Constitución de la Nación Argentina
Argentina, 22 de
agosto de 1994
Nos los representantes del pueblo de
la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y
elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos
preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común, promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros,
para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la
Nación Argentina.
Artículo 1o.-
La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa, republicana, federal, según la establece la
presente Constitución.
Artículo 2o.-
El Gobierno federal sostiene
el culto católico, apostólico, romano.
Artículo 3o.-
Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República
por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4o.-
El Gobierno federal provee a los
gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de
derechos de importación y exportación, del de la venta y locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de
los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5o.-
Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure
su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria.
Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce
y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6o.-
El Gobierno federal interviene en el
territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o
repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas
para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición,
o por invasión de otra provincia.
Artículo 7o.-
Los actos públicos y procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás, y el Congreso
puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos
actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8o.-
Los ciudadanos de cada provincia
gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de
ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9o.-
En todo el territorio de la Nación
no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que
sancione el Congreso.
Artículo 10o.-
En el interior de la República es
libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas
en las aduanas exteriores.
Artículo 11o.-
Los artículos de producción o
fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que
pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que
se transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante,
cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12o.-
Los buques destinados de una
provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa
de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13o.-
Podrán admitirse nuevas provincias
en la Nación, pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u
otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura
de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14o.-
Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de
profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14o. bis.-
El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra
el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
Queda garantizado a los gremios:
concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de
la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En
especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo
de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15o.-
En la Nación Argentina no hay
esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución, y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar
esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de
que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que
lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16o.-
La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17o.-
La propiedad es inviolable, y ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el Artículo 4o. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el
término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18o.-
Ningún habitante de la Nación puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y
los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y
no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Artículo 19o.-
Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ello no prohíbe.
Artículo 20o.-
Los extranjeros gozan en el territorio
de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar
este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la
República.
Artículo 21o.-
Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a
las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Artículo 22o.-
El pueblo no delibera ni gobierna,
sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23o.-
En caso de conmoción interior o de
ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de
las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia
o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí
las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el
presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se
limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de
un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del
territorio argentino.
Artículo 24o.-
El Congreso promoverá la reforma de
la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por
jurados.
Artículo 25o.-
El Gobierno federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por
objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las
ciencias y las artes.
Artículo 26o.-
La navegación de los ríos interiores
de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los
reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27o.-
El Gobierno federal está obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por
medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho
público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28o.-
Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29o.-
El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria.
Artículo 30o.-
La Constitución puede reformarse en
el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus
miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31o.-
Esta Constitución, las leyes de la
Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32o.-
El Congreso federal no dictará leyes
que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal.
Artículo 33o.-
Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34o.-
Los jueces de las cortes federales
no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio
federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en
que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente
se encuentren.
Artículo 35o.-
Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río
de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante
nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio
de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la
formación y sanción de las leyes.
Artículo 36o.-
Esta Constitución mantendrá su imperio
aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la
sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de
penas.
Tendrán las mismas sanciones
quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para
las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que
responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el
derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados
en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema
democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que
conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre
ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37o.-
Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal,
igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y
en el régimen electoral.
Artículo 38o.-
Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus
actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las
minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar
publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39o.-
Los ciudadanos tienen el derecho de
iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso
deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una
ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa
popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40o.-
El Congreso, a iniciativa de la
Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La
ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el
pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la
Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta
popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará
las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41o.-
Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarias, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio
nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42o.-
Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.
Artículo 43o.-
Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley,
la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado,
restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
AUTORIDADES DE LA NACION
Artículo 44o.-
Un Congreso compuesto de dos
Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y
de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la
Nación.
CAPITULO PRIMERO
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 45o.-
La Cámara de Diputados se compondrá
de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la
ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad
de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres
mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de
la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo
al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada
diputado.
Artículo 46o.-
Los diputados para la primera
Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos
Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de
Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de
Mendoza, tres; por la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de
Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de
San Luis, dos, y por la de Tucumán, tres.
Artículo 47o.-
Para la segunda Legislatura deberá
realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero
este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48o.-
Para ser diputado se requiere haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en
ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Artículo 49o.-
Por esta vez las Legislaturas de las
provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los
diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50o.-
Los diputados durarán en su
representación por cuatro años, y son reelegibles, pero la Sala se renovará por
mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51o.-
En caso de vacante, el gobierno de
provincia o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52o.-
A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento
de tropas.
