Constitución Política de la Republica Federativa del Brasil, 1988

 

 

PREAMBULO

 

Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el orden interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:

 

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

 

Art. 1. La República Federal del Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene como fundamentos:

 

I la soberanía;

II la ciudadanía;

III la dignidad de la persona humana;

IV los valores sociales del trabajo y la libre iniciativa;

V el pluralismo político.

 

Parágrafo único: Todo el poder emana del pueblo, que lo ejerce por medio de representantes elegidos directamente, en los términos de esta Constitución.

 

Art. 2. Son poderes de la Unión, independientes y armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

 

Art. 3. Constituyen objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil:

 

I construir una sociedad libre, justa y solidaria;

II garantizar el desarrollo nacional;

III erradicar la pobreza y la marginación y reducir las desigualdades sociales y regionales;

IV promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de discriminación.

 

Art. 4. La República Federativa de Brasil se rige en sus relaciones internacionales por los siguientes principios:

 

I independencia nacional;

II prevalencia de los derechos humanos;

III autodeterminación de los pueblos;

IV no intervención;

V igualdad de los Estados;

VI defensa de la paz;

VII solución pacífica de los conflictos;

VIII repudio del terrorismo y del racismo;

IX cooperación entre los pueblos para el progreso de la humanidad;

X concesión de asilo político.

 

Parágrafo único: La República Federativa del Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones.

 

TITULO II

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

 

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

 

Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

 

I el hombre y la mujer son iguales en derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución;

 

II Nadie está obligado a hacer o dejar de hacer alguna cosa sino en virtud de ley;

 

III Nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante.

 

IV es libre la manifestación del pensamiento, quedando prohibido el anonimato;

 

V Queda asegurado el derecho de respuesta, proporcional al agravio, además de la indemnización por daño material, moral o a la imagen.

 

VI Es inviolable la libertad de conciencia y de creencia, estado asegurado el libre ejercicio de los cultos religiosos y garantizada, en la forma de la ley, la protección de los locales de culto y sus liturgias;

 

VII Queda asegurada, en los términos de la ley, la prestación de asistencia religiosa en las entidades civiles y militares de internamiento colectivo;

 

VIII Nadie será privado de derechos por motivo de creencia religiosa o de convicción filosófica o política, salvo si las invocara para eximirse de obligación legal impuesta a todos y rehusase cumplir la prestación alternativa, fijada por ley;

 

IX es libre la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, sin necesidad de censura o licencia;

 

X Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;

 

XI La casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo penetrar nadie en ella sin el consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar socorro, o, durante el día, por determinación judicial;

 

XII Es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal;

 

XIII Es libre el ejercicio de cualquier trabajo, oficio o profesión, cumpliendo las cualificaciones profesionales que la ley establezca;

 

XIV Queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;

 

XV Es libre el desplazamiento en el territorio nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier persona, en los términos de la ley, entrar en él, permanecer o salir de él con sus bienes.

 

XVI Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en locales abiertos al público, sin necesidad de autorización, siempre que no frustren otra reunión anteriormente convocada en el mismo local, exigiéndose sólo aviso previo a la autoridad competente;

 

XVII Es plena la libertad de asociación para fines lícitos, prohibiéndose la de carácter paramilitar;

 

XVIII La creación de asociaciones y, en la forma de la ley, la de cooperativas no dependen de autorización, quedando prohibida la interferencia estatal en su funcionamiento;

 

XIX Las asociaciones sólo podrán ser compulsivamente disueltas o ser suspendidas en sus actividades por decisión judicial, exigiéndose, en el primer caso, sentencia firme;

 

XX Nadie podrá ser obligado a asociarse o a permanecer asociado;

 

XXI Las entidades asociativas, cuando estén expresamente autorizadas, están legitimadas para representar a sus afiliados judicial o extrajudicialmente;

 

XXII se garantiza el derecho a la propiedad;

 

XXIII la propiedad privada atenderá su función social;

 

XXIV la ley establecerá el procedimiento para la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, o por interés social, mediante justa y previa indemnización en dinero, salvo los casos previstos en esta Constitución;

 

XXV en caso de inminente peligro público, la autoridad competente podrá usar la propiedad particular asegurándose al propietario indemnización posterior, si hubiese daño;

 

XXVI la pequeña propiedad rural, así definida en la ley, siempre que sea trabajada por la familia, no será objeto de embargo por el pago de deudas derivadas de su actividad productiva, debiendo regular la ley los medios de financiar su desarrollo;

 

XXVII pertenece a los autores el derecho exclusivo de utilización, publicación o reproducción de sus obras, siendo transmisible a los herederos por el tiempo que la ley determine;

 

XXIX la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de marcas, de los nombres de empresas y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;

 

XXVIII están asegurados, en los términos de la ley:

 

a) la protección de las participaciones individuales en obras colectivas y de la reproducción de la imágen y voz humanas, incluso en las actividades deportivas;

 

b) el derecho de los creadores, de los intérpretes y de las respectivas representaciones sindicales y asociativas de fiscalización del aprovechamiento económico de las obras que creasen o en las que participasen;

 

XXIX la ley asegura a los inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de marcas, de los nombres de empresas y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;

 

XXX se garantiza el derecho a la herencia;

 

XXXI la sucesión de los bienes de extranjeros situados en el País será regulada por la ley brasileña en beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños siempre que no les sea más favorable la ley personal del `decujus';

 

XXXII el Estado promoverá, en la forma de la ley, la defensa del consumidor;

 

XXXIII todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado;

 

XXXIV quedan garantizados a todos, sin necesidad del pago de tasas:

 

a) el derecho de petición ante los Poderes Públicos en defensa de derechos o contra la ilegalidad o el abuso de poder;

 

b) la obtención de certificaciones en oficinas públicas para la defensa de derechos y el esclarecimiento de situaciones de interés personal;

 

XXXV la ley no excluirá de la apreciación del Poder Judicial la lesión o la amenaza de derechos;

 

XXXVI la ley no perjudicará los derechos adquiridos, los actos jurídicos perfectos ni la cosa juzgada;

 

XXXVII no habrá juicios ni tribunales de excepción;

 

XXXVIII se reconoce la institución del jurado, con la organización que la ley le dé, asegurándose:

 

a) la plenitud de la defensa;

 

b) el secreto de las votaciones;

 

c) la superioridad de los veredictos;

 

d) la competencia para el enjuiciamiento de los delitos dolosos contra la vida;

 

XXXIX no hay delito sin ley anterior que lo defina, ni pena sin previa conminación legal;

 

XL la ley penal no será retroactiva salvo para beneficiar al reo;

 

XLI la ley castigará cualquier discriminación atentatoria contra los derechos y libertades fundamentales;

 

XLII la práctica del racismo constituye delito no susceptible de fianza e imprescriptible, sujeto a penas de reclusión en los términos de la ley;

 

XLIII la ley considera delitos no afianzables y no susceptibles de indulto o amnistía la práctica de la tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, el terrorismo y los definidos como delitos repugnantes, respondiendo de ellos los incitadores, los ejecutores y los que pudiendo evitarlos se abstuvieran;

 

XLIV constituyen delito no afianzable e imprescriptible las acciones de grupos armados, civiles o militares, contra el orden institucional y el Estado Democrático;

 

XLV ninguna pena trascenderá de la persona del condenado, pudiendo extenderse a los sucesores y ser ejecutadas contra ellos la obligación de reparar el daño y la decisión de privación de bienes, en los términos de la ley, hasta el límite del valor del patrimonio transmitido;

 

XLVI la ley regulará la individualización de la pena y adoptará, entre otras, las siguientes:

 

a) privación o restricción de libertad;

 

b) privación de bienes;

 

c) multa;

 

d) prestación social alternativa;

 

e) suspensión o privación de derechos;

 

XLVII no habrá penas:

 

a) de muerte, salvo en caso de guerra declarada en los términos del art. 84, XIX;

 

b) de carácter perpetuo;

 

c) de trabajos forzados;

 

d) de destierro;

 

e) crueles;

 

XLVIII la pena será cumplida en establecimientos distintos, de acuerdo con la naturaleza del delito, la edad y el sexo del penado;

 

XLIX esta asegurado a los presos el respeto a la integridad física y moral;

 

L se garantizarán las condiciones para que las condenadas puedan permanecer con sus hijos durante el período de lactancia;

 

LI ningún brasileño será extraditado, salvo el naturalizado, en supuesto de delito común, practicado antes de la naturalización o de comprobada vinculación en tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, en la forma de la ley;

 

LII No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión;

 

LIII nadie será procesado ni condenado sino por autoridad competente;

 

LIV nadie será privado de la libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal;

 

LV Se garantiza a los litigantes, en el procedimiento judicial o administrativo, y a los acusados en general, un proceso contradictorio y amplia defensa con los medios y recursos inherentes a la misma.

 

LVI Son inadmisibles en el proceso las pruebas obtenidas por medios ilícitos;

 

LVII Nadie será considerado culpable hasta la firmeza de la sentencia penal condenatoria;

 

LVIII el identificado civilmente no será sometido a identificación criminal, salvo en las hipótesis previstas en ley;

 

LIX se admitirá la acción privada en los delitos de acción pública cuando ésta no fuera ejercida en el plazo legal;

 

LX la ley sólo podrá restringir la publicidad de los actos procesales cuando lo exigieran la defensa de la intimidad o el interés social;

 

LXI nadie será detenido sino en flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de la autoridad judicial competente, salvo el de los casos de transgresión militar o delito propiamente militar, definidos en la ley;

 

LXII la detención de cualquier persona y el lugar donde se encuentre serán comunicados inmediatamente al juez competente y a la familia del detenido o a la persona indicada por él;

 

LXIII el detenido será informado de sus derechos, entre ellos el de permanecer callado, asegurándosele la asistencia de la familia y de abogado;

 

LXIV el detenido tiene derecho a la identificación de los responsables de su detención o de su interrogatorio policial;

 

LXV la detención ilegal será inmediatamente levantada por la autoridad judicial;

 

LXVI nadie será llevado a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley admitiere la libertad provisional, con o sin fianza;

 

LXVII no habrá prisión civil por deudas, salvo para los responsables por el incumplimiento voluntario e inexcusable de la obligación de alimentos y para los depositarios infieles;

 

LXVIII Se concederá "habeas corpus" siempre que alguien sufriera o se creyera amenazado de sufrir violencia o coacción en su libertad de locomoción, por ilegalidad o abuso de poder;

 

LXIX Se concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por "habeas corpus" o "habeas data" cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público;

 

LXX El mandamiento de seguridad colectivo puede ser imperado por:

 

a) un partido político con representación en el Congreso Nacional;

 

b) una organización sindical, entidad de clase o asociación legalmente constituida y en funcionamiento desde hace un año por lo menos, en defensa de los intereses de sus miembros o asociados;

 

LXXI Se concederá "mandato de injuncao" siempre que por falta de norma reguladora, se torne inviable el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas inherentes a la nacionalidad, a la soberanía y a la ciudadanía;

 

LXXII Se concederá "habeas data":

 

a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;

 

b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto, judicial o administrativo;

 

LXXIII cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o de una entidad en que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente o para el patrimonio histórico y cultural, quedando el actor, salvo mala comprobada, exento de las costas judiciales y de los gastos de sucumbencia;

 

LXXIV el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y gratuita a los que demuestren insuficiencia de recursos;

 

LXXV El Estado indemnizará al condenado por error judicial así como al que permaneciere en prisión más allá del tiempo fijado en la sentencia;

 

LXXVI nadie será llevado a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley admitiere la libertad provisional, con o sin fianza;

 

LXXVII son gratuitas las acciones de "habeas corpus" y "habeas data" y, en la forma de la ley, los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía.

 

1. Las normas definidoras de los derechos garantías fundamentales son de aplicación inmediata.

 

2. Los derechos y garantías expresadas en esta Constitución no excluyen otros derivados del régimen y de los principios por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que la República Federativa de Brasil sea parte.

 

CAPITULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES

 

Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la proyección de la maternidad.

 

Art. 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su condición social:

 

I el contrato de trabajo protegido contra el despido arbitrario o sin justa causa, en los términos de la ley complementaria que establecerá indemnización compensatoria, entre otros derechos;

 

II el seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario ;

 

III el fondo de garantía del tiempo de servicio;

 

IV el salario mínimo, fijado en ley y unificado para toda la nación, capaz de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia como vivienda, alimentación, educación, salud, descanso, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven el poder adquisitivo, quedando prohibida su afectación a cualquier fin;

 

V el salario base proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo;

 

VI irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo;

 

VII la garantía de un salario, nunca en la remuneración íntegra o en el valor de la pensión de jubilación;

 

VIII el decimotercer salario en base en la remuneración íntegra o el valor de la pensión de jubilación;

 

IX la remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno;

 

X la protección del salario en la forma de la ley, constituyendo delito su retención dolosa;

 

XI la participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, conforme a lo señalado en la ley;

 

XII el salario familiar para sus dependientes;

 

XIII La duración del trabajo normal no superior a ocho horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales, facultándose la compensación de horarios y la reducción de jornada, mediante acuerdo o convenio colectivo de trabajo;

 

XIV la jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos ininterrumpidos de alternancia, salvo negociación colectiva;

 

XV El descanso semanal remunerado, preferentemente en domingo;

 

XVI La remuneración de horas extraordinarias superior, como mínimo, en un cincuenta por ciento a las normales;

 

XVII el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por lo menos con un tercio más, que el salario normal;

 

XVIII la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo y, del salario, con una duración de ciento veinte días;

 

XIX la licencia de paternidad, en los términos fijados en la ley;

 

XX la protección del mercado de trabajo de la mujer mediante incentivos específicos, en los términos de la ley;

 

XXI el aviso previo proporcional al tiempo de servicio, siendo como mínimo de treinta días, en los términos de la ley;

 

XXII la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad;

 

XXIII la remuneración adicional para las actividades penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de la ley;

 

XXIV la jubilación;

 

XXV la asistencia gratuita a los hijos y personas dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad en guardería y centros preescolares;

 

XXVI el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos;

 

XXVII la protección frente a la automatización, en la forma de la ley;

 

XXVIII el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo del empleador, sin excluir la indemnización a que este está obligado, cuando incurriese en dolo o culpa;

 

XXIX la acción, en cuanto a los créditos resultantes de las relaciones laborales, con plazo de prescripción de:

 

a) cinco años para el trabajador urbano, con el límite de dos años después de la extinción del contrato;

 

b) hasta dos años después de la extinción del contrato para el trabajador rural;

 

XXX la prohibición de diferencias salariales, de ejercicio de funciones y de criterios de admisión por motivos de sexo, edad, color o estado civil;

 

XXXI la prohibición de cualquier discriminación, en lo referente al salario y a criterios de admisión, del trabajador portador de deficiencias;

 

XXXII la prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales respectivos;

 

XXXIII la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo en condición de aprendiz;

 

XXXIV la igualdad de derechos entre el trabajador con vínculo laboral permanente y el trabajador eventual.

 

Parágrafo único: Están aseguradas a la categoría de los trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su integración en la seguridad social.

 

Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical, observándose lo siguiente:

 

I la ley no podrá exigir autorización del Estado para la fundación de un sindicato, salvo el registro en el órgano competente, prohibiéndose al poder público la intervención en la organización sindical;

 

II está prohibida la creación de más de una organización sindical, en cualquier grado, representativa de una categoría profesional o económica, en la misma base territorial, la cual será definida por los trabajadores o empleados interesados, no pudiendo ser inferior al área de un Municipio;

 

III compete al sindicato la defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, incluso en cuestiones jurídicas o administrativas;

 

IV la Asamblea General fijará la contribución que, tratándose de categoría profesional, será descontada de la nomina, para el sostenimiento del sistema confederativo de la representación sindical respectiva, independientemente de la contribución prevista en la ley;

 

V nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse afiliado a un sindicato;

 

VI es obligatoria la participación de los sindicatos en las negociaciones colectivas de trabajo;

 

VII el jubilado afiliado tendrá derecho a votar y a ser votado en las organizaciones sindicales;

 

VIII está prohibido el despido del empleado afiliado desde el registro de la candidatura a cargo de dirección o representación sindical y, si fuera elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año después de la finalización del mandato, salvo que cometiese una falta grave en los términos de la ley.

