RepÚblica
de MÉxico
Constitución
Federal de 1917
1917 Constitution
Última Actualización: Marzo 23, 2006
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES
ARTÍCULO 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de
las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse
ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma
establece.
ARTÍCULO 2.- Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
ARTÍCULO 3.- La educación que imparte el Estado.- Federación, Estados,
Municipios.-, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser
humano y fomentará en él, a la vez el amor a la patria y la conciencia de la
solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia:
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias,
el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a
cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultado
del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a. Será democrática, considerando a la democracia no solamente
como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo;
b. Será nacional en cuanto.-sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y
c. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los
elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio
para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del
interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar
los ideales de fraternidad e igualdad de los derechos de todos los hombres,
evitando los privilegios de razas, sectas, de grupos, de sexos o de individuos;
II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus
tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y
normal y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos
deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder
público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que
contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;
III. Los planteles particulares dedicados a la educación en
los tipos y grados que especifica la fracción anterior, deberán ajustarse, sin
excepción, a lo dispuesto en los párrafos iniciales I y II del presente
artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales;
IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los
cultos , las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente,
realicen actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas con la
propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en
planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal, y la
destinada a obreros o a campesinos;
V. El Estado podrá retirar, discrecionalmente, en cualquier
tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles
particulares;
VI. La educación primaria será obligatoria;
VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
y
VIII.Las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán
la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus
fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios
de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán
los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca
la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerde con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y
coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias,
destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los
Estados y los Municipios, a fijas las aportaciones económicas correspondientes
a ese servicio público, y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios
que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a
todos aquellos que las infrinjan.
ARTÍCULO 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá
la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La
ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y
establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en
materia de salubridad general, conforme lo que dispone la fracción XVI del
artículo 73 de esta Constitución.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y
decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de
alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a
la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley
determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las
instituciones públicas.
ARTÍCULO 5.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la
sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por
resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado, cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban
llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin
la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto
como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las
fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser
obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las
armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejales y los de
elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales
tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se
realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes
correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán
obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que
ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún
contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el
irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de
trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite
el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u
objeto con que pretendan eregirse.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su
proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a
ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio
convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en
perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia,
pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que
respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondientes
responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su
persona.
ARTÍCULO 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la
moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden
público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
ARTÍCULO 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos
sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa
censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de
imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral
y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean
necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa,
sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados
del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se
demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
ARTÍCULO 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el
ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de
ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la
autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer
en breve término al peticionario.
ARTÍCULO 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la
República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Ninguna reunión armada tienen derecho a deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una
asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o presentar una
protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra
ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a
resolver en el sentido que se desee.
ARTÍCULO 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen
derecho a poseer armas en su domicilio, para seguridad y legítima defensa, con
excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso
exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal
determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá
autorizar a los habitantes la portación de armas.
ARTÍCULO 11.- Todo hombre tienen derecho para
entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u
otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a
las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad
criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las
limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad
general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
ARTÍCULO 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán
títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto
alguno a los otorgados por cualquier otro país.
ARTÍCULO 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni
gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y
estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas
contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y
por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no
pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar
estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que
corresponda.
ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,
por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a
falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
ARTÍCULO 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la
extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden
común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las
garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el
ciudadano.
ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en persona, familia, domicilio,
papeles o posesione, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. No podrá
librarse ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la autoridad
judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas
aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros
datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de
los casos de flagrante delito, en que cualquier persona puede aprehender al
delincuente y a sus cómplices, poniéndolos, sin demora, a la disposición de la
autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar
ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio,
podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad,
decretar la detención de un acusado; poniéndolo inmediatamente a disposición de
la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial
podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse,
la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a
lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un
acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante
del lugar cateado o, en su ausencia o negativa por la autoridad que practique
la diligencia.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los
reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y
papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones
fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse
en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna.
En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos
y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
ARTÍCULO 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios
necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil.
ARTÍCULO 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a
prisión preventiva. el sitio d ésta será distinto del
que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
separados.
Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán
el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo,
la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación
social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados
de los destinados a los hombres para tal efecto.
Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que
establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación
convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del
orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo
Federal.
La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán
instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.
Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren
compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República
para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social
previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados
por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el
Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia,
sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese
efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal,
con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden
común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su
consentimiento expreso.
ARTÍCULO 19.- Ninguna detención podrá exceder del término de tres días,
sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresará: el
delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquél; lugar,
tiempo y circunstancias de ejercer bastantes para comprobar el cuerpo del
delito y hacer probable al responsabilidad del acusado. La infracción de esta
disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención, o la
consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o
carceleros que la ejecuten.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos
señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso
apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá
ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse
la acumulación, si fuere conducente.
Todo maltratamiento que en la aprehensión o en las
prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o
contribución en las cárceles, son abusos, que serán corregidos por las leyes y
reprimidos por las autoridades.
ARTÍCULO 20.- En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las
siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad
provisional bajo caución, que fijará el juzgador, tomando en cuenta sus
circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre
que dicho delito, incluyendo sus modalidades; merezca ser sancionado con pena
cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, sin más
requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad
judicial, u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la
responsabilidad del juzgador en su aceptación.
La caución no excederá de la cantidad equivalente a la
percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en
que se cometió el delito. Sin embargo, la autoridad judicial, en virtud de la
especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del
imputado o de la víctima, mediante resolución motivada, podrá incrementar el
monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante
cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar en que se cometió el delito.
Si el delito es intencional y representa para su autor un
beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la
garantía será cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños
y perjuicios patrimoniales causados.
Si el delito es preterintencional o imprudencial,
bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales,
y se estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores;
II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo
cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio
que tienda a aquel objeto;
III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de
acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el
hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este
acto su declaración preparatoria;
IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra,
los que declararán en su presencia, si estuviesen en el lugar del juicio, para
que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa;
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado
de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se
cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de
un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos
cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad
exterior o interior de la Nación;
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para
su defensa y que consten en el proceso;
VIII.Será juzgado antes de cuatro meses si se
tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes
de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo;
IX. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su
confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo
defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el
que o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después
de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez
le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento
en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos
los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas
veces se necesite; y
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención
por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación
de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más
tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se
computará el tiempo de la detención.
ARTÍCULO 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la
autoridad judicial. La persecusión de los delitos
incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la
autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la
aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y
de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta
y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese
impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en
ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un
día.
Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no
excederá del equivalente a un día de su ingreso.
ARTÍCULO 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitada y
trascendentales.
No se considerará como confiscación de bienes la aplicación
total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial,
para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un
delito, o para el pago de impuesto o multas, no el decomiso de los bienes en
caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109.
Queda también prohibida la pena de muerte por delitos
políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria
en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o
ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a
los reos de delitos graves del orden militar.
ARTÍCULO 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias.
Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio
se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la
instancia.
ARTÍCULO 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa
que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto
respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan
un delito o falta penados por la ley.
Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse
precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la
vigilancia de la autoridad.
ARTÍCULO 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional
para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la Nación
y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y
el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno
ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases
sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la
actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las
actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga
esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con
responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector
privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan
al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva,
las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la
constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control
sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social
y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas
prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará
e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía,
sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en
beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el
medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la
organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los
ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que
pertenezcan mayoritariamente o exclusivamente a los trabajadores y, en general,
de todas las formas de organización social para la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que
realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el
desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico
nacional, en los términos que establece esta Constitución.
ARTÍCULO 26.- El Estado organizará un sistema de planeación democrática
del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad
al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización
política, social y cultural de la Nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta
Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será
democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales
recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan
y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se
sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los
procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de
planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación,
control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo
determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para
que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las
entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a
realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la
Unión tendrá la intervención que señale la ley.
ARTÍCULO 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de
los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la
cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los
particulares constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la
propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de
regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de
la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado
del país y el de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y
el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas previsiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros
de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y
comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en
explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con
tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura
y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la
propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población
que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las
necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas,
tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña
propiedad agrícola en explotación.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los
recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las
islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o
yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan
metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras
preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas
marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su
explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u
orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los
combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno
sólidos, líquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio
nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares
territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional;
las aguas marinas interiores; la de las lagunas y esteros que se comuniquen
permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de
formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las
de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en
que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta
su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las
de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o
indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de
ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o
cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la
República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas,
estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la
República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero
entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los
manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas
de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que extraigan de
las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores
en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente
alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno;
pero, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos,
el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún
establecer zonas vedadas al igual que para las demás aguas de propiedad
nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se
considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que
corran o en los que se encuentren sus depósitos; pero si se localizaren en dos
o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad
pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,
el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el
uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares
o por sociedades constituídas conforme a las leyes
mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el
Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las
leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los
minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la
ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de
su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones,
y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal
tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las
declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y
condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos
del hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se
otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan
otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los
términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente
a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía
eléctrica que tenga por objeto la prestación de servios público. En esta
materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará
los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los
combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de
sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá
tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada
fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las
jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica
exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la
línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en
que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de
otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en
que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas
de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y
las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las
tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de
minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros,
siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como
nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección
de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en cuanto de
faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren
adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien Kilómetros a lo largo de las
fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los
extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas.
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y
los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones,
conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadores o
legaciones;
II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias,
cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para
adquirir, poseer o administrar bienes raices, ni
capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por
interpósita persona, entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción
popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de
presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos
destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por
el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su
objeto. Los obispados, casas curales, seminarios,
asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos, o cualquier otro
edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración,
propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno
derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los
servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto
público serán propiedad de la Nación;
III. Las instituciones de beneficiencia,
pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la
investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de
los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raices que los indispensables para su objeto, inmediata o
directamente destinados a él, pero podrán adquirir, tener y administrar
capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición
no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta índole podrán
esta bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de
corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de
sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio;
IV. Las sociedades comerciales por acciones, no podrán
adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase
que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera,
petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o
administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estríctamente
necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que
el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijarán en cada caso;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes
de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades
urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no
podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo;
VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las
fracciones III, IV y V, así como de los núcleos de población que de hecho o por
derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o
constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil
podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales
impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados
inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados y el Distrito
Federal, lo mismo que los Municipios de todos la República, tendrán plena
capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los
servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus
respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad
pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la
autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se
fijarán como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que
como valor fiscal de ella figure en las oficias catastrales o recuadadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado
por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber
pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que
haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con
posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que
deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se
observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas
rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación,
por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el
procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los
tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las
autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,
administración, remato o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas
sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas
autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;
VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho
guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las
tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o
restituyeren.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por
límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen
pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo
Federal se abocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los
interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la
proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será
irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución
inmediata de la proposición presidencial.
