CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE BOLIVIA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 1-4)
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA (Arts. 5-8)
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA PERSONA (Arts. 9-35)
TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD (Arts. 36-39)
CAPITULO II
CIUDADANIA (Arts. 40-42)
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PUBLICOS (Arts. 43-45)
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 46-59)
CAPITULO II
CAMARA DE DIPUTADOS (Arts. 60-62)
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES (Arts. 63-66)
CAPITULO IV
EL CONGRESO (Arts. 67-70)
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO (Arts. 71-81)
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO (Arts. 82-84)
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Arts. 85-98)
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO Arts. 99-107)
CAPITULO III
REGIMEN INTERIOR (Arts. 108-110)
CAPITULO IV
CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO (Arts. 111-115)
TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (Artículo 116)
CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Artículo 117 y 118)
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Arts. 119-121)
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA (Arts. 122 y
123)
TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO (Arts.
124-126)
CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO (Arts. 127-131)
PARTE TERCERA
REGIMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 132-135)
CAPITULO II
BIENES NACIONALES (Arts. 136-140)
CAPITULO III
POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO (Arts.
141-145)
CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS (Arts. 146-153)
CAPITULO V
CONTRALORIA GENERAL (Arts. 154 y 155)
TITULO SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL (Arts. 156-164)
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO (Arts.
165-176)
TITULO CUARTO
REGIMEN CULTURAL (Arts. 177-192)
TITULO QUINTO
REGIMEN FAMILIAR Arts. 193-199)
TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL (Arts. 200-206)
TITULO SEPTIMO
REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS (Arts.
207-214)
TITULO OCTAVO
REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL (Arts.
215-218)
TITULO NOVENO
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
EL SUFRAGIO (Arts. 219-221)
CAPITULO II
LOS PARTIDOS POLITICOS (Arts. 222-224)
CAPITULO III
LOS ORGANOS ELECTORALES (Arts. 225-227)
PARTE CUARTA
PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
TITULO PRIMERO
PRIMACIA DE LA CONSTITUCION (Arts. 228 y
229)
TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCION (Arts. 230-
235)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (aRTS. 1-5)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Bolivia, libre, independiente, soberana,
multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su
gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unidad y la
solidaridad de todos los bolivianos.
Artículo 2.- La soberanía reside en el pueblo; es
inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos
poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa,
ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
Artículo 3.- El Estado reconoce y sostiene la religión
católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro
culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y
acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
Artículo 4.-
I. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus
representantes y de las autoridades creadas por ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la
soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE
PRIMERA
LA
PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 5.- No se reconoce ningún género de servidumbre y
nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno
consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser
exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
Artículo 6.-
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con
arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos
por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra
cualquiera.
II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos
fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
a) A la vida, la salud y la seguridad;
b) A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio
de difusión;
c) A reunirse y asociarse para fines lícitos;
d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier
actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;
e) A recibir instrucción y adquirir cultura;
f) A enseñar bajo la vigilancia del Estado;
g) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio
nacional;
h) A formular peticiones individual o colectivamente;
i) A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre
que
cumpla una función social;
j) A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí
y su
familia una existencia digna
del ser humano;
k) A la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución
y las leyes.
Artículo 8.- Toda persona tiene los siguientes deberes
fundamentales:
a) De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la
República.
b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades
socialmente útiles.
c) De adquirir instrucción por lo menos primaria.
d) De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al
sostenimiento de los servicios públicos.
e) De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así
como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de
enfermedad, miseria o desamparo.
f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación
requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
g) De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en
el servicio y la seguridad sociales.
h) De resguardar y proteger los bienes e intereses de la
colectividad.
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA PERSONA
Artículo 9.-
I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino
en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la
ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y
sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria
gravedad y de ningún modo por
más de veinticuatro horas.
Artículo 10.- Todo delincuente "in fraganti"
puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el
único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien
deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 11.- Los encargados de las prisiones no recibirán
a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el
mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la
prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro
de las veinticuatro horas, al juez competente.
Artículo 12.- Queda prohibida toda especie de torturas,
coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena
de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán
pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.
Artículo 13.- Los atentados contra la seguridad personal
hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa
el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 14.- Nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al
hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia
penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o
sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.
Artículo 15.- Los funcionarios públicos que, sin haberse
dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento o
destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren
imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en
depredaciones u otro género de abusos, están sujetos al pago de una
indemnización de daños y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio
civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda,
que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y
garantías que establece esta Constitución.
Artículo 16.-
I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su
culpabilidad.
II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
III. Desde el momento de su detención o apresamiento, los
detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y
juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por
sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe
fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes
posteriores cuando sean más favorables al encausado.
Artículo 17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte
civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se
aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se
entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra
extranjera.
Artículo 18.-
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera
a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito
o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden
las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la
demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de
audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con
dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la
autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto
por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención
sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de
los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia
ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo
al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en
el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante
el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello
se suspenda la ejecución
del fallo.
IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona
antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados.
Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y oída la
exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.
V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan
las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán
remitidos por orden de la autoridad que conoció el "habeas corpus"
ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las
garantías constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo
dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo al Artículo
123-I, atribución 3 de esta Constitución.
Artículo 19.-
I. Fuera del recurso de "habeas corpus" a que se refiere
el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos
ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías
de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes.
II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo
dispuesto en el Artículo 129-I de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores
en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en las
provincias, tramitándose en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá
también interponer de oficio este recurso cuando no lo hubiere o no pudiere
hacerlo la persona afectada.
III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma
prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y
presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo
hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad
judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y,
encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata
de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de
oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el
plazo de veinticuatro horas.
V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la
decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin
observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 20.-
I. Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los
cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y
en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen
efecto legal los documentos privados que fueren violados o substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán
interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que
las controle o centralice.
Artículo 21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no
se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se
franqueará la entrada a requisición, escrita y motivada de autoridad
competente, salvo el caso de delito "in fraganti".
Artículo 22.-
I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
II. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o
cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y
previa indemnización justa.
Artículo 23.- Jamás se aplicará la
confiscación de bienes como castigo político.
Artículo 24.- Las empresas y
súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún
caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones
diplomáticas.
Artículo 25.- Dentro de cincuenta kilómetros de las
fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título,
suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad,
bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto
el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Artículo 26.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha
sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución. Los
perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional contra
los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su
creación han sido observados los requisitos constitucionales.
Artículo 27.- Los impuestos y demás cargas publicas obligan igualmente a todos. Su creación,
distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en
relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o
progresiva, según los casos.
Artículo 28.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes
y congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa,
de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que
los pertenecientes a los particulares.
Artículo 29.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para
alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y
disposiciones sobre procedimientos judiciales.
