fondo de reserva de los trabajadores que dejaren de estar a su servicio.

 

Art. 215.- Tratamiento del fondo de reserva del trabajador que se separa del servicio.- Para efectos de la compensación con los préstamos que se concedieren o se hayan concedido en las condiciones antes expresadas, el fondo de reserva del trabajador que se separe del servicio debiendo un préstamo hipotecario se dividirá en dos partes: la una, equivalente al diez por ciento, se destinará a reducir su deuda hipotecaria o pago de dividendos, y la otra, equivalente al noventa por ciento, se entregará al trabajador, según lo prescribe este Código.

 

Art. 216.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El diez por ciento establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el trabajador pueda estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus intereses, un porcentaje mayor.

 

Art. 217.- Reglamentación para préstamos hipotecarios sobre fondos de reserva.- El Presidente de la República reglamentará previo dictamen del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, todo lo relativo a la concesión de préstamos hipotecarios a los que se refiere este parágrafo.

 

Art. 218.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro Social.- Para el caso de los trabajadores aún no incorporados al Seguro Social, pero con respecto a los cuales el empleador estuviere en la obligación de depositar el fondo de reserva en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la disponibilidad del fondo de reserva se sujetará a las normas legales y reglamentarias aplicables a los afiliados.

 

Parágrafo 3ro. - De la Jubilación

 

Art. 219.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1a. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938. Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las siguientes partidas:

 

a) por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador;

 

b) por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cincos últimos años, multiplicada por los años de servicio; y,

 

c) por una suma equivalente al valor de una mensualidad del sueldo o salario por cada año de servicio, computado de conformidad con los artículos 205 y 206;

 

2a. En ningún caso la pensión mensual de jubilación será mayor que el sueldo o salario medio del último año, ni inferior a un sueldo o salario mínimo vital general, si solamente tiene derecho a la jubilación a cargo del empleador, o al cincuenta por ciento de dicho sueldo o salario mínimo vital si es beneficiario de doble jubilación;

 

3a. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador; y,

 

4a. En caso de liquidación o prelación de crTditos, quienes estuvieren en goce de jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados o concursados y sus crTditos figurarán entre los privilegiados de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

 

Las reglas la., 2a. y 3a., se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla la., se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo.

 

En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.

 

Art. 220.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensión jubilar.- Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión jubilar, sus herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que percibía el causahabiente, de acuerdo con las "Disposiciones Comunes" relativas a las indemnizaciones por "Riesgos del Trabajo".

 

Art. 221.- Habilitación de tiempo de servicios.- Los afiliados al rTgimen del Seguro Social que habilitaren tiempo de servicios anteriores a la fundación de las Cajas, no tendrán, por dicho tiempo, derecho a computar los beneficios establecidos en el artículo 219 de este Código.

 

Art. 222.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes a la que se refiere la regla primera del artículo 219, es la siguiente:

 

ANEXO 1 - TABLA DE COEFICIENTES

 

Edad al determinarla renta         Coeficiente valor actual de la renta vitalicia unitaria anual

 

39        13,2782

 

40        12,9547

 

41        12,6232

 

42        12,2863

 

43        11,9424

 

44        11,5919

 

45        11,2374

 

46        10,8753

 

47        10,5084

 

48        10,1378

 

49        9,7658

 

50        9,3930

 

51        9,0223

 

52        8,6544

 

53        8,2881

 

54        7,9218

 

55        7,5553

 

56        7,1884

 

57        6,8236

 

58        6,4622

 

59        6,1110

 

60        5,7728

 

61        5,4525

 

62        5,1468

 

63        4,8620

 

64        4,5940

 

65        4.3412

 

66        4,0991

 

67        3,8731

 

68        3,6622

 

69        3,4663

 

70        3,2849

 

71        3,1195

 

72        2,9731

 

73        2,8502

 

74        2,7412

 

75        2,6455

 

76        2,5596

 

77        2,4819

 

78        2,4115

 

79        2,3418

 

80        2,2787

 

81        2,2139

 

82        2,1384

 

83        2,0704

 

84        1,9633

 

85        1,8350

 

86        1,6842

 

87        1,4769

 

88        1,2141

 

89        0,9473

 

Art. 223.- Exoneración de impuestos.- Las pensiones jubilares no están sujetas al pago de impuesto alguno.

 

TITULO II - Del Contrato Colectivo de Trabajo

 

CAPITULO I - De su Naturaleza, Forma y Efectos

 

Art. 224.- Contrato Colectivo.- Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.

 

Art. 225.- Obligación de celebrar contrato colectivo.- El empleador que contratare quince o más trabajadores pertenecientes a una asociación, estará obligado a celebrar contrato colectivo, cuando aquella lo solicite.

 

Caso de existir comité de empresa, será su directiva la encargada de representar a los trabajadores en el contrato colectivo. De no existir el comité, la representación se sujetará a lo resuelto por la asociación contratante de acuerdo con sus estatutos.

 

Art. 226.- Asociación con la que debe celebrarse el contrato colectivo.- Si dentro de la misma empresa existieren varias asociaciones pertenecientes a una misma rama de trabajo, el contrato colectivo deberá celebrarse con la que tenga mayor número de trabajadores. Dicho contrato no podrá estipular condiciones menos favorables para éstos que las contenidas en contratos vigentes dentro de la misma empresa.

 

Art. 227.- Representación de diversas asociaciones en el contrato colectivo.- Cuando se trate de una empresa que por la fndole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes ramas de trabajo, el contrato colectivo deberá celebrarse con una representación de las diversas asociaciones, siempre que éstas se pongan de acuerdo. En caso de que no se pusiesen de acuerdo, la asociación de cada rama celebrará contrato colectivo determinando las condiciones relativas a ésta dentro de la empresa.

 

Art. 228.- Justificación de la capacidad para contratar.- Los representantes de los trabajadores justificarán su capacidad para celebrar el contrato colectivo por medio de los respectivos estatutos y por nombramiento legalmente conferido.

 

Los empleadores justificarán su representación conforme al derecho común.

 

Art. 229.- Presentación del proyecto de contrato colectivo.- Las asociaciones de trabajadores facultadas por la Ley, presentarán ante el Inspector del Trabajo respectivo, el proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, quien dispondrá se notifique con el mismo al empleador o a su representante, en el término de cuarenta y ocho horas.

 

En las instituciones, entidades y empresas del sector público o en las del sector privado con finalidad social o pública, en las que no exista comité de empresa, los trabajadores sujetos al Código de Trabajo deberán constituir un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea del caso, conformado por más del cincuenta por ciento de dichos trabajadores. En todo caso sus representantes no podrán exceder de quince principales y sus respectivos suplentes, quienes acreditarán la voluntad mayoritaria referida, con la presentación del documento en el que constarán los nombres y apellidos completos de los trabajadores, sus firmas o huellas digitales, número de cédula de identidad o ciudadanfa y lugar de trabajo.

 

Art. 230.- Negociación del contrato colectivo.- Transcurrido el plazo de quince días a partir de dicha notificación, las partes deberán iniciar la negociación que concluirá en el plazo máximo de treinta días, salvo que éstas de común acuerdo comuniquen al Inspector del Trabajo la necesidad de un plazo determinado adicional para concluir la negociación.

 

Art. 231.- Trámite obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Si transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la totalidad del Contrato, e) asunto será sometido obligatoriamente a conocimiento y resolución de un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, integrado en la forma señalada en el artículo 481, de este Código.

 

El Tribunal resolverá exclusivamente sobre los puntos en desacuerdo.

 

Art. 232.- Contenido de la reclamación.- La reclamación contendrá los siguientes puntos:

 

1. Designación de la autoridad ante quien se propone la reclamación;

 

2. Nombres y apellidos de los reclamantes, quienes justificarán su calidad con las respectivas credenciales;

 

3. Nombre y designación del requerido, con indicación del lugar en donde será notificado;

 

4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, señalando con precisión los puntos, artículos o cláusulas ateria del contrato en negociación, con determinación de aquellos sobre los que existió acuerdo y los que no han sido convenidos;

 

5. La designación y aceptación de los vocales principales y suplentes que integrarán el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,

 

6. Domicilio legal para las notificaciones que correspondan a los comparecientes y a los vocales designados.

 

Con el libelo se acompañarán las pruebas instrumentales de que dispongan.

 

Art. 233.- TTrmino para Contestar.- Recibida la reclamación, el Director o Subdirector del Trabajo respectivo, dentro de las siguientes veinticuatro horas, dispondrá se notifique al requerido concediéndole tres días para contestar.

 

Art. 234.- Contestación a la Reclamación.- La contestación a la reclamación contendrá lo siguiente:

 

1. Designación de la Autoridad ante quien comparece;

 

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del reclamante, con indicación categórica de lo que admite o niega;

 

3. Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del reclamante;

 

4. Designación y aceptación de los vocales principales y suplentes que integran el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,

 

5. El domicilio legal para las notificaciones que correspondan al compareciente y a los vocales designados.

 

Al escrito de contestación se acompañarán las pruebas instrumentales de que disponga el demandado y los documentos que acrediten su representación, si fuere el caso.

 

Art. 235.- Contestación totalmente favorable.- En caso de que la contestación fuere totalmente favorable a las reclamaciones y propuestas, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes para la suscripción del respectivo Contrato Colectivo de Trabajo.

