LEY Nº 1770
DE 10 DE MARZO DE 1997
INDICE
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO: DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO I: DEL ARBITRAJE
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II: CONVENIO ARBITRAL
CAPITULO III: TRIBUNAL ARBITRAL
SECCION I: NORMAS GENERALES
SECCION II: CONFORMACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
SECCION III: RECUSACION DE ARBITROS
SECCION IV: COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES
CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO ARBITRAL
SECCION I: NORMAS GENERALES
SECCION II: ACTUACIONES ARBITRALES
SECCION III: CONCLUSION EXTRAORDINARIA Y SUSPENSION DEL
PROCEDIMIENTO
CAPITULO V: LAUDO ARBITRAL
CAPITULO VI: ANULACION DEL LAUDO
CAPITULO VII: RECONOCIMIENTO Y
EJECUCION DE LAUDOS
TITULO II: DEL ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL
CAPITULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO II: TRATAMIENTO DE LAUDOS
EXTRANJEROS
TITULO III: DE LA CONCILIACION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II: CENTROS DE CONCILIACION
INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES
CAPITULO III: PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACION
TITULO IV: DISPOSICIONES FINALES
LEY Nº 1770
DE 10 DE MARZO DE 1997
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso
Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- (Ambito
normativo)
Esta Ley establece la normativa
jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución
de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos
antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios durante su
tramitación judicial.
Artículo 2º.- (Principios)
Los siguientes principios regirán al
arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de
controversias:
1. PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento
de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al
proceso judicial para la resolución de controversias.
2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste en el establecimiento
de actuaciones informales, adaptables y simples.
3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en el mantenimiento
obligatorio de la necesaria reserva y condifencialidad.
4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en la capacidad para
desempeñarse como árbitro o conciliador.
5. PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en la continuidad de
los procedimientos para la solución de las controversias.
6. PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en dar a cada parte
las mismas oportunidades de hace valer sus derechos.
7. PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.
8. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, que consiste en la oportunidad de confrontación
entre las partes.
TITULO I
DEL ARBITRAJE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3º.- (Derechos sujetos a
arbitraje)
Pueden someterse a arbitraje las
controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas
contractuales o extracontractuales de las partes,
mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no
afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un
proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando
el que podría promoverse.
Artículo 4º- (
Capacidad estatal)
I. Podrán someterse a arbitraje, las
controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público
son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven
de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza
contractual.
II. Conforme a lo establecido en el
parágrafo anterior, el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público
tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o
internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de
autorización previa.
Artículo 5º.- (Arbitraje
Testamentario).
I. Salvando las limitaciones
establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la
sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que
puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a las siguientes
materias:
1. Interpretación de la última
voluntad del testador.
2. Partición de los bienes de la
herencia.
3. Institución de sucesores y
condiciones de participación.
4. Distribución adminstración
de la herencia.
II. Cuando la disposición
testamentaria no contemple la designación del tribunal arbitral o de la
institución encargada del arbitraje, se procederá a la designación del tribunal
arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por la
presente ley.
III. A falta de disposiciones
expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 6º.- (Materias excluidas de
arbitraje)
I. No podrán ser objeto de
arbitraje:
1. Las cuestiones sobre las que haya
recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de
su ejecución.
2. Las cuestiones que versen sobre
el estado civil y la capacidad de las personas.
3. Las cuestiones referidas a bienes
o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.
4. Las cuestiones concernientes a
las funciones del Estado como persona de derecho público.
II. Las cuestiones laborales quedan
expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar
sometidas a las disposiciones legales que les son propias.
Artículo 7º.- (Reglas de
interpretación)
I. Cuando una disposición de la
presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una
cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera
persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.
II. Cuando una disposición de la
presente ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar se
entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento
de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.
III. Las normas referidas a la
conformación del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter
supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo
podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las
normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principos del arbitraje y las materias excluidas del mismo.
Artículo 8º.- (Notificaciones y
comunicaciones escritas)
I Para efectos anteriores al inicio
del procedimiento arbitral, se considerará válidamente recibida toda
notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada
personalmente al destinatario, o en su domicilio especial constituído,
o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia
habitual
II. Cuando no se logre determinar
ninguno de los lugares señalados en el parágrado
anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que
haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje
constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual conocidos.
III. En los casos anteriores, se
considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya
realizado la entrega.
IV. Las notificaciones, serán
válidas cuando se hicieren por correo, telex, facsímil y otro medio de comunicación que deje constancia
documental escrita.
Artículo 9º.- (Competencia y auxilio
judicial)
I. En las controversias que se
resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal
arbitral corrrespondiente, Ningún otro tribunal o
instancia podrá ntervenir, salvo que sea para cumplir
tareas de auxilio judicial.
II. La autoridad judicial competente
para prestar auxilio, en los casos establecidos será la calificada por ley para
conocer la causa o controversia en materia civil o comercial, en ausencia del
arbitraje. En defecto de ella, será la del lugar donde debe realizarse el
arbitraje si se hubiese previsto, a falta de ello y a elección del demandante,
el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del
demandado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.
CAPITULO II
CONVENIO ARBITRAL
Artículo 10º.- (Formalización)
I. El convenio arbitral se
instrumenta por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por
acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción de un
contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de
cartas, telex, facsímiles o de cualquier otro medio
de comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes
de someterse al arbitraje.
II. La referencia hecha en un
contrato diferente a un documento que contenga el convenio arbitral constituye
constancia del mismo, siempre que dicho contrato conste por escrito y que la
referencia implique que el convenio arbitral forma parte del contrato.
Artículo 11º.- (Autonomía del
convenio arbitral)
Todo convenio arbitral que forme
parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de
las demás estipulaciones del mismo.
Artículo 12º.- (Excepción de
arbitraje)
I. El convenio arbitral importa la
renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o
controversias sometidas al arbitraje.
II. La autoridad judicial que tome
conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de
conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este
caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y
antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite,
mediante resolución expresa.
III. Constatada la existencia del
convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial
competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronuncíandose
únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral,
desestimará la excepción de arbitraje.
IV. No obstante haberse entablado
acción judicial se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales dictar laudo mientras la excepción esté en
trámite ante el juez.
Artículo 13º.- (Renuncia al
arbitraje)
I. La renuncia al arbitraje será
válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa o
tácita.
II. Las partes pueden renunciar
expresamente al arbitraje mediante comunicación escrita cursada al Tribunal
Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir a
la vía jurisdiccional o a otros medios alternativos de solución de
controversias que consideren convenientes.
