ConstituciÓn de la República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional
Constituyente
Índice
PREÁMBULO
TÍTULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (Arts. 1-9)
TÍTULO II. DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
CAPITULO I DEL TERRITORIO Y DEMAS ESPACIOS GEOGRAFICOS (Arts. 10-15)
CAPITULO II DE LA DIVISION POLITICA (Arts.
16-18)
TÍTULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (Arts.
19-31)
CAPITULO II DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
SECCION PRIMERA: DE LA NACIONALIDAD (Arts.
32-38)
SECCION SEGUNDA: DE LA CIUDADANIA (Arts. 39-42)
CAPITULO III DE LOS DERECHOS CIVILES (Arts.
43-61)
CAPITULO IV DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DEL REFERENDO POPULAR
SECCION PRIMERA: DE LOS DERECHOS POLITICOS (Arts.
62-70)
SECCION SEGUNDA: DEL REFERENDO POPULAR (Arts.
71-74)
CAPITULO V DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS (Arts. 75-97)
CAPITULO VI DE LOS DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS (Arts.
98-111)
CAPITULO VII DE LOS DERECHOS ECONOMICOS (Arts.
112-118)
CAPITULO VIII DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (Arts. 119-126)
CAPITULO IX DE LOS DERECHOS AMBIENTALES (Arts.
127-129)
CAPITULO X DE LOS DEBERES (Arts. 130-135)
TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
SECCION PRIMERA: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (Arts.
136-140)
SECCION SEGUNDA: DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (Arts.
141-143)
SECCION TERCERA: DE LA FUNCION PUBLICA (Arts.
144-149)
SECCION CUARTA: DE LOS CONTRATOS DE INTERES PUBLICO (Arts.
150-151)
SECCION QUINTA: DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES (Arts.
152-155)
CAPITULO II DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO NACIONAL (Arts. 156-158)
CAPITULO III DEL PODER PUBLICO ESTADAL (Arts.
159-167)
CAPITULO IV DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (Arts.
168-184)
CAPITULO V DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO (Art. 185)
TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL
SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES (Arts.
186-192)
SECCION SEGUNDA: DE LA ORGANIZACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL (Arts. 193-196)
SECCION TERCERA: DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL (Arts. 197-201)
SECCION CUARTA: DE LA FORMACION DE LAS LEYES (Arts.
202-218)
SECCION QUINTA: DE LOS PROCEDIMIENTOS (Arts.
219-224)
CAPITULO II DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
SECCION PRIMERA: DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPUBLICA (Arts. 225-235)
SECCION SEGUNDA: DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA
REPUBLICA (Arts. 236-237)
SECCION TERCERA: DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO O VICEPRESIDENTA EJECUTIVA
(Arts. 238-241)
SECCION CUARTA: DE LOS MINISTROS O MINISTRAS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS (Arts. 242-246)
SECCION QUINTA: DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Arts. 247-250)
SECCION SEXTA: DEL CONSEJO DE ESTADO (Arts.
251-252)
CAPITULO III DEL PODER JUDICIAL Y EL SISTEMA DE JUSTICIA
SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES (Arts.
253-261)
SECCION SEGUNDA: DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Arts.
262-266)
SECCION TERCERA: DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DEL PODER JUDICIAL (Arts. 267-272)
CAPITULO IV DEL PODER CIUDADANO
SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES (Arts.
273-279)
SECCION SEGUNDA: DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO (Arts.
280-283)
SECCION TERCERA: DEL MINISTERIO PUBLICO (Arts.
284-286)
SECCION CUARTA: DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Arts. 287-291)
CAPITULO V DEL PODER ELECTORAL (Arts. 292-298)
TÍTULO VI. DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
CAPITULO I DEL REGIMEN SOCIOECONOMICO Y LA FUNCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA (Arts. 299-310)
CAPITULO II DEL REGIMEN FISCAL Y MONETARIO
SECCION PRIMERA: DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO (Arts.
311-315)
SECCION SEGUNDA: DEL SISTEMA TRIBUTARIO (Arts.
316-317)
SECCION TERCERA: DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL (Arts.
318-319)
SECCION CUARTA: DE LA COORDINACION MACROECONOMICA (Arts.
320-321)
TÍTULO VII. DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (Arts.
322-325)
CAPITULO II PRINCIPIOS DE SEGURIDAD DE LA NACION (Arts.
