Código Laboral de la República del Paraguay.
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales y Contrato Individual de Trabajo
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO
I Del Objeto y Aplicación del Código
Artículo 1o.- Este Código tiene
por objeto establecer normas para regular las relaciones entre los trabajadores
y empleadores, concernientes a la prestación subordinada y retribuida de la
actividad laboral.
Artículo 2o.- Estarán sujetos a
las disposiciones del presente Código: Los trabajadores intelectuales, manuales
o técnicos en relación de dependencia y sus empleadores. Los profesores de
institutos de enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica deportiva
profesional. Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.
Los trabajadores de las empresas del Estado y de las Empresas Municipales. Los
demás trabajadores del Estado, sean de la Administración Central o de Entes
Descentralizados los de las Municipalidades y Departamentos, serán regidos por
Ley especial. Están excluidos los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 3o.- Los derechos
reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de
renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto
contrario. Las Leyes que los establecen obligan y benefician a todos los
trabajadores y empleadores de la República, sean nacionales o extranjeros y se
inspirarán en los principios contenidos en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, proclamada por la novena Conferencia Panamericana de Bogotá
el día 2 de mayo de 1948 y en los demás Convenios Internacionales del Trabajo
ratificados y canjeados por el Paraguay que integran el Derecho positivo.
Artículo 4o.- Los reglamentos de
fábricas o talleres, contratos individuales y colectivos de trabajo que
establezcan derechos o beneficios en favor de los trabajadores, inferiores a
los acordados por la Ley, no producirán ningún efecto, entendiéndose
sustituidos por los que, en su caso, establece aquélla.
Artículo 5o.- Las disposiciones
de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los
trabajadores. Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de éstos. Las
prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenio por los
empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores, prevalecerán sobre
las que esta Ley establece.
Artículo 6o.- A falta de normas
legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso
controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los principios generales
del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho
común no contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y jurisprudencia, la
costumbre o el uso local.
Artículo 7o.- Si se suscitase
duda sobre interpretación o aplicación de las normas de trabajo, prevalecerán
las que sean más favorables al trabajador.
CAPITULO II Del Trabajo y sus
Garantías
Artículo 8o.- Se entiende por
trabajo, a los fines de este Código, toda actividad humana, consciente y
voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de
bienes o servicios.
Artículo 9o.- El trabajo es un
derecho y un deber social y goza de la protección del Estado. No debe ser
considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de
quien lo presta, y se efectuará en condiciones que aseguren la vida, la salud y
un nivel económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o
madre de familia. No podrán establecerse discriminaciones relativas al
trabajador por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o
condición social. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 10.- No se reconocerá
como válido ningún contrato, pacto o convenio sobre trabajo, en el que se
estipule el menoscabo, sacrificio o pérdida de la libertad personal.
Artículo 11.- El trabajo
intelectual, manual o técnico goza de las garantías establecidas por la
legislación, con las distinciones que provengan de las modalidades en su
aplicación.
Artículo 12.- Todo trabajo debe
ser remunerado. Su gratuidad no se presume.
Artículo 13.- Nadie podrá ser
privado del producto de su trabajo, sino por resolución de autoridad competente
fundada en Ley; ni obligado a prestar servicios personales, sin su pleno
consentimiento y una justa retribución.
Artículo 14.- No se podrá impedir
a nadie la ejecución de su trabajo lícito. Sólo podrá hacerlo la autoridad
competente, mediante resolución fundada, para tutelar los intereses generales
de la Nación o derechos de terceros, preestablecidos por la Ley.
Artículo 15.- Todo trabajador
debe tener las posibilidades de una existencia digna y el derecho a condiciones
justas en el ejercicio de su trabajo, recibir educación profesional y técnica
para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo
eficiente al progreso de la Nación.
Artículo 16.- El Estado tomará a
su cargo brindar educación profesional y técnica a trabajadores de modo a
perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia
en la producción. Mediante una política económica adecuada procurará igualmente
mantener un justo equilibrio de la oferta y la demanda de mano de obra, dar
empleo apropiado a los trabajadores desocupados o no ocupados plenamente por
causas ajenas a su voluntad, a los minusválidos físicos y psíquicos, ancianos y
veteranos de la guerra.
TITULO SEGUNDO
Del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Definición, Sujetos y Objetos
Artículo 17.- Contrato de trabajo
es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o
a prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección o dependencia de éste y
por su cuenta, mediante el pago de una remuneración, sea cual fuere la clase de
ella.
Artículo 18.- El contrato de
trabajo es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no solemne ni formal.
Artículo 19.- Se presume la
existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y
quien lo presta. A falta de estipulación escrita o verbal, se tendrán por
condiciones del contrato las determinadas por las Leyes del trabajo y los
contratos colectivos o, en defecto de éstos, por los usos y costumbres del
lugar donde se realice el trabajo.
Artículo 20.- Los sujetos que
celebran el contrato de trabajo son: el trabajador y el empleador.
Artículo 21.- Trabajador es toda
persona que ejecuta una obra o presta a otro servicios
materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de trabajo.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese que asociar a
su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquél lo será igualmente de
éste previa conformidad del empleador. Son considerados como trabajadores los
aprendices, que reciban salarios, o paguen ellos al empleador algún emolumento,
conforme a la regulación especial del contrato de aprendizaje legislado en el
Capítulo I, Título III del Libro Primero de este Código.
Artículo 22.- Un mismo trabajador
puede celebrar contrato de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya
pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Artículo 23.- Este Código no rige
para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la
empresa, que por el carácter de representante de ésta, la importancia de sus
emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria
independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos
de la subordinación se aplicarán las disposiciones de este Código.
Artículo 24.- Empleador es toda
persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores,
en virtud de un contrato de trabajo.
Artículo 25.- Serán considerados
como representantes del empleador y, en tal concepto, obligan a éste en sus
relaciones con los demás trabajadores: a) Los directores, gerentes,
administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que ejerzan
funciones de dirección o administración, con el asentimiento del empleador; y,
b) Los intermediarios. Se entiende por intermediarios las personas que
contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de
un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando
los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales
utilicen locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para
beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Todo intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por
cuenta de quien actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario,
responde solidariamente con el empleador de las obligaciones legales y
contractuales pertinentes.
Artículo 26.- No serán
considerados como intermediarios, sino como empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato ejecuten
trabajos en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con
sus propios elementos y autonomía directa y técnica o labores ajenas a las
actividades normales de quien encarga la obra.
Artículo 27.- Son empleados de
confianza los que prestan servicios de asesoramiento, o administran dinero o
bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha calificación, pero sujetos a la
jornada normal con todos sus efectos, aquellos que realizan tareas de
vigilancia e inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de
secretos del empleador.
Artículo 28.- La substitución del
empleador no afectará los contratos de trabajo vigentes. El empleador
substituido responde solidariamente con el substituyente
de las obligaciones derivadas del contrato o la Ley, nacidas antes de la
substitución y por el plazo de seis meses, contado desde la fecha de ésta.
Transcurrido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo
empleador. Los trabajadores tendrán con el nuevo empleador, las mismas
obligaciones contraídas con el substituido.
Artículo 29.- El objeto del
contrato a que se refiere este Título, es toda obra que se realice por cuenta y
bajo dependencia ajenas, o todo servicio material, intelectual o mixto que se
preste en iguales condiciones. No están comprendidos en la regulación del contrato
establecido por este Código: a) Los trabajos de carácter familiar, en los que
solamente estén ocupadas personas de la familia o por ella aceptadas, bajo la
protección de uno de sus miembros, siempre que los que trabajan no sean
asalariados; y, b) Los trabajos que, sin tener carácter familiar, se ejecutan
ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos y de buena vecindad.
Artículo 30.- El trabajador no
estará obligado a prestar más servicios que los estipulados en el contrato y en
la forma y término convenidos, salvo el caso de accidentes ocurridos o riesgos
inminentes y al solo efecto de evitar serios trastornos en la marcha regular de
la empresa. Si en el contrato no se determinase el servicio que deba prestarse,
el trabajador está obligado a desempeñar solamente el que fuere compatible con
sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los
que formen el objeto de la negociación, comercio o industria que ejerza el
empleador.
Artículo 31.- El resultado o
producto del trabajo contratado pertenece al empleador, a quien el trabajador
transfiere todos sus derechos sobre aquél por el hecho mismo del contrato.
Artículo 32.- Las invenciones
llamadas de explotación hechas en las empresas, talleres o sitios de trabajo,
en las que dominasen el proceso, las instalaciones, los métodos y
procedimientos del empleador, así como aquéllas realizadas por trabajadores
especialmente contratados para estudiarlas y obtenerlas, denominadas de
servicio, pertenecen en propiedad al empleador.
Artículo 33.- Si la explotación
por el empleador de la invención llamada de servicio, diese lugar a ganancias
que acusasen evidente desproporción con la remuneración del trabajador que en
el ejercicio de su actividad ha producido la invención, el trabajador tendrá
derecho a pedir compensación especial.
Artículo 34.- Son propiedad
exclusiva del trabajador las invenciones llamadas libres que hayan nacido de su
actividad personal durante el trabajo y que no puedan calificarse de
invenciones de explotación o de servicio. A la propiedad patentada o no de las
mismas, el trabajador no podrá renunciar en beneficio del empleador o de un
tercero sino en virtud de un contrato especial y posterior a la invención. En
cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estarán obligados al
secreto de la invención.
CAPITULO II
De la Capacidad para Contratar
Artículo 35.- Tendrán plena
capacidad para celebrar contrato de trabajo, percibir remuneraciones y ejercer
por sí mismos las acciones derivadas del contrato o la Ley, los menores de edad
de uno u otro sexo que hayan cumplido diez y ocho años y la mujer casada, sin
necesidad de autorización alguna. La libertad de contratar para los mayores de
diez y ocho años no implicará su emancipación.
Artículo 36.- Los menores que
tengan más de doce años y menos de dieciocho, podrán celebrar contrato de
trabajo, con autorización. La autorización podrá ser condicionada, limitada o
revocada por el representante legal del menor. En los casos en los que se
contratasen menores de dieciocho años para trabajar, deberán observarse las
disposiciones del Código del Menor.
Artículo 37.- La falta de
autorización exigida en el
Artículo anterior, no exonerará
al empleador del cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de
trabajo, hasta que fuere declarada su caducidad por autoridad competente y a
petición de parte.
Artículo 38.- Se regirá conforme
al derecho común la capacidad del empleador unipersonal y de las personas
jurídicas contratantes.
CAPITULO III
De las Limitaciones a la Libertad Contractual
Artículo 39.- El contrato de
trabajo, siendo su objeto lícito, tiene por norma general la voluntad de las
partes libremente manifestada.
Artículo 40.- Sin embargo, de lo
dispuesto en el
Artículo anterior, no será válido
el contrato que contraríe en perjuicio del trabajador: a) Las disposiciones
legales y reglamentarias; b) Las bases de trabajo establecidas en los acuerdos
conciliatorios y laudos voluntarios; y, c) Los contratos colectivos de
condiciones de trabajo.
Artículo 41.- Se considerará como
nula toda cláusula del contrato en la que una de las partes abuse de la
necesidad o inexperiencia del otro contratante, para imponerle condiciones
injustas o no equitativas.
Artículo 42.- Si en virtud de los
preceptos anteriores, resultase nula una parte del contrato de trabajo, éste
permanecerá válido en lo restante, con las disposiciones adecuadas a su
legitimidad. De haberse fijado ventajas particulares por las cláusulas
anuladas, el Juez competente, a instancia de parte, decidirá la compensación
que corresponda.
CAPITULO IV De las Modalidades
del Contrato
Artículo 43.- El contrato de
trabajo, en cuanto a la forma de celebrarlo, puede ser verbal o escrito.
Deberán constar por escrito los contratos individuales en que se estipule una
remuneración superior al salario mínimo legal correspondiente a la naturaleza
del trabajo.
Artículo 44.- Podrá celebrarse
verbalmente cuando se refiera: a) Al servicio doméstico; b) A trabajos
accidentales o temporales que no excedan de noventa días; y, c) A obra
determinada cuyo valor no exceda del límite fijado en el
Artículo anterior, segundo
párrafo.
Artículo 45.- El contrato de
trabajo escrito, su modificación o prórroga, se redactarán en tantos ejemplares
como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. Su documentación
estará exenta de todo impuesto. Cualquiera de las partes podrá solicitar su
homologación y registro a la Dirección del Trabajo.
Artículo 46.- En el contrato de
trabajo escrito, se consignarán los siguientes datos y cláusulas: a) Lugar y
fecha de celebración;
b) Nombres, apellidos, edad,
sexo, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los
contratantes;
c) Clase de trabajo o servicios
que deban prestarse y el lugar o lugares de su prestación;
d) Monto, forma y período de pago
de la remuneración convenida;
e) Duración y división de la
jornada de trabajo;
f) Beneficios que suministre el
empleador en forma de habitación, alimentos y uniformes, si el empleador se ha
obligado a proporcionarlos y la estima de su valor;
g) Las estipulaciones que
convengan las partes; y,
h) Firma de los contratantes o
impresión digital cuando no supiesen o pudiesen firmar, en cuyo caso se hará
constar este hecho, firmando otra persona a ruego. En este último caso, lo hará
por ante el Juez de Paz de la Jurisdicción, escribano público o el secretario
general del sindicato respectivo, si lo hubiese.
Artículo 47.- Serán condiciones
nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada
mayor que la permitida por este Código;
b) Las que fijen labores
peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de dieciocho años;
c) Las que estipulen trabajos para
niños menores de doce años;
d) Las que constituyen renuncia
por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas
otorgadas por la Ley;
e) Las que establezcan por
consideraciones de edad, sexo o nacionalidad un salario menor que el pagado a
otro trabajador en la misma empresa por trabajo de igual eficacia, en la misma
clase de trabajo o igual jornada;
f) Las que fijen horas
extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;
g) Las que estipulen una jornada
inhumana por lo notoriamente excesiva a juicio de la autoridad competente;
h) Las que fijen un salario
inferior al mínimo legal;
i) Las que estipulen plazos o
lugares diferentes que los establecidos por la Ley, para el pago de los
salarios a los trabajadores;
j) Las que entrañen obligación
directa o indirecta para adquirir Artículos de uso y consumo en tienda,
negocios o lugar determinado por el empleador; y,
k) Las que permitan retener el
salario en concepto de multa, por parte del empleador.
Artículo 48.- Faltando contrato
de trabajo escrito se presumirá la existencia de la relación laboral alegada
por el trabajador, salvo prueba en contrario, si existe prestación subordinada
de servicios.
Artículo 49.- En cuanto a su
duración, el contrato de trabajo puede ser: de plazo determinado, por tiempo
indefinido o para obra o servicio determinado. A falta de plazo expreso, se
entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre o por
tiempo indefinido. El contrato celebrado por tiempo determinado, no podrá
exceder en perjuicio del trabajador, de un año para los obreros ni de cinco
años para los empleados, y concluirá por la expiración del término convenido.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o
tácita. Lo será de este último modo, por el hecho de que el trabajador continúe
prestando sus servicios después de vencido el plazo, sin oposición del
empleador. El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total
ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros.
Artículo 50.- Los contratos
relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la
empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos
se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste
la causa que les dio origen o la materia del trabajo para la prestación de
servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se
contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida
con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los
contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen carácter de excepción, y
sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza
accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha
de ejecutar.
Artículo 51.- Por la forma de
pagarse la remuneración, el contrato de trabajo es a sueldo, a jornal, a
comisión, a destajo y en participación. Contrato a sueldo y a jornal es aquel
en que se pacta la remuneración tomando como base una unidad de tiempo.
Contrato a comisión es cuando se pacta la retribución en un porcentaje de las
ventas o cobros por cuenta del empleador. Contrato a destajo es aquel en que se
establece la remuneración tomando como base una unidad de obra. Cualquiera sea
la forma de remuneración, las partes pueden convenir la participación del
trabajador en las utilidades del empleador.
Artículo 52.- Cuando se hubiese
pactado el trabajo por modalidades susceptibles de cumplimiento parcial, se
entenderá la obligación divisible, y el trabajador podrá exigir que se le
reciba por partes la prestación y se le abone en proporción al trabajo
ejecutado.
Artículo 53.- Por los sujetos de
la relación jurídica el contrato de trabajo es individual, de equipo y
colectivo de condiciones de trabajo. El contrato individual es la relación que
se establece entre el trabajador y el empleador. El contrato de equipo es la
relación que se establece entre el empleador y un grupo de trabajadores,
quienes se obligan a ejecutar una misma obra recibiendo por su trabajo conjunto
un salario global. El contrato colectivo de condiciones de trabajo se define en
el Título II del Libro Tercero de este Código.
Artículo 54.- Si el empleador
hubiese celebrado contrato con un grupo de trabajadores para un trabajo
conjunto, tendrá con respecto a cada uno de sus miembros los derechos y
obligaciones que le son inherentes, pero sólo en el caso de que así se hubiese
pactado. Todo trabajador que dejase el grupo antes de la terminación del
trabajo contratado, tendrá derecho a la parte alícuota del salario que le corresponde
en el ya realizado.
Artículo 55.- En el caso del
Artículo anterior, el jefe
elegido o reconocido por el grupo representará a los trabajadores que lo
integran, como un gestor de negocios. Necesitará autorización o consentimiento
por escrito de los miembros que formen el grupo para cobrar y repartir el
salario global, y en todo caso deberá distribuirlo en cuanto hubiese cobrado.
El derecho de los trabajadores del grupo a su parte en el salario cobrado por
el jefe, podrá ejercerse contra éste, de igual modo que el del trabajador
contra el empleador.
CAPITULO V De los Gastos del
Contrato
Artículo 56.- El empleador estará
obligado a pagar al trabajador los gastos del traslado de ida y vuelta, si para
prestar servicios lo hizo cambiar de residencia. La misma obligación existirá
para el empleador que haya requerido los servicios de un trabajador residente
en lugar distinto a aquél en que debería prestar servicios, cuando el contrato
no llegase a celebrarse. Si el trabajador prefiere a la terminación del contrato
radicarse en otro punto, el empleador le costeará su traslado hasta la
concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía
anteriormente. El empleador quedará exento de esta obligación, cuando la
terminación del contrato se deba a la voluntad o culpa del trabajador.
Artículo 57.- Todo contrato
celebrado por trabajadores paraguayos para la prestación de servicios fuera del
país, deberá ser aprobado y registrado por la Autoridad Administrativa del
Trabajo y visado por el Cónsul de la Nación donde deberá prestar los servicios.
Son, además, cláusulas indispensables para esta clase de contratos:
a) Que los gastos de transporte y
alimentación del trabajador, de su mujer e hijos en su caso, así como los
derivados del cumplimiento de las Leyes sobre emigración, sean por cuenta y a
cargo del empleador;
b) Que el empleador preste fianza
suficiente a juicio de la Autoridad Administrativa del Trabajo, para garantizar
los gastos de repatriación del trabajador y su familia, cuando el traslado de
ésta al extranjero, haya sido por cuenta de aquél; y,
c) Que el trabajador tenga veinte
años, salvo que fuera contratado conjuntamente con un familiar mayor de edad
pariente por consaguineidad hasta el cuarto grado o
por afinidad hasta el segundo grado.
CAPITULO VI
Del Período de Prueba en la Etapa Inicial del Contrato
Artículo 58.- Establécese
en la etapa inicial del contrato de trabajo, un período de prueba que tendrá
por objeto respecto del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador y, de
parte de éste, verificar la conveniencia de las condiciones del trabajo
contratado. Dicho período tendrá como máximo la siguiente duración:
a) De treinta días para el
personal del servicio doméstico y trabajadores no calificados;
b) De sesenta días, para
trabajadores calificados o para aprendices; y, c) Tratándose de trabajadores
técnicos altamente especializados, las partes podrán convenir un período
distinto del anterior, conforme a las modalidades del trabajo contratado.
Artículo 59.- El período de prueba
será remunerado de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo. Si al
término de aquel, ninguno de los contratantes manifestase su voluntad expresa
de dar por terminado el contrato de trabajo, éste continuará vigente en la
forma convenida, debiendo computarse el período de prueba a todos los efectos
legales. En caso de celebrarse un nuevo contrato entre los mismos contratantes
y para la misma clase de trabajo, no regirá el período de prueba.