 

Parágrafo único: Las disposiciones de este artículo se aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.

 

Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él.

 

1. La ley definirá los servicios o actividades esenciales y regulará la satisfacción de las necesidades inaplazables de la comunidad.

 

2. Los abusos cometidos someten a los responsables a las penas de la ley.

 

Art. 10. Está asegurada la participación de los trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad social sean objeto de discusión y deliberación.

 

Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados está asegurada la elección de un representante de éstos con la finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con los empleadores.

 

CAPITULO III DE LA NACIONALIDAD

 

Art. 12. Son brasileños:

 

I de origen:

 

a) los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros, siempre que éstos no estén al servicio de su país;

 

b) los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil;

 

c) los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad y, alcanzada ésta, opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña.

 

II) naturalizados:

 

a) los que, en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad brasileña exigiéndose a los originarios de países de lengua portuguesa residencia sólo durante un año ininterrumpido e idoneidad moral;

 

b) los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federativa del Brasil desde hace más de treinta años ininterrumpidos y sin condena penal, siempre que soliciten la nacionalidad brasileña;

 

1. A los portugueses con residencia permanente en el País les serán atribuidos los derechos inherentes al brasileño de origen, si hubiese reciprocidad en favor de los brasileños, salvo en los casos previstos en esta Constitución.

 

2. La ley no podrá establecer distinción entre brasileños de origen y naturalizados, salvo en los casos previstos en esta Constitución.

 

3. Son privativos del brasileño de origen los cargos:

 

I de Presidente y Vicepresidente de la República;

 

II de Presidente de la Cámara de Diputados;

 

III de Presidente del Senado Federal;

 

IV de Ministro del Supremo Tribunal Federal;

 

V de la carrera diplomática;

 

VI de oficial de las Fuerzas Armadas.

 

4. Será declarada la pérdida de la nacionalidad del brasileño que:

 

I tuviese cancelada su naturalización por sentencia judicial, en virtud de actividad perjudicial al interés nacional;

 

II adquiriese otra nacionalidad por naturalización voluntaria.

 

Art. 13. La lengua portuguesa es el idioma oficial de la República Federativa del Brasil.

 

1. Son símbolos de la República Federativa del Brasil, la bandera, el himno y el sello nacionales.

 

2. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán tener símbolos propios.

 

CAPITULO IV DE LOS DERECHOS POLITICOS

 

Art. 14. La soberanía popular será ejercida por sufragio universal y por voto directo y secreto con valor igual para todos, y, en los términos de la ley mediante:

 

I plebiscito;

II referendum;

III iniciativa popular.

 

1. El aislamiento electoral y el voto son:

 

I obligatorios para los mayores de dieciocho años;

 

II facultativos para:

 

a) Los analfabetos;

b) los mayores de setenta años;

c) los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años.

 

2. No pueden alistarse como electores los extranjeros y, durante el período del servicio militar, los reclutados.

 

3. Son condiciones de elegibilidad, en la forma de la ley.

 

I la nacionalidad Brasileña;

 

II el pleno ejercicio de los derechos políticos;

 

III el alistamiento electoral; IV el domicilio electoral en la circunscripción;

 

V la afiliación a un partido político;

 

VI la edad mínima de:

 

a) treinta y cinco años para Presidente y Vicepresidente de la República y Senador;

b) treinta años para Gobernador y Vicegobernador de Estado y del Distrito Federal;

c) veintiún años para Diputado Federal, Diputado Estatal o de distrito, Prefecto, Viceprefecto y juez de paz;

d) dieciocho años para Vereador.

 

4. Son inelegibles los no susceptible de alistamiento y los analfabetos.

 

5. Son inelegibles para los mismos cargos, en el período siguiente, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos y quien los hubiera sucedido o substituido en los seis meses anteriores a la elección.

 

6. Para concurrir a otros cargos, en el período siguiente, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos deben renunciar a los respectivos mandatos hasta seis meses antes de la elección.

 

7. Son inelegibles en el Territorio de jurisdicción del titular, el cónyuge y los parientes consanguíneos o afines hasta el segundo grado o Territorio, del Distrito Federal, del Prefecto o de quien los haya sustituido dentro de los seis meses anteriores a la elección, salvo si ya era titular de mandato electivo y candidato a la reelección.

 

8. El militar alistable es elegible, atendiendo las siguientes condiciones:

 

I Si tuviere menos de diez años de servicio deberá separarse de la actividad.

 

II Si tuviere más de diez años de servicio, será pasado a la reserva por la autoridad superior y, si resultare electo, pasará automáticamente, en el momento de la expedición del acta, a la inactividad.

 

9. Una ley complementaria establecerá otros casos de inegilibidad y los plazos de su cesación a fin de proteger la normalidad y legitimidad de las elecciones contra la influencia del poder económico o el abuso del ejercicio de una función, cargo o empleo en la administración directa o indirecta.

 

10. El mandato electivo podrá ser impugnado ante la Justicia Electoral en el plazo de quince días contados desde la expedición del acta, instruida la acción con pruebas de abuso de poder económico, corrupción o fraude.

 

11. La acción de impugnación de mandato se tramitará bajo secreto judicial respondiendo el actor, en la forma de la ley, si actuase temerariamente o de manifiesta mala fe.

 

Art. 15. Está prohibida la privación de derechos políticos, cuya pérdida o supresión sólo se producirá en los casos de:

 

I cancelamiento de la naturalización por sentencia firme;

 

II incapacidad civil absoluta;

 

III condena penal firme, mientras dure sus efectos;

 

IV negativa a cumplir una obligación a todos impuesta o la prestación alternativa, en los términos del artículo 5, VIII;

 

V improbidad administrativa en los términos del artículo 37, 4.

 

Art. 16. La ley que altere el proceso electoral sólo entrará en vigor un años después de su promulgación.

 

CAPITULO V DE LOS PARTIDOS POLITICOS

 

Art. 17. Es libre la creación, fusión, incorporación y extinción de partidos políticos, resguardando la soberanía nacional, el régimen democrático, el pluripartidismo, los derechos fundamentales de la persona humana y observando los siguiente preceptos.

 

I el carácter nacional;

 

II la prohibición de recepción de recursos financieros de entidades o gobiernos extranjeros o de subordinación a éstos;

 

III la rendición de cuentas a la Justicia Electoral;

 

IV el funcionamiento parlamentario de acuerdo con la ley.

 

1. Se garantiza a los partidos políticos la autonomía para definir sus estructura interna, organización y funcionamiento, debiendo establecer sus estatutos normas de disciplina y fidelidad al partido.

 

2. Los partidos políticos, una vez adquirida la personalidad jurídica en la forma de la ley civil, registrará sus estatutos ante el Tribunal Superior Electoral.

 

3. Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo de los partidos y acceso gratuito a la radio y a la televisión, en la forma de la ley.

 

4. Está prohibida la utilización por los partidos políticos de organización paramilitar.

 

TITULO III DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO CAPITULO I DE LA ORGANIZACION POLITICO- ADMINISTRATIVA

 

Art. 18. La Organización político- Administrativa de la República Federativa de Brasil comprende la Unión, los Estados, le Distrito Federal y los Municipio, todos autónomos, en los términos de esta Constitución.

 

1. Brasilia es la Capital Federal.

 

2. Los Territorios Federales integran la Unión, y su creación, transformación en Estado o reintegración al Estado de origen serán reguladas en ley complementaria.

 

3. Los Estados pueden integrarse entre sí, subdividirse o desmembrarse para anexionarse a otros o formar nuevos Estados o Territorios Federales, mediante la aprobación de la población directamente interesada, a través de plebiscito y del Congreso Nacional, por ley complementaria.

 

4. La creación, la integración, la fusión y el desmembramiento de los Municipios preservará la continuidad y la unidad histórico- cultural del ambiente urbano, se harán por ley estatal, cumpliendo los requisitos previstos en ley complementaria estatal, y dependerán de la consulta previa a las poblaciones directamente interesadas mediante plebiscito.

 

Art. 19. Está prohibido a la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios:

 

I Establecer cultos religiosos o iglesias, subvencionarlos, obstaculizar su funcionamiento o mantener con ellos o sus representantes relaciones de dependencia o alianza, salvo la colaboración de interés público, en la forma de la ley;

 

II rehusar a los documentos públicos;

 

III crear diferencias entre los brasileños o preferencias entre sí.

 

CAPITULO II DE LA UNION

 

Art. 20. Son bienes de la Unión:

 

I Los que actualmente le pertenecen y los que pudieran serle atribuidos;

 

II las tierras desocupadas indispensables para la defensa de las fronteras, de las fortificaciones y construcciones militares, de las vías definidas en la ley;

 

III los lagos, los ríos y cualesquiera corrientes de agua en terrenos de su dominio, o que bañen más de un Estado, sirvan de límites con otros países, o se extiendan a territorio extranjero o provengan de él, así como los terrenos marginales y las playas fluviales;

 

IV las islas fluviales y lacustres en las zonas limítrofes con otros países; las playas marítimas, las islas oceánicas y las costeras, excluidas de éstas las áreas referidas en el artículo 26 II.

 

V los recursos naturales de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva;

 

VI el mar territorial; VII los terrenos de marina y sus aumentos;

 

VIII el potencial de energía hidráulica;

 

IX los recursos minerales, incluso los del subsuelo;

 

X las cuevas naturales subterráneas y los parajes arqueológicos y prehistóricos;

 

XI las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios.

 

1. Está asegurada, en los términos de la ley, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, así como a los órganos de la administración directa de la Unión, la participación en el resultado de la explotación de petróleo o gas natural, de recursos hidráulicos para fines de generación de energía eléctrica y de otros recursos minerales en el respectivo territorio, en la plataforma continental, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, o la compensación financiera por dicha explotación.

 

2. La franja de hasta ciento cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras terrestres, designada como franja de frontera, es considerada fundamental para la defensa del territorio nacional y su ocupación y utilización será regulada en ley.

 

Art. 21. Compete a la Unión:

 

I mantener relaciones con los Estados extranjeros y participar en las organizaciones internacionales;

 

II declara la guerra y acordar la paz;

 

III asegurar la defensa nacional;

 

IV permitir, en los casos previstos en ley complementaria, que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente;

 

V decretar el estado de sitio, el estado de defensa y la intervención federal;

 

VI autorizar y fiscalizar la producción y el comercio de material bélico;

 

VII emitir moneda;

 

VIII administrar las reservas monetarias del País y fiscalizar las operaciones de naturaleza financiera especialmente las de crédito, cambio y capitalización, así como las de seguros y de previsión social privada;

 

IX elaborar y ejecutar planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de desarrollo económico y social;

 

X mantener el servicio postal y el correo aéreo nacional;

 

XI explotar directamente o mediante concesión a empresas bajo control de capital estatal los servicios telefónicos, telegráficos, de transmisión de datos y demás servicios públicos de telecomunicaciones, asegurando la prestación de servicios de informaciones por entidades de derecho privado a través de la red pública de telecomunicaciones explotada por la unión;

 

XII explotar directamente o mediante autorización, concesión o licencia:

 

a) los servicios de radiodifusión sonora, de sonidos e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones;

 

b) los servicios e instalaciones de energía eléctrica y el aprovechamiento energético de los cursos de agua, en coordinación con los Estados donde se sitúen las centrales hidroenergéticas;

 

c) la navegación aérea, aeroespacial y la infraestructura aeroportuaria;

 

d) los servicios de transporte ferroviario y acuaviario entre los puertos brasileños y fronteras nacionales o que traspasen los límites de un Estado o Territorio;

 

e) los servicios de transporte rodoviario interestatal e internacional de pasajeros;

 

f) los puertos marítimos, fluviales y lacustres;

 

XIII organizar y mantener el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de los Territorios;

 

XIV organizar y mantener la policía federal, la policía rodoviaria y la ferroviaria federales, así como la policía civil, la policía militar y el cuerpo Militar de bomberos del Distrito Federal y de los Territorios;

 

XV organizar y mantener los servicios oficiales de estadística, geografía, geología y cartografía de ámbito nacional;

 

XVI conceder amnistías;

 

XVII planificar y promover la defensa permanente contra las calamidades públicas, especialmente las sequías y las inundaciones;

 

XVIII establecer un sistema nacional de gestión de los recursos hidráulicos y definir criterios para el otorgamiento de derechos de uso de los mismos;

 

XIX establecer directrices para el desarrollo urbano, incluyendo la vivienda, del saneamiento básico y de los transportes urbanos;

 

XX establecer principios y directrices para el sistema nacional de transportes;

 

XXI ejecutar los servicios de policía marítima, aérea y de frontera;

 

XXII explotar los servicios e instalaciones nucleares de cualquier naturaleza y ejercer el monopolio estatal sobre la investigación, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el comercio de minerales nucleares y sus derivados, cumpliendo los siguientes principios y condiciones;

 

a) toda actividad nuclear en el territorio nacional será utilizado únicamente para fines pacíficos y mediante la aprobación del Congreso Nacional;

 

b) se autoriza, bajo el régimen de concesión o licencia, la utilización de radioisótopos para la investigación y usos medicinales, agrícolas, industriales y actividades análogas;

 

c) la responsabilidad civil por daños nucleares no depende de la existencia de culpa;

 

XXIII organizar, mantener y ejecutar la inspección del trabajo;

 

XXIV establecer las áreas y las condiciones para el ejercicio de la actividad de búsqueda de minerales preciosos, en forma asociativa.

 

Art. 22. Compete privativamente a la Unión legislar sobre:

 

I derecho civil, comercial, penal, procesal, electoral, agrario, marítimo, aeronáutico, espacial y del trabajo;

 

II expropiación;

 

III requisas civiles y militares, en caso de inminente peligro y en tiempo de guerra;

 

IV aguas, energía, informática, telecomunicaciones y radiodifusión;

 

V servicio postal;

 

VI sistema monetario y de medidas, títulos y garantías de los metales;

 

VII política de crédito, cambio, seguros y transferencia de valores;

 

VIII comercio exterior e interestatal;

 

IX directrices de la política nacional de transporte;

 

X régimen de los puertos, navegación lacustre, fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;

 

XI tráfico y transporte;

 

XII yacimientos, minas, otros recursos minerales y metalurgia;

 

XIII nacionalidad, ciudadanía y naturalización;

 

XIV poblaciones indígenas;

 

XV emigración e inmigración, entrada, extradición y expulsión de extranjeros;

 

XVI organización del sistema nacional de empleo y condiciones para el ejercicio de las profesiones;

 

XVII organización judicial, del Ministerio Público, y de la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de los Territorios, así como la organización administrativa de estos;

 

XVIII sistema estadístico, sistema cartográfico y de geología nacionales;

 

XIX sistemas de ahorro, captación y garantía del ahorro popular;

 

XX sistemas de consorcios y sorteos;

 

XXI normas generales de organización, efectivos, material bélico, garantías, convocatoria y movilización de los policías militares y cuerpos militares de bomberos;

 

XXII competencia de la policía federal y de las policías rodoviaria y ferroviaria federales;

 

XXIII seguridad social;

 

XXIV directrices y bases de la educación nacional;

 

XXV registros públicos;

 

XXVI actividades nucleares de cualquier naturaleza;

 

XXVII normas generales de licitación y contratación, en todas las modalidades, para la administración pública directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, en las diversas esferas de gobierno, y empresas bajo su control;

 

XXVIII publicidad comercial;

 

Parágrafo único: Una Ley complementaria podrá autorizar a los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las materias relacionadas en este artículo.

