LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE MÉXICO
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TEXTO
VIGENTE
(Ultima
reforma aplicada 23/01/1998)
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de abril de 1970
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TITULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 1
La presente Ley es de observancia general en toda la
República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123,
Apartado A, de la Constitución.
Artículo 2
Las normas de trabajo tienden a conseguir el
equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y
patrones.
Artículo 3
El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es
artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo
presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un
nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.
No podrán establecerse distinciones entre los
trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política
o condición social.
Asimismo, es de interés social promover y vigilar la
capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.
Artículo 4
No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni
que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo
lícitos.
El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por
resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero
o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos
previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de sustituir o se substituya
definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el
caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo
puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de
enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus
labores; y
II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los
casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando declarada una huelga en los términos que
establece esta Ley, se trate de sustituir o se substituya a los huelguistas en
el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la
huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de
licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda
reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 5
Las disposiciones de esta Ley son de orden público por
lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los
derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de catorce años;
II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente
excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y
Arbitraje;
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores
de dieciséis años
V. Un salario inferior al mínimo;
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la
Junta de Conciliación y Arbitraje;
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los
salarios a los obreros;
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café,
taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se
trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. La obligación directa o indirecta para obtener
artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. La facultad del patrón de retener el salario por
concepto de multa;
XI. Un salario menor que el que se pague a otro
trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual
eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de
edad, sexo o nacionalidad;
XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después
de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera
de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o
las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Artículo 6
Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y
aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables
a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir
de la fecha de la vigencia.
Artículo 7
En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá
emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las
categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos,
salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón
podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que
no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los
trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a
trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al
servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los
directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 8
Trabajador es la persona física que presta a otra,
física o moral, un trabajo personal subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por
trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del
grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
Artículo 9
La categoría de trabajador de confianza depende de la
naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al
puesto.
Son funciones de confianza las de dirección,
inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las
que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o
establecimiento.
Artículo 10
Patrón es la persona física o moral que utiliza los
servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la
costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo
será también de éstos.
Artículo 11
Los directores, administradores, gerentes y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto
lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Artículo 12
Intermediario es la persona que contrata o interviene
en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
Artículo 13
No serán considerados intermediarios, sino patrones,
las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos
propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones
con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los
beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones
contraídas con los trabajadores
Artículo 14
Las personas que utilicen intermediarios para la
contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven
de esta Ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones
de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores
que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna
retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
Artículo 15
En las empresas que ejecuten obras o servicios en
forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios
suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán
las normas siguientes:
I. La empresa beneficiaria será solidariamente
responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las
obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo
proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos
similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán
en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan
en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las
empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de
trabajo.
Artículo 16
Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende
por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o
servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u
otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los
fines de la empresa.
Artículo 17
A falta de disposición expresa en la Constitución, en
esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo
6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos
semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los
principios generales del derecho, los principios generales de justicia social
que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre
y la equidad.
Artículo 18
En la interpretación de las normas de trabajo se
tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o.
En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 19
Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la
aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.
TITULO SEGUNDO
Relaciones Individuales de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 20
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que
sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado
a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su
forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a
prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el
párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21
Se presumen la existencia del contrato y de la
relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
Artículo 22
Queda prohibida la utilización del trabajo de los
menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis
que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción
que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad
entre los estudios y el trabajo.
Artículo 23
Los mayores de dieciséis años pueden prestar
libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los
mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres
o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
Los menores trabajadores pueden percibir el pago de
sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo 24
Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por
escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos
ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
Artículo 25
El escrito en que consten las condiciones de trabajo
deberá contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y
domicilio del trabajador y del patrón;
II. Si la relación de trabajo es por obra o tiempo
determinado o tiempo indeterminado;
III. El servicio o servicios que deban prestarse, los
que se determinarán con la mayor precisión posible;
IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el
trabajo;
V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del salario;
VIII. La indicación de que el trabajador será
capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos
o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de
descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.
Artículo 26
La falta del escrito a que se refieren los artículos
24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de
trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de
esa formalidad.
Artículo 27
Si no se hubiese determinado el servicio o servicios
que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que
sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del
mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
Artículo 28
Para la prestación de servicios de los trabajadores
mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por
escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:
a) Los requisitos señalados en el artículo 25.
b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado
hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su
caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento
de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante,
serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el
salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos
conceptos.
c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que
otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en
el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser
indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala
esta Ley, por lo menos;
d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo
o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda
decorosa e higiénica;
II. El patrón señalará domicilio dentro de la
República para todos los efectos legales;
III. El escrito que contenga las condiciones de
trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje
dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los
requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de
la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de
México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá
comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución
del depósito;
IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la
Nación donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que
ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la
fianza o la devolución del depósito.
Artículo 29
Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho
años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate
de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de
trabajadores especializados.
Artículo 30
La prestación de servicios dentro de la República,
pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia
mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el
artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.
Artículo 31
Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo
expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de
trabajo, a la buena fe y a la equidad.
Artículo 32
El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que
respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 33
Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los
salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de
los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le
dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá
hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que
lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga
renuncia de los derechos de los trabajadores.
Artículo 34
En los convenios celebrados entre los sindicatos y los
patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las
normas siguientes:
I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no
podrán afectar las prestaciones ya devengadas;
II. No podrán referirse a trabajadores individualmente
determinados; y
III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el
reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.
CAPITULO II
Duración de las relaciones de trabajo
Artículo 35
Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o
tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones
expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Artículo 36
El señalamiento de un obra
determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.