Artículo 60.- Durante el período
de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato de
trabajo, sin incurrir en responsabilidad alguna. No obstante, los trabajadores
gozarán durante dicho período de todas las prestaciones, con excepción del
preaviso y la indemnización por despido.
CAPITULO VII De los Derechos y
Obligaciones que Derivan del Contrato de Trabajo
Artículo 61.- El contrato de
trabajo debe ser cumplido de buena fe, y obliga no sólo a lo que esté
formalmente expresado en él, sino a todas las consecuencias derivadas del mismo
o que emanen de la naturaleza jurídica de la relación o que por Ley
correspondan a ella.
Artículo 62.- Son obligaciones de
los empleadores:
a) Dar ocupación efectiva a los
trabajadores por ellos contratados;
b) Pagar la remuneración pactada
en las condiciones, períodos y lugares convenidos en el contrato, o en las
leyes o reglamentos de trabajo y cláusulas de los contratos colectivos, o en su
defecto, según la costumbre;
c) Pagar al trabajador el salario
correspondiente al tiempo que deje de trabajar por causas imputables al
empleador;
d) Suministrar oportunamente a
los trabajadores los útiles, instrumentos y elementos necesarios para ejecutar
el trabajo convenido, los cuales serán de buena calidad y repuestos tan pronto
como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan obligado a usar
herramientas propias;
e) Proporcionar lugar seguro para
la guarda de los útiles y herramientas del trabajador, bajo inventario que
podrá solicitar cualquiera de las partes;
f) Indemnizar al trabajador por
la pérdida de sus herramientas o útiles propios, cuando confiados a la guarda
del empleador, se extraviasen, o cuando se destruyesen;
g) Reintegrar al trabajador los
gastos debidamente autorizados que éste hubiera efectuado en ocasión de su
trabajo y requeridos para su ejecución;
h) Conceder licencia al
trabajador para cumplir sus obligaciones personales impuestas por leyes o
disposiciones gubernativas; pero el empleador no está obligado a reconocer por
estas causas, más de dos días remunerados en cada mes calendario, y en ningún
caso más de quince días en el mismo año;
i) Otorgar licencia a los
miembros directivos sindicales para desempeñar las actividades indispensables
en el ejercicio de sus cargos, sin estar obligado el empleador a darles
retribución;
j) Conceder, a solicitud del
trabajador, tres días de licencia con goce de salario para contraer matrimonio,
dos días en caso de nacimiento de un hijo y cuatro días en caso de
fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, abuelos o hermanos;
k) Guardar la debida consideración
hacia los trabajadores, respetando su dignidad humana y absteniéndose de
maltratarlos de palabra o de hecho;
l) Adoptar, conforme a las leyes
y reglamentos, las medidas adecuadas en los establecimientos industriales y
comerciales, para crear y mantener las mejores condiciones de higiene y
seguridad en el trabajo, previniendo en lo posible los riesgos profesionales; ll) Expedir gratuitamente al trabajador, cuando éste lo
solicitase, una constancia escrita relativa a sus servicios;
m) Preferir, en igualdad de
circunstancias, a los trabajadores paraguayos, y a los que les hubieren
prestado satisfactoriamente servicios con anterioridad;
n) Observar buenas costumbres y
moralidad durante las horas de labor;
ñ) Cumplir las disposiciones del
reglamento interno;
o) Atender las quejas
justificadas que los trabajadores elevasen;
p) Capacitar al trabajador para
prestar auxilio en caso de accidente; y, q) Cumplir con las demás obligaciones
que les impongan las leyes o reglamentos de Trabajo.
Artículo 63.- Queda prohibido a
todo empleador:
a) Deducir, retener o compensar
suma alguna del importe de los salarios y prestaciones en dinero que
corresponda a los trabajadores, sino en la forma y dentro de los límites
establecidos por la Ley;
b) Exigir o aceptar de los trabajadores
dinero u otras gratificaciones en compensación por ser admitidos en el trabajo
o por cualquier otro motivo referente a las condiciones de éste;
c) Exigir o inducir que los
trabajadores compren sus
Artículos de consumo en tiendas o
lugares determinados;
d) Influir en las convicciones
políticas, religiosas o sindicales de sus trabajadores;
e) Cobrar a los trabajadores
interés alguno sean cual fueren las cantidades anticipadas a cuenta de salarios;
f) Obligar a los trabajadores por
coacción o por cualquier otro medio, a retirarse del sindicato o asociación
gremial a que perteneciesen;
g) Emplear el sistema de
"lista negra", cualquiera sea su modalidad, contra los trabajadores
que se retiren o sean separados del servicio a fin de impedirles encontrar ocupación;
h) Retener por su sola voluntad
las herramientas o bienes del trabajador en concepto de indemnización, garantía
u otro título que no fuere traslativo de dominio;
i) Hacer o autorizar colectas o
suscripciones obligatorias en los lugares de trabajo;
j) Dirigir los trabajos en estado
de embriaguez, o en condiciones anormales, bajo la influencia de drogas,
estupefacientes u otras causas;
k) Portar armas dentro de las
fábricas o lugares cerrados de trabajo, salvo permiso especial al efecto; y, l)
Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente restrinja los derechos que
este Código y demás Leyes pertinentes otorgan a los trabajadores.
Artículo 64.- Los empleadores
tienen los siguientes derechos:
a) Organizar, dirigir y
administrar el trabajo en sus establecimientos industriales, comerciales o en
cualquier otro lugar;
b) Organizarse en defensa de sus
propios intereses para constituir asociaciones o sindicatos de empleadores, de
acuerdo con lo que establecen este Código y demás Leyes pertinentes;
c) Exigir ante la autoridad
respectiva el cobro de las deudas o la efectividad de las responsabilidades de
sus trabajadores, por falta de cumplimiento del contrato de trabajo o por otro
motivo fundado en Ley;
d) Proceder al cierre de los
establecimientos y suspensión del trabajo, en la forma y condiciones
autorizadas por la Ley;
e) De propiedad sobre el producto
del trabajo contratado;
f) De propiedad sobre las
invenciones hechas en las empresas, talleres o sitios de trabajo, en las que
dominasen el proceso, las instalaciones, los métodos y procedimientos del
empleador y sobre aquéllas realizadas por trabajadores contratados
especialmente para estudiarlas y obtenerlas; y, g) Los demás derechos que les
acuerdan las leyes o reglamentos de trabajo siempre que no contravengan las
disposiciones del presente Código.
Artículo 65.- Son obligaciones de
los trabajadores:
a) Realizar personalmente el
trabajo contratado, bajo la dirección del empleador o sus representantes a cuya
autoridad estarán sometidos en todo lo concerniente a la prestación estipulada;
b) Ejecutar el trabajo con la
eficiencia, intensidad y esmero apropiados en la forma, tiempo y lugar
convenidos;
c) Acatar los preceptos del
reglamento de trabajo y cumplir las órdenes e instrucciones dadas por el empleador
o sus representantes según la organización establecida;
d) Observar conducta ejemplar y
buenas costumbres durante el trabajo;
e) Abstenerse de todo acto que
pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros o la de
terceras personas así como la de los establecimientos, talleres o lugares en
que el trabajo se realiza;
f) Prestar auxilio en casos de
siniestros o riesgos que pongan en peligro inminente la persona o los intereses
del empleador o de sus compañeros de trabajo;
g) Trabajar excepcionalmente un
tiempo mayor que el señalado para la jornada ordinaria, cuando las
circunstancias lo requieran para la buena marcha del trabajo. En este caso,
tendrán derecho al aumento que legalmente les corresponde en la retribución;
h) Restituir al empleador los
materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles de
trabajo entregado por aquél no siendo responsables por el deterioro que origine
el uso natural y adecuado de dichos objetos, ni el ocasionado por causas
fortuitas, fuerza mayor o proveniente de mala calidad o defectuosa construcción;
i) Integrar los organismos que
establecen las leyes y reglamentos de trabajo;
j) Comunicar oportunamente al
empleador o sus representantes las observaciones que estime conducentes a
evitar daños y perjuicios a los intereses y vida de los empleadores o
trabajadores;
k) Guardar estricta reserva de
los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya
elaboración concurran directa o indirectamente o de los cuales tengan conocimientos
por razón del trabajo desempeñado, así como de los asuntos administrativos cuya
divulgación pueda acarrear perjuicios a la empresa. Esta obligación rige
también después de la terminación del contrato de trabajo salvo que aquellos
conocimientos integren las aptitudes adquiridas o completen la formación
profesional del trabajador;
l) Servir con lealtad a la
empresa para la que trabajen, absteniéndose de toda competencia perjudicial a
la misma; ll) Acatar las medidas preventivas y de
higiene que impongan las autoridades competentes o que indique el empleador o
sus representantes para seguridad y protección del personal;
m) Dar aviso al empleador o a sus
representantes de las causas de inasistencia al trabajo; y, n) Cumplir las
demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos de trabajo.
Artículo 66.- Queda prohibido a
los trabajadores:
a) Faltar al trabajo sin causa
justificada o sin permiso del empleador;
b) Disminuir intencionalmente el
ritmo de trabajo, suspender la ejecución del mismo permaneciendo en su puesto o
incitar a su suspensión arbitraria, siempre que ésta no se deba a huelga
declarada, en cuyo caso deberán abandonar el lugar del trabajo;
c) Usar los útiles, materiales y
herramientas suministrados por el empleador para objeto distinto del ordenado
por el mismo o a beneficio de extraños;
d) Presentarse al trabajo en
estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en
cualquiera otra condición anormal;
e) Portar armas de cualquier
clase, a menos que sean necesarias por la naturaleza del servicio;
f) Hacer colectas o suscripciones
en los centros de trabajo, sin permiso del empleador, toda vez que interrumpan
las actividades laborales; y g) Coartar la libertad de trabajar o no trabajar y
desarrollar cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo dentro del
establecimiento.
Artículo 67.- Los trabajadores
tienen los siguientes derechos:
a) Percibir las remuneraciones en
los términos del contrato y con sujeción a la Ley, por jornadas ordinarias y
extraordinarias de trabajo;
b) Gozar de los descansos
obligatorios establecidos en este Código;
c) Disfrutar de salario igual,
por trabajo de igual naturaleza, eficacia y duración, sin distinción de edad,
sexo o nacionalidad, religión, condición social, y preferencias políticas y
sindicales. d) Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones establecidas
por la Ley, en concepto de previsión y seguridad sociales;
e) Disfrutar de una existencia
digna, así como de condiciones justas en el desarrollo de su actividad;
f) Recibir educación profesional
y técnica para perfeccionar sus aptitudes y conocimientos aplicados al
desarrollo eficiente de la producción;
g) De propiedad sobre las
invenciones que hayan nacido de su actividad personal, durante el trabajo y que
no pueden ser clasificadas de invenciones de explotación o de servicio;
h) Estabilidad en el empleo de
acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las causas
legales de separación;
i) A organizarse en defensa de
sus intereses comunes, constituyendo sindicatos o asociaciones profesionales,
federaciones y confederaciones o cualquier otra forma de asociación lícita o
reconocida por la Ley;
j) A declararse en huelga en la
forma y condiciones establecidas en este Código;
k) Utilizar gratuitamente el servicio
de las agencias de trabajo u oficinas de colocación de trabajadores,
instituidas por el Estado o las empresas;
l) A ser repatriados por cuenta
de los empleadores cuando los hubiesen contratado en el país para prestar sus
servicios en el extranjero; ll) A elegir, conforme lo
dispone la Ley, árbitros o conciliadores para dirimir pacíficamente los
conflictos que tuviesen entre sí y con el empleador; y, m) Los demás derechos
que les acuerden las leyes y reglamentos de trabajo siempre que no contravengan
las disposiciones de este Código.
CAPITULO VIII
De la Suspensión de los Contratos de Trabajo
Artículo 68.- La suspensión total
o parcial de los contratos de trabajo sólo interrumpe sus efectos y no extingue
los derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a
las faenas y continuidad del contrato.
Artículo 69.- Puede afectar la
suspensión a todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o sólo a
parte de ellos.
Artículo 70.- Al reanudarse los
trabajos, el empleador estará obligado a reponer a los mismos trabajadores que
prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decidida.
Artículo 71.- Son causas de
suspensión de los contratos de trabajo:
a) La falta o insuficiencia de
materias primas o fuerza motriz para llevar adelante las tareas, siempre que no
sea imputable al empleador;
b) La imposibilidad temporal de
continuar las labores, como consecuencia directa e inmediata de la muerte o
incapacidad del empleador;
c) La carencia de medios de pago
y la imposibilidad de obtenerlos para la continuación normal de los trabajos,
debidamente justificadas por el empleador;
d) El exceso de producción en una
industria determinada, con relación a las condiciones económicas de la empresa
y a la situación del mercado;
e) La imposibilidad de proseguir
los trabajos en una empresa o industria determinada, por no ser rentable la
explotación;
f) El caso fortuito o la fuerza
mayor, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la
interrupción de las faenas;
g) Las enfermedades que
imposibiliten al trabajador para el desempeño de sus tareas;
h) La detención, arresto o
prisión preventiva del trabajador, decretados por autoridad competente;
i) La detención, arresto o
prisión del empleador, decretados por autoridad competente, cuando interrumpan
necesaria e inevitablemente el desarrollo normal de los trabajos;
j) La cesación anual de las
labores en las industrias que, por la naturaleza de la explotación, tienen una
actividad periódica o discontinua;
k) El cumplimiento por el
trabajador del servicio militar obligatorio o de otras obligaciones legales,
así como su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación en los casos de
movilización decretada;
l) Los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, en las circunstancias previstas por la Ley, cuando
sólo ocasionen en el trabajador una incapacidad temporal para el trabajo; ll) La huelga y el paro, salvo el caso que fuere calificado
ilegal;
m) El descanso pre y post-natal, licencias, reposos legales y vacaciones;
n) El ejercicio de un cargo
sindical o el desempeño de funciones representativas en organismos oficiales o
gremiales que impidan al trabajador dedicarse al normal desempeño de sus
labores; y, ñ) Cualesquiera otras circunstancias previstas en el contrato de
trabajo y reglamento interno o sobrevinientes que, a
juicio de la autoridad del trabajo, hagan necesaria la suspensión o reducción
de los trabajos.
Artículo 72.- La suspensión total
o parcial de los contratos de trabajo tendrá efecto desde el día en que ocurrió
el hecho que la motivó. El empleador o su representante dará
aviso de la suspensión y sus causas al trabajador o a sus representantes y a la
Autoridad Administrativa del Trabajo, con la mayor antelación posible, la que
deberá dar participación a la parte trabajadora antes de dictada la resolución
que disponga la suspensión.
En los casos previstos por los
incisos a), b), c), d), e), f), e i) del Artículo anterior, el empleador o su
representante justificará las circunstancias aducidas ante la Autoridad
Administrativa del Trabajo.
Artículo 73.- La suspensión de
las tareas no importa la terminación de los contratos de trabajo y los
trabajadores tienen derecho a ser readmitidos cuando se reinicien aquéllas.
En los casos previstos en los
incisos a); b); c); d); e); y f) del Artículo 71, el empleador deberá
comunicar, con una anticipación mínima de ocho días, al sindicato respectivo si
lo hubiese y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la reanudación de las
tareas.
El mismo aviso se fijará en los
lugares visibles y accesibles del establecimiento para información de los
trabajadores.
En caso de reanudación parcial
del trabajo, se seguirá para la readmisión, dentro de lo posible, el orden de
antigüedad en cada sector o ramo de la empresa. El trabajador, para no perder
su derecho a ser readmitido, deberá presentarse al lugar del trabajo, dentro de
los diez días subsiguientes a aquél en que terminó la suspensión o en el plazo
que establezca el empleador, el cual no podrá ser inferior a éste.
Artículo 74.- La suspensión total
o parcial de los contratos de trabajo que no se ajuste a las causas
determinadas por la Ley, dará derecho al trabajador al reintegro a su trabajo.
En caso de negativa del empleador, el hecho será considerado como despido por
causa injustificada, legalmente indemnizable. El
trabajador tendrá derecho al pago de los salarios correspondientes a los días
de suspensión, en los casos previstos en los incisos e), g), i), l), y m) del Artículo
71.
Artículo 75.- En los casos
previstos en los incisos g), h), l) y ll) del Artículo
71, la reserva del empleo subsistirá hasta cinco días después de haber cesado
la causa que determinó la suspensión. En el caso del inciso k), el trabajador
deberá presentarse al lugar del empleo, dentro del plazo de treinta días
subsiguientes a la fecha en que cesó la obligación legal.
Artículo 76.- El empleador podrá
nombrar un substituto mientras dure la ausencia del trabajador en los casos
previstos en los incisos g), h), k), y l) del Artículo 71. El contrato de
trabajo celebrado con el sustituto, expirará automáticamente, sin
responsabilidad para el empleador, cuando el trabajador sustituido se reintegre
a su empleo. Si no lo hiciese en el plazo establecido por el Artículo anterior,
el trabajador sustituto quedará confirmado en el empleo, con todos los derechos
y obligaciones inherentes al personal efectivo.
Artículo 77.- Cuando la
suspensión de los contratos de trabajo, por las causales previstas en los
incisos a), b), d) y e), del Artículo 71, dure más de noventa días, el
trabajador podrá optar, entre esperar la reanudación de las tareas o dar por
terminado el contrato. En este último caso, tiene derecho a ser indemnizado en
la forma prevista en el
Artículo 91. Le corresponderá la
misma indemnización si el empleador o la empresa estuviese
asegurada, en el caso del inciso f), del Artículo 71.
CAPITULO IX
De la Terminación de los Contratos de Trabajo
Artículo 78.- Son causas de
terminación de los contratos de trabajo:
a) Las estipuladas expresamente
en ellos, si no fuesen contrarias a la Ley;
b) El mutuo consentimiento,
formalizado en presencia de un Escribano Público o de un representante de la
Autoridad Administrativa del Trabajo, o del Secretario del Tribunal del Trabajo
del Juzgado en lo Laboral de turno o de dos testigos del acto;
c) La muerte del trabajador o la
incapacidad física o mental del mismo que haga imposible el cumplimiento del
contrato;
d) El caso fortuito o la fuerza
mayor que imposibilite permanentemente la continuación del contrato;
e) El vencimiento del plazo o la
terminación de la obra, en los contratos celebrados por plazo determinado o por
obra;
f) La muerte o incapacidad del
empleador, siempre que tenga como consecuencia ineludible o forzosa la
terminación de los trabajos;
g) La quiebra del empleador o la
liquidación judicial de la empresa, salvo el caso de que el síndico, de acuerdo
con los procedimientos legales pertinentes, resuelva que deba continuar el
negocio o explotación. Si continuase, el síndico puede, si las circunstancias
lo requieren, solicitar la modificación del contrato. El rehabilitado deberá
contratar con los mismos trabajadores o sindicato;
h) El cierre total de la empresa,
o la reducción definitiva de las faenas, previa comunicación por escrito a la
Autoridad Administrativa del Trabajo, la que dará participación sumaria a los
trabajadores antes de dictar la resolución respectiva;
i) El agotamiento de la materia
objeto de una industria extractiva;
j) El despido del trabajador por
el empleador con causa justificada conforme a lo dispuesto en este Código;
k) El retiro del trabajador por
causas justificadas con arreglo a la Ley;
l) La resolución del contrato
decretada por autoridad competente; y ll) Por las
demás causas de extinción de los contratos, conforme a las disposiciones del derecho
común, que sea aplicable al contrato de trabajo.
Artículo 79.- Ocurridos los casos
previstos en los incisos a), b) y e), del Artículo anterior, o la incapacidad
física o mental del trabajador que se haga imposible el cumplimiento del
contrato, el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de
las partes. En el caso del inciso d), si la empresa estuviese asegurada,
percibida la indemnización, el empleador repondrá la industria o comercio en
proporción al importe de la misma. Si no resolviese hacerlo así, indemnizará a
los trabajadores en la forma siguiente: cumplido el período de prueba hasta
cinco años de antigüedad, con un mes de salario; al que tuviese más de cinco a
diez años de antigüedad, con dos meses de salarios, y al que contase con más de
diez años de antigüedad, con tres meses de salarios.
Artículo 80.- Sobrevenidos los
casos previstos en los incisos f), g), e i) del Artículo 78, los trabajadores
percibirán la indemnización establecida en el Artículo anterior.