Artículo 30.- Los poderes públicos no podrán delegar las
facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo
otras que las que expresamente les están acordadas por ella.
Artículo 31.- Son nulos los actos de los que usurpen
funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan
jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 32.- Nadie será obligado a hacer lo que la
Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
Artículo 33.- La ley sólo dispone para lo venidero y no
tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine
expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
Artículo 34.- Los que vulneren derechos y garantías
constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 35.- Las declaraciones, derechos y garantías que
proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos
y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
Artículo 36.- Son bolivianos de origen:
1. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de
los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su
gobierno.
2 Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el
solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los
consulados.
Artículo 37.- Son bolivianos por naturalización:
1. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad
boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de
reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.
2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República
declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de
naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año
tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:
a) Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.
b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.
c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el
servicio militar.
4. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la
Cámara de Senadores.
Artículo 38.- La mujer boliviana casada con extranjero no
pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la
nacionalidad de su marido, siempre que resida en el país y manifieste su
conformidad, y no la pierde aun en los casos de viudez o de divorcio.
Artículo 39.- La nacionalidad boliviana se pierde por
adquirir la nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en
Bolivia exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en
virtud de convenios que a este respecto se firmen.
CAPITULO II
CIUDADANIA
Artículo 40.- La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la formación o al
ejercicio de los poderes públicos.
2. En el derecho a ejercer funciones publicas, sin otro requisito
que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.
Artículo 41.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y
mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles de
instrucción, ocupación o renta.
Artículo 42.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en
tiempo de guerra.
2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta
declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
3. Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del
Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales,
religiosos, universitarios y culturales en general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo 43.- Una ley especial establecerá el Estatuto del
Funcionario Público sobre la base del principio fundamental de que los
funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de
la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.
Artículo 44.- El Estatuto del Funcionario Público
establecerá los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la
Administración y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera
administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.
Artículo 45.- Todo funcionario público, civil, militar o
eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a
declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán
verificados en la forma que determine la ley.
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46.-
1. El Poder Legislativo
reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y
otra de Senadores.
2. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la
Capital de la República, el día seis de agosto, aun cuando no hubiese
convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta
ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si
a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la
República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
Artículo 47.- El Congreso puede reunirse
extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por
convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualesquiera de
estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
Artículo 48.- Las Cámaras deben funcionar con la mayoría
absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá
comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra.
Artículo 49.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos
Presidente o Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado,
o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus
funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de
ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
Artículo 50.- No podrán ser elegidos representantes
nacionales:
1. Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías
en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y
cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días antes del
verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y
catedráticos de Universidad.
2. Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores,
gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o
establecimientos en que tiene participación pecuniaria el Fisco y los de
empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de
fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
Artículo 51.- Los Senadores y Diputados son inviolables en
todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 52.- Ningún Senador o Diputado, desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser
acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que
pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En materia civil no podrá
ser demandado ni arraigado desde sesenta días antes de la reunión del Congreso
hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio.
Artículo 53.- El Vicepresidente de la República goza en su
carácter de Presidente nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas
inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
Artículo 54.-
I. Los Senadores y
Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de
tercero, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento
con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra
clase de ventajas personales. Tampoco podrán, durante el período de su mandato,
ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades
autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.
II. La contravención de estos preceptos importa pérdida del
mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al
Artículo 671, atribución 40 de esta Constitución.
Artículo 55.- Durante el período constitucional de su
mandato los Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones a los
funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones
legales. Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de
sus distritos electorales.
Artículo 56.- Cuando un ciudadano sea elegido Senador y
Diputado, aceptará el mandato que Él prefiera. Si fuese elegido Senador o
Diputado por dos o más Departamentos lo será por el distrito que él escoja.
Artículo 57.- Los Senadores y Diputados pueden ser
reelectos y sus mandatos son renunciables.
Artículo 58.- Las sesiones del Congreso y de ambas cámaras
serán publicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando
dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Artículo 59.- Son atribuciones del
Poder Legislativo:
1ª Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e
interpretarlas.
2ª A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de
cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter
nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales.
Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá
requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si
el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el proyecto
solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamentario podrá
presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las contribuciones se
decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un
plazo
determinado para su vigencia.
3ª Fijar, para gestión financiera, los gastos de la Administración
Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto por el Poder
Ejecutivo.
4ª Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase
a su conocimiento.
5ª Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que
comprometan las rentas generales del Estado, así como los contratos relativos a
la explotación de las riquezas nacionales.
6ª Conceder subvenciones o garantías de interés para la
realización e incremento de obras publicas y de necesidad social.
7ª Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales,
municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.
8ª Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.
9ª Autorizar a las universidades y a los gobiernos municipales la
contratación de empréstitos.
10ª Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.
11ª Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe
presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada legislatura.
12ª Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.
13ª Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o
compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14ª Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de
mantenerse en tiempo de paz.
15ª Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio
de la República, determinando el tiempo de su permanencia.
16ª Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la
República, determinando el tiempo de su ausencia.
17ª A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos,
señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder Legislativo podrá
aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos,
pero no podrá aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso Nacional.
18ª Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia
y cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer
aduanas.
19ª Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto,
previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
20ª Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los
Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor
del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.
21ª Designar representantes ante las Cortes Electorales.
22ª Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la
facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía mixta.
CAPITULO II
CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 60.-
I. La Cámara de Diputados
se compone de ciento treinta miembros.
II. En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en
circunscripciones uninominales. La otra mitad en circunscripciones plurinominales departamentales, de listas encabezadas por
los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República. Los
candidatos son postulados por los partidos políticos.
III. Las circuncripciones uninominales
deben tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial, no
trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de
población. La Corte Nacional Electoral delimitará las cincunscripciones
uninominales.
IV. Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y
secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios.
En las circunscripciones plurinominales mediante el
sistema de representación que establece la ley.
V. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional
obtenida por cada partido.
VI. La distribución del total de escaños entre los departamentos
se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de
acuerdo al último censo nacional. Por equidad la ley asignará un número de
escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de
desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento
resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.
VII. Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años y la
renovación de la Cámara será total.
Artículo 61.- Para ser Diputados se requiere:
1 Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
2 Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de la elección.
3 Estar inscrito en el Registro Electoral.
4 Ser postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas
representativas de las fuerzas vivas del país, con personalidad jurídica
reconocida, formando bloques o frentes con los partidos políticos.
5 No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación
concedida por el Senado; ni tener pliegos de cargo o auto de culpa
ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión y de
incompatibilidad establecidos por ley.
Artículo 62.- Corresponde a la Cámara de Diputados:
1 La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3ª, 4ª, 5ª y
14ª del Artículo 59.
2 Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el
Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad ante el Congreso.