Artículo 37
El señalamiento de un tiempo determinado puede
únicamente estipularse en los caso siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va
a prestar;
II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a
otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta Ley.
Artículo 38
Las relaciones de trabajo para la explotación de minas
que carezcan de minerales costeables o para la
restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra
determinado o para la inversión de capital determinado.
Artículo 39
Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste
la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que
perdure dicha circunstancia.
Artículo 40
Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a
prestar sus servicios por más de un año.
Artículo 41
La substitución de patrón no afectará las relaciones
de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será
solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las
relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la
substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá
únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere el párrafo
anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la
substitución al sindicato o a los trabajadores.
CAPITULO III
Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo
Artículo 42
Son causas de suspensión temporal de las obligaciones
de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el
trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un
accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de
sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los
intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que
hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de
los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las
obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma
Constitución;
VI. La designación de los trabajadores como
representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación,
Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión
Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas y otros semejantes; y
VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y
reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable
al trabajador.
Artículo 43
La suspensión surtirá efectos:
I. En los casos de las fracciones I y II del artículo
anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad
contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que
termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes
si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda
exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de
las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el
momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la
autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la
sentencia que lo absuelva, o termine el arresto;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la
fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por
un período de seis años; y
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en
que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.
Artículo 44
Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y
servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en
consideración para determinar su antigüedad.
Artículo 45
El trabajador deberá regresar a su trabajo:
I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del
artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la
suspensión; y
II. En los casos de las fracciones III, V y VI del
artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa
de la suspensión
CAPITULO IV
Rescisión de las relaciones de trabajo
Artículo 46
El trabajador o el patrón podrá
rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada,
sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 47
Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato
que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en
los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que
carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días
de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en
faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos
tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o
que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus
compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como
consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el
trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra
el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los
actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan
imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente,
perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de
ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y
demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que
habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con
negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o
descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se
encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el
establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación
o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas de
asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa
justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus
representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo
contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas
preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o
enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado
de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo
que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su
servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y
presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al
trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de
trabajo; y
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones
anteriores, de igual manera graves y de consecuencias
semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la
fecha y causa o causas de la rescisión.
El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador,
y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la
Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y
solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí
sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.
Artículo 48
El trabajador podrá solicitar ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que
desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón
la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que
hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos
desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
Artículo 49
El patrón quedará eximido de la obligación de
reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan
en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una
antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las
características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y
la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no
es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
Artículo 50
Las indemnizaciones a que se refiere el artículo
anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo
determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios
de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una
cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de
veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus
servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo
indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada
uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las
fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los
salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las
indemnizaciones.
Artículo 51
Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el trabajador:
I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación
patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta
causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar
sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal
directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u
honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros
análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. Incurrir el patrón, sus familiares o
trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción
anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;
IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o
lugar convenidos o acostumbrados;
VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el
patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. La existencia de un peligro grave para la
seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de
condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o
descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que
se encuentren en él; y
IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones
anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al
trabajo se refiere.
Artículo 52
El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas
mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo
indemnice en los términos del artículo 50.
CAPITULO V
Terminación de las relaciones de trabajo
Artículo 53
Son causas de terminación de las relaciones de
trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes;
II. La muerte del trabajador;
III. La terminación de la obra o vencimiento del
término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;
IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad
manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y
V. Los casos a que se refiere el artículo 434.
Artículo 54
En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si
la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá
derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de
servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser
posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con
sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de
conformidad con las leyes.
Artículo 55
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón
las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en
el artículo 48.
TITULO TERCERO
Condiciones de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 56
Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser
inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la
importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan
establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo
religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas
en esta Ley.
Artículo 57
El trabajador podrá solicitar de la Junta de
Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando
el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran
circunstancias económicas que la justifiquen.
El patrón podrá solicitar la modificación cuando
concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
CAPITULO II
Jornada de trabajo
Artículo 58
Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el
trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.
Artículo 59
El trabajador y el patrón fijarán la duración de la
jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas
de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o
cualquier modalidad equivalente.
Artículo 60
Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las
veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y
las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo
de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de
tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada
nocturna.
Artículo 61
La duración máxima de la jornada será: ocho horas la
diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.
Artículo 62
Para fijar la jornada de trabajo se observará lo
dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
Artículo 63
Durante la jornada continua de trabajo se concederá al
trabajador un descanso de media hora, por lo menos.
Artículo 64
Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde
presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo
correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de
trabajo.
Artículo 65
En los casos de siniestro o riesgo inminente en que
peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia
misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo
estrictamente indispensable para evitar esos males.
Artículo 66
Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por
circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de
tres veces en una semana.
Artículo 67
Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65,
se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las
horas de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un
ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
Artículo 68
Los trabajadores no están obligados a prestar sus
servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda
de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo
excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las
horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
CAPITULO III
Días de descanso
Artículo 69
Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador
de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 70
En los trabajos que requieran una labor continua, los
trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los
trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.
Artículo 71
En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día
de descanso semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio en día domingo
tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo
menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 72
Cuando el trabajador no preste sus servicios durante
todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma
semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague
la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el
salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido
de cada patrón.
Artículo 73
Los trabajadores no están obligados a prestar
servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón
pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el
descanso, un salario doble por el servicio prestado.
Artículo 74
Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El 5 de febrero;
III. El 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando
corresponda a la trasmisión del Poder Ejecutivo
Federal; y
VIII. El 25 de diciembre.
IX. El que determinen las Leyes Federales y Locales
Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada
electoral.