III. Se considera que existe
renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la
otra y no oponga una excepción de arbitraje, conforme a lo establecido en la
presente ley.
IV. No se considera renuncia tácita
al arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el
procedimiento arbitral, solicite de una autoridad competente la adopción de
medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de
las mismas.
CAPITULO III
TRIBUNAL ARBITRAL
SECCION I
NORMAS GENERALES
Artículo 14º.- (Requisitos e
incompatibilidad)
I. La designación de árbitro podrá
recaer en toda persona natural que al momento de su aceptación cumpla los
siguientes requisitos:
1. Se encuentre en pleno ejercico de su capacidad de obrar, conforme a la ley civil.
2. Reuna
los requisitos convenidos por las partes o exigidos por la institución
administradora del arbitraje.
II. Los funcionarios judiciales,
miembros del Poder Legislativo, servidores públicos, funcionarios del
Ministerio Público y operadores de bolsa, se encuentran impedidos de actuar
como árbitros, bajo pena de nulidd del laudo, sin
perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder por aceptar una
designación arbitral.
Artículo 15º.- (Imparcialidad y
responsabilidades)
I. Los árbitros no representan los
intereses de ninguna de las partes y ejercerán sus funciones con absoluta
imparcialidad e independencia.
II. Las personas que acepten el
cargo de árbitro quedarán obligadas a cumplir su función conforme a lo pactado
por las partes, lo establecido en el reglamento institucional adoptado o lo
prescrito por la presente ley. Los árbitros serán responsables civil y
penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su función, por los daños
ocasionados y por los delitos cometidos en el arbitraje.
III. El árbitro que se niega a la
firma del laudo será sancionado con la pérdida de sus honorarios. Igual
penalidad se aplicará al árbitro disidente que no fundamente por escrito las
razones de su discrepancia o voto particular.
IV. La aceptación de arbitraje hecha
por una institución especializada la obliga a administrar el procedimiento con
sujeción a lo pactado por las partes, lo establecido en su reglamento
institucional o lo prescrito por la presente ley, En caso de incumplimiento la
parte perjudicada tendrá acción contra la institución en la medida que resulte
imputable sin perjuicio de las que ésta a su vez pueda seguir contra los
árbitros.
Artículo 16.- (Anticipos de gastos y
honorarios)
Salvo pacto en contrario, la
aceptación del cargo conferirá a los árbitros y a la institución encargada de
administrar el arbitraje el derecho de pedir a las partes un anticipo de los
fondos que estimen necesarios para satisfacer los honorarios de los árbitros y
los costos y gastos de la administración del arbitraje.
SECCION II
CONFORMACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 17º.- (Número de árbitros)
I. Las partes podrán determinar
libremente el número de árbitros que necesariamente será impar. A falta de
acuerdo, los Arbitros serán tres.
II. En el arbitraje con árbitro
único, cuando las partes no logren ponerse de acuerdo sobre la designación del
árbitro, éste será nombrado por la autoridad judicial a petición de cualquiera
de las partes.
III. A falta de acuerdo en el
arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros, así
designados nombrarán al tercero. La autoridad judicial competente designará los
árbitros en los siguientes casos:
1. Cuando una de las partes no
designe su árbitro dentro de los ocho (8) días del requerimiento escrito de la
otra para que lo haga.
2. Cuando los dos árbitros
designados por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro,
dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su nombramiento.
IV. Los árbitros que conforman el
tribunal arbitral podrán designar un Secretario del Tribunal de conformidad con
las partes. El Secretario tendrá el expediente bajo su responsabilidad y
coadyuvará al Tribunal en los actuados propios del procedimiento.
Artículo 18º.- (Elección de
presidente)
En el arbitraje con tres árbitros,
los miembros del Tribunal Arbitral designarán por mayoría a uno de ellos en
calidad de Presidente. Si no llegaran a un acuerdo el árbitro de mayor edad
ejercerá las funciones de Presidente.
Artículo 19º.- (Designación por
tercero)
I. Las partes podrán facultar a un
tercero la designación de uno o todos los miembros del Tribunal Arbitral.
II. Las partes podrán también
encomendar la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a
entidades o asociaciones especializadas a través de centros de arbitraje, de
acuerdo con los reglamentos de dichas instituciones.
Artículo 20º.- (Falta o
imposibilidad de ejercerlo)
I. En caso de falta de ejercicio,
muerte, incapacidad definitiva incapacidad temporal mayor a veinte (20) días,
renuncia, incompabilidad legal o concurrencia de
causal de recusación que imposibiliten el ejercicio de la función arbitral, se
nombrará un sustituto, conforme a lo previsto en el siguiente artículo.
II. Si existiere desacuerdo respecto
de una causal para la separación del árbitro, cualquiera de las partes podrá
solicitarla de la autoridad judicial competente.
III. La renuncia de un árbitro o la
aceptación de la interrupción de su mandato por ambas partes, no implicará la
presunción de evidencia de los motivos o causales que pudieren dar lugar a
dicha renuncia o separación.
Artículo 21º.- (Nombramiento de
árbitro sustantivo)
Cuando un árbitro haya cesado en su
cargo por haberse dado uno de los casos previstos por el artículo 20 parágrafo
I, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto observando el mismo
procedimiento por el que se designó a quien se ha de sustituir. Concretada la
sustitución, el Tribunal Arbitral podrá ordenar la reproducción de la prueba
oral ya realizada, salvo que el árbitro sustituto considere suficiente la
lectura de las actuaciones.
Artículo 22º.- (Competencia de la
autoridad judicial)
I. Cualquiera de las partes podrá
solicitar a la autoridad judicial competente la conformación del Tribunal
Arbitral, en los siguientes casos:
1. Cuando una de las partes no actúe
conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros;
2. Cuando las partes o un número par
de árbitros no puedan llegar a un acuerdo;
3. Cuando un tercero, inclida la institución administrdora
del arbitraje, no cumpla la funcion que se le
confiera con relación al procedimiento adoptado.
II. Será autoridad judicial
competente aquella a la que las partes decidan someterse, o la del lugr donde deba dictarse el laudo, o a elección de la parte
demandante, la del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual
de cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelación.
III. El interesado presentará su
solicitud escrita ante la autoridad judicial competente, acompañando los
documentos probatorios del convenio arbitral y señalará las razones que justifiquen
el auxilio jurisdiccional para conformar el Tribunal Arbitral.
IV. La autoridad judicial admitirá o
rechazará la solicitud y en su caso, convocará a las partes a una audiencia, a
realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Si la parte solicitante no
compareciere, la autoridad judicial dará por terminado el procedimiento, con
archivo de obrados e imposición de costas a la parte solicitante. La resolución
judicial que pone fin al procedimiento no afecta la cláusula compromisoria.