3 Acusar ante el Senado a los Ministros de la Corte Suprema, a los
magistrados del Tribunal Constitucional, a los consejeros de la Judicatura y
Fiscal General de la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.
4 Proponer ternas al Presidente de la República para la
designación de presidentes de entidades económicas y sociales en que participe
el Estado.
5 Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y
las leyes.
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES
Artículo 63.- El Senado se compone
de tres Senadores por cada departamento, elegidos mediante voto universal
directo: dos por mayoría y uno por minoría, de acuerdo a ley.
Artículo 64.- Para ser Senador se necesita tener treinta y
cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.
Artículo 65.- Los Senadores ejercerán sus funciones por el
término señalado para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de
este período.
Artículo 66.- Son atribuciones de esta Cámara:
1 Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de
Diputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal
Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República
conforme a esta Constitución y la ley.
El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte
Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura y al Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y
responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de Diputados
motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano. En
los casos previstos por los párrafos anteriores será necesario el voto de dos
tercios de los miembros presentes. Una ley especial dispondrá el procedimiento
y formalidades de estos juicios.
2 Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que
hubiesen perdido estas calidades.
3 Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y al admisión de título o emolumento de gobierno extranjero.
4 Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.
5 Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios
eminentes a la Nación.
6 Proponer ternas al Presidente de la República para la elección
de Contralor General de la República y Superintendente de Bancos.
7 Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.
8 Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de
Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación, y
General de la Policía Nacional, propuestos por el Poder Ejecutivo.
9 Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros
Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.
CAPITULO IV
EL CONGRESO
Artículo 67.- Son atribuciones de cada Cámara:
1ª Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes
Electorales. Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las
elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo
fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al
calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara
encontrare motivo de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios
de votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán
en el plazo de quince días.
2ª Organizar su Mesa Directiva.
3ª Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.
4ª Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos
tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en
el ejercicio de sus funciones.
5ª Fijar las dietas que percibirán los legisladores; ordenar el
pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y
atender todo lo relativo a su economía y régimen interior.
6ª Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su
función constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros para
que faciliten esa tarea.
7ª Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara o
sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse
en Éstos, el derecho de defensa.
Artículo 68.- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los
siguientes fines:
1 Inaugurar y clausurar sus Sesiones.
2 Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente
y Vicepresidente de la República, o designarlos cuando no hubieran reunido la
pluralidad absoluta de votos, conforme alas disposiciones de esta Constitución.
3 Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el
párrafo anterior.
4 Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5 Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11 y 13
del Artículo 59.
6 Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7 Resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.
8 Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas de la
Nación.
9 Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de
origen, no lo fueren por la Cámara revisora.
10 Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los Artículos
111, 112, 113 y 114 de esta Constitución.
11 Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y Vicepresidente de
la República, Ministros de Estado y Prefectos de departamento con arreglo a la
Atribución 5ª del Artículo 118 de esta Constitución.
12 Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los
Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al
Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo
previsto en los Artículos 117, 119, 122, 126 y 128 de esta Constitución.
Artículo 69.- En ningún caso podrá
delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las
atribuciones que tiene por esta Constitución.
Artículo 70.-
I. A iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras pueden
pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines
legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre
todo asunto de interés nacional.
II. Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario,
interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente y acordar la
censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de los representantes
nacionales presentes.
III. La censura tiene por finalidad la modificación de las
políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los
Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el
Presidente de la República.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 71.-
I. Las leyes, exceptuando
los casos previstos por las Atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, y 14ª del Artículo 59,
pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de
uno o más de sus miembros del Vicepresidente de la República, o por mensaje del
Poder Ejecutivo a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en
los debates por el Ministro del respectivo despacho.
II. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia
judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder
Legislativo.
Artículo 72.- Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de
origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la
Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 73.- El proyecto de ley que fuere desechado en la
Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras,
hasta la legislatura siguiente.
Artículo 74.-
I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el
proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen
acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las
acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de
cualesquiera de sus Presidentes dentro de los veinte
días para deliberar sobre el proyecto.
II. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su
promulgación como ley de la República; mas, si fuese desechado, no podrá ser
propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes.
Artículo 75.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar
veinte días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen
reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales
será considerado en sesión de Congreso.
Artículo 76.-
1. Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser
observada por el Presidente de la República en el término de diez días desde
aquél en que la hubiere recibido.
2. La ley no observada dentro de los diez días, será promulgada.
Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República
publicará el mensaje de sus observaciones para que se considere en la próxima
legislatura.
Artículo 77.-
1. Las observaciones del
Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora reunidas en
Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la
devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
2. Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos
tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la
ley dentro de otros diez días.
Artículo 78.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el
Presidente de la República en el término de diez días, desde su recepción,
serán promulgadas por el Presidente del Congreso.
Artículo 79.- Las resoluciones camarales
y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.
Artículo 80.-
I. La promulgación de las
leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:
"Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente
ley":
.........................................................................................
"Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley
de la República".
.........................................................................................
II. Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
"El Congreso Nacional de la República, Resuelve":
.........................................................................................
"Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".
Artículo 81.- La ley es obligatoria desde el día de su
publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO
Artículo 82.-
I. Durante el receso de las
Cámaras funcionará una Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y
dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por
cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición territorial del
Congreso.
II. Estará presidida por el Vicepresidente de la República y la
integrarán el Presidente Electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de
Diputados en calidad de Vicepresidentes primero y segundo respectivamente.
III. El reglamento correspondiente establecerá la forma y
oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.
Artículo 83.- Son atribuciones de
la Comisión del Congreso:
1ª Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las
garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean
procedentes.
2ª Ejercer funciones de investigación y supervigilancia general de
la administración pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo las representaciones
que sean pertinentes.
3ª Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus
miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando así lo
exija la importancia y urgencia de algún asunto.
4ª Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolución a
fin de que sigan tramitándose en el período de sesiones.
5ª Elaborar proyectos de ley para su consideración por las
Cámaras.
Artículo 84.- La Comisión del Congreso dará cuenta de sus
actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 85.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado.
Artículo 86.- El Presidente de la República será elegido
por sufragio
directo. Al mismo tiempo y
en igual forma se elegirá al Vicepresidente.
Artículo 87.-
I. El mandato improrrogable del Presidente de la República es de
cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de
transcurrido cuando menos un período constitucional.
II. El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de
cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente
de la República en el período siguiente al que ejerció su mandato.
Artículo 88.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente
de la República se requiere las mismas condiciones exigidas para Senador.
Artículo 89.- No pueden ser elegidos Presidente ni
Vicepresidente de la República:
1. Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de función
económica o social en las que tenga participación el Estado que no hubieren
renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
2. Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado,
de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la
Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el último año anterior a
la elección.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del
clero y los ministros de cualquier culto religioso.
Artículo 90.-
I. Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para
Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de
sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos,
en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el
mayor número de sufragios válidos.
II. En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces
consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará
Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría
simple de sufragios válidos en la elección general.