326-327)
CAPITULO III DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (A
CAPITULO IV DE LOS ORGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA (Art. 332)
TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
CAPITULO I DE LA GARANTIA DE LA CONSTITUCION (Arts.
333-336)
CAPITULO II DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION (Arts.
337-339)
TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
CAPITULO I DE LAS ENMIENDAS (Arts. 340-341)
CAPITULO II DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (Arts.
342-346)
CAPITULO III DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (Arts.
347-350)
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando
la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar
y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los
precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con el fin supremo de refundar la República
para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la
paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y
el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a
la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación
pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana
de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los
pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la
democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio
ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder originario representado por la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo
democrático,
decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo
1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad,
igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad,
la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacional.
Artículo
2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar
dichos fines.
Artículo
4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal
descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige
por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia
y corresponsabilidad.
Artículo
5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e
indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder
Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo
7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución.
Artículo
8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno
nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son
los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo
9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de
uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el
territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y
de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA
DIVISIÓN POLÍTICA
CAPITULO I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo
10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de
los tratados y laudos arbitrales no viciados de
nulidad.
Artículo
11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas
interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de
base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí
se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de
La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua
y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y
bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional.
Artículo
12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su
naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar
territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental,
pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,
inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio
público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás
cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de
alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición
de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo
podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o
consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará
siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las
islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y
su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo
14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos
territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de
la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral
en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada
región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley
Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo
16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio
nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias
federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división político territorial será regulada por ley orgánica, que
garantice la autonomía municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales
en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley
especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo
17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar
territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y
administración estarán señaladas en la ley.
Artículo
18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los
órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este Artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional
en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad
de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.
Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y
recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo
caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y
GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo
20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás
y del orden público y social.
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos
no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta
Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa
por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que
se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por
la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a
la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y
de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar
y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por
sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.
Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan
excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía.
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados.
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los
tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales
creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a
las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este
artículo.
Capítulo II
De la Nacionalidad y Ciudadanía
Artículo 32. Son
venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona
nacida en territorio de la República.
2. Toda persona
nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre
venezolana por nacimiento.
3. Toda persona
nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento
o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
4. Toda persona
nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de
edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de
cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:
1. Los
extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán
tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos,
diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
2. El tiempo de
residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
3. Los extranjeros
o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que
declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir
de la fecha del matrimonio.
4. Los
extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización
del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los
veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante
los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad.
La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante
sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede
recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no
menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y
venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana
podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el Artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 37. El
Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el
numeral 2 del Artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con
las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas
con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana,
así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no
estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en
las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía
y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo
con esta Constitución.
Artículo
40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas
por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente
hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por
nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o
Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea
Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de
la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional,
Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de
Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela
no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la
ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la
nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de
los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme
en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.
El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a
su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será
llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho
horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto
por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en
cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad
del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su
vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se
encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente
de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por
sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un
registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la
persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre
la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas
a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no
excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará
obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea
civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de
garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.
El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con
la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o
degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho
a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a
experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando
se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la
ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su
cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona,
o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de
acuerdo con la ley.
Artículo
47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son
inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para
impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las
decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser
humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen
o hayan de practicarlas.
Artículo
48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas
en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el
secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,
por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir
la responsabilidad personal del magistrado o magistrada,
juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente
y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el
país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los
supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento
del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y
a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse
con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a
facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de
reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin
armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo
54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata
de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en
todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la
protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana
regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad
o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el
disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias
será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos
humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte
del funcionariado policial y de seguridad estará
limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,
conforme a la ley.
Artículo
56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y
el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará
el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que
comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo
con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y
rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas
o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo
59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona
tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias
en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que
no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se
garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta
Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o
hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus
derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad
y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad
de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o
constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el
cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus
derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación
del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el
medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo
desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber
de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para
su práctica.
Artículo 63. El
sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son
electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido
dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
El voto para las
elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los
extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de
diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de
elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen
derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y
periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas
con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de
las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará
lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas
políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización.
Los ciudadanos y
ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos,
tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con
fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los
que establezca la ley.