V. La ausencia de la parte o su
representante, contra la cual se presente la solicitud, no afectará la
celebración de la audiencia.
La parte solicitante podrá desistir
del procedimiento judicial iniciado para la conformación del Tribunal Arbitral,
y pasar a la esfera jurisdiccional, para la consideración de la controversia de
fondo.
Artículo 23º.- (Audiencia judicial)
I. En la audiencia, la autoridad
judicial competente exhortará a los comparecientes a llegar a un acuerdo sobre
la integración del tribunal arbitral. Si las partes no se pusieren de acuerdo y
no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad judicial
efectuará la designación.
II. La autoridad judicial adopatará las medidas más aconsejables para la designación
de árbitros. En el nombramiento, la autoridad judicial considerará las
condiciones requeridas por el convenio arbitral para la funcion
arbitral y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de
árbitros independientes e imparciales.
III. La decisión que tome la autoridad
judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no
admitirá recurso alguno.
Artículo 24.- (Notificación y
aceptación del cargo)
I. La designación de los miembros
del Tribunal Arbitral efectuada por las partes, un tercero, una institución
especializada o una autoridad judicial competente, será notificada a cada uno
de los árbitros designados.
II. Si dentro de ocho (8) días
computables a partir de la fecha de su notificación la persona designada como
árbitro no aceptare por escrito la designación, se entenderá que renuncia a su
nombramiento y se procederá a nombrar uno nuevo.
SECCION III
RECUSACION DE ARBITROS
Artículo 25º.- (Obligación de
informar)
I. La persona que fuere consultada
para ser designada árbitro, tendrá la obligación de informar por escrito a las
partes o a la institución administradora del arbitraje, sobre posibles causales
de recusación y otras circunstancias que pudieren comprometer su imparcialidad.
II. Asimismo, el árbitro desde el
momento de su nombramiento y durante el procedimiento arbitral, tendrá la
obligación de evelar sin demora acerca de tales
causales, salvo que ya hubiere informado a las partes sobre el particular con
anterioridad a su designación.
III. Las partes podrán dispensar expresa
o tácitamente las causales de recusación que fueren de su conocimiento. En este
caso, el laudo no podrá ser impugnado invocando dicha causal. Se considerará,
que existe dispensación tácita de una causal de recusación, cuando se omita
plantearla dentro del Término fijado al efecto.
Artículo 26º.- (Causales de
recusación)
I. Un árbitro podrá ser recusado
sólo en los siguientes casos:
1. Por cualquiera de las causales
establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
2. Por inexistencia de los requisitos
personales y profesionales convenidos por las partes o establecidos por la
institución encargada de administrar el arbitraje.
II. Una parte sólo podrá recusar al
árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causales
conocidas después de haberse efectuado la designación.
Artículo 27º.- (Procedimiento de
recusación)
I. Las partes podrán acordar
libremente el procedimiento de recusación de los ábitros
o remitirse al reglamento de la institución que administra el arbitraje.
II. En ausencia de acuerdo o de determnación del reglamento, la parte recusante podrá
acudir ante la autoridad judicial competente en la forma establecida en el
artículo 29.
III. Tratándose de un solo árbitro,
el procedimiento arbitral se paralizará mientras se sustancie la recusación o
si la misma alcanzare a la mayoría de los miembros del Tribunal.
Artículo 28º. (Trámite ante el
tribunal arbitral)
I. La parte recusante que opte por
plantear la recusación ante el Tribunal Arbitral, presentará el pertinente
memorial con exposición de las causales de recusación, dentro de los diez (10)
días siguientes que tome conocimiento de la conformación del
Tribunal Arbitral o de cualquiera de las causales mencionadas en el
artículo 26.
II. El Tribunal Arbitral sin la
participación del árbitro recusado, decidirá por mayoría absoluta sobre la
procedencia de la recusación, salvo que se produjere previamente renuncia o
conformidad con la rcusación. En caso de empate,
decidirá el Presidente del Tribunal y, en defecto de éste por ser el recusado,
el árbitro de mayor edad.
III. Contra la decisión adoptada, no
corresponde recurso alguno y la parte recusante no podrá hacer valer la
recusación desestimada como causal al solicitar la anulación del laudo.
Artículo 29º. (Auxilio judicial en
la recusación)
I. En ausencia de acuerdo de pates o de regulación en los reglamentos de la institución
que administra el arbitraje, la parte recusante, podrá solicitar el auxilio
jurisdiccional, en cuyo caso formalizará la recusación ante la autoridad
judicial competente, dentro de los diez (10) días siguientes de que tome
conocimiento de la conformación del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en el artículo 26.
II. Presentada la recusación y
previa notificación de partes, la autoridad judicial competente tramitará y
resolverá el incidente conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil.
SECCION IV
COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES
Artículo 30º. (Resoluciones)
I. Las decisiones, acuerdos y laudos
del Tribunal Arbitral cuando se tenga más de un árbitro, se resolverán por
mayoría de votos de la totalidad de sus miembros.
II. Salvo disposición en contrario
del Tribunal Arbitral, las providencias de mero trámite serán dictadas por su
Presidente.
III. La recepción de las pruebas
sólo podrá realizarse con la presencia de la totalidad de árbitros.
Artículo 31º. (Facultades)
Son facultades de los Arbitros:
1. Impulsar el procedimiento,
disponiendo de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto.
2. Disponer en cualquier estado del
procedimiento las diligencias convenientes para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar aclaraciones, informaciones
complementarias y las explicaciones que estimen necesarias, respetanto
el derecho de defenza de las partes.
3. Intentar en todo momento una
conciliación entre las partes con referencia a la materia arbitrada, aplicando
el procedimiento establecido en el Título III si las partes no acordasen otro.
4. Resolver las cuestiones
accesorias que surjan en el curso del procedimiento.
Artículo 32º. (Competencia en casos
especiales)
I. El Tribunal Arbitral tendrá
facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones
relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral.
II. La decisión arbitral que declare
la nulidad de un contrato, no determinará de modo necesario la nulidad del
convenio arbitral.
Artículo 33º. (Excepciones)
I. La excepción de incompetencia del
tribunal podrá fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en la
inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podrá ser opuesta
hasta el momento de presentar la contestación de la demanda, aunque el excepcionista haya designado árbitro o participado en su
designación.
II. La excepción referida a un
eventual exceso del mandato del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de
los cinco días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente exceda
dicho mandato.
III. En cualquiera de los casos
referidos en los parágrafos anteriores, el Tribunal Arbitral podrá considerar
una excepción presentada más tarde, cuando considere justificada la demora u
omisión.
