CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978
Don Juan Carlos I, rey de España. A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español
ratificado la siguiente Constitución:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la
libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su
soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la
Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la
ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e
instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para
asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en
el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre
todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español
ratifica la siguiente
CONSTITUCION
TITULO PRELIMINAR
Art. 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad,
la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español del que
emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria.
Art. 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación
española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y
garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la
integran y la solidaridad entre todas ellas.
Art. 3. 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en
las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüisticas de España es un patrimonio cultural que será
objeto de especial respeto y protección.
Art. 4. 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales,
roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las
rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias
de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España
en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Art. 5. La capital del Estado es la villa de Madrid.
Art. 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental
para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son
libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
Art. 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen
a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son
propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Art. 8. 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la
Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e
independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento
constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización
militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Art. 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos.
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
Art. 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
CAPITULO I
De los españoles y los extranjeros
Art. 11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de
acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad
con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una
particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no
reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Art. 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Art. 13. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que
garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la
ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos
reconocidos en el Art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de
reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio
activo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un
tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos
de la extradicción los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de
otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPITULO II
Derechos y libertades
Art. 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Sección 1ª- De los derechos
fundamentales y de las libertades públicas.
Art. 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin
que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan
disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Art. 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y
mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica
y las demás confesiones.
Art. 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de
lo establecido en este Art. y en los casos y en la forma
previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y
dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma
inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones
de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la
asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales,
en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la
prisión provisional.
Art. 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro
podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo
en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar
el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Art. 19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a
circular por el territorio nacional.
Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de
España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser
limitado por motivos políticos o ideológicos.
Art. 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas
y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse
mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control
parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos
sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y
de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la
propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Art. 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio
de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público
y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes.
Art. 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este Art.
deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas
en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
Art. 23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes.
Art. 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de
los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser
informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o
de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos.
Art. 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no
podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que
estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido
del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo
caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios
correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al
desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Art. 26. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración
civil y de las organizaciones profesionales.
Art. 27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia
y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a
los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la
libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el
sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los
términos que la ley establezca.
Art. 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley
podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o
Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y
regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La
libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de
su elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a
fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie
podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores
para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este
derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de
los servicios esenciales de la comunidad.
Art. 29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición
individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que
determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los
Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Sección 2ª-De los derechos y deberes de los ciudadanos.
Art. 30. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles
y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las
demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en
su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento
de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los
ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Art. 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad
que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de
los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios
de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Art. 32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio
con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas
de separación y disolución y sus efectos.
Art. 33. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su
contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por
causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Art. 34. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general,
con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los
apartados 2 y 4 del Art. 22.
Art. 35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el
derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a
través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Art. 36. La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los
Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La
estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser
democráticos.
Art. 37. 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios
a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de
este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá
las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Art. 38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa
de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en
su caso, de la planificación.
CAPITULO III
De los principios rectores de la
política social y económica.
Art. 39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y
jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección
integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación,
y de las madres, cualesquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la
investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los
hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en
los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Art. 40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el
progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y
personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.
De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política
que garantice la formación y readaptación profesionales; velaran por la
seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Art. 41. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social
para todos los ciudadanos que garantice la asistencia
y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Art. 42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos
económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y
orientará su política hacia su retorno.
Art. 43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la
salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria,
la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización
del ocio.
Art. 44. 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura,
a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la
investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Art. 45. 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional
de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de
la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior,
en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su
caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Art. 46. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos
de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen
jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este
patrimonio.
Art. 47. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y
establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando
la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la
especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la
acción urbanística de los entes públicos.
Art. 48. Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación
libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y
cultural.
Art. 49. Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los
ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga
a todos los ciudadanos.
Art. 50. Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y
periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante
la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares,
promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán
sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Art. 51. 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud
y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán
a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la
ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores,
la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.
Art. 52. La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la
defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna
y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPITULO IV
De las garantías de las libertades y
derechos fundamentales
Art. 53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en
todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio
de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en
el Art. 161, 1 a)
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las
libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del
Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los
principios de preferencia y sumariedad y, en su caso,
a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último
recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el Art. 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los
principios reconocidos en el Capítulo 3º informará la legislación positiva, la
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser
alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las
leyes que los desarrollen.