En el caso de cierre total de la
empresa, previsto en el inciso h) del Artículo 78, si el empleador estableciese
en el término de un año otra semejante, por sí o interpósita persona, queda
obligado a admitir a los mismos trabajadores que anteriormente empleó, o en su
defecto abonarles la indemnización de acuerdo con la regla establecida en el Artículo
91 de este Código. Si fuere omitida la comunicación prevista en el inciso h)
del Artículo 78 el empleador abonará la indemnización del Artículo 91,
cualquiera fuese la antigüedad de cada trabajador.
Artículo 81.- Son causas
justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador,
las siguientes:
a) El engaño por parte del
trabajador mediante certificados o referencias personales falsas sobre la capacidad,
conducta moral o actitudes profesionales del trabajador;
b) Hurto, robo u otro delito
contra el patrimonio de las personas, cometido por el trabajador en el lugar
del trabajo, cualesquiera que sean las circunstancias de su comisión;
c) Los actos de violencia,
amenazas, injurias o malos tratamientos del trabajador para con el empleador,
sus representantes, familiares o jefes de la empresa, oficina o taller,
cometidos durante las labores;
d) La comisión de alguno de los
mismos actos contra los compañeros de labor, si con ellos se alterase el orden
en el lugar del trabajo;
e) La perpetración fuera del
servicio, contra el empleador, sus representantes, o familiares, de algunos de
los actos enunciados en el inciso c), si fuesen de tal gravedad que hicieran
imposible el cumplimiento del contrato;
f) Los perjuicios materiales que
ocasione el trabajador intencionalmente, por negligencia, imprudencia o falta
grave, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas,
productos y demás objetos relacionados con el trabajo. g) La comisión por el
trabajador de actos inmorales, en el lugar del trabajo;
h) La revelación por el
trabajador de secretos industriales o de fábrica o asuntos de carácter
reservado que conociese en razón de sus funciones en perjuicio de la empresa;
i) El hecho de comprometer el
trabajador con su imprudencia o descuido inexcusables la seguridad de la
empresa, fábrica, taller u oficina, así como la de las personas que allí se
encontrasen;
j) La concurrencia del trabajador
a sus tareas en estado de embriaguez, o bajo influencia de alguna droga o
narcótico, o portando armas peligrosas, salvo aquéllas que, por la naturaleza
de su trabajo, le estuviesen permitidas;
k) La condena del trabajador a
una pena privativa de libertad de cumplimiento efetivo;
l) La negativa manifiesta del
trabajador para adoptar las medidas preventivas o someterse a los
procedimientos indicados por las Leyes, los reglamentos, las autoridades
competentes o el empleador, que tiendan a evitar accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales; ll) La falta de
acatamiento del trabajador, en forma manifiesta y reiterada y con perjuicio del
empleador, de las normas que éste o sus delegados le indiquen claramente para
la mayor eficacia y rendimiento en las labores;
m) El trabajo a desgano o
disminución intencional en el rendimiento del trabajo y la incitación a otros
trabajadores para el mismo fin;
n) La pérdida de la confianza del
empleador en el trabajador que ejerza un puesto de dirección, fiscalización o
vigilancia. Si dicho trabajador hubiese sido promovido de un empleo de
escalafón, podrá volver a éste, salvo que medie otra causa justificada de
despido;
ñ) La negociación del trabajador
por cuenta propia o ajena, sin permiso expreso del empleador, cuando constituya
un acto de competencia a la empresa donde trabaja;
o) Participar en una huelga
declarada ilegal por autoridad competente;
p) La inasistencia del trabajador
a las tareas contratadas durante tres días consecutivos o cuatro veces en el
mes, siempre que se produjera sin permiso o sin causa justificada;
q) El abandono del trabajo de
parte del trabajador. Se entiende por abandono del trabajo: 1) la dejación o
interrupción intempestiva e injustificada de las tareas; 2) la negativa de
trabajar en las labores a que ha sido destinado; y, 3) la falta injustificada o
sin aviso previo, de asistencia del trabajador que tenga a su cargo una faena o
máquina, cuya paralización implique perturbación en el resto de la obra o
industria. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador
sólo quedará configurado, con la falta de justificación o silencio del
trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al
trabajo, en un plazo no menor de tres días;
r) La falta reiterada de
puntualidad del trabajador en el cumplimiento del horario de trabajo, después
de haber sido apercibido por el empleador o sus delegados;
s) La interrupción de las tareas
por el trabajador, sin causa justificada aunque permanezca en su puesto. En
caso de huelga, deberá abandonar el lugar de trabajo;
t) La desobediencia del
trabajador al empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio
contratado. Habrá desobediencia justificada, cuando la orden del empleador o
sus representantes ponga en peligro la vida, integridad orgánica o la salud del
trabajador o vaya en desmedro de su decoro o personalidad;
u) Comprobación en el trabajador
de enfermedad infectocontagiosa o mental o de otras dolencias o perturbación
orgánicas, siempre que le incapaciten permanentemente para el cumplimiento de
las tareas contratadas o constituyan un peligro para terceros; y,
v) Las violaciones graves por el
trabajador de las cláusulas del contrato de trabajo o disposiciones del
reglamento interno de taller, aprobado por la autoridad competente.
Artículo 82.- El empleador que
despida al trabajador o rescinda el contrato de trabajo por las causas
especificadas en el
Artículo anterior no incurre en
responsabilidad alguna ni asume obligación de pre-avisar
ni indemnizar. En caso de imputación de una justa causa de despido que no fuera
judicialmente probada, el trabajador tendrá derecho además de las
indemnizaciones de los Artículos 91 y 92, a una indemnización complementaria,
equivalente al total de los salarios desde que presentó su reclamación judicial
hasta que la Sentencia quede ejecutoriada, salvo que la autoridad de
aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el monto. Esta en ningún caso
podrá exceder del importe equivalente a un año de salario.
Artículo 83.- En los contratos a
plazo fijo o para obra cierta o servicio determinado, el despido injustificado
dispuesto antes del vencimiento del plazo, o la terminación de la obra, dará
derecho al trabajador a percibir indemnización, a ser fijada por el Juez o
Tribunal, cuyo monto no podrá sobrepasar el valor de los salarios que debió ser
pagado por el empleador hasta el cumplimiento del contrato.
Artículo 84.- Son causas
justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del
trabajador, las siguientes:
a) Falta de pago del salario
correspondiente en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados;
b) La negativa del empleador para
pagar el salario o reanudar el trabajo, en caso de suspensión ilegal del
contrato de trabajo;
c) La exigencia por el empleador
de tareas superiores a las fuerzas o capacidad profesional del trabajador
contrarias a la Ley o buenas costumbres o ajenas a lo estipulado;
d) Los actos de violencia,
amenazas, injurias o malos tratos del empleador o sus representantes,
familiares y dependientes, obrando éstos con el consentimiento o tolerancia de
aquél dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge, padres,
hijos o hermanos;
e) Los mismos actos cometidos
fuera del servicio por las personas citadas contra el trabajador o sus
familiares, si fuesen de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del
contrato;
f) El perjuicio causado
intencionalmente por el empleador, sus representantes o dependientes, en las
herramientas o útiles de trabajo pertenecientes al trabajador;
g) La reducción ilegal del
salario por el empleador. Equivale a ella, la reducción injustificada de la
jornada legal o de los días de trabajo sin consentimiento del trabajador, si no
se abonase la remuneración íntegra correspondiente a la jornada completa o a
los días hábiles en que se dejó de trabajar;
h) La imprudencia o descuido
inexcusable del empleador que comprometa la seguridad de la fábrica, oficina o
lugar de trabajo o de las personas que allí se encuentren;
i) El peligro grave para la
seguridad, la integridad orgánica o la salud del trabajador o su familia,
resultante del incumplimiento por el empleador de las medidas higiénicas y de
seguridad que las leyes, los reglamentos o la autoridad competente establecen;
j) La enfermedad contagiosa del
empleador, de algún miembro de su familia o de su representante en la dirección
de los trabajos, así como la de otro trabajador, siempre que el saliente deba
permanecer en contacto inmediato con el enfermo;
k) La conducta inmoral del
empleador durante el trabajo;
l) La embriaguez del empleador en
las horas de trabajo que ponga en peligro la seguridad u ocasione molestias
intolerables al trabajador;
m) El paro patronal del trabajo,
declarado ilegal por la autoridad competente; y, n) Toda alteración unilateral
del contrato de trabajo de parte del empleador no aceptada por el trabajador
así como las violaciones graves del reglamento interno de trabajo cometidas por
aquél.
Artículo 85.- El trabajador que
se separe justificadamente del empleo o rescinda el contrato de trabajo por las
causas enumeradas en el
Artículo 84 tendrá derecho a las
indemnizaciones equivalentes establecidas para el despido injustificado y por
falta del preaviso. En caso de controversia judicial también se aplicará el Artículo
82, última parte.
Artículo 86.- El trabajador que
se retira injustificadamente, causando perjuicios al empleador, incurrirá en
responsabilidad pecuniaria no superior al equivalente de la mitad de la
indemnización por despido injustificado.
Artículo 87.- Cuando se trate de
un contrato por tiempo indefinido, ninguna de las partes podrá terminarlo sin
dar previo aviso a la otra, salvo lo dispuesto en los Artículos 81 y 84 de este
Código, conforme a las siguientes reglas:
a) Cumplido el período de prueba
hasta un año de servicio, treinta días de preaviso;
b) De más de un año y hasta cinco
años de antigüedad, cuarenta y cinco días de preaviso;
c) De más de cinco y hasta diez
años de antigüedad, sesenta días de preaviso; y, d) De más de diez años de
antigüedad en adelante, noventa días de preaviso. En el cómputo de la
antigüedad se comprenderá el preaviso, si el trabajador prestó servicio durante
ese tiempo.
Artículo 88.- El preaviso podrá
ser hecho en cualquier forma, pero la correspondiente notificación se probará
por escrito o en forma auténtica. Dicho preaviso podrá cursarse también por
intermedio de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 89.- Durante el período
de preaviso y sin que se le disminuya el salario, el trabajador notificado de
despido gozará de una licencia diaria de dos horas dentro de la jornada legal o
de un día a la semana, a su arbitrio, para que busque nuevo trabajo. A opción
del trabajador, éste podrá hacer uso en forma continuada de todo el tiempo de
licencia que le corresponda.
Artículo 90.- El empleador que no
haya dado el preaviso o lo diese sin ajustarse a los requisitos legales, queda
obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el
término del preaviso. En caso de que el trabajador omitiese dicho requisito,
deberá pagar a su empleador una cantidad equivalente a la mitad del salario que
corresponda al término del preaviso.
Artículo 91.- En caso de despido
sin justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso,
éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a quince
salarios diarios por cada año de servicio o fracción de seis meses, calculado
en la forma mencionada en el inciso b) del Artículo siguiente. En caso de
muerte del trabajador sus herederos tendrán derecho mediante la sola
acreditación del vínculo, a una indemnización equivalente a la mitad prevista
en el párrafo anterior, si el trabajador fuera soltero o viudo, queda
equiparada a la viuda la mujer que hubiera vivido publicamente
con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores
al fallecimiento.
Artículo 92.- El preaviso y las
indemnizaciones de que tratan los
Artículos anteriores, se regirán
por las siguientes reglas:
a) El importe de los mismos no
podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni embargo, salvo en la
mitad, por concepto de pensiones alimenticias;
b) La indemnización que
corresponde se calculará tomando como base el promedio de los salarios
devengados por el trabajador, durante los últimos seis meses que tenga de
vigencia el contrato o fracción de tiempo menor, si no se hubiese ajustado
dicho término; y, c) La continuidad del trabajo no se considera interrumpida
por enfermedad, licencia, vacaciones, huelgas, paros legales y otras causas que
según este Código no ponen término al contrato de trabajo.
Artículo 93.- A la terminación de
todo contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el
empleador debe dar gratuitamente al trabajador una constancia firmada que
exprese únicamente:
a) La fecha de iniciación y
conclusión de las labores;
b) La clase de trabajo
desempeñado; y, c) Salarios devengados durante el último período de pago. Si el
trabajador lo solicitase, la constancia deberá expresar también:
a) La eficacia y comportamiento
del trabajador; y, b) La causa o causas de la terminación del contrato.
CAPITULO X
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 94.- El trabajador que
cumple diez años ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere
estabilidad en el empleo, y sólo podrá terminar su contrato en los siguientes
casos: 1) que el empleador comprobase previamente, en forma fehaciente, la
existencia de alguna justa causa legal de despido imputada al trabajador; 2)
que el trabajador cuya reposición fue ordenada decida substituir
la misma por la doble indemnización a que se refiere el Artículo 97; y, 3) que
el trabajador se haya acogido a la jubilación, de conformidad con la Ley. En
este caso, el empleador y el trabajador podrán convenir una nueva relación
laboral, sujeta a las siguientes reglas:
a) No habrá alteración de
salarios, duración de vacaciones u otros beneficios anteriores;
b) La terminación del vínculo
deberá ocurrir con preaviso de noventa días, compensable en efectivo; y, c) El
trabajador no tendrá derecho a la indemnización por antigüedad.
Artículo 95.- El trabajador que
hubiese adquirido estabilidad y a quien se imputasen los hechos previstos en la
Ley, como causales de despido, quedará suspendido en el empleo durante la
substanciación del juicio, y sólo podrá ser despedido después de comprobarse la
imputación ante el Juez del Trabajo.
Artículo 96.- Si no se probase la
causal alegada en el caso del
Artículo anterior, el empleador
quedará obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a pagarle el salario
y las demás remuneraciones correspondientes al período de suspensión en el
trabajo. Queda a opción del trabajador aceptar la reintegración al empleo o
percibir el importe de la indemnización prevista en el Artículo 97, y la que
corresponda por preaviso omitido.
Artículo 97.- Cuando la reintegración
del trabajador dispuesta por el Artículo anterior no fuera factible por haber
sobrevenido alguna incompatibilidad entre el trabajador y el empleador, o
representante principal de la persona jurídica contratante, probada en juicio,
el empleador pagará una indemnización equivalente al doble de lo que le
correspondería al trabajador en caso de despido injustificado, conforme a su
antigüedad.
Artículo 98.- La misma
indemnización prevista en el Artículo anterior será abonada al trabajador
estable, en caso de que el establecimiento principal, la sucursal, agencia o
filial donde aquél prestase servicios, se extinguiese sin la concurrencia de
fuerza mayor, legalmente comprobada.
Artículo 99.- En caso de cierre
total de la empresa, o reducción definitiva de las tareas, comprobado ante la
Autoridad Administrativa del Trabajo, el trabajador estable tendrá derecho al
cobro de una indemnización equivalente al doble de la que le correspondería por
despido injustificado.
Artículo 100.- El trabajador con
estabilidad adquirida, que dimita injustificada o intempestivamente, pierde el
derecho a la indemnización y queda obligado a pagar al empleador la
indemnización equivalente a la prevista en el Artículo 91 de este Código.
Artículo 101.- El trabajador que
goza de la estabilidad prevista en el Artículo 94 que se retira por justa causa
probada, tendrá derecho a las mismas indemnizaciones previstas para casos de
despido injustificado y sin preaviso.
Artículo 102.- Si el despido se
verifica con el fin de evitar que el trabajador adquiera la estabilidad, seis
meses antes de obtenerla, será considerado como un caso de abuso de derecho y
el juez competente podrá ordenar la reposición.
CAPITULO XI
De la Prueba del Contrato
Artículo 103.- La existencia del
contrato de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de éste,
con la presunción establecida en el
Artículo 19 de este Código o por
los medios generales de prueba, autorizados por la Ley. Los testigos pueden ser
trabajadores al servicio del empleador.
Artículo 104.- El empleador que,
mediante contrato verbal, utilice trabajadores con carácter transitorio, deberá
expedir cada mes, a petición del trabajador, una constancia escrita del número
de días que hubiese trabajado y del salario o remuneración recibida,
independientemente de los certificados a que se refiere el inciso ll) del Artículo 62 y el Artículo 93 de este Código.
TITULO TERCERO
De los Contratos Especiales de Trabajo
CAPITULO I
Del Contrato de Aprendizaje
Artículo 105.- Contrato de aprendizaje
es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a
cambio de que éste le enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión,
arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede
ser convencional. El monto en dinero efectivo no podrá ser inferior al 60%
(sesenta por ciento) del salario mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en el
lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del empleador, o
bajo régimen de aprendizaje dual. Modificado por la Ley 496/95 - Ver
Referencia.
Artículo 106.- Podrán firmar
contratos de aprendizaje los trabajadores que hayan cumplido la edad de
dieciocho años, y respecto de los menores de dicha edad, la capacidad se regirá
por las disposiciones establecidas en este Código para la celebración de
contratos de trabajo en general.
Artículo 107.- El contrato de
aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario, los servicios se
entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. El contrato se
extenderá por triplicado. Una copia del mismo quedará en poder de cada una de
las partes, y la tercera será entregada por el empleador a la autoridad
competente, para su homologación y registro. La impugnación de este contrato
por la Autoridad Administrativa debe ser fundada.
Artículo 108.- El contrato de
aprendizaje debe contener a lo menos las siguientes cláusulas:
a) Nombre, edad, estado civil,
nacionalidad y domicilio de las partes;
b) Profesión, arte u oficio,
objeto del aprendizaje;
c) Descripción de tareas a cargo
del aprendiz;
d) Tiempo y lugar de enseñanza, e
identificación de la institución;
e) La retribución que corresponda
al aprendiz en salarios y otros;
f) Las condiciones de
manutención, alojamiento e instrucción primaria, cuando estén a cargo del
empleador, y la evaluación de cada una en dinero; y, g) Las condiciones
acordadas por las partes que favorezcan el régimen de aprendizaje.
Artículo 109.- Son obligaciones
del aprendiz:
a) Prestar personalmente con todo
cuidado y aplicación el trabajo convenido, ajustándose a las órdenes,
instrucciones y enseñanzas del maestro o empleador;
b) Ser leal y guardar respeto al
empleador o maestro, a sus familiares, trabajadores y clientes del
establecimiento;
c) Observar buenas costumbres y
guardar reserva respecto de la vida privada del empleador o maestro y de los
familiares de éstos;
d) Cuidar de los materiales y
herramientas del empleador, evitando daños y deterioros;
e) Procurar la mayor economía
para el empleador o maestro, en el desempeño del trabajo en que se adiestre; y,
f) Las demás que le impusiesen las Leyes.
Artículo 110.- Los aprendices de
oficio calificados deberán ser examinados dentro del año en la forma que
establezcan los contratos colectivos. En su defecto, por una comisión integrada
por un representante del empleador, un perito trabajador, y un representante de
la Dirección General de Recursos Humanos. Tiene valor equivalente el
certificado respectivo expedido por la institución que impartió la enseñanza.
Artículo 111.- Son obligaciones
del empleador para con el aprendiz:
a) Proporcionarle enseñanza en la
profesión, arte u oficio a que aspira y pagarle la retribución pecuniaria y
demás prestaciones, según lo convenido;
b) Tratarlo con la debida
consideración como lo haría un buen padre de familia, absteniéndose de
maltratarlo de palabra o de obra, por vía de corrección;
c) Al concluir el aprendizaje,
darle testimonio escrito, fechado y firmado en que consten los conocimientos y
aptitudes profesionales adquiridos;
d) Pasado el término del
aprendizaje, será preferido en igualdad de condiciones, para llenar las
vacantes que ocurran relativas a la profesión, arte u oficio que hubiese
aprendido; y, e) Poner en conocimiento de los padres, o representantes legales
de los aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta u
otras faltas.
Artículo 112.- Se hallan
incapacitados para emplear aprendices, quienes hayan cometido delitos contra el
pudor o la honestidad.
Artículo 113.- El contrato de
aprendizaje no podrá exceder de un año. Excepcionalmente, por la naturaleza del
oficio o la profesión, podrá extenderse hasta tres años, con autorización de la
Autoridad Administrativa del Trabajo, en resolución fundada.
