Constitución
de la República del Ecuador
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR
Vigente desde el 10
de Agosto de 1998
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
TÍTULO II
DE LOS HABITANTES
CAPITULO 1
De los ecuatorianos
CAPITULO 2
De los extranjeros
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS,
GARANTÍAS Y DEBERES
CAPITULO 1
Principios generales
CAPITULO 2
De los derechos
civiles
CAPITULO 3
De los derechos
políticos
CAPITULO 4
De los derechos
económicos, sociales y culturales
Sección primera.- De
la propiedad
Sección segunda.- Del
trabajo
Sección tercera.- De
la familia
Sección cuarta.- De
la salud
Sección quinta.- De
los grupos vulnerables
Sección sexta.- De la
seguridad social
Sección séptima .- De la cultura
Sección octava.- De
la educación
Sección novena.- De
la ciencia y tecnología
Sección décima.- De
la comunicación
Sección undécima.- De
los deportes
CAPITULO 5
De los derechos
colectivos
Sección primera.- De
los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Sección segunda.- Del
medio ambiente
Sección tercera.- De
los consumidores
CAPITULO 6
De las garantías de
los derechos
Sección primera.- Del
hábeas corpus
Sección segunda.- Del
hábeas data
Sección tercera.- Del
amparo
Sección cuarta.- De
la defensoría del pueblo
CAPITULO 7
De los deberes y
responsabilidades
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN
DEMOCRÁTICA
CAPITULO 1
De las elecciones
CAPITULO 2
De otras formas de
participación democrática
Sección primera.- De
la consulta popular
CAPITULO 3
De los partidos y
movimientos políticos
CAPITULO 4
Del estatuto de la
oposición
TÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES
DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPITULO 1
De las instituciones
del Estado
CAPITULO 2
De la función pública
TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN
LEGISLATIVA
CAPITULO 1
Del Congreso Nacional
CAPITULO 2
De la organización y
funcionamiento
CAPITULO 3
De los diputados
CAPITULO 4
De la Comisión de
Legislación y Codificación
CAPITULO 5
De las leyes
Sección primera.- De
las clases de leyes
Sección segunda.- De
la iniciativa
Sección tercera.- Del
trámite ordinario
Sección cuarta.- De
los proyectos de urgencia económica
Sección quinta.- Del
trámite en la Comisión
CAPITULO 6
De los tratados y
convenios internacionales
TÍTULO VII
DE LA FUNCIÓN
EJECUTIVA
CAPITULO 1
Del Presidente de la
República
CAPITULO 2
Del Vicepresidente de
la República
CAPITULO 3
De los ministros de
Estado
CAPITULO 4
Del estado de
emergencia
CAPITULO 5
De la fuerza pública
TÍTULO VIII
DE LA FUNCIÓN
JUDICIAL
CAPITULO 1
De los principios
generales
CAPITULO 2
De la organización y
funcionamiento
CAPITULO 3
Del Consejo Nacional
de la Judicatura
CAPITULO 4
Del régimen
penitenciario.
TÍTULO IX
DE LA ORGANIZACIÓN
ELECTORAL
TÍTULO X
DE LOS ORGANISMOS DE
CONTROL
CAPITULO 1
De la Contraloría
General del Estado
CAPITULO 2
De la Procuraduría
General del Estado
CAPITULO 3
Del Ministerio
Público
CAPITULO 5
De las
superintendencias
TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN
CAPITULO 1
Del régimen
administrativo y seccional
CAPITULO 2
Del régimen seccional
dependiente
CAPITULO 3
De los gobiernos
seccionales autónomos
LEY DE REFORMA AL
ARTÍCULO 233 De la Constitución Política de la República del Ecuador
CAPITULO 4
De los regímenes
especiales
TÍTULO XII
DEL SISTEMA ECONÓMICO
CAPITULO 1
Principios generales
CAPITULO 2
De la planificación
económica y social
CAPITULO 3
Del régimen
tributario
CAPITULO 4
Del presupuesto
CAPITULO 5
Del Banco Central
CAPITULO 6
Del régimen
agropecuario
CAPITULO 7
De la inversión
TÍTULO XIII
DE LA SUPREMACÍA, DEL
CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPITULO 1
De la supremacía de
la Constitución
CAPITULO 2
Del Tribunal
Constitucional
CAPITULO 3
De la reforma e interpretación
de la Constitución
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
El pueblo del Ecuador
Inspirado en su
historia milenaria, en el recuerdo de sus héroes y en el trabajo de hombres y
mujeres que, con su sacrificio, forjaron la patria; fiel a los ideales de
libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han
guiado sus pasos desde los albores de la vida republicana, proclama su voluntad
de consolidar la unidad de la nación ecuatoriana en el reconocimiento de la
diversidad de sus regiones, pueblos, etnias y culturas, invoca la protección de
Dios, y en ejercicio de su soberanía, establece en esta Constitución las normas
fundamentales que amparan los derechos y libertades, organizan el Estado y las
instituciones democráticas e impulsan el desarrollo económico y social.
TÍTULO
I
DE
LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.-
El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente,
democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano,
presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo
y de administración descentralizada.
La soberanía radica
en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de
los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos en
esta Constitución.
El Estado respeta y
estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano
es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial
para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley.
La bandera, el escudo
y el himno establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
Art. 2.-
El territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible.
Comprende el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones
introducidas por los tratados válidos, las islas adyacentes, el Archipiélago de
Galápagos, el mar territorial, el subsuelo y el espacio suprayacente
respectivo.
La capital es Quito.
Art. 3.-
Son deberes primordiales del Estado:
Fortalecer la unidad
nacional en la diversidad.
Asegurar la vigencia
de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y
la seguridad social.
Defender el
patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente.
Preservar el crecimiento
sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en
beneficio colectivo.
Erradicar la pobreza
y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes.
Garantizar la
vigencia del sistema democrático y la administración pública libre de
corrupción.
Art. 4.-
El Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional:
Proclama la paz y la
cooperación como sistema de convivencia, la igualdad jurídica de los estados y
la autodeterminación de los pueblos.
Condena el uso o la
amenaza de la fuerza como medio de solución de los conflictos, y desconoce el
despojo bélico como fuente de derecho.
Declara que el
derecho internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones
recíprocas y promueve la solución de las controversias por métodosjurídicos
y pacíficos.
Propicia el
desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad y el fortalecimiento
de sus organismos.
Propugna la
integración, de manera especial la andina y latinoamericana.
Rechaza toda forma de
colonialismo, de neocolonialismo y de discriminación o segregación, y reconoce
el derecho de los pueblos a su autodeterminación y a liberarse de los sistemas
opresivos.
Art. 5.-
El Ecuador podrá formar asociaciones con uno o más estados, para la promoción y
defensa de los intereses nacionales y comunitarios.
TÍTULO
II
DE
LOS HABITANTES
CAPITULO
1
De los ecuatorianos
Art. 6.-
Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Todos los
ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de los derechos establecidos
en esta Constitución, que se ejercerán en los casos y con los requisitos que
determine la ley.
Art. 7.-
Son ecuatorianos por nacimiento:
Los nacidos en el
Ecuador.
Los nacidos en el
extranjero
De padre o madre
ecuatoriano por nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo
internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no
manifiestan su voluntad contraria.
De padre o madre
ecuatoriano por nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su
voluntad de ser ecuatorianos.
De padre o madre
ecuatoriano por nacimiento, que con sujeción a la ley, manifiesten su voluntad
de ser ecuatorianos, entre los dieciocho y veintiún años de edad, no obstante
residir en el extranjero.
Art. 8.-
Son ecuatorianos por naturalización:
Quienes obtengan la
ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país.
Quienes obtengan
carta de naturalización.
Quienes, mientras
sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano.
Conservan la ciudadanía ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar
a su mayoría de edad.
Quienes nacen en el
exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras
aquellos sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la
ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.
Los habitantes de
territorio extranjero en las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al
mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados
internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.
Art. 9.-
La ciudadanía no se pierde por el matrimonio o su disolución.
Art. 10.-
Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana conforme al principio de
reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado y a la expresa voluntad de
adquirirla, podrán mantener la ciudadanía o nacionalidad de origen.
Art. 11.-
Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la presente Constitución,
continuará en goce de ella.
Los ecuatorianos por
nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país, podrán
mantener la ciudadanía ecuatoriana.
El Estado procurará
proteger a los ecuatorianos que se encuentren en el extranjero.
Art. 12.-
La ciudadanía ecuatoriana se perderá por cancelación de la carta de
naturalización y se recuperará conforme a la ley.
CAPITULO 2
De los extranjeros
Art. 13.-
Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las
limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.
Art. 14.-
Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas
naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda
reclamación diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el territorio
del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo
el caso de convenios internacionales.
Art. 15.-
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a ningún
título, con fines de explotación económica, tierras o concesiones en zonas de
seguridad nacional.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTíAS Y DEBERES
CAPITULO 1
Principios generales
Art. 16.-
El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
humanos que garantiza esta Constitución.
Art. 17.-
El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el
libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta
Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos
internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y
periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.
Art. 18.-
Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables
por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.
En materia de
derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más
favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o
requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de
estos derechos.
No podrá alegarse
falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos
establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o
para negar el reconocimiento de tales derechos.
Las leyes no podrán
restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Art. 19.-
Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la
persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Art. 20.-
Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán
obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen
como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de
los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.
Las instituciones
antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la
responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave
judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal
de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes.
Art. 21.-
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de
recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal
sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el
Estado, de acuerdo con la ley.
Art. 22.-
El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por
inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la
prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de
violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de
repetición contra el juez o funcionario responsable.
CAPITULO 2
De los derechos civiles
Art. 23.-
Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las
personas los siguientes:
1. La inviolabilidad
de la vida. No hay pena de muerte.
2. La integridad
personal. Se prohiben las penas crueles, las
torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia
física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización
indebida de material genético humano.
El Estado adoptará
las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la
violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera
edad.
Las acciones y penas
por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio
por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles.
Estos delitos no
serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia
a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad.
3. La igualdad ante
la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de
nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión,
filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud,
discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.
4. La libertad. Todas
las personas nacen libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el
tráfico de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir
prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el
caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido
o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.
5. El derecho a
desarrollar libremente su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas
por el orden jurídico y los derechos de los demás.
6. El derecho a vivir
en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La
ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y
libertades, para proteger el medio ambiente.
7. El derecho a
disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a
elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre
su contenido y características.
8.El
derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar.
La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.
9. El derecho a la
libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a
través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en la ley.
La persona afectada
por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por
informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de
comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación
correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio
o tiempo de la información o publicación que se rectifica.
10. El derecho a la
comunicación y a fundar medios de comunicación social y a acceder, en igualdad
de condiciones, a frecuencias de radio y televisión.
11. La libertad de
conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva,
en público o en privado. Las personas practicarán libremente el culto que
profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y
respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los
demás.
12. La inviolabilidad
de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros
sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los
casos y forma que establece la ley.
13. La inviolabilidad
y el secreto de la correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y
examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los
asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará
con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.
14. El derecho a
transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia. Los
ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a
los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición de salir
del país solo podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley.
15. El derecho a
dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre
del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo
adecuado.
16. La libertad de
empresa, con sujeción a la ley.
17. La libertad de
trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o
forzoso.
18. La libertad de
contratación, con sujeción a la ley.
19. La libertad de
asociación y de reunión, con fines pacíficos.
20. El derecho a una
calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable,
saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda,
vestido y otros servicios sociales necesarios.
21. El derecho a
guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser
obligado a declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá utilizar la
información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación
política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para
satisfacer necesidades de atención médica.
22. El derecho a
participar en la vida cultural de la comunidad.
23. El derecho a la
propiedad, en los términos que señala la ley.
24. El derecho a la
identidad, de acuerdo con la ley.
25. El derecho a
tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual.
26. La seguridad
jurídica.
