Constitución de la República de Colombia
INDICE
PREAMBULO
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (Arts. 1-10)
TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO 1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (Arts.
11-41)
CAPITULO 2. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES (Arts. 42-77)
CAPITULO 3. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE (Arts. 78-82)
CAPITULO 4. DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS (Arts. 83-94)
CAPITULO 5. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES (Art. 95)
TITULO III
CAPITULO 1. DE LA NACIONALIDAD (Arts. 96-97)
CAPITULO 2. DE LA CIUDADANIA (Arts. 98-99)
CAPITULO 3. DE LOS EXTRANJEROS (Art. 100)
CAPITULO 4. DEL TERRITORIO (Arts. 101-102)
TITULO
IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO 1. DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA (Arts. 103-106)
CAPITULO 2. DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS (Arts. 107-111)
CAPITULO 3. DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION (Art. 112)
TITULO V
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO 1. DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO (Arts.
113-121)
CAPITULO 2. DE LA FUNCION PUBLICA (Arts.
122-131)
TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO
1. DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES (Arts. 132-137)
CAPITULO 2. DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO (Arts.
138-149)
CAPITULO 3. DE LAS LEYES (Arts. 150-170)
CAPITULO 4. DEL SENADO (Arts. 171-175)
CAPITULO 5. DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES (Arts.
176-178)
CAPITULO 6. DE LOS CONGRESISTAS (Arts. 179-187)
TITULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPITULO 1. DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Arts.
188-199)
CAPITULO 2. DEL GOBIERNO (Arts. 200-201)
CAPITULO 3. DEL VICEPRESIDENTE (Arts. 202-205)
CAPITULO 4. DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS (Arts. 206-208)
CAPITULO 5. DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA (Arts.
209-211)
CAPITULO 6. DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION (Arts.
212-215)
CAPITULO 7. DE LA FUERZA PUBLICA (Arts.
216-223)
CAPITULO 8. DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES (Arts.
224-227)
TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO 1. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Arts.
228-233)
CAPITULO 2. DE LA JURISDICCION ORDINARIA Arts.
234-235)
CAPITULO 3. DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (Arts. 236-238)
CAPITULO 4. DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL (Arts.
239-245)
CAPITULO 5. DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES (Arts.
246-248)
CAPITULO 6. DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Arts.
249-253)
CAPITULO 7. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Arts.
254-257)
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO 1. DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES (Arts.
258-263)
CAPITULO 2. DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES (Arts.
264-266)
TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO 1. DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Arts. 267-274)
CAPITULO 2. DEL MINISTERIO PUBLICO (Arts.
275-284)
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO 1. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Arts.
285-296)
CAPITULO 2. DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL (Arts.
297-310)
CAPITULO 3. DEL REGIMEN MUNICIPAL (Arts.
311-321)
CAPITULO 4. DEL REGIMEN ESPECIAL (Arts.
322-331)
TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO 1. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Arts.
332-338)
CAPITULO 2. DE LOS PLANES DE DESARROLLO (Arts.
339-344)
CAPITULO
3. DEL PRESUPUESTO (Arts. 345-355)
CAPITULO 4. DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS (Arts. 356-364)
CAPITULO 5. DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
(Arts. 365-370)
CAPITULO 6. DE LA BANCA CENTRAL (Arts. 371-373)
TITULO XIII
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION (Arts.
374-380)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO 1. (Arts. 1-19)
CAPITULO 2. (Arts. 20-21)
CAPITULO 3. (Arts. 22-30)
CAPITULO 4. (Arts. 31-35)
CAPITULO 5. (Arts. 36-37)
CAPITULO 6. (Arts. 38-42)
CAPITULO 7. (Arts. 43-53)
CAPITULO 8. (Arts. 54-60)
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
PREÁMBULO
EL
PUEBLO DE COLOMBIA
En ejercicio de su
poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de
la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA
TITULO
I
De
los Principios Fundamentales
Artículo 1.- Colombia es un Estado social de
derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general.
Artículo 2.- Son fines esenciales del Estado: servir
a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
Artículo 3.- La soberanía reside exclusivamente en
el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma
directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución
establece.
Artículo 4.- La Constitución es norma de normas. En
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la
Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Artículo 5.- El Estado reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la
familia como institución básica de la sociedad.