Se prohíbe el
uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones
pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de
seguridad en el control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de
Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la
extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,
en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional
y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas
cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico,
las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las
cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por
los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley
establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo.
Sección
Segunda: Del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia
nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de
la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o
a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán
ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia
municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta
Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador
o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento
del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.
Artículo 72. Todos
los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la
mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número
no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la
correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo
para revocar su mandato.
Cuando igual o
mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya
concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará
revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
La revocatoria
del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que
establezca la ley.
Durante el período
para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de
una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos
proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan
por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea.
Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el
veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como
ley.
Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de
los o las integrantes de la Asamblea o por el quince por ciento de los
electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 74. Serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya
abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por
ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil
y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
También podrán
ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte
el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en
el numeral 8 del Artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por
un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos
o inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez
del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por
ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser
sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan
o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que
aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse
más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma
materia.
Capítulo V
De los
Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias
como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de
la familia.
Los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse
en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su
interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con
la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La
adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la
madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando
aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en
esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y
la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo
cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que
les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en
particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la
ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos
y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar
su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no
podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se
les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda
persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio
pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria.
El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les
garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades,
condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y
acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les
reconoce a las personas sordas el derecho a expresarse y comunicarse a través
de la lengua de señas venezolanas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una
vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales
que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará
prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y
especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales
y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a
la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con
los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la
salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público
nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo,
integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de
gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a
la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios
públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La
comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política
específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema
público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales,
las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para
la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y
técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al
trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las
medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva,
que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley
adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales
de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o
patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad,
higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y
equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado
reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho
a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El
trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley
podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En
las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos
laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o
acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto
alguno.
5. Se prohíbe
todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o
por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el
trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.
El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La
jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y
cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de
trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco
semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a
laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la
jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se
dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores
y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en
las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita
vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por
igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores
y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se
pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción
de la obligación alimentaria, de conformidad con la
ley.
El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un
salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las
referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el
procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda
mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y
gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La
ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta
Constitución son nulos.
Artículo 94. La
ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda
a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral.
Artículo 95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley.
Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo
acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho.
Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en
las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el
ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y
las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos
los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos
los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho
a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los
Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La
creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión,
producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la
autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99. Los
valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y
un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las
condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se
reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que
establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación,
enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible
e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen
el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados
a estos bienes.
Artículo 100.
Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad
gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas,
instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien
planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101.
El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión
de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores,
escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y
demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con
problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102.
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como
instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio
de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el
respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar
el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del
trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de
transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional,
y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación
de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de
acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103.
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente,
en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es
obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta
el pregrado universitario. A tal fin, el Estado
realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de
la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual
atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a
quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas
para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos
a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes
al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104.
La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley,
en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El
ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos
por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia
partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105.
La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones
que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106.
Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando
cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar
y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y
vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107.
La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del
sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el
ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la
geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108.
Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a
la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109.
El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía
que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento
a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para
beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se
darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de
su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la
ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar,
elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se
establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110.
El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información
necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con
la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado
garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir
las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111.
Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como
actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado
asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y
garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y
adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación
pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector
público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley
establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades
que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y
actividades deportivas en el país.
Capítulo
VII
De los
Derechos Económicos
Artículo 112.
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y
las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza,
así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de
la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin
perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113.
No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de
un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que
adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la
posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o
conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de
bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal
posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En
todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del
abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y
el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate
de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación
de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá
otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización
y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115.
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes.
Artículo 116.
No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos
permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de
confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra
el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117.
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de
elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos
necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes
por la violación de estos derechos.
Artículo 118.
Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para
desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las
cooperativas, cajas de ahorro mutuales y otras formas asociativas. Estas
asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de
conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo
asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado
promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar economía popular
y alternativa.
Capítulo
VIII
De los
Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 119.
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120.
El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats
indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural,
social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios
de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la
Constitución y a la ley.
Artículo 121.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad
étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados
y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación
propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122.
Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus
prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias
prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el
intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la
economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen
derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración,
ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de
asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en
el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de
los derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124.
Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados
a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos
deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.