Art. 54. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como
alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa
de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la
actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPITULO V
De la suspensión de los derechos y
libertades
Art. 55. 1. Los derechos reconocidos en los Art.s 17,
18, apartados 2 y 3, Art.s 19, 20, apartados 1, a) y
d), y 5, Art.s 21, 28, apartado 2, y Art. 37,
apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado
de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se
exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el
supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en
los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el
adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los Art.s 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser
suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades
reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación
de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II
DE LA CORONA
Art. 56. 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia,
arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más
alta representación del Estado español en las relaciones internacionales,
especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las
funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los
demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida
en el Art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en
el Art. 65, 2.
Art. 57. 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don
Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La
sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el
varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se
produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de
Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la
Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las
Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más
convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en
el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las
Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus
descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o
de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una
ley orgánica.
Art. 58. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Art. 59. 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre
del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la
Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de
edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su
autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará
a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si
fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el
apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la
Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una,
tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso se español y mayor de
edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y
siempre en nombre del Rey.
Art. 60. 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de
nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras
permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no
podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o
ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el
de todo cargo o representación política.
Art. 61. 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes generales, prestará
juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las
Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y
el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Art. 62. Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar
elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la
Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su
caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos
en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a
propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de
Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y
distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a
estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime
oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no
podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Art. 63. 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante
él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del
Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad
con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes
Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Art. 64. 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el
nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el Art.
99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que
los refrenden.
Art. 65. 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global
para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles
y militares de su Casa.
TITULO III
DE LAS CORTES GENERALES
CAPITULO I
De las Cámaras
Art. 66. 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas
por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del
Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen
las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Art. 67. 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni
acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al
Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados
por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin
convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus
funciones ni ostentar sus privilegios.
Art. 68. 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400
Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en
los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas
cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de
Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción
atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución
de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén
en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del
derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de
España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y
sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser
convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las
elecciones.
Art. 69. 1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los volantes de cada
una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de
ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos
de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores
-Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o
agrupaciones: Ibiza-Formentera,
Menorca, Fuerteventura,
Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de
ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y
otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La
designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano
colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan
los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación
proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los
Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución
de la Cámara.
Art. 70. 1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad
e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo
caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que
determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de
ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que
establezca la ley electoral.
Art. 71. 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por
las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y
Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de
flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa
autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será
competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que
será fijada por las respectivas Cámaras.
Art. 72. 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del
Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos
a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los
demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el
Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales
aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las
mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior
de sus respectivas sedes.
Art. 73. 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos
ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de
febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de
los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán
convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que
éste haya sido agotado.
Art. 74. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer
las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las
Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los Art.s 94, 1, 145, 2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de
cada una de las Cámaras.
En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el
Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera
acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta
compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un
texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma
establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Art. 75. 1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas
Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá,
no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier
proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado
anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes
orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Art. 76. 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente,
podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés
público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni
afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de
la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando
proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las
Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento
de esta obligación.
Art. 77. 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y
colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por
manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que
reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que
las Cámaras lo exijan.
Art. 78. 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta
por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el
Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el
art. 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo
con los arts. 86 y 116, en caso de que éstas hubieren
sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de
las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirando el mandato o en caso de disolución, las
Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la
constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación
Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Art. 79. 1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados
por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías
especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para
elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e
indelegable.
Art. 80. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo
acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con
arreglo al Reglamento.
CAPITULO II
De la elaboración de las leyes
Art. 81. 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la
Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el
conjunto del proyecto.
Art. 82. 1. Las Cortes Generales podrán, delegar en el Gobierno la
potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no
incluidas en el Art. anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una
ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una
ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno
de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno
mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse
concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades
distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y
alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de
seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará
el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si
se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de
ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales,
las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de
control.
Art. 83. Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Art. 84. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su
tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la
derogación total o parcial de la ley de delegación.
