LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE VENEZUELA
Congreso Nacional de Venezuela
Índice
TÍTULO I. Normas Fundamentales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo
Capítulo III. De la Libertad de Trabajo
Capítulo IV. De las Personas en el Derecho del Trabajo
Capítulo V. De la Aplicación de las Normas Jurídicas en
Materia del Trabajo
Capítulo VI. De la Prescripción de las Acciones
TÍTULO II. DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. Del Contrato de Trabajo
Capítulo III. De las Invenciones y Mejoras
Capítulo IV. De la Sustitución del Patrono
Capítulo V. De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Capítulo VI. De la Terminación de la Relación de Trabajo
Capítulo VII. De la Estabilidad en el Trabajo
TÍTULO III. DE LA REMUNERACIÓN
Capítulo I. Del Salario
Capítulo II. Del Salario Mínimo
Capítulo III. De la Participación en los Beneficios
TÍTULO IV. DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capitulo II. De la Jornada de Trabajo
Capítulo III. De las Horas Extraordinarias de Trabajo
Capítulo IV. De los Días Hábiles para el Trabajo
Capítulo V. De las Vacaciones
Capítulo VI. De la Higiene y Seguridad en el Trabajo
TÍTULO V. REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I. Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices
Capítulo II. De los Trabajadores Domésticos
Capitulo III. Del Trabajo de los Conserjes
Capítulo IV. De los Trabajadores a Domicilio
Capítulo V. Del Trabajo de los Deportistas Profesionales
Capítulo VI. De los Trabajadores Rurales
Capítulo VII. Del Trabajo en el Transporte
Capítulo VIII. Del Trabajo de los Actores, Músicos,
Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales
Capítulo IX. Del Trabajo de los Minusválidos
TÍTULO VI. DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA
FAMILIA
TÍTULO VII. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I. Disposiciones Fundamentales
Capítulo II. De la Organización Sindical
Capítulo III. De las Negociaciones y Conflictos Colectivos
Capítulo IV. De la Convención Colectiva de Trabajo
Capítulo V. De la Reunión Normativa Laboral y de la
Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas
TÍTULO VIII. DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO
TÍTULO IX. DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO
Capítulo I. De los Organismos Administrativos del Trabajo
Capítulo II. Del Servicio de Empleo
TÍTULO X. DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA
GESTIÓN
TÍTULO XI. DE LAS SANCIONES
DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones Transitorias
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica del Trabajo
TÍTULO I
Normas Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones
jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2°. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará
la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor
cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la
justicia social y de la equidad.
Artículo 3°. En ningún caso serán renunciables las normas y
disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad
no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por
escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y
de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el
funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 4°. La organización de los tribunales y el
procedimiento especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las
sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados
al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la
gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo
requieran, podrán ser objeto de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica
podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
Artículo 5°. La legislación procesal, la organización de los
tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el
propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los
conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos,
mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se
planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se
tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.
Artículo 6°. Los recursos de la Seguridad Social y, en
general, todas las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza
social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y
reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo los objetivos
primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia en programas
destinados a la construcción de viviendas que puedan adquirirse en condiciones
razonables por los trabajadores. Para la elaboración de esos programas y su
ejecución, se consultará la opinión de los organismos sindicales superiores.
Artículo 7°. No estarán comprendidos en las disposiciones de
esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas,
dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios
de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán
inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea
compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las
Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están
vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del
orden público.
Artículo 8°. Los funcionarios o empleados públicos
Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera
Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo
lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de
remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios
acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos
de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica
de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título
VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que
prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al
servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 9°. Los profesionales que presten servicios
mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que
determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán
amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo
aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos
profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y
demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en
contrario.
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden
público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con
ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán
renunciables ni relajables por convenios particulares,
salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador
de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar
reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su
finalidad.
Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en
materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la
jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 12. Corresponde al Poder Público Nacional dictar
normas sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes,
ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las
disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que
presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la
legislación laboral.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias
facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y
a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su
alcance a determinada región o actividad del país.
Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así
lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República
en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio
de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes
del contrato de trabajo.
Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres
fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o
judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos
funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición
especial.
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley
todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter
público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la
República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya
patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las
excepciones expresamente establecidas por esta Ley.
Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se
entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios
materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo
lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común,
tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de
la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que
busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro
de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la
prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
Artículo 17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los
datos que considere necesarios para la apreciación de las condiciones y
modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y , cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias
para corregir las irregularidades que pudieran existir.
Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de
manufactura, procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan
conocimiento con ocasión de sus funciones.
Artículo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades
tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el
cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.
Artículo 19. Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas
las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma
castellano.
Artículo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de
personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan
funciones análogas, deberán ser venezolanos.
Artículo 21. Cuando por disposición de esta u otras leyes o
reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal, se incluirá en ésta la
de una representación calificada de la pequeña y mediana empresa.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de
Economía Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como límite de
capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial que se dará a
las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de la moneda y de
las condiciones de la economía en general.
Artículo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de
conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán
someterse a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión
Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.
Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según
sea el caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión,
el Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá
recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado.
Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las
Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se
hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se
considerará ratificada.
Capítulo II
Del Deber de Trabajar y del Derecho
al Trabajo
Artículo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar,
dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en
beneficio de la comunidad.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El
Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le
proporcione una subsistencia digna y decorosa.
Artículo 25. El Estado se esforzará por crear y favorecer
condiciones propicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo. Las
empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción a su capital
generen mayor número de oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo
serán objeto de protección especial por parte de los organismos crediticios del
sector público y se tendrán en consideración en las políticas fiscales,
económicas y administrativas del Estado.
Artículo 26. Se prohibe toda
discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado
civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores
serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias
las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia,
ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y minusválidos.
Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán
incluir menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación
en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará
establecer servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso.
Artículo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto
de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez
(10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las remuneraciones del
personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del total de
remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría.
Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las
condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del
caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el
artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de actividades que requieran
conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible.
La autorización, de ser posible, se condicionará a que el patrono, dentro del
plazo que se le señale, prepare personal venezolano;
b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo
organismo del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal
venezolano;
c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país
contratados directamente por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En
este caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se fijarán por
resolución del Ministerio del ramo;
d) Cuando se trate de refugiados; y
e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos,
públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores, están obligados,
en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno
u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.
Artículo 30. Cuando se contrate personal extranjero se
preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean
casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan
más tiempo residenciados en él.
Capítulo III
De la Libertad de Trabajo
Artículo 31. Toda persona es libre para dedicarse al
ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni
obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos
de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo
mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.
Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el
artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá
impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el
artículo 506 de esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto
tramitado de acuerdo a las formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un
riesgo profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de protección
especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453
de esta Ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya
estado separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes
de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con
la Ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el
artículo siguiente.
Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte
a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una
empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%)
de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10)
trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres
(3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo
podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial.
El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título
VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias
económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento
conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a
arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al
que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato,
a los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando
la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén
ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.
Artículo 35. A nadie se coartará la libertad de ejercer el
comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria
a los intereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del
Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o
impuestos que los fijados por la Ley.
Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por
carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte
por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o
contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o
carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su
uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por
la autoridad competente, la cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los
intereses generales.
Artículo 37. Se prohibe el
establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de
prostitución en los centros de trabajo.
Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3)
kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo 38. Para la aplicación de los artículos precedentes
se entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde
converjan las actividades de un número considerable de trabajadores y que estén
ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su
habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.
Capítulo IV
De las Personas en el Derecho del
Trabajo
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural
que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la
dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la
persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de
dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en
sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta
Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo
según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean
aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad
Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere
posible.
Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya
labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual,
para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al
momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que
haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que
pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido
para el trabajo manual calificado.
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que
interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el
que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores
o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya
labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o
vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y
otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre,
asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será
también de éste.
Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que
requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel
cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales
del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la
supervisión de otros trabajadores.
Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o
vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros
trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección,
confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los
servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido
convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el
patrono.
Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado
u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos
específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido
más favorable para el trabajador.
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona
natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena,
tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de
cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su
número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario,
tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán
patronos.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera
representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste
ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores,
jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o
aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones
de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque
no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines
derivados de la relación de trabajo.
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la
persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido
mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá
hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se
notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la
puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o
se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la
hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido
con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación
de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia
comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y
la entrega de su copia.
Artículo 53. Cuando el patrono fuere citado para absolver
posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus
representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el
patrono podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51
de esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor
que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales
versarán las posiciones.
