RO/145 de 4 de septiembre de 1997
TITULO 1: DEL ARBITRAJE
Validez del Sistema Arbitral
Art. 1.- El sistema arbitral es un mecanismo
alternativo de solución de conflictos al cual las partes pueden someter de
mutuo acuerdo, las controversias susceptibles de transacción, existentes o
futuras para que sean resueltas por los tribunales de arbitraje administrado o
por árbitros independientes que se conformaren para conocer dichas controversias.
Arbitraje administrado o
independiente
Art. 2.- El Arbitraje es administrado cuando
se desarrolla con sujeción a esta Ley y a las normas y procedimientos expedidos
por un Centro de Arbitraje, y es independiente cuando se realiza conforme a lo
que las partes pacten, con arreglo a esta Ley.
Arbitraje de equidad o derecho
Art. 3.- Las partes indicarán si los
árbitros deben decidir en equidad o en derecho, a falta de convenio, el fallo
será en equidad.
Si el laudo debe expedirse fundado
en la equidad, los árbitros actuarán conforme a su leal saber y entender y
atendiendo a los principios de la sana crítica. En este caso, los árbitros no
tienen que ser necesariamente abogados.
Si el laudo debe expedirse fundado
en derecho, los árbitros deberán atenerse a la ley, a los principios
universales del derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina.
En este caso, los árbitros deberán
ser abogados.
Capacidad para acudir al Arbitraje
Art. 4 - Podrán someterse al arbitraje
regulado en esta Ley las personas naturales o jurídicas que tengan capacidad
para transigir, cumpliendo con los requisitos que establece la misma.
Para que las diferentes entidades
que conforman el sector público puedan someterse al arbitraje, además de
cumplir con los requisitos que establece esta Ley, tendrán que cumplir los
siguientes requisitos adicionales:
· Pactar un
convenio arbitral, con anterioridad al surgimiento de la controversia; en caso
de que se quisiera firmar el convenio una vez surgida la controversia, deberá
consultarse al Procurador General del Estado, dictamen que será de obligatorio
cumplimiento;
· La relación
jurídica al cual se refiere el convenio deberá ser de carácter contractual;
· En el convenio
arbitral deberá incluirse la forma de selección de los árbitros; y,
· El convenio
arbitral, por medio del cual la Institución del sector público renuncia la
jurisdicción ordinaria, deberá ser firmado por la persona autorizada para
contratar a nombre de dicha Institución.
El incumplimiento de los requisitos
señalados acarreará la nulidad del convenio arbitral.
Definición de Convenio Arbitral
Art. 5.- El convenio arbitral es el
acuerdo escrito en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas
las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir
entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual.
El convenio arbitral deberá constar
por escrito y, si se refiere a un negocio jurídico al que no se incorpore el
convenio en su texto, deberá constar en un documento que exprese el nombre de
las partes y la determinación inequívoca del negocio jurídico a que se refiere.
En los demás casos, es decir, de convenios arbitrales
sobre las indemnizaciones civiles por delitos cuasidelitos, el convenio
arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que versará el arbitraje.
La nulidad de un contrato no
afectará la vigencia del convenio arbitral.
No obstante haber un juicio
pendiente ante la justicia ordinaria en materia susceptible de transacción, las
partes podrán recurrir al arbitraje, en este caso, conjuntamente solicitarán al
juez competente el archivo de la causa, acompañando a la solicitud una copia
del convenio arbitral y, de hallarse pendiente un recurso, deberán, además,
desistir de él.
Otras formas de someterse al
arbitraje
Art. 6.- Se entenderá que existe un
Convenio Arbitral no sólo cuando el acuerdo figure en un único documento
firmado por las partes, sino también cuando resulte de intercambio de cartas o
de cualquier otro medio de comunicación escrito que deje constancia documental
de la voluntad de las partes de someterse al Arbitraje.
Art. 7.- El Convenio Arbitral, que obliga a
las partes a acatar el laudo que se expida, impide someter el caso a la
justicia ordinaria.
Renuncia al Convenio Arbitral
Art. 8.- Las partes pueden de mutuo
acuerdo renunciar por escrito al convenio arbitral que hayan celebrado, en cuyo
caso cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano
judicial competente. Se entenderá, sin embargo, que tal renuncia existe cuando,
presentada por cualquiera de ellas una demanda ante un órgano judicial, el
demandado no opone, en el tiempo de proponer excepciones, la de existencia de
convenio arbitral.