Artículo 114.- El empleador puede
dar por terminado el contrato de aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:
a) Por faltas graves de
consideración y respeto al maestro o su familia, cuando viva con ellos;
b) Por incapacidad manifiesta del
aprendiz, para adiestrarse en el oficio, arte o profesión a que aspire. En caso
de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del empleador, se
aplicarán las normas de este Código, sobre despido injustificado del
trabajador.
c) Por no aprobar los exámenes de
enseñanza-aprendizaje, conforme al programa de estudios. En caso de incumplimiento
del contrato de aprendizaje, por parte del empleador, el aprendiz podrá
demandar al maestro por daños y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 115.- El aprendiz puede
retirarse por las siguientes causas justificadas:
a) Por falta grave de palabra u
obra del empleador o su representante; y, b) Por violación de las obligaciones
que impone esta Ley al empleador o maestro.
Artículo 116.- Es obligatorio
para empleadores admitir en cada empresa, con más de diez trabajadores, un
aprendiz como mínimo. Tendrán preferencia para ser admitidos como aprendices
los hijos de los trabajadores que prestan servicios en la empresa.
Artículo 117.- Se aplicarán a los
aprendices las disposiciones de este Código, acerca de jornadas de trabajo,
pago de horas extraordinarias, descansos, vacaciones anuales remuneradas y
trabajos de menores y mujeres, se aplicarán a los aprendices.
Artículo 118.- El aprendizaje, la
orientación profesional y el perfeccionamiento de los trabajadores adultos,
serán objeto de reglamentación especial, dictada por el organismo
administrativo del trabajo, previa audiencia con las organizaciones de
trabajadores y empleadores especialmente interesados.
CAPITULO II
El Trabajo de Menores y Mujeres SECCION I - Del Trabajo de Menores
Artículo 119.- Los menores que no
hayan cumplido quince años de edad no podrán trabajar en ninguna empresa
industrial, pública o privada o en sus dependencias, con excepción de aquellas
en las que estén ocupados únicamente miembros de la familia del empleador,
siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones en que se efectúe,
no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores. Exceptúase también el trabajo en escuelas profesionales, ya
sean públicas o establecidas por empresas privadas, siempre que se realice con
fines de formación profesional, y sea aprobado y vigilado por la autoridad
competente. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 120.- Los menores entre
catorce y diez y ocho años podrán ser empleados en empresas no industriales en
las siguientes condiciones:
a) Que hayan completado la
instrucción primaria obligatoria o que el trabajo no impida su asistencia a la
escuela;
b) Que posean certificado de
capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria
competente;
c) Que se trate de tareas
diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres;
d) Que medie autorización del
representante legal del menor, visada por la autoridad competente;
e) Que no trabajen más de cuatro
horas diarias, ni más de veinticuatro semanales. Para los menores que todavía
asistan a la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos y
siempre que el número total de horas dedicadas a la escuela y el trabajo no
excedan en ningún caso de siete diarias; y, f) Que no trabajen en domingo ni en
los días de fiestas que la Ley señala. Modificado por la Ley 496/95 - Ver
Referencia.
Artículo 121.- Para el trabajo de
los menores de quince a dieciocho años será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos: Presentación de:
a) Certificado de nacimiento;
b) Certificado anual de capacidad
física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Autorización del representante
legal;
d) Limitación de la jornada
diaria a seis horas y treinta y seis horas en la semana; y, e) No ser ocupados
en empleos peligrosos para la vida, salud o moralidad, especificados en leyes o
reglamentos. Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán
gasto alguno a los menores o a sus padres. La readaptación física y profesional
de los menores corresponde al régimen de Seguridad Social. Modificado por la
Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 122.- Los menores de
quince a dieciocho años no serán empleados durante la noche en un intervalo de
doce horas consecutivas que comprendan desde las veinte y dos a seis horas. Se
excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del
empleador. Los menores de trece a quince años no podrán ser empleados durante
la noche en un período de catorce horas consecutivas, por lo menos, que
comprendan el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 123.- Todo empleador que
ocupe a menores o aprendices menores, está obligado a llevar un libro en el que
hará constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha
de nacimiento, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de
entrada, situación escolar, número de inscripción en el seguro médico, fecha de
salida, número y fecha de expedición del certificado de trabajo. Modificado por
la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 124.- El Libro de
Registros, para su validez, deberá tener sus fojas numeradas, selladas y
rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser
llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro será
exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere
requerido. En los meses de enero y julio de cada año, el empleador deberá
remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del
movimiento registrado en el mencionado Libro. Modificado por la Ley 496/95 -
Ver Referencia.
Artículo 125.- Se prohíbe la ocupación
de menores de dieciocho años en trabajos tales como:
a) Expendio de bebidas
embriagantes de consumo;
b) Tareas o servicios
susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres;
c) Trabajos ambulantes, salvo
autorización especial;
d) Trabajos peligrosos o
insalubres;
e) Trabajos superiores a la
jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el
desarrollo físico normal; y, f) Trabajos nocturnos, en los períodos previstos
en el
Artículo 122 y otros que
determinen las Leyes.
Artículo 126.- El salario de los
menores se ajustará a las siguientes bases:
a) Determinación inicial de un
salario convencional, no inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario
mínimo para actividades diversas no especificadas, conforme a la jornada de
trabajo respectiva;
b) Escala progresiva fundada en
la antigüedad y merecimientos en relación con los salarios percibidos por los
trabajadores mayores de dieciocho años para actividades diversas no
especificadas. Si el menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual
naturaleza, duración y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma
actividad, tendrá derecho a percibir el salario mínimo legal.
Artículo 127.- Todo trabajador
menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones anuales
remuneradas, cuya duración no será inferior a veinte y cinco días hábiles.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia. SECCION II - Del Trabajo de
Mujeres
Artículo 128.- Las mujeres
disfrutan de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que
los varones. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 129.- Las modalidades
que se consignan en esta Sección tienen como propósito fundamental la
protección de la maternidad.
Artículo 130.- Cuando exista
peligro para la salud de la mujer, o del hijo en estado de gestación, o durante
el período de lactancia, no podrá realizar labores insalubres o peligrosas,
trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicios
después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias. Modificado
por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 131.- A los efectos del
Artículo anterior, son labores
peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la
vida y la salud física y mental de la mujer o de su hijo. Modificado por la Ley
496/95 - Ver Referencia.
Artículo 132.- Todo empleador está
obligado a proporcionar la información que solicite la Dirección General de
Protección de Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuviesen a
su servicio.
Artículo 133.- Toda trabajadora
tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado
médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de
producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización
médica, no se le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al
parto. Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier período
adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora
recibirá asistencia médica y prestaciones suficientes, con cargo al régimen de
seguridad social.
Artículo 134.- En el período de
lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán
considerados como períodos trabajados, con goce de salarios. A este fin, los
establecimientos industriales o comerciales en que trabajen más de cincuenta
mujeres, están obligados a habilitar salas maternales para niños menores de dos
años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de ocupación de las
madres. Esta obligación cesará cuando las instituciones de seguridad social
atiendan dicha asistencia. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 135.- Durante los tres
meses anteriores al parto, las mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija
esfuerzo físico considerable. Si transcurrido el reposo de maternidad se
encontrasen imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia del
embarazo o parto, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo indispensable
al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud
del contrato de trabajo. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 136.- Desde el momento
en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y
mientras ésta disfrute de los descansos de maternidad, será nulo el preaviso y
el despido decididos por el empleador.
CAPITULO III
Del Trabajo a Domicilio
Artículo 137.- Trabajo a
domicilio es toda labor por cuenta ajena ejecutada a jornal, por tarea o a
destajo, en taller de familia, en el domicilio del trabajador o en otro lugar
elegido por él, sin vigilancia o dirección inmediata del empleador o su
representante.
Artículo 138.- Se consideran
empleadores de trabajo a domicilio quienes proporcionan este género de
ocupación, sean comerciantes, industriales o intermediarios.
Artículo 139.- Forman
"taller de familia" los trabajadores a domicilio integrados por
miembros de una familia, siempre que residan en la misma casa.
Artículo 140.- La venta de
materiales que hiciese el empleador al trabajador, con el objeto de que éste
los transforme en
Artículos determinados y a su
vez, se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo, constituye contrato
de trabajo a domicilio, dando lugar a la aplicación de la presente Ley.
Artículo 141.- Todo empleador que
ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio, llevará un libro
rubricado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en el que se anotarán:
a) Nombres, apellidos, edad,
estado civil, y domicilio o residencia de dichos trabajadores;
b) Dirección del lugar donde se
ejecuta el trabajo;
c) Cantidad, calidad y naturaleza
de la obra encomendada cada vez, con indicación de la cantidad, calidad y
precio de los materiales que se suministren;
d) Fecha de entrega de los
materiales a los trabajadores y fecha en que éstos devolverán los respectivos Artículos
ya elaborados;
e) Forma e importe de la
retribución o salario, y, f) Causas de reducción o suspensión del trabajo.
Artículo 142.- El empleador
entregará gratuitamente al trabajador a domicilio una "libreta de
salario", rubricada por la autoridad competente del trabajo, en la cual
además de los datos especificados en el Artículo anterior, se anotará la cuenta
de los anticipos y salarios pagados.
Artículo 143.- Los trabajos
defectuosos o con evidente deterioro de los materiales autorizan al empleador a
retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a
domicilio, mientras se declaren por autoridad legítima las responsabilidades
consiguientes.
Artículo 144.- Las retribuciones
de los trabajadores a domicilio serán pagadas por entrega de labor o por
período no mayores de una semana. En ningún caso, podrán ser inferiores a las
que se paguen por trabajos similares en las fábricas o talleres de la
localidad.
Artículo 145.- Todo trabajador a
domicilio que para la entrega de su labor, recepción de materiales o pago de su
remuneración, tuviera que esperar más de una hora, tendrá derecho a que se le
compute el tiempo que exceda de aquélla, como una parte proporcional al trabajo
que hubiese podido realizar durante ese tiempo.
Artículo 146.- Los trabajadores a
domicilio tienen derecho al pago de los días feriados establecidos por la Ley,
si trabajasen para el empleador en la quincena anterior al feriado.
Artículo 147.- Son aplicables al
trabajo a domicilio en especial los preceptos sobre salario mínimo contenidos
en el Capítulo III del Título Cuarto del Libro Segundo, así como las demás
disposiciones del presente Código, excepto las que se refieren a jornada legal
del trabajo, descansos y vacaciones anuales remuneradas.
CAPITULO IV
De los Trabajadores Domésticos
Artículo 148.- Trabajadores
domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual
las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u
otro lugar de residencia o habitación particular. Son considerados trabajadores
domésticos, entre otros:
a) Choferes
del servicio familiar;
b) Amas de llave;
c) Mucamas;
d) Lavanderas y/o planchadoras en
casas particulares;
e) Niñeras;
f) Cocineras de la casa de
familia y sus ayudantes;
g) Jardineros en relación de
dependencia y ayudantes;
h) Cuidadoras de enfermos,
ancianos o minusválidos;
i) Mandaderos; y,
j) Trabajadores domésticos para
actividades diversas del hogar.
Artículo 149.- Los trabajadores
domésticos pueden prestar servicios con retiro y sin retiro de la casa. El que
trabaja con retiro podrá ser contratado a jornada completa o parcial.
Artículo 150.- No se aplicarán
las disposiciones especiales de este Capítulo, sino las del contrato de trabajo
en general:
a) A los trabajadores domésticos
que presten servicios en hoteles, fondas, bares, sanatorios u otros
establecimientos comerciales análogos;
b) A los trabajadores domésticos
que además de las labores especificadas en el
Artículo anterior, desempeñan
otras propias de la industria o comercio a que se dedique el empleador; y,
c) A los trabajadores domésticos
que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.
Artículo 151.- La retribución en
dinero a los trabajadores domésticos no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por
ciento) del salario mínimo para tareas diversas no especificadas de la zona del
país donde preste servicio.
Artículo 152.- Salvo prueba en
contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico
comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y, para los
que presten servicios sin retiro, el suministro de habitación.
Artículo 153.- Son obligaciones
del empleador para con el trabajador doméstico:
a) Tratarlo con la debida
consideración, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de hecho;
b) Suministrarle, salvo convenio
expreso en contrario, alimentos en cantidad y calidad convenientes y, para los
que presten servicios sin retiro, habitación decorosa, en relación con las
normas generales y la situación del empleador;
c) En caso de enfermedad que no
sea crónica, proporcionarle la primera asistencia indispensable;
d) Darle oportunidad para que
asista a las escuelas nocturnas; y,
e) En caso de muerte, darle
decorosa sepultura. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 154.- Los trabajadores
domésticos, de común acuerdo con el empleador, podrán trabajar los días
feriados, que la Ley señale, pero gozan de los siguientes descansos:
a) Uno absoluto de doce horas
diarias. Para aquellos que no tienen retiro por lo menos diez horas se
destinará al sueño y dos horas a las comidas; y,
b) Vacaciones anuales remuneradas
como todos los trabajadores, en cuanto a duración y remuneración en efectivo.
Artículo 155.- En el trabajo
doméstico, durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede poner
fin al contrato por su propia voluntad, previo aviso verbal de veinticuatro
horas, cuya existencia se presume, mientras no se pruebe lo contrario. Después
del período de prueba, para terminar el contrato será necesario dar un aviso
con siete días de anticipación, o en su defecto, abonar el importe
correspondiente. Pero si el trabajador doméstico tiene más de un año de trabajo
continuo, deberá darse el preaviso con quince días de anticipación o en su
defecto, abonarle el importe correspondiente.
Artículo 156.- El empleador puede
dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al trabajador
doméstico solamente los días servidos, en los siguientes casos:
a) Desidia y abandono en el
cumplimiento de sus deberes;
b) Falta de honradez o moralidad;
y,
c) Por las causas previstas en el
rtículo 81 de este Código. Modificado por la Ley
496/95 - Ver Referencia.
CAPITULO V
Del Trabajo Rural
Artículo 157.- Estarán regulados
por este Capítulo las relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u
otro sexo, que ejecuten labores propias o habituales de un establecimiento
agrícola, ganadero, forestal, tambos o explotaciones similares, y sus
respectivos empleadores.
Artículo 158.- También son
considerados trabajadores rurales:
a) Los artesanos que trabajen
permanentemente en los establecimientos de campo, tales como carpinteros, herreros,
albañiles, pintores y los que realicen tareas afines;
b) Los cocineros del personal,
despenseros, panaderos, carniceros, y ayudantes que se encuentran en iguales
condiciones; y,
c) El personal permanente que
realice tareas auxiliares de las enumeradas en los incisos )
y b). Estos trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala de
salarios que les corresponda por su calificación profesional.
Artículo 159.- Quedan excluidos
como sujetos:
a) Los trabajadores
especializados contratados para realizar una tarea determinada, con carácter
transitorio; y,
b) El personal ocupado en el
servicio doméstico, con carácter exclusivo del empleador.
Artículo 160.- Se considera
empleador a aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante
representantes o intermediarios a la cría, invernada o engorde de vacunos,
lanares, porcinos, ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo de
la tierra, a la explotación forestal o a explotaciones similares, con otras
personas en calidad de dependientes.
Artículo 161.- El locatario o
aparcero que contrate los servicios de trabajadores, será considerado respecto
de ellos como empleador y sus relaciones se regirán por este Capítulo.
Artículo 162.- Se aplicarán las
disposiciones generales de este Código a las labores que, aunque derivadas de
la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, tambos y explotaciones
similares, tengan carácter industrial como la fabricación de queso,
mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes, azúcar, aceites, esencias, como
también los aserraderos y demás actividades afines.
Artículo 163.- Los empleadores de
establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones
similares proporcionarán a los trabajadores que residan permanentemente en
dichos establecimientos casa-habitación decorosa, debiendo satisfacer la misma
las condiciones mínimas de higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio
conforme al número de moradores.
Artículo 164.- Las
casa-habitación proporcionada por los empleadores para vivienda de los
trabajadores, debe ser de pared compacta y techo de teja de material cocido,
paja, chapa o cualquier otro material impermeable, construida
de tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad física o la salud. El
piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o materiales similares.
Además, contará con los servicios sanitarios correspondientes.
Artículo 165.- Los trabajadores
que viviesen con su familia en el establecimiento, deberán ocupar habitaciones
independientes.
Artículo 166.- Los empleadores
proporcionarán a los trabajadores que viviesen en el establecimiento muebles
individuales para el reposo y guarda de sus efectos personales. Los lugares
destinados para vivienda de los trabajadores no podrán ser ocupados como
depósitos y estarán a una distancia prudencial de los lugares de crianza,
guarda o acceso de animales.
Artículo 167.- Los comedores
contarán con mesas, asientos y utensilios atendiendo el número de personas. El
empleador asegurará la provisión de agua potable para los trabajadores, como
asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la hora del descanso por lo
menos.
Artículo 168.- Cuando los
trabajadores de un establecimiento dedicado a la explotación forestal deben
realizar sus labores en lugares alejados de la Administración, los empleadores
les proveerán por lo menos de carpas y además de los elementos necesarios a fin
de organizar los campamentos para la vivienda temporaria de los mismos.
Artículo 169.- Las prestaciones
de alimentos a cargo del empleador importa su
obligación de suministrar carnes, leche y además alimentos de primera necesidad
en calidad, cantidad y variedad suficientes para la adecuada nutrición del
trabajador y su familia.
Artículo 170.- Los
establecimientos agrícolas, ganaderos, tambos, forestales, y de explotaciones
similares están obligados a disponer de un botiquín de urgencia, con los
elementos necesarios para primeros auxilios, debiendo incluirse en el mismo antiofídicos en dosis
suficientes.
Artículo 171.- Las tareas de
ordeño se efectuarán bajo techos o tinglados y en condiciones higiénicas.
Artículo 172.- El empleador
proveerá al personal que deba realizar labores a la intemperie: sombreros,
impermeables y calzados adecuados para la lluvia y el barro, por lo menos, una
vez al año gratuitamente.
Artículo 173.- Los salarios de
los trabajadores permanentes, correspondientes a los días de reposo por
enfermedad o accidente de trabajo, no cubiertos por subsidio del Instituto de
Previsión Social, serán pagados por el empleador. Modificado por la Ley 496/95
- Ver Referencia.
Artículo 174.- El trabajador
podrá ser autorizado por el empleador a tener y cuidar en el establecimiento y
lugar de trabajo animales de su propiedad, vacunos, equinos, ovinos, aves y
otros, en cantidad que no distraiga la actividad contratada con el empleador.
Asimismo, si el empleador destina animales con el objeto especial de proveer
leche y derivados para complementar la alimentación debida, dicho convenio no
afectará el salario.
Artículo 175.- Si el empleador
cede al trabajador el uso gratuito de una parcela de tierra para realizar
cultivos, ello no afectará el salario de éste.
Artículo 176.- El empleador podrá
explotar por sí o por interpósita persona almacenes o proveedurías. Los precios
de los Artículos que se expenden en tales almacenes o proveedurías, serán los
de plaza, de la población más cercana al establecimiento, debiendo exhibirse la
lista de precios en lugares visibles y estará sujeta a la fiscalización de la
Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 177.- Si los hijos de
los trabajadores en edad escolar, siete a catorce años, residentes en un
establecimiento, superan el número de veinte, y no existen escuelas públicas
dentro de un radio de cinco kilómetros, el empleador costeará la contratación,
el traslado y pensión completa de un educador primario para atender la
instrucción de dichos menores, mediante el sistema de pluriclases.
Asimismo, proveerá las comodidades mínimas para el local y los útiles
necesarios para la enseñanza.
Artículo 178.- Los familiares del
trabajador que realicen tareas en la casa particular del empleador o en las
dependencias de su establecimiento, serán considerados dependientes y
remunerados como tales.
Artículo 179.- Los trabajadores
menores de dieciocho años no podrán realizar labores vinculadas al manejo de
tractores, motores a vapor, cosechadoras y otras máquinas, cuando estas tareas
significan peligro para su integridad física.
Artículo 180.- El trabajo de los
menores en las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, tambos y
explotaciones similares podrá realizarse con las limitaciones establecidas en
la Sección I, Capítulo II, Titulo Tercero, del Libro Primero de este Código.
