Constitución de la República de Chile
PROMULGADO POR O'HIGGINS
EL DECRETO QUE NOS
LLAMO CHILENOS
Casi a los sesenta
días de la Batalla de Maipú, los nacidos en Chile comenzamos a llamarnos
"chilenos," Esta fue nuestra primera carta de ciudadanía, y ella se
hizo extensiva a todos los aborígenes o indios del país.
Así lo publica un
Decreto fachado en Santiago, el 3 de junio de 1818 y publicado en la "Gazeta Ministerial de Chile", el 20 del mismo mes.
Su texto es el
siguiente:
- "Después de la
gloriosa proclamación de nuestra Independencia, sostenida con la sangre de sus
defensores, sería vergonzoso permitir el uso de fórmulas inventadas por el
sistema colonial.
Una de ellas es
denominar españoles a los que por su calidad no están mezclados con otras razas,
que antiguamente se llamaban malas. Supuesto que ya no dependemos de España, no
debemos llamarnos españoles, sino chilenos. En consecuencia, mando que en toda
clase de informaciones judiciales, sean por vía de pruebas en causas
criminales, de limpieza de sangre, en proclama de casamientos, en las partidas
de bautismo, confirmaciones, matrimonios y entierros, en lugar de la cláusula:
"Español natural
de tal parte" que hasta hoy se ha usado, se substituya por la de: chileno
natural de tal parte; observándose en los demás la fórmula que distingue las
clases: entendiéndose que respecto de los indios no debe hacerse diferencia
alguna, sino denominarlos chilenos, según lo prevenido arriba.
- Transcríbase este
Derecho al Señor Gobernador del Obispado, para que lo circule a las Curias de
esta Diócesis, encargándoles su observancia y circúlese a las referidas
corporaciones y jueces del Estado; teniendo todo entendido que su infracción
dará una idea de poca adhesión al sistema de la América y ser un suficiente mérito
para formar un juicio infamatorio sobre la conducta política del desobediente
para aplicarle las penas a que se hiciere digno.
TEXTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Santiago, 21 de
Octubre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.150.- Visto:
lo dispuesto por los decretos leyes Nº 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 3.464 y
3.465, de 1980; y
Considerando:
Que la H. Junta de Gobierno aprobó una nueva Constitución
Política de la República de Chile, sometiendo su texto a ratificación
plebiscitaria;
Que para tal efecto la H. Junta de Gobierno convoco a la Nación toda a
plebiscito para d día 11 de Septiembre de 1980;
Que la voluntad
soberana nacional mayoritariamente manifestada en un acto libre, secreto e
informado, se pronunció aprobando la Carta Fundamental que le fuera propuesta;
Que el Colegio
Escrutador Nacional ha remitido el Acta de escrutinio general de la República
que contiene el resultado oficial y definitivo del plebiscito y en que consta
la aprobación mayoritaria del pueblo de Chile al nuevo texto Constitucional;
Con el mérito de
estos antecedentes e invocando el nombre de Dios Todopoderoso.
Decreto:
Téngase por aprobada
la Constitución Política de la República de Chile cuyo texto oficial es el
siguiente:
CAPITULO I
Bases de la Institucionalidad
Artículo 1.-
Los hombres nacen
libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los
cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada
autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es
promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones
sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad
nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto
a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la
población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la
integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho
de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Artículo 2.-
Son emblemas
nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno
nacional.
Artículo 3.-
El Estado de Chile es
unitario. Su territorio se divide en regiones. La ley propenderá a que su
administración sea funcional y territorialmente descentralizada.
Artículo 4.-
Chile es una
república democrática.
Artículo 5.-
La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del
plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la
soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana.
Artículo 6.-
Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella.
Los preceptos de esta
Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos
como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta
norma generará la responsabilidad y sanciones que determine la ley.
Artículo 7.-
Los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura,
ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.
Artículo 8.-
Todo acto de persona
o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen
la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico,
de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario
al ordenamiento institucional de la República.
Las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que por sus
fines o por la actividad de sus adherentes tiendan a esos objetivos, son
inconstitucionales.
Corresponderá al Tribunal Constitucional conocer de las infracciones a lo
dispuesto en los incisos anteriores.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en
la ley, las personas que incurran o hayan incurrido en las contravenciones
señaladas precedentemente no podrán optar a funciones o cargos públicos, sean o
no de elección popular, por el término de diez años contado desde la fecha de
la resolución del Tribunal. Tampoco podrán ser rectores o directores de
establecimientos de educación ni ejercer en ellos funciones de enseñanza, ni
explotar un medio de comunicación social o ser directores o administradores del
mismo, ni desempeñar en el funciones relacionadas con la emisión o difusión de
opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas
o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional,
empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo.
Si las personas referidas anteriormente estuvieren a la fecha de la
declaración del Tribunal, en posesión de un empleo o cargo publico, sea o no de
elección popular, lo perderán, además, de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto, no podrán ser objeto
de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso cuarto.
La duración de las inhabilidades contempladas en este artículo se elevará
al doble en caso de reincidencia.
Artículo 9.-
El terrorismo, en
cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su
penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el
plazo de quince años para ejercer los empleos, funciones o actividades a que se
refiere el inciso cuarto del artículo anterior, sin perjuicio de otras
inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
No procederá respecto de estos delitos la amnistía ni el indulto, como
tampoco la libertad provisional respecto de los procesados por ellos. Estos
delitos serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los
efectos legales.
CAPITULO II
Nacionalidad y Ciudadanía
Artículo 10.-
Son chilenos:
1.-
Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los
hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por
la nacionalidad chilena;
2.-
Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero,
hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se
considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno;
3.-
Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero,
por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile;
4.-
Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a
la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta
renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado
internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.
Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos
públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de
sus cartas de nacionalización, y
5.-
Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad
chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de
nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
Artículo 11.-
La nacionalidad
chilena se pierde:
1.-
Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos
chilenos comprendidos en los números 1º, 2º y 3º del artículo anterior que
hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y
de acuerdo con lo establecido en el Nº 4º del mismo artículo.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena señalada precedentemente
no regirá respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones
constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio
residan, adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en
él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los
nacionales del respectivo país;
2.-
Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una
guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3.-
Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la
patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados
por ley aprobada con quórum calificado. En estos procesos, los hechos se
apreciarán siempre en conciencia;
4.-
Por cancelación de la carta de nacionalización, y
5.-
Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las
causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
Artículo 12.-
La persona afectada
por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su
nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por
cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte
Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del
recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
Artículo 13.-
Son ciudadanos los
chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido
condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a
cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.
Artículo 14.-
Los extranjeros avecindados
en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en
el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los
casos y formas que determine la ley.
Artículo 15.-
En las votaciones
populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los
ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y
plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 16.-
El derecho de
sufragio se suspende:
1.-
Por interdicción en caso de demencia;
2.-
Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o
por delito que la ley califique como conducta terrorista, y
3.-
Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad
al artículo 8 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados
del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de diez años,
contando desde la declaración del Tribunal.
Artículo 17.-
La calidad de
ciudadano se pierde:
1.-
Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2.-
Por condena a pena aflictiva, y
3.-
Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la cansa señalada en el número
2º podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida su
responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal
prevista en el número 3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de
quórum calificado, una vez cumplida la condena.
Artículo 18.-
Habrá un sistema
electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización
y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos
electorales y plebiscitarios en todo lo no previsto por esta Constitución y,
garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros
de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su
participación en los señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y
plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que
indique la ley.
CAPITULO III
De los Derechos y Deberes Constitucionales
Artículo 19.-
La Constitución
asegura a todas las personas:
1.-
El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley
aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
2.-
La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.
En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
3.-
La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley
señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la
debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho
se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las
normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica
a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal
que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. La ley
no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona
esté expresamente descrita en ella;
4.-
El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la
persona y de su familia.
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de
comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto
falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su
familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley.
Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el
tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella
constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los
propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación
social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que
se procedan;
5.-
La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El
hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados
interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la
ley;
6.-
La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el
ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus
dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes
y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier
culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes,
las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de
contribuciones;
7.-
El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En
consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar
de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a
condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre
el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida
sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario
público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea
intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere
sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición
del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente,
poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada,
ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que
se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o
preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en
calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la
orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un
registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la
casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se
encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o
detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de
detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un
certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención
se hubiere omitido este requisito;
e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la
prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria
para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la
sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla;
f) En las cansas criminales no se podrá obligar al inculpado a que
declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a
declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás
personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio
del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será
procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos
provisionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el
que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por
resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o
arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios
patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada
judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará
en conciencia;
8.-
El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber
del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de
determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
9.-
El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de
promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones
relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de
salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la
forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee
acogerse, sea éste estatal o privado;
10.-
El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las
distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos.
Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este
derecho.
La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un
sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda
la población.
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación
en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la
creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la
Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de
la educación;
11.-
La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y
mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas
por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar
tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza
para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que
deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y
señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado
velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los
requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales
de todo nivel;
12.-
La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los
delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en
conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios
de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún
medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o
rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera
sido emitida. .
