Decreto Nº 1818 de 1998
(Septiembre 7)
Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las conferidas por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 446 de 1998 en su
artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses
siguientes a la expedición de dicha ley, compile las normas aplicables a la
conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en
equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el
Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes;
Que el presente decreto se expide
sin cambiar la redacción, ni contenido de las normas antes citadas,
DECRETA:
ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
PARTE PRELIMINAR
Fundamentos constitucionales y
legales
Constitución política
“Los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
(Artículo 116 inciso 4 Constitución
Política de Colombia).
Ley 270 de 1996 “Estatutaria de
la Administración de Justicia”
“Artículo 8. Alternatividad. La ley
podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los
conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los
cuales habrá lugar al cobro de honorarios por éstos servicios”.
“Artículo 13. Del ejercicio de la
función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen
función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política:
3. Los particulares actuando como
conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de
transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en le ley.
Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las
reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas.
Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho
o en equidad”.
PARTE PRIMERA DE LA CONCILIACION
TITULO I
DE LA CONCILIACION ORDINARIA
CAPITULO I
Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria
Artículo 1.- Definición. La conciliación es un
mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas
gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un
tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de
1998).
Artículo 2.- Asuntos conciliables. Serán
conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y
aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).
Artículo 3.- Efectos. El acuerdo conciliatorio
hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
(Artículo 66 Ley 446 de 1998).
Artículo 4.- Clases. La conciliación podrá ser
judicial o extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional
cuando se realice en los Centros de Conciliación; administrativa cuando se
realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones
conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad
según lo previsto en esta ley.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente ley, expedirá
el reglamento mediante el cual se categorizan los
centros de conciliación extrajudicial, con el propósito de que únicamente
aquellos de primera categoría puedan adelantar la conciliación contencioso administrativa.
Parágrafo 2. Mientras el Gobierno Nacional
expide el reglamento de que trata el parágrafo anterior, los centros de
conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales,
gremiales y de las Cámaras de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas. (Artículo 67
Ley 446 de 1998).
Artículo 5.- Conciliación sobre inmueble
arrendado. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial
que comisione a los inspectores de policía para realizar la diligencia de
entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de
conciliación con un acta al respecto. (Artículo 69 Ley 446 de 1998).
CAPITULO II
De la conciliación extrajudicial
Centros de conciliación
Artículo 6.- En los centros se podrán conciliar
todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o
conciliación.
La conciliación prevista en materias
laboral, de familia, civil, contencioso-administrativa, comercial, agraria y
policiva podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o
ante el funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando este no
sea parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá
tener lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente
admitan tal mecanismo.
La diligencia de conciliación
surtida ante un centro debidamente autorizado, suple la establecida en el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias
previas previstas en la misma, para cuya evacuación deberá citar el juez.
(Artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo
75 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 7.- Conciliadores en materias
laboral y de familia. Para que un Centro de Conciliación pueda ejercer
su función en materias laboral y de familia, deberá tener conciliadores
autorizados para ello por la Dirección General de Prevención y Conciliación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes deberán acreditar capacitación
especializada en la materia en la que van a actuar como conciliadores.
(Artículo 98 Ley 446 de 1998).
Artículo 8.- Creación. Las personas jurídicas
sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de
la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y
del Derecho.
Para que dicha autorización sea
otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de
factibilidad desarrollada con la metodología que para el efecto disponga el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos,
administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la
función para la cual solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los
conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y
Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de
Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no
Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.
Parágrafo. Los Centros de
Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse
a los requerimientos de la misma. (Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica
el artículo 66 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 9.- Centros de Conciliación de Carácter
Universitario. Las Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar
sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el
artículo anterior. (Artículo 92 de la Ley 446 de 1998).
Artículo 10.- Obligaciones de los Centros de
Conciliación. Los Centros de Conciliación deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
1. Establecer un reglamento que
contenga la información mínima exigida por el Gobierno Nacional.
2. Organizar un archivo de actas con
el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los
elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite
conciliatorio y para dar capacitación a los conciliadores que se designen. Previo
al ejercicio de su función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.
4. Organizar su propio programa de
educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de
conflictos.
5. Remitir en los meses de enero y
junio de cada año, un índice de las actas de conciliación y de las constancias
de las conciliaciones no realizadas a la Dirección General de Prevención y
Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Parágrafo. La Dirección General de
Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá
funciones de control, inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de
las obligaciones previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional
expedirá el reglamento correspondiente. (Artículo 93 Ley 446 de 1998).
Artículo 11.- Centros de Conciliación de
Facultades de Derecho. Las Facultades de Derecho podrán organizar su propio
centro de conciliación.
Dichas Centros de Conciliación
deberán conocer de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 66 de
la presente ley, sin limitarse a los asuntos de competencia de los consultorios
jurídicos. (Artículo 95 Ley 446 de 1998).
Artículo 12.- Tarifas. Los Centros de
Conciliación deberán fijar anualmente sus tarifas dentro del marco que para el
efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, los
Centros de Conciliación organizados en las universidades, en los términos de
esta ley, prestarán gratuitamente sus servicios. (Artículo 96 de la Ley 446 de
1998 que modifica el artículo 72 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 13.- Sanciones. La Dirección General de
Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez
comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los
Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las
siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa hasta de doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de
la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del
Tesoro Público;
c) Suspensión de la autorización de
funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;
d) Revocatoria de la autorización de
funcionamiento.
Parágrafo. Cuando a un Centro de
Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus
representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar
nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años. (Artículo 94
de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 67 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 14.- Calidades del conciliador. El
conciliador deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho
o en equidad. Para el primer caso, el conciliador deberá ser abogado titulado,
salvo cuando se trate de Centros de Conciliación de facultades de derecho.
Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación
Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación, apoyando la
labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto
celebrará convenios con las respectivas facultades. (Artículo 99 de la Ley 446
de 1998 que modifica el artículo 73 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 15.- Inhabilidad especial. Quien actúe
como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial
o arbitral relacionados con el conflicto y objeto de
la conciliación, ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.
Los Centros de Conciliación no
podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados
los centros o sus miembros. (Artículo 97 de la Ley 446 de 1998 que modifica el
artículo 74 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 16.- La conciliación tendrá carácter
confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y
las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso
subsiguiente cuando este tenga lugar.
A la conciliación las partes podrán
concurrir con o sin apoderado. (Artículo 76 Ley 23 de 1991).
Artículo 17.- Impedimentos y recusaciones. Los
conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales
previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá
sobre ellas. (Artículo 100 Ley 446 de 1998).
Artículo 18.- En la audiencia, el conciliador
interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las
pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de
avenimiento que las partes pueden acoger o no. (Artículo 79 Ley 23 de 1991).
Artículo 19.- Inasistencia. Si alguna de las
partes no comparece a la audiencia a la que fue citada, se señalará fecha para
una nueva audiencia. Si el citante o el citado no
comparecen a la segunda audiencia de conciliación y no justifica su
inasistencia, su conducta podrá considerarse como indicio grave en contra de
sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial
que verse sobre los mismos hechos. El conciliador expedirá al interesado la
constancia de imposibilidad de conciliación.
Esta disposición no se aplicará en
materias laboral, policiva y de familia. (Artículo 78 de la Ley 446 de 1998 que
crea el artículo 79A en la Ley 23 de 1991).
Artículo 20.- El procedimiento de conciliación
concluye:
a) Con la firma del acta de
conciliación que contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando
con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace
tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo;
b) Con la suscripción de un acta en
la que las partes y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de
llegar a un acuerdo conciliatorio. (Artículo 80 Ley 23 de 1991).
Artículo 21.- Si la conciliación recae sobre la
totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere
parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en
libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.
(Artículo 81 Ley 23 de 1991).
CAPITULO III
De la conciliación judicial
Normas generales
Artículo 22.- Oportunidad. En los procesos en que
no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, y que versen total
o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos
una oportunidad de conciliación, a un cuando se encuentre concluida la etapa
probatoria.
Para tal fin, de oficio o a
solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las
partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer
la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento.
El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad
con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo
aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta
de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la
totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso;
en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
(Artículo 101 Ley 446 de 1998).
TITULO II
CONCILIACION EN MATERIA CIVIL
Conciliación judicial
Artículo 23.- Procedencia, contenido y trámite.
Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario,
luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el
juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o
sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las
excepciones previas y fijación del litigio.
Es deber del juez examinar antes de
la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las
pruebas presentadas y solicitadas.
La audiencia se sujetará a las
siguientes reglas:
Parágrafo 1. Señalamiento de fecha y
hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la
audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda
principal y de la reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones
se procederá de la siguiente manera:
a) Si se trata de excepciones que no
requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos,
para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto
que las decida, si no pone fin al proceso;
b) Si las excepciones propuestas
requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día
siguiente al del vencimiento del término para practicarlas;
El auto que señale fecha y hora para
la audiencia, no tendrá recursos.
Parágrafo 2. Iniciación. 1. Si antes
de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba
siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el
quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que
pueda haber otro aplazamiento.
1. Cuando en la segunda oportunidad
se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda
comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior,
ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar,
admitir hechos y desistir.
2. Excepto en los casos contemplados
en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre,
su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o
de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.
3. Tanto a la parte como al
apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su
finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos
mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.
Aunque ninguna de las partes ni sus
apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones
previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez
considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
4. Si alguno de los demandantes o
demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que
apruebe la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla,
cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está
representada por curador ad litem, éste concurrirá
para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos
perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el
numeral 3 anterior.
5. La audiencia tendrá una duración
de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las
cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día
siguiente.
Parágrafo 3. Modificado artículo 9
del Decreto 2651 de 1991. “Interrogatorio de las partes y solicitud
adicional de pruebas. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios
que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar,
acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con
el litigio objeto del proceso”.
“Después de terminada la audiencia y
dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes
de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro
escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas”.
Parágrafo 4. Resolución de las
excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere
parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia
a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en
cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.
Parágrafo 5. Saneamiento del
proceso. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para
evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Parágrafo 6. Fijación de hechos,
pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las
partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de
acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará
probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha
por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que
quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera
necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las
pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. (Artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 51 del
Decreto 2282 de 1989).
Artículo 24.- Procesos de ejecución. En los
procesos de ejecución la audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se
presenten excepciones de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a que
se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo
545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.
El proceso terminará cuando se
cumpla la obligación tal como quedó conciliado dentro del término acordado, y
se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En caso
de incumplimiento de lo conciliado, el proceso continuará respecto del título
ejecutivo inicial. (Artículo 102 Ley 446 de 1998).
Artículo 25.- Sanciones por inasistencia. La
inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en
esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las
siguientes consecuencias en el proceso:
1. Si se trata del demandante, se
producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
2. Si se trata de excepciones en el
proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito
propuestas por él.
3. Si se trata del ejecutante, se
tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que
se funden las excepciones de mérito.