Artículo 181.- Con excepción de
las épocas de siembra, cosechas, esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador tiene derecho a los
descansos legales, no obstante en esos casos, se le abonará el importe que
correspondiere con los recargos que fija el Artículo 235 para las horas
extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los trabajos los requiriese, el
empleador dispondrá guardias periódicas y alternadas debiendo remunerarse en
estos casos al trabajador. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 182.- Los trabajadores
de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones
similares tendrán una jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de
cuarenta y ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del
lugar de trabajo, salvo en casos de accidente, peligros graves que amenacen la
existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas
o lugares de trabajo y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por
sus características especiales exijan la continuidad de las labores hasta
superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán
excederse los límites de la jornada de trabajo, establecidos en esta Ley,
debiendo remunerarse en estos casos al trabajador, el tiempo excedente. En
ningún caso, los trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de doce horas
diarias y sin un descanso mínimo de una hora y media durante la jornada de
trabajo. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 183.- Todo empleador
comprendido en este Capítulo comunicará a la Autoridad Administrativa del
Trabajo, dentro de los treinta días siguientes de la incorporación de cada
trabajador, los datos requeridos en un formulario proporcionado por dicha
Autoridad Administrativa y que incluirán entre otros: nombre y apellido, edad,
estado civil, legal o de hecho, datos personales de su esposa o concubina,
lugar donde vive ésta, labor que desempeña, datos personales de los hijos,
lugar donde viven e instrucción recibida.
Artículo 184.- En el trabajo
agrícola, ganadero, forestal, tambos y explotaciones similares, los primeros
treinta días son considerados de prueba, y cualquiera de las partes puede poner
fin al contrato por su propia voluntad, sin incurrir en responsabilidad alguna.
Transcurrido el período de prueba, para terminar el contrato, las partes
deberán darse preaviso, de conformidad al Artículo 87 de este Código.
Artículo 185.- El empleador puede
dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin abonar
indemnización alguna, pagando al trabajador solamente los días faenas cumplidos
y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan algunas de
las causales contempladas en los Artículos 79 y 82 del Código del Trabajo.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 186.- En el caso de
producirse la causal contemplada en el Artículo 81 inciso u) de este Código, el
empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, en las condiciones
establecidas en el Artículo anterior, pero si el trabajador tuviera más de un
año de antigüedad, está obligado a mantenerlo asegurado en el Instituto de
Previsión Social, durante seis meses posteriores al cese de la relación
laboral, haciéndose cargo para el efecto del aporte correspondiente al
trabajador.
Artículo 187.- Si sobreviniese
alguna de las causales contempladas en el Artículo 84 de este Código, el
trabajador tiene derecho a dar por terminado el contrato sin previo aviso y
exigir el pago de una indemnización según su antigüedad, de acuerdo al Artículo
91 del mismo Código.
Artículo 188.- El despido sin
causa justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una
indemnización de conformidad al Artículo 91 de este Código, debiendo abonar,
además, el importe del preaviso que corresponda de acuerdo a su antigüedad.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 189.- El preaviso y las
indemnizaciones establecidas se pagarán tomando como base el monto del salario
mínimo establecido para actividades no especificadas, zona campaña, o sobre los
mínimos convencionales si fuesen superiores a éstos. Modificado por la Ley
496/95 - Ver Referencia.
Artículo 190.- Si la remuneración
es a jornal y el trabajo fuese interrumpido por causa de fuerza mayor después
de comenzada la labor diaria, el empleador estará obligado a pagar el jornal
íntegro.
Artículo 191.- La Autoridad
Administrativa del Trabajo reglamentará el máximo de anticipo en dinero, que
podrá recibir el trabajador según la naturaleza de la faena. Salvo caso de
enfermedad u otra urgencia legítima, el empleador no podrá anticipar dinero al
trabajador en una cantidad mayor a la que pueda ganar en dos meses.
CAPITULO VI
Del Trabajo en las Empresas de Transporte Automotor Terrestre
Artículo 192.- Las disposiciones
del Código Laboral regirán las relaciones de trabajo de todas las personas, de
uno u otro sexo, que ejecuten las labores propias o habituales de una empresa
dedicada al transporte automotor terrestre en corta, media y larga distancia,
sea su actividad en el ámbito municipal, departamental, nacional o
internacional. Quedan excluidos de este régimen laboral los trabajadores del
transporte afectados al servicio particular o de familia, a la defensa nacional
y a la policía. Se aplicará el sistema de ocho horas diarias de trabajo diurnas
o cuarenta y ocho horas semanales, respetándose las pausas legales
correspondientes para alimentación y descanso, pero ningún conductor podrá
manejar un vehículo durante cuatro horas sin tener una pausa de treinta minutos
como mínimo. En caso de que un conductor desempeñe a la vez funciones de cobrador,
le corresponderá un mínimo del 30% (treinta por ciento) más del salario
percibido. Se promoverá, por sus distintas especificidades, a la formulación de
Convenios Colectivos de Trabajo entre los empleadores y los trabajadores. Hasta
tanto se establezcan los mismos, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente Artículo
con participación de los empleadores de los trabajadores. Sin perjuicio de lo
establecido en este Artículo, continuan vigentes las
disposiciones de la Ley Nº 884.
LIBRO SEGUNDO
De las Condiciones Generales del Trabajo
TITULO PRIMERO
De la Duración Máxima de las Jornadas
Artículo 193.- Considérase como jornada de trabajo efectivo el tiempo
durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador.
Artículo 194.- La jornada ordinaria
de trabajo efectivo, no podrá exceder, salvo casos especiales previstos en este
Código, de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el
trabajo fuere diurno, ni de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la
semana, cuando el trabajo fuere nocturno. Modificado por la Ley 496/95 - Ver
Referencia.
Artículo 195.- Trabajo diurno es
el que se ejecuta entre las seis y las veinte horas y nocturno el que se
realiza entre las veinte y las seis horas.
Artículo 196.- La jornada mixta de
trabajo es la que abarca períodos de tiempo comprendidos en las jornadas diurna
y nocturna. Su duración máxima será de siete horas y media o cuarenta y cinco
horas en la semana. Se pagará conforme a su duración dentro del respectivo
período diurno y nocturno. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 197.- La jornada máxima
de trabajo diurno, para los mayores de quince años y menores de dieciocho años,
será de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales.
Artículo 198.- Cuando el trabajo
debe realizarse en lugares insalubres o por su naturaleza ponga en peligro la
salud o la vida de los trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos
o rotativos, su duración no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis
semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho
horas. En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la
Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el
organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La
calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la
desaparición de las causas ante el organismo mencionado. Modificado por la Ley
496/95 - Ver Referencia.
Artículo 199.- Las jornadas a que
se refieren los Artículos anteriores, se empezarán a computar desde el momento
preciso en que se exija al trabajador estar presente en el recinto de la
empresa, y deben terminar precisamente cuando el trabajador concluye su faena.
Artículo 200.- Durante cada
jornada, las horas de trabajo deben distribuirse al menos en dos secciones con
un descanso intermedio que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo
y a las necesidades de los trabajadores, el cual no será menor de media hora.
El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo.
Artículo 201.- Cuando por
circunstancias especiales deban aumentar las horas de jornada, este trabajo
será considerado extraordinario a los efectos de su remuneración y en ningún
caso podrá exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en total cincuenta y
siete horas por semana, salvo las excepciones especialmente previstas en este
Código.
Artículo 202.- El trabajador no
estará obligado a prestar servicios en horas extraordinarias, salvo en los
siguientes casos:
a) De accidentes ocurridos o
riesgos inminentes, al solo objeto de evitar trastornos en la marcha regular de
la empresa;
b) De reparaciones urgentes en
las máquinas o locales de trabajo;
c) Temporalmente, para hacer
frente a trabajos de urgencia o demandas extraordinarias; y, d) Por exigencias
excepcionales de la economía nacional o de la empresa, fundado en el criterio
de colaboración para fines de interés común, de la empresa y de los trabajadores.
Artículo 203.- Las jornadas
extraordinarias únicamente podrán exceder de los límites legales, en caso de
fuerza mayor, accidentes o peligros graves que amenacen la existencia de las
personas o la empresa.
Artículo 204.- Para los
trabajadores de catorce a dieciocho años no habrá, en ningún caso, jornada
extraordinaria de trabajo. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 205.- Quedarán excluidos
de la limitación de la jornada de trabajo:
a) Los gerentes, jefes,
administradores en relación de dependencia, y los empleados no sujetos a
fiscalización inmediata;
b) Los serenos, vigilantes y
demás trabajadores que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su
sola presencia; y,
c) Los que cumplan su cometido
fuera del local donde se halle establecida la empresa, como agentes y
comisionistas que tengan carácter de empleados. Modificado por la Ley 496/95 -
Ver Referencia. No obstante, las personas a que se refieren los apartados
precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas diarias, y
tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media que integra la jornada de
trabajo. A los efectos de la remuneración el excedente de ocho horas será
pagado sin recargo.
Artículo 206.- Todas las
empresas, explotaciones o establecimientos a que se refiere este Código,
deberán:
a) Fijar carteles en lugares
visibles, que contengan indicaciones claras sobre las horas de principio y fin
de la jornada de cada trabajador o equipo de trabajadores y los períodos
intermedios de descanso en la jornada; y,
b) Registrar las horas extras e
importes respectivos en el libro de salarios.
Artículo 207.- En los casos de
suspensión colectiva del trabajo por causas imprevistas o de fuerza mayor,
podrá ser completado el trabajo diario compensando las horas perdidas en las
siguientes condiciones:
a) Las recuperaciones no podrán
ser autorizadas sino durante treinta días al año y deberán ser ejecutadas
dentro de un plazo razonable; y,
b) La prolongación de la jornada
no podrá exceder de una hora y no se remunerará como extraordinario.
Artículo 208.- Se autorizará el
trabajo nocturno de acuerdo con la duración máxima y retribución previstas para
el mismo por este Código, en los siguientes casos:
a) Servicios públicos de
imprescindible necesidad;
b) Industrias cuyos procesos
técnicos exigiesen un trabajo continuo;
c) Reparación e instalación de
máquinas, a efecto de no interrumpir el trabajo normal;
d) Daños inminentes por
accidentes imprevistos o de necesidad evidente; y,
e) Los trabajos que deben ser
realizados en horas nocturnas, conforme a su naturaleza. La autorización se
acordará siempre que todos estos trabajos no puedan realizarse por su índole en
la jornada diurna.
Artículo 209.- El organismo
administrativo del trabajo autorizará, a solicitud de los empleadores, el
trabajo nocturno, siempre que ellas se justifiquen y bajo expresa condición de
que los trabajadores ocupados en tareas nocturnas no podrán trabajar en la
jornada diurna.
Artículo 210.- En los
establecimientos de trabajo continuo o en los que las faenas se prolonguen en
parte del día y de la noche, el empleador dispondrá de suficiente número de
equipos de trabajadores, los que se turnarán.
Artículo 211.- La Autoridad
Administrativa del Trabajo dictará por sí o con la anuencia de otras autoridades
los reglamentos necesarios para todas aquellas faenas que tengan
características especiales o requieran una labor continua. Dichos reglamentos
se dictarán tomando en consideración los intereses de la colectividad, las
exigencias del servicio y las necesidades de los trabajadores y empleadores.
TITULO SEGUNDO
De los Descansos Legales
Artículo 212.- Después de la
terminación del tiempo de trabajo diario, se concederá a los trabajadores un
período de descanso ininterrumpido de diez horas por lo menos.
Artículo 213.- Todo trabajador
tendrá derecho a un día de descanso semanal que normalmente será el domingo.
Excepcionalmente, puede estipularse un período íntegro de veinticuatro horas
consecutivas de descanso, en día distinto laboral y dentro de la siguiente
semana a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes:
a) Trabajos no susceptibles de
interrupción, por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de
carácter técnico o razones que determinen grave perjuicio al interés público o
a la misma empresa;
b) Labores de reparación y
limpieza de maquinarias, instalaciones o locales industriales y comerciales,
que fuesen indispensables a fin de no interrumpir las faenas de la semana; y,
c) Trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de realizar
por inminencia de daños, accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u otras
circunstancias transitorias inaplazables que deben aprovecharse.
Artículo 214.- Los empleadores
deberán confeccionar una planilla especial con los nombres de los trabajadores
ocupados en las circunstancias previstas en el Artículo anterior, con los
turnos de descansos compensatorios correspondientes a cada uno de ellos. Dicha
planilla se colocará en lugar visible del establecimiento.
Artículo 215.- Con el fin
exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso semanal desde el mediodía
del sábado, por acuerdo entre las partes, podrán distribuirse las cuarenta y
ocho horas semanales de trabajo, ampliando la jornada ordinaria. Esta
ampliación no constituirá trabajo extraordinario.
Artículo 216.- Los trabajos que
requieran una labor continua serán reglamentados de modo que los trabajadores
puedan disponer del número de días que este Código considera como de descanso
semanal obligatorio.
Artículo 217.- Serán también días
de descanso obligatorio los feriados establecidos por la Ley.
TITULO TERCERO
De las Vacaciones Anuales Remuneradas
Artículo 218.- Todo trabajador
tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de
trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta
cinco años de antigüedad, doce días corridos;
b) Para trabajadores con más de
cinco años y hasta diez años de antigüedad, diez y ocho días corridos; y,
c) Para trabajadores con más de
diez años de antigüedad, treinta días corridos. Las vacaciones comenzarán en
día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado. El hecho de la
continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el Artículo
92, inciso c) de este Código. Será absolutamente nula la cláusula del contrato
de trabajo que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o
por prestarse. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 219.- En las labores en
que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, se considerará
cumplida la condición de continuidad en el servicio, cuando el interesado haya
trabajado durante un mínimo de ciento ochenta días en el año; y en los trabajos
contratados a destajo, cuando el trabajador haya devengado el importe mínimo de
ciento ochenta salarios, percibirá el importe de las vacaciones proporcionales
al tiempo trabajado.
Artículo 220.- Para calcular el
monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tendrá en cuenta
el salario mínimo legal vigente en la época de goce de vacaciones, o el salario
que entonces recibe el trabajador, si es superior al mínimo legal. El salario
debe abonarse por anticipado a la iniciación de las vacaciones.
Artículo 221.- Cuando el contrato
de trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este
derecho se compensará en dinero, en base al salario actual, y el monto será
doble cuando la compensación debe abonarse por despido ocurrido después del
período de goce. Si el contrato termina antes del año, por causa imputable al
empleador, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional
por vacaciones, en relación al tiempo trabajado.
Artículo 222.- La época de las
vacaciones debe ser señalada por el empleador, a más tardar dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben
ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el
servicio y la efectividad del descanso, para lo cual podrá establecer turnos,
si no prefiriese cerrar el establecimiento. El empleador dará a conocer por
escrito al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que se le
concederán las vacaciones.
Artículo 223.- Cuando las
vacaciones sean otorgadas después del plazo de goce, el empleador pagará al
trabajador el doble de la respectiva remuneración, sin perjuicio del descanso.
Artículo 224.- Las vacaciones no
son acumulables. Sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por
dos años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa.
Artículo 225.- Los trabajadores
deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones, pero debido a urgente
necesidad del empleador, podrá requerir a aquéllos la reintegración al trabajo.
En este caso, el trabajador no pierde su derecho de reanudar las vacaciones.
Serán de cuenta exclusiva del empleador los gastos que irrogue
tanto el reintegro del trabajador como la reanudación de sus vacaciones.
Artículo 226.- Cada empleador
deberá inscribir en un registro la fecha en que entran a prestar servicios sus
trabajadores, las fechas en que cada uno tome sus vacaciones anuales pagadas,
la duración de las mismas y la remuneración correspondiente a ellas. Si no lo
hiciese así se presumirá, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han
sido otorgadas.
TITULO CUARTO
Del Salario
CAPITULO I
Del Salario en General
Artículo 227.- A los efectos de
este Código, salario significa la remuneración, sea cual fuere su denominación
o método de cálculo que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a
un trabajador en virtud de los servicios u obras que éste haya efectuado o debe
efectuar, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo.
Artículo 228.- El salario se
estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se establezca como
mínimo de acuerdo con las prescripciones de la Ley.
Artículo 229.- Las tasas de
remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo, nacionalidad,
religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. A trabajo de
igual valor, de la misma naturaleza o no, duración y eficacia, deberá
corresponder remuneración igual, salvo el salario mayor fundado en antigüedad y
merecimientos.
Artículo 230.- El salario puede
pagarse, por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por unidad
de obra (pieza, tarea o a destajo) y por comisiones sobre las ventas o cobros
por cuenta del empleador. Si el valor de la remuneración en especie no se
determina en el contrato de trabajo, será fijado prudencialmente por la
autoridad competente. No constituirán salario las colaciones, gastos de
transferencias, gastos de viajes y otras prestaciones que suministre el
empleador con el objeto de facilitar la ejecución de las tareas.
Artículo 231.- Los salarios se abonarán
en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago de los mismos en vales,
pagarés, cupones, fichas u otro signo representativo cualquiera con que se
pretenda sustituir la moneda. No obstante, el pago podrá hacerse parcial y
excepcionalmente en especie, hasta el 30% (treinta por ciento), siempre que
estas prestaciones sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su
familia, redunden en beneficio de los mismos y que el valor que se les atribuya
sea justo y razonable. Si el valor de la remuneración en especie no se
determina en el contrato de trabajo, será fijado prudencialmente por la
autoridad competente.
Artículo 232.- El salario se
pagará a intervalos regulares, conforme a las siguientes reglas:
a) El pago del salario se
efectuará semanalmente, por quincena o por mes, excepcionalmente, de acuerdo
con la naturaleza del trabajo cuando el trabajador no trabaje diariamente, el
salario podrá ser abonado al término de cada jornada, por semana o
quincenalmente, en ningún caso la remuneración diaria del trabajo a jornal será
inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por veinte
y seis días; y,
b) En los trabajos por pieza,
medida o unidad de obra, cada quince días, por los trabajos concluidos en dicho
período.
Artículo 233.- Todo trabajador
deberá ser informado, antes de ocupar su empleo o al producirse modificación en
el mismo, de las modalidades de pago del salario que le corresponderá.
Artículo 234.- Las horas
extraordinarias de labor serán pagadas con un 50% (cincuenta por ciento) por lo
menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. El trabajo
nocturno será pagado con un 30% (treinta por ciento) sobre el salario ordinario
fijado para el trabajo diurno. Las horas extraordinarias nocturnas serán
pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario
nocturno. Las horas trabajadas en días feriados serán pagadas con recargo del
100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario de día hábil.
Artículo 235.- Todo trabajador
recibirá conjuntamente con sus haberes una hoja de liquidación firmada por el
empleador o su representante, en la que conste:
a) El salario básico sobre el
cual se efectúa la liquidación;
b) El número de jornadas
trabajadas y pagadas, el de piezas o tareas hechas, cuando el salario se
conviene a destajo o a porcentaje;
c) Las sumas a que el trabajador
tiene derecho además del sueldo básico; y,
d) El concepto de los descuentos
que llegasen a efectuarse. El original de esta liquidación, con la constancia
de haberse recibido el importe, firmado por el trabajador, quedará en poder del
empleador y el duplicado para el trabajador.
Artículo 236.- El pago de todo
salario deberá efectuarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y dentro de
las dos horas siguientes a la terminación de la jornada, salvo convenio
diferente por escrito o en caso de fuerza mayor.
Artículo 237.- El trabajador no
podrá renunciar a su salario y éste se pagará directamente al mismo o a la
persona que él autorice por escrito.
Artículo 238.- Todo empleador
quedará siempre obligado en forma subsidiaria al pago del salario, aun cuando
utilizase intermediarios o agentes para el empleo de los trabajadores, sin
perjuicio de la obligación que también incumbe a dichos intermediarios o
agentes en cuanto concierne al pago del salario adeudado.
Artículo 239.- Ningún empleador
podrá limitar en forma alguna la libertad del trabajador para disponer de su
salario.
Artículo 240.- El empleador no
podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de los
salarios, sino por los conceptos siguientes:
a) Indemnización de pérdidas o
daños en los equipos, instrumentos, productos, mercancías, maquinarias e
instalaciones del empleador, causados por culpa o dolo del trabajador y
establecida en sentencia judicial;
b) Anticipo de salario hecho por
el empleador;
c) Cuotas destinadas al seguro
social obligatorio;
d) Pago de cuotas periódicas
sindicales, cooperativas o mutualistas, previa autorización escrita del trabajador;
y,
e) Orden de autoridad competente
para cubrir obligaciones legales del trabajador.
