LEY DE ARBITRAJE DE VENEZUELA
Ley de Arbitraje
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º - Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin
perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente.
Artículo 2º - El arbitraje puede ser institucional o independiente.
Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de
arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras
leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin
intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3º - Podrán someterse a arbitraje las controversias
susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre
delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto
ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o
funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de
las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin
previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia
definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su
ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no
hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
Artículo 4º - Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos una de las
partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y
los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas
anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) del capital social, se requerirá para su validez de la aprobación
de todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la autorización
por escrito del ministro de tutela. El acuerdo de arbitraje especificará el
tipo de arbitraje y el número de árbitros, el cual en ningún caso será menor de
tres.
Artículo 5º - El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por
el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede
consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo
independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se
obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a
hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es
exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º - El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en
cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la
voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un
contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un
acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la
referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos
normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje
deberá hacerse en forma expresa e independiente.
Artículo 7º - El tribunal arbitral está facultado para decidir
acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de
arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal
arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de
arbitraje.
Artículo 8º - Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los
primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con
entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo
principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre al
carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán siempre en cuenta las
estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.
Artículo 9º - Las partes podrán determinar libremente el lugar del
arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo
determinará, atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive la
conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá, salvo
acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime
apropiado para celebrar deliberaciones, oír las declaraciones de los testigos,
los peritos o a las partes, o para examinar mercancías, otros bienes o
documentos.
Artículo 10 - Las partes podrán acordar libremente el idioma o los
idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los
idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será aplicable, salvo que ellos
mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las partes, a todas
las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el
tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos
presentados para su consideración, estén acompañados de una traducción al
idioma o los idiomas acordados por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Para que el Laudo Arbitral pueda ser reconocido y
ejecutado por los tribunales venezolanos será necesaria su traducción al idioma
castellano.
Capítulo II
Del Arbitraje Institucional
Artículo 11 - Las cámaras de comercio y cualesquiera otras
asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales
existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e
industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción
de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones
superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen
con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como
uno de los medios de solución de las controversias, podrán organizar sus
propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta
Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán
ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.
Artículo 12 - En el arbitraje institucional todo lo concerniente al
procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del
tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso,
se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del
centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.
Artículo 13 - Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá
su propio reglamento, el cual deberá contener:
a) Procedimiento para la designación del Director del
centro, sus funciones y facultades;
b) Reglas del procedimiento arbitral;
c) Procedimiento de elaboración de la lista de
árbitros, la cual será revisada y renovada, por lo menos cada año; los
requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista;
los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación;
d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de
gastos administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año;
e) Normas administrativas aplicables al centro; y
f) Cualquier otra norma necesaria para el
funcionamiento del centro.
Artículo 14 - Todo centro de arbitraje contará con una sede
permanente, dotada de los elementos necesarios para servir de apoyo a los
tribunales arbitrales, y deberá disponer de una lista
de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).
Capítulo III
Del Arbitraje Independiente
Artículo 15 - Cuando las partes no establezcan sus propias reglas
de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí
establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un
arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes.
Artículo 16 - Las partes determinarán el número de árbitros, el
cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres.
Artículo 17 - Las partes deberán nombrar conjuntamente a los
árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección
de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán
un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la
designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la
designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de
Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje
con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes,
por el Juez competente de Primera Instancia.
Artículo 18 - Los árbitros deberán informar por escrito a quien los
designó, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, si
aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede
inhabilitado, o sea recusado será reemplazado en la misma forma establecida
para su nombramiento.
Capítulo IV
Del Proceso Arbitral
Artículo 19 - Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se
instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha
instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los
miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de
funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes
señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas
que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal
arbitral cesará en sus funciones.
Artículo 20 - Decidida la fijación de gastos y honorarios, cada
parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que le corresponda
por tal concepto. El depósito se hará a nombre del Presidente del tribunal
arbitral, quien abrirá una cuenta especial para tal efecto.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y
la otra no, aquella que hubiere consignado podrá hacerlo por la otra dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes.
Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal
arbitral en el laudo en el cual también se decidirá a quien corresponde cubrir
dichas costas y en cuál proporción.
Vencidos los términos previstos para efectuar la
consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal arbitral podrá
declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a
los jueces de la República o de renunciar el procedimiento arbitral.
Artículo 21 - Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de
los árbitros una porción no mayor de la mitad de los honorarios
correspondientes y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para tal
efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuirá el saldo una vez
terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo
arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.
Artículo 22 - Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el
término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados a
partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso podrá ser
prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de
las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al término antes
señalado se sumarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda
el proceso.
Artículo 23 - El tribunal arbitral citará a las partes para la
primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de anticipación,
expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia será notificada
por comunicación escrita a las partes o a sus apoderados.
Artículo 24 - En la primera audiencia se leerá el documento que
contenga el acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas a decisión
arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes, estimando
razonablemente su cuantía. Las partes podrán aportar, al formular sus alegatos,
todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los
documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Artículo 25 - El tribunal arbitral estará facultado para decidir
sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de
incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de trámite.
Las partes no se verán impedidas de oponer la
excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su
designación. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, conocer
una excepción presentada fuera del lapso si considera justificada la demora.
Artículo 26 - Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal
arbitral podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto
del objeto en litigio. El tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente de
la parte solicitante.
Artículo 27 - El tribunal arbitral realizará las audiencias que
considere necesarias, con o sin la participación de las partes, y decidirá si
han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos
orales, o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y
demás pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral no se admitirán
incidencias. Los árbitros deberán resolver sobre impedimentos y recusaciones,
tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales y cualquier otra
cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia
de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación del procedimiento
arbitral.
