REGLAMENTO DE ARBITRAJE EXPEDITO DE BRASIL
- D. Sujeción al presente Reglamento
- Providencias preliminares
- Acta de arbitraje
- Audiencia
- Laudo arbitral
- Cumplimiento del laudo arbitral
- Partes y apoderados
- Notificaciones, plazos y entrega de documentos
- Costas en el arbitraje
- Disposiciones finales
REGLAMENTO DE ARBITRAJE EXPEDITO
1. Sujeción al presente Reglamento
1.1 - Las partes que resuelvan someter cualquier
pendencia presentada a la Cámara de Mediación y Arbitraje de São Paulo, en lo sucesivo denominada Cámara, sea a través
de la cláusula-tipo o de otra forma, aceptan y quedan vinculadas al presente
Reglamento de Arbitraje Expedito y a las Normas de Funcionamiento de la Cámara.
1.2 - Este Reglamento consiste en versión modificada
del Reglamento de Arbitraje de la Cámara y tiene por finalidad ofrecer
procedimiento más célere de resolución de controversias.
1.3 - Cualquier alteración al presente Reglamento que
haya sido acordada por las partes solamente tendrá aplicación al caso específico.
1.4 - La Cámara no resuelve por si misma las
controversias que le son sometidas. Administra y cuida del correcto desarrollo
del procedimiento arbitral, indicando y nombrando árbitro(s), cuando no
previsto de otra forma por las partes.
2. Providencias preliminares
2.1 - La parte en documento separado que contenga
cláusula compromisoria previniendo competencia de la Cámara para dirimir
controversias contractuales solucionables por arbitraje, debe notificar a la
Cámara de la intención de instituir el arbitraje, indicando, desde luego, la
materia que será objeto del arbitraje, su monto, el nombre y los antecedentes
de la otra parte, adjuntando copia del contrato y demás documentos pertinentes
al pleito, presentando también sus declaraciones por escrito acompañadas de
todos los documentos que comprueben lo declarado, en tres ejemplares,
incluyendo dictamen técnico de perito y declaración de testigo, prestada ante
notario público, si correspondiere.
2.2 - La Cámara enviará copia de la notificación
recibida a la otra parte, invitándola para, en el plazo de siete (07) días,
presentar sus declaraciones por escrito, acompañadas de todos los documentos
que comprueben lo declarado, en tres ejemplares, incluyendo dictamen técnico de
perito y declaración de testigo, prestada ante notario público, si
correspondiere.
2.3 - Transcurrido el plazo estipulado en el artículo
2.2., la Cámara, al día siguiente, solicitará que las partes de común acuerdo
en el plazo de siete (7) días indiquen árbitro único y sustituto, preferiblemente
entre los miembros del Cuerpo de Árbitros de la Cámara. Si no hubiere acuerdo
entre las partes o dejando de indicar el árbitro único en el plazo estipulado
será este indicado por el presidente de la Cámara.
2.4 - Aceptado el nombramiento, el árbitro y
sustituto firmarán el Término de Independencia, en el plazo de dos (2) días,
estando instituido el arbitraje.
3. Acta de arbitraje
3.1 - Indicado el árbitro único y sustituto, la
Cámara, en el plazo de cinco (5) días, elaborará el Acta de Arbitraje juntamente
con las partes, apoderados y árbitro, cuyo Acta de Arbitraje contendrá el
nombre y antecedentes de las partes, del árbitro y sustituto, el objeto del
pleito, el monto aproximado, la responsabilidad por el pago de las costas
procesales y honorarios del árbitro, el lugar en que
será dictado el laudo arbitral, así como las demás disposiciones acordadas por
las partes. Todavía, si correspondiere, la autorización para que el árbitro
juzgue por equidad, fuera de las reglas de derecho.
3.2 - Las partes firmarán el Acta de Arbitraje
juntamente con el árbitro indicado y su sustituto y por dos testigos. El Acta
de Arbitraje permanecerá archivada en la Cámara. La falta de firma de
cualquiera de las partes no impedirá el regular procesamiento del arbitraje.
3.3 - A continuación, el árbitro abrirá el plazo de
siete (7) días para que las partes se manifiesten sobre las declaraciones
presentadas, podrá juntar demás documentos que juzguen oportunos.
3.4 - El procedimiento seguirá a la rebeldía de
cualquiera de las partes, desde que ésta, debidamente notificada, no se
presente o no obtenga prórroga de la audiencia. El laudo arbitral no podrá, en
hipótesis alguna, fundarse en la rebeldía de una de las partes.
4. Audiencia
4.1 - Siendo necesario alguna aclaratoria
complementar, el árbitro, en el plazo de cinco (5) días, después de la
recepción de las declaraciones (artículo 3.3), podrá designar la fecha para la
audiencia convocando las partes con siete (7) días de antelación, en la que
serán oídas las partes y prestadas aclaratorias cuanto a las pruebas
producidas.
4.2 - La audiencia también podrá ser realizada
mediante solicitud de las partes, desde que lo hagan por ocasión de la
presentación de las declaraciones (artículo 3.3), y cuando tengan cuestiones
que juzguen necesarias aclarar.
