LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE URUGUAY
Reglamento de Conciliación
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones.
1) A los efectos del
presente Reglamento, los vocablos que se detallan a continuación serán
utilizados con el alcance que se establece:
Centro: Centro de Conciliación y
Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur,
de la Bolsa de Comercio, del Uruguay.
Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje
Internacional para el Mercosur, de la Bolsa de Comercio,
del Uruguay: Es el organismo creado por la Bolsa de Comercio
S.A., dentro de su organización, con la finalidad de prestar el servicio
consistente en administrar las conciliaciones y arbitrajes nacionales e
internacionales que se le sometan y la designación de conciliadores y árbitros
cuando las partes así lo hayan pactado.
Conciliación: Acuerdo o avenencia de las partes
mediante renuncia, allanamiento o transacción, que excluye la contienda
jurisdiccional o arbitral posterior.
Gastos administrativos del Centro:
Retribución a ser percibida por el Centro por la administración del
procedimiento de conciliación.
Honorarios de conciliación: Retribución a ser percibida por el conciliador.
1) Cuando las partes
hayan convenido por escrito que las controversias que surjan entre ellas darán
lugar a conciliación, de acuerdo con el procedimiento del Centro de
Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur de la Bolsa de Comercio, del Uruguay, tales controversias
se resolverán de conformidad con el presente reglamento. Igual solución se
aplicara en el caso de que una de las partes acuda unilateralmente al Centro, a
los efectos de requerir la intervención del mismo en un procedimiento de
conciliación a los efectos de resolver el conflicto que mantiene con su
contraparte.
2) Este Reglamento regirá
la conciliación, excepto en los casos en que alguna de sus normas se encuentre
en conflicto con una norma de orden público del derecho aplicable al arbitraje,
en cuyo caso regirá esta ultima.
3) En caso de vacío de
las normas del presente Reglamento, se aplicarán las normas de la ley procesal
aplicable a la solución del conflicto.
4) Las disposiciones del
Reglamento aplicables serán, salvo estipulación en contrario, aquellas que se
encuentren en vigor en la fecha en que la solicitud de conciliación hubiera
sido recibida por la Secretaria Gen- eral del Centro.
Artículo
3 Solicitud de conciliación
1)
La parte que desee recurrir a la conciliación debe presentar una solicitud ante
el Centro, exponiendo de manera sucinta el objeto de la solicitud y acompañando
el derecho de inscripción indicado en el Arancel de Honorarios y Gastos
Administrativos de Conciliación y Arbitraje. La petición podrá ser presentada
por una o varias partes, o sus representantes, debidamente facultados.
Artículo 4 Notificación de
la solicitud
1) El Centro notificará de
inmediato a la otra parte la solicitud de conciliación, fijando un plazo de 15
días para que informe si acepta o no participar en la tentativa de
conciliación.
2) Si la parte requerida
acepta participar en la tentativa de conciliación, debe comunicarlo al Centro
dentro del plazo antes señalado.
3) A falta de contestación
dentro del plazo referido o en caso de contestación negativa, la solicitud de
conciliación se considerará rechazada y el Centro deberá notificarlo a la parte
demandante en el plazo mas breve posible.
Artículo 5 Designación del
conciliador
1) Recibida la aceptación de
participar en la tentativa de conciliación, el Centro nombrará un conciliador a
la mayor brevedad posible.
2) Corresponde al
conciliador informar a las partes de su nombramiento, fijando un plazo para que
éstas presenten sus argumentos ante él, en la forma que el conciliador
considere mas adecuada.
Artículo 6 Asistencia,
representación y asesoramiento
1) Las partes podrán hacerse
representar y asesorar por personas de su elección.
Sin perjuicio de esto, las partes deberán comparecer asistidas por abogado,
legitimado para actuar en el país. Se exceptúan de este requerimiento aquellos
casos en que las partes o alguna de ellas hagan renuncia expresa ante el Centro
de su facultad de contar con asistencia letrada.
2) En caso de conferir
representación a un tercero, deberán
otorgar al mismo poder con facultades de representación suficientes.
Artículo 7 Procedimiento
1)
El conciliador podrá tentar la conciliación en la misma audiencia convocada
para que las partes presenten sus argumentos -en caso que los mismos sean
presentados verbalmente- o en una audiencia especial convocada al efecto.
2)
En todo caso, en la convocatoria deberá procurarse que las circunstancias de
modo, tiempo y lugar de la reunión convengan por igual a los intereses de las
partes.
3)
El conciliador deberá actuar en equidad, razonando sobre las distintas
argumentaciones propuestas por las partes y estimulando la presentación de
fórmulas de avenimiento respecto de las cuestiones controvertidas.
4)
En cualquier momento del procedimiento de conciliación, el conciliador puede
solicitar que las partes le proporcionen la información adicional que considere
necesaria.
5) Si así lo desean, las
partes pueden ser asistidas por un asesor de su elección.
Artículo 8 Confidencialidad
1)
El carácter confidencial de la conciliación debe ser respetado por todos los que
en ella participen.
2) Las partes se comprometen
a no presentar como prueba, o de cualquier otra manera, en ningún procedimiento
judicial o arbitral:
a) Los punto de vista
expresados o las sugerencias hechas por cualquiera de ellas relativos a una
posible transacción.
b) Las propuestas
presentadas por el conciliador.
c) El hecho de que una de
las partes haya indicado estar dispuesta a aceptar una propuesta de transacción
presentada por el conciliador.
Artículo 9 Conclusión del
procedimiento
1)
El procedimiento de conciliación concluye:
a)
Con la firma de un acuerdo por las partes. Las partes quedan obligadas por este
acuerdo que permanece confidencial a menos que su ejecución o aplicación
requieran su reveIación.
b)
Con la redacción de un acta no motivada en la cual el conciliador hara constar el fracaso de la tentativa de conciliación.
c)
Con la notificación al conciliador por una o ambas partes, en cualquier momento
de la conciliación, de su decision de no continuar el
procedimiento de conciliación.
