Constitución Política de la Republica Federativa del
Brasil, 1988
PREAMBULO
Nosotros, representantes del pueblo
brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado
Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e
individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la
igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna,
pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el
orden interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias,
promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:
TITULO I
DE LOS
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DE LOS
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS
Art. 1. La
República Federal del Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y
Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de
Derecho y tiene como fundamentos:
I la soberanía;
II la ciudadanía;
III la dignidad de la persona
humana;
IV los valores sociales del trabajo
y la libre iniciativa;
V el pluralismo político.
Parágrafo único: Todo el
poder emana del pueblo, que lo ejerce por medio de representantes elegidos
directamente, en los términos de esta Constitución.
Art. 2. Son poderes
de la Unión, independientes y armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo
y el Judicial.
Art. 3. Constituyen
objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil:
I construir una sociedad libre,
justa y solidaria;
II garantizar el desarrollo nacional;
III erradicar la pobreza y la
marginación y reducir las desigualdades sociales y regionales;
IV promover el bien de todos, sin
prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de
discriminación.
Art. 4. La
República Federativa de Brasil se rige en sus relaciones internacionales por
los siguientes principios:
I independencia nacional;
II prevalencia
de los derechos humanos;
III autodeterminación de los
pueblos;
IV no intervención;
V igualdad de los Estados;
VI defensa de la paz;
VII solución pacífica de los
conflictos;
VIII repudio del terrorismo y del
racismo;
IX cooperación entre los pueblos para
el progreso de la humanidad;
X concesión de asilo político.
Parágrafo único: La
República Federativa del Brasil buscará la integración económica, política,
social y cultural de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación
de una comunidad latinoamericana de naciones.
TITULO II
DE LOS DERECHOS
Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DE LOS
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS
Art. 5. Todos son
iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a
los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del
derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad,
en los siguientes términos:
I el hombre y la mujer son iguales
en derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución;
II Nadie está obligado a hacer o
dejar de hacer alguna cosa sino en virtud de ley;
III Nadie será sometido a tortura ni
a trato inhumano o degradante.
IV es libre la manifestación del
pensamiento, quedando prohibido el anonimato;
V Queda asegurado el derecho de
respuesta, proporcional al agravio, además de la indemnización por daño
material, moral o a la imagen.
VI Es inviolable la libertad de
conciencia y de creencia, estado asegurado el libre ejercicio de los cultos
religiosos y garantizada, en la forma de la ley, la protección de los locales
de culto y sus liturgias;
VII Queda asegurada, en los términos
de la ley, la prestación de asistencia religiosa en las entidades civiles y
militares de internamiento colectivo;
VIII Nadie será privado de derechos
por motivo de creencia religiosa o de convicción filosófica o política, salvo
si las invocara para eximirse de obligación legal impuesta a todos y rehusase
cumplir la prestación alternativa, fijada por ley;
IX es libre la expresión de la
actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, sin necesidad
de censura o licencia;
X Son inviolables la intimidad, la
vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a
indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;
XI La casa es asilo inviolable del
individuo, no pudiendo penetrar nadie en ella sin el consentimiento del
morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar socorro,
o, durante el día, por determinación judicial;
XII Es inviolable el secreto de la
correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de
las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial,
en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de
investigación criminal o instrucción penal;
XIII Es libre el ejercicio de
cualquier trabajo, oficio o profesión, cumpliendo las cualificaciones
profesionales que la ley establezca;
XIV Queda garantizados a todos el
acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea
necesario para el ejercicio profesional;
XV Es libre el desplazamiento en el
territorio nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier persona, en los
términos de la ley, entrar en él, permanecer o salir de él con sus bienes.
XVI Todos pueden reunirse
pacíficamente, sin armas, en locales abiertos al público, sin necesidad de
autorización, siempre que no frustren otra reunión anteriormente convocada en
el mismo local, exigiéndose sólo aviso previo a la autoridad competente;
XVII Es plena la libertad de
asociación para fines lícitos, prohibiéndose la de carácter paramilitar;
XVIII La creación de asociaciones y,
en la forma de la ley, la de cooperativas no dependen de autorización, quedando
prohibida la interferencia estatal en su funcionamiento;
XIX Las asociaciones sólo podrán ser
compulsivamente disueltas o ser suspendidas en sus actividades por decisión
judicial, exigiéndose, en el primer caso, sentencia firme;
XX Nadie podrá ser obligado a asociarse
o a permanecer asociado;
XXI Las entidades asociativas,
cuando estén expresamente autorizadas, están legitimadas para representar a sus
afiliados judicial o extrajudicialmente;
XXII se garantiza el derecho a la
propiedad;
XXIII la propiedad privada atenderá
su función social;
XXIV la ley establecerá el
procedimiento para la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, o
por interés social, mediante justa y previa indemnización en dinero, salvo los
casos previstos en esta Constitución;
XXV en caso de inminente peligro
público, la autoridad competente podrá usar la propiedad particular
asegurándose al propietario indemnización posterior, si hubiese daño;
XXVI la pequeña propiedad rural, así
definida en la ley, siempre que sea trabajada por la familia, no será objeto de
embargo por el pago de deudas derivadas de su actividad productiva, debiendo
regular la ley los medios de financiar su desarrollo;
XXVII pertenece a los autores el
derecho exclusivo de utilización, publicación o reproducción de sus obras,
siendo transmisible a los herederos por el tiempo que la ley determine;
XXIX la ley asegurará a los autores
de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como
la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de marcas, de los
nombres de empresas y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el
interés social y el desarrollo económico del País;
XXVIII están asegurados, en los
términos de la ley:
a) la
protección de las participaciones individuales en obras colectivas y de la
reproducción de la imágen y voz humanas, incluso en
las actividades deportivas;
b) el
derecho de los creadores, de los intérpretes y de las respectivas
representaciones sindicales y asociativas de fiscalización del aprovechamiento
económico de las obras que creasen o en las que participasen;
XXIX la ley asegura a los inventos
industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección
de las creaciones industriales, de la propiedad de marcas, de los nombres de
empresas y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y
el desarrollo económico del País;
XXX se garantiza el derecho a la
herencia;
XXXI la sucesión de los bienes de
extranjeros situados en el País será regulada por la ley brasileña en beneficio
del cónyuge o de los hijos brasileños siempre que no les sea más favorable la
ley personal del `decujus';
XXXII el Estado promoverá, en la
forma de la ley, la defensa del consumidor;
XXXIII todos tienen derecho a
recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de
interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la
ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea
imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado;
XXXIV quedan garantizados a todos, sin
necesidad del pago de tasas:
a) el
derecho de petición ante los Poderes Públicos en defensa de derechos o contra
la ilegalidad o el abuso de poder;
b) la
obtención de certificaciones en oficinas públicas para la defensa de derechos y
el esclarecimiento de situaciones de interés personal;
XXXV la ley no excluirá de la
apreciación del Poder Judicial la lesión o la amenaza de derechos;
XXXVI la ley no perjudicará los
derechos adquiridos, los actos jurídicos perfectos ni la cosa juzgada;
XXXVII no habrá juicios ni
tribunales de excepción;
XXXVIII se reconoce la institución
del jurado, con la organización que la ley le dé, asegurándose:
a) la
plenitud de la defensa;
b) el
secreto de las votaciones;
c) la
superioridad de los veredictos;
d) la
competencia para el enjuiciamiento de los delitos dolosos contra la vida;
XXXIX no hay delito sin ley anterior
que lo defina, ni pena sin previa conminación legal;
XL la ley penal no será retroactiva
salvo para beneficiar al reo;
XLI la ley castigará cualquier
discriminación atentatoria contra los derechos y libertades fundamentales;
XLII la práctica del racismo
constituye delito no susceptible de fianza e imprescriptible, sujeto a penas de
reclusión en los términos de la ley;
XLIII la ley considera delitos no afianzables y no susceptibles de indulto o amnistía la
práctica de la tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines,
el terrorismo y los definidos como delitos repugnantes, respondiendo de ellos
los incitadores, los ejecutores y los que pudiendo evitarlos se abstuvieran;
XLIV constituyen delito no afianzable e imprescriptible las acciones de grupos
armados, civiles o militares, contra el orden institucional y el Estado
Democrático;
XLV ninguna pena trascenderá de la
persona del condenado, pudiendo extenderse a los sucesores y ser ejecutadas
contra ellos la obligación de reparar el daño y la decisión de privación de
bienes, en los términos de la ley, hasta el límite del valor del patrimonio
transmitido;
XLVI la ley regulará la
individualización de la pena y adoptará, entre otras, las siguientes:
a) privación
o restricción de libertad;
b) privación
de bienes;
c) multa;
d)
prestación social alternativa;
e)
suspensión o privación de derechos;
XLVII no habrá penas:
a) de
muerte, salvo en caso de guerra declarada en los términos del art. 84, XIX;
b) de
carácter perpetuo;
c) de trabajos
forzados;
d) de
destierro;
e) crueles;
XLVIII la pena será cumplida en
establecimientos distintos, de acuerdo con la naturaleza del delito, la edad y
el sexo del penado;
XLIX esta asegurado a los presos el
respeto a la integridad física y moral;
L se garantizarán las condiciones
para que las condenadas puedan permanecer con sus hijos durante el período de
lactancia;
LI ningún brasileño será
extraditado, salvo el naturalizado, en supuesto de delito común, practicado
antes de la naturalización o de comprobada vinculación en tráfico ilícito de
estupefacientes y drogas afines, en la forma de la ley;
LII No se concederá la extradición
de extranjeros por delitos políticos o de opinión;
LIII nadie será procesado ni
condenado sino por autoridad competente;
LIV nadie será privado de la
libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal;
LV Se garantiza a los litigantes, en
el procedimiento judicial o administrativo, y a los acusados en general, un
proceso contradictorio y amplia defensa con los medios y recursos inherentes a
la misma.
LVI Son inadmisibles en el proceso
las pruebas obtenidas por medios ilícitos;
LVII Nadie será considerado culpable
hasta la firmeza de la sentencia penal condenatoria;
LVIII el identificado civilmente no
será sometido a identificación criminal, salvo en las hipótesis previstas en
ley;
LIX se admitirá la acción privada en
los delitos de acción pública cuando ésta no fuera ejercida en el plazo legal;
LX la ley sólo podrá restringir la
publicidad de los actos procesales cuando lo exigieran la defensa de la
intimidad o el interés social;
LXI nadie será detenido sino en
flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de la autoridad judicial
competente, salvo el de los casos de transgresión
militar o delito propiamente militar, definidos en la ley;
LXII la detención de cualquier
persona y el lugar donde se encuentre serán comunicados inmediatamente al juez
competente y a la familia del detenido o a la persona indicada por él;
LXIII el detenido será informado de
sus derechos, entre ellos el de permanecer callado, asegurándosele la asistencia
de la familia y de abogado;
LXIV el detenido tiene derecho a la
identificación de los responsables de su detención o de su interrogatorio
policial;
LXV la detención ilegal será
inmediatamente levantada por la autoridad judicial;
LXVI nadie será llevado a prisión,
ni mantenido en ella, cuando la ley admitiere la libertad provisional, con o
sin fianza;
LXVII no habrá prisión civil por
deudas, salvo para los responsables por el incumplimiento voluntario e
inexcusable de la obligación de alimentos y para los depositarios infieles;
LXVIII Se concederá "habeas
corpus" siempre que alguien sufriera o se creyera amenazado de sufrir
violencia o coacción en su libertad de locomoción, por ilegalidad o abuso de
poder;
LXIX Se concederá mandamiento de
seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por
"habeas corpus" o "habeas data" cuando el responsable por
la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona
jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público;
LXX El mandamiento de seguridad colectivo
puede ser imperado por:
a) un
partido político con representación en el Congreso Nacional;
b) una
organización sindical, entidad de clase o asociación legalmente constituida y
en funcionamiento desde hace un año por lo menos, en defensa de los intereses
de sus miembros o asociados;
LXXI Se concederá "mandato de injuncao" siempre que por falta de norma reguladora,
se torne inviable el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales y
de las prerrogativas inherentes a la nacionalidad, a la soberanía y a la
ciudadanía;
LXXII Se concederá "habeas
data":
a) para asegurar el conocimiento de
informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o
bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;
b) para la rectificación de datos,
cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto, judicial o
administrativo;
LXXIII cualquier ciudadano es parte
legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo
para el patrimonio público o de una entidad en que el Estado participe, para la
moralidad administrativa, para el medio ambiente o para el patrimonio histórico
y cultural, quedando el actor, salvo mala fé
comprobada, exento de las costas judiciales y de los gastos de sucumbencia;
LXXIV el Estado prestará asistencia
jurídica íntegra y gratuita a los que demuestren insuficiencia de recursos;
LXXV El Estado indemnizará al
condenado por error judicial así como al que permaneciere en prisión más allá
del tiempo fijado en la sentencia;
LXXVI nadie será llevado a prisión,
ni mantenido en ella, cuando la ley admitiere la libertad provisional, con o
sin fianza;
LXXVII son gratuitas las acciones de
"habeas corpus" y "habeas data" y, en la forma de la ley,
los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía.
1. Las normas definidoras de los
derechos garantías fundamentales son de aplicación inmediata.
2. Los derechos y garantías
expresadas en esta Constitución no excluyen otros derivados del régimen y de
los principios por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que la
República Federativa de Brasil sea parte.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Art. 6. Son
derechos sociales la educación, la salud, el trabajo, el descanso, la
seguridad, la previsión social, la proyección de la maternidad.
Art. 7. Son
Derechos de los trabajadores urbanos y rurales, además de otros que tiendan a
la mejora de su condición social:
I el contrato de trabajo protegido
contra el despido arbitrario o sin justa causa, en los términos de la ley
complementaria que establecerá indemnización compensatoria, entre otros
derechos;
II el seguro de desempleo, en caso
de desempleo involuntario ;
III el fondo de garantía del tiempo
de servicio;
IV el salario mínimo, fijado en ley
y unificado para toda la nación, capaz de atender sus necesidades vitales
básicas y las de su familia como vivienda, alimentación, educación, salud,
descanso, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes
periódicos que preserven el poder adquisitivo, quedando prohibida su afectación
a cualquier fin;
V el salario base proporcional a la
extensión y a la complejidad del trabajo;
VI irreductibilidad de salario,
salvo lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo;
VII la garantía de un salario, nunca
en la remuneración íntegra o en el valor de la pensión de jubilación;
VIII el decimotercer
salario en base en la remuneración íntegra o el valor de la pensión de
jubilación;
IX la remuneración del trabajo nocturno
superior a la del diurno;
X la protección del salario en la
forma de la ley, constituyendo delito su retención dolosa;
XI la participación en los
beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y excepcionalmente,
participación en la gestión de la empresa, conforme a lo señalado en la ley;
XII el salario familiar para sus
dependientes;
XIII La duración del trabajo normal
no superior a ocho horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales, facultándose
la compensación de horarios y la reducción de jornada, mediante acuerdo o
convenio colectivo de trabajo;
XIV la jornada de seis horas para el
trabajo realizado en turnos ininterrumpidos de alternancia, salvo negociación
colectiva;
XV El descanso semanal remunerado,
preferentemente en domingo;
XVI La remuneración de horas
extraordinarias superior, como mínimo, en un cincuenta por ciento a las
normales;
XVII el disfrute de vacaciones
anuales remuneradas, por lo menos con un tercio más, que el salario normal;
XVIII la licencia de embarazo, sin
perjuicio del empleo y, del salario, con una duración de ciento veinte días;
XIX la licencia de paternidad, en los
términos fijados en la ley;
XX la protección del mercado de
trabajo de la mujer mediante incentivos específicos, en los términos de la ley;
XXI el aviso previo proporcional al
tiempo de servicio, siendo como mínimo de treinta días, en los términos de la
ley;
XXII la reducción de riesgos
inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad;
XXIII la remuneración adicional para
las actividades penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de la ley;
XXIV la jubilación;
XXV la asistencia gratuita a los
hijos y personas dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad
en guardería y centros preescolares;
XXVI el reconocimiento de los convenios
y acuerdos colectivos;
XXVII la protección frente a la
automatización, en la forma de la ley;
XXVIII el seguro contra accidentes
de trabajo, a cargo del empleador, sin excluir la indemnización a que este está
obligado, cuando incurriese en dolo o culpa;
XXIX la acción, en cuanto a los
créditos resultantes de las relaciones laborales, con plazo de prescripción de:
a) cinco
años para el trabajador urbano, con el límite de dos años después de la
extinción del contrato;
b) hasta dos
años después de la extinción del contrato para el trabajador rural;
XXX la prohibición de diferencias
salariales, de ejercicio de funciones y de criterios de admisión por motivos de
sexo, edad, color o estado civil;
XXXI la prohibición de cualquier
discriminación, en lo referente al salario y a criterios de admisión, del
trabajador portador de deficiencias;
XXXII la prohibición de distinción
entre trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales respectivos;
XXXIII la prohibición del trabajo
nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier
trabajo a las menores de catorce, salvo en condición de aprendiz;
XXXIV la igualdad de derechos entre
el trabajador con vínculo laboral permanente y el trabajador eventual.