27. El derecho al
debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
Art. 24.-
Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías
básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los
instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
Nadie podrá ser
juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente
tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le
aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá
juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia
del trámite propio de cada procedimiento.
En caso de conflicto
entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun
cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la
norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al
encausado.
Las leyes
establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones.
Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la
libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del
infractor y la reinserción social del sentenciado.
Toda persona, al ser
detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención,
la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a
cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
También será
informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de
un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del
juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad
competente.
Ninguna persona podrá
ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público,
por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un
abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el
interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia
judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto,
carecerá de eficacia probatoria.
Nadie será privado de
su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el
tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en
cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de
veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la
ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser
incomunicado.
Se presumirá la
inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante
sentencia ejecutoriada.
La prisión preventiva
no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con
prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren
esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la
responsabilidad del juez que conoce la causa.
En todo caso, y sin
excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria,
el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier
consulta o recurso pendiente.
Nadie podrá ser
obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a
declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su
responsabilidad penal.
Serán admisibles las
declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de
los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas,
además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
Nadie podrá ser
privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo
procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de
las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores
de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda
persona que no disponga de medios económicos.
Ninguna persona podrá
ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o
por comisiones especiales que se creen para el efecto.
Toda persona tendrá
el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las
acciones iniciadas en su contra.
Las resoluciones de
los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No
habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios
jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una
sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.
Las pruebas obtenidas
o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez
alguna.
En cualquier clase de
procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el
juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho
de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.
Nadie podrá ser
juzgado más de una vez por la misma causa.
Toda persona tendrá
derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso
alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales
será sancionado por la ley.
Art. 25.-
En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se
sujetará a las leyes del Ecuador.
CAPITULO 3
De los derechos políticos
Art. 26.-
Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de
presentar proyectos de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los
casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de los órganos
del poder público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de
elección popular, y de desempeñar empleos y funciones públicas.
Estos derechos se
ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la
ley.
Los extranjeros no
gozarán de estos derechos.
Art. 27.-
El voto popular será universal, igual, directo y secreto; obligatorio para los
que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores
de sesenta y cinco años. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que hayan
cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos políticos.
Los miembros de la
fuerza pública en servicio activo no harán uso de este derecho.
Los ecuatorianos
domiciliados en el exterior podrán elegir Presidente y Vicepresidente de la
República, en el lugar de su registro o empadronamiento. La ley regulará el
ejercicio de este derecho.
Art. 28.-
El goce de los derechos políticos se suspenderá por las razones siguientes:
Interdicción
judicial, mientras ésta subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no
haya sido declarada fraudulenta.
Sentencia que condene
a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista, salvo el caso de
contravención.
En los demás casos
determinados por la ley.
Art. 29.-
Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán derecho a solicitar
asilo y lo ejercerán de conformidad con la ley y los convenios internacionales.
El Ecuador reconoce a
los extranjeros el derecho de asilo.
CAPITULO 4
De los derechos económicos, sociales y culturales
Sección
primera.- De la propiedad
Art. 30.-
La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social,
constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la
organización de la economía.
Deberá procurar el
incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la
población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo.
Se reconocerá y
garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de
conformidad con los convenios y tratados vigentes.
Art. 31.-
El Estado estimulará la propiedad y la gestión de los trabajadores en las
empresas, por medio de la transferencia de acciones o participaciones a favor
de aquellos. El porcentaje de utilidad de las empresas que corresponda a los
trabajadores, será pagado en dinero o en acciones o participaciones, de
conformidad con la ley. Ésta establecerá los resguardos necesarios para que las
utilidades beneficien permanentemente al trabajador y a su familia.
Art. 32.-
Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio
ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para
el desarrollo futuro, de conformidad con la ley.
El Estado estimulará
los programas de vivienda de interés social.
Art. 33.-
Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del
Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas
procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización,
los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación.
Art. 34.-
El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y
hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones
económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.
Sección
segunda.- Del trabajo
Art. 35.-
El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado,
el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia
decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su
familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:
La legislación del
trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social.
El Estado propenderá
a eliminar la desocupación y la subocupación.
El Estado garantizará
la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará
las medidas para su ampliación y mejoramiento.
Los derechos del
trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su
renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán
en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación
laboral.
Será válida la
transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y
se celebre ante autoridad administrativa o juez competente.
En caso de duda sobre
el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en
materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.
La remuneración del
trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo
lo que deba el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito
privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los
hipotecarios.
Los trabajadores
participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la
ley.
Se garantizará el
derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre
desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los
efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector
laboral estará representado por una sola organización.
Las relaciones de las
instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las
personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal,
con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración
pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.
Cuando las
instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector
privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se
regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con
los obreros, que estarán amparadas por el derecho del trabajo.
Para las actividades
ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por
delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los
trabajadores
se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de
dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o
equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.
Se reconoce y
garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al
paro, de conformidad con la ley.
Se prohíbe la
paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de
salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable
y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles;
transportación pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones
pertinentes.
Sin perjuicio de la
responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de
repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el
servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones
laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario.
Se garantizará
especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo
legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en
forma unilateral.
Los conflictos
colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje,
integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario
del trabajo. Estos tribunales serán los únicos competentes para la
calificación, tramitación y resolución de los conflictos.
Para el pago de las
indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como
remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies,
inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a
destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución
que tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptuarán el
porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la
decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la
compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que
representen los servicios de orden social.
Art. 36.- El
Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en
igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por
trabajo de igual valor.
Velará especialmente
por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de
sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social,
especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la
mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de
hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de
discriminación laboral contra la mujer.
El trabajo del
cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración para
compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquél se
encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva, el
trabajo doméstico no remunerado.
Sección
tercera.- De la familia
Art. 37.-
El Estado reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental de la
sociedad y garantizará las condiciones que favorezcan íntegralmente
la consecución de sus fines. Esta se constituirá por vínculos jurídicos o de
hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus
integrantes.
Protegerá el
matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Igualmente apoyará a las mujeres
jefas de hogar.
El matrimonio se
fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de
derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
Art. 38.-
La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo
matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo
las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos
derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante
matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a
la sociedad conyugal.
Art. 39.-
Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará
el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan
procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar,
educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho.
Se reconocerá el
patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la
ley, y con las limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos de testar y
de heredar.
Art. 40.-
El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefes de
familia, en el ejercicio de sus obligaciones. Promoverá la corresponsabilidad
paterna y materna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos
recíprocos entre padres e hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes de
filiación o adopción, tendrán los mismos derechos.
Al inscribir el
nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación, y en el
documento de identidad no se hará referencia a ella.
Art. 41.-
El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado
que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de
género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria
aplicación en el sector público.
Sección
cuarta.- De la salud
Art. 42.-
El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por
medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la
provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes
saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso
permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de
equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.
Art. 43.-
Los programas y acciones de salud pública serán gratuitos
para todos. Los servicios públicos de atención médica, lo serán para las
personas que los necesiten. Por ningún motivo se negará la atención de
emergencia en los establecimientos públicos o privados.
El Estado promoverá
la cultura por la salud y la vida, con énfasis en la educación alimentaria y nutricional de madres y niños, y en la salud
sexual y reproductiva, mediante la participación de la sociedad y la
colaboración de los medios de comunicación social.
Adoptará programas
tendientes a eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías.
Art. 44.-
El Estado formulará la política nacional de salud y vigilará su aplicación;
controlará el funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá, respetará
y promoverá el desarrollo de las medicinas tradicional y alternativa, cuyo
ejercicio será regulado por la ley, e impulsará el avance
científico-tecnológico en el área de la salud, con sujeción a principios
bioéticos.
Art. 45.-
El Estado organizará un sistema nacional de salud, que se integrará con las
entidades públicas, autónomas, privadas y comunitarias del sector. Funcionará
de manera descentralizada, desconcentrada y participativa.
Art. 46.-
El financiamiento de las entidades públicas del sistema nacional de salud
provendrá de aportes obligatorios, suficientes y oportunos del Presupuesto
General del Estado, de personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad
de contribución económica y de otras fuentes que señale la ley.
La asignación fiscal
para salud pública se incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que
aumenten los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central.
No habrá reducciones presupuestarias en esta materia.
Sección
quinta.- De los grupos vulnerables
Art. 47.-
En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y
especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas
con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta
complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las
personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos.
Art. 48.-
Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima
prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el
ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio
del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los
demás.
Art. 49.-
Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además
de los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho
a la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su
identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación
y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia
y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación
social, al respeto a su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos
que les afecten.
El Estado garantizará
su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos
estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
Art. 50.-
El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños y adolescentes las
siguientes garantías:
Atención prioritaria
para los menores de seis años que garantice nutrición, salud, educación y
cuidado diario.
Protección especial
en el trabajo, y contra la explotación económica en condiciones laborales
peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas para su salud o su
desarrollo personal.
Atención preferente
para su plena integración social, a los que tengan discapacidad.
Protección contra el
tráfico de menores, pornografía, prostitución, explotación sexual, uso de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.
Prevención y atención
contra el maltrato, negligencia, discriminación y violencia.
Atención prioritaria
en casos de desastres y conflictos armados.
Protección frente a
la influencia de programas o mensajes nocivos que se difundan a través de
cualquier medio, y que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género,
o la adopción de falsos valores.
Art. 51.-
Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación de menores y a
una administración de justicia especializada en la Función Judicial. Los niños
y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantías
constitucionales.
Art. 52.-
El Estado organizará un sistema nacional descentralizado de protección integral
para la niñez y la adolescencia, encargado de asegurar el ejercicio y garantía
de sus derechos. Su órgano rector de carácter nacional se integrará
paritariamente entre Estado y sociedad civil y será competente para la
definición de políticas. Formarán parte de este sistema las entidades públicas
y privadas.
Los gobiernos
seccionales formularán políticas locales y destinarán recursos preferentes para
servicios y programas orientados a niños y adolescentes.
Art. 53.-
El Estado garantizará la prevención de las discapacidades y la atención y
rehabilitación integral de las personas con discapacidad, en especial en casos
de indigencia. Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la
responsabilidad de su integración social y equiparación de oportunidades.
El Estado establecerá
medidas que garanticen a las personas con discapacidad, la utilización de
bienes y servicios, especialmente en las áreas de salud, educación,
capacitación, inserción laboral y recreación; y medidas que eliminen las
barreras de comunicación, así como las urbanísticas, arquitectónicas y de
accesibilidad al transporte, que dificulten su movilización. Los municipios
tendrán la obligación de adoptar estas medidas en el ámbito de sus atribuciones
y circunscripciones.
Las personas con
discapacidad tendrán tratamiento preferente en la obtención de créditos,
exenciones y rebajas tributarias, de conformidad con la ley.
Se reconoce el
derecho de las personas con discapacidad, a la comunicación por medio de formas
alternativas, como la lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el
sistema Braille y otras.
Art. 54.-
El Estado garantizará a las personas de la tercera edad y a los jubilados, el
derecho a asistencia especial que les asegure un nivel de vida digno, atención
integral de salud gratuita y tratamiento preferente tributario y en servicios.
El Estado, la
sociedad y la familia proveerán a las personas de la tercera edad y a otros
grupos vulnerables, una adecuada asistencia económica y psicológica que
garantice su estabilidad física y mental.
La ley regulará la
aplicación y defensa de estos derechos y garantías.
Sección
sexta.- De la seguridad social
Art. 55.-
La seguridad social será deber del Estado y derecho irrenunciable de todos sus
habitantes. Se prestará con la participación de los sectores público y privado,
de conformidad con la ley.
Art. 56.-
Se establece el sistema nacional de seguridad social. La seguridad social se
regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad,
equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la atención de las
necesidades individuales y colectivas, en procura del bien común.
Art. 57.-
El seguro general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad,
maternidad, riesgos del trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y
muerte.