La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual
deberán tramitarse las mencionadas controversias;
VIII. Se declaran nulas;
a. Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas
por los jefes políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra
autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de
1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b. Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras,
aguas y montes hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera
otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta la fecha,
con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de
común repartimiento, o cualquiera otra clase pertenecientes a los pueblos,
rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población;
c. Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones,
enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se
refiere la fracción anterior por compañías, jueces u otras autoridades de los
Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado
ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común
repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de
población.
Quedan exceptuados de la nulidad
anterior únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los
repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas, en
nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no
exceda de cincuenta hectáreas;
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con
apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la
que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las
tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de
los terrenos materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos
cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos;
X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no
puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de
identificarlos, o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con
tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de
su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que
necesiten, y al efecto se expropiará, por cuenta del gobierno Federal, el
terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los
pueblos interesados.
La superficie o unidad individual de dotación no deberá ser
en lo sucesivo menor de diez hectáreas de terrenos de riego o humedad, o a falta
de ellos, de sus equivalentes en otras clases de tierras, en los términos del
párrafo tercero de la fración XV de este artículo;
XI. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este
artículo, y de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean:
a. Una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada
de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución;
b. Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas, que
serán designadas por el Presidente de la República, y que tendrá las funciones
que las leyes orgánicas reglamentarias le fijes;
c. Una comisión mixta compuesta de representantes iguales de
la Federación, de los gobiernos locales y de un representante de los
campesinos, cuya designación se hará en los términos que prevenga la ley
reglamentaria respectiva, que funcionará en cada Estado y en el Distrito
Federal, con las atribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias
determinen;
d. Comités particulares ejecutivos para cada uno de los
núcleos de población que tramiten expedientes agrarios;
e. Comisariados ejidales para cada
uno de los núcleos de población que posean ejidos;
XII. Las solicitudes de restitución o dotación de tierras o
aguas se presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores.
Los gobernadores turnarán las solicitudes a las comisiones
mixtas, las que sustanciarán los expedientes en plazo perentorio y emitirán
dictamen; los gobernadores de los Estados aprobarán o modificarán el dictamen
de las comisiones mixtas y ordenarán que se dé posesión inmediata de las
superficies que, en su concepto, procedan. Los expedientes pasarán entonces al
Ejecutivo Federal para su resolución.
Cuando los gobernadores o cumplan con lo ordenado en el
párrafo anterior, dentro del plazo perentorio que fije la ley, se considerará
desaprobado el dictamen de las comisiones mixtas y se turnará el expediente
inmediatamente al Ejecutivo Federal.
Inversamente, cuando las comisiones mixtas no formulen
dictamen en plazo perentorio, los gobernadores tendrán facultad para conceder
posesiones en la extensión que juzguen procedente;
XIII. La dependencia del Ejecutivo y el cuerpo consultivo
agrario dictaminarán sobre la aprobación, rectificación o modificación de los
dictámenes formulados por las comisiones mixtas, y con las modificaciones que
hayan introducido los gobiernos locales, se informará al ciudadano Presidente
de la República, para que éste dicte resolución como suprema autoridad agraria;
XIV. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se
hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no
tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el
juicio de amparo.
Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de
acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización
correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del
plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución
respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Fenecido ese término, ninguna
reclamación será admitida.
Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en
explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado
de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo
contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas;
XV. Las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás
autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias, no podrán afectar, en
ningún caso, la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación e
incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de
conceder dotaciones que la afecten.
Se considerará pequeña propiedad agrícola la que no exceda
de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras
clases de tierras en explotación.
Para los efectos de la equivalencia se computará una
hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena
calidad y por ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, las
superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de
agostadero susceptibles de cultivo; de ciento cincuenta cuando las tierras se
dediquen al cultivo del algodón, si reciben riego de avenida, fluvial o por
bombeo; de trescientas, en explotación, cuando se destinen al cultivo de
plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina,
vainilla, cacao o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda
de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado
mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de
acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando, debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera
otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad a la que
se le haya expedido certificado de inafectabilidad,
se mejore la calidad de sus tierras para la explotación agrícola o ganadera que
se trate, tal propiedad no podrá ser objeto de afectaciones agrarias, aun
cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por
esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley;
XVI. Las tierras que deban ser objeto de adjudicación individual
deberán fraccionarse precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones
presidenciales, conforme a las leyes reglamentarias;
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los
Estados, en sus respectivas jurisdicciones expedirán leyes para fijar la
extensión máxima de la propiedad rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento
de los excedentes, de acuerdo con las siguientes bases:
a. En cada Estado y en el Distrito Federal se fijará la
extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo individuo, o sociedad
legalmente constituida;
b. El excedente de la extensión fijada deberá ser
fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales, y las
fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos
de acuerdo con las mismas leyes;
c. Si el propietario se opusiere al fraccionamiento se
llevará éste a cabo por el gobierno local, mediante la expropiación;
d. El valor de las fracciones será pagado por anualidades
que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda de tres por
ciento anual;
e. Los propietarios estarán obligados a recibir los Bonos de
la Deuda Agraria local para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con
este objeto, el Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados
para crear su Deuda Agraria;
f. Ningún fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan
quedado satisfechas las necesidades agrarias de los poblados inmediatos. Cuando
existan proyectos de fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios
serán tramitados de oficio en plazo perentorio;
g. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia,
determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será
inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen ninguno; y
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y
concesiones
hechos por los gobiernos anteriores desde
el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras,
aguas y riquezas naturales de la Nación por una sola persona o sociedad, y se
faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen
perjuicios graves para el interés público;
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las
medidas para la expedita y honesta impartición de la
justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia
de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría
legal de los campesinos;
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo
rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población
campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo
nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso
de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de
capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación
reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
ARTÍCULO 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y
las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijas las leyes.
El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la
industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las
autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una
o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener
el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los
productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de
cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia
entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general,
todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias
personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase
social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos
a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la
economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la
organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin
de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia
en el abasto así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y
propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza
de manera exclusiva en las áreas estratégicas a las que se refiere este
precepto: acuñación de moneda; correos, telégrafos, radiotelegrafía y la
comunicación vía satélite; emisión de billetes por medio de un solo banco,
organismo descentralizado del Gobierno Federal; petróleo y los demás
hidrocarburos; petroquímica básica, minerales radioactivos y generación de
energía nuclear; electricidad; ferrocarriles y las actividades que expresamente
señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera
para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades
de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con
los sectores social y privado.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores
formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades
cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés
general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos
nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región
en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que
dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del gobierno Federal o de los
Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas
respectivas que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada
caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán
derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones
concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por
determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de
sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los
inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de
interés general, concesionar la prestación de
servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio
de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes
fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación
de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos y
concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo
dispuesto por la constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias,
cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las
finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los
resultados de ésta.
ARTÍCULO 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz
pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo
con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos
Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del
Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente,
podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen
obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá
hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que
la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese
lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que
estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se
verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que
las acuerde.
CAPITULO II
DE LOS MEXICANOS
ARTÍCULO 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
A. Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual
fuere la nacionalidad de sus padres;
I. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de
padre mexicano o de madre mexicana;
III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves
mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B. Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de
Relaciones carta de naturalización; y
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio
con varón o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del
territorio nacional.
ARTÍCULO 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años,
concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación
primaria elemental y militar, durante el tiempo que marque la ley de
instrucción pública en cada Estado;
II. Asistir, en los días y horas designados por el
Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y
militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano
diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a
la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el
territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la
tranquilidad y el orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la
Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ARTÍCULO 32.- Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros, en
igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los
empleos, cargos o comisiones del gobierno en que no sea indispensable la
calidad de ciudadano. En tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el
Ejército ni en las fuerzas de policía o seguridad pública.
Para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Fuerza
Aérea y desempeñar cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser
mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes,
pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo
el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la
bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria la calidad de
mexicano por nacimiento para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos
los servicios de practicaje y comandante de aeródromo, así como todas las
funciones de agente aduanal en la República.
CAPITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades
determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el
capítulo I, título primero, de la presente constitución; pero el Ejecutivo de
la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio
nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero
cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán, de ninguna manera, inmiscuirse en
los asuntos políticos del país.
CAPITULO IV
DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS
ARTÍCULO 34.- Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que,
teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido dieciocho años; y
II. Tener un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección
popular y nombrado para cualquier otro empleo o
comisión teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los
asuntos políticos del país.
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para
la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que
prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
ARTÍCULO 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad,
manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión
o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional
de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes:
La organización y el funcionamiento permanente del Registro
Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía
mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que
corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos establezca la ley.
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones populares en el distrito
electoral que le corresponda;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la
Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
V. Desempeñar los cargos concejales del Municipio donde resida,
las funciones electorales y las de jurado.
ARTÍCULO 37.-
A. La nacionalidad mexicana se pierde:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad
extranjera;
II. Por aceptar o usar títulos nobilarios
que impliquen sumisión a un Estado extranjero;
III. Por residir, siendo mexicano por naturalización,
durante cinco años continuos en el país de su origen; y
IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público,
siendo mexicano por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar un
pasaporte extranjero.
B. La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobilarios
que no impliquen sumisión a un gobierno extranjero;
II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un
gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión
Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin
permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o
funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente,
exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden
aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a
un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional; y
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
ARTÍCULO 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de
cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión
durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho
señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que
merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en
los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la
orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa
suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que
se suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA
FORMA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en
el pueblo. Todo poder público emana del pueblo y se instituye para beneficio de
éste. El pueblo tiene, en todo tiempo, el alienable derecho de alterar o modificar
la forma de su gobierno.
ARTÍCULO 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación
establecida según los principios de esta ley fundamental.
ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de
la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en
lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los
Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la
ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral.
Los partidos políticos tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible
el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo.
Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma
permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y
procedimientos que establezcan la ley.
En los procesos electorales federales los partidos políticos
nacionales deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para
sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a
participar en las elecciones estatales y municipales.
La organización de las elecciones federales es una función
estatal que se ejerce por los Poderes Legislativo y ejecutivo de la Unión, con
la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos según
lo disponga la ley. Esta función se realizará a través de un organismo público
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad,
imparcialidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el
ejercicio de esta función estatal.
El organismo público será autoridad en la materia,
profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; contará en su
estructura con órganos de dirección, así como órganos ejecutivos y técnicos. De
igual manera, contará con órganos de vigilancia que se integrarán
mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. El órgano
superior de dirección se integrará por consejeros y consejeros magistrados
designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes
nombrados por los partidos políticos. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio electoral
profesional; los ciudadanos formarán las mesas directivas de casillas.
El organismo público agrupará para su desempeño, en forma
integral y directa, además de las que la determine la ley, las actividades relativas
al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y
otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e
impresión de materiales electorales. Asimismo, entenderá lo relativo a los
derechos y perrogativas de los partidos políticos.
Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los
términos que disponga la ley.