Parágrafo único: Están
aseguradas a la categoría de los trabajadores domésticos los derechos previstos
en los incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su
integración en la seguridad social.
Art. 8. Es libre la
asociación profesional o sindical, observándose lo siguiente:
I la ley no podrá exigir
autorización del Estado para la fundación de un sindicato, salvo el registro en
el órgano competente, prohibiéndose al poder público la intervención en la
organización sindical;
II está prohibida la creación de más
de una organización sindical, en cualquier grado, representativa de una
categoría profesional o económica, en la misma base territorial, la cual será
definida por los trabajadores o empleados interesados, no pudiendo ser inferior
al área de un Municipio;
III compete al sindicato la defensa
de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, incluso
en cuestiones jurídicas o administrativas;
IV la Asamblea General fijará la
contribución que, tratándose de categoría profesional, será descontada de la
nomina, para el sostenimiento del sistema confederativo de la representación
sindical respectiva, independientemente de la contribución prevista en la ley;
V nadie estará obligado a afiliarse
o a mantenerse afiliado a un sindicato;
VI es obligatoria la participación
de los sindicatos en las negociaciones colectivas de trabajo;
VII el jubilado afiliado tendrá
derecho a votar y a ser votado en las organizaciones sindicales;
VIII está prohibido el despido del
empleado afiliado desde el registro de la candidatura a cargo de dirección o
representación sindical y, si fuera elegido, aunque fuese de suplente; hasta un
año después de la finalización del mandato, salvo que cometiese una falta grave
en los términos de la ley.
Parágrafo único: Las
disposiciones de este artículo se aplican a la organización de sindicatos
rurales y de colonias de pescadores respetando las condiciones que la ley
establezca.
Art. 9. Se garantiza
el derecho de huelga, correspondiendo a los trabajadores decidir sobre la
oportunidad de su ejercicio y sobre los intereses que deban defenderse por
medio de él.
1. La ley definirá los servicios o
actividades esenciales y regulará la satisfacción de las necesidades inaplazables
de la comunidad.
2. Los abusos cometidos someten a
los responsables a las penas de la ley.
Art. 10. Está
asegurada la participación de los trabajadores y empleadores en las asambleas
de los órganos públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad
social sean objeto de discusión y deliberación.
Art. 11. En las
empresas de más de doscientos empleados está asegurada la elección de un
representante de éstos con la finalidad exclusiva de promover el entendimiento
directo con los empleadores.
CAPITULO III
DE LA NACIONALIDAD
Art. 12. Son
brasileños:
I de origen:
a) los
nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros,
siempre que éstos no estén al servicio de su país;
b) los
nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que
cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil;
c) los
nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean
registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la
República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad y, alcanzada ésta,
opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña.
II) naturalizados:
a) los que,
en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad brasileña exigiéndose a los
originarios de países de lengua portuguesa residencia sólo durante un año
ininterrumpido e idoneidad moral;
b) los
extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federativa
del Brasil desde hace más de treinta años ininterrumpidos y sin condena penal,
siempre que soliciten la nacionalidad brasileña;
1. A los portugueses con residencia
permanente en el País les serán atribuidos los derechos inherentes al brasileño
de origen, si hubiese reciprocidad en favor de los brasileños, salvo en los
casos previstos en esta Constitución.
2. La ley no podrá establecer
distinción entre brasileños de origen y naturalizados, salvo en los casos previstos
en esta Constitución.
3. Son privativos del brasileño de
origen los cargos:
I de
Presidente y Vicepresidente de la República;
II de
Presidente de la Cámara de Diputados;
III de
Presidente del Senado Federal;
IV de
Ministro del Supremo Tribunal Federal;
V de la
carrera diplomática;
VI de oficial
de las Fuerzas Armadas.
4. Será declarada la pérdida de la
nacionalidad del brasileño que:
I tuviese
cancelada su naturalización por sentencia judicial, en virtud de actividad
perjudicial al interés nacional;
II
adquiriese otra nacionalidad por naturalización voluntaria.
Art. 13. La lengua
portuguesa es el idioma oficial de la República Federativa del Brasil.
1. Son símbolos de la República
Federativa del Brasil, la bandera, el himno y el sello nacionales.
2. Los Estados, el Distrito Federal
y los Municipios podrán tener símbolos propios.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS POLITICOS
Art. 14. La
soberanía popular será ejercida por sufragio universal y por voto directo y
secreto con valor igual para todos, y, en los términos de la ley mediante:
I
plebiscito;
II referendum;
III
iniciativa popular.
1. El aislamiento electoral y el
voto son:
I obligatorios para los mayores de
dieciocho años;
II facultativos para:
a) Los
analfabetos;
b) los
mayores de setenta años;
c) los
mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años.
2. No pueden alistarse como
electores los extranjeros y, durante el período del servicio militar, los
reclutados.
3. Son condiciones de elegibilidad,
en la forma de la ley.
I la
nacionalidad Brasileña;
II el pleno
ejercicio de los derechos políticos;
III el alistamiento
electoral; IV el domicilio electoral en la circunscripción;
V la afiliación
a un partido político;
VI la edad
mínima de:
a) treinta y
cinco años para Presidente y Vicepresidente de la República y Senador;
b) treinta
años para Gobernador y Vicegobernador de Estado y del Distrito Federal;
c) veintiún
años para Diputado Federal, Diputado Estatal o de distrito, Prefecto, Viceprefecto y juez de paz;
d) dieciocho
años para Vereador.
4. Son inelegibles los no
susceptible de alistamiento y los analfabetos.
5. Son inelegibles para los mismos
cargos, en el período siguiente, el Presidente de la República, los
Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos y quien los
hubiera sucedido o substituido en los seis meses anteriores a la elección.
6. Para concurrir a otros cargos, en
el período siguiente, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado
y del Distrito Federal, los Prefectos deben renunciar a los respectivos
mandatos hasta seis meses antes de la elección.
7. Son inelegibles en el Territorio
de jurisdicción del titular, el cónyuge y los parientes consanguíneos o afines
hasta el segundo grado o Territorio, del Distrito Federal, del Prefecto o de
quien los haya sustituido dentro de los seis meses anteriores a la elección, salvo
si ya era titular de mandato electivo y candidato a la reelección.
8. El militar alistable
es elegible, atendiendo las siguientes condiciones:
I Si tuviere
menos de diez años de servicio deberá separarse de la actividad.
II Si
tuviere más de diez años de servicio, será pasado a la reserva por la autoridad
superior y, si resultare electo, pasará automáticamente, en el momento de la
expedición del acta, a la inactividad.
9. Una ley complementaria
establecerá otros casos de inegilibidad y los plazos
de su cesación a fin de proteger la normalidad y legitimidad de las elecciones
contra la influencia del poder económico o el abuso del ejercicio de una
función, cargo o empleo en la administración directa o indirecta.
10. El mandato electivo podrá ser
impugnado ante la Justicia Electoral en el plazo de quince días contados desde
la expedición del acta, instruida la acción con pruebas de abuso de poder económico,
corrupción o fraude.
11. La acción de impugnación de
mandato se tramitará bajo secreto judicial respondiendo el actor, en la forma
de la ley, si actuase temerariamente o de manifiesta mala fe.
Art. 15. Está
prohibida la privación de derechos políticos, cuya pérdida o supresión sólo se
producirá en los casos de:
I cancelamiento de la naturalización por sentencia firme;
II
incapacidad civil absoluta;
III condena
penal firme, mientras dure sus efectos;
IV negativa
a cumplir una obligación a todos impuesta o la prestación alternativa, en los
términos del artículo 5, VIII;
V improbidad
administrativa en los términos del artículo 37, 4.
Art. 16. La ley que
altere el proceso electoral sólo entrará en vigor un años
después de su promulgación.
CAPITULO V
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Art. 17. Es libre la
creación, fusión, incorporación y extinción de partidos políticos, resguardando
la soberanía nacional, el régimen democrático, el pluripartidismo, los derechos
fundamentales de la persona humana y observando los siguiente
preceptos.
I el
carácter nacional;
II la
prohibición de recepción de recursos financieros de entidades o gobiernos
extranjeros o de subordinación a éstos;
III la
rendición de cuentas a la Justicia Electoral;
IV el
funcionamiento parlamentario de acuerdo con la ley.
1. Se garantiza a los partidos
políticos la autonomía para definir sus estructura interna, organización y
funcionamiento, debiendo establecer sus estatutos normas de disciplina y
fidelidad al partido.
2. Los partidos políticos, una vez
adquirida la personalidad jurídica en la forma de la ley civil, registrará sus
estatutos ante el Tribunal Superior Electoral.
3. Los partidos políticos tienen
derecho a recursos del fondo de los partidos y acceso gratuito a la radio y a
la televisión, en la forma de la ley.
4. Está prohibida la utilización por
los partidos políticos de organización paramilitar.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO CAPITULO I DE LA ORGANIZACION POLITICO-
ADMINISTRATIVA
Art. 18. La
Organización político- Administrativa de la República Federativa de Brasil
comprende la Unión, los Estados, le Distrito Federal y los Municipio, todos
autónomos, en los términos de esta Constitución.
1. Brasilia es la Capital Federal.
2. Los Territorios Federales
integran la Unión, y su creación, transformación en Estado o reintegración al
Estado de origen serán reguladas en ley complementaria.
3. Los Estados pueden integrarse
entre sí, subdividirse o desmembrarse para anexionarse a otros o formar nuevos
Estados o Territorios Federales, mediante la aprobación de la población
directamente interesada, a través de plebiscito y del Congreso Nacional, por
ley complementaria.
4. La creación, la integración, la
fusión y el desmembramiento de los Municipios preservará la continuidad y la
unidad histórico- cultural del ambiente urbano, se harán por ley estatal,
cumpliendo los requisitos previstos en ley complementaria estatal, y dependerán
de la consulta previa a las poblaciones directamente interesadas mediante
plebiscito.
Art. 19. Está
prohibido a la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios:
I Establecer cultos religiosos o
iglesias, subvencionarlos, obstaculizar su funcionamiento o mantener con ellos
o sus representantes relaciones de dependencia o alianza, salvo la colaboración
de interés público, en la forma de la ley;
II rehusar fé
a los documentos públicos;
III crear diferencias entre los
brasileños o preferencias entre sí.
CAPITULO II
DE LA UNION
Art. 20. Son bienes
de la Unión:
I Los que actualmente le pertenecen
y los que pudieran serle atribuidos;
II las tierras desocupadas
indispensables para la defensa de las fronteras, de las fortificaciones y
construcciones militares, de las vías definidas en la ley;
III los lagos, los ríos y
cualesquiera corrientes de agua en terrenos de su dominio, o que bañen más de
un Estado, sirvan de límites con otros países, o se extiendan a territorio
extranjero o provengan de él, así como los terrenos marginales y las playas
fluviales;
IV las islas fluviales y lacustres en las zonas limítrofes con otros países; las
playas marítimas, las islas oceánicas y las costeras, excluidas de éstas las
áreas referidas en el artículo 26 II.
V los recursos naturales de la
plataforma continental y de la zona económica exclusiva;
VI el mar territorial; VII los terrenos
de marina y sus aumentos;
VIII el potencial de energía
hidráulica;
IX los recursos minerales, incluso
los del subsuelo;
X las cuevas naturales subterráneas
y los parajes arqueológicos y prehistóricos;
XI las tierras tradicionalmente
ocupadas por los indios.
1. Está asegurada, en los términos
de la ley, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, así como a
los órganos de la administración directa de la Unión, la participación en el
resultado de la explotación de petróleo o gas natural, de recursos hidráulicos
para fines de generación de energía eléctrica y de otros recursos minerales en
el respectivo territorio, en la plataforma continental, en el mar territorial o
en la zona económica exclusiva, o la compensación financiera por dicha
explotación.
2. La franja de hasta ciento
cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras terrestres, designada
como franja de frontera, es considerada fundamental para la defensa del
territorio nacional y su ocupación y utilización será regulada en ley.
Art. 21. Compete a
la Unión:
I mantener
relaciones con los Estados extranjeros y participar en las organizaciones
internacionales;
II declara
la guerra y acordar la paz;
III asegurar
la defensa nacional;
IV permitir,
en los casos previstos en ley complementaria, que fuerzas extranjeras transiten
por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente;
V decretar
el estado de sitio, el estado de defensa y la intervención federal;
VI autorizar
y fiscalizar la producción y el comercio de material bélico;
VII emitir
moneda;
VIII
administrar las reservas monetarias del País y fiscalizar las operaciones de
naturaleza financiera especialmente las de crédito, cambio y capitalización,
así como las de seguros y de previsión social privada;
IX elaborar
y ejecutar planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de
desarrollo económico y social;
X mantener
el servicio postal y el correo aéreo nacional;
XI explotar
directamente o mediante concesión a empresas bajo control de capital estatal
los servicios telefónicos, telegráficos, de transmisión de datos y demás
servicios públicos de telecomunicaciones, asegurando la prestación de servicios
de informaciones por entidades de derecho privado a través de la red pública de
telecomunicaciones explotada por la unión;
XII explotar
directamente o mediante autorización, concesión o licencia:
a) los
servicios de radiodifusión sonora, de sonidos e imágenes y demás servicios de
telecomunicaciones;
b) los
servicios e instalaciones de energía eléctrica y el aprovechamiento energético
de los cursos de agua, en coordinación con los Estados donde se sitúen las
centrales hidroenergéticas;
c) la
navegación aérea, aeroespacial y la infraestructura aeroportuaria;
d) los
servicios de transporte ferroviario y acuaviario
entre los puertos brasileños y fronteras nacionales o que traspasen los límites
de un Estado o Territorio;
e) los
servicios de transporte rodoviario interestatal e
internacional de pasajeros;
f) los
puertos marítimos, fluviales y lacustres;
XIII
organizar y mantener el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa de
Oficio del Distrito Federal y de los Territorios;
XIV
organizar y mantener la policía federal, la policía rodoviaria
y la ferroviaria federales, así como la policía civil,
la policía militar y el cuerpo Militar de bomberos del Distrito Federal y de
los Territorios;
XV organizar
y mantener los servicios oficiales de estadística, geografía, geología y cartografía
de ámbito nacional;
XVI conceder
amnistías;
XVII
planificar y promover la defensa permanente contra las calamidades públicas,
especialmente las sequías y las inundaciones;
XVIII
establecer un sistema nacional de gestión de los recursos hidráulicos y definir
criterios para el otorgamiento de derechos de uso de los mismos;
XIX
establecer directrices para el desarrollo urbano, incluyendo la vivienda, del
saneamiento básico y de los transportes urbanos;
XX
establecer principios y directrices para el sistema nacional de transportes;
XXI ejecutar
los servicios de policía marítima, aérea y de frontera;
XXII
explotar los servicios e instalaciones nucleares de cualquier naturaleza y
ejercer el monopolio estatal sobre la investigación, la extracción, el
enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el comercio de
minerales nucleares y sus derivados, cumpliendo los siguientes principios y
condiciones;
a) toda
actividad nuclear en el territorio nacional será utilizado únicamente para
fines pacíficos y mediante la aprobación del Congreso Nacional;
b) se
autoriza, bajo el régimen de concesión o licencia, la utilización de radioisótopos
para la investigación y usos medicinales, agrícolas, industriales y actividades
análogas;
c) la
responsabilidad civil por daños nucleares no depende de la existencia de culpa;
XXIII
organizar, mantener y ejecutar la inspección del trabajo;
XXIV establecer
las áreas y las condiciones para el ejercicio de la actividad de búsqueda de
minerales preciosos, en forma asociativa.