Artículo 6.- Los particulares sólo son responsables
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 7.- El Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Artículo 8.- Es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Artículo 9.- Las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la
integración latinoamericana y del Caribe.
Artículo 10.- El castellano es el idioma oficial de
Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales
en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con
tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
TITULO
II
De
los Derechos, las Garantías y los Deberes
CAPITULO
1
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 11.- El derecho a la vida es inviolable. No
habrá pena de muerte.
Artículo
12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
Artículo
14.- Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 15.- Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y
demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros
de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Artículo
16.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico.
Artículo 17.- Se prohíben la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
Artículo 18.- Se garantiza la libertad de
conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni
compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 19.- Se garantiza la libertad de cultos.
Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en
forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la
ley.
Artículo 20.- Se garantiza a toda persona la libertad
de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho
a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Artículo
21.- Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su
protección.
Artículo
22.- La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Artículo
23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Artículo
24.- Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene
derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de
él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Artículo
25.- El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 26.- Toda persona es libre de escoger
profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La
estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos
controles.
Artículo 27.- El Estado garantiza las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte
la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso
podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de
seguridad imprescriptibles.
Artículo
29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio.
En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso.
Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad,
y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad
judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas
corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada
o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único.
Artículo
32.- El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y
llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo
persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para
el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder
requerimiento al morador.
Artículo
33.- Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo
34.- Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio
sobre los bienes adquiridos, en perjuicio del tesoro público o con grave
deterioro de la moral social.
Artículo 35.- La extradición se podrá solicitar,
conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con
la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por
delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal
colombiana. La Ley reglamentará la materia.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con
anterioridad a la promulgación de la presente norma.
Modificado Acto Legislativo 01 de 1997, por medio del cual se modifica el
artículo 35 de la Constitución Política de Colombia
Artículo
36.- Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
Artículo
37.- Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y
pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los
cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
Artículo
38.- Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las
distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Artículo
39.- Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos
o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza
Pública.
Artículo
40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que
establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la
ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los
colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La
ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de
aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la
mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
Artículo 41.- En todas las instituciones de
educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la
Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
CAPITULO
2
DE
LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Artículo 42.- La familia es el núcleo fundamental de
la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes
de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su
armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo,
se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que
establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a
la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los
matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión,
en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los
consiguientes derechos y deberes.
Artículo
43.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer
no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Artículo
44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Artículo 45.- El adolescente tiene derecho a la
protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes
en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección,
educación y progreso de la juventud.
Artículo
46.- El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a
la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y
el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47.- El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
Artículo
48.- La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social
que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la
Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas,
de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.
Artículo
49.- La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por
niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos
los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y
la de su comunidad.
Artículo
50.- Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de
protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en
todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley
reglamentará la materia.
Artículo
51.- Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.
Artículo
52.- Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la
práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones
deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
Artículo
53.- El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en
el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico
de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen
parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Artículo
54.- Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Artículo
55.- Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la
solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo
56.- Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de
los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones
laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y
concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su
composición y funcionamiento.
Artículo
57.- La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los
trabajadores participen en la gestión de las empresas.
Artículo
58.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le
es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de
propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad
y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación
podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa
administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los
casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable
de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de
equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social,
invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.
Artículo
59.- En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la
necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin
previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente
ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella
sus productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno
haga por sí o por medio de sus agentes.
Artículo 60.- El Estado promoverá, de acuerdo con la
ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las
medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a
sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,
condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.
La ley reglamentará la materia.
Artículo 61.- El Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Artículo
62.- El destino de las donaciones intervivos o
testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá
ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la
donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a
un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
Artículo
63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo
64.- Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los
servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos.
Artículo
65.- La producción de alimentos gozará de la especial protección del
Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así
como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación
de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia
de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Artículo
66.- Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán
reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en
cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos
inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Artículo
67.- La educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos,
a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para
el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que
será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio
del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección,
financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los
términos que señalen la Constitución y la ley.
Artículo
68.- El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.
Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones
de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la
actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación
para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona
podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que
respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son
obligaciones especiales del Estado.
Artículo
69.- Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán
darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la
ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades
oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso
de todas las personas aptas a la educación superior.
Artículo
70.- El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura
de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la
educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y
profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la
nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que
conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el
desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
Artículo 71.- La búsqueda del conocimiento y la
expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social
incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado
creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la
ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
Artículo
72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del
Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la
identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando
se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales
que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.