III. La elección y el cómputo se harán en Sesión pública y
permanente por razón de tiempo y materia.
Artículo 91.- La proclamación de Presidente y
Vicepresidente de la República se hará mediante ley.
Artículo 92.- Al tomar posesión del cargo, el Presidente y
Vicepresidente de la República, jurarán solemnemente, ante el Congreso,
fidelidad a la República y a la Constitución.
Artículo 93.
I. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la
República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente
y, a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la
Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de
Justicia.
II. El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta
quedare vacante antes o después de la proclamación del Presidente electo, y la
ejercerá hasta la finalización del periodo Constitucional.
III. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del
Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la
Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún
no hubieran transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una
nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho
período.
Artículo 94.- Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder
Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que
esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquél en su
ausencia.
Artículo 95.- El Presidente de la República no podrá
ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso.
Artículo 96.- Son atribuciones del Presidente de la
República:
1ª Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos
y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los
definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones
consignadas en esta Constitución.
2ª Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras;
canjearlos, previa ratificación del Congreso.
3ª Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios
diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general.
4ª Concurrir a la formación de Códigos y Leyes mediante mensajes
especiales.
5ª Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6ª Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión por
intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta
sujeción al presupuesto.
7ª Presentar al Legislativo, dentro de las treinta primeras
sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la
siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, las
modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme
al presupuesto se presentará anualmente.
8ª Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que
sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.
9ª Velar por las resoluciones municipales, especialmente las relativas
a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la
Constitución y a las leyes, siempre que la Municipalidad transgresora no
cediese a los requerimientos del Ejecutivo.
10ª Presentar anualmente al Congreso, en la Primera Sesión
Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la
administración durante el año, acompañando las memorias ministeriales.
11ª Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes
que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que
a su juicio no deban publicarse.
12ª Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13ª Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las
que pueda conceder el Legislativo.
14ª Nombrar al Contralor General de la República y al
Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a
los presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales
tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de
Diputados.
15ª Nombrar a los empleados de la administración cuya designación
no esté reservada por ley a otro poder, y expedir sus títulos.
16ª Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los
empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en
receso.
17ª Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
18ª Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior
de la República, conforme a la Constitución.
19ª Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los
Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al Comandante General de la
Policía Nacional.
20ª Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de
Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Almirante, Vicealmirante,
Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación,
y a General de la Policía Nacional con informe de sus servicios y
promociones.
21ª Conferir, durante el estado de guerra internacional, los
grados a que se refiere la atribución precedente en el campo de batalla.
22ª Crear y habilitar puertos menores.
23ª Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las
cortes electorales.
24ª Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma
Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución de las
tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, así como
los de Colonización.
25ª Interponer el recurso abstracto y remedial,
hacer las impugnaciones y formular las consultas ante el Tribunal
Constitucional previstas en las Atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo 120ª de
esta Constitución.
Artículo 97.- El grado de Capitán General de las Fuerzas
Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.
Artículo 98.- El Presidente de la República visitará los
distintos centros del país, por lo menos una vez durante el período de su
mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO
Artículo 99.- Los negocios de la Administración Pública se
despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la
ley. Para su nombramiento o remoción bastará Decreto del Presidente de la
República.
Artículo 100.- Para ser Ministro de Estado se requiere las
mismas condiciones que para Diputado.
Artículo 101.-
I. Los Ministros de Estado
son responsables de los actos de administración en sus respectivos ramos,
juntamente con el Presidente de la República.
II. Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en
Consejo de Gabinete.
Artículo 102.- Todos los decretos y disposiciones del
Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente.
No serán válidos ni obedecidos sin este requisito.
Artículo 103.- Los
Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualesquiera
de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, los
Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la
administración, en la forma que se expresa en el artículo 96, Atribución 10ª.
Artículo 105.-
I. La cuenta de inversión
de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará
la aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos
despachos.
II. A la elaboración del presupuesto general concurrirán todos los
Ministros.
Artículo 106.- Ninguna orden verbal
o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los
Ministros.
Artículo 107.- Los Ministros serán juzgados conforme a la
Ley de Responsabilidad por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus
funciones y con arreglo a la atribución 5ª del artículo 118 de esta
Constitución.
CAPITULO III
REGIMEN INTERIOR
Artículo 108.- El territorio de la República se divide
políticamente en departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones.
Artículo 109.-
I. En cada Departamento el
Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el
Presidente de la República.
II. El Prefecto ejerce la función de Comandante General del
Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los subprefectos en las
provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades
administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra
instancia.
III. Sus demás atribuciones se fijan por ley.
IV. Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de
Departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por el tiempo
que desempeñen el cargo.
Artículo 110.-
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a
un régimen de descentralización administrativa.
II. En cada departamento existe un Consejo Departamental,
presidido por el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece la ley.
CAPITULO IV
CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO
Artículo 111.-
I. En los casos de grave
peligro por causa de conmoción interna o guerra internacional el Jefe del Poder
Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el
estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.
II. Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente,
estando la República o una parte de ella bajo el estado de sitio, la
continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual
forma se procederá si el Decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el Poder
Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
III. Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa
días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o
internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio serán puestos en
libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales
competentes.
IV. El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más allá de
noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con asentimiento del
Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriere el
caso durante el receso de las Cámaras.
Artículo 112.- La declaratoria de Estado de Sitio produce
los siguientes efectos:
1 El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos de las
Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que estime necesarias.
2 Podrá imponer la anticipación de contribuciones y rentas
estatales que fueren indispensables, así como negociar y exigir empréstitos
siempre que los recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de
empréstito forzoso el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre los
contribuyentes conforme a su capacidad económica.
3 Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no
quedarán suspensos de hecho y en general con la sola declaratoria del estado de
sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas
de tramar contra el orden público, de acuerdo a lo que establecen los
siguientes párrafos.
4 Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo o
arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas
los pondrá a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que
hubiesen motivado el arresto. Si la conservación del orden público exigiese el
alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su confinamiento a una capital
de departamento o de provincia que no sea malsana. Queda prohibido el destierro
por motivos políticos; pero al confinado, perseguido o arrestado por estos
motivos, que pida pasaporte para el exterior, no podrá serle negado por causa
alguna debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto.
5 Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías podrán
ser enjuiciadas en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de sitio, como
reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les favorezca
la excusa de haber cumplido órdenes superiores.
6 En caso de guerra internacional, podrá establecerse censura
sobre la correspondencia y todo medio de publicación.
Artículo 113.- El gobierno rendirá cuentas al próximo
Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio y
del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este capítulo,
informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las
medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiese contraído
por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.
Artículo 114.-
I. El Congreso dedicará sus
primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el artículo
precedente, pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad del
Poder Ejecutivo.
II. Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que
crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos
sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos
mencionados en la cuenta rendida.