Art. 22. Compete
privativamente a la Unión legislar sobre:
I derecho
civil, comercial, penal, procesal, electoral, agrario, marítimo, aeronáutico,
espacial y del trabajo;
II
expropiación;
III requisas
civiles y militares, en caso de inminente peligro y en tiempo de guerra;
IV aguas,
energía, informática, telecomunicaciones y radiodifusión;
V servicio
postal;
VI sistema
monetario y de medidas, títulos y garantías de los metales;
VII política
de crédito, cambio, seguros y transferencia de valores;
VIII
comercio exterior e interestatal;
IX
directrices de la política nacional de transporte;
X régimen de
los puertos, navegación lacustre, fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;
XI tráfico y
transporte;
XII
yacimientos, minas, otros recursos minerales y metalurgia;
XIII
nacionalidad, ciudadanía y naturalización;
XIV
poblaciones indígenas;
XV
emigración e inmigración, entrada, extradición y expulsión de extranjeros;
XVI
organización del sistema nacional de empleo y condiciones para el ejercicio de
las profesiones;
XVII
organización judicial, del Ministerio Público, y de la Defensa de Oficio del
Distrito Federal y de los Territorios, así como la organización administrativa
de estos;
XVIII
sistema estadístico, sistema cartográfico y de geología nacionales;
XIX sistemas
de ahorro, captación y garantía del ahorro popular;
XX sistemas
de consorcios y sorteos;
XXI normas
generales de organización, efectivos, material bélico, garantías, convocatoria
y movilización de los policías militares y cuerpos militares de bomberos;
XXII
competencia de la policía federal y de las policías rodoviaria
y ferroviaria federales;
XXIII
seguridad social;
XXIV
directrices y bases de la educación nacional;
XXV
registros públicos;
XXVI
actividades nucleares de cualquier naturaleza;
XXVII normas
generales de licitación y contratación, en todas las modalidades, para la
administración pública directa e indirecta, incluidas las fundaciones
instituidas y mantenidas por el Poder Público, en las diversas esferas de
gobierno, y empresas bajo su control;
XXVIII
publicidad comercial;
Parágrafo
único: Una Ley complementaria podrá autorizar a los Estados a legislar sobre
cuestiones específicas de las materias relacionadas en este artículo.
Art. 23. Es
competencia común de la Unión, de los Estados, de Distrito Federal y de los
Municipios:
I velar por
la defensa de la Constitución, de las leyes y de las instituciones democráticas
y conservar el patrimonio público;
II cuidar de
la salud y asistencia pública, de la protección y garantías de las personas
portadoras de deficiencias;
III proteger
los documentos, las obras y otros bienes de valor histórico, artístico y
cultural, los monumentos, los paisajes naturales notables y los parajes
arqueológicos;
IV impedir
la evasión, la destrucción y la descaracterización de
las obras de arte y de otros bienes de valor histórico, artístico y cultural;
V
proporcionar los medios de acceso a la cultura, a la educación y a la ciencia;
VI proteger
el medio ambiente y combatir la polución en cualquiera de sus formas;
VII
preservar las florestas, la fauna y la flora;
VIII
fomentar la producción agropecuaria y organizar el abastecimiento alimenticio;
IX promover
programas de construcción de viviendas y la mejora de las condiciones de habilitabilidad y de saneamiento básico;
X combatir
las causas de la pobreza y los factores de marginación, promoviendo la
integración social de los sectores desfavorecidos;
XI
registrar, seguir y fiscalizar las concesiones de derechos de investigación y
explotación de los recursos hidráulicos y mineros en sus territorios;
XII
establecer e implementar una política de educación para la seguridad del
tráfico;
Parágrafo único: Una Ley
complementaria fijará las normas para la cooperación entre la Unión, y los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del
desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional.
Art. 24: Compete al
a Unión, a los Estados y al Distrito Federal legislar concurrentemente sobre:+
I derecho
tributario, financiero, penitenciario, económico y urbanístico;
II
presupuesto;
III juntas
comerciales;
IV costas de
los servicios judiciales;
V producción
y consumo;
VI
florestas, caza, pesca, fauna, conservación a la naturaleza, defensa del suelo
y de los recursos naturales, protección del medio ambiente y control de la
polución;
VII
protección del patrimonio histórico, cultural, turístico y paisajístico;
VIII
responsabilidad por daños al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y
derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico;
IX educación,
cultura, enseñanza y deporte;
X creación,
funcionamiento y proceso de los juzgados de pequeñas causas;
XI procesamiento
en materia procesal;
XII
previsión social, protección y defensa de la salud;
XIII
asistencia jurídica y defensa de oficio;
XIV
protección e integración social de las personas portadoras de deficiencias;
XV protección
de la infancia y la juventud;
XVI
organización, garantías, derechos y deberes de las policías civiles.
1. En el ámbito de la legislación
concurrente, la competencia de la unión se limitará a establecer normas
generales.
2. La competencia de la Unión para
legislar sobre normas generales no excluye la competencia suplementaria de los
Estados.
3. No existiendo la ley federal
sobre aspectos generales, los Estados ejercerán la competencia legislativa
plena, para atender a sus peculiaridades.
4. La sobreveniencia
de una ley federal sobre aspectos generales suspende la eficacia de la ley
estatal, en le fuese contraria.
CAPITULO II
DE LOS ESTADOS FEDERALES
Art. 25. Los Estados
se organizan y se rigen por las Constituciones y leyes que adopten, observando
los principios de esta Constitución.
1. Están reservados a los Estados
las competencias que los estén prohibidas por esta Constitución.
2. Pueden los Estado explotar,
directamente, o mediante concesión, a una empresa estatal, con exclusividad de
distribución, los servicios locales de gas canalizado.
3. Los Estados podrán, mediante ley
complementaria, instituir regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y microregiones, constituidas por agrupaciones de municipios
limítrofes, para integrar la organización y la ejecución de las funciones
públicas de interés común.
Art. 26. Se incluyen
entre los bienes de los Estados:
I las aguas superficiales o
subterráneas, fluyentes emergentes y en depósito, salvo, en este caso, en la
forma de la ley, las derivadas de obras de la Unión;
II las áreas de las islas oceánicas
y costeras que estuvieran en su dominio, excluidas aquellas bajo dominio de la
Unión, de los Municipios o de terceros;
III las islas fluviales y lacustres no pertenecientes a la Unión;
IV las tierras desocupadas no comprendidas
entre las de la Unión;
Art. 27. El número a
la Asamblea Legislativa será el triple de la representación del Estado en la
Cámara de los Diputados y, alcanzando el número de treinta y seis, será
aumentado en tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de doce.
1. El mandato de los Diputados
Estatales será de cuatro años, aplicándoseles las reglas de esta Constitución
sobre sistema electoral, inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida del
mandato, licencia, impedimentos e incorporación a las Fuerzas Armadas.
2. La remuneración de los Diputados
Estatales será fijada en cada legislatura para la siguiente por la Asamblea
Legislativa, observando lo que disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2, I.
3. Compete a las Asambleas
Legislativas regular su régimen interno, de policía y los servicios
administrativos de su secretaría, y proveer los respectivos cargos.
4. La ley regulará la iniciativa
popular en el proceso legislativo estatal.
Art. 28. La elección
del Gobernador y del Vicegobernador de Estado, para un mandato de cuatro años,
se realizará noventa días antes de término del mandato de sus antecesores, y la
toma de posesión tendrá lugar el día 1 de enero del ano siguiente,
observándose, además, lo dispuesto en el art. 77.
Parágrafo único: Perderá el
mandato el Gobernador que asumiese otro cargo o función en la administración
pública directa o indirecta, salvo la toma de posesión en virtud de concurso
público y observando lo dispuesto en el art. 38, I, IV y V.
CAPITULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Art. 29. El
Municipio se regirá por una ley orgánica, votada dos veces, con un intervalo
mínimo de diez días, y aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara
Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios establecidos en esta
Constitución, en la Constitución del respectivo Estado y los siguientes
preceptos:
I la
elección del Prefecto, del Viceprefecto y de los Vereadores, para un mandato de cuatro años, mediante
votación directa y simultánea realizada en todo el Estado;
II la
elección del Prefecto y del Viceprefecto hasta
noventa días antes del término del mandato de aquellos a los que deban suceder,
aplicándose las reglas del art. 77, en el caso de municipios con más de
doscientos mil electores;
III la toma
de posesión del Prefecto y Viceprefecto del
Municipio; observándose los siguientes límites;
IV un número
de Vereadores proporcional a la población del
Municipio, observándose los siguientes límites:
a) un mínimo
de nueve y máximo de veintiuno en los Municipios de hasta un millón de
habitantes;
b) un mínimo
de treinta y tres y máximo de cuarenta y uno en los Municipios de más de un
millón y menos de cinco millones de habitantes;
c) un mínimo
de cuarenta y dos y máximo de cincuenta y cinco en los Municipios de más de
cinco millones de habitantes;
V la
remuneración del Prefecto, del Viceprefecto y de los Vereadores será fijada por la Cámara Municipal en cada
legislatura para la siguiente, observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150, II, 153, III y 153, 2,I;
VI la
inviolabilidad de los Vereadores por sus opiniones,
palabras y votos manifestadas en el ejercicio del mandato y en la
circunscripción del Municipio;
VII las
prohibiciones e incompatibilidades, en el ejercicio del cargo de Vereador, serán similares, en lo posible, a lo dispuesto en
esta Constitución para los miembros del Congreso Nacional, y, en la
Constitución del respectivo Estado, para los miembros de la Asamblea
Legislativa;
VIII
enjuiciamiento del Prefecto ante el Tribunal de Justicia;
IX
organización de las funciones legislativas y fiscalizadoras de la Cámara
Municipal;
X
Cooperación de las asociaciones representativas en la planificación Municipal;
XI
incitativa popular de proyectos de ley de interés específico del Municipio, de
la ciudad o de los barrios, a través de la manifestación de, por lo menos, cinco
por ciento del electorado;
XII pérdida
del mandato del Prefecto, en los términos del artículo 28, parágrafo único.
Art. 30. Compete a
los Municipios:
I legislar sobre
asuntos de interés local;
II
suplementar la legislación federal y estatal en lo que cupiese;
III
establecer y recaudar los tributos de su competencia, así como aplicar sus
ingresos, sin perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y publicar
balances dentro de los plazos fijados en la ley;
IV crear,
organizar y suprimir distritos, observando la legislación estatal;
V organizar
y prestar, directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, los
servicios públicos de interés local, incluido el de transporte colectivo, que
tiene carácter esencial;
VI mantener,
con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, programas de
educación preescolar y de enseñanza básica;
VII prestar,
con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, los servicios
de atención a la salud de la población;
VIII
promover, dentro de lo posible, la adecuada ordenación territorial, mediante la
planificación y control del uso, de la parcelación y de la ocupación del suelo
urbano;
IX promover,
la protección del patrimonio histórico-cultural local, observando la
legislación y la acción finalizadora federal y
estatal.
Art. 31. La
fiscalización del Municipio será ejercida por el Poder Legislativo Municipal,
mediante control externo, y por los sistemas de control interno del Poder
Ejecutivo Municipal, en la forma de la ley.
1. El control externo de la Cámara
Municipal será ejercido con el auxilio de los Tribunales de Cuentas de los
Estados o del Municipio o de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los
Municipios, donde los hubiese.
2. El informe previo, emitido por el
órgano competente sobre las cuentas que el Prefecto debe rendir anualmente,
sólo dejará de prevalecer por decisión de dos tercios de los miembros de la
Cámara Municipal.
3. Las cuentas de los Municipios
quedarán anualmente expuestas durante sesenta días, a disposición de cualquier
contribuyente, para su examen y apreciación, el cual podrá cuestionar su
legitimidad, en los términos de la ley.
4. Está prohibida la creación de
Tribunales, Consejos y órganos de Cuentas Municipales.
CAPITULO V
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS
Sección I
Del Distrito Federal
Art. 32. El Distrito
Federal, estando prohibida su división en Municipios, se regirá por ley
orgánica, votada dos veces con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por
los dos tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, respetando los
principios establecidos en esta Constitución.
1. Están atribuidos al Distrito
Federal las competencias legislativas reservadas a los Estados y Municipios.
2. La elección del Gobernador y del
Vicegobernador, observando las reglas del art. 77, y de los Diputados del
Distrito, coincidirá con la de los Gobernadores y Diputados estatales, y será
para un mandato de igual duración.
3. A los Diputados de Distrito, y a
la Cámara Legislativa se les aplica lo dispuesto en el art. 27.
4. Una ley federal regulará la
utilización por el Gobierno del Distrito Federal, de las policías civil y
militar y del cuerpo militar de bomberos.
Sección II De
los Territorios
Art. 33. La ley
regulará la organización administrativa y judicial de los Territorios.
1. Los Territorios podrán ser
divididos en Municipios, a los que se les aplicará, en lo posible, lo dispuesto
en el Capítulo IV de este Título.
2. Las cuentas del Gobierno del
Territorio serán sometidas al Congreso Nacional, con el parecer previo del Tribunal
de Cuentas de la Unión.
3. En los Territorios Federales con
más de cien mil habitantes, además del Gobernador, nombrado en la forma de esta
Constitución, habrá órganos judiciales de primera y segunda instancia, miembros
del Ministerio Público y defensores de oficio federales; la ley regulará las
elecciones para la Cámara Territorial y su competencia deliberativa.
CAPITULO IV
DE LA INTERVENCION
Art. 34. La Unión no
intervendrá en los Estados ni en el Distrito Federal excepto para:
I mantener
la integridad nacional;
II repeler
una invasión extranjera o de una unidad de la Federación en otra;
III poner
fin a una grave alteración del orden público;
IV
garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los Poderes en las unidades de
la Federación;
V
reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que:
a)
suspendiese el pago de la deuda justificada por más de dos años consecutivos,
salvo si fuese por motivo de fuerza mayor;
b) dejase de
entregar a los Municipios los ingresos tributarios fijados en esta
Constitución, dentro de los plazos establecidos en la ley;
VI asegurar
la observancia de los siguientes principios constitucionales;
a) la forma
republicana, el sistema representativo y el régimen democrático;
b) los
derechos de la persona humana;
c) la
autonomía municipal;
d) la
rendición de cuentas de la administración pública, directa e indirecta;
Art. 35. El Estado
no intervendrá en sus Municipios, ni la Unión en los Municipios localizados en
Territorio Federal, excepto cuando:
I se deje de
pagar, sin causa de fuerza mayor, por dos años consecutivos, la deuda
justificada;
II no fuesen
rendidas las cuentas debidas, en la forma de la ley;
III no fuese
aplicado el mínimo exigido de los ingresos municipales en el sostenimiento y
desarrollo de la enseñanza;
IV El
Tribunal de Justicia aceptase la petición para asegurar la observancia de
principios contenidos en la Constitución Estatal o para promover la ejecución
de una ley, de una orden o de una decisión judicial;
Art. 36. El decreto
de intervención dependerá:
I en el caso
del artículo 39, IV, de la solicitud del Poder Legislativo e del Poder
Ejecutivo coaccionado o impedido, o de requerimiento del Supremo Tribunal
Federal si la coacción fuese ejercida contra le Poder Judicial;
II en el
caso de desobediencia a una orden o decisión judicial, de requerimiento del
Supremo Tribunal Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal Superior
Electoral;
III de la
admisión por el Supremo Tribunal Federal de la petición del Procurador General
de la república, en la hipótesis del Art. 34, VII;
IV de la
admisión por el Supremo Tribunal de Justicia de la petición del Procurador
General de la República en el caso de oposición a la ejecución de una ley
federal;
1. El
decreto de intervención, que especificará la amplitud, el plazo y las
condiciones de ejecución y que, si cupiese, nombrará el interventor, será
sometido al examen del Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del
Estado, en el plazo de veinte y cuatro horas.
2. Si no
estuviere funcionando el Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará
una convocatoria extraordinaria en el mismo plazo de veinte y cuatro horas.
3. En los
casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV, dispensado el examen por el
Congreso o por la Asamblea Legislativa, el decreto se limitará a suspender la
ejecución del acto impugnado, si esa medida bastase para el restablecimiento de
la normalidad.
4. Desaparecidos
los motivos de la intervención, las autoridades apartadas de sus cargos
volverán a ellos, salvo impedimento legal.
CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 37. La
Administración pública, directa, indirecta o institucional de cualquiera de los
Poderes de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipio
obedecerá a los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y también a
lo siguiente:
I los
cargos, empleos y funciones públicas son accesibles a los brasileños que reúnan
los requisitos establecidos en la ley;
II la
investidura en cargo e empleo público depende de la superación previa en
concurso público de pruebas o de pruebas y títulos, salvo las nominaciones para
cargos en comisión declarados en la ley de libre nominación y separación;
III el plazo
de validez del concurso publico será de hasta dos años, prorrogable una vez por
igual período;
IV durante
el plazo improrrogable previsto en el anuncio de convocatoria, el aprobado en
concurso publico de pruebas o de pruebas y títulos
será convocado con prioridad sobre los nuevos aprobados para asumir el cargo o
empleo en la carrera;
V los cargos
en comisión y las funciones de confianza serán ejercidas, preferencialmente,
por funcionarios ocupantes de cargos de carrera técnica o profesional, en los
casos y condiciones previstos en la ley;
VI está
garantizado al funcionario público civil el derecho a la libre asociación
sindical;
VII el
derecho de huelga será ejercitado en los términos y con los límites
establecidos en ley complementaria;
VIII la ley
reservará un porcentaje de los cargos y empleos públicos para las personas
portadoras de deficiencias y definirá los criterios de su admisión;
IX la ley
establecerá los supuestos de contratación por tiempo determinado para atender a
necesidades temporales de excepcional interés público;
X la
revisión general de la remuneración de los funcionarios públicos, sin
distinción de índices entre funcionarios públicos civiles y militares, se harán
siempre en la misma fecha;
XI la ley
fijará el límite máximo y la relación de valores entre la mayor y la menor
remuneración de los funcionarios públicos, observando como límites máximos en
el ámbito de los respectivos poderes, los valores percibidos como remuneración,
en especie y por cualquier título, por los miembros del Congreso Nacional,
Ministros de Estado y Ministro del Supremo Tribunal Federal y sus
correspondiente en los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios y,
en los Municipios, los valores percibidos como remuneración en especie, por el
Prefecto;
XII los
salarios de los cargos del Poder Legislativo y del Poder Judicial no podrán ser
superiores a los pagados por el Poder Ejecutivo;
XIII está
prohibida la vinculación o equiparación de salarios a efectos de remuneración
del personal de los servicios públicos, salvo lo dispuesto en el inciso
anterior y en el art. 39, 1;
XIV los
incrementos pecuniarios percibidos por los funcionarios públicos no serán
computados ni acumulados, a los fines de concesión de incrementos ulteriores,
bajo el mismo título o idéntico fundamento;
XV los
salarios de los funcionarios públicos, civiles y militares, son irreductibles y
la remuneración observará lo que disponen los arts.
37, XI, XII, 150, II, 153, III y 153, 2, I;
XVI está
prohibida la acumulación remunerada de cargos públicos, excepto cuando hubiese
compatibilidad de horarios:
a) la de los
cargos de profesor;
b) la de un
cargo de profesor con otro técnico o científico;
c) la de dos
cargos privativos de médico.
XVII la
prohibición de acumular se extiende a empleos y funciones y abarca organismos
autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta y fundaciones
mantenidos por el Poder Público;
XVIII la
administración financiera y sus inspectores tendrá, dentro de sus áreas de
competencia y jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores
administrativos en la forma de la ley;
XIX sólo ley
específica podrán crearse empresas públicas, sociedades de economía mixta, organismo autónomos o funciones públicas;
XX depende
de autorización legislativa, en cada caso, la creación de delegaciones de las
entidades mencionadas en el inciso anterior, así como la participación de
cualquiera de ellos en empresas privadas;
XXI salvo
los casos especificados en la legislación, las obras, servicios, compras y
enajenaciones serán contratados mediante proceso de licitación pública que
asegure igualdad de condiciones a todos los concurrentes, con cláusulas que
establezcan obligaciones de pago, mantenimiento las condiciones efectivas de la
propuesta, en los términos de la ley, lo cual solamente permitirá las
exigencias de cualificación técnica y económica
indispensables para la garantía del cumplimiento de las obligaciones.
1. La publicidad de los actos, programas,
obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter
educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ello a
nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades
o funcionarios públicos;
2. La no observancia de lo dispuesto
en los incisos II y III implicarán la nulidad del acto y la sanción de la
autoridad responsable, en los términos de la ley.
3. Las reclamaciones relativas a la
prestación de servicios públicos serán reguladas en ley.
4. Los actos de improbidad
administrativa comportarán la suspensión de los derechos políticos, la pérdida
de la función pública, la indisponibilidad de los bienes y el resarcimiento al
erario, en la forma y graduación prevista en la ley, sin perjuicio de la acción
penal procedente.
5. La ley establecerá los plazos de
prescripción para los ilícitos cometidos por cualquier agente, funcionario o
no, que causen perjuicios al erario, salvando las respectivas acciones de
resarcimiento.
6. Las personas jurídicas de derecho
público y las de derecho privado prestadoras de servicios públicos responderán
por los daños que sus agentes, en esa calidad, causen a terceros, asegurando el
derecho de repetir contra el responsable en los casos de dolo o culpa.
Art. 38. Al
funcionario público en ejercicio de cargo electivo le son de aplicación las
siguientes disposiciones:
I Tratándose
de cargo electivo federal, estatal o de distrito, quedará en excedencia en su
cargo, empleo o función;
II investido
en el cargo de Prefecto, quedará excedente del cargo, empleo o función,
facultándosele el optar por su remuneración;
III
investido en el cargo de Vereador, si hay
compatibilidad de horarios, percibirá las ganancias de su cargo, empleo o
función, sin perjuicio de la remuneración del cargo electivo, y, no habiendo
compatibilidad, será aplicable la norma del inciso anterior;
IV en
cualquier caso en que se exija la excedencia para el ejercicio de cargo
electivo, su tiempo de servicio será tenido en cuenta para todos los efectos
legales, excepto para la promoción por méritos;
V a efectos
de beneficio de la previsión social, en el caso de excedencia, los valores
serán determinados como su estuvieran en ejercicio.
Sección II
De los Funcionarios Públicos Civiles
Art. 39. La Unión,
los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán, en el ámbito de
su competencia, un régimen jurídico único y los grados de la carrera para los
funcionarios de la administración pública directa, de los organismos autónomos
y de las fundaciones públicas.
1. La ley asegurará a los
funcionarios de la administración directa igualdad de salario para los cargos
de atribuciones iguales o semejantes del mismo Poder o entre funcionarios de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, salvando las ventajas de
carácter individual y las relativas a la naturaleza o al local de trabajo:
2. Se aplicara a dichos funcionarios
lo dispuesto en los Arts. 7. IV, VI, VII, VIII, IX,
XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII Y XXX.
Art. 40. Los
funcionarios serán jubilados:
I por
invalidez permanente, siendo las percepciones integras cuando se derivada de
accidente de trabajo, enfermedad profesional o dolencia grave contagiosa o
incurable, especificadas en la ley, y proporcionales en los demás casos;
II
obligatoriamente a los setenta años de edad, con percepciones proporcionales al
tiempo de servicio;
III
voluntariamente:
a) a los
treinta y cinco años de servicio, para los hombres y a los treinta para la mujer,
con percepciones íntegras;
b) a los
treinta años de servicio efectivo en funciones de enseñanza para los profesores
y veinticinco para las profesoras, con percepciones íntegras;
c) a los
treinta años de servicios para los hombres y a los veinticinco para las
mujeres, con percepciones proporcionales al tiempo de servicio.
1. Una ley complementaria podrá
establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso III a) y c) en el caso de
ejercicio de actividades penosas, insalubres o peligrosas.
2. La ley regulará la jubilación en
cargos o empleos temporales.
3. El tiempo de servicio público
federal, estatal o municipal será computado íntegramente para los efectos de
jubilación y de excedencia.
4. Las percepciones de la jubilación
serán revisadas, en la misma proporción y en la misma fecha, siempre que se
modificase la remuneración de los funcionarios activo, extendiéndose también a
los inactivos cualesquiera beneficios o ventajas concedidas posteriormente a
los funcionarios en activo, incluso cuando se deriven de la transformación o
reclasificación del cargo o función en que se produjo la jubilación, en la
forma de la ley.
5. El beneficio de la pensión por
muerte abarcará la totalidad de las remuneraciones o percepciones del
funcionario fallecido, hasta el límite establecido en la ley, observando lo
dispuesto en el parágrafo anterior.
Art. 41. Son
estables después de dos años de ejercicio efectivo, los funcionarios nombrados
en virtud de concurso público.
1. El funcionario público estable
sólo perderá el cargo en virtud de sentencia judicial firme o mediante
expediente administrativo en el que les sea asegurada amplia defensa.
2. Invalidado por sentencia judicial
el case del funcionario estable, será reintegrado y el eventual ocupante de la
plaza reconducido al cargo de origen, sin derecho a indemnización, será
utilizado en otro cargo o puesto en disponibilidad.
3. Extinguido el cargo o declarada
su no necesidad, el funcionario estable quedará en disponibilidad remunerada,
hasta un adecuado utilización en otro cargo.
Sección III
De los funcionarios Públicos Militares
Art. 42. Son
funcionarios militares federales los integrantes de las Fuerzas Armadas y los
funcionarios militares de los Estados, de los Territorios y del Distrito
Federal, los integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos militares
de bomberos.
1. Los grados, con las
prerrogativas, derechos y deberes a ellos inherentes, están asegurados a los
oficiales en activo, en la reserva o a los jubilados de las Fuerzas Armadas, de
las policías militares y de los cuerpos militares de bomberos de los Estados,
de los Territorios y del Distrito Federal, siéndoles privativos los títulos,
los puestos y los uniformes militares.
2. Los grados de los oficiales de
las Fuerzas Armadas son conferidos por el Presidente de la República, y los de
los oficiales de las policías militares y de los cuerpos militares de bomberos
de los Estados de los Territorios y del Distrito Federal por los respectivos
Gobernadores.
3. El militar en activo que aceptase
un cargo público civil permanente será transferido a la reserva.
4. El militar en activo que aceptase
un cargo, empleo o función pública temporal, no electivo, incluso de la
administración indirecta, quedará agregado a la respectiva plantilla y
solamente podrá, mientras permaneciere en esa situación, ser promovido por
antigüedad, contándosele el tiempo de servicio sólo para dicha promoción y
transferencia a la reserva, siendo transferido para la inactividad después de
dos años de separación, continuos o no.
5. Están prohibidos a los militares
la sindicación y la huelga.
6. Los militares, mientras estén en
servicio efectivo, no podrán estar afiliados a partidos políticos.
7. Los oficiales de las Fuerzas
Armadas sólo perderán el puesto y el grado si fuesen juzgados indignos de la
oficialidad o incompatibles con ella por decisión de un Tribunal Militar de
carácter permanente, en tiempo de paz, o de tribunal especial en tiempo de
guerra.
8. Los oficiales condenados por la
justicia ordinaria o por la militar a pena privativa de libertad superior a dos
años, por sentencia firme, serán sometidos al juicio previsto en el parágrafo
anterior.
9. La ley regulará los límites de
edad, la estabilidad y otras condiciones de transferencia del funcionario militar
para la inactividad.
10. Se aplica a los funcionarios a
que se refiere este artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el art. 40,
4 y 5.
11. Se aplica a los funcionarios a
que se refiere este artículo lo dispuesto en art. 7 VIII, XII, XVII, XVIII y
XIX.
Sección III
De las Regiones
Art. 43. A efectos
administrativos la Unión podrá articular su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, tendiendo a su desarrollo y a la
reducción de las desigualdades regionales.
1. Una ley complementaria regulará:
I las
condiciones para la integración de las regiones en desarrollo;
II la
composición de los organismos regionales que ejecutarán, en la forma de la ley,
los planes regionales, integrantes de los planes nacionales de desarrollo
económico y social, aprobados juntamente con éstos.
2. Los incentivos regionales
comprenderán, además de otros, en la forma de la ley:
I la
igualdad de tarifas, fletes, seguros y otros elementos de costes y precios de
responsabilidad del Poder Publico;
II los
intereses privilegiados para la financiación de actividades prioritarias;
III las
exenciones, reducciones o aplazamientos temporales de los tributos federales
debidos por personas físicas o jurídicas;
IV la
prioridad para el aprovechamiento económico y social de los ríos y de las masas
de agua represadas o represables en las regiones de
baja renta sujetos a sequías periódicas.
3. En las áreas a que se refiere el
2, IV, la Unión incentivará la recuperación de las tierras áridas y cooperará
con los pequeños y medianos propietarios rurales para el establecimiento en sus
tierras de fuentes de agua y de pequeños regadíos.
TITULO IV DE
LA ORGANIZACION DE LOS PODERES CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO
Sección I
Del Congreso Nacional
Art. 44. El Poder
Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional, que se compone de la Cámara
de Diputados y del Senado Federal.
Art. 45. La Cámara
de los Diputados se compone de representantes del pueblo, elegidos, por el
sistema proporcional, en cada Estado, en cada Territorio y en el Distrito
Federal.
1. El número total de Diputados, así
como la representación por cada Estado y por el Distrito Federal serán
establecidos por ley complementaria proporcionalmente a la población,
procediéndose a los ajustes necesarios en el año anterior a las elecciones,
para que ninguna de aquellas unidades de la Federación tenga menos de ocho ni
más de setenta Diputados.
2. Cada Territorio elegirá cuatro
Diputados.
Art. 46. El Senado
Federal se compone de representantes de los Estados y del Distrito Federal,
elegidos según el sistema mayoritario.
1. Cada Estado y el Distrito Federal
elegirán tres Senadores, con un mandato de ocho años.
2. La representación de cada Estado
y del Distrito Federal será renovada cada cuatro años, en uno y dos tercios
alternativamente.
3. Cada Senador será elegido con dos
suplentes.
Art. 47. Salvo
disposición constitucional en contrario, las decisiones de cada Cámara y de sus
comisiones se adoptarán por mayoría de votos estando presente la mayoría
absoluta de sus miembros.
Sección II
De las Atribuciones del Congreso Nacional
Art. 48. Cabe al
Congreso Nacional, con la sanción del Presidente de la República, no
exigiéndose para lo especificado en los arts. 49, 51
y 52, disponer sobre las materias de competencia de la Unión, especialmente
sobre:
I sistema
tributario, recaudación y distribución de rentas;
II planes
plurianuales, directrices presupuestarias, Presupuesto anual, operaciones de
crédito, deuda pública y emisiones de circulación obligatoria;
III fijación
y modificación de los efectivos de las FF.AA.;
IV planes y
programas nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo;
V límites
del territorio nacional, espacio aéreo y marítimo y bienes de la Unión;
VI
incorporación, subdivisión o desmembramiento de áreas de los Territorios o
Estados, oídas las respectivas Asambleas Legislativas;
VII
transferencia temporal de la sede del Gobierno Federal;
VIII
concesión de amnistías;
IX
organización administrativa, judicial, del Ministerio Público y de la Defensa
de Oficio de la Unión, y de los Territorios y organización judicial del
Ministerio Público y de la Defensa de Oficio del Distrito Federal;
X creación,
transformación y extinción de cargos, empleos y funciones públicas;
XI creación,
estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración
Pública;
XII telecomunicaciones
y radiodifución;
XIII materia
financiera, cambiaria y monetaria, instituciones financieras y sus operaciones;
XIV monedas,
sus límites de emisión, y montante de la deuda mobiliaria federal.
Art. 49. Es de
competencia exclusiva del Congreso Nacional:
I resolver
definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos internacionales que acarreen
encargos o compromisos gravosos para el patrimonio nacional;
II autorizar
al Presidente de la República a declarar la guerra, hacer la paz, a permitir
que transiten por el territorio nacional fuerzas extranjeras o permanezcan en
él temporalmente, salvo los casos previstos en ley complementaria;
III
autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la República a ausentarse del
País, cuando la ausencia excediese de quince días;
IV aprobar
el estado de defensa y la intervención federal, autorizar el estado de sitio, o
suspender cualquiera de dichas medidas;
V suspender
los actos normativos del Poder Ejecutivo que excedan del poder reglamentario o
de los límites de la delegación legislativa;
VI cambiar
temporalmente su sede;
VII fijar en
cada legislatura par a la siguiente idéntica remuneración para los Diputados
Federales y los Senadores, observando lo que disponen los arts.
150, II; 153, III y 153, 2, I;
VIII fijar
para cada ejercicio financiero la remuneración del Presidente y del
Vicepresidente de la República y de los Ministros de Estado, observado lo que
disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2;
IX juzgar
anualmente las cuentas rendidas por el Presidente de la República y apreciar
los informes sobre la ejecución de los planes de gobierno;
X fiscalizar
y controlar, directamente, o por cualquiera de sus Cámaras los actos del Poder
Ejecutivo, incluidos los de la administración indirecta;
XI velar por
la preservación de su competencia legislativa frente a la atribución normativa
de los otros Poderes;
XII apreciar
los actos de concesión o renovación de concesiones de emisoras de radio y
televisión;
XIII elegir
dos tercios de los miembros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
XIV aprobar
las iniciativas del Poder Ejecutivo referentes a actividades nucleares;
XV autorizar
referéndums y convocar plebicitos;
XVI
autorizar, en tierras indígenas, la explotación y aprovechamiento de recursos
hidráulicos y la búsqueda y extracción de riquezas minerales;
XVII aprobar
previamente la enajenación o concesión de tierras públicas con superficie
superior a dos mil quinientas hectáreas.
Art. 50. La Cámara
de Diputados o el Senado Federal, así como cualquiera de sus comisiones podrán
convocar a los Ministros de Estado para que presten, puntualmente,
informaciones sobre un asunto previamente determinado, constituyendo delito de
responsabilidad la ausencia sin justificación adecuada.
1. Los Ministros de Estado podrán
comparecer ante el Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante cualquiera de
sus Comisiones, por iniciativa propia y mediante acuerdo con la Mesa
respectiva, para exponer asuntos de relevancia de su Ministerio.