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y
mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señala la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley
determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Radio y Televisión, autónomo y con
personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de
estos medios de comunicación. Una ley de quórum calificado señalara la organización
y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad
de la producción cinematográfica y fijará las normas generales que regirán la
expresión pública de otras actividades artísticas;
13.-
El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se
regirán por las disposiciones generales de policía;
14.-
El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto
de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en
términos respetuosos y convenientes;
15.-
El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán
constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden
público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las
que le son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; sus registros y contabilidad deberán ser públicos; las fuentes de su
financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni
créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional
regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán
por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar
su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de
personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos
sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de
acuerdo a la referida ley orgánica constitucional;
16.-
La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección
del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o
idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad
chilena o límites de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la
moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o
que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o
disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o
entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o
trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinara las
profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de
los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita
negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los
procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La
ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a
arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos
cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en
corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o
función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause
grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la
población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para
determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a
la prohibición que establece este inciso;
17.-
La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros
requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;
18.-
El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum
calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los
habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a
través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio
del derecho a la seguridad social;
19.-
El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La
afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el
solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y
condiciones que determine la ley.
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas
organizaciones. Las organizaciones sindicales y sus dirigentes no podrán
intervenir en actividades político partidistas;
20.-
La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la
progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza,
ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino
determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan
estar afectados a fines propios de la defensa nacional o autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación local puedan
ser establecidos, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las
autoridades comunales y destinados a obras de desarrollo comunal;
21.-
El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando
las normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal
caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los
particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados
establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22.-
La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o
indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer
gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias
o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos;
23.-
La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto
aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban
pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin
perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional
puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de
algunos bienes;
24.-
El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio,
sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa
de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El
expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el
daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A
falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al
contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago
del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada
provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo
acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de
los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de
posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible
de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas
metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás
sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la
propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas
entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las
obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la
explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se
refiere el inciso precedente exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos,
pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la
duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión
minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el
cumplimiento de esa obligación y comtemplará causales
de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio
sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar
establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia
declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan
respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán
resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la
justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la
garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que
contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse
directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones
administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y
bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso,
por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de
cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción
nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas, que conforme a la ley,
se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de
la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y
con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los
contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas
de importancia para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o
constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad
sobre ellos;
25.-
El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de
cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de
la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos,
como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en
conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de
invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras
creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y
artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto del número anterior, y
26.-
La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la
Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las
limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en
su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio.
Se exceptúan las normas relativas a los estados de excepción
constitucional y demás que la propia Constitución contempla.
Artículo 20.-
El que por causa de
actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el
artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final,
11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a
su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto,
19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su
nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos
que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8 del
artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una
autoridad o persona determinada.
Artículo 21.-
Todo individuo que se
hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la
Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su
nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia
y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las
cárceles o lugares de detención. Instruída de los
antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los
defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por si esos defectos o
dando cuenta a quien corresponda para que los corriJa.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda
persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza
en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva
magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos
anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado.
Artículo 22.-
Todo habitante de la
República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de
defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los
valores esenciales de la tradición chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son
obligatorios en los términos y formas que ésta determine.
Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los
Registros Militares, si no están legalmente exceptuados.
Artículo 23.-
Los grupos
intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía
que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas
a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. El cargo de
dirigente gremial será incompatible con la militancia en un partido político.
La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes
gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los
dirigentes de los partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de
las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley
señale.
CAPITULO IV
Gobierno
Presidente de la República
Artículo 24.-
El gobierno y la
administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es
el Jefe del Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación
del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de
acuerdo con la Constitución y las leyes.
El Presidente de la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al
país del estado administrativo y político de la nación.
Artículo 25.-
Para ser elegido
Presidente de la República se requiere haber nacido en el territorio de Chile,
tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias
para ser ciudadano con derecho a sufragio.
El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por
el término de ocho años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
El Presidente de la República no podrá salir el territorio nacional por
más de treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo
del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida
anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos
que la justifican.
Artículo 26.-
El Presidente será
elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente
emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine la ley, noventa
días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
Si a la elección de Presidente se presentaren más de dos candidatos y
ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una nueva elección que se verificará, en la forma que
determine la ley, quince días después, de que el Tribunal Calificador, dentro
del plazo señalado en el artículo siguiente, haga la correspondiente
declaración. Esta elección se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren
obtenido las más altas mayorías relativas.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los
votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
Artículo 27.-
El proceso de
calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los
cuarenta días siguientes a la primera elección o de los veinticinco días
siguientes a la segunda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al
Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la
primera o única elección y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de
la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador proclama al
Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del
Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de
la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar
la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Artículo 28.-
Si el Presidente
electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras
tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del
Senado; a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de éste,
el Presidente de la Cámara de Diputados.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o
debiere durar iudefinidamente, el Vicepresidente, en
los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al
artículo 49 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda,
dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la
Constitución y la Ley de Elecciones.
Artículo 29.-
Si por impedimento
temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el
Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el
título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien
corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la
subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de
precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el
Presidente del Senado, el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la
Cámara de Diputados.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, el sucesor
será designado por el Senado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio
y durará en el cargo hasta la próxima elección general de parlamentarios,
oportunidad en la cual se efectuará una nueva elección presidencial por el
período a que se refiere el inciso segundo del artículo 25. El Senado efectuará
la designación dentro de los diez días siguientes a la fecha de vacancia y
entre tanto operará la regla de subrogación a que se refiere el inciso
anterior. El Presidente así designado no podrá postular como candidato en la
elección presidencial siguiente.
Artículo 30.-
El Presidente cesará
en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el
recientemente elegido.
Artículo 31.-
El Presidente
designado por el Senado o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá
todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la
República, pero no podrá disolver la Cámara de Diputados.
Artículo 32.-
Son atribuciones
especiales del Presidente de la República:
1.-
Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
sancionarlas y promulgarlas;
2.-
Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla;
3.-
Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza
de ley sobre las materias que señala la Constitución;
4.-
Convocar a plebiscito en los casos del Artículo 117 y del inciso final
del Artículo 118;
5.-
Disolver la Cámara de Diputados por una sola vea durante su período
presidencial, sin que pueda ejercer esta atribución en el último año del
funcionamiento de ella;
6.-
Designar, en conformidad al Artículo 45 de esta Constitución, a los
integrantes del Senado que se indican en dicho precepto;
7.-
Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas
que se señalan en esta Constitución;
8.-
Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean
propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás
reglamentos, decretos o instrucciones que crea convenientes para la ejecución
de las leyes;
9.-
Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado,
subsecretarios, intendentes, gobernadores y a los alcaldes de su designación;
10.-
Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los
representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como
los señalados en el Nº 9 precedente, serán de la confianza exclusiva del
Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con
ella;
11.-
Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;
12.-
Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su
exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la
ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las
disposiciones que ésta determine;
13.-
Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con
arreglo a las leyes;
14.-
Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a
los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, respectivamente, y al miembro del Tribunal Constitucional que le
corresponde designar, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;
15.-
Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del
Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si
procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que
reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere
mérito bastante, entable la correspondiente acusación;
16.-
Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley.
El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada
en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados
y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;
17.-
Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y
organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar
y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país,
los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo
prescrito en el Artículo 50 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos
objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere;
18.-
Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada,
de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al
Artículo 93, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales
de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el Artículo 94;
19.-
Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y
distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;
20.-
Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;
21.-
Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar
constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y
22.-
Cuidar la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con
arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los
Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender
necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión
exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad
nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que
no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros
que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento
(2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá
contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo
pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de
Estado o funcionarios que autoricen o den cursos a gastos que contravengan lo
dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su
reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
Ministros De Estado
Artículo 33.-
Los Ministros de
Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la
República en el gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los Ministerios, como
también el orden de procedencia de los Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la
coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las
relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
Artículo 34.-
Para ser nombrado
Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y
reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Publica.
En
los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra
causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que
establezca la ley.
Artículo 35.-
Los reglamentos
y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por Ministro
respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del
Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República en conformidad
normas que al efecto establezca la ley
Artículo 35.-
Los reglamentos y
decretos del Presidente de la República deberán firmarse por Ministro
respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del
Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a
las normas que al efecto establezca la ley.
Artículo 36.-
Los Ministros serán
responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los
que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
Artículo 37.-
Los Ministros podrán,
cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de
Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para
hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán,
sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador
al fundamentar su voto.
Bases Generales De La Administración Del Estado
Artículo 38.-
Una ley orgánica
constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de
oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de
sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración
del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contencioso administrativos que determine la
ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que
hubiere causado el daño.
Estados de Excepción Constitucional
Artículo 39.-
Los derechos y
garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo pueden ser
afectados en las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna,
conmoción interior, emergencia y calamidad pública.
Artículo 40.-
1.-
En situación de guerra externa, el Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del
territorio nacional en estado de asamblea.
2.-
En caso de guerra interna o conmoción inferior, el Presidente de la
República podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o parte del territorio
nacional en estado de sitio.
El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en
que el Presidente de la República someta la declaración de estado de sitio a su
consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin
que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro
de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.
Sin embargo, el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el
Congreso se pronuncia sobre la declaración.
Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría
de los miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta
por el Presidente de la República. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por
la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin
efecto el estado de sitio que hubiere aprobado.
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta por un plazo
máximo de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar su
prórroga, la que se tramitará en conformidad a las normas precedentes.
3.-
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad
Nacional podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de
emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro
para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo.
Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente
si se mantienen las circunstancias.
4.-
En caso de calamidad pública, el Presidente de la República, con acuerdo
del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera
otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de
catástrofe.
5.-
El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más
estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.
6.-
El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término a
dichos estados.
Artículo 41.-
1.-
Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la República
queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de
reunión, la libertad de información y de opinión y la libertad de trabajo.
Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación y de
sindicación, imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones,
disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del
derecho de propiedad.
2.-
Por la declaración de estado de sitio el Presidente de la República podrá
trasladar a las persona de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas
en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén
destinados a la detención o prisión de reos comunes, y expulsarlas del
territorio nacional. Podrá, además, restringir la libertad de locomoción y
prohibir a determinadas personas la entrada y salida del territorio. Asimismo,
podrá suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión y la libertad
de información y de opinión, restringir el ejercicio de los derechos de
asociación y de sindicación e imponer censura a la correspondencia y a las
comunicaciones.
La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan
las condiciones que la ley determine.
3.-
Los recursos a que se refiere el Artículo 21 no serán procedentes en los
estados de asamblea y de sitio, respecto de las medidas adoptadas en virtud de
dichos estados por la autoridad competente y con sujeción a las normas
establecidas por la Constitución y la ley.
El recurso de protección no procederá en los estados de excepción
respecto de los actos de autoridad adoptados con sujeción a la Constitución y a
la ley que afecten a los derechos y garantías constitucionales que, en
conformidad a las normas que rigen dichos estados, han podido suspenderse o
restringirse.
En los casos de los incisos anteriores, los tribunales de justicia no
podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos de hecho de las
medidas que haya adoptado la autoridad en el ejercicio de sus facultades.
4.-
Por la declaración de estado de emergencia se podrán adoptar todas las
medidas propias del estado de sitio, con excepción del arresto de las personas,
de su traslado de un punto a otro del territorio, de la expulsión del país y de
la restricción del ejercicio de los derechos de asociación y de sindicación. En
cuanto a la libertad de información y de opinión, sólo podrán restringirse.
5.-
Por la declaración del estado de catástrofe el Presidente de la República
podrá restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías,
y las libertades de trabajo, de información y de opinión, y de reunión. Podrá,
asimismo, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al
ejercicio del derecho de propiedad, y adoptar todas las medidas extraordinarias
de carácter administrativo que estime necesarias.
6.-
Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas
quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que el
Gobierno designe, quien asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la
ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de
las medidas adoptadas en virtud de los estados de emergencia y de catástrofe.
7.-
Las medidas que se adopten durante los estados de excepción, que no
tengan una duración determinada, no podrán prolongarse más allá de la vigencia
de dichos estados y sólo se aplicarán en cuanto sean realmente necesarias, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3º de este Artículo. No obstante, las
medidas de expulsión del territorio de la República y de prohibición de ingreso
al país, que se autorizan en los números precedentes, mantendrán su vigencia
pese a la cesación del estado de excepción que les dio origen en tanto la
autoridad que las decretó no las deje expresamente sin efecto.
En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad podrán
adoptarse en contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros del
Tribunal Constitucional, del Contralor General de la República y de los
miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.
8.-
Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en
conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones
que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de
los atributos o facultades esenciales del dominio y con ello se cause daño.
9.-
Una ley orgánica constitucional podrá regular los estados de excepción y
facultar al Presidente de la República para ejercer por sí o por otras
autoridades las atribuciones señaladas precedentemente, sin perjuicio de lo
establecido en los estados de emergencia y de catástrofe.
CAPITULO V
Congreso Nacional
Artículo
42.-
El Congreso Nacional
se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a
la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás
atribuciones que ella establece.
Composición y Generación De La Cámara De Diputados y
Del Senado
Artículo 43.-
La Cámara de
Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los
distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años. Sin
embargo, si el Presidente de la República hiciere uso de la facultad que le
confiere el número 5º del Artículo 32, la nueva Cámara que se elija durará, en
este caso, sólo el tiempo que le faltare a la disuelta para terminar su
período.
Artículo 44.-
Para ser elegido
diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos
veintiún años de edad, haber cursado la Enseñanza Media o equivalente, y tener
residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente
durante un plazo no inferior a tres años, contados hacia atrás desde el día de
la elección.
Artículo 45.-
El Senado se
integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece
regiones del país. A cada región corresponderá elegir dos senadores, en la
forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo
y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un
período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente
a los de las regiones de número par y la Región Metropolitana.
El Senado estará integrado también por:
a)
Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante
seis años en forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el
inciso tercero del número 1º del Artículo 49 de esta Constitución. Estos senadores
lo serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les
sean aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en
el cargo contempladas en los Artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución;
b)
Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones
sucesivas, que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos;
c)
Un ex Contralor General de la República, que haya desempeñado el cargo a
lo menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema;
d)
Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la
Fuerza Aérea, y un ex General Director de Carabineros que hayan desempeñado el
cargo a lo menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
e)
Un ex rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya
desempeñado el cargo por un período no inferior a dos años continuos, designado
por el Presidente de la República, y
f)
Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más de dos años
continuos, en períodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza
el nombramiento, designado también por el Presidente de la República.
Los senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) de este
artículo durarán en sus cargos ocho años. Si sólo existieren tres o menos
personas que reúnan las calidades y requisitos exigidos por las letras b) a f)
de este artículo, la designación correspondiente podrá recaer en ciudadanos que
hayan desempeñado otras funciones relevantes en los organismos, instituciones o
servicios mencionados en cada una de las citadas letras.
La designación de estos senadores se efectuará cada ocho años dentro de
los quince días siguientes a la elección de senadores que corresponda. Las
vacantes se proveerán en el mismo plazo, contado desde que se produjeren.
No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido destituidos por
el Senado conforme al Artículo 49 de esta Constitución.
Artículo 46.-
Para ser elegido senador
se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tres años de residencia en la
respectiva región contados hacia atrás desde el día de la elección, haber
cursado Enseñanza Media o equivalente y tener cumplidos 40 años de edad el día
de la elección.
Artículo 47.-
Se entenderá que los
diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia
en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.
Las elecciones de diputados y de los senadores que corresponda elegir por
votación directa se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser
reelegidos en sus cargos.
Las vacantes de diputados y de senadores elegidos por votación directa
que se produzcan en cualquier tiempo se proveerán mediante elección que
realizará la Cámara de Diputados o el Senado, según el caso, por mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio. De concurrir, simultáneamente, varias
vacantes, ellas se proveerán en votación separada y sucesiva. Si la vacante
tuviere lugar respecto de alguno de los senadores a que se refieren las letras
b), c), d), e) y f) del artículo 45, ella se proveerá en la forma que
corresponda, de acuerdo con lo establecido en dicho Artículo. El nuevo diputado
o senador durará en sus funciones el término que le faltaba al que originó la
vacante.
Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
Artículo 48.-
Son atribuciones
exclusivas de la Cámara de Diputados:
1)
Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara
puede, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o
sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente de la
República, debiendo el Gobierno dar respuesta, por medio del Ministro de Estado
que corresponda, dentro de treinta días. En ningún caso, dichos acuerdos u
observaciones afectarán la responsabilidad política de los Ministros, y la
obligación del Gobierno se entenderá cumplida por el sólo hecho de entregar su
respuesta.
Cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno
siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los
miembros presentes de la Cámara, y
2)
Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de
veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que
hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o
infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá
interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses
siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá
ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor
o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber
dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión,
malversación de fondos públicos y soborno;
c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del
Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;
d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a
las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor
o la seguridad de la Nación, y
e) De los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución y
por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y
concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional
relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán
interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses
siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado
no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en
caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la
República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados
presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en
que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el
Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta
días siguientes.
Atribuciones exclusivas del Senado
Artículo 49.-
Son atribuciones
exclusivas del Senado:
1)
Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo
al artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es
o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios
de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del
Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en
los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su
cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección
popular, por el término de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por
el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito,
si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los dar;os y perjuicios causados al Estado o a particulares;
2)
Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que
cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con
motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste
en el desempeño de su cargo;
3)
Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades
políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;
4)
Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del Artículo 17,
número 2º de esta Constitución;
5)
Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la
República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida
la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su
asentimiento;
6)
Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda
ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su
período;
7)
Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente
electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de
sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga
dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en
consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al
Tribunal Constitucional;
8)
Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del
Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 8 del Artículo
82;
9)
Ejercer la facultad a que se refiere el inciso segundo del Artículo 29, y
10)
Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo
solicite.
El Senado, sus comisiones legislativas y sus demás órganos,
incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, y los senadores, no podrán
en caso alguno fiscalizar los actos de Gobierno ni de las entidades que de él
dependan, ni podrán adoptar acuerdos que impliquen fiscalización, ni destinar
sesiones especiales o partes de sesiones a emitir opiniones sobre aquellos
actos, ni sobre materias ajenas a sus funciones.
Atribuciones exclusivas del Congreso
Artículo 50.-
Son atribuciones
exclusivas del Congreso:
1)
Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el
Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un
tratado se someterá a los trámites de una ley.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que
celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva
aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso
autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de
aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su
cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos
segundo y siguientes del Artículo 61, y
2)
Pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo al número 2º del
artículo 40 de esta Constitución.
Funcionamiento del Congreso
Artículo 51.-
El Congreso abrirá
sus sesiones ordinarias el día 21 de Mayo de cada año, y las cerrará el 18 de
Septiembre.
Artículo 52.-
El Congreso podrá ser
convocado por el Presidente de la República a legislatura extraordinaria dentro
de los diez últimos días de una legislación ordinaria o durante el receso
parlamentario.
Si no estuviere convocado por el Presidente de la República, el Congreso
podrá autoconvocarse a legislatura extraordinaria a
través del Presidente del Senado y a solicitud escrita de la mayoría de los
miembros en ejercicio de cada una de sus ramas. La autoconvocatoria
del Congreso solo procederá durante el receso parlamentario y siempre que no
hubiera sido convocado por el Presidente de la República.