4. Si se trata del demandando, se
tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la
demanda, y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción,
compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los
litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos
legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En el auto que señale fecha para la
audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su
inasistencia.
Parágrafo. Son causales de
justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos
101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso
fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5)
días siguientes.
El auto que resuelve sobre la
solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto
diferido. (Artículo 103 Ley 446 de 1998).
TITULO III
CONCILIACION EN MATERIA PENAL
CAPITULO I
Contravenciones
Artículo 26.- Conciliación. En los eventos
previstos en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en
cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un
funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o
conciliadores en equidad de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de
1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que
está conociendo del trámite contravencional para que
decrete la extinción de la acción. (Artículo 30 Ley 228 de 1995).
CAPITULO II
Delitos
Artículo 27.- Conciliación durante la etapa de la
investigación previa o del proceso. A solicitud del imputado o procesado y/o
los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en
cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos
que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este
Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la
resolución de apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y
hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo
dentro de los diez (10) días siguientes.
Obtenida la conciliación, el fiscal
o el juez podrá suspender la actuación por un término
máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se
proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de
procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se
continuará inmediatamente el trámite que corresponda.
No es necesaria audiencia de
conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber
estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.
Parágrafo. Límite de las audiencias.
No se podrán realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse
suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del
acuerdo. (Artículo 38 Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo
6º de la Ley 81 de 1993).
TITULO IV
CONCILIACION EN MATERIA DE FAMILIA
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 28.- Procedibilidad.
La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso
judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de
Familia, o en su defecto, ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo I del presente título.
Los Jueces de Familia, los
Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán conciliar en los
asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y
el artículo 47 de la Ley 23 de 1991. (Artículo 88 Ley 446 de 1998).
Artículo 29. Medidas provisionales. Si fuere
urgente, las autoridades a que se refiere el artículo anterior, exceptuando los
Centros de Conciliación, podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de
riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos
fundamentales constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas
cautelares previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su
mantenimiento deberán ser refrendadas por el Juez de Familia.
El incumplimiento de estas medidas
acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo. Si quien adelanta el
trámite conciliatorio es un Centro de Conciliación, podrá solicitar al Juez
competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo. (Artículo
89 Ley 446 de 1998).
Artículo 30.- Podrá intentase previamente a la
iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación
ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:
a) La suspensión de la vida en común
de los cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal,
visita y protección legal de los menores;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del
matrimonio civil o canónico;
e) La separación de bienes y la
liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los
cónyuges; y
f) Los procesos contenciosos sobre
el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
Parágrafo 1. La conciliación se
adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la
asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Parágrafo 2. Estas facultades se
entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los
notarios. (Artículo 47 Ley 23 de 1991).
Artículo 31.- De lograrse la conciliación se
levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los
ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso
ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento. (Artículo 49 Ley 23 de
1991).
Artículo 32.- Si la conciliación comprende el
cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de
menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los
ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las
autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del
país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser
necesario en el caso del ordinal dos del artículo citado, acudir al Juez de
Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes
del alimentante. (Artículo 50 Ley 23 de 1991).
Artículo 33.- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas
cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y
durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el
proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha
de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos. (Artículo 51 Ley 23 de
1991).
Artículo 34.- En caso de que la conciliación
fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas
concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a
aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere,
a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.
(Artículo 52 Ley 23 de 1991).
Artículo 35.- La solicitud de conciliación
suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el
solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y
tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres
meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.
(Artículo 53 Ley 23 de 1991).
CAPITULO II
Conciliación en materia de alimentos
que se deben a menores de edad
Artículo 36.- En caso de incumplimiento de la
obligación alimentaria para con un menor, cualquiera
de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su
cuidado, podrán provocar la conciliación ante el Defensor de Familia, los
jueces competentes, el Comisario de Familia, o el Inspector de los
corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la
conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria,
el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago,
los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen
necesarios.
El acta de conciliación y el auto
que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo mediante el trámite del proceso
ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme
a la competencia señalada en la ley (artículo 136 Código del Menor).
Artículo 37.- Si citada en dos oportunidades la
persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no
compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si
fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente
los alimentos.
El auto que señale la cuota
provisional prestará mérito ejecutivo (artículo 137 Código del Menor).
Artículo 38.- Al ofrecimiento verbal o escrito de
fijación o revisión de alimentos debidos a menores se aplicará, si hubiere
acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el artículo 136 y si es rechazada la
oferta, lo ordenado por el artículo 137. En este último caso, el funcionario
tomará en cuenta de su decisión los términos de la oferta y los informes y
pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta (artículo 138
Código del Menor).
TITULO V
CONCILIACION EN MATERIA LABORAL
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 39.- Requisito de procedibilidad.
La conciliación es requisito de procedibilidad para
acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido
en la presente ley (artículo 68 Ley 446 de 1998).
Artículo 40.- Procedibilidad.
La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades
administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo 1 del Título I de la Parte Tercera de la
ley, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas
del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento
Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se
modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan
otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
(El artículo 82 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 26 Ley 23 de
1991).
Artículo 41.- Oportunidad del intento de
conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o
después de presentarse la demanda (artículo 19 Código de Procedimiento
Laboral).
Artículo 42.- La audiencia de conciliación podrá
ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por
sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su
representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo
24 Ley 23 de 1991).
Artículo 43.- Deberá intentarse la conciliación
ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la
demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste,
las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de
mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia
especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral
(artículo 25 Ley 23 de 1991).
CAPITULO II
Conciliación extrajudicial
Artículo 44.- Conciliación antes del juicio. La
persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente,
antes de proponer demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con
tal fin.
Al iniciarse la audiencia, el
funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados, acerca
de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor
precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un
acuerdo amigable, pudiendo proponer fórmulas al efecto. Si se llegare a un
acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 de este decreto.
Si no hubiere acuerdo, o si éste
fuere parcial, se dejarán a salvo los derechos del interesado para promover
demanda (artículo 20 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 45.- Casos en que no es necesaria la
audiencia de conciliación. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado
conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencia de conciliación
antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo
soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79,
en lo pertinente (artículo 21 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 46.- Obligaciones del funcionario. El
funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Citar a la audiencia de
conciliación administrativa a las personas que considere necesarias.
2. Citar a su despacho a cualquier
persona cuya presencia sea necesaria.
3. Ilustrar a los comparecientes
sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar a las partes para que
presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
5. Velar porque en la conciliación
no se menoscaben los derechos mínimos e intransigibles
del trabajador.
6. Aprobar el acuerdo de las partes,
cuando cumpla con los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas que
regulan la materia.
7. Levantar el acta de la audiencia
de conciliación.
(Artículo 83 de la Ley 446 de 1998,
que modificó el artículo 28 Ley 23 de 1991).
Artículo 47. Citación. El funcionario ante quien
se tramite la conciliación administrativa citará a las partes a través de un
documento que deberá contener al menos lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de la
realización de la audiencia;
b) Fundamentos de hecho en que se
basa la petición;
c) Pruebas aportadas y solicitadas
por el citante, así como las determinadas por el
funcionario;
d) Las advertencias legales sobre
las consecuencias jurídicas de la no comparecencia;
e) La firma del funcionario.
(Artículo 84 de la Ley 446 de 1998,
que modificó el artículo 29 Ley 23 de 1991).
Artículo 48.- Inasistencia. Se presumirá que son
ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el
demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se
citó.
La presunción no operará cuando la
parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso
en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo
de veinte (20) días.
La inasistencia injustificada de una
de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar
expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el
artículo 69 de la presente ley (artículo 85 Ley 446 de 1998, que modifica el
artículo 32 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 49.- Acta de conciliación. Del acuerdo
logrado se dejará constancia en el acta de conciliación, que deberá contener
los extremos de la relación laboral, las sumas líquidas y el concepto al que
corresponden y en especial el término fijado para su cumplimiento.
El acuerdo deberá ser aprobado por
el Inspector de Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos
(artículo 86 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 34 Ley 23 de
1991).
Artículo 50.- Si subsiste una o varias de las
diferencias se dejará constancia de lo acordado y de
lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.
En lo no acordado las partes podrán,
si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la
controversia (artículo 35 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 51.- Agotamiento de la conciliación
administrativa. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible
de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará
constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la
obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de
la conciliación administrativa (artículo 87 de la Ley 446 de 1998, que modificó
el artículo 42 Ley 23 de 1991).
CAPITULO III
Conciliación judicial
Artículo 52.- Conciliación durante el juicio.
También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias,
siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten (artículo 22 Código de
Procedimiento Laboral).
Artículo 53.- Falta de ánimo conciliatorio. Se
entenderá que no hay ánimo de conciliación cuando cualquiera de las partes o
ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto
demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin (artículo 24 Código
de Procedimiento Laboral).
Artículo 54.- Acta de conciliación. En el día y
hora señalados, el juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su
vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se
dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de
cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él
señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo
pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de
instancia (artículo 78 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 55.- Procedimiento para cuando fracase
el intento de conciliación. En cualquier momento en que las partes manifiesten
o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la
conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que
fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de
trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá
las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y
tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas
(artículo 79 Código de Procedimiento Laboral).
TITULO VI
CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 56.- Asuntos susceptibles de
conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial
o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus
representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de
carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones
previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. En los procesos
ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación
procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
Parágrafo 2. No puede haber
conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario
(artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 59 de la Ley 23 de
1991).
Artículo 57.- Revocatoria
directa. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá
conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las
causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el
cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y
sustituido por el acuerdo logrado (artículo 71 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 62 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 58.- Sanciones. La inasistencia
injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o
la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se
sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a
favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la
prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el
Juez, Sala, Sección o Subsección respectiva (artículo
74 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 64 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 59.- Conclusión del procedimiento
conciliatorio. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio
debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa
juzgada.
Las cantidades líquidas reconocidas
en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis
(6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de
este último.
Parágrafo. Será obligatorio la
asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de
conciliación judicial (artículo 72 de la Ley 446 de 1998 que modifica el
artículo 65 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 60.- Competencia. El auto que apruebe o
impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de
apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá
interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que
profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las
partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el
acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para
ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
Parágrafo. Lograda la conciliación
prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el
agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al
Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial
respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación.
El auto aprobatorio no será consultable (artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que
crea el artículo 65A de la Ley 23 de 1991).
Artículo 61.- Pruebas. En desarrollo de la
audiencia de conciliación el Juez de oficio, o a petición del Ministerio
Público, decretará las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de
hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que ser
practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de
conciliación. En las audiencias de conciliación prejudicial este término se
entiende incluido dentro del término de suspensión de la caducidad (artículo 76
Ley 446 de 1998).
CAPITULO II
Conciliación prejudicial
Artículo 62.- Solicitud. Antes de incoar
cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código
Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al
Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere
competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de
la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el
caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
El término de caducidad no correrá
desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio
Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este
efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la
etapa conciliatoria.
Dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de
encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte
(20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de
conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo
previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción,
las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva
fecha. (Artículo 80 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 60 de la Ley
23 de 1991).