2. Las Mesas de la Cámara de los
Diputados y del Senado Federal podrán dirigir peticiones escritas de información
a los Ministros de Estado, constituyendo delito de responsabilidad, la negativa
o su no contestación en el plazo de treinta días, así como la prestación de
informaciones falsas.
Sección III
De la Cámara de Diputados
Art. 51. Compete
privativamente a la Cámara de los Diputados:
I autorizar por dos tercios de sus
miembros, el procesamiento del Presidente y del Vicepresidente de la República
y de los ministros de Estado;
II proceder a la petición de cuentas
del Presidente de la República, cuando no fueran presentadas al Congreso
Nacional dentro de sesenta días después de la apertura de la sesión
legislativa;
III elaborar su reglamento interno;
IV regular su organización,
funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de los cargos
empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración,
observando los parámetros establecidos en la ley de la ley de directrices
presupuestarias;
V elegir los miembros del Consejo de
la República en los términos del art. 89. VII.
Sección IV
Del Senado Nacional
Art. 52. Compete
privativamente al Senado Federal:
I procesar y
juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República en los delitos de responsabilidad
y a los Ministros de Estado en los delitos de la misma naturaleza conexos con
aquellos;
II procesar
y juzgar a los Ministros del Supremo Tribunal Federal, al Porcurador
General de la República y al Abogado General de la Unión en los delitos de
responsabilidad;
III aprobar
previamente, por voto secreto, después de debate público, la selección de:
a)
magistrados, en los casos establecidos en esta Constitución;
b) Ministros
del Tribunal de Cuentas de la Unión indicados por el Presidente de la
República;
c)
Gobernador de Territorio
d)
Presidente y Directores del Banco Central;
e)
Procurador General de la República;
f) Titulares
de otros cargos que la ley determine;
IV aprobar
previamente, por voto secreto, después de debate en sesión secreta, la
selección de los jefes de misión diplomática de carácter permanente;
V autorizar
operaciones exteriores de naturaleza financiera, del interés de la Unión, de
los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios y de los Municipios;
VI fijar a
propuesta del Presidente de la República, límites globales para el montante de
la deuda consolidada de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los
Municipios;
VII disponer
de los límites globales y condiciones para las operaciones de crédito externo e
interno de la Unión de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios,
de sus organismos autónomos y demás entidades controladas por el Poder Público
federal;
VIII
disponer sobre los límites y condiciones para la concesión de garantía de la Unión
en operaciones de crédito externo e interno;
IX
establecer límites globales y condiciones para el montante de la deuda
mobiliaria de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;
X suspender,
en todo en parte, la ejecución de las leyes declaradas inconstitucionales por
decisión definitiva del Supremo Tribunal Federal;
XI aprobar,
en mayoría absoluta y mediante voto secreto, la exoneración de oficio del
Procurador General de la República, antes del término de su mandato;
XII elaborar
su reglamento interno;
XIII regular
su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción
de cargos, empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva
remuneración, observando los parámetros establecidos en la ley de directrices
presupuestarias;
XIV elegir
los miembros del Consejo de la República en los términos del art. 89, VII.
Parágrafo Único: En los
casos previstos en los incisos I y II, funcionará como Presidente el del
Supremo Tribunal Federal, limitándose la condena, que sólo será acordada por
dos tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del cargo, con
inhabilitación durante ocho años para el ejercicio de la función pública, sin
perjuicio de las demás sanciones.
Sección V De
los Diputados y de los Senadores
Art. 53. Los
diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y votos.
1. Desde la expedición del acta, los
miembros del Congreso Nacional podrán ser detenidos, salvo en caso de delito
flagrante no afianzable, ni procesados penalmente, sin
previa licencia de su Cámara.
2. La denegación de la petición de
licencia o la ausencia de deliberación suspende la prescripción mientras dure
el mandato.
3. En el caso de delito flagrante no
afianzable, los autos serán remitidos, en el plazo de
veinticuatro horas, a la Cámara respectiva, para que, por el voto secreto de la
mayoría de sus miembros, resuelva sobre la detención y autorice o no la
instrucción de la causa.
4. Los Diputados y Senadores serán
sometidos a juicio ante el Supremo Tribunal Federal.
5. Los diputados y Senadores no
serán obligados a declarar sobre las informaciones recibidas o prestadas en
razón del ejercicio del mandato, ni sobre las personas que las facilitasen o
que de ellas recibieran informaciones.
6. La incorporación a las fuerzas
Armadas de Diputados y Senadores, aunque fuesen militares, aún en tiempo de
guerra, dependerá de la licencia previa de la Cámara respectiva.
7. Las inmunidades de los Diputados
y Senadores subsistirán únicamente mediante el voto de dos tercios de los
miembros de la Cámara respectiva, en los casos de actos practicados fuera del
recinto del Congreso que sean incompatibles con la ejecución de la medida.
Art. 54. Los Diputados
y Senadores no podrán:
I desde la expedición del acta:
a) firmar o
mantener contactos con personas jurídicas de derecho público, organismos
autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta o empresas
concesionarias de servicio público, salvo cuando el contrato obedeciese a
cláusulas uniformes;
b) aceptar o
ejercer cargo, función o empleo remunerado, incluso los que sean dimisibles "ad nutum",
en las entidades señaladas en el párrafo anterior;
II desde la toma de posesión:
a) ser
propietarios, administradores o directores de empresas que gocen de favor derivado
de un contrato con personas jurídicas de derecho público, o ejercer en ellas
función remunerada;
b) ocupar
cargo o función de los que sean dimisibles "ad nutum" en las entidades señaladas en el inciso I, a);
c)
patrocinar causas en los que esté interesada cualquiera de las entidades a que
se refiere el inciso I, a);
d) ser
titulares de más de un cargo o mandato electivo.
Art. 55. Perderá el
mandato el Diputado o Senador:
I que
infringiera cualquiera de las prohibiciones establecidas en el articulo anterior;
II que
dejase de comparecer, en cada sesión legislativa, a la tercera parte de las
sesiones ordinarias de la Cámara a la que perteneciese, salvo licencia o misión
autorizada por ésta;
III que
perdiese o tuviese suspendidos los derechos políticos;
IV cuando lo
decretaré la Justicia Electoral, en los casos previstos en esta Constitución;
V Que
sufriese condena penal por sentencia firme;
1. Es incompatible con el decoro
parlamentario, además de los supuestos definidos en el reglamento interno, el
abuso de las prerrogativas garantizadas a los miembros del Congreso Nacional, o
la percepción de beneficios indebidos.
2. En los casos de los incisos I, II
y VI la pérdida del mandato será decidida por la Cámara de los Diputados o por
el Senado Federal, mediante voto secreto y por mayoría absoluta, a instancia de
la respectiva Mesa o de algún partido político representado en el Congreso
Nacional, asegurándose amplia defensa.
3. En los casos previstos en los
incisos III a V la pérdida será declarada por la Mesa de la Cámara respectiva,
de oficio o a instancia de cualquiera de sus miembros, y de un partido político
representado en el Congreso Nacional, asegurándose amplia defensa.
Art. 56. No perderá
el mandato el Diputado o Senador:
I investido
en el cargo de Ministro de Estado, Gobernador de Territorio, Secretario de
Estado, del Distrito Federal, de Territorio, de Prefectura de Capital o jefe de
misión diplomática temporal;
II
autorizado por la respectiva Cámara por motivo de enfermedad o para tratar, sin
remuneración, asuntos particulares siempre que, en este caso, la ausencia no
sobre pase ciento veinte días por sesión legislativa.
1. El suplente será convocado en los
casos de vacante, de investidura en funciones previstas en este artículo o de
licencia superior a ciento veinte días.
2. Produciéndose una vacante y no
habiendo suplente se hará elección para cubrirla si faltasen más de quince
meses para la finalización del mandato.
3. En la hipótesis del inciso I, el
Diputado o Senador podrá optar por la remuneración del mandato.
Sección VI
De las Reuniones
Art. 57. El Congreso
Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 15 de febrero al 30
de junio y del 1 de agosto al 15 de diciembre.
1. Las reuniones señaladas para esas
fechas serán trasladadas para el primer día hábil siguiente, cuando
coincidieran en sábados, domingos o festivos.
2. La sesión legislativa no será
interrumpida sin la aprobación del proyecto de ley de directrices
presupuestarias.
3. Además de otros casos previstos en
esta Constitución, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal se reunirán
en sesión conjunta para:
I inaugurar la sesión legislativa;
II elaborar el reglamento común y
regular la creación de servicios comunes a las dos Cámaras;
III recibir el juramento del
Presidente y Vicepresidente de la República;
IV conocer el veto y deliberar sobre
él;
4. Cada una de las Cámaras se
reunirá en sesiones preparatorias, a partir del 1 de febrero, en el primer año
de la legislatura, para la toma de posesión de sus miembros y la elección de
las Mesas respectivas, por mandato de dos años, prohibiéndose la renovación en
el mismo puesto en la elección inmediatamente posterior.
5. La Mesa del Congreso Nacional
será presidida por el Presidente del Senado Federal, y los demás cargos
ejercidos, alternativamente, por los ocupantes de cargos equivalentes en la
Cámara de Diputados y en el Senado Federal;
6. La convocatoria extraordinaria
del Congreso Nacional se hará: I Por el Presidente del Senado Federal, en el
caso de decreto de estado de defensa o de intervención federal, de solicitud de
autorización para decreto de estado de sitio y para juramento y la toma de
posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República; II por el
Presidente de la República, por los Presidentes de la Cámara de Diputados y del
Senado Federal, o a requerimiento de la mayoría de los miembros de ambas
Cámaras, en caso de urgencia o interés público revelante.
7. En las sesiones legislativas
extraordinarias, el Congreso Nacional solamente deliberará sobre la materia
para la cual fuese convocado.
Sección VII
De las Comisiones
Art. 58. El
Congreso Nacional y sus Cámaras tendrán comisiones permanentes y temporales,
constituidas en la forma y con las atribuciones previstas en el respectivo
reglamento o en el acto del cual resultase su creación.
1. En la Constitución de las Mesas y
de cada Comisión está asegurada, en cuanto fuese posible, la representación
proporcional de los partidos o de los grupos parlamentario que participan en
las respectivas Cámaras.
2. Cabe a las Comisiones, en razón
de la materia de su competencia:
I discutir y
votar los proyectos de ley dispensados, en las formas del reglamento, de la
competencia del Pleno, salvo que hubiese recurso de un décimo de los miembros
de la Cámara;
II realizar
audiencias públicas con entidades de la sociedad civil;
III convocar
a los Ministros de Estado para prestar información sobre asuntos inherentes a
sus atribuciones;
IV recibir
peticiones, reclamaciones, o quejas de cualquiera persona contra actos o
omisiones de las autoridades o entidades públicas;
V solicitar
declaración de cualquier autoridad o ciudadano;
VI apreciar
programas de obras, planes nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo y
emitir parecer sobre ellos.
3. Las comisiones parlamentarias de
investigación, que tendrán poderes de investigación propias de las autoridades
judiciales, además de otros previstos en los reglamentos de las respectivas
Cámaras, serán creadas por la Cámara de los Diputados y por el Senado Federal,
conjunta o separadamente, mediante requerimiento de un tercio de sus miembros,
para la averiguación de un hecho determinado y por un plazo cierto, siendo sus
conclusiones, si fuera el caso, dirigidas al Ministerio Público, para que
promueva la responsabilidad civil o penal de los infractores.
4. Durante las vacaciones, habrá una
Comisión representativa del Congreso Nacional, elegida por sus Cámaras en la
última sesión ordinaria del período legislativo, con las atribuciones definidas
en el reglamento común cuya composición reproducirá, en cuanto sea posible, la
proporción en que estén representados los partidos .
Sección VIII
Del Proceso Legislativo
Subsección I
Disposición General
Art. 59. El proceso
legislativo comprende la elaboración de:
I enmiendas a la Constitución;
II leyes complementarias;
III leyes ordinarias;
IV leyes delegadas;
V medidas provisionales;
VI decretos legislativos;
VII resoluciones.
Parágrafo Único: Una ley
complementaria regulará la elaboración, redacción y recopilación de las leyes.
Subsección II
De la
Enmienda de la Constitución
Art. 60. La
Constitución podrá ser enmendada mediante propuesta:
I de un tercio, al menos, de los
miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal;
II del Presidente de la República;
III de más de la mitad de las
Asambleas Legislativas de las unidades de la Federación, manifestándose cada
una de ellas por mayoría relativa de sus miembros.
1. La Constitución no podrá ser
enmendada bajo la vigencia de intervención federal, del estado de defensa o del
estado de sitio.
2. La propuesta será discutida y
votada en cada Cámara del Congreso Nacional dos veces, considerándose aprobada
si obtuviera en ambas tres quintos de los votos de los respectivos miembros.
3. La enmienda a la Constitución
será promulgada por las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado
Federal con el respectivo número de orden.
4. No será objeto de deliberación la
propuesta de enmienda tendiente a abolir:
I forma
federal del Estado;
II el voto
directo, secreto, universal y periódico;
III la
separación de los poderes; IV los derechos y garantías individuales;
5. La materia objeto de propuesta de
enmienda rechazada o considerada inoperante, no podrá ser objeto de nueva
propuesta en la misma sesión legislativa.
Subsección III
De las Leyes
Art. 61. La
iniciativa para las leyes complementarias y ordinarias corresponder a cualquier
miembro o Comisión de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal o del
Congreso Nacional, al Presidente de la República, al Supremo Tribunal Federal,
a los Tribunales Superiores, al Procurador General de la República, y a los
ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución.
1. Son de iniciativa privada del
Presidente de la República las leyes que:
I fijen o modifiquen los efectivos
de las Fuerzas Armadas;
II establezcan disposiciones sobre:
a) la
creación de cargos, funciones o empleos públicos en la administración directa e
institucional o el aumento de su remuneración;
b) la
organización administrativa y judicial, la materia tributaria y presupuestaria,
los servicios públicos y el personal de la Administración de los Territorios;
c) los
funcionarios públicos de la Unión y de los Territorios, su régimen jurídico, la
provisión de cargos, estabilidad y jubilación de los civiles, y la jubilación y
transferencia de los militares para la inactividad;
d) la
organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la Unión, así
como sobre normas generales para la organización del Ministerio Público y de la
Defensa de Oficio de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios;
e) la
creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la
Administración Pública.
2. La iniciativa popular puede ser
ejercida mediante la presentación a la Cámara de los Diputados de un proyecto
de ley, subscrito, al menos, por el uno por ciento del electorado nacional,
distribuido al menos en cinco Estados con no menos de tres décimas por ciento
de los electores de cada uno de ellos.
Art. 62. En caso de
relevancia y urgencia, el Presidente de la República podrá adoptar medidas
provisionales, con fuerza de ley, debiendo someterlas de inmediato al congreso
Nacional, el cual estando en vacaciones será convocado extraordinariamente para
reunirse en el plazo de cinco días.
Parágrafo Único: Las medidas
provisionales perderán eficacia desde la adopción si no fueran convertidas en
ley en el plazo de treinta días, a partir de su publicación, debiendo el
Congreso Nacional regular las relaciones derivadas de ellas.
Art. 63. No será
admitido ningún aumento del gasto previsto:
I en los proyectos de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República, salvo lo dispuesto en art. 166, 3 y
4;
II en los proyectos sobre
organización de los servicios administrativos de la Cámara de los Diputados,
del Senado Federal, de los Tribunales Federales y del Ministerio Público.
Art. 64. La
discusión y votación de los proyectos de ley de iniciativa del Presidente de la
República, del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores se
iniciarán en la Cámara de los Diputados.
1. El Presidente de la República
podrá solicitar tramitación de urgencia para los proyectos de su iniciativa.
2. Si, en el caso del parágrafo
anterior, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal no se manifestarán
cada cual, sucesivamente, sobre la propuesta en un plazo de cuarenta y cinco
días será ésta incluida en el siguiente orden del día, aplazándose la
deliberación de los demás asuntos, para que se ultime la votación.
3. La apreciación de las enmiendas
del Senado Federal por la Cámara de los Diputados se hará en el plazo de diez
días, observándose en los demás lo dispuesto en el parágrafo anterior.
4. Los plazos del 2 no corren en los
períodos de vacaciones del Congreso Nacional, ni se aplican a los proyectos de
código.
Art. 65. El proyecto
de ley aprobado por una Cámara será revisado por la otra en un sólo turno de
discusión y votación y enviado a sanción o promulgación si la Cámara revisora
lo aprobara o archivado si lo rechazará.
Parágrafo Único: Siendo
enmendado el proyecto volverá a la Cámara inicial.
