Constitución de la República de Paraguay
El pueblo paraguayo, por medio de
sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente,
invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la
libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la
democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando
la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad
internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.
Asunción, 20 de junio de 1992
ARTICULO 1.-DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO
La República del Paraguay es para
siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho,
unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que establecen esta
Constitución y las leyes.
La República del Paraguay adopta
para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista,
fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.
ARTICULO 2.-DE LA SOBERANIA
En la República del Paraguay y la
soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta
Constitución.
ARTICULO 3.-DEL PODER PUBLICO
El pueblo ejerce el Poder Público
por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes legislativo,
Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y
recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro
ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la
suma del Poder Público.
La dictadura está fuera de la ley.
CAPITULO I
DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE
SECCION I
DE LA VIDA
ARTICULO 4.-DEL DERECHO A LA VIDA
El derecho a la vida es inherente a
la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción.
Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en
su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La
ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo,
sólo con fines científicos o médicos.
ARTICULO 5.-DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS
Nadie será sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El genocidio y la tortura, así como
la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones
políticas son imprescriptibles.
ARTICULO 6.-DE LA CALIDAD DE VIDA
La calidad de vida será promovida
por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores
condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la
discapacidad o de la edad.
El Estado también fomentará la
investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo
económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de
los habitantes.
SECCION II
DEL AMBIENTE
ARTICULO 7.-DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE
Toda persona tiene derecho a habitar
en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios
de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el
mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano
integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política
gubernamental pertinente.
ARTICULO 8.-DE LA PROTECCION AMBIENTAL
Las actividades susceptibles de
producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá
restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas.
Se prohibe
la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o
el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al
país de residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta prohibición a otros
elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de
su tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El delito ecológico será definido y
sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de
recomponer e indemnizar.
CAPITULO II
DE LA LIBERTAD
ARTICULO 9.-DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Toda persona tiene el derecho a ser
protegida en su libertad y en su seguridad.
Nadie está obligado a hacer lo que
la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohibe.
ARTICULO 10.-DE LA PROSCRIPCION DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS
SERVIDUMBRES
Están proscritas la esclavitud, las
servidumbres personales y la trata de personas. La ley podrá establecer cargas
sociales en favor del Estado.
ARTICULO 11.-DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD
Nadie será privado de su libertad
física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por
esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 12.-DE LA DETENCION Y DEL ARRESTO
Nadie será detenido ni arrestado sin
orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en
flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida
tiene derecho a:
1. que se le informe, en el momento
del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser
asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la
autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso;
2. que la detención sea
inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;
3. que se le mantenga en libre
comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida incomunicación
por mandato judicial competente, la incomunicación no regirá respecto a su
defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley;
4. que disponga de un intérprete, si
fuese necesario, y a
5. que sea puesta, en un plazo no
mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente,
para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.
ARTICULO 13.-DE LA NO PRIVACION DE LIBERTAD POR DEUDAS
No se admite la privación de la
libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por
incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas
judiciales.
ARTICULO 14.-DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Ninguna ley tendrá efecto
retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.
ARTICULO 15.-DE LA PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI
MISMO
Nadie podrá hacerse justicia por sí
mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima
defensa.
ARTICULO 16.-DE LA DEFENSA EN JUICIO
La defensa en juicio de las personas
y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
ARTICULO 17.-DE LOS DERECHOS PROCESALES
En el proceso penal, o en cualquier
otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1. que sea presumida su inocencia;
2. que se le juzgue en juicio
público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros
derechos;
3. que no se le condene sin juicio
previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue
por tribunales especiales;
4. que no se le juzgue más de una
vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la
revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos
por la ley procesal;
5. que se defienda por sí misma o
sea asistida por defensores de su elección;
6. que el Estado le provea de un
defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para
solventarlo;
7. la comunicación previa y
detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos
indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8. que ofrezca, practique, controle
e impugne pruebas;
9. que no se le opongan pruebas
obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10. el acceso, por sí o por intermedio
de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán
ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo
establecido por la ley, y a
11. la indemnización por el Estado
en caso de condena por error judicial.
ARTICULO 18.-DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACION
Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida de
hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad inclusive.
Los actos ilícitos o la deshonra de
los imputados no afectan a sus parientes o allegados.
ARTICULO 19.-DE LA PRISION PREVENTIVA
La prisión preventiva solo será
dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún
caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima
establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho,
efectuada en el auto respectivo.
ARTICULO 20.-DEL OBJETO DE LAS PENAS
Las penas privativas de libertad tendrán
por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscritas la pena de
confiscación de bienes y la de destierro.
ARTICULO 21.-DE LA RECLUSION DE LAS PERSONAS
Las personas privadas de su libertad
serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de
sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.
La reclusión de personas detenidas
se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purgen
condena.
ARTICULO 22.-DE LA PUBLICACION SOBRE PROCESOS
La publicación sobre procesos
judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento.
El procesado no deberá ser
presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 23.-DE LA PRUEBA DE LA VERDAD
La prueba de la verdad y de la
notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de
publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a
la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada
o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la
autoridad pública.
Dichas pruebas serán admitidas
cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta
pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos
expresamente por la ley.
ARTICULO 24.-DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLOGICA
Quedan reconocidas la libertad
religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá
carácter oficial.
Las relaciones del Estado con la
iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía.
Se garantizan la independencia y la
autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que
las impuestas en esta Constitución y las leyes.
Nadie puede ser molestado, indagado
u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología.
ARTICULO 25.-DE LA EXPRESION DE LA PERSONALIDAD
Toda persona tiene el derecho a la
libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su
propia identidad e imagen.
Se garantiza el pluralismo
ideológico.
ARTICULO 26.-DE LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE PRENSA
Se garantizan la libre expresión y
la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión,
sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta
Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o
las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por
medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a
generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de
cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
ARTICULO 27.-DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION
SOCIAL
El empleo de los medios de
comunicación es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar
ni suspender su funcionamiento.
No se admitirá la prensa carente de
dirección responsable.
Se prohibe
toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así
como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que
fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros,
revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable.
Se garantiza el pluralismo
informativo.
La ley regulará la publicidad a los
efectos de la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del
analfabeto, del consumidor y de la mujer.
ARTICULO 28.-DEL DERECHO A INFORMARSE
Se reconoce el derecho de las
personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de información
son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones
correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la
difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a
exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas
condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos
compensatorios.
ARTICULO 29.-DE LA LIBERTAD DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
El ejercicio del periodismo, en
cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los
periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de
sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia
ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene
derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual
trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar
su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho
de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o
fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
ARTICULO 30.-DE LAS SEÑALES DE COMUNICACION ELECTROMAGNETICA
La emisión y la propagación de las
señales de comunicación electromagnética son del dominio público del Estado, el
cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las
mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios
internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en igualdad de
oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro
electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y
procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las
regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán
que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o
familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.
ARTICULO 31.-DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOCIAL
DEL ESTADO
Los medios de comunicación
dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su
funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los
mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de
oportunidades.
ARTICULO 32 - DE LA LIBERTAD DE REUNION Y DE MANIFESTACION
Las personas tienen derecho a
reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin
necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de
tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito
público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden
público establecido en la ley.
ARTICULO 33.-DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
La intimidad personal y familiar,
así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las
personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los
derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.
Se garantizan el derecho a la
protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las
personas.
ARTICULO 34.-DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS
PRIVADOS
Todo recinto privado es inviolable.
Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la
ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para
impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la
propiedad.
ARTICULO 35.-DE LOS DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS
Los documentos identificatorios,
licencias o constancias de las personas no podrán ser incautados ni retenidos
por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos
previstos en la ley.
ARTICULO 36.-DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO
DOCUMENTAL Y LA COMUNICACION PRIVADA
El patrimonio documental de las
personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos,
la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas,
cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones,
los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas
copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados
sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y
siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de
competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades
especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros
legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas
en violación o lo precripto anteriormente carecen de
valor en juicio.
En todos los casos se guardará
estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.
ARTICULO 37.-DEL DERECHO A LA OBJECION DE LA CONCIENCIA
Se reconoce la objeción de
conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta
Constitución y la ley la admitan.
ARTICULO 38.-DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES
DIFUSOS
Toda persona tiene derecho,
individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para
la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad
pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de
otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan
relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
ARTICULO 39.-DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION JUSTA Y ADECUADA
Toda persona tienen
derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de
que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho.
ARTICULO 40.-DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
Toda persona, individual o
colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las
autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según
las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no
obtuviese respuesta en dicho plazo.
ARTICULO 41.-DEL DERECHO AL TRANSITO Y A LA RESIDENCIA
Todo paraguayo tienen
derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden transitar libremente por
el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la
República o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al
país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con
observancia de estos derechos.
El ingreso de los extranjeros sin
radicación definitiva en el país será regulado por la ley, considerando los
convenios internacionales sobre la materia.
Los extranjeros con radicación
definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de
sentencia judicial.
ARTICULO 42.-DE LA LIBERTAD DE ASOCIACION
Toda persona es libre de asociarse o
agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a
determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada
por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
ARTICULO 43.-DEL DERECHO DE ASILO
El Paraguay reconoce el derecho de
asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos
políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus
creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación
personal y el correspondiente salvo conducto.
Ningún asilado político será
trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan.
ARTICULO 44.-DE LOS TRIBUTOS
Nadie estará obligado al pago de
tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido
establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán
multas desmedidas.
ARTICULO 45.-DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS NO ENUNCIADOS
La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente
en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para
menoscabar algún derecho o garantía.
CAPITULO III
DE LA IGUALDAD
ARTICULO 46.-DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS
Todos los habitantes de la República
son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado
removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las
propicien.
Las protecciones que se establezcan
sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores
discriminatorios sino igualitarios.
ARTICULO 47.-DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD
El Estado garantizará a todos los
habitantes de la República:
1. la igualdad para el acceso a la
justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2. la igualdad ante las leyes;
3. la igualdad para el acceso a las
funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y
4. la igualdad de oportunidades en
la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y
de la cultura.
ARTICULO 48.-DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA
MUJER
El hombre y la mujer tienen iguales
derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado
promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la
igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten
su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de
la vida nacional.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
ARTICULO 49.-DE LA PROTECCION A LA FAMILIA
La familia es el fundamento de la
sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a
la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se
constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.
ARTICULO 50.-DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA
Toda persona tiene derecho a
constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre
tendrán los mismos derechos y obligaciones.
ARTICULO 51.- DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES
DE HECHO
La ley establecerá las formalidades
para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos
para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así
como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones
entre cónyuges.
Las uniones de hecho entre el hombre
y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las
condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al
matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley.
ARTICULO 52.- DE LA UNION EN MATRIMONIO
La unión en matrimonio del hombre y
la mujer es uno de los componentes fundamentales en la formación de la familia.
ARTICULO 53.- DE LOS HIJOS
Los padres tienen el derecho y la
obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores
de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de
asistencia alimentaria.