4.3 - Realizada la audiencia prevista en los
artículos anteriores las partes presentarán, en el plazo de tres (3) días, las
declaraciones finales.
5. Laudo arbitral
5.1 - Después de la presentación de las declaraciones
(artículo 3.3) o de las declaraciones finales (artículo 4.3) el laudo arbitral
será dictado en el plazo de veinte (20) días.
5.2 - El laudo arbitral será reducido a escrito,
firmado por el árbitro, conteniendo necesariamente:
a) informe, con el nombre de las partes y un resumen
del pleito;
b) los fundamentos de la resolución, que dispondrá
cuanto a las cuestiones de hecho y de derecho, con aclaración expresa, cuando
sea el caso, de haber sido dictada por equidad;
c) el dispositivo, con todas sus especificaciones y plazo
para cumplimiento de la resolución, si correspondiere; y
d) el día, mes, año y lugar en que fue proferida.
5.3 - Del laudo arbitral constará, también, la
fijación de las cargas y gastos procesales, así como el correspondiente ratio,
observando, inclusive, lo acordado por las partes en la convención de arbitraje
o acta de arbitraje.
5.4 - Dictado el laudo arbitral se da por finalizado
el arbitraje, debiendo el árbitro, por medio de la Cámara, enviar copia de la
resolución a las partes, por vía postal o por otro medio cualquier de
comunicación, mediante carta de recibimiento, o, también, entregándola
directamente a las partes, mediante recibo, convocándola para que tome
conocimiento en la secretaría de la Cámara.
5.5 - En el plazo de cinco (5) días, a contar de la
recepción de la notificación o del conocimiento personal del laudo arbitral, la
parte interesada, mediante comunicación a la otra parte, podrá solicitar al
árbitro que aclare alguna oscuridad, omisión o contradicción del laudo
arbitral.
5.6 - El árbitro decidirá en el plazo de cinco (5)
días, complementando el laudo arbitral, notificando las partes de acuerdo con
lo previsto en el artículo 5.4.
6. Cumplimiento del laudo arbitral
6.1 - El laudo arbitral dictado es definitivo,
quedando las partes obligadas a cumplirlo en la forma y plazo consignados.
7. Partes y apoderados
7.1 - Las partes pueden ser representadas por
apoderado, así como por abogado constituido.
7.2 - Salvo disposición expresa en contrario, todas
las comunicaciones, notificaciones o intimaciones de los actos procesales serán
efectuadas al apoderado nombrado por la parte.
7.3 - Los abogados constituidos gozarán de todas las
facultades y prerrogativas a ellos aseguradas por la legislación y Estatuto de
la Oficina de Abogados y Colegio de Abogados y les concierne ejercer el mandato
con estricta observancia de dichas normas y con elevada conducta ética.
8. Notificaciones, plazos y entrega
de documentos
8.1 - Para todos los fines previstos en este
Reglamento, las notificaciones serán efectuadas por carta certificada o vía
notarial. También podrá, siempre que posible, ser efectuada por fax, télex, correo electrónico o medio equivalente, con
confirmación por documentos originales o copias mediante carta certificada o
entrega rápida (courier).
8.2 - La notificación determinará el plazo para
cumplimiento de la providencia solicitada, contándose éste por días seguidos.
La fecha de la efectiva entrega de la notificación será considerada para inicio
del conteo de plazo.
8.3 - Todo y cualquier documento remetido al árbitro
serán entregados y protocolizados en la Secretaría de la Cámara, en tres (3)
ejemplares.
9. Costas en el arbitraje
9.1 - La Cámara elaborará tabla de costas y
honorarios de los árbitros y demás gastos, estableciendo el modo y la forma de
los depósitos (ANEXO I).
10. Disposiciones finales
10.1 - Concernirá a los árbitros interpretar y
aplicar el presente Reglamento a los casos específicos, inclusive lagunas
existentes, en todo lo que concierne a sus facultades y obligaciones. Podrá,
cuando necesario, aplicar en la forma complementar el Reglamento de Arbitraje
de la Cámara.
10.2 - Al árbitro se aplica lo previsto en el
artículo 5 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara.
10.3 - El procedimiento arbitral es rigurosamente
confidencial, siendo prohibido a los miembros de la Cámara, al árbitro y a las
propias partes divulgar cualesquier informaciones con él relacionadas, a que
hayan accedido resultante del oficio o de participación en el mencionado
procedimiento.
10.4 - La Cámara podrá publicar en Pliegos, extractos
del laudo arbitral, siendo siempre preservada la identidad de las partes.
10.5 - Cuando haya interés de las partes y, mediante
expresa autorización, podrá la Cámara divulgar el laudo arbitral.
10.6 - La Cámara podrá suministrar a cualquiera de
las partes, mediante solicitud por escrito, copias certificadas de documentos
relativos al arbitraje, necesarios a la acción judicial vinculada al arbitraje
y/o al respectivo objeto.
10.7 - El presente Reglamento aprobado en la forma
estatutaria el 20 de Agosto de 1998, pasa a vigorar a partir de la fecha,
sustituyendo el Reglamento anterior, aprobado el 22 de Mayo de 1995.
10.8 - Salvo disposición contraria de las partes, se
aplica el presente Reglamento a los procedimientos que ingresen a partir de la
fecha.