Artículo 63.- Procedibilidad.
La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no
procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.
Si no fuere posible acuerdo alguno,
el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales
circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los
interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la
información sobre lo ocurrido.
Parágrafo 1. En caso de que las
partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá
ser presentada de común acuerdo.
Parágrafo 2. No habrá lugar a
conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. (Artículo 81 de la
Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 61 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 64.- Homologación. Los trámites de
conciliación en materia Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros
de Conciliación autorizados por el Gobierno en los términos de esta ley,
deberán ser comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliación,
quien podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima
pertinente.
Si el Procurador no asiste a la
audiencia, el Centro deberá enviarle el acta de conciliación y, si no está
conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes
a su comunicación, deberá solicitar la homologación judicial, cuyo trámite será
el previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del
Ministerio Público. (Artículo 79 Ley 446 de 1998).
Artículo 65.- Impedimentos y recusaciones de los
Agentes del Ministerio Público ante esta Jurisdicción. Las causales de
recusación y de impedimentos señaladas en el artículo 160 de este Código,
también son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 53 de la Ley 446 de
1998, que modificó el artículo 161 Código Contencioso Administrativo).
CAPITULO III
Conciliación judicial
Artículo 66.- Solicitud. La audiencia de
conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se
celebrará vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común
acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.
En segunda instancia la audiencia de
conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se
profiera el fallo. (Artículo 104 Ley 446 de 1998).
Artículo 67.- Efectos de la conciliación
administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una
conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor
público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total
o parcialmente contra éste.
La conciliación aprobada, producirá
la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si
la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos
no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo
conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. (Artículo
105 Ley 446 de 1998).
TITULO VII
CONCILIACION EN ASUNTOS AGRARIOS
Artículo 68.- Clases de audiencias. En los
procesos ordinarios y en especial de deslinde y amojonamiento habrá dos clases
de audiencias:
a) De conciliación, saneamiento,
decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, de que trata el artículo
45 de este Estatuto, y
b) La de práctica de pruebas.
En los demás procesos, salvo
disposición en contrario, se celebrará audiencia de conciliación en lugar de la
prevista en la letra a) de este artículo.
La audiencia en los procesos
verbales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 69 de este Decreto.
(Artículo 31 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 69.- Si el contrato termina por uno
cualquiera de los motivos a que se refieren los literales c) y d) del artículo
14 sin que en tal oportunidad haya entrado en producción el cultivo, se
liquidará ésta conforme a las siguientes normas:
a) Mediante acuerdo entre las
partes;
b) Si no hubiere acuerdo, mediante
el procedimiento de conciliación señalado por el Decreto 291 de 1957, se
establecerá el valor del cultivo, teniendo en cuenta la extensión plantada,
clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la
explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes, el
valor de las utilidades a repartir;
c) Salvo estipulación contractual,
el aparcero o sus herederos tendrán derecho al diez por ciento (10%) de las
utilidades establecidas y al no reintegro del anticipo como contraprestación
por el valor de las labores ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados.
(Artículo 19 Ley 6a de 1975).
Artículo 70. Publicidad de las
audiencias. A menos que exista causa justificativa, las audiencias serán
públicas. (Artículo 32 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 71.- Conciliación antes del juicio.
Antes de que se presente la demanda, podrá ser solicitada la conciliación, por
escrito o verbalmente, por la persona interesada, ante un juez agrario o, en
los casos autorizados por la ley, ante el funcionario administrativo
competente, quien hará la citación correspondiente, señalando día y hora con
tal fin. (Artículo 36 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 72.- Representación de incapaces. Si el
demandante, el demandado o alguno de quienes hayan de figurar como tales en
proceso fuere incapaz, tendrá facultad para celebrar
la conciliación su representante legal.
El auto que aprueba la conciliación
implicará la autorización a dicho representante para conciliar, cuando sea
necesaria de conformidad con la ley. (Artículo 42 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 73.- Conciliación por entidades
públicas. Los representantes de la Nación, departamentos, intendencias,
comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá, no podrán conciliar
controversias de naturaleza agraria sin autorización del Gobierno Nacional,
gobernador, intendente, comisario o alcalde, según el caso. (Artículo 43
Decreto 2303 de 1989).
Artículo 74.- Improcedencia de la conciliación.
No podrá efectuarse la conciliación en los casos que no sea legalmente
procedente la transacción, excepto cuando se trate de beneficiarios del amparo
de pobreza.
Tampoco procederá la conciliación en
los procesos de expropiación ni cuando se ejerzan acciones populares.
Los curadores ad litem
no tendrán facultad para conciliar. (Artículo 44 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 75.- Concentración de audiencias y
diligencias. Cuando fueren previsibles varias audiencias o diligencias, el juez
señalará de una vez fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa
justificativa, ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o
suspenderse por más de una vez para día diferente de aquel que fue inicialmente
señalado. (Artículo 33 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 76.- Acta de audiencia. El secretario
extenderá un acta sobre lo actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual
será firmada por el juez, las partes y aquél. (Artículo 34 Decreto 2303 de
1989).
Artículo 77.- Obligatoriedad y oportunidad de la
conciliación. En todo proceso declarativo de índole agraria, salvo disposición
en contrario, deberá el juez procurar la conciliación de la controversia, una
vez contestada la demanda.
También podrá efectuarse la
conciliación a petición de las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa del
proceso. (Artículo 35 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 78.- Trámite. Al iniciarse la audiencia,
el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados
acerca de los hechos que originen la diferencia con el fin de determinar con la
mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los
exhortará para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las fórmulas
de avenimiento que estime equitativas.
El funcionario no aprobará acuerdo
alguno que lesione derechos de personas incapaces o amparadas por pobres.
Si se llegare a un acuerdo, se
dejará constancia de sus términos en acta redactada por el funcionario, quien
luego de hacer un resumen de los hechos y de las obligaciones de los
interesados, dejará constancia de las obligaciones contraídas por las partes.
Si la conciliación está conforme a
la ley, será aprobada por el correspondiente funcionario, quien firmará el
acta, junto con su secretario y las partes. A cada una de éstas se expedirá
copia del acta. (Artículo 37 del Decreto 2303 de 1989).
Artículo 79.- Efectos de la conciliación. La
conciliación tendrá efectos de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo
dentro del término que se hubiere señalado.
Vencido dicho término, el acta en
que conste la conciliación prestará mérito ejecutivo. (Artículo 38 Decreto 2303
de 1989).
Artículo 80.- Conciliación parcial. Si el acuerdo
fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, y las partes
quedarán en libertad de discutir en juicio las diferencias no conciliadas.
(Artículo 39 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 81.- Falta de ánimo conciliatorio. Se
entenderá que no hay ánimo conciliatorio cuando cualquiera de las partes no
concurriere a la respectiva audiencia. (Artículo 40 Decreto 2303 de 1989).
Artículo 82.- Fracaso del intento de
conciliación. En cualquier momento en que una de las partes manifieste al
funcionario que el acuerdo no es posible, aquél dará por terminado el intento
de conciliación y declarará ésta fracasada, en un acta en que consignará
previamente las pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y
las pruebas aportadas por ellas.
El acta será firmada por las
personas indicadas en el artículo 37 de este Decreto. (Artículo 41 Decreto 2303
de 1989).
Artículo 83.- Procedencia, contenido y trámite.
En los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, luego
de contestada la demanda o la reconvención, si fuere el caso, el juez señalará
para dentro de los tres (3) días siguientes, fecha y hora a fin de que las
partes concurran personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en
la cual se intentará conciliar las diferencias existentes entre ellas, se
tramitarán y decidirán las excepciones previas, se tomarán las medidas de
saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se
decretarán las pruebas del proceso.
Además de las reglas contenidas en
los artículos 32 a 44 de este Decreto, en cuanto fuere pertinente, se aplicarán
a la audiencia las siguientes:
1. Si alguna de las partes no
concurre a la audiencia o se retira antes de que finalice, su conducta se
considerará como indicio grave en su contra y se aplicarán a ella o a su
apoderado, según el caso, las multas previstas en el Código de Procedimiento
Civil, a menos que previamente justifiquen aquélla con prueba siquiera sumaria.
En este caso se señalará la fecha
disponible más próxima para iniciar o continuar la audiencia, sin que sea
admisible otra suspensión o un nuevo aplazamiento, a menos que se dé el caso
previsto en el numeral 4 de este artículo.
2. La audiencia se efectuará aunque
ninguna de las partes o sus apoderados concurran, salvo justificación conforme
a lo previsto en el numeral 1 de este artículo, para resolver excepciones
previas, adoptar las medidas de saneamiento que el juez considere necesarias y
decretar pruebas.
3. En caso de no lograrse la
conciliación o si ésta fuere parcial, el juez procederá a resolver las
excepciones previas que hubieren sido propuestas oportunamente, para lo cual
practicará las pruebas del caso.
4. Si faltaren pruebas que el juez
considere necesarias para tomar las decisiones a que se refiere el numeral
anterior, se citará para una nueva audiencia que deberá tener lugar dentro de
los tres (3) días siguientes, con el fin de practicar las que hubieren sido pedidas
y decretadas.
5. Decididas las excepciones
previas, el juez requerirá a las partes para que determinen los hechos en que
están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales
se declararán probados mediante auto que se dictará en la misma audiencia.
6. El demandante podrá solicitar en
la audiencia pruebas relacionadas con las excepciones de mérito del demandado y
éste con las que haya propuesto aquél en la contestación de la reconvención.
7. En el auto a que se refiere el numeral
5 de este artículo se indicarán las pruebas pedidas que se tornen innecesarias
por versar sobre tales hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren
eliminadas como resultado de la conciliación parcial que se hubiere logrado.
8. En la misma providencia a que se
refieren los numerales 5 y 7, el juez decretará las pruebas pedidas por las
partes y las que considere útiles o necesarias para el esclarecimiento de los
hechos. Señalará igualmente las fechas en que deban celebrarse audiencias necesarias
para practicarlas, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 48 de
este Decreto.
Si no fuere posible decretar tales
pruebas en la audiencia, el juez lo hará dentro de los tres (3) días
siguientes. (Artículo 45 Decreto 2303 de 1989).
TITULO VIII
CONCILIACION EN ASUNTOS DE TRANSITO
Artículo 84.- En los eventos a que se refiere el
artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de
ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.
En tales casos se extenderá un acta
que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación,
la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.
La conciliación pone fin a la
actuación contravencional. (Artículo 19 de la Ley 23
de 1991. Que modifica el artículo 251 Código Nacional de Tránsito Terrestre).
TITULO IX
CONCILIACION EN LAS ACCIONES DE
GRUPO
Artículo 85.- Diligencia de conciliación. De
oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del
término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su
exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el
propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito.
La diligencia deberá celebrarse
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No
obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez
la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y
poner fin al proceso.
En la diligencia podrá participar el
Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el
acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función
corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará
con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados
de las partes.
El acuerdo entre las partes se
asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en
esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa
juzgada y presta mérito ejecutivo.