 

Art. 23. Es competencia común de la Unión, de los Estados, de Distrito Federal y de los Municipios:

 

I velar por la defensa de la Constitución, de las leyes y de las instituciones democráticas y conservar el patrimonio público;

 

II cuidar de la salud y asistencia pública, de la protección y garantías de las personas portadoras de deficiencias;

 

III proteger los documentos, las obras y otros bienes de valor histórico, artístico y cultural, los monumentos, los paisajes naturales notables y los parajes arqueológicos;

 

IV impedir la evasión, la destrucción y la descaracterización de las obras de arte y de otros bienes de valor histórico, artístico y cultural;

 

V proporcionar los medios de acceso a la cultura, a la educación y a la ciencia;

 

VI proteger el medio ambiente y combatir la polución en cualquiera de sus formas;

 

VII preservar las florestas, la fauna y la flora;

 

VIII fomentar la producción agropecuaria y organizar el abastecimiento alimenticio;

 

IX promover programas de construcción de viviendas y la mejora de las condiciones de habilitabilidad y de saneamiento básico;

 

X combatir las causas de la pobreza y los factores de marginación, promoviendo la integración social de los sectores desfavorecidos;

 

XI registrar, seguir y fiscalizar las concesiones de derechos de investigación y explotación de los recursos hidráulicos y mineros en sus territorios;

 

XII establecer e implementar una política de educación para la seguridad del tráfico;

 

Parágrafo único: Una Ley complementaria fijará las normas para la cooperación entre la Unión, y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional.

 

Art. 24: Compete al a Unión, a los Estados y al Distrito Federal legislar concurrentemente sobre:+

 

I derecho tributario, financiero, penitenciario, económico y urbanístico;

 

II presupuesto;

 

III juntas comerciales;

 

IV costas de los servicios judiciales;

 

V producción y consumo;

 

VI florestas, caza, pesca, fauna, conservación a la naturaleza, defensa del suelo y de los recursos naturales, protección del medio ambiente y control de la polución;

 

VII protección del patrimonio histórico, cultural, turístico y paisajístico;

 

VIII responsabilidad por daños al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico;

 

IX educación, cultura, enseñanza y deporte;

 

X creación, funcionamiento y proceso de los juzgados de pequeñas causas;

 

XI procesamiento en materia procesal;

 

XII previsión social, protección y defensa de la salud;

 

XIII asistencia jurídica y defensa de oficio;

 

XIV protección e integración social de las personas portadoras de deficiencias;

 

XV protección de la infancia y la juventud;

 

XVI organización, garantías, derechos y deberes de las policías civiles.

 

1. En el ámbito de la legislación concurrente, la competencia de la unión se limitará a establecer normas generales.

 

2. La competencia de la Unión para legislar sobre normas generales no excluye la competencia suplementaria de los Estados.

 

3. No existiendo la ley federal sobre aspectos generales, los Estados ejercerán la competencia legislativa plena, para atender a sus peculiaridades.

 

4. La sobreveniencia de una ley federal sobre aspectos generales suspende la eficacia de la ley estatal, en le fuese contraria.

 

CAPITULO II DE LOS ESTADOS FEDERALES

 

Art. 25. Los Estados se organizan y se rigen por las Constituciones y leyes que adopten, observando los principios de esta Constitución.

 

1. Están reservados a los Estados las competencias que los estén prohibidas por esta Constitución.

 

2. Pueden los Estado explotar, directamente, o mediante concesión, a una empresa estatal, con exclusividad de distribución, los servicios locales de gas canalizado.

 

3. Los Estados podrán, mediante ley complementaria, instituir regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y microregiones, constituidas por agrupaciones de municipios limítrofes, para integrar la organización y la ejecución de las funciones públicas de interés común.

 

Art. 26. Se incluyen entre los bienes de los Estados:

 

I las aguas superficiales o subterráneas, fluyentes emergentes y en depósito, salvo, en este caso, en la forma de la ley, las derivadas de obras de la Unión;

 

II las áreas de las islas oceánicas y costeras que estuvieran en su dominio, excluidas aquellas bajo dominio de la Unión, de los Municipios o de terceros;

 

III las islas fluviales y lacustres no pertenecientes a la Unión;

 

IV las tierras desocupadas no comprendidas entre las de la Unión;

 

Art. 27. El número a la Asamblea Legislativa será el triple de la representación del Estado en la Cámara de los Diputados y, alcanzando el número de treinta y seis, será aumentado en tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de doce.

 

1. El mandato de los Diputados Estatales será de cuatro años, aplicándoseles las reglas de esta Constitución sobre sistema electoral, inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida del mandato, licencia, impedimentos e incorporación a las Fuerzas Armadas.

 

2. La remuneración de los Diputados Estatales será fijada en cada legislatura para la siguiente por la Asamblea Legislativa, observando lo que disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2, I.

 

3. Compete a las Asambleas Legislativas regular su régimen interno, de policía y los servicios administrativos de su secretaría, y proveer los respectivos cargos.

 

4. La ley regulará la iniciativa popular en el proceso legislativo estatal.

 

Art. 28. La elección del Gobernador y del Vicegobernador de Estado, para un mandato de cuatro años, se realizará noventa días antes de término del mandato de sus antecesores, y la toma de posesión tendrá lugar el día 1 de enero del ano siguiente, observándose, además, lo dispuesto en el art. 77.

 

Parágrafo único: Perderá el mandato el Gobernador que asumiese otro cargo o función en la administración pública directa o indirecta, salvo la toma de posesión en virtud de concurso público y observando lo dispuesto en el art. 38, I, IV y V.

 

CAPITULO IV DE LOS MUNICIPIOS

 

Art. 29. El Municipio se regirá por una ley orgánica, votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios establecidos en esta Constitución, en la Constitución del respectivo Estado y los siguientes preceptos:

 

I la elección del Prefecto, del Viceprefecto y de los Vereadores, para un mandato de cuatro años, mediante votación directa y simultánea realizada en todo el Estado;

 

II la elección del Prefecto y del Viceprefecto hasta noventa días antes del término del mandato de aquellos a los que deban suceder, aplicándose las reglas del art. 77, en el caso de municipios con más de doscientos mil electores;

 

III la toma de posesión del Prefecto y Viceprefecto del Municipio; observándose los siguientes límites;

 

IV un número de Vereadores proporcional a la población del Municipio, observándose los siguientes límites:

 

a) un mínimo de nueve y máximo de veintiuno en los Municipios de hasta un millón de habitantes;

 

b) un mínimo de treinta y tres y máximo de cuarenta y uno en los Municipios de más de un millón y menos de cinco millones de habitantes;

 

c) un mínimo de cuarenta y dos y máximo de cincuenta y cinco en los Municipios de más de cinco millones de habitantes;

 

V la remuneración del Prefecto, del Viceprefecto y de los Vereadores será fijada por la Cámara Municipal en cada legislatura para la siguiente, observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150, II, 153, III y 153, 2,I;

 

VI la inviolabilidad de los Vereadores por sus opiniones, palabras y votos manifestadas en el ejercicio del mandato y en la circunscripción del Municipio;

 

VII las prohibiciones e incompatibilidades, en el ejercicio del cargo de Vereador, serán similares, en lo posible, a lo dispuesto en esta Constitución para los miembros del Congreso Nacional, y, en la Constitución del respectivo Estado, para los miembros de la Asamblea Legislativa;

 

VIII enjuiciamiento del Prefecto ante el Tribunal de Justicia;

 

IX organización de las funciones legislativas y fiscalizadoras de la Cámara Municipal;

 

X Cooperación de las asociaciones representativas en la planificación Municipal;

 

XI incitativa popular de proyectos de ley de interés específico del Municipio, de la ciudad o de los barrios, a través de la manifestación de, por lo menos, cinco por ciento del electorado;

 

XII pérdida del mandato del Prefecto, en los términos del artículo 28, parágrafo único.

 

Art. 30. Compete a los Municipios:

 

I legislar sobre asuntos de interés local;

 

II suplementar la legislación federal y estatal en lo que cupiese;

 

III establecer y recaudar los tributos de su competencia, así como aplicar sus ingresos, sin perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y publicar balances dentro de los plazos fijados en la ley;

 

IV crear, organizar y suprimir distritos, observando la legislación estatal;

 

V organizar y prestar, directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, los servicios públicos de interés local, incluido el de transporte colectivo, que tiene carácter esencial;

 

VI mantener, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, programas de educación preescolar y de enseñanza básica;

 

VII prestar, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, los servicios de atención a la salud de la población;

 

VIII promover, dentro de lo posible, la adecuada ordenación territorial, mediante la planificación y control del uso, de la parcelación y de la ocupación del suelo urbano;

 

IX promover, la protección del patrimonio histórico-cultural local, observando la legislación y la acción finalizadora federal y estatal.

 

Art. 31. La fiscalización del Municipio será ejercida por el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal, en la forma de la ley.

 

1. El control externo de la Cámara Municipal será ejercido con el auxilio de los Tribunales de Cuentas de los Estados o del Municipio o de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios, donde los hubiese.

 

2. El informe previo, emitido por el órgano competente sobre las cuentas que el Prefecto debe rendir anualmente, sólo dejará de prevalecer por decisión de dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal.

 

3. Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente expuestas durante sesenta días, a disposición de cualquier contribuyente, para su examen y apreciación, el cual podrá cuestionar su legitimidad, en los términos de la ley.

 

4. Está prohibida la creación de Tribunales, Consejos y órganos de Cuentas Municipales.

 

CAPITULO V DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS

 

Sección I Del Distrito Federal

 

Art. 32. El Distrito Federal, estando prohibida su división en Municipios, se regirá por ley orgánica, votada dos veces con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los dos tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, respetando los principios establecidos en esta Constitución.

 

1. Están atribuidos al Distrito Federal las competencias legislativas reservadas a los Estados y Municipios.

 

2. La elección del Gobernador y del Vicegobernador, observando las reglas del art. 77, y de los Diputados del Distrito, coincidirá con la de los Gobernadores y Diputados estatales, y será para un mandato de igual duración.

 

3. A los Diputados de Distrito, y a la Cámara Legislativa se les aplica lo dispuesto en el art. 27.

 

4. Una ley federal regulará la utilización por el Gobierno del Distrito Federal, de las policías civil y militar y del cuerpo militar de bomberos.

 

Sección II De los Territorios

 

Art. 33. La ley regulará la organización administrativa y judicial de los Territorios.

 

1. Los Territorios podrán ser divididos en Municipios, a los que se les aplicará, en lo posible, lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

 

2. Las cuentas del Gobierno del Territorio serán sometidas al Congreso Nacional, con el parecer previo del Tribunal de Cuentas de la Unión.

 

3. En los Territorios Federales con más de cien mil habitantes, además del Gobernador, nombrado en la forma de esta Constitución, habrá órganos judiciales de primera y segunda instancia, miembros del Ministerio Público y defensores de oficio federales; la ley regulará las elecciones para la Cámara Territorial y su competencia deliberativa.

 

CAPITULO IV DE LA INTERVENCION

 

Art. 34. La Unión no intervendrá en los Estados ni en el Distrito Federal excepto para:

 

I mantener la integridad nacional;

 

II repeler una invasión extranjera o de una unidad de la Federación en otra;

 

III poner fin a una grave alteración del orden público;

 

IV garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los Poderes en las unidades de la Federación;

 

V reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que:

 

a) suspendiese el pago de la deuda justificada por más de dos años consecutivos, salvo si fuese por motivo de fuerza mayor;

 

b) dejase de entregar a los Municipios los ingresos tributarios fijados en esta Constitución, dentro de los plazos establecidos en la ley;

 

VI asegurar la observancia de los siguientes principios constitucionales;

 

a) la forma republicana, el sistema representativo y el régimen democrático;

 

b) los derechos de la persona humana;

 

c) la autonomía municipal;

 

d) la rendición de cuentas de la administración pública, directa e indirecta;

 

Art. 35. El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal, excepto cuando:

 

I se deje de pagar, sin causa de fuerza mayor, por dos años consecutivos, la deuda justificada;

 

II no fuesen rendidas las cuentas debidas, en la forma de la ley;

 

III no fuese aplicado el mínimo exigido de los ingresos municipales en el sostenimiento y desarrollo de la enseñanza;

 

IV El Tribunal de Justicia aceptase la petición para asegurar la observancia de principios contenidos en la Constitución Estatal o para promover la ejecución de una ley, de una orden o de una decisión judicial;

 

Art. 36. El decreto de intervención dependerá:

 

I en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo coaccionado o impedido, o de requerimiento del Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese ejercida contra le Poder Judicial;

 

II en el caso de desobediencia a una orden o decisión judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal Superior Electoral;

 

III de la admisión por el Supremo Tribunal Federal de la petición del Procurador General de la república, en la hipótesis del Art. 34, VII;

 

IV de la admisión por el Supremo Tribunal de Justicia de la petición del Procurador General de la República en el caso de oposición a la ejecución de una ley federal;

 

1. El decreto de intervención, que especificará la amplitud, el plazo y las condiciones de ejecución y que, si cupiese, nombrará el interventor, será sometido al examen del Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del Estado, en el plazo de veinte y cuatro horas.

 

2. Si no estuviere funcionando el Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará una convocatoria extraordinaria en el mismo plazo de veinte y cuatro horas.

 

3. En los casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV, dispensado el examen por el Congreso o por la Asamblea Legislativa, el decreto se limitará a suspender la ejecución del acto impugnado, si esa medida bastase para el restablecimiento de la normalidad.

 

4. Desaparecidos los motivos de la intervención, las autoridades apartadas de sus cargos volverán a ellos, salvo impedimento legal.

 

CAPITULO VII DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

 

Sección I Disposiciones Generales

 

Art. 37. La Administración pública, directa, indirecta o institucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipio obedecerá a los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y también a lo siguiente:

 

I los cargos, empleos y funciones públicas son accesibles a los brasileños que reúnan los requisitos establecidos en la ley;

 

II la investidura en cargo e empleo público depende de la superación previa en concurso público de pruebas o de pruebas y títulos, salvo las nominaciones para cargos en comisión declarados en la ley de libre nominación y separación;

 

III el plazo de validez del concurso publico será de hasta dos años, prorrogable una vez por igual período;

 

IV durante el plazo improrrogable previsto en el anuncio de convocatoria, el aprobado en concurso publico de pruebas o de pruebas y títulos será convocado con prioridad sobre los nuevos aprobados para asumir el cargo o empleo en la carrera;

 

V los cargos en comisión y las funciones de confianza serán ejercidas, preferencialmente, por funcionarios ocupantes de cargos de carrera técnica o profesional, en los casos y condiciones previstos en la ley;

 

VI está garantizado al funcionario público civil el derecho a la libre asociación sindical;

 

VII el derecho de huelga será ejercitado en los términos y con los límites establecidos en ley complementaria;

 

VIII la ley reservará un porcentaje de los cargos y empleos públicos para las personas portadoras de deficiencias y definirá los criterios de su admisión;

 

IX la ley establecerá los supuestos de contratación por tiempo determinado para atender a necesidades temporales de excepcional interés público;

 

X la revisión general de la remuneración de los funcionarios públicos, sin distinción de índices entre funcionarios públicos civiles y militares, se harán siempre en la misma fecha;

 

XI la ley fijará el límite máximo y la relación de valores entre la mayor y la menor remuneración de los funcionarios públicos, observando como límites máximos en el ámbito de los respectivos poderes, los valores percibidos como remuneración, en especie y por cualquier título, por los miembros del Congreso Nacional, Ministros de Estado y Ministro del Supremo Tribunal Federal y sus correspondiente en los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios y, en los Municipios, los valores percibidos como remuneración en especie, por el Prefecto;

 

XII los salarios de los cargos del Poder Legislativo y del Poder Judicial no podrán ser superiores a los pagados por el Poder Ejecutivo;

 

XIII está prohibida la vinculación o equiparación de salarios a efectos de remuneración del personal de los servicios públicos, salvo lo dispuesto en el inciso anterior y en el art. 39, 1;

 

XIV los incrementos pecuniarios percibidos por los funcionarios públicos no serán computados ni acumulados, a los fines de concesión de incrementos ulteriores, bajo el mismo título o idéntico fundamento;

 

XV los salarios de los funcionarios públicos, civiles y militares, son irreductibles y la remuneración observará lo que disponen los arts. 37, XI, XII, 150, II, 153, III y 153, 2, I;

 

XVI está prohibida la acumulación remunerada de cargos públicos, excepto cuando hubiese compatibilidad de horarios:

 

a) la de los cargos de profesor;

 

b) la de un cargo de profesor con otro técnico o científico;

 

c) la de dos cargos privativos de médico.