Artículo 75
En los casos del artículo anterior los trabajadores y
los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus
servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación
Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.
Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios
y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les
corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio
prestado.
CAPITULO IV
Vacaciones
Artículo 76
Los trabajadores que tengan más de un año de servicios
disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá
ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables,
hasta llegar a doce, por cada año subsiguiente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones
aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 77
Los trabajadores que presten servicios discontinuos y
los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en
proporción al número de días de trabajos en el año.
Artículo 78
Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua
seis días de vacaciones, por lo menos.
Artículo 79
Las vacaciones no podrán compensarse con una
remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de que se
cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración
proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80
Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor
de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el
período de vacaciones.
Artículo 81
Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores
dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los
patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga
su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les
corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
CAPITULO V
Salario
Artículo 82
Salario es la retribución que debe pagar el patrón al
trabajador por su trabajo.
Artículo 83
El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por
unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Cuando el salario se fije por unidad de obra, además
de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad
del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso,
proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a
disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto
del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.
Artículo 84
El salario se integra con los pagos hechos en efectivo
por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por su trabajo.
Artículo 85
El salario debe ser remunerador y nunca menor al
fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el
importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del
trabajo.
En el salario por unidad de obra, la retribución que
se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé
por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
Artículo 86
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
Artículo 87
Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual
que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días
de salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de servicios,
independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de
liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte
proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que
fuere éste.
Artículo 88
Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser
mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de
quince días para los demás trabajadores.
Artículo 89
Para determinar el monto de las indemnizaciones que
deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente
al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota
diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo
84.
En los casos de salario por unidad de obra, y en
general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el
promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente
trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido
aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones
obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por mes, se
dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario
diario.
CAPITULO VI
Salario mínimo
Artículo 90
Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir
en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de
trabajo.
Se considera de utilidad social el establecimiento de
instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y
faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.
Artículo 91
Los salarios mínimos podrán ser generales para una o
varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más
entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la
actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro
de una o varias áreas geográficas.
Artículo 92
Los salarios mínimos generales regirán para todos los
trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen,
independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios
o trabajos especiales.
Artículo 93
Los salarios mínimos profesionales regirán para todos
los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o
trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas
de aplicación.
Artículo 94
Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión
Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y
del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus
funciones.
Artículo 95
La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las
Comisiones Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo
establecido por el Capítulo II del Título Trece de esta Ley.
Artículo 96
La Comisión Nacional determinará la división de la
República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más
municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que
necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.
Artículo 97
Los salarios mínimos no podrán ser objeto de
compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:
I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad
competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V;
y
II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151.
Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la
adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación
o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos
trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de
viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del
salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir
los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento
del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido
aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o
garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley,
destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de
servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente
haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
CAPITULO VII
Normas protectoras y privilegios del salario
Artículo 98
Los trabajadores dispondrán libremente de sus
salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.
Artículo 99
El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo
es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.
Artículo 100
El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo
en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro,
el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder
suscrita por dos testigos.
El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el
párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.
Artículo 101
El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en
moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas
o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Artículo 102
Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al
uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al
monto del salario que se pague en efectivo.
Artículo 103
Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa,
comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los
trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las
normas siguientes:
I. La adquisición de las mercancías será libre sin que
pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;
II. Los precios de venta de los productos se fijarán
por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser
superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el
mercado;
III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a
lo dispuesto en la fracción anterior; y
IV. En el convenio se determinará la participación que
corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacén o
tienda.
Artículo 103 Bis
El Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos
en que se establecerá el fondo de fomento y garantía para el consumo de los
trabajadores, que otorgará financiamiento para la operación de los almacenes y
tiendas a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, gestionará de otras
instituciones, para conceder y garantizar, créditos baratos y oportunos para la
adquisición de bienes y pago de servicios por parte de los trabajadores.
Artículo 104
Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón
o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le
dé.
Artículo 105
El salario de los trabajadores no será objeto de
compensación alguna.
Artículo 106
La obligación del patrón de pagar el salario no se
suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 107
Está prohibida la imposición de multas a los
trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.
Artículo 108
El pago del salario se efectuará en el lugar donde los
trabajadores presten sus servicios.
Artículo 109
El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por
convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o
inmediatamente después de su terminación.
Artículo 110
Los descuentos en los salarios de los trabajadores,
están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
I. Pago de deudas contraídas con el patrón por
anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas,
averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento.
La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios
de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin
que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151
que no podrá exceder del quince por ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la
adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación
o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos
trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de
viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del
salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir
los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de
sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores
manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del
treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la
esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y
VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas
en los estatutos de los sindicatos.
VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados
por el Fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta Ley, destinados a la
adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder
del veinte por ciento del salario.
Artículo 111
Las deudas contraídas por los trabajadores con sus
patrones en ningún caso devengarán intereses.
Artículo 112
Los salarios de los trabajadores no podrán ser
embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad
competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción
V.
Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra
orden judicial o administrativa de embargo.
Artículo 113
Los salarios devengados en el último año y las
indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro
crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a
favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del
patrón.
Artículo 114
Los trabajadores no necesitan entrar a concurso,
quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje
procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los
salarios e indemnizaciones.
Artículo 115
Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán
derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse,
ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio
sucesorio.
Artículo 116
Queda prohibido en los centros de trabajo el
establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de
azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro
kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Para los efectos de esta Ley, son bebidas embriagantes
aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.