La ley establecerá un sistema de medio de impugnación de los
que conocerán el organismo público y un tribunal autónomo, que será órgano
jurisdiccional en materia electoral. Dicho sistema dará definitividad
a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos
y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad.
El tribunal electoral tendrá la competencia y organización
que determine la ley; funcionará en pleno o salas regionales, resolverá en una
sola instancia y sus sesiones serán públicas. Los Poderes Legislativo y
Ejecutivo garantizarán su debida integración. Contra sus resoluciones no
procederá juicio ni recurso alguno, pero aquéllas que se dicten con
posterioridad a la jornada electoral sólo podrán ser revisadas y en su caso
modificadas por los Colegios Electorales en los términos de los artículos 60 y
74, fracción I, de esta Constitución. Para el ejercicio de sus funciones,
contará con cuerpos de magistrados y jueces instructores, los cuales serán
independientes y responderán sólo al mandato de la ley.
Los consejeros magistrados y los magistrados del tribunal
deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores
a los que señala esta Constitución para ser ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre los propuestos por
el Ejecutivo Federal. Si dicha mayoría no se lograra en la primera votación, se
procederá a insacular de los candidatos propuestos, el número que corresponda
de consejeros magistrados y magistrados del tribunal. La ley señalará las
reglas y el procedimiento correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA
FEDERACION Y DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 42.- El territorio nacional comprende:
I. El de las partes integrantes de la Federación;
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los
mares adyacentes;
III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el océano Pacífico;
IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de
las islas, cayos y arrecifes;
V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fija el derecho internacional, y las marítimas interiores; y
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la
extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.
ARTÍCULO 43.- Las partes integrantes de la Federación son los Estados de
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, durango, Guanajuato,
Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Máxico, Michoacán,
Morelos, Nayarit, nuevo León, Oaxaca, Puebla,
Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Distrito Federal.
ARTÍCULO 44.- El Distrito Federal se compondrá del territorio que
actualmente tiene, y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a
otro lugar, se erigirá en Estado del Valle de México, con los límites y
extensión que le asigne el Congreso General.
ARTÍCULO 45.- Los Estados de la Federación conservan la extensión y
límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a
éstos.
ARTÍCULO 46.- Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios
amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efectos esos arreglos
sin la aprobación del Congreso de la Unión.
ARTÍCULO 47.- El Estado de Nayarit tendrá la
extensión territorial y límites que comprende actualmente el territorio de
Tepic.
ARTÍCULO 48.- Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes
que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos
submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las
aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional,
dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de
aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los
Estados.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA DIVISION DE PODERES
ARTÍCULO 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide, para su
ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola
persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el
caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a los dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso,
salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13[[ordmasculine]],
se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 50.- El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se
deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores.
SECCION I
DE LA ELECCION E INSTALACION DEL
CONGRESO
ARTÍCULO 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la
Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario,
se elegirá un suplente.
ARTÍCULO 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por trescientos
diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante
el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que
serán electos según el pruncipio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en
circunscripciones plurinominales.
ARTÍCULO 53.- La demarcación territorial de los trescientos distritos
electorales uninominales será la que resulta de dividir la población de los
distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará
teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso
la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los doscientos diputados según el
principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se
constituirán proporcional y el sistema de listas
regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de
establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
ARTÍCULO 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de listas regionales, se sujetará a
las siguientes bases y reglas y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus
listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputado por
mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el uno y
medio por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de
las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho
a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación
proporcional;
III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las
dos bases anteriores, le serán asignados diputados por el principio de
representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para la asignación.
Además, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las
listas correspondientes;
IV. En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de
asignación se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de
trescientos cincuenta diputados electos mediante ambos principios;
b) Si ningún partido político obtiene por lo menos el
treinta y cinco por ciento de la votación nacional emitida, a todos los
partidos políticos que cumplan con los dispuesto en las dos bases anteriores le
será otorgada constancia de asignación por el número de diputados que se
requiera para su representación en la Cámara, por ambos principios, corresponda
en su caso, al porcentaje de votos obtenido.
c) Al partido político que obtenga el mayor número de
constancias de mayoría y el treinta y cinco por ciento de la votación nacional,
le será otorgada constancia de asignación de diputados en número suficiente
para alcanzar la mayoría absoluta de la Cámara. Se le asignarán también dos
diputados de representación proporcional, adicionalmente a la mayoría absoluta,
por cada uno por ciento de votación obtenida por encima del treinta y cinco por
ciento y hasta menos del sesenta por ciento, en la forma que determine la ley.
d) El partido político que obtenga entre el sesenta por
ciento y el setenta por ciento de la votación nacional, y su número de total de
la Cámara inferior a su porcentaje de votos, tendrá derecho a participar en la
distribución de diputados electos según el principio de representación
proporcional hasta que la suma de diputados obtenidos por ambos principios
represente el mismo porcentaje de votos.
ARTÍCULO 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio
de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o
vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha
de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones
electorales plurinominales como candidato a diputado,
se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda
la circunscripción en la que se realice la elección o vecino de ella, con
residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma
se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de
cargos públicos de elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni
atener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la
elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser secretario o subsecretario de Estado, ni
magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe
definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección.
Los gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las
entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo,
aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados
y jueces federales o del Estado, no podrán se electos en las entidades de sus
respectivas jurisdicciones si no separan definitivamente sus cargos noventa
días antes de la elección;
VI. No ser ministro de algún culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que
señala el artículo 59.
ARTÍCULO 56.- La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por
cada Estado y dos por el Distrito Federal, nombrados en elección directa. La
Cámara se renovará por mitad cada tres años.
La legislatura de cada Estado y la Comisión Permanente del
congreso de la Unión, en el caso del Distrito Federal, declararán electo al que
hubiese obtenido la mayoría de los votos emitidos.
ARTÍCULO 57.- Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
ARTÍCULO 58.- Para ser senador se requieren los mismo
requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será de
treinta años cumplidos el día de la elección.
ARTÍCULO 59.- Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán
ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para
el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren
estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser
electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
ARTÍCULO 60.- Cada Cámara calificará a través de un Colegio Electoral la
elegibilidad y la conformidad a la ley de las constancias de mayoría o de
asignación proporcional a fin de declarar, cuando proceda, la validez de la
elección de sus miembros.
El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se integrará
por cien presuntos diputados propietarios nombrados por los partidos políticos
en la proporción que les corresponda respecto del total de las constancias
otorgadas en la elección de que se trate.
El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores se integrará,
tanto con los presuntos senadores que hubieren obtenido la declaración de la
legislatura de cada Estado y de la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión, en caso del Distrito Federal, como con los senadores de la anterior
legislatura que continuarán en el ejercicio de su encargo.
Las constancias otorgadas a presuntos legisladores cuya
elección no haya sido impugnada ante el tribunal serán dictaminadas y sometidas
desde luego a los Colegios Electorales, para que sean aprobadas en sus
términos, salvo que existiesen hechos supervinientes
que obliguen a su revisión por el Colegio Electoral correspondiente.
Las resoluciones del tribunal electoral serán obligatorias y
sólo podrán ser modificadas o revocadas por los Colegios Electorales mediante
el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su
revisión se deduzca que existan violaciones a las reglas en materia de admisión
y valoración de pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste sea
contrario a derecho.
Las resoluciones de los Colegios Electorales serán definitivas
e inatacables.
ARTÍCULO 61.- Los diputados y senadores con inviolables por las opiniones
que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos
por ellas.
El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero
constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto
donde se reúnan a sesionar.
ARTÍCULO 62.- Los diputados y senadores propietarios, durante el período
de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la
Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia
previa de la cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones
representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará
con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio.
La infracción de esta disposición será castigada con la
pérdida del carácter de diputado o senador.
ARTÍCULO 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su
cargo sin la concurrencia, en la de Senadores, de las dos terceras partes, y en
la de Diputados de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los
presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler
a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la
advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese solo hecho, que no
aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes los que deberán
presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante
el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Se entiende también que los diputados o senadores que falten
diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del
presidente de su respectiva Cámara con la cual se dará conocimiento a ésta,
renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los
suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las
Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará
inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a
desempeñar su cargo, entretanto transcurren los treinta días de que antes se
habla.
Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las
sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o
senadores no se presente, sin causa justificada a juicio de la Cámara
respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer
párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma
ley sancionará, los partidos políticos nacionales que habiendo postulado
candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus
miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
ARTÍCULO 64.- Los diputados y senadores que no concurran a una sesión,
sin causa justificada, o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán
derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
ARTÍCULO 65.- El Congreso se reunirá a partir del 1ro. de
noviembre de cada año para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y
a partir del 15 de abril de cada año para celebrar un segundo período de
sesiones ordinarias.
En ambos períodos de sesiones el Congreso se ocupará del
estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y
de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta
Constitución.
En cada período de sesiones ordinarias el Congreso se
ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su ley orgánica.
ARTÍCULO 66.- Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo
necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior,
pero el primero no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo
año, y el segundo hasta el 15 de julio del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner
término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente
de la República.
ARTÍCULO 67.- El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de
un asunto exclusivo de ella, se reunirán, en sesiones extraordinarias cada vez
que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos
sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su
conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 68.- Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán
trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y
modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero
si conviniendo las dos en la traslación difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar,
el Ejecutivo terminará la diferencia eligiendo uno de los dos extremos en
cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin
consentimiento de la otra.
ARTÍCULO 69.- A la apertura de sesiones ordinarias del primer período del
Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por
escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración
pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso
de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión
Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la
convocatoria.
ARTÍCULO 70.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o
decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los
presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se
promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos
decreta: (texto de la ley o decreto)".
El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y
funcionamiento internos.
La ley determinará las formas y procedimientos para la
agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de
garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la
Cámara de Diputados.
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación
del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
SECCION II
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS
LEYES
ARTÍCULO 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la
República, por las legislaturas de los Estados o por la
diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que
presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que
designe el reglamento de debates.