Artículo 10 Acta de
conciliación
1) Si no comparece alguna
de las partes o no se logra acuerdo alguno se dará por concluida la actuación
del conciliador, caso en el cual se dejará constancia en acta suscrita por los presentes y
el conciliador.
2) Si hay acuerdo total o parcial, se consignarán de
manera clara y definida los puntos de acuerdo determinando las obligaciones de
cada parte, el plazo para su cumplimiento y si se trata de obligaciones
patrimoniales su monto y demás acuerdos debidamente especificados. En la
conciliación parcial se determinarán además, los puntos de desacuerdo.
3) Una copia del acta que acredite la conciliación o
la inútil tentativa de conciliación será depositada por el conciliador en el
Centro.
Artículo 11 Honorarios de la
conciliación
1) Al abrir el expediente,
el Centro fijará la suma que las partes deben pagar para la sustanciación del
procedimiento de conciliación, de acuerdo con el arancel de honorarios y gastos
de administración vigentes a la fecha en que se inicie la conciliación. Cada
parte debe cubrir la mitad de esta suma, fijada en función de la naturaleza e
importancia del caso.
2) En el supuesto que el
Centro considere que, en razón del desarrollo de la conciliación, la suma
provisionalmente pagada resulta insuficiente para cubrir la totalidad de los
gastos, solicitara a las partes el pago de un complemento que cubrirán por
partes iguales.
3) Salvo pacto expreso entre
las partes, cada una debe soportar la mitad de las costas de la conciliación.
4) Corresponde a cada parte sufragar cualquier otro
gasto incurrido por ella con motivo de la conciliación.
Artículo 12 Inhabilitación
del conciliador.
1)
Salvo pacto en contrario entre las partes, el conciliador queda inhabilitado
para actuar en cualquier procedimiento judicial o arbitral relacionado con la
desavenencia objeto de la conciliación, ya sea como árbitro, ya sea como
representante o asesor de alguna de las partes.
2)
Salvo pacto en contrario, las partes se comprometen a no citar al conciliador
como testigo en dichos procedimientos.
Reglamento de Arbitraje
Sección I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1 Definiciones
A los
efectos del presente Reglamento, los vocablos que se detallan a continuación
serán utilizados con el alcance que se establece:
Arbitro:
Persona designada por las partes o por el Centro para integrar un tribunal
arbitral.
Centro:
Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje para el Mercosur, de la Bolsa de Comercio, del Uruguay.
Centro de
Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur,de la Bolsa de Comercio,
del Uruguay: Es el organismo creado por la Bolsa de Comercio
S.A., dentro de su organización, con la finalidad de prestar el servicio
consistente en administrar las conciliaciones y arbitrajes nacionales e
internacionales que se le sometan y la designación de conciliadores y árbitros
cuando las partes así lo hayan pactado.
Cláusula
compromisoria: Cláusula contenida en un contrato o en un acto
posterior, por la cual se establece que las controversias que surjan entre las
partes deberán dirimirse en juicio arbitral.
Compromiso
arbitral: Acto jurídico bilateral, cumplido en virtud de
una disposición legal, cláusula compromisoria o voluntad de las partes, en el
cual se establecen los detalles relativos a la sumisión de un asunto a la
jurisdicción arbitral.
Conciliación:
Acuerdo o avenencia de las partes que mediante renuncia, allanamiento o
transacción que excluye la contienda jurisdiccional o arbitral posterior.
Contestación
de la demanda: Respuesta que da el demandado a la pretensión
contenida en la demanda del actor.
Demanda
arbitral: Acto por el cual el actor somete su pretensión al
tribunal arbitral, solicitando un laudo arbitral favorable a su interés.
Demandado:
Calidad o atributo de la persona física o jurídica contra la que se promueve
una demanda.
Demandante:
Calidad o atributo de la persona física o jurídica que promueve una demanda.
Día hábil:
Día en que funcionan las oficinas públicas dependientes del Gobierno central o
federal.
Día
inhábil: Día en que no funcionan las oficinas públicas
dependientes del Gobierno central o federal.
Gastos
administrativos del Centro: Retribución a ser percibida por
el Centro por la administración del juicio arbitral.
Gastos
del arbitraje: La totalidad de los gastos y honorarios
incurridos o adeudados por las partes al Centro, al tribunal arbitral, a los
profesionales u otras personas que hubieran prestado servicios a las partes o
al tribunal durante el juicio arbitral.
Honorarios
del tribunal: Retribución a ser percibida por los árbitros por
su actuación en el tribunal arbitral.
Incompetencia:
Situación en la que se encuentra el tribunal arbitral, en caso de aquellos
asuntos en los cuales no es capaz de conocer.
Juicio
arbitral: Proceso que por imperio de la ley o por
convención de las partes se dirime ante árbitros.
Laudo
adicional: Sentencia o decisión proferida por el tribunal
arbitral respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero
omitidas en el laudo arbitral.
Laudo
arbitral: Sentencia o decisión proferida por el tribunal
arbitral, decidiendo el asunto sometido a su conocimiento.
Peritos:
Profesional, técnico o persona especializada que es llamado por el tribunal
arbitral, a requerimiento de parte o de oficio, a emitir un parecer o dictamen
sobre puntos relativos a su ciencia, arte o técnica.
Reconvención:
Contrademanda que presenta el demandado contra el
actor, en oportunidad de contestar la demanda.
Rectificación
del laudo: Modificación el laudo arbitral dispuesta
por el propio tribunal arbitral, a requerimiento de parte, en caso de error de
cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar.