Artículo 53o.-
Sólo ella ejerce el derecho de
acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete
de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las
causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por
delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de
haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPITULO SEGUNDO
DEL SENADO
Artículo 54o.-
El Senado se compondrá de tres
senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en
forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que
obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga
en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55o.-
Son requisitos para ser elegido
senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la
Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Artículo 56o.-
Los senadores duran seis años en el
ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el Senado se
renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos
años.
Artículo 57o.-
El vicepresidente de la Nación será
presidente del Senado, pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en
la votación.
Artículo 58o.-
El Senado nombrará un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste
ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59o.-
Al Senado corresponde juzgar en
juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la
Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno
será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes.
Artículo 60o.-
Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de
honor; de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará,
no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Artículo 61o.-
Corresponde también al Senado
autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o
varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62o.-
Cuando vacase alguna plaza de
senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la
vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPITULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS
CAMARAS
Artículo 63o.-
Ambas Cámaras se reunirán por sí
mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el
treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el
presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64o.-
Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna
de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un
número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las
sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65o.-
Ambas Cámaras empiezan y concluyen
sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas,
podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la
otra.
Artículo 66o.-
Cada Cámara hará su reglamento y
podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación,
y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de
los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Artículo 67o.-
Los senadores y diputados prestarán,
en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y
de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68o.-
Ninguno de los miembros del Congreso
puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o
discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69o.-
Ningún senador o diputado, desde el
día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de
ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara
respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70o.-
Cuando se forme querella por escrito
ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el
mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de
votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Artículo 71o.-
Cada una de las Cámaras puede hacer
venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72o.-
Ningún miembro del Congreso podrá
recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la
Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73o.-
Los eclesiásticos regulares no
pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su
mando.
Artículo 74o.-
Los servicios de los senadores y
diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que
señalará la ley.
CAPITULO CUARTO
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 75o.-
Corresponde al Congreso:
1. Legislar en
materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los
cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en
toda la Nación.
2. Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo indeterminado, proporcionalmente iguales en
todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley
convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando
la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución
entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada
una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidad en todo el territorio nacional.
La ley convenio
tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá
transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere
y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo
fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de
lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar
la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3. Establecer y
modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por la ley especial aprobada por la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer
empréstitos sobre el Crédito de la Nación.
5. Disponer del
uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros
bancos nacionales.
7. Arreglar el
pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar
anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso
2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de
la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan
de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar
subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según
sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar
la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere
convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme
de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los
códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social,
en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones; y especialmente, leyes generales para toda la
Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el
comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y
establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar
definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las
provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que le asignen a las provincias.
16. Proveer a la
seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el
respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;
reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega
de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.
18. Proveer lo
conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción
general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales
de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo
conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a
la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la
formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda,
a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer al
crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de
su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado
será Cámara de origen.
Sancionar leyes
de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional
respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la
responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la
sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de
oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los
principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la
autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que
protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de
las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y
audiovisuales.
20. Establecer
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos,
fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías
generales.
21. Admitir o
desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la
República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de
Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás
tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre los derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un
régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar
tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las
leyes.
La aprobación de
estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros
Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del
tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto
declarativo.
La denuncia de
los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al
Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al
Poder Ejecutivo para ordenar represalias y establecer reglamentos para las
presas.
27. Fijar las
fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su
organización y gobierno.
28. Permitir la
introducción de tropas Extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida
de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en
estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior,
y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación, y dictar la
legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o
revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas
las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución
al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76o.-
Se prohíbe la delegación legislativa
en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de
la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del
transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de
las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en
consecuencia de la delegación legislativa.
CAPITULO QUINTO
DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS
LEYES
Artículo 77o.-
Las leyes pueden tener principio en
cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus
miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta
Constitución.
Artículo 78o.-
Aprobado un proyecto de ley por la
Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por
ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también
obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79o.-
Cada Cámara, luego de aprobar un
proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones de aprobación en
particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la
delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá
el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el
proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80o.-
Se reputa aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los
proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si
tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación
el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81o.-
Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido
origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara
revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si
tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen
podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las
adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a
menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos
terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al
Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo
que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir
nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82o.-
La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o
ficta.
Artículo 83o.-
Desechado en el todo o en parte un
proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su
origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios
de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan
por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por
sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si
las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones de aquel año.