 

XVII la prohibición de acumular se extiende a empleos y funciones y abarca organismos autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta y fundaciones mantenidos por el Poder Público;

 

XVIII la administración financiera y sus inspectores tendrá, dentro de sus áreas de competencia y jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores administrativos en la forma de la ley;

 

XIX sólo ley específica podrán crearse empresas públicas, sociedades de economía mixta, organismo autónomos o funciones públicas;

 

XX depende de autorización legislativa, en cada caso, la creación de delegaciones de las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como la participación de cualquiera de ellos en empresas privadas;

 

XXI salvo los casos especificados en la legislación, las obras, servicios, compras y enajenaciones serán contratados mediante proceso de licitación pública que asegure igualdad de condiciones a todos los concurrentes, con cláusulas que establezcan obligaciones de pago, mantenimiento las condiciones efectivas de la propuesta, en los términos de la ley, lo cual solamente permitirá las exigencias de cualificación técnica y económica indispensables para la garantía del cumplimiento de las obligaciones.

 

1. La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ello a nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos;

 

2. La no observancia de lo dispuesto en los incisos II y III implicarán la nulidad del acto y la sanción de la autoridad responsable, en los términos de la ley.

 

3. Las reclamaciones relativas a la prestación de servicios públicos serán reguladas en ley.

 

4. Los actos de improbidad administrativa comportarán la suspensión de los derechos políticos, la pérdida de la función pública, la indisponibilidad de los bienes y el resarcimiento al erario, en la forma y graduación prevista en la ley, sin perjuicio de la acción penal procedente.

 

5. La ley establecerá los plazos de prescripción para los ilícitos cometidos por cualquier agente, funcionario o no, que causen perjuicios al erario, salvando las respectivas acciones de resarcimiento.

 

6. Las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado prestadoras de servicios públicos responderán por los daños que sus agentes, en esa calidad, causen a terceros, asegurando el derecho de repetir contra el responsable en los casos de dolo o culpa.

 

Art. 38. Al funcionario público en ejercicio de cargo electivo le son de aplicación las siguientes disposiciones:

 

I Tratándose de cargo electivo federal, estatal o de distrito, quedará en excedencia en su cargo, empleo o función;

 

II investido en el cargo de Prefecto, quedará excedente del cargo, empleo o función, facultándosele el optar por su remuneración;

 

III investido en el cargo de Vereador, si hay compatibilidad de horarios, percibirá las ganancias de su cargo, empleo o función, sin perjuicio de la remuneración del cargo electivo, y, no habiendo compatibilidad, será aplicable la norma del inciso anterior;

 

IV en cualquier caso en que se exija la excedencia para el ejercicio de cargo electivo, su tiempo de servicio será tenido en cuenta para todos los efectos legales, excepto para la promoción por méritos;

 

V a efectos de beneficio de la previsión social, en el caso de excedencia, los valores serán determinados como su estuvieran en ejercicio.

 

Sección II De los Funcionarios Públicos Civiles

 

Art. 39. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán, en el ámbito de su competencia, un régimen jurídico único y los grados de la carrera para los funcionarios de la administración pública directa, de los organismos autónomos y de las fundaciones públicas.

 

1. La ley asegurará a los funcionarios de la administración directa igualdad de salario para los cargos de atribuciones iguales o semejantes del mismo Poder o entre funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, salvando las ventajas de carácter individual y las relativas a la naturaleza o al local de trabajo:

 

2. Se aplicara a dichos funcionarios lo dispuesto en los Arts. 7. IV, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII Y XXX.

 

Art. 40. Los funcionarios serán jubilados:

 

I por invalidez permanente, siendo las percepciones integras cuando se derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o dolencia grave contagiosa o incurable, especificadas en la ley, y proporcionales en los demás casos;

 

II obligatoriamente a los setenta años de edad, con percepciones proporcionales al tiempo de servicio;

 

III voluntariamente:

 

a) a los treinta y cinco años de servicio, para los hombres y a los treinta para la mujer, con percepciones íntegras;

 

b) a los treinta años de servicio efectivo en funciones de enseñanza para los profesores y veinticinco para las profesoras, con percepciones íntegras;

 

c) a los treinta años de servicios para los hombres y a los veinticinco para las mujeres, con percepciones proporcionales al tiempo de servicio.

 

1. Una ley complementaria podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso III a) y c) en el caso de ejercicio de actividades penosas, insalubres o peligrosas.

 

2. La ley regulará la jubilación en cargos o empleos temporales.

 

3. El tiempo de servicio público federal, estatal o municipal será computado íntegramente para los efectos de jubilación y de excedencia.

 

4. Las percepciones de la jubilación serán revisadas, en la misma proporción y en la misma fecha, siempre que se modificase la remuneración de los funcionarios activo, extendiéndose también a los inactivos cualesquiera beneficios o ventajas concedidas posteriormente a los funcionarios en activo, incluso cuando se deriven de la transformación o reclasificación del cargo o función en que se produjo la jubilación, en la forma de la ley.

 

5. El beneficio de la pensión por muerte abarcará la totalidad de las remuneraciones o percepciones del funcionario fallecido, hasta el límite establecido en la ley, observando lo dispuesto en el parágrafo anterior.

 

Art. 41. Son estables después de dos años de ejercicio efectivo, los funcionarios nombrados en virtud de concurso público.

 

1. El funcionario público estable sólo perderá el cargo en virtud de sentencia judicial firme o mediante expediente administrativo en el que les sea asegurada amplia defensa.

 

2. Invalidado por sentencia judicial el case del funcionario estable, será reintegrado y el eventual ocupante de la plaza reconducido al cargo de origen, sin derecho a indemnización, será utilizado en otro cargo o puesto en disponibilidad.

 

3. Extinguido el cargo o declarada su no necesidad, el funcionario estable quedará en disponibilidad remunerada, hasta un adecuado utilización en otro cargo.

 

Sección III De los funcionarios Públicos Militares

 

Art. 42. Son funcionarios militares federales los integrantes de las Fuerzas Armadas y los funcionarios militares de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, los integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos militares de bomberos.

 

1. Los grados, con las prerrogativas, derechos y deberes a ellos inherentes, están asegurados a los oficiales en activo, en la reserva o a los jubilados de las Fuerzas Armadas, de las policías militares y de los cuerpos militares de bomberos de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, siéndoles privativos los títulos, los puestos y los uniformes militares.

 

2. Los grados de los oficiales de las Fuerzas Armadas son conferidos por el Presidente de la República, y los de los oficiales de las policías militares y de los cuerpos militares de bomberos de los Estados de los Territorios y del Distrito Federal por los respectivos Gobernadores.

 

3. El militar en activo que aceptase un cargo público civil permanente será transferido a la reserva.

 

4. El militar en activo que aceptase un cargo, empleo o función pública temporal, no electivo, incluso de la administración indirecta, quedará agregado a la respectiva plantilla y solamente podrá, mientras permaneciere en esa situación, ser promovido por antigüedad, contándosele el tiempo de servicio sólo para dicha promoción y transferencia a la reserva, siendo transferido para la inactividad después de dos años de separación, continuos o no.

 

5. Están prohibidos a los militares la sindicación y la huelga.

 

6. Los militares, mientras estén en servicio efectivo, no podrán estar afiliados a partidos políticos.

 

7. Los oficiales de las Fuerzas Armadas sólo perderán el puesto y el grado si fuesen juzgados indignos de la oficialidad o incompatibles con ella por decisión de un Tribunal Militar de carácter permanente, en tiempo de paz, o de tribunal especial en tiempo de guerra.

 

8. Los oficiales condenados por la justicia ordinaria o por la militar a pena privativa de libertad superior a dos años, por sentencia firme, serán sometidos al juicio previsto en el parágrafo anterior.

 

9. La ley regulará los límites de edad, la estabilidad y otras condiciones de transferencia del funcionario militar para la inactividad.

 

10. Se aplica a los funcionarios a que se refiere este artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el art. 40, 4 y 5.

 

11. Se aplica a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en art. 7 VIII, XII, XVII, XVIII y XIX.

 

Sección III De las Regiones

 

Art. 43. A efectos administrativos la Unión podrá articular su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, tendiendo a su desarrollo y a la reducción de las desigualdades regionales.

 

1. Una ley complementaria regulará:

 

I las condiciones para la integración de las regiones en desarrollo;

 

II la composición de los organismos regionales que ejecutarán, en la forma de la ley, los planes regionales, integrantes de los planes nacionales de desarrollo económico y social, aprobados juntamente con éstos.

 

2. Los incentivos regionales comprenderán, además de otros, en la forma de la ley:

 

I la igualdad de tarifas, fletes, seguros y otros elementos de costes y precios de responsabilidad del Poder Publico;

 

II los intereses privilegiados para la financiación de actividades prioritarias;

 

III las exenciones, reducciones o aplazamientos temporales de los tributos federales debidos por personas físicas o jurídicas;

 

IV la prioridad para el aprovechamiento económico y social de los ríos y de las masas de agua represadas o represables en las regiones de baja renta sujetos a sequías periódicas.

 

3. En las áreas a que se refiere el 2, IV, la Unión incentivará la recuperación de las tierras áridas y cooperará con los pequeños y medianos propietarios rurales para el establecimiento en sus tierras de fuentes de agua y de pequeños regadíos.

 

TITULO IV DE LA ORGANIZACION DE LOS PODERES CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO

 

Sección I Del Congreso Nacional

 

Art. 44. El Poder Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional, que se compone de la Cámara de Diputados y del Senado Federal.

 

Art. 45. La Cámara de los Diputados se compone de representantes del pueblo, elegidos, por el sistema proporcional, en cada Estado, en cada Territorio y en el Distrito Federal.

 

1. El número total de Diputados, así como la representación por cada Estado y por el Distrito Federal serán establecidos por ley complementaria proporcionalmente a la población, procediéndose a los ajustes necesarios en el año anterior a las elecciones, para que ninguna de aquellas unidades de la Federación tenga menos de ocho ni más de setenta Diputados.

 

2. Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.

 

Art. 46. El Senado Federal se compone de representantes de los Estados y del Distrito Federal, elegidos según el sistema mayoritario.

 

1. Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres Senadores, con un mandato de ocho años.

 

2. La representación de cada Estado y del Distrito Federal será renovada cada cuatro años, en uno y dos tercios alternativamente.

 

3. Cada Senador será elegido con dos suplentes.

 

Art. 47. Salvo disposición constitucional en contrario, las decisiones de cada Cámara y de sus comisiones se adoptarán por mayoría de votos estando presente la mayoría absoluta de sus miembros.

 

Sección II De las Atribuciones del Congreso Nacional

 

Art. 48. Cabe al Congreso Nacional, con la sanción del Presidente de la República, no exigiéndose para lo especificado en los arts. 49, 51 y 52, disponer sobre las materias de competencia de la Unión, especialmente sobre:

 

I sistema tributario, recaudación y distribución de rentas;

 

II planes plurianuales, directrices presupuestarias, Presupuesto anual, operaciones de crédito, deuda pública y emisiones de circulación obligatoria;

 

III fijación y modificación de los efectivos de las FF.AA.;

 

IV planes y programas nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo;

 

V límites del territorio nacional, espacio aéreo y marítimo y bienes de la Unión;

 

VI incorporación, subdivisión o desmembramiento de áreas de los Territorios o Estados, oídas las respectivas Asambleas Legislativas;

 

VII transferencia temporal de la sede del Gobierno Federal;

 

VIII concesión de amnistías;

 

IX organización administrativa, judicial, del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la Unión, y de los Territorios y organización judicial del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio del Distrito Federal;

 

X creación, transformación y extinción de cargos, empleos y funciones públicas;

 

XI creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración Pública;

 

XII telecomunicaciones y radiodifución;

 

XIII materia financiera, cambiaria y monetaria, instituciones financieras y sus operaciones;

 

XIV monedas, sus límites de emisión, y montante de la deuda mobiliaria federal.

 

Art. 49. Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional:

 

I resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos internacionales que acarreen encargos o compromisos gravosos para el patrimonio nacional;

 

II autorizar al Presidente de la República a declarar la guerra, hacer la paz, a permitir que transiten por el territorio nacional fuerzas extranjeras o permanezcan en él temporalmente, salvo los casos previstos en ley complementaria;

 

III autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la República a ausentarse del País, cuando la ausencia excediese de quince días;

 

IV aprobar el estado de defensa y la intervención federal, autorizar el estado de sitio, o suspender cualquiera de dichas medidas;

 

V suspender los actos normativos del Poder Ejecutivo que excedan del poder reglamentario o de los límites de la delegación legislativa;

 

VI cambiar temporalmente su sede;

 

VII fijar en cada legislatura par a la siguiente idéntica remuneración para los Diputados Federales y los Senadores, observando lo que disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2, I;

 

VIII fijar para cada ejercicio financiero la remuneración del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Ministros de Estado, observado lo que disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2;

 

IX juzgar anualmente las cuentas rendidas por el Presidente de la República y apreciar los informes sobre la ejecución de los planes de gobierno;

 

X fiscalizar y controlar, directamente, o por cualquiera de sus Cámaras los actos del Poder Ejecutivo, incluidos los de la administración indirecta;

 

XI velar por la preservación de su competencia legislativa frente a la atribución normativa de los otros Poderes;

 

XII apreciar los actos de concesión o renovación de concesiones de emisoras de radio y televisión;

 

XIII elegir dos tercios de los miembros del Tribunal de Cuentas de la Unión;

 

XIV aprobar las iniciativas del Poder Ejecutivo referentes a actividades nucleares;

 

XV autorizar referéndums y convocar plebicitos;

 

XVI autorizar, en tierras indígenas, la explotación y aprovechamiento de recursos hidráulicos y la búsqueda y extracción de riquezas minerales;

 

XVII aprobar previamente la enajenación o concesión de tierras públicas con superficie superior a dos mil quinientas hectáreas.

 

Art. 50. La Cámara de Diputados o el Senado Federal, así como cualquiera de sus comisiones podrán convocar a los Ministros de Estado para que presten, puntualmente, informaciones sobre un asunto previamente determinado, constituyendo delito de responsabilidad la ausencia sin justificación adecuada.

 

1. Los Ministros de Estado podrán comparecer ante el Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante cualquiera de sus Comisiones, por iniciativa propia y mediante acuerdo con la Mesa respectiva, para exponer asuntos de relevancia de su Ministerio.

 

2. Las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal podrán dirigir peticiones escritas de información a los Ministros de Estado, constituyendo delito de responsabilidad, la negativa o su no contestación en el plazo de treinta días, así como la prestación de informaciones falsas.

 

Sección III De la Cámara de Diputados

 

Art. 51. Compete privativamente a la Cámara de los Diputados:

 

I autorizar por dos tercios de sus miembros, el procesamiento del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los ministros de Estado;

 

II proceder a la petición de cuentas del Presidente de la República, cuando no fueran presentadas al Congreso Nacional dentro de sesenta días después de la apertura de la sesión legislativa;

 

III elaborar su reglamento interno;

 

IV regular su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de los cargos empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración, observando los parámetros establecidos en la ley de la ley de directrices presupuestarias;

 

V elegir los miembros del Consejo de la República en los términos del art. 89. VII.

