LEY DE ARBITRAJE DE CHILE
I- AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º.
Reiterando
lo estatuido en el artículo tercero de los Estatutos, cuando las partes por
aplicación de la cláusula arbitral o en cualquier otro escrito hayan acordado
someter un litigio al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio
de Santiago A.G., el litigio se resolverá de
conformidad con el presente Reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que
las partes pudieren acordar por escrito.
En
todo lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a la voluntad de las
partes y en su defecto, a la del tribunal arbitral, en cuyo caso concreto,
dichas voluntades se entenderán formar parte de este Reglamento.
Este
Reglamento regirá el arbitraje, salvo que algunas de sus disposiciones esté en desacuerdo con una norma de Derecho aplicable al
caso concreto que se ventila.
Artículo
2º.
De
conformidad al presente Reglamento se considerará recibida toda notificación
que ha sido entregada personalmente al destinatario o, en su defecto, si se
envía mediante correo certificado al lugar que en su oportunidad han designado
las partes como domicilio para recibir notificaciones, en la residencia
habitual, establecimiento de los negocios o dirección postal, o en su caso, las
de los representantes. Si, luego de una indagación razonable no fuere posible
averiguar ninguno de ellos, será válida la notificación practicada por carta
certificada enviada a la última residencia habitual, último establecimiento
conocido de los negocios o última dirección postal del destinatario.
La
comunicación se entenderá recibida el tercer día contado desde la fecha del
despacho.
Comienza
el procedimiento arbitral en la fecha en que la notificación del arbitraje es
recibida por la parte demandada.
Artículo 3º.
Los plazos que establece el
presente Reglamento serán fatales y de días hábiles, entre los cuales no
se considera el sábado.
Artículo
4º.
Las
partes deberán designar a un abogado habilitado que las represente ante el
tribunal arbitral, designación que se efectuará en la solicitud o en el escrito
de contestación a la demanda, según el caso.
Artículo
5º.
El lugar del arbitraje será Santiago de Chile, sin
perjuicio de que el tribunal arbitral podrá oír testigos y celebrar reuniones
en cualquier lugar que estime conveniente, en consideración a las
circunstancias del arbitraje, como asimismo, podrá constituirse en el lugar que
estime apropiado para inspeccionar documentos, mercancías u otros bienes. De lo
anterior se pondrá en conocimiento de las partes, a lo menos cuatro días antes,
con el objeto de que puedan asistir si lo desean.
Si las
partes y el árbitro así lo acuerdan, el arbitraje podrá tener por lugar una
localidad distinta a Santiago, dentro del país, siendo responsabilidad del
tribunal mantener comunicaciones adecuadas con la Secretaría del Centro.
La sentencia se dictará en el lugar del arbitraje.
Artículo
6º.
El
idioma en que se desarrollará el arbitraje será el castellano.
II-
COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 7º.
El
tribunal arbitral estará constituido por uno o tres árbitros, a lo que las
partes deberán hacer mención en el mandato a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo
8º.
Corresponderá a las partes la
designación del tribunal arbitral, a menos que deleguen esta facultad a través
de mandato especial suficiente en la Cámara de Comercio de Santiago A.G., la que previa indicación del Consejo del Centro
Arbitral, designará al tribunal entre los miembros que forman parte de la lista
de árbitros del referido Centro Arbitral.
La
designación del tribunal en los términos del inciso anterior, será comunicada a
las partes dentro de tercero día contado desde que se suscriba el instrumento
de nombramiento.
III- ACEPTACION Y JURAMENTO
Artículo 9º.
La
Secretaría del Centro Arbitral adoptará las medidas conducentes a obtener la
aceptación del encargo por parte del o de los árbitros designados y a practicar
la prestación del juramento conforme con las disposiciones legales.
Si
todo o parte del tribunal designado rechazare el encargo, el Secretario General
del Centro procederá de conformidad lo hubieren previsto las partes. En
silencio de éstas, el Secretario General convocará a las partes a una audiencia
para designar todo o parte del tribunal.
IV- RECUSACIONES Y SUSTITUCIONES
Artículo 10º.
Los
árbitros designados directamente por las partes podrán ser inhabilitados por
causas legales de implicancia o recusación de conformidad al procedimiento
establecido en la ley.
Sin
perjuicio de lo anterior, cuando los árbitros sean designados por la Cámara de
Comercio de Santiago A.G., las partes podrán pedir la
inhabilitación del designado por razones fundadas. Dispondrán para ello de seis
días hábiles contados desde la recepción de la comunicación señalada en el
artículo octavo. Se presume que la recepción de la comunicación ocurre al
tercer día contado desde la fecha del despacho.