El órgano judicial respectivo
deberá sustanciar y resolver esta excepción, de haberse propuesto, corriendo
traslado a la otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus
afirmaciones dentro de los tres días subsiguientes a la fecha en que se haya
comunicado el traslado. Aceptada la excepción deberá ordenarse el archivo de la
causa, en caso contrario, ejecutoriado el auto dictado por el Juez, se
sustanciará el proceso según las reglas generales.
Medidas cautelares
Art. 9.- Los árbitros podrán dictar
medidas cautelares, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil
o las que se consideren necesarias para cada caso, para asegurar los bienes
materiales del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros
pueden exigir una garantía a quien solicite la medida, con el propósito de cubrir
el pago del costo de tal medida y de la indemnización por daños y perjuicios a
la parte contraria, si la pretensión fuera declarada infundada en el laudo.
La parte contra quien se dicte la
medida cautelar podrá pedir la suspensión de ésta, si rinde caución suficiente
ante el tribunal.
Para la ejecución de las medidas
cautelares, los árbitros siempre que las partes así lo estipularen en el
convenio arbitral, solicitarán el auxilio de los funcionarios públicos,
judiciales, policiales y administrativos que sean necesarios sin tener que
recurrir a Juez ordinario alguno del lugar donde se encuentren los bienes o
donde sea necesario adoptar las medidas.
Si nada se estableciere en el
convenio arbitral acerca de la ejecución de las medidas cautelares, cualquiera
de las partes podrá solicitar a los jueces ordinarios que ordenen la ejecución
de estas medidas, sujetándose a lo establecido en el párrafo dos (2) y tres (3)
de este artículo, sin que esto signifique renuncia al convenio arbitral.
Demanda arbitral
Art. 10.- La demanda se presentará ante el
director del centro de arbitraje correspondiente o ante el árbitro o árbitros
independientes que se hubieren establecido en el convenio. La demanda
contendrá:
1. La designación del centro o del
árbitro ante quien se la propone;
2. La identificación del actor y la
del demandado;
3. Los fundamentos de hecho y de
derecho, expuestos con claridad y precisión;
4. La cosa, cantidad o hecho que se
exige;
5. La determinación de la cuantía:
6. La designación del lugar en que
debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y,
7. Los demás requisitos que la Ley
exija para cada caso.
Se deberán, además, cumplir los
requisitos señalados en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil. A la
demanda se acompañará necesariamente el instrumento en que conste el respectivo
convenio arbitral o copia auténtica de éste.
Adicionalmente, se adjuntarán las
pruebas y se solicitará la práctica de las diligencias probatorias que
justifiquen lo aducido en la demanda.
Citación y contestación de la
demanda arbitral
Art. 11.- Presentada la demanda, el
director del centro de arbitraje, si fuere el caso, el árbitro o árbitros
independientes previa su posesión conforme lo establecido en el artículo 17,
calificarán la demanda y mandarán a citar a la otra parte, debiendo practicarse
la diligencia de citación dentro de los cinco días subsiguientes, concediéndole
el término de diez días para que conteste con los mismos requisitos escogidos
por el Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda.
Adicionalmente, se adjuntarán las pruebas y se solicitará la práctica de las
diligencias probatorias, que justifiquen lo aducido en la contestación.
El silencio se considerará como
negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. Si al actor le fuere
imposible determinar el domicilio del demandado, la citación se hará mediante
dos publicaciones en un diario de amplia circulación en el lugar en donde se
sigue el arbitraje y en el domicilio del demandado. Si el demandado no
compareciere en el término de diez (10) días después de la última publicación,
este hecho se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la
demanda. La imposibilidad de determinación del domicilio del demandado deberá justificarse
con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Art. 12.- Si el demandado tuviere su
domicilio fuera del lugar de arbitraje, se le concederá un término
extraordinario para que conteste la demanda, el que no podrá exceder del doble
del ordinario.
Al contestar la demanda, el
demandado podrá reconvenir exclusivamente sobre la misma materia del arbitraje
siempre y cuando su pretensión pueda, conforme al arbitral, someterse al
arbitraje.
En este caso se concederá al actor
el término de diez días para que conteste la reconvención.
A la reconvención y su contestación
se deberá adjuntar las pruebas y solicitar las diligencias probatorias que
justifiquen lo aducido en éstas.