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por
intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice
los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a
favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el
beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le
hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los
trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores
contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en
consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la
obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante
contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya
actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para
empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad
solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por
inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que
se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se
produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del
servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun
en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los
trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los
trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente
obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente
de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la
empresa que se beneficie con ella.
Artículo 58. Las organizaciones sindicales se regirán por lo
dispuesto en el Título VII de esta Ley.
Capítulo V
De la Aplicación de las Normas
Jurídicas en Materia del Trabajo
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las
del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación
de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se
aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en
su integridad.
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y
legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se
aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral,
si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo,
tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones
constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de
la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina
nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las
disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho
del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación
de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de
la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por
accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados
a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo,
el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a
los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último
año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal
beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de
la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se
haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o
citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2)
meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo
ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u
otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad
administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá
efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración
del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de
trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de
orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines
de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de
trabajo será remunerada.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el
cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y
mediante una remuneración.
Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo
expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley,
la costumbre, el uso local y la equidad.
Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un
patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio
que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas
siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios
que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean
del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique
el patrono; y
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y
magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que
se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de
las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea
manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la
actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando
ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la
orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de
trabajo, si fuere el caso.
Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente
por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de
celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en
dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá
las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o
residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la
mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por
tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se
contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se
haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su
forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden
los contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por
tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado
por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las
partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra
determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado
concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición
específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se
considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales
que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar
la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también
cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se
celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al
vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común
de poner fin a la relación.
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá
expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la
ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado
la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el
patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de
trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para
la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el
inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los
contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número
sucesivo de ellos.
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros
no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un
(1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo
74 de esta Ley.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por
tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y
lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por
trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán
extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del
lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación
donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o
constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la
Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación
del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las
estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y
todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración
u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social
venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su
salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y
requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo
obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin
que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Capítulo III
De las Invenciones y Mejoras
Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el
trabajador podrán considerarse como:
a) De servicio;
b) De empresa; y
c) Libres u ocasionales.
Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas
invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el
objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones
en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o
métodos de la empresa en la cual se producen.
Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas
en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente
para tal fin.
Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de
servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho
a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por
éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por
las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a
falta de acuerdo será fijada por el juez.
Artículo 85. La propiedad de las invenciones libres u
ocasionales corresponderá al inventor. En el supuesto de que el invento o
mejora realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que
desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo
de noventa (90) días a partir de la notificación que le haga el trabajador a
través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.
Artículo 86. En todo caso será obligatorio mencionar el
nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la
invención o mejora realizada.
Artículo 87. Los trabajadores no dependientes autores de
invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico cuya
propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia tendrán siempre
derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una
retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.
Capítulo IV
De la Sustitución del Patrono
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se
trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una
persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen
realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio
de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales,
independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que
hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las
relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente
responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de
los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de
prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la
responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales
anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse
indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La
responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el
término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede
definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en
perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La
sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al
sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase
inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de
la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le
corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador
prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y
continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará
como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación
de trabajo.
Capítulo V
De la Suspensión de la Relación de
Trabajo
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no
pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el
trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al
trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de
doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una
incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador
para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido
en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta
Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación
judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la
justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para
realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las
labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará
obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la
Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de
equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste
fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá
despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente
comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título
VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su
vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la
suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá
derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes
para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del
artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido
antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
Capítulo VI
De la Terminación de la Relación de
Trabajo
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por
despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de
ambas.
Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de
voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno
o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una
causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador
haya incurrido en causa que lo justifique.
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de
voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde
en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán
a los del despido injustificado.
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por
terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa
justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido
treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya
tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada
para terminar la relación por voluntad unilateral.
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes
hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos
al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con
él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la
seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la
seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3)
días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa
justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la
causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con
negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario
de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de
trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador
durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o
de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido
destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con
la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del
trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para
su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte
del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta
signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los
siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con
él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a
miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos
al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la
seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las
obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará
despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que
realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está
obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y
capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en
condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato
se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios
sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y
no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones
existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará
como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo,
cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le
restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo
después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de
ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho
puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de
emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo
anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.
Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos
o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las
reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una
semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con
una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un
(1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con
dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con
tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso
correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los
efectos legales.
Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con
indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación
al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para
justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador
demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.
Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta
Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del
período correspondiente.
Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa
legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las
reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una
semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con
una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un
(1) mes de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador
deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario
que le habría correspondido en el lapso del preaviso.
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de
servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a
seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario,
por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta
treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del
trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará
mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo
de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también
en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o
acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y
devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los
Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos
o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una
entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales
y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se
efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo
solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada
por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad
de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en
forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por
concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad,
según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por
su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al
trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta,
serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere
capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine
por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad
excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia
entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad
excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia
entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de
antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado
mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de
servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo
hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado,
para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de
vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen
sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con
quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las
personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la
contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o
aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si
optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere
resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una
entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador
podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines
antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador,
los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a
recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los
términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a
los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho
adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que
corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la
empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la
reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 109. En caso de terminación de la relación de
trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la
parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la
otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario
de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la
relación hubiere sido por tiempo indeterminado.
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra
determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida
injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente
antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono
deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el
artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto
será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la
obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin
anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra
determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una
cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la
mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la
conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el
trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo,
donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención
distinta de las señaladas en este artículo.
Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de
dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no
podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo
determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no
haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que
constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros,
eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por
la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un
período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular
e ininterrumpida.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan
servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e
ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los
que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya
relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más
trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su
jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en
el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el
trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la
procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique
y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se
fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador
dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la
calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los
demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá
demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias
facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan
incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este
artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por
un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar
asistido o representado por una persona de su confianza.
Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el
Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso
del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni
el convenimiento del demandado, el procedimiento
quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que
el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así
en el día siguiente a dicho lapso.
Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10)
trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero
si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo
125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.
Artículo 118. Si la calificación no debiere decidirse sin
pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y
de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el
Juez se constituya con asociados para dictar la decisión.
Artículo 120. Pedida la elección de asociados, el Juez
fijará una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla.
Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada,
y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres (3) personas
que reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los
presentados, al pie de la lista, su disposición a aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de
las partes no concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de la
terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el Juez
lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.
Parágrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la
constitución del Juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos
dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la
causa seguirá su curso sin asociados.
Parágrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la
constitución del Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán
sufragados por el Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de
reenganche fuere declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando
éste resultare vencido.
Artículo 121. De la decisión dictada conforme a este
Capítulo se hará apelación, la cual se interpondrá por ante dicho funcionario
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior del
Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.
Artículo 122. La sentencia del Tribunal Superior deberá
decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de
reenganche y el pago de los salarios caídos.
Artículo 123. De la decisión del Tribunal Superior del
Trabajo en materia de calificación de despido no se concederá el recurso de
casación.
Artículo 124. La ejecución de la decisión definitivamente
firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de
despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el
artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir
durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de
tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o
fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150)
días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización
sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los
siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere
mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a
seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual
o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o
superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite
anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no
excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a
los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al
trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá
lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste
terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Artículo 127. La calificación de despido de los trabajadores
amparados con inamovilidad por los Títulos VI y VII de esta Ley se regirá por
las normas especiales que les conciernen.
Artículo 128. Mediante Ley especial se determinará el
régimen de creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones
de Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen en
ejecución del sistema de seguridad social integral.
TÍTULO III
DE LA REMUNERACIÓN
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en
ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad
competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada
clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así
como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia
humana y digna.
Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su
salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.
Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no
puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge
o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá
ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.
Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de
cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le
descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a
que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y
fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales,
artísticas, deportivas u otras de interés social y éste quedará obligado a
ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización.
El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración,
provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la
prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos,
bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo
nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el
patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen
carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no
hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos
individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%)
del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o
indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o
convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como
base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por
salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y
permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del
mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación
de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los
conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de
carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y
alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y
odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación
o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario,
salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo,
se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén
obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará
considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a
aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus
trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las
asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al
cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se
computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de
acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la
costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor
que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por
convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo
entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa
el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio,
el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local
y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto,
jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con
relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no
excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por
concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de
materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean
generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones
análogas.
Artículo 137. Los aumentos de productividad en una empresa y
la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los
trabajadores.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en
relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de
trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto
como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los
participantes, según su contribución.
Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y
suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y
ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el
Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de
trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los
patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional,
podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el
poder adquisitivo de los trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los
trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad,
o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse
los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los
convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la
misma fecha.
Sección Segunda
Clases de Salarios
Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de
tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.
Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un
determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la
remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante
de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.
Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra
realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para
ejecutarla.
Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser
inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma
labor.
Artículo 142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la
obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono
deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma
bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo
además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y
al sindicato respectivo.
Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al
trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y
del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él,
durante la semana respectiva.
Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal
devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día
en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo
o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año
inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de
trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en
el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo,
a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el
cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente
anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación
del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el
artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio
durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la
prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o
utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste
queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte
correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o
utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la
prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo
108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos
mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o
recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Sección Tercera
Del Pago del Salario
Artículo 147. El salario deberá pagarse en dinero efectivo.
Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque
bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución
bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o
cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá
estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social
para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros
beneficios de naturaleza semejante.
Artículo 148. El salario será pagado directamente al
trabajador o a la persona que él autorice expresamente.
Esta autorización será siempre revocable.
Artículo 149. El cónyuge o la persona que haga vida marital
con el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o
pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá
solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta
el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando
razones de interés familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que el
Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y
solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos
menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los
tribunales respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones
sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.
Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso
fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena,
pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono
alimentación y vivienda.
Artículo 151. El pago del salario deberá efectuarse en día
laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer previamente
los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no
laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente
anterior.
Artículo 152. El pago del salario se verificará en el lugar
donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones
justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como
bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de
trabajadores de esos establecimientos.
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague
el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día
feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le
corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del
cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un
cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido
para la jornada ordinaria.
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta
por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la
jornada diurna.
Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de
vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso
semanal, serán remunerados.
Sección Cuarta
De la Protección del Salario
Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores
hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por
prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario
normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.
Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia
que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono,
podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de
conformidad con lo artículos siguientes.
Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones
y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación
de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y
se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores
o de la quiebra.
Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4° del
artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.
Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones
y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la
relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles
propiedad del patrono.
Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá
prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los
gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.
Artículo 161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes
de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los
créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el
orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar
la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos.
Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido
tachados por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con
carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.
Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador
en cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario
mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no
podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del
doble, la tercera parte (1/3).
Artículo 163. Serán inembargables las cantidades
correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros
créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo
mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del
límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la
cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la
quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios
mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente
a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3)
del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter
familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías
otorgadas conforme a esta Ley.
Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las
deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables,
semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera
parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según
el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de
trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito
que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación
del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 166. El patrono no podrá establecer en los centros
de trabajo economatos, abastos, comisariatos o proveedurías para vender a los
trabajadores mercancías o víveres, salvo que:
a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a
establecimientos comerciales bien surtidos y con precios razonables;
b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus
compras donde prefieran; y
c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono
tengan la debida publicidad.
La lista de los precios debe ser entregada con antelación al
sindicato para que haga sus observaciones.
Parágrafo Primero: En las convenciones colectivas podrá
preverse el establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías
mediante control ejercido por una representación de trabajadores y por la
autoridad competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines
especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.
Parágrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen
cooperativas para su servicio, se les dará preferencia.
Parágrafo Tercero: La Inspectoría del Trabajo y el sindicato
respectivo velarán para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta a los
trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio
que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por
ciento (10%) para cubrir los gastos de administración.
Capítulo II
Del Salario Mínimo
Artículo 167. Una Comisión Tripartita Nacional revisará los
salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre
otras variables, el costo de la canasta alimentaria.
La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su
instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una
recomendación.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha
recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo
172 de esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.
Artículo 168. La Comisión Tripartita Nacional a que se
refiere el artículo anterior se integrará paritariamente con representación de:
a) La organización sindical de trabajadores más representativa.
b) La organización más representativa de los empleadores.
c) El Ejecutivo Nacional.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma de
designación de los miembros.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión dictará su reglamento de
funcionamiento que incluirá, por lo menos:
a) Régimen de convocatorias;
b) Lugar y oportunidad de las sesiones;
c) Orden del día;
d) Régimen para la adopción de decisiones y,
e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 169. De conformidad con el artículo 167 de esta
Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante
Resolución del Ministerio del ramo.
Artículo 170. Cuando una Comisión nombrada conforme a los
artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la República, podrá
recomendar salarios mínimos diferentes para distintas regiones, Estados o áreas
geográficas, tomando en cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las
áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan
recomendables las diferencias.
Artículo 171. Cuando representantes de los patronos o
trabajadores en una industria o rama de actividad determinada informen al
Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que
estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la
industria o rama de actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en
parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los
solicitantes en cuestión representan la mayoría de los patronos y trabajadores
respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la Resolución
correspondiente.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos
precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del
costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los
patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional y al Banco
Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance
general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas,
tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias
económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las
condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.
Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será
sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono
infractor quedará obligado a reembolsar a los
trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por
todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.
Capítulo III
De la Participación en los
Beneficios
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos
sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios
líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se
entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos
gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas
los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada
trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y
como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite
máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón
de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de
salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación
se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de
servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra
antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a
los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número
de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo
Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más
representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía
Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta
correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como
un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto
gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores,
de conformidad con este artículo.
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o
explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los
primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad
establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15)
días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios
que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el
patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este
artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición.
Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince
(15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la
obligación.
Artículo 176. Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere
presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta.
Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa
estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente
a la fecha en que se determine.
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios
de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma,
aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o
con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos,
agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Artículo 178. Para la determinación de los beneficios
repartibles entre los trabajadores, la empresa no podrá imputar a un ejercicio
anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Artículo 179. Para determinar la participación que
corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los
beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los
trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente
a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por
el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio
anual.
Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador
deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día
del cierre del ejercicio de la empresa.
Artículo 181. La mayoría absoluta de los trabajadores de una
empresa o el sindicato al que esté afiliado más del veinticinco por ciento
(25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la Administración del Impuesto
Sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos inventarios y
balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. A
los fines de determinar dicha mayoría no se considerarán los trabajadores a que
se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador
hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a
la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá
aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario.
Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal
llegue a superar el de la participación convenida por las partes.
Artículo 183. Quedan excluidas de las anteriores
disposiciones de este Capítulo:
a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda
del equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales;
b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no
exceda del equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos
mensuales; y,
c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido
no exceda del equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.
Las empresas a que se refiere este artículo estarán
obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días
del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos
quince (15) días de salario.
Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines
de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero
deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a
por lo menos quince (15) días de salario.
TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones
que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y
cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida
contra enfermedades y accidentes; y
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir
libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan
establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no
previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta
Ley o por la convención colectiva.
Artículo 187. El aprovechamiento del tiempo libre para la
cultura, para el deporte y para la recreación estará bajo la protección del
Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores o de
organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para tales objetivos,
gozarán de los privilegios y exoneraciones que se establezcan por leyes
especiales o reglamentos.
Artículo 188. El patrono deberá fijar anuncios relativos a
la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares
visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada
por la Inspectoría del Trabajo.
Capitulo II
De la Jornada de Trabajo
Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo
durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede
disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del
patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo,
o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de
efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su
actividad.
Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el
trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante
las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será
imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.
Artículo 191. Se entenderá por labor cuya naturaleza no
permite al trabajador ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios, aquella
cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga necesario
mantenerse en él para atender ordeñes del patrono o emergencias.
Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en
comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de
trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la
duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación
marítima, fluvial, lacustre y aérea.
Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o
convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado
hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del
tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el
patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración
correspondiente.
Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya
convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente,
el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé
cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más
favorable al trabajador.
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley,
la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y
cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas
diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de
siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se
considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las
7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende
períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un
período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada
nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante
resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse
la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como
trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los
trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas
sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para
otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.
Artículo 197. El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento
de esta Ley o por Resolución especial, fijar una jornada menor para aquellos
trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones
peligrosas o insalubres.
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones
establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no
requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la
sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que
implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las
ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y
sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no
están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no
podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán
derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del
trabajo en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban
ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de
la empresa, explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse
a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las
materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos
(2) equipos que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y
balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias
particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o
de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del
público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o
instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o
conductores de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se
cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo,
conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo
Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga
esta determinación, se aplicarán los usos locales.
Artículo 200. La duración normal de la jornada podrá
prolongarse en las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya
actividad se halle sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo Nacional
determinará en el Reglamento:
a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas
sometidas a oscilaciones de temporada; y
b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la
jornada.