Recusación:
Facultad acordada a las partes de provocar la separación de un árbitro
designado para conocer en un asunto, cuando existen dudas fundadas de su
imparcialidad e independencia.
Sustitución:
Remoción de un árbitro por decisión de las partes o del Centro, en caso de que
exista un impedimento de hecho o de derecho al cumplimiento de su misión, o
cuando no cumpla con sus funciones de acuerdo con el presente Reglamento o
dentro de los plazos prescriptos.
Transacción:
Modo anormal de conclusión del juicio arbitral, por virtud del cual las partes,
en forma de avenencia con concesiones recíprocas, hacen innecesarios la
ulterior tramitación del mismo y el laudo respectivo.
Tribunal
arbitral: órgano unipersonal o colegiado, con la facultad
de decidir, en forma obligatoria, a través de un laudo arbitral, la
controversia planteada entre las partes.
Tribunal
arbitral colegiado: Tribunal arbitral integrado por tres o por
cinco árbitros.
Sección I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
2 Ambito de aplicación
1) Cuando las partes hayan
convenido por escrito que las controversias que surjan entre ellas se dirimirán
en juicio arbitral, de acuerdo con el procedimiento del Centro de Conciliación
y Arbitraje,Corte de
Arbitraje Internacional para el Mercosur, de la Bolsa
de Comercio del Uruguay, tales controversias se resolverán de conformidad con
el presente reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que las partes
pudieran efectuar por escrito y sean aceptadas por el Centro.
2) Este Reglamento regirá
el arbitraje, excepto en los casos en que alguna de sus normas se encuentre en
conflicto con una norma de orden público del derecho aplicable al arbitraje, en
cuyo caso regirá esta última.
3) En caso de vacío de las
normas del presente Reglamento, se aplicarán las normas de la ley procesal
aplicable al arbitraje.
4) Las disposiciones del
Reglamento aplicables serán, salvo estipulación en contrario, aquellas que se
encuentren en vigor en la fecha en que la demanda de arbitraje hubiera sido
recibida por la Secretaría General del Centro.
Sección I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
3 Régimen de las notificaciones
1) Todas las
notificaciones previstas en el presente Reglamento se realizarán personalmente
al destinatario o serán entregadas en su domicilio habitual, establecimiento de
sus negocios o en el domicilio especial que hubiera constituido en el contrato
o que constituye expresamente a los efectos de los procedimientos de arbitraje.
La notificación se considerará recibida el día en que hubiera sido entregada o
recibida en forma.
2) Las notificaciones
podrán realizarse por carta o documento escrito, con acuse de recibo, telegrama
colacionado, acta notarial u otras formas escritas de c:omunicación electrónica. También podrán realizarse
por cualquier otro medio de notificación fehaciente que las partes hubieran
acordado en el contrato, acuerden en el compromiso arbitral o sea resuelto por
el tribunal.
Sección I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
4 Cómputo de los plazos
1) Los plazos comenzarán a
ser computados a partir del día siguiente de recibida ta
notificación. Si ese día fuera inhábil en el lugar donde se practicó la
notificación, el plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato
siguiente.
2) Los plazos serán
perentorios, improrrogables, computándose días háhiles
e inhábiles. Si el día de vencimiento del plazo fuera inhábil en el domicilio
de la parte respecto de la cual el mismo se encuentra corriendo, dicho
vencimiento se prorrogará hasta el día hábil inmediato siguiente.
Sección I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
5 Asistencia, representación y asesoramiento
1) Las partes podrán
hacerse representar o asesorar por personas de su elección. Sin perjuicio de
esto, las partes deberán comparecer a todos los actos del proceso arbitral
asistidas por abogado, legitimado para actuar en el país.
2) En caso de conferir
representación a un tercero, deberán otorgar al mismo poder con facultades de
representación suficientes, a juicio del tribunal arbitral.
3) Hasta tanto el tribunal
arbitral no huhiera sido designado, la representación
de las partes será controlada por el Secretario General del Centro.
Sección I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
6 Lugar del arbitraje
1) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, el lugar del arbitraje será determinado por el Centro,
atendiendo a las observaciones formuladas por las partes y a las circunstancias
del arbitraje.
2) Sin perjuicio de ello,
el tribunal arbitral podrá interrogar testigos, celebrar reuniones,
inspeccionar documentos, mercaderías u otros bienes y realizar diligencias de
cualquier naturaleza en otros lugares que estime convenientes, en el país o en
el exterior. En estos casos, se pondrá esta circunstancia en conocimiento de
las partes con cinco días de anticipación, a los efectos de que comparezcan a
estas actuaciones, si correspondiere de acuerdo con la naturaleza de las
mismas.
3) El laudo se dictará en
el lugar del arbitraje.
Sección I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
7 Idioma
1) Salvo acuerdo en
contrario de las partes, el idioma del arbitraje será el idioma de la cláusula
compromisoria, excepto si el tribunal arbitral decidiera otra cosa, atendiendo
a las observaciones formuladas por las partes y a las circunstancias del
arbitraje.
2) El tribunal arbitral
podrá disponer que los documentos anexos al escrito de demanda o de
contestación, así como cualquier otro documento o instrumento complementario
que se presente durante las actuaciones en idioma original, vaya acompañado de
una traducción al idioma del arbitraje.
Sección I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
8 Exención de responsabilidad
Los árbitros, el Centro y
la Bolsa de Comercio S.A. no serán responsables ante ninguna de las partes ni
frente a terceros por ningún hecho, acto u omisión en relación con el
arbitraje, salvo que hubieran actuado con dolo.
Sección
II
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
9 Número de árbitros
1) El tribunal arbitral
estará constituido por uno, tres o cinco árbitros, según sea convenido por las
partes.