Artículo 126.
Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de
la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e
indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de
salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término
pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da
en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los
Derechos Ambientales
Artículo 127.
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente
en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho
individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro,
sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales
y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El
genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los
principios bioéticos regulará la materia.
Es una
obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad,
garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la
capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de
conformidad con la ley.
Artículo 128.
El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo
a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable,
que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129.
Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben
ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural.
El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así
como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias
tóxicas y peligrosas.
En los contratos
que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos
naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la
obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la
tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas
y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en
los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los
Deberes
Artículo 130.
Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la
patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía,
la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los
intereses de la Nación.
Artículo 131.
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las
leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos
del Poder Público.
Artículo 132.
Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y
participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país,
promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la
convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133.
Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el
pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134.
Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo
del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede
ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona
tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les
asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135.
Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y
a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no
excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia
humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en
los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier
profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el
tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
Capítulo I
De las
Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: De las
Disposiciones Generales
Artículo
136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero
los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.
Artículo
138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo
139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo
140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos,
siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración
pública.
Sección Segunda: De la
administración pública
Artículo
141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a
la ley y al derecho.
Artículo
142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales
instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la
ley establezca.
Artículo
143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y
verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en
que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas
que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y
registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de
una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior,
a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad
con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad.
La ley
determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios
públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del
Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar
determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio
de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas
de derecho público o de derecho privado estatales, no
podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona,
ni en representación de otro, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146.
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de
los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera
será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad
y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el
sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su
desempeño.
Artículo 147.
Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que
sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de
salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente
conforme a la ley.
La ley orgánica
podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los
funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y
nacionales.
La ley nacional
establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios
públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148.
Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos
que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que
determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se
trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá
disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinados en la ley.
Artículo 149.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la
Asamblea Nacional.
Artículo 150.
La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la
aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá
celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o
con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas
en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley puede
exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de
nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151.
En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo
con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no
estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que
puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la
República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la
soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de
independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no
intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad
entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153.
La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y
caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones,
defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y
ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales
que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de
nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad
colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a
organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las
competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro
de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la
República privilegiará relaciones con Iberoamérica,
procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas
que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas
parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y
preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la
República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación
por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos
mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por
ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer
facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155.
En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República
celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a
resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o
previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que
pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución
si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse
para su celebración.
Capítulo II
De la
Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156.
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y
la actuación internacional de la República.
2. La defensa y
suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación
de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
3. La bandera,
escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter
nacional.
4. La
naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios
de identificación.
6. La policía
nacional.
7. La seguridad,
la defensa y el desarrollo nacional.
8. La
organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de
la administración de riesgos y emergencias.
10. La
organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La
regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario,
del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de
moneda.
12. La creación,
organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la
renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a
la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan
sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y
rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La legislación
para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades
tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para
la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales
y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la
solidaridad interterritorial.
14. La creación
y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios,
de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen
del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y
administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías,
y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y
otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo
Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley
establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de
los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen
de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y
estadísticas nacionales.
19. El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación
sobre ordenación urbanística.
20. Las obras
públicas de interés nacional.
21. Las
políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y
organización del sistema de seguridad social.
23. Las
políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda,
seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio y naviera.
24. Las
políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las
políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
26. El régimen
del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de
aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema
de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen
del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la
administración del espectro electromagnético.
29. El régimen
general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad,
agua potable y gas.
30. El manejo de
la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la
presencia de la venezolanidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La
organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y
el Defensor del Pueblo.
32. La
legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la
civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de
utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra
materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que
le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157.
La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los
Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a
fin de promover la descentralización.
Artículo 158.
La descentralización, como política nacional, debe profundizar la
democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores
condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación
eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo
III
Del Poder
Público Estadal
Artículo 159.
Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con
personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y
las leyes de la República.
Artículo 160.
El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o
Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o
Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras
deben rendir anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y deben presentar un informe de la
misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas.
Artículo 162.
El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo
conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes,
quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar
sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la
Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que
le atribuya esta Constitución y la ley.
Los requisitos
para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual
de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las
normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la
Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores y
legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por
un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por
dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el
funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163.
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional.