Artículo 34º. (Tramitación y recurso
judicial)
I. El Tribunal Arbitral podrá
decidir la excepción de incompetencia, como cuestión previa o a tiempo de
dictarse el laudo.
II. Cuando el Tribunal Arbitral
declara como cuestión previa que carece de competencia, se darán por concluidas
las actuaciones arbitrales debiendo restituirse la
documentación a las partes que la presentaron.
III. Si el Tribunal Arbitral se
declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días
siguientes de notificada la decisión, podrá solicitar de la autoridad judicial
competente que resuelva la cuestión y su resolución será inapelable; mientras
esté pendiente la solicitud, el Tribunal Arbitral podrá proseguir sus
actuaciones y dictar laudo.
Artículo 35º. (Disposición de
medidas precautorias)
I. Salvo acuerdo en contrario de
partes y a petición de una de ellas, el Tribunal Arbitral podrá ordenar las
medidas precautorias que estime necesarias, respecto del objeto de la
controversia.
II. El Tribunal Arbitral podrá
exigir a la parte que solicite la medida precautoria una contracautela
adecuada, a fin de aegurar la indemnización de daños
y perjuicios en favor de la parte contraria para el caso que la pretensión se
declare infundada.
Artículo 36º. (Auxilio judicial para
ejecución de medidas)
I. Para la ejecución de medidas
precautorias, producción de pruebas o cumplimiento de medidas compulsorias, el
Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes podrá disponer o pedir,
respectivamente, el auxilio de la autoridad judicial competente del lugar donde
debe ejecutarse le medida o practicarse una diligencia dispuesta por el
Tribunal Arbitral.
II. Al efecto anterior, el Tribunal
Arbitral oficiará a la autoridad judicial competente y acompañará una copia
auténtica del convenio arbitral y de la resolución que dispone la medida
precautoria o compulsoria.
Artículo 37º. (Prestación de auxilio
judicial)
I. En el ámbito de su competencia y
de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la autoridad judicial
cuyo auxilio se solicitare, deferirá a la solicitud sin sustanciación en un
plazo máximo de cinco (5) días de recibida.
II. Salvo que la medida solicitada
sea contraria al orden público, la autoridad judicial competente se limitará a
cumplir la solicitud sin juzgar sobre su procedencia o improcedencia ni admitir
oposición o recursos.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
SECCION I
NORMAS GENERALES
Artículo 38º. (Representación y
patrimonio)
Las partes actuarán directamente o a
través de sus representantes. Igualmente, podrán obtener la asistencia y
patrocinio de abogados o ejercer la defensa de sus intereses por sí mismas.
Artículo 39º.- (Determinación del
procedimiento)
I. Las partes tendrán la facultad de
convenir el procedimiento al que deberá someterse el Tribunal Arbitral o de
adoptar reglas de arbiraje establecidas por la
institución administradora del mismo.
II. A falta de acuerdo y con
sujeción a los principios generales del arbitraje, el Tribunal podrá
desarrollar el procedimiento del modo que considere más apropiado, Esta
facultad conferida al Tribunal Arbitral, incluirá la de determinar la
admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
Artículo 40º.- (Señalamiento de
domicilio)
I. Las partes en su primer memorial
deberán señalar domicilio especial para recibir notificaciones y comunicaciones
escritas, dentro del radio urbano o localidad donde funcione el Tribunal
Arbitral, que se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras
no se haya constituido otro.
II. Cuando las partes no hubieren
señalado domicilio especial en la forma prevista por el parágrafo anterior,
tendrán la obligación de apersonarse los días martes y viernes de dada semana
para notificarse con las actuaciones correspondientes, Si no lo hicieren, se
las tendrá por notificadas, excepto cuando se trate de notificaciones con el
laudo arbitral y las que correspondan en los casos regulados por el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 41º.- (Prórroga de Plazos)
Los plazos previstos en la presente
ley podrán ser prorrogados siempre que exista acuerdo de partes.
SECCION II
ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 42º.- (Lugar del arbitraje)
I. Las partes podrán determinar
libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo o de disposición expresa
del reglamento de arbitraje aplicable, el Tribunal Arbitral lo determinará,
conforme a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las
partes.
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el parágrafo anterior, el Tribunal Arbitral podrá reunirse, con noticia de
partes, en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus
deliberaciones, oir a las partes y sus testigos o
peritos, examinar mercancias o realizar cualquier
otra actuación.
Artículo 43º.- (Inicio del
procedimiento arbitral)
Salvo acuerdo diverso de partes, el
procedimiento arbitral se iniciará cuando todos los árbitros hayan notificado a
las partes por escrito su aceptación de la designación.
Artículo 44º.- (Demanda y
contestación)
I. Formalizada la demanda, la parte
demandada dispondrá de un plazo de diez días para contestar a la demanda.
II. La demanda y la contestación
concretarán los hechos en que se fundaren expuestos con puntualidad y
precisión, el objeto de la demanda designado con exactitud, eventuales derechos
subjetivos lesionados y el interés legítimo que pretendan preservar las partes,
peticionados en términos claros y concretos. Las partes podrán modificar o
ampliar la demanda o la contestación hasta un día antes de la primera actuación
de recepción de pruebas referida en el artículo 49.
III. A tiempo de presentar la demanda,
reconvención y contestación de ambas, las partes, deberán aportar todas las
pruebas documentales que consideren pertinentes o hacer referencia a las que
presentarán más adelante.
Artículo 45º.- (Rebeldía)
I. El Tribunal Arbitral continuará
las actuaciones aún cuando la parte demandada no presente su contestación
conforme a lo previsto en el artículo anterior y no invoque causa justificada
para ello.
II. Asimismo, el Tribunal Arbitral
continuará las actuaciones y dictará el laudo en base a las pruebas que
disponga, aún cuando una de las partes no comparezca a una audiencia o no
presente pruebas.
Artículo 46º.- (Pruebas, audiencias
y actuaciones)
I. El Tribunal Arbitral decidirá de
oficio o a instancia de partes la celebración de audiencias para la presentación
de pruebas, alegatos orales y otros efectos o si las actuaciones se
sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
II. Las pruebas deberán producirse
dentro del plazo máximo de treinta (30) días computables a partir de la fecha
de notificación con la contestación de la demanda o la reconvención.
Artículo 47º.- (Ofrecimiento y
recepción de pruebas)
I. El ofrecimiento y recepción de
toda prueva debe notificarse a las partes o sus
representantes, para efectos de validez. Particularmente, deberá ponerse a
disposición de ambas partes l os peritajes o los doucmentos
probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda fundar su resolución.