Artículo 84o.-
En la sanción de las leyes se usará
de esta fórmula: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPITULO SEXTO
DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION
Artículo 85o.-
El control externo del sector
público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y
operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder
Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública
estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría
General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica
del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la
ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo
será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número
de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de
legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad
de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera
su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas
de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPITULO SEPTIMO
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 86o.-
El Defensor del Pueblo es
un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación,
que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante
hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de
las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene
legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez especial.
La organización y el funcionamiento
de esta institución serán regulados por una ley.
CAPITULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y DURACION
Artículo 87o.-
El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
Artículo 88o.-
En caso de enfermedad, ausencia de
la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo
será ejercicio por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el
Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia,
hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
electo.
Artículo 89o.-
Para ser elegido presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero,
y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90o.-
El presidente y vicepresidente duran
en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,
sino con el intervalo de un período.
Artículo 91o.-
El presidente de la Nación cesa en
el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años, sin que evento
alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más
tarde.
Artículo 92o.-
El presidente y vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser
alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán
ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.
Artículo 93o.-
Al tomar posesión de su cargo el
presidente y vicepresidentes prestarán juramento, en manos del presidente del
Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias
religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar
fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCION
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION
Artículo 94o.-
El presidente y el vicepresidente de
la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en donde vuelta, según lo
establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un
distrito único.
Artículo 95o.-
La elección se efectuará dentro de
los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en
ejercicio.
Artículo 96o.-
La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votados,
dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97o.-
Cuando la fórmula que resultare más
votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por
ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98o.-
Cuando la fórmula que resultare más
votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo
menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de
votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la
Nación.
CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 99o.-
El presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
1. Es el jefe
supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la
administración general del país.
2. Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes
de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3. Participa de
la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar.
El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de
gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la
medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las
Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso.
4. Nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás
jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en
sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo
nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el
cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta
y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada
o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el
mismo trámite.
5. Puede indultar
o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo
informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la
Cámara de Diputados.
6. Concede
jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y
remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios
con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de
ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría,
los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de
otra forma por esta Constitución.
8. Hace
anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas
Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas
prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas
que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las
sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias,
cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiere.
10. Supervisa el
ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la
recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley
o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y
firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las
naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante
en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los
empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los
empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo
en el campo de batalla.
14. Dispone de
las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución según las
necesidades de la Nación.
15. Declara la
guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en
estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y
por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior
sólo tiene esta facultad cuanto el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las
limitaciones prescriptas en el artículo 23.
17. Puede pedir
al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y
departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados,
los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede
ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso
de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio
público.
19. Puede llenar
las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran
durante su receso, por "medio de nombramientos en comisión que expirarán
al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de
receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPITULO CUARTO
DEL JEFE DE GABINETE Y DEMAS
MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 100o.-
El jefe de gabinete de ministros y
los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por
una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de
los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente
por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros,
con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la
administración general el país.
2. Expedir los
actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación,
con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento
se refiera.
3. Efectuar los
nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que
correspondan al presidente.
4. Ejercer las
funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo
al gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o
por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en
el ámbito de su competencia.
5. Coordinar,
preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en
caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al
Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo
tratamiento en acuerdo al gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar
las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los
decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de
las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa
legislativa.
9. Concurrir a
las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que
se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes
ministros una memoria detallada de estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los
informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras
solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los
decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán
sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar
conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y
los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro
de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente.
El jefe de
gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101o.-
El jefe de gabinete de ministros
debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada
una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del
tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102o.-
Cada ministro es responsable de los
actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103o.-
Los ministros no pueden por sí
solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al
régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104o.-
Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado
de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105o.-
No pueden ser senadores ni
diputados, sin hacer dimisión de sus empleados de ministros.
Artículo 106o.-
Pueden los ministros concurrir a las
sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates pero no votar.
Artículo 107o.-
Gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en
favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
CAPITULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA Y DURACION
Artículo 108o.-
El Poder Judicial de la Nación será
ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109o.-
En ningún caso el presidente de la
Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110o.-
Los jueces de la Corte Suprema y de
los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su
buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen
en sus funciones.
Artículo 111o.-
Ninguno podrá ser miembro de la
Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de
ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112o.-
En la primera instalación de la
Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del
presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia
bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo
sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113o.-
La Corte Suprema dictará su
reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114o.-
El Consejo de la Magistratura
regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de
los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de
todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,
asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y
la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar
mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir
propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de
los tribunales inferiores.