2) En caso de que las
partes no hubieran establecido el número de árbitros o de que no existiera
acuerdo entre las mismas sobre este punto, se entenderá que el tribunal
estará compuesto por un árbitro único. Sin perjuicio de esto, el Centro
podrá designar un número mayor de árbitros, atendiendo a la complejidad y
circunstancias del arbitraje.
Sección
II
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
10 Designación del tribunal con árbitro único
1) En caso de que el
tribunal esté compuesto por un árbitro único, el mismo deberá ser designado de
común acuerdo entre las partes de entre la nómina de árbitros que componen el
Cuerpo Arbitral del Centro.
2) Para el caso de que, en
el plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la demanda
arbitral a la parte demandada, no exista acuerdo entre las partes en
designación del árbitro único, el mismo será designado por el Centro.
Sección
II
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
11 Designación del tribunal arbitral colegiado
1) En caso de que el
tribunal esté compuesto por tres o por cinco árbitros, cada parte designará un árbitro,
el cual no deber ser necesariamente extraido de
la nómina de árbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro. Este árbitro
será designado por cada parte en la demanda y en la contestación de la demanda,
según corresponda.
2) Si alguna de las partes
omitiera la designación de este árbitro en la etapa mencionada, el mismo será
designado por el Centro.
3) En el caso del tribunal
integrado por tres árbitros, los árbitros designados por cada una de las partes
-o por el Centro en su defecto- designarán, a su vez, al tercer árbitro, el
cual ejercerá la presidencia del tribunal arbitral. Este tercer árbitro deberá
ser escogido de entre la nómina de árbitros que componen el Cuerpo Arbitral del
Centro, en un plazo máximo de diez días, a partir de la fecha de notificación
de la designación del último árbitro.
4) En el caso del tribunal
integrado por cinco árbitros, los árbitros designados por cada una de las
partes -o por el Centro en su defecto- designarán, a su vez, a los tres
árbitros restantes y, entre los mismos al que ejercerá la presidencia del
tribunal arbitral. Estos tres árbitros deberán ser escogidos de entre la nómina
de árbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro, en un plazo máximo de
diez días, a partir de la fecha de notificación de la designación del último
árbitro.
5) En caso de no existir
acuerdo entre los árbitros designados por las partes en la designación de los
restantes árbitros o en la presidencia del tribunal, dentro de los plazos
indicados precedentemente, las designaciones serán realizadas por el Centro.
Sección
II
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
12 Criterios de designación
1) A los efectos de la
designación de árbitros, el Centro tendrá en cuenta la independencia,
imparcialidad, experiencia y especialidad de los integrantes del Cuerpo
Arbitral del Centro.
2) En el caso de
arbitrajes deribados de litigios internacionales, el
Consejo del Centro procurará designar a personas de nacionalidad diferente a la
de las partes en conflicto.
3) Tanto los árbitros
designados por el Consejo como los designados por las partes, integren o no el
Cuerpo Arbitral del Centro, deberán respetar en el ejercicio de sus cargos, las
normas del presente Reglamento.
4) La persona a quien se
propone su designación como árbitro deberá revelar previamente todas las
circunstancias que pudieran dar lugar a dudas justificadas acerca de su
imparcialidad o independencia. Una vez designado, el árbitro revelará tales
circunstancias a las partes, salvo que las hubiera revelado previamente.
Sección
II
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
13 Aceptación
1) El Secretario General
adoptará las medidas conducentes a obtener la aceptación del cargo por el o los
árbitros designados y la instalación del tribunal.
2) Si todo o parte del tribunal
rechazare el encargo, se procederá a designar el o los árbitros faltantes,
siguiendo para esto el mismo procedimiento previsto para la designación del rechazante.
Sección
II
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
14 Funcionamiento del tribunal
1) Designados el o los
árbitros, éstos podrán proceder a la designación del Secretario. En todos los
casos, el Secretario deberá ser abogado o escribano público.
2) El tribunal podrá
designar un árbitro sustanciador, que estará
encargado de proveer lo necesario para el trámite del expediente, sometiendo al
tribunal arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el
curso del mismo.
Sección
II
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
15 Recusación
1) Un árbitro podrá ser
recusado si existieren causas de tal naturaleza que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad e independencia. Esta restricción no
regirá para los árbitros designados unilateralmente por cada una de las partes,
en el caso de los tribunales arbitrales colegiados.
2) Una parte no podrá
recusar al árbitro designado por ella, sino por causas de las que haya tenido
conocimiento después de la designación.
Sección
II
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
16 Procedimiento de recusación
1) Los árbitros podrán ser
recusados dentro de los diez días posteriores a la notificación de su
nombramiento o al conocimiento por la parte de hechos posteriores que den lugar
a recusación.
2) La recusación será
notificada por escrito al Secretario General del Centro, a la otra parte, al
árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral, indicando los
motivos de la recusación.
3) Cuando un árbitro
hubiera sido recusado por una de las partes, la otra podrá aceptar la
recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al
cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la
validez de las razones en que se funda la recusación. En ambos casos se
aplicará el procedimiento previsto para la designación del árbitro sustituto,
aun cuando durante el proceso de designación del árbitro recusado una de las
partes no hubiera ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el
nombramiento.
4) Si la otra parte no
acepta la recusación o el árbitro recusado no renuncia, la decisión respecto a
la recusación será tomada por el Centro. El Centro se pronunciará sobre la
admisibilidad y el fondo de la solicitud, si hubiere lugar, previo traslado al
árbitro en cuestión, a los restantes miembros del tribunal arbitral y a las
partes, por un término razonable.
5) Si el Centro acepta la
recusación, se designará un árbitro sustituto, de conformidad con el
procedimiento aplicable a la designación del árbitro respectivo, previsto en
este Reglamento.