CAPITULO VIII
Participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas
Artículo 117
Los trabajadores participarán en las utilidades de las
empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional
para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Artículo 118
Para determinar el porcentaje a que se refiere el
artículo anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y
realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de
fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un
interés razonable y la necesaria reinversión de capitales.
Artículo 119
La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que
hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y
siguientes.
Artículo 120
El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la
participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada
empresa.
Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en
cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 121
El derecho de los trabajadores para formular
objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
I. El patrón, dentro de un término de diez días
contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual,
entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad
con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de
treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.
Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de
terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;
II. Dentro de los treinta días siguientes, el
sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la
empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
observaciones que juzgue conveniente;
III. La resolución definitiva dictada por la misma
Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores; y
IV. Dentro de los treinta días siguientes a la
resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón
dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como
resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los
pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los
trabajadores en el siguiente ejercicio.
Artículo 122
El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá
efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse
el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los
trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo
en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del
reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el
interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no reclamadas en el año
en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.
Artículo 123
La utilidad repartible se dividirá en dos partes
iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores,
tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año,
independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en
proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante
el año.
Artículo 124
Para los efectos de este capítulo, se entiende por
salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria.
No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás
prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el
trabajador por concepto de trabajo extraordinario.
En los casos de salario por unidad de obra y en
general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el
promedio de las percepciones obtenidas en el año.
Artículo 125
Para determinar la participación de cada trabajador se
observarán las normas siguientes:
I. Una comisión integrada por igual número de
representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que
determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del
establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la
lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que
disponga;
II. Si los representantes de los trabajadores y del
patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo;
III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones
que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y
IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la
misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince
días.
Artículo 126
Quedan exceptuadas de la obligación de repartir
utilidades:
I. Las empresas de nueva creación, durante el primer
año de funcionamiento;
II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la
elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de
funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo
que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
III. Las empresas de industria extractiva, de nueva
creación, durante el período de exploración;
IV. Las instituciones de asistencia privada,
reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten
actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin
designar individualmente a los beneficiarios;
V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las
instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o
de beneficencia; y
VI. Las empresas que tengan un capital menor del que
fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria,
previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. La resolución podrá
revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas
importantes que lo justifiquen.
Artículo 127
El derecho de los trabajadores a participar en el
reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes
I. Los directores, administradores y gerentes
generales de las empresas no participarán en las utilidades;
II. Los demás trabajadores de confianza participarán
en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del
que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la
empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica,
se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario
máximo.
III. El monto de la participación de los trabajadores
al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y
el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro
de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;
IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos PRE
y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el
período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en
servicio activo;
V. En la industria de la construcción, después de
determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la
Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue
conveniente para su citación;
VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el
reparto de utilidades; y
VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a
participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días
durante el año, por lo menos.
Artículo 128
No se harán compensaciones de los años de pérdida con
los de ganancia.
Artículo 129
La participación en las utilidades a que se refiere
este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las
indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.
Artículo 130
Las cantidades que correspondan a los trabajadores por
concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los
artículos 98 y siguientes.
Artículo 131
El derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o
administración de las empresas.
TITULO CUARTO
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los
Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de los patrones
Artículo 132
Son obligaciones de los patrones:
I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo
aplicables a sus empresas o establecimientos;
II.- Pagar a los trabajadores los salarios e
indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o
establecimiento;
III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores
los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo,
debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como
dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar
herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el
desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;
IV.- Proporcionar local seguro para la guarda de los
instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que
deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito
al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El
registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el
trabajador lo solicite;
V.- Mantener el número suficiente de asientos o sillas
a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles,
restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se
observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza
del trabajo;
VI.- Guardar a los trabajadores la debida
consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;
VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los
trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del
salario percibido;
VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se
separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita
relativa a sus servicios;
IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario
para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento
de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el
artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro
de sus horas de trabajo;
X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo
para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del
Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de
trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del
establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que
lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de
carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que
ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su
trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de
interinos, considerándolos como de planta después de seis años;
XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del
contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior,
los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que
deban cubrirse;
XII.- Establecer y sostener las escuelas Artículo 123
Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría
de Educación Pública;
XIII.- Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de
Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la
alfabetización de los trabajadores;
XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien
y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma
decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros
especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de
los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y
dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su
servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las
condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea
reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero
en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus
estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado,
durante un año, por lo menos;
XV.- Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus
trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título.
XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad
e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban
ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al
trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los
contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos
que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar,
en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias
autoridades;
XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e
higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y
enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que
deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y
materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se
expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios;
debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente
que ocurra;
XVIII.- Fijar visiblemente y difundir en los lugares
donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e
instructivos de seguridad e higiene;
XIX.- Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos
profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan
enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia;
XX.- Reservar, cuando la población fija de un centro
rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no
menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados
públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos,
siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco
kilómetros de la población más próxima;
XXI.- Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan,
en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para
que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe
local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de
los asignados para alojamiento de los trabajadores;
XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los
sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que
son las previstas en el artículo 110, fracción VI;
XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la
constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;
XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia que las
autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del
cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto
sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los
inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer
las instrucciones que tengan; y
XXV.- Contribuir al fomento de las actividades
culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y
útiles indispensables.
XXVI.- Hacer las deducciones previstas en las
fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos
a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y
Garantía para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al
patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador.
XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la
protección que establezcan los reglamentos.
XXVIII.- Participar en la integración y funcionamiento
de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con
lo establecido por esta Ley.