Artículo 115.-
I. Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden
conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder
Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de
los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna.
II. La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por
esta Constitución no se suspenden durante el Estado de Sitio para los
representantes nacionales.
TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 116.-
I. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los
tribunales y jueces de Instancia y demás tribunales y juzgados que establece la
ley. La ley determina la organización y atribuciones de los tribunales y
juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura forma parte del Poder
Judicial.
II. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
III. La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y
contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la
Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de
unidad jurisdiccional.
IV. El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal
Constitucional.
V. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y
disciplinario del Poder Judicial.
VI. Los magistrados y jueces son independientes en la
administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la
ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa sentencia
ejecutoriada.
VII. La ley establece el Escalafón Judicial y las condiciones de
inamovilidad de los ministros, magistrados, consejeros y jueces.
VIII. El Poder Judicial tiene autonomía económica y
administrativa. El presupuesto general de la Nación asignará una partida anual,
centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del Consejo de la Judicatura.
El Poder Judicial no está facultado para crear o establecer tasas ni derechos
judiciales.
IX. El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra
actividad pública y privada remunerada, con excepción de la cátedra
universitaria.
X. La gratitud, publicidad, celeridad y probidad en los juicios
son condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial
es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como
servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano.
Artículo 117.-
I. La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria,
contenciosa y contencioso-administrativa de la República. Tiene su sede en la
ciudad de Sucre.
II. Se compone de doce ministros que se organizan en salas
especializadas, con sujeción a la ley.
III. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las
condiciones exigidas por los artículos 64 y 61 de esta Constitución con la
excepción de los numerales 2 y 4 del artículo 61, tener título de Abogado en
Provisión Nacional, y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión
o la cátedra universitaria por lo menos durante diez años.
IV. Los Ministros son elegidos por el Congreso Nacional por dos
tercios de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el
Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones por un período personal e
improrrogable de diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden
ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
V. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena
por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de
acuerdo a la ley.
Artículo 118.-
I. Son atribuciones de la
Corte Suprema:
1ª Representar al Poder Judicial.
2ª Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala
Plena, a los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, de nóminas
propuestas por el Consejo de la Judicatura.
3ª Resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción
ordinaria y administrativa.
4ª Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes
Superiores de Distrito.
5ª. Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente
y Vicepresidente de la República, ministros de Estado y prefecto de Departamento
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del
Fiscal General de la República, previa autorización del Congreso Nacional,
fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del total de sus
miembros, en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si ésta se
pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará por las demás Salas, sin
recurso ulterior.
6ª Fallar en única instancia, en las causas de responsabilidad
penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa
acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de la República,
Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte
Nacional Electoral y Superintendentes establecidos por ley por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
7ª Resolver las causas contenciosas que resulten de los
contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas
contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo.
8ª Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los
departamentos, provincias, secciones y cantones.
II. La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de
Justicia se establecen por ley.
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 119.-
I. El Tribunal
Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución. Tiene
su sede en la ciudad de Sucre.
II. Está integrado por cinco Magistrados que conforman una sola
sala y son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de los
miembros presentes.
III. El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por dos
tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a
la ley.
IV. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requieren
las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
V. Desempeñan sus funciones por un período personal de diez años
improrrogables y pueden ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen
ejercido su mandato.
VI. El enjuiciamiento penal de los Magistrados del Tribunal
Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige
por las normas establecidas para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 120.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional
conocer y resolver:
1ª En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no
judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial,
sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o
Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo.
2ª Los conflictos de competencias y controversias entre los
Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los
municipios.
3ª Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y
municipales;
4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes,
derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a
lo dispuesto en esta Constitución.
5ª Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de
sus cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías
concretas, cualesquiera sean las personas afectadas;
6ª Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del
artículo 31 de esta Constitución.
7ª La revisión de los recursos de amparo constitucional y
"hábeas corpus";
8ª Absolver las consultas del Presidente de la República, el
Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o
resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso
concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para
el órgano que efectúa la consulta;
9ª La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos
extranjeros u organismos internacionales;
10. Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la
Constitución.
Artículo 121.-
I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso ulterior alguno.
II. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley,
decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma
impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera
a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad
al caso concreto.
III. Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad. La
sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que
tengan calidad de cosa juzgada.
IV. La Ley reglamenta la organización y funcionamiento del
Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los
recursos y sus procedimientos.
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 122.-
I. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y
disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la
Judicatura, con título de abogado en Provisión Nacional y con diez años de
ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria.
III. Los consejeros son designados por el Congreso Nacional por el
voto de dos tercios de sus miembros presentes. Desempeñan sus funciones por un
período de diez años no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al
que hubiesen ejercido su mandato.
Artículo 123.-
I. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1ª Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación de
los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta última para la
designación de los Vocales de las Vortes Superiores
de Distrito.
2ª Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para la
designación de jueces, notarios y registradores de Derechos Reales.
3ª Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario
sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo a la ley;
4ª Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 59, numeral 3 de la presente
Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y bajo control fiscal;
5ª Ampliar las nóminas a que se refieren las atribuciones 1ª y 2ª
de este artículo, a instancia del órgano elector correspondiente.
II. La ley determina la organización y demás atribuciones
administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 124.- El Ministerio Público tiene por finalidad
promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del
Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes
de la República.
Artículo 125.-
I. El Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad en
el marco de la ley. Se ejerce por las comisiones que designen las cámaras
legislativas, por el Fiscal General de la República y demás funcionarios
designados conforme a ley.
II. El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de las
diligencias de policía judicial.
Artículo 126.-
I. El Fiscal General de la República es designado por el Congreso
Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Tiene su sede en
la ciudad de Sucre.
II. El Fiscal General de la República desempeña sus funciones por
el plazo improrrogable de diez años y puede ser reelecto después de
transcurrido un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato. No puede ser
destituido sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusación de la
Cámara de Diputados y juicio en única instancia en la Cámara de Senadores. A
tiempo de decretar acusación, la Cámara de Diputados suspenderá de sus
funciones al encausado.
III. Para ser Fiscal General de la República se requieren las
mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.
IV. El Fiscal General de la República dará cuenta de sus actos al
Poder Legislativo por lo menos una vez al año. Puede ser citado por las
comisiones de las cámaras legislativas y coordina sus funciones con el Poder
Ejecutivo.
V. La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento
del Ministerio Público.
CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 127.-
I. El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento
de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad
administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la defensa,
promoción y divulgación de los derechos humanos.
II. El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes
públicos. El presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida para el
funcionamiento de esta institución.
Artículo 128.-
I. Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere
tener como mínimo, treinta y cinco años de edad y las condiciones que establece
el artículo 61 de esta Constitución, con excepción de los numerales 2 y 4.
II. El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de
los miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá ser enjuiciado,
perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus funciones, salvo la
comisión de delitos, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 118, atribución 6ª de esta Constitución.