Sección
II
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
17 Sustitución de un árbitro
1) Durante el curso del
arbitraje, los árbitros podrán ser removidos con el consentimiento de las
partes. También podrán ser removidos por decisión del Centro, en caso de que
exista un impedimento de hecho o de derecho al cumplimiento de su misión, o
cuando no cumpla con sus funciones de acuerdo con el presente Reglamento o
dentro de los plazos prescriptos.
2) En caso de remoción de
un árbitro por acuerdo de las partes, decisión del Centro, renuncia, muerte,
incapacidad o inhabilitación durante el procedimiento arbitral, se designará un
árbitro sustituto, siguiendo para esto el mismo procedimiento observado para la
designación del árbitro que se sustituye.
3) En estos casos se
suspenderá el procedimiento en el momento de producirse dicho cese,
reanudándose en el estado en que se hallaba al designarse el reemplazante. Una
vez reconstruido el tribunal, el mismo podrá resolver la repetición de las
actuaciones anteriores.
Sección
II
COMPOSICION
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
18 Inapelabilidad de las decisiones del Centro
1) Las decisiones del
Centro relativas a la designación, recusación o sustitución de árbitros no
serán susceptibles de recurso alguno.
2) No se comunicarán los
fundamentos de las decisiones del Centro concernientes a la designación,
recusación o sustitución de un árbitro.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
19 Notificación del arbitraje
1) La parte que
inicialmente recurra al arbitraje (en adelante denominada ”el
demandante”) deberá notificar al Secretario General del Centro y a la otra
parte (en adelante denominada ”el demandado”).
2) Se considerará que el
procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del
arbitraje es recibida por la Secretaría Ceneral del
Centro.
3) La notificación del
arbitraje contendrá la siguiente información:
a) Petición de que el
litigio se someta a arbitraje;
b) Nombre y dirección de
las partes;
c) Referencia a la
cláusula compromisoria o al acuerdo de arbitraje separado que se invoca;
d) Referencia al hecho,
acto o contrato del que resulte el litigio o con el cual el litigio esté
relacionado;
e) Materia u objeto de la
demanda y, si procede, indicación del monto involucrado
f) Propuesta sobre el
número de árbitros, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
20 Otorgamiento del compromiso arbitral
1) Recibida la
notificación del arbitraje, el Centro convocará al demandante y al demandado
para que otorguen el compromiso arbitral, en una audiencia que se celebrará
bajo la presidencia del Secretario General del Centro, en un plazo máximo de 15
días.
2) En dicha audiencia, se
otorgará el compromiso arbitral, en escritura pública, ante el Escribano del
Centro, el cual contendrá:
a) Fecha de otorgamiento y
nombre de los otorgantes;
b) Nombre de los árbitros,
en caso de que la designación de los mismos no se hubiera hecho en la cláusula
compromisoria. Si no existiera acuerdo en la designación de los árbitros, se
procederá de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 10 y en los
párrafos 3 y 4 del artículo 11;
c) Puntos sobre los cuales
debe recaer el laudo. Si no hubiera acuerdo entre las partes sobre este
particular, cada una de ellas propondrá sus puntos y todos ellos serán objeto
de arbitraje;
d) Procedimiento de
arbitraje. Si nada se dijera sobre el particular, se aplicará el previsto en el
presente Reglamento.
e) La mención de si el
arbitraje es de derecho o de equidad. Si nada se dijere, los árbitros fallarán
por equidad.
f) Plazo para laudar.
3) Las partes podrán
presentar en la audiencia, en forma conjunta, un compromiso arbitral suscrito
en escritura pública, conteniendo las estipulaciones previstas en el punto
anterior.
4) Si una de las partes no
concurriera a la audiencia citada o se negara a otorgar el compromiso arbitral,
el demandante quedará en libertad para promover ante la justicia común el
otorgamiento del compromiso arbitral o seguir el procedimiento alternativo
previsto por la ley procesal que rige el arbitraje.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
21 Tentativa de conciliación
1) Antes de iniciar el
proceso, el tribunal arbitral citará a las partes a una audiencia, a los
efectos de intentar la conciliación. La misma deberá realizarse en un plazo
máximo de diez días, contados a partir de la instalación del tribunal.
2) En caso de llegarse a
un acuerdo sobre el o los puntos objeto de litigio, se labrará acta ante el
tribunal de los puntos acordados, la cual tendrá iguales efectos que el laudo
arbitral.
3) El tribunal arbitral
podrá reiterar los intentos de conciliación cuantas veces lo crea oportuno
durante el proceso.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
22 Demanda de arbitraje
1) En caso de inútil tentativa
de conciliación, el tribunal fijará el plazo dentro del cual el demandante
deberá presentar la demanda.
2) El escrito de demanda
deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de
cada una de las partes;
b) Narración precisa de los
hechos, determinación de los puntos en litigio e invocación del derecho en que
se funda la demanda;
c) Ofrecimiento de los
medios de prueba pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3;
d) Firmas del demandante o
de su representante.
En caso que la demanda no
cumpla con los requisitos formales exigidos, los mismos deberán ser subsanados
por el demandante dentro del plazo que fije el tribunal.
3) El demandante
acompañará con la demanda los documentos que acrediten la personería invocada,
toda la prueba documental que intente hacer valer y se encuentre en su poder, e
indicará además el nombre y domicilio de los testigos, así como los demás
medios de prueba de que habrá de valerse, y solicitar su diligenciamiento.
4) Sólo podrán ser
propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes
o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al
contestar la demanda o la reconvención.
5) De la demanda y los
documentos que la acompañan, así como de todo otro documento o escrito que se
presente por cualquiera de las partes durante el procedimiento arbitral deberán
adjuntarse tantas copias como personas hayan de ser notificadas y miembros
tenga el tribunal arbitral, así como copias para la secretaria del tribunal, si
correspondiere, y para la Secretaría General del Centro.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
23 Cambio de demanda
1) La demanda podrá
cambiarse, siempre que no haya sido contestada, en la medida que la pretensión
no quede excluida del campo de aplicación de la cláusula compromisoria o del
compromiso arbitral.