La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el
control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General
de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el
ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su
idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será
mediante concurso público.
Artículo 164.
Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su
Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
2. La
organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político
territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como
participación en los tributos nacionales.
4. La
organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y
aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las
salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La
organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
7. La creación,
organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel
sellado, timbres y estampillas.
8. La creación,
régimen y organización de los servicios públicos estadales;
9. La ejecución,
conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales;
10. La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que
no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional
o municipal.
Artículo 165.
Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante
leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas
por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.
Los Estados
descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias
que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la
administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de
transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el
Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los
directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los
legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los
procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por
el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas.
3. El producto
de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos
que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una
partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá
entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por
ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante
en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada
ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta
por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los
Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás
ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de
variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación
del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley
establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar
el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás
impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley
nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las leyes que creen
o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas
asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este
artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial.
El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado
constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario
estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad
financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de
las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su
competencia.
6. Los recursos
provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder
Público Municipal
Artículo 168.
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de
la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección
de sus autoridades.
2. La gestión de
las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación
e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones
del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la
participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión
pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los
Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de
conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y
demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que
para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes
orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con
aquellas dicten los Estados.
La legislación
que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los
Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su
organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la
determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales
propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros
factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones
para la organización del régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del
gobierno local.
Artículo 170.
Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con
los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su
competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación
de dos o más Municipios en distritos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios
pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas,
sociales y físicas que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al
distrito metropolitano.
La ley podrá
establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración
de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de
importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito
metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal,
previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población
afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según
lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias
metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo
distrito metropolitano.
Cuando los
Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a
entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación
y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias
conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte
para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal
establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades
locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que
dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana
y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias
serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del
Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del
Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera
autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o
Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un período adicional.
Artículo 175.
La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por
concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta
Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176.
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el
Contralor o Contralora Municipal, designado o
designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177.
La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de
residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la
postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales
o concejalas.
Artículo 178. Es de la competencia del Municipio
el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que
le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la
vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y
social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la
aplicación de la política referente a la materia inquilinaria
con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción
de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida
de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social;
turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad
urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las
vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y
pasajeras.
3. Espectáculos
públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.
4. Protección
del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y
atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda
infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario,
actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y
protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a
las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de
agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de
paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme
a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que
le atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones
que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las
competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la
Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos:
1. Los
procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por
el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en
esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto
territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución
por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las
leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados
del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o
estadales;
5. El producto
de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les
sean atribuidas;
6. Los demás que
determine la ley.
Artículo 180.
La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y
autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes
atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o
actividades.
Las inmunidades
frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes
políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales
creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la
Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181.
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse
previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales
y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la
legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos
situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de
dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros,
válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras
baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes
a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en
ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182.
Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde
o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o
Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones
vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las
disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183.
Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas
ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes
nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional.
2. Gravar bienes
de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el
consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en él.
Los Estados y
Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad
forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y
flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a
las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos
gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La
transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte,
cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal,
construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán
establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La
participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las
asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación
de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como
en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios
públicos en su jurisdicción.
3. La
participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la
economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras
formas asociativas.
4. La
participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de
las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación
de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes
generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia
mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.
6. La creación
de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las
comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el
principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos
locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en
la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La
participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo
Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el
órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones
para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de
competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
Ministros y Ministras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o alcaldesa
por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la
ley.
El Consejo
Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres
gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal
de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial,
destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el
desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las
políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas
territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios
esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El
Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales,
discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de
Compensación Interterritorial y las áreas de
inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
Capítulo I
Del Poder
Legislativo Nacional
Artículo 186.
La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o
elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada
y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno
coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad
federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos
indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o
diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus
tradiciones y costumbres.
Cada diputado o
diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo
proceso.
Artículo 187.
Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en
las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer
enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta
Constitución.
3. Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en
los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y
promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar
amnistías.
6. Discutir y
aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
tributario y al crédito público.
7. Autorizar los
créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las
líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que
serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al
Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos
establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional,
estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de
censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días
después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del
Ministro o Ministra.
11. Autorizar el
empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país.
