LEY DE MEDIACIÓN – CONCILIACIÓN ARGENTINA
LEY 24.573
Institúyese con carácter obligatorio la
mediación previa a todo juicio. Disposiciones Generales. Procedimiento.
Registro de Mediadores. Causales de Excusación y Recusación. Comisión de
Selección y Contralor. Retribución del Mediador. Fondo de Financiamiento.
Honorarios de los Letrados de las Partes. Cláusulas Transitorias.
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sancionada el 4/10/95.
Promulgada el 25/10/95.
Publicada en el Boletín Oficial el 27/10/95.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
MEDIACION Y
CONCILIACION
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Institúyese con carácter obligatorio la mediación
previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente
ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para
la solución extrajudicial de la controversia.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite
si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante
mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.
Artículo 2º.-
El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación en
los siguientes supuestos:
1) Causas penales.
2) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de
matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones
patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos,
derivando la parte patrimonial al mediador.
3) Proceso de declaración de incapacidad y de
rehabilitación.
4) Causas en que el Estado Nacional o sus entidades
descentralizadas sean parte.
5) Amparo, “hábeas corpus” e interdictos.
6) Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose
respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el
trámite de la mediación.
7) Diligencias preliminares y prueba anticipada.
8) Juicios sucesorios y voluntarios.
9) Concursos preventivos y quiebras.
10) Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del
Trabajo.
Artículo 3º.- En el caso de los procesos de ejecución y juicios de
desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para el reclamante,
debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.
DEL PROCEDIMIENTO
DE LA MEDIACION
Artículo 4º.- El reclamante formalizará su pretensión ante
la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la
misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación.
Cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador y a la asignación
del Juzgado que eventualmente entenderá en la litis.
Artículo 5º.- La mesa general de entradas entregará el
formulario debidamente intervenido al presentante quien deberá remitirlo al
mediador designado dentro del plazo de tres días.
Artículo
6º.- El mediador dentro del plazo de diez (10)
días de haber tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de la
audiencia a la que deberán comparecer las partes.
El mediador deberá
notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante cédula, adjuntando
copia del formulario previsto en el artículo 4. Dicha cédula será librada por
el mediador, debiendo la misma ser diligenciada ante la Oficina de
Notificaciones del Poder Judicial de la Nación, salvo que el requerido se
domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por
el requirente.
A tales fines se
habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se
establecerán reglamentariamente.
Artículo 7º.- Las partes podrán tomar contacto con el
mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer
conocer el alcance de sus pretensiones.
Artículo 8º.- Cuando el mediador advirtiere que
es necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de
oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.
Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento
del acuerdo transaccional que lo involucre, le alcanzarán las sanciones
previstas en los artículos 10 y 12 de la presente ley.
Artículo
9º.- El
plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la
última notificación al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto
en el artículo 3, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos
supuestos se podrá prorrogar por acuerdos de las partes.
Artículo
10º.- Dentro
del plazo previsto para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a
todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en
la presente ley.
Si la mediación
fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera
audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá
abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución
básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión.
Habiendo comparecido
personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por
terminado el procedimiento de mediación.
Artículo 11º.-
Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad
para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por
separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no
violar el deber de confidencialidad.
A las mencionadas
sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por
apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en
extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
La asistencia letrada
será obligatoria.
Artículo 12º.- Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en
el que deberá constar los términos del mismo, firmado
por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.
El mediador deberá
comunicar el resultado de la mediación, con fines estadísticos, al Ministerio
de Justicia.
En caso de
incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante
el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
En el supuesto de
llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá aplicar la multa establecida
en el Artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 13º.-
El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá con destino al fondo de
financiamiento creado por esta ley, las sumas resultantes de las multas
establecidas en los artículos 10 y 12. En el supuesto que no se abonen las
multas establecidas, se perseguirá el cobro impulsando por vía incidental, las
acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de ejecución de
sentencia.
A tal fin el
Ministerio de Justicia certificará la deuda existente y librará el certificado
respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo.
En el caso de no
haberse promovido acción judicial posterior a la
gestión mediadora el cobro de la multa establecida en el Artículo 10 se
efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.
Artículo 14º.-
Si no se
arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia
deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal
resultado.
En este caso el
reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente,
acompañando las constancias de la mediación.
DEL REGISTRO
DE MEDIADORES
Artículo 15º.- Créase el Registro de Mediadores
cuya constitución, organización, actualización y administración será
responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.
Artículo 16º.-
Para ser mediador será necesario poseer título de abogado y adquirir la
capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 17º.- En la reglamentación a la que se alude en el
artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del
registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones. También se
determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar
parte del mismo.
DE LAS
CAUSALES DE EXCUSACION
Y RECUSACION
Artículo 18º.- El mediador deberá excusarse bajo
pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces, pudiendo
ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese
Código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez
designado conforme lo establecido en el Artículo 4, por resolución que será
inapelable.
En los supuestos de
excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.
El mediador no podrá
asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes
en la mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en
el registro establecido por el Artículo 15. La prohibición será absoluta en la
causa en que haya intervenido como mediador.
DE
LA COMISION DE
SELECCION Y CONTRALOR
Artículo 19º.- Créase una Comisión de Selección y Contralor
que tendrá la responsabilidad de emitir la aprobación de última instancia sobre
la idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la inscripción
como aspirantes a mediadores en el Registro establecido por el Artículo 15 de
la presente ley.