Los hijos mayores de edad están
obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad.
La ley reglamentará la ayuda que se
debe prestar a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia.
Todos los hijos son iguales ante la
ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohibe cualquier calificación sobre la filiación en los
documentos personales.
ARTICULO 54.-DE LA PROTECCION AL NIÑO
La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral,
así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono,
la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier
persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales
garantías y la sanción de los infractores.
Los derechos del niño, en caso de
conflicto, tienen carácter prevaleciente.
ARTICULO 55.-DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD
La maternidad y la paternidad
responsables serán protegidas por el Estado, el cual fomentará la creación de
instituciones necesarias para dichos fines.
ARTICULO 56.-DE LA JUVENTUD
Se promoverán las condiciones para
la activa participación de la juventud en el desarrollo político, social,
económico y cultural del país.
ARTICULO 57.-DE LA TERCERA EDAD
Toda persona en la tercera edad
tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes
públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de
sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
ARTICULO 58.-DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES
Se garantizará a las personas
excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de
su formación profesional para una plena integración social.
El Estado organizará una política de
prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados
físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado
que requieran.
Se les reconocerá el disfrute de los
derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de la República,
en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas.
ARTICULO 59.-DEL BIEN DE LA FAMILIA
Se reconoce como institución de
interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El
mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles
y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables.
ARTICULO 60.-DE LA PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA
El Estado promoverá políticas que
tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas
destructoras de su solidaridad.
ARTICULO 61.-DE LA PLANIFICACION FAMILIAR Y DE LA SALUD
MATERNO INFANTIL
El Estado reconoce el derecho de las
personas a decidir libre y responsablemente el número y la frecuencia del
nacimiento de sus hijos, así como a recibir, en coordinación con los organismos
pertinentes educación, orientación científica y servicios adecuados, en la
materia.
Se establecerán planes especiales de
salud reproductiva y salud materno infantil para la
población de escasos recursos.
CAPITULO V
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
ARTICULO 62.-DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS
Esta Constitución reconoce la
existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura
anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.
ARTICULO 63.-DE LA IDENTIDAD ETNICA
Queda reconocido y garantizado el
derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad
étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente
sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa,
al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la
regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los
derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos
jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.
ARTICULO 64.-DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA
Los pueblos indígenas tienen derecho
a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes
para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El
Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán
inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no
susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de
ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohibe
la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los
mismos.
ARTICULO 65.-DEL DERECHO A LA PARTICIPACION
Se garantiza a los pueblos indígenas
el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del
país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes
nacionales.
ARTICULO 66.-DE LA EDUCACION Y LA ASISTENCIA
El Estado respetará las
peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo
a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión
demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la
explotación económica y la alienación cultural.
ARTICULO 67.-DE LA EXONERACION
Los miembros de los pueblos
indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares,
así como de las cargas públicas que establezca la ley.
CAPITULO VI
DE LA SALUD
ARTICULO 68.-DEL DERECHO A LA SALUD
El Estado protegerá y promoverá la
salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad.
Nadie será privado de asistencia
pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en
los casos de catástrofes y de accidentes.
Toda persona está obligada a
someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a
la dignidad humana.
ARTICULO 69.-DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Se promoverá un sistema nacional de
salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten
la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos
del sector público y privado.
ARTICULO 70.-DEL REGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL
La ley establecerá programas de
bienestar social mediante estrategias basadas en la educación sanitaria y en la
participación comunitaria.
ARTICULO 71.-DEL NARCOTRAFICO, DE LA DROGADICCION Y DE LA
REHABILITACION
El Estado reprimirá la producción, y
el tráfico ilícitos de las sustancias estupefacientes
y demás drogas peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación del
dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el consumo
ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la producción y el uso medicinal
de las mismas.
Se establecerán programas de
educación preventiva y de rehabilitación de los adictos, con la participación
de organizaciones privadas.
ARTICULO 72.-DEL CONTROL DE CALIDAD
El Estado velará por el control de
la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos,
en las etapas de producción, importación y comercialización. Asimismo
facilitará el acceso de factores de escasos recursos a los medicamentos
considerados esenciales.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION Y DE LA CULTURA
ARTICULO 73.-DEL DERECHO A LA EDUCACION Y DE SUS FINES
Toda persona tiene derecho a la
educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el
contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la
personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social,
la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a
los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del
compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual,
moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de
carácter discriminatorio.
La erradicación del analfabetismo y
la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes del sistema
educativo.
ARTICULO 74.-DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE
ENSEÑAR
Se garantizan el derecho de aprender
y la igualdad de oportunidades al acceso a los beneficios de la cultura
humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.
Se garantiza igualmente la libertad
de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como
el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
ARTICULO 75.-DE LA RESPONSABILIDAD EDUCATIVA
La educación es responsabilidad de
la sociedad y recae en particular en la familia, en el Municipio y en el
Estado.
El Estado promoverá programas de
complemento nutricional y suministro de útiles escolares para los alumnos de
escasos recursos.
ARTICULO 76.-DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
La educación escolar básica es
obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado
fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o
universitaria, así como la investigación científica y tecnológica.
La organización del sistema
educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las
distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos
y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar.
ARTICULO 77.-DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA
La enseñanza en los comienzos del
proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se
instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales
de la República
En el caso de las minorías étnicas
cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas
oficiales.
ARTICULO 78.-DE LA EDUCACION TECNICA
El Estado fomentará la capacitación
para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos
humanos requeridos para el desarrollo nacional.
ARTICULO 79.-DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
La finalidad principal de las
universidades y de los institutos superiores será la formación profesional
superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión
universitaria.
Las universidades son autónomas.
Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de
estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo
nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las
universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual
determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su
ejercicio.
ARTICULO 80.-DE LOS FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS
La ley preverá la constitución de
fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de facilitar la formación
intelectual, científica, técnica o artística de las personas, con preferencia
de las que carezcan de recursos.
ARTICULO 81.-DEL PATRIMONIO CULTURAL
Se arbitrarán los medios necesarios
para la conservación, el rescate y la restauración de los objetos, documentos y
espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico, artístico o
científico, así como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte del
patrimonio cultural de la Nación.
El Estado definirá y registrará
aquellos que se encuentren en el país y, en su caso, gestionará la recuperación
de los que se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se encargarán
de la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral
y de la memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que
persigan el mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su
alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su
enajenación con fines de exportación.
ARTICULO 82.-DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA
Se reconoce el protagonismo de la
Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación.
ARTICULO 83.-DE LA DIFUSION CULTURAL Y DE LA EXONERACION DE
LOS IMPUESTOS
Los objetos, las publicaciones y las
actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la
educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley
reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para
introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el
ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como
para su difusión en el país y en el extranjero.
ARTICULO 84.-DE LA PROMOCION DE LOS DEPORTES
El Estado promoverá los deportes, en
especial los de carácter no profesional, que estimulen la educación física,
brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse en la ley.
Igualmente, estimulará la participación nacional en competencias internacionales.
ARTICULO 85.-DEL MINIMO PRESUPUESTARIO
Los recursos destinados a la
educación en el Presupuesto General de la Nación no serán inferiores al veinte
por ciento del total asignado a la Administración Central, excluidos los
préstamos y las donaciones.
CAPITULO VIII
DEL TRABAJO
SECCION I
DE LOS DERECHOS LABORALES
ARTICULO 86.-DEL DERECHO AL TRABAJO
Todos los habitantes de la República
tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en
condiciones dignas y justas.
La ley protegerá el trabajo en todas
sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.
ARTICULO 87.-DEL PLENO EMPLEO
El Estado promoverá políticas que
tiendas al plano empleo y a la formación profesional de recursos humanos, dando
preferencia al trabajador nacional.
ARTICULO 88.-DE LA NO DISCRIMINACION
No se admitirá discriminación alguna
entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad religión,
condición social y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con
limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.
ARTICULO 89.-DEL TRABAJO DE LAS MUJERES
Los trabajadores de uno y otro sexo
tienen los mismos derechos y obligaciones laborales, pero la maternidad será
objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y
los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas.
La mujer no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los
descansos por maternidad.
La ley establecerá el régimen de
licencias por paternidad.
ARTICULO 90.-DEL TRABAJO DE LOS MENORES
Se dará prioridad a los derechos del
menor trabajador para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y
moral.
ARTICULO 91.-DE LAS JORNADAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO
La duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas
semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos especiales.
La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas,
penosas, nocturnas o las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.
Los descansos y las vacaciones
anuales serán remunerados conforme con la ley.
ARTICULO 92.-DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJO
El trabajador tiene derecho a disfrutar
de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y
digna.
La ley consagrará el salario vital
mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de un
salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las
horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde, básicamente,
igual salario por igual trabajo.
ARTICULO 93.-DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES AL TRABAJADOR
El Estado establecerá un régimen de
estímulo a las empresas que incentiven con beneficios adicionales a sus
trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de los respectivos
salarios y de otros beneficios legales.
ARTICULO 94.-DE LA ESTABILIDAD Y DE LA INDEMNIZACION
El derecho a la estabilidad del trabajador
queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su
derecho a la indemnización en caso de despido injustificado.
ARTICULO 95.- DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El sistema obligatorio e integral de
seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido
por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población.
Los servicios del sistema de
seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos
estarán supervisados por el Estado.
Los recursos financieros de los
seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán
disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que
puedan acrecentar su patrimonio.
ARTICULO 96.-DE LA LIBERTAD SINDICAL
Todos los trabajadores públicos y
privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de
autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las
Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de
organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Para el reconocimiento de un
sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano
administrativo competente.
En la elección de las autoridades y
en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas
establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del
dirigente sindical.
ARTICULO 97.-DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Los sindicatos tienen el derechos a promover acciones colectivas y a concertar
convenios sobre las condiciones de trabajo.
El Estado favorecerá las soluciones
conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El
arbitraje será optativo.
ARTICULO 98.-DEL DERECHO DE HUELGA Y DE PARO
Todos los trabajadores de los
sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso
de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las
mismas condiciones.
Los derechos de huelga y de paro no
alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las
policiales.
La ley regulará el ejercicio de
estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles
para la comunidad.
ARTICULO 99.-DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LABORALES
El cumplimiento de las normas
laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a
la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las
sanciones en caso de su violación.
ARTICULO 100.-DEL DERECHO A LA VIVIENDA
Todos los habitantes de la República
tienen derecho a una vivienda digna.
El Estado establecerá las
condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de vivienda de
interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos,
mediante sistemas de financiamiento adecuados.
SECCION II
DE LA FUNCION PÚBLICA
ARTICULO 101.-DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS
PUBLICOS
Los funcionarios y los empleados
públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a
ocupar funciones y empleos públicos.
La ley reglamentará las distintas
carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las
que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y
consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil,
la militar y la policial.
ARTICULO 102.-DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS
Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Los funcionarios y los empleados
públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección
de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras
dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos
adquiridos.
ARTICULO 103.-DEL REGIMEN DE JUBILACIONES
Dentro del sistema nacional de
seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los
funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos
autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes
y jubilados la administración de dichos entes bajo control
estatal. Participarán del mismo régimen
todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.