III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un período
de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
IV. El cargo del Defensor del Pueblo es incompatible con el
desempeño de cualquier otra actividad pública o privada remunerada a excepción
de la docencia universitaria.
Artículo 129.-
I. El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los
recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y "hábeas
corpus", sin necesidad de mandato.
II. El Defensor del Pueblo, para ejercer sus funciones, tiene
acceso libre a los centros de detención, reclusión e internación.
III. Las autoridades y funcionarios de la administración pública
tienen la obligación de proporcionar al Defensor del Pueblo la información que
solicite en relación al ejercicio de sus funciones. En caso de no ser
debidamente atendido en su solicitud, el Defensor deberá poner el hecho en
conocimiento de las Cámaras Legislativas.
Artículo 130.- El Defensor del
Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional por lo menos una vez al
año, en la forma que determine la ley, y podrá ser convocado por cualesquiera
de las comisiones camarales, en relación al ejercicio
de sus funciones.
Artículo 131.- La organización y demás atribuciones del
Defensor del Pueblo y la forma de designación de sus delegados adjuntos, se
establecen por ley.
PARTE TERCERA
REGIMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 132.- La organización económica debe responder
esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos
los habitantes, una existencia digna del ser humano.
Artículo 133.- El régimen económico propenderá al
fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante
la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en
resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo
boliviano.
Artículo 134.- No se permitirá la acumulación privada de
poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica
del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones
de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser
otorgadas por un período mayor de cuarenta años.
Artículo 135.- Todas las empresas establecidas para
explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales
y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la
República.
CAPITULO II
BIENES NACIONALES
Artículo 136.-
I. Son de dominio
originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa
calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos
y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como
las de su concesión y adjudicación a los particulares.
Artículo 137.- Los bienes del patrimonio de la Nación
constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del
territorio nacional respetarla y protegerla.
Artículo 138.- Pertenecen al patrimonio de la Nación los
grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y
diversificación de la economía del país, no pudiendo aquellos ser transferidos
o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título. La dirección
y administración superiores de la industria minera estatal estarán a cargo de
una entidad autárquica con las atribuciones que determina la ley.
Artículo 139.- Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera
que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del
dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o
contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La
exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y
sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante
entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo
limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas,
conforme a ley.
Artículo 140.- La promoción y desarrollo de la energía
nuclear es función del Estado.
CAPITULO III
POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO
Artículo 141.- El Estado podrá regular, mediante ley, el
ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter
imperioso, la seguridad o necesidad publicas. Podrá también, en estos casos,
asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se
ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.
Artículo 142.- El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de
aprobación legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de
determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo
requieran.
Artículo 143.- El Estado determinará la política monetaria,
bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía
nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias.
Artículo 144.-
I. La programación del desarrollo económico del país se realizará
en ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado formulará periódicamente
el plan general de desarrollo económico y social de la República, cuya
ejecución será obligatoria. Este planeamiento comprenderá los sectores estatal,
mixto y privado de la economía nacional.
II. La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación
del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
Artículo 145.- Las explotaciones a cargo del Estado se
realizarán de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente
por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La
dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios
designados conforme a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos
públicos ni desempeñar actividades industriales, comerciales o profesionales
relacionadas con aquellas entidades.
CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
Artículo 146.-
I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales
y municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a
sus respectivos presupuestos, y en relación al plan general de desarrollo
económico y social del país.
II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y
municipales.
III. Los recursos departamentales, municipales, judiciales y
universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no
serán centralizados en dicho Tesoro.
IV. El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la
elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector
público.
Artículo 147.-
I. El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las
treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos de ley de los presupuestos
nacionales y departamentales.
II. Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán
ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta días.
III. Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido
aprobados, éstos tendrán fuerza de ley.
Artículo 148.-
I. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la ley del presupuesto,
únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades publicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos
destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves daños.
Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total
de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
II. Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos
que contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables
solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de
caudales públicos.
Artículo 149.- Todo proyecto de ley que implique gastos
para el Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la
forma de inversión.
Artículo 150.- La deuda pública está garantizada. Todo
compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
Artículo 151.- La cuenta general de los ingresos y egresos
de cada gestión financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al
Congreso en la primera sesión ordinaria.
Artículo 152.- Las entidades autónomas y autárquicas
también deberán presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y
gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General.
Artículo 153.-
I. Las Prefecturas de Departamento y los municipios no podrán
crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras
circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los
habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.
II. No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna
naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran sido creadas por
leyes expresas.
CAPITULO V
CONTRALORIA GENERAL
Artículo 154.- Habrá una oficina de contabilidad y
contralor fiscales que se denominará Contraloría General de la República. La
ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de
los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente
del Presidente de la República, será nombrado por éste de la terna propuesta
por el Senado y gozará de la misma inamovilidad y período que los ministros de
la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 155.- La Contraloría General de la República
tendrá el control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas,
autárquicas y sociedades de economía mixta. La gestión anual será sometida a revisiones
de auditoría especializada. Anualmente publicará
memorias y estados demostrativos de su situación financiera y rendirá las
cuentas que señala la ley. El Poder Legislativo mediante sus comisiones tendrá
amplia facultad de fiscalización de dichas entidades. Ningún funcionario de la
Contraloría General de la República formará parte de los directorios de las
entidades autárquicas cuyo control esté a su cargo, ni percibirá emolumentos de
dichas entidades.
TITULO SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL
Artículo 156.- El trabajo es un deber y un derecho y
constituye la base del orden social y económico.
Artículo 157.-
I. El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La
ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y
colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores,
descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros
sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por
tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios
sociales y de protección a los trabajadores.
II. Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el
trabajo y remuneración justa.
Artículo 158.-
I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano
protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de
subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo
al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
II. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los
principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía,
oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad,
riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones
familiares y vivienda de interés social.
Artículo 159.-
I. Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y
garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia,
educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto
garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el
ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni
presos.
II. Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio
de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para al defensa
de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Artículo 160.- El Estado
fomentará, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas.
Artículo 161.- El Estado, mediante tribunales u organismos
especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados,
así como los emergentes de la seguridad social.
Artículo 162.-
I. Las disposiciones sociales son de orden público. Serán
retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.
II. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los
trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o
que tiendan a burlar sus efectos.
Artículo 163.- Los beneméritos de la Patria merecen
gratitud y respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona y
patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la
Administración Pública o en las entidades autárquicas o semiautárquicas,
según su capacidad. En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de
medios económicos para su subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia
de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos de
impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan
este derecho quedan obligados al resarcimiento personal, al benemérito perjudicado,
de daños económicos y morales tasados en juicio.