La protección del
seguro general obligatorio se extenderá progresivamente a toda la población
urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, conforme lo
permitan las condiciones generales del sistema.
El seguro general
obligatorio será derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y
sus familias.
Art. 58.-
La prestación del seguro general obligatorio será responsabilidad del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma dirigida por un organismo
técnico administrativo, integrado tripartita y paritariamente por
representantes de asegurados, empleadores y Estado, quienes serán designados de
acuerdo con la ley.
Su organización y
gestión se regirán por los criterios de eficiencia, descentralización y
desconcentración, y sus prestaciones serán oportunas, suficientes y de calidad.
Podrá crear y
promover la formación de instituciones administradoras de recursos para
fortalecer el sistema previsional y mejorar la atención de la salud de los
afiliados y sus familias.
La fuerza pública
podrá tener entidades de seguridad social.
Art. 59.-
Los aportes y contribuciones del Estado para el seguro general obligatorio
deberán constar anualmente en el presupuesto general del Estado, y serán
transferidos oportuna y obligatoriamente a través del Banco Central del
Ecuador.
Las prestaciones del
seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención,
salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a
favor de la institución aseguradora y estarán exentas del pago de impuestos.
No podrá crearse
ninguna prestación ni mejorar las existentes a cargo del seguro general
obligatorio, si no se encontraren debidamente financiadas, según estudiosactuariales.
Los fondos y reservas
del seguro social serán propios y distintos de los del Estado, y servirán para
cumplir adecuadamente los fines de su creación y funciones.
Ninguna institución
del Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio.
Las inversiones del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con recursos provenientes del seguro
general obligatorio, serán realizadas a través del mercado financiero, con
sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, y se harán
por medio de una comisión técnica nombrada por el organismo técnico
administrativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus
miembros será aprobada por la superintendencia bajo cuya responsabilidad esté
la supervisión de las actividades de seguros, que también regulará y controlará
la calidad de esas inversiones.
Las pensiones por
jubilación deberán ajustarse anualmente, según las disponibilidades del fondo
respectivo, el cual se capitalizará para garantizar una pensión acorde con las
necesidades básicas de sustentación y costo de vida.
Art. 60.-
El seguro social campesino será un régimen especial del seguro general
obligatorio para proteger a la población rural y al pescador artesanal del
país. Se financiará con el aporte solidario de los asegurados y empleadores del
sistema nacional de seguridad social, la aportación diferenciada de las
familias protegidas y las asignaciones fiscales que garanticen su
fortalecimiento y desarrollo. Ofrecerá prestaciones de salud, y protección
contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos
y privados que forman parte del sistema nacional de seguridad social,
contribuirán obligatoriamente al financiamiento del seguro social campesino a
través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine la
ley.
Art. 61.-
Los seguros complementarios estarán orientados a proteger contingencias de seguridad
social no cubiertas por el seguro general obligatorio o a mejorar sus
prestaciones, y serán de carácter opcional. Se financiarán con el aporte de los
asegurados, y los empleadores podrán efectuar aportes voluntarios. Serán
administrados por entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley.
Sección
séptima.- De la cultura
Art. 62.-
La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su
identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la
formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas
permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del
patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica,
lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y
manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y
multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad,
inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios de
equidad e igualdad de las culturas.
Art. 63.-
El Estado garantizará el ejercicio y participación de las personas, en igualdad
de condiciones y oportunidades, en los bienes, servicios y manifestaciones de
la cultura, y adoptará las medidas para que la sociedad, el sistema educativo,
la empresa privada y los medios de comunicación contribuyan a incentivar la
creatividad y las actividades culturales en sus diversas manifestaciones.Los
intelectuales y artistas participarán, a través de sus organizaciones, en la
elaboración de políticas culturales.
Art. 64.-
Los bienes del Estado que integran el patrimonio cultural serán inalienables,
inembargables e imprescriptibles. Los de propiedad particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarán a lo
dispuesto en la ley.
Art. 65.-
El Estado reconocerá la autonomía económica y administrativa de la Casa de la
Cultura Ecuatoriana, que se regirá por su ley.-.- especial, estatuto orgánico y
reglamento.
Sección
octava.- De la educación
Art. 66.-
La educación es derecho irrenunciable de las personas, deber inexcusable del
Estado, la sociedad y la familia; área prioritaria de la inversión pública,
requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad social. Es
responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas que permitan alcanzar
estos propósitos.
La educación,
inspirada en principios éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y
científicos, promoverá el respeto a los derechos humanos, desarrollará un
pensamiento crítico, fomentará el civismo; proporcionará destrezas para la
eficiencia en el trabajo y la producción; estimulará la creatividad y el pleno
desarrollo de la personalidad y las especiales habilidades de cada persona;
impulsará la interculturalidad, la solidaridad y la
paz.
La educación
preparará a los ciudadanos para el trabajo y para producir conocimiento. En
todos los niveles del sistema educativo se procurarán a los estudiantes
prácticas extracurriculares que estimulen el ejercicio y la producción de
artesanías, oficios e industrias.
El Estado garantizará
la educación para personas con discapacidad.
Art. 67.-
La educación pública será laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el
nivel básico, y gratuita hasta el bachillerato o su equivalente. En los
establecimientos públicos se proporcionarán, sin costo, servicios de carácter
social a quienes los necesiten. Los estudiantes en situación de extrema pobreza
recibirán subsidios específicos.
El Estado garantizará
la libertad de enseñanza y cátedra; desechará todo tipo de discriminación;
reconocerá a los padres el derecho a escoger para sus hijos una educación
acorde con sus principios y creencias; prohibirá la propaganda y proselitismo
político en los planteles educativos; promoverá la equidad de género,
propiciará la coeducación.
El Estado formulará
planes y programas de educación permanente para erradicar el analfabetismo y
fortalecerá prioritariamente la educación en las zonas rural y de frontera.
Se garantizará la
educación particular.
Art. 68.-
El sistema nacional de educación incluirá programas de enseñanza conformes a la
diversidad del país. Incorporará en su gestión estrategias de descentralización
y desconcentración administrativas, financieras y pedagógicas. Los padres de
familia, la comunidad, los maestros y los educandos participarán en el
desarrollo de los procesos educativos.
Art. 69.-
El Estado garantizará el sistema de educación intercultural bilingüe; en él se
utilizará como lengua principal la de la cultura respectiva, y el castellano
como idioma de relación intercultural.
Art. 70.-
La ley establecerá órganos y procedimientos para que el sistema educativo
nacional rinda cuentas periódicamente a la sociedad sobre la calidad de la
enseñanza y su relación con las necesidades del desarrollo nacional.
Art. 71.-
En el presupuesto general del Estado se asignará no menos del treinta por
ciento de los ingresos corrientes totales del gobierno central, para la
educación y la erradicación del analfabetismo.
La educación fiscomisional, la particular gratuita, la especial y la
artesanal, debidamente calificadas en los términos y condiciones que señale la
ley, recibirán ayuda del Estado. Los organismos del régimen seccional autónomo
podrán colaborar con las entidades públicas y privadas, con los mismos
propósitos, sin perjuicio de las obligaciones que asuman en el proceso de
descentralización.
Art. 72.-
Las personas naturales y jurídicas podrán realizar aportes económicos para la
dotación de infraestructura, mobiliario y material didáctico del sector
educativo, los que serán deducibles del pago de obligaciones tributarias, en
los términos que señale la ley.
Art. 73.-
La ley regulará la carrera docente y la política salarial, garantizará la
estabilidad, capacitación, promoción y justa remuneración de los educadores en
todos los niveles y modalidades, a base de la evaluación de su desempeño.
Art. 74.-
La educación superior estará conformada por universidades, escuelas
politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos. Será planificada,
regulada y coordinada por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya
integración, atribuciones y obligaciones constarán en la ley.
Entre las
instituciones de educación superior, la sociedad y el Estado, existirá una
interacción que les permita contribuir de manera efectiva y actualizada a
mejorar la producción de bienes y servicios y el desarrollo sustentable del
país, en armonía con los planes nacionales, regionales y locales.
Art. 75.-
Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas, la
investigación científica, la formación profesional y técnica, la creación y
desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares, así
como el estudio y el planteamiento de soluciones para los problemas del país, a
fin de contribuir a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con
métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento de estos fines.
Las universidades y
escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas
autónomas sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus estatutos,
aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior.
Como consecuencia de
la autonomía, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o
funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente,
privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar
injustificadamente sus transferencias.
Sus recintos serán
inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede
serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del orden
interno serán de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se
necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad universitaria o
politécnica solicitará la asistencia pertinente.
Art. 76.-
Las universidades y escuelas politécnicas serán creadas por el Congreso
Nacional mediante ley, previo informe favorable y obligatorio del Consejo
Nacional de Educación Superior, que autorizará el funcionamiento de los
institutos superiores técnicos y tecnológicos, de acuerdo con la ley.
Art. 77.-
El Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación
superior. Ninguna persona podrá ser privada de acceder a ella por razones
económicas; para el efecto, las entidades de educación superior establecerán
programas de crédito y becas.
Ingresarán a las
universidades y escuelas politécnicas quienes cumplan los requisitos
establecidos por el sistema nacional obligatorio de admisión y nivelación.
Art. 78.-
Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones
estatales de educación superior, el Estado garantizará su financiamiento e
incrementará su patrimonio.
Por su parte, las
universidades y escuelas politécnicas crearán fuentes complementarias de
ingresos y sistemas de contribución.
Sin perjuicio de
otras fuentes de financiamiento de origen público y privado o
alcanzadas mediante autogestión, las rentas vigentes asignadas a
universidades y escuelas politécnicas públicas en el presupuesto general del
Estado, se incrementarán anualmente y de manera obligatoria, de acuerdo con el
crecimiento de los ingresos corrientes totales del gobierno central.
Art. 79.-
Para asegurar los objetivos de calidad, las instituciones de educación superior
estarán obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se establecerá
un sistema autónomo de evaluación y acreditación, que funcionará en forma
independiente, en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de
Educación Superior.
Para los mismos
efectos, en el escalafón del docente universitario y politécnico se estimularán
especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de postgrado.
Sección
novena.- De la ciencia y tecnología
Art. 80.-
El Estado fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente en todos los
niveles educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad, el
manejo sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades
básicas de la población.
Garantizará la
libertad de las actividades científicas y tecnológicas y la protección legal de
sus resultados, así como el conocimiento ancestral colectivo.
La investigación
científica y tecnológica se llevará a cabo en las universidades, escuelas
politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos y centros de
investigación científica, en coordinación con los sectores productivos cuando
sea pertinente, y con el organismo público que establezca la ley, la que
regulará también el estatuto del investigador científico.
Sección
décima.- De la comunicación
Art. 81.-
El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar,
recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin
censura previa, de los acontecimientos de interés general que preserve los
valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores
sociales.
Asimismo, garantizará
la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los
periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales
como colaboradores de los medios de comunicación.
No existirá reserva
respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los
documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional
y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
Los medios de
comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de promoción
cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los alcances y
limitaciones de su participación.
Se prohíbe la
publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el
sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del
ser humano.
Sección
undécima.- De los deportes
Art. 82.-
El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el
deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las
personas. Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación
de dichas actividades.
Auspiciará la
preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en
competencias nacionales e internacionales, y fomentará la participación de las
personas con discapacidad.
CAPITULO 5
De los derechos colectivos
Sección
primera.- De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Art. 83.-
Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces
ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado
ecuatoriano, único e indivisible.
Art. 84.-
El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con
esta Constitución y la ley, y el respeto al orden público y a los derechos
humanos, los siguientes derechos colectivos:
Mantener, desarrollar
y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural,
lingüístico, social, político y económico.
Conservar la
propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables,
inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su
utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
Mantener la posesión
ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita,
conforme a la ley.
Participar en el uso,
usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables
que se hallen en sus tierras.