El juez ordenará la publicación del
acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación
nacional. (Artículo 61 Ley 472 de 1998).
TITULO X
CONCILIACION EN EQUIDAD
Artículo 86- Los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los
jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país,
elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración
las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y
veredas que la conforman.
La selección de los candidatos se
hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y conciliación
del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de
formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos
conciliadores. (Artículo 106 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso
segundo del artículo 82 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 87.- El ejercicio de las funciones de
conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que
el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas
calidades. (Artículo 83 Ley 23 de 1991).
Artículo 88.- La Dirección General de Prevención
y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar
asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.
Parágrafo: La autoridad judicial
nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a
petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y
Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o
definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra
en cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando contraviniendo los
principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la
solución del conflicto.
2. Cuando cobre emolumentos por el
servicio de la conciliación.
3. Cuando tramite asuntos contrarios
a su competencia.
(Artículo 107 de la Ley 446 de 1998
que modifica el artículo 84 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 89.- Los conciliadores en equidad podrán
actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento
o conciliación. (Artículo 85 Ley 23 de 1991).
Artículo 90.- El procedimiento para la
conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y
celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.
(Artículo 108 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 86 de la Ley 23 de
1991).
Artículo 91.- Del resultado del procedimiento,
las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo.
Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que
haya sido objeto de conciliación. (Artículo 109 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 87 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 92.- Copia del nombramiento. La
autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, remitirá copia de
los nombramientos efectuados a la Dirección General de Prevención y
Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Artículo 110 Ley 446 de
1998).
Artículo 93.- Los conciliadores en equidad
deberán llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.
Las partes podrán pedir copias de
dichas actas, las cuales se presumen auténticas. (Artículo 89 Ley 23 de 1991).
TITULO XI
CONCILIACION POR RECLAMOS EN LA
PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS
Artículo 94.- Reclamos por servicios incumplidos.
Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá
dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la
cual está afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame
o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de
los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los
documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja
presentada.
Una vez recibida la comunicación el
Ministerio de Desarrollo Económico o la Asociación Gremial dará traslado de la
misma al prestador de servicios turísticos involucrado, durante el término de 7
días hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos.
Recibidos los descargos, el Director
Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos, oirá
las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o
imponiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no
mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del
reclamo.
La decisión adoptada en primera
instancia por el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico será
apelable ante el Viceministro de Turismo quien deberá resolver en un término
improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía
gubernativa.
Parágrafo. La intervención de la
asociación gremial ante la cual se haya presentado la denuncia terminará con la
diligencia de conciliación. Si ésta no se logra la asociación gremial dará
traslado de los documentos pertinentes al Director Operativo del Ministerio de
Desarrollo Económico para que se inicie la investigación del caso. La
intervención de la asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere
el inciso primero de este artículo. (Artículo 67 Ley 300 de 1996).
TITULO XII
CONCILIACION INTERNACIONAL
Artículo 95.- (1). Cualquier Estado Contratante o
nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de
conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario
General quien enviará copia de la misma a la otra parte.
(2). La solicitud deberá contener
los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las
partes y al consentimiento de éstas a la conciliación de conformidad con las
reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
(3). El Secretario General
registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha
solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la
jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de
registro de la solicitud, o su denegación. (Artículo 28 Ley 267 de 1996, por la
cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en Washington
el 18 de marzo de 1965).
Artículo 96.- (I) Una vez registrada la solicitud
de acuerdo con el artículo 28, se procederá lo antes posible a la constitución
de la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).
(2). (a) La Comisión se compondrá de
un conciliador único o de un número impar de conciliadores, nombrados según lo
acuerden las partes;
(b) Si las partes no se pusieren de
acuerdo sobre el número de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión
se constituirá con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el
tercero, que presidirá la Comisión, de común acuerdo. (Artículo 29 Ley 267 de
1996, por la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en
Washington el 18 de marzo de 1965).
Artículo 97.- Si la Comisión no llegare a
constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la
notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al
apartado (3) del artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes
acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible,
previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los
conciliadores que aún no hubieren sido designados. (Artículo 30 Ley 267 de
1996, por la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en
Washington el 18 de marzo de 1965).
Artículo 98.- (1). Los conciliadores nombrados
podrán no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los
nombre el Presidente conforme al artículo 30.
(2). Todo conciliador que no sea
nombrado de la Lista de Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas
en el apartado (1) del artículo 14. (Artículo 31 Ley 267 de 1996, por la cual
se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en Washington
el 18 de marzo de 1965).
Artículo 99.- (1). La Comisión resolverá sobre su
propia competencia.
(2). Toda alegación de una parte que
la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por
otras razones la Comisión no es competente para oírla, se considerará por la
Comisión, la que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o
conjuntamente con el fondo de la cuestión. (Artículo 32 Ley 267 de 1996, por la
cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en Washington
el 18 de marzo de 1965).
Artículo 100.- Todo procedimiento de conciliación
deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en
contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes
en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación.
Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de
Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por
la Comisión. (Artículo 33 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba
la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre
Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en Washington el 18 de marzo de
1965).
Artículo 101.- (1). La Comisión deberá dilucidar
los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia
entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión
podrá, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno,
proponer a las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe
en la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y
prestarán a sus recomendaciones, la máxima consideración.
(2). Si las partes llegaren a un
acuerdo, la Comisión levantará un acta haciéndolo constar y anotando los puntos
controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que
no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso
el procedimiento redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue
sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere
o no participare en el procedimiento la Comisión lo hará constar así en el
acta, declarando igualmente concluso el procedimiento. (Artículo 34 Ley 267 de
1996, por la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en
Washington el 18 de marzo de 1965).
Artículo 102.- Salvo que las partes acuerden otra
cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea
arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones,
declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra
parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las
recomendaciones propuestas por la Comisión. (Artículo 35 Ley 267 de 1996, por
la cual se aprueba la “Convención sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, hecha en Washington
el 18 de marzo de 1965).
TITULO XIII
CONCILIACION PARA LA INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS CAUSADOS A VICTIMAS DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, EN
VIRTUD DE DECISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS
Artículo 103.- El Gobierno Nacional deberá pagar,
previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las
indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos
que se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de
los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se
señalan. (Artículo 1 Ley 288 de 1996).
Artículo 104.- Para los efectos de la presente Ley
solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de
perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en
relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que exista una decisión previa,
escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado
colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca
que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.
2. Que exista concepto previo
favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de
derechos humanos proferido por un Comité constituido por:
a) El Ministro del Interior;
b) El Ministro de Relaciones
Exteriores;
c) El Ministro de Justicia y del
Derecho;
d) El Ministro de Defensa Nacional.
Parágrafo 1. El Comité proferirá
concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Organo
Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los
presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y
en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre
otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los
procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la
actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.
Parágrafo 2. Cuando el Comité
considere que no se reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo
anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la
demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión
ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no
existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se
hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir
concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano
internacional.
Parágrafo 3. El Comité dispondrá de
un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación
oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para
emitir el concepto correspondiente.
El plazo en mención comenzará a
correr a partir de la fecha en que principie a regir la presente ley, respecto
de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos
que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.
Parágrafo 4. Habrá lugar al trámite
de que trata la presente ley incluso si hubieren caducado las acciones
previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de
perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se
cumplan los requisitos establecidos en este artículo. (Artículo 2 Ley 288 de 1996).
Artículo 105.- Si el Comité emite concepto
favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el
Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del
Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería
competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia
objeto de la conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días.
Recibida la solicitud, el agente del
Ministerio Público deberá citar a los interesados con el fin de que concurran
ante él y presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su
legítimo interés y la cuantía de los perjuicios.
El agente del Ministerio Público
correrá traslado de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por
los interesados al Gobierno Nacional y citará a las partes a la audiencia de
conciliación.
El Defensor del pueblo será
convocado al trámite de la conciliación. (Artículo 3 Ley 288 de 1996).
Artículo 106.- La entidad pública a la cual haya estado
vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá
a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo
interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto
de la indemnización de los perjuicios.
La conciliación versará sobre el
monto de la indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los
criterios de la jurisprudencia nacional vigente.
En todo caso, sólo podrán reconocerce indemnizaciones por los perjuicios debidamente
probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisión
del órgano internacional. (Artículo 4º de la Ley 288 de 1996).
Artículo 107.- La conciliación de que trata la
presente ley también podrá adelantarse dentro del proceso contencioso
administrativo iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios
derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano
internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluido
en el mismo la oportunidad para realizar la conciliación. (Artículo 5 de la Ley
288 de 1996).
Artículo 108.- Para efectos de la indemnización de
los perjuicios que serán objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas,
entre otras, las que consten en procesos judiciales, administrativos o
disciplinarios internos y, en especial, las valoradas por el órgano
internacional para expedir la correspondiente decisión. (Artículo 6 de la Ley
288 de 1996).
Artículo 109.- Si se lograre acuerdo, las partes
suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrendará el agente del
Ministerio Público. Dicha acta se enviará inmediatamente el respectivo Tribunal
Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por
reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales
del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos
casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.
(Artículo 7 Ley 288 de 1996).
Artículo 110.- El auto aprobatorio de la
conciliación tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y
efectos de cosa juzgada y, por ende, pondrá fin a todo proceso que se haya
iniciado contra el Estado por los beneficiarios de la indemnización en relación
con los hechos materia de la conciliación. (Artículo 8 de la Ley 288 de 1996).
Artículo 111.- En los aspectos del trámite
conciliatorio no previstos en la presente ley, se dará aplicación a la Ley 23
de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la
conciliación. (Artículo 9 Ley 288 de 1996).
Artículo 112.- Si se produjere una providencia que
declare un acuerdo de conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales
del Estado o viciado de nulidad, los interesados podrán:
a) Reformular ante el Magistrado de
conocimiento los términos de la conciliación, de manera que resulte posible su
aprobación;
b) Si la nulidad no fuere absoluta,
subsanarla y someter nuevamente a consideración del Magistrado el acuerdo
conciliatorio;
c) Acudir al procedimiento previsto
en el artículo siguiente.
(Artículo 10 Ley 288 de 1998)
Artículo 113.- Si no se llegare a un acuerdo luego
del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal
Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios
por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá
recurrirse al procedimiento de arbitraje.
La decisión sobre el incidente de
regulación de perjuicios se adoptará por el Tribunal en los términos
establecidos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de los
recursos de ley. (Artículo 11 Ley 288 de 1996).
Artículo 114.- Las indemnizaciones que se paguen o
efectúen de acuerdo con lo previsto en esta ley, darán lugar al ejercicio de la
acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la
Constitución Política. (Artículo 12 de la Ley 288 de 1996).
PARTE SEGUNDA
ARBITRAMENTO
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 115.- Definición y modalidades. El
arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un
conflicto de carácter transigible, defieren su
solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la
facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo
arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho,
en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros
fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.