Artículo 241.- Cuando se creen,
dentro de una empresa, economatos para vender mercaderías a los trabajadores o
servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer
ninguna coacción sobre los interesados para que utilicen estos economatos o
servicios. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la
autoridad competente cuidará que las mercancías se vendan a precios justos y
razonables.
Artículo 242.- Los anticipos que
haga el empleador al trabajador por cuenta de salario, en ningún caso
devengarán intereses. Los vales a cuenta de salarios o anticipos serán
deducidos de la liquidación del mes respectivo, salvo convenio escrito en
contrario. La deuda que el trabajador contraiga con el empleador por pagos
hechos en exceso o por errores, pérdidas, averías, compra de
Artículos producidos por la misma
empresa u otras responsabilidades civiles, será amortizada por períodos de
pago. A este efecto, el empleador convendrá con el trabajador la suma que
deberá descontarse del salario, la cual no excederá del 30% (treinta por
ciento) del cómputo de la remuneración mensual.
Artículo 243.- Queda establecida
una remuneración anual complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava
parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor del
trabajador en todo concepto (salario, horas extraordinarias, comisiones, u
otras), la que será abonada antes del 31 de diciembre, o en el momento en que
termine la relación laboral si ello ocurre antes de esa época del año.
Artículo 244.- Cuando un
trabajador deje el servicio de un empleador, sea por su propia voluntad o por
haber sido despedido, percibirá además de las indemnizaciones que le
correspondiera, la parte proporcional del aguinaldo devengado hasta el momento
de dejar el servicio.
Artículo 245.- El aguinaldo es
inembargable. El salario podrá ser embargado dentro de las siguientes
limitaciones:
a) Hasta en un 50% (cincuenta por
ciento) para el pago de pensiones alimenticias en la forma que establece la Ley;
b) Hasta en un 40% (cuarenta por
ciento) para pagar la habitación donde vive el trabajador, o los
Artículos alimenticios que haya
adquirido para su consumo o el de su esposa o compañera y familiares que vivan
y dependan económicamente de él; y, c) Hasta el 25% (veinte y cinco por ciento)
en los demás casos. En caso de embargos acumulativos, el monto de éstos no
podrá sobrepasar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del salario
básico percibido por el trabajador.
Artículo 246.- Son inembargables
las herramientas y otros útiles de trabajo de propiedad del trabajador.
Artículo 247.- Los créditos a
favor de los trabajadores devengados total o parcialmente en los seis últimos
meses o por las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación
de sus contratos de trabajo, se considerarán singularmente privilegiados. En
caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el
síndico, administrador judicial, depositario o ejecutor testamentario, una vez
verificados dichos créditos, estará obligado a pagarlos dentro de los treinta
días siguientes al reconocimiento formal que hiciese la autoridad competente de
dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencimiento del
mencionado plazo no los hubiese.
Artículo 248.- A los efectos de
lo dispuesto en el Artículo anterior, los trabajadores no necesitarán entrar en
concurso, quiebra o sucesión para que se les paguen los créditos a que tengan
derecho. Deducirán su reclamación ante la autoridad del trabajo que corresponda
y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán inmediatamente
los bienes necesarios para que los créditos de que se trate sean pagados
preferentemente a cualesquiera otros.
CAPITULO II
Del Salario Mínimo
Artículo 249.- Salario mínimo es
aquel suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del
trabajador consistentes en: alimentación, habitación, vestuario, transporte,
previsión, cultura y recreaciones honestas considerándolo como jefe de familia.
Artículo 250.- El salario vital,
mínimo y móvil será fijado periódicamente con el fin de mejorar el nivel de
vida, tomando en cuenta los siguientes factores:
a) El costo de vida de la familia
obrera, según el tiempo y lugar, en sus elementos fundamentales, de acuerdo con
el Artículo anterior;
b) El nivel general de salarios
en el país, o región donde se realice el trabajo;
c) Las condiciones económicas de
la rama de actividad respectiva;
d) La naturaleza y rendimiento
del trabajo;
e) La edad del trabajador, en la
medida que influya sobre su productividad; y, f) Cualesquiera otras
circunstancias que fuesen congruentes a la fijación.
Artículo 251.- A los efectos del Artículo
anterior, el territorio de la República se dividirá en zonas urbanas y rurales,
fijándose el salario mínimo de modo general para cada una de ellas o para una o
más industrias o trabajos similares, si así fuere indispensable, previo estudio
minucioso de sus especiales condiciones económicas.
Artículo 252.- La regulación de
los tipos de salarios mínimos se hará a propuesta de un organismo denominado
Consejo Nacional de Salarios Mínimos que funcionará en la sede de la Autoridad
Administrativa del Trabajo y estará presidido por el Director del Trabajo y la
integrarán los siguientes miembros: tres representantes del Estado a propuesta
del Poder Ejecutivo, tres representantes de los empleadores y tres
representantes de los trabajadores, quienes deberán ser designados por sus
organismos pertinentes.
Artículo 253.- Queda facultado el
Consejo Nacional de Salarios Mínimos a:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Recabar de las reparticiones
del Estado, la Municipalidad, entes autónomos, empresas públicas o de economía
mixta y empresas privadas industriales o comerciales de la República, todos los
datos, informes o dictámenes, atinentes al desempeño de sus funciones;
c) Concurrir en corporación o por
medio de miembros delegados a cualquier empresa o lugar de trabajo en horas
hábiles, para las constataciones que estime oportunas o de rigor; y,
d) Conceder audiencias públicas
para que las partes interesadas puedan exponer sus puntos de vista, así como
disponer otras medidas de investigación que tiendan a aportar elementos de
prueba y demás datos pertinentes.
Artículo 254.- Sobre la base de
las investigaciones realizadas, el Consejo Nacional de Salarios Mínimos, de
acuerdo con lo preceptuado en este Capítulo, propondrá la escala de salarios
mínimos, la que será elevada al Poder Ejecutivo.
Artículo 255.- El salario mínimo
fijado de acuerdo con el procedimiento adoptado por este Capítulo quedará en
vigencia durante dos años. Este plazo se prorrogará automáticamente por
períodos de igual duración, a no ser que la Autoridad Administrativa del
Trabajo o las partes interesadas soliciten su modificación de acuerdo con lo
preceptuado en el Artículo siguiente.
Artículo 256.- Antes de vencer el
plazo establecido para su vigencia, el salario mínimo será modificado cuando se
comprueben, cualquiera de los siguientes hechos:
a) Profunda alteración de las
condiciones de la zona o industrias, motivadas por factores
económico-financieros; y,
b) Variación del costo de vida,
estimada en un 10% (diez por ciento) cuando menos.
Artículo 257.- El salario mínimo
es debido a todo trabajador mayor de diez y ocho años, por día de trabajo
ejecutado dentro de la jornada legal. Podrán establecerse salarios inferiores a
la tasa mínima para aprendices y personas de deficiente capacidad física o
mental, legalmente comprobada.
Artículo 258.- En los trabajos a
destajo, por pieza o tarea y el efectuado a domicilio, los salarios mínimos se
regularán de modo que aseguren al trabajador una remuneración equivalente a la
que obtendría en su trabajo, sobre la base del salario por tiempo.
Artículo 259.- La fijación del
salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya
estipulado un salario inferior. Será nula de pleno derecho toda cláusula
contractual que establezca un salario inferior al mínimo legal. El trabajador a
quien se le hubiese pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a
reclamar del empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del
Trabajo fijará sumariamente el plazo que no excederá de treinta días para el
pago de la diferencia.
Artículo 260.- Se dará la más
amplia publicidad a los salarios mínimos en periódicos y mediante la fijación
de carteles en lugares visibles de los centros de trabajo.
CAPITULO III
De la Asignación Familiar
Artículo 261.- Hasta que se
implante un sistema legal de compensación para las asignaciones familiares
sobre la base del seguro social, todo trabajador tiene derecho a percibir una
asignación equivalente al 5% (cinco por ciento) del salario mínimo por cada
hijo matrimonial, extra-matrimonial o adoptivo.
Artículo 262.- La asignación
familiar será pagada siempre que el hijo esté en las condiciones siguientes:
a) Que sea menor de diez y siete
años cumplidos, y sin limitación de edad para el totalmente discapacitado
físico o mental;
b) Que se halle bajo la patria
potestad del trabajador;
c) Que su crianza y educación sea
a expensas del beneficiario; y, d) Que resida en el territorio nacional.
Artículo 263.- El derecho a la
asignación familiar se extinguirá automáticamente respecto de cada hijo al
desaparecer las condiciones previstas en el
Artículo anterior o por exceder
el salario del beneficiario del 200% (doscientos por ciento) del mínimo legal.
Artículo 264.- La asignación
familiar será percibida por el beneficiario, desde su ingreso al trabajo,
mediante comunicación escrita dirigida al empleador, con los recaudos legales
pertinentes, como certificados de nacimiento, de vida y residencia. El
trabajador tendrá derecho a percibir la asignación familiar desde el momento
que comunique por escrito al empleador los hijos con derecho al beneficio y
acompañen el certificado de nacimiento de ellos.
Artículo 265.- Todo trabajador
beneficiado con la asignación familiar comunicará por escrito al empleador las
causales de extinción de su derecho a percibirla, sin perjuicio de que el
empleador pueda comprobarlas por medios hábiles.
Artículo 266.- Si ambos
progenitores trabajan en relación de dependencia, tendrá derecho a percibir
asignación familiar uno de ellos, siempre que el salario mayor de cualquiera de
ellos no exceda del límite fijado en el
Artículo 263 de este Código.
Artículo 267.- En caso de
separación o divorcio de los cónyuges, percibirá la asignación familiar que
corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga a los hijos bajo su guarda
o tenencia.
Artículo 268.- La asignación
familiar no forma parte del salario, a los efectos del pago de aguinaldo ni de
las imposiciones hechas en concepto de seguridad social. Ella no puede ser
cedida ni embargada.
Artículo 269.- Se abonará la
asignación familiar simultáneamente con el salario y en forma íntegra.
Artículo 270.- Ningún cambio de
situación por ascenso o variación de categoría profesional del trabajador
beneficiario puede producir la alteración o pérdida del derecho, salvo lo
dispuesto en el
Artículo 265 de este Código.
Artículo 271.- Quedan prohibidos
toda disminución de salarios, despidos u otras sanciones semejantes al
trabajador, cuya causa tenga relación directa o indirecta con la
"asignación familiar".
TITULO QUINTO
De la Seguridad Higiene y Comodidad en el Trabajo
Artículo 272.- El trabajador, en
la prestación de sus servicios profesionales, tendrá derecho a una protección
eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 273.- La política de
prevención de riesgos ocupacionales se desarrolla a través de la seguridad,
higiene y medicina del trabajo, entendida como conjunto de técnicas, estudios y
acciones encaminadas al perfeccionamiento de las condiciones ambientales,
materiales, organizativas y personales destinadas a evitar daños o alteración
de la integridad física, funcional o psicológica de los trabajadores. Están
obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este Título los
empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.
Artículo 274.- El empleador
deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la
ejecución de su actividad laboral. Para el efecto, adoptará cuantas medidas
sean necesarias, incluidas las actividades de información, formación,
prevención de riesgos y la constitución de la organización o medios que sean
precisos. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implicarán ninguna
carga económica para los trabajadores.
Artículo 275.- En particular, el
empleador deberá:
a) Disponer el examen médico, admisional y periódico, de cada trabajador, asumiendo el
costo. La reglamentación determinará el tiempo y la forma en que deben
realizarse los exámenes médicos periódicos, los cuales serán pertinentes a los
riesgos que involucra la actividad del trabajador;
b) Evaluar, evitar y combatir los
riesgos en su propio origen;
c) Establecer las condiciones y
métodos de trabajo y de producción que menor incidencia negativa produzcan
sobre la higiene, seguridad y salud de los trabajadores;
d) Planificar la prevención y
determinar las medidas que deberán utilizarse, tanto colectivas como
individuales, así como el material de protección que debe utilizarse contra los
riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y que garanticen que los
lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones y procesos, los
agentes y sustancias agresivas, que estén bajo su control, no entrañen riesgos
para la salud y seguridad de los trabajadores;
e) Velar por el cumplimiento de
las disposiciones sobre prevención y protección en el trabajo, e impartir
órdenes claras y precisas;
f) Informar a las autoridades
competentes sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales de que
sean víctimas los trabajadores, que causen más de tres días de incapacidad para
las tareas dentro de los ocho días siguientes a la declaración de la enfermedad
y de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación pertinente; y,
g) Cumplir las normas legales o convencionales, así como las medidas de
aplicación inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo,
como consecuencia de una intervención o fiscalización.
Artículo 276.- El empleador
facilitará formación e información práctica y adecuada en materia de salud,
seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambie de puesto
de trabajo, o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos.
El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las
prácticas correspondientes.
Artículo 277.- El trabajador está
obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de
higiene, seguridad y medicina laboral. De conformidad con las instrucciones
establecidas deberá:
a) Utilizar correctamente la
maquinaria, herramientas y equipos productivos;
b) Utilizar y mantener en
condiciones de uso la ropa y el equipo de protección individual puesto a su disposición
gratuitamente por el empleador;
c) Evitar el manipuleo o
desactivación de los dispositivos de seguridad de la maquinaria, herramienta o
equipo productivo a su cargo o de sus compañeros de labor;
d) Colaborar con la empresa para
disfrutar de las mejores condiciones de seguridad, higiene y salud; y, e)
Advertir al empleador o a sus representantes, así como a los mandos con
funciones específicas de protección y control de la higiene, seguridad y salud,
sobre cualquier situación que entrañe peligro grave, así como de todo defecto
que se haya comprobado en los sistemas de protección.
Artículo 278.- El incumplimiento
por el trabajador y el empleador de sus obligaciones en materia de salud,
higiene y seguridad en el trabajo constituye contravenciones graves sancionadas
por este Código.
Artículo 279.- Se prohíbe la
introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así
como su elaboración en empresas que no tengan este objeto especial.
Artículo 280.- Los trabajadores
no podrán dormir en los locales de labor, salvo las peculiaridades de ciertas
empresas, en cuyo caso el empleador habilitará alojamientos apropiados. Cuando
se permita al personal comer en el establecimiento, se dispondrá de un lugar
apropiado y equipado adecuadamente a dicho fin, el que estará separado de los
lugares de trabajo. Los comedores, vestuarios y servicios sanitarios deben ser
mantenidos en óptimas condiciones.
Artículo 281.- Todo lugar de
trabajo deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente,
para el uso de cada trabajador ocupado, cuando la naturaleza del trabajo lo
permita. El personal tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de
descanso, así como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo
impidiese.
Artículo 282.- La Autoridad
Administrativa del Trabajo adoptará medidas para:
a) Organizar el servicio de
inspectores de seguridad, adiestrados especialmente en la prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, reglamentando sus deberes y
atribuciones;
b) Dictar las reglamentaciones
del presente Título que deberán inspirarse en una mayor protección de la vida,
seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con los
adelantos técnico-científicos y el progresivo desarrollo de la actividad
industrial, previa consulta con las organizaciones más representativas de los
trabajadores y empleadores; y, c) Promover la educación en materia de seguridad
e higiene y en la prevención de los riesgos, por cuantos medios sean
apropiados, a fin de despertar y mantener el interés de empleadores y
trabajadores.
LIBRO TERCERO
De las Relaciones Colectivas de Trabajo
TITULO PRIMERO
De las Organizaciones Sindicales de Empleadores y Trabajadores
CAPITULO I
De la Libertad Sindical
Artículo 283.- La Ley reconoce a
los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin
necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente
organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la
protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social,
económico, cultural y moral de los asociados. El derecho de asociación en
Sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del Sector Público,
conforme a lo dispuesto por el
Artículo 2o. de este Código.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 284.- Todo empleador de
actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector
público, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o
separarse de la organización sindical que le corresponda. Modificado por la Ley
496/95 - Ver Referencia.
Artículo 285.- Las organizaciones
sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a elaborar sus
estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus autoridades y
representantes, organizar su administración y actividades lícitas. Las
autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que tienda a limitar
este derecho o entorpecer su ejercicio.
Artículo 286.- Las organizaciones
sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra
todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de
injerencia principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de
organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de
empleadores, o sostener económicamente o en otra forma organizaciones de
trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una
organización de empleadores.
Artículo 287.- Las organizaciones
de trabajadores y empleadores determinarán sus respectivas posiciones respecto
a los partidos políticos y las entidades religiosas, las que no deberán
comprometer las funciones económicas y sociales de las respectivas entidades.
CAPITULO II
De la Constitución de los Sindicatos
Artículo 288.- Sindicato es la
asociación de personas que trabajan en una empresa, institución o industria,
ejercen un mismo oficio o profesión o profesiones similares o conexas,
constituida exclusivamente para los fines previstos en el Artículo 284 de este
Código.
Artículo 289.- Los sindicatos
pueden ser de trabajadores y de empleadores. Los sindicatos de trabajadores
dependientes se organizarán por empresa, gremio o industria. Los sindicatos de
empleadores podrán ser de industrias de una misma rama, de comerciantes o de
servicios. Los sindicatos de empresas están formados por trabajadores de varias
profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en el
establecimiento o institución. Son gremiales los constituidos por trabajadores
de una misma profesión, oficio o especialidad. Sindicato de industria es el
organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una
misma rama industrial. El sindicato gremial mayoritario podrá tener en el local
un delegado elegido por sus compañeros.
Artículo 290.- Los sindicatos de
trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y
democrático, tendrán las siguientes finalidades:
a) Representar a sus miembros a
pedido de éstos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar
el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos o el
goce de los derechos conferidos a aquéllos, denunciando las irregularidades
observadas o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con
el procedimiento legal;
b) Celebrar contratos colectivos
de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus
afiliados;
c) Proteger los derechos
individuales y colectivos de sus asociados, en el desempeño del trabajo;
d) Patrocinar a sus miembros en
los conflictos laborales en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
e) Instituir y fomentar la
creación de cajas de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas
industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes, destinados al
deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cada
caso. No se permitirá la organización de cooperativas de producción cuando se
trate de producir
Artículos semejantes a los que
fabrique la empresa correspondiente;
f) Responder a todas las
consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades
competentes del trabajo; y prestar su colaboración a las mismas en los casos
prescritos por este Código y sus reglamentos;
g) Sostener una oficina de
colocación o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente ocupación a sus
asociados; y, h) Bregar por la consecución de los objetivos jurídicos,
económicos, sociales y éticos, previstos en este Código y en los respectivos
estatutos.
Artículo 291.- Son fines de los
sindicatos de funcionarios públicos, actuando de acuerdo al ordenamiento
jurídico y democrático:
a) Asesorar a sus miembros para
el conocimiento y ejercicio de sus derechos como servidores públicos;
b) Representar a los asociados
ante las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes;
c) Presentar a las respectivas
autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones
relativas a tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en
particular, o sugestiones encaminadas a mejorar los métodos de trabajo u
organización interna; Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia. d) Prestar
ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o calamidad;
e) Promover la creación o fomento
de cooperativas;
f) Crear cajas de ahorros,
préstamos y de auxilio mutuo;
g) Sostener escuelas, bibliotecas
e institutos técnicos, en beneficio de socios y familiares; Modificado por la
Ley 496/95 - Ver Referencia. h) Procurar la atención de la salud a nivel
personal y del grupo familiar;
i) Cumplir los fines culturales
de solidaridad, previsión y de carácter social; y, j) Negociar condiciones y
contratos colectivos de trabajo.
Artículo 292.- Los sindicatos de
empleadores no podrán constituirse con menos de tres miembros. Los de
trabajadores no podrán hacerlo con menos de veinte fundadores cuando se trata
de sindicato de empresa, con menos de treinta si fuere gremial, y con menos de
trescientos cuando sean de industria. Los sindicatos de trabajadores del sector
público, podrán constituirse con un mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta
quinientos de sus dependientes, de esta cantidad hasta mil un mínimo del 10%
(diez por ciento) y de más de mil, un mínimo no inferior al 5% (cinco por
ciento) de sus dependientes.
Artículo 293.- Pueden formar
parte de los Sindicatos:
a) Los trabajadores, sin
distinción de sexo, mayores de dieciocho años, nacionales o extranjeros;
b) Todos los trabajadores que no
ejerzan la representación de la empresa conforme al
Artículo 25 de este Código;
c) Cada trabajador sólo puede
asociarse a un Sindicato, sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o
institución; y, d) Para integrar la Directiva de una organización se requiere
la mayoría de edad y ser socio activo del sindicato.