Modificación de la demanda o
contestación
Art. 13.- Las partes podrán modificar la
demanda, la contestación a ésta, la reconvención a la demanda, o la
contestación a ésta, por una sola vez, en el término de cinco días luego de
presentada cualquiera de éstas. Las partes tendrán el término de tres días para
contestar cualquiera de las modificaciones, en cuyo caso no correrán los
términos que estuvieren transcurriendo.
Art. 14.- Si el demandado, una vez citado
con la demanda no compareciere al proceso, su no comparecencia no impedirá que
el arbitraje continúe su curso.
Audiencia de Mediación
Art. 15.- Una vez contestada o no la demanda
o la reconvención, el director del centro de arbitraje o el árbitro o árbitros
independientes notificarán a las partes, señalando día y hora para que tenga
lugar la audiencia de mediación a fin de procurar un avenimiento de las partes.
En la audiencia podrán intervenir las partes, sus apoderados o representantes y
podrán concurrir con sus abogados defensores. Esta audiencia se efectuará con
la intervención de un mediador designado por el director del centro de
arbitraje o el tribunal independiente, quien escuchará las exposiciones de los
interesados, conocerá los documentos que exhibieren y tratará que lleguen a
acuerdo que ponga término a la controversia, lo cual constatará en un acta que
contendrá exclusivamente lo convenido por las partes y no los incidentes,
deliberaciones o propuestas realizadas en la audiencia. El acta en la que
conste la mediación total o parcial de la controversia tiene efecto de
sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y ejecutará del mismo modo que las
sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el Juez
ordinario acepte excepción alguna ni sea necesario iniciar un nuevo juicio.
Si concurriere una sola de las
partes será escuchada y se anotará la ausencia de la otra, a la que se
declarará en rebeldía, lo que será tomado en cuenta para la condena en costas.
Designación de árbitros
Art. 16 - De no existir acuerdo total en la
audiencia de mediación, el director del centro de arbitraje enviará a las
partes la lista de árbitros, para que de común acuerdo designen en el término
de tres días los árbitros principales y el alterno que deban integrar el
tribunal.
Los acuerdos parciales a que arriben
las partes en la audiencia de mediación serán aprobados conforme a lo previsto
en el artículo anterior.
Las partes, de común acuerdo, podrán
designar árbitros de fuera de la lista presentada por el respectivo centro.
Las partes podrán acordar
expresamente y por escrito que sea un solo árbitro el que conozca de la
controversia. Este árbitro tendrá su alterno.
Si las partes no efectuaren la
designación de alguno o varios árbitros o no se pusieren de acuerdo en ella, la
designación se hará por sorteo, para lo cual el
Director del centro de arbitraje
notificará a las partes a fin de que, en la fecha y hora que se señale y ante
el presidente del centro de arbitraje, se efectúe el sorteo, de cuya diligencia
se sentará el acta respectiva, quedando en esta forma legalmente integrado el
tribunal de arbitraje.
En tratándose de arbitraje
independiente, las partes designarán en el convenio arbitral al árbitro o
árbitros principales y al alterno que deban integrar el tribunal.
Si las partes no se pusieren de
acuerdo para nombrar todos los árbitros, los designados, una vez posesionados,
nombrarán a los que faltaren.
En el evento de que el árbitro o
árbitros independientes no aceptaren o no se posesionaren de su cargo y los
árbitros posesionados no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de los
árbitros que faltaren, cualquiera de las partes podrá pedir la designación de
éstos al director del centro de arbitraje más cercano al domicilio del actor.
Dicha designación se la hará conforme a lo establecido en el presente artículo.
Constitución del tribunal
Art. 17.- El tribunal se constituirá con
tres árbitros principales y un alterno, quien intervendrá inmediatamente en el
proceso en caso de falta, ausencia o impedimento definitivo de un principal.
Los árbitros designados, dentro de tres días de haber sido notificados, deberán
aceptar o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan. Una vez
aceptada la designación, los árbitros serán convocados por el director del
centro para tomar posesión de sus cargos ante el presidente del centro de
arbitraje y procederán a la designación del presidente y del secretario del
Tribunal de lo cual se sentará la respectiva acta.
El presidente designado dirigirá la
sustanciación del arbitraje y actuará como secretario del tribunal la persona
designada por el tribunal de entre los constantes de la lista de secretarios
del centro de arbitraje.
Para el caso de árbitros
independientes el tribunal se posesionará ante un notario y actuará como
secretario la persona designada por los propios árbitros.
Obligación de cumplir el encargo de
árbitro
Art. 18.- Aceptado por los árbitros el cargo
de tales, éstos tienen la obligación irrestricta de cumplir las funciones que
la presente Ley les asigna, debiendo responder a las partes, en caso de
incumplimiento de sus funciones por los daños y perjuicios que su acción u
omisión les causare, a menos que se trate de un impedimento justificado.