La petición
de inhabilidad será conocida por el Consejo directivo, el cual antes de
resolver, dará traslado de la presentación a la o las otras partes. Si todas
las partes se allanan a acoger la inhabilidad, ésta será declarada, sin más,
por el Consejo. En caso contrario, el Consejo resolverá el incidente y en
contra de su determinación no cabrá reclamo ni recurso alguno.
Artículo
11º.
Si
las partes no establecieren un mecanismo especial para la sustitución de los
árbitros, se estará al procedimiento establecido para su nombramiento.
Producida
la sustitución de uno o más integrantes del tribunal arbitral, éste decidirá
sobre las diligencias y audiencias que deban repetirse, dentro de los ocho días
siguientes a la aceptación del cargo por el último de los nuevos jueces.
El
tribunal al decidir sobre las materias a que se refiere el inciso anterior sólo
podrá decretar la repetición de audiencias y diligencias que estime estrictamente
indispensables para el cabal conocimiento del proceso.
La
sustitución de uno o más árbitros o la repetición de diligencias o audiencias,
a que se refieren los artículos anteriores, no significará una prórroga del
plazo dentro del cual el tribunal debe evacuar el encargo, salvo acuerdo
diferente de las partes.
V- ACTUACIONES JUDICIALES
Artículo 12º.
Las
actuaciones judiciales deben efectuarse en lugar y tiempo hábiles.
Es lugar
hábil para las actuaciones del arbitraje la sede del tribunal arbitral.
Es tiempo
hábil, las horas que median entre las nueve y las dieciocho horas, salvo
sábados, domingos y feriados.
Artículo 13º.
Las
actuaciones judiciales serán autorizadas por el Ministro de Fe designado por el
tribunal o por el Secretario del Centro cuando no se haya designado Ministro de
Fe.
Artículo 14º.
Todas las actuaciones necesarias para la formación
del proceso deben practicarse por el propio tribunal arbitral, salvo los casos
en que el tribunal o las partes, acuerden delegar ciertas funciones en un
Ministro de Fe o en el Secretario del Centro para que las practique.
VI-
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 15º.
El
tribunal arbitral se considerará constituido a partir de la fecha de la
aceptación del encargo por parte del árbitro o del último de éstos si fueren
varios.
La
aceptación del cargo y el juramento consiguiente son los actos que conforman la
instalación del tribunal arbitral. Estos actos se realizarán ante el Secretario
del Centro, quien para estos efectos se hará acompañar de un Ministro de Fe que
tomará el juramento.
Artículo 16º.
Con
sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, tratándose de arbitraje de
arbitrador, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que
considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en
cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad
de hacer valer sus derechos.
La Secretaría del Centro en lo que se relacione con
los arbitrajes que se efectúen bajo este Reglamento tendrá a su cargo la parte
administrativa y será responsable de las notificaciones cuando el árbitro
resuelva encomendarle tal función.
Artículo
17º.
Todo
escrito que se presente al tribunal deberá presentarse con copia para las
partes que intervengan en el juicio arbitral.
Artículo 18º.
El escrito de demanda deberá
acompañarse de tantas copias del contrato y del acuerdo de arbitraje, si éste
no está contenido en el contrato, como partes sean y árbitros conozcan del
asunto.
Artículo
19º.
El
escrito de demanda deberá contener:
1.
El nombre y apellidos, domicilio, profesión u oficio
del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la
representación.
2. El nombre y domicilio del demandado.
3. Una relación de los hechos en que
se basa la demanda y fundamentos en que se apoya.
4. Los puntos en litigio y peticiones
que se sometan a la decisión del tribunal.
El
demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los documentos que
estime convenientes o referirse a documentos y otras pruebas que vaya a
presentar.
Artículo
20º.
Una
vez notificado, el demandado deberá contestar por escrito la demanda dentro del
plazo de quince días.
Artículo
21º.
La
contestación deberá contener:
1. El nombre y apellidos, domicilio,
profesión u oficio del demandado.
2. Las excepciones que se oponen a la
demanda y la relación de los hechos.
3. Las peticiones que se someten al
fallo del tribunal.
Podrá
el demandado acompañar su escrito con los documentos en que base su
contestación o referirse a los documentos y otras pruebas que vaya a presentar.
Artículo 22º.
Podrá el demandado formular
una reconvención fundada en el mismo contrato o hacer valer un derecho basado
en el mismo contrato. El demandante tendrá diez días para contestar la
reconvención, sujetándose a los requisitos establecidos en el artículo
diecinueve.
Artículo 23º.
El tribunal arbitral podrá decidir respecto de la
existencia o validez de la cláusula compromisoria y de la excepción de
incompetencia del tribunal, la que deberá ser opuesta en el escrito de
contestación a la demanda, o con respecto a una reconvención, en la
contestación a esa reconvención. El tribunal arbitral decidirá como cuestión
previa las excepciones relativas a su competencia.