Artículo
73.- La actividad periodística gozará de protección para garantizar su
libertad e independencia profesional.
Artículo
74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos
salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Artículo
75.- El espectro electromagnético es un bien público inenajenable
e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la
ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado
intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en
el uso del espectro electromagnético.
Artículo 76.- La intervención estatal en el espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de
un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa,
patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del
Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo
77.- La dirección de la política que en materia de televisión determine la
ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a
cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional,
sujeta a un régimen legal propio. La dirección y ejecución de las funciones de
la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5)
miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta directiva
tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será
escogido entre los representantes legales de los canales regionales de
televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros
y regulará la organización y funcionamiento de la entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la
estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
CAPITULO
3
DE
LOS DERECHOS COLECTIVO Y DEL AMBIENTE
Artículo
78.- La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos
y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al
público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en
la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la
seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado
garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios
en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este
derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos.
Artículo
79.- Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación
para el logro de estos fines.
Artículo
80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Artículo
81.- Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio
nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos
genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción
urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en
defensa del interés común.
CAPITULO
4
DE
LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
Artículo
83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Artículo 84.- Cuando un derecho o una actividad
hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su
ejercicio.
Artículo
85.- Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33,
34, 37 y 40.
Artículo
86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de
tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Artículo 87.- Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad
renuente el cumplimiento del deber omitido.
Artículo
88.- La ley regulará las acciones populares para la protección de los
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un
número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones
particulares.
Así
mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño
inferido a los derechos e intereses colectivos.
Artículo
89.- Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley
establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios
para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la
protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la
acción u omisión de las autoridades públicas.
Artículo 90.- El Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de
uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Artículo 91.- En caso de infracción manifiesta de un
precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no
exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición.
Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da
la orden.
Artículo 92.- Cualquier persona natural o jurídica
podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones
penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.
Artículo
93.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,
que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados
de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Artículo
94.- La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos.
CAPITULO
5
DE
LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 95.- La calidad de colombiano enaltece a
todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de
engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la constitución y las leyes
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas;
3. Respetar y apoyar a la autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la
integridad nacionales;
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la
justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano;
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad.
TITULO
III
DE
LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO
1
DE
LA NACIONALIDAD
Artículo
96.- Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a)
Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre
hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra
extranjera y luego se domiciliaren en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de
acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la
nacionalidad colombiana por adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en
Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el
principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos
ante
la municipalidad donde se establecieren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios
fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados
públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir
otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar
a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla
con arreglo a la ley.
Artículo
97.- El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que
actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será
juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia,
no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo
serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su
nueva nacionalidad.
CAPITULO
2
DE
LA CIUDADANIA
Artículo 98.- La ciudadanía se pierde de hecho cuando
se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud
de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán
solicitar su rehabilitación.
Parágrafo.
Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los
dieciocho años.
Artículo
99.- La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e
indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para
desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
CAPITULO
3
DE
LOS EXTRANJEROS
Artículo 100.- Los extranjeros disfrutarán en Colombia
de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante,
la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales
o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así
mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las
garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan
la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá
conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las
elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
CAPITULO
4
DEL
TERRITORIO
Artículo
101.- Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales
en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo
podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y
bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio
aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro
electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho
Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Artículo
102.- El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,
pertenecen a la Nación.
TITULO
IV
De
la Participación Democrática y de los Partidos Políticos
CAPITULO
1
DE
LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
Artículo
103.- Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su
soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el
cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley
los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su
autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación
en las diferentes instancias de participación, concertación, control y
vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
Artículo
104.- El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y
previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo
decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria.
La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
Artículo 105.- Previo cumplimiento de los requisitos y
formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en
los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes, según el caso,
podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia
del respectivo departamento o municipio.
Artículo
106.- Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los
casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán
presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación
pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones
de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación
correspondiente o por lo menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el
respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las
empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial
respectiva.
CAPITULO
2
DE
LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo
107.- Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a
ellos o de retirarse.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a
manifestarse y a participar en eventos políticos.