Art. 85. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación
delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Art. 86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá
dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de
Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al
Derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a
debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al
efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su
promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho
plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento
establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las
Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia.
Art. 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al
Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las
Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa
del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de
tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y
requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de
ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas.
No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley
orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.
Art. 88. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los
someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Art. 89. 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará
por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos
de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos
regulados por el Art. 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el Art. 87
tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en
éste como tal proposición.
Art. 90. 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de
los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del
Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de
la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o
introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o
por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del
mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar
o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Art. 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por
las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Art. 92. 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser
sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante
propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso
de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el
procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución.
CAPITULO III
De los Tratados Internacionales
Art. 93. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por
los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio
de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes
Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos
tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o
supranacionales titulares de la cesión.
Art. 94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio
de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes
Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad
Territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en
el Título I.
d) Tratados o Convenios que impliquen obligaciones
financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o
derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados
de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Art. 95. 1. La celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la constitución exigirá la previa revisión
constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al
Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Art. 96. 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados una
vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales
del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios
internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación
en el art. 94.
TITULO IV
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION
Art. 97. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración
civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Art. 98. 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su
caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina
las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia
y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras
funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni
cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad
profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los
miembros del Gobierno.
Art. 99. 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los
demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta
con los representantes designados por los Grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a
la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el
apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa
político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la
Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el
Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la
misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior,
y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la
confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma
prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza
del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con
el refrendo del Presidente del Congreso.
Art. 100. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados
por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Art. 101. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en
la Constitución, o por disminución o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma
de posesión del nuevo Gobierno.
Art. 102. 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás
miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito
contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser
planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con
la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a
ninguno de los supuestos del presente Art.
Art. 103. 1. La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos,
el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio
de sus funciones.
Art. 104. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia
del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios
básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Art. 105. La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través
de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento
de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los
actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Art. 106. 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a
los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la
ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos.
Art. 107. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del
Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
TITULO V
DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO
Y LAS CORTES GENERALES
Art. 108. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política
ante el Congreso de los Diputados.
Art. 109. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de
los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y
de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
Art. 110. 1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la
presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de
las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas funcionarios de
sus Departamentos.
Art. 111. 1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a
las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta
clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que
la Cámara manifieste su posición.
Art. 112. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo
de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de
confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La
confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría
simple de los Diputados.
Art. 113. 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la
responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta
de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la
décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia
del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho
plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el
Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de
sesiones.
Art. 114. 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste
presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de
Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el Art. 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno
presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá
investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el Art. 99.
El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Art. 115. 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del
Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la
disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será
decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando
esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un
año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el Art. 99, apartado 5.
Art. 116. 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de
excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno
mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince
días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al
efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto
determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la
declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del
Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito
territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta
días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta
del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso
determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras
estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente Art.,
quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de
sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales
del Estado, no podrán interrumpirse durante la
vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere
alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las
competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los Estados de alarma, de excepción y
de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes
reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TITULO VI
DEL PODER JUDICIAL
Art. 117. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre
del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,
independientes; inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de
la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las
garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo
de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente
a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de
competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que
las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean
atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la
organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio
de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los
supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Art. 118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones
firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida
por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Art. 119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y,
en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para
litigar.
Art. 120. 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo
en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán
en audiencia pública.
Art. 121. Los daños causados por error judicial, así como los que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,
darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
Art. 122. 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la
constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como
el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un
Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de
gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de
nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado
por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros
nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces
y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que
establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y
cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de
reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Art. 123. 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es
el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el
Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que
determine la ley.
Art. 124. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones
encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados,
así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de
órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio
Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a
propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Art. 125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y
participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado,
en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine,
así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Art. 126. La policía judicial depende de los Jueces, de los
Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito
y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley
establezca.
Art. 127. 1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras
se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer
a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades
de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de
los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de
los mismos.
TITULO VII
ECONOMIA Y HACIENDA
Art. 128. 1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea
cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la
intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Art. 129. 1. La ley establecerá las formas de participación de los
interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos
cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar
general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas
formas de participación en la empresa y fomentarán mediante una legislación
adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que
faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de
producción.