Artículo 164.- El servicio y la asistencia sociales son
funciones del Estado y sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas
relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
Artículo 165.- las tierras son del dominio originario de la
Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución
de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de
desarrollo rural.
Artículo 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho
del campesino a la dotación de tierras.
Artículo 167.- El Estado no
reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas privadas. La ley fijará sus normas
y regulará sus transformaciones.
Artículo 168.- El Estado planificará y fomentará el
desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y de las
cooperativas agropecuarias.
Artículo 169.- El solar campesino y la pequeña propiedad se
declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de
patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la
empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en
tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de
desarrollo.
Artículo 170.- El Estado regulará el régimen de explotación
de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e
incremento.
Artículo 171.-
I. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los
derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan
en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras
comunitarias de origen garantizando del uso y aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas y costumbres e
instituciones.
II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades
indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.
III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y
campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas
propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus
costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución
y las leyes. La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los
poderes del Estado.
Artículo 172.- El Estado fomentará planes de colonización
para el logro de una racional distribución demográfica y mejor explotación de
la tierra y de los recursos naturales del país, contemplando prioritariamente
las áreas fronterizas.
Artículo 173.- El Estado tiene la obligación de conceder
créditos de fomento a los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su
concesión se regulará mediante ley.
Artículo 174.- Es función del Estado la supervisión e
impulso de la alfabetización y educación del campesino en los ciclos
fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas de
desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en todas sus
manifestaciones.
Artículo 175.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria
tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso,
estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción
definitiva en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 176.- No corresponde a la justicia ordinaria
revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos
fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas,
inamovibles y definitivas.
TITULO CUARTO
REGIMEN CULTURAL
Artículo 177.-
I. La educación es la más alta función del Estado, y, en ejercicio
de esta función, deberá fomentar la cultura del pueblo.
II. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del
Estado.
III. La educación fiscal gratuita y se la imparte sobre la base de
la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es obligatoria.
Artículo 178.- El Estado promoverá la educación vocacional
y la enseñanza profesional técnica orientándola en función del desarrollo
económico y la soberanía del país.
Artículo 179.- La alfabetización es una necesidad social a
la que deben contribuir todos los habitantes.
Artículo 180.- El Estado auxiliará a los estudiantes sin
recursos económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de
enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad de condiciones que
prevalezcan sobre la posición social y económica.
Artículo 181.- Las escuelas de carácter particular estarán
sometidas a las mismas autoridades que las públicas y se regirán por los
planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados.
Artículo 182.- Se garantiza la libertad de enseñanza
religiosa.
Artículo 183.- Las escuelas sostenidas por instituciones de
beneficencia recibirán la cooperación del Estado.
Artículo 184.- La educación fiscal y privada en los ciclos
preescolar, primario, secundario; normal y especial, estará regida por el
Estado mediante el Ministerio del ramo de acuerdo al Código de la Educación. El
personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley.
Artículo 185.-
I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en
jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el
nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración
y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la
aceptación de legados y donaciones y celebración de contratos para realizar sus
fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar
empréstitos con garantía de su bienes y recursos,
previa aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su
autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y
funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de
desarrollo universitario.
Artículo 186.- Las universidades públicas están autorizadas
para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional.
Artículo 187.- Las universidades públicas serán obligatoria
y suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales,
independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios,
creados o por crearse.
Artículo 188.-
I. Las universidades privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo,
están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos en provisión
nacional serán otorgados por el Estado.
II. El Estado no subvencionará a las universidades privadas. El
funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio
requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
III. No se otorgará autorización a las universidades privadas
cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y
cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no estén dentro del espíritu
que informa la presente Constitución.
IV. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las
universidades privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado,
serán integrados por delegados de las universidades estatales, de acuerdo a
ley.
Artículo 189.- Todas las universidades del país tienen la
obligación de mantener institutos destinados a la capacitación cultural,
técnica y social de los trabajadores y sectores populares.
Artículo 190.- La educación, en todos sus grados, se halla
sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.
Artículo 191.-
I. Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del
Estado. La riqueza artística colonial, la arqueología, la historia y
documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de
la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas.
II. El Estado organizará un registro de la riqueza artística,
histórica, religiosa y documental, proveerá a su custodia y atenderá a su
conversación.
III. El Estado protegerá los edificios y objetos que sean
declarados de valor histórico o artístico.
Artículo 192.- Las manifestaciones
del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de
especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e
incrementar su producción y difusión.
TITULO QUINTO
REGIMEN FAMILIAR
Artículo 193.- El matrimonio, la familia y la maternidad
están bajo la protección del Estado.
Artículo 194.-
I. El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de
los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de
estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal
para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las
relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en los que respecta
a los hijos nacidos de ellas.
Artículo 195.-
I. Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales
derechos y deberes respecto a sus progenitores.
II. La filiación se establecerá por todos los medios que sean
conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley.
Artículo 196.- En los casos de separación de los cónyuges,
la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e
interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones
que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que
consulten dicho interés.
Artículo 197.-
I. La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se
establecen en interés de los hijos, de los menores y de los inhabilitados, en
armonía con los intereses de la familia y de la sociedad. La adopción y las
instituciones afines a ella se organizarán igualmente en beneficio de los
menores.
II. Un código especial regulará las relaciones familiares.
Artículo 198.- La ley determinará los bienes que formen el
patrimonio familiar inalienable e inembargable, así como las asignaciones
familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social.
Artículo 199.-
I. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la
infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación.
II. Un código especial regulará la protección del menor en armonía
con la legislación general.
TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 200.-
I. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo
de gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá
agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su
jurisdicción.
II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa,
ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y
competencia territoriales.
III. El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un
Alcalde.
IV. Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y
secreta por un período de cinco años, siguiendo el sistema de representación
proporcional determinado por ley. Los agentes
municipales se elegirán de la
misma forma, por simple mayoría de sufragios.
V. Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer
lugar en las líneas de concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por
mayoría absoluta de votos válidos.
VI. Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría
absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de
sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de
votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y
nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal. De persistir
el empate se proclamará Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría
simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se hará
en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia, y la proclamación
mediante Resolución Municipal.
VII. La ley determina el número de miembros de los Concejos
Municipales.
Artículo 201.-
I. El Concejo Municipal tiene la potestad normativa y
fiscalizadora. Los gobiernos municipales no podrán establecer tributos que no
sean tasas o patentes cuya creación requiera aprobación previa de la Cámara de
Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo. El Alcalde
Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su
competencia.
II. Cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que
hubiese sido elegido conforme al Párrafo VI del Artículo 200, el Concejo puede
censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros, mediante
voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de
entre los Concejales. El sucesor así elegido ejercerá el cargo hasta concluir
el período respectivo.
Este procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta
cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año
de gestión municipal.