ARTÍCULO 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea
exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,
observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de
proceder en las discusiones y votaciones;
a. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará
para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo,
quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;
b. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días
útiles; a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o
suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer
día útil en que el Congreso esté reunido;
c. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte
por el Ejecutivo será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su
origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las
dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara
revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será
ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto serán nominales;
d. Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su
totalidad por la Cámara de revisión volverá a la de su origen con las
observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese
aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara
que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare
por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a(; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en
el mismo período de sesiones;
e. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte,
o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la
Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado, o sobre las reformas
o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si
las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobada por la
mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará
todo el proyecto al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si las
adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la
mayoría de votos en la Cámara de su origen volverán a aquélla para que tome en
consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes
se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto
en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los
efectos de la fracción a). Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría
absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto
no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser
que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes,
que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados y que se
reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones
siguientes;
f. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o
decretos se observarán los mismo trámites establecidos
para su formación;
g. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la
Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año;
h. La formación de las leyes o decretos puede comenzar
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras con excepción de los proyectos
que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre
reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la
Cámara de Diputados;
i. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán
preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes
desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen,
pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto, puede presentarse y
discutirse en la otra Cámara;
j. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a
las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan
funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de
Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la
Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones
extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
SECCION III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 73.- El Congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
II. (Derogada);
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los
existentes, siendo necesario al efecto:
1ro. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en
Estados cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo
menos;
2do. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los
elementos bastantes para proveer a su existencia política;
3ro. Que sean oídas las legislaturas de los Estados de cuyo
territorio se trate sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del
nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses,
contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva;
4to. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación,
el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que
le sea pedido;
5to. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos
terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas
Cámaras;
6to. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la
mayoría de las legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del
expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las legislaturas de los
Estados de cuyo territorio se trate;
7mo. Si las legislaturas de los Estados de cuyo territorio
se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la
fracción anterior deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de las
legislaturas de los demás Estados;
IV. Para arreglar definitivamente los límites de los
Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las
demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando estas diferencias
tengan un carácter contencioso;
V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la
Federación;
VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal,
sometiéndose a las bases siguientes:
1ra. El gobierno del Distrito Federal estará a cargo del
Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos
que determine la ley respectiva;
2da. La ley orgánica correspondiente establecerá los medio
para la descentralización y desconcentración de la administración para mejorar
la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal, incrementando el
nivel de bienestar social, ordenando la convivencia comunitaria y el espacio
urbano y propiciando el desarrollo económico, social y cultural de la entidad;
3ra. Como un órgano de representación ciudadana en el
Distrito Federal, se crea una asamblea integrada por cuarenta representantes
electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el
sistema de distritos electorales uninominales, y por veintiséis representantes
electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema
de listas votadas en una circunscripción plurinominal.
La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.
Los representantes a la asamblea del Distrito Federal serán
electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente; las
vacantes de los representantes serán cubiertas en los términos de la fracción
IV del artículo 77 de esta Constitución.
La elección de los veintiséis representantes según el
principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola
circunscripción plurinominal, se sujetará a las
siguientes bases y a lo que en lo particular, disponga la ley:
a. Un partido político, para obtener el registro de su lista
de candidatos a representantes a la Asamblea del Distrito Federal, deberá
acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los
distritos uninominales del Distrito Federal;
b. Todo partido político que alcance por lo menos el uno y
medio por ciento del total de la votación emitida para la lista de la
circunscripción plurinominal, tendrá derecho a que le
sean atribuidos representantes según el principio de representación
proporcional;
c. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por los
dos incisos anteriores, le serán asignados representantes por el principio de
representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para la asignación
tomando en cuenta las reglas establecidas en el artículo 54 para la Cámara de
Diputados. Además, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los
candidatos en la lista correspondiente.
En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de
asignación se observarán las siguientes reglas:
a. Ningún partido político podrá contar con más de 43
representantes electos mediante ambos principios;
b. Al partido político que obtenga el mayor número de
constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en
el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número
suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
Para la organización y contencioso electorales de la
elección de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal se estará a
lo dispuesto por el artículo 41 de esta Constitución.
El Colegio Electoral que califique la elección de los
representantes a la Asamblea del Distrito federal, se integrará con los
presuntos representantes que hayan obtenido constancias de mayoría o de
asignación proporcional en su caso, siendo aplicables las reglas que para la
calificación establece el artículo 60 de esta Constitución.
Los representates a la Asamblea
del Distrito Federal deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 55
establece para los diputdos federales y les será
aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 61, 62 y 64 de esta Constitución.
La asamblea de representantes del Distrito federal
calificará la elección de sus miembros, a través de un Colegio Electoral que se
integrará por todos los presuntos representantes, en los términos que señale la
ley, sus resoluciones serán definitivas e inatacables.
Son facultades de la asamblea de representantes del Distrito
Federal las siguientes:
A. Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen
gobierno que, sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos expedidos
por el Congreso de la Unión para el Distrito Federal, tengan por objeto atender
las necesidades que se manifiesten entre los habitantes del propio Distrito
Federal, en materia de: educación, salud y asistencia social; abasto y
distribución de alimentos, mercados y rastros; establecimiento mercantiles;
comercio en la vía pública; recreación; espectáculos públicos y deportes;
seguridad pública; protección civil; servicios auxiliares a la administración
de justicia; prevención y readaptación social; uso del suelo; regularización de
la tenencia de la tierra, establecimiento de reservas territoriales y vivienda;
preservación del medio ambiente y protección ecológica; explotación de minas de
arena y materiales pétreos, construcciones y edificaciones; agua y drenaje;
recolección; disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas;
racionalización y seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito;
transporte urbano y estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines;
agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento económico y
protección al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y servicios de
alojamiento; trabajo no asalariado y previsión social; y acción cultural;
B. Proponer al Presidente de la República la atención de
problemas prioritarios, a efecto de que tomando en cuenta la previsión de
ingresos y el gasto público, los considere en el proyecto de presupuesto de
egresos del Distrito Federal, que envíe a la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión;
C. Recibir los informes trimestrales que deberá presentar la
autoridad administrativa del distrito federal, sobre la ejecución y
cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, y elaborar un informe
anual para analizar la congruencia entre el gasto autorizado y el realizado,
por partidas y programas, que votado por el Pleno de la asamblea remitirá a la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para ser considerado durante la
revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;
D. Citar a los servidores públicos que se determinen en la
ley correspondiente, para que informen a la asamblea sobre el desarrollo de los
servicios y la ejecución de las obras encomendadas al gobierno del Distrito
Federal;
E. Convocar a consulta pública sobre cualquiera de los temas
mencionados en la presente base, y determinar el contenido de la convocatoria
respectiva;
F. Formular las peticiones que acuerde el Pleno de la
asamblea, a las autoridades administrativas competentes, para la solución de
los problemas que planteen sus miembros, como resultado de su acción de
gestoría ciudadana;
G. Analizar los informes semestrales que deberán presentar
los representantes que la integren, para que el Pleno de la asamblea tome las
medidas que correspondan dentro del ámbito de sus facultades de consulta,
promoción, gestoría y supervisión;
H. Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, que haga el Presidente de la República, en los términos
de la base 5ta. de la presente fracción;
I. Expedir, sin intervención de ningún otro órgano, el
reglamento para su gobierno interior; y
J. Iniciar ante el Congreso de la Unión, leyes o decretos en
materias relativas al Distrito Federal.
Las iniciativas que la asamblea de representantes presente
ante alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, pasarán desde luego a
comisión para su estudio y dictamen.
Los bandos, ordenanzas y reglamentos que expida la asamblea
del distrito Federal en ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso A)
de la presente base, se remitirán al órgano que señale la ley para su
publicación inmediata.
La asamblea de representantes se reunirá a partir del 15 de
noviembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias,
que podrá prolongarse hasta el 15 de enero del año siguiente, y a partir del 16
de abril de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias,
que podrá prolongarse hasta el 15 de julio del mismo año. Durante sus recesos,
la asamblea celebrará sesiones extraordinarias para atender los asuntos
urgentes para los cuales sea convocada, a petición de la mayoría de sus
integrantes o del Presidente de la República.
A la apertura del segundo período de sesiones ordinarias de
la asamblea, asistirá la autoridad designada por el Presidente de la República,
quien presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado que
guarde la administración del Distrito Federal.
Los representantes a la asamblea son inviolables por las
opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y el presidente de la
asamblea deberá velar por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y
por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. En materia de
responsabilidades, se aplicará lo dispuesto por el título cuarto de esta
Constitución y su ley reglamentaria;
4ta. La facultad de iniciativa para el ejercicio de las
facultades de la asamblea a que se refiere el inciso A) de la base 3ra.,
corresponde a los miembros de la propia asamblea y a los representantes de los
vecinos organizados en los términos que señale la ley correspondiente.
Para la mayor participación ciudadana en el gobierno del
Distrito Federal, además, se establece el derecho de iniciativa popular
respecto de las materias que son competencia de la asamblea, la cual tendrá la
obligación de turnar a comisiones y dictaminar, dentro del respectivo período
de sesiones o en el inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente
presentada por un mínimo de diez mil ciudadanos debidamente identificados, en
los términos que señale el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.
La ley establecerá los medios y mecanismos de participación
ciudadana que permitan la oportuna gestión y contínua
supervisión comunitarias de la acción del gobierno del
Distrito Federal, dirigida a satisfacer sus derechos e intereses
legítimos y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles;
5ta. La función judicial se ejercerá por el Tribunal
superior de Justicia del Distrito Federal, el cual se integrará por el número
de magistrados que señale la ley orgánica correspondientes,
así como por los jueces de primera instancia y demás órganos que la propia ley
determine.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio
de sus funciones deberá estar garantizada por la ley orgánica respectiva, la
cual establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de
quienes sirvan a los tribunales de justicia del Distrito Federal.
Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos
preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior
de Justicia serán hechos por el Presidente de la República, en los términos
previstos por la ley orgánica, misma que determinará el procedimiento para su
designación y las responsabilidades en que incurren quienes tomen posesión del
cargo o llegaren a ejercerlo, sin contar con la aprobación correspondiente; la
propia ley orgánica determinará la manera de suplir las faltas temporales de
los magistrados. Estos nombramientos serán sometidos a la aprobación de la
asamblea de representantes del distrito Federal. Cada magistrado del Tribunal
Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá protesta de
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de
que ella emanen, ante el Pleno de la asamblea del
Distrito Federal.
Los magistrados durarán seis años en el ejercicio de su
encargo, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución.
Los jueces de primera instancia serán nombrados por el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y
estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Constitución.
6ta. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a
cargo de un Procurador General de Justicia, que dependerá directamente del
Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente;
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el
presupuesto;
VIII. Para dar base sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar
empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún
empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente
produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con
propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se
contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República
en os términos del artículo 29;
IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se
establezcan restricciones;
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos,
minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos,
servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el
Banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes
del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación
y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le
presente el Ejecutivo;
XIII. Para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas
o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho
marítimo de paz y guerra;
XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de
la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea nacionales, y para
reglamentar su organización y servicio;
XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y
disciplinar la Guardia Nacional, reservándose, a los ciudadanos que la formen,
el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de
instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición
jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización,
emigración e inmigración y salubridad general de la República:
1ra. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente
del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de
Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país;
2da. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad
tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas
indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la
República;
3ra. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus
disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país;
4ta. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la
campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo
o degeneran la especie humana así como las adoptadas para prevenir y combatir
la contaminación ambiental, será después revisadas por el Congreso de la Unión
en los casos que le competan;
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación
y sobre postas y correos; para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de
las aguas de jurisdicción federal;
XVIII. Para establecer casas de moneda, fijas las condiciones
que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda
extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XIX. Para fijas las reglas a que deba sujetarse la ocupación
y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;
XX. Para expedir las leyes de organización del cuerpo
diplomático y del cuerpo consular mexicanos;
XXI. Para definir los delitos y faltas contra la Federación
y fijar los castigos que por ellos deban imponerse;
XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento
pertenezca a los tribunales de la Federación;
XXIII. (Deorgada);
XXIV. Para expedir la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor;
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la
República escuelas rurales elementales, superiores, secundarias y
profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza
técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios,
museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la
cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se
refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos cuya conservación sea de interés social; así como para
dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación,
los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando
unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda
la República;
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República
para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba
sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto,
interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta
Constitución;
XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de
la República;
XXVIII. (Derogada)
XXIX-A. Para establecer contribuciones:
1ro. Sobre el comercio exterior;
2do. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos
naturales comprendidos en los párrafos 4to. y 5to. del artículo 27;
3ro. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.