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo
y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los
límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por
cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser
elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de
urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en
otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria
para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.
Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada
ordinaria se pagará como extraordinario.
Artículo 203. Los trabajadores podrán ser requeridos a
trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas
de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:
1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y
2) Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las
reglas siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un
máximo de veinte (20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo
razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder
de una (1) hora diaria para cada trabajador.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el
trabajador percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.
Artículo 204. En los casos indicados en el artículo
anterior, el patrono deberá participar al Inspector del Trabajo, dentro de las
veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se establezca la
prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva, los
trabajadores afectados, el número de horas de trabajo perdidas y las
modificaciones del horario.
Artículo 205. En los trabajos que no sean de proceso
continuo, la jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un
descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5)
horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.
Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán
modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se
establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que
el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en
promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
Capítulo III
De las Horas Extraordinarias de
Trabajo
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la
prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector
del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a
las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas
extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos
previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas
extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario,
previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar
las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas
actividades.
Artículo 208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar
horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier
investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo
anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.
Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará
las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento,
explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores
empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Artículo 210. En caso imprevisto y urgente debidamente
comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las
disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del
Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que
se comprueben las causas que lo motivaron.
Capítulo IV
De los Días Hábiles para el Trabajo
Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el
trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero; el Jueves y el
Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el
Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite
total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y
permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y
establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna
especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las
siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán
determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la
prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de
víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones
que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se
provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo
en los detales de víveres y de mercancías hasta las
3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los
trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de
comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas
necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para
su personal.
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las
enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al
descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de
esos trabajos.
Artículo 215. Los días que sólo se hayan declarado festivos
por ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados respecto
de los trabajadores de las empresas de transporte que presten sus servicios a
través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los
cuales no se hayan declarado festivos tales días.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el
patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la
jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad
equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de
descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el
salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva
semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada
semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el
pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la
remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días
tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales
trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto
por el artículo 154.
Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado
servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal
obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo
de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro
(4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso
compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana
inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en
que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves
y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de
Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades,
no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días
coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Capítulo V
De las Vacaciones
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de
trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones
remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho
además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación
previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir
de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los
días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su
antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional
de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a
su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días
al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por
concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días
adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo
prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si el trabajador, para el momento de las vacaciones
colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a
vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán
para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que
le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.
Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por
las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus
actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año,
los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones
colectivas escalonadas.
Artículo 221. Si el trabajador recibe de su patrono comida o
alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria,
tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor
en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso
de desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida,
el monto del salario y demás factores concurrentes.
Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días
de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento
o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la
oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una
bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7)
días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley
hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no
hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente
prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe
recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7)
salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional
de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación
de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene
derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por
causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya
sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el
trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración
que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con
lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses
completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones
que le hubieran correspondido.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones
de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante
el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo
necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas
con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de
haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Artículo 227. El disfrute de las vacaciones anuales
remuneradas del trabajador que preste servicios a dos (2) o más patronos,
deberá concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la
relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y
pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que
tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso no se computarán dichas
fracciones para la concesión de las vacaciones siguientes.
Artículo 228. El servicio de un trabajador no se considerará
interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones,
contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga pagadera en su
interés mientras preste sus servicios.
Artículo 229. El goce de una (1) o dos (2) vacaciones
anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la
acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha
acumulación sea conveniente para el solicitante.
Artículo 230. La época en que el trabajador deba tomar sus
vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono.
Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las
vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de
la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el
artículo anterior. Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán
preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el
calendario escolar.
Artículo 231. En las vacaciones no podrá comprenderse el
término del preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado para el
trabajo.
Artículo 232. No se considerará como interrupción de la
continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones
legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la
concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a
la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.
Se considerará como causa justificada de inasistencia al
trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el
patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas
debidamente comprobadas.
Artículo 233. Los períodos de inasistencia al trabajo sin
causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán
imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador,
siempre que el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días
de inasistencia.
Artículo 234. El trabajador que efectúe trabajo remunerado
durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el
salario correspondiente al período de vacaciones.
Artículo 235. El patrono llevará un íRegistro
de Vacacionesî según lo establezca el Reglamento de
esta Ley.
Capítulo VI
De la Higiene y Seguridad en el
Trabajo
Artículo 236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren
necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad
que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio
ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades
físicas y mentales.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en
disposiciones especiales, determinará las condiciones que correspondan a las
diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de
insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención
de los infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y
las con él relacionadas.
El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta
norma y fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En
caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por la Ley.
Artículo 237. Ningún trabajador podrá ser expuesto a la
acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales,
agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido
acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la
salud, y aleccionado en los principios de su prevención.
Artículo 238. Los trabajadores no deben hacer sus comidas en
el propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan
separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el sitio
de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor,
deban permanecer allí.
Artículo 239. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas,
depósitos de mercaderías y establecimientos comerciales semejantes, aunque
funcionen como anexos a establecimientos de otro orden, el patrono mantendrá un
número suficiente de sillas a disposición de los trabajadores, con el objeto de
que puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención sostenida
al público.
Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en
establecimientos industriales, así como a los obreros en establecimientos
comerciales, cuando lo permita la naturaleza de las funciones que presten.
Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a
treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el
patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su
habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la
jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.
Artículo 241. Los patronos que ocupen habitualmente más de
quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado
donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de
distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a
sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos
de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por
persona.
Artículo 242. Los patronos comprendidos en el artículo
anterior deberán además sostener a su costo:
a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto
para atender a la primera curación de accidentados y enfermos y para combatir
las endemias locales, con los medicamentos necesarios para la prevención y
curación, incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales
y otros semejantes; y
b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400)
trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).
Artículo 243. Los patronos que tengan a su servicio más de
mil (1.000) trabajadores deberán sostener establecimientos de educación básica
para los hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al
lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los
Ministerios de los ramos de educación y del trabajo.
Artículo 244. Los patronos que ocupen más de mil (1.000)
trabajadores cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien (100)
kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de
cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de
necesidad por no existir medios de comunicación que lo permitan, deberán
sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos
requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo
determinen las autoridades sanitarias, en conformidad con la legislación
respectiva.
Artículo 245. Los patronos que ocupen más de doscientos
(200) trabajadores deberán sostener becas para seguir estudios técnicos,
industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción
especiales, nacionales o extranjeros, otorgadas a un trabajador o hijo de
trabajador por cada doscientos (200) trabajadores a su servicio, designado por
los trabajadores mismos o por el patrono, en atención a sus aptitudes,
cualidades y aplicación al trabajo.
Artículo 246. Las condiciones de higiene, seguridad en el
trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se regirá
además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia.
TÍTULO V
REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I
Del Trabajo de los Menores y de los
Aprendices
Artículo 247. Se prohibe el
trabajo de menores que no hayan cumplido catorce (14) años de edad, en
empresas, establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o mineras.
La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún
caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el
trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.
Parágrafo Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en su
defecto las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas
circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14)
años y mayores de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su
estado físico y de que se les garantice la educación.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar la
fijación de una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones
que juzgue pertinentes en interés del menor.
El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del
trabajo supervisarán el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.
Artículo 248. Los menores que tengan más de catorce (14)
años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas
dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes
y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal;
a falta de éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el
Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad civil.
Cuando el menor habite con su representante legal o existan
indicios suficientes, se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo
manifestación expresa en contrario.
Artículo 249. Se prohibe el
trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen
riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o
que impidan o retarden su desarrollo físico y normal.
Artículo 250. Se prohibe el
trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación intelectual y
moral, o en detales de licores.
No se considerarán detales de
licores, para el mencionado efecto, los hoteles, restaurantes, comedores de
buques y aeronaves y demás establecimientos y lugares análogos.
Artículo 251. Los menores de diez y seis (16) años no podrán
trabajar en espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de
radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y
publicaciones de cualquier índole, sin la autorización de su representante
legal y del Instituto Nacional del Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría
del Trabajo de la jurisdicción. En el caso de menores de catorce (14) años, el
Instituto Nacional del Menor, para permitir las actividades mencionadas, deberá
efectuar el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del
Trabajo, asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará límites a la
duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que
el menor no sufra perjuicios en su salud física y moral.
Artículo 252. Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin
que esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales
que acredite su capacidad mental y física para las labores que deberá realizar.
Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del
Ministerio del ramo, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 253. Los menores trabajadores serán sometidos
periódicamente a examen médico. En caso de que la labor que realicen menoscabe
su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar desempeñando
dicha labor, y el patrono, además de los gastos de recuperación, deberá
facilitarles un trabajo adecuado.