La ley garantizará la actualización
de los haberes jubilatorios en igualdad de
tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
ARTICULO 104.-DE LA DECLARACION OBLIGATORIA DE BIENES Y
RENTAS
Los funcionarios y los empleados
públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales,
binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban
remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración
jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de
su cargo, y en igual término al cesar en el mismo.
ARTICULO 105.-DE LA PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION
Ninguna persona podrá percibir como
funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración
simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la
docencia.
ARTICULO 106.-DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL
EMPLEADO PÚBLICO
Ningún funcionario o empleado
público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos
o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente
responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con
derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal
concepto.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA
REFORMA AGRARIA
SECCION I
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS
ARTICULO 107.-DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA
Toda persona tiene derecho a
dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un
régimen de igualdad de oportunidades.
Se garantiza la competencia en el
mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja
artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el
comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.
ARTICULO 108.-DE LA LIBRE CIRCULACION DE PRODUCTOS
Los bienes de producción o
fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente,
circularán libremente dentro del territorio de la República.
ARTICULO 109.-DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Se garantiza la propiedad privada,
cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función
económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su
propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación
por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada
caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización,
establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios
improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley.
ARTICULO 110.-DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y PROPIEDAD
INTELECTUAL
Todo autor, inventor, productor o
comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o
nombre comercial, con arreglo a la ley.
ARTICULO 111.-DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS
Siempre que el Estado resuelva
transferir empresas públicas o su participación en las mismas al sector
privado, dará opción preferencial de compra a los trabajadores y sectores involucrados
directamente con la empresa. La ley regulará la forma en que se establecerá
dicha opción.
ARTICULO 112.-DEL DOMINIO DEL ESTADO
Corresponde al Estado el dominio de
los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentre en estado
natural en el territorio de la República, con excepción de las sustancias
pétreas, terrosas y calcáreas.
El Estado podrá otorgar concesiones
a personas o empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras,
para la prospección, la exploración, la investigación, el cateo o la
explotación de yacimientos, por tiempo limitado.
La ley regulará el régimen económico
que contemple los intereses del Estado, los de los concesionarios y los de los
propietarios que pudieran resultar afectados.
ARTICULO 113.-DEL FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS
El Estado fomentará la empresa
cooperativa y otras formas asociativas de producción de bienes y de servicios,
basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su
libre organización y su autonomía.
Los principios del cooperativismo
como instrumento del desarrollo económico nacional, serán difundidos a través
del sistema educativo.
SECCION II
DE LA REFORMA AGRARIA
ARTICULO 114.-DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA
La reforma agraria es uno de los
factores fundamentales para lograr el bienestar rural. Ella consiste en la
incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y
social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de distribución,
propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán el crédito y la asistencia
técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la creación de cooperativas
agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la producción, la
industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral
del agro.
ARTICULO 115.-DE LAS BASES DE LA REFORMA AGRARIA Y DEL
DESARROLLO RURAL
La reforma agraria y el desarrollo
rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:
1. La adopción de un sistema
tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el
latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad
rural, según las peculiaridades de cada zona;
2. la racionalización y la
regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir
su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y
diversificada;
3. la promoción de la pequeña y de
la mediana empresa agrícola;
4. la programación de asentamientos
campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los
beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria
para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la
salud;
5. el establecimiento de sistemas y
organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;
6. el otorgamiento de créditos
agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;
7. la defensa y la preservación del
ambiente;
8. la creación del seguro agrícola;
9. el apoyo a la mujer campesina, en
especial a quien sea cabeza de familia;
10. la participación de la mujer
campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria;
11. la participación de los sujetos
de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones
campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales;
12. el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;
13. la educación del agricultor y la
de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo
nacional;
14. la creación de centros
regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para establecer
los rubros agrícolas en las regiones aptas;
15. la adopción de políticas que
estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando
centros de capacitación profesional en áreas rurales, y
16. el fomento de la migración
interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.
ARTICULO 116.-DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS
Con el objeto de eliminar
progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud
natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con
la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado
de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así
como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la
preservación del equilibrio ecológico.
La expropiación de los latifundios
improductivos destinados a la reforma agraria serán
establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo
que la misma determine.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES
POLITICOS
ARTICULO 117.-DE LOS DERECHOS POLITICOS
Los ciudadanos, sin distinción de
sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o
por medio de sus representantes, en la forma que determine esta Constitución y
las leyes.
Se promoverá el acceso de la mujer a
las funciones públicas.
ARTICULO 118.-DEL SUFRAGIO
El sufragio es derecho, deber y
función pública del elector.
Constituye la base del régimen
democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo,
igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de
representación proporcional.
ARTICULO 119.-DEL SUFRAGIO EN LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Para las elecciones en las
organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales, se aplicarán los
mismos principios y normas del sufragio.
ARTICULO 120.-DE LOS ELECTORES
Son electores los ciudadanos
paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan
cumplido diez y ocho años.
Los ciudadanos son electores y
elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en
la ley.
Los extranjeros con radicación
definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones municipales.
ARTICULO 121.-DEL REFERENDUM
El referéndum legislativo, decidido
por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.
ARTICULO 122.-DE LAS MATERIAS QUE NO PODRAN SER OBJETO DE
REFERENDUM
No podrán ser objeto de referéndum:
1. Las relaciones internacionales,
tratados, convenios o acuerdos internacionales;
2. las expropiaciones;
3. la defensa nacional;
4. la limitación de la propiedad inmobiliaria;
5. las cuestiones relativas a los
sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos,
el Presupuestos General de la Nación, y
6. las elecciones nacionales, las
departamentales y las municipales.
ARTICULO 123.-DE LA INICIATIVA POPULAR
Se reconoce a los electores el
derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La
forma de las propuestas, así como el número de electores que deban
suscribirlas, serán establecidas en la ley.
ARTICULO 124.-DE LA NATURALEZA Y DE LAS FUNCIONES DE LOS
PARTIDOS POLITICOS
Los partidos políticos son personas
jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la
formación de las autoridades electivas, a la orientación de la política
nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.
ARTICULO 125.-DE LA LIBERTAD DE ORGANIZACION EN PARTIDOS O
EN MOVIMIENTOS POLITICOS
Todos los ciudadanos tienen el
derecho a asociarse libremente en partidos y o en movimientos políticos para
concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas
en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política
nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los
partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de
los mismos.
Sólo se podrá cancelar la
personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud de
sentencia judicial.
ARTICULO 126.-DE LAS PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS Y A LOS
MOVIMIENTOS POLITICOS
Los partidos y los movimientos
políticos, en su funcionamiento, no podrán: 1. recibir auxilio económico,
directivas o instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros;
2. establecer estructuras que,
directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a la
violencia como metodología del quehacer político, y
3. constituirse con fines de
sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de poner en
peligro la existencia de la República.
CAPITULO XI
DE LOS DEBERES
ARTICULO 127.-DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Toda persona está obligada al
cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido
predicar su desobediencia.
ARTICULO 128.-DE LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL Y DEL DEBER
DE COLABORAR
En ningún caso el interés de los
particulares primará sobre el interés general. todos
los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y
desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución
y la ley.
ARTICULO 129.-DEL SERVICIO MILITAR
Todo paraguayo tiene la obligación
de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria.
A tal objeto, se establece el
servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará
efectivo este deber.
El servicio militar deberá cumplirse
con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá
exceder de doce meses.
Las mujeres no prestarán servicio
militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado
internacional.
Quienes declaren su objeción de
conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de
centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La
reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter
punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el
servicio militar.
Se prohibe
el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro
particular
de personas o entidades privadas.
La ley reglamentará la contribución
de los extranjeros a la defensa nacional.
ARTICULO 130.-DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA
Los veteranos de la guerra del
Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa
de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan
vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su
salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.
En los beneficios económicos les
sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los
veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución.
Los beneficios acordados a los
beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia
inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.
Los ex prisioneros de guerra
bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por
integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la
guerra del Chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales.
CAPITULO XII
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 131.-DE LAS GARANTIAS
Para hacer efectivos los derechos
consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en
este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley.
ARTICULO 132.-DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
La Corte Suprema de Justicia tiene
facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las
resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta
Constitución y en la ley.
ARTICULO 133.-DEL HABEAS CORPUS
Esta garantía podrá ser interpuesta
por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por
cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la
circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas Corpus podrá ser:
1. Preventivo: en virtud del cual
toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad
física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a
criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de
dichas restricciones.
2. Reparador: en virtud del cual
toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la
rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la
comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo
detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el
requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se
halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá
su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del
detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que
autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese
orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso
la detención.
3. Genérico: en virtud del cual se
podrán demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en
los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad
personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia
física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente
privadas de su libertad.
La ley reglamentará las diversas
modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán incluso, durante el Estado
de excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado
de oficio.
ARTICULO 134.-DEL AMPARO
Toda persona que por un acto u
omisión, manifestamente ilegítimo, de una autoridad o
de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de
serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y
que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria,
puede promover amparo ante el magistrado competente. el
procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos
previstos en la ley.
El magistrado tendrá facultad para
salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida.
Si se tratara de una cuestión
electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia
electoral.
El Amparo no podrá promoverse en la
tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales,
ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
La ley reglamentará el respectivo
procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado.
ARTICULO 135.-DEL HABEAS DATA
Toda persona puede acceder a la
información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en
registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que
se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.
ARTICULO 136.-DE LA COMPETENCIA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE
LOS MAGISTRADOS
Ningún magistrado judicial que tenga
competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en
los artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y,
en su caso, removido.
En las decisiones que dicte, el
magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en
que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de
mediar circunstancias que prima facie evidencien la
perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables,
así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de
dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el
sumario, pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la
tuviese, pasará los antecedentes al magistrado competente para su prosecución.
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES GENERALES
ARTICULO 137.-DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION
La ley suprema de la República es la
Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras
disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia,
integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar
dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución,
incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.
Esta Constitución no perderá su
vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por
cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las
disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta
Constitución.
ARTICULO 138.-DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURIDICO
Se autoriza a los ciudadanos a
resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la
hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio
o representación contraria a esta constitución, detenten el poder público, sus
actos se declaren nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el
pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda
dispensado de su cumplimiento.
Los estados extranjeros que, por
cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores no podrán invocar
ningún pacto, tratado ni acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno
usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la
República del Paraguay.
ARTICULO 139.-DE LOS SIMBOLOS
Son símbolos de la República del
Paraguay:
1. el pabellón de la República;
2. el sello nacional, y
3. el himno nacional.
La ley reglamentará las
características de los símbolos de la República no previstos en la resolución del
Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinando su
uso.
ARTICULO 140.-DE LOS IDIOMAS
El Paraguay es un país pluricultural
y bilingüe.
Son idiomas oficiales el castellano
y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.
Las lenguas indígenas, así como las
de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.