II. El Tribunal Arbitral podrá
requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 48º.- (Nombramiento de
peritos)
I. El Tribunal Arbitral podrá
nombrar uno o más peritos, para que informen sobre materias que, requieran
conocimientos especializados. Al mismo tiempo, dispondrá que las partes
faciliten a los peritos el acceso a la información, documentación y bienes
requeridos para el cumplimiento de la función pericial.
II. Presentados los informes
periciales, el Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de partes, porá disponer la realización de audiencias, para que los
peritos expliquen o complementen puntos específicos y controvertidos de dichos
informes.
Artículo 49º. (Notificación y
traslado)
I. La celebración de audiencias sy reuniones del Tribunal Arbitral para examinar
documentos, mercancias y otros bienes, se noificrá con un plazo no menor de tres (3) días a la fecha
de su realización. En caso necesario y conforme a circunstancias especiales,
este plazo podrá ser ampliado o reducido por disposición del Tribunal Arbitral.
II. El Tribunal Arbitral correrá en
traslado y pondrá a disposición de las partes toda la prueba, documentación,
declaraciones, informaciones y peritajes que le fueren presentados.
SECCION III
CONCLUSION EXTRAORDINARIA Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 50º. (Conclusión de las
actuaciones)
Las actuaciones arbitrales
concluirán con la dictación y notificación del laudo
definitivo. Con anterioridad, en forma extraordinaria por disposición del
Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:
1. Retiro de la demada
antes de su contestación, teniéndosela por no presentada.
2.Desistimiento de la demanda, salvo oposición de
la parte demamdada si el tribunal arbitral reconoce
un interés legítimo de su parte en obtener una solución definitiva de la
controversia.
3. Desistimiento de común acuerdo
del procedimiento arbitral.
4. Imposibilidad o falta de
necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por el tribunal arbitral.
5. Abandono del procedimiento
arbitral por ambas partes por mas de sesenta días,
computable desde la última actuación.
Artículo 51º. (Conciliación y
transacción)
I. Si durante las actuaciones arbitrales las partes acordaren una conciliación o
transacción que resuelva la controversia, el Tribunal Arbitral dará por
terminadas las actuaciones y hará constar la conciliación o transacción en forma
de laudo abitral y en los términos convenidos por las
partes.
II. En el caso anterior, el Tribunal
Arbitral dictará el laudo con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Este
tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo
de la controversia.
III. Cuando la conciliación o
transacción fuere parcial, el procedimiento arbitral continuará respecto de los
demás asuntos controvertidos no resueltos.
Artículo 52º.- (Suspensión)
Las partes de común acuerdo y
mediante comunicación escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento
arbitral antes de dictado el laudo, por un plazo máximo de cuarenta días a partir
de la última notificación.
CAPITULO V
LAUDO ARBITRAL
Artículo 53º.- (Normas aplicables a
la forma)
I. El laudo arbitral será escrito
Cuando se tenga más de un árbitro, el laudo será válido únicamente cuando esté
firmado por la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral. En el laudo
deberá constar las razones de la falta de firma de quien lo no hizo.
II. El laudo arbitral será motivado,
a menos que las partes hayan convenido otra cosa, o que se trate de un laudo
expedido en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 51 de
la presente ley.
III. El árbitro disidente consignará
por escrito las razones de su discrepancia o voto particular.
Artículo 54º.- (Normas aplicables al
fondo)
I. El Tribunal Arbitral decidirá en
el fondo de la controversia con areglo a las estipulacines del contrato principal. Tratándose de un
asunto de naturaleza comercial, tendrá además en cuenta los usos mercantiles
aplicables al caso.
II. Salvo pacto en contrario, el
Tribunal Arbitral decidirá según la equidad y conforme a sus conocimientos y
leal saber y entender.
Artículo 55º.- (Plazo y
notificación)
I. El Tribunal Arbitral dictará su
laudo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días computables desde la
fecha de aceptación de los árbitros o desde el día de la última sustitución.
Durante la vigencia del plazo originalmente pactado, dicho plazo podrá ser
prorrogado por un máximo de sesenta (60) días.
II. El laudo se notificará a las
partes mediante copia debidamente firmada por los árbitros.
Artículo 56º.- (Contenido del laudo)
Para su validez legal, el laudo
arbitral contendrá:
1. Nombres, nacionalidad, domicilio
y generales de ley de las partes y de los árbitros.
2. Fecha y lugar en que se pronuncia
el laudo.
3. Controversia sometida a
arbitraje.
4. Fundamentación
y planteamiento de la decisión arbitral.
5. Las firmas de todos l os miembros
del Tribunal Arbitral, o de una mayoría de ellos.
Artículo 57º. (Condenas y sanciones
pecuniarias)
I. En caso que el laudo disponga el
cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva especificará la
correspondiente suma líquida y determinada y el plazo para su cumplimiento.
Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el laudo fijará un plazo
prudencial para el cumplimiento de las mismas.
II. Sin perjuicio de lo anterior,
cualquiera fuere la naturaleza de la obligación que el laudo disponga cumplir,
el Tribunal Arbitral podrá establecer sanciones pecuniarias en beneficio del
acreedor; por la eventual demora en el cumplimiento de tal obligación. Las
sanciones pecuniarias serán progresivas y se graduarán conforme a las
condiciones económicas y personales del responsable, siempre que las partes así
lo hubieren convenido.
Artículo 58º.- (Costas y gastos)
I. Las costas y gastos del arbitraje
serán regulados por la institución que administra un arbitraje. Las costas y
gastos comúnes incluirán enunciativa y no
limitativamente:
1. Honorarios de árbitros y
representantes de las partes.
2. Gastos documentados y
justificados de los árbitros.
3. Remuneración del Secretario del
Tribunal Arbitral.
4. Gastos administrativos y
retributivos del servicio prestado por la institución encargada del arbitraje.
II. Salvo acuerdo en contrario, las
partes pagarán las costas y gastos propios que les coresponda
soportar y los comúnes por partes iguales.
III. En el arbitraje ad hoc, el Tribunal Abitral fijará
sus honorarios y los del secretario en su primera reunión. Notificada las
partes con los honorarios, Estas podrán aceptarlos o rechazarlos en un plazo
máximo de tes (3) días
En caso de rechazo por cualquiera de
las partes, el Tribunal Arbitral las convocará a una audiencia dentro de las 48
horas siguientes, con el objeto de que puedan llegar a un acuerdo directo.
Artículo 59º.- (Enmienda,
complementación y aclaración)
I. Dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del laudo, las partes podrán solicitar que el
Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, copia, tipografía o de
similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El
mero error material podrá corregirse de oficio, aun en ejecución del laudo.