Artículo 133
Queda prohibido a los patrones:
I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o
de su sexo;
II.- Exigir que los trabajadores compren sus artículos
de consumo en tienda o lugar determinado;
III.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como
gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo
que se refiera a las condiciones de éste;
IV.- Obligar a los trabajadores por coacción o por
cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que
pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;
V.- Intervenir en cualquier forma en el régimen
interno del sindicato;
VI.- Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los
establecimientos y lugares de trabajo;
VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los
trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
VIII.- Hacer propaganda política o religiosa dentro
del establecimiento;
IX- Emplear el sistema de poner en el índice a los
trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les
vuelva a dar ocupación;
X.- Portar armas en el interior de los
establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y
XI.- Presentarse en los establecimientos en estado de
embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.
CAPITULO II
Obligaciones de los trabajadores
Artículo 134
Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo
que les sean aplicables;
II.- Observar las medidas preventivas e higiénicas que
acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para la
seguridad y protección personal de los trabajadores;
III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del
patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo
concerniente al trabajo;
IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y
esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito
o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su
trabajo;
VI.- Restituir al patrón los materiales no usados y
conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el
trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos
objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad
o defectuosa construcción;
VII.- Observar buenas costumbres durante el servicio;
VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que se
necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los
intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;
IX.- Integrar los organismos que establece esta Ley;
X.- Someterse a los reconocimientos médicos previstos
en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o
establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad
de trabajo, contagiosa o incurable;
XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades
contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;
XII. Comunicar al patrón o a su representante las
deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses
y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y
XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos,
comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran
directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del
trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados,
cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.
Artículo 135
Queda prohibido a los trabajadores:
I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro
su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas,
así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe;
II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin
permiso del patrón;
III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles
de trabajo o materia prima o elaborada;
IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;
V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún
narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de
iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas
de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta
disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de las
herramientas o útiles propios del trabajo;
VII. Suspender las labores sin autorización del
patrón;
VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de
trabajo;
IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por
el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados; y
X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de
trabajo, dentro del establecimiento.
CAPITULO III
Habitaciones para los trabajadores
Artículo 136
Toda empresa agrícola, industrial, minera o de
cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores
habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las
empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento
sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.
Artículo 137
El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto
crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener
crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e
higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación
y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Artículo 138
Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán
administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes
del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.
Artículo 139
La ley que cree dicho organismo regulará los
procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir
en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo
137.
Artículo 140
El organismo a que se refieren los artículos 138 y
139, tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de
construcción de casas habitación destinadas a ser
adquiridas en propiedad por los trabajadores.
Artículo 141
Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son
gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a
constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases
siguientes:
I. En los casos de incapacidad total permanente, de
incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez
definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de
muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a
él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en
los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;
II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una
relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se
le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en
los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
III. En caso de que el trabajador hubiere recibido
crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de
las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en
los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del
artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la
amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a
éste el monto correspondiente.
Para la devolución de los depósitos y cantidades
adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas
pertinentes.
IV. En caso de incapacidad total permanente, de
jubilación o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos
constituidos a él o a sus beneficiarios con una cantidad adicional igual a
dichos depósitos, en los términos de la Ley a que se refiere el artículo 139;
V. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una
relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se
le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en
los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores;
VI. En el caso de que los trabajadores hubieren
recibido crédito del Instituto, la devolución de los depósitos a que se
refieren las fracciones IV y V anteriores, se hará con deducción de las
cantidades que se hubieran aplicado al pago de dicho crédito en los términos de
las fracciones I y II de este artículo; y la cantidad adicional a que se
refiere la fracción IV anterior, será igual al monto del saldo resultante.
Para la devolución de los depósitos y cantidades
adicionales, bastará que la solicitud por escrito, se acompañe con las pruebas
pertinentes.
Artículo 142
Cuando una empresa se componga de varios
establecimientos, la obligación a que se refiere el Artículo 136 de esta ley se
extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.
Artículo 143
Para los efectos de este Capítulo el salario a que se
refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su
naturaleza, los siguientes conceptos:
a) Los instrumentos de trabajo, tales como
herramientas, ropa y otros similares;
b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de
cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las
cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de
las empresas;
d) La alimentación y la habitación cuando no se
proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
e) Los premios por asistencia;
f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando
este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;
g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social
a cargo del trabajador que cubran las empresas.
Artículo 144
Se tendrá como salario máximo para el pago de las
aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área
geográfica de aplicación que corresponda.
Artículo 145
Los créditos que se otorguen por el organismo que
administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro,
para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al
trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones
de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.
Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total
permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la
imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida,
cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
Tratándose de los casos de incapacidad parcial
permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará
al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a
favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de
trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una
prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de
cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la
fecha en que se determinen.
Artículo 146
Los patrones no estarán obligados a pagar las
aportaciones a que se refiere el Artículo 136 de esta Ley por lo que toca a los
trabajadores domésticos.
Artículo 147
El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del
organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de
la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al
régimen establecido por este capítulo:
I. Los deportistas profesionales y
II. Los trabajadores a domicilio.
Artículo 148
El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para
facilitar la aportación de las empresas que tengan un capital o un ingreso
inferior a los mínimos que el propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones
podrán revisarse total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias
que lo justifiquen.
Artículo 149
El organismo que se cree para administrar los recursos
del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al
financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en
propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición,
construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de
pasivos adquiridos por estos conceptos.
Al efectuar la aplicación de recursos, se distribuirán
equitativamente entre las distintas regiones y localidades del país, así como
entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.
Para el otorgamiento individual de los créditos se
procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en los términos
que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.