4to. Sobre servicios públicos concesionados o explotados
directamente por la Federación; y
5to. Especiales sobre:
a. Energía eléctrica;
b. Producción y consumo de tabacos labrados;
c. Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d. Cerillos y fósforos;
e. Aguamiel y productos de su fermentación;
f. Explotación forestal; y
g. Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de
estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal
determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los
Municipios en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica; y
XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la
bandera, escudo e himnos nacionales;
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la
concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos,
con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27
de esta Constitución;
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del
desarrollo económico y social;
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción,
concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las
referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y
oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios;
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la
inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia
de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos
científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia
del gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente
y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo
contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos,
que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el
procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a
objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras
concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
ARTÍCULO 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las
atribuciones que la ley le señala respecto a la elección de Presidente de la
República;
II. Vigilar, por medio de una comisión de su seno, el exacto
desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor;
III. Nombrar a los jefes y demás empleados de esa oficina;
IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto
de Egresos de la Federación y el del Departamento del distrito Federal,
discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para
cubrirlos; así como revisar la cuenta Pública del año anterior.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara las
correspondientes iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de
presupuesto a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de
diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 82
debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de
los mismos.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se
consideren necesarias, con ese carácter en el mismo presupuesto; las que
emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.
La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer
los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los
criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas.
Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda
aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas
respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los
gastos hechos, se determinarán las responsabilidades con la ley.
La cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros
días del mes de junio.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las
iniciativas de leyes de ingresos y de los proyectos de presupuesto de egresos,
así como de la Cuenta Pùblica cuando medie solicitud
del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la
Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del
despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra
los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del
artículo 111 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores
públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como
órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;
VI. (Derogada);
VII. (Derogada);
VIII.Las demás que le confiere expresamente
esta Constitución.
ARTÍCULO 75.- La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de
Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo
que esté establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia
se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere
tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
ARTÍCULO 76.- Son facultades exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por el
Ejecutivo Federal, con base en los informes anuales que el Presidente de la
República y el Secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso;
además aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que
celebre el Ejecutivo de la Unión;
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario
haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados
superiores de hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada
y Fuerza Aérea nacionales en los términos que la ley disponga;
III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida
de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas
extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras
potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas;
IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la
República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos
Estados, fijando la fuerza necesaria;
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes
constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un
gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes
constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el
Senado, a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de
las dos terceras partes de los miembros presente, y en los recesos, por la Comisión
Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá
ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en
virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que
las constituciones de los Estados no prevean el caso;
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los
poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o
cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden
constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará
su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del
Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la
anterior;
VII. Erigirse en jurado de sentencia para conocer en juicio
político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que
redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen
despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución;
VIII.Otorgar o negar su aprobación a los
nombramientos de ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como a las solicitudes de licencia y a las renuncias de los mismos
funcionarios que le someta el Presidente de la República;
IX. (Derogada);
X. Las demás que la misma Constitución le atribuye.
ARTÍCULO 77.- Cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la
otra:
I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen
interior;
II. Comunicarse con la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo
de la Unión por medio de comisiones de su seno;
III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el
reglamente interior de la misma; y
IV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con
el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros. En el caso de la
Cámara de Diputados, las vacantes de sus miembros electos por el principio de
representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del
mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de
habérsele asignado los diputados que le hubieran correspondido.
SECCION IV
DE LA COMISION PERMANENTE
ARTÍCULO 78.- Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una
Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18
senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de
los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las cámaras nombrarán de
entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
ARTÍCULO 79.- La comisión, además de las atribuciones que expresamente le
confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia
Nacional, en los casos de que habla el artículo 76, fracción IV:
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la
República, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de
los magistrados del Distrito Federal;
III. Resolver los asuntos de su competencia, recibir durante
el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas
a las Cámaras, y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que
vayan dirigidas; a fin de que despachen en el inmediato período de sesiones;
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo la
convocatoria del Congreso, o de una sola Cámara, a sesiones extraordinarias,
siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las
sesiones extraordinarias;
V. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de
ministros de la Suprema Corte así como a sus solicitudes de licencia que le
someta el Presidente de la República;
VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente
de la República y nombrar el interino que supla esa falta; y
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente de la
República haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales,
empleados superiores de hacienda, coroneles y demás jefes superiores del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, en los términos que la ley
disponga;
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia
que le sean presentadas por los legisladores federales;
IX. (Derogada).
CAPITULO III
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la
Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos".
ARTÍCULO 81.- La elección del Presidente será directa y en los términos
que disponga la ley electoral.
ARTÍCULO 82.- Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de
sus derechos, e hijo de padres mexicanos por nacimiento;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la
elección;
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior
al día de la elección;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de
algún culto;
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al
Ejército, seis meses antes del día de la elección;
VI. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Jefe o
Secretario General de Departamento Administrativo, Procurador General de la
República, ni Gobernador de algún Estado a menos de que se separe de su puesto
seis meses antes del día de la elección; y
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de
incapacidad establecidas en el artículo 83.
ARTÍCULO 83.- El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1ro. de diciembre y durará en seis años. El ciudadano que electo
popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún
caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
ARTÍCULO 84.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República,
ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso
estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en colegio electoral, y,
concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus
miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un
Presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días
siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la
elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo
mediar, entre la fecha de la convocatoria y la que se le señale para la
verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de
dieciocho.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión
Permanente nombrará, desde luego, un Presidente provisional y convocará a
sesiones extraordinarias al Congreso, para que éste, a su vez, designe al
Presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los
términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de Presidente ocurriese en los cuatro
últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase
en sesiones, designará al Presidente sustituto que deberá concluir el período;
si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un
Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones
extraordinarias para que se erija en colegio electoral y haga la elección del
Presidente sustituto.
ARTÍCULO 85.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase
el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de
diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo período haya concluido, y se
encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino,
el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con el carácter de
provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el congreso
de la Unión, si estuviere reunido, o, en su defecto, la Comisión permanente,
designará un Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure
dicha falta.
Cuando la falta del Presidente sea por más de treinta días y
el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará
a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la
licencia y nombre, en su caso, al Presidente interino.
Si la falta, de temporal, se convierte en absoluta, se
procederá como dispone el artículo anterior.
ARTÍCULO 86.- El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable
por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará
la renuncia.
ARTÍCULO 87.- El Presidente, al tomar posesión de su cargo prestará ante
el Congreso de la Unión, o ante la Comisión Permanente, en los recesos de
aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella
emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la
República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere, que la Nación me lo
demande".
ARTÍCULO 88.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del
territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión
Permanente en su caso.
ARTÍCULO 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las
siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de
la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del
despacho, al Procurador General de la República, al titular del órgano u
órganos por el que se ejerza el gobierno en el Distrito Federal, remover a los
agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda y nombrar y remover
libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no
esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules
generales, con aprobación del Senado;
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los coroneles y
demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales y los
empleados superiores de Hacienda;
V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea nacionales con arreglo a las leyes;
VI. Disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente,
o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea, para
la seguridad interior y defensa exterior de la Federación;
VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos
objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76;
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos
Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión;
IX. (Derogada);
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados
internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de
tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes
principios normativos: la autodeterminación de los puebles; la no intervención;
la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso
de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los
Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz
y la seguridad internacionales;
XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando
lo acuerde la Comisión Permanente;
XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite
para el ejercicio expedito de sus funciones;
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas
marítimas y fronterizas y designar su ubicación;
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos
sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los
sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal;
XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con
arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores
de algún ramo de la industria;
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el
Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las
fracciones III y IV, con aprobación de la Comisión Permanente;
XVII. Nombrar magistrados del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal y someter los nombramientos, a la aprobación de la
asamblea de representantes del Distrito Federal;
XVIII. Nombrar ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter
los nombramientos, las licencias y las renuncias de ellos a la aprobación de la
Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente, en su caso;
XIX. (Derogada);
XX. Las demás que le confiere expresamente esta
Constitución.
ARTÍCULO 90.- La administración pública federal será centralizada y
paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá
los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de
las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases
generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del
Ejecutivo Federal en su operación.
La leyes determinarán las relaciones
entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las
Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.
ARTÍCULO 91.- Para ser Secretario de Despacho se requiere: ser ciudadano
mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta
años cumplidos.
ARTÍCULO 92.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del
Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de
Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito
no serán obedecidas.
ARTÍCULO 93.- Los Secretarios del Despacho y los Jefes de los
Departamentos Administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones
ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos
ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de
Estado y a los Jefes de los Departamentos Administrativos, así como a los
directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de
las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se
discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o
actividades.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros,
tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores,
tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de
dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal
mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento
del Ejecutivo Federal.
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la
Federación en una Suprema Corte de Justicia, en tribunales colegiados y
unitarios de circuito y en juzgados de distrito.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de
veintiún ministros numerados y funcionará en Pleno o en Salas. Se podrán
nombrar hasta cinco ministros supernumerarios.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y
de las Salas serán públicas, y por excepción secretas
en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en
Pleno y Salas, la competencia de los tribunales de circuito y de los juzgados
de distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de
conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Pleno de la Suprema Corte determinará el número, división
en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los
tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito.
El propio tribunal en Pleno estará facultado para emitir
acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre
las Salas de los asuntos que competa conocer a la Suprema corte de Justicia, la
mayor prontitud en su despacho.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la
jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la
Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos
federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado
mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
La remuneración que perciban por sus servicios los ministros
de la Suprema Corte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito no
podrá ser disminuida durante su encargo.
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán
ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta
Constitución.
ARTÍCULO 95.- Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio
de sus derechos políticos y civiles;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos
de treinta y cinco, el día de la elección;
III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de
cinco años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o
corporación legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por
delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena; y
V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años,
salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de
seis meses.
ARTÍCULO 96.- Los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte
serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de
la Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del
improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho
término se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del
Senado no podrán tomar posesión los magistrados de la Suprema Corte nombrados
por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Senadores no
apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente
de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos, desde
luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de dicha Cámara en
el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro
de los primeros diez días, el Senado deberá aprobar o reprobar el nombramiento,
y si lo aprueba, o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente
continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Senado desecha
el nombramiento cesará desde luego en sus funciones el ministro provisional, y
el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación del
Senado en los términos señalados.