 

Sección IV Del Senado Nacional

 

Art. 52. Compete privativamente al Senado Federal:

 

I procesar y juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República en los delitos de responsabilidad y a los Ministros de Estado en los delitos de la misma naturaleza conexos con aquellos;

 

II procesar y juzgar a los Ministros del Supremo Tribunal Federal, al Porcurador General de la República y al Abogado General de la Unión en los delitos de responsabilidad;

 

III aprobar previamente, por voto secreto, después de debate público, la selección de:

 

a) magistrados, en los casos establecidos en esta Constitución;

 

b) Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión indicados por el Presidente de la República;

 

c) Gobernador de Territorio

 

d) Presidente y Directores del Banco Central;

 

e) Procurador General de la República;

 

f) Titulares de otros cargos que la ley determine;

 

IV aprobar previamente, por voto secreto, después de debate en sesión secreta, la selección de los jefes de misión diplomática de carácter permanente;

 

V autorizar operaciones exteriores de naturaleza financiera, del interés de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios y de los Municipios;

 

VI fijar a propuesta del Presidente de la República, límites globales para el montante de la deuda consolidada de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;

 

VII disponer de los límites globales y condiciones para las operaciones de crédito externo e interno de la Unión de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus organismos autónomos y demás entidades controladas por el Poder Público federal;

 

VIII disponer sobre los límites y condiciones para la concesión de garantía de la Unión en operaciones de crédito externo e interno;

 

IX establecer límites globales y condiciones para el montante de la deuda mobiliaria de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;

 

X suspender, en todo en parte, la ejecución de las leyes declaradas inconstitucionales por decisión definitiva del Supremo Tribunal Federal;

 

XI aprobar, en mayoría absoluta y mediante voto secreto, la exoneración de oficio del Procurador General de la República, antes del término de su mandato;

 

XII elaborar su reglamento interno;

 

XIII regular su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de cargos, empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración, observando los parámetros establecidos en la ley de directrices presupuestarias;

 

XIV elegir los miembros del Consejo de la República en los términos del art. 89, VII.

 

Parágrafo Único: En los casos previstos en los incisos I y II, funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal Federal, limitándose la condena, que sólo será acordada por dos tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones.

 

Sección V De los Diputados y de los Senadores

 

Art. 53. Los diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y votos.

 

1. Desde la expedición del acta, los miembros del Congreso Nacional podrán ser detenidos, salvo en caso de delito flagrante no afianzable, ni procesados penalmente, sin previa licencia de su Cámara.

 

2. La denegación de la petición de licencia o la ausencia de deliberación suspende la prescripción mientras dure el mandato.

 

3. En el caso de delito flagrante no afianzable, los autos serán remitidos, en el plazo de veinticuatro horas, a la Cámara respectiva, para que, por el voto secreto de la mayoría de sus miembros, resuelva sobre la detención y autorice o no la instrucción de la causa.

 

4. Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio ante el Supremo Tribunal Federal.

 

5. Los diputados y Senadores no serán obligados a declarar sobre las informaciones recibidas o prestadas en razón del ejercicio del mandato, ni sobre las personas que las facilitasen o que de ellas recibieran informaciones.

 

6. La incorporación a las fuerzas Armadas de Diputados y Senadores, aunque fuesen militares, aún en tiempo de guerra, dependerá de la licencia previa de la Cámara respectiva.

 

7. Las inmunidades de los Diputados y Senadores subsistirán únicamente mediante el voto de dos tercios de los miembros de la Cámara respectiva, en los casos de actos practicados fuera del recinto del Congreso que sean incompatibles con la ejecución de la medida.

 

Art. 54. Los Diputados y Senadores no podrán:

 

I desde la expedición del acta:

 

a) firmar o mantener contactos con personas jurídicas de derecho público, organismos autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta o empresas concesionarias de servicio público, salvo cuando el contrato obedeciese a cláusulas uniformes;

 

b) aceptar o ejercer cargo, función o empleo remunerado, incluso los que sean dimisibles "ad nutum", en las entidades señaladas en el párrafo anterior;

 

II desde la toma de posesión:

 

a) ser propietarios, administradores o directores de empresas que gocen de favor derivado de un contrato con personas jurídicas de derecho público, o ejercer en ellas función remunerada;

 

b) ocupar cargo o función de los que sean dimisibles "ad nutum" en las entidades señaladas en el inciso I, a);

 

c) patrocinar causas en los que esté interesada cualquiera de las entidades a que se refiere el inciso I, a);

 

d) ser titulares de más de un cargo o mandato electivo.

 

Art. 55. Perderá el mandato el Diputado o Senador:

 

I que infringiera cualquiera de las prohibiciones establecidas en el articulo anterior;

 

II que dejase de comparecer, en cada sesión legislativa, a la tercera parte de las sesiones ordinarias de la Cámara a la que perteneciese, salvo licencia o misión autorizada por ésta;

 

III que perdiese o tuviese suspendidos los derechos políticos;

 

IV cuando lo decretaré la Justicia Electoral, en los casos previstos en esta Constitución;

 

V Que sufriese condena penal por sentencia firme;

 

1. Es incompatible con el decoro parlamentario, además de los supuestos definidos en el reglamento interno, el abuso de las prerrogativas garantizadas a los miembros del Congreso Nacional, o la percepción de beneficios indebidos.

 

2. En los casos de los incisos I, II y VI la pérdida del mandato será decidida por la Cámara de los Diputados o por el Senado Federal, mediante voto secreto y por mayoría absoluta, a instancia de la respectiva Mesa o de algún partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose amplia defensa.

 

3. En los casos previstos en los incisos III a V la pérdida será declarada por la Mesa de la Cámara respectiva, de oficio o a instancia de cualquiera de sus miembros, y de un partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose amplia defensa.

 

Art. 56. No perderá el mandato el Diputado o Senador:

 

I investido en el cargo de Ministro de Estado, Gobernador de Territorio, Secretario de Estado, del Distrito Federal, de Territorio, de Prefectura de Capital o jefe de misión diplomática temporal;

 

II autorizado por la respectiva Cámara por motivo de enfermedad o para tratar, sin remuneración, asuntos particulares siempre que, en este caso, la ausencia no sobre pase ciento veinte días por sesión legislativa.

 

1. El suplente será convocado en los casos de vacante, de investidura en funciones previstas en este artículo o de licencia superior a ciento veinte días.

 

2. Produciéndose una vacante y no habiendo suplente se hará elección para cubrirla si faltasen más de quince meses para la finalización del mandato.

 

3. En la hipótesis del inciso I, el Diputado o Senador podrá optar por la remuneración del mandato.

 

Sección VI De las Reuniones

 

Art. 57. El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de agosto al 15 de diciembre.

 

1. Las reuniones señaladas para esas fechas serán trasladadas para el primer día hábil siguiente, cuando coincidieran en sábados, domingos o festivos.

 

2. La sesión legislativa no será interrumpida sin la aprobación del proyecto de ley de directrices presupuestarias.

 

3. Además de otros casos previstos en esta Constitución, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal se reunirán en sesión conjunta para:

 

I inaugurar la sesión legislativa;

II elaborar el reglamento común y regular la creación de servicios comunes a las dos Cámaras;

 

III recibir el juramento del Presidente y Vicepresidente de la República;

 

IV conocer el veto y deliberar sobre él;

 

4. Cada una de las Cámaras se reunirá en sesiones preparatorias, a partir del 1 de febrero, en el primer año de la legislatura, para la toma de posesión de sus miembros y la elección de las Mesas respectivas, por mandato de dos años, prohibiéndose la renovación en el mismo puesto en la elección inmediatamente posterior.

 

5. La Mesa del Congreso Nacional será presidida por el Presidente del Senado Federal, y los demás cargos ejercidos, alternativamente, por los ocupantes de cargos equivalentes en la Cámara de Diputados y en el Senado Federal;

 

6. La convocatoria extraordinaria del Congreso Nacional se hará: I Por el Presidente del Senado Federal, en el caso de decreto de estado de defensa o de intervención federal, de solicitud de autorización para decreto de estado de sitio y para juramento y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República; II por el Presidente de la República, por los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, o a requerimiento de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, en caso de urgencia o interés público revelante.

 

7. En las sesiones legislativas extraordinarias, el Congreso Nacional solamente deliberará sobre la materia para la cual fuese convocado.

 

Sección VII De las Comisiones

 

Art. 58. El Congreso Nacional y sus Cámaras tendrán comisiones permanentes y temporales, constituidas en la forma y con las atribuciones previstas en el respectivo reglamento o en el acto del cual resultase su creación.

 

1. En la Constitución de las Mesas y de cada Comisión está asegurada, en cuanto fuese posible, la representación proporcional de los partidos o de los grupos parlamentario que participan en las respectivas Cámaras.

 

2. Cabe a las Comisiones, en razón de la materia de su competencia:

 

I discutir y votar los proyectos de ley dispensados, en las formas del reglamento, de la competencia del Pleno, salvo que hubiese recurso de un décimo de los miembros de la Cámara;

 

II realizar audiencias públicas con entidades de la sociedad civil;

III convocar a los Ministros de Estado para prestar información sobre asuntos inherentes a sus atribuciones;

 

IV recibir peticiones, reclamaciones, o quejas de cualquiera persona contra actos o omisiones de las autoridades o entidades públicas;

 

V solicitar declaración de cualquier autoridad o ciudadano;

 

VI apreciar programas de obras, planes nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo y emitir parecer sobre ellos.

 

3. Las comisiones parlamentarias de investigación, que tendrán poderes de investigación propias de las autoridades judiciales, además de otros previstos en los reglamentos de las respectivas Cámaras, serán creadas por la Cámara de los Diputados y por el Senado Federal, conjunta o separadamente, mediante requerimiento de un tercio de sus miembros, para la averiguación de un hecho determinado y por un plazo cierto, siendo sus conclusiones, si fuera el caso, dirigidas al Ministerio Público, para que promueva la responsabilidad civil o penal de los infractores.

 

4. Durante las vacaciones, habrá una Comisión representativa del Congreso Nacional, elegida por sus Cámaras en la última sesión ordinaria del período legislativo, con las atribuciones definidas en el reglamento común cuya composición reproducirá, en cuanto sea posible, la proporción en que estén representados los partidos .

 

Sección VIII Del Proceso Legislativo

 

Subsección I Disposición General

 

Art. 59. El proceso legislativo comprende la elaboración de:

 

I enmiendas a la Constitución;

II leyes complementarias;

III leyes ordinarias;

IV leyes delegadas;

V medidas provisionales;

VI decretos legislativos;

VII resoluciones.

 

Parágrafo Único: Una ley complementaria regulará la elaboración, redacción y recopilación de las leyes.

 

Subsección II

 

De la Enmienda de la Constitución

 

Art. 60. La Constitución podrá ser enmendada mediante propuesta:

 

I de un tercio, al menos, de los miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal;

 

II del Presidente de la República;

 

III de más de la mitad de las Asambleas Legislativas de las unidades de la Federación, manifestándose cada una de ellas por mayoría relativa de sus miembros.

 

1. La Constitución no podrá ser enmendada bajo la vigencia de intervención federal, del estado de defensa o del estado de sitio.

 

2. La propuesta será discutida y votada en cada Cámara del Congreso Nacional dos veces, considerándose aprobada si obtuviera en ambas tres quintos de los votos de los respectivos miembros.

 

3. La enmienda a la Constitución será promulgada por las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal con el respectivo número de orden.

 

4. No será objeto de deliberación la propuesta de enmienda tendiente a abolir:

 

I forma federal del Estado;

 

II el voto directo, secreto, universal y periódico;

 

III la separación de los poderes; IV los derechos y garantías individuales;

 

5. La materia objeto de propuesta de enmienda rechazada o considerada inoperante, no podrá ser objeto de nueva propuesta en la misma sesión legislativa.

 

Subsección III

 

De las Leyes

 

Art. 61. La iniciativa para las leyes complementarias y ordinarias corresponder a cualquier miembro o Comisión de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal o del Congreso Nacional, al Presidente de la República, al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores, al Procurador General de la República, y a los ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución.

 

1. Son de iniciativa privada del Presidente de la República las leyes que:

 

I fijen o modifiquen los efectivos de las Fuerzas Armadas;

 

II establezcan disposiciones sobre:

 

a) la creación de cargos, funciones o empleos públicos en la administración directa e institucional o el aumento de su remuneración;

 

b) la organización administrativa y judicial, la materia tributaria y presupuestaria, los servicios públicos y el personal de la Administración de los Territorios;

 

c) los funcionarios públicos de la Unión y de los Territorios, su régimen jurídico, la provisión de cargos, estabilidad y jubilación de los civiles, y la jubilación y transferencia de los militares para la inactividad;

 

d) la organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la Unión, así como sobre normas generales para la organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios;

 

e) la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración Pública.

 

2. La iniciativa popular puede ser ejercida mediante la presentación a la Cámara de los Diputados de un proyecto de ley, subscrito, al menos, por el uno por ciento del electorado nacional, distribuido al menos en cinco Estados con no menos de tres décimas por ciento de los electores de cada uno de ellos.

 

Art. 62. En caso de relevancia y urgencia, el Presidente de la República podrá adoptar medidas provisionales, con fuerza de ley, debiendo someterlas de inmediato al congreso Nacional, el cual estando en vacaciones será convocado extraordinariamente para reunirse en el plazo de cinco días.

 

Parágrafo Único: Las medidas provisionales perderán eficacia desde la adopción si no fueran convertidas en ley en el plazo de treinta días, a partir de su publicación, debiendo el Congreso Nacional regular las relaciones derivadas de ellas.

 

Art. 63. No será admitido ningún aumento del gasto previsto:

 

I en los proyectos de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, salvo lo dispuesto en art. 166, 3 y 4;

 

II en los proyectos sobre organización de los servicios administrativos de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal, de los Tribunales Federales y del Ministerio Público.

 

Art. 64. La discusión y votación de los proyectos de ley de iniciativa del Presidente de la República, del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores se iniciarán en la Cámara de los Diputados.

 

1. El Presidente de la República podrá solicitar tramitación de urgencia para los proyectos de su iniciativa.

 

2. Si, en el caso del parágrafo anterior, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal no se manifestarán cada cual, sucesivamente, sobre la propuesta en un plazo de cuarenta y cinco días será ésta incluida en el siguiente orden del día, aplazándose la deliberación de los demás asuntos, para que se ultime la votación.

 

3. La apreciación de las enmiendas del Senado Federal por la Cámara de los Diputados se hará en el plazo de diez días, observándose en los demás lo dispuesto en el parágrafo anterior.

 

4. Los plazos del 2 no corren en los períodos de vacaciones del Congreso Nacional, ni se aplican a los proyectos de código.

 

Art. 65. El proyecto de ley aprobado por una Cámara será revisado por la otra en un sólo turno de discusión y votación y enviado a sanción o promulgación si la Cámara revisora lo aprobara o archivado si lo rechazará.

 

Parágrafo Único: Siendo enmendado el proyecto volverá a la Cámara inicial.

 

Art. 66. La Cámara en la cual haya sido concluida la votación enviará el proyecto de ley al Presidente de la República, el cual, si estuviese de acuerdo, lo publicará.

 

1. Si el Presidente de la República considerase el proyecto en todo o en parte inconstitucional o contrario al interés público lo vetará total o parcialmente, en el plazo de quince días útiles contados desde la fecha del recibimiento y comunicará, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al Presidente del Senado Federal los motivos del veto.

 

2. El veto parcial afectará solamente al texto íntegro de algunos artículo, parágrafos, incisos o párrafos.

 

3. Transcurrido el plazo de quince días, el silencio del Presidente comportará la sanción.

 

4. El veto será apreciado en sesión conjunta, dentro de treinta días a contar desde su recibimiento, pudiendo ser rechazado solamente por el voto de la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en votación secreta.