II. En la misma forma y en plazo
similar, las partes podrán solicitar que el Tribunal Abitral
se pronuncie sobre algún punto omitido o de inteligencia e interpretación
dudosa, para complementar o aclarar el laudo. La enmienda, complementación o
aclaración solicitada será despachada por el Tribunal Arbitral dentro de los
diez (10) días siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podrá
ser prorrogado por un término máximo de diez (10) días, con aceptación de.las partes.
III. Las enmiendas, complementaciones
y aclaraciones del laudo quedarán sujetas a las normas establecidas en los artículo 53 y 56 de la presente ley.
Artículo 60º.- (Ejecutoria y
efectos)
I. El laudo arbitral quedará
ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación
en el término hábil correspondiente, o cuando haya sido declarado improcedente
el que se interpuso.
II. El laudo ejecutoriado tendrá
valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e
inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución
que así lo declare.
Artículo 61.- (Cesación de
funciones)
El Tribunal Arbitral cesará en sus
funciones al terminar las actuaciones arbitrales que
incluyen los actos relativos a la enmienda, complementacion,
aclaración y declaración de ejecutoría del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 65.
CAPITULO VI
ANULACION DEL LAUDO
Artículo 62º. (Recurso de anulación)
Contra el laudo dictado por el
Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso
constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y
basarse exclusivamente en las causales señaladas en el siguiente artículo.
Artículo 63º.- (Causales de
anulación)
I. La autoridad judicial competente
anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales:
1. Materia no arbitrable.
2. Laudo arbitral contrario al orden
público.
II. La autoridad judicial competente
también podrá anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de
las siguientes causales:
1. Existencia de los casos de
nulidad o anulabilidad del convenio arbitral,
conforme a normas del Código Civil.
2. Falta de notificación con la
designación de un árbitro o con las actuaciones arbitrales.
3. Imposibilidad de ejercer el
derecho de defensa.
4. Referencia del laudo a una
controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusión en el mismo de
decisiones y materia que exceden el referido convenio arbitral, previa
separación de las cuestiones sometidas a arbitraje y no sancionadas con
anulación.
5. Composición irregular del
Tribunal Arbitral.
6. Desarrollo viciado del
procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el reglamento
adoptado o lo prescrito en la presente ley.
7. Emisión del laudo fuera del plazo
previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley.
III. La recurrente que durante el
procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales
señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación.
Artículo 64º.- (Interposición, fundamentación y plazo)
I. El recurso de anulación se
interpondrá ante el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo fundamentando el
agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables a partir de la fecha
de notificación con el laudo, o en su caso, de la fecha de notificación con la
enmienda, complementación o aclaración.
II. De este recurso se correrá
traslado a la parte contraria, que deberá responder dentro del mismo plazo.
Vencido éste, el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido,
concederá el recurso disponiendo el envío del expediente ante el juez de
partido de turno en lo civil del correspondiente Distrito Judicial. La remisión
del expediente se efectuará dentro del plazo de veinticuatro horas de la
concesión del recurso.
III. El Tribunal Arbitral rechazará
sin mayor trámite cualquier recurso de anulación que fuere presentado fuera del
plazo establecido por el presente artículo, o que no se encuentra fundado en
las causales señaladas en el artículo 63 de la presene
ley.
Artículo 65º.- (Compulsa)
Si el recurso fuere rechazaso al márgen de las
previsiones del artículo anterior, la parte interesada podrá interponer recurso
de compulsa ante el juez de patido de turno en lo
civil, quién lo sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 66º.- (Trámite del recurso)
I. Recibido el expediente por el
juez de partido de turno en materia civil, decretará su radicatoria,
actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la
secretaría del juzgado.
II. El Juez cuando se le solicite la
anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando
corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que estime
pertinente a fin de dar al Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las
actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra
medida que a su inicio elimine las causas motivantes
del recurso de anulación.
III. El juez dictará resolución de
vista sin mayor trámite, en el plazo de treinta (30) días, computable a partir
de la fecha de ingreso del expediente a despacho.
IV. El juez conforme a su prudente
criterio, podrá abrir un término probatorio de ocho (8) días, observando la
regla del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 67º.- (Inadmisibilidad
de recursos)
La resolución de vista que resuelva
el recurso de anulación no admite recurso alguno.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS
Artículo 68º.- (Auxilio judicial
para ejecución)
Consentido o ejecutoriado el laudo y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá
solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar
donde se haya dictado el laudo.
Artículo 69º.- (Solicitud de
reconocimiento y ejecución)
I. La parte que solicite el
reconocimiento o la ejecución de un laudo, acompañará a su demanda copias
auténticas de los siguientes documentos:
1. Convenio arbitral celebrado entre
las partes.
2. Laudo arbitral y enmiendas,
complementaciones y aclaraciones.
3. Comprobantes o constancias
escritas de notificación a las partes con el laudo.
Artículo 70º.- (Trámite de ejecución
forzosa)
I. Radicada la solicitud, la
autoridad judicial competente correrá la misma en traslado a la otra parte,
para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación.
II. La autoridad judicial aceptará
oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten
documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de
recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial
suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.
III. La autoridad judicial
desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos
diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que
pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en
esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al
juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo
nula la resolución respectiva.
IV. La autoridad judicial rechazará
de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las
causales previstas por el artículo 63 parágrafo I de la presente ley.
TITULO II
DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 71.- (Caracterización)
I. A los efectos de la presente ley,
un árbitraje será de carácter internacional, en los
casos siguientes:
1. Cuando al momento de celebrar el
convenio arbitral, las partes tengan sus establecimientos en Estados
diferentes.
2. Cuando el lugar de cumplimiento
de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto de
la controversia tenga una relación más estrecha se encuentre fuera del Estado
en el que las partes tienen sus establecimientos.
3. Cuando las partes hubieren
convenido expresamente que la materia arbitrable está relacionada con más de un
Estado.
II. A los efectos de determinar el
carácter internacional de un arbitraje, cuando una de las partes tenga más de
un establecimiento para el ejercicio de sus actividades principales, se
considerará aquel que guarde relación el convenio arbitral. Cuando una parte no
tenga ningún establecimieto, se tomará en cuenta su
residencia habitual.
Artículo 72º.- (Complementación
normativa)
I. Las disposiciones de este Título
se aplicarán al Arbitraje Internacional, sin perjuicio de lo previsto en los
siguientes instrumentos:
1. Convenio Interamericano sobre
"Arbitraje Comercial Internacional", aprobado en Panamá el 30 de
enero de 1975.
2. Convenio sobre
"Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbítrales Extranjeras",
aprobado en Nueva York el 10 de junio de 1958.
3. Convenio Interamericano sobre
"Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros",
previa ratificación, aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979.
4. Convenio sobre "Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados", aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965.