En este evento el árbitro deberá ser
abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden
según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en
razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u
oficio, el arbitraje es técnico.
Parágrafo. En la cláusula
compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si
nada se estipula, el fallo será en derecho.
(Artículo 111 de la Ley 446 de 1998
que modifica el artículo 1 del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 116.- Clases. El arbitraje podrá ser
independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en
que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en
la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de
Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice
conforme a las disposiciones legales vigentes. (Artículo 112 de la Ley 446 de
1998 que modifica el artículo 90 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 117.- Pacto arbitral. Por medio del pacto
arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes
se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral,
renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. (Artículo 115 de la
Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 2º del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 118.- Cláusula compromisoria. Se
entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en
documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las
eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión
de un Tribunal Arbitral.
Si las partes no determinaren las
reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá
que el arbitraje es legal.
Parágrafo. La cláusula compromisoria
es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual
forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los
procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la
decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o
inexistente. (Artículo 116 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 2A del Decreto
2279 de 1989).
Artículo 119.- Compromiso. El compromiso es un
negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto
presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral.
El compromiso podrá estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio semejante.
El documento en donde conste el
compromiso deberá contener:
a) El nombre y domicilio de las
partes;
b) La indicación de las diferencias
y conflictos que se someterán al arbitraje;
c) La indicación del proceso en
curso cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o
restringir las pretensiones aducidas en aquél.
(Artículo 117 de la Ley 446 de 1998
que modifica el artículo 3 del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 120.- La cláusula compromisoria que se
pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos
deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato
al que se refiere. (Artículo 4 del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 121.- Las partes indicarán si los
árbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios
técnicos. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.
Cuando el laudo deba proferirse en
conciencia, los árbitros podrán conciliar pretensiones opuestas. (Artículo 6º
Decreto 2279 de 1989).
Artículo 122.- Arbitros.
Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de árbitros, o
delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso el número
de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este respecto los árbitros
serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el
árbitro será uno solo.
Cuando se trate de arbitraje en
derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado
inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. (Artículo 118
de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 7 del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 123.- Los procesos arbitrales
son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores
a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales y de menor cuantía los
demás; en estos últimos no se requiere de abogado y salvo acuerdo en contrario
de las partes, el árbitro será único. Los que no versen sobre derechos
patrimoniales, se asimilan a los de mayor cuantía. (Artículo 12 Decreto 2651 de
1991).
Artículo 124.- Creación. Las personas jurídicas
sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje, previa autorización de la
Dirección de Conciliación y Prevención del Ministerio de Justicia y del
Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de
factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto
determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos
logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla
eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.
Parágrafo. Los Centros de Arbitraje
que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los
requerimientos de la misma. (Artículo 113 de la Ley 446 de 1998 que modifica el
artículo 91 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 125.- Todo Centro de Arbitraje tendrá su
propio reglamento, que deberá contener:
a) Manera de hacer las listas de
árbitros con vigencia no superior a dos años, requisitos que deben reunir,
causas de exclusión de ellas, trámites de inscripción y forma de hacer su
designación;
b) Listas de secretarios con
vigencia no superior a dos (2) años, y forma de hacer su designación;
c) Tarifas de honorarios para
árbitros y secretarios, aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria
aplicación para el arbitraje institucional;
d) Tarifas para gastos
administrativos;
e) Normas administrativas aplicables
al Centro;
f) Funciones del Secretario;
g) Forma de designar al Director del
Centro, sus funciones y facultades. (Artículo 93 Ley 23 de 1991).
Artículo 126.- Si en el compromiso o en la cláusula
compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será
de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse hasta
seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad
expresa para ello. A este término se adicionarán al término los días en que por
causas legales se interrumpa o suspenda el proceso. (Artículo 19 Decreto 2279
de 1989).
CAPITULO II
Trámite prearbitral
Artículo 127.- La solicitud de convocatoria deberá
reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigirá
al Centro de Arbitraje indicado en el numeral 1 del artículo 15 de este
Decreto. (Artículo 13 Decreto 2651 de 1991).
Artículo 128.- Si el asunto es de menor cuantía o
no versa sobre derechos patrimoniales, habrá lugar al amparo de pobreza en los
términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, y podrá ser total o
parcial; si hay lugar a la designación de apoderado, ésta se hará a la suerte
entre los abogados incluidos en la lista de árbitros del respectivo centro de
conciliación. (Artículo 14 Decreto 2651 de 1991).
Artículo 129.- Para la integración del Tribunal de
Arbitramento se procederá así:
1. La solicitud de convocatoria se
dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas al Centro de Arbitraje
acordado y a falta de éste a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y su
fuere ésta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a
elección de quien convoca al tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la
solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a qué centro le corresponde.
2. Si las partes han acordado
quiénes serán los árbitros pero no consta su aceptación, el Director del Centro
los citará personalmente o por telegrama para que en el término de cinco días
se pronuncien; el silencio se entenderá como rechazo.
3. Si se ha delegado la designación,
el Centro de Arbitraje requerirá al delegado para que en el término de cinco
(5) días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si se hace
la designación se procederá como se indica en el numeral anterior, en caso
contrario el Centro designará los árbitros.
4. En caso de no aceptación o si las
partes no han nombrado, el Centro las citará a audiencia para que éstas hagan
la designación total o parcial de los árbitros. El Centro hará las
designaciones que no hagan las partes.
5. Antes de la instalación del
tribunal las partes de común acuerdo pueden reemplazar total o parcialmente a
los árbitros.
6. De la misma forma prevista en este
artículo se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo.
(Artículo 15 Decreto 2651 de 1991 modificado en los numerales 3 y 4 por el
artículo 119 de la Ley 446 de 1998).
Artículo 130.- Impedimentos y recusaciones. Los
árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en
el Código de Procedimiento Civil para los jueces.
Los árbitros nombrados por acuerdo
de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes
a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables
dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del árbitro. (Artículo
12 Decreto 2279 de 1989 modificado en el inciso 2 por el artículo 120 de la Ley
446 de 1998).
Artículo 131.- El nombramiento de los árbitros y
el del Secretario se hará de las listas del Centro de Arbitraje. Los árbitros y
el Secretario deberán aceptar la designación, so pena de ser excluidos de la
lista del Centro. (Artículo 95 Ley 23 de 1991).
Artículo 132.- Las partes determinarán libremente
el lugar donde debe funcionar el tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal
lo determinará. (Artículo 11 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 133.- Siempre que exista o sobrevenga
causal de impedimento, el árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás y
se abstendrá, mientras tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar
conociendo del asunto.
La parte que tenga motivo para
recusar a alguno de los árbitros por causales sobrevinientes
a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito
presentado ante el Secretario del Tribunal. Del escrito se correrá traslado al
árbitro recusado para que dentro de los cinco días siguientes manifieste su
aceptación o rechazo. (Artículo 13 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 134.- Si el árbitro rechaza expresamente
la recusación, o si en tiempo hábil no hace uso del traslado, los demás la
aceptarán o negarán por auto motivado que será notificado a las partes en la
audiencia que para el efecto se llevará a cabo dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del traslado para el árbitro recusado.
Aceptada la causal de impedimento o
recusación, los demás árbitros lo declararán separado del conocimiento del
negocio y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a
reemplazarlo. En caso de que éste no lo haga dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el juez civil del
circuito del lugar decidirá a solicitud de los demás árbitros. Contra esta
providencia no procede recurso alguno. (Artículo 14 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 135.- Si al decidirse sobre el
impedimento o recusación de uno de los árbitros haya empate, o si el árbitro es
único, las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito del lugar
donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra
esta providencia no procede recurso alguno. (Artículo 15 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 136.- Cuando todos los árbitros o la
mayoría de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se
remitirá al juez civil del circuito para que decida de plano.
Si se aceptare el impedimento o
prosperare la recusación, la correspondiente decisión se comunicará a quien
hizo el nombramiento para que proceda al reemplazo en la forma prevista para la
designación.
Si el impedimento o la recusación se
declaran infundados, el juez devolverá el expediente al tribunal de
arbitramento para que continúe su actuación. (Artículo 16 Decreto 2279 de
1989).
Artículo 137.- El proceso arbitral se suspenderá
desde el momento en que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o
se inicie el trámite de la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte
la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Igualmente, se suspenderá el proceso
arbitral por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se
provea su reemplazo.
El tiempo que demande el trámite de
la recusación, la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del
inhabilitado o fallecido, se descontará del término señalado a los árbitros
para que pronuncien su laudo. (Artículo 17 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 138.- Cuando se trate del arbitramento en
derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado
titulado, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. La
constitución de apoderado implica la facultad para notificarse de todas las
providencias. (Artículo 26 Decreto 2279 de 1989).
TITULO II
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Iniciación del trámite arbitral
Artículo 139.- Los árbitros deberán informar a
quien los designó, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no
aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie,
fallezca o quede inhabilitado, será reemplazado en la forma señalada para su
nombramiento. (Artículo 10 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 140.- Aceptados los cargos por todos los
árbitros, se instalará el Tribunal en el lugar que adopte conforme al presente
Decreto; acto seguido elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto
de ellos, quien tomará posesión ante el presidente. (Artículo 20 Decreto 2279
de 1989).
Artículo 141.- Trámite inicial. Previo a la
instalación del Tribunal de Arbitramento, se procederá así:
1. Se surtirá el trámite previsto en
los artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
2. Una vez señalada fecha para la
audiencia de conciliación de que trata el numeral anterior, esta se celebrará
de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil.
En este proceso cabe la reconvención
y no proceden las excepciones previas.
Parágrafo. Estos trámites deberán
surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda
delegar estas funciones. (Artículo 121 Ley 446 de 1998).
Artículo 142.- Instalación del Tribunal. Para la
instalación del Tribunal se procederá así:
1. Una vez cumplidos todos los
trámites para la instalación del Tribunal e integrado este y fracasada la
conciliación a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, o si
esta fuere parcial, el Centro de Arbitraje fijará fecha y hora para su
instalación, que se notificará a los árbitros y a las partes, salvo que estos
hubieren sido notificados por estrados.
2. Si alguno de los árbitros no
concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el
numeral 6 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991.
3. El Director del Centro entregará
a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.
4. La objeción a la fijación de
honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se
resolverá allí mismo . (Artículo 122 Ley 446 de 1998).
Artículo 143.- Ejecutoriada la providencia que define
lo relativo a honorarios y gastos, se entregará el expediente al secretario del
Tribunal de Arbitramento para que prosiga la actuación. (Artículo 21 Decreto
2279 de 1989).
Artículo 144.- En firme la regulación de gastos y
honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo
que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del
Tribunal, quien abrirá una cuenta especial.
Si una de las partes consigna lo que
le corresponde y la otra no, aquélla podrá hacerlo por esta dentro de los cinco
días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato. Si este no se
produce podrá el acreedor obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las
autoridades jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento.
Para tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida por
el presidente del Tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no
se podrá alegar excepción diferente a la de pago.