Si un árbitro dejase de constar en
la lista mencionada en el artículo 41 continuará actuando como tal hasta la
resolución de la controversia conocida por el Tribunal que integra.
Inhabilidades para ser árbitro
Art. 19.- No podrán actuar como árbitros las
personas que carezcan de capacidad para comparecer por sí mismas en juicio.
Son causas de excusa de los árbitros
las previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces.
El árbitro que conociera que ésta
incursó en inhabilidad para ejercer su cargo notificará inmediatamente al
director del centro de arbitraje o a las partes que lo designaron para que
procedan a reemplazarlo.
Reemplazo de árbitros
Art. 20.- En caso de que los árbitros
designados estuvieran comprendidos en una de las inhabilidades previstas en el
artículo anterior, se hará una nueva designación siguiendo el procedimiento
previsto por el artículo 16, excluyendo a los árbitros inhabilitados.
Si por muerte, excusa justificada o
cualquier otra cosa llega a faltar definitivamente alguno de los árbitros, lo
reemplazará el alterno quien se principalizará. Se
designará entonces otro alterno, en la misma forma establecida en el artículo
16.
Recusación de árbitros
Art. 21.- Son causa de recusación de los
árbitros las previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces.
Si actuare en el tribunal quien
estuviere impedido de hacerlo, podrá ser recusado por la parte interesada.
La recusación deberá ser resuelta:
a. En el caso de un tribunal
colegiado, por aquellos no comprendidos en la demanda de recusación.
Si estos no se pusieren de acuerdo, la recusación deberá ser resuelta por el
director del centro;
b. En el caso de que la recusación
recayere sobre todos los árbitros, ésta deberá ser resuelta por el director del
centro;
c. En el caso de tribunal
unipersonal la recusación deberá ser resuelta por el director del centro. Para
su reemplazo se procederá en la misma forma establecida en el artículo 16;
d. Para el caso de arbitraje
independiente la recusación deberá ser resuelta por los miembros del tribunal
que no han sido recusados; y,
e. Si fuere tribunal unipersonal o
si la recusación recayere en todos los árbitros, ésta deberá ser resuelta por
el director del centro de arbitraje más cercano al domicilio del actor.
Los árbitros nombrados por acuerdo
de las partes solo podrán ser recusados por cuales desconocidas al tiempo del
nombramiento o sobrevivientes a la designación.
Audiencia de sustanciación
Art. 22.- Una vez constituido el Tribunal, se
fijará día y hora para la audiencia de sustanciación en la que se posesionará
el Secretario designado, se leerá el documento que contenga el convenio
arbitral y el Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
Si el Tribunal se declara competente
ordenará que se practiquen en el término que el Tribunal señale las diligencias
probatorias solicitadas en la demanda, contestación, reconvención, modificación
y contestación a ésta, siempre que fueren pertinentes, actuaciones que deberán
cumplirse durante el término señalado por el Tribunal Arbitral.
Si las partes se encontraren
presentes en la audiencia podrán precisar las pretensiones y los hechos en las
que ésta se fundamenta.
Diligencia para mejor proveer
Art. 23.- Si antes de la expedición del
laudo, el Tribunal o las partes estiman que se necesitan otras pruebas o
cualquier otra diligencia par el esclarecimiento de los hechos, de oficio o a
petición de parte podrá ordenar que se practiquen señalando día y hora.
Audiencia de Estrados
Art. 24.- Una vez practicadas las
diligencias probatorias el Tribunal señalará día y hora para que las partes
presenten sus alegatos en audiencia de estrados si es que lo solicitan.
Duración del Arbitraje
Art. 25.- Una vez practicada la audiencia de
sustanciación y declarada la competencia del tribunal, éste tendrá el término
máximo de ciento cincuenta días para expedir el laudo.
El término podrá prorrogarse, en
casos estrictamente necesarios, hasta por un periodo igual, ya por acuerdo
expreso de las partes, ya porque el tribunal lo declare de oficio.
Art. 26.- El laudo y demás decisiones del
tribunal se expedirán por mayoría de votos. Las resoluciones deberán firmarlas
todos los árbitros; el que no estuviere conforme con la opinión de los demás
anotará su inconformidad a continuación de la resolución anterior y consignará
su voto salvado, haciendo constar sus fundamentos.