 

Art. 236.- Audiencia de Conciliación.- Vencido el término para contestar si no se lo hubiere hecho o si la contestación fuere negativa o parcialmente favorable a la petición de los reclamantes, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes y a los vocales, señalando el día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá llevarse a cabo dentro del término de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.

 

Para la audiencia de conciliación se observará lo previsto en los artículos 483, 484 y 485 de este Código.

 

Art. 237.- TTrmino de indagaciones y resolución.- Si la conciliación no se produjere, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje concederá un término de seis días para las indagaciones, dentro del cual las partes presentarán sus propuestas sobre los puntos en desacuerdo, con las justificaciones documentadas. Concluido dicho término, resolverá el asunto materia de la controversia, dentro del término de tres días.

 

Para el caso de las instituciones del sector público, la resolución deberá observar lo que al respecto disponen las leyes, decretos y reglamentos pertinentes.

 

La resolución causará ejecutoria, pero podrá pedirse aclaración o ampliación dentro de dos días, disponiendo de otros dos días el Tribunal para resolver.

 

Art. 238.- Efectos del Contrato Colectivo.- La contestación totalmente afirmativa por parte del requerido, el acuerdo de las partes obtenido en la Audiencia de Conciliación y la resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, tendrán los mismos efectos obligatorios del Contrato Colectivo de Trabajo.

 

Art. 239.- Prohibición de Despido y Desahucio de trabajadores.- Presentado el proyecto de Contrato Colectivo al Inspector del Trabajo, el empleador no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores estables o permanentes, mientras duren los trámites previstos en este Capftulo. Si lo hiciere indemnizará a los trabajadores afectados con una suma equivalente al sueldo o salario de doce meses, sin perjuicio de las demás indemnizaciones previstas en este Código o en otro instrumento.

 

Mientras transcurra el tiempo de la negociación o tramitación obligatoria del Contrato Colectivo, no podrá presentarse pliego de peticiones respecto de los asuntos pendientes materia de la negociación o tramitación.

 

Art. 240.- Si en el tiempo de duración del Contrato Colectivo, se presentaren uno o varios pliegos de peticiones que contuvieren temas o aspectos contemplados en el Contrato Colectivo vigente, la autoridad laboral ordenará su inmediato archivo.

 

Art. 241.- Declaratoria de Huelga.- Los trabajadores en el trámite previsto en el presente capftulo podrán declarar la huelga por las causas previstas en el artículo 504, en lo que fueren asimilables.

 

Art. 242.- Formalidades del contrato colectivo.- El contrato colectivo deberá celebrarse por escrito, ante el Director o Subdirector del Trabajo, y a falta de éstos, ante un Inspector o Subinspector del ramo, y extenderse por triplicado, bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro quedará en poder de la autoridad ante quien se lo celebre.

 

Art. 243.- Contenido del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se fijarán:

 

1. Las horas de trabajo;

 

2. El monto de las remuneraciones;

 

3. La intensidad y calidad del trabajo;

 

4. Los descansos y vacaciones;

 

5. El subsidio familiar; y,

 

6. Las demás condiciones que estipulen las partes.

 

Art. 244.- Ambito del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se indicará también la empresa o empresas, establecimientos o dependencias que comprenda, y la circunscripción territorial en que haya de aplicarse.

 

Art. 245.- Duración del contrato colectivo.- El contrato colectivo puede celebrarse:

 

1. Por tiempo indefinido;

 

2. Por tiempo fijo, y,

 

3. Por el tiempo de duración de una empresa o de una obra determinada.

 

Art. 246.- Determinación del número de trabajadores.- En todo contrato colectivo se fijará el número de trabajadores miembros de la asociación o de las asociaciones y se indicará, asimismo, el número de los que presten sus servicios a cada empleador en el momento de celebrarse el contrato.

 

Art. 247.- Suspensión temporal de los contratos colectivos.- En los pactos colectivos deberán estipularse si los efectos del contrato pueden ser suspendidos temporalmente por causas no previstas ni imputables al empleador, tales como la falta de materiales o de energía necesaria para la actividad de la explotación, huelgas parciales que pueden repercutir en el trabajo y otras análogas, debiendo además determinarse, en caso de que se admita la suspensión del contrato, el tiempo máximo que ésta puede durar y si el trabajador dejará o no de percibir su remuneración.

 

Art. 248.- Acciones provenientes del contrato colectivo.- Las asociaciones partes de un contrato colectivo podrán ejercitar, en su propio nombre, las acciones provenientes del contrato. Esto no obsta para que el trabajador pueda ejercer las acciones personales que le competan.

 

Art. 249.- Disolución de la asociación de trabajadores.- En caso de disolución de la asociación de trabajadores parte de un contrato colectivo, los asociados continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en dicho contrato.

 

Art. 250.- Preeminencia del contrato colectivo.- Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales celebrados entre el empleador o los empleadores y los trabajadores que intervienen en el colectivo. Por consiguiente, si las estipulaciones de dichos contratos individuales contravinieren las bases fijadas en el colectivo, regirán éstas últimas, cualesquiera que fueren las condiciones convenidas en los individuales.

 

Art. 251.- Representantes de las asociaciones de trabajadores.- En los contratos colectivos sólo podrán intervenir como representantes de las asociaciones de trabajadores, personas mayores de dieciocho años.

 

Art. 252.- Efectos de la nulidad de los contratos.- La nulidad de los contratos colectivos surtirá los mismos efectos señalados por el artículo 40 para los individuales.

 

Art. 253.- Lfmite del amparo de los contratos colectivos.- Los contratos colectivos de trabajo no amparan a los representantes y funcionarios con nivel directivo o administrativo de las entidades con finalidad social o pública o de aquellas, que total o parcialmente, se financien con impuestos, tasas o subvenciones fiscales o municipales.

 

CAPITULO II - De la Revisión, de la Terminación y del Incumplimiento del Contrato Colectivo

 

Art. 254.- Revisabilidad de los contratos colectivos.- Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente al finalizar el plazo convenido y, en caso de no haberlo, cada dos años, a propuesta de cualquiera de las partes, observándose las reglas siguientes:

 

Pedida por la asociación de trabajadores, la revisión se hará siempre que ella represente más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores a quienes afecte el contrato. Pedida por los empleadores, se efectuará siempre que los proponentes tengan a su servicio más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores a quienes se refiere el contrato.

 

La solicitud de revisión se presentará, por escrito, ante la autoridad que legalizó el contrato, sesenta días, por lo menos, antes de vencerse el plazo o de cumplirse los dos años a que se refiere el inciso primero.

 

Si durante los mencionados sesenta días las partes no se pusieren de acuerdo sobre las modificaciones, se someterá el asunto a conocimiento y resolución de la Dirección General o de la correspondiente Subdirección del Trabajo. Hasta que se resuelva lo conveniente, quedará en vigor el contrato cuya revisión se pida.

 

La revisión del contrato se hará constar por escrito, del mismo modo que su celebración.

 

Art. 255.- Facultad del empleador.- Una vez revisado el contrato, si alguno de los empleadores no aceptare la reforma, podrá separarse, quedando obligado a celebrar contrato colectivo con sus trabajadores.

 

Art. 256.- Causales de terminación de los contratos colectivos.- Los contratos o pactos colectivos terminan por las causas fijadas en los numerales 1, 2, 3,4 y 6 del artículo 169.

 

También terminan por disolución o extinción de la asociación contratante, cuando no se constituyese otra que tome a su cargo el contrato celebrado por la anterior.

 

Art. 257.- Efectos del incumplimiento del contrato colectivo.- En caso de incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones del contrato colectivo por una de las partes, se estará a lo expresamente convenido. No constando nada sobre el particular, la parte que no hubiere dado motivo al incumplimiento podrá optar entre dar por terminado el contrato o exigir su cumplimiento con indemnización, en uno u otro caso, de los perjuicios ocasionados, salvo estipulación en contrario.

 

CAPITULO III - Del Contrato Colectivo Obligatorio

 

Art. 258.- Obligatoriedad del contrato colectivo.- Cuando el contrato colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes tanto de empleadores como de trabajadores organizados dentro de una misma rama de la industria y en determinada provincia, será obligatorio para todos los empleadores y trabajadores de la industria y provincia de que se trate, si así se resolviere por decreto ejecutivo, expedido de acuerdo con los artículos que siguen.

 

Art. 259.- Petición de obligatoriedad de un contrato.- Los empleadores o los trabajadores, cuando se hallaren en el caso del artículo anterior, podrán pedir que un contrato colectivo sea declarado obligatorio en una industria y provincia determinadas.

 

A este fin, presentarán solicitud al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos quien, despues de cerciorarse por órgano de la Dirección General del ramo o de la correspondiente Subdirección de que los solicitantes constituyen la mayoría contemplada en el artículo precedente, ordenará que la solicitud sea publicada en un periódico de la provincia a la que se refiera y, a falta de éste, por carteles fijados durante tres días en los lugares más frecuentados de la capital de la provincia.

 

Art. 260.- Oposición a la obligatoriedad del contrato.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier empresario, trabajador o grupo de empresarios o de trabajadores pertenecientes a la misma industria en la provincia de que se trate, podrán presentar oposición motivada contra la aplicación obligatoria del contrato ante el Inspector del Trabajo, quien la remitirá a la Dirección o Subdirección del ramo para los fines del artículo 262.