 

5. Si el veto no fuera mantenido será enviado el proyecto al Presidente de la República para la promulgación.

 

6. Agotado sin deliberación el plazo establecido en el 4 el veto será incluido en el orden del día de la sesión siguiente, aplazándose las demás proposiciones, hasta su votación final, salvo las materias de que trata el art. 62, parágrafo único.

 

7. Si la ley no fuese promulgada en cuarenta y ocho horas por el Presidente de la República, en los casos de los 3 y 5, el Presidente del Senado la promulgará, y si éste no lo hiciese en igual plazo corresponderá hacerlo al Vicepresidente del Senado.

 

Art. 67. La materia objeto de un proyecto de ley rechazado solamente podrá constituir objeto de nuevo proyecto, en la misma sesión legislativa, mediante propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional.

 

Art. 68. Las leyes delegadas serán elaboradas por el Presidente de la República que deberá solicitar la delegación al Congreso Nacional.

 

1. No serán objeto de delegación los actos de competencia exclusiva del Congreso Nacional, los de Competencia de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal, la materia reservada a la ley complementaria ni la legislación sobre:

 

I organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, la carrera y las garantías de sus miembros;

 

II nacionalidad, ciudadanía, derechos individuales, políticos y electorales;

 

III planes plurianuales, directrices presupuestarías y presupuestos.

 

2. La delegación al Presidente de la República tendrá la forma de resolución del Congreso Nacional, que especificará su contenido y los términos de su ejercicio.

 

3. Si la resolución determinase la apreciación del proyecto por el Congreso Nacional, este la hará en votación única, estando prohibida cualquier enmienda.

 

Art. 69. Las leyes complementarias serán aprobadas por mayoría absoluta.

 

Sección IX

 

De la Fiscalización Contable Financiera y Presupuestaria

 

Art. 70. La fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial de la Unión y de las entidades de la administración directa e indirecta, en cuanto a la legalidad, legitimidad, economicidad, aplicación de las subvenciones y renuncia de los ingresos, será ejercida por el Congreso Nacional mediante control externo y por el sistema de control interno de cada Poder.

 

Parágrafo Único: Rendirá cuentas cualquier persona física o entidad pública que utilice, recaude, guarde, gestione o administre, dinero, bienes o valores públicos o por los cuales la Unión responda o que asuma obligaciones de naturaleza pecuniaria en nombre de ésta.

 

Art. 71. El control externo a cargo del Congreso Nacional será ejercido con el auxilio del Tribunal de Cuentas de la Unión, al cual compete:

 

I examinar las cuentas rendidas anualmente por el Presidente de la República, mediante informe previo que deberá ser elaborado en el plazo de sesenta días a contar desde su recibimiento;

 

II juzgar las cuentas de los administradores y demás responsables por dinero, bienes y valores públicos de la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y sociedades instituidas y mantenidas por el Poder Público Federal, y las cuentas de aquellos que dieran lugar a pérdida, extravío u otra irregularidad de la cual resulte perjuicio para el erario publico;

 

III examinar, para fines de registro la legalidad de los actos de admisión de personal bajo cualquier título en la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, excepto las nominaciones para cargo de provisión en comisión, así como la de las concesiones de jubilaciones, y pensiones, salvo las mejoras posteriores que no alteren el fundamento legal del acto de concesión;

 

IV realizar por iniciativa propia, de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal, o de una Comisión técnica o de investigación, inspecciones y auditorías de naturaleza contable, financiera, presupuestaria operacional y patrimonial en las unidades administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y demás entidades referidas en el inciso II;

 

V fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales en cuyo capital social participe la Unión de forma directa o indirecta, en los términos del tratado constitutivo;

 

VI fiscalizar la aplicación de cualesquiera recursos traspasados por la Unión, mediante convenio, acuerdo, ajuste u otros instrumentos similares a los Estados, al Distrito o a los Municipios;

 

VII facilitar las informaciones solicitadas por el Congreso Nacional, por cualquiera de sus Cámaras o por cualquiera de las respectivas Comisiones sobre fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial y sobre los resultados de las auditorías e inspecciones realizadas;

 

VIII aplicar a los responsables, en caso de ilegalidad del gasto o irregularidad de las cuentas, las sanciones previstas en la ley, que establecerá entre otras conminaciones, multa proporcional al daño causado al erario;

 

IX señalar plazo para que el órgano o entidad adopte las providencias necesarias para el exacto cumplimiento de la ley, si fuera verificada alguna ilegalidad;

 

X informar al Poder competente sobre las irregularidades o abusos verificados.

 

1. En el caso de contratos, el acto de suspensión será adoptado directamente por el Congreso Nacional, el cual solicitará, de inmediato, al Poder Ejecutivo, las medidas posibles.

 

2. Si el congreso Nacional o el Poder Ejecutivo, no adoptarán las medias previstas en el parágrafo anterior en el plazo de noventa días, el Tribunal decidirá a este respecto.

 

3. Las decisiones del Tribunal de las cuales resulten imputación de deuda o multa, tendrán eficacia de título ejecutivo.

 

4. El Tribunal dirigirá al Congreso Nacional, trimestral y anualmente, informe de sus actividades.

 

Art. 72. La Comisión mixta permanente a que se refiere el Art. 166, 1. ante indicios de pagos no autorizados incluso bajo la forma de inversiones no programadas o subvenciones no aprobadas, podrá solicitar a la autoridad gubernamental responsable que preste las aclaraciones necesarias, en el plazo de cinco días.

 

1. No prestadas las aclaraciones, o consideradas estas insuficientes, la Comisión solicitará al Tribunal pronunciamiento definitivo sobre la materia, en el plazo de treinta días.

 

2. Entendiendo el Tribunal irregular el gasto, la Comisión, si estimase que el gasto puede causar daño irreparable o grave lesión a la economía pública, propondrá al Congreso Nacional su suspensión.

 

Art. 73. El Tribunal de Cuentas de la Unión, integrado por nueve Ministros, tiene la sede en el Distrito Federal, su cuadro propio de personal y jurisdicción en todo el territorio nacional ejerciendo, en lo que cupiere, las atribuciones previstas en el art. 96.

 

1. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión serán nombrados entre brasileños que cumplan los siguientes requisitos:

 

I más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años de edad;

 

II idoneidad moral y reputación intachable;

 

III notorios conocimientos jurídicos, contables, económicos y financieros o de administración pública;

 

IV más de diez años de ejercicio como funcionario o de efectiva actividad profesional que exija los conocimientos mencionados en el inciso anterior.

 

2. Los ministros del Tribunal de cuentas de la Unión será seleccionados:

 

I un tercio por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado Federal, siendo dos de ellos elegidos alternativamente de entre auditores y miembros del Ministerios Publico ante el tribunal, propuestos en terna por el Tribunal, según los criterios de antigüedad y méritos;

 

II dos tercios por el Congreso Nacional.

 

3. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión tendrán las mismas garantías prerrogativas, impedimentos, salarios y ventajas que los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, y solo podrán jubilarse con las ventajas del cargo cuando lo hubiesen ejercido efectivamente durante más de cinco años.

 

4. El Auditor, cuando actué en sustitución del Ministro, tendrá las mismas garantía e impedimentos del titular, y cuando actúe en el ejercicio de las demás atribuciones de la judicatura, las de Juez del Tribunal Regional Federal.

 

Art. 74. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial mantendrán, de forma integrada, sistemas de control interno con la finalidad de:

 

I evaluar el cumplimiento de las metas previstas en el plan plurianual, la ejecución de los programas de gobierno y de los presupuestos de la Unión;

 

II comprobar la legalidad y evaluar los resultados, en cuanto a su eficacia y eficiencia de la gestión presupuestaria, financiera y patrimonial de los órganos y entidades de la administración federal así como de la aplicación de los recursos públicos por entidades de derecho privado;

 

III ejercer en control de las operaciones de crédito, avales y garantías, así como de los derechos y haberes de la Unión;

 

IV apoyar el control externo en el ejercicio de su misión institucional.

 

1. Los responsables del control interno, al tener conocimiento de cualquier irregularidad o ilegalidad, darán conocimiento de ella al Tribunal de Cuentas de la Unión, bajo pena de responsabilidad solidaria.

 

2. Cualquier ciudadano, partido político, asociación o sindicato es parte legítima para, en la forma de la ley, denunciar irregularidades o ilegalidades ante el Tribunal de Cuentas de la Unión.

 

Art. 75. Las normas establecidas en esta sección se aplicarán en lo que cupiese, a la organización, composición y fiscalización de los Tribunales de Cuentas de los Estados, y del Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de Cuentas de los Municipios. Parágrafo único. Las Constituciones estatales regularán los Tribunales de Cuentas respectivos, que estarán integradas por siete Consejeros.

 

 

CAPITULO II DEL PODER EJECUTIVO

 

Sección I

 

Del Presidente y del Vicepresidente de la República

 

Art. 76. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República, auxiliado por los Ministros de Estado.

 

Art. 77. La elección del Presidente y del Vicepresidente de la República se realizará simultáneamente, noventa días antes del término del mandato presidencial vigente.

 

1. La elección del Presidente de la República comportará la del Vicepresidente registrado con él.

 

2. Será considerado electo Presidente el candidato que, registrado por un partido político, obtuviese la mayoría absoluta de votos, no computándose los blancos y nulos.

 

3. Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en la primera votación se hará una nueva elección dentro de los veinte días siguientes a la proclamación del resultado, concurriendo los dos candidatos más votados, y considerándose electo aquél que obtuviese la mayoría de los votos válidos.

 

4. Si antes de realizado el segundo turno ocurriere la muerte, desistimiento o impedimento legal de un candidato, se convocará al de mayor votación entre los restantes.

 

5. Si en la hipótesis de los parágrafos anteriores, permaneciese en segundo lugar más de un candidato con los mismos votos, se calificará el de más edad.

 

Art. 78. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando juramento de mantener, defender y cumplir la Constitución, observar las leyes, promover el bien general del pueblo brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la independencia del Brasil.

 

Parágrafo Único: Si, transcurridos diez días desde la fecha fijada para la toma de posesión, el Presidente o el Vicepresidente, salvo motivo de fuerza mayor, no hubiese asumido el cargo, éste será declarado vacante.

 

Art. 79. Substituirá al Presidente, en caso de impedimento, y lo sucederá en el de vacante el Vicepresidente. Parágrafo único: El Vicepresidente de la República además de otras atribuciones que le fuesen conferidas por ley complementaria, auxiliará al Presidente, siempre que fuese convocado por él para misiones especiales.

 

Art. 80. En caso de impedimento del Presidente y del Vicepresidente, o de vacante de los respectivos cargos, serán llamados sucesivamente al ejercicio de la Presidencia el Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y el del Suprema Tribunal Federal.

 

Art. 81. Estado vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República se hará la elección noventa días después de haber quedado vacante el último cargo.

 

1. Produciéndose las vacantes en los dos últimos años del período presidencial, la elección para ambos cargos será hecha treinta días después de producida la última vacante, por el Congreso Nacional, en la forma de la ley.

 

2. En cualquiera de los casos, los que resulten elegidos deberán completar el período de sus antecesores.

 

Art. 82. El mandato del Presidente de la República es de cinco años, prohibiéndose la reelección para el período siguiente, y tendrá inicio el 1 de enero del año siguiente al de su elección.

 

Art. 83. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ausentarse del país por un período superior a quince días, sin licencia del Congreso Nacional, bajo pena de pérdida del cargo.

 

Sección II

 

De las Atribuciones del Presidente de la República

 

Art. 84. Compete privativamente al Presidente de la República:

 

I nombrar y separar a los Ministros de Estado;

 

II ejercer, con auxilio de los Ministros de Estado, la dirección superior de la administración federal;

 

III iniciar el proceso legislativo, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución;

 

IV sancionar, promulgar y hacer públicas la leyes, así como dictar decretos y reglamentos para su fiel ejecución;

 

V vetar proyectos de ley total o parcialmente;

 

VI disponer sobre la organización y funcionamiento de la administración federal, en la forma de la ley;

 

VII mantener relaciones con los Estados extranjeros y acreditar a sus representantes diplomáticos;

 

VIII celebrar tratados, convenciones y actos internacionales, sujetos a refrendo del Congreso Nacional;

 

IX decretar estado de defensa y estado de sitio;

 

X decretar y ejecutar la intervención federal;

 

XI remitir informe y plan de Gobierno al Congreso Nacional con ocasión de la apertura de la sesión legislativa, exponiendo la situación del País y solicitando las providencias que juzgase necesarias;

 

XII conceder indultos y conmutar penas, con audiencia, si fuese necesario, de los órganos instituidos en la ley;

 

XIII ejercer el mando supremo de las Fuerzas Armadas, promover sus oficiales generales y nombrarlos para los cargos que le son privativos;

 

XIV nombrar, después de la aprobación del Senado Federal, los Ministros del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, los Gobernadores de Territorios, el Procurador General de la República, el presidente y los directores del Banco Central y otros funcionarios, cuando esté determinado en la ley;

 

XV nombrar, observado lo dispuesto en el artículo 73, los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión;

 

XVI nombrar los magistrados, en los casos previstos en esta Constitución, y el Abogado General de la Unión;

 

XVII nombrar los miembros del Consejo de la República, en los términos del artículo 89, VII;

 

XVIII convocar y presidir el Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional;

 

XIX declarar la guerra, en el caso de agresión extranjera, autorizado por el Congreso Nacional o refrendado por él, cuando tuviese lugar en el intervalo entre reuniones legislativas, y, en las mismas condiciones, decretar total o parcialmente la movilización nacional;

 

XX acordar la paz, autorizado o con el refrendo del Congreso Nacional; XXI conceder condecoraciones y distinciones honoríficas;

 

XXII permitir, en los casos previstos en la ley complementaria, que fuerza extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente;

 

XXIII enviar al Congreso Nacional el plan plurianual, el proyecto de directrices presupuestarias y las propuestas de presupuesto previstas en esta Constitución;

 

XXIV rendir anualmente al Congreso Nacional, dentro de los sesenta días a partir de la apertura de la sesión legislativa, las cuentas referentes al ejercicio anterior;

 

XXV proveer y extinguir los cargos públicos federales, en la forma de la ley; XXVI dictar medidas provisionales con fuerza de ley en los términos del artículo 62;

 

XXVII ejercer otras atribuciones previstas en esta Constitución.

 

Parágrafo Único: El Presidente de la República podrá delegar las atribuciones mencionadas en los incisos VI, XII y XXV, primera parte, a los Ministros de Estado, al Procurador General de la República o al Abogado General de la Unión, los cuales observarán los límites establecidos en las respectivas delegaciones.

 

Sección III

 

De la Responsabilidad del Presidente de la República

 

Art. 85. Constituyen delitos de responsabilidad los actos del Presidente de la República que atenten contra la Constitución Federal y, especialmente contra:

 

I la existencia de la Unión;

 

II el libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Poderes constitucionales de las unidades de la Federación;

 

III el ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales;

 

IV la seguridad interna del País;

 

V la probidad en la Administración;

 

VI la ley presupuestaria;

 

VII el cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales.

 

Parágrafo Único: Esos delitos serán definidos en ley especial, que establecerá las normas de proceso y enjuiciamiento.

 

Art. 86. Admitida la acusación contra el Presidente de la República por dos tercios de la Cámara de los Diputados, será sometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en las infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los casos de responsabilidad.

 

1. el Presidente quedará suspendido en sus funciones:

 

I en las infracciones penales comunes, una vez recibida la denuncia o la querella por el Supremo Tribunal Federal;

 

II en los delitos de responsabilidad después del procesamiento por el Senado Federal.

 

2. Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días, no estuviese concluido el juicio, cesará la suspensión del Presidente, sin perjuicio del regular proseguimiento del proceso.

 

3. Entretanto no se dicte sentencia condenatoria, en las infracciones comunes, el Presidente de la República no estará sujeto a prisión.

 

4. El Presidente de la República, durante la vigencia de su mandato, no podrá ser responsabilizado por actos extraños al ejercicio de sus funciones.