12. Autorizar al
Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a
los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores
o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el
nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los
Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los
honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan
prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por
recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras
partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por
los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la
salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
18. Aprobar por
ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,
salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su
reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a
sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado
o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su
servicio de seguridad interna.
22. Acordar y
ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
23. Ejecutar las
resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todas las
demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 188.
Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la
Asamblea Nacional son:
1. Ser
venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince años de
residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de
veintiún años de edad.
3. Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección.
Artículo 189.
No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1. El Presidente
o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la
República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los
institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos.
2. Los
Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los
Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
3. Los
funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos
autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la
jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
La ley orgánica
podrá establecer la inelegibilidad de otros
funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o
administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con
personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de
interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las
cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos,
deberán abstenerse.
Artículo 191.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o
ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.
Artículo 192.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos
periodos como máximo.
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará
Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en
un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad
nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para
investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La
Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194.
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El
Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195.
Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada
por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los
Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196.
Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar la
Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la
importancia de algún asunto.
2. Autorizar al
Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al
Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar
Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las
funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al
Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de
urgencia comprobada.
7. Las demás que
establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a
dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones
y sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión y
la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y
electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y
estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos
previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198.
El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado,
no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán
ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200.
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y
las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de
la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente
lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el
hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las
integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201.
Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en
su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia.
Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la
Formación de las Leyes
Artículo
202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo
203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se
dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así
califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de
las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse
la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se
aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán
remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de
su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez
días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala
Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la
Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se
delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley.
Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su
ejercicio.
Artículo
204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de
tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a
la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos
que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno
por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a
los Estados.
Artículo
205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y
ciudadanas conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, se iniciará a más
tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya
presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se
someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo
206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del
Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La
ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo
207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en
días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en
los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo
208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la
ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto
será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de
la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias
Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el
estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo
209. Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a
la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará Artículo por
artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso
contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para
que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la
nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta
la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo
210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de
las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones
Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los
proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los
ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre
los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los
Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste
designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder
Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las
integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante
designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de
la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la
Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá
por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones.
Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la
ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al
Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la
República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que
la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de
Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que
modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la
ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados
y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la
ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o
alguno de sus artículos es inconstitucional
solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El
Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados
desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República.
Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el
lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro
de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de
dicho lapso.
Artículo
215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la
República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o
Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional
procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o
aquella incurra por su omisión.
Artículo
217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un
tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción
del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y
se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto
de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los
Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones
ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco
de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el
quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior
más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo
220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para
tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas.
También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría
de sus integrantes.
Artículo
221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones
de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán
determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de
los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los
siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,
las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y
su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y
solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que
juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezcan las
leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones
y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo
los derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo
224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las
atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán
obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las
cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la
República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o
Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado
seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente o
Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta,
en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o
candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o
Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o
Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier
momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período presidencial es de seis
años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de
inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata
elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el
diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento
ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o
Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,
lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232.
El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y
del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u
obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos
y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio
y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no
modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad
con esta Constitución y la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del
Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución
decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física
o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal
Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del
cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular
de su mandato.
Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de
tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreto
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante
los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva
elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta,
se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos
anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si la falta
absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá
la Presidencia de la República hasta completar el mismo.
Artículo 234.
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán
suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por
noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa
días más.
Si una falta
temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional
decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta
absoluta
Artículo 235.
La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta
de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del
Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y
hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la
acción del Gobierno.
3. Nombrar y
remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y
remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las
relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir las
Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
6. Ejercer el
mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir
del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o
nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los
estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos
previstos en esta Constitución.
8. Dictar,
previa autorización por una ley habilitante, decretos
con fuerza de ley.
9. Convocar a la
Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar
la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los
empréstitos nacionales.
13. Decretar
créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los
contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las
misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y
remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le
atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la
Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el
Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la
Asamblea Nacional.
19. Conceder
indultos.
20. Fijar el
número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la
Administración Pública Nacional, así como también la organización y
funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la
Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y
presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás
que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o
Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones
señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le
atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del
Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los
ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o
Ministras respectivos.
Artículo 237.
Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea
Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República
personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta
de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión
durante el año inmediatamente anterior.
Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá
las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la
República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad
con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con
el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del
Gobierno.
2. Coordinar la
Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del
Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al
Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los
Ministros.
4. Presidir,
previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de
Ministros.