 

Art. 261.- Declaratoria de obligatoriedad.- Transcurrido el término de quince días sin haberse presentado oposición, el contrato colectivo, mediante decreto ejecutivo, será declarado obligatorio en todo aquello que no se oponga a leyes de orden público.

 

Art. 262.- Trámite de la oposición.- Si dentro del plazo antedicho se presenta oposición por parte de los empleadores o trabajadores de la industria o provincia de que se trate, será conocida por la Dirección o Subdirección del Trabajo, con audiencia de opositores y representantes de los signatarios del contrato colectivo. La autoridad que conozca del caso emitirá su dictamen ante el Ministro del Trabajo y Recursos Humanos, el cual resolverá atentas las circunstancias.

 

Si la oposición resultare desprovista de fundamento, el Presidente de la República expedirá el correspondiente decreto declarando obligatorio el contrato colectivo.

 

Art. 263.- Aplicación del contrato.- El contrato declarado obligatorio se aplicará no obstante cualquier estipulación en contrario, contenida en los contratos individuales o colectivos que la empresa tenga celebrados, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones sean más favorables al trabajador.

 

Art. 264.- Fijación del plazo de vigencia.- El Presidente de la República fijará el plazo de vigencia del contrato obligatorio, que no excederá de dos años. El plazo así señalado se entenderá prorrogado por igual tiempo si antes de tres meses de su expiración, la mayoría de empleadores o trabajadores, computada según el artículo 258, no expresare su voluntad de dar por terminado el contrato.

 

Art. 265.- Revisión del contrato.- Dentro del plazo de tres meses señalados en el artículo anterior y en cualquier tiempo, siempre que existan condiciones económicas que lo justifiquen, se podrá proceder a la revisión del contrato obligatorio, a solicitud de empleadores y trabajadores que representen las dos terceras partes a las que se refiere el artículo 258.

 

Art. 266.- Fin del contrato colectivo obligatorio.- La falta de nuevo acuerdo de esa mayoría pone fin a la vigencia del contrato colectivo obligatorio y deja en libertad a los empleadores y trabajadores para concertar, en cada empresa, las nuevas condiciones de trabajo.

 

Art. 267.- Acción de danos y perjuicios.- La falta de cumplimiento de las estipulaciones del contrato colectivo obligatorio da acción de daños y perjuicios, que pueden ejercerse tanto por las asociaciones como por los trabajadores y empleadores contra las asociaciones parte en el contrato, contra miembros de éstas y en general, contra cualquier otra entidad que resulte obligada por el mismo contrato.

 

TITULO III - De las Modalidades del Trabajo

 

CAPITULO I - Del Servicio Doméstico

 

Art. 268.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio doméstico es el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí sólo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella.

 

En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar.

 

Art. 269.- Clasificación.- No son domésticos sino trabajadores sometidos a las reglas generales de este Código los que presten servicios en hoteles, bares, fondas, posadas, hospitales o establecimientos análogos.

 

Art. 270.- Tiempo de contratación.- El servicio doméstico puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, a menos que conste estipulación por escrito, autorizada por el Juez del Trabajo.

 

Ni aun en esta forma, podrá durar más de tres años.

 

En todo caso, los primeros quince días de servicio se considerarán como período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, previo aviso de tres días. Se pagará al doméstico la remuneración que hubiere devengado.

 

Art. 271.- Cesación del servicio.- Si no se hubiere determinado plazo podrá cesar el servicio a voluntad de las partes, o previo el respectivo desahucio.

 

El empleador que desahucie al doméstico estará obligado a concederle licencia de dos horas semanales para que busque nueva colocación.

 

En caso de despido intempestivo, para el cómputo de la indemnización, se tomará en cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba el doméstico.

 

Art. 272.- No podrá retirarse inopinadamente.- El empleado doméstico no podrá retirarse inopinadamente si causa grave incomodidad o perjuicio al empleador. Estará en este caso obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario hasta que pueda ser reemplazado, tiempo que no excederá de quince días, salvo que deje en su lugar otra persona aceptada por el empleador.

 

Art. 273.- Caso del fallecimiento del empleador.- Si falleciere el empleador se entenderá subsistir el contrato con los herederos. Estos no podrán hacerlo cesar sino en los casos que lo hubiere podido el difunto.

 

Art. 274.- Alimentación, albergue y educación del doméstico.- Aparte de la remuneración que se fije, es obligación del empleador proporcionar al doméstico alimentación y albergue, a menos de pacto en contrario, y además dentro de sus posibilidades y de la limitación que impone el servicio, propender de la mejor manera posible a su educación. Si es menor impúber estará el empleador obligado a darle instrucción primaria.

 

Art. 275.- Descanso y vacaciones.- Los domésticos tienen derecho a un día de descanso cada dos semanas de servicio.

 

Los que hayan servido más de un año sin interrupción en una misma casa, tendrán derecho a una vacación anual de quince días, con remuneración fntegra.

 

Art. 276.- Imposibilidad para el trabajo.- Si el doméstico quedare imposibilitado para el trabajo por el largo servicio que hubiere prestado al empleador, éste no podrá despedirlo y lo conservará dándole los recursos necesarios para su subsistencia, o le jubilará de acuerdo con la ley.

 

Es obligatorio para los herederos del empleador el cumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior.

 

CAPITULO II - Del Trabajo a Domicilio

 

Art. 277.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o profesionalmente, por cuenta de establecimientos o empresas comerciales, en el lugar de residencia del trabajador.

 

Art. 278.- Trabajadores a domicilio.- Las personas que se ocupan de esta clase de trabajos se llaman "trabajadores a domicilio", sin distinción de sexo ni edad, no estando comprendidas en esta clasificación las que se dedican al servicio doméstico y al trabajo familiar.

 

Art. 279.- Trabajo familiar.- Entiéndese por "trabajo familiar" el que se realiza por persona de una familia, bajo la dirección de uno de sus miembros, siempre que habiten en la misma casa y no sean asalariados.

 

Art. 280.- Empleadores en el trabajo a domicilio.- Son empleadores, para los efectos de las relaciones contractuales en el trabajo a domicilio, los fabricantes, comerciantes, intermediarios, contratistas, subcontratistas, destajistas, etc., que den o encarguen trabajo en esta modalidad. Es indiferente que suministren o no los materiales y útiles o que fijen el salario a destajo, por obra o en otra forma.

 

Art. 281.- Registro de trabajadores.- El dueño, director o gerente de un establecimiento comercial o industrial que proporcione trabajo para que sea realizado en la habitación o residencia del trabajador, estará obligado a llevar un registro en el que anotará el nombre y apellido de los trabajadores, su domicilio, la calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración que han de percibir. Una copia de registro se enviará a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos.

 

El registro estará a la disposición de los inspectores del trabajo, quienes podrán examinarlo en días y horas hábiles cada vez que lo juzguen necesario.

 

Art. 282.- Libreta de trabajo.- Es obligación del empleador entregar al trabajador, el momento que reciba las cosas para el trabajo, una libreta en que conste el género y calidad de la obra, la fecha de entrega, el plazo para la confección, el precio estipulado y el valor de las cosas entregadas.

 

Devuelta la obra confeccionada, se anotará en la libreta la fecha en que se realice la devolución y el precio pagado.

 

Deberán anotarse con claridad las condiciones de pago para el caso de que las cosas entregadas se pierdan o deterioren y expresarse el nombre del fiador, si lo hubiere, y su domicilio.

 

Art. 283.- Registro de empleadores.- Para el efecto de fiscalizar debidamente el cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Dirección de Empleo y Recursos Humanos llevará un registro de empleadores de trabajo a domicilio, registro en el que deberá inscribirse todo empleador que ocupe trabajadores en tales condiciones. El plazo de la inscripción será fijado por la Dirección antes nombrada.

 

Art. 284.- Multas a los trabajadores.- El Juez del Trabajo, a petición del empleador, podrá imponer multas a los trabajadores por la obra defectuosa. Ninguna multa será mayor a la sexta parte de la remuneración pagada por ella.

 

Art. 285.- Fijación del salario mínimo.- Las comisiones sectoriales y las de trabajo, en los respectivos lugares, fijarán el salario mínimo por día o por obra, para los trabajadores a domicilio, procediendo de oficio o a solicitud de parte.

 

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes de la comisión y, en caso de empate, decidirá el presidente.

 

Art. 286.- Factores para la fijación del salario mínimo.- Las comisiones, al fijar el salario mínimo para el trabajo a domicilio tendrán en cuenta, además de las circunstancias determinadas en el artículo 128 las siguientes:

 

1. La naturaleza del trabajo;

 

2. El precio corriente en plaza del artículo confeccionado;

 

3. El salario mínimo percibido por los trabajadores en las fábricas o talleres del lugar o en la sección territorial en que se produzca el mismo artículo u otro análogo; y,

 

4. El valor del material e instrumentos de labor necesarios al trabajador para la ejecución de su trabajo.

 

Art. 287.- Pago fntegro del salario mínimo.- Los salarios mínimos fijados por la comisión deberán ser pagados fntegramente al trabajador, sin ninguna deducción para retribución del empresario, contratista, etc.

 

Art. 288.- Publicación de las decisiones.- Las decisiones de las comisiones previstas en el artículo 285 serán publicadas en el Registro Oficial y, además, en cualquier otra forma que determine la Dirección General del Trabajo. La tarifa de Salarios se fijará en los locales en donde se haga la entrega de los materiales a los trabajadores, y en el recibo de las obras entregadas por éstos despues de la ejecución del trabajo.