Artículo 254. La jornada de trabajo de los menores de diez y
seis (16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en
dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre
esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos
(2) horas, durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo
semanal no podrá exceder de treinta (30) horas.
Artículo 255. Cuando se trate de labores esencialmente
intermitentes o que requieran la sola presencia, los menores de diez y seis
(16) años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8) horas
diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una
(1) hora.
Artículo 256. Los menores que presten servicios en labores
domésticas gozarán diariamente de un descanso continuo no menor de doce (12)
horas.
Artículo 257. La jornada de trabajo de los menores de diez y
ocho (18) años solo podrá prestarse en las horas comprendidas entre las seis
(6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.
Parágrafo Único: Por razones especiales podrán autorizarse
excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente
por los organismos tutelares del menor en colaboración con el Inspector del
Trabajo.
Artículo 258. No se podrá establecer diferencia en la
remuneración del trabajo de los menores hábiles respecto de los demás
trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales a las
de aquellos.
Artículo 259. No se podrá estipular la remuneración de los
menores por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el
Inspector del Trabajo fijará el monto de la remuneración, tomando en cuenta la
índole de trabajo que realice el menor y los tipos de salarios corrientes en la
localidad.
Artículo 260. El derecho a las vacaciones anuales se
ejercerá por los menores que trabajan, en los meses de vacaciones escolares.
Cuando no coincida el derecho a las mismas con uno de esos períodos, el patrono
adelantará su concesión hasta por un término de tres (3) meses. Si todavía así
no fuere posible, podrá retrasarse el otorgamiento hasta por un (1) mes más del
término previsto en el artículo 230 de esta Ley.
Artículo 261. Los patronos que empleen menores estarán
obligados a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las
necesidades del trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares y
asistir a escuelas de capacitación profesional.
Artículo 262. Toda persona que emplee menores en el servicio
doméstico estará en la obligación de notificarlo al Instituto Nacional del
Menor y a la Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la contratación, y aquellos deberán cerciorarse de que el menor
reciba la educación debida y de que la prestación del servicio se cumpla en
condiciones satisfactorias.
Artículo 263. Todo menor que preste trabajo dependiente
deberá estar provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del ramo,
en la cual se indicarán los siguientes datos:
a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal,
número de su Cédula de Identidad y residencia;
b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y
c) Fecha de nacimiento.
Artículo 264. Los menores que laboran de manera
independiente, tales como vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y
otros, serán provistos por el Ministerio del ramo del trabajo de un carnet que, además de los requisitos establecidos en el
artículo anterior, señale la escuela donde estudia y su respectivo horario de
clases.
Artículo 265. Toda empresa, explotación o establecimiento
industrial o comercial que contrate menores deberá llevar un libro de registro
con indicación de los siguientes datos:
a) Nombres del menor;
b) Fecha de nacimiento;
c) Nombre de los padres o del representante legal;
d) Residencia;
e) Naturaleza de la labor;
f) Horario de trabajo;
g) Salario;
h)
Certificado de aptitud;
i) Grado de instrucción;
j) Escuela a que asiste el menor; y
k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el
Reglamento de esta Ley o por Resoluciones especiales.
Artículo 266. Las relaciones laborales de los menores
sometidos a formación profesional se regirán por las disposiciones de esta Ley y
de su reglamentación.
Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores
sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y
sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación
para dicho oficio.
Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones
legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se
mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan
continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por
tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se
inició el aprendizaje hasta su terminación.
Artículo 269. Con autorización de los Ministerios que tengan
a su cargo los ramos del trabajo y educación, los aprendices que reciban
formación por parte del patrono serán considerados a los efectos de cumplir con
el número que en virtud de disposición legal deban tener las empresas.
Artículo 270. Los patronos que empleen aprendices deberán
notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres,
edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos
pertinentes.
Artículo 271. Se considerará como parte de la jornada de
trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje
correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de estos
estudios deberá establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento
ordinario y las normas de trabajo de la empresa.
Artículo 272. Las disposiciones consagradas en esta Ley no
menoscaban las contenidas en la Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes
a los funcionarios allí previstos.
Artículo 273. La infracción de las disposiciones protectoras
del trabajo de menores contenidas en esta Ley podrá ser denunciada por
cualquier ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo, el Instituto
Nacional del Menor o la autoridad civil.
Capítulo II
De los Trabajadores Domésticos
Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los
que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona
determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros,
niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.
Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico
labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa,
establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como
trabajador de la empresa.
Artículo 275. Los trabajadores domésticos que habiten en la
casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las
disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será
determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto
mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten
en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de
trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.
Artículo 276. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1)
día de descanso, por lo menos, cada semana.
Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado
servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a
una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La
oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.
Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a
una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas
siguientes:
a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días
de salario;
b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días
de salario; y
c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15)
días de salario.
Artículo 279. Cualquiera de las partes puede poner término a
la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de
anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No
obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios,
pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de
abandono, falta de probidad, honradez o moralidad,
falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia
manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 280. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las
personas que habitan en la casa da derecho a poner fin a la relación de trabajo
sin previo aviso. El patrono tendrá la obligación de trasladar al trabajador
enfermo a un establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención
debida.
Parágrafo Único: Las enfermedades contagiosas a que se
refiere este artículo son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia
obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la salud
de las personas que habiten en la casa.
Artículo 281. En caso de terminación de la relación de
trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por
vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra
causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una
indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el
mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.
En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo,
por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del
salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses
anteriores.
A los efectos del pago de la indemnización prevista en este
artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley.
Capitulo III
Del Trabajo de los Conserjes
Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que
tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el
mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo
dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto
en el aparte final del artículo 183.
Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores
que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni
quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias
particulares o en áreas comunes.
Artículo 284. El ayudante del conserje en las tareas de
limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble se considerará
trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 285. El conserje deberá tener normalmente un reposo
mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00) de la
noche.
Artículo 286. Para garantizar el goce de las vacaciones, las
labores del conserje deberán ser desempeñadas durante las mismas, por un
suplente que será remunerado por el patrono.
Artículo 287. El patrono deberá proveer al conserje de los
implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores.
Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje
habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las
condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo
que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del
salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la
habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad
civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de
la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas
condiciones en que la recibió.
Artículo 289. En los edificios de apartamentos destinados a
viviendas multifamiliares y/u oficinas deberá construirse obligatoriamente una
vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene y seguridad
pertinentes. En tales edificios no podrá alterarse el destino originario de la
vivienda en perjuicio del trabajador.
Artículo 290. El conserje deberá ser provisto por el patrono
de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá los datos
siguientes:
a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula
de Identidad del conserje;
b) Nombre y demás datos de identificación del administrador
y del propietario del inmueble y su dirección;
c) Ubicación del inmueble;
d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con
indicación de si se concede habitación;
e) Señalamiento de los días de descanso semanal;
f) Modalidades de trabajo convenidas; y
g) Firma del patrono y del conserje.
Dicha libreta será de carácter personal y en ella se
anotarán también los períodos de vacaciones disfrutados.
Capítulo IV
De los Trabajadores a Domicilio
Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda
de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la
dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando
materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su
representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las
disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 292. A los efectos del artículo anterior, se
entenderá por miembros de la familia del trabajador a domicilio toda persona
ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o de adopción,
que conviva con él y se encuentre a su cargo.
Artículo 293. Cuando una persona, con cierta regularidad o
de manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o
confeccione en su habitación para luego adquirirlos por una cantidad
determinada, se considera patrono y la otra trabajador
a domicilio.
Artículo 294. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza
especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley
sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.
Artículo 295. El salario del trabajador a domicilio no podrá
ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por
igual rendimiento, al trabajador que presta servicios en el local del patrono.
Artículo 296. En los casos en que el patrono utilice
solamente trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá
tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se
paga para labores similares en la localidad.
Artículo 297. Todo patrono que contrate trabajadores a
domicilio deberá llevar un libro de registro, con indicación de los siguientes
datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del
trabajador y dirección de la habitación o local donde ejecute el trabajo;
b) Naturaleza de la labor que realiza;
c) Fecha de comienzo de su contrato;
d) Forma, monto y fecha del pago del salario;
e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y
f) Familiares del trabajador que colaboran con él.
Artículo 298. Los patronos que utilicen trabajadores a
domicilio deberán inscribirse en el íRegistro de
Patronos de Trabajadores a Domicilioî, que se llevará
en cada Inspectoría del Trabajo.
En este registro se hará constar el nombre y dirección del
patrono, la clase o naturaleza de la labor que realiza el trabajador y
cualquier otro dato que señalen las autoridades del ramo del Trabajo.