Artículo
108.- El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los
partidos y movimientos políticos que se organicen para participar en la vida
democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta
mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la
misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley imponer normas de organización interna a los
partidos y movimientos políticos, ni exigir afiliación a ellos para participar
en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida
podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también
podrán inscribir candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las
inscripciones de candidatos.
La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no
haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como
miembros del Congreso, en la elección anterior.
Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales
que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político
a través de sus candidatos por lo menos cincuenta mil votos o no se alcance la
representación en el Congreso de la República.
Artículo
109.- El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las
campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que
postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan
el porcentaje de votación que señale la ley.
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos
o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima
cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y
candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y
destino de sus ingresos.
Artículo
110.- Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución
alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo
hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de
cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de
pérdida de la investidura.
Artículo
111.- Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen
derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo,
conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los
candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.
CAPITULO
3
DEL
ESTATUTO DE LA OPOSICION
Artículo 112.- Los partidos y movimientos políticos
que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica
frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos
efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes
derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de
los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación
obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica
en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y
evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de
participación en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en
las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en
ellos.
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia.
TITULO
V
De
la Organización del Estado
CAPITULO
1
DE
LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo 113.- Son Ramas del Poder Público, la
legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e
independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero
colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Artículo
114.- Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución,
hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la
administración.
El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara
de Representantes.
Artículo 115.- El Presidente de la República es Jefe
del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los
ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes,
en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de
Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en
su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá
valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro
del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo
correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado,
forman parte de la Rama Ejecutiva.
Artículo
116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación,
los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia
penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias
precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será
permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
términos que determine la ley.
Artículo
117.- El Ministerio Público y la Contraloría General de la República
son órganos de control.
Artículo
118.- El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la
Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los
agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los
personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al
Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos,
la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de
quienes desempeñan funciones públicas.
Artículo
119.- La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia
de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
Artículo 120.- La organización electoral está
conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría
Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley.
Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia,
así como lo relativo a la identidad de las personas.
Artículo
121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las
que le atribuyen la Constitución y la ley.
CAPITULO
2
DE
LA FUNCION PUBLICA
Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter
remunerados se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento
de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando
autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto
de sus bienes y rentas.
Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de
la aplicación de las normas del servicio público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley el servidor
público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará
inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
Artículo
123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas,
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad;
ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el
reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que
temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
Artículo
124.- La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la
manera de hacerla efectiva.
Artículo
125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado
por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del
empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar
su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Artículo 126.- Los servidores públicos no podrán
nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien
estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a
personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes
para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se
hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Artículo
127.- Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta
persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o
con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las
excepciones legales.
A
los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejercen
jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o
se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos, y en
las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en
dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una
causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
Artículo 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las
entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Artículo
129.- Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar
contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Artículo
130.- Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial.
Artículo
131.- Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan
los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus
empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las
notarías, con destino a la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos
de notariado y registro y la determinación del número de notarías y oficinas de
registro.
TITULO
VI
De
la Rama Legislativa
CAPITULO
1
DE
LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
Artículo 132.- Los senadores y los representantes
serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio
siguiente a la elección.
Artículo
133.- Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al
pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El
elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del
cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Artículo
134.- Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las
corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de
inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista
electoral.
Adicionado por el artículo 1 del acto legislativo número 3 de 1993
(diciembre 16), “por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la
Constitución Política”.
Artículo
135.- Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a
partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para
ser miembro de la respectiva Cámara.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en
el numeral 2 del Artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria
a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las
respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus
funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la
administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su Policía interior.
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran,
sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de
censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron
citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por
decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere
lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros
que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el
décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con
audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría
absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro
quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra
sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Artículo
136.- Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de
competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia
diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones,
auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén
destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley
preexistente.
5.
Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o
jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en
cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas
partes de los miembros de la respectiva Cámara.
Artículo
137.- Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o
jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas,
que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con
las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión
insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá
sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones
requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas
vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su
perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la
intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
CAPITULO
2
DE
LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 138.- El Congreso, por derecho propio, se
reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán
una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y
terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de
junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo
hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria
del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno
someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que
le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
Artículo
139.- Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y
públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el
primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus
funciones.
Artículo
140.- El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las cámaras
podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de
perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente
del Senado.