 

Art. 289.- Atribuciones de los inspectores de trabajo.- Respecto del trabajo a domicilio, además de las atribuciones generales, corresponde también a los inspectores del trabajo:

 

1. Comprobar que los empleadores se hayan inscrito en el Registro de empleadores del trabajo a domicilio, exigiéndoles la presentación del correspondiente certificado; que los trabajadores tengan la libreta a la que se refiere el artículo 282, y que los empleadores lleven debidamente el registro de trabajadores a domicilio;

 

2. Cerciorarse de que en los respectivos locales se halle fijada, en sitio visible, la tarifa de salarios, y de que los pagos se efectúen conforme a lo que en ella se encuentra establecido; y,

 

3. Practicar inspecciones periódicas a los locales en donde se realice el trabajo a domicilio cuando aparezca que laboran juntos más de cinco obreros.

 

Podrán también inspeccionar los talleres cuando recibieren denuncia de que el trabajo que en ellos se realiza, es peligroso o insalubre.

 

Art. 290.- Caso de enfermedad contagiosa.- Si los inspectores tuvieren conocimiento de la existencia de un caso de enfermedad contagiosa en los locales donde se realice el trabajo a domicilio, deberán dar parte a la Dirección General o a la respectiva Subdirección del Trabajo y a la autoridad sanitaria, para los fines que prescriben las leyes del ramo.

 

CAPITULO III - De los Artesanos

 

Art. 291.- A quienes se considera artesanos.- Las disposiciones de este capftulo comprenden a maestros de taller, operarios, aprendices y artesanos autónomos, sin perjuicio de lo que con respecto de los aprendices se prescribe en el Capftulo VIII, del Tftulo I.

 

Se considera artesano al trabajador manual, maestro de taller, o artesano autónomo que, debidamente registrado en el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, hubiere invertido en su taller en implementos de trabajo, maquinarias o materias primas, una cantidad no mayor a la que señala la Ley, y que tuviere bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices; pudiendo realizar la comercialización de los artículos que produce su taller. Igualmente se considera como artesano al trabajador manual aun cuando no hubiere invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o no tuviere operarios.

 

Art. 292.- Maestro de taller.- Para ser maestro de taller se requiere:

 

1. Ser mayor de dieciocho años y tener título profesional conferido legalmente;

 

2. Abrir, bajo dirección y responsabilidad personal, un taller y ponerlo al servicio del público; y,

 

3. Estar inscrito en la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos.

 

La obligación de la inscripción se extiende, bajo responsabilidad del maestro, al personal de operarios y aprendices que presenten sus servicios en el taller.

 

Art. 293.- Artesano autónomo.- Se considera artesano autónomo al que ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, pero sin título de maestro, ni taller.

 

Art. 294.- Operario.- Operario es el obrero que trabaja en un taller, bajo la dirección y dependencia del maestro, y que ha dejado de ser aprendiz.

 

Art. 295.- Contratista.- La persona que encarga la ejecución de una obra a un artesano, se denomina contratista.

 

Art. 296.- Facultades de artesanos y aprendices.- Los maestros debidamente titulados y los artesanos autónomos podrán ejercer el artesanado y mantener sus talleres. Los aprendices u operarios podrán formar parte de las cooperativas de producción y consumo que organice la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

 

Art. 297.- Obligaciones de los artesanos autónomos.- Los artesanos autónomos para ejercer sus actividades profesionales, deberán cumplir el requisito puntualizado en el numeral 3 del artículo 292.

 

Art. 298.- Tftulo de maestro de taller.- El título de maestro de taller puede obtenerse en los establecimientos técnicos oficiales y en los autorizados por la ley, o ante el tribunal designado conforme al reglamento pertinente que dicte la Junta Nacional de Defensa del Artesano, de acuerdo con los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Recursos Humanos.

 

Decláranse válidos los títulos de maestro de taller conferidos tanto por la Junta de Defensa del Artesano, como por los tribunales presididos por el Juez del Trabajo, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

 

Art. 299.- Maestro de taller es empleador.- El maestro de taller es empleador respecto de sus operarios y aprendices, con las limitaciones determinadas en la Ley de Defensa del Artesano.

 

Art. 300.- Repútase contrato de trabajo.- Para los fines concernientes a la jurisdicción y procedimiento, repútase contrato de trabajo aquel por el cual un artesano se compromete a ejecutar una obra cierta, sea que el artesano ponga los materiales o los suministre total o parcialmente el contratista.

 

Art. 301.- Responsabilidad del artesano.- Todo artesano es responsable de la entrega de la obra que se compromete a ejecutar. Caso de no entregarla el día señalado, el contratista tendrá derecho a la rebaja del uno por ciento sobre el precio pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega.

 

El monto de la rebaja no puede exceder del precio de la obra.

 

Art. 302.- Normas para el caso de que el contratista no retire la obra.- Si el artesano hubiere concluido la obra dentro del término convenido y el contratista no la retirare dentro de los ocho días siguientes a su vencimiento, se observará estas reglas:

 

la. El artesano que hubiere suministrado los materiales podrá, a su arbitrio, exigir que se le reciba la obra o venderla por su cuenta. Del producto de la venta devolverá, sin interTs, los anticipos y tendrá derecho a una indemnización equivalente al diez por ciento del precio pactado, sea cual fuere el valor en que la vendiere;

 

2a. Si los materiales hubieren sido suministrados en su totalidad por el contratista, el artesano no podrá venderla y la consignará ante el Juez del Trabajo, quien notificará a la otra parte para que la retire pagando su precio. Transcurridos cinco días desde la notificación, dicha autoridad ordenará la venta de la obra en subasta. Del producto de la venta se pagará al artesano el precio estipulado deducidos los anticipos, más una indemnización del uno por ciento sobre el precio de la obra, por cada día de retardo en el pago. El saldo, si lo hubiere, se entregará al contratista;

 

3a. Si los materiales hubieren sido suministrados por las dos partes, el artesano no podrá vender la obra por su cuenta y deberá consignarla, procediéndose como en el caso anterior. Del producto de la venta se descontará a favor del artesano el valor de sus materiales. Si el valor de los materiales proporcionados por el artesano fuere considerablemente superior al de los suministrados por el contratista el juez podrá ordenar la venta despues de tres días de hecha la notificación a que se refiere el inciso primero del numeral anterior;

 

4a. En los casos de las reglas la. y 3a. de este artículo, el contratista podrá retirarla en cualquier tiempo antes de la venta, pagando al artesano el precio pactado y la correspondiente indemnización; y,

 

5a. Para la subasta de la obra el juez nombrará a un perito que la avalúe, dará aviso por la prensa señalando el día de la subasta y procederá a la venta sin otra substanciación, aceptando posturas desde la mitad del avalúo. No se aceptarán posturas a plazo.

 

Art. 303.- Obra no realizada con sujeción al contrato.- Si el contratista alegare que la obra no ha sido realizada de acuerdo con las estipulaciones del contrato, el juez designará peritos para su reconocimiento.

 

El juez apreciará los informes periciales y las pruebas que se presentaren y fallará con criterio judicial, atendiendo a la fndole de la obra, al precio pactado y a las demás circunstancias del caso.

 

Art. 304.- Falta de estipulación de precio.- Si los contratantes no hubieren estipulado precio regirá el corriente en plaza para la misma especie de obra, o se lo fijará por avalúo pericial.

 

Art. 305.- Cesación del trabajo.- El contratista podrá ordenar la cesación del trabajo pagando al artesano los gastos, el valor de la parte confeccionada y una indemnización que, en caso de desacuerdo, fijará el juez. En cuanto al valor de lo trabajado, se estará al avalúo de peritos nombrados por el citado funcionario.

 

Art. 306.- Responsabilidad por pérdida o deterioro de material.- Si los materiales hubieren sido suministrados por el ontratista, el artesano no será responsable de su pérdida o deterioro sino cuando fuere por culpa suya o por la de sus operarios o aprendices.

 

Art. 307.- Alegación de nulidad.- Para los contratos a los que se refiere el artículo 300 no rigen las prescripciones del artículo 40. En estos casos, la nulidad podrá ser alegada según las reglas generales, por cualquiera de las partes.

 

Tampoco se aplicará lo prescrito en el Capftulo "Del Procedimiento", acerca del juramento deferido.

 

Art. 308.- Obligaciones de los artesanos calificados.- Los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano no están sujetos a las obligaciones impuestas a los empleadores por este Código.

 

Sin embargo, los artesanos jefes de taller están sometidos, con respecto a sus operarios, a las disposiciones sobre salario mínimo e indemnizaciones legales por despido intempestivo.

 

Los operarios gozarán también de vacaciones y rige para ellos la jornada máxima de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

 

Art. 309.- Indemnizaciones.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social atenderá a las indemnizaciones por accidentes y demás prestaciones a que tuvieren derecho los operarios, por medio de los fondos señalados en la Ley de Defensa del Artesano y los que en lo sucesivo se asignaren para el efecto.

 

Art. 310.- Exenciones.- Los artesanos que pertenezcan a organizaciones clasistas o interprofesionales con personería jurídica gozarán de la exención a la que se refiere el inciso 1 del artículo 308.