5. Coordinar las
relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el
Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y
remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales
cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las
faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las
atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás
que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240.
La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes
de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial.
La remoción del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades
dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación
de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para
disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la
convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta
días siguientes a su disolución.
La Asamblea no
podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo 241.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.
Artículo 242.
Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la
República, y reunidos conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o
Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros,
pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas
serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.
De las decisiones
del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren
concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o
negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la
República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales,
además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o
Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se
requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con
las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o
Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y
la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta
días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del
despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen
derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar
parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246.
La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una
votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes
de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o
funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, ni de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período
presidencial.
Artículo 247.
La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa
judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y
será consultada para la aprobación de los contratos de interés público
nacional.
La ley orgánica
determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de la
República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora
General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o
funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249.
El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada
del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o
Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o Procuradora General
de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de
Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano
superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de
su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a
los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo
252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas
designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una
representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante
designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador
designado o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y
se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a
los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o
hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de
justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de
justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas
para el ejercicio.
Artículo 254.
El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará
de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del
presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una
partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario
nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o
modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial
no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno por
sus servicios.
Artículo 255.
El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se
hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia
de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los
circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El
nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento
de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo
podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos
expresamente previstos en la ley.
La ley
propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades
colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de
Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o
juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley,
por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial
de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256.
Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el
ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas,
jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio
Público y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento
y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto,
llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole
semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su
función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función
pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces y
juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258.
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o
juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá
el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 259.
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
Artículo 260.
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su
hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que
sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden
público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261.
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus
jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La
competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza
militar.
La ley regulará
lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y
funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta
Constitución.
Artículo 262.
El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social
comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la
nacionalidad venezolana por nacimiento.
2. Ser ciudadano
o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista
de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la
abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de
postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora
universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la
categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza
superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula,
con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera
otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264.
Los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La ley
determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse
candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por
iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El
Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su
presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que
será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará una tercera
preselección para la decisión definitiva.
Los ciudadanos y
ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualesquiera de los
postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la
Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 266.
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la
jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la
República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de
la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia
definitiva.
3. Declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de
la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio
Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o
Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del
Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada
Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en
caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala
General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el
delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
4. Dirimir las
controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo
Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la
nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de
los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del
recurso de casación.
9. Las demás que
le atribuya la ley.
La atribución
señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las
señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y
la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno
y la Administración del Poder Judicial
Artículo
267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno
y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los
tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le
corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del
presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas
y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano
o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento
disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los
términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno
creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo
268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento,
disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de
asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera
del defensor o defensora.
Artículo
269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la
creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo
270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial
para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente,
asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces
o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones
Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o
extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales,
drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio
público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las
acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos
humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.
Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes
de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y
breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial
competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra
bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de
garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo
272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para
ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el
trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección
de penitenciaristas profesionales con credenciales
académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada,
a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a
modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen
abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las
fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y
propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con
personal exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Artículo 273.
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por
el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala
General y el Contralor o Contralora General de la
República.
Los órganos del
Poder Ciudadano son: la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la
Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será
designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente por
períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta.
El Poder
Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional,
financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización
y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274.
Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de
conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar
los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar
por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el
cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad
administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso
creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia,
la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 275.
Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las
autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las
advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer
las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o
Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o
dependencia al cual esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para
que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de
las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.
Artículo 276.
El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las
titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante
la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes
que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los
informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo 277.
Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están
obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezcan
la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los representantes
del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles
las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de
sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con
carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder
Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos
confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278.
El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades
pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a
la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales
de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano
convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que
estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad;
adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna que será
sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso
no mayor de treinta días continuos al o a la titular del órgano del Poder
Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en
la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no
haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la
ley, a la designación del titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente.
Los y las
integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea
Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo
con lo establecido en la ley.
Artículo 280.
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y
vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los
tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses
legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría
del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora
del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete
años.
Para ser
Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor
de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos
humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que
establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora
del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281.
Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el
efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta
Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a
instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el
correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los
derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra
las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación
de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias
para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y
perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los
servicios públicos.