2) Si después de
contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el
derecho invocado por las partes, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la
conclusión de los procedimientos.
3) En todos los casos se
concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondientes.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
24 Contestación de la demanda
1) Una vez notificado, el
demandado deberá contestar por escrito la demanda dentro del plazo de treinta
días.
2) La contestación de la
demanda deberá observar los mismos requisitos de forma previstos para la
demanda, en la medida que le resultaren aplicables.
3) El demandado deberá
pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la
demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren
acompañado y cuya autenticidad le fuere atribuida. Su silencio, así como sus
respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la
autenticidad de los documentos.
4) Al contestar la
demanda, el demandado deberá aportar la prueba, siéndole de aplicación las
mismas normas que regulan la producción de prueba por el demandante.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
25 Reconvención
1) Al contestar la
demanda, el demandado podrá igualmente deducir reconvención contra el
demandante.
2) Serán aplicables a la
reconvención, en lo pertinente, todas las reglas aplicables a la demanda.
3) De la reconvención se
dará traslado al demandante por el término de treinta días, siendo aplicables a
la contestación de la reconvención las mismas reglas establecidas para la
contestación de la demanda.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
26 Excepción de incompetencia del tribunal
1) La excepción de
incompetencia del tribunal arbitral referente a la demanda deberá ser
interpuesta con la contestación de la demanda, y la excepción de incompetencia
referente a la reconvención, con la contestación de la reconvención.
2) El tribunal arbitral
está facultado para decidir sobre la existencia o validez de la cláusula
compromisoria y sobre la excepción de incompetencia del tribunal.
3) Las cuestiones
relativas a su competencia serán decididas por el tribunal en forma previa,
pudiendo hacerlo después de la contestación de la demanda o de la reconvención,
en su caso, y antes de disponer de diligenciamiento de la prueba, si
correspondiere.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
27 Pruebas
1) Cada parte deberá
asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus
acciones o defensas.
2) La distribución de la
carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su
apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, de las omisiones o
deficiencias de las pruebas.
3) Podrán utilizarse todos
los medios de prueba que no resulten expresamente prohibidos por una regla de
derecho.
4) El tribunal, actuando
de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las pruebas inadmisibles, así
como las manifiestamente inconducentes o impertinentes.
5) En cualquier momento de
las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir a las partes que, dentro del
plazo que determine, presenten documentos y otras pruebas.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
28 Prueba testimonial
1) En caso de haberse
ofrecido por las partes prueba testimonial o de que la misma resulte requerida
de oficio por el tribunal arbitral, la misma será diligenciada en audiencia. La
misma será convocada por el tribunal arbitral, dando aviso a las partes, con
suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar.
2) El tribunal arbitral
hará arreglos respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en
la audiencia y del acta de la audiencia, si dadas las circunstancias del caso,
lo estima conveniente o si las partes así lo han acordado y lo han comunicado
al tribunal con antelación suficiente.
3) Las audiencias se
celebrarán a puerta cerrada a menos que las partes acuerden lo contrario. El tribunal
arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la
declaración de otros testigos.
4) El tribunal arbitral es
libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
29 Peritos
1) El tribunal arbitral
podrá nombrar uno o más peritos para que le informen por escrito, sobre
materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una
copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.
2) Las partes
suministrarán al perito o presentarán para su inspección toda la información
pertinente, todos los documentos y todos los elementos pertinentes que éste les
solicite. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la
pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión
del tribunal arbitral.
3) Una vez recibido el
dictamen del perito, el tribunal arbitral comunicará una copia del mismo a las
partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión
sobre el dictamen, dentro del plazo que estipule el tribunal. Las partes
tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en
su dictamen.
4) Después de la entrega
del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oirse al perito en una audiencia en que las partes tendrán
oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia,
cualquiera de las partes podrá presentar testigos expertos para que presenten
declaración sobre los puntos controvertidos.
5) Lo dispuesto en los
párrafos 3 y 4 precedentes será igualmente de aplicación, en el caso de peritos
designados a solicitud de parte.
Sección
III
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo
30 Otras actuaciones procesales
1) El tribunal arbitral podrá
requerir a las partes el diligenciamiento o presentación de otras pruebas que
crea necesarias, así como la presentación de otros escritos, fijando el plazo
para los mismos.
2) Podrá igualmente
reiterar, cuantas veces lo crea conveniente, la citación a las partes a una
audiencia, a los efectos de tentar la conciliación entre las mismas.
Sección
IV
LAUDO
ARBITRAL
Artículo
31 Citación para laudar
1) Culminado el
diligenciamiento de la prueba, el tribunal arbitral declarará cerrado el
procedimiento y citará a las partes a oír el laudo que habrá de dictarse.
2) Si el tribunal lo
considerara necesario, actuando de oficio o a solicitud de parte, podrá reabrir
los procedimientos, en cualquier momento antes de dictarse el laudo.
3) El laudo deberá ser dictado
dentro del plazo señalado en el compromiso arbitral o, en su defecto, dentro de
los ciento veinte días contados desde la primera actuación del tribunal
arbitral, salvo que las partes acordaren la suspensión del procedimiento.
4) Salvo los casos en los
cuales el plazo para laudar estuviera señalado en el
compromiso arbitral, el Centro podrá acordar, por razones debidamente fundadas,
una prórroga en el plazo establecido precedentemente.
Sección
IV
LAUDO
ARBITRAL
Artículo
32 Facultades del tribunal
1) El tribunal arbitral
fallará por equidad, salvo que las partes hubieran decidido de común acuerdo
que se realice un arbitraje de derecho.