ARTÍCULO 97.- Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán
nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán satisfacer los
requisitos que exija la ley y durarán seis años en el ejercicio de su encargo,
al término de los cuales, si fueren reelectos o promovidos a cargos superiores,
sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de
esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar
alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de
circuito, o designar a uno o varios comisionados especiales, cuando así lo
juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras
del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que
averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal; o algún hecho o hechos
que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.
La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar
de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación
del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en
duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la
Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los
órganos competentes.
Los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito serán
distribuidos entre los ministros de la Suprema Corte, para que éstos los
visiten periódicamente, vigilen la conducta de los magistrados y jueces que los
desempeñen, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás
atribuciones que señala la ley. La Suprema Corte de Justicia nombrará y
renovará a su secretario y demás empleados que le correspondan con estricta obsrvancia de la ley respectiva. En igual forma procederán
los magistrados de Circuito y jueces de Distrito por lo que se refiere a sus
respectivos secretarios y empleados.
La Suprema Corte de Justicia, cada año, designará uno de sus
miembros como presidente, pudiendo éste ser reelecto.
Cada ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a
ejercer su encargo, protestará ante el Senado, y en sus recesos, ante la
Comisión Permanente, en la siguiente forma:
Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"
Ministro: "Sí, protesto".
Presidente: "Si no lo hiciéreis
así, la Nación os lo demande".
Los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito
protestarán ante la Suprema Corte o ante la autoridad que determine la ley.
ARTÍCULO 98.- Los ministros numerarios de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación serán suplidos en sus faltas temporales por los supernumerarios.
Si la falta excediere de un mes, el Presidente de la República
someterá el nombramiento de un ministro provisional a la aprobación del Senado
o en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 96 de esta
Constitución.
Si faltare un ministro por defunción o por cualquier causa
de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la
aprobación del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión
Permanente dará su aprobación, mientras se reúne aquél y da la aprobación
definitiva.
Los supernumerarios que suplan a los numerarios, permanecerán
en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el ministro nombrado por el
Presidente de la República, ya sea con carácter provisional o definitivo.
ARTÍCULO 99.- Las renuncias de los ministros de la Suprema Corte de
Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo,
y si éste las acepta, serán enviadas para su aprobación al Senado, y en su
receso, a la de la Comisión Permanente.
ARTÍCULO 100.- Las licencias de los ministros, cuando no excedan de un
mes, serán concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que
excedan de este tiempo, las concederá el Presidente de la República con la
aprobación del Senado, o en sus recesos con la de la Comisión Permanente.
Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
ARTÍCULO 101.- Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los
magistrados de circuito, los jueces de distrito y los respectivos secretarios,
no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la
Federación, de los Estados o de particulares, salvo los cargos no remunerados
en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficiencia.
La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
ARTÍCULO 102.- La ley organizará el Ministerio Público de la Federación,
cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con
la ley respectiva, debiendo estar presididos por un Procurador General, el que
deberá tener las mismas calidades requeridas para ser ministro de la Suprema Corte
de Justicia.
Incumbe al Ministerio de la Federación, la persecución, ante
los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él
le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados;
buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer
que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de
justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir
en todos los negocios que la ley determine.
El Procurador General de la República intervendrá
personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más Estados de
la Unión, entre un Estado y la Federación y entre los poderes de un mismo
Estado.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en
los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que
debe intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General
lo hará por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador General de la República será el consejero
jurídico del gobierno. Tanto él como sus agentes serán responsables de toda
falta, omisión o violación a la ley, en que incurran con motivo de sus
funciones.
ARTÍCULO 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite;
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las
garantías individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los Estados; y
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que
invadan la esfera de la autoridad federal.
ARTÍCULO 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que
se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los
tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas
controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de
ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser
apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer
grado;
I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra
las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo
a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo
en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los
tribunales colegiados de circuito, se sujetarán a los trámites que la ley
reglamentaría de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la
revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas
dicten los tribunales colegiados de circuito no procederá juicio o recurso
alguno;
II. De todas las controversias que versen sobre derecho
marítimo;
III. De aquellas en que la Federación fuese parte;
IV. De las que se susciten entre dos o más Estados, o un
Estado y la Federación, así como las que surgieren entre los tribunales del
Distrito Federal y los de la Federación, o un Estado;
V. De los casos concernientes a miembros del cuerpo
diplomático y consular.
ARTÍCULO 105.- Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados,
entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y
de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas
en la que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.
ARTÍCULO 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación en los
términos de la ley respectiva, dirimir las competencias que se susciten entre
los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o entre los
de un Estado y los de otro.
ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se
sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la
ley, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de
parte agraviada;
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de
individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la
queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103
y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o
por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros deberán
recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las
entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen
necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y
efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no
procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los
ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la
caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su
beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del
núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el
segundo emane de ésta;
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos
siguientes;
a. Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación
se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las
defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento
mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en
la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán
exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre
acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la
familia;
b. Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los
recursos que en su caso procedan; y
c. Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa al amparo procede, además,
contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso,
juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotas éstos cuando la ley
que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado,
mayores requisitos que los que la ley reglamentaría del juicio de amparo
requiera como condición para decretar esa suspensión;
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante
el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal
colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de
competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
en los casos siguientes:
a. En materia penal, contra resoluciones definitivas
dictadas por tribunales judiciales, sean éstos
federales, del orden común o militares;
b. En materia administrativa, cuando se reclamen por
particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio
dictadas por tribunales administrativos o judiciales no reparables por algún
recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c. En materia civil, cuando se reclamen sentencias
definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea
federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicio civiles del orden federal las sentencias
podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de la partes, incluso por la
Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y
d. En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados
por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada
del correspondiente Tribunal Colegiado de circuito, o del Procurador General de
la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características
especiales, así lo ameriten;
VI. En los casos a los que se refiere la fracción anterior,
la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará
el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de
circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus
respectivas resoluciones;
VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o
después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes
o contra actos de autoridad administrativa se interpondrá ante el juez de
Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto
reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al
informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto
en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes
interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia
la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los
jueces de distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de
Justicia:
a. Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por
estimarlos directamente violatorios de esta constitución, leyes federales o
locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de
la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución
y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados,
subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b. Cuando se trate de los casos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada
del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de
la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus
características especiales así lo ameriten.
c. Cuando se reclamen del Presidente de la República, por
estimarlos inconstitucionales, reglamentos en materia federal expedidos de
acuerdo con el artículo 89, fracción I, de esta Constitución;
d. Cuando, en materia agraria, se reclamen actos de
cualquiera autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos
colectivos o a la pequeña propiedad;
e. Cuando la autoridad responsable, en amparo administrativo,
sea federal, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la
ley; y
f. Cuando, en materia penal, se reclame solamente la
violación del artículo 22 de esta Constitución.
En los casos no previstos en los incisos anteriores, conocerán
de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no
admitirán recurso alguno;
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los Tribunales Colegiados de circuito no admiten recurso alguno, a
menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán
recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del
recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales;
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en
los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo
cual se tomará en cuanta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad
de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su
ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés
público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias
definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en
materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y
perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra
parte da contrafianza para asegurar la reposición de
las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los
daños y perjuicios consiguientes;
XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable
cuando se trate de amparos directos promovidos ante los tribunales colegiados
de circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto; en todo
caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia
autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes
en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los
demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de
distrito;
XII. Si la violación de las garantías de los artículos 16,
en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que la
cometa, o ante el juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir en uno
y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por
la fracción VIII.
Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que
reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha
de prestar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el
acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten
tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros
de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los
mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que
dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala
que corresponda a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten
tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia,
cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes
que intervinieron en los juicios en que tales hubieren sido sustentadas podrán
denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando
en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la
Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo
tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones
jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que
hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción
II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad
de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente,
cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y
términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará
firme la sentencia recurrida;
XV. El Procurador General de la República o el agente del
Ministerio Público Federal que al efecto designare será parte en todos los
juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios
cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;
XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insiste
en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la
autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante
el juez de Distrito que corresponda;
XVII. La autoridad responsable será consignada a la
autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo
hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en
estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con
el que ofreciere la fianza y el que la prestare; y
XVIII. Los alcaides y carceleros
que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido,
dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas desde que
aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre
dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la
constancia mencionada, dentro de las tres horas siguientes lo podrán en libertad.
Los infractores del artículo citado y de esta disposición
serán consignados inmediatamente a la autoridad competente.
También será consignado a la autoridad o agente de ella, el
que realizada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez,
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si la detención se verificare fuera del lugar en que reside
el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la
distancia que hubiere entre dicho lugar y en el que se efectuó la detención.
TITULO CUARTO: DE LAS
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTÍCULO 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este
título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección
popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito
Federal, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
administración pública federal o en el Distrito Federal, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su
encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del
orden común.
Los gobernadores de los Estados, los diputados a las
legislaturas locales y los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes
federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República
precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para
los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de
quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
ARTÍCULO 109.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados,
dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de
responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a
sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de
conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones
indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo
precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de
ideas;
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor
público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores
públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones
mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por
una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los
que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los
servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del
mismo, por sí o por interpósita persona, aumente sustancialmente su patrimonio,
adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia
lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y
con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas
que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y
mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las
que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y
diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento
Administrativo, los representantes a la asamblea del distrito Federal, el
titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador
General de la República, el Procurador General de Justicia del distrito
Federal, los magistrados de Circuito y Jueces de distrito, los magistrados y
jueces de fuero común del Distrito Federal, los directores generales o sus
equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y
fideicomisos públicos.
Los gobernadores de los Estados, diputados locales y
magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, sólo podrán ser
sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones
graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como
por el manejo indebido de fondos y recursos federales pero en este caso la
resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas
locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor
público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este
precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la
Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de
los miembros presente en sesión de aquella Cámara, después de haber
substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida
en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución
de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez
practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados
y Senadores son inatacables.
ARTÍCULO 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y senadores
al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo,
los representantes a la asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano de
gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por la comisión de delitos
durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría
absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder
contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá
todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación
por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido
el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la
imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto
quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con
arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá
lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110.
En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación
penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra
los gobernadores de los Estados, diputados locales y magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, se seguirá el mismo
procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la
declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las
legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de diputados
y Senadores son inatacables.
En efecto de la declaración de que ha lugar a proceder
contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto éste sujeto a proceso
penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su
función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido
durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del
indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier
servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el
autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales,
deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de
satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de
los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
ARTÍCULO 112.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de
Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que se hace referencia en
el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que
se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones
propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero
de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto
en dicho precepto.
ARTÍCULO 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de
sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los
actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las
autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las
leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en
sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios
económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción
III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los
beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 114.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse
durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un
año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor
de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo
del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los
plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores
a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor
público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.
La ley señalará los casos de prescripción de la
responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia
de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo
109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción
no serán inferiores a tres años.