Artículo 150
Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores
casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo
Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán
exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido
favorecidos por créditos del fondo.
Artículo 151
Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los
trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor
catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:
I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en
condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones
necesarias y convenientes:
II. Los trabajadores tienen las obligaciones
siguientes:
a) Pagar las rentas.
b) Cuidar de la habitación como si fuera propia.
c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos o
deterioros que observen.
d) Desocupar las habitaciones a la terminación de las
relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días y
III. Está prohibido a los trabajadores:
a) Usar la habitación para fines distintos de los
señalados en este capítulo.
b) Subarrendar las habitaciones.
Artículo 152
Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que
deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo 153
Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra
de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este
capítulo.
CAPITULO III BIS
De la capacitación y adiestramiento de los
trabajadores
Artículo 153-A
Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le
proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar
su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados,
de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 153-B
Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al
artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los
trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione a éstos
dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio,
instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos
especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se
establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas
respectivas.
Artículo 153-C
Las instituciones o escuelas que deseen impartir
capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar
autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 153-D
Los cursos y programas de capacitación o
adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada
establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial
o actividad determinada.
Artículo 153-E
La capacitación o adiestramiento a que se refiere el
artículo 153-A, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada
de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y
trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso
en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la
ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera
de la jornada de trabajo.
Artículo 153-F
La capacitación y el adiestramiento deberán tener por
objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y
habilidades del trabajador en su actividad; así como proporcionarle información
sobre la aplicación de nueva tecnología en ella;
II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o
puesto de nueva creación;
III. Prevenir riesgos de trabajo;
IV. Incrementar la productividad; y,
V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.
Artículo 153-G
Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo
ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar,
reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de
trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los
contratos colectivos.
Artículo 153-H
Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o
adiestramiento están obligados a:
I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de
grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o
adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de las personas que
impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas
respectivos; y,
III. Presentar los exámenes de evaluación de
conocimientos y de aptitud que sean requeridos.
Artículo 153-I
En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de
Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de
los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y
operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la
capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas
tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los
trabajadores y de las empresas.
Artículo 153-J
Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones
Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y
normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y
adiestrar a los trabajadores.
Artículo 153-K
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá
convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de
las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales
de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas Industriales o actividades, los
cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.
Estos Comités tendrán facultades para:
I. Participar en la determinación de los
requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades
respectivas;
II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional
de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria y
equipo en existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes;
III. Proponer sistemas de capacitación y
adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o
actividades correspondientes;
IV. Formular recomendaciones específicas de planes y
programas de capacitación y adiestramiento;
V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación
y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o
actividades específicas de que se trate; y,
VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de
las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que
hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.
Artículo 153-L
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará
las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los
Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a
su organización y funcionamiento.
Artículo 153-M
En los contratos colectivos deberán incluirse
cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y
adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan
los requisitos establecidos en este Capítulo.
Además, podrá consignarse en los propios contratos el
procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes
pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la
cláusula de admisión.
Artículo 153-N
Dentro de los quince días siguientes a la celebración,
revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y
programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o
en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y
programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral.
Artículo 153-O
Las empresas en que no rija contrato colectivo de
trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los
planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con
los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar
respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el
funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento.
Artículo 153-P
El registro de que trata el artículo 153-C se otorgará
a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a
los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o
actividad en que impartirán sus conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre
los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la
que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III. No estar ligadas con personas o instituciones que
propaguen algún credo religioso, en los términos de la prohibición establecida
por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.
El registro concedido en los términos de este artículo
podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley.
En el procedimiento de revocación, el afectado podrá
ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 153-Q
Los planes y programas de que tratan los artículos
153-N y 153-O, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años;
II. Comprender todos los puestos y niveles existentes
en la empresa;
III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá
la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través
del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de
un mismo puesto y categoría;
V. Especificar el nombre y número de registro en la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras; y,
VI. Aquellos otros que establezcan los criterios
generales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que se publiquen en
el Diario Oficial de la Federación.
Dichos planes y programas deberán ser aplicados de
inmediato por las empresas.
Artículo 153-R
Dentro de los sesenta días hábiles que sigan a la
presentación de tales planes y programas ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, ésta los aprobará o dispondrá que se les hagan las
modificaciones que estime pertinentes; en la inteligencia de que, aquellos
planes y programas que no hayan sido objetados por la autoridad laboral dentro
del término citado, se entenderán definitivamente aprobados.
Artículo 153-S
Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de
presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y
programas de capacitación y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda,
en los términos de los artículos 153-N y 153-O, o cuando presentados dichos
planes y programas, no los lleve a la práctica, será sancionado conforme a lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de esta Ley, sin perjuicio de que,
en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas
pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.
Artículo 153-T
Los trabajadores que hayan sido aprobados en los
exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo,
tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias
respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y
Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o,
a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia
Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de
trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del
artículo 539.
Artículo 153-U
Cuando implantado un programa de capacitación, un
trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos
necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar
documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad
instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
En este último caso, se extenderá a dicho trabajador
la correspondiente constancia de habilidades laborales.
Artículo 153-V
La constancia de habilidades laborales es el documento
expedido por el capacitador, con el cual el
trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las
constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
Las constancias de que se trata surtirán plenos
efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya
proporcionado la capacitación o adiestramiento.
Si en una empresa existen varias especialidades o
niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el
trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Capacitación y
Adiestramiento respectiva acreditará para cuál de ellas es apto.
Artículo 153-W
Los certificados, diplomas, títulos o grados que
expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con
reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un
tipo de educación con carácter terminal, serán
inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el
puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de
Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.