 

CAPITULO IV - De los Empleados Privados

 

Art. 311.- Empleado privado o particular.- Empleado privado o particular es el que se compromete a prestar a un empleador servicios de carácter intelectual o intelectual y material en virtud de sueldo, participación de beneficios o cualquier forma semejante de retribución siempre que tales servicios no sean ocasionales.

 

Art. 312.- Servicios inmateriales.- Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los que mediante remuneración escriben para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, histriones y cantores, se sujetarán a las disposiciones de este capftulo sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

 

Art. 313.- Alcance de las disposiciones de este capftulo.- Las disposiciones de este capftulo no se refieren a quienes conforme a la ley tengan el carácter de empleados públicos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 322.

 

Art. 314.- Mandatario o empleado.- Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común.

 

Mas si el mandato se refiere únicamente al rTgimen interno de la empresa, el mandatario será considerado como empleado.

 

Art. 315.- Contrato escrito obligatorio.- Los contratos de trabajo entre empleadores y empleados privados se consignarán necesariamente por escrito.

 

Art. 316.- Causas para la terminación de estos contratos.- Estos contratos terminan por las causas generales, sin perjuicio de que el empleador pueda también dar por concluido el contrato, sin necesidad de desahucio, por las causas siguientes:

 

1. Cuando el empleado revele secretos o haga divulgaciones que ocasionen perjuicios al empleador; y,

 

2. Cuando el empleado haya inducido al empleador a celebrar el contrato mediante certificados falsos.

 

CAPITULO V - De los Agentes de Comercio y Corredores de Seguros

 

Art. 317.- Agentes de comercio o agentes viajeros.- Podrán ser agentes de comercio o agentes viajeros los registrados con este carácter en la Dirección, en la Subdirección o en una Inspección del Trabajo, que hayan obtenido la respectiva cédula de trabajo.

 

Art. 318.- Solicitud de registro.- Para obtener el registro y la cédula el interesado presentará por escrito una solicitud a la Dirección, a la Subdirección o a la Inspección del Trabajo, acompañada de su cédula de identidad, y de certificados de comerciantes honorables del lugar o de la Asociación de Representantes o Agentes Viajeros del Ecuador o de alguna de sus filiales provinciales que expresen la buena conducta del peticionario para el desempeño de esas funciones.

 

Art. 319.- Son empleados privados.- Los agentes de comercio o agentes viajeros que, por cuenta de personas naturales o jurídicas, realicen ventas de mercaderías, así como los agentes y corredores de seguros y los agentes residentes, son empleados privados, sometidos a las disposiciones de este Código.

 

Art. 320.- Contrato escrito.- Los contratos de trabajo entre personas naturales o jurídicas con los agentes viajeros, así como con los agentes corredores de seguros y agentes residentes, se celebrarán, necesariamente, por escrito.

 

Art. 321.- Regulación de las obligaciones del empleador.- En caso de que un mismo agente de comercio o agente viajero, o un mismo agente o corredor de seguros o un agente residente trabajaren para varias personas naturales o jurídicas, las obligaciones laborales de éstas se regularán a prorrata del valor de las comisiones pagadas por cada una de ellas.

 

CAPITULO VI - Trabajo en Empresas de Transporte

 

Art. 322.- A quienes comprende este capftulo.- Estas disposiciones comprenden a las empresas particulares y a las del Fisco, consejos provinciales y concejos municipales, y se refieren a obreros y empleados de transporte.

 

Art. 323.- Choferes amparados por este capftulo.- Los choferes que presten servicios al Fisco, a los consejos provinciales y a los concejos municipales, a los agentes diplomáticos o consulares y a los propietarios que usen sus vehículos sin fin de lucro, están amparados por las disposiciones de este capftulo.

 

Art. 324.- Porcentaje de trabajadores nacionales.- En esta clase de empresas el personal de trabajadores estará integrado, por lo menos, con un ochenta por ciento de ecuatorianos.

 

Art. 325.- Libreta del trabajador de transporte.- Todo trabajador de transporte deberá estar provisto de una libreta entregada por la empresa o propietario de vehículos, cuyo formato lo suministrará la Dirección General del Trabajo y de la que constará:

 

1. El nombre y la edad del trabajador;

2. Su nacionalidad y domicilio;

3. Las fechas de ingreso y cese;

4. El salario o sueldo;

5. El cargo que desempeña y la clase y número del vehículo; y,

6. El número y fecha del brevet o autorización del manejo.

 

Art. 326.- Obligatoriedad de la libreta.- El empleador no podrá ocupar trabajadores que carezcan de esta libreta.

 

Art. 327.- Obligación del conductor.- Es obligación del conductor llevar la libreta consigo, bajo multa que le impondrá la autoridad del trabajo, según el reglamento correspondiente.

 

Art. 328.- Prohibición de traslado.- Los trabajadores que presten sus servicios para transporte en circunscripciones territoriales determinadas, no estarán obligados a trasladarse a otras, sino conforme a las reglas que establece este Código, o a las convenidas en el contrato de trabajo.

 

Art. 329.- No comprende a los trabajadores de transporte.- No comprende a los trabajadores de transporte la prohibición que contempla el artículo 82.

 

Art. 330.- Duración del viaje.- No es necesario que en el contrato se determine exactamente la duración del viaje para el cual el trabajador presta sus servicios, pues bastará que se indique geográficamente el término del viaje.

 

Art. 331.- Jornadas especiales de trabajo.- Atendida la naturaleza del trabajo de transporte, su duración podrá exceder de las ocho horas diarias, siempre que se establezcan turnos en la forma que acostumbraren hacerlos las empresas o propietarios de vehículos, de acuerdo con las necesidades del servicio, incluyTndose como jornadas de trabajo los domingos, sábados por la tarde y días festivos.

 

La empresa o el propietario de vehículos hará la distribución de los turnos de modo que sumadas las horas de servicio de cada trabajador resulte las ocho horas diarias, como jornada ordinaria.

 

Art. 332.- Trabajos suplementarios.- De haber trabajos suplementarios, el trabajador tendrá derecho a percibir los aumentos que, en cada caso, prescribe este Código.

 

Art. 333.- No serán horas extraordinarias.- No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe, fuera de sus turnos, a causa de errores en la ruta, o en casos de accidente de que fuera culpable.

 

Art. 334.- Escalafón de trabajadores.- Las empresas de transporte deberán establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a riguroso ascenso por antignedad y méritos.

 

Art. 335.- Causas especiales de despido.- Además de las causas puntualizadas en el artículo 172 son faltas graves que autorizan el despido de los conductores, maquinistas, fogoneros, guardavías, guardabarreras, guardagujas y, en general, del personal que tenga a su cargo funciones análogas a las de éstos, las siguientes:

 

1. Desempeñar el servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de alucinógenos o estupefacientes;

 

2. Faltar a su trabajo sin previo aviso y sin causa justificada, por más de veinticuatro horas;

 

3. El retraso sin causa justa al servicio, cuando se repita por más de tres veces en el mes; y,

 

4. La inobservancia de los reglamentos de tránsito y de los especiales de la empresa, legalmente aprobados, en lo que se refiere a evitar accidentes.

 

Art. 336.- Normas en caso de huelga.- En caso de huelga de los trabajadores de transporte, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje fijará el número de los que deben continuar sus labores, cuando la importancia y urgencia del servicio hagan necesaria esta medida.

 

CAPITULO VII - Del Trabajo Agrícola

 

Parágrafo 1ro. - Del empleador y del obrero agrícola

 

Art. 337.- Relaciones entre empleador y obrero agrícola.- Las disposiciones de este Capftulo regulan las relaciones entre el empleador agricultor y el obrero agrícola.

 

Art. 338.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que se dedica por cuenta propia al cultivo de la tierra, sea que dirija la explotación personalmente o por medio de representantes o administradores.

 

Art. 339.- Obrero Agrícola, Jornalero o Destajero.- Obrero Agrícola es el que ejecuta para otro labores agrícolas mediante remuneración en dinero en efectivo. Puede ser jornalero o destajero.

 

Art. 340.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores agrícolas, mediante jornal percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley o la costumbre.

 

Art. 341.- Destajero.- Destajero es el que trabaja por unidades de obra, mediante la remuneración convenida para cada una de ellas.

 

Parágrafo 2do. - De los jornaleros y destajeros

 

Art. 342.- Fijación de salarios mínimos.- Los salarios mínimos de los jornaleros serán fijados por las comisiones sectoriales y de trabajo.

 

Art. 343.- Reducción del salario por alimentación.- En caso de que el jornalero tenga derecho a la alimentación según el contrato, se estará a lo pactado en cuanto a la deducción que debe hacerse del salario por este concepto.

 

La deducción no podrá ser superior al veinticinco por ciento del salario mínimo.

 

El Subinspector del Trabajo Agrícola, a solicitud del peón, regulará el descuento en caso de desacuerdo entre los contratantes.

 

En ningún caso, el trabajador recibirá en dinero un salario inferior al mínimo vital.

 

Art. 344.- Duración de la jornada.- En cuanto a la duración de la jornada de trabajo, descansos obligatorios, vacaciones y demás derechos, se observarán las disposiciones generales sobre la materia.