De no mediar ejecución, las expensas
por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el
laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida, se causarán
intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo
para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de
las sumas liquidadas a su cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar
compensaciones.
Vencidos los términos previstos para
efectuar la consignación total, si esta no se realizare, el Tribunal declarará
mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del
compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las
partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria. (Artículo 22 Decreto 2279
de 1989, modificado en sus incisos 3 y 4 por el artículo 105 de la Ley 23 de
1991).
Artículo 145.- Oportunidad para la consignación de
gastos y honorarios. Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la
consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los
árbitros y al secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará
depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el
saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por
ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente.
(Artículo 123 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 23 del Decreto
2279 de 1989).
Artículo 146.- Si del asunto objeto de arbitraje,
estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al
respectivo despacho judicial, copia del expediente.
Al aceptar su propia competencia, el
Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija
el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la
suspensión.
El proceso judicial se reanudará si
la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para
este efecto, el Presidente del Tribunal comunicará al despacho respectivo el
resultado de la actuación. (Artículo 24 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 147.- Primera audiencia de trámite. La
primera audiencia de trámite se desarrollará así:
1. Se leerá el documento que
contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a
decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes estimando
razonablemente su cuantía.
2. El Tribunal resolverá sobre su
propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de
reposición.
3. El Tribunal resolverá sobre las
pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.
4. Si del asunto estuviere
conociendo la justicia ordinaria recibirá la actuación en el estado que se
encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo
acuerdo de las partes en contrario.
5. Fijará fecha y hora para la
siguiente audiencia.
Parágrafo. Si el Tribunal decide que
no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral.
(Artículo 124 Ley 446 de 1998).
Artículo 148.- Cuando por iniciativa de las
partes, nuevas cuestiones aumentaren en forma apreciable el objeto del litigio,
el Tribunal podrá adicionar proporcionalmente la suma decretada para gastos y
honorarios, y aplicará lo dispuesto para la fijación inicial. Efectuada la
nueva consignación, el Tribunal señalará fecha y hora para continuar la
audiencia, si fuere el caso. (Artículo 28 Decreto 2279 de 1989).
CAPITULO II
Intervención de terceros
Artículo 149.- Cuando por la naturaleza de la
situación jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada
para quienes no estipularon el pacto arbitral, el Tribunal ordenará la citación
personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación
personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición.
Los citados deberán manifestar
expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días
siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del
compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y los árbitros
reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de
declararse la incompetencia del Tribunal.
Igual pronunciamiento se hará cuando
no se logre notificar a los citados.
Si los citados adhieren al pacto
arbitral, el Tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los
honorarios y gastos generales. (Artículo 30 Decreto 2279 de 1989, modificado en
su inciso 2 por el artículo 109 de la Ley 23 de 1991, y modificado en el inciso
3 por el artículo 126 de la Ley 446 de 1998).
Artículo 150.- Intervención de terceros. La
intervención de terceros en el proceso arbitral se someterá a lo previsto a las
normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros
fijarán la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del
Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición, la cual
deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Si el tercero no
consigna oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin su intervención.
(Artículo 127 de la Ley 446 de 1998
que crea el artículo 30A del Decreto 2279 de 1989).
CAPITULO III
Audiencias, pruebas y medidas
cautelares
Artículo 151.- El Tribunal de Arbitramento
realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de
las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que
oficiosamente considere pertinentes.
El Tribunal tendrá respecto de las
pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el
Código de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten
recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición . (Artículo 31 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 152.- En el proceso arbitral, a petición
de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción
a las reglas que a continuación se indican.
Al asumir el Tribunal su propia
competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre
dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles,
directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una
universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
A. La inscripción del proceso en
cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual se librará oficio al
registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las
circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y demás bienes. Este
registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieran con
posterioridad estarán sujetos a los efectos del laudo arbitral.
Si el laudo fuere favorable a quien
solicitó la medida, en él se ordenará la cancelación de los actos de
disposición y administración efectuados después de la inscripción del proceso,
siempre que se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra
quien se decretó la medida, o de un causahabiente suyo.
En caso de que el laudo le fuere
desfavorable, se ordenará la cancelación de la inscripción.
Si el Tribunal omitiere las
comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos
tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del Tribunal
Superior que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador, a
solicitud de parte, procederá a cancelarla.
B. El secuestro de los bienes
muebles. La diligencia podrá practicarse en el curso del proceso a petición de
una de las partes; para este fin, el interesado deberá prestar caución que
garantice los perjuicios que puedan causarse.
Podrán servir como secuestres los
almacenes generales de depósito, las entidades fiduciarias, y las partes con
las debidas garantías.
Parágrafo. El Tribunal podrá durante
el proceso, a solicitud de terceros afectados, levantar de plano las anteriores
medidas, previo traslado por tres (3) días a las partes. Si hubiere hechos qué
probar, con la petición o dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera
sumaria de ellos. (Artículo 32 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso 4
del literal a) por el artículo 110 de la Ley 23 de 1991).
Artículo 153.- Práctica de pruebas en el
arbitraje. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales
contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las reglas
contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, y 21 y 23 del
Decreto 2651 de 1991. (Artículo 125 Ley 446 de 1998).
Artículo 154.- Concluida la instrucción del
proceso, el Tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder
de una (1) hora cada una; señalará fecha y hora para audiencia de fallo, en la
cual el secretario leerá en voz alta las consideraciones más relevantes del
laudo y su parte resolutiva. A cada parte se entregará copia auténtica del
mismo.
En el mismo laudo se hará la
liquidación de costas y de cualquier otra condena. (Artículo 33 Decreto 2279 de
1989).
Artículo 155.- En todo proceso las partes de común
acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o
laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
1. Presentar informes científicos,
técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre
la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso,
el Juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente
del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.
Estos informes deberán presentarse
autenticados como se dispone para la demanda.
2. Si se trata de documento que deba
ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba
reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo
273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada
bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la
demanda.
Este escrito suplirá la diligencia
de reconocimiento.
3. Presentar la versión que de
hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este
documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como
se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción
de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá
prestado por la autenticación del documento.
4. Presentar documento en el cual
conste los puntos y hechos objeto de una inspección judicial. En este caso se
incorporará al expediente, y suplirá esta prueba. El escrito deberá
autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda.
5. Solicitar, salvo que alguna de
las partes esté representada por curador ad litem,
que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen.
6. Presentar documentos objeto de
exhibición.
Si se trata de documentos que estén
en poder de un tercero o provenientes de este, estos deberán presentarse
autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se
dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del
tercero para su aportación.
En estos casos el Juez ordenará agregar
los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o
parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.
7. Presentar la declaración de parte
que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado
por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el
interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá
prestado por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma
mencionada en este artículo, serán apreciadas por el juez en la respectiva
decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de
Procedimiento Civil. (Artículo 21 Decreto 2651 de 1991).
Artículo 156.- Cuando en interrogatorio de parte
el absolvente o en declaración de tercero el declarante manifieste que el
conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de
esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo
considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya
vencido el término probatorio. (Artículo 23 Decreto 2651 de 1991).
Artículo 157.- La parte o el testigo al rendir su
declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de
ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados
como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo el testigo
podrá reconocer documentos durante la declaración. (Artículo 24 Decreto 2651 de
1991).
CAPITULO IV
Laudo arbitral y recursos
Artículo 158.- El laudo se acordará por mayoría de
votos y será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el
voto y por el secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios
que le corresponda, el cual se devolverá a las partes.
El árbitro disidente consignará en
escrito separado los motivos de su discrepancia. (Artículo 34 Decreto 2279 de
1989).
Artículo 159.- En el laudo se ordenará que previa
su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice
el expediente por el presidente en una notaría del círculo que corresponda al
lugar en donde funcionó el Tribunal.
Interpuesto recurso de anulación
contra el laudo, el expediente será remitido al Tribunal Superior del Distrito
Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento y el expediente
se protocolizará tan sólo cuando quede en firme el fallo del Tribunal Superior.
(Artículo 35 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso tercero por el
artículo 111 de la Ley 23 de 1991, a su vez derogado por el artículo 167 de la
Ley 446 de 1998, al).
Artículo 160.- El laudo arbitral podrá ser
aclarado, corregido y complementado por el Tribunal de Arbitramento de oficio o
a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones
establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Artículo 36 Decreto 2279 de
1989).
Artículo 161.- Contra el laudo arbitral procede el
recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el
Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o
complemente.
El recurso se surtirá ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal
de Arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el
expediente. (Artículo 37 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 162.- Competencia del Consejo de Estado
en Unica Instancia. El Consejo de Estado, en la Sala
de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia:
5. Del recurso de anulación de los
laudos arbitrales proferidos en conflictos originados
en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las
normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de
revisión.
(Artículo 36 -inciso 5- de la Ley
446 de 1998 que modifica el artículo 128 del Código Contencioso
Administrativo).
Artículo 163.- Son causales de anulación del laudo
las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto
arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad
absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el
proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del
mismo.
2. No haberse constituido el
Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido
alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.
3. No haberse hecho las
notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que la actuación
procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.
4. Cuando sin fundamento legal se
dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de
practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales
omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere
reclamado en la forma y tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo
después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su
prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia
debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en
el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del
laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan
alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haberse recaído el laudo sobre
puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo
pedido y
9. No haberse decidido sobre
cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 164.- Rechazo. El Tribunal Superior
rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su
interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna
de las señaladas en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el
Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por
cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para
que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la Secretaría.
Parágrafo. Si no sustenta el recurso
el Tribunal lo declarará desierto. (Artículo 128 de la Ley 446 de 1998 que
modifica el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989).
Artículo 165.- Recurso de anulación. Vencido el
término de los traslados, el Secretario, al día siguiente, pasará el expediente
al despacho para que se dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el
término de tres (3) meses. En la misma se liquidarán las costas y condenas a
cargo de las partes, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles.
Cuando prospere cualquiera de las
causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente
decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o
adicionará.
Cuando ninguna de las causales
invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas
al recurrente.
Si el recurso de nulidad prospera
con fundamento en las causales 2, 4, 5 ó 6 del citado artículo 38, los
árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios.
Parágrafo 1. La inobservancia o el
vencimiento de los términos para ingresar el expediente al despacho o para
proferir sentencia constituirá falta disciplinaria.
Parágrafo 2. De la ejecución del
laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.
(Artículo 129 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 40 del Decreto
2279 de 1989).
Artículo 166.- El laudo arbitral y la sentencia
del Tribunal Superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario
de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento
Civil. Sin embargo, no podrá alegarse indebida representación o falta de
notificación por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación.
Son competentes para conocer del
recurso de revisión contra el laudo arbitral, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial del lugar correspondiente a la sede del Tribunal de Arbitramento; y
contra la sentencia del Tribunal Superior que decide el recurso de anulación,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Artículo 41 Decreto
2279 de 1989).