CAPITULO II
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 141 - DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Los tratados internacionales
validamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de
ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento
legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137.
ARTICULO 142.-DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS
Los tratados internacionales
relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los
procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.
ARTICULO 143 - DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
La República del Paraguay, en sus
relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los
siguientes principios:
1. la independencia nacional;
2. la autodeterminación de los
pueblos;
3. la igualdad jurídica entre los
Estados;
4. la solidaridad y la cooperación
internacional;
5. la protección internacional de
los derechos humanos;
6. la libre navegación de los ríos
internacionales;
7. la no intervención, y
8. la condena a toda forma de
dictadura, colonialismo e imperialismo.
ARTICULO 144 - DE LA RENUNCIA A LA GUERRA
La República del Paraguay renuncia a
la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración
es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de
miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de
Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.
ARTICULO 145.-DEL ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL
La República del Paraguay, en
condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico
supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de
la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico,
social y cultural.
Dichas decisiones sólo podrán
adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.
CAPITULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA
CIUDADANIA
ARTICULO 146.-DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Son de nacionalidad paraguaya
natural:
1. las personas nacidas en el
territorio de la República;
2. los hijos de madre o padre
paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la
República, nazcan en el extranjero;
3. los hijos de madre o padre
paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República
en forma permanente, y
4. los infantes de padres ignorados,
recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho
consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple
declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los
hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez
hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.
ARTICULO 147.-DE LA NO PRIVACION DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Ningún paraguayo natural será
privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.
ARTICULO 148.-DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Los extranjeros podrán obtener la
nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
1. mayoría de edad:
2. radicación mínima de tres años en
territorio nacional;
3. ejercicio en el país de alguna
profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
4. buena conducta, definida en la
ley.
ARTICULO 149.-DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE
La nacionalidad múltiple podrá ser
admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango
constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.
ARTICULO 150.-DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
Los paraguayos naturalizados pierden
la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de
tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra
nacionalidad.
ARTICULO 151.-DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con la
nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen
prestado servicios eminentes a la República.
ARTICULO 152.-DE LA CIUDADANIA
Son ciudadanos:
1. toda persona de nacionalidad
paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y
2. toda persona de nacionalidad
paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.
ARTICULO 153.-DE LA SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA
CIUDADANIA
Se suspende el ejercicio de la
ciudadanía:
1. por la adopción de otra
nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
2. por incapacidad declarada en
juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
3. cuando la persona se hallara
cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.
La suspensión de la ciudadanía
concluye al cesar legalmente la causa que la determina.
ARTICULO 154.-DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
La ley establecerá las normas sobre
adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la
suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia
exclusiva para entender en estos casos.
CAPITULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA
REPUBLICA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 155.-DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANIA Y DE LA
INENAJENABILIDAD
El territorio nacional jamás podrá
ser cedido, transferido, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aún
temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan
relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos
internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los
inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las
prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía
nacional sobre el suelo.
ARTICULO 156.-DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA
A los efectos de la estructuración
política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en
departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de
esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y
normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e
inversión de sus recursos.
ARTICULO 157.-DE LA CAPITAL
La Ciudad de la Asunción es la
Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en
Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.
ARTICULO 158 - DE LOS SERVICIOS NACIONALES
La creación y el funcionamiento de
servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los
municipios serán autorizadas por ley.
Podrán establecerse igualmente servicios
departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y
municipios.
ARTICULO 159.-DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
La creación, la fusión o la
modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los
distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las
condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas
de los mismos.
ARTICULO 160.-DE LAS REGIONES
Los departamentos podrán agruparse
en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su
constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.
SECCION II
DE LOS DEPARTAMENTOS
ARTICULO 161.-DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
El gobierno de cada departamento
será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos
por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos,
en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en
sus funciones.
El gobernador representa al Poder
Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser electo.
La ley determinará la composición y
las funciones de las juntas departamentales.
ARTICULO 162.-DE LOS REQUISITOS
Para ser gobernador ser requiere:
1. ser paraguayo natural;
2. tener treinta años cumpliendo, y
3. ser nativo del departamento y con
radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato
no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años
como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones.
4. Las inhabilidades para candidatos
a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la
República.
Para ser miembro de la junta
departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador,
con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.
ARTICULO 163.- DE LA COMPETENCIA
Es de competencia del gobierno
departamental:
1. coordinar sus actividades con las
de las distintas municipalidades del departamento; organizar los servicios
departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de
agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así
como promover las asociaciones de cooperación entre ellos;
2. preparar el plan de desarrollo
departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y
elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto
General de la Nación;
3. coordinar la acción departamental
con las actividades del gobierno central, en especial lo relacionado con las
oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de
la salud y en el de la educación;
4. disponer la integración de los
Consejos de Desarrollo Departamental, y
5. las demás competencias que fijen
esta Constitución y la ley.
ARTICULO 164.- DE LOS RECURSOS
Los recursos de la administración
departamental son:
1. la porción correspondiente de
impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta
constitución y por la ley;
2. las asignaciones o subvenciones
que les destine el Gobierno nacional;
3. las rentas propias determinadas
por ley, así como las donaciones y los legados, y
4. los demás recursos que fije la
ley.
ARTICULO 165.- DE LA INTERVENCION
Los departamentos y las
municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo
de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1. a solicitud de la junta
departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2. por desintegración de la junta
departamental o de la municipal, que imposibilite su funcionamiento, y
3. por grave irregularidad en la
ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen
de la Contraloría General de la República.
La intervención no se prolongará por
más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en
el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al
gobernador o al intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo
el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para
constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus
funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la
Cámara de Diputados.
SECCION III
DE LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 166.- DE LA AUTONOMIA
Las municipalidades son
los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su
competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como
autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
ARTICULO 167.- DEL GOBIERNO MUNICIPAL
El gobierno de los municipios estará
a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en
sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.
ARTICULO 168.- DE LAS ATRIBUCIONES
Serán atribuciones de las
municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:
1. la libre gestión en materias de
su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto,
educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social,
instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
2. la administración y la
disposición de sus bienes;
3. la elaboración de su presupuesto
de ingresos y egresos;
4. la participación en las rentas
nacionales;
5. la regulación del monto de las
tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar
el costo de los mismos;
6. el dictado de ordenanzas,
reglamentos y resoluciones;
7. el acceso al crédito privado y al
crédito público, nacional e internacional;
8. la reglamentación y la
fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas
a la circulación de vehículos, y
9. las demás atribuciones que fijen
esta Constitución y la ley.
ARTICULO 169.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Corresponderá a las municipalidades
y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad
inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las
municipalidades.
El setenta por ciento de lo
recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince
por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de
menores recursos, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 170.- DE LA PROTECCION DE RECURSOS
Ninguna institución del Estado, ente
autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de
las municipalidades.
ARTICULO 171.- DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES
Las diferentes categorías y
regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a las
condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica,
ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes de su
desarrollo.
Las municipalidades podrán asociarse
entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con
municipalidades de otros países.
CAPITULO V
DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTICULO 172.- DE LA COMPOSICION
La Fuerza Pública está integrada, en
forma exclusiva, por las fuerza militares y policiales.
ARTICULO 173.- DE LAS FUERZAS ARMADAS
Las Fuerzas Armadas de la Nación constituye una institución nacional que será organizada con
carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los
poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta constitución y de las
leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender
a las autoridades legítimamente constituidas, conformes con esta Constitución y
las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la ley.
Los militares en servicio activo
ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a
partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad
política.
ARTICULO 174.- DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Los tribunales militares solo
juzgarán delitos o faltas de carácter militar, calificados como tales por la
ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser
recurridos ante la justicia ordinaria.
Cuando se trate de un acto previsto
y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar no será
considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar
en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de
si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en
caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley,
estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.
ARTICULO 175.- DE LA POLICIA NACIONAL
La Policía Nacional es una
institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter
permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo
encargado de la seguridad interna de la Nación.
Dentro del marco de esta
Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden público
legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y
entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar
los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar
los delitos. La ley reglamentará su organización y sus atribuciones.
El mando de la Policía Nacional será
ejercido por un oficial superior de su cuadro permanente. Los policías en
servicio activo no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno,
ni realizar ningún tipo de actividad política.
La creación de cuerpos de policía
independientes podrá ser establecida por ley, la cual fijará sus atribuciones y
respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes
del Estado.
CAPITULO VI
DE LA POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO
SECCION I
DEL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL
ARTICULO 176.-DE LA POLITICA ECONOMICA Y DE LA PROMOCION DEL
DESARROLLO
La política económica tendrá como
fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y
cultural.
El Estado promoverá el desarrollo
económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el
objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear
nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y
de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con
programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional.
ARTICULO 177.-DEL CARACTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Los planes nacionales de desarrollo
serán indicativos para el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el
sector público.
SECCION II
DE LA ORGANIZACION FINANCIERA
ARTICULO 178.-DE LOS RECURSOS DEL ESTADO
Para el cumplimiento de sus fines,
el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota
por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre
los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros
derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales;
organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los
derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales
destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema
financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.
ARTICULO 179.-DE LA CREACION DE TRIBUTOS
Todo tributo, cualquiera sea su
naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley,
respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas
favorables al desarrollo nacional.
Es también privativo de la ley
determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del
sistema tributario.
ARTICULO 180.-DE LA DOBLE IMPOSICION
No podrá ser objeto de doble
imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las
relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la
doble imposición, sobre la base de la reciprocidad.
ARTICULO 181.-DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO
La igualdad es la base del tributo.
Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia
atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones
generales de la economía del país.
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 182.-DE LA COMPOSICION
El Poder Legislativo será ejercido
por el Congreso, compuesto de una Cámara de senadores y otra de diputados.
Los miembros titulares y suplentes
de ambas Cámaras serán elegidos directamente por el pueblo; de
conformidad con la ley.
Los miembros suplentes sustituirán a
los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto
del período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuere
temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.
ARTICULO 183.-DE LA REUNION EN CONGRESO
Sólo ambas Cámaras, reunidas en
Congreso, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1. recibir el juramento o promesa,
el asumir el cargo, del Presidente de la República, del Vicepresidente y de los
miembros de la Corte Suprema de Justicia;
2. conceder o denegar al Presidente
de la República el permiso correspondiente, en los casos previstos por esta
Constitución;
3. autorizar la entrada de fuerzas
armadas extranjeras al territorio de la República y la salida la exterior de
las nacionales, salvo casos de mera cortesía;
4. recibir a Jefes de Estado o de
Gobierno de otros países, y
5. los demás deberes y atribuciones
que fije esta Constitución.
El Presidente de la Cámara de
Senadores y de la Cámara de Diputados presidirán las
reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente,
respectivamente.
ARTICULO 184.-DE LAS SESIONES
Ambas Cámaras del congreso se
reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el primero de julio de cada
año hasta el 30 de junio siguiente con un período de receso desde el veinte y
uno de diciembre al primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe
el Presidente de la República. Las dos Cámaras se convocarán a sesiones
extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta parte de
los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los dos tercios de
integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder
Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente deberán
convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas.