Artículo 153-X
Los trabajadores y patrones tendrán derecho a
ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales
y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento
impuesta en este Capítulo.
CAPITULO IV
Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso
Artículo 154
Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad
de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean,
a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no
teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia
y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula
de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva
creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto
sindical.
Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se
encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.
Artículo 155
Los trabajadores que se encuentren en los casos del
artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación,
deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su
domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen
económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué
tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del
sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna
vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o
establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto,
comprobando la causa en que funden su solicitud.
Artículo 156
De no existir contrato colectivo o no contener el
celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones
contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que
habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan
servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias
o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra
determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la
empresa.
Artículo 157
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en
los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto
correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158
Los trabajadores de planta y los mencionados en el
artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se
determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los
trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades,
distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé
publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la
comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 159
Las vacantes definitivas, las provisionales con
duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos
por escalafón, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del
respectivo oficio o profesión.
Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a
todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que
ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y
tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador
que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo
examen, acredite mayor aptitud.
Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación
que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al
trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que
tenga a su cargo una familia.
Tratándose de puestos de nueva creación para los
cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores
con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para
tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.
En los propios contratos colectivos y conforme a lo
dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la
aptitud y otorgarse los ascensos.
Artículo 160
Cuando se trate de vacantes menores de treinta días,
se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.
Artículo 161
Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración
de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las
causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga
imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección
disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su
antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de otra u
otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la
disposición anterior.
Artículo 162
Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima
de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de
doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a
lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los
trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan
cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que
se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,
independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro
voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro
del término de un año no excede del diez por ciento del total de los
trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada,
el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede
del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá
diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho
porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un
número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a
los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago
de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que
sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas
mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este
artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,
independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
CAPITULO V
Invenciones de los trabajadores
Artículo 163
La atribución de los derechos al nombre y a la
propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá
por las normas siguientes:
I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure
como autor de la invención;
II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de
investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la
empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la
explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor,
independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una
compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por la
Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la invención y los
beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario
percibido por el inventor; y
III. En cualquier otro caso, la propiedad de la
invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el
patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso
exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes
patentes.
TITULO QUINTO
Trabajo de las Mujeres
Artículo 164
Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen
las mismas obligaciones que los hombres.
Artículo 165
Las modalidades que se consignan en este capítulo
tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.
Artículo 166
Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la
del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que
sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su
trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en
establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así
como en horas extraordinarias.
Artículo 167
Para los efectos de este título, son labores
peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la
vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del
producto.
Los reglamentos que se expidan determinarán los
trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
Artículo 168
(Se deroga).
Artículo 169
(Se deroga).
Artículo 170
Las madres trabajadoras tendrán los siguientes
derechos:
I. Durante el período del embarazo, no realizarán
trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su
salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar
grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o
que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas
anteriores y seis posteriores al parto;
III. Los períodos de descanso a que se refiere la
fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se
encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en
lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;
V. Durante los períodos de descanso a que se refiere
la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga
mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su
salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que
no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y
VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.
Artículo 171
Los servicios de guardería infantil se prestarán por
el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y
disposiciones reglamentarias.
Artículo 172
En los establecimientos en que trabajen mujeres, el
patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de
las madres trabajadoras.
TITULO QUINTO BIS
Trabajo de los Menores
Artículo 173
El trabajo de los mayores de catorce años y menores de
dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección
del Trabajo.
Artículo 174
Los mayores de catorce y menores de dieciséis años
deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y
someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo . Sin el requisito del certificado, ningún patrón
podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175
Queda prohibida la utilización del trabajo de los
menores:
I. De dieciséis años, en:
a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo
inmediato.
b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus
buenas costumbres.
c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de
la Inspección de Trabajo.
d) Trabajos subterráneos o submarinos.
e) Labores peligrosas o insalubres.
f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan
impedir o retardar su desarrollo físico normal.
g) Establecimientos no industriales después de las
diez de la noche.
h) Los demás que determinen las leyes.
II. De dieciocho años, en:
Trabajos nocturnos industriales.
Artículo 176
Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere
el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la
vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.
Los reglamentos que se expidan determinarán los
trabajos que queden comprendidos en la anterior definición.
Artículo 177
La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años
no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos
de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de
reposos de una hora por lo menos.
Artículo 178
Queda prohibida la utilización del trabajo de los
menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de
descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas
extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de
descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo 179
Los menores de dieciséis años disfrutarán de un
período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.
Artículo 180
Los patrones que tengan a su servicio menores de
dieciséis años están obligados a:
I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos
que acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar un registro de inspección especial, con
indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y
demás condiciones generales de trabajo;
III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del
tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en
los términos de esta Ley; y,
V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los
informes que soliciten.
TITULO SEXTO
Trabajos Especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 181
Los trabajos especiales se rigen por las normas de
este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.
CAPITULO II
Trabajadores de confianza
Artículo 182
Las condiciones de trabajo de los trabajadores de
confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios
que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes
dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 183
Los trabajadores de confianza no podrán formar parte
de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración
en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de
huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que
se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 184
Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato
colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los
trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el
mismo contrato colectivo.
Artículo 185
El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si
existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida
con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.
El trabajador de confianza podrá ejercitar las
acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.
Artículo 186
En el caso a que se refiere el artículo anterior, si
el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta,
volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.
CAPITULO III
Trabajadores de los buques
Artículo 187
Las disposiciones de este capítulo se aplican a los
trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación
cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.