Ser consultados sobre
planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que
se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente;
participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible
y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen.
Conservar y promover
sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.
Conservar y
desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de
generación y ejercicio de la autoridad.
A no ser desplazados,
como pueblos, de sus tierras.
A la propiedad
intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y
desarrollo conforme a la ley.
Mantener, desarrollar
y administrar su patrimonio cultural e histórico.
Acceder a una educación
de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe.
A sus sistemas,
conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la
protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y
ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella.
Formular prioridades
en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones
económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado.
Participar, mediante
representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.
Usar símbolos y
emblemas que los identifiquen.
Art. 85.-
El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los
derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello que les sea
aplicable.
Sección
segunda.- Del medio ambiente
Art. 86.-
El Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable.
Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de
la naturaleza.
Se declaran de
interés público y se regularán conforme a la ley:
La preservación del
medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la
integridad del patrimonio genético del país.
La prevención de la
contaminación ambiental, la recuperación de los espacios naturales degradados,
el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para estos
fines deberán cumplir las actividades públicas y privadas.
El establecimiento de
un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que garantice la
conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los servicios
ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales.
Art. 87.-
La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para
establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que
correspondan a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
por las acciones u omisiones en contra de las normas de protección al medio
ambiente.
Art. 88.-
Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar
previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será
debidamente informada. La ley garantizará su participación.
Art. 89.-
El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes
objetivos:
Promover en el sector
público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías
alternativas no contaminantes.
Establecer estímulos
tributarios para quienes realicen acciones ambientalmente sanas.
Regular, bajo
estrictas normas de bioseguridad, la propagación en
el medio ambiente, la experimentación, el uso, la comercialización y la
importación de organismos genéticamente modificados.
Art. 90.-
Se prohíben la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado normará la
producción, importación, distribución y uso de aquellas sustancias que, no
obstante su utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas y el medio
ambiente.
Art. 91.-
El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños
ambientales, en los términos señalados en el Art. 20 de esta Constitución.
Tomará medidas
preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales
negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de
daño.
Sin perjuicio de los
derechos de los directamente afectados, cualquier persona natural o jurídica, o
grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la protección
del medio ambiente.
Sección
tercera.- De los consumidores
Art. 92.-
La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de
defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y
mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios
públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las
sanciones por la violación de estos derechos.
Las personas que
presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo,
serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio, así como
por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad
efectuada y la descripción de su etiqueta. El Estado auspiciará la constitución
de asociaciones de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el
cumplimiento de sus objetivos.
El Estado y las
entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y
perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la
atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de
servicios que hayan sido pagados.
CAPITULO 6
De las garantías de los derechos
Sección
primera.- Del hábeas corpus
Art. 93.-
Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse
al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin
necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se
encuentre, o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará
que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la
orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni
excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de
detención.
El alcalde dictará su
resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata
libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere
la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido
en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el
fundamento del recurso.
Si el alcalde no
tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con
la ley.
El funcionario o
empleado que no acate la orden o la resolución será inmediatamente destituido
de su cargo o empleo sin más trámite, por el alcalde, quien comunicará tal
decisión a la Contraloría General del Estado y a la autoridad que deba nombrar
su reemplazo.
El funcionario o
empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá
reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función
Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue notificado.
Sección
segunda.- Del hábeas data
Art. 94.-
Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e
informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas
o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.
Podrá solicitar ante
el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación,
eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus
derechos.
Si la falta de
atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización.
La ley establecerá un
procedimiento especial para acceder a los datos personales que consten en los archivos
relacionados con la defensa nacional.
Sección
tercera.- Del amparo
Art. 95.-
Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de
una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la
Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes
destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las
consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que
viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un
tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con
causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la
omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o
actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.
No serán susceptibles
de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
También se podrá presentar
acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y
directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
Para la acción de
amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán
hábiles.
El juez convocará de
inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las
veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir
fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en
violación de un derecho.
Dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se
cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada
para su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.
La ley determinará
las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las
resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen el
procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que
hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar
las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza
pública.
No serán aplicables
las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones
que tiendan a retardar su ágil despacho.
Sección
cuarta.- De la defensoría del pueblo
Art. 96.-
Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o
patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo
requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que
esta Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y
ejercer las demás funciones que le asigne la ley.
El Defensor del
Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte
Suprema de Justicia; será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su seno,
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, luego de
haber escuchado a las organizaciones de derechos humanos legalmente
reconocidas. Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegido
por una sola vez, y rendirá informe anual de labores al Congreso Nacional.
Tendrá independencia
y autonomía económica y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los términos
que señale la ley.
CAPITULO 7.
De los deberes y responsabilidades
Art. 97.-
Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin
perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley:
Acatar y cumplir la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
Defender la
integridad territorial del Ecuador.
Respetar los derechos
humanos y luchar porque no se los conculque.
Promover el bien
común y anteponer el interés general al interés particular.
Respetar la honra
ajena.
Trabajar con
eficiencia.
Estudiar y
capacitarse.
Decir la verdad,
cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada.
Administrar
honradamente el patrimonio público.
Pagar los tributos
establecidos por la ley.
Practicar la justicia
y solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y
servicios.
Propugnar la unidad
en la diversidad, y la relación intercultural.
Asumir las funciones
públicas como un servicio a la colectividad, y rendir cuentas a la sociedad y a
la autoridad, conforme a la ley.
Denunciar y combatir
los actos de corrupción.
Colaborar en el
mantenimiento de la paz y la seguridad.
Preservar el medio
ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo sustentable.
Participar en la vida
política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.
Ejercer la profesión
u oficio con sujeción a la ética.
Conservar el
patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes
públicos, tanto los de uso general, como aquellos que le hayan sido
expresamente confiados.
Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso,
no mentir, no robar.
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
CAPITULO 1
De las elecciones
Art. 98.-
Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar
candidatos para las dignidades de elección popular.
Podrán también
presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por
partidos políticos
Los ciudadanos
elegidos para desempeñar funciones de elección popular podrán ser reelegidos
indefinidamente.
El Presidente y
Vicepresidente de la República podrán ser reelegidos luego de transcurrido un
período después de aquel para el cual fueron elegidos. La Constitución y la ley
señalarán los requisitos para intervenir como candidato en una elección
popular.
Art. 99.-
En las elecciones pluripersonales los ciudadanos
podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de una lista o entre
listas. La ley conciliará este principio con el de la representación proporcional
de las minorías.
Art. 100.-
Los dignatarios de elección popular en ejercicio, que se candidaticen para la
reelección, gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de su
candidatura. Si presentaren su candidatura a una dignidad distinta, deberán
renunciar al cargo, previamente a su inscripción.
Art. 101.-
No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular:
Quienes, dentro de
juicio penal por delitos sancionados con reclusión, hayan sido condenados o
llamados a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso se haya dictado
sentencia absolutoria.
Los funcionarios
públicos de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, a menos que
hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura.
Los demás servidores
públicos podrán ser candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha
de inscripción de sus candidaturas; y de ser elegidos, mientras ejerzan sus
funciones.
Los docentes
universitarios no requerirán de licencia para ser candidatos y ejercer la
dignidad.
Los magistrados y
jueces de la Función Judicial, a no ser que hayan renunciado a sus funciones
seis meses antes de la fecha de inscripción de la respectiva candidatura.
Los que hayan
ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
Los miembros de la
fuerza pública en servicio activo.
Los que tengan
contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o
apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el
contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de
servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad contractual.
Art. 102.-
El Estado promoverá y garantizará la participación equitativa de mujeres y
hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias
de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia,
en los organismos de control y en los partidos políticos.
CAPITULO 2
De otras formas de participación democrática
Sección
primera.- De la consulta popular
Art. 103.-
Se establece la consulta popular en los casos previstos por esta Constitución.
La decisión adoptada será obligatoria si el pronunciamiento popular contare con
el respaldo de la mayoría absoluta de votantes.
El voto en la
consulta popular será obligatorio en los términos previstos en la Constitución
y en la ley.
Art. 104.-
El Presidente de la República podrá convocar a consulta popular en los
siguientes casos:
Para reformar la
Constitución, según lo previsto en el Art. 283.
Cuando, a su juicio,
se trate de cuestiones de trascendental importancia para el país, distintas de
las previstas en el número anterior.
Art. 105.-
Los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen el ocho por
ciento del padrón electoral nacional, podrán solicitar al Tribunal Supremo
Electoral que convoque a consulta popular en asuntos de trascendental
importancia para el país, que no sean reformas constitucionales. La ley
regulará el ejercicio de este derecho.
Art. 106.-
Cuando existan circunstancias de carácter trascendental atinentes a su
comunidad, que justifiquen el pronunciamiento popular, los organismos del
régimen seccional, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus
integrantes, podrán resolver que se convoque a consulta popular a los
ciudadanos de la correspondiente circunscripción territorial.
Podrán, asimismo,
solicitar que se convoque a consulta popular, los ciudadanos en goce de
derechos políticos y que representen por lo menos el veinte por ciento del
número de empadronados en la correspondiente circunscripción.
Art. 107.-
El Tribunal Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez
que haya comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas
normas y en la ley, procederá a hacer la correspondiente convocatoria.
Art. 108.-
Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados por el tribunal
electoral correspondiente, se publicarán en el Registro Oficial dentro de los quince
días subsiguientes.
En ningún caso las
consultas convocadas por iniciativas popular se
efectuarán sobre asuntos tributarios.
Sección
segunda.- De la revocatoria del mandato
Art. 109.-
Los ciudadanos tendrán derecho a resolver la revocatoria del mandato otorgado a
los alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por actos de corrupción o
incumplimiento injustificado de su plan de trabajo.
Cada uno de los
candidatos a alcalde, prefecto o diputado, al inscribir su candidatura
presentará su plan de trabajo ante el correspondiente tribunal electoral.
Art. 110.-
La iniciativa para la revocatoria del mandato la ejercerá un número de
ciudadanos en goce de los derechos políticos, que represente por lo menos el
treinta por ciento de los empadronados en la respectiva circunscripción
territorial.
Una vez que el
tribunal electoral verifique que la iniciativa cumple con los requisitos
previstos en esta Constitución y en la ley, procederá a la convocatoria en los
diez días inmediatamente posteriores a tal verificación. El acto electoral se
realizará dentro de los treinta días subsiguientes a la convocatoria.
Art. 111.-
Cuando se trate de actos de corrupción, la revocatoria podrá solicitarse en
cualquier tiempo del período para el que fue elegido el dignatario. En los
casos de incumplimiento del plan de trabajo, se podrá solicitar después de
transcurrido el primero y antes del último año del ejercicio de sus funciones.
En ambos casos, por una sola vez dentro del mismo período.
Art. 112.-
En la consulta de revocatoria participarán obligatoriamente todos los
ciudadanos que gocen de los derechos políticos. La decisión de revocatoria será
obligatoria si existiere el pronunciamiento favorable de la mayoría absoluta de
los sufragantes de la respectiva circunscripción territorial. Tendrá como
efecto inmediato la cesación del funcionario, y la subrogación por quien le
corresponda de acuerdo con la ley.
Art. 113.-
En los casos de consulta popular y revocatoria del mandato, el Tribunal
Provincial Electoral de la correspondiente circunscripción, una vez que haya
comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en
la ley, procederá a la convocatoria.
Los gastos que
demanden la realización de la consulta o la revocatoria del mandato, se
imputarán al presupuesto del correspondiente organismo seccional.
CAPITULO 3
De los partidos y movimientos políticos
Art. 114.-
Se garantizará el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos en
las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos políticos gozarán de la
protección del Estado para su organización y funcionamiento.
Art. 115.-
Para que un partido político sea reconocido legalmente e intervenir en la vida
pública del Estado, deberá sustentar principios doctrinarios que lo
individualicen, presentar un programa de acción política en consonancia con el
sistema democrático; estar organizado en el ámbito nacional y contar con el
número de afiliados que exija la ley.