Las prórrogas de sesiones será efectuada del mismo modo. Las extraordinarias se
convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez
que éste haya sido agotado.
ARTICULO 185.-DE LAS SESIONES CONJUNTAS
Las Cámaras sesionarán conjuntamente
en los casos previstos en esta Constitución en el Reglamento del Congreso,
donde se establecerán las formalidades necesarias.
El quórum legal se formará con la
mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta
Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por
simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Para las votaciones de las Cámaras
del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más uno de los miembros
presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros
presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos
tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada cámara.
Las disposiciones previstas en este
artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas cámaras reunidas en
Congreso.
El mismo régimen de quórum y
mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo previsto por
esta Constitución.
ARTICULO 186.-DE LAS COMISIONES
Las cámaras funcionarán en pleno y
en comisiones unicamerales o bicamerales.
Todas las comisiones se integrarán,
en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en
las Cámaras.
Al inicio de las sesiones anuales de
la legislatura, cada Cámara designará las comisiones asesoras permanentes.
Estas podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o
privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las
demás facultades que corresponden al Congreso.
ARTICULO 187.-DE LA ELECCION Y DE LA DURACION
Los senadores y diputados titulares
y suplentes serán elegidos en comicios simultáneos con los presidenciales.
Los legisladores durarán cinco años
en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser reelectos.
Las vacancias definitivas o
temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas por los suplentes electos
en el mismo departamento, y las de la Cámara de Senadores por los suplentes de
la lista proclamada por la Justicia Electoral.
ARTICULO 188.-DEL JURAMENTO O PROMESA
En el acto de su incorporación a las
cámaras, los senadores y diputados prestarán juramento o promesa de
desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que
prescribe esta Constitución.
Ninguna de las cámaras podrá
sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la mayoría
absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes
a concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara.
ARTICULO 189.-DE LAS SENADURIAS VITALICIAS
Los ex presidentes de la República,
electos democráticamente, serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que
hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán
el quórum. Tendrán voz pero no voto.
ARTICULO 190.-DEL REGLAMENTO
Cada Cámara redactará su reglamento.
Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o a percibir cualquiera de sus
miembros, por inconducta en el ejercicio de sus
funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría
absoluta podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la
Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple
mayoría de votos.
ARTICULO 191.-DE LAS INMUNIDADES
Ningún miembro del Congreso puede
ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus
funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su
elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en
flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia,
dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al
juez competentes, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.
Cuando se formase causa contra un
Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará,
con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el
mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no
desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en
sus fueros.
ARTICULO 192.-DEL PEDIDO DE INFORMES
Las Cámaras pueden solicitar a los
demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de
interés público que estimen necesarios, exceptuando la actividad
jurisdiccional.
Los afectados están obligados a
responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les señale, el cual no
podrá ser menor de quince días.
ARTICULO 193.-DE LA CITACION Y DE LA INTERPELACION
Cada Cámara. por
mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a
otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los
directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los
de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley
o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las
preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días.
Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los
requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les
fuese solicitada.
La ley determinará la participación
de la mayoría y de la minoría en la formulación de las preguntas.
No se podrá citar, interpelar al
Presidente de la República, al Vicepresidente ni a los miembros del Poder
Judicial, en materia jurisdiccional.
ARTICULO 194.-DE L VOTO DE CENSURA
Si el citado no concurriese a la
Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas
Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrá
emitir un voto de censura en su contra y recomendar su remoción del cargo al
Presidente de la República o al superior jerárquico.
Si la moción de censura no fuese
aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema respecto al mismo Ministro
o funcionario citados, en ese período de sesiones.
ARTICULO 195.-DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION
Ambas Cámaras del congreso podrán
construir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de
interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de
los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que
administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal
mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a
comparecer ante las dos Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones
que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de
esta obligación.
El Presidente de la República, el
Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales,
en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.
La actividad de las comisiones
investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni
lesionará los derechos y garantías consagrados por esta Constitución; sus
conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las
resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que
podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a
derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a los efectos de la
investigación.
ARTICULO 196.-DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Podrán ser electos, pero no podrán
desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los
funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios,
cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus
retribuciones, mientras subsista la designación para dichos cargos.
Se exceptúan de las
incompatibilidades establecidas en este artículo, el ejercicio parcial de
la docencia y el de la investigación científica.
Ningún Senador o Diputado puede
formar parte de empresas que exploten servicios públicos o tengan concesiones
del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquellas,
por sí o por interpósita persona.
ARTICULO 197.-DE LAS INHABILIDADES
No pueden ser candidatos a senadores
ni a diputados:
1. los condenados por sentencia
firme a penas privativas de libertas, mientras dure la condena;
2. los condenados a penas de
inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella;
3. los condenados por la comisión de
delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;
4. los magistrados judiciales, los
representantes del Ministerio Público, el Procurador General del Estado, el
Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor, y los miembros de la Justicia Electoral;
5. los ministros o religiosos de
cualquier credo;
6. los representantes o mandatarios
de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias
de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al
Estado;
7. los militares y policías en
servicio activo;
8. los candidatos a Presidente de la
República o a Vicepresidente, y
9. los propietarios o copropietarios
de los medios de comunicación.
Los ciudadanos afectados por las
inhabilitaciones previstas en los incisos 4, 5, 6, y 7, y deberán cesar en su
inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha
de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
ARTICULO 198.-DE LA INHABILIDAD RELATIVA
No podrán ser electos senadores ni
diputados los ministros del Poder ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los
presidentes de Consejos o administradores generales de los entes
descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los
de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e
intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las
mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.
ARTICULO 199.-DE LOS PERMISOS
Los Senadores y diputados solo
podrán aceptar cargos de Ministro o de diplomático. Para desempeñarlos, deberán
solicitar permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán reincorporarse al
término de aquellas funciones.
ARTICULO 200.-DE LA ELECCION DE AUTORIDADES
Cada Cámara constituirá sus
autoridades y designará a sus empleados.
ARTICULO 201.-DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Los senadores y diputados perderán
su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas:
1. la violación del régimen de las
inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta Constitución, y
2. el uso indebido de influencias,
fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no estarán
sujetos a mandatos imperativos.
ARTICULO 202.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del
Congreso:
1. velar por la observancia de esta
Constitución y de las leyes;
2. dictar los códigos y demás leyes,
modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;
3. establecer la división política
del territorio de la República, así como la organización regional,
departamental y municipal;
4. legislar sobre materia
tributaria;
5. sancionar anualmente la ley del
Presupuesto General de la Nación;
6. dictar la Ley Electoral;
7. determinar el régimen legal de la
enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, departamentales y
municipales;
8. expedir resoluciones y acuerdos
internos, como asimismo formular declaraciones, conforme con sus facultades;
9. aprobar o rechazar los tratados y
demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder ejecutivo;
10. aprobar o rechazar la
contratación de empréstitos;
11. autorizar, por tiempo
determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales,
multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y
transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
12. dictar leyes para la
organización de la administración de la República, para la creación de entes
descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;
13. expedir leyes de emergencia en
los casos de desastre o de calamidad pública;
14. recibir el juramento promesa
constitucional del Presidente de la República, el del Vicepresidente y el de
los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;
15. recibir del Presidente de la
República, un informe sobre la situación general del país, sobre su
administración y sobre los planes de gobiernos; en la forma dispuesta en esta
Constitución;
16. aceptar o rechazar la renuncia
del Presidente de la República y la del Vicepresidente;
17. prestar los acuerdos y efectuar
los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como las designaciones
de representantes del Congreso en otros órganos del Estado;
18. conceder amnistías;
19. decidir el traslado de la
Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por
mayoría absoluta de dos tercios de los
miembros de cada Cámara;
20. aprobar o rechazar, en todo o en
parte y previo informe de la Contraloría General de la República, el detalle y
la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre la
ejecución presupuestaria;
21. reglamentaria la navegación
fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y
22. los demás deberes y atribuciones
que fije esta Constitución.
SECCION II
DE LA FORMACION Y LA SANCION DE LAS
LEYES
ARTICULO 203.-DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA
Las leyes pueden tener origen en
cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a
proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte
Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta
Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen
de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en
exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.
Todo proyecto de ley será presentado
con una exposición de motivos.
ARTICULO 204.-DE LA APROBACION Y DE LA PROMULGACION DE
LOSPROYECTOS
Aprobado un proyecto de ley por la
Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara.
Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder
Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su
publicación dentro de los cinco días.
ARTICULO 205.-DE LA PROMULGACION AUTOMATICA
Se considerará aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de
origen en el plazo de seis día hábiles, si el proyecto contiene hasta diez
artículos; de doce días hábiles si los artículos son más de viente.
en todos estos casos, el proyecto quedará
automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.
ARTICULO 206.-DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO TOTAL
Cuando un proyecto de ley, aprobado
por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente por la otra, volverá a
aquella para una nueva consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase
por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solo podrá volver
a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se
reputará sancionado el proyecto.
ARTICULO 207.-DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACION PARCIAL
Un proyecto de ley aprobado por la
Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a
la primera, donde solo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por
la revisora.
Para estos casos, se establece lo
siguiente:
1. si todas las modificaciones se
aceptasen, el proyecto quedará sancionado;
2. si todas las modificaciones se
rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si
ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto
quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto
aprobado por la Cámara de origen, y
3. si por parte de las
modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará
nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se discutirán en forma global las
modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las
rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella.
El proyecto de ley sancionado, con
cualquiera de las alternativas previstas en este artículo, pasará al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 208.-DE LA OBJECION PARCIAL
Un proyecto de ley, parcialmente
objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su
estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara
por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá
igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma
mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo
promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las objeciones podrán ser total o
parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las
objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir,
por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley,
en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.
Las objeciones serán tratadas por la
Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en
idéntico caso por la Cámara revisora.
ARTICULO 209.-DE LA OBJECION TOTAL
Si un proyecto de ley fuese
rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la
cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría
absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual
mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras
disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones de ese año.
ARTICULO 210.-DEL TRATAMIENTO DE URGENCIA
El Poder Ejecutivo podrá solicitar
el tratamiento urgente de proyectos de ley que envíe al Congreso. En estos
casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta
días de su recepción, y por la revisora en los treinta días siguientes. El
proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos
señalados.
El tratamiento de urgencia podrá ser
solicitado por el Poder Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o en
cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde
la recepción de la solicitud.
Cada Cámara, por mayoría de dos
tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia,
en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento.
El Poder Ejecutivo, dentro del
período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente tres
proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por
mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.
ARTICULO 211.-DE LA SANCION AUTOMATICA
Un proyecto de ley presentado en una
Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias,
pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término
improrrogable de tres mese, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita
del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que
ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el
veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá
despachar el proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias,
siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo
improrrogable de tres meses.
ARTICULO 212.-DEL RETIRO O DEL DESISTIMIENTO
El Poder Ejecutivo podrá retirar del
Congreso los proyectos de ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo
que estuviesen aprobados por la Cámara de origen.