 

Sección IV

 

De los Ministros de Estado

 

Art. 87. Los Ministros de Estado serán escogidos entre brasileños mayores de veintiún años y en ejercicio de los derechos políticos. Parágrafo único. Compete a los Ministros de Estado, además de otras atribuciones establecidas en esta Constitución y en la ley:

 

I ejercer la orientación, coordinación y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Federal en el área de su competencia y refrendar los actos y decretos firmados por el Presidente de la República;

 

II expedir instrucciones para la ejecución de leyes, decretos y reglamentos;

 

III presentar al Presidente de la República informe anual de su gestión en el Ministerio; IV llevar a cabo los actos pertinentes a las atribuciones que le fueren otorgadas o delegadas por el Presidente de la República.

 

Art. 88. La ley regulará la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios.

 

Sección V

 

Del Consejo de la República y del Consejode Defensa Nacional

 

Subsección I

 

Del Consejo de la República

 

Art. 89. El Consejo de la República es el órgano superior de consulta del Presidente y participan en él:

 

I el Vicepresidente de la República;

 

II el Presidente de la Cámara de los Diputados;

 

III el Presidente del Senado Federal;

 

IV los líderes de la mayoría y minoría de la Cámara de Diputados;

 

V los líderes de la mayoría y minoría del Senado Federal;

 

VI el Ministro de Justicia;

 

VII seis ciudadanos brasileños de origen con más de treinta y cinco años de edad, siendo nombrados por el Presidente de la República, dos elegidos por el Senado Federal y dos elegidos por la Cámara de los Diputados, todos con mandato de tres años, prohibiéndose la reelección.

 

Art. 90. Compete al Consejo de la República pronunciarse sobre:

 

I la intervención federal, el estado de defensa y el estado de sitio;

 

II las cuestiones relevantes par la estabilidad de las instituciones democráticas.

 

1. El Presidente de la República podrá convocar a los Ministros de Estado para participar en la reunión de Consejo, cuando constasen en el orden del día de la reunión cuestiones relacionadas con su respectivo Ministerio.

 

2. La ley regulará la organización y funcionamiento del Consejo de la República.

 

Subseción II

 

Del Consejo de Defensa Nacional

 

Art. 91. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano de consulta del Presidente de la República en los asuntos relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estado democrático y participan en él como miembros natos:

 

I el Vicepresidente de la República;

 

II el Presidente de la Cámara de Senadores;

 

III el Presidente del Senado Federal; IV el Ministro de Justicia;

 

V los Ministros Militares;

 

VI el Ministro de Relaciones Exteriores;

 

VII el Ministro de Planificación.

 

1. Compete al Consejo de Defensa Nacional:

 

I opinar en la hipótesis de declaración de guerra y de celebración de la paz, en los términos de la Constitución;

 

II opinar sobre la decisión de decretar el estado de defensa, el estado de sitio y la intervención federal;

 

III proponer los criterios y condiciones de utilización de áreas indispensables para la seguridad del territorio nacional y opinar sobre el uso efectivo, especialmente en la franja de la frontera y en las relacionadas con la preservación y la explotación de los recursos naturales de cualquier tipo;

 

IV estudiar, proponer y controlar el desarrollo de iniciativas necesarias para garantizar la independencia nacional y la defensa del Estado democrático.

 

2. La ley regulará la organización y el funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional.

 

CAPITULO III

 

DEL PODER JUDICIAL

 

Sección I

 

Disposiciones Generales

 

Art. 92. Son órganos del Poder Judicial:

 

I el Supremo Tribunal Federal;

 

II el Superior Tribunal de Justicia;

 

III los Tribunales Regionales Federales y Jueces Federales;

 

IV los Tribunales y Jueces del Trabajo;

 

V los Tribunales y Jueces Electorales;

 

VI los Tribunales y Jueces Militares;

 

VII los Tribunales y Jueces de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Parágrafo único. El Supremo Tribunal Federal y los Tribunales Superiores tienen su sede en la Capital Federal y jurisdicción en todo el territorio nacional.

 

Art. 93. Una ley complementaria, de iniciativa del Supremo Tribunal Federal, regulará el Estatuto de la Magistratura, observando los siguientes principios:

 

I el ingreso en la carrera, cuyo cargo inicial será el de Juez substituto, a través de concurso público de pruebas y títulos, con la participación de la Orden de los Abogados de Brasil en todas sus fases, atendiéndose, en las nominaciones, al orden de clasificación;

 

II promoción de grado a grado, alternativamente, por antigüedad y mérito, obedeciendo las siguientes normas:

 

a) es obligatoria la promoción del juez que figure por tres veces consecutivas o cinco alternativas en la lista de mérito;

 

b) la promoción por mérito requiere dos años de ejercicio en el respectivo grado y que el juez integre la primera quinta parte de la lista de antigüedad de éste, salvo que no hubiese con tales requisitos quien aceptase la plazo vacante;

 

c) la evaluación del mérito se hará por criterios de prontitud y seguridad en el ejercicio de la jurisdicción y por la frecuencia y aprovechamiento en cursos reconocidos de perfeccionamiento;

 

d) en la apreciación de la antigüedad, el tribunal solamente podrá recusar al juez más antiguo por el voto de dos tercios de sus miembros, conforme al procedimiento propio, repitiéndose la votación hasta concretarse la mención;

 

III el acceso a los tribunales de segundo grado se hará por antigüedad y mérito, alternativamente, apreciados en el último grado o, donde hubiese, en el Tribunal de Alzada, cuando se tratase de la promoción para el Tribunal de Justicia de acuerdo con el inciso II y la clase de origen;

 

IV la previsión de cursos oficiales de preparación y perfeccionamiento de magistrados como requisitos para ingreso y promoción en la carrera;

 

V los salarios de los magistrados serán fijados con una diferencia no superior al diez por ciento de una u otra de las categorías de la carrera, no pudiendo, por ningún titulo, superar al de los Ministros del Supremo Tribunal Federal;

 

VI la jubilación con remuneración íntegra es obligatoria por invalidez a los setenta años de edad, y facultativa a los treinta años de servicio, después de cinco años de ejercicio efectivo en la judicatura; VII el juez titular residirá en la respectiva comarca;

 

VIII el acto de remoción, excedencia y jubilación del magistrado por interés público, dependerá de la decisión por voto de dos tercios, del respectivo tribunal, asegurándose amplia defensa.

 

IX todos los juicios de los órganos del Poder Judicial serán públicos, y fundamentadas todas sus decisiones, bajo pena de nulidad, pudiendo la ley, si el interés público lo exigiese, limitar la presencia, en determinados actos, a las propias partes y sus abogados, o solamente a éstos;

 

X las decisiones administrativas de los tribunales serán motivadas, siendo las disciplinarias adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros;

 

XI en los tribunales con número superior a veinticinco juzgadores podrá ser constituido un órgano especial, con un mínimo de once y un máximo de veinticinco miembros, para el ejercicio de las atribuciones administrativas y jurisdiccionales de competencia del Tribunal en pleno.

 

Art. 94. Un quinto de las plazas de los Tribunales Regionales Federales, de los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios estará compuesto por miembros, del Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y por abogados de notorio saber jurídico y de reputación intachable, con más de diez años de efectiva actividad profesional, propuestos en lista de seis por los órganos de representación de las respectivas clases.

 

Parágrafo Único: Recibidas las propuestas, el tribunal formará una terna, enviándola al Poder ejecutivo, que, en los veinte días siguientes, escogerá uno de sus integrantes para la nominación.

 

Art. 95. Los jueces gozan de las siguientes garantías:

 

i.                     carácter vitalicio, que, en el primer grado, sólo será adquirido después de dos años de ejercicio, dependiendo la pérdida del cargo en ese período de decisión del tribunal al que el juez estuviera vinculado y, en los demás casos, de sentencia judicial firme;

ii.                   la inamovilidad, salvo por motivo de interés público, en la forma del artículo 93, VIII;

iii.                  irreductibilidad de los salarios, observando, en cuanto a la remuneración, lo que disponen los artículos 37, XI; 150, II; 153, III, y 153, 2, I.

 

Parágrafo Único: Está prohibido a los jueces:

 

I Ejercer, incluso en situación de disponibilidad, otro cargo o función, salvo en la enseñanza;

 

II Recibir, por cualquier motivo o pretexto, costas o participación en el proceso;

 

III Dedicarse a actividad política de partidos.

 

Art. 96. Compete privativamente:

 

I a los Tribunales:

 

a) elegir sus órganos directivos y elaborar sus reglamentos internos con observancia de las normas del proceso y de las garantías procesales de las partes, regulando su competencia y el funcionamiento de los respectivos órganos jurisdiccionales y administrativos;

 

b) organizar sus secretarías y servicios auxiliares y los de los juzgados a ellos vinculados, velando por el ejercicio de la actividad disciplinaria respectiva;

 

c) proveer, en la forma prevista en esta Constitución, los cargos de juez de carrera de la respectiva jurisdicción;

 

d) proponer la creación de nuevas demarcaciones judiciales;

 

e) proveer por concurso público de pruebas, o de pruebas y títulos, atendiendo a lo dispuesto en el art. 169, parágrafo único, los cargos necesarios para la Administración de Justicia, excepto los de confianza así definidos en ley;

 

f) conceder licencias, vacaciones y otros permisos para ausencias a sus miembros y a los jueces y servidores directamente vinculados a ellos;

 

II al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores y a los tribunales de Justicia, proponer al Poder Legislativo respectivo, observando lo dispuesto en el art. 169:

 

a) la modificación del número de miembros de los Tribunales inferiores;

 

b) la creación y la extensión de cargos y la fijación de los salarios de sus miembros, de los jueces, incluso de los tribunales inferiores, donde los hubiese, de los servicios auxiliares y los de los juzgados a ellos vinculados;

 

c) la creación o extinción de los tribunales inferiores;

 

d) la alteración de la organización y de las divisiones judiciales;

 

III a los Tribunales de Justicia juzgar a los jueces estatales y del Distrito Federal y Territorios, así como a los miembros del Ministerio Público, en los delitos comunes y de responsabilidad, respetando la competencia de la Justicia Electoral.

 

Art. 97. Solamente por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros o de los miembros del respectivo órgano especial podrán los tribunales declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto normativo del poder público.

 

Art. 98. La Unión creará, en el Distrito Federal y en los Territorios y los Estados:

 

I juzgados especiales integrados por jueces togados, o togados y legos, competentes para la conciliación, juicio y ejecución de causas civiles de menor cuantía e infracciones penales de menor potencial ofensivo, mediante procedimientos orales y sumarísimos, permitiéndose, en las hipótesis previstas en la ley, la transacción y el enjuiciamiento de los recursos por grupo de jueces de primer grado;

 

II órganos judiciales de paz remunerados, compuestos de ciudadano elegidos por voto directo universal y secreto, con mandato de cuatro años y dotados de competencia, para, en la forma de ley, celebrar matrimonios, verificar, de oficio o a raíz de la presentación de impugnaciones, el proceso de habilitación y ejercer competencias conciliatorias, sin carácter jurisdiccional, además de otras previstas en la legislación.

 

Art. 99. Se garantiza la autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial.

 

1. Los tribunales elaborarán sus propuestas presupuestarías dentro de los límites estipulados, conjuntamente con los demás poderes, en la ley directrices presupuestarías.

 

2. La remisión de la propuesta, oídos los demás tribunales interesados, compete:

 

I en el ámbito de la Unión, a los Presidentes del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, con la aprobación de los respectivos tribunales.

 

II en el ámbito de los Estados y en el Distrito Federal y Territorios a los Presidentes de los Tribunales de Justicia, con la aprobación de los respectivos tribunales.

 

Art. 100. A excepción de los créditos de naturaleza alimenticia, los pagos debidos por la Hacienda Federal, Estatal o Municipal, en virtud de sentencia judicial, se harán efectivos exclusivamente en el orden cronológico de presentación de los exhortos y a cuenta de los créditos respectivos, prohibiéndose la designación de casos o de personas en las dotaciones presupuestaria y en los créditos presupuestarios abiertos para este fin.

 

1. Es obligatoria la inclusión, en el presupuesto de las entidades de derecho público, de la mención necesaria del pago de sus deudas que consten en exhortos judiciales, presentados hasta el 1 de julio, fecha en la que tendrán actualizados sus valores, haciéndose el pago hasta el final del ejercicio siguiente.

 

2. Las dotaciones presupuestarias y los créditos abiertos se consignarán al Poder judicial, retirándose las cuentas respectivas de las oficinas públicas competentes, correspondiendo al Presidente del Tribunal que adoptase la decisión ejecutiva determinar el pago según el alcance del depósito, y autorizar, a requerimiento de acreedor, y exclusivamente en el supuesto de preterición de su derecho preferente, el embargo de la cuantía necesaria para la satisfacción de la deuda.

 

Sección II

 

Del Supremo Tribunal Federal

 

Art. 101. El Supremo Tribunal Federal está compuesto por once Ministros con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años de edad, de notable saber jurídico y de reputación intachable.

 

Art. 102. Es competencia del Supremo Tribunal Federal, principalmente, la garantía de la Constitución, correspondiéndole:

 

I procesar y juzgar, originariamente:

 

a) la acción directa de inconstitucionalidad de leyes o actos normativos federales o estatales;

 

b) al Presidente de la República, al Vicepresidente, a los miembros del Congreso Nacional, a sus propios Ministros y al Procurador General de la República en las infracciones penales comunes;

 

c) a los Ministros de Estado, con excepción de lo dispuesto en el art. 52, I, a los miembros de los Tribunales Superiores, a los del Tribunal de Cuentas de la Unión y a los jefes de misiones diplomáticas de carácter permanente en las infracciones penales comunes y en los delitos de responsabilidad;

 

d) los "habeas corpus", siendo sujeto pasivo cualquiera de las personas señaladas en las líneas anteriores; los "mandados de suguranca" y los "habeas data" contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal;

 

e) los litigios entre Estado extranjero o organismo internacional y la Unión, el Estado, el Distrito Federal o el Territorio;

 

f) las causas y los conflictos entre la Unión y los Estados, la Unión y el Distrito Federal, o entre unos y otros, inclusive las respectivas entidades de la administración indirecta;

 

g) la extradición solicitada por un Estado extranjero;

 

h) la homologación de sentencias extranjeras y la concesión de "exequatur" a las cartas rogatorias, que pueden ser conferidas, por reglamento interno, a su Presidente.

 

i) los "habeas corpus", cuando el coactor o el sujeto pasivo fuese un tribunal, una autoridad o un funcionario cuyos actos estén sujetos directamente a jurisdicción del Supremo Tribunal Federal, o se trate de delito sujeto a la misma jurisdicción en única instancia.

 

j) la revisión criminal y la acción rescisoria de sus juzgados;

 

k) la reclamación para el mantenimiento de su competencia y la garantía, estándole permitida la delegación de atribuciones para la práctica de actos procesales;

 

l) la ejecución de las sentencias en las causas de su competencia originaria, estándole permitida la delegación de atribuciones para la práctica de actos procesales;

 

m) las acciones en la que todos los miembros de la magistratura estén directa o indirectamente interesados, y aquella en que más de la mitad de los miembros del tribunal de origen se encuentren impedidos o estén directa o indirectamente interesados;

 

n) los conflictos de jurisdicción entre el Superior Tribunal de Justicia y cualesquiera tribunales, entre Tribunales Superiores o entre estos y cualquier otro Tribunal;

 

o) las solicitudes de medidas cautelares en las acciones directas de inconstitucionalidad;

 

p) los "mandados de injuncao", cuando la elaboración de la norma reglamentaria estuviese atribuida al Presidente de la República, al Congreso Nacional, a la Cámara de Diputados, al Senado Federal, a las mesas de una de esas Cámaras Legislativas, al Tribunal de Cuentas de la Unión a uno de los Tribunales Superiores, o al propio Supremo Tribunal Federal.