CAPITULO III
De la Inscripción de los Sindicatos
Artículo 294.- A los fines de la
legalización de documentos y registro de un sindicato, los promotores u
organizadores deberán presentar a la Autoridad Administrativa del Trabajo los
siguientes documentos:
a) Original y copia autenticada
del acta constitutiva;
b) Un ejemplar de los estatutos,
aprobados por la asamblea; y, c) Nómina de los miembros fundadores y sus
respectivas firmas.
Artículo 295.- El acta
constitutiva expresará:
a) Lugar y fecha de la asamblea
constitutiva;
b) Nombres y apellidos, cédula de
identidad, edad, estado civil, nacionalidad y profesión u oficio de los
miembros asistentes;
c) Denominación del sindicato;
d) Domicilio;
e) Objeto; y, f) Forma en que
será dirigido y administrado el sindicato.
Artículo 296.- Los estatutos de
un sindicato deberán indicar claramente:
a) La denominación que distinga
al sindicato de otros;
b) Su domicilio;
c) Sus propósitos;
d) El modo de elección de la
Junta Directiva, su composición, duración y remoción; con métodos democráticos
que aseguren la representación proporcional en la forma prevista en el inciso
c) del
Artículo 297;
e) La enunciación de los cargos
directivos o administrativos y las obligaciones de los miembros que los
desempeñen;
f) La periodicidad de las
asambleas generales ordinarias por lo menos cada doce meses, y los motivos de
las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y término en el cual deben
hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento)
de los asociados al día en sus cuotas lo soliciten, deberán celebrarse dentro
de los diez días. Si la Comisión Directiva no la convoca, los interesados
solicitarán que lo haga la Autoridad Administrativa del Trabajo, previa constatación
de los hechos;
g) Los requisitos para la
admisión o la exclusión de los asociados;
h) Los derechos y obligaciones de
los socios;
i) Las cuotas sociales, su forma
de pago, cobro y las garantías para su depósito;
j) La época y forma de
presentación y publicación del balance o estado de los fondos sociales;
k) El procedimiento para la
revisión de las cuentas de la administración;
l) El modo de llevar los
siguientes libros obligatorios: 1) de registro de socios y su movimiento de
entrada y salida; 2) de Caja, controlado por dos miembros de la Comisión
Directiva; ll) Las causas y el procedimiento de la
remoción de los miembros directivos. El documento dispondrá que toda solicitud
dirigida por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día,
para convocar a asamblea extraordinaria sea satisfecha en diez días, o que en
caso contrario será convocada por la Dirección del Trabajo;
m) Las sanciones disciplinarias;
n) Las reglas de liquidación del
sindicato y el destino de los bienes sociales; y, ñ) El procedimiento para
reformar los estatutos.
Artículo 297.- Para la validez de
las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos, deben cumplirse
los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido
convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
b) Que asistan como mínimo la
mayoría absoluta de los asociados, y que las las
decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes; y sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo siguiente; y, Modificado por la Ley
496/95 - Ver Referencia. c) Que se levante acta firmada por el presidente, el
secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual
expresará el número de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un
extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se
adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas firmas. Modificado
por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 298.- Corresponderá a la
decisión de la asamblea general:
a) Elección y remoción de
autoridades, que deben ser trabajadores dependientes de la empresa, industria,
profesión o institución, en actividad o con permiso;
b) Aprobación o enmienda de los
estatutos y reglamentos;
c) Fijación del importe de las
cuotas gremiales y contribuciones especiales;
d) Aprobación de contratos
colectivos de trabajo;
e) Declaración de huelgas y paros;
f) Fusión con otras asociaciones
o retiro de una federación o confederación;
g) Expulsión de los asociados;
h) Aprobación del presupuesto
anual; e, i) Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en
general. En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las
resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas.
Las decisiones que tengan que ver
con los apartados b), e), f) y g) deberán contar, además, con el voto que
represente la mayoría absoluta de afiliados al sindicato. En los demás casos el
voto podrá ser público. En las elecciones que se lleven a cabo en los
sindicatos, el registro de listas y la convocatoria se comunicarán a la
Dirección del Trabajo. Los reclamos que se interpongan contra los actos
electorales serán substanciados y resueltos inapelablemente por el Tribunal de
Apelación del Trabajo.
Artículo 299.- La nómina de los
miembros fundadores deberá expresar:
a) Nombres y apellidos, con
número de Cédula de Identidad;
b) Edad;
c) Estado civil;
d) Nacionalidad;
e) Profesión u oficio; y,
f) Domicilio y residencia.
Artículo 300.- Presentados los
documentos a que se refiere el Artículo 294, la autoridad administrativa del
trabajo procederá a la inscripción preventiva del respectivo sindicato, y
pondrá a la vista por treinta días dichos documentos para que los interesados
formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripción
se convertirá automaticamente en definitiva. Si se
produjeran objeciones, se correrá traslado de ella a los postulantes y,
evacuado o no éste, se dictará la resolución correspondiente, que será
recurrible ante el Tribunal de Apelación del Trabajo. Modificado por la Ley
496/95 - Ver Referencia.
Artículo 301.- La inscripción de
un sindicato constituido lo inviste de la personería gremial para todos los
efectos legales conforme a la legislación vigente, y lo dispuesto en este
Código. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 302.- Serán nulos de
ningún valor los actos ejecutados por un sindicato de trabajadores dependientes
y oficial no registrados, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
CAPITULO IV
De los Derechos y Obligaciones de los Sindicatos
Artículo 303.- Los sindicatos de
trabajadores dependientes tienen los siguientes derechos:
a) Celebrar contratos
individuales o colectivos de condiciones de trabajo, hacer valer los derechos y
ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de la Ley;
b) Denunciar ante la autoridad
competente los actos que causen perjuicio al interés colectivo de la profesión
que represente;
c) Registrar sus marcas
ajustándose a las disposiciones legales, así como reivindicar su propiedad
exclusiva;
d) Adquirir bienes en general;
e) Exención de todo tributo
fiscal o municipal sobre sus fondos y agencias de colocaciones o bolsa de
trabajo;
f) Constituir Federaciones o
Confederaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 de este
Código; y,
g) Realizar todo acto lícito
conducente al cumplimiento de las finalidades previstas por el Artículo 290 de
este Código.
Artículo 304.- Son obligaciones
de los sindicatos:
a) Comunicar a la Autoridad
Administrativa del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada
elección, los cambios acaecidos en la Junta Directiva, así como las
modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos, para lo cual
acompañarán copias auténticas de los documentos correspondientes, debiendo en
este último caso pedir la legalización e inscripción para su validez;
b) Remitir anualmente a la misma
autoridad mencionada en el inciso
a) la nómina de los que hayan
ingresado o los que hubiesen dejado de pertenecer a la asociación;
c) Suministrar a los funcionarios
competentes del trabajo las informaciones y datos requeridos para verificar si
el funcionamiento del sindicato se ajusta a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos;
d) Juzgar por intermedio de la
asamblea general de sus miembros las rendiciones de cuentas del ingreso y
egreso de los fondos sociales presentadas por la Comisión Directiva. Una copia
de esta cuenta será remitida a la autoridad del trabajo dentro de los quince
días siguientes a su presentación en la asamblea. Otra copia de esa misma cuenta
permanecerá fijada en lugar visible del local social, para que la puedan
examinar todos los miembros, al menos durante tres horas diarias que sean
destinadas a las del trabajo normal de la mayoría de los asociados, desde diez
días antes de la fecha en que debe ser presentada a la asamblea correspondiente;
e) Administrar y utilizar
correctamente sus bienes. La Junta Directiva será civilmente responsable con el
sindicato y terceras personas, en los mismos términos en que lo sean los
administradores de cualquier sociedad;
f) Depositar los fondos sociales
en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre del mismo sindicato.
Dichos fondos no podrán ser retirados, sino mediante cheques firmados
conjuntamente por el Presidente, el Tesorero y otros miembros de la directiva
sindical y se aplicarán exclusivamente a los fines previstos en los estatutos;
y, g) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código u otras Leyes
y sus respectivos reglamentos.
Artículo 305.- Se prohíbe a los
sindicatos:
a) Terciar en asuntos políticos
de partidos o movimientos electoralistas y en asuntos religiosos;
b) Ejercer coacción para impedir
la libertad de trabajo, comercio e industrias;
c) Promover o apoyar campañas o
movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o
particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de
autoridad competente;
d) Promover o patrocinar el
desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna
naturaleza, de normas legales o contractuales que obligan a los afiliados; y,
e) Ordenar, recomendar o
patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades, o en
perjuicio de los patrones, o de terceras personas.
CAPITULO V
De las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos
Artículo 306.- Los sindicatos de
trabajadores dependientes legalmente registrados podrán constituir Federaciones
y Confederaciones nacionales o internacionales y formar parte de las mismas.
Los sindicatos de funcionarios y trabajadores del Sector Público con derecho a
sindicalizarse también podrán constituir Federaciones y Confederaciones.
Artículo 307.- Cualquier
sindicato asociado adherente podrá retirarse de una federación en el momento
que lo desee, aunque exista cláusula en contrario. El mismo derecho tendrá la
Federación respecto de la Confederación.
Artículo 308.- Las disposiciones
del presente Código, relativas a los sindicatos, se aplicarán a las
Federaciones y Confederaciones de sindicatos, en cuanto fuere posible.
CAPITULO VI
De la Extinción y Disolución de los Sindicatos
Artículo 309.- Ningún sindicato
podrá subsistir sin el número de miembros que el Artículo 292 de este Código
señala para su constitución.
Artículo 310.- Será causa de
extinción de todo sindicato de empresa la disolución y el cierre definitivo de
la empresa correspondiente.
Artículo 311.- La inscripción de
los sindicatos, federaciones y confederaciones podrá ser cancelada, con el
consiguiente retiro de la personería gremial, cuando de hecho se dediquen a
actividades ajenas a sus estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o
prohibiciones previstas en la Ley o en contratos colectivos. La demanda para el
retiro de la personería gremial de un sindicato será iniciada por la Dirección
del Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de turno. Si se tratase de una
Federación o Confederación el Ministerio de Justicia y Trabajo planteará el
juicio de disolución y extinción, en sede judicial.
Artículo 312.- Las organizaciones
sindicales de empleadores y trabajadores no podrán federarse con asociaciones o
partidos políticos, nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena
de ser disueltas con arreglo a la Ley.
Artículo 313.- La asociación será
considerada disuelta con la cancelación de su registro establecida en sentencia
firme y ejecutoriada de la autoridad judicial.
Artículo 314.- Los sindicatos de
empleadores y trabajadores serán disueltos además por los motivos establecidos
en sus estatutos.
Artículo 315.- En caso de
disolución de un sindicato y a falta de disposición de sus estatutos, el activo
será transferido en donación a instituciones benéficas de asistencia o
previsión social o a otras organizaciones sindicales legalmente constituidas.
Artículo 316.- La liquidación y
disposición del activo social de una asociación gremial serán efectuadas con
intervención judicial.
CAPITULO VII
De la Estabilidad Sindical
Artículo 317.- Se denomina
estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser
despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo,
sin justa causa previamente admitida por juez competente.
Artículo 318.- Gozan de la
estabilidad sindical:
a) 11 (once) miembros titulares
de la Comisión Directiva de cada sindicato, identificados durante el mismo acto
de elección en la proporción prevista en el
Artículo 325 de este Código. En
caso de existir más de un sindicato de empresa, el mayoritario tendrá asegurada
la protección de 7 (siete) dirigentes;
b) Delegados del Sindicato
gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista en el
Artículo 325 de este Código en
cada local de trabajadores donde no exista Comité ni Sindicato;
c) Hasta 3 (tres) gestores u
organizadores de Sindicato;
d) Hasta 4 (cuatro) negociadores
de contrato colectivo o reglamento interno; y, e) Los candidatos que integran
directivas de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones. Modificado por la Ley
496/95 - Ver Referencia.
Artículo 319.- Los candidatos a
ocupar cargos directivos están amparados durante los treinta días anteriores a
la Asamblea, y en caso de no ser electos hasta treinta días después. Los
negociadores de Contrato Colectivo y Reglamento Interno, desde la notificación
al empleador, por cualquier medio, hasta noventa días después de homologado y
registrado el documento. Los gestores y organizadores de Sindicato, Federación
o Confederación, desde treinta días antes de la Asamblea y hasta seis meses
después. El Delegado del Sindicato Gremial, desde su designación notificada,
hasta noventa días después. Los dirigentes indicados libremente por los
asociados del Sindicato en el Acto de la Asamblea, hasta seis meses después de
terminado el mandato.
Artículo 320.- En caso de demanda
sobre violación de la estabilidad sindical, el Juez ordenará como medida
cautelar la reposición inmediata del dirigente en su lugar de trabajo anterior,
o el restablecimiento de las condiciones modificadas, en el plazo de cuarenta y
ocho horas.
Artículo 321.- Para despedir a un
trabajador protegido por la Estabilidad Sindical, el empleador probará
previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición
invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la
gravedad de los hechos que se imputan al trabajador el Juez podrá decretar su
suspensión preventiva. En este caso el empleador deberá depositar judicialmente
cada mes el salario del trabajador hasta la resolución o acuerdo definitivo.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 322.- Los Sindicatos, y
en su caso las Federaciones y Confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente
al empleador el nombre de las personas amparadas con la estabilidad sindical y
la duración de su mandato. La autoridad administrativa competente deberá
recibir copia de esta comunicación. Modificado por la Ley 496/95 - Ver
Referencia.
Artículo 323.- La protección que
otorga la estabilidad sindical no se extenderá a favor de una misma persona por
más de dos períodos consecutivos o alternados de representación, en un lapso de
diez años.
Artículo 324.- La estabilidad
sindical protege a los elegidos según los Estatutos del Sindicato, Federación o
Confederación, que sean trabajadores en actividad o con permiso.
Artículo 325.- En un lugar de
trabajo donde existan veinte trabajadores, serán amparados con estabilidad en
el empleo hasta cinco personas. En los establecimientos que sobrepasen la
cantidad de treinta, se incrementará el número de beneficiarios en la
proporción de uno por cada veinte trabajador, hasta
alcanzar un máximo de once dirigentes sindicales.
TITULO SEGUNDO
De los Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo
Artículo 326.- Contrato colectivo
es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo celebrado entre
un empleador, un grupo de empleadores, por una parte, y por la otra, una o
varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales
organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente
elegidos y autorizados por estos últimos, con el objeto de establecer
condiciones de trabajo.
Artículo 327.- Los representantes
del Sindicato o Sindicatos justificarán su personería para celebrar el contrato
colectivo. Los empleadores no sindicalizados justificarán su representación
conforme al derecho común y los representantes de los trabajadores no
sindicalizados mediante autorización escrita que se les conceda a este efecto.
Artículo 328.- El contrato
colectivo de trabajo se redactará, bajo pena de nulidad, en tres ejemplares:
Uno para la parte empleadora, otro para la parte trabajadora, y el tercero será
presentado para su homologación y registro en el
organismo administrativo del trabajo. El contrato colectivo de trabajo no
producirá efectos legales sino desde el momento en que fuera homologado y
registrado por el organismo administrativo del trabajo, a petición de
cualquiera de las partes.
Artículo 329.- Las cláusulas de
los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y compromisorias.
Son cláusulas comunes o normativas las que se refieran al monto de los salarios
conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo, eficacia y
duración, los descansos legales eventualmente mejorados, especialmente
vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad, utilización de equipos de
protección, y las cláusulas que fuesen necesarias para la finalidad del
contrato, estipuladas por las partes. Son cláusulas compromisorias las que
regulan las demás relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de
solución de los conflictos colectivos por medio de la mediación y el arbitraje
voluntario, con los procedimientos adecuados que también serán previstos. No
será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las Leyes del
trabajo y procedimientos de solución de conflictos, declarados de orden
público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos favorables al trabajador
que las sancionadas por Leyes o Reglamentos. Modificado por la Ley 496/95 - Ver
Referencia.
Artículo 330.- Las estipulaciones
de los contratos colectivos se extienden a todas las personas que trabajan en
la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que los hubiesen
celebrado.
Artículo 331.- En todo contrato
colectivo, se indicarán: la industria, empresa, establecimiento o dependencia
que comprenda su aplicación, las profesiones, oficios o especialidades, la
fecha en que entrarán en vigor; su duración, las condiciones de prórroga; el
número de trabajadores agremiados en cada uno de los sindicatos contratantes;
las causas de rescisión y terminación.
Artículo 332.- El contrato
colectivo puede celebrarse:
a) Por un tiempo fijo; y,
b) Por la duración de una empresa
u obra determinada.
Artículo 333.- Todo contrato
colectivo es revisable total o parcialmente cada dos años, a petición escrita
de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los términos
siguientes: Si lo pidiesen los Sindicatos de Trabajadores, la revisión se hará
siempre que los solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno
por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo
pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes
tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por ciento) como mínimo de los
afectados por el contrato. El procedimiento de revisión será el mismo de
formación o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las
partes no lo aceptase en los términos reformados, puede separarse de él, sin
perjuicio de la obligación que impone al empleador el Artículo siguiente.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 334.- En toda empresa
que emplea veinte o más trabajadores se establece obligación de celebrar un
contrato colectivo de condiciones de trabajo. Si existe sindicato organizado
las condiciones generales serán negociadas con el mismo.
Artículo 335.- Todo sindicato de
trabajadores o de empleadores y todo empleador no agremiado, que no sea parte
en un contrato colectivo, pueden adherirse al mismo posteriormente, siempre que
se adhiera su contratante. La adhesión surte sus efectos legales desde la fecha
en que se comunique por escrito a la autoridad depositaria del contrato
colectivo, quedando los adherentes por este hecho sometidos a las disposiciones
del mismo.
Artículo 336.- Si firmado un
contrato colectivo, un empleador se separase del sindicato que lo celebró, el
mismo seguirá rigiendo la relación jurídica de aquel empleador con el sindicato
de sus trabajadores. El trabajador agremiado en el sindicato pactante del
contrato colectivo que se separase del mismo, continuará prestando sus
servicios en las condiciones estipuladas en el contrato, si le resulta más
favorable.
Artículo 337.- Las estipulaciones
del contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias o en parte
integrante de los contratos colectivos o individuales de trabajo vigentes en el
momento de su homologación o que se concierten durante su vigencia. Cuando
empleadores y trabajadores obligados por un contrato colectivo, celebrasen
contratos de trabajo que contraviniesen las bases o condiciones estipuladas,
regirán éstas, a no ser que las condiciones convenidas en aquéllas fuesen más
favorables al trabajador.
Artículo 338.- En caso de
disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato
colectivo, aquéllos continuarán prestando sus servicios en las condiciones
pactadas en el contrato.
Artículo 339.- Los sindicatos que
sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las
acciones que nacen del mismo para exigir su cumplimiento y el pago de daños y
perjuicios en su caso, contra:
a) Otros sindicatos partes en el
contrato;
b) Los miembros de esos
sindicatos partes en el contrato;
c) Sus propios miembros; y, d)
Cualquiera otra persona obligada en el contrato.
Artículo 340.- Las personas
beneficiadas por un contrato colectivo pueden ejercitar acción de daños y
perjuicios por falta de cumplimiento del mismo, contra otras personas o
sindicatos obligados por el contrato.
Artículo 341.- El contrato
colectivo de trabajo terminará:
a) Por mutuo consentimiento de
las partes;
b) Por las causas pactadas; y, c)
Por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 342.- Si el contrato colectivo
comprendiese varias empresas y terminase respecto de alguna de ellas,
subsistirá para las demás.
Artículo 343.- El contrato
colectivo de trabajo celebrado sin duración determinada, puede rescindirse por
cualquiera de las partes, previa notificación por escrito dada a la otra, con
treinta días de anticipación.
Artículo 344.- Cuando el contrato
colectivo ha sido pactado por las dos terceras partes de los empleadores y
trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, o región
indicada, o profesión, previo estudio y resolución fundamentada de la Autoridad
Administrativa del Trabajo, será elevado a la categoría de Contrato-Ley después
de darse una oportunidad a los empleadores y trabajadores a quienes vaya a
aplicarse, para que presenten previamente sus observaciones. Dicha declaración
podrá hacerse de oficio o a petición escrita de cualquiera de las partes.