El partido o
movimiento político que en dos elecciones pluripersonales
nacionales sucesivas, no obtenga el porcentaje mínimo del cinco por ciento de
los votos válidos, quedará eliminado del registro electoral.
Art. 116.-
La ley fijará los límites de los gastos electorales. Los partidos políticos,
movimientos, organizaciones y candidatos independientes, rendirán cuentas ante
el Tribunal Supremo Electoral sobre el monto, origen y destino de los recursos
que utilicen en las campañas electorales.
La publicidad
electoral a través de los medios de comunicación colectiva, solo podrá realizarse
durante los cuarenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de
cierre de la campaña electoral.
La ley sancionará el
incumplimiento de estas disposiciones.
CAPITULO 4
Del estatuto de la oposición
Art. 117.-
Los partidos y movimientos políticos que no participen del gobierno, tendrán
plenas garantías para ejercer, dentro de la Constitución y la ley, una
oposición crítica, y proponer alternativas sobre políticas gubernamentales. La
ley regulará este derecho.
TÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPITULO 1
De las instituciones del Estado
Art. 118.-
Son instituciones del Estado:
Los organismos y
dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
Los organismos
electorales.
Los organismos de
control y regulación.
Las entidades que
integran el régimen seccional autónomo.
Los organismos y
entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad
estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar
actividades económicas asumidas por el Estado.
Las personas
jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de
servicios públicos.
Estos organismos y
entidades integran el sector público.
Art. 119.-
Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios
públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la
Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la
consecución del bien común.
Aquellas
instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía
para su organización y funcionamiento.
CAPITULO 2
De la función pública
Art. 120.-
No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o
por sus omisiones. El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye
un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia.
Art. 121.-
Las normas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y penal por
el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán
a los dignatarios, funcionarios y servidores de los organismos e instituciones
del Estado.
Los dignatarios
elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos
colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores
públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión
de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción
para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en
estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los
acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos
delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán
sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad.
Art. 122.-
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los designados para período
fijo, los que manejan recursos o bienes públicos y los ciudadanos elegidos por
votación popular, deberán presentar, al inicio de su gestión, una declaración
patrimonial juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización para
que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De no
hacerlo, no podrán posesionarse de sus cargos. También harán una declaración
patrimonial los miembros de la fuerza pública a su ingreso a la institución,
previamente a la obtención de ascensos, y a su retiro.
Al terminar sus
funciones presentarán también una declaración patrimonial juramentada, que
incluya igualmente activos y pasivos. La Contraloría General del Estado
examinará las dos declaraciones e investigará los casos en que se presuma
enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término
de las funciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves
indicios de utilización de un testaferro, la Contraloría podrá solicitar
declaraciones similares, a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya
ejercido una función pública.
Art. 123.-
No podrán ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades
que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan
intereses o representen a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a
ser controladas o reguladas.
El funcionario
público deberá abstenerse de actuar en los casos en que sus intereses entren en
conflicto con los del organismo o entidad a los que preste sus servicios.
Art. 124.-
La administración pública se organizará y desarrollará de manera
descentralizada y desconcentrada.
La ley garantizará
los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y
regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el
ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa,
se harán mediante concursos de méritos y de oposición. Solo por excepción, los
servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y
remoción.
Las remuneraciones
que perciban los servidores públicos serán proporcionales a sus funciones,
eficiencia y responsabilidades.
En ningún caso la
afiliación política de un ciudadano influirá para su ingreso, ascenso o
separación de una función pública.
Art. 125.-
Nadie desempeñará más de un cargo público. Sin embargo, los docentes
universitarios podrán ejercer la cátedra si su horario lo permite.
Se prohíbe el
nepotismo en la forma que determine la ley. La violación de este principio se
sancionará penalmente.
TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
CAPITULO 1
Del Congreso Nacional
Art. 126.-
La Función Legislativa será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en
Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio
nacional. Estará integrado por diputados que serán elegidos por cada provincia
en número de dos, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que
pase de ciento cincuenta mil. El número de habitantes que servirá de base para
la elección será el establecido por el último censo nacional de población, que
deberá realizarse cada diez años.
Art. 127.-
Para ser diputado se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de
los derechos políticos, tener al menos veinticinco años al momento de la
inscripción de su candidatura y ser oriundo de la provincia respectiva, o haber
tenido su residencia en ella de modo ininterrumpido por los menos durante los
tres años inmediatamente anteriores a la elección.
Los diputados
desempeñarán sus funciones por el período de cuatro años.
Art. 128.-
Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de diputados que
represente por lo menos el diez por ciento del Congreso Nacional, podrán formar
un bloque legislativo. Los partidos que no lleguen a tal porcentaje, podrán
unirse con otros para formarlo.
Art. 129.-
El Congreso Nacional elegirá cada dos años un presidente y dos vicepresidentes.
Para los primeros dos años, elegirá a su presidente de entre los diputados
pertenecientes al partido o movimiento que tenga la mayor representación
legislativa, y a su primer vicepresidente del partido o movimiento que tenga la
segunda mayoría. El segundo vicepresidente será elegido de entre los diputados
que pertenezcan a los partidos o movimientos minoritarios. Desempeñarán tales
funciones durante dos años.
Para los siguientes
dos años, el presidente y el primer vicepresidente se elegirán de entre los
partidos o movimientos que hayan obtenido la segunda y la primera mayoría,
respectivamente.
Los vicepresidentes
reemplazarán, en su orden, al presidente, en caso de ausencia temporal o definitiva,
y el Congreso Nacional llenará las vacantes cuando sea del caso.
Art. 130.-
El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1- Posesionar al
Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal
Supremo Electoral. Conocer sus renuncias; destituirlos, previo enjuiciamiento
político; establecer su incapacidad física o mental o abandono del cargo, y
declararlos cesantes.
2- Elegir Presidente
de la República en el caso del Art. 168, inciso segundo, y Vicepresidente, de
la terna propuesta por el Presidente de la República, en caso de falta
definitiva.
3- Conocer el informe
anual que debe presentar el Presidente de la República y pronunciarse al
respecto.
4- Reformar la
Constitución e interpretarla de manera generalmente obligatoria.
5- Expedir, reformar
y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
6- Establecer,
modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos,
excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los
organismos del régimen seccional autónomo.
7- Aprobar o improbar
los tratados internacionales, en los casos que corresponda.
8- Fiscalizar los
actos de la Función Ejecutiva y los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar
a los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias.
9- Proceder al
enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los
integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la
República, de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del
Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los
superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después
de terminadas.
El Presidente y
Vicepresidente de la República solo podrán ser enjuiciados políticamente por la
comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión,
cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución solo
podrá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los
integrantes del Congreso. No será necesario enjuiciamiento penal para iniciar
este proceso.
Los demás
funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por
infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo.
El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por
mayoría de sus integrantes.
La censura producirá
la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de
estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la
República.
Si de la censura se
derivaren indicios de responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que
el asunto pase a conocimiento del juez competente.
10- Autorizar, con la
votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal
del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el juez competente lo
solicite fundadamente.
11- Nombrar al
Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del
Pueblo, a los superintendentes; a los vocales del Tribunal Constitucional y
Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central;
conocer sus excusas o renuncias, y designar a sus reemplazos.
En los casos en que
los nombramientos procedan de ternas, éstas deberán ser presentadas dentro de
los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales
ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas.
El Congreso Nacional
efectuará las designaciones dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada
la persona que conste en el primer lugar de dicha terna.
12- Elegir por
mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes la terna para la
designación del Contralor General del Estado. Se procederá de la misma manera
para reemplazarlo, en caso de falta definitiva.
13- Aprobar el
presupuesto general del Estado y vigilar su ejecución.
14- Fijar el límite
del endeudamiento público, de acuerdo con la ley.
15- Conceder
amnistías generales por delitos políticos, e indultos por delitos comunes, con
el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos
casos, la decisión se justificará cuando medien motivos humanitarios. No se
concederá el indulto por delitos cometidos contra la administración pública y
por los delitos mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23.
16- Conformar las
comisiones especializadas permanentes.
17- Las demás que
consten en la Constitución y en las leyes.
CAPITULO 2
De la organización y funcionamiento
Art. 131.-
Para el cumplimiento de sus labores, el Congreso Nacional se regirá por la
Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el Reglamento Interno
y el Código de Ética.
Art. 132.-
El Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el 5
de enero del año en que se posesione el Presidente de la República, y sesionará
en forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año, de un mes cada uno.
Las sesiones del Congreso serán públicas. Excepcionalmente, podrá constituirse
en sesión reservada, con sujeción a la ley.
Art. 133.-
Durante los períodos de receso, el presidente del Congreso o el Presidente de
la República podrán convocar a períodos extraordinarios de sesiones del
Congreso Nacional para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados
en la convocatoria. El presidente del Congreso Nacional también convocará a
tales períodos extraordinarios de sesiones, a petición de las dos terceras
partes de sus integrantes.
Art. 134.-
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional integrará
comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus
miembros. La Ley Orgánica de la Función Legislativa determinará el número,
conformación y competencias de cada una de ellas. Se prohíbe la creación de
comisiones ocasionales.
CAPITULO 3
De los diputados
Art. 135.-
Los diputados actuarán con sentido nacional y serán responsables políticamente
ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su investidura.
La dignidad de
diputado implicará el ejercicio de una función pública. Los diputados, mientras
actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada,
ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueren incompatibles con la
diputación. Podrán desempeñar la docencia universitaria si su horario lo
permite.
Prohíbese
a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del
Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento
administrativo del Congreso Nacional. Igualmente les estará prohibido gestionar
nombramientos de cargos públicos. No podrán percibir dietas u otros ingresos de
fondos públicos que no sean los de diputado, ni integrar directorios de otros
cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación
el Estado.
Los diputados que,
luego de haber sido elegidos, acepten nombramientos, delegaciones, comisiones o
representaciones remuneradas de la Función Ejecutiva, perderán su calidad de
tales.
Art. 136.-
Los diputados que incurran en violaciones al Código de Ética serán sancionados
con el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso. La sanción podrá
ocasionar la pérdida de la calidad de diputado.
Art. 137.-
Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y
opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
No podrán iniciarse
causas penales en su contra sin previa autorización del Congreso Nacional, ni
serán privados de su libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes. Si la
solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para el
enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá
concedida. Durante los recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado.
Las causas penales
que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo, continuarán
tramitándose ante el juez competente.
CAPITULO 4
De la Comisión de Legislación y Codificación
Art. 138.-
Habrá una Comisión de Legislación y Codificación, conformada por siete vocales
designados por la mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, de fuera de
su seno, que trabajará en forma permanente.
Los vocales
integrantes de esta Comisión permanecerán seis años en sus funciones y podrán
ser reelegidos. Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán tener sus
respectivos suplentes elegidos de la misma manera. No podrán desempeñar ninguna
otra función pública, privada o profesional, que les impida ejercer el cargo o
que sea incompatible con las actividades para las que fueron designados, a
excepción de la docencia universitaria. Los vocales deberán cumplir los mismos
requisitos que se exigen para la designación de magistrados de la Corte Suprema
de Justicia.
Art. 139.-
Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y Codificación
Preparar proyectos de
ley, de conformidad con el trámite previsto en la Constitución.
Codificar leyes y
disponer su publicación.
Recopilar y ordenar
sistemáticamente la legislación ecuatoriana.
CAPITULO 5
De las leyes
Sección
primera.- De las clases de leyes
Art. 140.-
El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de esta sección,
aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Las atribuciones del
Congreso que no requieran de la expedición de una ley, se ejercerán a través de
acuerdos o resoluciones.
Art. 141.-
Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes:
Normar el ejercicio
de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución.
Tipificar
infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
Crear, modificar o
suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución
confiere a los organismos del régimen seccional autónomo.
Atribuir deberes o
cargas a los organismos del régimen seccional autónomo.
Modificar la división
político-administrativa del país, excepto en lo relativo a parroquias.