Artículo 188
Están sujetos a las disposiciones de este capítulo,
los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores,
los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de
cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y
disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas
que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o
fletador.
Artículo 189
Los trabajadores de los buques deberán tener la
calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran
otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 190
Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen
el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la
calidad de representantes del patrón.
Artículo 191
Queda prohibido el trabajo a que se refiere este
capítulo a los menores de quince años y el de los menores de dieciocho en
calidad de pañoleros o fogoneros.
Artículo 192
No se considera relación de trabajo el convenio que
celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a
él y que tengan por objeto devengar, con servicios personales, el importe del
pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio
celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos que deban
repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.
Artículo 193
Las personas que presten sus servicios a bordo
exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan
sujetas a las disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables.
Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan
podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán
considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y
tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.
Artículo 194
Las condiciones de trabajo se harán constar por
escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la
Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la
Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon.
Artículo 195
El escrito a que se refiere el artículo anterior
contendrá:
I. Lugar y fecha de su celebración;
II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y
domicilio del trabajador y del patrón;
III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales
se prestarán los servicios;
IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo
indeterminado o por viaje o viajes;
V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con
la mayor precisión;
VI. La distribución de las horas de jornada;
VII. El monto de los salarios;
VIII. El alojamiento y los alimentos que se
suministrarán al trabajador;
IX. El período anual de vacaciones;
X. Los derechos y obligaciones del trabajador;
XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores
cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y
XII. Las demás estipulaciones que convengan las
partes.
Artículo 196
La relación de trabajo por viaje comprenderá el
término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del
buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.
Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará
el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello, se
tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.
Artículo 197
Para la prestación de servicios de trabajadores
mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 198
Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza
del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 73.
Artículo 199
Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de
doce días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos
días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsiguiente de
servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días
por cada cinco años de servicios.
Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo
fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.
Artículo 200
No es violatoria del principio de igualdad de salario
la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta
en buques de diversas categorías.
Artículo 201
A elección de los trabajadores, los salarios podrán
pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que
rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto
extranjero.
Artículo 202
Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento
proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.
Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje,
cualquiera que sea la causa.
Artículo 203
Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores
disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus
máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque
es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones
de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de
diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.
Artículo 204
Los patrones tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I. Proporcionar abordo alojamientos cómodos e
higiénicos;
II. Proporcionar alimentación sana, abundante y
nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y
cabotaje y de dragado;
III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el
buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no
permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto
nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación
y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;
IV. Pagar los costos de la situación de fondos a los
familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero;
V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario
para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la
seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora
fijadas;
VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus
labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas
condiciones a que se refiere la fracción anterior;
VII. Proporcionar la alimentación y alojamiento,
tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de
enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;
VIII. Llevar a bordo el personal y material de
curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por
agua;
IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los
trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón;
y
X. Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente,
dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de
los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega a puerto
extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al
capitán del primer puerto nacional que toque.
Artículo 205
Los trabajadores están especialmente obligados a
respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos
del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y
disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán,
en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de
los patrones.
Artículo 206
Queda prohibido en los expendios de a bordo
proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores,
así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.
Queda igualmente prohibido a los trabajadores
introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo 208, fracción
III.
Artículo 207
El amarre temporal de un buque que, autorizado por la
Junta de Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de
trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.
Las reparaciones a los buques no se considerarán como
amarre temporal.
Artículo 208
Son causas especiales de rescisión de las relaciones
de trabajo:
I. La falta de asistencia del trabajador a bordo a la
hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el
viaje;
II. Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez
en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el buque o
durante la navegación;
III. Usar narcóticos o drogas enervantes durante su
permanencia a bordo, sin prescripción médica.
Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho
en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el
médico;
IV. La insubordinación y la desobediencia a las
órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;
V. La cancelación o la revocación definitiva de los
certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y
reglamentos;
VI. La violación de las leyes en materia de
importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y
VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo por
parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia
que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás trabajadores, de los
pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los
bienes del patrón o de terceros.
Artículo 209
La terminación de las relaciones de trabajo de los
trabajadores se sujetará a las normas siguientes:
I. Cuando falten diez días o menos para su vencimiento
y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término,
podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de trabajo,
dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;
II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por
terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto se intente
la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos
que en este último caso se cambie el destino final del buque;
III. Tampoco pueden darse por terminadas las
relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares
despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a
cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;
IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo
indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o fletador
con setenta y dos horas de anticipación;
V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o
siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado
el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el
importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se
haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen derecho.
Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos
un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un
convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 436; y
VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es
causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o
fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe
de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la
fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se
proporcione a aquellos un trabajo de la misma categoría en otro buque del
patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se
les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo 210
En los casos de la fracción V del artículo anterior,
si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la
recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios
por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del
importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación
adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros
arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o
por decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el
parecer de la autoridad marítima.
Artículo 211
El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la
Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de
Puerto.
Las violaciones al reglamento se denunciarán al
Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en conocimiento
de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto.
Artículo 212
Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el
cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y
disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.
Artículo 213
En el tráfico interior o fluvial regirán las
disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:
I. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el
punto en que termina la relación de trabajo, se considerará concluida ésta al
expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o atraque el buque;
II. La alimentación de los trabajadores por cuenta de
los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a
bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques
que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo,
suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los
trabajadores proveerse de alimentos;
III. La permanencia obligada a bordo se considera como
tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o
más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el
buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados;
y
IV. El descanso semanal será forzosamente en tierra.
Artículo 214
El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener
y mejorar los servicios de la Casa del Marino y fijará las aportaciones de los
patrones.