Convocado por el Presidente de la República, el Congreso sólo podrá
ocuparse de los asuntos legislativos o de los tratados internacionales que
aquél incluyere en la convocatoria, sin perjuicio del despacho de la Ley de
Presupuestos y de la facultad de ambas Cámaras para ejercer sus atribuciones
exclusivas.
Convocado por el Presidente del Senado podrá ocuparse de cualquier
materia de su incumbencia.
El Congreso se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer
de la declaración de estado de sitio.
Artículo 53.-
La Cámara de
Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la
concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura
del debate por simple mayoría.
Normas comunes para los diputados y senadores
Artículo 54.-
No pueden ser
candidatos a diputados ni a senadores:
1)
Los Ministros de Estado;
2)
Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes y los miembros de los
consejos regionales y comunales;
3)
Los miembros del Consejo del Banco Central;
4)
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces de
letras y los funcionarios que ejerzan el ministerio público;
5)
Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de
Elecciones y de los tribunales electorales regionales;
6)
El Contralor General de la República;
7)
Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o
vecinal, y
8)
Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas
jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.
Las inhabilidades establecidas en este Artículo serán aplicables a
quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los
dos años inmediatamente anteriores a la elección; si no fueren elegidos en
ella, no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a
los que desempeñaron hasta dos años después del acto electoral.
Artículo 55.-
Los cargos de
diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión
retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades
fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas
del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y
con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los
empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza
superior, media y especial.
Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las
funciones de directores o consejeros, aún cuando sean ad honorem,
en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o
en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por
aporte de capital.
Por el solo hecho de resultar electo, el diputado o senador cesará en el
otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe, a contar de
su proclamación por el Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes
de la República, el solo hecho de incorporarse al Senado significará la
cesación inmediata en los cargos, empleos, funciones o comisiones incompatibles
que estuvieran desempeñando. En los casos de los senadores a que se refieren
las letras b), a f) del inciso tercero del Artículo 45, estos deberán optar
entre dicho cargo y el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible,
dentro de los quince días siguientes a su designación y, a falta de esta
opción, perderán la calidad de senador.
Artículo 56.-
Ningún diputado o
senador, desde su incorporación en el caso de la letra a) del artículo 45,
desde su proclamación como electo por el Tribunal Calificador o desde el día de
su designación, según el caso, y hasta seis meses después de terminar su cargo,
puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el
artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los
cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático;
pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las
funciones de diputado o senador.
Artículo 57.-
Cesará en el cargo de
diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin
permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio
celebrare o caucionare contratos con el Estado, el que actuare como abogado o
mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente
en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de
empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En
la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna
sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que
el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o
jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite cualquier
influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o
representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o
conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en
ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario
que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama
de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8º, cesará, asimismo, en sus
funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la
alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico
institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o
que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Cesará, también, en el cargo de diputado o senador el parlamentario que,
ejerciendo la función de presidente de la respectiva corporación o comisión,
haya admitido a votación una moción o indicación que sea declarada
manifiestamente contraria a la Constitución Política del Estado por el Tribunal
Constitucional. En igual sanción incurrirán el o los autores de la moción o
indicación referidas.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las
causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo
público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los
casos del Artículo 8', en los cuales se aplicarán las sanciones allí
contempladas.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su
ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna
de las causales de inhabilidad a que se refiere el Artículo 54, sin perjuicio
de la excepción contemplada en el inciso segundo del Artículo 56 respecto de
los Ministros de Estado.
Artículo 58.-
Los diputados y
senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos
que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o
desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de
su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación
declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse
para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante,
será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con
la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a
formación de causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo
y sujeto al juez competente.
Artículo 59.-
Los diputados y
senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración
de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos
correspondan.
Materias de Ley
Artículo 60.-
Sólo son materias de
ley:
1)
Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales;
2)
Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley,
3)
Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal
u otra;
4)
Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical,
previsional y de seguridad social;
S)
Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
6)
Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;
7)
Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades,
para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar
proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo
a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de
una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos
empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo
período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;
8)
Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que
puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad
financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
9)
Las que fijen las normas con arreglo a las causales las empresas del
Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos,
los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;
10)
Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las
municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
11)
Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa
del país;
12)
Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema
de pesos y medidas;
13)
Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en
pie en tiempo de paz o guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas
extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de
tropas nacionales fuera de él;
14)
Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva
del Presidente de la República;
15)
Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de
la República;
16)
Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las
normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del
Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de
gracia;
17)
Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la
República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte
Suprema y el Tribunal Constitucional;
18)
Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la
administración pública;
19)
Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en
general, y
20)
Toda otra norma de carácter general y obligatoria
que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
Artículo 61.-
El Presidente de la
República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar
disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre
materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta
autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las
elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las
garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la
organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial,
del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General
de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias
precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar
las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
A
la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos
decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o
contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su
publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
Formación de la ley
Artículo 62.-
Las leyes pueden
tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija
el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las
mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco
senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los
presupuestos de la administración pública y sobre reclutamientos, sólo pueden
tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre
indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de
los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división
política o administrativa del país, o con la administración financiera o
presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de
Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del Artículo
60.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva para:
1.-
Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o
naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su
forma, proporcionalidad o progresión;
2.-
Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos; de las empresas del Estado o
municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;
3.-
Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que
puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de
las entidades semifiscales, autónomas o de las
municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u
otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del
Fisco o de los organismos o entidades referidos;
4.-
Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones,
pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos
o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de
montepío, en su caso, de la administración pública y demás organismos y
entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones
mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus
remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan
para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números
siguientes;
5.-
Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y
determinar los casos en que no se podrá negociar, y
6.-
Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en
ella, tanto del sector público como del sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los
servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás
iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.
Artículo 63.-
Las leyes a las
cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas constitucionales y las
que interpreten los preceptos constitucionales, necesitarán para su aprobación,
modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y senadores en
ejercicio.
Las leyes de quórum calificado requerirán para su aprobación,
modificación o derogación, de la mayoría absoluta de los diputados y senadores
en ejercicio.
Artículo 64.-
El proyecto de Ley de
Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al
Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que
debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta
días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el
Presidente de la República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los
ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de
Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de
Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley,
corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos
técnicos respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de
la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos
necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para
financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República,
al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a
través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría
General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera
que sea su naturaleza.
Artículo 65.-
El proyecto que fuere
desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después
de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto
de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si
ésta lo aprueba en general, volverá a la de su origen y sólo se considerará
desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus
miembros presentes.
Artículo 66.-
Todo proyecto puede
ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto
en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero e ningún caso se admitirán
las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del
proyecto. El Presidente de la respectiva corporación o comisión y el o los
autores de la indicación o corrección formulada en contravención a esta norma,
sufrirán la sanción establecida en el Artículo 57, inciso sexto, de esta
Constitución.
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a
la otra para su discusión.
Artículo 67.-
El proyecto que fuere
desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una
comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la
forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta
volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la
revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de
ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen
rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá
pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus
miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la
insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y
sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras
partes de sus miembros presentes.
Artículo 68.-
El proyecto que fuere
adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en
ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la
mayoría de los miembros presentes.
Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión
mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En
caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las
divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la
proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar
a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo
trámite por la revisora. Se entenderá que la Cámara de origen aprueba las
adiciones o modificaciones de la Cámara revisora si no concurren para
rechazarlas las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 69.-
Aprobado un proyecto
por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si
también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Artículo 70.-
Si el Presidente de
la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con
las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación
directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que
hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.
Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza
de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.
Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e
insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o
parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su
promulgación.
Artículo 71.-
El Presidente de la
República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en
uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá
pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la
República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la
que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la
ley.
Artículo 72.-
Si el Presidente de
la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde
la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que
ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez
primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días,
contados desde que ella sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
CAPITULO VI
Poder Judicial
Artículo 73.-
La facultad de
conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar
lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de competencia, no
podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva
la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Para
hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de
instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los
especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir, órdenes
directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial
y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de
la resolución que se trata de ejecutar.
Artículo 74.-
Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de
Corte o jueces letrados.
La
ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los
tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.
Artículo 75.-
En cuanto al
nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos
generales:
Los ministros y fiscales de la Corte Suprema serán nombrados por el
Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que,
en cada caso, propondrá la misma Corte. El ministro más antiguo de la Corte de
Apelaciones que figure en lista de méritos ocupará un lugar en la nómina
señalada. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos
de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la administración de
justicia.
Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados
por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a
propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o
el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior
al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su
interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros
dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte
suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de
los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no
podrán durar más de treinta días y no serán prorrogables. En caso de que los
tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya
vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la
forma ordinaria señalada precedentemente.
Artículo 76.-
Los jueces son
personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en
materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y
torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los
casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 77.-
Los jueces
permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores
desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir
75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente
o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada.
La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte
Suprema, quién continuará en su cargo hasta el término de su período.
En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la
República, a solicitud de la parte interesada, o de oficio, podrá declarar que
los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y
de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la
mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al
Presidente de la República para su cumplimiento.
El Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte
Suprema, podrá autorizar permutas u ordenar el traslado de los jueces o demás
funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría .
Artículo 78.-
Los magistrados de
los tribunales superiores de justicia, los fiscales y los jueces letrados que
integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal
competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para
ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto
en conformidad a la ley.
Artículo 79.-
La Corte Suprema
tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los
tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional,
el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y
los tribunales militares de tiempo de guerra. Los tribunales contencioso
administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la ley.
Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre
las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que
no correspondan al Senado.
Artículo 80.-
La Corte Suprema, de
oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren
sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro
tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto
legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier
estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del
procedimiento.
CAPITULO VII
Tribunal Constitucional
Artículo 81.-
Habrá un Tribunal
Constitucional integrado por siete miembros, designados en la siguiente
a)
Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría
absoluta, en votaciones sucesivas y secretas;
b)
Un abogado designado por el Presidente de la República; c) Dos abogados
elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional; d) Un abogado elegido por el
Senado, por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.
Las personas referidas en las letras b), c) y d) deberán tener a lo menos
quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional,
universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite
para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidas a las normas de los
Artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles con el de diputado o
senador, así como también con la calidad de ministro del Tribunal Calificador
de Elecciones. Además, en los casos de las letras b) y d), deberán ser personas
que sean o hayan sido abogados integrantes de la Corte Suprema por tres años
consecutivos, a lo menos.
Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos, se renovarán
por parcialidades cada cuatro años y serán inamovibles.
Les serán aplicables las disposiciones de los artículos 77, inciso
segundo, en lo relativo a edad y el artículo 78.
Las personas a que se refiere la letra a) cesarán también en sus cargos
si dejaren de ser ministros de la Corte Suprema por cualquier causa.
En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo,
se procederá a su reemplazo por quien corresponda de acuerdo con el inciso
primero de este Artículo y por el tiempo que falte al reemplazado para
completar su período.
El quórum para sesionar será de cinco miembros. El Tribunal adoptará sus
acuerdos por simple mayoría y fallará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional determinará la planta, remuneraciones y
estatuto del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y
funcionamiento.
Artículo 82.-
Son atribuciones del
Tribunal Constitucional:
1.-
Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución;
2.-
Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante
la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los
tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
3.-
Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un
decreto con fuerza de ley,
4.-
Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con
relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
5.-
Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no
promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional;
6.-
Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del
Presidente de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo
inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al
artículo 88;
7.-
Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones, y de los
movimientos o partidos políticos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
8º de esta Constitución;
8.-
Declarar, en conformidad al artículo 8 de esta Constitución, la
responsabilidad de las personas que atenten o hayan atentado contra el
ordenamiento institucional de la República. Sin embargo, si la persona afectada
fuere el Presidente de la República o el Presidente electo, dicha declaración
requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus
miembros en ejercicio;
9.-
Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 49 Nº 7 de
esta Constitución;
10.-
Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a
una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o
desempeñar simultáneamente otras funciones;
11.-
Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de
cesación en el cargo de los parlamentarios, y
12.-
Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en
el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República,
cuando ellos se refieran a materias que pudieren estar reservadas a la ley por
mandato del artículo 60.
El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando
conozca de las atribuciones indicadas en los números 7º, 8º, 9º y 10º como,
asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de
parlamentario.
En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal
Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.
En el caso del número 2º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de
una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes
de la promulgación de la ley.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde
que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros
diez días por motivos graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte
impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo
referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto
relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la
República.
En caso del número 3º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente
de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por
inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por
cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio
en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de
ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse
dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo
decreto con fuerza de ley.
En el caso del número 4º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento
del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha
de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la
consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren
menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en
ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días
siguientes al fallo.
En los casos del número 5º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera
de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de
los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado
o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la
República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiere el
reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la
promulgación incorrecta.
En el caso del número 9º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio.
Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las
atribuciones que se le confieren por los números 7º, 8º y 10º de este Artículo.
Sin embargo, si en el caso del número 8º la persona afectada fuere el
Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá
formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio.
En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez
parlamentarios en ejercicio.
En el caso del número 12º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento de cualquiera de las Cámaras, efectuado dentro de los treinta
días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.
Artículo 83.-
Contra las
resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin
perjuicio de que puede el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los
errores de hecho en que hubiere incurrido.
Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán
convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
En los casos de los números 5° y 12º del artículo 82, el decreto supremo
impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el sólo mérito de la
sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado es
constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo
vicio que fue materia de la sentencia.
CAPITULO VIII
Justicia Electoral
Artículo 84.-
Un tribunal especial,
que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio
general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República,
de diputados y senadores. resolverá las reclamaciones
a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine
la ley.
Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:
a)
Tres ministros o ex-ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en
votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros;
b)
Un abogado elegido por la Corte Suprema en la forma señalada
precedentemente y que reúna los requisitos que ser; a la el inciso segundo del
artículo 81;
c)
Un ex presidente del Senado o de la Cámara de Diputados que haya ejercido
el cargo por un lapso no inferior a tres ar;os, el que será elegido por sorteo.
Las designaciones a que se refieren las letras b) y c) no podrán recaer
en personas que sean parlamentario, candidato a cargos
de elección popular, ministro de Estado, ni dirigente de partido político.
Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les
serán aplicables las disposiciones de los artículos 55 y 56 de esta
Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los
hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento
del Tribunal Calificador.
Artículo 85.-
Habrá tribunales
electorales regionales encargados de conocer de la calificación de las
elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos
intermedios que determine la ley.
Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el
Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la
profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante
de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.
Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y
tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y
sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará
su organización y funcionamiento.
Artículo 86.-
Anualmente, se
destinarán en la Ley de Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la
organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones
y estatuto del personal serán establecidos por ley.
CAPITULO IX
Contraloría General de la República
Artículo 87.-
Un organismo autónomo
con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la
legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la
inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás
organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las
cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará
la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le
encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
El Contralor General de la República será designado por el Presidente de
la República con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, será inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de
edad.
Artículo 88.-
En el ejercicio de la
función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los
decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la
Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá
darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la
República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá
enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún
caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la
Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón
de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan
o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza
de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de
una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o
resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República
no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la
representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal
Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la
controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la
Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica
constitucional.
Artículo 89.-
Las Tesorerías del
Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución
expedido por autoridad competente, en que se exprese
la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se
efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y
previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.
CAPITULO X
Fuerzas Armadas, de Orden y
Seguridad Pública
Artículo 90.-
Las Fuerzas
dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas
única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública.
Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria, son esenciales para la
seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por
Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar
eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública
interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.
Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de
garantizar el orden institucional de la República.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente
obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes del Ministerio encargado
de la Defensa Nacional son además profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.
Artículo 91.-
La incorporación a
las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá
hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones
profesionales y de empleados civiles que determine la ley.
Artículo 92.-
Ninguna persona,
grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que
señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en
conformidad a ésta.
El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su
dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que
determine la ley.
Artículo 93.-
Los Comandantes en
Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de
Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los
cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los
respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro
años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán
de inamovilidad en su cargo.
En casos calificados, el Presidente de la República con acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o al General Director de
Carabineros, en su caso.
Artículo 94.-
Los nombramientos,
ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se
efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley y a los reglamentos de
cada institución.
El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se
efectuarán en conformidad a su ley orgánica.
CAPITULO XI
Consejo de Seguridad Nacional
Artículo 95.-
Habrá un Consejo de
Seguridad Nacional, presidido por el Presidente dr la
República e integrado por los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por
los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y por el General Director de
Carabineros.
Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los
ministros encargados del gobierno interior, de las relaciones exteriores, de la
defensa nacional y de la economía y finanzas del país. Actuará como Secretario
el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser convocado por el Presidente de
la República o a solicitud de dos de sus miembros y requerirá como quórum para
sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes. Para los efectos de la
convocatoria al Consejo y del quórum para sesionar sólo se considerará a sus
integrantes con derecho a voto.
Artículo 96.-
Serán funciones del
Consejo de Seguridad Nacional:
a)
Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a
la seguridad nacional en que este lo solicite;
b)
Representar, a cualquiera autoridad establecida por la Constitución, su
opinión frente a algún hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente
en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad
nacional;
c)
Informar, previamente, respecto de las materias a que se refiere el
número 13 del artículo 60;
d)
Recabar de las autoridades y funcionarios de la administración todos los
antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado. En
tal caso, el requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa será
sancionada en la forma que establezca la ley, y
e)
Ejercer las demás atribuciones que esta Constitución le encomienda.
Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o
reservados, según lo determine para cada caso particular el Consejo.
Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás
disposiciones concernientes a su organización y funcionamiento.
CAPITULO XII
Banco Central
Artículo 97.-
Existirá un organismo
autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central,
cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley
orgánica constitucional.
Artículo 98.-
El Banco Central sólo
podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o
privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir
documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o
indirectos del Banco Central.
Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará
el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o
financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.
El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una
manera directa o indirecta establecer normas n requisitos diferentes o
discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen
operaciones de la misma naturaleza.
CAPITULO XIII
Gobierno y Administración Interior
del Estado
Artículo 99.-
Para el gobierno y
administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en
regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local,
las provincias se dividirán en comunas.
La modificación de los límites de las regiones y la creación,
modificación y supresión de las provincias y comunas, serán materia de ley,
como asimismo, la fijación de las capitales de las regiones y provincias; todo
ello a proposición del Presidente de la República.
Gobierno y Administración Regional
Artículo 100.-
El gobierno y la
administración superior de cada región residen en un intendente que será de la
exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá
dichas funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones
del Presidente, de quien es su agente natural e inmediato en el territorio de
su jurisdicción.
Corresponderá al intendente formular la política de desarrollo de la
región, ajustándose a los planes nacionales, y ejercer la supervigilancia,
coordinación y fiscalización de los servicios públicos, con excepción de la
Contraloría General de la República y de los tribunales de Justicia.