Artículo 28 - El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con
aprobación del tribunal arbitral podrá pedir
asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de
las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se
soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su
competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.
Artículo 29 - El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el
cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros
del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales
con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre que se deje
constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos
salvados consignados.
Artículo 30 - El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a
menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constará en él la fecha en
que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en
el lugar del arbitraje.
Artículo 31 - Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a
cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros,
y el mismo será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 32 - El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y
complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una
de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
expedición del mismo.
Artículo 33 - El tribunal cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de
los gastos de honorarios prevista en esta Ley.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que
le corrija o completamente.
4. Por la expiración del término fijado para el
proceso o el de su prórroga.
Artículo 34 - Terminado el proceso, el Presidente del tribunal
deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros el
resto de sus honorarios, pagará los gastos pendientes y, previa cuenta
razonada, devolverá el saldo a las partes.
Capítulo V
De la Recusación o Inhibición de los
Árbitros
Artículo 35 - Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de
conformidad con lo establecido al efecto en las causales de recusación e
inhibición en el Código de Procedimiento Civil.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no
podrán ser recusados sino por causales sobrevivientes a la designación. Los
nombrados por el Juez competente o por un tercero, serán recusables dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la
instalación del tribunal arbitral, de conformidad con el procedimiento señalado
en esta Ley.
Artículo 36 - Cuando exista o sobrevenga alguna causal de
inhibición, el árbitro deberá notificarlo a los otros árbitros y a las partes;
y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar
conociendo de la causa.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los
árbitros por causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal
arbitral, deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
aquél en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante
el tribunal arbitral. Del escrito se notificará al árbitro recusado quien
dispondrá de cinco (5) días hábiles para manifestar su aceptación o rechazo.
Artículo 37 - Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia
al respecto, los demás árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito
motivado, y se notificará a las partes en la audiencia que para tal efecto se
llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al rechazo de la
recusación. En dicha audiencia se decidirá sobre su procedencia.
Aceptada la causal de inhibición o recusación de un
árbitro, los demás árbitros lo declararán separado del procedimiento arbitral y
comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a
reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no se realice dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el
Juez competente de Primera Instancia nombrará al sustituto a solicitud de los
demás árbitros. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 38 - Si sobre la decisión de inhibición o recusación de
uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán
enviadas al Juez competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde
funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra esta providencia no
procederá recurso alguno.
Artículo 39 - Cuando todos las árbitros o
la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral
declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a
los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.
Artículo 40 - El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en
que un árbitro declare su inhibición, acepte la recusación o se inicie el
trámite de cualquiera de ellas. La suspensión durará hasta que sea resuelta la
incidencia, sin que tal paralización afecte la validez de los actos ejecutados
con anterioridad a la misma.
Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por
inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su
reemplazo.
El tiempo necesario para completar el trámite de la
recusación o inhibición, la sustitución del árbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o fallecido, se descontarán del
término señalado a los árbitros para que pronuncien el laudo.
Capítulo VI
De las Obligaciones de los Árbitros
Artículo 41 - Es obligación de los árbitros asistir a todas las
audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El árbitro que
dejare de asistir a dos audiencias sin justificación, quedará relevado de su
cargo, y estará obligado a reintegrar al Presidente del tribunal arbitral, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes, el porcentaje de sus honorarios que
este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada. El tribunal
arbitral dará aviso a la parte que designó al árbitro relevado, para que de
inmediato proceda a su reemplazo.
Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si
un árbitro acumulare cuatro (4) inasistencias, aún cuando fueren justificadas,
se considerará inhabilitado y quedará relevado de su cargo, y el tribunal
arbitral procederá a notificar a la parte que lo designó para que proceda a su
reemplazo. El árbitro deberá reintegrar al Presidente del tribunal arbitral el
porcentaje de los honorarios que este último determine teniendo en cuenta la
función desempeñada.
Artículo 42 - Salvo acuerdo contraído de las partes los árbitros
tendrán la obligación de guardar la confidencialidad de las actuaciones de las
partes, de las evidencias y de todo contenido relacionado con el proceso
arbitral.
Capítulo VII
De la Anulabilidad
del Laudo
Artículo 43 - Contra el laudo arbitral únicamente procede el
recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal
Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo
corrija, aclare o complemente. El expediente substanciado por el tribunal
arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la
ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del
recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el
recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios
eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.
Artículo 44 - La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral
se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre
que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de
celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo
no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha
podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del
acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo
demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o
suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el
proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la
nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no
es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria
al orden público.
Artículo 45 - El Tribunal Superior no admitirá el recurso de
nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se
correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior
admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en
garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de
diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el
recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.
Artículo 46 - Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se
declarará sin lugar el recurso, se condenará en costas al recurrente y el laudo
se considerará de obligatorio cumplimiento para las partes.
Artículo 47 - Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal
Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.
Capítulo VIII
Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 48 - El laudo arbitral, cualquiera que sea el
país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios
como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por
escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente
por éste sin requerir exequatur, según las normas que
establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las
sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución
deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal
arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.
Artículo 49 - El reconocimiento o la ejecución de un laudo
arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre
que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de
celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo
no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha
podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el
arbitraje;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del
acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo
demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o
suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo
convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el
reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto
de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la
cual versa es contraria al orden público;
g) Que al acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud
de la Ley a la cual las partes lo han sometido.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 50 - Los acuerdos de arbitraje en los cuales alguna de las
partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y
los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas
anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) del capital social, suscritos antes de la fecha de la promulgación
de esta Ley, no requerirá para su validez del cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 4º de esta Ley.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los diecisiete días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de la
Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ
EL VICEPRESIDENTE,
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS ENCARGADOS,
DAVID NIEVES
JAVIER BERNAL GUEVARA