 

II Juzgar, en recursos ordinario:

 

a) los "habeas corpus", los "mandados de seguranca", los "habeas data" y los "mandados de injuncao" decididos en única instancia por los Tribunales Superiores, si la resolución fuese denegatoria;

 

b) el delito político.

 

III Juzgar, mediante recurso extraordinario, las causas decididas en única o última instancia, cuando la decisión recurrida:

 

a) fuese contraria a disposiciones de esta Constitución;

 

b) declárese la inconstitucionalidad de un tratado o una ley federal;

 

c) juzgarse válida una ley o un acto de un gobierno local discutido a la vista de esta Constitución;

 

Parágrafo Único: La alegación de incumplimiento de un precepto fundamental derivado de esta Constitución será apreciado por el Supremo Tribunal, en la forma de la ley.

 

Art. 103. Puede interponer la Acción de inconstitucionalidad:

 

I el Presidente de la República;

 

II la Mesa del Senado Federal;

 

III la Mesa de la Cámara de los Diputados;

 

IV la Mesa de la Asamblea Legislativa; V el Gobernador del Estado;

 

VI el Procurador General de la República;

 

VII el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de Brasil;

 

VIII los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional;

 

IX las Confederaciones Sindicales o entidades de clase de ámbito nacional.

 

1. El Procurador General de la República deberá ser previamente oído en las acciones de inconstitucionalidad y en todos los procesos de competencia del Supremo Tribunal Federal.

 

2. Declarada la inconstitucionalidad por omisión de una medida destinada a dar efectividad a una norma Constitucional, se comunicará al Poder Competente para la adopción de las providencias necesarias y, tratándose de órgano administrativo, para que se haga en treinta días.

 

3. Cuando el Supremo Tribunal Federal apreciarse la inconstitucionalidad, de manera, general, de una norma legal o acto normativo, citará, previamente, al Abogado General de la unión, que defenderá el acto o texto impugnado.

 

Sección III

 

Del Superior Tribunal de Justicia

 

Art. 104. El Superior Tribunal de Justicia se compone, como mínimo, de treinta y tres Ministros.

 

Parágrafo Único: Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años, de notable saber jurídico y reputación intachable, después de aprobada la selección por el Senado Federal, siendo:

 

I Un tercio de entre jueces de los Tribunales Regionales Federales y un tercio de entre jueces de apelación de los Tribunales de Justicia, designados en la terna elaborada por el propio Tribunal;

 

II un tercio, en partes iguales, de entre abogados y miembros del Ministerio Publico Federal, Estatal, del Distrito Federal y Territorios, alternativamente, designados en la forma del artículo 94.

 

Art. 105. Compete al Superior Tribunal de Justicia: I procesar y juzgar, originariamente:

 

a) en los delitos comunes, a los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal y, en estos y el los de responsabilidad, a los jueces de apelación de los Tribunales de Justicia de Cuentas de los Estados y del Distrito Federal, a los de los Tribunales Regionales Federales, a los de los Tribunales Regionales Electorales y del Trabajo, a los miembros de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios y a los del Ministerio Público de la Unión que oficien ante los tribunales;

 

b) los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos de un Ministro de Estado o del propio Tribunal;

 

c) los "habeas corpus", cuando el coactor o el sujeto pasivo fuesen cualesquiera de las personas señaladas en el apartado a) o cuando el coactor fuese un Ministro de Estado, salvaguardada la competencia de la Justicia Electoral;

 

d) los conflictos de competencia entre cualquier tribunal, salvo lo dispuesto en art. 102, I, o) así como entre un Tribunal y jueces no vinculados a éste, o entre jueces vinculados a tribunales diversos;

 

e) las revisiones criminales y las acciones recisorias de sus juzgados;

 

f) la reclamación para el mantenimiento de su competencia y la garantía de autoridad de sus decisiones;

 

g) los conflictos de atribuciones entre autoridades administrativas y judiciales de la Unión, o entre autoridades judiciales de un Estado u Administrativas de otro o del Distrito Federal, o entre las de este y de la Unión;

 

h) el "mandato de injuncao", cuando la elaboración de la norma reglamentaria fuese atribución de un órgano, entidad o autoridad de la administración directa o indirecta, exceptuados los casos competencia del Supremo Tribunal Federal y de los órganos de la Justicia Militar, de la Justicia Electoral, de la Justicia del Trabajo y de la justicia Federal;

 

II juzgar, en recurso ordinario:

 

a) los "habeas corpus" decididos en única o última instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorio, cuando la resolución fuese denegatoria;

 

b) Los "mandados de seguranca" decididos en única instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios cuando la resolución fuese denegatoria;

 

c) las causas en que fuesen parte de un lado, un Estado extranjero u organismo internacional, y de otro, un Municipio o persona residente o domiciliada en el país;

 

III juzgar, en recurso especial, las causas decididas, en única o última instancia, por Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, cuando la decisión fuese recurrida:

 

a) contraviniese un tratado o ley federal, o les negase vigencia;

 

b) juzgase válida a una ley o acto de gobierno local de dudosa compatibilidad con una ley federal;

 

c) diese a una ley federal una interpretación divergente de la que hubiese atribuido otro tribuna.

 

Parágrafo Único: Funcionará junto al Superior Tribunal del Justicia el Congreso de la Justicia Federal, correspondiéndole, en la forma que la ley determine, ejercer la supervisión administrativa y presupuestaria de la Justicia Federal de primero y segundo grado.

 

Sección IV

 

De los Tribunales Regionales Federales y de los Jueces Federales

 

Art. 106. Son órganos de la Justicia Federal:

 

I Los Tribunales Regionales Federales;

II Los Jueces Federales;

 

Art. 107. Los Tribunales Regionales se componen, como mínimo, de siete jueces, seleccionados, cuando fuese posible, en la respectiva región y nombrados por el Presidente de la República entre brasileños con más de treinta y menos de sesenta y cinco años, siendo:

 

I un quinto de entre abogados con más de diez años de efectiva actividad profesional y miembros del Ministerio Público Federal con más de diez años de carrera;

 

II los demás, mediante promoción de jueces federales con más cinco anos de ejercicio, por antigüedad y mérito, alternativamente;

 

Parágrafo Único: La ley regulará la remoción o la permuta de los jueces de los Tribunales Regionales Federales y determinará su jurisdicción y sede

 

Art. 108. Es competencia de los Tribunales Regionales Federales:

 

I procesar y juzgar, originariamente:

 

a) a los jueces federales de área de su jurisdicción, incluidos los de la Justicia Militar y de la Justicia del Trabajo, en los delitos comunes y de la responsabilidad y a los miembros del Ministerio Público de la Unión, salvaguardando la competencia de la Justicia Electoral;

 

b) las revisiones criminales y las acciones rescisorias de sus juzgados o de los jueces federales de la región;

 

c) los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos del propio Tribunal o de los jueces federales;

 

d) los "habeas corpus", cuando la autoridad coactora fuese un juez federal;

 

e) los conflictos de competencia entre jueces federales vinculados al Tribunal;

 

II juzgar, en grado de recurso, las causas decididas por los jueces estatales en el ejercicio de la competencia federal en el área de su jurisdicción.

 

Art. 109. Es competencia de los jueces federales procesar y juzgar:

 

I las causas en que la Unión, un organismo autónomo o una empresa pública federal tuviesen interés en condición de actores, demandados, coadyuvantes o terceros, excepto las de quiebra, las de accidentes de trabajo y los sujetos a la Justicia Electoral y a la Justicia del Trabajo;

 

II las causas entre Estado extranjero u organismo internacional y Municipio o persona domiciliada o residente en el País;

 

III las causas fundadas en un tratado o un acuerdo de la Unión con un Estado extranjero u organismo internacional;

 

IV los delitos políticos y las infracciones penales contra los bienes, servicios o intereses de la Unión o de sus organismos autónomos o empresas públicas, excluidas las contravenciones y salvaguardada la competencia de la Justicia Militar y de la Justicia Electoral;

 

V los delitos previstos en tratado o convención internacional, cuando, iniciada la ejecución en el País, el resultado tenga o deba de tener lugar en el extranjero, o viceversa;

 

VI los delitos contra la organización del trabajo y, en los casos señala dos en la ley, contra el sistema financiero y el orden económico financiero;

 

VII los "habeas corpus", en materia criminal de su competencia o cuando la coacción proviniese de autoridad cuyos actos no estén directamente sujetos a otra jurisdicción;

 

VIII los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos de una autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los tribunales federales;

 

IX los delitos cometidos a bordo de buques a aeronaves, salvaguardada la competencia de la Justicia Militar;

 

X los delitos de entrada o permanencia irregular de extranjeros, la ejecución de cartas rogatorias, después de "exequatur", y de la sentencia extranjera, después de homologación, las causas referentes a nacionalidad, incluida la respectiva opción, y a la naturalización;

 

XI los conflictos sobre derechos indígenas.

 

1. Las causas intentadas contra la Unión podrán ser aforadas en la sección judicial donde tuviera domicilio la otra parte.

 

2. Las causas intentadas contra la Unión podrán ser aforadas en la sección judicial donde tuviera su domicilio el actor, en aquella en que hubiese ocurrido el acto o hecho que dió origen a la demanda o donde esté situada la cosa, incluso, en el Distrito Federal.

 

3. Serán procesadas y juzgadas en la justicia estatal, en el foro del domicilio de los asegurados o beneficiarios, las causas en que fueran parte instituciones de Seguridad Social y el asegurado, siempre que la comarca no sea sede de la demarcación del juez federal, y si ésta condición está verificada, la ley podrá permitir que otras causas sean también procesadas y juzgadas por la justicia estatal.

 

4. En la hipótesis del parágrafo anterior, el recurso que quepa será resuelto siempre por el Tribunal Regional Federal en el área de jurisdicción del juez de primera instancia.

 

Art. 110. Cada Estado, así como el Distrito Federal, constituirá una sección judicial que tendrá por sede la respectiva Capital, y demarcaciones localizadas según lo establecido en la ley.

 

Parágrafo Único: En los Territorios Federales, la jurisdicción y las competencias reconocidas a los jueces federales podrán ser ejercidos por los jueces de la justicia local en la forma de la ley.

 

Sección V

 

De los Tribunales y Jueces del Trabajo

 

Art. 111. Son órganos de la Justicia del Trabajo:

 

I El Tribunal Superior del Trabajo;

II Los Tribunales Regionales del Trabajo;

III Las Juntas de Conciliación del Trabajo;

 

1. El Tribunal Superior del Trabajo se compone de veintisiete Ministros, escogidos entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años, nombrados por le Presidente de la República después de la aprobación por el Senado Federal, siendo:

 

I diecisiete togados y vitalicios, de los que once se escogerán entre jueces de carrera de la magistratura del trabajo, tres de entre abogados y tres de entre miembros del Ministerio Público del Trabajo;

 

II diez representantes temporales de clase con representación paritaria de trabajadores y empleadores. 2. El Tribunal propondrá al Presidente de la República ternas, observándose, en cuanto a las vacantes destinadas a los abogados y a los miembros del Ministerio Público, los dispuesto en el art. 94 y, para las de representantes de clase, el resultado de la indicación del Colegio Electoral integrado por las directivas de las Confederaciones nacionales de trabajadores o empleadores, conforme el caso; las ternas para la provisión de los cargos destinados a los jueces de la magistratura del trabajo de carrera deberán ser elaborados por los Ministros togados y vitalicios.

 

3. La ley regulará la competencia del Tribunal Superior del Trabajo.

 

Art. 112. Habrá por lo menos, un Tribunal Regional del Trabajo en cada Estado y en el Distrito Federal, y la ley establecerá las juntas de Conciliación y Enjuiciamiento, pudiendo, en las comarcas donde se fueran establecidos, atribuir su jurisdicción a los jueces de derecho.

 

Art. 113. La ley dispondrá sobre la constitución, investidura, jurisdicción y competencias, garantías y condiciones de ejercicio de los órganos de la Justicia del Trabajo, asegurando la representación paritaria de trabajadores y empleadores.

 

Art. 114. Es competencia de la Justicia del Trabajo conciliar y juzgar los conflictos individuales y colectivos entre trabajadores y empleadores, incluyendo los entes de derecho público externo y de la administración pública directa e indirecta de los Municipios, del Distrito Federal, de los Estados y de la Unión, y en la forma de la ley, otras controversias deducidas del contrato de trabajo, así como los litigios que tengan origen en el cumplimiento de sus propias sentencias, incluidas las colectivas.

 

1. Frustrada la negociación, las partes podrán elegir árbitros.

 

2. Si fuese recusada por cualquiera de las partes la negociación o el arbitraje se permite a los respectivos sindicatos declarar conflicto colectivo, pudiendo la Justicia del Trabajo establecer normas y condiciones, respetando las disposiciones convencionales y legales mínimas de protección del trabajo.

 

Art. 115. Los Tribunales Regionales del Trabajo estarán compuestos por jueces nombrados por el Presidente de la República, siendo dos tercios jueces togados vitalicios y un tercio jueces temporales de clase, observando, entre los jueces togados, la proporción establecida en art. 111, 1, I.

 

Parágrafo Único: Los magistrados de los Tribunales regionales del Trabajo serán:

 

I jueces del trabajo, escogidos por promoción, alternativamente, por antigüedad y mérito;

II abogados y miembros del Ministerio Público del Trabajo, obedeciendo lo dispuesto en el art. 94;

III representantes de clase incluidos en las ternas por las directivas de las federaciones y de los sindicatos con base territorial en la región.

 

Art. 116. La Junta de Conciliación y Enjuiciamiento estará compuesta por un juez de trabajo, que la presidirá, y dos jueces temporales de clase, representantes de los empleados y de los empleadores.

 

Parágrafo Único: Los jueces representantes de clase de las Juntas de Conciliación y Enjuiciamiento serán nombrados por el Presidente del Tribunal Regional del Trabajo, en la forma de la ley permitiéndose una renovación en el cargo.

 

Art. 117. El mandato de los representantes de clase, en todas las instancias es de tres años.

 

Parágrafo único. Los representantes de clase tendrán suplentes.

 

Sección VI

 

De los Tribunales y Jueces Electorales

 

Art. 118. Son órganos de la Justicia Electoral:

 

I el Tribunal Superior Electoral;

 

II los Tribunales Regionales Electorales;

 

III los Jueces Electorales; IV las Juntas Electorales.

 

Art. 119. El Tribunal Superior Electoral se compondrá, mínimamente, de siete miembros, escogidos: I Mediante elección, por voto secreto:

 

a) tres jueces de entre los Ministros del Supremo Tribunal Federal;

 

b) dos jueces de entre los Ministros del Tribunal Superior de Justicia;

 

II por nominación del Presidente de la República, dos jueces de entre seis abogados no notable saber jurídico e idoneidad moral, propuestos por el Supremo Tribunal Federal.

 

Parágrafo Único: El Tribunal Superior Electoral elegirá su Presidente y Vicepresidente de entre los Ministros del Supremo Tribunal Federal, y el Corregidor Electoral de entre los Ministros del Tribunal Superior de Justicia.

 

Art. 120. Habrá un Tribunal Regional en la Capital de cada Estado y en el Distrito Federal.

 

1. Los Tribunales Regionales Electorales estarán compuestos:

 

I Mediante elección, por voto secreto:

 

a) de dos jueces de entre los desembargadores del Tribunal de Justicia;

 

b) de dos jueces, de entre jueces de derecho, escogidos por el Tribunal de Justicia;

 

II de un juez del Tribunal Regional Federal con sede en la Capital del Estado o en el Distrito Federal, o si no hubiese, de juez federal, escogido, en cualquier caso, por el Tribunal Regional Federal respectivo;

 

III de dos jueces designados por nominación del Presidente de la República de entre seis abogados de notable saber jurídico e idoneidad moral, propuestos por el Tribunal de Justicia.

 

2. El Tribunal Regional Electoral elegirá a su Presidente y Vicepresidente de entre los desembargadores.