Art. 66. La Cámara
en la cual haya sido concluida la votación enviará el proyecto de ley al
Presidente de la República, el cual, si estuviese de acuerdo, lo publicará.
1. Si el Presidente de la República
considerase el proyecto en todo o en parte inconstitucional o contrario al
interés público lo vetará total o parcialmente, en el plazo de quince días
útiles contados desde la fecha del recibimiento y comunicará, dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas, al Presidente del Senado Federal los motivos del
veto.
2. El veto parcial afectará
solamente al texto íntegro de algunos artículo,
parágrafos, incisos o párrafos.
3. Transcurrido el plazo de quince
días, el silencio del Presidente comportará la sanción.
4. El veto será apreciado en sesión
conjunta, dentro de treinta días a contar desde su recibimiento, pudiendo ser
rechazado solamente por el voto de la mayoría absoluta de los Diputados y
Senadores en votación secreta.
5. Si el veto no fuera mantenido
será enviado el proyecto al Presidente de la República para la promulgación.
6. Agotado sin deliberación el plazo
establecido en el 4 el veto será incluido en el orden del día de la sesión
siguiente, aplazándose las demás proposiciones, hasta su votación final, salvo
las materias de que trata el art. 62, parágrafo único.
7. Si la ley no fuese promulgada en
cuarenta y ocho horas por el Presidente de la República, en los casos de los 3
y 5, el Presidente del Senado la promulgará, y si éste no lo hiciese en igual
plazo corresponderá hacerlo al Vicepresidente del Senado.
Art. 67. La materia
objeto de un proyecto de ley rechazado solamente podrá constituir objeto de
nuevo proyecto, en la misma sesión legislativa, mediante propuesta de la
mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras del Congreso
Nacional.
Art. 68. Las leyes
delegadas serán elaboradas por el Presidente de la República que deberá
solicitar la delegación al Congreso Nacional.
1. No serán objeto de delegación los
actos de competencia exclusiva del Congreso Nacional, los de Competencia de la
Cámara de los Diputados o del Senado Federal, la materia reservada a la ley
complementaria ni la legislación sobre:
I organización del Poder Judicial y
del Ministerio Público, la carrera y las garantías de sus miembros;
II nacionalidad, ciudadanía,
derechos individuales, políticos y electorales;
III planes plurianuales, directrices
presupuestarías y presupuestos.
2. La delegación al Presidente de la
República tendrá la forma de resolución del Congreso Nacional, que especificará
su contenido y los términos de su ejercicio.
3. Si la resolución determinase la
apreciación del proyecto por el Congreso Nacional, este la hará en votación
única, estando prohibida cualquier enmienda.
Art. 69. Las leyes
complementarias serán aprobadas por mayoría absoluta.
Sección IX
De la
Fiscalización Contable Financiera y Presupuestaria
Art. 70. La
fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial
de la Unión y de las entidades de la administración directa e indirecta, en
cuanto a la legalidad, legitimidad, economicidad,
aplicación de las subvenciones y renuncia de los ingresos, será ejercida por el
Congreso Nacional mediante control externo y por el sistema de control interno
de cada Poder.
Parágrafo Único: Rendirá
cuentas cualquier persona física o entidad pública que utilice, recaude,
guarde, gestione o administre, dinero, bienes o valores públicos o por los
cuales la Unión responda o que asuma obligaciones de naturaleza pecuniaria en
nombre de ésta.
Art. 71. El control
externo a cargo del Congreso Nacional será ejercido con el auxilio del Tribunal
de Cuentas de la Unión, al cual compete:
I examinar las cuentas rendidas
anualmente por el Presidente de la República, mediante informe previo que
deberá ser elaborado en el plazo de sesenta días a contar desde su
recibimiento;
II juzgar las cuentas de los
administradores y demás responsables por dinero, bienes y valores públicos de
la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y sociedades
instituidas y mantenidas por el Poder Público Federal, y las cuentas de
aquellos que dieran lugar a pérdida, extravío u otra irregularidad de la cual
resulte perjuicio para el erario publico;
III examinar, para fines de registro
la legalidad de los actos de admisión de personal bajo cualquier título en la
administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y
mantenidas por el Poder Público, excepto las nominaciones para cargo de
provisión en comisión, así como la de las concesiones de jubilaciones, y
pensiones, salvo las mejoras posteriores que no alteren el fundamento legal del
acto de concesión;
IV realizar por iniciativa propia,
de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal, o de una Comisión técnica o
de investigación, inspecciones y auditorías de
naturaleza contable, financiera, presupuestaria operacional y patrimonial en
las unidades administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y
demás entidades referidas en el inciso II;
V fiscalizar las cuentas nacionales
de las empresas supranacionales en cuyo capital social participe la Unión de
forma directa o indirecta, en los términos del tratado constitutivo;
VI fiscalizar la aplicación de
cualesquiera recursos traspasados por la Unión, mediante convenio, acuerdo,
ajuste u otros instrumentos similares a los Estados, al Distrito o a los
Municipios;
VII facilitar las informaciones
solicitadas por el Congreso Nacional, por cualquiera de sus Cámaras o por
cualquiera de las respectivas Comisiones sobre fiscalización contable,
financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial y sobre los resultados de
las auditorías e inspecciones realizadas;
VIII aplicar a los responsables, en
caso de ilegalidad del gasto o irregularidad de las cuentas, las sanciones
previstas en la ley, que establecerá entre otras conminaciones, multa
proporcional al daño causado al erario;
IX señalar plazo para que el órgano
o entidad adopte las providencias necesarias para el exacto cumplimiento de la
ley, si fuera verificada alguna ilegalidad;
X informar al Poder competente sobre
las irregularidades o abusos verificados.
1. En el caso de contratos, el acto
de suspensión será adoptado directamente por el Congreso Nacional, el cual
solicitará, de inmediato, al Poder Ejecutivo, las medidas posibles.
2. Si el congreso Nacional o el
Poder Ejecutivo, no adoptarán las medias previstas en el parágrafo anterior en
el plazo de noventa días, el Tribunal decidirá a este respecto.
3. Las decisiones del Tribunal de
las cuales resulten imputación de deuda o multa, tendrán eficacia de título
ejecutivo.
4. El Tribunal dirigirá al Congreso
Nacional, trimestral y anualmente, informe de sus actividades.
Art. 72. La
Comisión mixta permanente a que se refiere el Art. 166, 1. ante
indicios de pagos no autorizados incluso bajo la forma de inversiones no
programadas o subvenciones no aprobadas, podrá solicitar a la autoridad
gubernamental responsable que preste las aclaraciones necesarias, en el plazo
de cinco días.
1. No prestadas las aclaraciones, o
consideradas estas insuficientes, la Comisión solicitará al Tribunal
pronunciamiento definitivo sobre la materia, en el plazo de treinta días.
2. Entendiendo el Tribunal irregular
el gasto, la Comisión, si estimase que el gasto puede causar daño irreparable o
grave lesión a la economía pública, propondrá al Congreso Nacional su
suspensión.
Art. 73. El Tribunal
de Cuentas de la Unión, integrado por nueve Ministros, tiene la sede en el
Distrito Federal, su cuadro propio de personal y jurisdicción en todo el
territorio nacional ejerciendo, en lo que cupiere, las atribuciones previstas
en el art. 96.
1. Los Ministros del Tribunal de
Cuentas de la Unión serán nombrados entre brasileños que cumplan los siguientes
requisitos:
I más de treinta y cinco y menos de
sesenta y cinco años de edad;
II idoneidad moral y reputación
intachable;
III notorios conocimientos
jurídicos, contables, económicos y financieros o de administración pública;
IV más de diez años de ejercicio
como funcionario o de efectiva actividad profesional que exija los
conocimientos mencionados en el inciso anterior.
2. Los ministros del Tribunal de
cuentas de la Unión será seleccionados:
I un tercio por el Presidente de la
República, con la aprobación del Senado Federal, siendo dos de ellos elegidos
alternativamente de entre auditores y miembros del Ministerios Publico ante el
tribunal, propuestos en terna por el Tribunal, según los criterios de
antigüedad y méritos;
II dos tercios por el Congreso
Nacional.
3. Los Ministros del Tribunal de
Cuentas de la Unión tendrán las mismas garantías prerrogativas, impedimentos,
salarios y ventajas que los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, y solo
podrán jubilarse con las ventajas del cargo cuando lo hubiesen ejercido efectivamente
durante más de cinco años.
4. El Auditor, cuando actué en
sustitución del Ministro, tendrá las mismas garantía e impedimentos del
titular, y cuando actúe en el ejercicio de las demás atribuciones de la
judicatura, las de Juez del Tribunal Regional Federal.
Art. 74. Los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial mantendrán, de forma integrada, sistemas de
control interno con la finalidad de:
I evaluar el
cumplimiento de las metas previstas en el plan plurianual, la ejecución de los
programas de gobierno y de los presupuestos de la Unión;
II comprobar
la legalidad y evaluar los resultados, en cuanto a su eficacia y eficiencia de
la gestión presupuestaria, financiera y patrimonial de los órganos y entidades
de la administración federal así como de la aplicación de los recursos públicos
por entidades de derecho privado;
III ejercer
en control de las operaciones de crédito, avales y garantías, así como de los derechos
y haberes de la Unión;
IV apoyar el
control externo en el ejercicio de su misión institucional.
1. Los responsables del control
interno, al tener conocimiento de cualquier irregularidad o ilegalidad, darán
conocimiento de ella al Tribunal de Cuentas de la Unión, bajo pena de
responsabilidad solidaria.
2. Cualquier ciudadano, partido
político, asociación o sindicato es parte legítima para, en la forma de la ley,
denunciar irregularidades o ilegalidades ante el Tribunal de Cuentas de la
Unión.
Art. 75. Las normas
establecidas en esta sección se aplicarán en lo que cupiese, a la organización,
composición y fiscalización de los Tribunales de Cuentas de los Estados, y del
Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de Cuentas de los
Municipios. Parágrafo único. Las Constituciones estatales regularán los
Tribunales de Cuentas respectivos, que estarán integradas por siete Consejeros.
CAPITULO II
DEL PODER EJECUTIVO
Sección I
Del
Presidente y del Vicepresidente de la República
Art. 76. El Poder
Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República, auxiliado por los
Ministros de Estado.
Art. 77. La elección
del Presidente y del Vicepresidente de la República se realizará
simultáneamente, noventa días antes del término del mandato presidencial
vigente.
1. La elección del Presidente de la
República comportará la del Vicepresidente registrado con él.
2. Será considerado electo
Presidente el candidato que, registrado por un partido político, obtuviese la
mayoría absoluta de votos, no computándose los blancos y nulos.
3. Si ningún candidato obtuviese la
mayoría absoluta en la primera votación se hará una nueva elección dentro de
los veinte días siguientes a la proclamación del resultado, concurriendo los
dos candidatos más votados, y considerándose electo aquél que obtuviese la
mayoría de los votos válidos.
4. Si antes de realizado el segundo
turno ocurriere la muerte, desistimiento o impedimento legal de un candidato,
se convocará al de mayor votación entre los restantes.
5. Si en la hipótesis de los
parágrafos anteriores, permaneciese en segundo lugar más de un candidato con
los mismos votos, se calificará el de más edad.
Art. 78. El
Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión en sesión del
Congreso Nacional, prestando juramento de mantener, defender y cumplir la
Constitución, observar las leyes, promover el bien general del pueblo
brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la independencia del Brasil.
Parágrafo Único: Si,
transcurridos diez días desde la fecha fijada para la toma de posesión, el
Presidente o el Vicepresidente, salvo motivo de fuerza mayor, no hubiese
asumido el cargo, éste será declarado vacante.
Art. 79. Substituirá
al Presidente, en caso de impedimento, y lo sucederá en el de vacante el
Vicepresidente. Parágrafo único: El Vicepresidente de la República además de
otras atribuciones que le fuesen conferidas por ley complementaria, auxiliará
al Presidente, siempre que fuese convocado por él para misiones especiales.
Art. 80. En caso de
impedimento del Presidente y del Vicepresidente, o de vacante de los
respectivos cargos, serán llamados sucesivamente al ejercicio de la Presidencia
el Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y el del Suprema
Tribunal Federal.
Art. 81. Estado
vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República se hará la
elección noventa días después de haber quedado vacante el último cargo.
1. Produciéndose las vacantes en los
dos últimos años del período presidencial, la elección para ambos cargos será
hecha treinta días después de producida la última vacante, por el Congreso Nacional,
en la forma de la ley.
2. En cualquiera de los casos, los
que resulten elegidos deberán completar el período de sus antecesores.
Art. 82. El mandato
del Presidente de la República es de cinco años, prohibiéndose la reelección
para el período siguiente, y tendrá inicio el 1 de enero del año siguiente al
de su elección.
Art. 83. El
Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ausentarse del país
por un período superior a quince días, sin licencia del Congreso Nacional, bajo
pena de pérdida del cargo.
Sección II
De las
Atribuciones del Presidente de la República
Art. 84. Compete
privativamente al Presidente de la República:
I nombrar y separar a los Ministros
de Estado;
II ejercer, con auxilio de los
Ministros de Estado, la dirección superior de la administración federal;
III iniciar el proceso legislativo,
en la forma y en los casos previstos en esta Constitución;
IV sancionar, promulgar y hacer
públicas la leyes, así como dictar decretos y
reglamentos para su fiel ejecución;
V vetar proyectos de ley total o
parcialmente;
VI disponer sobre la organización y
funcionamiento de la administración federal, en la forma de la ley;
VII mantener relaciones con los
Estados extranjeros y acreditar a sus representantes diplomáticos;
VIII celebrar tratados, convenciones
y actos internacionales, sujetos a refrendo del Congreso Nacional;
IX decretar estado de defensa y
estado de sitio;
X decretar y ejecutar la
intervención federal;
XI remitir informe y plan de
Gobierno al Congreso Nacional con ocasión de la apertura de la sesión
legislativa, exponiendo la situación del País y solicitando las providencias
que juzgase necesarias;
XII conceder indultos y conmutar
penas, con audiencia, si fuese necesario, de los órganos instituidos en la ley;
XIII ejercer el mando supremo de las
Fuerzas Armadas, promover sus oficiales generales y nombrarlos para los cargos
que le son privativos;
XIV nombrar, después de la
aprobación del Senado Federal, los Ministros del Supremo Tribunal Federal y de
los Tribunales Superiores, los Gobernadores de Territorios, el Procurador
General de la República, el presidente y los directores del Banco Central y
otros funcionarios, cuando esté determinado en la ley;
XV nombrar, observado lo dispuesto
en el artículo 73, los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
XVI nombrar los magistrados, en los
casos previstos en esta Constitución, y el Abogado General de la Unión;
XVII nombrar los miembros del
Consejo de la República, en los términos del artículo 89, VII;
XVIII convocar y presidir el Consejo
de la República y el Consejo de Defensa Nacional;
XIX declarar la guerra, en el caso
de agresión extranjera, autorizado por el Congreso Nacional o refrendado por
él, cuando tuviese lugar en el intervalo entre reuniones legislativas, y, en
las mismas condiciones, decretar total o parcialmente la movilización nacional;
XX acordar la paz, autorizado o con
el refrendo del Congreso Nacional; XXI conceder condecoraciones y distinciones
honoríficas;
XXII permitir, en los casos
previstos en la ley complementaria, que fuerza extranjeras transiten por el
territorio nacional o permanezcan en él temporalmente;
XXIII enviar al Congreso Nacional el
plan plurianual, el proyecto de directrices presupuestarias y las propuestas de
presupuesto previstas en esta Constitución;
XXIV rendir anualmente al Congreso
Nacional, dentro de los sesenta días a partir de la apertura de la sesión
legislativa, las cuentas referentes al ejercicio anterior;
XXV proveer y extinguir los cargos
públicos federales, en la forma de la ley; XXVI dictar medidas provisionales
con fuerza de ley en los términos del artículo 62;
XXVII ejercer otras atribuciones
previstas en esta Constitución.
Parágrafo Único: El
Presidente de la República podrá delegar las atribuciones mencionadas en los
incisos VI, XII y XXV, primera parte, a los Ministros de Estado, al Procurador
General de la República o al Abogado General de la Unión, los cuales observarán
los límites establecidos en las respectivas delegaciones.
Sección III
De la
Responsabilidad del Presidente de la República
Art. 85. Constituyen
delitos de responsabilidad los actos del Presidente de la República que atenten
contra la Constitución Federal y, especialmente contra:
I la existencia de la Unión;
II el libre ejercicio del Poder Legislativo,
del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Poderes constitucionales de
las unidades de la Federación;
III el ejercicio de los derechos
políticos, individuales y sociales;
IV la seguridad interna del País;
V la probidad en la Administración;
VI la ley presupuestaria;
VII el cumplimiento de las leyes y
de las decisiones judiciales.