Firma de los árbitros
Art. 27.- Si uno de los miembros del
tribunal se rehusare o estuviere inhabilitado para firmar el laudo cualquier
otra providencia o resolución, el secretario anotará este particular y firmarán
los demás, sin que esta circunstancia anule o vicie la resolución.
Transacción
Art. 28.- En el caso de que el arbitraje
termine por transacción, ésta tendrá la misma naturaleza y efectos de un laudo
arbitral debiendo constar por escrito y conforme al artículo 26 de esta Ley.
Conocimiento del laudo
Art. 29.- Las partes conocerán del laudo en
audiencia, para el efecto el tribunal señalará día y hora en la cual se dará
lectura del laudo y entregará copia a cada una de las partes.
Inapelabilidad de los laudos
Art. 30 - Los laudos arbítrales dictados por
los tribunales de arbitraje son inapelables, pero podrán aclararse o ampliarse
a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en el término de tres
días después de que ha sido notificado a las partes. Dentro de éste mismo
término los árbitros podrán corregir errores numéricos, de cálculo,
tipográficos o de naturaleza similar. Las peticiones presentadas conforme a lo
establecido en este artículo serán resueltas en el término de diez días
contados a partir de su presentación.
Los laudos arbitrales
no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca la presente Ley.
Nulidad de los laudos
Art. 31.- Cualquiera de las partes podrá
intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando:
a. No se haya
citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en
rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado
deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado
reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia; o,
b. No se haya
notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho
impida o limite el derecho de defensa de la parte; o,
c. cuando no se
hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, luego de convocada
no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que
deban justificarse;
d. El laudo se
refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda mas
allá de lo reclamado.
Este recurso se interpondrá ante el
tribunal que conoció la causa y este, a su vez, sin pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia del mismo, remitirá el proceso al Presidente da la
Corte Superior del Distrito del lugar del arbitraje para que conozca el
recurso, dentro del término de tres días después de interpuesto.
El Presidente de la Corte Superior,
de ser el caso, dispondrá el sorteo para que sea conocida la causa por una de
las salas de la respectiva corte Superior.
Quien interponga el recurso de
nulidad, podrá solicitar a los árbitros que se suspenda la ejecución del laudo,
rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la
ejecución del laudo pueda causar a la otra parte.
Los árbitros, en el término de tres
días, deberán fijar el monto de la caución, disponiendo la suspensión de la
ejecución del laudo.
La caución deberá constituirse
dentro del término de tres días, contados a partir de esta notificación.
El recurso de nulidad podrá
interponerse dentro del término de diez días contados desde la fecha de la
notificación del laudo.
Ejecución del laudo
Art. 32.- Ejecutoriado el laudo las partes
deberán cumplirlo de inmediato.
Cualquiera de las partes podrá pedir
a los jueces ordinarios, que ordenen la ejecución del laudo o de las
transacciones celebradas, presentando una copia certificada del laudo o acta
transaccional, otorgada por el secretario del tribunal, el director del centro
o del árbitro o árbitros, respectivamente con la razón de estar ejecutoriada.
Los laudos arbitrales
tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo
modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin
que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen
con posterioridad a la expedición del laudo.
Rechazo de incidentes
Art. 33.- No podrán aceptarse en el curso del
proceso incidentes que promuevan las partes, para retrasar el trámite o
entorpecer cualquier diligencia. Las peticiones que en tal sentido se
presentaren serán rechazadas con multa de diez a cien salarios mínimos vitales
generales, que será fijada por el árbitro o árbitros.
Confidencialidad del proceso
arbitral
Art. 34.- Las partes sin perjuicio de los
derechos de terceros, podrán convenir en la confidencialidad del procedimiento
arbitral, en este caso podrán entregarse copias de lo actuado solamente a las
partes, sus abogados o al Juez que conozca el recurso de nulidad u otro recurso
al que las partes se hayan sometido.
Lugar del arbitraje
Art. 35.- De no constar en el convenio, las
partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje, y de no llegarse a
un acuerdo podrá optarse por el lugar de los efectos del acto o contrato
materia del arbitraje o el del domicilio del demandante a elección de este, en
caso de no existir Tribunal de arbitraje en uno de los referidos lugares, deberá
acudirse al de la localidad más próxima.
El tribunal competente podrá, salvo
acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime
apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los
testigos, a los peritos o las partes y para examinar cosas, lugares, evidencias
o documentos.