Artículo
141.- El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la
instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la
República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para
elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester
reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de
censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán
respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Artículo
142.- Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional,
comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto
legislativo o de ley.
La
ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así
como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales
Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una
de las comisiones individualmente consideradas.
Artículo
143.- El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán
disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el
receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el
período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva
determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.
Artículo
144.- Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán
públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
Artículo
145.- El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir
sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones
sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum
diferente.
Artículo
146.- En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes,
las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo
que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Artículo
147.- Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes
serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y
ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio
constitucional.
Artículo
148.- Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para
las demás corporaciones públicas de elección popular.
Artículo
149.- Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de
ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe
fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que
realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las
deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO
3
DE
LAS LEYES
Artículo
150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que
hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y
apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para
impulsar el cumplimiento de los mismos.
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto
en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar,
modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de
conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear,
suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden
nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la
creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de
un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la
Constitución.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar
empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente
informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley
cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales
facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso
podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes
dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades
no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni
las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar
impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la
administración.
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley.
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder
liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de
evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República,
con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la
patria.
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados
podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,
transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales,
que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros
Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros
de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o
indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren
eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado
quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de
tierras baldías.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio
internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra
para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables
en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo
334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la
libertad económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las
funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas
y la prestación de los servicios públicos.
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las
otras formas de propiedad intelectual.
25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio
de la República.
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la
administración pública y en especial de la administración nacional.
Artículo
151.- El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los
reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación
de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas
requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los
miembros de una y otra Cámara.
Artículo
152.- Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará
las siguientes materias:
a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos
y recursos para su protección;
b. Administración de justicia;
c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos;
estatuto de la oposición y funciones electorales;
d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
e. Estados de excepción.
Artículo
153.- La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias
exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse
dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte
Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.
Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Artículo
154.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a
propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades
señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos
en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del
Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los
literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen
participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las
que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o
comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados
por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la
Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en
el Senado.
Artículo 155.- Podrán presentar proyectos de ley o de
reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por
ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por
ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será
tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo
163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los
ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por
las Cámaras en todas las etapas del trámite.
Artículo 156.- La Corte Constitucional, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,
el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor
General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en
materias relacionadas con sus funciones.
Artículo
157.- Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle
curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión
permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en
los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones
permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Artículo
158.- Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se
avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma
comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo
159.- El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser
considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de
ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa
popular.
Artículo
160.- Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no
inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras
y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince
días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá
consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la
comisión y las razones que determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de
ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el
curso correspondiente.
Artículo
161.- Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un
proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente,
prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las
diferencias, se considerará negado el proyecto.
Artículo
162.- Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una
legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras,
continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún
proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
Artículo
163.- El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia
para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá
decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este
lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas
constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el
proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de
cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre
él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se
encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del
Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara
para darle primer debate.
Artículo
164.- El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley
aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su
consideración por el Gobierno.
Artículo
165.- Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno
para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley;
si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Artículo
166.- El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con
objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de
diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y
hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto
el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente
tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de
aquellos plazos.
Artículo
167.- El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno
volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,
reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y
otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por
inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará
a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes
decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte
obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se
archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo
indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo,
rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el
dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el
proyecto para fallo definitivo.
Artículo
168.- Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los
términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará
y promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo
169.- El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
“El Congreso de
Colombia,
DECRETA”
Artículo
170.- Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo
electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un
referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los
votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste
una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias
fiscales o tributarias.
Capítulo 4
Del Senado
Artículo
171.- El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos
en circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción
nacional especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior
podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades
indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el
Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización
indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva
organización, refrendado por el ministro de gobierno.
Artículo
172.- Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la
elección.
Artículo
173.- Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de
la República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno,
desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta
el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse
temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las
excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la
República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
Artículo
174.- Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la
Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus
veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones
ocurridos en el desempeño de los mismos.
Artículo
175.- En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas
reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una
acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de
funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra
pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida
absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal
ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de
infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a
declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá
al acusado a disposición de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una
diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que
será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos
de los Senadores presentes.
Capítulo 5
De la Cámara de Representantes
Artículo 176.- La Cámara de Representantes se elegirá
en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más
por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento
veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta
mil.