ARTICULO 213.-DE PUBLICACION
La ley no obliga sino en virtud de
su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber
de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta
Constitución establece, el Presidente del congreso o, en su defecto, el
Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.
ARTICULO 214.-DE LAS FORMULAS
La fórmula que se usará en la
sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con
fuerza de ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es:
"Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial".
ARTICULO 215.-DE LA COMISION DELEGADA
Cada Cámara, con el voto de la
mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de
ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos
en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.
No podrán ser objetos de delegación
el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los tratados internacionales,
los proyectos de ley de carácter tributario y castrense, los que tuviesen
relación con la organización de los poderes del Estado y los que se originasen
en la iniciativa popular.
ARTICULO 216.-DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
El proyecto de Ley del Presupuesto
General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más
tardar el primero de septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá
prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el
proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un
plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de
Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá
despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de
Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las
modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y si las aprobase, el
mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las
objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días
corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado,
procediéndose en la forma prevista en el Art. 208, inciso 1., 2. y 3., siempre dentro del plazo de diez días corridos.
Todos los plazos establecidos en
este artículo son perentorios, y la falta de despacho de cualquiera de los
proyectos se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente
el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo por mayoría
absoluta de dos tercios en cada una de ellas.
ARTICULO 217.-DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO
Si el Poder Ejecutivo, por cualquier
razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto
General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo fuera
rechazado conforme con el artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto del
ejercicio fiscal en curso.
SECCION III
DE LA COMISION PERMANENTE DEL
CONGRESO
ARTICULO 218.-DE LA CONFORMACION
Quince días antes de entrar en
receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los senadores y a los
diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y seis como
suplentes, respectivamente, conformarán la Comisión Permanente del Congreso, la
cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de receso del
Congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.
Reunidos los miembros titulares de
la Comisión Permanente, designarán Presidente y demás autoridades, y de ello se
dará aviso escrito a los otros poderes del Estado.
ARTICULO 219.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la
Comisión Permanente del Congreso:
1. velar por la observancia de esta
Constitución y de las leyes;
2. dictar su propio reglamento;
3. convocar a las Cámaras a sesiones
preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del congreso se efectúe
en tiempo oportuno;
4. convocar y organizar las sesiones
extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con lo establecido en esta
constitución;
5. autorizar al Presidente de la
República, durante el receso del Congreso, a ausentarse temporalmente del
territorio nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y
6. los demás deberes y atribuciones
que fije esta Constitución.
ARTICULO 220.-DE LOS INFORMES FINALES
La Comisión Permanente del Congreso,
al término de su actuación, prestará a cada Cámara un informe final de las
mismas, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese adoptado o
autorizado.
SECCION IV
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 221.-DE LA COMPOSICION
La Cámara de Diputados es la Cámara
de la representación departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares
como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el
pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de la Asunción
constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los
departamentos serán representados por un diputado titular y un suplente, cuanto
menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de
acuerdo con el número de electores de cada departamento, establecerá el número
de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la
cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores.
Para se electo diputado titular o
suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido
veinticinco años.
ARTICULO 222.-DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS
Son atribuciones exclusivas de la
Cámara de Diputados:
1. iniciar la consideración de los
proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal;
2. designar o proponer a los
magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta constitución y
la ley;
3. prestar acuerdo para la
intervención de los gobiernos departamentales y municipales, y
4. las demás atribuciones exclusivas
que fije esta Constitución.
SECCION V
DE LA CAMARA DE SENADORES
ARTICULO 223.-DE LA COMPOSICION
La Cámara de Senadores se compondrá
de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, y de treinta suplentes,
elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La
ley podrá acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los
electores.
Para ser electo senador titular o
suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido
treinta y cinco años.
ARTICULO 224.-DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE
SENADORES
Son atribuciones exclusivas de la
Cámara de Senadores:
1. iniciar la consideración de los
proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos
internacionales;
2. prestar acuerdo para los ascensos
militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército
o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario
Principal para la Policía Nacional;
3. prestar acuerdo para la
designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;
4. designar o proponer a los
Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta Constitución;
5. autorizar el envío de fuerzas
militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas
militares extranjeras al país;
6. prestar acuerdo para la
designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado;
7. prestar acuerdo para la
designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, y
8. las demás atribuciones exclusivas
que fije esta Constitución.
SECCION VI
DEL JUICIO POLITICO
ARTICULO 225.-DEL PROCEDIMIENTO
El Presidente de la República, el
Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte
Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el
Contralor General de la República, el Subcontralor y
los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser
sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos
cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara
de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de
Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo
efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de
delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.
SECCION I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL
VICEPRESIDENTE
ARTICULO 226.-DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo es ejercido por
el Presidente de la República.
ARTICULO 227.-DEL VICEPRESIDENTE
Habrá un Vicepresidente de la
República quién, en caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente o
vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus
atribuciones.
ARTICULO 228.-DE LOS REQUISITOS
Para ser Presidente de la República
o Vicepresidente se requiere:
1. tener nacionalidad paraguaya
natural;
2. haber cumplido treinta y cinco
años, y
3. estar en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
ARTICULO 229.-DE LA DURACION DEL MANDATO
El Presidente de la República y el
Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus
funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No
podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo
Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses
antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de
doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.
ARTICULO 230.-DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
El Presidente de la República y el
Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por
mayoría simple de votos, en comicios generales que se
realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período
constitucional vigente.
ARTICULO 231.-DE LA ASUNCION DE LOS CARGOS
En caso de que, en la fecha en la
cual deban asumir sus funciones el Presidente de la República y el
Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta
Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará
el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta
que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus funciones
judiciales.
ARTICULO 232.-DE LA TOMA DE POSESION DE LOS CARGOS
El Presidente de la República y el
Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el
juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones
constitucionales. Si el día señalado el congreso no alcanzara el quórum para
reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 233.-DE LAS AUSENCIAS
El Presidente de la República, o
quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá ausentarse del país sin dar
aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia
tuviere que ser por más de cinco días, se requerirá la autorización de la
Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la autorización será
otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.
En ningún caso, el Presidente de la
República y el Vicepresidente podrán estar simultáneamente ausentes del
territorio nacional.
ARTICULO 234.-DE LA ACEFALIA
En caso de impedimento o ausencia
del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de
éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de
Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente electo asumirá la
presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o después de la
proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período
constitucional.
Si se produjera la vacancia
definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros años del período
constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese
lugar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus
miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto del período.
ARTICULO 235.-DE LAS INHABILIDADES
Son inhábiles para ser candidatos a
Presidente de la República o Vicepresidente:
1. Los ministros del Poder
Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango
equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los
presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de
los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o
multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria;
2. los magistrados judiciales y los
miembros del Ministerio Público;
3. el Defensor del Pueblo, el
Contralor General de la República y el Subcontralor,
el Procurador General de la República, los integrantes del Consejo de la
Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;
4. los representantes o mandatarios
de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean
concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de
bienes al Estado;
5. los ministros de cualquier
religión o culto;
6. los intendentes municipales y los
gobernadores;
7. los miembros en servicio activo
de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que
hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios
generales;
8. los propietarios o copropietarios
de los medios de comunicación, y
9. el cónyuge o los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se
encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya
desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de
aquélla.
En los casos previstos en los
incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber
renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses
antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la
Vicepresidencia.
ARTICULO 236.-DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA
CONSTITUCION
Los jefes militares o los caudillos
civiles de un golpe de Estado, revolución armada o movimientos similares que
atenten contra el orden establecido por esta Constitución, y que en
consecuencia asuman el Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales
generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público
por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus
respectivas responsabilidades civiles y penales.
ARTICULO 237.-DE LAS INCOMPATIBILIDADES
El Presidente de la República y el
Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no,
mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la
industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a
sus funciones.
ARTICULO 238.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien
ejerce la presidencia de la República:
1. representar al Estado y dirigir
la administración general del país;
2. cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y las leyes;
3. participar en la formación de las
leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar,
reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
4. vetar, total o parcialmente, las
leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que
estime convenientes;
5. dictar decretos que, para su
validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo;
6. nombrar y remover por sí a los
ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a los
funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en
los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la ley;
7. el manejo de las relaciones
exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización
del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz;
negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de misiones
diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar
embajadores, con acuerdo del Senado;
8. dar cuenta al Congreso, al inicio
de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder
Ejecutivo, así como informar de la situación general de la República y de los
planes para el futuro;
9. es Comandante en jefe de las
Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley,
dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y
distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Pública.
Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí los
grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y,
con acuerdo del Senado, los grados superiores;
10. indultar o conmutar las penas
impuestas por los jueces y tribunales de la República, de conformidad con la
ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;
11. convocar a sesiones
extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez,
debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva
consideración;
12. proponer al Congreso proyectos
de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente
consideración, en los términos establecidos en ésta Constitución;
13. disponer la recaudación e
inversión de las rutas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General
de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su
ejecución;
14. preparar y presentar a
consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la
Nación;
15. hacer cumplir las disposiciones
de las autoridades creadas por esta Constitución, y
16. los demás deberes y atribuciones
que fije esta Constitución.
ARTICULO 239.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien
ejerce la Vicepresidencia de la República:
1. sustituir de inmediato al
Presidente de la República, en los casos previstos por esta Constitución;
2. representar al Presidente de la
República nacional e internacionalmente, por designación del mismo, con todas
las prerrogativas que le corresponden a aquél, y
3. participar de las deliberaciones
del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y
el legislativo.
SECCION II
DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE
MINISTROS
ARTICULO 240.-DE LAS FUNCIONES
La dirección y la gestión de los
negocios públicos están confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo
número y funciones serán determinados por la ley. En caso de ausencia temporal
de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.
ARTICULO 241.-DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y
DE LAS INMUNIDADES
Para ser Ministro se exigen los
mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen, además, iguales
incompatibilidades que las establecidas para el Presidente de la República,
salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su libertad,
excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso.
ARTICULO 242.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
MINISTROS
Los ministros son los jefes de la
administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección
del Presidente de la República promueven y ejecutan la política relativa a las
materias de su competencia.
Son solidariamente responsable de los actos de gobierno que refrendan.
Anualmente, presentarán al
Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual será puesta a
conocimiento del Congreso.
ARTICULO 243.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Convocados por el Presidente de la
República, los Ministros se reúnen en Consejo a fin de coordinar las tareas
ejecutivas, impulsar la política del gobierno y adoptar decisiones colectivas:
Compete a dicho Consejo:
1. deliberar sobre todos los asuntos
de interés público que el Presidente de la República someta a su consideración,
actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las iniciativas en materia
legislativa, y
2. disponer la publicación periódica
de sus resoluciones.
SECCION III
DE LA PROCURADURIA DE GENERAL DE LA
REPUBLICA
ARTICULO 244.-DE LA COMPOSICION
La Procuraduría General de la
República está a cargo de un procurador General y de los demás funcionarios que
determine la ley.
ARTICULO 245.-DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO
El procurador General de la
República debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal General
del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de la República. Las
incompatibilidades serán establecidas en la ley.