Estas diligencias deberán ser
notificadas a las partes, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Idioma del Arbitraje
Art. 36.- Los procedimientos arbitrales se seguirán en castellano. En caso de existir
documentos en otros idiomas se presentarán traducidos de conformidad con la
Ley.
Normas Supletorias
Art. 37.- En todo lo que no esté previsto
en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las normas del Código Civil, Código
de Procedimiento Civil o Código de Comercio y otras leyes conexas, siempre que
se trate, de arbitraje en derecho.
Procedimiento
Art. 38.- El arbitraje se sujetará a las
normas de procedimiento señaladas en esta Ley, al procedimiento establecido en
los centros de arbitraje, al determinado en el convenio arbitral o al que las
partes escojan, sin perjuicio de las normas supletorias que sean aplicables.
Organización de Centros de Arbitraje
Art. 39.- Para facilitar la aplicación de la
presente Ley, las cámaras de la producción, asociaciones, agremiaciones,
fundaciones e instituciones sin fines de lucro, podrán organizar centros de
arbitraje, mismos que podrán funcionar previo registro en la Federación de
Cámaras de Comercio del Ecuador. La comprobación de la falta de cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, por parte de un
centro de arbitraje dará lugar a la cancelación del registro y su prohibición
de funcionamiento.
Los centros de arbitraje existentes
previos a la vigencia de esta Ley también deberán registrarse, sin perjuicio de
continuar con su normal funcionamiento.
Los centros de arbitraje deberán
contar con una sede dotada de elementos administrativos y técnicos necesarios
para servir de apoyo a los juicios arbitrales y para dar
capacitación a los árbitros, secretarios y mediadores que se designen de
acuerdo a esta Ley.
Art. 40.- Todo centro de arbitraje tendrá su
propio reglamento que deberá regular al menos, los siguientes asuntos:
a. La manera de formular las listas
de árbitros, secretarios y mediadores, las que tendrán una vigencia no superior
a dos años, los requisitos que deben reunir las personas que las integren, y
las causas de exclusión de ellas;
b. Tarifas de honorarios para
árbitros, secretarios y mediadores y la forma de pago de éstas;
c. Tarifas para gastos
administrativos y la forma de pago éstas;
d. Forma de designar al director del
centro, sus funciones y facultades; y
e. Código de ética para los
árbitros, secretarios y mediadores.
Arbitraje Internacional
Art. 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales un arbitraje podrá ser internacional cuando las
partes así lo hubieren pactado, siempre y cuando se cumplan cualquiera de los
siguientes requisitos:
a. Que las partes al momento de la
celebración del convenio arbitral, tengan sus domicilios en estados diferentes;
o,
b. Cuando el lugar de cumplimiento
de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar en el cual el objeto del
litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del estado en que,
por lo menos una de las partes, tiene su domicilio; o,
c. Cuando el objeto del litigio se
refiere a una operación de comercio internacional.
Regulación
Art. 42.- El arbitraje internacional quedará
regulado por los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por el
Ecuador.
Toda persona natural o jurídica,
publica o privada, sin restricción alguna es libre de estipular directamente o
mediante referencia a un reglamento de arbitraje todo lo concerniente al
procedimiento arbitral, incluyendo la constitución, la tramitación, el idioma,
la legislación aplicable, la jurisdicción y la sede del tribunal, la cual podrá
estar en el Ecuador o en país extranjero.
Para que el Estado o las
instituciones del sector público puedan someterse al arbitraje internacional se
estará a lo dispuesto en la Constitución y Leyes de la República.
Para que las diferentes entidades
que conforman el sector público puedan someterse al arbitraje internacional se
requerirá la autorización expresa de la máxima autoridad de la institución
respectiva, previos el informe favorable del Procurador General del Estado,
salvo que el arbitraje estuviere previsto en instrumentos internacionales
vigentes.
Los laudos dictados dentro de un
procedimiento de arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán
ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de
arbitraje nacional.
TITULO II: DE LA MEDIACION
Art. 43.- La mediación es un procedimiento de
solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral
llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extra-judicial y definitivo, que
ponga fin al conflicto.
Art. 44.- La mediación podrá solicitarse a
los Centros de Mediación o a mediadores independientes debidamente autorizados.
Podrán someterse al procedimiento de
mediación que establece la presente Ley, sin restricción alguna, las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, legalmente capaces para transigir.
El Estado o las instituciones del
sector público podrán someterse a mediación, a través del personero facultado
para contratar a nombre de la institución respectiva. La facultad del personero
podrá delegarse mediante poder.