 

Art. 345.- Obligaciones del obrero agrícola.- Son obligaciones del obrero agrícola, jornalero o destajero:

 

1. Procurar la mayor economía en beneficio de los intereses del empleador;

 

2. Devolver los útiles que le hubieren entregado;

 

3. Emplear durante el trabajo los útiles y herramientas en la forma más apropiada y cuidadosa, a fin de evitar su destrucción;

 

4. Prestar su contingente personal en cualquier tiempo en caso de peligro o fuerza mayor; y,

 

5. Prestar sus servicios aun en días de descanso y en horas suplementarias percibiendo sus salarios con los recargos de ley, en las cosechas, cuando amenacen peligros o daños de consideración.

 

Art. 346.- Trabajo por tareas.- Cuando el trabajo se realice por unidades de obra vulgarmente llamadas "tareas", el Subinspector del Trabajo Agrícola podrá reducirlas a límites razonables si hubiere motivo.

 

Art. 347.- Prohibición a los empleadores agrícolas.- Es prohibido a los empleadores:

 

1. Obligar a los obreros agrícolas a venderle los animales que posean y los productos de éstos;

 

2. Obligar a los obreros agrícolas que abonen con sus animales los terrenos de la heredad;

 

3. Constreñirles a efectuar cualquier trabajo suplementario no remunerado; y,

 

4. Servirse gratuitamente de los animales del obrero agrícola.

 

Parágrafo 3ro. - Disposiciones comunes relativas a este capftulo y a otras modalidades de trabajo

 

Art. 348.- Reclamaciones a resolverse sin necesidad de juicio.- Las reclamaciones o discusiones motivadas por la aplicación de las disposiciones de este capftulo, que puedan ventilarse sin necesidad de juicio, serán conocidas por el Subinspector del Trabajo Agrícola, quien las resolverá según su criterio, despues de ofr a los interesados y de cerciorarse prudentemente de los antecedentes del caso, procurando la conciliación entre las partes.

 

Art. 349.- Falta de Subinspector del Trabajo Agrícola.- A falta de Subinspector del Trabajo Agrícola, podrá recurrirse al Juez del Trabajo o a cualquier autoridad del ramo.

 

Art. 350.- Apelación.- De las resoluciones dadas por el Subinspector del Trabajo Agrícola podrá apelarse ante la Dirección General o subdirecciones del ramo.

 

Art. 351.- Reglamentos.- El Presidente de la República expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas consignadas en este capftulo, con respecto a las modalidades del trabajo agrícola, teniendo en cuenta las características físicas y sociales de las distintas secciones territoriales de la República.

 

Art. 352.- Otras modalidades de trabajo.- Otras modalidades del trabajo que se regulen por leyes especiales quedarán sujetas a éstas preferentemente y las disposiciones generales de este Código se aplicarán en forma supletoria en todo aquello que no se hallare en oposición con dichas leyes especiales.

 

TITULO IV - DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

 

CAPITULO I - Determinación de los Riesgos y de la Responsabilidad del Empleador

 

Art. 353.- Riesgos del trabajo.- Riesgos del trabajo son las eventualidades dañosas a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por consecuencia de su actividad.

 

Para los efectos de la responsabilidad del empleador se consideran riesgos del trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes.

 

Art. 354.- Accidente de trabajo.- Accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del Trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

 

Art. 355.- Enfermedades profesionales.- Enfermedades profesionales son las afecciones agudas o crónicas causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o labor que realiza el trabajador, y que producen incapacidad.

 

Art. 356.- Derecho a indemnización.- El derecho a la indemnización comprende a toda clase de trabajadores, salvo lo dispuesto en el articulo 359.

 

Art. 357.- Indemnización a servidores públicos.- El Fisco, los consejos provinciales, las municipalidades y demás instituciones de derecho público están obligados a indemnizar a sus servidores públicos por los riesgos del trabajo inherentes a las funciones propias del cargo que desempeñan. Tienen el mismo deber cuando el accidente fuere consecuencia directa del cumplimiento de comisiones de servicio, legalmente verificadas y comprobadas.

 

Se exceptúan de esta disposición los individuos del Ejército y, en general, los que ejerzan funciones militares.

 

Los empleados y obreros del servicio de sanidad y de salud pública, gozarán también del derecho concedido en el artículo anterior.

 

Art. 358.- Derechos de los deudos.- Reconócese el derecho que tienen los deudos de los médicos, especialistas, estudiantes de medicina, enfermeras y empleados de sanidad, salud pública y en general, de los demás departamentos asistenciales del Estado, que fallecieren en el ejercicio de sus cargos, por razones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, para reclamar al Estado las indemnizaciones que corresponden por accidentes de trabajo.

 

Igual reconocimiento se hace respecto de lesiones que sufrieren en las condiciones que establece el inciso anterior.

 

Art 359.- Indemnizaciones a cargo del empleador - El empleador está obligado a cubrir las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este título, en todo caso de accidente o enfermedad profesional, siempre que el trabajador no se hallare comprendido dentro del rTgimen del Seguro Social y protegido por éste, salvo los casos contemplados en el artículo siguiente.

 

Art. 360.- Exención de responsabilidad.- El empleador quedará exento de toda responsabilidad por los accidentes de trabajo:

 

1. Cuando hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima o se produjere exclusivamente por culpa grave de la misma;

 

2. Cuando se debiere a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por tal la que no guarda ninguna relación con el ejercicio de la profesión o trabajo de que se trate; y,

 

3. Respecto de los derechohabientes de la víctima que hayan provocado voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa grave, únicamente en lo que a esto se refiere y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

 

La prueba de las excepciones señaladas en este artículo corresponde al empleador.

 

Art. 361.- Imprudencia profesional.- La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia de la confianza que inspira el ejercicio habitual del trabajo, no exime al empleador de responsabilidad.

 

Art. 362.- Seguro facultativo.- El empleador en el caso de trabajadores no sujetos al rTgimen del Seguro Social Obligatorio de Riesgos, podrá contratar un seguro facultativo a su cargo, constituido a favor de sus trabajadores, en la propia institución o en una compañfa o cualquiera institución similar legalmente establecida, siempre que las indemnizaciones no sean inferiores a las que prescribe este Código.

 

Si no surtiere efecto tal seguro, subsistirá el derecho de los trabajadores o de sus derechohabientes contra el empleador.

 

Art. 363.- Responsabilidad de terceros.- Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, la víctima del accidente o quienes tengan derecho a la indemnización, podrán reclamarla en forma total de los terceros causantes del accidente, con arreglo al derecho común.

 

La indemnización que se reciba de terceros libera al empleador de su responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado a pagar.

 

La acción contra terceros puede ser ejercida por el empleador a su costa y a nombre de la víctima o al de los que tienen derecho a la indemnización, si ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha del accidente.

 

Art. 364.- Sujeción al derecho común.- Toda reclamación de daños y perjuicios por hechos no comprendidos en estas disposiciones queda sujeta al derecho común.

 

CAPITULO II - De los Accidentes

 

Art. 365.- Indemnizaciones por accidente de trabajo.- Para el efecto del pago de indemnizaciones se distinguen las siguientes consecuencias del accidente de trabajo:

 

1. Muerte;

2. Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo;

3. Disminución permanente de la capacidad para el trabajo; y,

4. Incapacidad temporal.

 

Art. 366.- Incapacidad permanente y absoluta.- Producen incapacidad permanente y absoluta para todo trabajó las lesiones siguientes:

 

1. La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las extremidades superiores o inferiores; de una extremidad superior y otra inferior o de la extremidad superior derecha en su totalidad. Son partes esenciales la mano y el pie;

 

2. La pérdida de movimiento, equivalente a la mutilación de la extremidad o extremidades en las mismas condiciones indicadas en el numeral anterior;

 

3. La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual;

 

4. La pérdida de un ojo, siempre que el otro no tenga acuidad visual mayor del cincuenta por ciento despues de corrección por lentes;

 

5. La disminución de la visión en un setenta y cinco por ciento de lo normal de ambos ojos, despues de corrección por lentes;

 

6. La enajenación mental incurable;

 

7. Las lesiones orgánicas o funcionales de los sistemas cardiovascular, digestivo, respiratorio, etc., ocasionadas por la acción mecánica de accidente o por alteraciones bioqufmicas fisiológicas motivadas por el trabajo, que fueren declaradas incurables y que, por su gravedad, impidan al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier trabajo; y,

 

8. La epilepsia traumática, cuando la frecuencia de la crisis y otros fenómenos no permitan al paciente desempeñar ningún trabajo, incapacitándole permanentemente.

 

Art. 367.- Disminución permanente.- Producen disminución permanente de la capacidad para el trabajo las lesiones detalladas en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo.

 

Art. 368.- Incapacidad temporal.- Ocasiona incapacidad temporal toda lesión curada dentro del plazo de un año de producida y que deja al trabajador capacitado para su trabajo habitual.