Artículo 167.- El Tribunal cesará en sus
funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente
la consignación de gastos y honorarios prevista en el presente decreto.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por la ejecutoria del laudo, o de
la providencia que lo adicione, corrija o complemente.
4. Por la interposición del recurso
de anulación.
5. Por la expiración del término
fijado para el proceso o el de su prórroga. (Artículo 43 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 168.- Terminado el proceso, el presidente
del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos; entregará a los
árbitros y al secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los gastos
pendientes, y previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Los árbitros y el secretario no
tendrán derecho a la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en
sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o el de su
prórroga, sin haberse expedido al laudo. (Artículo 44 Decreto 2279 de 1989).
Artículo 169.- El árbitro que deje de asistir por
dos veces sin causa justificada, quedará relevado de su cargo, y estará
obligado a devolver al Presidente del Tribunal, dentro de los cinco (5) días
siguientes, la totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por
ciento (25%) que quedará a su disposición para cancelar los honorarios del
árbitro sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas
finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que
incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.
En todo caso, si faltare tres (3)
veces en forma justificada, quedará automáticamente relevado de su cargo.
En caso de renuncia, o remoción por
ausencia justificada, se procederá a su reemplazo en forma indicada, y el
árbitro deberá devolver al Presidente del Tribunal la totalidad de la suma
recibida por concepto de honorarios. (Artículo 18 Decreto 2279 de 1989,
modificado por el artículo 102 de la Ley 23 de 1991).
TITULO III
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
Arbitramento técnico
Artículo 170.- Habrá lugar a arbitramento técnico
cuando las partes convengan someter a la decisión de expertos en una ciencia o
arte las controversias susceptibles de transacción que entre ellas se susciten.
Las materias respectivas y el
alcance de las facultades de los árbitros se expresarán en el pacto arbitral.
(Artículo 46 Decreto 2279 de 1989).
CAPITULO II
Arbitramento en materia de contratos
de concesión para la prestación del servicio público de electricidad.
Artículo 171.- A la terminación de la concesión,
deben revertir a la entidad concedente todos los bienes señalados en el contrato
para tal fin, mediante el reconocimiento y pago al concesionario del valor de
salvamento de las instalaciones para los casos contemplados en los contratos
respectivos, determinados por peritos designados, uno por cada una de las
partes, y un tercero de común acuerdo entre los dos anteriores.
Si una de las partes no acepta el
dictamen pericial, la situación se resolverá mediante un Tribunal de
Arbitramento que emita el fallo en derecho. Su integración y funcionamiento se
hará conforme a las normas vigentes en la Ley de Contratación Pública.
(Artículo 65 de la Ley 143 de 1994).
CAPITULO III
Arbitramento en materia laboral
Artículo 172.- Arbitramento voluntario. Los
patrones y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan
entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por
arbitradores. (Artículo 130 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 173.- Cláusula compromisoria. La cláusula
compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato
individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier
otro documento otorgado posteriormente. (Artículo 131 Código de Procedimiento
Laboral).
Artículo 174.- Designación de árbitros. Las partes
podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en
corporaciones nacionales de cualquier clase.
Si las partes no hubieren acordado
la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y
estos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el
tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de
acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo
inspector seccional del trabajo, y en su defecto el alcalde del lugar.
Si la parte obligada a nombrar
árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo
requerimiento de tres días, procederá a designarlo. (Artículo 132 Código de
Procedimiento Laboral).
Artículo 175.- Reemplazo de árbitros. En caso de
falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en
la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare
renuente a reemplazar el árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo
requerimiento a la parte renuente con un término de tres días, procederán a
hacer tal designación. (Artículo 133 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 176.- Audiencia. El árbitro o los
árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que
presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que
aleguen. (Artículo 134 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 177.- Término para fallar. Los árbitros
proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la
integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. (Artículo 135
Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 178.- Forma del fallo. El laudo se
extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las
sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo. (Artículo 136
Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 179.- Existencia del litigio. Cuando
fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial. (Artículo 137
Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 180.- Honorarios y gastos. Los honorarios
del tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden
otra forma de pago. (Artículo 138 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 181.- Procedencia del arbitramento.
1. Serán sometidos a arbitramento
obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de
trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubiere podido
resolverse mediante arreglo directo o por conciliación;
b) Los conflictos colectivos del
trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo
establecido en el artículo 31 de este decreto.
2. Los conflictos colectivos en
otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de
las partes. (Artículo 452 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 182.- Constitución de los tribunales de
arbitramento. El Tribunal de Arbitramento obligatorio se compondrá de tres
miembros, designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o
sindicatos a que están afiliados más la mitad de los trabajadores, o en defecto
de estos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común
acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan
de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su
posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio de Trabajo de lista
integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años
con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos
departamentos del país, que sean abogados titulados especialistas en derecho
laboral o expertos en la situación económica y social del país y de conocida
honorabilidad. (Artículo 453 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 183.- Personas que no pueden ser
árbitros.
1. No pueden ser miembros de
tribunales de arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren
intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo
directo o de conciliación.
2. Esta prohibición se hace
extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de
las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de
dependencia. (Artículo 454 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 184.- Tribunales voluntarios.
1. El arbitramento voluntario se
regula por lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del presente título,
pero el árbitro tercero será designado por los de las partes, y a falta de
acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.
2. Cuando una diferencia se someta a
la decisión de un Tribunal de Arbitramento voluntario, no puede haber
suspensión colectiva del trabajo. (Artículo 455 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 185.- Quórum. Los tribunales de
arbitramento de que trata este capítulo no puede
deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros. (Artículo 456 Código
Sustantivo del Trabajo).
Artículo 186.- Facultades del tribunal. Los
tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las
partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen
necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a
las partes y recibir declaraciones. (Artículo 457 Código Sustantivo del
Trabajo).
Artículo 187.- Decisión. Los árbitros deben
decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo
entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo
no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la
Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.
(Artículo 458 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 188.- Término para fallar. Los árbitros
proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la
integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. (Artículo 459
Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 189.- Notificación. El fallo arbitral se
notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.
(Artículo 460 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 190.- Efecto jurídico y vigencia de los
fallos.
1. El fallo arbitral pone fin al
conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las
condiciones de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no
puede exceder de dos (2) años.
3. No puede haber suspensión
colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.
(Artículo 461 Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo 191.- Procedimiento establecido en
convenciones colectivas. Cuando en una convención colectiva las partes
estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de
carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo
relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión
de las controversias correspondientes y solo a falta de disposición especial se
aplicarán las normas del presente capítulo. (Artículo 139 Código de
Procedimiento Laboral).
Artículo 192.- Mérito del laudo. El fallo arbitral
se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y solo
será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo
siguiente. (Artículo 140 Código de Procedimiento Laboral).
Artículo 193.- Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación para
ante el respectivo tribunal seccional del trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por
cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación
del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al tribunal
seccional respectivo, dentro de los dos que siguen. (Artículo 141 Código de
Procedimiento Laboral).
Artículo 194.- Trámite. Recibido el expediente en
el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador
presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el tribunal resolverá
dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del
compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades
reconocidos por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales a
cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario, lo
anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del
tribunal seccional no habrá recurso alguno. (Artículo 142 Código de
Procedimiento Laboral).
Artículo 195.- Homologación de laudos de
tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de
arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido,
con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su
homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de
los tres días siguientes al de su notificación. El Tribunal, dentro del término
de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible,
confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere
extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso
contrario.
Si el Tribunal hallare que no se
decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria,
devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre
ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima
conveniente, la homologación de lo ya decidido. (Artículo 143 Código de
Procedimiento Laboral).
CAPITULO IV
Arbitraje internacional
Artículo 196.- Criterios determinantes. Será
internacional el arbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre
que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos:
1. Que las partes, al momento de la
celebración del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes.
2. Que el lugar de cumplimiento de
aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculadas con el
objeto del litigio, se encuentre situada fuera del Estado en el cual las partes
tienen su domicilio principal.
3. Cuando el lugar del arbitraje se
encuentra fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que
se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral.
4. Cuando el asunto objeto del pacto
arbitral, vincule claramente los intereses de más de un Estado y las partes así
lo hayan convenido expresamente.
5. Cuando la controversia sometida a
decisión arbitral afecte directa e inequívocamente los intereses del comercio
internacional.
Parágrafo. En el evento de que aun
existiendo pacto arbitral alguna de las partes decida demandar su pretensión
ante la justicia ordinaria, la parte demandada podrá proponer la excepción de
falta de jurisdicción con sólo acreditar la existencia del pacto arbitral.
(Artículo 1 Ley 315 de 1996).
Artículo 197.- Normatividad aplicable al
arbitramento internacional. El arbitraje internacional se regirá en todas sus
partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las
disposiciones de los tratados, convenciones, protocolo y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia,
los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el
Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de
determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán
de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un
reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento
arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el
idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del
tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero. (Artículo 2
Ley 315 de 1996, artículo 1 Ley 39 de 1990, aprobatoria de la “Convención
sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales
extranjeras”, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958).
Artículo 198.- Laudo arbitral extranjero.
Concepto. Es extranjero todo laudo arbitral que se profiera por un tribunal
cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional. (Artículo 3 Ley 315 de
1996).
Artículo 199.- 1. La jurisdicción del centro se
extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de
una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u
organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho
Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan
consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las
partes no podrá ser unilateralmente retirado.
2. Se entenderá como “nacional
de otro Estado Contratante”:
a) Toda persona natural que tenga,
en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación
o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el
apartado (3) del artículo 28 o en el apartado (3) del artículo 36, la
nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la
diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de
ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia;
y
b) Toda persona jurídica que, en la
fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del
Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado
Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas
jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte
en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los
efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.
3. El consentimiento de una
subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante requerirá la
aprobación de dicho Estado, salvo que éste notifique al Centro que tal
aprobación no es necesaria.
4. Los Estados Contratantes podrán,
al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior,
notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o
no, a su jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha
notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación no se
entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado 1
anterior. (Artículo 25 Ley 267 de 1996).
Artículo 200.- Salvo estipulación en contrario, el
consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este
Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de
cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento
previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su
consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio. (Artículo 26 Ley 267 de
1996).
Artículo 201.- 1. Ningún Estado Contratante
concederá protección diplomática ni promoverá reclamación internacional
respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado
Contratante hayan consentido en someter o haya sometido a arbitraje conforme a
este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya acatado el
laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.
2. A los efectos de este artículo,
no se considerará como protección diplomática las gestiones diplomáticas informales
que tengan como único fin facilitar la resolución de la diferencia. (Artículo
27 Ley 267 de 1996).
Artículo 202.- 1. Cualquier Estado Contratante o
nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de
arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General
quien enviará copia de la misma a la otra parte.
2. La solicitud deberá contener los
datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las
partes y al consentimiento de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas
de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
3. El Secretario General registrará
la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud,
encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción
del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la
solicitud, o su denegación. (Artículo 36 Ley 267 de 1996).