Artículo 299. Todo trabajador a domicilio deberá estar
provisto de una libreta que le suministrará gratuitamente su patrono, sellada y
firmada por el Inspector del Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador
y dirección donde presta servicio;
b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y
c) Forma, monto y fecha del pago del salario.
La falta de la libreta no priva al trabajador de los
derechos que le correspondan de conformidad con esta Ley.
Artículo 300. Los patronos de trabajadores a domicilio
deberán fijar en lugar visible de los locales donde proporcionan o reciban el
trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores.
Artículo 301. El Ministerio del ramo, cuando considere que
la realización de determinadas labores por el sistema de trabajo a domicilio
resulte perjudicial a los trabajadores, podrá, por Resoluciones especiales,
previas las investigaciones del caso, adoptar las medidas que estime
convenientes.
Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea
consecuencia de nuevos sistemas operacionales derivados del progreso
tecnológico, dictar uno o varios reglamentos especiales aplicables a las
relaciones laborales correspondientes.
Capítulo V
Del Trabajo de los Deportistas
Profesionales
Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter
profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona,
empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán
considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores
físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los
deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente
todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el
régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.
Artículo 304. Cuando las cesiones, traslados o
transferencias produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador
tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del
veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio.
El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará
las condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.
Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas
profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o
para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta
de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas
profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la
respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará
como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44)
horas semanales.
En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono
establecerá compensaciones especiales.
Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por la
índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la
empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles
el correspondiente día de descanso compensatorio.
Artículo 308. A los deportistas profesionales, dada la
naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de
esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.
Artículo 309. Cuando las labores de los deportistas
profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad,
los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros
inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.
Artículo 310. Las relaciones de trabajo de los deportistas
profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los convenios y
acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
Artículo 311. El salario que reciban los trabajadores
deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos,
partidos o funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 312. Los deportistas profesionales podrán oponerse
a su transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando exista causa que
justifique su oposición.
Artículo 313. No constituye violación al principio de
igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para
trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o
funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.
Artículo 314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas
todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o
partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.
Capítulo VI
De los Trabajadores Rurales
Artículo 315. Se entiende por trabajador rural el que presta
servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden
cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice
labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las
ejecute en un fundo agrícola o pecuario.
Artículo 316. Los trabajadores rurales pueden ser
permanentes, temporeros y ocasionales. Se entiende por:
a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su
contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar,
están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no
menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la
semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;
b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus
servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la
cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y
c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus
servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están
comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.
Artículo 317. El ochenta por ciento (80%) por lo menos de
los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano.
Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano
de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el
funcionamiento de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En
tiempo de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del
Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por encima del
porcentaje legal, por el tiempo que se determine.
Artículo 318. El patrono que utilice en su fundo más de
veinte (20) trabajadores permanentes estará obligado a llevar una libreta o
libro en el que se determine el salario que se paga a cada trabajador y se
especifiquen claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avances
de dinero y los abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El
Inspector del Trabajo podrá revisarlo cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 319. Si en el arreglo de cuentas de los
trabajadores rurales, el patrono perjudicare a éstos, perderá su derecho a
cobrarles la deuda que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.
Artículo 320. Cuando los trabajadores rurales tuvieren
parcela cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá
pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en
el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la
relación de trabajo, aun cuando haya sido despedido por causa justificada.
Artículo 321. Si el trabajador a
ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste puede retener los frutos o el
valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El funcionario del
Trabajo de la jurisdicción donde esté ubicado el fundo resolverá
administrativamente en los casos en que las partes no logren ponerse de
acuerdo.
Artículo 322. Durante los días feriados, el trabajador rural
estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las
peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.
Artículo 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán
anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado
servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días
hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su
representante.
Artículo 324. Los miembros de una familia que trabajen en
una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el
mismo período si así lo desearen y no resultare perjudicial para la actividad
que tengan a su cargo.
Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la
agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y
ocho (48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija,
la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias
que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.
En estos casos el patrono, a requerimiento de las
autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron
la elevación de la jornada.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de
dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes
o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su
naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un
máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de
ellas a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como
jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las
cuatro de la mañana (4:00 a.m.).
Capítulo VII
Del Trabajo en el Transporte
Sección Primera
Del Trabajo en el Transporte
Terrestre
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás
trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o
interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos,
se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en
esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte
terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por
Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte
y comunicaciones.
Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de
tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del
valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la
jornada, ni infrinja normas de seguridad.
Parágrafo Primero: Cuando el salario
se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su
duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un
aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de
viaje se reduce.
Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los
gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en
caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.
Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el
trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los
gastos de comida y alojamiento.
Artículo 331. Los patronos y los trabajadores del transporte
terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia
de tránsito y de seguridad.
El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si
éste no reúne las condiciones de seguridad para garantizar la vida y la
integridad física de los usuarios, del público en general y de los propios
trabajadores.
Artículo 332. Se prohibe a los
trabajadores:
a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación
de servicios; y
b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin
prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de
servicio.
Sección Segunda
Del Trabajo en la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre
Artículo 333. El trabajo en la navegación marítima, fluvial
y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de
un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el
tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las
disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les
sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá
inscribirlos en el rol de tripulantes.
Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante
se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte
personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.
Artículo 334. Los menores de edad no podrán prestar servicio
en un buque.
Artículo 335. A falta de una convención colectiva, antes de
que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un
contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del
lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará
la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple
aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias
incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:
a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla
la tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho
trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se
considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a
tanto la pieza o tonelada;
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables
procederá el pago de un sobresueldo; y
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos
por los trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la
tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales
servicios.
Parágrafo Primero: Los contratos de enganche que deban
vencerse en los ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya
duración exceda de este término, podrán ser rescindidos por los tripulantes que
tengan interés, sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y
dos (72) horas de anticipación a la salida del buque.
Parágrafo Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque
venezolano será justa causa de terminación del contrato de enganche por parte
del trabajador.
Parágrafo Tercero: Los tripulantes
enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta
Ley, especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.
Artículo 336. La relación de trabajo por viaje abarcará el
tiempo comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las
operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya
determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por
establecido el del lugar donde se le enganchó.
En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por
viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador
tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá
disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Artículo 337. Los salarios y demás créditos de los
trabajadores a causa de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el
buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.
Artículo 338. Cuando el buque se encuentre en puerto
extranjero, el trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el
equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de
pago.
Artículo 339. La duración normal del trabajo en la
navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas
semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio
de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no
exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba
realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará
conforme a lo previsto en el artículo 154. El descanso compensatorio podrá
adicionarse a las vacaciones del trabajador.
Artículo 340. Todo oficial o tripulante, para hacer turnos
de guardia, sea en cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado de un
descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el
desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de
enganche o de una situación de emergencia.
Artículo 341. El tripulante tiene derecho a un descanso de
ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24) horas del día,
Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá
establecer el servicio en dos (2) turnos.
Artículo 342. Cuando el buque deba permanecer en puerto,
dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro (24) horas y si el
Capitán lo considera necesario, se organizará el servicio de guardia de puerto.
Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de
navegación.
Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista
del personal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado a este fin
no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.
Artículo 343. No serán consideradas como horas
extraordinarias y en consecuencia, no darán derecho a remuneración especial,
las horas de trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los
demás que contemplen las leyes pertinentes:
a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas
o del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio,
o por otras causas consideradas como de fuerza mayor;
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras
causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el
personal del buque se encuentre reducido;
c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de
zafarranchos;
d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de
efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los
responsables directos de esos errores o negligencias; y
e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario
efectuar trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el
departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el
Capitán por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.
Artículo 344. En cada buque se llevará un registro de horas
extraordinarias en el cual se anotarán las horas extraordinarias realizadas, el
nombre de quienes las trabajaron y las razones que las justificaron.
Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus
vacaciones anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días
de descanso remunerado, independientemente del período de vacación anual a que
tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro
(24) horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o
a su equivalente en dinero.
Artículo 346. En el trabajo en el transporte marítimo,
fluvial y lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones frente a sus
trabajadores:
a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;
b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y
suficiente;
c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el
buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores no
puedan permanecer a bordo;
d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del
voto en elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque
lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;
e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y
medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza,
cuando la seguridad social no los prevea;
f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los
accidentes de trabajo ocurridos a bordo;
g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los
trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto
distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará
en moneda de curso legal en ese puerto;
h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e
i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y
por las convenciones colectivas.
Artículo 347. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que
haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un
buque debe estar completa a bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los
tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa
circunstancia en el Diario de Navegación.
Artículo 348. Toda la tripulación estará obligada a
permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en
cuarentena.
Artículo 349. Ningún buque, sea cual fuere su calado,
tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos
de dos (2) hombres.
Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la
autoridad competente o de conformidad con las normas y costumbres de la
navegación no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y
seguridad industriales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a
navegar.
Artículo 350. El trabajador deberá respetar y realizar las
instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se
efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.
Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los
zafarranchos de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de
salvamento que ordene el Capitán sin que esto pueda ser considerado como
trabajo extraordinario.
Artículo 351. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y
las demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo:
a) A bordo de buques nacionales; y
b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en
aguas venezolanas.
En estos casos el Capitán del buque cumplirá las
formalidades indicadas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que
recale, una vez admitido el buque a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se
cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando
obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.
Artículo 352. En el trabajo en la navegación marítima,
fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas
en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:
a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para
la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;
b) La embriaguez a bordo;
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que
acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el
caso, al subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle
la prescripción suscrita por el médico;
d) La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán,
en su carácter de autoridad;
e) La violación de leyes en materia de importación o
exportación de mercancías; y
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que
ponga en peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o
ponga en peligro bienes del patrono o de terceros.
Artículo 353. Mientras el buque esté en el mar o en país
extranjero no podrá despedirse al trabajador, salvo que haya sido contratado en
ese país.
Artículo 354. El amarre temporal de un buque no produce la
terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el
buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá
inalterada.
Artículo 355. Cuando el buque se pierda por apresamiento o
siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta
su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta del
patrono, se considerará como causa justificada de terminación de la relación de
trabajo en el caso de que el patrono no pueda proporcionar al trabajador
colocación equivalente en otro buque.
Artículo 356. En los buques de bandera venezolana que ocupen
más de quince (15) trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por ellos,
el cual gozará de fuero sindical.
Artículo 357. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley
o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en
relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte
marítimo, fluvial y lacustre.
Sección Tercera
Del Trabajo en el Transporte Aéreo
Artículo 358. El trabajo prestado por los tripulantes en
aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que
permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además
de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no
las modifiquen.
Artículo 359. Se considerará representante del patrono al
gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe
de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.
Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se
establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones.
Artículo 361. Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar
servicio en una aeronave durante un período de treinta (30) días consecutivos
deberá someterse a un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad
con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que
pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia
requeridas.
Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio
en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se
requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El
patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan
regularmente al límite de la jornada.
Artículo 363. Los tripulantes deberán prolongar su jornada
de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
Artículo 364. El período de descanso semanal que corresponde
al tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes.
Artículo 365. No constituye violación al principio de ía trabajo igual salario igualî
el que se estipule un salario diferente para el servicio que se preste en una
aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero
en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen
o a la mayor antigüedad del tripulante.
Artículo 366. Cuando el tripulante requiera alojamiento,
comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle
el dinero necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo, excepto
cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se
establezca una modalidad diferente en la convención colectiva.
Artículo 367. Se prohibe a los
tripulantes:
a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro
(24) horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y
durante la prestación del servicio;
b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el
tripulante tuviere prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en
conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una
certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de
servicio; y
c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando
tenga convenida la exclusividad de sus servicios con un patrono.
Artículo 368. Son obligaciones del patrono:
a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al
tripulante mientras permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su
equivalente en dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta Ley; y
b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea,
para lo cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e
informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los
manuales de operación.
Artículo 369. Son obligaciones de los tripulantes:
a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados
pasajeros o efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos;
b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la
prestación de su servicio; y
c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y
exportación de mercancía.
Artículo 370. El tripulante responsable de la nave deberá
además, por sí o por medio del tripulante a quien corresponda:
a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las
disposiciones legales;
b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de
vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos de seguridad;
c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en
cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera;
d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos
que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se
produzca;
e) Rendir los informes, formular las declaraciones y
manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo; y
f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los
desperfectos o fallas técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de
acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales
de operación.
Sección Cuarta
Del Trabajo de los Motorizados
Artículo 371. Los trabajadores motorizados que prestan
servicios como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes,
estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas
legales en materia laboral aunque sean propietarios del vehículo en el que
realizan sus actividades.
Artículo 372. El mantenimiento del vehículo estará a cargo
del patrono, así como los gastos por concepto del combustible necesario para la
prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones se fijará la estimación de este gasto para las distintas
categorías del sector, previa consulta a los organismos empresariales y
sindicales más representativos del transporte.
Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra
accidentes y riesgos civiles del respectivo vehículo y de su conductor, en la
medida y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los Ministerios de
los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones, previa consulta a los
organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte. A
estos fines se podrán contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos
riesgos.
Artículo 373. Los trabajadores motorizados que cumplan
funciones de mensajeros, repartidores u otros semejantes, tendrán derecho a
recibir del patrono una vez al año los uniformes, cascos y demás implementos de
seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores.
Capítulo VIII
Del Trabajo de los Actores, Músicos,
Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales
Artículo 374. El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de
esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones
y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas
y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.
Capítulo IX
Del Trabajo de los Minusválidos
Artículo 375. Los minusválidos tienen derecho a obtener una
colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa y les permita
desempañar una función útil para ellos mismos y para la sociedad.
Se entenderá por minusválida toda persona cuyas
posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de
progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una
deficiencia física o mental.
Artículo 376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos
y condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas deberán conceder
empleo a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la
situación social y económica.
Artículo 377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal
y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de minusválidos, a las
que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por
trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo,
capacitación, rehabilitación y readaptación.
Artículo 378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá
programas de concientización en coordinación con las
organizaciones sindicales y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales o cualquier otro ente público o privado que se ocupe de ayudar a los
trabajadores minusválidos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA
MATERNIDAD Y LA FAMILIA
Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los
derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en
general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y
demás condiciones de trabajo.
Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla
en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.
Artículo 380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley
o mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr
la protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas,
insalubres o pesadas.
Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer
aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio,
destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados
médicos con ese fin.
La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen
dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.
Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez
estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos
considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o
impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus
condiciones de trabajo.
Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada
de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el
traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su
salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez
gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del
parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el
artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa
del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo
II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo
se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el
artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si
fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá
derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12)
semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según
dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite
para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una
indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido
por la Seguridad Social.
Artículo 386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el
descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes
de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no
utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.
Los descansos de maternidad no son renunciables.
Artículo 387. La trabajadora a quien se le conceda la
adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de
maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de
la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto
Nacional del Menor con miras a la adopción.
Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre
adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su
mantenimiento y el del niño.
Artículo 388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la
duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.
Artículo 389. Los períodos pre y
postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la
trabajadora en la empresa.
Artículo 390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente
después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el
patrono estará obligado a concedérselas.
Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20)
trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus
hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el
personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por
Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el
establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el
objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.
Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en
la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el
Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería
infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste
el trabajo; o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a
instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este servicio no se considerará parte del salario.
Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer
tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para
amamantar a su hijo en la guardería respectiva.
Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este
artículo serán de una (1) hora cada uno.
Artículo 394. No se podrá establecer diferencia entre el
salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de
lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo
establecimiento.
Artículo 395. El Ministerio del ramo designará en los
centros industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del
Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones de este Título.
TÍTULO VII
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas
entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del
trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el
desarrollo económico y social de la nación.
A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a
los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a
negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los
trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos
establecidos en este Título.
Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho
inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y
confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección
especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo
prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a
los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en
las organizaciones que las celebren.
Artículo 399. Las autoridades se esforzarán en facilitar y
estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.
Capítulo II
De la Organización Sindical
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos
tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el
de constituir federaciones y confederaciones.
Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido
directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios
estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva;
a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar
su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito
local, regional o nacional de sus actividades.
Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre
los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción
o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el
pluralismo democrático garantizado por la Constitución.
Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán
sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los
establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus
funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.
Artículo 404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos
o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y
administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.
Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años
de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán
formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.
Artículo 405. Las cámaras de comercio, industria,
agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y
confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las
atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo
registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
Así mismo, los colegios de profesionales legalmente
establecidos y sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para
ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en
representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del
trabajo.
Artículo 406. Los sindicatos deben tener carácter
permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines
determinados.
Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio,
defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de
los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de
trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la
defensa de los derechos individuales de sus asociados.
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las
siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o
generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y
conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de
conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar
convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores
que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus
intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se
relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con
los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a
proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y
seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo,
las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y
mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento
durante el tiempo libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de
las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las
normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas,
escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes
destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la
organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una
empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir
mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la
empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas
se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la
respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y
niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas
aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de
sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la
realización de dichos fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos
públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y
cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean
formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les
soliciten, de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo
para concientizar a los trabajadores en la lucha
activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y
para la sociedad; y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus
asociados, para el mejor logro de sus fines.
Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las
siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses generales de sus
asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y
conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de
conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar
convenciones colectivas de trabajo;
d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos
que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus
intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se
relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a
proteger a los trabajadores, la maternidad y la familia;
f) Realizar estudios sobre las características de la
respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de
vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que
les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados;
y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos
fines;
g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos
públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y
cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
h) Responder oportunamente a las consultas que les sean
formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten,
de conformidad con las leyes;
i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo
dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud
física y mental, y para la sociedad; y
j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus
asociados, para el mejor logro de sus fines.
Sección Segunda
Clases de Sindicato
Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:
a) De trabajadores; y
b) De patronos.
Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez
pueden ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de
cualquier otra rama de producción o de servicios.
Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por
trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma
empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y
regiones.
Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados
por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios
similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.
Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales
las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.
Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por
trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama
industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por
trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de
producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios
diferentes.
Artículo 416. Los sindicatos podrán ser locales, estadales,
regionales o nacionales.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá
interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o
mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.
Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa
podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para
constituir un sindicato de trabajadores rurales.
Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan
una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos
similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial,
comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato
profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría
del Trabajo.
Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se
requerirá para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.
Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los
sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente
podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma
profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una
misma rama o actividad.
Parágrafo Único: Cuando un sindicato nacional tenga
seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la
seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la
inamovilidad prevista en el artículo 451 de esta Ley.
Artículo 419. Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma
industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán
constituir un sindicato de patronos.
Sección Tercera
Del Registro y Funcionamiento de las
Organizaciones Sindicales
Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse
regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del
Trabajo.
Los sindicatos que se organicen local o estadalmente
deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se
acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la
nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de
esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta
directiva en prueba de su autenticidad.
Artículo 422. El acta constitutiva expresará:
a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;
b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad
de los asistentes a la asamblea;
c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del
sindicato;
d) Reglas de funcionamiento; y
e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva
provisional o definitiva.
Artículo 423. Los estatutos indicarán:
a) Denominación del sindicato;
b) Domicilio;
c) Objeto y atribuciones;
d) Ámbito de actuación;
e) Condiciones de admisión de miembros;
f) Derechos y obligaciones de los asociados;
g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de
revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;
h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y
para la exclusión de asociados;
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de
elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus
atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de
los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al
artículo 451 de esta Ley;
j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de
asambleas ordinarias y extraordinarias;
k) Destino de los fondos y reglas para la administración del
patrimonio sindical;
l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas
de la administración;
m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas
que deban hacerse para esos fines;
n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y
destino de los bienes;
o) Reglas para la autenticidad de las actas de las
asambleas; y
p) Cualquier otra disposición destinada al mejor
funcionamiento de la organización.
Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá
las siguientes especificaciones:
a) Nombres y apellidos;
b) Nacionalidad;
c) Edad;
d) Profesión u oficio; y
e) Domicilio.
Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los
documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un
organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el
registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los
solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para
corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado
en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del
Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante
la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de
la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un
registro llevado al efecto.
Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o
el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical
en los siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades
previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de
miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo
421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo
428 de esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de
los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán
negar su registro.
Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de
registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados
de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo
450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que
los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de
registro.
Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización
sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que
pueda inducir a confusión.
Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la
respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos
relacionados con esta Ley.
Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:
a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez
(10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y
acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;
b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe
detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las
indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo
las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones
legales; y
d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u
otras leyes.
Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en
las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos
siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la
anticipación prevista en los estatutos;
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno
de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a
una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se
constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor
del veinte por ciento (20%);
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos
previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los
miembros presentes; y
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la
forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros
concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones
aprobadas.
Artículo 432. La asamblea o la junta directiva de una
organización sindical no podrá tomar decisiones en
contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia
organización.
Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los
representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta,
bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación
proporcional.
Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá
sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo,
pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.
Esta disposición no será aplicable a las federaciones y
confederaciones.
Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el
período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se
haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento
(10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez
del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.
Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se
perderá:
a) Por las causas previstas en los estatutos;
b) En los sindicatos profesionales, de industria y
sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses
consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria
o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que
ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6)
meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización
y funcionamiento de cooperativas;
c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo
al cumplirse tres (3) meses de ésta;
d) Por renuncia; o
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o
incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las
instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un
sindicato.
Sección Cuarta
De los Fondos Sindicales
Artículo 437. Los fondos sindicales no podrán ser destinados
sino a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se
sancionará en la forma prevista por la Ley.
Artículo 438. La asamblea sindical votará cada año el
presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus
disposiciones.
Artículo 439. Los fondos sindicales deberán depositarse en
un instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan
agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine
el Ejecutivo Nacional.
No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del
sindicato una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.
Artículo 440. Los fondos sindicales no podrán ser
movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante
instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que
determinen los estatutos.
Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a
la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que
vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la
cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales,
para que pueda ser examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta
obligación no podrán ser reelectos.
Artículo 442. A solicitud de un diez por ciento(10%)
o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la
federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una
determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente
a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.
Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las
contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los
actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar
su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.
Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano
contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en
el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se
estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de
los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría
General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la
administración respectiva.
Sección Quinta
De la Protección de la Libertad
Sindical
Artículo 443. Los patronos no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición
de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales
o formar parte de un sindicato determinado; y
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la
constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los
actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su
autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de
pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.
La violación de estos preceptos se sancionará en la forma
prevista por esta Ley.
Artículo 444. El ejercicio de la libertad sindical no
impedirá al sindicato más representativo en una empresa o profesión requerir
del patrono o patronos interesados en una negociación colectiva el
establecimiento de fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores,
dentro de los términos previstos en esta Ley.
Artículo 445. En la convención colectiva podrán convenirse
cláusulas que establezcan una preferencia a la organización sindical
contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al patrono
hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal que el requiera.
Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios
de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o
extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos.
A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada
por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les
descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por
concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha
convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los
representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.
Artículo 447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse a
un sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación, o a una federación
afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta Ley y
de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del
término de quince (15) días.
Si se negare a un trabajador la afiliación que haya
solicitado a un sindicato, a un sindicato la afiliación a una federación, o a
una federación la afiliación a una confederación, estando cumplidos los
requisitos de esta Ley y de los estatutos, o hubieren transcurrido más de
treinta (30) días después de hecha la solicitud, el interesado podrá recurrir
al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine si efectivamente se han
cumplido los requisitos para la afiliación. De ser así el Inspector ordenará la
afiliación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de haber
recibido el requerimiento, y desde el momento en que lo ordene, el solicitante
gozará de los derechos que dimanan de ella y asumirá las obligaciones
correspondientes.
Artículo 448. Los miembros de un organismo sindical no podrán
ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea
dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya
conocido o debido conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el
sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses
colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la
decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga
jurisdicción en materia de Trabajo.
Sección Sexta
Del Fuero Sindical
Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical
de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un
trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se
otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el
ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a
los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o
patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato.
La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de
acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los
trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez
(10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro
del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación
de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de
treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al
Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de
inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se
adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir
de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un
número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500)
trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil
(1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000)
trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento
de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual
fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son
los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector
del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste
haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.
Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales,
los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la
convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de
dos (2) meses durante el período de dos (2) años.
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa
justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o
desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización
correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté
domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del
solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o
función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y
las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para
que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su
citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá
las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a
las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la
hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del
patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la
solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya
impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una
articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3)
primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su
evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de
la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas
las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se
desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común
acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a
cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del
Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de
evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los
diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta
Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar
ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero
sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades
establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o
la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo
día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector
procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora
invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren
reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la
desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere,
ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios
caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare
controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la
reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días
hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros
serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de
reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación.
Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de
acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento
de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión
del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se
produzca el reenganche.
Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical
durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.
Sección Séptima
De la Disolución y Liquidación de los
Sindicatos
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta
Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los
miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número
menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Artículo 461. La liquidación de las organizaciones
sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos.
El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad
de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En
el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.
Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar
la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los
interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de
Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá
apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución
de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de
que se haga la cancelación del registro.
Sección Octava
De las Federaciones y
Confederaciones Sindicales
Artículo 463. Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir
una federación y tres (3) o más federaciones podrán constituir una
confederación.
Artículo 464. Las federaciones y confederaciones deben
registrarse en el Ministerio del ramo. La solicitud que presente la junta
directiva deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia del acta constitutiva;
b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;
c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según
sea el caso, con indicación de los domicilios y del registro de cada sindicato
o federación; y
d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos,
autorizando la afiliación.
Artículo 465. El