Sección
IV
LAUDO
ARBITRAL
Artículo
33 Decisiones
1) En el caso de
tribunales arbitrales colegiados, los árbitros se
reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no concurriere, los restantes
dictarán resolución si se hallaren de acuerdo.
2) El laudo se dictará por
mayoría.
3) Si no pudiese formarse
mayoría porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se
redactará el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría.
4) Respecto de los puntos
restantes, en los tribunales de tres árbitros resolverá el presidente. En los
tribunales de cinco árbitros se reservará el pronunciamiento hasta tanto las
partes designen los nuevos integrantes del tribunal arbitral, suspendiéndose
los procedimientos por el plazo que demore la recomoposición
del mismo. Para el nombramiento de los nuevos árbitros, en caso de resistencia
de alguna de las partes, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo
11.
5) En lo que se refiere a
cuestiones de procedimiento, si no hubiere mayoría, o si el tribunal arbitral
hubiere autorizado al árbitro presidente a hacerlo, éste podrá decidir por sí
solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.
Sección
IV
LAUDO
ARBITRAL
Artículo
34 Contenido del laudo
1) El laudo se dictará por
escrito y deberá contener:
a) La designación precisa
de las partes intervinientes.
b) La determinación, en
forma clara y suscinta, del o de los puntos
litigiosos, de los hechos que se tienen por ciertos y de los que hayan sido
probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene
por tales.
c) Los principios de
equidad en que habrá de fundarse el fallo y, si se trata de un arbitraje de
derecho, la enunciación de las normas en que se funda.
d) La decisión arbitral.
e) La liquidación de los
gastos del arbitraje y la asignación de los mismos.
2) El laudo será firmado
por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó. Cuando exista
un tribunal arbitral colegiado y uno o más de los árbitros no firme, se
indicará en el laudo el motivo de la ausencia de firma.
Sección
IV
LAUDO
ARBITRAL
Artículo
35 Depósito del laudo
1) El laudo arbitral se
entregará a la Secretaría Gen- eral del Centro, que procederá a protocolizarlo.
2) El tribunal arbitral
entregará a las partes copia del laudo firmadas por los árbitros, siempre que
los gastos de arbitraje hayan sido íntegramente pagados al Centro por las
partes o por una de ellas.
3) Sólo podrá hacerse
público el laudo con el consentimiento de ambas partes.
4) El expediente será
remitido al tribunal judicial competente, si correspondiere, a efectos de su
archivo.
Sección
IV
LAUDO
ARBITRAL
Artículo
36 Transacción y conclusión del procedimiento
1) Si durante el arbitraje
las partes llegaren a un acuerdo, éste será aprobado por el tribunal, teniendo
carácter y fuerza de laudo definitivo.
2) Si antes de que se
dicte el laudo se hace imposible o injustificada la continuación del
procedimiento, el tribunal arbitral comunicará a las partes su propósito de
clausurar los mismos. Cualquiera de las partes podrá oponerse a la clausura de
los procedimientos por razones fundadas a juicio del tribunal.
Sección
IV
LAUDO
ARBITRAL
Artículo
37 Interpretación del laudo
1) Dentro de los diez días
siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir
del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, una interpretación del
laudo.
2) La interpretación se
dará por escrito dentro de los quince días siguientes a la recepción del
requerimiento.
3) La interpretación se
regirá, en lo pertinente, por todas las disposiciones relativas a la forma y
contenido del laudo arbitral, y formará parte del laudo interpretado.
Sección IV
LAUDO ARBITRAL
Artículo 38 Rectificación del laudo
1) Dentro de los diez días siguientes a la recepción
del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral,
notificando a la otra parte, que se rectifique en el laudo cualquier error de
cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar.
El tribunal deberá pronunciarse en el plazo de diez días.
2) Dentro de los quince días siguientes a la
comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones
por su propia iniciativa.
3) Dichas correcciones se harán por escrito y se les
aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones referentes a la forma de los
laudos arbitrales.
Sección IV
LAUDO ARBITRAL
Artículo 39 laudo adicional
1) Dentro de los diez días siguientes a la recepción
del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral,
notificando a la otra parte, que dicte un laudo adicional respecto de
reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero
omitidas en el laudo.
2) Si el tribunal arbitral estima justificado el
requerimiento de un laudo adicional y considera que la omisión puede
rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su
laudo o rechazará el requerimiento, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción de la solicitud.
3) Serán aplicables al laudo adicional todas las
disposiciones relativas al laudo arbitral, en lo pertinente.
Sección V
GASTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 40 Concepto
1) Los gastos del arbitraje comprenderán los
siguientes rubros:
a) Los honorarios del tribunal arbitral.
b) Los honorarios del secretario del tribunal.
c) Los gastos de viaje y demás expensas realizadas
por los árbitros.
d) El costo del asesoramiento pericial o de cualquier
otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
e) Los gastos de viaje y otras expensas realizadas
por los testigos, en la medida en que dichos gastos sean aprobados por el
tribunal arbitral.
f) El costo de representación y de letrados de la
parte vencedora si se hubiera reclamado dicho costo durante el procedimiento
arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto
reclamado es razonable.
g) Los gastos administrativos del Centro y cualquier
otro honorario y gasto por concepto de servicios prestados por el Centro.
2) Los gastos del arbitraje serán fijados por el
tribunal arbitral al dictar el laudo, con excepción de los mencionados en los I
iterales a. b. y g. que anteceden.
Sección V
GASTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 41 Honorarios del tribunal
1) El monto, moneda y forma de pago de los honorarios
del tribunal arbitral serán fijados por el Centro, teniendo en cuenta la
cuestión en disputa, su cuantía, la importancia jurídica del asunto, la complejidad
del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualquier otra circunstancia
pertinente al caso.
2) Al fijar los honorarios del tribunal arbitral, el
Centro observará el arancel de honorarios vigente a la fecha en que se inicia
el arbitraje.