Otorgar a los
organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir normas de
carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que estas
puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
Reformar o derogar
leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
Los casos en que la
Constitución determine.
Art. 142.-
Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes
orgánicas:
Las que regulen la
organización y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial;
las del régimen seccional autónomo y las de los organismos del Estado,
establecidos en la Constitución.
Las relativas al
régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al sistema
electoral.
Las que regulen las
garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos para su
protección.
Las que la
Constitución determine que se expidan con este carácter.
Las demás serán leyes
ordinarias.
Art. 143.-
Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por
mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Nacional.
Una ley ordinaria no
podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título
de ley especial.
Sección
segunda.- De la iniciativa
Art. 144.-
La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:
A los diputados, con
el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.
Al Presidente de la
República.
A la Corte Suprema de
Justicia.
A la Comisión de
Legislación y Codificación.
Art. 145.-
El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General
del Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el
Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán facultad para presentar
proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones
específicas.
Art. 146.-
Podrán presentar proyectos de ley, un número de personas en goce de los
derechos políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de
aquellas inscritas en el padrón electoral.
Se reconocerá el
derecho de los movimientos sociales de carácter nacional, a ejercer la
iniciativa de presentar proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este
derecho.
Mediante estos
procedimientos no podrán presentarse proyectos de ley en materia penal ni en
otras cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República.
Art. 147.-
Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley
mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el
gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país.
Art. 148.-
Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y será presentado al
presidente del Congreso con la correspondiente exposición de motivos. Si el
proyecto no reuniere estos requisitos no será tramitado.
Art. 149.-
Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones,
podrán participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que
para el caso acrediten.
Cuando el proyecto
sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas para
participar en los debates.
Sección
tercera.- Del trámite ordinario
Art. 150.-
Dentro de los ocho días subsiguientes al de la recepción del proyecto, el
presidente del Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados y se
difunda públicamente su extracto. Enviará el proyecto a la comisión
especializada que corresponda, la cual iniciará el trámite requerido para su
conocimiento, luego de transcurrido el plazo de veinte días contados a partir
de su recepción.
Ante la comisión
podrán acudir con sus puntos de vista, las organizaciones y los ciudadanos que
tengan interés en la aprobación de la ley, o que consideren que sus derechos
pueden ser afectados por su expedición.
Art. 151.-
Con el informe de la comisión, el Congreso realizará el primer debate sobre el
proyecto, en el curso del cual podrán presentarse las observaciones
pertinentes. Luego volverá a la comisión para que ésta presente un nuevo
informe para el segundo debate, dentro del plazo establecido por la ley.
Art. 152.-
En el segundo debate, el proyecto será aprobado, modificado o negado por el
voto de la mayoría de los concurrentes a la sesión, salvo en el caso de las
leyes orgánicas.
Art. 153.-
Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente de la
República para que lo sancione u objete.
Sancionada la ley o
no habiendo objeciones, dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que el
Presidente de la República la recibió, se promulgará de inmediato en el
Registro Oficial.
Si el Presidente de
la República objetare totalmente el proyecto, el Congreso podrá volver a
considerarlo solamente después de un año, contado a partir de la fecha de la
objeción. Transcurrido este plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un solo
debate, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará
inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación.
Si la objeción fuere
parcial, el Congreso deberá examinarla en un plazo máximo de treinta días
contados a partir de la fecha de entrega de la objeción presidencial y podrá,
en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto, con el voto
favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. Podrá también ratificar el
proyecto inicialmente aprobado, con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros. En ambos casos, el Congreso enviará la ley al Registro Oficial para
su promulgación. Si el Congreso no considerare la objeción en el plazo
señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y el Presidente de la República
dispondrá la promulgación de la ley en el Registro Oficial.
Toda objeción será
fundamentada y en el caso de objeción parcial, el Presidente de la República
presentará un texto alternativo.
En los casos
señalados en esta disposición y en el Art. 152, el número de asistentes a la
sesión no podrá ser menor de la mitad de los integrantes del Congreso.
Art. 154.- Si
la objeción del Presidente de la República se fundamentare en la
inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, éste será enviado al Tribunal
Constitucional para que emita su dictamen dentro del plazo de treinta días. Si
el dictamen confirmare la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será
archivado.
Si confirmare la
inconstitucionalidad parcial, el Congreso Nacional deberá realizar las
enmiendas necesarias para que el proyecto pase luego a la sanción del
Presidente de la República.
Si el Tribunal
Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad, el Congreso
ordenará su promulgación.
Sección
cuarta.- De los proyectos de urgencia económica
Art. 155.-
El Presidente de la República podrá enviar al Congreso Nacional proyectos de
ley calificados de urgencia en materia económica. En este caso, el Congreso
deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos, dentro de un plazo máximo de
treinta días, contados a partir de su recepción.
El trámite para la
presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario,
excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.
Mientras se discute
un proyecto calificado de urgente, el Presidente de la República no podrá
enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de emergencia.
Art. 156.-
Si el Congreso no aprobare, modificare o negare el proyecto en el plazo
señalado en el artículo anterior, el Presidente de la República lo promulgará
como decreto-ley en el Registro Oficial. El Congreso Nacional podrá, en
cualquier tiempo, modificarlo o derogarlo, siguiendo el trámite ordinario
previsto en la Constitución.
Sección quinta.- Del
trámite en la Comisión
Art. 157.-
El Congreso Nacional podrá delegar a la Comisión de Legislación y Codificación,
la elaboración de proyectos de leyes o el estudio y conocimiento de proyectos
que le hubieren sido presentados para su consideración, de acuerdo con las
normas relativas a la iniciativa de las leyes, los que serán tramitados de
conformidad con lo establecido en esta sección.
La Comisión no podrá
tratar proyectos de leyes tributarias, ni los calificados de urgencia en
materia económica.
Art. 158.-
Los proyectos que por delegación elabore la Comisión, con la correspondiente
exposición de motivos, serán remitidos al Congreso Nacional, el que resolverá
por votación de la mayoría de sus integrantes, si el proyecto se someterá al
trámite ordinario o al especial establecido en esta sección.
Si el Congreso
resolviere que el proyecto siga el trámite especial, los diputados, dentro del
plazo de treinta días contados desde la fecha en que fue puesto a su
conocimiento, formularán observaciones por escrito y con ellas el presidente
del Congreso lo devolverá a la Comisión a fin de que examine las observaciones
formuladas. La Comisión remitirá al presidente del Congreso el proyecto
definitivo junto con un informe, en el que dará cuenta de las modificaciones
introducidas y de las razones que tuvo para no acoger las demás observaciones.
El Congreso conocerá
el informe de la Comisión y podrá:
Aprobar o negar en su
totalidad el proyecto de ley.
Conocer y resolver
sobre aquellas observaciones que no hayan sido acogidas por la Comisión.
Conocer, aprobar o
improbar, uno por uno, los artículos del proyecto enviado por la Comisión.
En estos casos, el
Congreso adoptará la resolución en un solo debate y por votación de la mayoría
de sus integrantes. Aprobado el proyecto, se lo remitirá al Presidente de la
República para su sanción u objeción.
El mismo trámite
especial se seguirá cuando la Comisión presente sus informes sobre proyectos
que le hayan sido remitidos por el Congreso para su estudio y conocimiento.
Art. 159.-
La Comisión de Legislación y Codificación podrá, por propia iniciativa,
preparar proyectos de ley que serán enviados al presidente del Congreso para
que sean tramitados ordinariamente, salvo que el Congreso resuelva, por mayoría
de sus integrantes, que se los tramite en la forma especial establecida en este
sección.
Art. 160.-
Los proyectos de codificación preparados por la Comisión, serán enviados al
Congreso Nacional para que los diputados puedan formular observaciones. Si no
lo hicieren en el plazo de treinta días o si se solucionaren las presentadas,
la Comisión remitirá el proyecto al Registro Oficial para su publicación; si no
se solucionaren, el Congreso Nacional resolverá lo pertinente sobre las
observaciones materia de la controversia.
CAPITULO 6
De los tratados y convenios internacionales
Art. 161.-
El Congreso Nacional aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios
internacionales:
Los que se refieran a
materia territorial o de límites.
Los que establezcan
alianzas políticas o militares.
Los que comprometan
al país en acuerdos de integración.
Los que atribuyan a
un organismo internacional o supranacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución o la ley.
Los que se refieran a
los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los derechos colectivos.
Los que contengan el
compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley.
Art. 162.-
La aprobación de los tratados y convenios, se hará en un solo debate y con el
voto conforme de la mayoría de los miembros del Congreso.
Previamente, se solicitará
el dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la conformidad del tratado o
convenio con la Constitución.
La aprobación de un
tratado o convenio que exija una reforma constitucional, no podrá hacerse sin
que antes se haya expedido dicha reforma.
Art. 163.-
Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez
promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de
la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.
TÍTULO VII
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
CAPITULO 1
Del Presidente de la República
Art. 164.-
El Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será jefe del
Estado y del gobierno, y responsable de la administración pública. Su período
de gobierno, que durará cuatro años, se iniciará el 15 de enero del año
siguiente al de su elección.
Art. 165.-
Para ser Presidente de la República se requerirá ser ecuatoriano por
nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener por lo menos
treinta y cinco años de edad, a la fecha de inscripción de su candidatura.
El Presidente y el
Vicepresidente de la República, cuyos nombres constarán en la misma papeleta,
serán elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma universal, igual,
directa y secreta.
Si en la primera
votación ningún binomio hubiere logrado mayoría absoluta, se realizará una
segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en
ella participarán los candidatos que hayan obtenido el primero y segundo
lugares, en las elecciones de la primera vuelta.
No será necesaria la
segunda votación, si el binomio que obtuvo el primer lugar, alcanzare más del
cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos
porcentuales sobre la votación lograda por el ubicado en segundo lugar. Los
diez puntos porcentuales serán calculados sobre la totalidad de los votos
válidos.
Art. 166.-
No podrán ser candidatos a la presidencia de la República:
El cónyuge, padres,
hijos o hermanos del Presidente de la República en ejercicio.
El Vicepresidente de
la República y los ministros de Estado, a menos que renuncien con anterioridad
a la fecha de inscripción de su candidatura.
Quienes se encuentren
incursos en las prohibiciones constantes en el Art. 101,
Art. 167.-
El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo
en los casos siguientes:
Por terminación del
período para el cual fue elegido.
Por muerte.
Por renuncia aceptada
por el Congreso Nacional.
Por incapacidad
física o mental que le impida ejercer el cargo, legalmente comprobada y
declarada por el Congreso Nacional.
Por destitución,
previo enjuiciamiento político.
Por abandono del
cargo, declarado por el Congreso Nacional.
Art. 168.-
En caso de falta definitiva del Presidente de la República, le subrogará el
Vicepresidente por el tiempo que falte para completar el correspondiente
período constitucional.
Si faltaren
simultánea y definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República,
el Presidente del Congreso Nacional asumirá temporalmente la Presidencia y
convocará al Congreso Nacional para que, dentro del plazo de diez días, elija
al Presidente de la República que permanecerá en sus funciones hasta completar
el respectivo período presidencial.
Art. 169.-
En caso de falta temporal del Presidente de la República, lo reemplazarán, en
su orden, el Vicepresidente de la República o el ministro de Estado que designe
el Presidente de la República.
Serán causas de falta
temporal del Presidente de la República, la enfermedad u otra circunstancia que
le impida transitoriamente ejercer su función, o la licencia concedida por el
Congreso Nacional.
No se considerará
falta temporal la ausencia del país por asuntos inherentes al ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de lo cual, el Presidente podrá delegar determinadas
atribuciones al Vicepresidente de la República.
Art. 170.-
El Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de
haber cesado en sus funciones, deberá comunicar al Congreso Nacional, con
antelación, su decisión de ausentarse del país.
Art. 171.-
Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República los siguientes:
Cumplir y hacer
cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y los convenios
internacionales y demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
Presentar, en el
momento de su posesión, su plan de gobierno con los lineamientos fundamentales
de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
Establecer las
políticas generales del Estado, aprobar los correspondientes planes de
desarrollo y velar por su cumplimiento.