El tribunal arbitral estará facultado para
determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una
cláusula compromisoria. Para estos efectos, una cláusula compromisoria que
forme parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con
arreglo al presente Reglamento, se considerará como un acuerdo independiente de
las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que
el contrato es nulo no entrañará ipso jure la
invalidez de la cláusula compromisoria ni vice versa.
Artículo
24º.
El tribunal, presentado el escrito
de contestación a la demanda o a la reconvención, en su caso, o vencido los
plazos para hacerlo, llamará a las partes a conciliación.
Artículo
25º.
El tribunal arbitral podrá nombrar
uno o más peritos para que informen por escrito sobre materias que el mismo
determinará.
Las
partes deberán poner a disposición del perito toda la información pertinente
que aquél pudiere solicitarles.
Cualquier
diferencia al respecto entre una parte y el perito, decidirá el tribunal
arbitral.
Recibido
el dictamen del perito, el tribunal comunicará una copia a las partes, quienes
tendrán la oportunidad dentro del término que fije el tribunal para expresar su
opinión.
Artículo 26º.
Si una o
más de las partes no asiste a la audiencia de conciliación o, habiendo asistido,
éstas no llegan a una solución del asunto litigioso, el árbitro podrá otorgar
un plazo de hasta diez días para que complementen sus escritos iniciales, en
apoyo de los hechos en litigio expuestos en sus escritos de demanda,
contestación, reconvención o contestación a la reconvención.
No obstante, quedará siempre a criterio del árbitro
decretar los trámites de réplica y dúplica.
Artículo 27º.
Vencido
este término y en base a los antecedentes presentados por las partes, el
tribunal podrá de oficio, o a petición de parte, fijar un período de prueba no
superior a veinte días, prorrogables por el término que el tribunal estime
necesario.
Artículo 28º.
En
caso de celebrarse una audiencia el tribunal arbitral dará aviso a las partes,
con suficiente antelación.
Si
han de declarar testigos, cada parte lo comunicará al tribunal arbitral y por
su intermedio a la otra parte diez días antes de la audiencia, indicando el
nombre y dirección de los testigos que depondrán y el tema e idioma en que lo
harán. La comunicación al tribunal deberá formularse durante el término
probatorio.
El
tribunal podrá decidir respecto de la forma en que se interrogará a los
testigos y si acepta o no de posiciones por escrito y firmadas.
Quedará
a criterio del tribunal determinar la admisibilidad, pertinencia e importancia
de las pruebas presentadas.
Artículo 29º.
Si
dentro del término señalado en el artículo veinte el demandado no ha presentado
su contestación; o alguna de las partes debidamente convocadas con arreglo al
presente Reglamento no comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente a
juicio del tribunal arbitral, el procedimiento continuará.
Si
una de las partes debidamente requerida para presentar documentos o aportar las
demás pruebas que el árbitro considere necesarias, no lo hace en los plazos
fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar la
sentencia arbitral basándose en las pruebas de que dispone.
Artículo
30º.
El
valor de los medios de prueba será apreciado en conciencia.
Artículo 31º.
Vencido
el término probatorio, el tribunal arbitral declarará cerradas las audiencias y
citará a las partes a oír sentencia.
Si
el tribunal considera necesario, en razón de circunstancias excepcionales, ya
sea de oficio o a solicitud de parte, podrá reabrir las audiencias en cualquier
momento antes de dictarse la sentencia arbitral.
Artículo 32º.
La
sentencia arbitral será dictada dentro de los diez días que sigan al auto que
cita para su pronunciamiento. Sólo dentro de este plazo el tribunal podrá
decretar de oficio medidas para mejor resolver, las que serán notificadas a las
partes y deberán cumplirse en el plazo que en cada caso determine el tribunal.
Las medidas que no se cumplan dentro del plazo fijado para ello se tendrán por
no decretadas.
El
plazo de diez días para dictar la sentencia arbitral se entenderá suspendido
mientras se cumplan la o las medidas para mejor resolver.
Artículo
33º.
El tribunal arbitral deberá dictar
su sentencia arbitral en el término de seis meses, prorrogable por igual
período si el tribunal lo estima necesario, fecha que se contará desde la
aceptación en el cargo si fuere un árbitro o desde la aceptación de la
designación del último si fueren tres.
La
prórroga del plazo señalado en el inciso anterior deberá comunicarse a las
partes antes de la expiración del plazo a través de la Secretaría del Centro.
Artículo
34º.