II. Cuando corresponda, las
disposiciones del Título I de la presente ley relativa al arbitraje en general,
se aplicarán con carácter supletorio a las disposiciones especiales de este
Título II así como las previsiones contenidas en los instrumentos referidos en
el parágrafo anterior.
Artículo 73º.- (Normas aplicables al
fondo)
I. El Tribunal Arbitral decidirá la
controversia con sujeción a las normas legales elegidas por las partes, como
aplicables al fondo de la controversia. Salvo que se exprese lo contrario, se
entenderá que toda indicación o referencia al ordenamiento jurídico de un
Estado se refiere al Derecho Sustantivo de ese Estado y no a sus normas de
conflicto de leyes.
II. Cuando las partes no señalen la
ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicará las reglas, de derecho que estime
convenientes.
III. El Tribunal Arbitral, decidirá
como amigable componedor sólo si las partes lo hubieran autorizado en forma
expresa.
IV. En todos los casos, el Tribunal
Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en
cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 74º.- (Capacidad
contractual)
La capacidad de las partes para
otorgar el convenio arbitral por sí mismas o en representación de otra persona,
será la que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento
principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea más favorable a
la validez del convenio arbitral.
Artículo 75º.- (Normas aplicables a
la forma)
I. La validez sustancial o formal de
un convenio arbitral internacional, que podrá adoptar una forma escrita, se
rige por la ley elegida por las partes.
II. A falta de acuerdo de partes, la
validez sustancial o formal de dicho convenio se rige por la ley del lugar de
su celebración.
Artículo 76º.- (Validez del convenio
arbitral)
Cuando el Estado Boliviano o
cualquier otra persona jurídica nacional de Derecho Público haya celebrado
válida y legalmente un convenio arbitral, la arbitrabilidad
de la controversia no podrá sr cuestionada ni
objetada, en supuesto amparo del ordenamiento jurídico interno o de falta de
capacidad para ser parte del convenio arbitral.
Artículo 77º.- (Idioma)
I. Las partes podrán acordar
libremente el o los idiomas que deban utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral
determinará el o los idiomas a emplearse.
II. Se presume que el acuerdo sobre
el idioma, comprende a todos los escritos de las partes, audiencias,
notificaciones, actuaciones escritas, comunicaciones, laudo y demás actos arbitrales.
III. El Tribunal Arbitral podrá
ordenar que cualquier prueba documental sea acompañada de una traducción al idiona o idiomas convenidos por las partes o determinados
por el Tribunal Arbitral, suscrita por perito autorizado.
Artículo 78º.- (Arbitros)
I. La nacionalidad de una persona no
constituirá impedimento para que asuma la función arbitral.
II. Cuando se tenga que designar un
árbitro único o un tercer arbitro, la autoridad judicial competente tendrá en
cuenta la conveniencia de nombar un árbitro de
nacionalidad distinta a la de las partes.
CAPITULO II
TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS
Artículo 79º.- (Laudo extranjero)
Se entenderá por laudo extranjero
toda resolución arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia.
Artículo 80º.- (Normas aplicables)
I. Los laudos arbitrales
extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a los
instrumentos citados por el artículo 72 parágrafo I de la esta ley.
II. Salvo acuerdo en contrario y
para el caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se
optará por el tratado o convención más favorable a la parte que solicite el reconociiento y ejecución del laudo arbitral.
III. En defecto de cualquier tratado
o convención, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia,
de conformidad a las disposiciones legales y normas especia.les
de la presente ley.
Artículo 81º.- (Causales de
improcedencia)
I. El reconocimiento y ejecución de
un laudo arbitral extranjero será denegado y declarado improcedente, por las
siguientes causales.
1. Existencia de cualquiera de las
causales de anulación establecidas en el artículo 63 de la presente ley,
probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del
laudo, en los casos del parágrafo II.
2. Ausencia de obligatoriedad por
falta de ejecutoria, anulación o suspensión del laudo por autoridad judicial
competente del Estado donde se dictó, probada por la parte contra la cual se
invoca el reconocimiento y ejecución del laudo.
3. Existencia de causales de
anulación o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales
vigentes.
Artículo 82º.- (Competencia y
solicitud)
I. La solicitud de reconocimiento y
ejecución de un laudo extranjero en Bolivia será presentada ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
II. La parte que pretenda el
reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, deberá presentar copias del
convenio y laudo arbitral correspondiente, debidamene
legalizadas.
III. Cuando el convenio y el laudo
arbitral no cursaren en idioma español, el solicitante deberá presentar una
traducción de dichos documentos, firmada por perito autorizado.
Artículo 83º.- (Trámite)
I. Presentada la solicitud, la corte
Suprema de la Nación correrá en traslado a la otra parte la solicitud y
documentación presentada, para que la responda dentro de los diez (10) días de
su notificación y presente las pruebas que considere necesarias.
II. Las partes deberán producirse en
un plazo máximo de ocho (8) días computables a partir de la última noificacion a las pates con el decreto de apertura del término de prueba
pertinente. Dentro de los cinco (5) días de haberse vencido el término de
prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará resolución.
III. Declarada la procedencia de la
solicitud, la ejecución del laudo se llevará a cabo por la autoridad judicial
competente designada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que será la
del domicilio de la parte contra quien se hubiere invocado o pedido el
reconocimiento del laudo o, en su defecto, por aquella que tenga competencia en
el lugar donde se encuentren los bienes a ser ejecutados.
Artículo 84º.- (Oposición a la
ejecución)
I. La Corte Suprema de Justicia de
la Nación sólo aceptará las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que
se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la
existencia de recurso de anulación pendiente.
II. En el caso anterior, acreditada
la existencia de un recurso de anulación pendiente de resolución, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación suspenderá la ejecución forzosa del laudo
hasta que dicho recurso sea resuelto.
III. La Corte Suprema de Justicia de
la Nación desestimará sin mayor trámite cualquier oposición, que se base en
argumentos diferentes de los señalados en el primer parágrafo del presente
artículo, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución
solicitada.
TITULO III
DE LA CONCILIACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85º.- (Caracter
y función)
I. La conciliación podrá ser
adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mútuo acuerdo de cualquier controversia suceptible
de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial.
II. El procedimiento de la conciliación
se basará en la designación de un tercero imparcial e independiente, que tendrá
la función de facilitar la comunicación y relacionamiento
entre las partes. El conciliado podrá, en cualquier etapa, pronunciarse sobre
el fondo de la controversia.
III. La conciliación en el ámbito
judicial se regirá por las normas que les son pertinentes.
Artículo 86º.- (Ejercicio
institucional))
La conciliación podrá ser
desarrollada y aplicada por instituciones especializadas en medios alternativos
de solución de controversias, asi como por personas
naturales que cumplan los requisitos previstos por el Capítulo II del presente
título.