Participar en el
proceso de formación y promulgación de las leyes, en la forma prevista en esta
Constitución.
Expedir los
reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni
alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.
Convocar a consultas
populares de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución.
Presentar al Congreso
Nacional, el 15 de enero de cada año, el informe sobre la ejecución del plan de
gobierno, los indicadores de desarrollo humano, la situación general de la
República, los objetivos que el gobierno se proponga alcanzar durante el año
siguiente, las acciones que llevará a cabo para lograrlo, y el balance de su
gestión. Al fin del período presidencial, cuando corresponda posesionar al
nuevo presidente, presentará el informe dentro de los días comprendidos entre
el 6 y el 14 de enero.
Convocar al Congreso
Nacional a períodos extraordinarios de sesiones. En la convocatoria se determinarán
los asuntos específicos que se conocerán durante tales períodos.
Dirigir la
administración pública y expedir las normas necesarias para regular la
integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva.
Nombrar y remover
libremente a los ministros de Estado, a los jefes de las misiones diplomáticas
y demás funcionarios que le corresponda, de conformidad con la Constitución y
la ley.
Designar al Contralor
General del Estado de la terna propuesta por el Congreso Nacional; conocer su
excusa o renuncia y designar su reemplazo en la forma prevista en la
Constitución.
Definir la política
exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar los
tratados y convenios internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional,
cuando la Constitución lo exija.
Velar por el
mantenimiento de la soberanía nacional y por la defensa de la integridad e
independencia del Estado.
Ejercer la máxima
autoridad de la fuerza pública, designar a los integrantes del alto mando
militar y policial, otorgar los ascensos jerárquicos a los oficiales generales
y aprobar los reglamentos orgánicos de la fuerza pública, de acuerdo con la
ley.
Asumir la dirección
política de la guerra.
Mantener el orden
interno y la seguridad pública.
Enviar la proforma del presupuesto general del Estado al Congreso
Nacional, para su aprobación.
Decidir y autorizar
la contratación de empréstitos, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Fijar la política de
población del país.
Indultar, rebajar o
conmutar las penas, de conformidad con la ley.
Conceder en forma
exclusiva pensiones y montepíos especiales, de conformidad con la ley.
Ejercer las demás
atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.
CAPITULO 2
Del Vicepresidente de la República
Art. 172.-
Para ser elegido Vicepresidente, deberán cumplirse los mismos requisitos que
para Presidente de la República. Desempeñará esta función durante cuatro años.
Art. 173.-
El Vicepresidente, cuando no reemplace al Presidente de la República, ejercerá
las funciones que éste le asigne.
Art. 174.-
En caso de falta definitiva del Vicepresidente, el Congreso Nacional elegirá su
reemplazo, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, de una terna
que presentará el Presidente de la República. El Vicepresidente elegido
desempeñará esta función por el tiempo que falte para completar el período de
gobierno. Cuando la falta sea temporal, no será necesaria la subrogación.
Art. 175.-
Las prohibiciones establecidas en el Art. 166 para el Presidente de la República,
regirán también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.
CAPITULO 3
De los ministros de Estado
Art. 176.-
Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción del Presidente
de la República y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su
cargo. Serán responsables por los actos y contratos que realicen en el
ejercicio de esa representación.
El número de
ministerios, su denominación y las materias de su competencia, serán
determinados por el Presidente de la República.
Art. 177.-
Los ministros de Estado serán ecuatorianos mayores de treinta años y deberán
estar en goce de los derechos políticos.
Art. 178.-
No podrán ser ministros:
El cónyuge, padres,
hijos o hermanos del Presidente o Vicepresidente de la República.
Las personas que
hayan sido sentenciadas por delitos sancionados con reclusión, o llamados
dentro de un juicio penal a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso,
hayan recibido sentencia absolutoria.
Los que tengan
contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o
apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras, siempre que el
contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de
servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad contractual.
Los miembros de la
fuerza pública en servicio activo.
Art. 179.-
A los ministros de Estado les corresponderá:
Dirigir la política
del ministerio a su cargo.
Firmar con el
Presidente de la República los decretos expedidos en las materias concernientes
a su ministerio.
Informar al Congreso
Nacional, anualmente y cuando sean requeridos, sobre los asuntos a su cargo.
Asistir a las
sesiones del Congreso Nacional y participar en los debates, con voz pero sin
voto, en asuntos de interés de su ministerio.
Comparecer ante el
Congreso Nacional cuando sean sometidos a enjuiciamiento político.
Expedir las normas,
acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial.
Ejercer las demás
atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas.
CAPITULO 4
Del estado de emergencia
Art. 180.-
El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en todo el
territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión
externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales.
El estado de emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o
algunas de ellas.
Art. 181.-
Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República podrá asumir
las siguientes atribuciones o algunas de ellas:
Decretar la
recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones.
Invertir para la
defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos
destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
Trasladar la sede del
gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
Establecer como zona
de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con sujeción a la ley.
Disponer censura
previa en los medios de comunicación social.
Suspender o limitar
alguno o algunos de los derechos establecidos en los números 9, 12, 13, 14 y 19
del Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución; pero en ningún
caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una persona fuera
de las capitales de provincia o en una región distinta de aquella en que viva.
Disponer el empleo de
la fuerza pública a través de los organismos correspondientes, y llamar a
servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.
Disponer la
movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de
acuerdo con la ley.
Disponer el cierre o
la habilitación de puertos.
Art. 182.- El
Presidente de la República notificará la declaración del estado de emergencia al
Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
publicación del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren,
el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo.
El decreto de estado
de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta días. Si las
causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será
notificado al Congreso Nacional.
Cuando las causas que
motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la
República decretará su terminación y, con el informe respectivo, notificará
inmediatamente al Congreso Nacional.
CAPITULO 5
De la fuerza pública
Art. 183.-
La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional. Su misión, organización, preparación, empleo y control serán
regulados por la ley.
Las Fuerzas Armadas
tendrán como misión fundamental la conservación de la soberanía nacional, la
defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía de su ordenamiento
jurídico.
Además de las Fuerzas
Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades
de la seguridad nacional.
La Policía Nacional
tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos.
Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas para la defensa de la
soberanía nacional. Estará bajo la supervisión, evaluación y control del
Consejo Nacional de Policía, cuya organización y funciones se regularán en la
ley.
La ley determinará la
colaboración que la fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio de sus
funciones específicas, prestará para el desarrollo social y económico del país.
Art. 184.-
La fuerza pública se debe al Estado. El Presidente de la República será su
máxima autoridad y podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo
con la ley.
El mando militar y el
policial se ejercerán de acuerdo con la ley.
Art. 185.-
La fuerza pública será obediente y no deliberante. Sus autoridades serán
responsables por las órdenes que impartan, pero la obediencia
de órdenes superiores no eximirá a quienes las ejecuten de responsabilidad
por la violación de los derechos garantizados por la Constitución y la ley.
Art. 186.-
Los miembros de la fuerza pública tendrán las mismas obligaciones y derechos
que todos los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la
Constitución y la ley.
Se garantizan la
estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los
podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la
forma previstas por la ley.
Art. 187.- Los
miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el
juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores
profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia
ordinaria.
Art. 188.-
El servicio militar será obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio
civil a la comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada en razones
morales, religiosas o filosóficas, en la forma que determine la ley
Art. 189.-
El Consejo de Seguridad Nacional es el organismo superior responsable de la
defensa nacional, su organización y funciones se regularan en la ley; con la
cual los ecuatorianos y los extranjeros residentes están obligados a cooperar.
Art. 190.-
Las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades económicas relacionadas
con la defensa nacional.
TÍTULO VIII
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPITULO 1
De los principios generales
Art. 191.-
El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la
Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley
habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales,
comunitarios o vecinales.
Se reconocerán el
arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución
de conflictos, con sujeción a la ley.
Las autoridades de
los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y
procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad
con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a
la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las
del sistema judicial nacional.
Art. 192.-
El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará
efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los
principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de
justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 193.-
Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y
agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia,
imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley.
Art. 194.-
La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción
de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios: dispositivo, de concentración e inmediación.
Art. 195.-
Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos,
pero los tribunales podrán deliberar reservadamente. No se admitirá la
transmisión de las diligencias judiciales por los medios de comunicación, ni su
grabación por personas ajenas a las partes y a sus defensores.
Art. 196.-
Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras
funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina
la ley.
Art. 197.-
La Corte Suprema de Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá
carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario, en caso de
fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas
de Casación, los Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
CAPITULO 2
De la organización y funcionamiento
Art. 198.-
Serán órganos de la Función Judicial:
La Corte Suprema de
Justicia.
Las cortes,
tribunales y juzgados que establezcan la Constitución y la ley.
El Consejo Nacional
de la Judicatura.
La ley determinará su
estructura, jurisdicción y competencia.
Art. 199.-
Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus
deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los
asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y
jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun
frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la
Constitución y a la ley.
Art. 200.-
La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional
y su sede en Quito. Actuará como corte de casación, a través de salas
especializadas, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la
Constitución y las leyes.
Art. 201.-
Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá:
Ser ecuatoriano por
nacimiento.
Hallarse en goce de
los derechos políticos.
Ser mayor de cuarenta
y cinco años.
Tener título de
doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas.
Haber ejercido con
probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia
universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años.
Los demás requisitos
de idoneidad que fije la ley.
Art. 202.-
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estarán sujetos a período
fijo en relación con la duración de sus cargos. Cesarán en sus funciones por
las causales determinadas en la Constitución y la ley.
Producida una
vacante, el pleno de la Corte Suprema de Justicia designará al nuevo
magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial,
de conformidad con la ley.
En la designación se
escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la
docencia universitaria o permanecido en el libre
ejercicio profesional, en este orden.
Art. 203.-
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente por escrito
al Congreso Nacional sobre sus labores y programas.
Art. 204.-
Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará
la ley.
Con excepción de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados, jueces,
funcionarios y empleados de la Función Judicial, serán nombrados previo
concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo
establecido en la ley.
Art. 205.-
Se prohibe a los magistrados y jueces ejercer la
abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la
docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los partidos políticos,
ni intervenir en contiendas electorales.
CAPITULO 3
Del Consejo Nacional de la Judicatura
Art. 206.-
El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno,
administrativo y disciplinario de la Función Judicial. La ley determinará su
integración, la forma de designación de sus miembros, su estructura y
funciones.
El manejo
administrativo, económico y financiero de la Función Judicial, se hará en forma
desconcentrada.
Art. 207.-
En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración
de justicia será gratuita.
En las demás causas,
el Consejo Nacional de la Judicatura fijará el monto de las tasas por servicios
judiciales. Estos fondos constituirán ingresos propios de la Función Judicial.
Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.
La persona que
litigue temerariamente pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que éste
haya satisfecho, sin que en este caso se admita exención alguna.
CAPITULO 4
Del régimen penitenciario.
Art. 208.-
El sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación del
sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su
rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social.
Los centros de
detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones adecuadas
para atender la salud física y psíquica de los internos. Estarán administrados
por instituciones estatales o privadas sin fines de lucro, supervigiladas
por el Estado.
Los procesados o indiciados
en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros
de detención provisional.
Únicamente las
personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la
libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas
en los centros de rehabilitación social.
Ninguna persona
condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de
rehabilitación social del Estado.
TÍTULO
IX
DE
LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Art. 209.-
El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y jurisdicción en el
territorio nacional, es persona jurídica de derecho público. Gozará de
autonomía administrativa y económica, para su organización y el cumplimiento de
sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos
electorales, y juzgar las cuentas que rindan los partidos, movimientos
políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto, origen y destino de los
recursos que utilicen en las campañas electorales.
Su organización,
deberes y atribuciones se determinarán en la ley.