Art. 130. 1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y
desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular de la agricultura,
de la ganadería, de la pesca y de la artesanía a fin de equipar el nivel de
vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a
las zonas de montaña.
Art. 131. 1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad
económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y
armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la
renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de
acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades
Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras
organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se
constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Art. 132. 1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de
dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad,
así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine
la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar
territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el
Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Art. 133. 1. La potestad originaria para establecer los tributos
corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales
podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del
Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer
obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Art. 134. 1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter
anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que
afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los
Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la
expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer
día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los
nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el
Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto
público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad
del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Art. 135. 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para
emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y
capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el
estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o
modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Art. 136. 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador
de la cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector
público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá
sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta
General del Estado.
2. Las Cuentas del Estado y del sector público estatal se
rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que,
cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su
juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y
funciones del Tribunal de Cuentas.
TITULO VIII
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL
ESTADO
CAPITULO I
Principios generales
Art. 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en
provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del
principio de solidaridad consagrado en el Art. 2 de la Constitución, velando
por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las
diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las
circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas
Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios
económicos o sociales.
Art. 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y
obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPITULO II
De la Administración Local
Art. 140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los
Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio
mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma
establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por
los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del
concejo abierto.
Art. 141. 1. La provincia es una entidad local con personalidad
jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división
territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las
provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de
carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de
la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su
administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Art. 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios
suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las
Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y
de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III
De las Comunidades Autónomas
Art. 143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en
el Art. 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las
provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y
constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título
y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas
las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las
dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán
ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al
respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse
pasados cinco años.
Art. 144. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por
motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma
cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del Art. 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía
para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a
que se refiere el apartado 2 del Art. 143.
Art. 145. 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades
Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y
términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí
para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el
carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales.
En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades
Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Art. 146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea
compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las
provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será
elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Art. 147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los
Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el
Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a
su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en
la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes
a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las
Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Art. 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en
las siguientes materias:
1ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos
en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre Régimen Local.
3ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en
su propio territorio.
5ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos
términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos
deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
8ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10ª Los proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y termales.
11ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la
acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12ª Ferias interiores.
13ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad
Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14ª La artesanía.
15ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de
interés para la Comunidad Autónoma.
16ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad
Autónoma.
17ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su
caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
19ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del
ocio.
20ª Asistencia social.
21ª Sanidad e higiene.
22ª La vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías
locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus
Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus
competencias dentro del marco establecido en el Art. 149.
Art. 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias:
1ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales.
2ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y
derecho de asilo.
3ª Relaciones internacionales.
4ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5ª Administración de Justicia.
6ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas.
7ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por
los órganos de las Comunidades Autónomas.
8ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan. En todo
caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de
los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del
Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o
especial.
9ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad;
bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la
hora oficial.
13ª Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
14ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15ª Fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica.
16ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la
sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas.
18ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,
garantizarán a los administrados un tratamiento común, ante ellas; el
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación
sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
públicas.
19ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en
la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación
de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de
interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo,
servicio metereológico y matriculación de aeronaves.
21ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran
por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su
ámbito territorial.
23ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente,
sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24ª Obras públicas de interés general o cuya realización
afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25ª Bases del régimen minero y energético.
26ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas
y explosivos.
27ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión
y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades
Autónomas.
28ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos
de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas.
29ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el
desarrollo del Art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31ª Estadística para fines estatales.
32ª Autorización para la convocatoria de consultas populares
por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como
deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por
esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de
sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en
todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho
estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Art. 150. 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia
estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la
facultad de dictar, para si mismas, normas legislativas en el marco de los
principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de
la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad
del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades
Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los
principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia
de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta
necesidad.
Art. 151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco
años, a que se refiere el apartado 2 del Art. 148, cuando la iniciativa del
proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del Art. 143,2, además de por
las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres
cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que
representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y
dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de
la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que
establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores
elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que
pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los
solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía,
mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de
Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual,
dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una
delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su
formulación definitiva.
3º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia
por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes
Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un
voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo
promulgará como ley.