Asimismo la Comisión
tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de todo el sistema de
mediación.
Artículo 20º.- La Comisión de Selección y Contralor del
régimen de mediación estará constituida por dos representantes del Poder
Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo Nacional.
DE LA
RETRIBUCION DEL MEDIADOR
Artículo 21º.- El mediador percibirá por su tarea
desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y
circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por
la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que
fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán abonados por el Fondo
de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
Las sumas abonadas
por este concepto, integrarán las costas de la litis que con posterioridad
entablen las partes, las que se reintegrarán al fondo de financiamiento
aludido.
A tal fin, y vencido
el plazo para su depósito judicial, el Ministerio de Justicia promoverá el
cobro por vía incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 22º.- El Ministerio de Justicia de la
Nación podrá establecer un régimen de gratificaciones para los mediadores que
se hayan destacado por su dedicación y eficiencia en el desempeño de su labor.
DEL FONDO
DE FINANCIAMIENTO
Artículo 23º.-
Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los
mediadores de acuerdo a lo establecido por el Artículo 21, 2 párrafo
de la presente ley.
b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del
Registro de Mediadores.
c) Cualquier otra erogación relacionada con el
funcionamiento del sistema de mediación.
Artículo 24º.- El presente Fondo de Financiamiento
se integrará con los siguientes recursos:
1) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.
2) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme
lo establecido por el Artículo 21, 2 párrafo de la
presente ley.
3) Las multas a que hace referencia el Artículo 10, 2
párrafo de la presente.
4) La multa establecida por el Artículo 12, último párrafo.
5) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título
gratuito que se haga en beneficio del servicio implementado por esta ley.
6) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente
fondo.
Artículo 25º.- La administración del Fondo de Financiamiento
estará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose la
misma por vía de la reglamentación pertinente.
Artículo 26º.- Iniciada la demanda o la ejecución del acuerdo
transaccional, el juez notificará de ello al Ministerio de Justicia de la
Nación, a fin de que promueva la percepción de las multas, según el
procedimiento de ejecución de sentencia.
De la misma forma se
procederá con relación al recupero del honorario básico del mediador, una vez
que se haya decidido la imposición de costas del proceso.
HONORARIOS DE
LOS LETRADOS DE LAS PARTES
Artículo 27º.- A falta de convenio, si el o los
letrados intervinientes solicitaren regulación de los
honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión
mediadora se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley 24432, ley cuya
vigencia se mantiene en todo su articulado.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 28º.-
El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar dentro de los
ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley,
siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con
posterioridad a esa fecha.
Artículo 29º.- La mediación suspende el plazo de
la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el
Artículo 4.
Artículo 30º.-
Facúltales al Poder Ejecutivo Nacional, por el término de cinco (5) años
a establecer por vía de reglamentación los aranceles y honorarios previstos en
la presente ley.
La obligatoriedad de
la etapa de la mediación establecida en el Artículo 1, párrafo 1 de la presente
ley, regirá por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en
funcionamiento del régimen de mediación de conformidad con lo establecido en el
Artículo 28.
Artículo 31º.- Quedarán en suspenso la aplicación del
presente régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio
nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las
secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.
MODIFICACIONES AL
CODIGO PROCESAL CIVIL
Y COMERCIAL DE
LA NACION
Artículo 32º.-
Modifícase el Artículo 359 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 359.- Contestado el traslado de la demanda
o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las
excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca
de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas no lo
pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo
preceptuado en el Artículo 360”.
Artículo 33º.- Modifícase
el Artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo. 360.- A los fines del artículo precedente
el juez citará a las partes a una audiencia, que se celebrará con su presencia
bajo pena de nulidad, en la que:
1) Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes
a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los
que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
2) Recibirá las manifestaciones de las partes, si las
tuvieren, con referencia a lo prescripto en los artas.
361 y 362 del presente Código, debiendo resolverla en el mismo acto.
3) Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son
admisibles de continuarse en juicio.
4) Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro
derecho, con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
5) Invitará a las partes a una conciliación”.
Artículo 34º.- Incorpórase
como Artículo 360 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo. 360 bis. Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
36, inc.. 2, apartado a), en la audiencia mencionada
en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas
conciliatorias.
Si se arribase a un
acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la
homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto
de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la
ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se
hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo
acontecido en la audiencia”.
Artículo 35º.- Incorpórase
como artículo 360 ter, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 360 ter. En los juicios que tramiten por otros procedimientos,
se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que
se establecen para los mismos”.
Artículo 36º.- Modifícase
el Artículo 361 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 361. Si alguna de las partes se opusiese
a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el Artículo. 360 del presente
Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la
contraparte”.
Artículo 37º.- Modifícase
el Artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará sustituido por el siguiente texto:
Artículo 362. Si en
la audiencia prevista en el Artículo 360 del presente Código, todas las partes
manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste
únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y
no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará
autos para sentencia”.
Artículo 38º.-
Modifícase el Artículo 365 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 365. Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el Artículo
360 del presente Código.
Del escrito que se
alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos
mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer también sobre
los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá
convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en
términos similares a lo prescripto en el Artículo 360 del presente Código”.
Artículo 39º.- Sustitúyese
el Artículo 367 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el
siguiente:
Artículo 367. El
plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta (40) días.
Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración
de la audiencia prevista en el Artículo 360 del presente Código”.
Artículo 40º.-
Comuníquese, etc.
PIERRI - MENEM - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - CANALS.