TITULO QUINTO: DE LOS ESTADOS DE LA
FEDERACION
ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma
de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa el
municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un ayuntamiento de
elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y
el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los
ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser
reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o
por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones
propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no
podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes
mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el
carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como
propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos
han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por
alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus
miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas, y hacer
los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por
renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley
no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren
nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los consejos
municipales que concluirán los períodos respectivos.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo,
será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
II. Los municipios estarán investidos de personalidad
jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir de
acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los
Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
III. Los municipios, con el concurso de los Estados cuando
así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los
siguientes servicios públicos:
a) Agua potable y alcantarillado;
b) Alumbrado público;
c) Limpia;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines;
h) Seguridad pública y tránsito; e
i) Los demás que las legislaturas locales determinen según
las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su
capacidad administrativa y financiera.
Los municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus
ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la
más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la
cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como
de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su
favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que
tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para
que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la
Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que
anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios
públicos a su cargo.
La leyes federales no limitarán la facultad de los
Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y
c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no
establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones,
en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o
privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados
o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de
ingresos de los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los
presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus
ingresos disponibles.
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y
estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación
y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la
utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la
regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos
para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de
reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en
el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios
municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una
continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los
Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán
de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la
ley federal de la materia.
VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados
tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residieren
habitual o transitoriamente.
VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de
la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los
municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus
trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los
Estados con base en los dispuesto en el artículo 123
de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
IX. (Derogada)
X. (Derogada)
ARTÍCULO 116.- El poder público de los Estados se dividirá para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su
encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las
legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes
electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección
popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán
volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales,
sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado
para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun
cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano
que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador,
siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un
ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no
menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. El número de representantes en las legislaturas de los
Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no
podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400
mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población excede este número y no
llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea
superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán
ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser
electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que
no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser
electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
En la legislación electoral respectiva se introducirá el
sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales.
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los
tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio
de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes
orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el
ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de
los Estados.
Los magistrados integrantes de los Poderes Judiciales
locales deberán reunir los requisitos por el artículo 95 de esta Constitución.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de
los Poderes Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas
personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia
y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los jueces de primera instancia y los que con cualquiera
otra denominación se creen en los Estados, serán nombrados por el Tribunal
Superior o por el Supremo Tribunal de Justicia de cada Estado.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el
tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen
las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos
de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán
instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena
autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los
particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento,
el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
V. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus
trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los
Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
VI. La Federación y los Estados, en los términos de ley,
podrán covenir la asunción por parte de éstos del
ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación
de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga
necesario.
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios
con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servios o
la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado, o coalición con otro Estado ni
con las potencias extranjeras;
II. (Derogada)
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni
papel sellado;
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su
territorio;
V. Prohibir ni gravar, directa ni indirectamente, la entrada
a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera;
VI. Gravar la circulación, ni el consumo de efectos
nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por
aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación
que acompañe la mercancía;
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones
fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la
procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que estas
diferencias se establezcan respecto de la producción similar de la localidad, o
ya entre producciones semejantes de distinta procedencia;
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o
empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares
extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio
nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones
o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas,
inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas,
conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los
conceptos y hasta por los montos de las mismas fijen anualmente en los
respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir
la cuenta pública;
IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en
rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión
autorice.
El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados
dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
ARTÍCULO 118.- Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la
Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de
puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o
exportaciones;
II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra;y
III. Hacer la guerra por sí alguna potencia extranjera,
exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente que no admita
demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.
ARTÍCULO 119.- Cada Estado tiene obligación de entregar, sin demora, los
criminales de otro Estado o del extranjero a las autoridades que los reclamen.
En estos casos, el auto del juez que mande cumplir la
requisitoria de extradición será bastante para motivar la detención por un mes,
si se tratare de extradición entre los Estados, y por dos meses cuando fuere
internacional.
ARTÍCULO 120.- Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar
y hacer cumplir las leyes federales.
ARTÍCULO 121.- En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito
a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros.
El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de
probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos,
sujetándose a las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio
territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él;
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del
lugar de su ubicación;
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un
Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo
tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán
ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido
expresamente, o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció y
siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio;
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un
Estado tendrán validez en los otros; y
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades
de un Estado, con sujeción a sus leyes serán respetados en los otros.
ARTÍCULO 122.- Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los
Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación
o trastorno interior les prestarán igual protección, siempre que sean excitados
por la legislatura del Estado, o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
TITULO SEXTO: DEL TRABAJO Y DE
PREVISION SOCIAL
ARTÍCULO 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente
útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social
para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos,
artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete
horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo
nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los
menores de dieciseis años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los
menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciseis, tendrán como jornada máxima la de seis horas;
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el
operario de un día de descanso, cuando menos;
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos
que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas
anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas
posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el
período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media
hora cada uno, para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los
trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas
geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas
de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos deberán se suficientes para satisfacer
las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y
cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios
mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las
distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada
por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que
podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que
considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones;
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin
tener en cuenta sexo ni nacionalidad;
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo,
compensación o descuento;
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en
las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes
normas:
a) Una comisión nacional, integrada con representantes de
los trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de
utilidades que deba repetirse entre los trabajadores;
b) La comisión nacional practicará las investigaciones y
realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones
generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la
necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que
debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado
cuando existan nuevos estudios e investigaciones que lo justifiquen;
d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades
a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de
años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique
su naturaleza y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada
empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán
formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento
que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o
administración de las empresas;
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso
legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales,
fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la
moneda;
XI. Cuando por circunstancias extraordinarias, deban
aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo
excedente un 100% más de los fijado para las horas
normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas
diarias no de tres veces consecutivas. Los menores de dieciseis
años no serán admitidos en esta clase de trabajos;
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de
cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes
reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.
Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a
un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus
trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a
éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales
habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley
para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno
Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del
fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos
conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las
habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de
esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer
escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su
población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de
terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el
establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los
servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento
de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar;
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán
obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para
el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y
procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha
obligación;
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes
del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas
con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto,
los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya
traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente
para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.
Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el
patrono contrate el trabajo por un intermediario;
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la
naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad
en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas
para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales
de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor
garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la
concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al
efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho
para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos,
asociaciones profesionales, etcétera;
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y
de los patronos las huelgas y los paros;
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto
conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción,
armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios
públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de
anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha señalada para
la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas
únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos
contra las personales o las propiedades o, en caso de guerra, cuando aquéllos
pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependen del gobierno;
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de
producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un
límite costeable, previa aprobación de la Junta de
Conciliación y Arbitraje;
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el
trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje,
formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y
uno del gobierno;
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al
arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado
el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe
de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del
conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones
consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores,
se dará por terminado el contrato de trabajo;
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa
justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber
tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador,
a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.
La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la
obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.
Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de
tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del
patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de
su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta
responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o
familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario
o sueldo devengados en el último años, y por
indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de
concurso o de quiebra;
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor
de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será
responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá
exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la
cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será
gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo
o por cualquiera otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la
demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes
representen la única fuente de ingresos en su familia;
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y
un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal
competente y visado por el cónsul de la nación adonde el trabajador tenga que
ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se especificará
claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo del empresario
contratante;
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los
contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo
notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo;
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje;
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la
percepción del jornal;
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna,
cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de
empleados en esos establecimientos;
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de
adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa;
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones
a que tenga derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales,
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de
la obra;
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de
algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y
auxilio a los trabajadores;
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el
patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a
gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con
simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y
ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación
involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de
guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares;
XXX. Asimismo, serán consideradas de utilidad social las
sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas,
destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos
determinados; y
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a
las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de
la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos
a:
a) Ramas industriales y servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de
los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos
laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes
mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y
medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la
fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen
a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o
que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Madera básica, que comprende la producción de aserradero
y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la
fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de
productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito;
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o
descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión
federal y las industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que
se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las
comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de las autoridades
federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos
relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas, contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad
federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de
ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y
adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los
centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el
auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de
jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito
Federal y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna
y nocturna será de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan
serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la
remuneración fijada para el servicio ordinarios. En
ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de
tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador
de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán
menores de veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los
presupuesto respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante
la vigencia de éstos.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo
para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de
la República;
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en
cuanta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones
o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas
que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El
estado organizará escuelas de administración pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a
fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes
y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la
única fuente de ingreso en su familia;
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados
por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar
por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de
plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra
equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la
defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de
huelga, previo el cumplimiento de os requisitos que determine la ley, respecto
de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de
manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las
siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las
enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez,
vejez y muerte;
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el
derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley;
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos
que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de
la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo,
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia
tendrán dos descansos extraordinarios por días, de media hora cada uno, para
alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica,
de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías
infantiles;
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a
asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la
ley;
e) Se establecerán centros para vacaciones y para
recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y
sus familiares;
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones
baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente
aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un
fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos
trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a
éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones
cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar
pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas
al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las
que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se
administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos
respectivos;
XII. Los conflictos individuales, colectivos o
intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, integrado según lo provenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y
sus servidores, serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación;
XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de
seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por
sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f)
de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del
organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones; y
XIII bis Las entidades de la administración pública federal
que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales
con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
TITULO SEPTIMO: PREVENCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por
esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los
Estados.
ARTÍCULO 125.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos
federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado, que
sean también de elección; pero el nombrado puede elegir, entre ambos, el que
quiera desempeñar.
ARTÍCULO 126.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el
presupuesto o determinado por ley posterior.
ARTÍCULO 127.- El Presidente de la República, los ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de la
Unión, los representantes a la asamblea del Distrito Federal y los demás
servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y
equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito
Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según
corresponda.
ARTÍCULO 128.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de
tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y
las leyes que de ella emanen.
ARTÍCULO 129.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer
más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar,
Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos,
fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión, o
en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones,
estableciere para la estación de las tropas.
ARTÍCULO 130.- Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de
culto religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes.
Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación.
El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o
prohibiendo religión cualquiera.
El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos
del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los
funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las
leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuya.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las
obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a
ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones
religiosas denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos serán considerados como personas
que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre
la materia se dicten.
La legislatura de los Estados únicamente tendrán facultad de
determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los
cultos.
Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerios de cualquier culto se necesita ser mexicano
por nacimiento.
Los ministros de los cultos nunca podrán en reunión pública
o privada constituida en junta, ni en actos de culto o de propaganda religiosa,
hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en
particular o en general del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni
derecho para asociarse con fines políticos.
Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se
necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al
gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable
ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en
dicho templo y de los objetos pertenecientes al culto.
El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más,
avisará desde luego a la autoridad municipal quién es la persona que está a
cargo del referido templo. Todo cambio se avisará por el ministro que cese,
acompañado del entrante y diez vecinos más.
La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa
hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta disposición;
bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos, y otro, de los
encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del
relativo al cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la
Secretaría de Gobernación, por conducto del gobernador del Estado. En el
interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles.
Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se
determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez en los cursos
oficiales a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza
profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta
disposición será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referido será
nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención
haya sido parte la infracción de este precepto.
Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya
sean por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias
ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales, ni informar sobre
actos de las autoridades del país o de particulares, que se relacionen
directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de
agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera
que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los
templos reuniones de carácter político.
No podrá heredar por sí, ni por interpósita persona, ni
recibir por ningún título, un ministro de cualquier culto, un inmueble ocupado
por cualquiera asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos, o de
beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser
herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular
con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado.
Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones
religiosas se regirán para su adquisición por particulares conforme al artículo
27 de esta Constitución.
Los procesos por infracción a las anteriores bases nunca
serán vistos en jurado.
ARTÍCULO 131.- Es facultad privativa de la Federación gravar las
mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el
territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo, y aun prohibir, por
motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la
República de toda clase de efectos cualquiera que sea su procedencia; pero sin
que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito Federal los
impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión
para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e
importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como
para restringir y par prohibir las importaciones, las exportaciones y el
tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de
regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la
producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del
país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada
año, someterá a su aprobación e uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
ARTÍCULO 132.- Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás
bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o
al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los
términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para
que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio
de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.
ARTÍCULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se
arreglará a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones
en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
ARTÍCULO 134.- Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno
Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas
administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia,
eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Las adquisiciones arrendamientos y enajenaciones de todo
tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles
en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo
anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes
establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos
para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federal se sujetará a las
bases de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento
de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
TITULO OCTAVO: DE LAS REFORMAS DE LA
CONSTITUCION
ARTÍCULO 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.
Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere
que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los
individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean
aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la
Unión o la Comisión Permanente en su caso harán el cómputo de los votos de las
legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
TITULO NOVENO: DE LA INVIOLABILIDAD
DE LA CONSTITUCION
ARTÍCULO 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando
por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier
trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella
sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su
observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren
expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el gobierno emanado
de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1º..- Esta Constitución se publicará
desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar
en toda la República; pero, con excepción de las disposiciones relativas a las
elecciones de los Supremos Poderes, Federales y de los Estados, que desde luego
entran en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de mayo de 1917, en
cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y prestar
la protesta de ley el ciudadano que resultare electo en las próximas elecciones
para ejercer el cargo de Presidente de la República.
En las elecciones a que debe convocarse, conforme al
artículo siguiente, no regirá la fracción V del artículo 82; ni será
impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el
Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral
respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos al próximo
Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, siempre que
éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se expida la
convocatoria respectiva.
Art. 2o.- El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación,
inmediatamente que se publique esta Constitución, convocará a elecciones de
Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de tal manera que el
Congreso quede constituido en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de
los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quien es
la persona designada como Presidente de la República, a efecto de que pueda
cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 3o.- El próximo período constitucional comenzará a contarse, para
los Diputados y Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y
para el Presidente de la República, desde el 1o. de diciembre de 1916.
Art. 4o.- Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el
número par, sólo durarán dos años en el ejercicio de su encargo, para que la
Cámara de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad cada dos años.
Art. 5o.- El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este
alto Cuerpo quede solemnemente instalado el primero de Junio. En estas
elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de
candidatos por las Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para
el primer periodo de dos años que establece el artículo 94.
Art. 6o.- El Congreso de la Unión tendrá un periodo extraordinario de
sesiones que comenzará el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio
Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las elecciones de Presidente
de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la
ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de
los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente los nombramientos de
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión
las elecciones de Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal
y Territorios; expedirá también todas las leyes que consultare el Poder
Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y
los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar
posesión de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que
hubieren sido nombrados por el actual Encargado del Poder Ejecutivo de la
Nación.
Art. 7o.- Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se
hará por la Junta Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o
Distrito Federal, que se formará para la computación de los votos de diputados,
expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las credenciales
correspondientes.
Art. 8o.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los
amparos que estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.
Art. 9o.- El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,
Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, queda facultado para expedir la ley
electoral, conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez, las elecciones para
integrar los Poderes de la Unión.
Art. 10o.- Los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la
rebelión, contra el legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo
después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones
que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes
vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste.
Art. 11o.- Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados
legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta
Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República.
Art. 12o.- Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista,
los hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios
a la causa de la Revolución o a la Instrucción Pública, tendrán preferencia
para la adquisición de fracciones a que se refiere el artículo 27 y derecho a
los descuentos que las leyes señalarán.
Art. 13o.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por
razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta
Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.
Art. 14o.- Quedan suprimidas las Secretarías de Justicia y de
Instrucción Pública y Bellas Artes.
Art. 15.- Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión
para que expida la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores,
cómplices y encubridores de los delitos cometidos contra el orden
constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno
Constitucionalista.
Art. 16.- El Congreso Constitucional en el periodo ordinario de sus
sesiones, que comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las
leyes orgánicas de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el
periodo extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y dará
preferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32,
33, 35, 36, 38, 107 y parte final del artículo 111 de esta Constitución.
Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en
Querétaro, a treinta y uno de enero de mil novecientos diecisiete.- Presidente:
Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco..- Primer Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el Estado de
Veracruz.-Segundo Vicepre-Presidente: Gral. Brigadier
Salvador González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.-Diputado por el
Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.-Diputado por el Territorio de Baja
California: Ignacio Roel.-Diputados por el Estado de Coahuila: M. Aguirre
Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E. Von Versen, Manuel Cepeda Medrano,
José Rodríguez González (Suplente).- Diputado por el Edo.
de Colima: Francisco Ramírez Villareal.-
Diputados por el Edo. de
Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel A.Cepeda,
Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar
Vidal.-Diputado por el Edo. de
Chihuahua: Manuel M. Prieto..- Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio
L. Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn
Ugarte, Amador Lozano, Félix F. Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L.de los Rios, Arnulfo Silva, Antonio Norzagaray,
Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y
Reyes (Suplente), Lic. Francisco Espinosa (Suplente).-Diputados por el Edo. de Durango: Silvestre
Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio Gutiérrez, Dr.
Fernando Gómez Palacio, Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.-Diputados por
el Edo. de Guanajuato: Gral.
Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M.Valtierra,
José N. Macías, David PeñaFlor, José Villaseñor,
Santiago Manrrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G.
Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio López, Dr. Francisco Díaz Barriga,
Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis
Fernández Martínez, Luis M. Alcoser
(Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.- Diputados por el Edo.
de Guerrero: Fidel Jiménez, Fidel Guillén, Francisco
Figueroa.- Diputado por el Edo. de
Hidalgo: Antonio Guerrero, Leopoldo Ruiz, Lic. Alberto M. González, Rafael Vega
Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael
Pintado Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso Mayorga.- Diputados por el Edo. de Jalisco: Marcelino
Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel Dávalos Ornelas,
Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno, Gaspar Bolaños B., Juan de Dios
Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral. Amado Aguirre,
José I. Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo,
Ignacio Ramos Praslow, José Manzano, Joaquín Aguirre
Berlanga, Gral. Brigadier Esteban B. Calderón, Paulino Machorro y Narváez,
Crnl. Sebastián Allende, Jr.- Diputados por el Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno, Enrique O'Fárril, Guillermo Ordorica,
José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard, Manuel A. Hernández, Enrique A. Enriquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén Martí.-Diputados
por el Edo. de Michoacán:
José P. Ruiz, Alberto Peralta, Cayetano Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R.
Cervera, Onécimo López Couto,
Salvador Alcaraz Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón,
Lic. Alberto Alvarado, José Alvarez, Rafael Márquez,
José Silva Herrera, Amadeo Betancourt, Francisco J. Múgica, Jesús Romero
Flores.- Diputados por el Edo. de
Morelos: Antonio Garza Zambrano, Alvaro L. Alcázar,
José L. Gómez.-Diputados por el Edo. de Nuevo León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis Ilizalturri, Crnl. Ramón Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco
González, Lorenzo Sepúlveda, (Suplente).- Diputados por el Edo.
de Oaxaca: Juan Sánchez, Lopoldo
Payán, Lic. Manuel Herrera, Lic. Porfirio Sosa, Lic. Selestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera Cabrera, Crln.
José F. Gámez, Mayor Luis
Espinosa.- Diputados por el Edo. de
Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán, Lic. Rafael B. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes,
Floylán C. Manjarrez, Tte.
Crnl. Atonio de la Barrera, Mayor José Rivera, Crln. Epigmenio A. Martínez,
Pastor Rouaix, Crnl. de Ings.
Luis T. Navarro, Tte. Crln.
Federico Dinorín, Gral. Gabino Bandera Mata, Crnl.
Porfirio del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto de la Fuente, Alfonso Cabrera, José Verástegui.-Diputados por el Edo.
de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto Perrusquía.-Diputados por el Edo.
de San Luis Potosí: Samuel
M. Santos, Dr. Arturo Méndez, Rafael Martínez Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio
Zavala, Gregorio A. Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).- Diputados
por el Edo. de Sinaloa:
Pedro R. Zavala, Andrés Magallón, Carlos M. Ezquerro, Cándido Avilés Emiliano C. García.-Diputados por
el Edo. de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón Ross.-
Diputados por el Edo. de
Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar, Santiago Ocampo, Carmen Sánchez
Magallanes.- Diputados por el Edo. de
Tamaulipas: Crnl. Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de la Híjar, Emiliano
Próspero Nafarrate.- Diputados por el Territorio de
Tepic: Tte. Crnl. Cristóbal Limón, Mayor Marcelino Sedano,
Juan Espinosa Bávara.- Diputados por el Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo,
Ascensión Tépal, Modesto González y Galindo..-
Diputados por el Edo. de
Veracruz: Saúl Rodiles, Enrique Meza, Benito Ramírez G., Eliseo L. Céspedes,
Adolfo G. García, Josafat F. Márquez, Alfredo Solares, Alberto Román, Silvestre
Aguilar, Angel S. Juarico,
Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L. Gracidas
(Suplente), Marcelo Torres, Juan de Dios Palma, Galindo H. Casados, Fernando A.
Pereyra.- Diputados por el Edo. de
Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.- Diputados por
Edo. de Zacatecas: Adolfo
Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel Castañón, Andrés L.
Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.- Secretaro:
Fernando Lizardi, Diputado por el Edo.
de Guanajuato.- Secretario: Ernesto Meade Fierro, Diputado por el Edo. de Coahuila.- Secretario:
José M.Truchuelo, Diputado por el Edo.
de Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona
Albertos, Diputado por el Edo.
de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López Lira,
Diputado por el Edo. de
Guanajuato.- Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el Edo. de Durango.- Prosecretario:
Juan de Dios Bojórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.-Prosecretario:
Flavio A. Bórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.
Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando
solemne y pregón en toda la República para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5
de Febrero de 1917.- V. CARRANZA.- Rúbrica.
Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado
del Despacho de Gobernación.- México.
Lo que hónrome en comunicar a
usted para su publicación y demás efectos.
Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de mil
novecientos diez y siete.- AGUIRRE BERLANGA.
Al Ciudadano.
Source / Fuente: Diario Oficial, Tomo V,
4ª. Época, No. 30, Lunes 5 de febrero de 1917, pp.149-161.
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