Art. 45.- La solicitud de mediación se
consignará por escrito y deberá contener la designación de las partes, su
dirección domiciliaria, sus números telefónicos si fuera posible, y una breve
determinación de la naturaleza del conflicto.
Art. 46.- La mediación podrá proceder:
a. Cuando exista convenio escrito
entre las partes para someter sus conflictos a mediación. Los jueces ordinarios
no podrán conocer demandas que versen sobre el conflicto materia del convenio,
a menos que exista acta de imposibilidad de acuerdo o renuncia escrita de las
partes al convenio de mediación. en estos casos
cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano judicial
competente. Se entenderá que la renuncia existe cuando presentada una demanda
ante un órgano judicial el demandado no opone la excepción de existencia
de un convenio de mediación. el órgano judicial
deberá resolver esta excepción corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a
los litigantes la prueba de sus afirmaciones en el término de tres días
contados desde la notificación. Si prosperare esta excepción deberá ordenarse
el archivo de la causa, caso contrario se sustanciará el proceso según las
reglas generales;
b. A solicitud de las partes o de
una de ellas; y,
c. Cuando el Juez ordinario disponga
en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se
realice una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que las
partes lo acepten.
Si dentro del término de quince días
contados desde la recepción por parte del centro de la notificación del Juez,
no se presentare el acta que contenga el acuerdo, continuará la tramitación de
la causa, a menos que las partes comuniquen por escrito al Juez su decisión de
ampliar dicho término.
Art. 47.- El procedimiento de mediación
concluye con la firma de un acta en la que conste el acuerdo total o parcial, o
en su defecto, la imposibilidad de lograrlo.
En caso de lograrse el acuerdo, el
acta respectiva contendrá por lo menos una relación de los hechos que
originaron el conflicto, una descripción clara de las obligaciones a cargo de
cada una de las partes y contendrán las firmas o huellas digitales de las
partes y la firma del mediador.
Por la sola firma del mediador se
presume que el documento y las firmas contenidas en éste son auténticos.
El acta de mediación en que conste
el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará
del mismo modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de
apremio, sin que el Juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que
se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación.
Si el acuerdo fuere parcial, las
partes podrán discutir en juicio únicamente las diferencias que no han sido
parte del acuerdo. En el caso de que no se llegare a ningún acuerdo, el acta de
imposibilidad firmada por las partes que hayan concurrido a la audiencia y el
mediador podrá ser presentada por la parte interesada dentro de un proceso
arbitral o judicial, y esta suplirá la audiencia o junta de mediación o
conciliación prevista en estos procesos. No obstante, se mantendrá cualquier
otra diligencia que deba realizarse dentro de esta etapa en los procesos
judiciales, como la contestación a la demanda en el juicio verbal sumario.
En los asuntos de menores y
alimentos, el acuerdo a que se llegue mediante un procedimiento de mediación,
será susceptible de revisión por las partes, conforme con los principios
generales contenidos en las normas del Código de Menores y otras leyes relativas
a los fallos en estas materias.
Art. 48.- La mediación prevista en esta ley
podrá llevarse a cabo válidamente ante un mediador de un centro o un mediador
independiente debidamente autorizado.
Para estar habilitado para actuar
como mediador independiente o de un centro, en los casos previstos en esta ley,
deberá contarse con la autorización escrita de un centro de mediación. Esta
autorización se fundamentará en los cursos académicos o pasantías que haya
recibido el aspirante a mediador.
El centro de mediación o el mediador
independiente tendrá la facultad para expedir copias auténticas del acta de
mediación.
Art. 49.- Quien actúe como mediador durante
un conflicto queda inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o
arbitral relacionado con el conflicto objeto de la mediación, ya sea como
árbitro, abogado, asesor, apoderado o testigo de alguna de las partes. Además
por ningún motivo podrá ser llamado a declarar en juicio sobre el conflicto
objeto de la mediación.
Art. 50.- La mediación tiene carácter
confidencial.
Los que en ella participen deberán
mantener la debida reserva.
Las fórmulas de acuerdo que se
propongan o ventilen no incidirán en el proceso arbitral o judicial
subsecuente, si tuviere lugar.
Las partes pueden, de común acuerdo,
renunciar a la confidencialidad.
Art. 51.- Si alguna de las partes no
comparece a la audiencia de medicación a la que fuere convocada, se señalará
fecha para una nueva audiencia. Si en la segunda oportunidad alguna de las
partes no comparece, el mediador expedirá la constancia de imposibilidad de
mediación.