El tribunal arbitral decidirá como
amigable componedor, a menos que las partes hayan decidido de común acuerdo
distinto proceder y ello se ajuste a la ley. En todos los casos, el tribunal
arbitral estará a las estipulaciones del contrato y considerará los usos
mercantiles aplicables al caso.
Artículo
35º.
Si
durante el arbitraje las partes llegasen a un acuerdo, éste será aprobado por
el tribunal, y así aprobado tendrá el carácter y fuerza de sentencia
definitiva.
Artículo
36º.
Si
antes de que se dicte la sentencia arbitral se hace imposible o injustificada
la continuación del procedimiento, el tribunal arbitral comunicará a las partes
la necesidad de dictar orden de conclusión del procedimiento. Cualquiera de las
partes podrá oponerse si hace valer razones fundadas y el tribunal las califica
como tales.
Artículo 37º.
Si
fueren tres los árbitros, la sentencia arbitral se dictará por mayoría de votos.
Si no hubiere acuerdo mayoritario la sentencia arbitral se dictará por el
Presidente.
Artículo
38º.
El
la sentencia arbitral se dictará por escrito y deberá contener:
1. La
designación precisa de las partes litigantes, domicilio, profesión u oficio.
2.
Una relación de las peticiones, acciones, excepciones y alegaciones hechas
valer por las partes.
3. Una
breve relación de las pruebas.
4. La
decisión arbitral y los principios de equidad en que fundamentó el fallo y si
es arbitraje de derecho, la enunciación de las leyes en que se funda.
5.
Se pronunciará sobre las costas del arbitraje, que digan relación con los
gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos por concepto de
protocolización notarial, los derivados de notificaciones, los que originen la
práctica de las pruebas y demás.
6. Deberá
contener la fecha y firma de el o los árbitros que
conocieron del asunto. Si alguno no firmase o es un voto de minoría, se
entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría.
Artículo 39º.
La
sentencia arbitral, autorizada por un ministro de fe, se notificará a las
partes del modo que determine el árbitro. Una vez notificada, una copia de la
misma será archivada en la Secretaría del Centro de Arbitraje y Mediación de
Santiago.
Artículo
40º.
Dentro
de los cinco días siguientes a la notificación podrán las partes solicitar al
tribunal que se corrija cualquier error numérico, de cálculo, o se aclare algún
concepto oscuro u omisión del fallo. Esta petición deberá efectuarse a través
de la Secretaría del Centro y ésta deberá ponerla de inmediato en conocimiento de el o los árbitros para que en el término de ocho días de
conocerla, la resuelvan. Si no lo hicieren, se entenderá que deniegan la
petición.
Artículo 41º.
Durante la tramitación del
procedimiento arbitral, en contra de las resoluciones del árbitro arbitrador
sólo procederá el recurso de reposición, obligándose las partes a ejecutar lo
ordenado de buena fe. En contra de la sentencia definitiva dictada por un
árbitro arbitrador, procederán el recurso de aclaración, rectificación y
enmienda y también, el recurso de apelación, sólo cuando se haya cumplido con
lo dispuesto en el artículo seiscientos cuarentaidos
del Código de Procedimiento Civil habiéndose conferido previamente mandato a la
Cámara de Comercio de Santiago para que designe al tribunal arbitral de segunda
instancia de entre los miembros del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y
Mediación de Santiago.
Artículo
42º.
De
los recursos contra sentencias de los árbitros de derecho conocerá un tribunal
de segunda instancia compuesto de tres miembros designados entre los
integrantes del cuerpo arbitral del Centro, cuando las partes así lo hayan
manifestado en el compromiso o acordado en acto posterior, antes de la iniciación
del juicio.
Artículo 43º.
Corresponderá
al árbitro que dictó las resoluciones, ordenar su ejecución. Para la ejecución
de la sentencia definitiva se estará a lo que disponen sobre la materia las
normas legales vigentes.
VII- ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio
Los juicios arbitrales se regirán por el texto reglamentario señalado
por las partes en la convención o cláusula compromisoria. No obstante, en
la primera audiencia que cite el tribunal, las partes, por acuerdo unánime,
podrán someterse al texto reglamentario que se encuentre vigente en ese
momento.
Los
honorarios que cobren los árbitros que actúan en el marco del Centro de
Arbitraje y Mediación de Santiago y la tasa administrativa del Centro, deberán
someterse a los aranceles que se encuentren vigentes al momento del inicio del
juicio arbitral.
El
tribunal arbitral y el Centro tendrán la facultad de solicitar a las partes
durante la marcha del arbitraje, a título de provisión de fondos para atender
los gastos, honorarios y tasa administrativa, la cantidad que consideren
pertinente, teniendo en cuenta la tabla de honorarios y de tasa administrativa
correspondiente.