ARTICULO 246.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del procurador
General de la República:
1. representar y defender, judicial
o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;
2. dictaminar en los casos y con los
efectos señalados en las leyes;
3. asesorar jurídicamente a la
Administración Pública en la forma que determine la ley, y
4. los demás deberes y atribuciones
que fije la ley.
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 247.-DE LA FUNCION Y DE LA COMPOSICION
El Poder Judicial es el custodio de
esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir.
La administración de justicia está a
cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los
tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y
la ley.
ARTICULO 248.-DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda garantizada la independencia
del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter
contencioso.
En ningún caso los miembros de los
otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales
que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir
procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier
modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo
ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el
ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para
asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la
independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán
inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos,
además de las penas que fije la ley.
ARTICULO 249.-DE LA AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
El Poder Judicial goza de autonomía
presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una
cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración
Central.
El presupuesto del Poder Judicial
será aprobado por el congreso, y la Contraloría General de la República
verificará todos sus gastos e inversiones.
ARTICULO 250.-DEL JURAMENTO O PROMESA
Los ministros de la Corte Suprema de
Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos.
Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la
Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 251.-DE LA DESIGNACION
Los miembros de los tribunales y
juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de
Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 252.-DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
Los magistrados son inamovibles en
cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron
nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo
y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su
nombramiento.
Los magistrados que hubiesen sido
confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la
inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros
de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 253.-DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCION DE LOS
MAGISTRADOS
Los magistrados judiciales sólo
podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño
de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de
enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la
Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos
senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley
regulará el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados.
ARTICULO 254.-DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Los magistrados no pueden ejercer,
mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no,
salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco
pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política
alguna, no desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos,
asociaciones o movimientos políticos.
ARTICULO 255.-DE LAS INMUNIDADES
Ningún magistrado judicial podrá ser
acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio
de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante
delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia,
comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los
antecedentes al juez competente.
ARTICULO 256.-DE LA FORMA DE LOS JUICIOS
Los juicios podrán ser orales y
públicos, en la forma y en la medida que la ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar
fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será oral y
estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.
ARTICULO 257.-DE LA OBLIGACION DE COLABORAR CON LA JUSTICIA
Los órganos del Estado se subordinan
a los dictados de la ley, y las personas que ejercen funciones al servicios del mismo están obligadas a prestar a la
administración de justicia toda la cooperación que ella requiera para el
cumplimiento de sus mandatos.
SECCION II
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 258.-DE LA INTEGRACION Y DE LOS REQUISITOS
La Corte Suprema de Justicia estará
integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, uno de las cuales será
constitucional, elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros
llevarán el título de Ministro.
Son requisitos para integrar la
Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido
treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar
de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el
término de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la
cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.
ARTICULO 259.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la
Corte Suprema de Justicia:
1. ejercer la superintendencia de
todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los
conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley;
2. dictar su propio reglamento
interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el
Estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo;
3. conocer y resolver en los
recursos ordinarios que la ley determine;
4. conocer y resolver, en instancia
original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o
tribunales;
5. conocer y resolver sobre
inconstitucionalidad;
6. conocer y resolver en el recurso
de casación, en la forma y medida que establezca la ley;
7. suspender preventivamente por sí
o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de
votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados
judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;
8. supervisar los institutos de
detención y reclusión;
9. entender en las contiendas de
competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre
éstos y los municipios, y
10. los demás deberes y atribuciones
que fije esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 260.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA
SALA CONSTITUCIONAL
Son deberes y atribuciones de la
Sala Constitucional:
1. conocer y resolver sobre la insconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos
normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a
esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con
relación a este caso, y
2. decidir sobre la
inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias,
declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.
El procedimiento podrá iniciarse por
acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía
de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los
antecedentes a la Corte.
ARTICULO 261.-DE LA REMOCION Y CESACION DE LOS MINISTROS DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Los ministros de la Corte Suprema de
Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político.
Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.
SECCION III
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTICULO 262.-DE LA COMPOSICION
El Consejo de la Magistratura está
compuesto por:
1. un miembro de la Corte Suprema de
Justicia, designado por ésta;
2. un representante del Poder
Ejecutivo;
3. un Senador y un Diputado, ambos
nominados por su Cámara respectiva;
4. dos abogados de la matrícula,
nombrados por sus pares en elección directa;
5. un profesor de las facultades de
Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y
6. un profesor de las facultades de
Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades
privadas, elegido por sus pares.
La ley reglamentará los sistemas de
elección pertinentes.
ARTICULO 263.-DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACION
Los miembros del Consejo de la
magistratura deben reunir los siguientes requisitos:
Ser de nacionalidad paraguaya, haber
cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y,
durante el término de diez años cuanto menos, haber ejercido efectivamente la
profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la
cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separado o
alternativamente.
Durarán tres años en sus funciones y
gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca la ley.
ARTICULO 264.-DE LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del
Consejo de la Magistratura:
1. proponer las ternas de candidatos
para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la
idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de
Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo;
2. proponer en ternas a la Corte
Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de
candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los
jueces y los de los agentes fiscales;
3. elaborar su propio reglamento, y
4. los demás deberes y atribuciones
que fijen esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 265.-DEL TRIBUNAL DE
CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS AUXILIARES
Se establece el tribunal de cuentas.
La ley determinará su composición y su competencia.
La estructura y las funciones de las
demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la
escuela judicial, serán determinadas por la ley.
SECCION IV
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO 266.-DE LA COMPOSICION Y DE LAS FUNCIONES
El Ministerio Público representa a
la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de
autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y
atribuciones.
Lo ejercen el Fiscal General del
Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley.
ARTICULO 267.-DE LOS REQUISITOS
Para ser Fiscal General del Estado
se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años,
poseer título universitario de abogado, haber ejercido efectivamente la
profesión o funciones o la magistratura judicial o la cátedra universitaria en
materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o
sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las
establecidas para los magistrados del Poder Judicial.
ARTICULO 268.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del
Ministerio Público:
1. velar por el respeto de los derechos
y de las garantías constitucionales;
2. promover acción penal pública
para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros
intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
3. ejercer acción penal en los casos
en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte,
sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine
la ley;
4. recabar información de los
funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
5. los demás deberes y atribuciones
que fije la ley.
ARTICULO 269.-DE LA ELECCION Y DE LA DURACION
El Fiscal General del Estado tiene
inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es
nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna
del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 270.-DE LOS AGENTES FISCALES
Los agentes fiscales son designados,
en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus
funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas
incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del
Poder Judicial.
ARTICULO 271.-DE LA POSESION DE LOS CARGOS
El Fiscal General del Estado presta
juramento o promesa ante el Senado, mientras los agentes fiscales lo efectúan
ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 272.-DE LA POLICIA JUDICIAL
La ley podrá crear una Policía
Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con
el Ministerio Público.
SECCION V
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
ARTICULO 273.-DE LA COMPETENCIA
La convocatoria, el juzgamiento, la
organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de
las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales,
así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos,
corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.
Sin igualmente de su competencia las
cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo
relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los
movimientos políticos.
ARTICULO 274.-DE LA INTEGRACION
La Justicia Electoral está integrada
por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los tribunales, por los
juzgados, por las fiscalías y por los demás organismos a definirse en la ley,
la cual determinará su organización y sus funciones.
ARTICULO 275.-DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
El Tribunal Superior de Justicia
Electoral estará compuesto de tres miembros, quienes serán elegidos y removidos
en la forma establecida para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Tribunal Superior
de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes requisitos: ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos,
haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la
magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica,
conjunta, separada o alternativamente.
La ley fijará en qué casos sus
resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo
resolverá en procedimiento sumarísimo.
SECCION IV
DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCION I
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTICULO 276.-DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
El Defensor del Pueblo es un
comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos
humanos, la canalización de reclamos populares y la profesión de los intereses
comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.
ARTICULO 277.-DE L AUTONOMIA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA
REMOCION
El Defensor del Pueblo gozará de
autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara
de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus
funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser reelecto.
Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el
procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución.
ARTICULO 278.-DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y
DE LAS INMUNIDADES
El Defensor del Pueblo deberá reunir
los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tiene las mismas
incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados judiciales. Durante
su mandato no podrá formar parte de ningún poder del Estado ni ejercer
actividad político partidaria alguna.
ARTICULO 279.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del
Defensor del Pueblo:
1. recibir e investigar denuncias,
quejas y reclamos contra violaciones de los derechos humanos y otros hechos que
establecen esta Constitución y la ley.
2. requerir de las autoridades en
sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales y los de
seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin
que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se
denuncie la comisión de tales hechos. Es también de su competencia actuar de
oficio;
3. emitir censura pública por actos
o comportamientos contrarios a los derechos humanos;
4. informar anualmente de sus
gestiones a las Cámaras del Congreso;
5. elaborar y divulgar informes
sobre la situación de los derechos humanos que, a su juicio, requieran pronta
atención pública, y
6. los demás deberes y atribuciones
que fije la ley.
ARTICULO 280.-DE LA REGULACION DE SUS FUNCIONES
Las funciones del Defensor del
Pueblo serán reguladas por la ley a fin de asegurar su eficacia, pudiendo
nombrarse defensores departamentales o municipales.
SECCION II
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA
ARTICULO 281.-DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICION Y DE LA
DURACION
La Contraloría General de la
República es el órgano de control de las actividades económicas y
financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la
forma determinada por esta Constitución y por la ley. Gozará de autonomía
funcional y administrativa.
Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad
paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias
Económicas, Administrativas o Contables. Cada uno de ellos será designado por
la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos
propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.
Durarán cinco años en sus funciones,
los cuales no serán coincidentes con los del mandato presidencial. Podrán ser
confirmados en el cargo sólo por un período más, con sujeción a los mismos
trámites. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos
sino por la comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 282.-DEL INFORME Y DEL DICTAMEN
El Presidente de la República, en su
carácter de titular de la administración del Estado, enviará a la Contraloría la
liquidación del presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del
siguiente. En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá elevar
informe y dictamen al Congreso, para que los consideren cada una de las
Cámaras.
ARTICULO 283.-DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del
Contralor General de la República:
1. el control, la vigilancia y la
fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, los de las
entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los del
Banco Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las
entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las
empresas del Estado o mixtas;
2. el control de la ejecución y de
la liquidación del Presupuesto General de la Nación;
3. el control de la ejecución y de
la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el
inciso 1, como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;
4. la fiscalización de las cuentas
nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo capital
participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los
respectivos tratados;
5. el requerimiento de informes
sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad pública, mixta o
privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las
entidades regionales o departamentales y a los municipios, todas las cuales
deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos
para el mejor cumplimiento de sus funciones;
6. la recepción de las declaraciones
juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un
registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia
entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las
que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos.
7. la denuncia a la justicia
ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito siendo solidariamente
responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su
control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y
8. los demás deberes y atribuciones
que fije esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 284.-DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Y DE LA REMOCION
El Contralor y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e
incompatibilidades prescritas para los magistrados judiciales. En cuanto a su
remoción, se seguirá el procedimiento establecido para el juicio político.