3. Administrar
los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de
justicia.
4. Ejercer
facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la
apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la
suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean
necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación
de los servicios de justicia.
Artículo 115o.-
Los jueces de los tribunales
inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el
Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al
acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio
y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las
actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento
ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción,
sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere
el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 116o.-
Corresponde a la Corte Suprema y a
los tribunales inferior de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los
tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo o jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea
parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117o.-
En estos casos la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros
y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá
originaria y exclusivamente.
Artículo 118o.-
Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara
de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia
donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los
límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por
una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119o.-
La traición contra la Nación
consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial
la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni
la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Artículo 120o.-
El Ministerio Público es
un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera,
que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República.
Está integrado por un procurador
general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros
que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades
funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Artículo 121o.-
Las provincias conservan todo el
poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su
incorporación.
Artículo 122o.-
Se dan sus propias instituciones
locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123o.-
Cada provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124o.-
Las provincias podrán crear regiones
para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la
Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito
público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de
Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el
dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125o.-
Las provincias pueden celebrar
tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal;
y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de
estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos
Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados
públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo
humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la
cultura.
Artículo 126o.-
Las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar
los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los
haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que
no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir
agentes extranjeros.
Artículo 127o.-
Ninguna provincia puede declarar, ni
hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema
de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra
civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar
y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128o.-
Los gobernadores de provincia son
agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las
leyes de la Nación.
Artículo 129o.-
La ciudad de Buenos Aires tendrá un
régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de
la ciudad.
Una ley garantizará los intereses
del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la
Nación.
En el marco de lo dispuesto en este
artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de
Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a este efecto,
dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
PRIMERA.-
La Nación Argentina ratifica su
legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del
Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos
territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de
sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional,
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
SEGUNDA.-
Las acciones positivas a que alude
el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al
tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al artículo 37).
TERCERA.-
La ley que reglamente el ejercicio
de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de
esta sanción.
(Corresponde al artículo 39).
CUARTA.-
Los actuales integrantes del Senado
de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato
correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio
del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos
de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será
designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El
conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de
modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido
político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso
de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que
hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa
provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que
reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho,
así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores
en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de
designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor
número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador,
tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no
resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también
aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil
novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos
noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a
que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de
sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su
función.
En todos los casos, los candidatos a
senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales.
El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado
candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la
Legislatura.
Toda vez que se elija un senador
nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores
elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de
diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al artículo 54).
QUINTA.-
Todos los integrantes del Senado
serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses
anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte,
luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56).
SEXTA.-
Un régimen de coparticipación
conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del
organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año
1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la
sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia
interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos
hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los
reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por
distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y
las provincias.
(Corresponde al artículo 75 inciso
2).
SEPTIMA.-
El Congreso ejercerá en la ciudad de
Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas
que conserve con arreglo al artículo 129.
(Corresponde al artículo 75 inciso
30).
OCTAVA.-
La legislación delegada preexistente
que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años
de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la
Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76).
NOVENA.-
El mandato del presidente en
ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como
primer período.
(Corresponde al artículo 90).
DECIMA.-
El mandato del presidente de la
Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de
diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90).
UNDECIMA.-
La caducidad de los nombramientos y
la duración limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia
a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99 inciso
4).
DUOCECIMA.-
Las prescripciones establecidas en
los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la
segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros,
entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros
será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus
facultades serán ejercitadas por el presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99
inciso 7, 100 y 101).
DECIMOTERCERA.-
A partir de los trescientos sesenta
días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente
podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente
Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde el artículo 114).
DECIMOCUARTA.-
Las causas de trámite ante la Cámara
de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán
remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado
continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115).
DECIMOQUINTA.-
Hasta tanto se constituyan los
poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires,
el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los
mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido
durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos
segundo y tercero del artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de
doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el
Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de
Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta
Constitución.
(Corresponde al artículo 129).
DECIMOSEXTA.-
Esta reforma entra en vigencia al
día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente,
el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras
Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento
en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José Concepción
del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las
autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus
miembros y funcionarios juren esta Constitución.
DECIMOSEPTIMA.-
El texto constitucional ordenado,
sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE
AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.