5º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado
2º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley
ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de
los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en
los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado
anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias
no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma
proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado
1 de este Art..
Art. 152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se
refiere el Art. anterior, la organización institucional autonómica se basará en
una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un
sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación
de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones
ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre
sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo
de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la
ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de
Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la
jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de
las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de
participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales
del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del
poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 123, las sucesivas
instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales
radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano
competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos
establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los
Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que
gozarán de plena personalidad jurídica.
Art. 153. El control de la actividad de los órganos de las
Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la
constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado,
el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del Art.
150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y
presupuestario.
Art. 154. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la
coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Art. 155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones
que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al
Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la
aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas
necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones
o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las
Comunidades Autónomas.
Art. 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los
principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos
los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de
los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Art. 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán
constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado,
recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del
Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un fondo de compensación inter-territorial y otras asignaciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de
derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar
medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan
obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas
para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de
colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Art. 158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá
establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen
de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de
un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en
todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de
solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de
inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las
Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
TITULO IX
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Art. 159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros
nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de
tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser
nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios
públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de
quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados
por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o
administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido
político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el
ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad
profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional
tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Art. 160. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado
entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un
período de tres años.
Art. 161. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el
territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y
disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por
la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas
no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y
libertades referidos en el Art. 53,2, de esta Constitución, en los casos y
formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o
las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de
las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la
disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Art. 162. 1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el
Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores,
los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso,
las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona
natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las
personas y órganos legitimados.
Art. 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que
una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el
fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el
Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que
establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Art. 164. 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán
en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y
no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad
de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la
estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá
la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Art. 165. Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y
las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO X
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Art. 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los
términos previstos en los apartados 1 y 2 del Art. 87.
Art. 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser
aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no
hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una
Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un
texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento
del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto
favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos
tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será
sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de
los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de
cualquiera de las Cámaras.
Art. 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una
parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo 2º, Sección 1ª del Título
I o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos
tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de la Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y
proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por
mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será
sometida a referéndum para su ratificación.
Art. 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de
guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el Art. 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª La Constitución ampara y respeta los derechos históricos
de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a
cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de
Autonomía.
2ª La declaración de mayoría de edad contenida en el Art. 12
de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
3ª La modificación del régimen económico y fiscal del
archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su
caso, del órgano provisional autonómico.
4ª En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de
una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán
mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de
la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª En los territorios dotados de un régimen provisional de
autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el
apartado 2 del Art. 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los
órganos interinsulares correspondientes.
2ª Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado
afirmativamente proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de
promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán
proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del Art. 148,
cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos
colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será
elaborado de acuerdo con lo establecido en el Art. 151, número 2, a
convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
3ª La iniciativa del proceso autonómico por parte de las
Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del Art.
143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las
primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
4ª 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación
al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en
lugar de lo que establece el Art. 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde
al Organo Foral competente, el cual adoptará su
decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha
iniciativa será preciso, además, que la decisión del Organo
Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al
efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos
emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá
reproducir la misma en distinto período del mandato del Organo
Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que
establece el Art. 143.
5ª Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en
Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las
Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el
Art. 144.
6ª Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del
Congreso varios proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada
en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el Art. 151 empezará a
contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que
sucesivamente haya conocido.
7ª Los organismos provisionales autonómicos se considerarán
disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los
Estatutos de autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso
autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el
Art. 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le
reconoce la disposición transitoria 1ª en el plazo de tres años.
8ª 1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución
asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias
que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que
en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el Art. 99, la
promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en
el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación
se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en
dicho Art.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que
asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la
Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el Art. 115
o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el Art.
99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del
Art. 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el
Art. 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los Art.s 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las
normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo
referente a inelegibilidades e incompatibilidades se
aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del
apartado 1 del Art. 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma
respecto a la edad para el voto y lo establecido en el Art. 69,3.
9ª A los tres años de la elección por vez primera de los
miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la
designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que
haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como
miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno
y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder
Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos
otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A
partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del Art. 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero para la
Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por
la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento de 17 de mayo
de 1958 el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, el de Trabajo de 9 de
marzo de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942, la Ley
de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, todas ellas
modificadas por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 y en los
mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de
1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se
considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que
pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa
y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada
la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la
publicación de su texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se
publicará también en las demás lenguas de España.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Constitución como norma
fundamental del Estado.