Artículo 203.- 1. Una vez registrada la solicitud
de acuerdo con el artículo 36, se procederá lo antes posible a la constitución
del Tribunal de Arbitraje, (en lo sucesivo llamado el Tribunal).
2. a) El Tribunal se compondrá de un
árbitro único o de un número impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las
partes.
b) Si las partes no se pusieren de
acuerdo sobre el número de árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se
constituirá con tres árbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que
presidirá el Tribunal, de común acuerdo. (Artículo 37 Ley 267 de 1996).
Artículo 204.- Si el Tribunal no llegare a
constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la
notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al
apartado 3 del artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes
acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible
previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que
aún no hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente
conforme a este artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante parte
en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la
diferencia. (Artículo 38 Ley 267 de 1996).
Artículo 205.- La mayoría de los árbitros no
podrán tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni
la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La
limitación anterior no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo,
designen el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal. (Artículo 39
Ley 267 de 1996).
Artículo 206.- 1. Los árbitros nombrados podrán no
pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el caso
de que los nombre el Presidente conforme al artículo 38.
2. Todo árbitro que no sea nombrado
de la Lista de Arbitros deberá reunir las cualidades
expresadas en el apartado 1 del artículo 14. (Artículo 40 Ley 267 de 1996).
Artículo 207.- 1. El Tribunal resolverá sobre su
propia competencia.
2. Toda alegación de una parte que
la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por
otras razones el Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el
Tribunal, el que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o
conjuntamente con el fondo de la cuestión. (Artículo 41 Ley 267 de 1996).
Artículo 208.- 1. El Tribunal decidirá la
diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A
falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte
en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y
aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.
2. El Tribunal no podrá eximirse de
fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la
ley.
3. Las disposiciones de los
precedentes apartados de este artículo no impedirán al Tribunal, si las partes
así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et
bono. (Artículo 42 Ley 267 de 1996).
Artículo 209.- Salvo que las partes acuerden otra
cosa, el Tribunal, en cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima
necesario: a) Solicitar de las partes la aportación de documentos o de
cualquier otro medio de prueba;
b) Trasladarse al lugar en que se
produjo la diferencia y practicar en él las diligencias de prueba que considere
pertinentes. (Artículo 43 Ley 267 de 1996).
Artículo 210.- Todo procedimiento de arbitraje
deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en
contrario de las partes, de conformidad con las reglas de arbitraje vigentes en
la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier
cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de
Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el
Tribunal. (Artículo 44 Ley 267 de 1996).
Artículo 211.- 1. El que una parte no comparezca
en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los
hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.
2. Si una parte dejare de comparecer
o no hiciere uso de su derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado del
procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y
dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal, previa notificación,
concederá un período de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya
hecho uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha parte no tiene
intenciones de hacerlo. (Artículo 45 Ley 267 de 1996).
Artículo 212.- Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el Tribunal deberá, a petición de una de ellas, resolver las demandas
incidentales adicionales o reconvencionales que se
relacionen directamente con la diferencia, siempre que estén dentro de los
límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la
jurisdicción del Centro. (Artículo 46 Ley 267 de 1996).
Artículo 213.- Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias así lo requieren,
podrá recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere
necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las partes. (Artículo
47 Ley 267 de 1996).
Artículo 214.- 1. El Tribunal decidirá todas las
cuestiones por mayoría de votos de todos sus miembros.
2. El laudo deberá dictarse por
escrito y llevará la firma de los miembros del Tribunal que hayan votado en su
favor.
3. El laudo contendrá declaración
sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será
motivado.
4. Los árbitros podrán formular un
voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto
contrario si disienten de ella.
5. El Centro no publicará el laudo
sin consentimiento de las partes. (Artículo 48 Ley 267 de 1996).
Artículo 215.- 1. El Secretario General procederá
a la inmediata remisión a cada parte de una copia certificada del laudo. Este
se entenderá dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisión.
2. A requerimiento de una de las
partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el
Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte, decidir cualquier punto
que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales,
aritméticos o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se
notificará en igual forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado 2
del artículo 51 y apartado 2 del artículo 52 se computarán desde la fecha en
que se dicte la decisión. (Artículo 49 Ley 267 de 1996).
Artículo 216.- 1. Si surgiere una diferencia entre
las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá
solicitar su aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General.
2. De ser posible, la solicitud
deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se
constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2
de este Capítulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen,
podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.
(Artículo 50 Ley 267 de 1996).
Artículo 217.- 1. Cualquiera de las partes podrá
pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisión del laudo,
fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir
decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo,
hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y
que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.
2. La petición de revisión deberá
presentarse dentro de los 90 días siguientes al día en que fue descubierto el
hecho y, en todo caso, dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse
el laudo.
3. De ser posible, la solicitud
deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se
constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la sección 2
de este capítulo.
4. Si el Tribunal considera que las
circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que
decida sobre la revisión. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del
laudo en la solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el
Tribunal decida sobre dicha petición (artículo 51 Ley 267 de 1996).
Artículo 218.- 1. Cualquiera de las partes podrá
solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario
General fundado en una o más de las siguientes causas:
(a) Que el Tribunal se hubiere constituido
incorrectamente;
(b) Que el Tribunal se hubiere
extralimitado manifiestamente en sus facultades;
(c) Que hubiere habido corrupción de
algún miembro del Tribunal;
(d) Que hubiere quebrantamiento
grave de una norma de procedimiento;
(e) Que no se hubieren expresado en
el laudo los motivos en que se funde.
2. Las solicitudes deberán
presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse el
laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1)
de este artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde el
descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse
dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
3. Al recibo de la petición, el
Presidente procederá a la inmediata constitución de una comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la lista
de árbitros. Ninguno de los miembros de la comisión podrá haber pertenecido al
Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de
los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que
sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que
también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la lista de
árbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador
en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la
anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el
apartado (1).
4. Las disposiciones de los
artículos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 y de los Capítulos VI y VII se aplicará, mutatis mutandis, al
procedimiento que se tramite ante la Comisión.
5. Si la Comisión considera que las
circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que
decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución
del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta
que la comisión dé su decisión respecto a tal petición.
6. Si el laudo fuere anulado, la
diferencia será sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la decisión
de un nuevo Tribunal que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en
la sección 2 de este capítulo (artículo 52 Ley 267 de 1996).
Artículo 219.- 1. El laudo será obligatorio para
las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso,
excepto en los casos previstos en este convenio. Las partes lo acatarán y
cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su
ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de
este convenio.
2. A los fines previstos en esta
sección, el término “laudo” incluirá cualquier decisión que aclare, revise
o anule el laudo, según los artículos 50, 51 o 52 (artículo 53 Ley 267 de 1996).
Artículo 220.- 1. Todo Estado contratante
reconocerá el laudo dictado conforme a este convenio carácter obligatorio y
hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas
por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal
existente en dicho Estado. El Estado contratante que se rija por una
constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus
tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo
la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de
cualquiera de los estados que lo integran.
2. La parte que inste el
reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado
contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier
otra autoridad designados por los Estados contratantes a este efecto una copia
del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La designación de
tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto
se introduzca será notificada por los Estados contratantes al Secretario
General.
3. El laudo se ejecutará de acuerdo
con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los
territorios en que dicha ejecución se pretenda (artículo 54 Ley 267 de 1996).
Artículo 221.- Nada de lo dispuesto
en el artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en
cualquier Estado contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución
de dicho Estado o de otro Estado extranjero (artículo 55 Ley 267 de 1996).
CAPITULO V
Arbitraje en contratos de
arrendamiento
Artículo 222.- Contratos de arrendamiento. Las
controversias surgidas entre las partes por la razón de la existencia,
interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento podrán
solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución
que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción
ordinaria (artículo 114 Ley 446 de 1998).
PARTE TERCERA
AMIGABLE COMPOSICION
TITULO UNICO
Artículo 223.- Definición. La amigable composición
es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más
particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad
de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma
de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá
ser singular o plural (artículo 130 Ley 446 de 1998).
Artículo 224.- Efectos. La decisión del amigable
componedor producirá los efectos legales relativos a la transacción (artículo
131 Ley 446 de 1998).
Artículo 225.- Designación. Las partes podrán
nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la
designación. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable
componedor puede ser una persona natural o jurídica (artículo 132 Ley 446 de
1998).
PARTE CUARTA
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
Artículo 226.- De la utilización de mecanismos de
solución directa de las controversias contractuales. Las entidades a que se
refiere el artículo 2º del presente estatuto y los contratistas buscarán
solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias
surgidas de la actividad contractual.
Para tal efecto, al surgir las diferencias
acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales
previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción
(artículo 68 inciso 1 y 2, Ley 80 de 1993).
Artículo 227.- De la improcedencia de prohibir la
utilización de los mecanismos de solución directa. Las autoridades no podrán
establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa
de las controversias nacidas de los contratos estatales.
Las entidades no prohibirán la estipulación
de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las
diferencias surgidas del contrato estatal (artículo 69 Ley 80 de 1993).
Artículo 228.- De la cláusula compromisoria. En
los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de
someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir
por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo,
terminación o liquidación.
El arbitramiento será en derecho.
Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro
único. En las controversias de menor cuantía habrá un solo árbitro.
La designación, requerimiento,
constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramiento se regirá por las
normas vigentes sobre la materia.
Los árbitros podrán ampliar el
término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o
legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo
respectivo.
En los contratos con personas
extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de
pago mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para
la prestación de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias
surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un tribunal de
arbitramiento designado por un organismo internacional.
(Artículo 70 Ley 80 de 1993).
Artículo 229.- Del compromiso. Cuando en el
contrato no se hubiere pactado cláusula compromisoria, cualquiera de las partes
podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la convocatoria
de un Tribunal de Arbitramiento a fin de resolver las diferencias presentadas
por razón de la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo,
terminación o liquidación.
En el documento de compromiso que se
suscriba se señalarán la materia objeto del arbitramiento, la designación de
los árbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los
costos del mismo (artículo 71 Ley 80 de 1993).
Artículo 230.- Del recurso de anulación contra el
laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este
deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramiento
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia
que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la
sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Son causales de anulación del laudo,
las siguientes:
1. Cuando sin fundamento legal no se
decretaren pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las
diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan
incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y
tiempo debidos.
2. Haberse fallado en conciencia
debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en
el laudo.
3. Contener la parte resolutiva del
laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan
alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramiento.
4. Haber recaído el laudo sobre
puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo
pedido.
5. No haberse decidido sobre
cuestiones sujetas al arbitramiento.
El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia
(artículo 72 Ley 80 de 1993).
Artículo 231.- Del arbitramiento o pericia
técnicos. Las partes podrán pactar que las diferencias de carácter
exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados
directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo
del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente
universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva
(artículo 74 Ley 80 de 1993).
Artículo 232.- Vigencia. El presente decreto rige
a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé
de Bogotá, D. C., a septiembre 7 de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del
Derecho,
Parmenio Cuéllar
Bastidas