3) Si las circunstancias excepcionales del caso lo
justifican, el Centro podrá fijar los honorarios del tribunal arbitral en una
suma superior o inferior a la que resulte de la aplicación del arancel.
Sección V
GASTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 42 Honorarios del
secretario
1) En caso de haberse designado secretario, los
honorarios del mismo serán fijados por el Centro, con un monto máximo
equivalente a la cuarta parte del honorario correspondiente a un árbitro del
tribunal respectivo.
2) Si las circunstancias excepcionales del caso lo
justifican, el Centro podrá fijar los honorarios del secretario en una suma
superior a la expresada precedentemente.
Sección V
GASTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 43 Gastos administrativos
del Centro
1) El Centro determinará los gastos administrativos
que habrá de demandar el arbitraje, observando a tales efectos el arancel de
gastos del Centro vigente a la fecha en que se inicia el arbitraje.
2) Los gastos administrativos incluirán un importe
básico, no reembolsable, que deberá ser depositado por el demandante en el
Centro en oportunidad de notificar el arbitraje al Secretario General (artículo
19 párrafo 2).
Sección V
GASTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 44 Depósito de los gastos
1) Una vez que el Centro reciba la notificación del
establecimiento del tribunal arbitral, el demandante y el demandado depositarán
una suma igual como anticipo de los gastos de arbitraje mencionados en el
artículo 40. El Centro fijará el importe del depósito.
2) En el transcurso del arbitraje, el Centro podrá
exigir a las partes que efectúen depósitos adicionales.
3) Si el importe total de los depósitos exigidos no
fuera pagado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la
notificación correspondiente, el Centro informará de ello a las partes para
que, la que no lo haya hecho, efectúe el pago exigido.
4) Cuando el importe de la reconvención sea
considerablemente superior al importe de la demanda o suponga el examen de
asuntos significativamente diferentes, o cuando de otro modo parezca adecuado
dadas las circunstancias, el Centro tendrá la facultad para establecer dos
depósitos separados a cuenta, respectivamente, de la demanda y de la
reconvención. Si se establecen depósitos por separado, el demandante pagará la
totalidad del depósito a cuenta de la demanda y el demandado pagará la
totalidad del depósito a cuenta de la reconvención.
5) Si una parte no cumple con el pago del depósito
exigido dentro de los quince días siguientes a la notificación practicada por
el Centro, se estimará que esa parte ha retirado la demanda, la contestación o
la reconvención pertinente.
6) Una vez dictado el laudo, el Centro entregará a
las partes un estado de cuenta de los depósitos
recibidos y les reembolsará el saldo no utilizado o recuperará de las mismas el
importe que estas adeuden.
Sección V
GASTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 45 Asignación de los gastos
1) En principio, los gastos del arbitraje serán a
cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear
cada uno de los elementos de estos gastos entre las partes si decide que el
prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2) Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de
conclusión del procedimiento arbitral o un laudo que homologue los términos convenidos
por las partes, liquidará los gastos del arbitraje en el texto de la orden de
conclusión o del laudo homologatorio, los que serán
pagados en la forma que lo deter- mine el tribunal o
en la forma convenida por las partes.
3) El tribunal arbitral no percibirá honorarios
adicionales por la interpretación, rectificación o complementación de su laudo.
Sección Vl
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 46 Confidencialidad de la
existencia del arbitraje
1) A menos que sea necesario en relación con un
recurso judicial concerniente al arbitraje o un procedimiento de ejecución de
un laudo, una parte no podrá divulgar unilateralmente a terceros información
alguna relativa a la existencia del arbitraje, salvo si se ve obligada por la
ley o por una autoridad competente.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una
parte podrá divulgar a un tercero los nombres de las partes en el arbitraje y
la reparación solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligación de buena
fe y equidad contraida con un tercero.
Sección Vl
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 47 Confidencialidad
de la información divulgada durante el arbitraje
1) Se considerará como confidencial cualquier prueba
presentada por una parte o por un testigo en el arbitraje y, en la medida que
esa prueba contenga información que no sea del dominio público, ninguna parte
cuyo acceso a esa información sea el resultado de su participación en el
arbitraje utilizará o divulgará esa información a terceros, bajo ningún
concepto, sin el consentimiento de las partes o por orden de un tribunal
competente.
2) A efectos del presente artículo, no se conisiderará como un tercero el testigo designado por una
de las partes. En la medida que se autorice a un testigo el acceso a pruebas o
a otra información obtenida en el arbitraje para preparar su testimonio, la
parte que designe a ese testigo se responsabilizará de que el testigo mantenga
el mismo grado de confidencialidad que se exige a esa parte.
Sección Vl
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 48 Confidencialidad del
laudo
1) Las partes respetarán la confidencialidad del
laudo y éste sólo podrá ser divulgado a terceros en la medida en que:
a) Las partes lo autoricen;
b) Caiga en el dominio público como resultado de un
procedimiento ante un tribunal nacional u otra autoridad competente, o
c) Deba ser divulgado para cumplir con un requisito
legal impuesto a una parte o para establecer o proteger los derechos jurídicos
de una parte frente a terceros.
Sección Vl
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 49 Mantenimiento de la
confidencialidad por el Centro y el árbitro
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
Centro y el árbitro mantendrán el carácter confidencial del arbitraje, del
laudo y, en la medida en que contenga información que no pertenezca al dominio
público, de cualquier prueba divulgada durante el arbitraje, a menos que lo
exija una acción judicial en relación con el laudo o que lo imponga la ley.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1, el
Centro podrá incluir información relativa al arbitraje en anales de
jurisprudencia o en toda estadística global que aparezca en publicaciones
relativas a sus actividades, siempre que dicha información no permita la
identificación de las partes ni de las particularidades de la controversia.