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el
Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley
podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en
la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y
de los colombianos residentes en el exterior.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
Artículo
177.- Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio
y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
Artículo
178.- La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que
le presente el Contralor General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al
Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la
Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los
miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo
de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el
Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados
funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las
investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas
cuando lo considere conveniente.
Capítulo 6
De los Congresistas
Artículo
179.- No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia
judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores
a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades
públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el
de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a
la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de
parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único
civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente,
o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o
primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para
elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban
realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por
nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público,
ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el
tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a
situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse
la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades
por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción
nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad
consignada en el numeral 5.
Artículo
180.- Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades
públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las
mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.
La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades
descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren
tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o
jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos
públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se
exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos
en igualdad de condiciones.
Parágrafo
1.- Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio
de la cátedra universitaria.
Parágrafo
2.- El funcionario que en contravención del presente artículo,
nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o
acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en
causal de mala conducta.
Artículo
181.- Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante
el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán
durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen
de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Artículo
182.- Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva
Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para
participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley
determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
Artículo
183.- Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del
régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones
plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones
de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a
la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo.
Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
Artículo
184.- La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado
de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados
a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la
cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
Artículo
185.- Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que
emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias
contenidas en el reglamento respectivo.
Artículo
186.- De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma
privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su
detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos
inmediatamente a disposición de la misma corporación.
Artículo
187.- La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en
proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la
remuneración de los servidores de la administración central, según
certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.
TITULO VII
De la Rama Ejecutiva
Capítulo 1
Del Presidente de la República
Artículo 188.- El Presidente de la República simboliza
la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las
leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los
colombianos.
Artículo
189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe
del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los
Directores de Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes
diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con
otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se
someterán a la aprobación del Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo
de las Fuerzas Armadas de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde
fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la
independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio;
declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para
repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de
todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado,
el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto
cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los
decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de
las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura,
sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y
programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el
Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los
establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar
empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros
funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover
libremente a sus agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que
demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus
dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro,
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en
la ley de apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales
de conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con
sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios,
Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo
soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos
extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para
aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y
caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios
públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la
Constitución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control
sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y
las sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar
su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la
intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes
del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad
común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que
en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones
o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Artículo
190.- El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro
años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa,
depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la
ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación
que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos
candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado
Presidente quien obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos
candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá
inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la
falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera
votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda
vuelta, ésta se aplazará por quince días.
Artículo 191.- Para ser Presidente de la República se
requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de
treinta años.
Artículo 192.- El Presidente de la República tomará
posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos
términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la
Constitución y las leyes de Colombia”.
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar
posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en
defecto de ésta, ante dos testigos.
Artículo
193.- Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República
para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de
ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en
receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
194.- Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su
renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad
física permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos últimos por el
Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el
artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el
Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el
numeral primero del artículo 175.
Artículo 195.- El encargado del Ejecutivo tendrá la
misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces
hace.
Artículo
196.- El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá
trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin
previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a
título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la
fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del
Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero
en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de
precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones
constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son
propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro
Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
Artículo
197.- No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a
cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al
Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua
o discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales
1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya
ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional,
Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo
Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General
de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento
Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de
Bogotá.
Artículo
198.- El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será
responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
Artículo
199.- El Presidente de la República, durante el período para el que sea
elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido
ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de
Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de
causa.
CAPITULO 2
Del Gobierno
Artículo
200.- Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por
intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo
el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de
rentas y gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios
que no demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo
a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo
201.- Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los
auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e
informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos
indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos
respecto de los particulares.
CAPITULO 3
Del Vicepresidente
Artículo 202.- El Vicepresidente de la República será
elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el
Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en
cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El
Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus
faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes
de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que
el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que
pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del
Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final
del período.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o
encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El
Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
Artículo
203.- A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la
Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la
ley.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente,
pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta
cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente,
quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
Artículo
204.- Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que
para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni
Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 205.- En caso de falta absoluta del
Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria
del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo
para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte,
su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el
Congreso.
CAPITULO 4
De los Ministros y Directores de los Departamentos
Administrativos
Artículo 206.- El número, denominación y orden de
precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán
determinados por la ley.