Parágrafo Único: Esos
delitos serán definidos en ley especial, que establecerá las normas de proceso
y enjuiciamiento.
Art. 86. Admitida la
acusación contra el Presidente de la República por dos tercios de la Cámara de
los Diputados, será sometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en las
infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los casos de
responsabilidad.
1. el Presidente quedará suspendido
en sus funciones:
I en las
infracciones penales comunes, una vez recibida la denuncia o la querella por el
Supremo Tribunal Federal;
II en los
delitos de responsabilidad después del procesamiento por el Senado Federal.
2. Si, transcurrido el plazo de
ciento ochenta días, no estuviese concluido el juicio, cesará la suspensión del
Presidente, sin perjuicio del regular proseguimiento del proceso.
3. Entretanto no se dicte sentencia
condenatoria, en las infracciones comunes, el Presidente de la República no
estará sujeto a prisión.
4. El Presidente de la República,
durante la vigencia de su mandato, no podrá ser responsabilizado por actos
extraños al ejercicio de sus funciones.
Sección IV
De los
Ministros de Estado
Art. 87. Los
Ministros de Estado serán escogidos entre brasileños mayores de veintiún años y
en ejercicio de los derechos políticos. Parágrafo único. Compete a los
Ministros de Estado, además de otras atribuciones establecidas en esta
Constitución y en la ley:
I ejercer la orientación,
coordinación y supervisión de los órganos y entidades de la Administración
Federal en el área de su competencia y refrendar los actos y decretos firmados
por el Presidente de la República;
II expedir instrucciones para la
ejecución de leyes, decretos y reglamentos;
III presentar al Presidente de la
República informe anual de su gestión en el Ministerio; IV llevar a cabo los
actos pertinentes a las atribuciones que le fueren otorgadas o delegadas por el
Presidente de la República.
Art. 88. La ley
regulará la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios.
Sección V
Del Consejo
de la República y del Consejode Defensa Nacional
Subsección I
Del Consejo
de la República
Art. 89. El Consejo
de la República es el órgano superior de consulta del Presidente y participan
en él:
I el Vicepresidente de la República;
II el Presidente de la Cámara de los
Diputados;
III el Presidente del Senado
Federal;
IV los líderes de la mayoría y minoría
de la Cámara de Diputados;
V los líderes de la mayoría y
minoría del Senado Federal;
VI el Ministro de Justicia;
VII seis ciudadanos brasileños de
origen con más de treinta y cinco años de edad, siendo nombrados por el
Presidente de la República, dos elegidos por el Senado Federal y dos elegidos
por la Cámara de los Diputados, todos con mandato de tres años, prohibiéndose
la reelección.
Art. 90. Compete al
Consejo de la República pronunciarse sobre:
I la
intervención federal, el estado de defensa y el estado de sitio;
II las
cuestiones relevantes par la estabilidad de las instituciones democráticas.
1. El Presidente de la República
podrá convocar a los Ministros de Estado para participar en la reunión de
Consejo, cuando constasen en el orden del día de la reunión cuestiones
relacionadas con su respectivo Ministerio.
2. La ley regulará la organización y
funcionamiento del Consejo de la República.
Subseción II
Del Consejo
de Defensa Nacional
Art. 91. El Consejo
de Defensa Nacional es el órgano de consulta del Presidente de la República en
los asuntos relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estado
democrático y participan en él como miembros natos:
I el
Vicepresidente de la República;
II el Presidente
de la Cámara de Senadores;
III el
Presidente del Senado Federal; IV el Ministro de Justicia;
V los
Ministros Militares;
VI el
Ministro de Relaciones Exteriores;
VII el
Ministro de Planificación.
1. Compete al Consejo de Defensa
Nacional:
I opinar en
la hipótesis de declaración de guerra y de celebración de la paz, en los
términos de la Constitución;
II opinar
sobre la decisión de decretar el estado de defensa, el estado de sitio y la
intervención federal;
III proponer
los criterios y condiciones de utilización de áreas indispensables para la
seguridad del territorio nacional y opinar sobre el uso efectivo, especialmente
en la franja de la frontera y en las relacionadas con la preservación y la
explotación de los recursos naturales de cualquier tipo;
IV estudiar,
proponer y controlar el desarrollo de iniciativas necesarias para garantizar la
independencia nacional y la defensa del Estado democrático.
2. La ley regulará la organización y
el funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional.
CAPITULO III
DEL PODER
JUDICIAL
Sección I
Disposiciones
Generales
Art. 92. Son órganos
del Poder Judicial:
I el Supremo
Tribunal Federal;
II el
Superior Tribunal de Justicia;
III los
Tribunales Regionales Federales y Jueces Federales;
IV los Tribunales
y Jueces del Trabajo;
V los Tribunales
y Jueces Electorales;
VI los
Tribunales y Jueces Militares;
VII los
Tribunales y Jueces de los Estados, del Distrito Federal y Territorios.
Parágrafo único. El Supremo Tribunal Federal y los Tribunales Superiores tienen
su sede en la Capital Federal y jurisdicción en todo el territorio nacional.
Art. 93. Una ley
complementaria, de iniciativa del Supremo Tribunal Federal, regulará el
Estatuto de la Magistratura, observando los siguientes principios:
I el ingreso
en la carrera, cuyo cargo inicial será el de Juez substituto, a través de
concurso público de pruebas y títulos, con la participación de la Orden de los
Abogados de Brasil en todas sus fases, atendiéndose, en las nominaciones, al
orden de clasificación;
II promoción
de grado a grado, alternativamente, por antigüedad y mérito, obedeciendo las
siguientes normas:
a) es
obligatoria la promoción del juez que figure por tres veces consecutivas o
cinco alternativas en la lista de mérito;
b) la
promoción por mérito requiere dos años de ejercicio en el respectivo grado y
que el juez integre la primera quinta parte de la lista de antigüedad de éste,
salvo que no hubiese con tales requisitos quien aceptase la
plazo vacante;
c) la
evaluación del mérito se hará por criterios de prontitud y seguridad en el
ejercicio de la jurisdicción y por la frecuencia y aprovechamiento en cursos reconocidos
de perfeccionamiento;
d) en la
apreciación de la antigüedad, el tribunal solamente podrá recusar al juez más
antiguo por el voto de dos tercios de sus miembros, conforme al procedimiento
propio, repitiéndose la votación hasta concretarse la mención;
III el
acceso a los tribunales de segundo grado se hará por antigüedad y mérito,
alternativamente, apreciados en el último grado o, donde hubiese, en el
Tribunal de Alzada, cuando se tratase de la promoción para el Tribunal de
Justicia de acuerdo con el inciso II y la clase de origen;
IV la
previsión de cursos oficiales de preparación y perfeccionamiento de magistrados
como requisitos para ingreso y promoción en la carrera;
V los
salarios de los magistrados serán fijados con una diferencia no superior al
diez por ciento de una u otra de las categorías de la carrera, no pudiendo, por
ningún titulo, superar al de los Ministros del Supremo Tribunal Federal;
VI la
jubilación con remuneración íntegra es obligatoria por invalidez a los setenta
años de edad, y facultativa a los treinta años de servicio, después de cinco
años de ejercicio efectivo en la judicatura; VII el juez titular residirá en la
respectiva comarca;
VIII el acto
de remoción, excedencia y jubilación del magistrado por interés público,
dependerá de la decisión por voto de dos tercios, del respectivo tribunal,
asegurándose amplia defensa.
IX todos los
juicios de los órganos del Poder Judicial serán públicos, y fundamentadas todas
sus decisiones, bajo pena de nulidad, pudiendo la ley, si el interés público lo
exigiese, limitar la presencia, en determinados actos, a las propias partes y
sus abogados, o solamente a éstos;
X las
decisiones administrativas de los tribunales serán motivadas, siendo las
disciplinarias adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros;
XI en los
tribunales con número superior a veinticinco juzgadores podrá ser constituido
un órgano especial, con un mínimo de once y un máximo de veinticinco miembros,
para el ejercicio de las atribuciones administrativas y jurisdiccionales de competencia
del Tribunal en pleno.
Art. 94. Un quinto
de las plazas de los Tribunales Regionales Federales, de los Tribunales de los
Estados y del Distrito Federal y Territorios estará compuesto por miembros, del
Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y por abogados de notorio
saber jurídico y de reputación intachable, con más de diez años de efectiva
actividad profesional, propuestos en lista de seis por los órganos de
representación de las respectivas clases.
Parágrafo Único: Recibidas
las propuestas, el tribunal formará una terna, enviándola al Poder ejecutivo,
que, en los veinte días siguientes, escogerá uno de sus integrantes para la
nominación.
Art. 95. Los jueces
gozan de las siguientes garantías:
i.
carácter vitalicio, que, en el primer grado, sólo será
adquirido después de dos años de ejercicio, dependiendo la pérdida del cargo en
ese período de decisión del tribunal al que el juez estuviera vinculado y, en
los demás casos, de sentencia judicial firme;
ii.
la inamovilidad, salvo por motivo de interés público,
en la forma del artículo 93, VIII;
iii.
irreductibilidad de los salarios, observando, en
cuanto a la remuneración, lo que disponen los artículos 37, XI; 150, II; 153,
III, y 153, 2, I.
Parágrafo Único: Está
prohibido a los jueces:
I Ejercer, incluso en situación de
disponibilidad, otro cargo o función, salvo en la enseñanza;
II Recibir, por cualquier motivo o
pretexto, costas o participación en el proceso;
III Dedicarse a actividad política de
partidos.
Art. 96. Compete
privativamente:
I a los
Tribunales:
a) elegir
sus órganos directivos y elaborar sus reglamentos internos con observancia de
las normas del proceso y de las garantías procesales de las partes, regulando
su competencia y el funcionamiento de los respectivos órganos jurisdiccionales
y administrativos;
b) organizar
sus secretarías y servicios auxiliares y los de los juzgados a ellos
vinculados, velando por el ejercicio de la actividad disciplinaria respectiva;
c) proveer,
en la forma prevista en esta Constitución, los cargos de juez de carrera de la
respectiva jurisdicción;
d) proponer
la creación de nuevas demarcaciones judiciales;
e) proveer
por concurso público de pruebas, o de pruebas y títulos, atendiendo a lo
dispuesto en el art. 169, parágrafo único, los cargos necesarios para la
Administración de Justicia, excepto los de confianza así definidos en ley;
f) conceder
licencias, vacaciones y otros permisos para ausencias a sus miembros y a los
jueces y servidores directamente vinculados a ellos;
II al
Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores y a los tribunales de
Justicia, proponer al Poder Legislativo respectivo, observando lo dispuesto en
el art. 169:
a) la
modificación del número de miembros de los Tribunales inferiores;
b) la
creación y la extensión de cargos y la fijación de los salarios de sus
miembros, de los jueces, incluso de los tribunales inferiores, donde los
hubiese, de los servicios auxiliares y los de los juzgados a ellos vinculados;
c) la creación
o extinción de los tribunales inferiores;
d) la
alteración de la organización y de las divisiones judiciales;
III a los
Tribunales de Justicia juzgar a los jueces estatales y del Distrito Federal y
Territorios, así como a los miembros del Ministerio Público, en los delitos
comunes y de responsabilidad, respetando la competencia de la Justicia
Electoral.
Art. 97. Solamente
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros o de los miembros del
respectivo órgano especial podrán los tribunales declarar la
inconstitucionalidad de una ley o de un acto normativo del poder público.
Art. 98. La Unión
creará, en el Distrito Federal y en los Territorios y los Estados:
I juzgados
especiales integrados por jueces togados, o togados y legos, competentes para
la conciliación, juicio y ejecución de causas civiles de menor cuantía e
infracciones penales de menor potencial ofensivo, mediante procedimientos
orales y sumarísimos, permitiéndose, en las hipótesis previstas en la ley, la
transacción y el enjuiciamiento de los recursos por grupo de jueces de primer
grado;
II órganos
judiciales de paz remunerados, compuestos de ciudadano elegidos por voto
directo universal y secreto, con mandato de cuatro años y dotados de
competencia, para, en la forma de ley, celebrar matrimonios, verificar, de
oficio o a raíz de la presentación de impugnaciones, el proceso de habilitación
y ejercer competencias conciliatorias, sin carácter jurisdiccional, además de
otras previstas en la legislación.
Art. 99. Se
garantiza la autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial.
1. Los tribunales elaborarán sus
propuestas presupuestarías dentro de los límites estipulados, conjuntamente con
los demás poderes, en la ley directrices presupuestarías.
2. La remisión de la propuesta, oídos
los demás tribunales interesados, compete:
I en el
ámbito de la Unión, a los Presidentes del Supremo Tribunal Federal y de los
Tribunales Superiores, con la aprobación de los respectivos tribunales.
II en el
ámbito de los Estados y en el Distrito Federal y Territorios a los Presidentes
de los Tribunales de Justicia, con la aprobación de los respectivos tribunales.
Art. 100. A excepción
de los créditos de naturaleza alimenticia, los pagos debidos por la Hacienda
Federal, Estatal o Municipal, en virtud de sentencia judicial, se harán
efectivos exclusivamente en el orden cronológico de presentación de los
exhortos y a cuenta de los créditos respectivos, prohibiéndose la designación
de casos o de personas en las dotaciones presupuestaria y en los créditos
presupuestarios abiertos para este fin.
1. Es obligatoria la inclusión, en
el presupuesto de las entidades de derecho público, de la mención necesaria del
pago de sus deudas que consten en exhortos judiciales, presentados hasta el 1
de julio, fecha en la que tendrán actualizados sus valores, haciéndose el pago
hasta el final del ejercicio siguiente.
2. Las dotaciones presupuestarias y
los créditos abiertos se consignarán al Poder judicial, retirándose las cuentas
respectivas de las oficinas públicas competentes, correspondiendo al Presidente
del Tribunal que adoptase la decisión ejecutiva determinar el pago según el
alcance del depósito, y autorizar, a requerimiento de acreedor, y
exclusivamente en el supuesto de preterición de su derecho preferente, el embargo
de la cuantía necesaria para la satisfacción de la deuda.
Sección II
Del Supremo
Tribunal Federal
Art. 101. El Supremo
Tribunal Federal está compuesto por once Ministros con más de treinta y cinco y
menos de sesenta y cinco años de edad, de notable saber jurídico y de
reputación intachable.
Art. 102. Es
competencia del Supremo Tribunal Federal, principalmente, la garantía de la
Constitución, correspondiéndole:
I procesar y juzgar,
originariamente:
a) la acción
directa de inconstitucionalidad de leyes o actos normativos federales o
estatales;
b) al
Presidente de la República, al Vicepresidente, a los miembros del Congreso
Nacional, a sus propios Ministros y al Procurador General de la República en las
infracciones penales comunes;
c) a los
Ministros de Estado, con excepción de lo dispuesto en el art. 52, I, a los
miembros de los Tribunales Superiores, a los del Tribunal de Cuentas de la
Unión y a los jefes de misiones diplomáticas de carácter permanente en las
infracciones penales comunes y en los delitos de responsabilidad;
d) los
"habeas corpus", siendo sujeto pasivo cualquiera de las personas
señaladas en las líneas anteriores; los "mandados de suguranca"
y los "habeas data" contra actos del Presidente de la República, de
las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de
Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio
Supremo Tribunal Federal;
e) los
litigios entre Estado extranjero o organismo
internacional y la Unión, el Estado, el Distrito Federal o el Territorio;
f) las
causas y los conflictos entre la Unión y los Estados, la Unión y el Distrito
Federal, o entre unos y otros, inclusive las respectivas entidades de la
administración indirecta;
g) la
extradición solicitada por un Estado extranjero;
h) la
homologación de sentencias extranjeras y la concesión de "exequatur" a las cartas rogatorias, que pueden ser
conferidas, por reglamento interno, a su Presidente.
i) los
"habeas corpus", cuando el coactor o el
sujeto pasivo fuese un tribunal, una autoridad o un funcionario cuyos actos
estén sujetos directamente a jurisdicción del Supremo Tribunal Federal, o se
trate de delito sujeto a la misma jurisdicción en única instancia.
j) la
revisión criminal y la acción rescisoria de sus juzgados;
k) la
reclamación para el mantenimiento de su competencia y la garantía, estándole
permitida la delegación de atribuciones para la práctica de actos procesales;
l) la
ejecución de las sentencias en las causas de su competencia originaria,
estándole permitida la delegación de atribuciones para la práctica de actos
procesales;
m) las
acciones en la que todos los miembros de la magistratura estén directa o
indirectamente interesados, y aquella en que más de la mitad de los miembros
del tribunal de origen se encuentren impedidos o estén directa o indirectamente
interesados;
n) los
conflictos de jurisdicción entre el Superior Tribunal de Justicia y
cualesquiera tribunales, entre Tribunales Superiores o entre estos y cualquier
otro Tribunal;
o) las
solicitudes de medidas cautelares en las acciones directas de
inconstitucionalidad;
p) los
"mandados de injuncao", cuando la
elaboración de la norma reglamentaria estuviese atribuida al Presidente de la
República, al Congreso Nacional, a la Cámara de Diputados, al Senado Federal, a
las mesas de una de esas Cámaras Legislativas, al Tribunal de Cuentas de la
Unión a uno de los Tribunales Superiores, o al propio Supremo Tribunal Federal.