Se integrará con
siete vocales principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes, en
representación de los partidos políticos o movimientos o alianzas políticas que
hayan obtenido las más altas votaciones en las últimas elecciones pluripersonales, en el ámbito nacional, las que presentarán
al Congreso Nacional las ternas de las que se elegirán los vocales principales
y suplentes.
Los vocales serán
designados por la mayoría de los integrantes del Congreso, permanecerán cuatro
años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Tribunal Supremo
Electoral dispondrá que la fuerza pública colabore para garantizar la libertad
y pureza del sufragio.
Art. 210.-
El Tribunal Supremo Electoral organizará, supervisará y dirigirá los procesos
electorales para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia
internacional, cuando así esté establecido en convenios o tratados
internacionales vigentes en el Ecuador.
TÍTULO
X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO 1
De la Contraloría General del Estado
Art. 211.-
La Contraloría General del Estado es el organismo técnico superior de control,
con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y
representado por el Contralor General del Estado, quien desempeñará sus
funciones durante cuatro años.
Tendrá atribuciones
para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos,
administración y custodia de bienes públicos. Realizará auditorías
de gestión a las entidades y organismos del sector público y sus servidores, y
se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados
institucionales. Su acción se extenderá a las entidades de derecho privado,
exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter
público de que dispongan.
La Contraloría
dictará regulaciones de carácter general para el cumplimiento de sus funciones.
Dará obligatoriamente asesoría, cuando se le solicite, en las materias de su
competencia.
Art. 212.-
La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar
responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de
responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para
asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles. Los funcionarios
que, en ejercicio indebido de las facultades de control, causen daños y
perjuicios al interés público o a terceros, serán civil y penalmente
responsables.
Art. 213.-
Para ser Contralor General del Estado se requerirá:
Ser ecuatoriano por
nacimiento.
Hallarse en ejercicio
de los derechos políticos.
Tener título
profesional universitario.
Haber ejercido con
probidad notoria la profesión o la cátedra universitaria por un lapso mínimo de
quince años.
Cumplir los demás
requisitos de idoneidad que fije la ley.
CAPITULO 2
De la Procuraduría General del Estado
Art. 214.-
La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, dirigido y
representado por el Procurador General del Estado, designado para un período de
cuatro años por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de
la República.
Art. 215.-
El Procurador General será el representante judicial del Estado y podrá delegar
dicha representación, de acuerdo con la ley. Deberá reunir los requisitos
exigidos para ser ministro de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 216.-
Corresponderá al Procurador General el patrocinio del Estado, el asesoramiento
legal y las demás funciones que determine la ley.
CAPITULO 3
Del Ministerio Público
Art. 217.-
El Ministerio Público es uno, indivisible e independiente en sus relaciones con
las ramas del poder público y lo integrarán los funcionarios que determine la
ley. Tendrá autonomía administrativa y económica. El Ministro Fiscal General
del Estado ejercerá su representación legal.
Art. 218.-
El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus
integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura.
Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte
Suprema de Justicia. Desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser
reelegido.
Art. 219.-
El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y
promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento,
acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e
impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
Para el cumplimiento
de sus funciones, el Ministro Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo
policial especializado y un departamento médico legal.
Vigilará el
funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación
social del delincuente.
Velará por la
protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio penal.
Coordinará y dirigirá
la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que,
dentro de sus competencias, tengan igual deber. Coadyuvará en el patrocinio
público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley.
Tendrá las demás
atribuciones, ejercerá las facultades y cumplirá con los deberes que determine
la ley.
CAPITULO 4
De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
Art. 220.-
La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es una persona jurídica de
derecho público, con sede en la ciudad de Quito, con autonomía e independencia
económica, política y administrativa. En representación de la ciudadanía
promoverá la eliminación de la corrupción; receptará denuncias sobre hechos
presuntamente ilícitos cometidos en las instituciones del Estado, para investigarlos
y solicitar su juzgamiento y sanción. Podrá promover su organización en
provincias y cantones.
La ley determinará su
integración, administración y funciones, las instituciones de la sociedad civil
que harán las designaciones y la duración del período de sus integrantes que
tendrán fuero de Corte Suprema.
Art. 221.-
Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones y encontrado indicios de
responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público
y de la Contraloría General del Estado.
No interferirá en las
atribuciones de la función judicial, pero ésta deberá tramitar sus pedidos.
Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario de las instituciones del
Estado, la información que considere necesaria para llevar adelante sus
investigaciones. Los funcionarios que se nieguen a suministrarla, serán
sancionados de conformidad con la ley. Las personas que colaboren para
esclarecer los hechos, gozarán de protección legal.
CAPITULO 5
De las superintendencias
Art. 222.-
Las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa,
económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de
controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades
económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al
interés general.
La ley determinará
las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia, y el ámbito de
acción de cada superintendencia.
Art. 223.-
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por superintendentes
elegidos por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes
de ternas enviadas por el Presidente de la República. Desempeñarán sus
funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos.
Para ser designado
superintendente se necesitará tener al menos treinta y cinco años de edad,
título universitario en profesiones relacionadas con la función que
desempeñarán y experiencia de por lo menos diez años en el ejercicio de su
profesión, avalada por notoria probidad.
TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN
CAPITULO 1
Del régimen administrativo y seccional
Art. 224.-
El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado y
la representación política existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá
circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán
establecidas por la ley.
Art. 225.-
El Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el
desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana
y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de
la riqueza.
El gobierno central
transferirá progresivamente funciones, atribuciones, competencias,
responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas o a otras de
carácter regional. Desconcentrará su gestión delegando atribuciones a los
funcionarios del régimen seccional dependiente.
Art. 226.-
Las competencias del gobierno central podrán descentralizarse, excepto la
defensa y la seguridad nacionales, la dirección de la
política exterior y las relaciones internacionales, la política económica y
tributaria del Estado, la gestión de endeudamiento externo y aquellas que la
Constitución y convenios internacionales expresamente excluyan.
En virtud de la
descentralización, no podrá haber transferencia de competencias sin
transferencia de recursos equivalentes, ni transferencia de recursos, sin la de
competencias.
La descentralización
será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad
operativa para asumirla.
CAPITULO 2
Del régimen seccional dependiente
Art. 227.-
En las provincias habrá un Gobernador, representante del Presidente de la
República, que coordinará y controlará las políticas del gobierno nacional y
dirigirá las actividades de funcionarios y representantes de la Función
Ejecutiva en cada provincia.
CAPITULO 3
De los gobiernos seccionales autónomos
Art. 228.-
Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos
provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los
organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones
territoriales indígenas y afroecuatorianas.
Los gobiernos
provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad
legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y
contribuciones especiales de mejoras.
Art. 229.-
Las provincias, cantones y parroquias se podrán asociar para su desarrollo
económico y social y para el manejo de los recursos naturales.
Art. 230.-
Sin perjuicio de lo prescrito en esta Constitución, la ley determinará la
estructura, integración, deberes y atribuciones de los consejos provinciales y
concejos municipales, y cuidará la aplicación eficaz de los principios de autonomía,
descentralización administrativa y participación ciudadana.
Art. 231.-
Los gobiernos seccionales autónomos generarán sus propios recursos financieros
y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de
solidaridad y equidad.
Los recursos que
correspondan al régimen seccional autónomo dentro del Presupuesto General del
Estado, se asignarán y distribuirán de conformidad con la ley.
La asignación y
distribución se regirán por los siguientes criterios: número de habitantes, necesidades
básicas insatisfechas, capacidad contributiva, logros en el mejoramiento de los
niveles de vida y eficiencia administrativa.
La entrega de
recursos a los organismos del régimen seccional autónomo deberá ser predecible,
directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad del ministro del
ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro
nacional a las cuentas de las entidades correspondientes.
La proforma anual del presupuesto general del Estado
determinará obligatoriamente el incremento de las rentas de estos organismos,
en la misma proporción que su incremento global.
Art. 232.-
Los recursos para el funcionamiento de los organismos del gobierno seccional
autónomo estarán conformados por:
Las rentas generadas
por ordenanzas propias.
Las transferencias y
participaciones que les corresponden. Estas asignaciones a los organismos del
régimen seccional autónomo no podrán ser inferiores al quince por ciento de los
ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central.
Los recursos que
perciben y los que les asigne la ley.
Los recursos que
reciban en virtud de la transferencia de competencias.
Se prohíbe toda
asignación discrecional, salvo casos de catástrofe.
Art. 233.-
En cada provincia habrá un consejo provincial con sede en su capital. Se
conformará con un número de consejeros fijados por la ley, en relación directa
con su población; y, desempeñarán sus funciones durante cuatro años. La mitad
más uno de los consejeros serán elegidos por votación popular, y los restantes
designados de conformidad con la ley por los concejos municipales de la
provincia y serán de cantones diferentes a los que pertenezcan los consejeros
designados por votación popular.
El prefecto
provincial será el máximo personero del consejo provincial, que lo presidirá
con voto dirimente. Será elegido por votación popular y desempeñará sus
funciones durante cuatro años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.
El Consejo Provincial
representará a la provincia y, además de las atribuciones previstas en la ley,
promoverá y ejecutará obras de alcance provincial en vialidad, medio ambiente,
riego y manejo de las cuencas y microcuencas
hidrográficas de su jurisdicción. Ejecutará obras exclusivamente en áreas
rurales.
REFORMA:
(R.O. No. 567 / jueves 02 de mayo
del 2002)
REFORMA
AL ARTICULO 233 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA
REPUBLICA DEL ECUADOR
Art. 1.- Sustitúyase
el inciso primero del articulo 233 de la Constitución
Política de la República, por el siguiente:
"En cada
provincia habrá un consejo provincial, con sede en su capital. Se conformará
con el número de consejeros fijados por la ley, en relación directa con su
población y desempeñarán sus funciones durante cuatro años. Los mismos serán
elegidos por votación popular, directa y secreta, pudiendo ser
reelegidos".
Disposición
Transitoria.- Los consejeros provinciales, designados indirectamente,
actualmente en funciones, serán reemplazados en el mes de enero del año 2003,
por los electos democráticamente en las elecciones de octubre del 2002,
conforme a la ley.
Art. 2.- Deróganse las disposiciones
legales, reglamentarias e instructivos que se opongan a la presente ley, la
misma que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dada, en la ciudad de
San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del
Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte y tres días del mes de
abril del año dos mil dos.
Art. 234.-
Cada cantón constituirá un municipio. Su gobierno estará a cargo del concejo
municipal, cuyos miembros serán elegidos por votación popular. Los deberes y
atribuciones del concejo municipal y el número de sus integrantes estarán
determinados en la ley.
El alcalde será el
máximo personero del concejo municipal, que lo presidirá con voto dirimente.
Será elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro
años. Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.
El concejo municipal,
además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y
regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión,
autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con las
necesidades de la comunidad.
Art. 235.-
En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección popular. Su
integración y atribuciones se determinarán en la ley. Su presidente será el
principal personero y tendrá las responsabilidades y competencias que señale la
ley.
Art. 236.-
La ley establecerá las competencias de los órganos del régimen seccional
autónomo, para evitar superposición y duplicidad de atribuciones, y regulará el
procedimiento para resolver los conflictos de competencias.
Art. 237.-
La ley establecerá las formas de control social y de rendición de cuentas de
las entidades del régimen seccional autónomo.
CAPITULO 4
De los regímenes especiales
Art. 238.-
Existirán regímenes especiales de administración territorial por
consideraciones demográficas y ambientales. Para la protección de las áreas
sujetas a régimen especial, podrán limitarse dentro de ellas los derechos de
migración interna, trabajo o cualquier otra actividad que pueda afectar al
medio ambiente. La ley normará cada régimen especial.
Los residentes del área respectiva, afectados por la limitación de los derechos constitucionales, serán compensados mediante el acceso preferente al beneficio de los recursos naturales disponibles y a la conformación de asociaciones que aseguren el patrimonio y bienestar familiar. En lo demás, cada sector se regirá de