Artículo
207.- Para ser ministro o director de departamento administrativo se
requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
Artículo
208.- Los ministros y los directores de departamentos administrativos son
los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección
del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas
atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno,
presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas
les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los
viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos
presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada
legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio
o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren
convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las
comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de
departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los
presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden
nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
CAPITULO 5
De la Función Administrativa
Artículo
209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales
y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en
todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los
términos que señale la ley.
Artículo
210.- Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo
pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los
principios que orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las
condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas
y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Artículo
211.- La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá
delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos,
representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,
gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas
puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual
corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá
siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos
de los delegatarios.
CAPITULO 6
De los estados de excepción
Artículo
212.- El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el
Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la
agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y
procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el
Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del
Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la
plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le
informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la
evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes
incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos
señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la
normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con
el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
Artículo 213.- En caso de grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía,
el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá
declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella,
por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos
iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del
Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente
necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión
de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las
leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto
como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su
vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del
Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud
de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará
inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la
declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la
justicia penal militar.
Artículo
214.- Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores
se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la
República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado
la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades
fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional
humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante
los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías
para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.
Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los
hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder
público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que
dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará
restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los
estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de
conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios,
por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a
que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su
expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que
se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente
sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de
enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata
su conocimiento.
Artículo
215.- Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos
212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el
Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente,
con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley,
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria,
establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos,
las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo
que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará
el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a
que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare
reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia,
podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el
Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las
condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando
declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las
circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier
abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al
Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores
mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo.-
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día
siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las
facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su
constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la
Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su
conocimiento.
CAPITULO 7
De la fuerza pública
Artículo
216.- La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio
militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo
217.- La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así
como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen
especial de carrera, prestacional y disciplinario,
que les es propio.
Artículo
218.- La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a
cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional
y disciplinario.
Artículo 219.- La Fuerza Pública no es deliberante; no
podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones,
excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del
respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del
sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades
o debates de partidos o movimientos políticos.
Artículo
220.- Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus
grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
Artículo
221.- De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes
marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar. Tale Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995 (diciembre 21), por medio
del cual se adiciona el artículo 221 de la Constitución Política, en relación
con la integración de Cortes o Tribunales Militares.
Artículo 222.- La ley determinará los sistemas de
promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública.
En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos
de la democracia y de los derechos humanos.
Artículo
223.- Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de
guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la
autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de
concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones
públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos
oficiales armados, de carácter permanente, creados o
autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del
Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella
señale.
CAPITULO 8
De las relaciones internacionales
Artículo 224.- Los tratados, para su validez, deberán
ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá
dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial
acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En
este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá
enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se
suspenderá la aplicación del tratado.
Artículo
225.- La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será
determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
Artículo
226.- El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
Artículo 227.- El Estado promoverá la integración
económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los
países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que
sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos
supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de
naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del
Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
TITULO VIII
De la Rama Judicial
CAPITULO 1
De las disposiciones generales
Artículo 228.- La Administración de Justicia es función
pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo.
Artículo
229.- Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado.
Artículo
230.- Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de
la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo
231.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el
Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo
232.- Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en
el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo,
la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos oficialmente.
Parágrafo.-
Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito
pertenecer a la carrera judicial.
Artículo
233.- Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia,
y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán
ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen
buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de
retiro forzoso.
CAPITULO 2
De la jurisdicción ordinaria
Artículo 234.- La Corte Suprema de Justicia es el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de
magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a
cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará
aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Artículo
235.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los
altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible
que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los
Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los
Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante
los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al
Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión
diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a
los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se
les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos
acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el
Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo.-
Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en
el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas
punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
CAPITULO 3
De la jurisdicción contencioso administrativa
Artículo
236.- El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que
determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones
jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el
número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
Artículo
237.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso
administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los
decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a
la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de
administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la
Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio
nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra,
en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír
previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la
Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los
congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine
la ley.
Artículo
238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley,
los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación
por vía judicial.
CAPITULO 4
De la jurisdicción constitucional
Artículo 239.- La Corte Constitucional tendrá el
número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el
criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades
del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado
de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que
le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
Artículo 240.- No podrán ser elegidos Magistrados de
la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan
desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia o del Consejo de Estado.