La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas
facultades, las demás atribuciones que le corresponden y los organismos que le
asesorarán.
Artículo 101.-
En cada región habrá
un consejo regional de desarrollo, presidido por el intendente e integrado por
los gobernadores de las provincias respectivas, por un representante de cada una
de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento
en la respectiva región, y por miembros designados por los principales
organismos públicos y privados que ejerzan actividades en el área territorial
de la región. El sector privado tendrá representación mayoritaria en dicho
consejo.
Una ley orgánica constitucional determinará, atendidas las
características de cada región, el número, forma de designación y duración en
el cargo de los miembros del consejo, y lo relativo a su organización y
funcionamiento y los casos en que los integrantes de éste, que sean
funcionarios públicos, tendrán derecho a voto.
Artículo 102.-
El consejo regional
tiene por objeto asesorar al intendente y contribuir a hacer efectiva la
participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la
región.
La ley determinará las materias en que la consulta del intendente al
consejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el
acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación
de los proyectos relativos al plan regional de desarrollo y al presupuesto
regional. Corresponderá al consejo resolver la distribución del fondo regional
de desarrollo.
Los consejos regionales tendrán las demás atribuciones que les señalen la
Constitución y la ley.
Artículo 103.-
La ley contemplará,
con las excepciones que procedan, la desconcentración regional de los
Ministerios y de los servicios públicos y los procedimientos que permitan
asegurar su debida coordinación y faciliten el ejercicio de las facultades de
las autoridades regionales.
Artículo 104.-
Sin perjuicio de los
recursos que se destinen a las regiones en la Ley de Presupuestos de la Nación,
ésta contemplará, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional,
un porcentaje del total de los ingresos de dicho presupuesto para su
distribución entre las regiones del país. La ley establecerá la forma de
distribución de este fondo.
Gobierno y Administración Provincial
Artículo 105.-
El gobierno y la
administración superior de cada provincia residen en un gobernador, quien
estará subordinado al intendente respectivo, y será de la exclusiva confianza
del Presidente de la República.
Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del
intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la
provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá
delegarle el intendente y las demás que le corresponden.
Artículo 106.-
Los gobernadores, en
los casos y forma que determine la ley, podrán designar delegados para el
ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
Administración Comunal
Artículo 107.-
La administración
local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una
municipalidad la que está constituida por el alcalde, que es su máxima
autoridad, y por el consejo comunal respectivo.
Las municipalidades son corporaciones de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es satisfacer las
necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las atribuciones de las
municipalidades y los plazos de duración en el cargo de los alcaldes.
Los municipios y los demás servicios públicos existentes en la respectiva
comuna deberán coordinar su acción en conformidad a la ley.
Artículo 108.-
El alcalde será
designado por el consejo regional de desarrollo respectivo a propuesta en terna
del consejo comunal. El intendente tendrá la facultad de vetar dicha terna por
una sola vez.
Sin embargo, corresponderá al Presidente de la República la designación
del alcalde en aquellas comunas que la ley determine, atendida su población o
ubicación geográfica.
Los alcaldes, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
Artículo 109.-
En cada municipalidad
habrá un consejo de desarrollo comunal presidido por el alcalde e integrado por
representantes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y
funcional y de las actividades relevantes dentro de la comuna, con excepción de
aquéllas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.
La ley orgánica constitucional relativa a las municipalidades
determinará, según las características de cada comuna, el número, forma de
designación y duración en el cargo de los miembros del consejo y lo relativo a
su organización y funcionamiento.
Artículo 110.-
El consejo de
desarrollo comunal tiene por objeto asesorar al alcalde y hacer efectiva la
participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la
comuna.
La ley determinará las materias en que la consulta del alcalde al consejo
será obligatoria y aquéllas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de
éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación de los
proyectos relativos al plan comunal de desarrollo y al presupuesto municipal.
Artículo 111.-
La Ley de
Presupuestos de la Nación podrá solventar los gastos de funcionamiento de las
municipalidades.
Disposiciones Generales
Artículo 112.-
La ley podrá
establecer fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos
de los municipios que integren las regiones con respecto a los problemas que
les sean comunes, como, asimismo, en relación a los servicios públicos
existentes en la correspondiente región.
Artículo 113.-
Para ser designado
intendente, gobernador o alcalde, se requerirá ser ciudadano con derecho a
sufragio y tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale.
Los cargos de intendente, gobernador y alcalde son incompatibles entre
sí. Se exceptúan de esta norma los intendentes regionales, en cuanto podrán ser
gobernadores de la provincia que sea cabecera de la región.
La incompatibilidad referida no regirá respecto de los alcaldes
designados por el Presidente de la República.
Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador
sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la
formación de causa.
Artículo 114.-
La ley establecerá
las causales de cesación en el cargo respecto de los alcaldes designados por
los consejos regionales y de los miembros integrantes de estos consejos y de
los comunales.
Artículo 115.-
La ley determinará la
forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre
las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se
produzcan entre el intendente y los consejos regionales, y entre el alcalde y
los consejos comunales, con motivo de la aprobación de los proyectos relativos
a los planes de desarrollo y de los presupuestos, respectivamente.
CAPITULO XIV
Reforma de la Constitución
Artículo 116.-
Los proyectos de
reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de
la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional,
con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el
voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en
ejercicio.
Será aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de
urgencias.
Artículo 117.-
Las dos Cámaras,
reunidas en Congreso Pleno y en sesión pública, con asistencia de la mayoría
del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la
forma señalada en el artículo anterior, tomarán conocimiento de el y procederán
a votarlo sin debate.
Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros
del Congreso, la sesión se verificará al siguiente con los diputados y
senadores que asistan.
El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al
Presidente de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de
reforma aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las tres
cuartas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente
deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante
plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado
por el Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme
de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, y se
devolverá al Presidente para su promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las
observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos
en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de
sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este
último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido
objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la
ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las
cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás
lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en
el Congreso.
Artículo 118.-
Las reformas
constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito
prescritas en el artículo anterior, disminuir las facultades del Presidente de
la República, otorgar mayores atribuciones al Congreso o nuevas prerrogativas a
los parlamentarios, requerirán, en todo caso, la concurrencia de voluntades del
Presidente de la República y de los dos tercios de los miembros en ejercicio de
cada Cámara, y no procederá a su respecto el plebiscito.
Los proyectos de reforma que recaigan sobre los capítulos I, VII, X y XI
de esta Constitución deberán, para ser aprobados, cumplir con los requisitos
señalados en el inciso anterior. Sin embargo, el proyecto así despachado no se
promulgará y se guardará hasta la próxima renovación conjunta de las Cámaras, y
en la primera sesión que éstas celebren deliberarán y votarán sobre el texto
que se hubiera aprobado, sin que pueda ser objeto de modificación alguna. Sólo
si la reforma fuere ratificada por los dos tercios de los miembros en ejercicio
de cada rama del nuevo Congreso se devolverá al Presidente de la República para
su promulgación. Con todo, si este ultimo estuviera en
desacuerdo, podrá consultar a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un
plebiscito.
Artículo 119.-
La convocatoria a
plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en
que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará
mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la
que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado
desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plano sin que el
Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere
aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto
aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la
República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya
insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá
ser votada separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el
resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la
ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de
los cinco días siguientes a dicha comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus
disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a
ésta.
Artículo final.-
La presente
Constitución entrará en vigencia seis meses después de ser aprobada mediante
plebiscito, con excepción de las disposiciones transitorias novena y vigésimatercera que tendrán vigor desde la fecha de esa
aprobación. Su texto oficial será el que consta en este decreto ley.
Un decreto ley determinará la oportunidad en la cual se efectuará el
señalado plebiscito, así como las normas a que él se sujetará, debiendo
establecer las reglas que aseguren el sufragio personal, igualitario y secreto
y, para los nacionales, obligatorio.
La norma contenida en el inciso anterior entrará en vigencia desde la
fecha de publicación del presente texto constitucional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Mientras se dictan
las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del
número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los
preceptos legales actualmente en vigor.
SEGUNDA.-
Mientras se dicta el
nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma,
condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos
séptimo al décimo del número 24' del artículo 19 de esta Constitución Política,
los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que
estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en
calidad de concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo
el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo
tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de
Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para
cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta
Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la
Constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los
incisos séptimo al décimo del número 24' del artículo 19 de esta Constitución,
continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones
mismas que se otorguen.
TERCERA.-
La gran minería del
cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo
prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de
1925, continuarán rigiéndose por las normas Constitucionales vigentes a la
fecha de promulgación de esta Constitución.
CUARTA.-
La primera vez que se
constituya el Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema a que
se refiere la letra a) del artículo 81, que hayan sido elegidos en la segunda y
tercera votación, y el abogado designado por el Presidente de la República a
que se refiere la letra b) de dicho artículo, durarán cuatro años en sus cargos
y los restantes, ocho años.
QUINTA.-
Se entenderá que las
leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución
deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum
calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean
contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes
cuerpos legales.
SEXTA.-
No obstante lo
dispuesto en el número 8 del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos
legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado
materias no comprendidas en el artículo 60, mientras ellas no sean expresamente
derogadas por ley.
SETIMA.-
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su
vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación
a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.
OCTAVA.-
Las normas relativas
a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 no regirán respecto
de los magistrados de los tribunales superiores de justicia en servicio a la fecha
de vigencia de esta Constitución.
Durante él período a que se refiere la disposición decimotercera
transitoria la inamovilidad de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y
del General Director de Carabineros se regirá por la disposición transitoria
vigésima y no les será aplicable la limitación del plazo contemplado en el
artículo 93 de esta Constitución, el que se contará a partir de cuatro años del
término del señalado período presidencial.