II Juzgar, en recursos ordinario:
a) los
"habeas corpus", los "mandados de seguranca",
los "habeas data" y los "mandados de injuncao"
decididos en única instancia por los Tribunales Superiores, si la resolución
fuese denegatoria;
b) el delito
político.
III Juzgar, mediante recurso
extraordinario, las causas decididas en única o última instancia, cuando la
decisión recurrida:
a) fuese
contraria a disposiciones de esta Constitución;
b) declárese
la inconstitucionalidad de un tratado o una ley federal;
c) juzgarse
válida una ley o un acto de un gobierno local discutido a la vista de esta
Constitución;
Parágrafo Único: La
alegación de incumplimiento de un precepto fundamental derivado de esta
Constitución será apreciado por el Supremo Tribunal,
en la forma de la ley.
Art. 103. Puede
interponer la Acción de inconstitucionalidad:
I el
Presidente de la República;
II la Mesa
del Senado Federal;
III la Mesa
de la Cámara de los Diputados;
IV la Mesa
de la Asamblea Legislativa; V el Gobernador del Estado;
VI el Procurador
General de la República;
VII el
Consejo Federal de la Orden de los Abogados de Brasil;
VIII los
partidos políticos con representación en el Congreso Nacional;
IX las
Confederaciones Sindicales o entidades de clase de ámbito nacional.
1. El Procurador General de la
República deberá ser previamente oído en las acciones de inconstitucionalidad y
en todos los procesos de competencia del Supremo Tribunal Federal.
2. Declarada la inconstitucionalidad
por omisión de una medida destinada a dar efectividad a una norma
Constitucional, se comunicará al Poder Competente para la adopción de las
providencias necesarias y, tratándose de órgano administrativo, para que se
haga en treinta días.
3. Cuando el Supremo Tribunal
Federal apreciarse la inconstitucionalidad, de manera, general, de una norma
legal o acto normativo, citará, previamente, al Abogado General de la unión,
que defenderá el acto o texto impugnado.
Sección III
Del Superior
Tribunal de Justicia
Art. 104. El Superior
Tribunal de Justicia se compone, como mínimo, de treinta y tres Ministros.
Parágrafo Único: Los Ministros del
Superior Tribunal de Justicia serán nombrados por el Presidente de la
República, entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y
cinco años, de notable saber jurídico y reputación intachable, después de
aprobada la selección por el Senado Federal, siendo:
I Un tercio
de entre jueces de los Tribunales Regionales Federales y un tercio de entre
jueces de apelación de los Tribunales de Justicia, designados en la terna
elaborada por el propio Tribunal;
II un
tercio, en partes iguales, de entre abogados y miembros del Ministerio Publico
Federal, Estatal, del Distrito Federal y Territorios, alternativamente,
designados en la forma del artículo 94.
Art. 105. Compete al
Superior Tribunal de Justicia: I procesar y juzgar, originariamente:
a) en los delitos comunes, a los
Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal y, en estos y el los de
responsabilidad, a los jueces de apelación de los Tribunales de Justicia de
Cuentas de los Estados y del Distrito Federal, a los de los Tribunales
Regionales Federales, a los de los Tribunales Regionales Electorales y del
Trabajo, a los miembros de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los
Municipios y a los del Ministerio Público de la Unión que oficien ante los
tribunales;
b) los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos
de un Ministro de Estado o del propio Tribunal;
c) los "habeas corpus",
cuando el coactor o el sujeto pasivo fuesen
cualesquiera de las personas señaladas en el apartado a) o cuando el coactor fuese un Ministro de Estado, salvaguardada la
competencia de la Justicia Electoral;
d) los conflictos de competencia
entre cualquier tribunal, salvo lo dispuesto en art. 102, I, o) así como entre
un Tribunal y jueces no vinculados a éste, o entre jueces vinculados a tribunales
diversos;
e) las revisiones criminales y las
acciones recisorias de sus juzgados;
f) la reclamación para el
mantenimiento de su competencia y la garantía de autoridad de sus decisiones;
g) los conflictos de atribuciones
entre autoridades administrativas y judiciales de la Unión, o entre autoridades
judiciales de un Estado u Administrativas de otro o del Distrito Federal, o
entre las de este y de la Unión;
h) el "mandato de injuncao", cuando la elaboración de la norma
reglamentaria fuese atribución de un órgano, entidad o autoridad de la
administración directa o indirecta, exceptuados los casos competencia del
Supremo Tribunal Federal y de los órganos de la Justicia Militar, de la
Justicia Electoral, de la Justicia del Trabajo y de la justicia Federal;
II juzgar, en recurso ordinario:
a) los "habeas corpus"
decididos en única o última instancia por los Tribunales Regionales Federales o
por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorio, cuando la
resolución fuese denegatoria;
b) Los "mandados de seguranca" decididos en única instancia por los
Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del
Distrito Federal y Territorios cuando la resolución fuese denegatoria;
c) las causas en que fuesen parte de
un lado, un Estado extranjero u organismo internacional, y de otro, un
Municipio o persona residente o domiciliada en el país;
III juzgar, en recurso especial, las
causas decididas, en única o última instancia, por Tribunales Regionales
Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y
Territorios, cuando la decisión fuese recurrida:
a) contraviniese un tratado o ley
federal, o les negase vigencia;
b) juzgase válida a una ley o acto
de gobierno local de dudosa compatibilidad con una ley federal;
c) diese a una ley federal una
interpretación divergente de la que hubiese atribuido otro
tribuna.
Parágrafo Único: Funcionará
junto al Superior Tribunal del Justicia el Congreso de la Justicia Federal,
correspondiéndole, en la forma que la ley determine, ejercer la supervisión
administrativa y presupuestaria de la Justicia Federal de primero y segundo
grado.
Sección IV
De los
Tribunales Regionales Federales y de los Jueces Federales
Art. 106. Son órganos
de la Justicia Federal:
I Los Tribunales Regionales Federales;
II Los Jueces Federales;
Art. 107. Los
Tribunales Regionales se componen, como mínimo, de siete jueces, seleccionados,
cuando fuese posible, en la respectiva región y nombrados por el Presidente de
la República entre brasileños con más de treinta y menos de sesenta y cinco
años, siendo:
I un quinto de entre abogados con
más de diez años de efectiva actividad profesional y miembros del Ministerio
Público Federal con más de diez años de carrera;
II los demás, mediante promoción de
jueces federales con más cinco anos de ejercicio, por antigüedad y mérito,
alternativamente;
Parágrafo Único: La ley regulará la
remoción o la permuta de los jueces de los Tribunales Regionales Federales y
determinará su jurisdicción y sede
Art. 108. Es competencia
de los Tribunales Regionales Federales:
I procesar y
juzgar, originariamente:
a) a los
jueces federales de área de su jurisdicción, incluidos los de la Justicia
Militar y de la Justicia del Trabajo, en los delitos comunes y de la
responsabilidad y a los miembros del Ministerio Público de la Unión,
salvaguardando la competencia de la Justicia Electoral;
b) las
revisiones criminales y las acciones rescisorias de sus juzgados o de los
jueces federales de la región;
c) los
"mandados de seguranca" y los "habeas
data" contra actos del propio Tribunal o de los jueces federales;
d) los
"habeas corpus", cuando la autoridad coactora
fuese un juez federal;
e) los
conflictos de competencia entre jueces federales vinculados al Tribunal;
II juzgar,
en grado de recurso, las causas decididas por los jueces estatales en el
ejercicio de la competencia federal en el área de su jurisdicción.
Art. 109. Es
competencia de los jueces federales procesar y juzgar:
I las causas en que la Unión, un
organismo autónomo o una empresa pública federal tuviesen interés en condición
de actores, demandados, coadyuvantes o terceros, excepto las de quiebra, las de
accidentes de trabajo y los sujetos a la Justicia Electoral y a la Justicia del
Trabajo;
II las causas entre Estado extranjero
u organismo internacional y Municipio o persona domiciliada o residente en el
País;
III las causas fundadas en un
tratado o un acuerdo de la Unión con un Estado extranjero u organismo
internacional;
IV los delitos políticos y las
infracciones penales contra los bienes, servicios o intereses de la Unión o de
sus organismos autónomos o empresas públicas, excluidas las contravenciones y
salvaguardada la competencia de la Justicia Militar y de la Justicia Electoral;
V los delitos previstos en tratado o
convención internacional, cuando, iniciada la ejecución en el País, el
resultado tenga o deba de tener lugar en el extranjero, o viceversa;
VI los delitos contra la
organización del trabajo y, en los casos señala dos en la ley, contra el
sistema financiero y el orden económico financiero;
VII los "habeas corpus",
en materia criminal de su competencia o cuando la coacción proviniese de
autoridad cuyos actos no estén directamente sujetos a otra jurisdicción;
VIII los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos
de una autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los
tribunales federales;
IX los delitos cometidos a bordo de
buques a aeronaves, salvaguardada la competencia de la Justicia Militar;
X los delitos de entrada o permanencia
irregular de extranjeros, la ejecución de cartas rogatorias, después de "exequatur", y de la sentencia extranjera, después de
homologación, las causas referentes a nacionalidad, incluida la respectiva
opción, y a la naturalización;
XI los conflictos sobre derechos
indígenas.
1. Las causas intentadas contra la
Unión podrán ser aforadas en la sección judicial donde tuviera domicilio la
otra parte.
2. Las causas intentadas contra la
Unión podrán ser aforadas en la sección judicial donde tuviera su domicilio el
actor, en aquella en que hubiese ocurrido el acto o hecho que dió origen a la demanda o donde esté situada la cosa, incluso,
en el Distrito Federal.
3. Serán procesadas y juzgadas en la
justicia estatal, en el foro del domicilio de los asegurados o beneficiarios,
las causas en que fueran parte instituciones de Seguridad Social y el
asegurado, siempre que la comarca no sea sede de la demarcación del juez
federal, y si ésta condición está verificada, la ley podrá permitir que otras
causas sean también procesadas y juzgadas por la justicia estatal.
4. En la hipótesis del parágrafo
anterior, el recurso que quepa será resuelto siempre por el Tribunal Regional
Federal en el área de jurisdicción del juez de primera instancia.
Art. 110. Cada
Estado, así como el Distrito Federal, constituirá una sección judicial que
tendrá por sede la respectiva Capital, y demarcaciones localizadas según lo
establecido en la ley.
Parágrafo Único: En los
Territorios Federales, la jurisdicción y las competencias reconocidas a los
jueces federales podrán ser ejercidos por los jueces
de la justicia local en la forma de la ley.
Sección V
De los
Tribunales y Jueces del Trabajo
Art. 111. Son órganos
de la Justicia del Trabajo:
I El
Tribunal Superior del Trabajo;
II Los Tribunales
Regionales del Trabajo;
III Las
Juntas de Conciliación del Trabajo;
1. El
Tribunal Superior del Trabajo se compone de veintisiete Ministros, escogidos
entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años,
nombrados por le Presidente de la República después de la aprobación por el
Senado Federal, siendo:
I diecisiete
togados y vitalicios, de los que once se escogerán entre jueces de carrera de
la magistratura del trabajo, tres de entre abogados y tres de entre miembros
del Ministerio Público del Trabajo;
II diez
representantes temporales de clase con representación paritaria de trabajadores
y empleadores. 2. El Tribunal propondrá al Presidente de la República ternas,
observándose, en cuanto a las vacantes destinadas a los abogados y a los
miembros del Ministerio Público, los dispuesto en el art. 94 y, para las de
representantes de clase, el resultado de la indicación del Colegio Electoral
integrado por las directivas de las Confederaciones nacionales de trabajadores
o empleadores, conforme el caso; las ternas para la provisión de los cargos
destinados a los jueces de la magistratura del trabajo de carrera deberán ser
elaborados por los Ministros togados y vitalicios.
3. La ley
regulará la competencia del Tribunal Superior del Trabajo.
Art. 112. Habrá por
lo menos, un Tribunal Regional del Trabajo en cada Estado y en el Distrito
Federal, y la ley establecerá las juntas de Conciliación y Enjuiciamiento,
pudiendo, en las comarcas donde se fueran establecidos, atribuir su jurisdicción
a los jueces de derecho.
Art. 113. La ley
dispondrá sobre la constitución, investidura, jurisdicción y competencias,
garantías y condiciones de ejercicio de los órganos de la Justicia del Trabajo,
asegurando la representación paritaria de trabajadores y empleadores.
Art. 114. Es
competencia de la Justicia del Trabajo conciliar y juzgar los conflictos
individuales y colectivos entre trabajadores y empleadores, incluyendo los
entes de derecho público externo y de la administración pública directa e indirecta
de los Municipios, del Distrito Federal, de los Estados y de la Unión, y en la
forma de la ley, otras controversias deducidas del contrato de trabajo, así
como los litigios que tengan origen en el cumplimiento de sus propias sentencias,
incluidas las colectivas.
1. Frustrada la negociación, las
partes podrán elegir árbitros.
2. Si fuese recusada por cualquiera
de las partes la negociación o el arbitraje se permite a los respectivos
sindicatos declarar conflicto colectivo, pudiendo la Justicia del Trabajo
establecer normas y condiciones, respetando las disposiciones convencionales y
legales mínimas de protección del trabajo.
Art. 115. Los
Tribunales Regionales del Trabajo estarán compuestos por jueces nombrados por
el Presidente de la República, siendo dos tercios jueces togados vitalicios y
un tercio jueces temporales de clase, observando, entre los jueces togados, la
proporción establecida en art. 111, 1, I.
Parágrafo Único: Los
magistrados de los Tribunales regionales del Trabajo serán:
I jueces del trabajo, escogidos por
promoción, alternativamente, por antigüedad y mérito;
II abogados y miembros del
Ministerio Público del Trabajo, obedeciendo lo dispuesto en el art. 94;
III representantes de clase
incluidos en las ternas por las directivas de las federaciones y de los
sindicatos con base territorial en la región.
Art. 116. La Junta de
Conciliación y Enjuiciamiento estará compuesta por un juez de trabajo, que la
presidirá, y dos jueces temporales de clase, representantes de los empleados y
de los empleadores.
Parágrafo Único: Los jueces
representantes de clase de las Juntas de Conciliación y Enjuiciamiento serán
nombrados por el Presidente del Tribunal Regional del Trabajo, en la forma de
la ley permitiéndose una renovación en el cargo.
Art. 117. El mandato
de los representantes de clase, en todas las instancias es de tres años.
Parágrafo único. Los representantes
de clase tendrán suplentes.
Sección VI
De los
Tribunales y Jueces Electorales
Art. 118. Son órganos
de la Justicia Electoral:
I el Tribunal Superior Electoral;
II los Tribunales Regionales
Electorales;
III los Jueces Electorales; IV las
Juntas Electorales.
Art. 119. El Tribunal
Superior Electoral se compondrá, mínimamente, de
siete miembros, escogidos: I Mediante elección, por voto secreto:
a) tres jueces de entre los
Ministros del Supremo Tribunal Federal;
b) dos jueces de entre los Ministros
del Tribunal Superior de Justicia;
II por nominación del Presidente de
la República, dos jueces de entre seis abogados no notable saber jurídico e
idoneidad moral, propuestos por el Supremo Tribunal Federal.
Parágrafo Único: El Tribunal
Superior Electoral elegirá su Presidente y Vicepresidente de entre los
Ministros del Supremo Tribunal Federal, y el Corregidor Electoral de entre los
Ministros del Tribunal Superior de Justicia.
Art. 120. Habrá un
Tribunal Regional en la Capital de cada Estado y en el Distrito Federal.
1. Los
Tribunales Regionales Electorales estarán compuestos:
I Mediante
elección, por voto secreto:
a) de dos
jueces de entre los desembargadores del Tribunal de Justicia;
b) de dos
jueces, de entre jueces de derecho, escogidos por el Tribunal de Justicia;
II de un
juez del Tribunal Regional Federal con sede en la Capital del Estado o en el
Distrito Federal, o si no hubiese, de juez federal, escogido, en cualquier
caso, por el Tribunal Regional Federal respectivo;
III de dos
jueces designados por nominación del Presidente de la República de entre seis
abogados de notable saber jurídico e idoneidad moral, propuestos por el
Tribunal de Justicia.
2. El
Tribunal Regional Electoral elegirá a su Presidente y Vicepresidente de entre los
desembargadores.