Artículo
241.- A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los
ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que
sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la
constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente
para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su
formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de
las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo
por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con
fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su
contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la
Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y
215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos
de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de
los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad
de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin,
el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la
sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o
impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán
ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la
República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente
reserva.
11. Darse su propio reglamento.
Parágrafo.-
Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento
subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a
la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto
observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad
del acto.
Artículo
242.- Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las
materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a
las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en
el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas
sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos
para los cuales no existe acción pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los
procesos.
3.
Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde
la publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para
decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior,
los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es
causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
Artículo 243.- Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.
Artículo
244.- La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al
Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que
tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos.
Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.
Artículo
245.- El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte
Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del
año siguiente a su retiro.
CAPITULO 5
De las jurisdicciones especiales
Artículo 246.- Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo 247.- La ley podrá crear jueces de paz
encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios.
También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Artículo
248.- Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales
en todos los órdenes legales.
CAPITULO 6
De la Fiscalía General de la Nación
Artículo 249.- La Fiscalía General de la Nación estará
integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás
funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro
años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la
República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá
autonomía administrativa y presupuestal.
Artículo
250.- Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante
denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la
Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley
penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso,
tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del
derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las
investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la
ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo
el territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo
favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos
fundamentales y las garantías procesales que le asisten.
Artículo
251.- Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que
gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la
Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su
dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal
y presentar proyectos de ley al respecto.
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir
funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional
de la Fiscalía General de la Nación.
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se
estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
Artículo 252.- Aun durante los Estados de Excepción de
que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá
suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas
de acusación y juzgamiento.
Artículo
253.- La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la
Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio,
a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades,
remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios
y empleados de su dependencia.
CAPITULO 7
Del Consejo Superior de la Judicatura
Artículo 254.- El Consejo Superior de la Judicatura se
dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para
un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la
Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados
elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas
enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura
integrados como lo señale la ley.
Artículo
255.- Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere
ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y
cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez
años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre
los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
Artículo
256.- Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios
judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la
jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la
rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos
judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser
remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el
Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
Artículo
257.- Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá
las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y
redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de
justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura
no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global
fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones
internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites
judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en
los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y
a los códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
TITULO IX
De las Elecciones y de la Organización Electoral
CAPITULO 1
Del sufragio y de las elecciones
Artículo 258.- El voto es un derecho y un deber
ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en
cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas
electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales
serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará
igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer
identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La
ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías
para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
Artículo
259.- Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al
elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley
reglamentará el ejercicio del voto programático.
Artículo
260.- Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de
la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes,
Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras
locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las
demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.
Artículo
261.- Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos
que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan
a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas, además de las establecidas por la ley, las que se
causan por: muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la
respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física
permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial
competente.
Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la
investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin
remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la
calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas,
deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la
respectiva corporación.
Parágrafo
1.- Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la
Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes
asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.
Parágrafo
2.- Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas
serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en
la lista correspondiente.
Adicionado por el artículo 2 del acto legislativo número 3 de 1993
(diciembre 16), “por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la
Constitución Política de Colombia.
Artículo 262.- La elección del Presidente y
Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en
fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.
Artículo
263.- Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando
se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación
pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos
válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista
se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de
votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores
residuos, en orden descendente.
CAPITULO 2
De las autoridades electorales
Artículo 264.- El Consejo Nacional Electoral se
compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de
siete. Serán elegidos para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por
los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El Consejo deberá
reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las
calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia y no serán reelegibles.
Artículo
265.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización
electoral.
2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan
contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales
casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales
correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su
competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar
proyectos de decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos
políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión
política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el
desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas
electorales y para asegurar el derecho de participación política de los
ciudadanos, establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos
políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos
en los medios de comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y
movimientos para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.
Artículo
266.- El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo
Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas
calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia.
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley,
incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la
identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de
la Nación, en los casos que aquella disponga.
TITULO X
De los Organismos de Control
CAPITULO 1
De la Contraloría General de la República
Artículo 267.- El control fiscal es una función
pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la
gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los
procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin
embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por
empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y
contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un
control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la
economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos
excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control
posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía
administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de
las inherentes a su propia organización.