Artículo 202.- Las municipalidades pueden asociarse o
mancomunarse entre sí y convenir tipos de con personas individuales o
colectivas de derecho público y privado, para el mejor cumplimiento de sus
fines, con excepción de lo prescrito en la atribución 5ª del artículo 59 de la
Constitución política del Estado.
Artículo 203.- Cada Municipio tiene una jurisdicción
territorial continua y determinada por ley.
Artículo 204.- Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal
se requiere tener como mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado en la
jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección.
Artículo 205.- La ley determina la organización y atribuciones
del Gobierno Municipal.
Artículo 206.- Dentro del radio urbano los propietarios no
podrán poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por la
ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción
de viviendas de interés social.
TITULO SEPTIMO
REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 207.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están
orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aérea,
Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder Legislativo, a
proposición del Ejecutivo.
Artículo 208.- Las Fuerzas Armadas tienen por misión
fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y
estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales; asegurar el
imperio de la Constitución Política, garantizar la estabilidad del Gobierno
legalmente constituidos y cooperar en el desarrollo integral del país.
Artículo 209.- La organización de las Fuerzas Armadas
descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera
y está sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como organismo institucional
no realiza acción política, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen
los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por ley.
Artículo 210.-
I. Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y
reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de
Defensa, y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
II. En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas
dirigirá las operaciones.
Artículo 211.-
I. Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo
administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán
General.
II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas, Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval
y de grandes unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y reunir
los requisitos que señala la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser
Subsecretario del Ministerio de Defensa nacional.
Artículo 212.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya
composición, organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido
por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 213.- Todo boliviano está obligado a prestar
servicio militar de acuerdo a ley.
Artículo 214.- Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán
otorgados conforme a la ley respectiva.
TITULO OCTAVO
REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL
Artículo 215.-
I. La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión
específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y
la defensa y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce
la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con
su Ley Orgánica y las leyes de la República.
II. Como institución no delibera ni participa en acción política
partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos
ciudadanos de acuerdo a ley.
Artículo 216.- Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen
del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Gobierno.
Artículo 217.- Para ser designado Comandante General de la
Policía Nacional, es indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la
institución y reunir los requisitos que señala la ley.
Artículo 218.- En caso de guerra internacional, las fuerzas
de la Policía Nacional pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas
Armadas por el tiempo que dure el conflicto.
TITULO NOVENO
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
EL SUFRAGIO
Artículo 219.- El sufragio constituye la base del régimen
democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual,
individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio público y en el
sistema de representación proporcional.
Artículo 220.-
I. Son electores todos los bolivianos mayores de dieciocho años de
edad, cualquiera sea su grado de instrucción y ocupación, sin más requisito que
su inscripción obligatoria en el Registro Electoral.
II. En las elecciones municipales votarán los ciudadanos
extranjeros en las condiciones que establezca la ley.
Artículo 221.- Son elegibles los ciudadanos que reúnan los
requisitos establecidos por la Constitución y la Ley.
LOS
PARTIDOS POLITICOS
Artículo 222.- Los ciudadanos tienen el derecho de
organizarse en partidos políticos con arreglo a la presente Constitución y la
Ley Electoral.
Artículo 223.- La representación popular se ejerce por
medio de los partidos políticos o de los frentes o coaliciones formadas por
éstos. Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país,
con personalidad reconocida, podrán formar parte de dichos frentes o
coaliciones de partidos y presentar sus candidatos a Presidente y
Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y Concejales.
Artículo 224.- Los partidos políticos se registrarán y
harán reconocer su personalidad por la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO III
LOS ORGANOS ELECTORALES
Artículo 225.- Los órganos electorales son:
1 La Corte Nacional Electoral;
2 Las Cortes Departamentales;
3 Los Juzgados Electorales;
4 Los Jurados de las Mesas de Sufragios;
5 Los Notarios Electorales y otros funcionarios que la ley
respectiva instituya.
Artículo 226.- Se establece y garantiza la autonomía,
independencia e imparcialidad de los órganos electorales.
Artículo 227.- La composición así como la jurisdicción y
competencia de los órganos electorales serán establecidas por ley.
PARTE CUARTA
PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
TITULO PRIMERO
PRIMACIA DE LA CONSTITUCION
Artículo 228.- La Constitución Política del Estado es la
ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y
autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a
cualesquiera otras resoluciones.
Artículo 229.- Los principios, garantías y derechos
reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que
regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su
cumplimiento.
REFORMA
DE LA CONSTITUCION
Artículo 230.-
I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa
declaración de la necesidad de reforma, la que se determinará con precisión en
una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada
una de las Cámaras.
II. Esta ley puede ser iniciada en cualesquiera
de las Cámaras en la forma establecida por esta Constitución.
III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo
para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.
Artículo 231.-
I. En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período
constitucional se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma
y, si ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su
revisión, la que también requerirá dos tercios.
II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala
para relaciones entre las dos Cámaras.
Artículo 232.-
I. Las cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las
disposiciones que determinen la ley de declaratoria de aquella.
II. La reforma sancionada pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.
Artículo 233.- Cuando la
enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República,
será cumplida sólo en el siguiente período.
Artículo 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes
interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos
para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.
Artículo 235.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones
que se opongan a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.- En tanto el Tribunal
Constitucional y el Consejo de la Judicatura no se designen por el Congreso
Nacional, el Poder Judicial continuará trabajando de acuerdo al Título III
Parte Segunda de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967.
Artículo 2.- El nombramiento de
Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales, Jueces y personal
subalterno de las Cortes departamentales, hasta que no se promulgue la ley que
regule el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, se regirá por lo
dispuesto en el Título III Parte Segunda de la Constitución Política del Estado
de 2 de febrero de 1967 y la Ley de Organización Judicial.
Artículo 3.- Los nuevos períodos
constitucionales del Presidente y Vicepresidente de la República y de los
Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales a los que se refiere la presente
ley se aplicarán a partir de la fecha de la renovación del correspondiente
poder, órgano o autoridad. En el caso de la primera elección para
Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales bajo las normas de la presente ley,
los mismos ejercerán su mandato por un período compatible con el que se
requiere para su renovación a mitad del período constitucional de cinco años.
Artículo 4.- Los juicios de
responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República,
Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, mientras no sea promulgada una
nueva Ley de Responsabilidades, se substanciarán y
resolverán de acuerdo a las previsiones de la Constitución Política del Estado
de 2 de febrero de 1967 y las leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de
octubre de 1944.
Artículo 5.- Las adecuaciones y
concordancias de la Constitución Política del Estado a las que se refiere el
artículo transitorio de la Ley Nº 1473 de 1 de abril de 1993, se aprobarán por
ley ordinaria, con dos tercios de los miembros de cada Cámara, y contendrá el
texto completo de la Constitución.