SECCION III
DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO
ARTICULO 285.-DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS
ATRIBUCIONES
Se establece una Banca Central del
Estado, en carácter de organismos técnico. Ella tiene la exclusividad de la
emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la política económica del
Gobierno Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado, en
la formulación de las políticas monetaria, crediticia y cambiaria, siendo
responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la estabilidad
monetaria.
ARTICULO 286.-DE LAS PROHIBICIONES
Se prohibe
a la Banca Central del Estado:
1. acordar créditos, directa o
indirectamente, para financiar el gasto público al margen del presupuesto,
excepto:
i. los adelantos de corto plazo de
los recursos tributarios presupuestos para el año respectivo, y
ii. en caso de emergencia nacional,
con resolución fundada del Poder Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores.
2. adoptar acuerdo alguno que
establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferentes o
discriminatorios y relativos a personas, instituciones o entidades que efectúan
operaciones de la misma naturaleza, y
3. operar con personas o entidades
no integradas al sistema monetario o financiero nacional, salvo organismos
internacionales.
ARTICULO 287.-DE LA ORGANIZACION Y DEL FUNCIONAMIENTO
La ley regulará la organización y
funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro de las limitaciones
previstas en esta Constitución.
La Banca Central del Estado rendirá
cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre la ejecución de las
políticas a su cargo.
ARTICULO 288.-DE LA DECLARACION, DE LAS CAUSALES, DE LA
VIGENCIA Y DE LOS PLAZOS
En caso de conflicto armado
internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que
ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitución o el funcionamiento
regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo
podrán declarar el Estado de Excepción en todo o en parte del territorio
nacional, por un término de sesenta días como máximo.
En el caso de que dicha declaración
fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o
rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Dicho término de sesenta días podrá
prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos, para lo cual se
requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Durante el receso parlamentario, el
Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el Estado de Excepción por un
plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días a
la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno
derecho a sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto.
El decreto o la ley que declare el
Estado de Excepción contendrá las razones y los hechos
que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio
afectado, así como los derechos que restrinja.
Durante la vigencia del Estado de
Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso,
las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar
en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la República, así
como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de
manifestaciones.
En todos los casos, las personas
indiciadas tendrán la opción de salir del país.
El Poder Ejecutivo informará de
inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud del
Estado de Excepción y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer
posible una inspección judicial.
Los detenidos en razón del Estado de
Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos
comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán
siempre a sitios poblados y salubres.
El Estado de Excepción no
interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de esta
Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus.
El Congreso, por mayoría absoluta de
votos, podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del Estado de
Excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración.
Una vez que finalice el Estado de
Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo no mayor de
cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia de aquél.
ARTICULO 289.-DE LA REFORMA
La reforma de esta Constitución sólo
procederá luego de diez años de su promulgación.
Podrán solicitar la reforma el
veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del
Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición
firmada.
La declaración de la necesidad de la
reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros
de cada Cámara del Congreso.
Una vez decidida la necesidad de la
reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones
dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan
con ningún otro.
El número de miembros de la
Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes
del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus
incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los convencionales tendrán las
mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.
Sancionada la nueva Constitución por
la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.
ARTICULO 290.-DE LA ENMIENDA
Transcurridos tres años de
promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la
cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del
Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.
El texto íntegro de la enmienda
deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el
mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera
de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su aprobación, se
tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del
término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas
Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia
Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un
referéndum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará
sancionada y promulgada, incorporándose al texto institucional.
Si la enmienda es derogatoria, no
podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.
No se utilizará el procedimiento
indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que
afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los
atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de
los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I.
ARTICULO 291.-DE LA POTESTAD DE LA CONVENCION NACIONAL
CONSTITUYENTE
La Convención Nacional Constituyente
es independiente de los poderes constituídos. Se
limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de
reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones
de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio
de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.
ARTICULO 1.-
Esta Constitución entra
en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno derecho a
la hora veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboración de esta
Constitución, su sanción, promulgación y las disposiciones que la integran no
están sujetas a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo
dispuesto para su reforma o enmienda.
Queda derogada la Constitución del
25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977, sin perjuicio de lo que se
dispone en el presente Título.
ARTICULO 2.-
El Presidente de la República, el
Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
prestarán juramento o promesa de cumplir esta Constitución, ante la Convención
Nacional Constituyente el día sábado 20 de junio de 1992.
ARTICULO 3.-
El Presidente de la República, los
senadores y los diputados continuarán en su funciones
respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán
elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y
atribuciones serán los establecidos por la presente Constitución, tanto para el
Presidente de la República como para el Congreso, el cual no podrá ser
disuelto.
Hasta que asuman los senadores y
diputados sean electos en las elecciones generales de 1993, el proceso de formación
y sanción de las leyes se regirá por lo que disponen los Artículos 154/167 de
la Constitución de 1967.
ARTICULO 4.-
La próxima elección para designar
Presidente de la República, Vicepresidente, senadores y diputados, gobernadores
y miembros de las juntas departamentales se realizará simultáneamente en la
fecha que determine el Tribunal Electoral de la Capital, la cual deberá ser
fijada para el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de
1993.Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993, a
excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1 de julio del mismo.
ARTICULO 5.-
Los demás magistrados y funcionarios
seguirán en sus cargos hasta completar el periodo que hubiese determinado para
cada uno de ellos la Constitución de 1967, y si, llegado ese momento, todavía
no fueran nombrados sus sucesores, continuarán en funciones interinamente hasta
que se produzca su substitución.
Ellos podrán ser reemplazados por
otros funcionarios y magistrados que serán designados interinamente y de
acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constitución de 1967.Los
funcionarios y magistrados así designados durarán en sus cargos hasta el
momento en que sean designados sus substitutos, de acuerdo con los mecanismos
que determina esta Constitución.
También continuarán en funciones el
Contralor General y el Subcontralor , hasta que se designen los funcionarios que determina el
Artículo 281 de esta Constitución.
ARTICULO 6.-
Hasta tanto se realicen los comicios
generales de 1993, para elegir al Presidente de la República, Vicepresidente,
senadores, diputados, gobernadores y miembros de las juntas departamentales,
seguirán, en función los mismos organismos electorales: Junta Electoral
Central, Junta Electoral Seccional tribunales electorales, los que se regirán
por el Código Electoral en todo aquello que no contradiga esta Constitución.
ARTICULO 7.-
La designación de funcionarios y
magistrados que requieran la intervención del Congreso o de cualquiera de sus
Cámaras o para cargos de instituciones creadas por esta Constitución o
con integración diferente a la que establecía la Constitución de 1967, no
podrán efectuarse sino después que asuman las autoridades nacionales serán
elegidas en el año 1993, con excepción a lo preceptuado en el Artículo 9
de este
Título.
ARTICULO 8.-
Los magistrados judiciales que sean
confirmados a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta
Constitución adquieren la inamovilidad permanente a que se refiere el 2 párrafo
del Artículo 252 " De la inamovilidad de los magistrados", a partir
de la segunda confirmación.
ARTICULO 9.-
Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados serán designados a propuesta de los respectivos
poderes dentro de los sesenta días de promulgada esta Constitución. Hasta
tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los representantes que
responden a ese cuerpo serán cubiertos por un profesor de cada facultad de
Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este
jurado se le deferirá el conocimiento y juzgamiento de todas
la denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de
Justicia. Hasta que se dicte la ley respectiva regirá en lo pertinente la
ley 879/81, Código de Organización Judicial.
La duración en sus respectivos cargos
de los miembros del Jurado de enjuiciamiento de Magistrados que sean designados
en virtud de lo que dispone este artículo, será fijada por ley.
ARTICULO 10.-
Hasta tanto se designe Procurador
General, los funcionarios actuales que se desempeñen en el área respectiva
quedan investidos de las atribuciones que determine el Artículo 246.
ARTICULO 11.-
Hasta que se dicte una Ley Orgánica
Departamental, los gobernadores y las juntas departamentales electas, se
regirán sólo por las disposiciones de esta Constitución.
Los actuales delegados de Gobierno
y los que se hubiesen desempeñado como tales en los años 1991 y 1992, no
podrán ser candidatos a gobernadores ni a diputados en las elecciones a
realizarse en 1993.
Hasta que se dicte la Ley
Orgánica Departamental, las juntas departamentales estarán
integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros. El
Tribunal Electoral de Asunción establecerá el número de miembros de las
juntas departamentales, atendiendo la densidad electoral de los departamentos.
ARTICULO 12.-
Las sedes actuales de las
delegaciones de gobierno pasarán de pleno drechoa
título gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales.
ARTICULO 13.-
Si al 1 de octubre de 1992 siguen
sin estar organizados electoralmente los departamentos de Chaco y Nueva
Asunción, los diputados que corresponden a estos departamentos serán elegidos
en los colegios electorales de los departamentos de Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal
electoral de éstos.
ARTICULO 14.-
La investidura de Senador Vitalicio
alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia de la República a la fecha de la
sanción de esta Constitución, sin que beneficie a ningún otro.
ARTICULO 15.-
Hasta tanto se reúna la Convención Nacional
Constituyente, los que participaron en ésta gozarán del trato de
"Ciudadano Convencional".
ARTICULO 16.-
Los bienes adquiridos por la
Convención o donados a ella que forman parte de su patriminio,
serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.
ARTICULO 17.-
El depósito y la conservación de la
toda la documentación producida por la Convención Nacional Constituyente,
tales como los diarios y las actas de sesiones plenarias y las de la Comisión
Redactora serán confiadas a la Banca Central del Estado a nombre y disposición
del Poder Legislativo, hasta que , por ley, se
disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional.
ARTICULO 18.-
El Poder Ejecutivo dispondrá de
inmediato la edición oficial de diez mil ejemplares de esta Constitución en los
idiomas castellano y guaraní.
En caso de duda de interpretación,
se estará al texto redactado en idioma castellano.
A través del sistema educativo, se
fomentará el estudio de la Constitución Nacional.
ARTICULO 19.-
A los efectos de las limitaciones
que establece esta Constitución para la reelección en loss
cargos electivos de los diversos poderes del Estado, se computará el actual
periodo inclusive.
ARTICULO 20.-
El texto original de la Constitución
Nacional será firmado en todas sus hojas , por el
Presidente y los secretarios de la Convención Nacional Constituyente.
El Acta final de la Convención por
la cual se aprueba y asienta el texto completo de esta Constitución será
firmada por el Presidente y los secretarios de la Convención Nacional
Constituyente. La firmarán también los Convencionales que deseen hacerlo, de
modo que se forme un solo documento cuya custodia será confiada al Poder
Legislativo.
Queda sancionada esta Constitución.
Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente, a
los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad
de la Asunción, Capital de la República del Paraguay.
Dr. OSCAR FACUNDO YNSFRAN
Presidente
Dr. DIOGENES MARTINEZ
Primer Secretario
DR. EMILIO ORIOL ACOSTA
Segundo Secretario
Dra. CRISTINA MUÑOZ
Tercer Secretario
Dra. ANTONIA DE IRIGOITIA
Cuarto Secretario
DON VÍCTOR BAEZ MOSQUEIRA
Quinto Secretario