Art. 52.- Los gobiernos locales de
naturaleza municipal o provincial, las cámaras de la producción, asociaciones,
agremiaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro y, en general,
las organizaciones comunitarias, podrán organizar centros de mediación, los
cuales podrán funcionar previo registro den el Consejo Nacional de la
Judicatura. La comprobación de la falta cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presenta Ley y su reglamento, por parte de un centro de
mediación dará lugar a la cancelación del registro y su prohibición de
funcionamiento.
Art. 53.- Los centros de mediación que se
establecieren deberán contar con una sede dotada de elementos administrativos y
técnicos necesarios para servir de apoyo para las audiencias.
Los centros que desarrollen
actividades de capacitación para mediadores deberán contar con el aval
académico de una institución universitaria.
Art. 54.- Los reglamentos de los centros de
mediación deberán establecer por lo menos:
a. La manera de formular las listas
de mediadores y los requisitos que deben reunir, las causas de exclusión de
ellas, los trámites de inscripción y forma de hacer su designación para cada
caso;
b. Tarifas de honorarios del
mediador, de gastos administrativos y la forma de pago de éstos, sin perjuicio
de que pueda establecerse la gratuidad del servicio;
c. Forma de designar al director,
sus funciones y facultades;
d. Descripción del manejo
administrativo de la mediación; y,
e. Un código de ética de los
mediadores.
Art. 55.- La conciliación extrajudicial es
un mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Para efectos de la
aplicación de esta Ley se entenderán a la mediación y la conciliación
extrajudicial como sinónimos.
Art. 56.- Los jueces ordinarios no podrán
ser acusados de prevaricato, recusados, ni sujetos a queja por haber propuesto
fórmulas de arreglo entre las partes en las audiencias o juntas de
conciliación.
Art. 57.- En caso de no realizarse el pago
de los honorarios y gastos administrativos conforme a lo establecido en la ley
y el reglamento del centro de mediación, este quedará en libertad de no prestar
sus servicios.
TITULO III: DE LA MEDIACION
COMUNITARIA
Art. 58.- Se reconoce la mediación
comunitaria como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos.
Art. 59.- Las comunidades indígenas y negras,
las organizaciones barriales y en general las organizaciones comunitarias
podrán establecer centros de mediación para sus miembros, aún con carácter
gratuito, de conformidad con las normas de la presente Ley.
Los acuerdos o soluciones que pongan
fin a conflictos en virtud de un procedimiento de mediación comunitario tendrán
el mismo valor y efecto que los alcanzados en el procedimiento de mediación
establecido en esta Ley.
Los centros de mediación, de acuerdo
a las normas de esta Ley, podrán ofrecer servicios de capacitación apropiados
para los mediadores comunitarios, considerando las peculiaridades
socio-económicas, culturales y antropológicas de las comunidades atendidas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 60.- La presente Ley por su carácter de
especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le opusiere.
Art. 61.- El Presidente de la República, en
uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, expedirá en el
plazo de noventa días el correspondiente reglamente para la aplicación de esta
Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 62.- Las normas de la presente Ley se
aplicarán inclusive a aquellos convenios arbitrales
suscritos con anterioridad a su vigencia, siempre que el procedimiento arbitral
no haya comenzado.
Art. 63.- Las instituciones que cuenten con
un centro de mediación previo a la vigencia de esta Ley, necesitarán registrar
al centro, sin perjuicio de continuar con su normal funcionamiento.
Art. 64.- Hasta que el Consejo Nacional de
la Judicatura esté integrado o tenga sus delegaciones o representaciones en las
provincias, cumplirán las funciones que le asignen esta Ley, las Cortes
Superiores.
Derogatorias
Derógase la Ley de Arbitraje Comercial
dictada mediante Decreto Supremo No. 735 de 23 de octubre de 1963 y publicada
en el Registro Oficial No. 90 de 28 de octubre de 1963.
Derógase la Sección XXX del Título II del
Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Derógase la Sección XV del Título I de la
Ley Orgánica de la Función Judicial.
Derógase el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
Derógase la interpretación realizada al
artículo 1505 del Código Civil en el Decreto Supremo No. 797-B, publicado en el
Registro Oficial No. 193 de 15 de octubre de 1976.
Derógase en el artículo 1505 del Código
Civil, la frase: "Así la promesa de someterse en el Ecuador a una
jurisdicción no reconocida por las leyes ecuatorianas, es nula por vicio del
objeto".