 

CAPITULO III - De las Enfermedades Profesionales

 

Art. 369.- Clasificación.- Son enfermedades profesionales las siguientes:

 

1. ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS:

 

a. CARBUNCO: curtidores, cardadores de lana, pastores y peleteros, manipuladores de crin, cerda y cuernos;

 

b. MUERMO: cuidadores de ganado caballar;

 

c. ANQUILOSTOMIASIS: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros;

 

d. ACTINOMICOSIS: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena, centeno y campesinos;

 

e. LEISHMANIOSIS: leñadores de las regiones tropicales;

 

f. SIFILIS: sopladores de vidrio (accidente primitivo: chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos);

 

g. ANTRACOCIS: carboneros, fogoneros del carbón mineral;

 

h. TETANOS: caballerizos, carniceros y cuidadores de ganado;

 

i. SILICOSIS: mineros (de las minas de minerales y metales) como canteros, caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, trabajadores de fábricas de porcelana;

 

j. TUBERCULOSIS: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros, mineros, trabajadores del aseo de calles y saneamiento del municipio; de los servicios asistenciales de tuberculosis; de los departamentos de higiene y salubridad, sean del Estado, o de cualquier otra entidad de derecho público, o de derecho privado con finalidad social o pública, o particulares; de la industria textil y de las piladoras;

 

k. SIDEROSIS: trabajadores del hierro;

 

I. TABACOSIS: trabajadores en la industria del tabaco;

 

II. OTRAS CONIOSIS: carpinteros, obreros de la industria del algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que usan aire a presión;

 

m. DERMATOSIS: cosecheros de caña, vainilleros, hiladores de lino, jardineros;

 

n. DERMITIS CAUSADA POR AGENTES FISICOS:

 

CALOR: herreros, fundidores, obreros del vidrio;

 

FRIO: obreros que trabajan en cámaras frías; Radiaciones solares: trabajador al aire libre; Radiaciones eléctricas: rayos x; Radiaciones minerales: radio;

 

ñ. OTRAS DERMITIS: manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a base de sales metálicas y de anilinas; cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa; especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejido por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina;

 

o. INFLUENCIA DE OTROS AGENTES FISICOS EN LA PRODUCCION DE ENFERMEDADES:

 

Humedad: en los individuos que trabajan en lugares que tengan mucha agua, por ejemplo, los sembradores de arroz;

 

El aire comprimido y confinado: buzos, mineros, trabajadores en lugares mal ventilados, independientemente de aquellos lugares donde se producen gases nocivos;

 

p. FIEBRE TIFOIDEA, TIFUS EXANTEMATICO, VIRUELA, PESTE BUBONICA, FIEBRE AMARILLA Y DIFTERIA, para los empleados de sanidad y médicos y enfermeros de Salud Pública.

 

2. ENFERMEDADES DE LA VISTA Y EL OIDO:

 

a. OFTALMIA ELECTRICA: trabajadores en soldaduras autógena, electricistas;

 

b. OTRAS OFTALMIAS PRODUCIDAS: trabajadores en altas temperaturas, hojalateros, herreros, etc.;

 

c. ESCLEROSIS DEL OIDO MEDIO: Limadores de cobre, trituradores de minerales.

 

3. OTRAS AFECCIONES:

 

a. HIGROMA DE LA RODILLA: trabajadores que laboran habitualmente hincados;

 

b. CALAMBRES PROFESIONALES: escribientes, pianistas, violinistas y telegrafistas;

 

c. DEFORMACIONES PROFESIONALES: zapateros, carpinteros, albañiles;

 

d. AMONIACO: letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores;

 

e. ACIDO FLUORHIDRICO; grabadores;

 

f. VAPORES CLOROSOS: preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación de ácido clorhídrico, del cloruro, de la sosa;

 

g. ANHIDRIDO SULFUROSO: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores;

 

h. OXIDO DE CARBONO: caldereros, fundidores de minerales y mineros;

 

i. ACIDO CARBONICO: los mismos obreros que para el oxido de carbono, y además, poceros y letrineros;

 

j. ARSENICO: arsenisismo: obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico;

 

k. PLOMO: saturnismos: pintores que usan el albayalde, impresores y manipuladores del plomo y sus derivados;

 

I. MERCURIO: hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás manipuladores del mismo metal;

 

II. HIDROGENO SULFURADO: mineros, algiberos, albañaleros, los obreros que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros, vinateros;

 

m. VAPORES NITROSOS: estampadores;

 

n. SULFURO DE CARBONO: vulcanizadores de caucho, extracción de grasas y aceites;

 

ñ. ACIDO CIANHIDRICO: mineros, fundidores de minerales, fotógrafos, tintoreros en azul;

 

o. ESENCIA COLORANTES, HIDROCARBUROS: fabricantes de períumes;

 

p.CARBURO DE HIDROGENO: destilación del petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de carbón, petroleros, choferes; etc.;

 

q. CROMATOS Y BICROMATOS ALCALINOS: en las fábricas de tinta y en las tintorerías, en la fabricación de explosivos, pólvora, fósforos suecos, en la industria textil para la impermeabilidad de los tejidos; y,

 

r. CANCER EPITELIAL: provocado por la parafina, alquitrán y sustancias análogas.

 

Art. 370.- Otras enfermedades profesionales.- Son también enfermedades profesionales aquellas que así lo determine la Comisión Calificadora de Riesgos, cuyo dictamen será revisado por la respectiva Comisión Central. Los informes emitidos por las comisiones centrales de calificación no serán susceptibles de recurso alguno.

 

CAPITULO IV - De las Indemnizaciones

 

Parágrafo 1ro. - De las indemnizaciones en caso de accidente

 

Art. 371.- Asistencia en caso de accidente.- En todo caso de accidente el empleador estará obligado a prestar, sin derecho a reembolso, asistencia médica o quirúrgica y farmacéutica al trabajador víctima del accidente hasta que, según el dictamen médico, esté en condiciones de volver al trabajo o se le declare comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente y no requiera ya de asistencia médica.

 

Art. 372.- Aparatos de prótesis y ortopedia.- El empleador estará obligado a la provisión y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida por la víctima.

 

Art. 373.- Cálculo de Indemnizaciones para el Trabajador no Afiliado al IESS.- Todas las normas que para el cálculo de indemnizaciones contienen los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 de este Código, sustitúyanse, en lo que fueren aplicables con las leyes, reglamentos y más disposiciones legales, que para el efecto estuvieren vigentes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al momento de producirse el accidente, siempre y cuando el trabajador accidentado no estuviere afiliado y por lo tanto no gozare de las prestaciones de dicho Instituto.

 

Art. 374.- Presunción del Lugar de Trabajo.- Para efectos de la percepción de las indemnizaciones por accidente de trabajo o muerte de un trabajador no afiliado al IESS, se considerará como ocurridos estos hechos en sus lugares de trabajo, desde el momento en que el trabajador sale de su domicilio con dirección a su lugar de trabajo y viceversa, esto último según reglamentación. Se calcularán dichas indemnizaciones de la misma manera como si se tratare de un trabajador afiliado al IESS.

 

Art. 375.- Muerte por accidente de trabajo.- Si el accidente causa la muerte del trabajador y ésta se produce dentro de los ciento ochenta días siguientes al accidente, el empleador está obligado a indemnizar a los derechohabientes del fallecido con una suma igual al sueldo o salario de cuatro años.

 

Si la muerte debida al accidente sobreviene despues de los ciento ochenta días contados desde la fecha del accidente, el empleador abonará a los derechohabientes del trabajador las dos terceras partes de la suma indicada en el inciso anterior.

 

Si por consecuencia del accidente el trabajador falleciere despues de los trescientos sesenta y cinco días, pero antes de dos años de acaecido el accidente, el empleador deberá pagar la mitad de la suma indicada en el inciso primero.

 

En los casos contemplados en los dos incisos anteriores el empleador podrá eximirse del pago de la indemnización, probando que el accidente no fue la causa de la defunción, sino otra u otras supervinientes extrañas al accidente.

 

Si la víctima falleciere despues de dos años del accidente no habrá derecho a reclamar la indemnización por muerte, sino la que provenga por incapacidad, en el caso de haber reclamación pendiente.

 

En todo caso de muerte del trabajador, producida por accidente, el empleador quedará obligado a sufragar los gastos del entierro en un monto no inferior a mil sucres, valor que será entregado de inmediato a los deudos. Si requerido el empleador por el Inspector del Trabajo para que cumpla con su obligación, no la cumpliere dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá hacerlo con el cincuenta por ciento de recargo. Y si para ello fuere necesario reclamación judicial, el empleador será condenado a satisfacer el triple de la cantidad fijada.

 

Art. 376.- Indemnización por incapacidad permanente.- Si el accidente hubiere ocasionado incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, la indemnización consistirá en una cantidad igual al sueldo o salario total de cuatro años, o en una renta vitalicia equivalente a un sesenta y seis por ciento de la última renta o remuneración mensual percibida por la víctima.

 

Art. 377.- Indemnización por disminución permanente.- Si el accidente ocasionare disminución permanente de la capacidad para el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar a la víctima de acuerdo con la proporción establecida en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo.

 

Los porcentajes fijados en el antedicho cuadro se computarán sobre el importe del sueldo o salario de cuatro años. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo fijados en el cuadro, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es absoluta para el ejercicio de la profesión habitual, aunque quede habilitado para dedicarse a otro trabajo, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de aquella.

 

Se tendrá igualmente en cuenta si el empleador se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador y si le ha proporcionado miembros artificiales ortopédicos.

 

Si el trabajador accidentado tuviere a su cargo y cuidado tres o más hijos menores o tres o más hijas solteras, se pagará el máximo porcentaje previsto en el cuadro valorativo.

 

Art. 378.- Modificación de los porcentajes.- Los porcentajes fijados en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo sufrirán las modificaciones establecidas en los artículos 380, 391 y 404.