NOVENA.-
Los miembros del
Tribunal Constitucional a que se refiere el artículo 81, deberán ser designados
con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que comience el primer
período presidencial. Para este solo efecto, el Consejo de Seguridad Nacional
se constituirá con treinta días de anterioridad a la fecha en que comience a
regir esta Constitución.
DECIMA.-
En tanto no entre en
vigencia la ley orgánica constitucional relativa a los partidos políticos a que
se refiere el N' 15 del artículo 19, estará prohibido ejecutar o promover toda
actividad, acción o gestión de índole político-partidista, ya sea por personas
naturales o jurídicas, organizaciones, entidades o agrupaciones de personas.
Quienes infrinjan esta prohibición incurrirán en las sanciones previstas en la
ley.
DECIMOPRIMERA.-
El artículo 84 de la
Constitución relativo al Tribunal Calificador de Elecciones, comenzará a regir
en la fecha que corresponda de acuerdo con la ley respectiva, con ocasión de la
primera elección de senadores y diputados y sus miembros deberán estar designados
con treinta días de anticipación a esa fecha.
DECIMOSEGUNDA.-
Mientras no proceda
constituir el Tribunal Calificador de Elecciones, la designación de los
miembros de los tribunales electorales regionales cuyo nombramiento le
corresponde, será hecho por la Corte de Apelaciones
respectiva.
DECIMOTERCERA.-
El período
presidencial que comenzará a regir a contar de la vigencia de esta
Constitución, durará el tiempo que establece el artículo 25.
Durante este período serán aplicables todos los preceptos de la
Constitución, con las modificaciones y salvedades que se indican en las
disposiciones transitorias siguientes.
DECIMOCUARTA.-
Durante el período
indicado en la disposición anterior, continuará como Presidente de la República
el actual Presidente, General de Ejército don Augusto Pinochet
Ugarte, quien durará en el cargo basta el término de dicho período.
Asimismo, la Junta de Gobierno permanecerá integrada por los Comandantes
en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y por el General
Director de Carabineros. Se regirá por las normas que regulen su funcionamiento
interno y tendrá las atribuciones que se señalan en las disposiciones
transitorias correspondientes.
Sin embargo, atendido que el Comandante en Jefe del Ejército, de acuerdo
con el inciso primero de esta disposición es Presidente de la República, no
integrará la Junta de Gobierno y lo hará, en su lugar, como miembro titular, el
Oficial General de Armas del Ejército que le siga en antigüedad. Con todo, el
Presidente de la República podrá reemplazar a dicho integrante en cualquier
momento, por otro Oficial General de Armas de su Institución siguiendo el orden
de antigüedad.
DECIMOQUINTA.-
El Presidente de la
República tendrá las atribuciones y obligaciones que establecen los preceptos
de esta Constitución, con las siguientes modificaciones y salvedades:
A.- Podrá:
1)
Decretar por sí mismo los estados de emergencia y de catástrofe, en su
caso, y
2)
Designar y remover libremente a los alcaldes de todo el país, sin
perjuicio de que pueda disponer la plena o gradual aplicación de lo previsto en
el artículo 108.
B.- Requerirá el
acuerdo de la Junta para:
1)
Designar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General
Director de Carabineros cuando sea necesario reemplazarlos, por muerte,
renuncia o cualquier clase de imposibilidad absoluta;
2)
Designar al Contralor General de la República;
3)
Declarar la guerra;
4)
Decretar los estados de asamblea y de sitio;
5)
Decidir si ha o no lugar a la admisión de las acusaciones que cualquier
individuo particular presentare contra los Ministros de Estado con motivo de
los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto cometido por
éstos en el ejercicio de sus funciones, y
6)
Ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días
de su período.
DECIMOSEXTO.-
En caso de que por
impedimento temporal, ya sea por enfermedad, ausencia del territorio nacional u
otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo,
le subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el miembro
titular de la Junta de Gobierno según el orden de precedencia que corresponda.
DECIMOSEPTIMA.-
En caso de muerte,
renuncia o cualquier clase de imposibilidad absoluta del Presidente de la
República, el sucesor por el período que le falte, será designado por la
unanimidad de la Junta de Gobierno, la que deberá reunirse de inmediato.
Mientras no se produzca la designación, asumirá como Vicepresidente de la
República el miembro titular de la Junta de Gobierno, según el orden de
precedencia que corresponda.
Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunida la Junta de Gobierno no
hubiere unanimidad para elegir Presidente de la República, la elección la
efectuará el Consejo de Seguridad Nacional, por la mayoría absoluta de sus
miembros, integrándose a él para este efecto, el Contralor General de la
República.
Si fuere designado Presidente de la República un Oficial General de Armas
o de Orden y Seguridad, éste de pleno derecho y por el período presidencial que
reste, asumirá la calidad de Comandante en Jefe Institucional o de General
Director de Carabineros, en su caso, si tuviere los requisitos para serlo. En
este caso, el Oficial General de Armas o de Orden y Seguridad que le siga en
antigüedad, en la respectiva Institución, pasará a integrar la Junta de
Gobierno como miembro titular, aplicándose la parte final del inciso tercero de
la disposición decimocuarta transitoria en cuanto a su lnstitución.
DECIMOCTAVA.-
Durante el período a
que se refiere la disposición decimotercera transitoria, la Junta de Gobierno
ejercerá, por la unanimidad de sus miembros, las siguientes atribuciones
exclusivas:
A.-
Ejercer el Poder Constituyente sujeto siempre a aprobación plebiscitaria,
la que se llevará a efecto conforme a las reglas que señale la ley;
B.-
Ejercer el Poder Legislativo;
C.-
Dictar las leyes interpretativas de la constitución que fueren
necesarias;
D.-
Aprobar o desechar los tratados internacionales, antes de la ratificación
presidencial;
E.-
Prestar su acuerdo al Presidente de la República en los casos
contemplados en la letra B de la disposición decimoquinta transitoria;
F.-
Prestar su acuerdo al Presidente de la República, para decretar los
estados de asamblea y de sitio, en su caso;
G.-
Permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la
República, como asimismo, autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él;
H.-
Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de
justicia;
I.-
Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía, en los casos a que alude el
artículo 17 número 2º de esta Constitución;
J.- Declarar
en el caso de que el Presidente de la República o los Comandantes en Jefe de
las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros hicieren dimisión de
su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia,
admitirla o desecharla, y
K.-
Las demás que le otorgan otras disposiciones transitorias de esta
Constitución.
El orden de precedencia de los integrantes de la Junta de Gobierno, es el
que se indica a continuación:
1.- El Comandante en Jefe del
Ejército;
2.- El Comandante en Jefe de la
Armada;
3.- El Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, y
4.- El General Director de
Carabineros.
Se alterará el orden de
precedencia antes establecido, en las situaciones señaladas en el inciso
tercero de la disposición decimocuarta transitoria y en el inciso final de la
disposición decimoséptima transitoria, y, en tales casos, el integrante de la
Junta de Gobierno a que aluden dichas disposiciones ocupará, como titular, el
cuarto orden de precedencia.
Presidirá la Junta de Gobierno el
miembro titular de ella que tenga el primer lugar de precedencia de acuerdo a
los dos incisos anteriores.
En el caso previsto en la letra
B.-, número 1), de la disposición decimoquinta transitoria, el o los nuevos
miembros que se incorporen a la Junta de Gobierno conservarán el orden de
precedencia señalado en el inciso segundo.
Cuando uno de los miembros
titulares de la Junta de Gobierno esté impedido temporalmente para ejercer su
cargo, lo subrogará el Oficial General de Armas o de Orden y Seguridad más
antiguo, a quien le corresponda de acuerdo a las normas sobre sucesión de mando
en la respectiva Institución, integrándose a la Junta en el último lugar de
precedencia. Si los subrogantes fueren más de uno, se
integrarán a la Junta en el orden de precedencia señalado en el inciso segundo.
DECIMONOVENA.-
Los miembros de la
Junta de Gobierno tendrán iniciativa de ley en todas aquellas materias que
Constitucionalmente no sean de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República.
La Junta de Gobierno ejercerá mediante leyes las Potestades Constituyente
y Legislativa. Estas leyes llevarán la firma de los miembros de la Junta de
Gobierno y del Presidente de la República en señal de promulgación.
Una ley complementaria establecerá los órganos de trabajo y los
procedimientos de que se valdrá la Junta de Gobierno, para ejercer las aludidas
Potestades Constituyente y Legislativa. Estas normas complementarias
establecerán, además, los mecanismos que permitan a la Junta de Gobierno
requerir la colaboración de la comunidad para la elaboración de las leyes.
VIGESIMA.-
En caso de duda
acerca de si la imposibilidad que priva al Presidente de la República del
ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba hacerse su reemplazo,
corresponderá a los miembros titulares de la Junta de Gobierno resolver
la duda planteada.
Si la duda se refiere a la imposibilidad que priva a un miembro de la
Junta de Gobierno del ejercicio de sus funciones y es de igual naturaleza que
la referida en el inciso anterior, corresponderá a los demás miembros titulares
de la Junta de Gobierno resolver la cuestión planteada.