Artículo 345.- Los contratos de
trabajo celebrados por empleadores y trabajadores, afectados por un
Contrato-Ley, que contraviniesen las estipulaciones contenidas en el mismo, no
producirán ningún efecto legal, rigiendo en este caso las disposiciones del
Contrato-Ley a no ser que esos contratos de trabajo establezcan condiciones más
favorables a los trabajadores y que no sean de las expresamente prohibidas en
el contrato colectivo.
Artículo 346.- El Contrato-Ley
regirá por tiempo indefinido. Será revisable cada dos años, siempre que lo pida
la tercera parte de los obligados por él. Si los resultados de la revisión
estuviesen aprobados por las dos terceras partes de los celebrantes
(empleadores y trabajadores), será obligatorio para los demás, en los términos
del Artículo 344 de este Código.
Artículo 347.- Son aplicables al
Contrato-Ley las disposiciones de los Artículos 339 y 340 de este Código.
Artículo 348.- La aplicación de
los contratos colectivos de trabajo será controlada por las organizaciones de
empleadores y trabajadores que sean partes en los mismos y por la Autoridad
Administrativa del Trabajo.
Artículo 349.- Los empleadores
vinculados por contratos colectivos pondrán en conocimiento de sus trabajadores
el texto de los mismos.
TITULO TERCERO
Del Orden y Disciplina en los Establecimientos de Trabajo y del
Reglamento Interno
Artículo 350.- El Reglamento
Interno de Trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias acordadas por
igual número de representantes del empleador y de sus trabajadores, destinado a
regular el orden, la disciplina y la seguridad, necesarios para asegurar la
productividad de la empresa y la buena ejecución de las labores en los
establecimientos de trabajo.
Artículo 351.- El empleador está
autorizado a formular directamente las normas administrativas y técnicas
relativas al mejoramiento de la productividad y al debido funcionamiento de su
empresa. Estas reglas no forman parte del Reglamento Interno.
Artículo 352.- El Reglamento
Interno se hará como establezca el contrato colectivo, o conforme a lo
dispuesto en el
Artículo 350, y contendrá:
a) Hora de entrada y salida, así
como su forma de documentación y el descanso que divide la jornada;
b) Lugar y tiempo en que deben
comenzar y terminar las faenas;
c) Días y horas fijadas para
hacer la limpieza de las maquinarias, aparatos, locales y talleres, e
indicación de la encargada de ella;
d) Indicaciones para evitar
accidentes u otros riesgos profesionales, con instrucciones para prestar los
primeros auxilios, cuando aquéllos se produzcan;
e) Labores insalubres o
peligrosas que no deben desempeñar los varones menores de dieciocho años de
edad, y las mujeres; Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia. f) Trabajos
de carácter temporal o transitorio, o de trabajadores substitutos;
g) Día y lugar de pago del
salario;
h) Forma y tiempo en que los
trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos y periódicos, así
como a las medidas profilácticas dispuestas por leyes o reglamentos sanitarios;
i) Sanciones disciplinarias
conforme a la importancia, naturaleza y perjuicios ocasionados por las faltas,
y forma de aplicación de las mismas. Para aplicar las medidas de suspensión
disciplinarias, con pérdida de salarios, que dure de cuatro a ocho días, el
traslado del lugar de trabajo y la postergación temporal de ascenso,
previamente será instruido sumario administrativo, para probar la causa y la
responsabilidad del trabajador. La sanción será notificada al trabajador y
comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo;
j) Representantes de la empresa o
del empleador, u órgano competente para la recepción de pedidos, certificados
médicos, justificaciones y otros. k) El plazo de validez del Reglamento
Interno, procedimientos de revisión, modificación o de actualización, en casos
de necesidad; y, l) Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de
cada actividad, sean necesarias para obtener la mayor productividad,
regularidad o seguridad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 353.- Las sanciones
disciplinarias pueden consistir en:a) Suspensión del
trabajo y salario, hasta ocho días;
b) Simple amonestación verbal;
c) Apercibimiento por escrito;
d) Traslado del lugar de trabajo,
de conformidad con el inciso n) del Artículo 81;
e) Postergación temporal de
ascenso; y,
f) La enumeración precedente no
implica orden de prelación ni jerárquico. Las partes podrán convenir otras
medidas disciplinarias, no contrarias a este Código.
Artículo 354.- Todo empleador con
más de diez trabajadores contará con Reglamento Interno de Trabajo homologado,
para aplicar las sanciones disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e)
del Artículo anterior, salvo que el empleador decida aplicarlas en substitución
del despido.
Artículo 355.- Toda disposición
del Reglamento Interno que contraríe las normas legales o contractuales
relativas al trabajo, así como los reglamentos de higiene, seguridad y
salubridad, se tendrá como inexistente.
Artículo 356.- El Reglamento
Interno de Trabajo será presentado a la autoridad competente, por el empleador,
dentro de los ocho días de haberse suscripto, a los fines de su homologación y
registro, siempre que reúna las condiciones establecidas en este Título. La
Autoridad Administrativa del Trabajo debe homologar y registrar el Reglamento
Interno dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de su
presentación. En caso de existir observaciones, se correrá traslado de las
mismas por el término de seis días, antes de dictarse resolución. El registro
es suficiente para que obligue en el establecimiento tanto al empleador como a
los trabajadores. En caso de que la Autoridad Administrativa del Trabajo
denegase el registro solicitado, las partes podrán pedir a aquélla la revisión
del reglamento, petición que será resuelta, previa audiencia de las mismas o
sus representantes, por decisión fundamentada.
Artículo 357.- El Reglamento
Interno de Trabajo deberá estar impreso o escrito con caracteres fácilmente
legibles, y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento y sus
dependencias.
TITULO CUARTO
De las Huelgas y los Paros
CAPITULO I
De las Huelgas
Artículo 358.- Huelga es la
suspensión temporal, colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los
trabajadores para la defensa directa y exclusiva de sus intereses
profesionales.
Artículo 359.- Todos los
trabajadores tienen derecho a declararse en huelga, de acuerdo con lo dispuesto
por la Constitución Nacional.
Artículo 360.- A los efectos del
ejercicio del derecho de huelga, se consideran trabajadores a quienes trabajan
en relación de dependencia. No gozan de este derecho los miembros de las
Fuerzas Armadas y la Policía.
Artículo 361.- El ejercicio del
derecho de huelga será pacífico y consistirá en la cesación de servicios de los
trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo,
o de cualquiera de sus dependencias.
Artículo 362.- Los trabajadores
de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser
suministro de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso
de huelga, el suministro mínimo esencial para la población. Los hospitales
deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo servicio
necesario para no poner en peligro la vida de las personas. Modificado por la
Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 363.- Están facultados
para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la
forma indicada en el
Artículo 298. La asamblea se
decide declararla, y en caso de que los trabajadores no estén organizados en
sindicato, nombrará un Comité de Huelga compuesto de cinco miembros, que se
encargará de las negociaciones y de la búsqueda de la solución del conflicto.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 364.- El acuerdo de
declaración de huelga, el contenido del Acta y las firmas de los asistentes a
la Asamblea, así como la designación de los negociadores o de los integrantes
del Comité de Huelga serán proporcionados a la Autoridad competente, con por lo
menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con
la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, los
negociadores por el sindicato o los integrantes del Comité de Huelga, los
objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará
instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los intereses
encontrados. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 365.- Los miembros del
Comité de Huelga serán trabajadores del centro afectado por la misma,
exclusivamente. Podrán recibir asesoramiento legal o sindical.
Artículo 366.- Será declarada
ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que
no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las
cláusulas de ese contrato. Salvo las huelgas de solidaridad o huelgas
generales. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 367.- Corresponde al
Sindicato, o en su defecto al Comité de Huelga, representar a los trabajadores
en huelga durante el término del conflicto.
Artículo 368.- Mientras no sea
declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá substituir
a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa. Modificado por la
Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 369.- Queda garantizada
la libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a la huelga. Los
empleadores y trabajadores podrán utilizar todos los recursos legales para el
ejercicio de esta garantía constitucional. Queda prohibido a los huelguistas
intentar o impedir por cualquier medio el acceso a los lugares de trabajo o la
salida de productos de la empresa, salvo incumplimiento, por parte del
empleador, de lo establecido en el Artículo 368.
Artículo 370.- El Sindicato, o en
su defecto el Comité de Huelga, garantizará la prestación de los servicios
esenciales a que se refiere la Constitución Nacional cuando la empresa en
conflicto los preste de acuerdo con el Artículo 362.
Artículo 371.- Los trabajadores
en huelga podrán efectuar la pacífica publicidad de la misma, así como
recolectar fondos para la misma. No podrán obligar a ningún trabajador a
contribuir contra su voluntad.
Artículo 372.- El ejercicio de la
huelga declarada legal no extingue la relación de trabajo ni puede dar origen a
sanción alguna.
Artículo 373.- Durante la huelga
quedará suspendido el contrato de trabajo, no teniendo el trabajador derecho a
la percepción del salario por el tiempo de la duración de la misma. Si las
partes llegan a un acuerdo para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se
podrá convenir la recuperación total o parcial de los salarios dejados de
percibir durante la misma, así como la recuperación total o parcial de las
horas de trabajo perdidas.
Artículo 374.- Una vez declarada
la huelga, la Comisión Bipartita, conformada según el
Artículo 364, tendrá setenta y
dos horas para establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones
pueden ser rechazadas por cualquiera de las partes.
Artículo 375.- Ninguna autoridad
del Gobierno podrá declarar, con carácter general, la ilegalidad de una huelga
antes o al tiempo de producirse.
Artículo 376.- La huelga es
ilegal:
a) Cuando no tenga por motivo o
fin, o no tenga relación alguna, con la promoción y defensa de los intereses de
los trabajadores;
b) Cuando es declarada o
sostenida por motivos estrictamente políticos, o tenga por finalidad directa
ejercer coacción sobre los poderes del Estado; y,
c) Cuando los trabajadores de
servicios públicos imprescindibles no garanticen los suministros mínimos
esenciales para la población, definidos en el Artículo 362. Modificado por la
Ley 496/95 - Ver Referencia.
d) En la situación prevista por
el Artículo 366. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 377.- La participación
en una huelga ilegal, así como la negativa de prestar servicios en las
actividades esenciales definidas en el Artículo 362, podrán ser sancionadas con
el despido del trabajador.
Artículo 378.- Cualquier Juzgado
en lo laboral podrá declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
CAPITULO II
De los Paros
Artículo 379.- Queda garantizado
el derecho de paro para los empleadores, conforme al Artículo 97 de la
Constitución Nacional. Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 380.- El paro es legal
cuando:
a) Se efectúa para evitar el
peligro de violencia para las personas o de daño para las cosas;
b) Se realiza para desalojar a
ocupantes de la empresa o cualquiera de sus dependencias;
c) Se para por imposibilidad de
mantener el proceso de producción en condiciones competitivas;
d) Cuando existe violación
reiterada del contrato colectivo provocada por los trabajadores; y, e) Se
efectúa en defensa de cualquier interés legítimo.
Artículo 381.- El paro declarado
legal por cualquier Juez de Primera Instancia, no obliga al empleador a pagar
salarios durante su duración. Todo paro ilegal, declarado de igual manera,
obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia. Modificado por la
Ley 496/95 - Ver Referencia.
LIBRO CUARTO
De la Seguridad Social
Artículo 382.- El Estado con
aportes y contribuciones propios y de empleadores y trabajadores, amparará, por
medio de un sistema de seguros sociales, a los trabajadores contra los riesgos
de carácter general, y especialmente los derivados del trabajo.
Artículo 383.- Quedan
incorporados a este Libro del Código las Leyes y Reglamentos sobre seguridad
social.
LIBRO QUINTO
De las Sanciones y Cumplimiento de las Leyes de Trabajo
TITULO PRIMERO
De las Sanciones
Artículo 384.- Las sanciones
establecidas en este Título se aplicarán sin perjuicio de las demás
responsabilidades, indemnizaciones o pagos de otro orden que este Código
determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones. Cuando este Código
se refiere a "jornales mínimos", debe entenderse en todos los casos
"jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas
de la Capital".
Artículo 385.- Las faltas de
cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial,
serán sancionadas con multa correspondiente al importe de diez a treinta
jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de
reincidencia. El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la
Administración del Trabajo será sancionada con multa
equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios que será duplicada en
caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley. Modificado por
la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 386.- Los empleadores
que obliguen a los trabajadores a trabajar más tiempo del que establece este
Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, serán
sancionados con multa de diez jornales mínimos por cada trabajador, la cual se
duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario
extra que corresponda, conforme a la Ley. Modificado por la Ley 496/95 - Ver
Referencia.
Artículo 387.- El empleador que
no conceda a sus trabajadores los descansos legales obligatorios y días de
vacaciones, sufrirá multa de diez jornales mínimos, por cada trabajador
afectado, que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del
cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador.
Artículo 388.- A los empleadores
que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la
lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, que se
duplicará en caso de reincidencia por cada trabajadora afectada. Modificado por
la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 389.- Los empleadores
que obligan a los varones menores de diez y ocho años de edad, a realizar
labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajos nocturnos industriales,
serán sancionados con la multa establecida en el
Artículo anterior. Al empleador
que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de cincuenta
jornales mínimos que se duplicará en caso de reincidencia, por cada menor
ocupado en contravención a la Ley. La autorización dada para trabajar por los
representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de
nulidad del contrato de trabajo, y serán pasibles dichos representantes legales
de una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que
duplicará en caso de reincidencia. Modificado por la Ley 496/95 - Ver
Referencia.
Artículo 390.- El empleador que
pague a sus trabajadores salarios inferiores al mínimo legal o al establecido
en los contratos colectivos de trabajo, será sancionado con multa de treinta
jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de
reincidencia. Sufrirá igual sanción el empleador que pague:
a) Salarios desiguales en los
casos en que este Código lo prohíba; y,
b) Salario en vales, fichas o
cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso
legal.
Artículo 391.- Al empleador que
no observase en la instalación, equipamiento y dirección de su establecimiento,
las disposiciones establecidas por este Código y los reglamentos técnicos, para
prevenir los riesgos en el uso de las máquinas, instrumentos, herramientas y
materiales de trabajo o no adoptase las medidas adecuadas, se le impondrá una
multa de veinte a treinta jornales mínimos por cada infracción, sin perjuicio
de la obligación de cumplir las normas legales de higiene, seguridad, comodidad
y medicina del trabajo, en el plazo a ser fijado en cada caso por la autoridad
competente. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Artículo 392.- El empleador que
establezca en el lugar de trabajo expendios de bebidas embriagantes, drogas o
enervantes o casas de juegos de azar, sufrirá una multa de treinta jornales
mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 393.- La práctica
desleal del empleador contra las garantías de la Estabilidad Sindical previstas
en este Código será sancionada con multa de treinta salarios mínimos por cada
trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 394.- Al empleador que
se niegue a reconocer o tratar con un sindicato de trabajadores registrado
legalmente, o a celebrar el contrato colectivo obligatorio con el sindicato de
sus trabajadores, se le impondrá una multa de cincuenta jornales mínimos, sin
perjuicio del cumplimiento de la obligación. En caso de reincidencia se
duplicará la multa.
Artículo 395.- A los empleadores
que pongan en la "lista negra" a determinados trabajadores, se le
impondrá una multa de treinta jornales mínimos por cada afectado, que se
duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 396.- El incumplimiento
por el sindicato de trabajadores de las obligaciones legales o convencionales,
y de las prohibiciones legales, será sancionado con multa de treinta jornales
mínimos por cada infracción. Son responsables solidarios los miembros de la
Comisión Directiva en ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad
Administrativa del Trabajo podrá solicitar judicialmente la cancelación de la
personería jurídica del sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.
Artículo 397.- La infracción de
la obligación legal de rendir cuenta de la administración de los fondos del
sindicato, a la Asamblea, según plazo establecido en los Estatutos, impuesta a
los Dirigentes del Sindicato, se castigará imponiendo a los infractores la
cancelación del registro como dirigentes, con inhabilitación para ocupar cargos
sindicales por el plazo de diez años.
Artículo 398.- Las sanciones a
que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad
Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en
consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá recurrirse
ante el Tribunal del Trabajo. En caso de que el infractor consienta la multa y
la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50%
(cincuenta por ciento). Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
TITULO SEGUNDO
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 399.- Las acciones
acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de
condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido, con
excepción de los casos previstos en los Artículos siguientes.
Artículo 400.- Prescribirán a los
sesenta días:
a) La acción para pedir nulidad
de un contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el término correrá
desde que el error se hubiese conocido;
b) La acción de nulidad de un
contrato de trabajo celebrado por intimidación. El término se contará desde el
día en que cesase la causa;
c) La acción para dar por
terminado un contrato de trabajo por causas legales. El término correrá desde
el día en que ocurrió la causa que dio motivo a la terminación;
d) La acción para reclamar el
pago por falta del preaviso legal. El término correrá desde la fecha del
despido; y,
e) La acción para reclamar
indemnización por despido injustificado del trabajador, o el pago de daños y
perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El término
correrá desde el día de la separación de aquél.
Artículo 401.- Si transcurridos
treinta días desde aquél en que el empleador tuviera conocimiento de una causa
justificada, para separar al trabajador sin responsabilidad legal, no
ejercitase sus derechos, éstos quedarán prescriptos.
Artículo 402.- La prescripción no
correrá en contra de las personas incapaces de comparecer en juicios de
trabajo, sino cuando tuviesen representante legal; ni contra los trabajadores
incorporados al servicio militar en los casos de movilización previstos en la
Ley.
Artículo 403.- Cuando una acción
ha sido iniciada, la prescripción corre desde el día en que aquélla fuese
abandonada. Si dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no
correrá la prescripción.
Artículo 404.- Se interrumpe la
prescripción:
a) Por interposición de la
demanda;
b) Por el reconocimiento expreso
o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de
aquélla contra quien prescribe;
c) Por caso fortuito o fuerza mayor
debidamente comprobado; y,
d) Por las gestiones privadas de
arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho.
Artículo 405.- Para el cómputo de
la prescripción, se incluirán los días inhábiles que se encuentren comprendidos
en el respectivo período de tiempo, salvo que lo fuere el último del término.
Artículo 406.- En todo lo que no
se oponga a las disposiciones del presente Título, regirán las reglas
establecidas para la prescripción en el Código Civil.
TITULO TERCERO
De la Autoridad Administrativa del Trabajo
Artículo 407.- Las Autoridades
Administrativas del Trabajo mencionadas en este Código son el Ministerio de
Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada.
Artículo 408.- El cumplimiento y
aplicación de las Leyes del trabajo serán fiscalizados por la Autoridad
Administrativa competente, a través de un servicio eficiente de inspección y
vigilancia. Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia
y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y
adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional del
Trabajo.
Artículo 409.- Dichas
disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta Orgánica de la
Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por objeto no sólo el fin
jurídico de policía laboral, sino también el político-social de promover la
colaboración de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos
colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.
Artículo 410.- La Autoridad
Administrativa competente, dentro del plazo de un año de vigencia de estas
reformas, elaborará su Carta Orgánica, los reglamentos expresamente previstos.
Artículo 411.- El importe de las
sanciones pecuniarias por aplicación de lo dispuesto en esta Ley se remitirá al
Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.
DISPOSICION FINAL
Artículo 412.- A partir de la
vigencia del presente Código quedan derogadas las Leyes contrarias y
especialmente las siguientes: - Ley No. 729 del 31 de agosto de 1961; - Ley No.
388 del 22 de diciembre de 1972; - Ley No. 506 del 27 de diciembre de 1974; -
La Resoluci¢n No. 521 del 8 de agosto de 1982; - Ley
No. 1172 del 13 de diciembre de 1985; - Ley No. 49 del 13 de octubre de 1992.
Modificado por la Ley 496/95 - Ver Referencia.
Artículo 413.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días
del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable
C mara de Senadores, sancion ndose la Ley, en virtud del Art¡culo
161 de la Constituci¢n Nacional de 1967, concordante
con el Art¡culo 3§, T¡tulo
V, de la Constituci¢n Nacional de 1992, a veinte y
nueve d¡as del mes de junio del a¤o
un mil novecientos noventa y tres.