 

Art. 379.- Indemnización por incapacidad temporal.- La indemnización por incapacidad temporal será del setenta y cinco por ciento de la remuneración que tuvo el trabajador al momento del accidente y no excederá del plazo de un año, debiendo ser entregada por semanas o mensualidades vencidas, según se trate de obrero o de empleado.

 

Si a los seis meses de iniciada una incapacidad no estuviere el trabajador en aptitud de volver a sus labores, Tl o su empleador podrán pedir que, en vista de los certificados médicos, de los exámenes que se practiquen y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico, gozando de igual indemnización, o si procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres meses.

 

Art. 380.- Accidente en trabajo ocasional.- Si el accidente se produjere en la persona de un trabajador llamado a ejecutar un trabajo ocasional que por su fndole debe realizarse en menos de seis días, el empleador podrá obtener del juez una rebaja de la indemnización que en este caso no podrá exceder del cincuenta por ciento.

 

Art. 381.- Revisión de la disminución permanente parcial.- Declarada una disminución permanente parcial para el trabajo, si ésta aumentare, puede ser revisada dentro del plazo de un año a pedido del trabajador. El plazo se contará a partir de dicha declaración.

 

Parágrafo 2do. - De las indemnizaciones en caso de enfermedades profesionales

 

Art. 382.- Indemnización por enfermedad profesional.- Cuando un trabajador falleciere o se incapacitare absoluta y permanentemente para todo trabajo, o disminuyere su aptitud para el mismo a causa de una enfermedad profesional, Tl o sus herederos tendrán derecho a las mismas indemnizaciones prescritas en el parágrafo anterior, para el caso de muerte, incapacidad absoluta o disminución de capacidad por el accidente, de acuerdo con las reglas siguientes:

 

la. La enfermedad debe ser de las catalogadas en el artículo 369 para la clase de trabajo realizado por la víctima, o la que determine la Comisión Calificadora de Riesgos. No se pagará la indemnización si se prueba que el trabajador sufría esa enfermedad antes de entrar a la ocupación que tuvo que abandonar a consecuencia de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla tercera de este artículo;

 

2a. La indemnización será pagada por el empleador que ocupó a la víctima durante el trabajo por el cual se generó la enfermedad; y,

 

3a. Si la enfermedad por su naturaleza, pudo ser contrafda gradualmente, los empleadores que ocuparon a la víctima en el trabajo o trabajos a que se debió la enfermedad, estarán obligados a pagar la indemnización, proporcionalmente al tiempo durante el que cada cual ocupó al trabajador. La proporción será regulada por el Juez del Trabajo, si se suscitare controversia al respecto, previa audiencia de la Comisión Calificadora de Riesgos.

 

Parágrafo 3ro. - Disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones

 

Art. 383.- Derecho a indemnización por accidente o enfermedad profesional.- En caso de fallecimiento del trabajador a consecuencia del accidente o enfermedad profesional, tendrán derecho a las indemnizaciones los herederos del fallecido en el orden, proporción y límites fijados en las normas civiles que reglan la sucesión intestada, salvo lo prescrito en el artículo siguiente.

 

Art. 384.- Falta de derecho a indemnización.- No tendrán derecho a la indemnización:

 

1 El varón mayor de dieciocho años, a no ser que por incapacidad total y permanente para el trabajo y que por carecer de bienes se halle en condiciones de no poder subsistir por sí mismo. La incapacidad y la carencia de bienes posteriores a la muerte del trabajador, no dan derecho a la indemnización. Toda persona que pasa de sesenta años se entenderá incapacitada para el trabajo en los términos del numeral anterior;

 

2. Las descendientes casadas a la fecha del falle miento de la víctima;

 

3. La viuda que por su culpa hubiere estado separada de su marido durante los tres últimos años, por lo menos, a la fecha de la muerte;

 

4. La madre que hubiere abandonado a su hijo en la infancia;

 

5. Las hermanas casadas, así como las solteras, que no hubieren vivido a cargo del trabajador cuando menos el año anterior a la fecha de su fallecimiento; y,6. Los nietos que subsistieren a expensas de su padre.

 

Art. 385.- Falta de herederos.- A falta de herederos o si ninguno tuviere derecho, la indemnización corresponderá a las personas que comprueben haber dependido económicamente del trabajador fallecido y en la proporción en que dependían del mismo, según criterio de la autoridad competente, quien apreciará las circunstancias del caso.

 

Art. 386.- Libre apreciación de pruebas sobre el estado civil.- Los jueces podrán prescindir de las normas comunes de la ley en lo que respecta a las pruebas del estado civil en el que el deudo o deudos funden su derecho a la indemnización.

 

Apreciarán libremente las pruebas que presenten los interesados, ya para demostrar su parentesco con el trabajador fallecido, ya para justificar la identidad personal o de nombre de uno y otros.

 

Se aceptará el parentesco que provenga de filiación extramatrimonial aun cuando no exista el reconocimiento, aceptación y más requisitos prescritos por el Código Civil, cuando a juicio del Juez se haya probado suficientemente dicho parentesco, por otros medios.

 

Art. 387.- Capacidad de padres menores de edad.- Para los efectos de este título se considerarán plenamente capaces al padre o madre menores de edad, pudiendo entablar por sí mismos las acciones que correspondan a sus derechos o al de sus hijos.

 

La madre, o la mujer calificada como tal, según la atribución señalada en el artículo que precede, aunque fuere menor de edad, tendrá la representación de sus hijos para los efectos señalados anteriormente, sin que sea menester que se le haya nombrado guardadora de los mismos y aun cuando hubiere otro guardador.

 

El padre, cualquiera que fuere su edad y siempre que justificare la tenencia del menor, o la persona que de hecho lo tuviere bajo su cuidado y protección, podrá ejercitar los derechos que correspondan al menor, y actuar en representación y en defensa de los intereses de éste.

 

El juez, con criterio social, apreciará las circunstancias y decidirá previo dictamen del Tribunal de Menores.

 

Art. 388.- Pensiones vitalicias.- El empleador podrá otorgar pensiones vitalicias en vez de las indemnizaciones establecidas en el inciso primero del artículo 375, siempre que hiciere reserva de tal derecho al contestar la reclamación y las garantice suficientemente. Tales pensiones serán equivalentes al cuarenta por ciento de la última remuneración percibida por el trabajador, en los casos a que se refiere el artículo 383 y, a falta de los beneficiarios señalados en dichos casos, se concederá a las personas a las que alude el artículo 385. Estas pensiones cesarán respecto de las beneficiarías que contrajeren matrimonio y de los beneficiarios que llegaren a los dieciocho años y no fueren incapaces para el trabajo.

 

El llamamiento a los derechohabientes al goce de la pensión y de la distribución de la misma se hará de acuerdo con las reglas del Código Civil. Entre los herederos habrá, además, el derecho de acrecer.

 

Art. 389.- Pago fntegro de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones por causa del fallecimiento y las que correspondan al trabajador en los casos de incapacidad absoluta o de disminución de la capacidad para el trabajo serán cubiertas fntegramente, sin deducción de las remuneraciones o gastos de curación que haya pagado el empleador durante el período transcurrido entre el accidente o presentación de la enfermedad y la muerte o la declaración de incapacidad.

 

Art. 390.- Falta de derecho de los deudos.- Si el trabajador a quien se indemnizó por incapacidad absoluta fallece a consecuencia del accidente o enfermedad profesional que le incapacitó para el trabajo, sus deudos no tendrán derecho a reclamar indemnización por su fallecimiento.

 

Art. 391.- Reducción del monto de la indemnización.- El monto de la indemnización podrá ser reducido prudencialmente por el juez cuando se llegare a comprobar plenamente que las condiciones económicas del empleador no le permiten cubrir la indemnización legal a que estuviere obligado. La disminución no podrá ser en caso alguno mayor del treinta por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 380.

 

Siendo concurrentes las aludidas circunstancias, la rebaja no excederá del cincuenta por ciento del monto de la indemnización capital.

 

Art. 392.- Denuncia del accidente o de la enfermedad.- El empleador, la víctima o sus representantes o los derechohabientes del fallecido, deberán denunciar el accidente o enfermedad ante el Inspector del Trabajo.

 

La denuncia podrá ser verbal o escrita. Si es verbal, dicha autoridad la pondrá por escrito en un libro que llevará al efecto.

 

Art. 393.- Contenido de la denuncia.- En la denuncia se hará constar:

 

1. Las causas, naturaleza y circunstancias del accidente o enfermedad;

2. Las personas que hayan resultadovíctimas y el lugar en que se encuentren;

3. La naturaleza de las lesiones;

4. Las personas que tengan derecho a la indemnización;

5. La remuneración que percibía la víctima; y,

6. El nombre y domicilio del empleador.

 

Art. 394.- Comprobación de la veracidad de la denuncia.- El inspector que reciba la denuncia procederá a levantar una información en el lugar del accidente o donde se encontrare la víctima y comprobará la veracidad de los datos.

 

Dicha autoridad sentará acta de todo lo ocurrido y observado y la remitirá a quien corresponda.

 

Art. 395.- Cuadros estadísticos de accidentes de trabajo.- El Inspector del Trabajo impondrá una multa de conformidad con lo previsto en este Código al empleador que no hubiere denunciado el accidente dentro de los treinta días de ocurrido, multa que será entregada en beneficio del trabajador o de sus deudos.