REFORMA DEL ART. 13.2 DE LA CONSTITUCION DE 1978
(27 de agosto de 1992)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde el momento mismo del ingreso de España en las
Comunidades Europeas, las Cortes Generales han dotado, paulatinamente, al
ordenamiento jurídico de los instrumentos normativos necesarios para acompasar
la realidad legal y política española al ritmo del cambio histórico de
institucionalización de la idea de Europa.
En el marco de ese proceso de desarrollo gradual y creciente
consolidación de la Unidad Europea -eficazmente acogido en la vertiente del
derecho interno español por la moderna perspectiva aportada por el artículo 93
de la Constitución Española - el Congreso de los Diputados y el Senado
aprobaron, en vísperas de la reunión de Maastricht,
sendas resoluciones en las que, una vez más, se alentaba firmemente la
perseverancia en ese proceso histórico. De entre los amplios contenidos de
dichas resoluciones, es oportuno destacar ahora el decidido apoyo de las Cortes
Generales en favor de la institucionalización de una incipiente «ciudadanía
comunitaria».
En efecto, el artículo G, C del Tratado de la Unión Europea
propone una nueva redacción para el artículo 8 B, apartado 1 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea. En él se establece que todo ciudadano de la Unión que
resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser
elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que
resida; y ello, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
Sin embargo, el artículo 13,2 de la Constitución Española que fija los
criterios para el ejercicio por los extranjeros del derecho de sufragio activo
en las elecciones municipales, no menciona el derecho de sufragio pasivo.
Advertida la posible contradicción entre ambos preceptos y
las razonables dudas de validez que se suscitaban, el Gobierno de la Nación, en
su reunión del 24 de abril de 1992, acordó requerir del Tribunal
Constitucional, por la vía prevista en el artículo 95.2 de la Constitución,
para que se pronunciase, con carácter vinculante, sobre la existencia o
inexistencia de la mencionada antinomia.
El Tribunal Constitucional, en respuesta al requerimiento
del Gobierno, ha declarado que la estipulación contenida en el futuro artículo
8 B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
tal y como quedaría redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria
al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho
de sufragio pasivo en las elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión
Europea que no sean nacionales españoles; y, asimismo, que el procedimiento
para obtener la adecuación de dicha norma convencional a la Constitución es el
establecido en su artículo 167.
La ratificación del Tratado supondría, entre otras cosas, un
primer paso hacia la futura configuración de la ciudadanía europea y exige,
pues, la reforma previa del citado precepto constitucional. Las Cortes
Generales se encuentran, en consecuencia, en la necesidad de ejercer el fondo
de poder constituyente que les confiere el artículo 167 de la Constitución para
hacer posible que el ordenamiento jurídico español incorpore las normas sobre
el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales de los ciudadanos
comunitarios residentes en España.
Cualesquiera que sean las legítimas diferencias que separen
a las fuerzas políticas parlamentarias, que representan al pueblo español en
las Cortes Generales, los proponentes entienden deseable respetar el principio
de consenso que presidió la elaboración constitucional y que ha sido pauta
permanente en las decisiones parlamentarias relativas a la incorporación de
España a la Comunidad Europea y a su posición en el seno de ella. En una
ocasión como la presente, en la que se unen la decisión constitucional y la
decisión europea, parece muy aconsejable subrayar ese principio de consenso
político. Porque la sencillez formal de la reforma que se aborda no debe
ocultar que se trata de una genuina reforma constitucional que implica una
decisión de amplias consecuencias para el espíritu de la Unidad Europea.
Artículo Único.-
El apartado 2 del artículo 13 de la Constitución Española
queda redactado como sigue: «Solamente los españoles serán titulares de los
derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de
reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio
activo y pasivo en las elecciones municipales.»
DISPOSICION FINAL
Unica.-La presente reforma del artículo
13, apartado 2, de la Constitución Española entrará en vigor el mismo día de la
publicación de su texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se
publicará también en las demás lenguas de España.
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