Artículo 87º.- (Principios
aplicables)
I. Los actos, procedimientos,
declaraciones e informaciones que tuvieren lugar en la conciliación serán de
carácter reservado y confidencial, sujetos a las reglas del secreto profesional
y no dentrán valor de prueba en ningún proceso
judicial.
II. Las partes podrán participar en
la conciliación, en forma directa o por medio de representantes debidamente
acreditados mediante poder especial otorgado al efecto. Podrá contar o no, con
el patrocinio de abogados.
III. Las actuaciones y audiencias de
la conciliación se efectuarán en forma oral y sin ninguna constancia escrita
consentida ni firmada por las partes o registrada por medios mecánicos,
electrónicos, magnéticos y similares. Esta prohibición no involucra las
anotaciones del conciliador que serán destruidas a tiempo de suscribirse el
acta final. Se sala lo dispuesto en contrario por los reglamentos de las
instituciones especializadas.
CAPITULO II
CENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES
Artículo 88º.- (Instituciones
autorizadas)
I. Las personas juridicas
podrán constituir, desarrollar y administrar Centros de Conciliación
Institucional, estableciendo en sus documentos constitutivos:
1. El caracter
no lucrativo de la intitución responsable del Centro
de Conciliación.
2. La finalidad constitutiva
especializada en conciliación o de representación gremial.
II. Los Centros de Conciliación
establecidos por las Cámaras de Comercio con anterioridad a la presente ley,
continuarán sus programas y actividades de conciliación con sujeción a las disposiciones
del presente título.
Artículo 89º.- (Honorarios)
Los Centros de Conciliación
establecerán un Arancel de Honorarios de Conciliadores y de Gastos
Administrativos.
Artículo 90º.- (Conciliadores)
I. Podrá ser conciliador toda
persona natural que goce de capacidad de obrar y no haya sido condenada
judicialmente por la comisión de delitos públicos o privados.
II. La aceptación por las partes de
un determinado conciliador es voluntaria, motivo por el que ningún conciliador
podrá ser impuesto a las mismas.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
Artículo 91º.- (Normas procesales)
I Las partes podrán solicitar la
conciliación en forma conjunta o separada ante el conciliador o Centro de
Conciliación Institucional de su elección. El conciliador nombrado citará a las
partes en forma inmediata para la primera audiencia de conciliación.
II. En la audiencia el conciliador,
previa recapitulación de los hechos y fijación de los puntos de la
controversia, desarrollará una metodología de acercamiento de las partes, para
la adopción por ellas de una solución mútuamente
satisfactoria.
III. El conciliador realizará
cuantas audiencias sean necesarias para facilitar la comunicación de las
partes. En caso necesario y bajo absoluto respeto de su deber de imparcialidad
y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada
una de las partes, previo conocimiento de la otra.
Artículo 92º.- (Conclusión y
efectos)
I. El procedimiento concluirá con la
suscripción de un documento llamado Acta de Conciliación, que incorpore el
acuerdo celebrado por las partes y especifique en forma expresa los derechos y
obligaciones a cargo de cada una de ellas, o la suscripción de acta que
establezca la imposibilidad de alcanzar la conciliación.
II. El Acta de Conciliación surtirá
los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus
sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su
ejecución forzosa.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 93º.- (Facultades del
Ministerio de Justicia)
I. El Ministerio de Justicia
ejercerá tuición en la institucionalización, desarrollo y aplicación de la
conciliación como medio alternativo de solución de controversias.
II. Créase el Registro de
Conciliadores dependiente del Ministerio de Justicia, que reglamentará los
requisitos de inscripción y las condiciones de funcionamiento.
III. El Ministerio de Justicia podrá
suspender o cancelar el funcionamiento de los Centros de Conciliación
Institucional o de cualquiera persona natural que se desempeñen como
conciliadores, cuando incurran en faltas contra la ética de la conciliación, la
reserva y confidencialidad de su procedimiento, o cuando no cumplan los requisitos
previstos en esta Ley.
Artículo 94º.- (Mediación)
La mediación como medio alternativo
para la solución de común acuerdo de cualquier controversia susceptible de
transacción, podrá adoptarse por las personas naturales o jurídicas, como
procedimiento independiente o integrado a una iniciativa de conciliación.
Artículo 95º.- (Conciliación por los
Organos Judiciales)
Sin perjuicio del funcionamiento de
los Centros de Conciliación Institucional y de las personas naturales que desarrolan la conciliación, facúltase
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la creación de Centros de
Conciliación en los Distritos Judiciales de la República. El procedimiento de
la conciliación se sujetará a los principios y normas previstos en el Título
III de la presente ley.
Artículo 96º.- (Difusión de la ley)
Los Centros de Conciliación
Institucional bajo la supervisión del Ministerio de Justicia financiarán el
funcionamiento de centros pilotos en sus respectivos distritos, para el
adiestramiento y capacitación de conciliadores, asi
como para la difusión y divulgación de la presente ley por los medios de comunicación
que sean necesarios.
Artículo 97º.- (Aplicación supletoria
del Código Civil y de Procedimiento Civil)
El Tribunal Arbitral podrá aplicar
supletoriamente las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento
Civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio
tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia.
Artículo 98º.- (Derogación de normas
legales)
Quedan derogadas las siguientes
disposiciones legales:
I. Artículo 556 del Capítulo IV,
título II del Libro Tercero y artículos 712 al 746 de los Capítulos I y II del
Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil aprobado y
promulgado por Decreto Ley No. 12760 de fecha 6 de agosto de 1975.
2. Artículos 1478 al 1486 del
Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio aprobado y
promulgado por Decreto Ley No. 143 de fecha 25 de febrero de 1977.
3. Artículos 190o. y 191o. del
Decreto Ley No.15516 de fecha 2 de junio de 1978 sobre "Ley de Entidades
Aseguradoras" y artículo 10o. de la ley No. 1182 de fecha 17 de septiembre
de 1990 sobre "Inversiones".
4. Toda otra disposición legal
anterior y contraria a la presente ley, relativa a arbitraje.
Pase al Poder Ejecutivo para fines
constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del
Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete años.
Fdo.
Raúl Lema
Patiño,
Georg Prestel
Kern,
Walter Zuleta
Roncal,
Guido Capra
Jemio,
Hugo Baptista Orgaz,
Ismael Morón Sánchez.
Por tanto, la promulgo para que se
tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de
La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete
años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA,
José Guillermo Justiniano Sandoval,
René Oswaldo Blattmann
Bauer,
Fernando Candia
Castillo,
Jaime Villalobos Sanjinés.