3. Interponer
las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las
demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en
los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al
Fiscal o Fiscala General de la República para que
intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios
públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de
los derechos humanos.
5. Solicitar al
Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto
de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar
ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a
que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y
usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar
ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de
ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los
derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su
garantía y efectiva protección.
9. Visitar e
inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a
fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular
ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual
desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o
privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos
humanos.
11. Promover y
ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos
humanos.
12. Las demás
que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282.
El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de
sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o
detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de
sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito
nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se regirá por los
principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de
oficio.
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo
la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala
General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el
auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal
o Fiscala General de la República se requieren las
mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala
General de la República será designado o designada para un período de siete
años.
Artículo 285.
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en
los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la
celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y
el debido proceso.
3. Ordenar y
dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en
nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en la ley.
5. Intentar las
acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido
los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de
sus funciones.
6. Las demás que
le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden
a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con
esta Constitución y la ley.
Artículo 286.
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del
Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y nacional, proveerá lo
conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o
fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá
las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su
función.
Artículo 287.
La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia
y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales,
así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía
funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las
funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la
República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser
venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y
experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será designado o
designada para un período de siete años.
Artículo 289.
Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el
control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la
deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos
en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar
y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones
sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las
medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya
lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al
Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las
acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y
delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga
conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el
control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y
políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que
le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo 290.
La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291.
La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema
nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y
sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría
General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley
respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General
de la Fuerza Armada quien será designado o designada mediante concurso de
oposición.
Capítulo V
Del Poder
Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el
Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a
éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y
la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y
el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293.
El Poder Electoral tienen por función:
1. Reglamentar
las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o
contengan.
2. Formular su
presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y
administrará autónomamente.
3. Emitir
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la
nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La
organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las
elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar
procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud
de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los
costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener,
organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.
8. Organizar la
inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque
éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la
Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de
constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos,
la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones
provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar,
regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con
fines políticos.
10. Las demás
que determine la ley.
Los órganos del
Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación
de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294.
Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de
independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales,
imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración
electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales
de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará
integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines
políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad
civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las
universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres
integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis
suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las
universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La
Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una
por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes
del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán
elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la
sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros
dos a la mitad del mismo.
Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la
Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente
o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los y las
integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la
Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297.
La jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la ley.
Artículo 298.
La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma
alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses
inmediatamente anteriores a la misma.
Capítulo I
Del Régimen
Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo 299.
El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se
fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia,
libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los
fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa
privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de
generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de
vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando
la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática
participativa y de consulta abierta.
Artículo 300.
La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301.
El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las
actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se
podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera
está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302.
El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de
conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.
El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de
la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar,
crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303.
Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el
Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A.,
o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de
las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya
constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de
Petróleos de Venezuela S.A.
Artículo 304.
Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles
para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a
fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las
fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305.
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas
de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado
protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras
artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los
próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306.
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con
el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel
adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra
mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307.
El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo
conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá
las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas
productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los
campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen
derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la
ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para
asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente
se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para
financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y
otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 308.
El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las
cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la
microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo,
el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de
fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa
popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el
financiamiento oportuno.
Artículo 309.
La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozaran de protección
especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán
facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo 310.
El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación
y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones
del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las
medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y
fortalecimiento del sector turístico nacional.
Capítulo II
Del Régimen
Fiscal y Monetario
Artículo 311.
La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de
eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta
debe equilibrarse en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los
ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco
plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites
máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los
requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que
se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en
general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la
salud.
Los principios y
disposiciones establecidas para la administración económica y financiera
nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312.
La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel
prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y
la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública.
Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley
especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley
orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y
autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley
de presupuesto.
La ley especial
de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con
la Ley de Presupuesto.
El Estado no
reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del
Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración económica y
financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que
señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder
Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el
proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el
mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio
fiscal en curso.
La Asamblea
Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas
que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan
el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la
presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de
endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los
objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos
serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio
fiscal.
Artículo 314.
No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de
presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva
erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del
Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su
defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315.
En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de
gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el
objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera
obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para
el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos,
mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.
El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del
ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el
balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 316. El sistema tributario procurará la
justa distribución de las cargas publicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía
nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para
ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317.
No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo
correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse
obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal,
sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En el caso de
los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la
pena.