VIGESIMAPRlMERA.-
Durante el período a
que se refiere la decimotercera disposición transitoria y hasta que entre en
funciones el Senado y la Cámara de Diputados, no serán aplicables los
siguientes preceptos de esta Constitución:
a)
Los artículos 26 al 31 inclusive, los números 2º, 4º, 5º, 6º y la segunda
parte del número 16° del artículo 32; el artículo 37; y el artículo 41 número
7º, en su referencia a los parlamentarios;
b)
El Capítulo V sobre el Congreso Nacional con excepción de: el número 1º
del artículo 50, los artículos 60, 61, los incisos tercero a quinto del
artículo 62 y el artículo 64, los que tendrán plena vigencia. Las referencias
que estos preceptos y el número 3º del artículo 32, el inciso segundo del
número 6º del artículo 41 , y los artículos 73 y 88 hacen al Congreso Nacional
o a alguna de sus ramas, se entenderán hechas a la Junta de Gobierno.
Asimismo, la elección a que se refiere la letra d) del artículo 81,
corresponderá hacerla a la Junta de Gobierno;
c)
En el artículo 82: los números 4º, 9º, y 11º de su inciso primero, el
inciso segundo en su referencia al número 9º, y los incisos octavo, noveno,
décimo, decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto. Tampoco regirá la
referencia que el número 2º hace a la reforma Constitucional, ni la segunda
parte del número 8º del inciso primero del mismo artículo en lo atinente al
Presidente de la República, como tampoco las referencias que hacen a dicho
número, en lo concerniente a la materia, los incisos segundo y decimotercero;
d) El Capítulo XIV, relativo a la reforma de la Constitución.
La Constitución sólo podrá ser modificada por la Junta de Gobierno en el
ejercicio del Poder Constituyente. Sin embargo, para que las modificaciones
tengan eficacia deberán ser aprobadas por plebiscito, el cual deberá ser
convocado por el Presidente de la República, y
e)
Cualquier otro precepto que sea contrario a las disposiciones que rigen
el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera
transitoria.
VIGESIMASEGUNDA.-
Para los efectos de
lo prescrito en el inciso tercero del artículo 82 de,la
Constitución, la Junta de Gobierno deberá remitir al Tribunal Constitucional el
proyecto a que dicho precepto se refiere, antes de su promulgación por el
Presidente de la República.
Sin perjuicio de la facultad que se confiere al Presidente de la
República en los incisos cuarto y séptimo del artículo 82, corresponderá
también a la Junta de Gobierno en pleno formular el requerimiento a que aluden
En el caso de los incisos décimoprimero y decimosexto
del artículo señalado en el inciso anterior, corresponderá, asimismo, a la
Junta de Gobierno en pleno formular el requerimiento respectivo.
VIGESIMATERCERA.-
Si entre la fecha de
aprobación mediante plebiscito de la presente Constitución y la de su vigencia,
el Presidente de la República a que se refiere la disposición décimo cuarta
transitoria quedare, por cualquier causa, impedido absolutamente de asumir sus
funciones, la Junta de Gobierno, por la unanimidad de sus miembros, designará a
la persona que asumirá el cargo de Presidente de la República para el período a
que se refiere la disposición decimotercera transitoria.
Para este efecto, la Junta de Gobierno se integrará por los Comandantes
en Jefes de la Armada, de la Fuerza Aérea, por el General Director de
Carabineros y, como miembro titular, por el Oficial General de Armas más
antiguo del Ejército.
Si constituida la Junta de Gobierno en la forma indicada en el inciso
precedente, no hubiere, dentro de las cuarenta y ocho horas de reunida,
unanimidad para elegir Presidente de la República, se integrarán a ella, para
este solo efecto, el Presidente de la Corte Suprema, el Contralor General de la
República y el Presidente del Consejo de Estado y, así constituida, designará,
por la mayoría absoluta de sus miembros, al Presidente de la República y a este
se entenderá referida la disposición décimocuarta
transitoria, en su inciso primero.
VIGESIMACUARTA.-
Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 39 y siguientes sobre estados de excepción que
contempla esta Constitución, si durante el período a que se refiere la
disposición decimotercera transitoria se produjeren actos de violencia
destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de perturbación de la
paz interior, el Presidente de la República así lo declarará y tendrá, por seis
meses renovables, las siguientes facultades:
a)
Arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días, en sus propias
casas o en lugares que no sean cárceles. Si se produjeren actos terroristas de
graves consecuencias, dicho plazo podrá extenderlo hasta por quince días más;
b)
Restringir el derecho de reunión y la libertad de información, esta
última sólo en cuanto a la fundación, edición o circulación de nuevas
publicaciones;
c)
Prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los que
propaguen las doctrinas a que alude el artículo 8º de la Constitución, a los
que estén sindicados o tengan reputación de ser activistas de tales doctrinas y
a los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un
peligro para la paz interior, y
d)
Disponer la permanencia obligada de determinadas personas en una
localidad urbana del territorio nacional hasta por un plazo no superior a tres
meses.
Las facultades contempladas en esta disposición las ejercerá el
Presidente de la República, mediante decreto supremo firmado por el Ministro
del Interior, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República". Las medidas que se adopten en virtud de esta disposición no
serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la
autoridad que las dispuso.
VIGESIMAQUINTA.-
Durante el período a
que se refiere la disposición decimotercera, el Consejo de Seguridad Nacional
estará presidido por el Presidente de la República e integrado por los miembros
de la Junta de Gobierno, por el Presidente de la Corte Suprema y por el
Presidente del Consejo de Estado.
VIGESlMASEXTA.-
Hasta que el Senado
entre en funciones continuará funcionando el Consejo de Estado.
VIGESlMASEPTIMA.-
Corresponderá a los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director de
Carabineros, titulares, proponer al país, por la unanimidad de ellos, sujeto a
la ratificación de la ciudadanía, la persona que ocupará el cargo de Presidente
de la República en el período presidencial siguiente al referido en la
disposición decimotercera transitoria, quien deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 25 inciso primero de esta Constitución, sin que le
sea aplicable la prohibición de ser reelegido contemplada en el inciso segundo
de ese mismo artículo. Con ese objeto se reunirán noventa días antes, a lo
menos, de la fecha en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. La
designación será comunicada al Presidente de la República, para los efectos de
la convocatoria a plebiscito.
Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunidos los Comandantes en
Jefe y el General Director señalados en el inciso anterior, no hubiere
unanimidad, la proposición se hará de acuerdo con lo prescrito en el inciso
segundo de la disposición decimoséptima transitoria y el Consejo de Seguridad
Nacional comunicará al Presidente de la República su decisión, para los mismos
efectos señalados en el inciso anterior.
El plebiscito deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta
días de la proposición correspondiente y se llevará a efecto en la forma que
disponga la ley.
VIGESIMAOCTAVA.-
La ciudadanía a
través del plebiscito manifestare su voluntad de aprobar la proposición efectuada
de acuerdo con la disposición que precede, el Presidente de la República así
elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el anterior y ejercerá
sus funciones por el período indicado en el inciso segundo del artículo 25 y se
aplicarán todos los preceptos de la Constitución con las siguientes
modalidades:
A.-
El Presidente de la República, nueve meses después de asumir el cargo,
convocará a elecciones generales de senadores y diputados para integrar el
Congreso en la forma dispuesta en la Constitución. La elección tendrá lugar no
antes de los treinta ni después de los cuarenta y cinco días siguientes a la
convocatoria y se efectuará de acuerdo a la ley orgánica respectiva;
B.-
El Congreso Nacional se instalará tres meses después de la convocatoria a
elecciones.
Los diputados de este primer Congreso durarán tres años en sus cargos.
Los senadores elegidos por las regiones de número impar durarán, asimismo, tres
años y los senadores elegidos por las regiones de número par y región
metropolitana, así como los designados, siete años, y
C.-
Hasta que entre en funciones el Congreso Nacional, la Junta de Gobierno
continuará en el pleno ejercicio de sus atribuciones, y seguirán en vigor las
disposiciones transitorias que rigen el período presidencial a que se refiere
la disposición decimotercera.
VIGESIMANOVENA.-
Si la ciudadanía no
aprobare la proposición sometida a plebiscito a que se refiere la disposición vigesimaséptima transitoria se entenderá prorrogado de
pleno derecho el período presidencial a que se refiere la disposición
decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año más el
Presidente de la República en ejercicio y la Junta de Gobierno, con arreglo a
las disposiciones que los rigen. Vencido este plazo, tendrán plena vigencia
todos los preceptos de la Constitución.
Para este efecto, noventa días antes de la expiración de la prórroga
indicada en el inciso anterior, el Presidente en ejercicio convocará a elección
de Presidente de la República y de parlamentarios en conformidad a los
preceptos permanentes de esta Constitución y de la ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
AUGUSTO PINOCHET UCARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE
T. MERlNO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio
Fernández Fernández, Ministro del Interior.- René
Rojas Galdamez, Ministro de Relaciones Exteriores.-
César Raúl Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.-
José Luis Federici Rojas,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Mónica Madariaga Gutierrez, Ministro de
Justicia.- Patricio Torres Rojas, General de Brigada, Ministro de Obras
Públicas.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval,
Ministro de Agricultura.- René Peri Fagerstrom,
General Inspector de Carabineros, Ministro de Bienes Nacionales.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-
Alejandro Medina Lois, General de Brigada, Ministro
de Salud.- Carlos Quiñones López, Contralmirante, Ministro de Minería.- Jaime
Estrada Leigh, General de Brigada, Ministro de la
Vivienda y Urbanismo.- Caupolicán Boisset
Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de
Transportes y
Telecomunicaciones.- Sergio Badiola Broberg, General de Brigada, Ministro Secretario General de
Gobierno.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.-
Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío JT,
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.
Tómese razón, comuníquese, regístrese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Fernández,
Ministro del Interior.- Mónica Madariaga Gutiérrez,
Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud.- Juan lgnacio
García Rodríguez, Subsecretario del Interior suplente.